miércoles, diciembre 11, 2024

CASO RELATIVO A CIERTAS TIERRAS FOSFÁTICAS EN NAURU (NAURU CONTRA AUSTRALIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) – Fallo de 26 de junio de 1992 – Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A CIERTAS TIERRAS FOSFÁTICAS EN NAURU (NAURU CONTRA AUSTRALIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Nauru v. Australia

Sentencia

26 de junio de 1992

 

Presidente: Sir Robert Jennings;
Vicepresidente Oda; Jueces Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva

Representado por: Nauru: Sr. V. S. Mani, Profesor de Derecho Internacional, Jawaharlal Nehru Uni-versity, Nueva Delhi; antiguo Secretario Principal y Secretario del Gabinete, República de Nauru;
Sr. Leo D. Keke, Consejero Presidencial de la República de Nauru; ex Ministro de Justicia de la República de Nauru; y miembro del Colegio de Abogados de la República de Nauru y del Colegio de Abogados de Australia, como Co-Agentes, Consejeros y Abogados;
Excmo. Sr. Hammer DeRoburt, G.C.M.G., O.B.E, M.P., Jefe Principal y Presidente del Consejo de Gobierno Local de Nauru; ex Presidente y Presidente del Gabinete y ex Ministro de Asuntos Exteriores e Interiores y de la Industria del Fosfato de la República de Nauru;
Sr. Ian Brownlie, Q.C., Miembro del Colegio de Abogados Inglés; Profesor Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford; Miembro del All Souls College, Oxford;
Sr. Barry Connell, Profesor Asociado de Derecho, Monash University, Melbourne; Miembro del Colegio de Abogados de Australia; antiguo Secretario Principal y Secretario del Gabinete, República de Nauru;
Sr. James Crawford, Profesor Challis de Derecho Internacional y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sydney; miembro del Colegio de Abogados de Australia, en calidad de Counsel y Advocates;

Australia: Sr. Gavan Griffith, Q.C., Solicitor General de Australia, como Agente y Letrado;
S.E. Sr. Warwick Weemaes, Embajador de Australia en los Países Bajos, como Co-Agente;
Sr. Henry Burmester, Principal Adviser in International Law, Australian Attorney-General’s Department, como Co-Agente y Consejero;
Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Profesor de Derecho Internacional, Montevideo;
Sr. Derek W. Bowett, Q.C., Profesor emérito Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge;
Sr. Alain Pellet, Profesor de Derecho, Universidad de París X-Nanterre e Instituto de Estudios Políticos, París;
Sra. Susan Kenny, del Colegio de Abogados de Australia, en calidad de Consejera;
Sr. Peter Shannon, Deputy Legal Adviser, Australian Department of Foreign Affairs and Trade;
Sr. Paul Porteous, Primer Secretario, Embajada de Australia en los Países Bajos, como Asesores.

[p240] El Tribunal,

compuesto como se ha indicado anteriormente, después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 19 de mayo de 1989, el Gobierno de la República de Nauru (en lo sucesivo, “Nauru”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la Commonwealth de Australia (en lo sucesivo, “Australia”) en relación con un “litigio … sobre la rehabilitación de ciertas tierras fosfáticas [en Nauru] explotadas antes de la independencia de Nauru”.

Para fundamentar la competencia del Tribunal, la demanda se basa en las declaraciones realizadas por los dos Estados aceptando la competencia del Tribunal, tal y como establece el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal. 2.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue comunicada inmediatamente por el Secretario al Gobierno de Australia; de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda. 3. Los plazos para la presentación del Memorial de Nauru y del Memorial de Contestación de Australia fueron fijados por Providencia de 18 de julio de 1989.

El Memorial fue presentado el 20 de abril de 1990, dentro del plazo fijado a tal efecto. Mediante carta fechada el 19 de septiembre de 1990, el Agente de Australia informó al Secretario de que, tras el debido examen del Memorial de Nauru, su Gobierno había llegado a la conclusión de que el Tribunal carecía de competencia en el caso y que la Demanda no era admisible; en consecuencia, informó al Secretario de que Australia plantearía excepciones preliminares de conformidad con las provi-[p 243]siones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal. El 16 de enero de 1991, dentro del plazo fijado para la presentación del Memorial de Contestación, el Gobierno de Australia presentó Excepciones Preliminares alegando que la Demanda era inadmisible y que el Tribunal carecía de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la misma. En consecuencia, mediante Providencia de 8 de febrero de 1991, el Tribunal, haciendo constar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido, fijó un plazo para la presentación por el Gobierno de Nauru de una Exposición Escrita de sus Observaciones y Alegaciones sobre las Excepciones Preliminares. Dicha declaración fue presentada el 17 de julio de 1991, dentro del plazo prescrito, y el asunto quedó listo para la vista con respecto a las excepciones preliminares.

4. Los días 11 a 19, y 21 y 22 de noviembre de 1991, se celebraron audiencias públicas en el curso de las cuales el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de las siguientes partes:

Por Australia: Sr. Gavan Griffith, Q.C.,
Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Sr. Derek W. Bowett, Q.C.,
Sr. Henry Burmester,
Sr. Alain Pellet.

Por Nauru: Sr. V. S. Mani,
Excmo. Sr. Hammer DeRoburt, G.C.M.G., O.B.E., M.P.,
Sr. Leo D. Keke,
Sr. Barry Connell,
Sr. Ian Brownlie, Q.C.,
Sr. James Crawford.

Durante las audiencias, los Miembros del Tribunal formularon preguntas a ambas Partes, que respondieron oralmente o por escrito.

*

5.

En el curso de los procedimientos escritos, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: En nombre del Gobierno de Nauru,

en el Memorial:

“Sobre la base de las pruebas y los argumentos jurídicos presentados en este Memorial, la República de Nauru
Solicita al Tribunal que adjudique y declare

que el Estado demandado es responsable del incumplimiento de las siguientes obligaciones legales:

Primero: las obligaciones establecidas en el artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas y en los artículos 3 y 5 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para Nauru de 1 de noviembre de 1947.

Segundo: las normas internacionales generalmente reconocidas como aplicables en la aplicación del principio de autodeterminación.

Tercero: la obligación de respetar el derecho del pueblo de Nauru a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales.

[p 244]

Cuarto: la obligación del derecho internacional general de no ejercer los poderes de administración de forma que se produzca una denegación de justicia lato sensu.

Quinto: la obligación del derecho internacional general de no ejercer los poderes de administración de manera que constituyan un abuso de derecho.

Sexto: el principio de derecho internacional general de que un Estado que es responsable de la administración de un territorio tiene la obligación de no provocar cambios en la condición del territorio que causen un daño irreparable o perjudiquen sustancialmente el interés jurídico existente o contingente de otro Estado con respecto a dicho territorio. Solicita al Tribunal que declare además

que la República de Nauru tiene un derecho legal a la asignación australiana de los activos de ultramar de los Comisionados británicos de fosfatos que fueron reunidos y enajenados de conformidad con el Acuerdo trilateral celebrado el 9 de febrero de 1987.

Solicita al Tribunal que adjudique y declare que el Estado demandado tiene el deber de reparar adecuadamente la pérdida causada a la República de Nauru como resultado de los incumplimientos de sus obligaciones legales detallados anteriormente y su falta de reconocimiento del interés de Nauru en los activos de ultramar de los Comisionados británicos de fosfatos”.

En nombre del Gobierno de Australia,

en las Objeciones Preliminares:

“Sobre la base de los hechos y el derecho presentados en estas Excepciones Preliminares, el Gobierno de Australia solicita al Tribunal que adjudique y declare que la Solicitud de Nauru es inadmisible y que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por Nauru por todas o cualquiera de las razones expuestas en estas Excepciones Preliminares.” En nombre del Gobierno de Nauru,

en la Exposición Escrita de sus Observaciones y Alegaciones sobre las Excepciones Preliminares:

“En consideración de lo anterior el Gobierno de Nauru solicita al Tribunal:

Que rechace las excepciones preliminares de Australia, y

Adjudicar y declarar:

(a) que la Corte tiene jurisdicción respecto a la demanda presentada en el Memorial de Nauru, y

(b) que la demanda es admisible”. 6.

En el curso del procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: En nombre del Gobierno de Australia,

en la audiencia del 21 de noviembre de 1991: “Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en sus Excepciones Preliminares y sus alegatos orales, y por todos o cualquiera de los motivos y razones expuestos [p 245] en los mismos, el Gobierno de Australia solicita al Tribunal que adjudique y declare que las reclamaciones de Nauru contra Australia expuestas en su Demanda y Memorial son inadmisibles y que el Tribunal carece de jurisdicción para conocer de las mismas.”

En nombre del Gobierno de Nauru, en la audiencia del 22 de noviembre de 1991:

“En consideración de sus alegaciones escritas y orales, el Gobierno de la República de Nauru solicita al Tribunal: Que rechace las objeciones preliminares planteadas por Australia, y

Adjudicar y declarar:

(a) que la Corte tiene jurisdicción respecto a las reclamaciones presentadas en el Memorial de Nauru, y

(b) que las demandas son admisibles.
Subsidiariamente, el Gobierno de la República de Nauru solicita al Tribunal que declare que algunas o todas las excepciones preliminares de Australia no poseen, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar y, en consecuencia, que acumule algunas o todas estas excepciones al fondo.”

***
7. El Tribunal examinará en primer lugar las objeciones de Australia que se refieren a las circunstancias en las que surgió el litigio entre Nauru y Australia relativo a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967. A continuación, abordará la objeción basada en el hecho de que Nueva Zelanda y el Reino Unido no son partes en el procedimiento. Por último, se pronunciará sobre las objeciones a las alegaciones de Nauru relativas a los activos de ultramar de los Comisarios británicos de fosfatos.

**

8. El Tribunal comenzará por examinar la cuestión de su competencia. En su demanda, Nauru basa la competencia en las declaraciones por las que Australia y Nauru han aceptado la competencia de la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Dichas declaraciones fueron depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 17 de marzo de 1975 en el caso de Australia y el 29 de enero de 1988 en el caso de Nauru. La declaración de Nauru estipula que la aceptación por Nauru de la competencia del Tribunal no se extiende a “ninguna controversia respecto de la cual exista un mecanismo de solución de controversias en virtud de un acuerdo entre la República de Nauru y otro Estado”. La declaración de Australia, por su parte, especifica que “no se aplica a ninguna controversia respecto de la cual las partes hayan acordado o acuerden recurrir a algún otro método de solución pacífica”.

9. Australia sostiene que, como consecuencia de esta última reserva, el Tribunal [p 246] carece de competencia para conocer de la demanda de Nauru. Recuerda a este respecto que Nauru, habiendo sido previamente administrado en virtud de un Mandato de la Sociedad de Naciones, fue sometido al Régimen de Administración Fiduciaria previsto en el Capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas mediante un Acuerdo de Administración Fiduciaria aprobado por la Asamblea General el 1 de noviembre de 1947.

Dicho Acuerdo establecía que la administración de Nauru debía ser ejercida por una Autoridad Administrativa formada por los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido. Australia sostiene que cualquier controversia que surgiera en el curso de la administración fiduciaria entre “la Autoridad Administradora y los habitantes indígenas” era competencia exclusiva del Consejo de Administración Fiduciaria y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estos órganos, informados sobre los asuntos de Nauru por las Misiones Visitantes nombradas por el Consejo de Administración Fiduciaria, por las peticiones de los habitantes y por los informes de la Autoridad Administrativa, podían hacer recomendaciones con respecto a dichas disputas, no sólo a dicha Autoridad, sino también a los representantes del pueblo de Nauru; también podían promover negociaciones con vistas a resolver dichas disputas. Pero en cualquier caso, según Australia, cualquier controversia de este tipo debería considerarse resuelta por el hecho mismo de la terminación de la Administración Fiduciaria, siempre que dicha terminación fuera incondicional. 10.

En el presente caso, Australia subraya que el Consejo de Gobierno Local de Nauru Ч órgano, creado en 1951, que representaba a la comunidad nauruana y que, a partir de 1963, había sido, en muchos aspectos, responsable de las tareas administrativas locales Ч planteó a las Naciones Unidas la cuestión de la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas a partir de 1965. Esta cuestión se debatió en los años siguientes, tanto en el seno de las Naciones Unidas como en contactos directos.

Al final de esas discusiones, el 14 de noviembre de 1967 se celebró un Acuerdo relativo a la industria de fosfatos de la isla de Nauru entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru, por una parte, y Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, por otra, cuyo efecto, según Australia, fue que Nauru renunció a sus reclamaciones de rehabilitación de las tierras fosfáticas. Además, Australia sostiene que, el 19 de diciembre de 1967, la Asamblea General de las Naciones Unidas puso fin a la administración fiduciaria sin formular ninguna reserva relativa a la administración del Territorio. En tales circunstancias, Australia sostiene que, con respecto a la controversia planteada en la Solicitud de Nauru, Australia y Nauru habían acordado “recurrir a algún otro método de arreglo pacífico” en el sentido de la reserva contenida en la declaración de Australia, y que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para conocer de dicha controversia.

11.

El Tribunal no considera necesario entrar en este punto en los detalles de las alegaciones así formuladas. Las declaraciones hechas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte sólo pueden referirse a controversias entre Estados. La declaración de Australia sólo abarca ese tipo de controversia; se hace expresamente “en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación…”. En estas circunstancias, la cuestión que se plantea en este caso es si Australia y la República de Nauru celebraron o no, después del 31 de enero de 1968, cuando Nauru accedió a la independencia, un acuerdo por el que los dos Estados se comprometían a resolver su litigio relativo a la rehabilitación de las tierras fosfáticas recurriendo a un procedimiento acordado distinto del recurso al Tribunal.

No se ha invocado ni demostrado la existencia de tal acuerdo. Por consiguiente, debe responderse negativamente a esta cuestión. Por consiguiente, el Tribunal considera que debe rechazarse la objeción planteada por Australia sobre la base de la reserva antes mencionada. *
12. La segunda objeción de Australia es que las autoridades de Nauru, incluso antes de acceder a la independencia, renunciaron a todas las reclamaciones relativas a la rehabilitación de las tierras fosfáticas. Esta objeción contiene dos ramas. En primer lugar, la renuncia, se dice, fue el resultado implícito pero necesario del Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 antes mencionado.

También se dice que fue el resultado de las declaraciones realizadas en las Naciones Unidas en otoño de 1967 por el Jefe de Nauru con motivo de la finalización de la administración fiduciaria. En opinión de Australia, Nauru no puede retractarse de esa doble renuncia y, en consecuencia, su reclamación debe ser rechazada por inadmisible.

13. El Tribunal no considera necesario entrar en las diversas cuestiones de derecho que plantea la argumentación anterior y, en particular, considerar si cualquier renuncia por parte de las autoridades de Nauru antes de la adhesión a la independencia es oponible a la República de Nauru. Bastará con señalar que, de hecho, dichas autoridades no efectuaron en ningún momento una renuncia clara e inequívoca a sus pretensiones, tanto si se toman en consideración las negociaciones que condujeron al Acuerdo de 14 de noviembre de 1967, como el propio Acuerdo o los debates en el seno de las Naciones Unidas.
14. Las Partes coinciden en reconocer que el Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 estableció las condiciones bajo las cuales la propiedad de los activos de capital de la industria del fosfato en Nauru debía pasar a las autoridades locales y las formas en que el fosfato sería, en el futuro, trabajado y vendido. También reconocen que dicho Acuerdo no contenía ninguna disposición expresa relativa a la rehabilitación de las tierras fosfáticas previamente explotadas. Sin embargo, las Partes discrepan en cuanto a la importancia de ese silencio.

Australia sostiene que “el Acuerdo sí representaba una solución integral de todas las reclamaciones de Nauru en relación con la industria del fosfato”, incluida la rehabilitación de las tierras, y que el Acuerdo equivalía en consecuencia a una renuncia por parte de Nauru a sus reclamaciones anteriores a ese respecto. Nauru, por el contrario, sostiene que la ausencia de toda referencia a esta cuestión en el Acuerdo no puede interpretarse en el sentido de que implique una renuncia.

15. El Tribunal observa que, durante las conversaciones con la Autoridad Administrativa, la delegación del Consejo de Gobierno Local de Nauru sostuvo, ya en junio de 1965, que “los Gobiernos Partes tenían la responsabilidad de restaurar a su costa las tierras que habían sido minadas”. En junio de 1966, la delegación reafirmó esa posición, señalando que los costes se habían estimado en 91 millones de dólares australianos y proponiendo que los tres Gobiernos compartieran esos costes en proporción a los beneficios que habían obtenido anteriormente de la explotación del fosfato. Concluía añadiendo que Nauru estaría dispuesto a asumir la responsabilidad de la restauración de cualquier terreno extraído posteriormente si “el beneficio económico total del fosfato” se ponía a disposición de los nauruanos en un futuro. En 1966 no se llegó a ningún acuerdo al respecto y las conversaciones se reanudaron en abril de 1967. La Autoridad Administrativa propuso entonces la inserción en el futuro acuerdo de una disposición en el sentido de que:

“Los Gobiernos Asociados consideran que los acuerdos financieros propuestos sobre el fosfato cubren las necesidades futuras de la comunidad nauruana, incluida la rehabilitación o el reasentamiento”.

Durante la reunión celebrada el 16 de mayo de 1967, la delegación de la Autoridad Administradora preguntó

“¿Presionarían los nauruanos con su argumento, a pesar de cualquier arreglo financiero que se hiciera, de que los Gobiernos Socios tenían una responsabilidad sobre la rehabilitación?”.

El acta resumida de las discusiones continúa diciendo que

“Durante la siguiente discusión surgió que los nauruanos aún mantendrían su reclamo a los Gobiernos Asociados con respecto a la rehabilitación de las áreas minadas en el pasado, incluso si los Gobiernos Asociados no presionaban para que se retirara el reclamo de manera formal, como en un acuerdo”.

No hay rastro de ningún debate posterior sobre esta cuestión en los documentos que obran en poder del Tribunal. 16. El Tribunal observa que el Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 no contiene ninguna cláusula por la que las autoridades de Nauru renunciaran expresamente a sus reclamaciones anteriores. Además, en opinión del Tribunal, el texto del Acuerdo, leído en su conjunto, no puede interpretarse, habida cuenta de las circunstancias expuestas en el apartado 15 anterior, en el sentido de que implique tal renuncia. La primera rama del argumento australiano debe ser rechazada. 17. Australia sostiene además que las autoridades de Nauru también renunciaron a sus reclamaciones de rehabilitación de las tierras durante los debates en las Naciones Unidas que condujeron, en el otoño de 1967, a la terminación de la administración fiduciaria sobre Nauru y a su independencia. Australia se basa principalmente en una declaración realizada en la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1967, por el Jefe de Nauru, el Sr. DeRoburt, en la que dijo: [p 249]

“[la isla tenía la] buena fortuna [de poseer] grandes depósitos de fosfato de alto grado.

Esa base económica, por supuesto, presentaba sus propios problemas. Uno que preocupaba a los nauruanos derivaba del hecho de que la tierra de la que se había extraído el fosfato quedaría totalmente inutilizable. Por consiguiente, aunque sería una operación costosa, habría que rehabilitar esas tierras y ya se estaban tomando medidas para acumular fondos que se utilizarían con ese fin. El hecho de que el fosfato sea un bien escaso constituye, en sí mismo, un problema; en unos veinticinco años se habrán agotado las reservas. Sin embargo, los ingresos que Nauru ha obtenido en el pasado y obtendrá en los próximos veinticinco años permitirán resolver el problema. Una parte de los ingresos ya se destina a proyectos de desarrollo… Además, una proporción mucho mayor de sus ingresos se estaba colocando en un fondo de inversión a largo plazo, de modo que, pasara lo que pasara, las generaciones futuras estarían cubiertas. En resumen, los nauruanos querían la independencia y confiaban en tener los recursos con los que mantenerla”.

Australia sostiene que esta declaración equivalía a un compromiso por parte de las autoridades de Nauru de financiar cualquier rehabilitación de las tierras explotadas en el pasado con los ingresos derivados de la explotación futura, y que en consecuencia constituía una renuncia a cualquier reclamación contra la Autoridad Administradora.

18. Para determinar el significado de esta afirmación, es necesario situarla en su contexto. Ya en 1965, el Consejo de Gobierno Local de Nauru había presentado a una Misión Visitadora designada por el Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas un memorando en el que se indicaba que el suelo de la isla “debe ser rehabilitado en su totalidad”. Posteriormente, en su trigésimo tercer período de sesiones, celebrado en la primavera de 1966, el Consejo de Administración Fiduciaria tomó nota de una declaración formulada por el representante del pueblo de Nauru en el sentido de que:

“la responsabilidad de rehabilitar la Isla, en la medida en que corresponde a la Autoridad Administradora, sigue siendo de la Autoridad Administradora. Si resulta que Nauru consigue su propia independencia en enero de 1968, a partir de entonces la responsabilidad será nuestra”. Una evaluación aproximada de las porciones de responsabilidad de este ejercicio de rehabilitación es entonces la siguiente: un tercio es responsabilidad de la Autoridad Administradora y dos tercios son responsabilidad del pueblo de Nauru.”

En la primavera de 1967, el representante del pueblo de Nauru volvió a insistir ante el Consejo de Administración Fiduciaria, en su trigésimo cuarto período de sesiones, en que “la Autoridad Administradora debe aceptar la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras ya minadas”.

19. Por último, el 22 de noviembre de 1967, el Consejo de Administración Fiduciaria se reunió para examinar la solicitud de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de que se pusiera fin a la administración fiduciaria de Nauru para que el territorio pudiera acceder a [p 250] la independencia el 31 de enero de 1968.

En esa reunión, el Jefe DeRoburt declaró que: “Hubo un tema, sin embargo, sobre el que todavía había una diferencia de opinión Ч la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras fosfatadas. El pueblo de Nauru aceptaba plenamente la responsabilidad respecto a las tierras explotadas después del 1 de julio de 1967, ya que, en virtud del nuevo acuerdo, recibía el producto neto de la venta de fosfato. Sin embargo, antes de esa fecha no habían recibido los ingresos netos y, por lo tanto, sostenían que los tres Gobiernos debían asumir la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras explotadas antes del 1 de julio de 1967. Esa no era una cuestión pertinente para la terminación del Acuerdo de administración fiduciaria, ni los nauruanos deseaban convertirla en un asunto de debate en las Naciones Unidas. Simplemente deseaba dejar constancia de que el Gobierno de Nauru continuaría buscando lo que era, en opinión del pueblo de Nauru, una solución justa a sus reclamaciones.”

El Consejo de Administración Fiduciaria adoptó entonces un proyecto de resolución recomendando la terminación de la Administración Fiduciaria.

Su informe fue presentado a la Cuarta Comisión de la Asamblea General y fue durante los procedimientos de la Cuarta Comisión cuando el Jefe DeRoburt hizo la declaración citada anteriormente que Australia sostiene que equivalía a una renuncia.

20. El Tribunal no puede compartir esta opinión. La declaración mencionada por Australia (expuesta en el párrafo 17 supra) trata de dos problemas distintos, a saber, por una parte, la rehabilitación de las tierras fosfáticas y, por otra, el futuro agotamiento de los yacimientos. Sobre el primer punto, que es el único que interesa aquí al Tribunal, el Jefe DeRoburt se limitó a afirmar que ya se habían tomado medidas para reservar fondos para la rehabilitación de las tierras. A pesar de cierta ambigüedad en la redacción, la declaración no implicaba ningún alejamiento del punto de vista expresado clara y repetidamente por los representantes del pueblo nauruano ante diversos órganos de las Naciones Unidas y, en particular, ante el Consejo de Administración Fiduciaria el 22 de noviembre de 1967.

21. El Tribunal de Justicia concluye que las autoridades locales de Nauru no renunciaron, antes de la independencia, a su reclamación relativa a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967. En consecuencia, debe rechazarse la segunda objeción planteada por Australia.

*

22. La tercera objeción de Australia es que la reclamación de Nauru es

“inadmisible sobre la base de que la terminación de la administración fiduciaria por las Naciones Unidas impide que las alegaciones de violaciones del Acuerdo de administración fiduciaria sean examinadas ahora por el Tribunal”.

[p 251] Australia observa que “todas las alegaciones de Nauru sobre incumplimientos de obligaciones” se refieren a “la administración del territorio” puesto bajo administración fiduciaria. Australia añade que “la competencia para determinar cualquier supuesto incumplimiento del Acuerdo de Administración Fiduciaria y del Artículo 76 de la Carta correspondía exclusivamente al Consejo de Administración Fiduciaria y a la Asamblea General”; que cuando la Asamblea General pone fin a un fideicomiso, “todo el sistema de supervisión administrativa [llega] a su fin”; y que “en ausencia de una reserva expresa que haga constar un incumplimiento y una responsabilidad pendiente de la Autoridad Administradora, la terminación es concluyente y opera como una descarga completa de toda responsabilidad ulterior”.
Según Australia, Nauru por lo tanto no puede ahora solicitar al Tribunal “que emprenda la tarea de explorar de nuevo la actuación de la Administración fiduciaria para anular y contradecir las conclusiones y decisiones adoptadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas en el ejercicio de sus funciones de supervisión del sistema de administración fiduciaria”.

23. La Corte observa que, mediante la resolución 2347 (XXII) de 19 de diciembre de 1967, la Asamblea General de las Naciones Unidas resolvió

“de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Nauru… dejará de estar en vigor a partir de la adhesión de Nauru a la independencia el 31 de enero de 1968”.

Dicha resolución tenía “efectos jurídicos definitivos” (Northern Cameroons, Judgment, I.C.J. Reports 1963, p. 32). En consecuencia, el Acuerdo de Administración Fiduciaria quedó “rescindido” en esa fecha y “ya no está en vigor” (ibíd., pág. 37). A la luz de estas consideraciones, cabría cuestionar la admisibilidad de un recurso interpuesto contra la Autoridad administradora sobre la base del supuesto incumplimiento por su parte de sus obligaciones con respecto a la administración del Territorio. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no considera necesario entrar en este debate y se limitará a examinar las circunstancias particulares en las que se puso fin a la administración fiduciaria de Nauru.

24. Cabe recordar a este respecto que, entre 1965 y 1967, la cuestión de la rehabilitación de las tierras explotadas fue debatida en varias ocasiones en los diversos órganos competentes de las Naciones Unidas, a saber, el Consejo de Administración Fiduciaria, el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, la Cuarta Comisión de la Asamblea General y la propia Asamblea General.

25. En 1965, el Consejo de Gobierno Local de Nauru presentó a una Misión Visitadora de las Naciones Unidas nombrada por el Consejo de Administración Fiduciaria un memorando sobre el tema. La Misión declaró en su informe que, al no ser sus miembros “expertos en la materia”, no podía hacer ninguna recomendación. El Consejo de Administración Fiduciaria se limitó a tomar nota de dicho informe el 29 de junio de 1965. Pero la Asamblea General, el 21 de diciembre de 1965, pidió que

“la Autoridad Administradora adopte medidas inmediatas para que la isla de Nauru pueda ser habitada por el pueblo nauruano como nación soberana” (resolución 2111 (XX)).

26. De acuerdo con las autoridades locales, la Autoridad Administrativa encargó entonces un estudio a un Comité de Expertos, que pasó a denominarse Comité Davey, sobre las posibilidades de rehabilitar las tierras fosfáticas. El Consejo de Administración Fiduciaria, en su trigésimo tercer período de sesiones, celebrado en la primavera de 1966, recordó la resolución 2111 (XX) y tomó nota de que se estaba preparando el estudio. En cuanto a la Asamblea General, el 20 de diciembre de 1966, volvió a recomendar que

“la autoridad administradora […] adopte medidas inmediatas, independientemente del costo que ello entrañe, con miras a restablecer la isla de Nauru para que pueda ser habitada por el pueblo nauruano como nación soberana” (resolución 2226 (XXI)).

27. En mayo de 1967, el informe del Comité Davey se distribuyó a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria. Varios miembros del Consejo plantearon la cuestión de la rehabilitación de las tierras.

El representante de Francia dijo que lamentaba que “no se hubiera llegado a un acuerdo entre la Autoridad Administradora y el pueblo nauruano” sobre la cuestión. Posteriormente, Liberia presentó al Consejo un proyecto de resolución en el que se subrayaba que era responsabilidad de la Autoridad Administradora restaurar las tierras a sus expensas. Dicho proyecto no fue adoptado, pero el Consejo, “lamentando que sigan existiendo diferencias sobre la cuestión de la rehabilitación”, expresó la “ferviente esperanza de que será posible encontrar una solución que satisfaga a ambas partes”.

28. Durante las discusiones en el Consejo de Administración Fiduciaria en noviembre de 1967 con vistas a la terminación de la Administración Fiduciaria, el Jefe DeRoburt, como se indica en el párrafo 19 anterior, se reservó su posición sobre la rehabilitación, dejando constancia expresa de que “el Gobierno de Nauru continuaría buscando lo que era, en opinión del pueblo de Nauru, una solución justa de sus reclamaciones”.

El representante de la URSS declaró que estaba seguro de que “las legítimas demandas del pueblo de Nauru… para la rehabilitación de la tierra serían plenamente satisfechas”. Los representantes de la Autoridad Administrativa, si bien indicaron que los acuerdos celebrados eran favorables para Nauru desde el punto de vista financiero, no hicieron referencia alguna en sus declaraciones a la cuestión de la rehabilitación.

Durante los debates en la Cuarta Comisión, tras la declaración del Jefe DeRoburt mencionada en el párrafo 17 anterior, el representante de la URSS volvió a referirse al problema y el representante de la India recordó que [p 253]

“Con respecto a la cuestión de la responsabilidad de la rehabilitación de las zonas minadas de la isla, existía todavía una considerable diferencia de opinión entre los nauruanos y la Autoridad Administradora”. El representante de India expresó además su esperanza de que se llegara a un acuerdo equitativo a este respecto.

Una vez más, los representantes de la Autoridad Administradora no reaccionaron.

29. La resolución final de la Asamblea General de 19 de diciembre de 1967, por la que decidió, de acuerdo con la Autoridad Administradora, poner fin a la administración fiduciaria, no contiene, a diferencia de las resoluciones anteriores, ninguna disposición que invite a la Autoridad Administradora a rehabilitar las tierras. No obstante, la resolución recuerda en su preámbulo esas resoluciones anteriores.

30. Los hechos expuestos anteriormente demuestran que, cuando, por recomendación del Consejo de Administración Fiduciaria, la Asamblea General puso fin a la administración fiduciaria sobre Nauru de acuerdo con la Autoridad Administrativa, todo el mundo era consciente de las diferencias de opinión que subsistían entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru y la Autoridad Administrativa con respecto a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967.

En consecuencia, aunque la resolución 2347 (XXII) de la Asamblea General no reservaba expresamente ningún derecho que Nauru pudiera haber tenido a este respecto, el Tribunal no puede considerar que dicha resolución eximiera a la Autoridad Administradora de tales derechos. En opinión del Tribunal, los derechos que Nauru podría haber tenido en relación con la rehabilitación de las tierras no se vieron afectados. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la tercera objeción de Australia debe en consecuencia ser rechazada.

*

31. La cuarta objeción de Australia subraya que Nauru alcanzó la independencia el 31 de enero de 1968 y que, en lo que respecta a la rehabilitación de las tierras, no fue hasta diciembre de 1988 cuando ese Estado “planteó formalmente a Australia y a las demás antiguas Potencias administradoras su posición”.

Por consiguiente, Australia sostiene que la reclamación de Nauru es inadmisible por no haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Se alega que la demora de Nauru en presentar su reclamación es tanto más perjudicial para Australia porque la documentación relativa al Mandato y a la Administración Fiduciaria puede haberse perdido o dispersado en el intervalo, y porque la evolución del derecho durante el intervalo hace más difícil determinar las obligaciones jurídicas que incumbían a las Potencias Administradoras en el momento de los supuestos incumplimientos de esas obligaciones.

32.

El Tribunal reconoce que, incluso en ausencia de una disposición convencional aplicable, el retraso por parte de un Estado demandante puede hacer que una demanda sea inadmisible. Señala, sin embargo, que el derecho internacional no establece [p 254] ningún plazo específico a este respecto.

Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar, a la luz de las circunstancias de cada caso, si el transcurso del tiempo hace inadmisible una demanda.
33. En el caso de autos, era bien sabido, en el momento en que Nauru obtuvo su independencia, que la cuestión de la rehabilitación de las tierras fosfáticas no había sido resuelta.

El día de la declaración de independencia, el 31 de enero de 1968, el Jefe Supremo de Nauru, Sr. DeRoburt, declaró, según la prensa, que “Nos oponemos a que Gran Bretaña, Australia y Nueva Zelanda reconozcan que es su responsabilidad rehabilitar un tercio de la isla”.

El 5 de diciembre de 1968, el Presidente de Nauru escribió al Ministro de Asuntos Exteriores de Australia indicando su deseo de examinar un plan específico de rehabilitación para la construcción de una nueva pista de aterrizaje. El Ministro australiano respondió el 4 de febrero de 1969 lo siguiente “los Gobiernos Asociados, en las conversaciones previas a la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, no aceptaron la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras de fosfato minadas. Los Gobiernos Asociados siguen convencidos de que los términos del acuerdo con el Gobierno de Vuestra Excelencia fueron suficientemente generosos para permitirle satisfacer sus necesidades de rehabilitación y desarrollo.”

34. Esta carta no suscitó ninguna reacción inmediata.

Cinco años más tarde, con ocasión de una visita de Estado a Canberra, el Presidente de Nauru planteó la cuestión de la rehabilitación al Primer Ministro de Australia. En 1974, planteó la cuestión por segunda vez, sin éxito, con ocasión de la visita a Nauru del Ministro de Asuntos Exteriores en funciones de Australia.
35. No fue hasta el 6 de octubre de 1983 que el Presidente de Nauru escribió al Primer Ministro de Australia pidiéndole que “solicitara una reconsideración comprensiva de la posición de Nauru”.

Australia rechazó esta petición el 14 de marzo de 1984. Posteriormente, el 3 de diciembre de 1986, Nauru creó una Comisión de Investigación de tres miembros para estudiar la cuestión e informó a los tres Gobiernos administradores anteriores de la creación de dicha Comisión. Estos Gobiernos mantuvieron su posición y, tras una serie de intercambios de cartas, Nauru presentó una solicitud al Tribunal el 19 de mayo de 1989.

36. El Tribunal, en estas circunstancias, toma nota del hecho de que Nauru fue informado oficialmente, a más tardar por carta de 4 de febrero de 1969, de la posición de Australia sobre el tema de la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967.

Nauru no se opuso a dicha postura por escrito hasta el 6 de octubre de 1983. Sin embargo, entretanto, según lo declarado por Nauru y no desmentido por Australia, la cuestión había sido planteada en dos ocasiones por el Presidente de Nauru a las autoridades australianas competentes. El Tribunal considera que, dada la naturaleza de las relaciones entre Australia y Nauru, así como las medidas así adoptadas, la solicitud de Nauru no era inadmisible por el transcurso del tiempo.

No obstante, corresponderá al Tribunal, a su debido tiempo, asegurarse de que el retraso de Nauru en presentarla no perjudique en modo alguno a Australia, tanto en lo que se refiere al establecimiento de los hechos como a la determinación del contenido del derecho aplicable.

*

37. La quinta objeción de Australia es que “Nauru no ha actuado de forma coherente y de buena fe en relación con la rehabilitación” y que, por lo tanto, “el Tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional, y con el fin de mantener la corrección judicial debería … declinar conocer de las reclamaciones de Nauru”.

38.

El Tribunal considera que la demanda de Nauru ha sido correctamente presentada en el marco de los recursos de que dispone. En la fase actual, el Tribunal no está llamado a sopesar las posibles consecuencias de la conducta de Nauru con respecto al fondo del asunto.

Simplemente debe señalar que dicha conducta no equivale a un abuso del proceso. La objeción de Australia sobre este punto también debe ser rechazada.

**

39. El Tribunal examinará ahora la objeción de Australia basada en el hecho de que Nueva Zelanda y el Reino Unido no son partes en el procedimiento. Australia recuerda que el Mandato de la Sociedad de Naciones relativo a Nauru fue conferido en 1920 a “Su Majestad Británica” como Soberano del Reino Unido, así como de Australia y Nueva Zelanda.

Dicho Mandato se ejerció en virtud de disposiciones acordadas por los tres Estados. Posteriormente, en 1947, las Naciones Unidas otorgaron la administración fiduciaria del Territorio a los mismos tres Gobiernos, designados “conjuntamente” como Autoridad Administradora. En consecuencia, según Australia

“la reclamación de Nauru no es, en esencia, una reclamación contra Australia en sí, sino una reclamación contra la Autoridad Administradora en relación con Nauru”.

El Tribunal, se argumenta, no podría por tanto pronunciarse sobre la responsabilidad de la Demandada sin pronunciarse sobre la responsabilidad de Nueva Zelanda y del Reino Unido; estos dos Estados son en realidad “partes en la controversia”; pero no son partes en el procedimiento. En consecuencia, Australia sostiene que

“las reclamaciones [de Nauru] son inadmisibles y el Tribunal carece de jurisdicción ya que cualquier sentencia sobre la cuestión del incumplimiento del Acuerdo de Administración Fiduciaria implicaría la responsabilidad de terceros Estados que no han consentido la jurisdicción del Tribunal en el presente caso”. [p 256]

40. Para evaluar la validez de esta objeción, el Tribunal se referirá en primer lugar a los regímenes de Mandato y de Administración Fiduciaria y a la forma en que se aplicaron a Nauru.

41.

El sistema de Mandato, instituido en virtud del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, fue concebido en beneficio de los territorios “habitados por pueblos que todavía no pueden valerse por sí mismos en las difíciles condiciones del mundo moderno”. Según el mismo artículo 22, “el bienestar y el desarrollo de esos pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización”. Así pues, el Mandato “fue creado, en interés de los habitantes del territorio y de la humanidad en general, como una institución internacional con un objeto internacional Ч un fideicomiso sagrado de la civilización” (Estatuto Internacional del África Sudoccidental, Recueil 1950, p. 132). Esta ” ‘confianza’ debía ejercerse en beneficio de los pueblos interesados, a los que se admitía que tenían intereses propios” (Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276(1970) del Consejo de Seguridad, I.C.J. Reports 1971, pp. 28-29, para. 46).

42. En este contexto, el Consejo de la Sociedad de Naciones concedió a Su Majestad Británica, el 17 de diciembre de 1920, “plenos poderes de administración y legislación sobre el territorio sujeto al … Mandato como parte integrante de su territorio”. Un Acuerdo concluido entre “el Gobierno de Su Majestad en Londres, el Gobierno de Su Majestad de la Commonwealth de Australia y el Gobierno de Su Majestad del Dominio de Nueva Zelanda” el 2 de julio de 1919 y enmendado el 30 de mayo de 1923 estableció las condiciones “para el ejercicio de dicho Mandato y para la explotación minera de los yacimientos de fosfato de dicha isla”.

Esta explotación se confiaba a una empresa dirigida por tres “Comisarios británicos de fosfatos” nombrados por los tres Gobiernos. El artículo 1 del Acuerdo enmendado disponía que

“La Administración de la Isla recaerá en un Administrador.

El primer Administrador será nombrado por un período de cinco años por el Gobierno australiano; y posteriormente el Administrador será nombrado en la forma que decidan los tres Gobiernos.”

Se dispuso además que

“Todas las Ordenanzas dictadas por el Administrador estarán sujetas a confirmación o desautorización en nombre de Su Majestad, cuya voluntad con respecto a dicha confirmación o desautorización será señalada por uno de los Secretarios de Estado Principales de Su Majestad, o por el Gobernador General de la Mancomunidad de Australia . … o por el Gobernador General del Dominio de Nueva Zelanda… según el Administrador haya sido designado por el Gobierno de Su Majestad en Londres, o por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia, o por el Gobierno del Dominio de Nueva Zelanda, según el caso”. [p 257]

El texto añadía:
“El Administrador se ajustará a las instrucciones que periódicamente reciba del Gobierno Contratante por el que haya sido nombrado”.

Finalmente, se preveía un sistema por el cual las decisiones adoptadas por el Administrador eran comunicadas a los tres Gobiernos interesados. 43. De hecho, el Administrador fue nombrado en todo momento por el Gobierno australiano y, por consiguiente, estaba bajo las instrucciones de dicho Gobierno. Sus “ordenanzas, proclamaciones y reglamentos” estaban sujetos a la confirmación o al rechazo del Gobernador General de Australia. Los demás Gobiernos, de conformidad con el Acuerdo, sólo recibían tales decisiones a título informativo.

44. Con la desaparición de la Sociedad de las Naciones y el nacimiento de las Naciones Unidas, se incorporaron a la Carta de las Naciones Unidas disposiciones comparables a las del Pacto en lo que se refiere al régimen de administración fiduciaria en ella establecido. A este respecto, el artículo 76 de la Carta dispone que:

“Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de conformidad con los Propósitos de las Naciones Unidas consignados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(b) promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, según convenga a las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y a los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según lo dispongan los términos de cada acuerdo de administración fiduciaria”.

45. El sistema de administración aplicado en Nauru en la época de la Sociedad de las Naciones se mantuvo en esencia cuando el Mandato fue sustituido por un régimen de administración fiduciaria. El Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Nauru, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 1947, disponía en su artículo 2 que: “Los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido (en lo sucesivo denominados “la Autoridad Administradora”) quedan designados como la Autoridad conjunta que ejercerá la administración del Territorio”.

Y añadía en el artículo 4 que:

“La Autoridad Administradora será responsable de la paz, el orden, el buen gobierno y la defensa del Territorio, y para ello, en cumplimiento de un Acuerdo celebrado por los Gobiernos de [p 258] Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, el Gobierno de Australia, en nombre de la Autoridad Administradora y salvo acuerdo en contrario de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, continuará ejerciendo plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio.”

46. En virtud del régimen así establecido, los Acuerdos de 2 de julio de 1919 y de 30 de mayo de 1923 seguían en vigor y el Administrador continuaba siendo nombrado de hecho por Australia.

Las disposiciones de esos Acuerdos relativas a la administración del Territorio no fueron derogadas hasta el 26 de noviembre de 1965 por un nuevo Acuerdo alcanzado entre los tres Gobiernos, que preveía el establecimiento de un Consejo Legislativo, un Consejo Ejecutivo y Tribunales de Justicia de Nauru. En el artículo 3 se especificaba que la “administración del Territorio” recaería en “un Administrador nombrado por el Gobierno de la Commonwealth de Australia”.

Establecía que el Administrador, el Gobernador General de Australia y el Parlamento de Australia debían tener ciertos poderes. El acuerdo por el que se establecían estas nuevas disposiciones se aplicó mediante las correspondientes medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por Australia. Los acuerdos siguieron aplicándose hasta que Nauru alcanzó la independencia.

47.

En estas circunstancias, el Tribunal observa que los tres Gobiernos mencionados en el Acuerdo de administración fiduciaria constituían, en los propios términos de ese Acuerdo, “la Autoridad administradora” de Nauru; que esta Autoridad no tenía una personalidad jurídica internacional distinta de las de los Estados así designados; y que, de esos Estados, Australia desempeñaba un papel muy especial establecido por el Acuerdo de administración fiduciaria de 1947, por los Acuerdos de 1919,1923 y 1965, y por la práctica.

*

48. La objeción preliminar de Australia a este respecto parece contener dos ramas, la primera de las cuales puede tratarse brevemente. En primer lugar, Australia sostiene que, en la medida en que las reclamaciones de Nauru se basan en la conducta de Australia como uno de los tres Estados que constituyen la Autoridad Administradora en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, la naturaleza de la responsabilidad a ese respecto es tal que sólo se puede presentar una reclamación contra los tres Estados conjuntamente, y no contra uno de ellos individualmente. A este respecto, Australia ha planteado la cuestión de si la responsabilidad de los tres Estados sería “solidaria”, de modo que cualquiera de los tres estaría obligado a reparar íntegramente los daños derivados de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la Autoridad Administrativa, y no simplemente un tercio u otra parte proporcional.

Esta es una cuestión que el Tribunal debe reservar para el fondo; pero es independiente de la cuestión de si Australia puede ser demandada en solitario. El Tribunal no considera que se haya demostrado ninguna razón por la que una demanda presentada contra uno solo de los [p 259] tres Estados deba ser declarada inadmisible in limine litis por el mero hecho de que dicha demanda plantee cuestiones relativas a la administración del Territorio, que se compartía con otros dos Estados. No se puede negar que Australia tenía obligaciones en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, en su calidad de uno de los tres Estados que formaban la Autoridad Administradora, y no hay nada en el carácter de dicho Acuerdo que impida al Tribunal examinar una demanda por incumplimiento de esas obligaciones por parte de Australia.

49. En segundo lugar, Australia alega que, dado que junto con ella, Nueva Zelanda y el Reino Unido formaban la Autoridad Administradora, cualquier decisión del Tribunal de Justicia sobre el supuesto incumplimiento por Australia de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria implicaría necesariamente una conclusión sobre el cumplimiento por esos otros dos Estados de sus obligaciones a ese respecto, lo que sería contrario al principio fundamental de que la competencia del Tribunal de Justicia deriva únicamente del consentimiento de los Estados. La cuestión que se plantea es, en consecuencia, si, dado el régimen así descrito, el Tribunal de Justicia puede, sin el consentimiento de Nueva Zelanda y del Reino Unido, conocer de una Demanda presentada únicamente contra Australia.

50.

El Tribunal de Justicia ha tenido que examinar cuestiones de este tipo en ocasiones anteriores. En el asunto relativo al Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 (Cuestión Preliminar), la primera alegación de la Demanda italiana estaba redactada de la siguiente manera:

“(1) que los Gobiernos de la República Francesa, de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América entreguen a Italia la parte del oro monetario que pudiera corresponder a Albania en virtud de la Parte III del Acta de París de 14 de enero de 1946, en satisfacción parcial por el perjuicio causado a Italia por la ley albanesa de 13 de enero de 1945” (Recueil 1954, p. 22). En su sentencia de 15 de junio de 1954, el Tribunal, observando que sólo Francia, Italia, el Reino Unido y los Estados Unidos de América eran partes en el procedimiento, declaró que

“juzgar la responsabilidad internacional de Albania sin su consentimiento sería contrario a un principio bien establecido del derecho internacional consagrado en el Estatuto de la Corte, a saber, que la Corte sólo puede ejercer jurisdicción sobre un Estado con su con-sentimiento”. (Ibid., p. 32.)

Observando que Albania había optado por no intervenir, la Corte declaró:

“En el presente caso, los intereses jurídicos de Albania no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión. En tal caso, no puede considerarse que el Estatuto autorice implícitamente la continuación del procedimiento en ausencia de Albania.” (Ibid.) [p 260]

51.

Posteriormente, en el asunto relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), la Corte observó lo siguiente:

“No cabe duda de que, en circunstancias apropiadas, la Corte declinará, como hizo en el asunto relativo al Oro Monetario Sacado de Roma en 1943, ejercer la competencia que se le ha conferido cuando los intereses jurídicos de un Estado que no es parte en el procedimiento ‘no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión’ (Recueil 1954, pág. 32). No obstante, cuando una parte demandante formula pretensiones de naturaleza jurídica contra una parte demandada en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia, y éstas son objeto de alegaciones, el Tribunal de Justicia se limita, en principio, a pronunciarse sobre dichas alegaciones, con fuerza vinculante únicamente para las partes, y para ningún otro Estado, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto. Como ya ha indicado el Tribunal de Justicia (apartado 74 supra), los demás Estados que se consideren afectados son libres de iniciar un procedimiento separado o de recurrir al procedimiento de intervención.

No hay rastro, ni en el Estatuto ni en la práctica de los tribunales internacionales, de una regla de “partes indispensables” del tipo argumentado por los Estados Unidos, que sólo sería concebible paralelamente a una facultad, que la Corte no posee, de ordenar que un tercer Estado sea parte en un procedimiento. Las circunstancias del asunto Monetary Gold representan probablemente el límite de la facultad del Tribunal para negarse a ejercer su competencia; y ninguno de los Estados mencionados puede considerarse en la misma situación que Albania en ese asunto, de modo que sea verdaderamente indispensable para la prosecución del procedimiento.”

(Sentencia de 26 de noviembre de 1984,1.C.J. Recueil 1984, p. 431, párr. 88).

52. Esta jurisprudencia fue aplicada por una Sala de la Corte en el asunto relativo a la Controversia sobre las fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras) mediante una sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990, en la que se examinó si los intereses jurídicos invocados por Nicaragua en apoyo de una solicitud de autorización para intervenir en el asunto formaban o no parte “del objeto mismo de la decisión” que debía adoptarse o si sólo resultaban afectados por dicha decisión (Recueil 1990, p. 116, párr. 56).

53. Los órganos jurisdiccionales nacionales, por su parte, disponen las más de las veces de la facultad necesaria para ordenar de oficio la acumulación de terceros que puedan verse afectados por la decisión que deba dictarse; esta solución permite resolver un litigio en presencia de todas las partes interesadas. Sin embargo, en el plano internacional, el Tribunal carece de tal competencia. Su competencia depende del consentimiento de los Estados y, en consecuencia, el Tribunal no puede obligar a un Estado a comparecer ante él, ni siquiera por vía de intervención.

54. Un Estado, sin embargo, que no sea parte en un asunto es libre de solicitar [p 261] autorización para intervenir de conformidad con el artículo 62 del Estatuto, que dispone que

“Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir”.

Pero la ausencia de tal solicitud no impide en modo alguno que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las pretensiones que se le presentan, siempre que los intereses jurídicos del tercer Estado que puedan eventualmente verse afectados no constituyan el objeto mismo de la decisión que se solicita. Cuando el Tribunal de Justicia está facultado para actuar de este modo, los intereses del tercer Estado que no es parte en el asunto están protegidos por el artículo 59 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que dispone que “La decisión del Tribunal de Justicia no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y respecto a ese caso concreto.”

55.

55. En el presente asunto, los intereses de Nueva Zelanda y del Reino Unido no constituyen el objeto mismo de la sentencia que debe dictarse sobre el fondo de la demanda de Nauru y la situación es, a este respecto, diferente de aquella a la que el Tribunal tuvo que hacer frente en el asunto Monetary Gold. En este último caso, la determinación de la responsabilidad de Albania era un requisito previo para la adopción de una decisión sobre las reclamaciones de Italia. En el presente caso, la determinación de la responsabilidad de Nueva Zelanda o del Reino Unido no es un requisito previo para la determinación de la responsabilidad de Australia, único objeto de la reclamación de Nauru. Australia, además, reconoce que en este caso no habría una determinación de la posible responsabilidad de Nueva Zelanda y del Reino Unido previa a la determinación de la responsabilidad de Australia.

No obstante, afirma que habría una determinación simultánea de la responsabilidad de los tres Estados y argumenta que, en lo que concierne a Nueva Zelanda y al Reino Unido, tal determinación estaría igualmente excluida por las razones fundamentales que subyacen a la decisión Monetary Gold.

El Tribunal de Justicia no puede aceptar este argumento. En el asunto Monetary Gold, el vínculo entre, por una parte, las constataciones necesarias relativas a la supuesta responsabilidad de Albania y, por otra, la decisión solicitada al Tribunal sobre la asignación del oro, no era puramente temporal sino también lógico; como explicó el Tribunal,

“Para … determinar si Italia tiene derecho a recibir el oro, es necesario determinar si Albania ha cometido algún ilícito internacional contra Italia, y si tiene la obligación de pagarle una indemnización”. (C.I.J. Recueil 1954, p. 32.)

En el presente caso, una conclusión del Tribunal sobre la existencia o el contenido de la responsabilidad atribuida a Australia por Nauru bien podría tener consecuencias para la situación jurídica de los otros dos Estados interesados, pero no será necesaria ninguna conclusión respecto de esa situación jurídica como base para [p 262] la decisión del Tribunal sobre las reclamaciones de Nauru contra Australia. En consecuencia, el Tribunal no puede declinar el ejercicio de su competencia.

*

56. No obstante, el Tribunal debe subrayar que su decisión en la presente Sentencia sobre esta objeción de Australia no prejuzga en modo alguno el fondo del asunto. La presente Sentencia no resuelve la cuestión de si Australia, en caso de ser declarada responsable, debería reparar la totalidad o sólo una parte de los daños que Nauru alega haber sufrido, habida cuenta de las características de los sistemas de mandato y administración fiduciaria expuestas anteriormente y, en particular, del papel especial desempeñado por Australia en la administración del Territorio.

Estas cuestiones se tratarán en la fase de fondo.

57. Por las razones expuestas, el Tribunal de Justicia considera que el hecho de que Nueva Zelanda y el Reino Unido no sean partes en el asunto no es óbice para el procedimiento entablado por Nauru contra Australia. La objeción formulada a este respecto por Australia debe ser desestimada.

**

58. Por último, el Tribunal examinará las objeciones dirigidas por Australia a la reclamación de Nauru relativa a los activos en el extranjero de los Comisionados Británicos de Fosfatos. Al final de su Memorial sobre el fondo, Nauru solicita al Tribunal que adjudique y declare que

“la República de Nauru tiene derecho legal a la asignación australiana de los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfato que fueron reunidos y enajenados de conformidad con el Acuerdo trilateral celebrado el 9 de febrero de 1987”.

y

“el Estado demandado tiene el deber de reparar adecuadamente la pérdida causada a la República de Nauru como resultado de … su falta de reconocimiento del interés de Nauru en los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfato”.

59.

Los Comisionados británicos de fosfatos fueron creados por el artículo 3 del Acuerdo de 2 de julio de 1919 entre el Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda (véase el párrafo 42 supra); dicho artículo disponía la creación de un órgano denominado “Junta de Comisionados”, compuesto por tres miembros, uno de los cuales sería designado por cada uno de los Gobiernos asociados. El artículo 6 disponía que el

“la titularidad de los yacimientos de fosfatos […] y de todos los terrenos, edificios, instalaciones y equipos de la isla utilizados en relación con la explotación de los yacimientos corresponderá a los Comisarios”;

El artículo 9 disponía, por una parte, que los yacimientos “se explotarán y venderán bajo la dirección, gestión y control de los Comisarios” y, por otra, que sería obligación de éstos “disponer de los fosfatos para satisfacer las necesidades agrícolas del Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda, en la medida en que éstas se extiendan”; y, aunque de conformidad con los artículos 10 y 11, la venta de fosfatos a terceros Estados y a precios de mercado debía ser excepcional Ч siendo obligatorio que las ventas prioritarias a los tres Gobiernos asociados se efectuasen a un precio próximo al precio de coste Ч, el artículo 12 disponía que cualquier excedente de fondos acumulado como resultado de las ventas a terceros Estados o de otro modo sería

“serían acreditados por los Comisionados a los tres Gobiernos… y mantenidos por los Comisionados en fideicomiso para los tres Gobiernos para los usos que dichos Gobiernos dispusieran…”.

60. Los Comisionados británicos para los fosfatos llevaron a cabo sus actividades en Nauru, de conformidad con el Acuerdo de 2 de julio de 1919, en virtud del Mandato y, posteriormente, en régimen de administración fiduciaria. El Acuerdo celebrado el 14 de noviembre de 1967 entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru, por una parte, y los Gobiernos de Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido, por otra (véase el párrafo 10 supra), disponía la venta a Nauru, por los Gobiernos asociados, de los activos de capital de la industria del fosfato en la isla, que habían sido confiados a los Comisionados en nombre de esos Gobiernos (arts. 7 a 11); el Acuerdo también disponía la transferencia a Nauru de la gestión y supervisión de las operaciones de fosfato en la isla (arts. 12 a 15). Los activos de los Comisionados británicos de fosfatos en Nauru se transfirieron al Gobierno de Nauru en 1970, después de que se hubiera efectuado el pago final por los mismos y de que los Comisionados británicos de fosfatos pusieran fin a sus actividades en Nauru.

Tras la entrada en vigor de un Acuerdo de 9 de junio de 1981 entre Nueva Zelanda y Australia, que puso fin a las funciones que los Comisarios ejercían en la isla Christmas, Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido decidieron liquidar los asuntos de los Comisarios británicos de fosfatos y repartirse entre ellos los activos y pasivos restantes de los Comisarios: a tal fin, celebraron el 9 de febrero de 1987 un Acuerdo para “poner fin al Acuerdo de la isla de Nauru [de] 1919”.

*

61. Durante 1987, hubo varios intercambios de correspondencia entre las Partes en relación con la liquidación de los asuntos de los Comisarios británicos de fosfatos.

Habiendo solicitado y obtenido confirmación de la intención de los Gobiernos Asociados de proceder a la enajenación de los activos de los Comisionados, y habiendo solicitado ser consultado, el Departamento de Asuntos Exteriores de Nauru, el 30 de enero de 1987, dirigió una Nota al Alto Comisionado de Australia, en la que solicitaba a dichos Gobiernos [p 264]

“que tuvieran la bondad de, al menos, mantener intactos los fondos de los Comisionados Británicos de Fosfatos sin desembolsarlos hasta la conclusión de la tarea de la … Comisión de Investigación (sobre la rehabilitación establecida por Nauru el 3 de diciembre de 1986) [y] que los registros de la oficina y otros documentos de los … y que se permita a dicha Comisión de Investigación el acceso y uso de estos registros y documentos”.

Tras la conclusión del Acuerdo Tripartito de 9 de febrero de 1987, el Presidente de Nauru dirigió, el 4 de mayo de 1987, una carta al Ministro de Asuntos Exteriores de Australia en la que, entre otras cosas, afirmaba que:

“Mi Gobierno tiene la firme opinión de que esos activos, cuya última derivación procede en gran medida del propio suelo de la isla de Nauru, deben destinarse a la asistencia para su rehabilitación, en particular a ese tercio que fue explotado antes de la independencia.”

Por carta de 15 de junio de 1987, el Ministro de Asuntos Exteriores de Australia respondió en los siguientes términos:

“El BPC y los Gobiernos asociados han cumplido equitativamente todas las obligaciones pendientes. Los activos residuales del BPC no procedían de sus operaciones en Nauru”.

Por último, otra carta dirigida el 23 de julio de 1987 al Ministro de Asuntos Exteriores de Australia por el Presidente de Nauru contenía el siguiente pasaje:

“Estoy seguro de que, teniendo en cuenta el conocimiento de mi Gobierno sobre la forma de acumulación de fondos excedentes por parte del BPC, no le sorprendería que le dijera que me resulta difícil aceptar su afirmación de que los activos residuales del BPC no procedían en parte de sus operaciones en Nauru.

Sin embargo, no seguiré con esto aquí, sino que lo dejaré quizás para otro lugar y otro momento.”

*

62. Australia afirma que la reclamación de Nauru relativa a los activos de ultramar de la British Phosphate Commissioners es inadmisible y que el Tribunal carece de jurisdicción en relación con dicha reclamación, basándose en que: la reclamación es nueva; Nauru no ha demostrado que la reclamación surja de una “disputa legal” entre las Partes, en el sentido del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte; Nauru no puede reclamar ningún título legal sobre los activos en cuestión y no ha demostrado un interés legal capaz de justificar su reclamación al respecto; y cada una de las objeciones planteadas por Australia en relación con las otras reclamaciones de Nauru también se aplica a la reclamación relativa a los activos de ultramar. [p 265] 63.

El Tribunal tratará en primer lugar la objeción de Australia basada en su argumento de que la reclamación de Nauru es nueva. Australia sostiene que la reclamación en cuestión es inadmisible debido a que aparece por primera vez en el Memorial de Nauru; que Nauru no ha probado la existencia de ningún vínculo real entre dicha reclamación, por un lado, y sus reclamaciones relativas al supuesto incumplimiento del Acuerdo de Administración Fiduciaria y a la rehabilitación de las tierras fosfáticas, por otro; y que la reclamación en cuestión pretende transformar el litigio planteado ante el Tribunal en un litigio que tendría una naturaleza diferente. Nauru, por su parte, argumenta que su reclamación relativa a los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfatos no constituye una nueva base de reclamación y que, incluso si lo fuera formalmente, el Tribunal podría, no obstante, atenderla; que la reclamación está estrechamente relacionada con la matriz de hecho y de derecho relativa a la gestión de la industria de los fosfatos durante el período comprendido entre 1919 y la independencia; y que la reclamación está “implícita” en las reclamaciones relativas a las violaciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria y es “consecuente a” ellas.

64. El Tribunal observa, en primer lugar, que en la Demanda de Nauru no aparece ninguna referencia a la enajenación de los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfatos, ni como reclamación independiente ni en relación con la reclamación de reparación presentada, y que en la Demanda no se menciona en ninguna parte el Acuerdo de 9 de febrero de 1987, a pesar de la declaración contenida en la carta del Presidente de Nauru de fecha 23 de julio de 1987 de que dejaba la cuestión “tal vez para otro lugar y otro momento” (véase el párrafo 61 supra). Por otra parte, el Tribunal observa que, tras reiterar las pretensiones formuladas previamente en su Demanda, Nauru añade, al final de su Memorial, la siguiente alegación:

“Solicita al Tribunal que adjudique y declare además

que la República de Nauru tiene derecho legal a la asignación australiana de los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfatos…”. (Énfasis añadido.)

Esta alegación se presenta por separado, en forma de párrafo distinto.

65. En consecuencia, el Tribunal observa que, desde un punto de vista formal, la reclamación relativa a los activos de ultramar de los Comisionados británicos de fosfatos, tal como se presenta en el Memorial de Nauru, es una reclamación nueva en relación con las reclamaciones presentadas en la Demanda.

No obstante, como señaló la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis Palestine Concessions

“La Corte, cuya jurisdicción es internacional, no está obligada a atribuir a las cuestiones de forma el mismo grado de importancia que podrían poseer en derecho interno”. (P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 34; cf. también Northern Cameroon, I.C.J. Recueil 1963, p. 28).

Por consiguiente, el Tribunal examinará si, aunque formalmente se trate de una nueva [p 266] demanda, la demanda en cuestión puede considerarse incluida en el fondo en la demanda inicial.

66. Al Tribunal le parece difícil negar que puedan existir vínculos entre la reclamación formulada en el Memorial y el contexto general de la Demanda.

Es más, Australia ha reconocido ante el Tribunal que los “activos distribuidos en 1987 procedían de varias fuentes” y que “algunos [de ellos] pueden haber procedido del producto de la venta del fosfato de Nauru”; y Nauru, en su Solicitud, ha alegado que la industria del fosfato en la isla se llevó a cabo de tal manera que el beneficio real fue para los tres Estados Ч principalmente Australia Ч, que la explotación del fosfato había dado lugar a la devastación de la tierra y que se habían pagado regalías inadecuadas al pueblo de Nauru. Además, el Tribunal también observa que la correspondencia diplomática intercambiada por las Partes en 1987 (véase el párrafo 61 supra) indica que el Gobierno de Nauru consideraba que existía un vínculo entre su reclamación de rehabilitación de las tierras explotadas y la enajenación de los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfatos.

67. Sin embargo, el Tribunal opina que, para que la reclamación relativa a los activos de ultramar de los Comisionados británicos de fosfatos se considere, en cuanto al fondo, incluida en la reclamación original, no basta con que existan vínculos entre ellas de carácter general.

Una demanda adicional debe haber estado implícita en la demanda (Templo de Preah Vihear, Fondo, Recueil 1962, p. 36) o debe surgir “directamente de la cuestión objeto de dicha demanda” (Competencia en materia de pesca (República Federal de Alemania contra Islandia), Fondo, Recueil 1974, p. 203, párr. 72).

El Tribunal considera que estos criterios no se cumplen en el presente caso.

68. 68. Por otra parte, sin pretender en modo alguno prejuzgar la cuestión de si existía, en la fecha de presentación de la demanda, un litigio de naturaleza jurídica entre las partes sobre la enajenación de los activos de ultramar de British Phosphate Commissioners, el Tribunal de Primera Instancia está convencido de que, si tuviera que examinar tal litigio en cuanto al fondo, el objeto del litigio sobre el que tendría que pronunciarse en última instancia sería necesariamente distinto del objeto del litigio que se le sometió inicialmente en la demanda.

Para resolver el litigio sobre los activos de ultramar de la British Phosphate Commissioners, el Tribunal de Justicia tendría que examinar una serie de cuestiones que le parecen ajenas a la demanda inicial, como la composición exacta y el origen de la totalidad de estos activos de ultramar; y la resolución de una cuestión de este tipo le llevaría a considerar las actividades llevadas a cabo por los Comisarios no sólo, ratione temporis, después del 1 de julio de 1967, sino también, ratione loci, fuera de Nauru (en Ocean Island (Banaba) y Christmas Island) y, ratione materiae, en campos distintos de la explotación del fosfato (por ejemplo, el transporte marítimo).

69. El artículo 40, párrafo 1, del Estatuto de la Corte dispone que el “objeto de la controversia” debe indicarse en la demanda; y el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte exige que se especifique en la demanda “la naturaleza precisa de la pretensión”. Estas disposiciones son tan esenciales desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la buena administración de justicia que ya formaban parte, en sustancia, del texto del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, adoptado en 1920 (art. 40, primer párrafo), y del texto del primer Reglamento de dicha Corte, adoptado en 1922 (art. 35, segundo párrafo), respectivamente. En varias ocasiones, el Tribunal Permanente tuvo que indicar el significado preciso de estos textos. Así, en su Providencia de 4 de febrero de 1933 en el asunto relativo a la Administración Prince von Pless (Excepción Preliminar), declaró que:

“en virtud del artículo 40 del Estatuto, es la demanda la que expone el objeto de la controversia, y el asunto, aunque pueda dilucidar los términos de la demanda, no debe ir más allá de los límites de la pretensión tal como se expone en ella…”. (P.C.I.J., Serie A/B, nº 52, p. 14).
En el asunto relativo a la Sociщtщ commerciale de Belgique, el Tribunal Permanente declaró:

“Debe observarse que la libertad concedida a las partes para modificar sus alegaciones hasta el final del procedimiento oral debe interpretarse razonablemente y sin infringir los términos del artículo 40 del Estatuto y del párrafo 2 del artículo 32 del Reglamento, que disponen que la demanda debe indicar el objeto de la controversia… es evidente que la Corte no puede, en principio, permitir que una controversia sometida a su consideración mediante una demanda se transforme, mediante modificaciones de las alegaciones, en otra controversia de carácter diferente. Una práctica de este tipo perjudicaría los intereses de los terceros Estados a los que, en virtud del artículo 40, apartado 2, del Estatuto, deben comunicarse todas las demandas para que puedan hacer uso del derecho de intervención previsto en los artículos 62 y 63 del Estatuto.”

(P.C.I.J., Serie A/B, núm. 78, p. 173; cf. Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Competencia y admisibilidad, Recueil 1984, p. 427, párr. 80).

70. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la reclamación de Nauru relativa a los activos en ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfatos es inadmisible en la medida en que constituye, tanto en la forma como en el fondo, una nueva reclamación, y el objeto de la controversia originalmente sometida al Tribunal se transformaría si éste admitiera dicha reclamación.

71.

Por consiguiente, la excepción preliminar planteada por Australia sobre este punto está fundada. De ello se desprende que no es necesario que el Tribunal considere aquí las demás objeciones de Australia con respecto a las alegaciones de Nauru relativas a los activos de ultramar de los Comisionados británicos de fosfatos. [p 268]

***

72. Por estas razones,

El Tribunal

(1) (a) rechaza, por unanimidad, la excepción preliminar basada en la reserva formulada por Australia en su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal;

(b) rechaza, por doce votos contra uno, la objeción preliminar basada en la supuesta renuncia de Nauru, antes de la adhesión a la independencia, a todas las reclamaciones relativas a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967;

A favor:

Presidente Sir Robert Jennings; Jueces Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva;

En contra: Vicepresidente Oda;

(c) rechaza, por doce votos contra uno, la objeción preliminar basada en la terminación de la administración fiduciaria sobre Nauru por parte de las Naciones Unidas;
A favor: Presidente Sir Robert Jennings; Jueces Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva;

En contra:

Vicepresidente Oda;

(d) rechaza, por doce votos contra uno, la objeción preliminar basada en el efecto del paso del tiempo sobre la admisibilidad de la Solicitud de Nauru;

A favor:

Presidente Sir Robert Jennings; Jueces Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva;

En contra: Vicepresidente Oda;

(e) rechaza, por doce votos contra uno, la objeción preliminar basada en la supuesta falta de buena fe de Nauru;

A favor: Presidente Sir Robert Jennings; Jueces Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva;

En contra: Vicepresidente Oda;

(f) rechaza, por nueve votos contra cuatro, la objeción preliminar basada en el hecho de que Nueva Zelanda y el Reino Unido no son partes en el procedimiento ;

Votos a favor: Jueces Lachs, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva; EN CONTRA: Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Jueces Ago,
Schwebel;

(g) estima, por unanimidad, la objeción preliminar basada en que la reclamación relativa a los activos en ultramar de los Comisarios británicos de fosfatos es nueva; [p 269]. (2) declara, por nueve votos contra cuatro, que, sobre la base del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal, es competente para conocer de la demanda presentada por la República de Nauru el 19 de mayo de 1989 y que dicha demanda es admisible;

A favor: Jueces Lachs, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume
Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Ranjeva;

En contra:

Presidente Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Jueces Ago, Schwebel;

(3) declara, por unanimidad, que la reclamación relativa a los activos de ultramar de los Comisionados Británicos de Fosfatos, formulada por Nauru en su Memorial de 20 de abril de 1990, es inadmisible.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de Nauru y al Gobierno de la Commonwealth de Australia, respectivamente.

(Firmado) R. Y. Jennings,
Presidente.

(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.

El Juez Shahabuddeen adjunta una opinión separada a la Sentencia del Tribunal.

El Presidente Sir Robert Jennings, el Vicepresidente Oda y los Jueces Ago y Schwebel adjuntan opiniones disidentes a la Sentencia del Tribunal.

(Rubricado) R.Y.J.
(Iniciales) E.V.O. [p 270]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SHAHABUDDEEN

Un punto importante sobre el que el Tribunal se ha dividido es si Australia puede ser demandada en ausencia de Nueva Zelanda y el Reino Unido. Me propongo dar mis razones para estar de acuerdo con la decisión del Tribunal sobre este punto.

Sin embargo, antes de continuar, hay una cuestión introductoria a la que debo referirme. Se trata del principio de igualdad de los Estados ante el Tribunal de Justicia. Se plantea de la siguiente manera.

Nauru es uno de los Estados más pequeños del mundo; Australia es uno de los más grandes. En sus observaciones iniciales, el Procurador General de la Commonwealth observó:

“No hay necesidad de argumentos emotivos. No es un caso de David y Goliat, o de una pequeña isla y una gran potencia metropolitana…”. Ante este Tribunal, por supuesto, se preservará la igualdad de las Partes. Ricos o pobres, grandes o pequeños, el Tribunal garantizará que sus derechos legales tengan la misma protección”. (CR 91/15, p. 42, Solicitor-General Gavan Griffith, Q.C.)

El abogado de Nauru, a su vez, se refirió a los tamaños contrastantes de las Partes y dijo:

“Siendo un pequeño Estado democrático, Nauru tiene una firme fe en el imperio de la ley en los asuntos de las naciones. Tiene una fe firme en esta Corte como dispensadora de justicia internacional”. (CR 91/18, p. 31, Profesor Mani.)

Me parece que, cualesquiera que sean los debates relativos a su contenido preciso en otros aspectos, el concepto de igualdad de los Estados siempre se ha aplicado como principio fundamental a la posición de los Estados como partes en un asunto ante el Tribunal (Consistency of Certain Danzig Legislative Decrees with the Constitution of the Free City, P.C.I.J., Series A/B, nº 65, p. 66, Juez Anzilotti). En palabras del Presidente Basdevant, “Ante este Tribunal, no hay Estados grandes ni pequeños…”. (Anuario de la C.I.J. 1950-1951, p. 17).

Estados de todo tipo y tamaño pueden presentar sus asuntos ante el Tribunal en condiciones de perfecta igualdad. Los Estados grandes tienen derecho a valorar este aspecto tanto como los pequeños. En el asunto de las Concesiones Mavrommatis, Grecia demandó al Reino Unido ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. En un momento de un animado debate, el abogado del Reino Unido comentó que “incluso las grandes potencias tienen derecho a la justicia de manos de este Tribunal” (P.C.I.J., Serie C, nº 5-1, p. 64). Así es en efecto; así son todos los Estados. La cuestión nunca ha estado en duda. [p 271]

Volviendo a la cuestión que nos ocupa, la de si Australia puede ser demandada en solitario, considero que es necesaria una respuesta afirmativa por tres razones. En primer lugar, las obligaciones de los tres Gobiernos en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria eran conjuntas y solidarias. En segundo lugar, suponiendo que las obligaciones fueran conjuntas, esto no impide por sí mismo que Australia pueda ser demandada en solitario. En tercer lugar, una posible sentencia contra Australia no equivaldría a una determinación judicial de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido. Estas proposiciones se desarrollan a continuación. Comienzo, sin embargo, con la cuestión inicial, sobre la que las Partes también se han pronunciado, de si debe declararse que la objeción no posee un carácter exclusivamente preliminar.

Se plantearon cuestiones similares en relación con otras objeciones australianas, pero no se propone tratarlas. Me gustaría añadir, a modo de advertencia general, que cualquier referencia en esta opinión a la obligación, o responsabilidad, o la responsabilidad de Australia debe entenderse como descansando en una suposición hecha a los efectos de la argumentación.

Si Australia tenía o no alguna obligación, o responsabilidad, o responsabilidad es una cuestión de fondo.

Parte I. Si la objeción no posee un carácter exclusivamente preliminar

Como lo demuestra el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, cuando la Corte declara que una objeción no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar, la objeción no se resuelve definitivamente; la Corte, en la etapa de fondo, volverá al punto y lo tratará (ver I.C.J. Reports 1984, pp. 425-426, y I.C.J. Reports 1986, pp. 29-31). Así las cosas, parece plantearse la cuestión de en qué medida el párrafo 7 del artículo 79 del actual Reglamento de la Corte difiere, en su aplicación práctica, de las anteriores disposiciones del párrafo 5 del artículo 62 del Reglamento de la Corte de 1946 relativas a la acumulación al fondo (véanse S. Rosenne, Procedure in the International Court, A Commentary on the 1978 Rules of the International Court of Justice, 1983, págs. 164 a 166; y Georg Schwarzenberger, International Law as Applied by International Courts and Tribunals, 1986, vol. IV, pág. 617). Debido a los cambios textuales introducidos en el Reglamento en 1972, la Corte ya no dice en términos que se está uniendo a un punto preliminar al fondo; pero, al no activarse las funciones de la Corte mediante el uso de fórmulas, el hecho de que la Corte ya no lo diga no afecta por sí mismo a la sustancia de lo que hace.

Tampoco sería correcto suponer que antes de 1972 el Tribunal de Justicia consideraba que disponía de una facultad discrecional ilimitada para ordenar que una excepción preliminar se acumulara al fondo. El uso de la disyuntiva “o” en la primera frase del artículo 62, apartado 5, del Reglamento del Tribunal de 1946 no transmitía tal [p 272] noción. Hablando de su facultad para dictar tal Providencia, en 1964 el Tribunal declaró expresamente que

“(Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1964, p. 44; el subrayado es nuestro).

Este punto de vista se remonta a mucho tiempo atrás (Panevezys-Saldutiskis Railway, P.C.I.J., Series A/B, nº 76, p. 24, Jueces De Visscher y Rostworowski). Los resultados reales pueden haber sido discutibles en algunos casos, pero dudo en imaginar que el Tribunal no reconociera que, en principio, siempre que sea razonablemente posible, una objeción preliminar debe resolverse en la fase previa. En el asunto Barcelona Traction, tras repasar la jurisprudencia anterior sobre la materia, el Tribunal indicó las circunstancias en las que ordenaría una acumulación. Dijo que lo haría cuando

“la objeción está tan relacionada con el fondo, o con cuestiones de hecho o de derecho que afectan al fondo, que no puede ser examinada por separado sin entrar en el fondo (lo que el Tribunal no puede hacer mientras el procedimiento sobre el fondo esté suspendido en virtud del artículo 62), o sin prejuzgar el fondo antes de que éste haya sido completamente discutido” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Excepciones Preliminares, I.C.J. Reports 1964, p. 43).
Lo que, sin embargo, es difícilmente discutible es que el nuevo Reglamento pretendía hacer hincapié en la necesidad de decidir una objeción preliminar en la fase preliminar siempre que fuera razonablemente posible, con el conocido objetivo de evitar que se repitiera el tipo de situación que finalmente se produjo en el asunto Barcelona Traction y las críticas que conllevó (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, I.C.J. Reports 1970, p. 3).

Se ha imprimido una nueva urgencia a la aplicación de los antiguos criterios, en particular en lo que respecta a la opinión anterior del Tribunal de que no debe ordenarse una acumulación “salvo por motivos fundados” (“pour des motifs sщrieux”). En la medida en que sea necesario para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre la objeción, podrá examinarse el fondo, siempre que la cuestión planteada no esté tan indisolublemente ligada al fondo que no pueda resolverse sin pronunciarse o prejuzgar el fondo o una parte del mismo.

Estas consideraciones explican sin duda la prudencia observada por el Tribunal de Justicia al declarar que una objeción no tiene carácter exclusivamente preliminar. Desde la introducción de las nuevas disposiciones en 1972, la Corte ha hecho tal declaración en un solo caso, a saber, el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua. Allí, ciertas objeciones, aunque no fueron presentadas por el demandado como objeciones preliminares, fueron [p 273] consideradas a la luz de las disposiciones procesales relativas a las objeciones preliminares (I.C.J. Reports 1984, p. 425, párrafo 76). El Tribunal declaró que una de las excepciones no tenía carácter exclusivamente preliminar (ibid.). En la fase de fondo, esta objeción, que se refería a la jurisdicción, fue confirmada (Recueil 1986, p. 38, párr. 56). Si no hubiera sido por el hecho de que existían otros motivos de jurisdicción, el resultado habría sido una repetición de la situación de la Barcelona Traction. Posiblemente, cualquier crítica podría haber sido atendida en las circunstancias del caso. En el caso que nos ocupa, no estoy seguro de que esto fuera así si se declarara que la objeción en cuestión no tenía exclusivamente carácter preliminar, sino que finalmente se estimara en la fase de fondo. En ese caso (a diferencia de lo que ocurrió en el asunto Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua), la consecuencia sería el colapso inmediato y total del caso de Nauru.

A menos que se pudiera demostrar de forma convincente que el punto no se podría haber determinado en la fase preliminar, sería difícil rebatir las críticas sobre la pérdida de tiempo, gastos y esfuerzos, por no mencionar la evasión de las responsabilidades del Tribunal. La posición de Nauru era que la objeción de Australia no tenía un carácter exclusivamente preliminar y no podía determinarse ahora, pero que, si tenía ese carácter, debía rechazarse. Australia replicó que la objeción sí tenía un carácter exclusivamente preliminar y que debía ser aceptada. Implícitamente, el Tribunal ha estado de acuerdo con el argumento de Australia de que la objeción tenía un carácter exclusivamente preliminar. En mi opinión, el Tribunal tenía razón.

¿Cuál es el caso de Nauru? Aunque expresado de diversas maneras, se reduce a esto: Nauru dice que Australia administraba Nauru en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria; que este Acuerdo (leído con la Carta y a la luz del derecho internacional general) exigía que Australia utilizara las facultades de gobierno que ejercía en virtud del Acuerdo para garantizar la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas; pero que, al administrar el Territorio, Australia incumplió esta obligación.

La objeción de Australia es la siguiente: la obligación de garantizar la rehabilitación (si existía) era, en virtud de los términos del Acuerdo de Administración Fiduciaria, una obligación conjunta de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, con el resultado de que Australia sola no podía ser demandada porque

(i) una parte de una obligación conjunta no puede ser demandada sola;

(ii) una sentencia contra Australia con respecto a la obligación conjunta equivaldría a una determinación inadmisible de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido (ambos no partes) en relación con la misma obligación (véase la Sentencia, párrafo 48).

Se argumentará más adelante que la existencia de la obligación particular de garantizar la rehabilitación debe asumirse en esta fase. Evidentemente, tampoco se plantea en este punto la cuestión de si hubo de hecho un incumplimiento de la obligación. Las cuestiones restantes son cuestiones de derecho que pueden responderse ahora. Son claramente de carácter preliminar.

Con respecto a la cuestión de si la obligación particular en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria era conjunta, me parece que el Tribunal puede adoptar la posición, como creo que en efecto ha hecho, de que cualquiera que sea la base jurídica precisa de las obligaciones de los tres Gobiernos en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, Nauru no está impedido de demandar sólo a Australia. Desde este punto de vista, el Tribunal no está llamado a decir, y no lo ha hecho, si la obligación concreta era o no conjunta, como afirma Australia (véase la sentencia, párr. 48).

Sin embargo, si el Tribunal tuviera que determinar si la obligación era conjunta, esta determinación podría hacerse considerando los términos del Acuerdo de Administración Fiduciaria y sólo esos términos. Los hechos anteriores o posteriores no podrían hacer que la obligación fuera mancomunada si no lo era en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Del mismo modo, si la obligación era mancomunada en virtud del Acuerdo de administración fiduciaria, los hechos anteriores o posteriores no podían hacerla distinta de la mancomunada.

No pretendo sugerir que no pueda tenerse en cuenta ninguno de los hechos.

Los hechos son útiles, pero su utilidad radica en la ayuda que proporcionan para comprender cómo llegó a construirse el Acuerdo de Administración Fiduciaria y cómo funcionó en la práctica. A este respecto, ambas partes han presentado una gran cantidad de hechos, y me referiré a algunos de ellos. Pero los hechos no constituyen por sí mismos el fundamento de las cuestiones jurídicas concretas que ahora requieren una decisión. La situación es materialmente diferente de aquella en la que la cuestión de si un caso contra un Estado puede mantenerse en ausencia de otros Estados puede depender directamente de hechos que sólo podrían explorarse y determinarse en el fondo del asunto (cf. argumentos en Military and Paramilitary Activities. argumentos en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Jurisdiction and Admissibility, Memorial de Nicaragua, p. 141, Sección “C”; CR 84/19, p. 47, Sr. J. N. Moore; y L. F. Damrosch, “Multilateral Disputes”, en L. F. Damrosch (ed.), The International Court of Justice at a Crossroads, 1987, pp. 391-393).

Ahora debo explicar por qué considero que en esta fase debe asumirse que Australia tenía la obligación de garantizar la rehabilitación en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, como alega Nauru. La razón es que la cuestión de si existía la obligación forma parte del fondo y, al tratarse de un procedimiento preliminar, los elementos del fondo deben asumirse (véase Nottebohm, I.C.J. Reports 1955, p. 34, Juez Read, disidente); no pueden determinarse ahora.

En algunos sistemas nacionales, una amplia gama de cuestiones de derecho relativas al fondo pueden ser objeto de alegaciones antes de la vista normal sobre el fondo, siempre que el Tribunal disponga de todo el material pertinente. El criterio que rige es que la cuestión (que por comodidad podría denominarse [p 275] objeción preliminar sobre el fondo) debe ser una cuestión que, si se decide en un sentido, será decisiva para el litigio o, en cualquier caso, para alguna cuestión sustancial del recurso FN1. El objetivo es, por supuesto, ahorrar tiempo, esfuerzo y costes. Se ha discutido (aunque no en este caso) si las excepciones preliminares sobre el fondo pueden plantearse competentemente ante este Tribunal FN2.

Sin embargo, aunque me reservo mi opinión sobre este punto, quisiera señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (incluidos los apartados 36, 38, 56 y 68 de la sentencia de hoy) se ha basado en una antigua distinción entre las excepciones preliminares y el fondo, aunque se pueda discutir si la distinción, en sí misma bastante general y nunca fácil de establecer, se aplicó con precisión en casos concretos. ———————————————————————————————————————
FN1 Véase, en cuanto al derecho inglés, The Supreme Court Practice, 1979, Vol. 1, Londres, 1978, pp. 282-284, Providencia 18/11/1-4.

Y véase Northern Cameroons, I.CJ. Reports 1963, voto particular del Juez Fitzmaurice, pp. 106-107; Nuclear Tests (Australia v. France), Interim Protection, I.CJ. Reports 1973, voto particular del Juez Gros, p. 121; y Nuclear Tests (Australia v. France), I.CJ. Reports 1974, voto particular del Juez Gros, p. 292.
FN2 Véase, en general, y compárese al Juez Morelli, en Rivista di diritto intemazionale, Vol. 47,1964, p. 3; Vol. 54,1971, p. 5; Vol. 58, 1975, pp. 5 y 747; Giuseppe Sperduti, ibid, Vol. 53, 1970, p. 461; Vol. 57, 1974, p. 649; Vol. 58, 1975, p. 657; Roberto Ago, Comunicazionie studi, Vol. 14,1975,p. l. en p. 11, nota 22; Ugo Villani, Anuario Italiano de Derecho Internacional, 1975, Vol. l,p.206,atp.207; y S.Rosenne,op.cit.,p.

160,en cuanto al artículo 79 del nuevo Reglamento “que implica una redefinición de la calificación preliminar”.
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¿Cuáles son los méritos?
En términos generales

“el fondo de una controversia consiste en las cuestiones de hecho y de derecho que dan lugar a una causa de acción, y que un Estado demandante debe establecer para tener derecho a la reparación reclamada” (Anglo-Iranian Oil Co., Excepción Preliminar, I.C.J. Reports 1952, p. 148, Juez Read, disidente).

Para establecer su caso en cuanto al fondo, Nauru debe probar, entre otras cosas, en primer lugar, que Australia tenía la obligación en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria de garantizar la rehabilitación y, en segundo lugar, que Australia incumplió esa obligación. Un argumento de que Australia no tenía esa obligación sustantiva afectaría en consecuencia al fondo y carecería de carácter preliminar.
Afectaría al fondo, ya que equivaldría a una afirmación de que no existía ninguna obligación en virtud del derecho internacional que Australia pudiera haber incumplido en relación con Nauru (véase el razonamiento general en Electricity Company of Sofia and Bulgaria, P.C.I.J., Series A/B, No. 77, pp. 82-83; Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1964, pp. 44-46, y Juez Morelli, disidente, en pp. 110-112; ibid., Second Phase, I.C.J. Reports 1970, pp. 226 y ss., Juez Morelli, concurring; y South West Africa, Second Phase, I.C.J. Reports 1966, p. 19, para. 7).

Un argumento de ese tipo no iría a la [p 276] cuestión de si Australia podía ser demandada sola, sino a la cuestión de si Australia podía ser declarada responsable, incluso si podía ser demandada sola.

En consecuencia, la cuestión de si Australia tenía la obligación de garantizar la rehabilitación no puede determinarse en esta fase del procedimiento; sólo puede determinarse en la fase de fondo.

La existencia de la obligación simplemente debe asumirse en este punto. Siendo así, las únicas cuestiones abiertas ahora son las cuestiones de derecho mencionadas anteriormente, es decir, si la obligación (en caso de que existiera) era conjunta y, en caso afirmativo, si las proposiciones de los puntos (i) y (ii) anteriores están bien fundadas. Estas cuestiones pueden determinarse ahora y no pueden reservarse justificadamente para el fondo.

Nada relativo a la comprobación en la fase de fondo de la existencia de la supuesta obligación de garantizar la rehabilitación puede constituir una razón para no tratar estas cuestiones ahora.

En mi opinión, el Tribunal de Justicia actuó correctamente al abstenerse de declarar que la objeción relativa a la ausencia en el procedimiento de Nueva Zelanda y del Reino Unido no posee un carácter exclusivamente preliminar. Así que paso a la objeción en sí, comenzando con una referencia de fondo a la posición de Australia en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria.

Parte II. La posición de Australia en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria

Una apreciación de la posición de Australia en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria debe tener en cuenta dos factores: en primer lugar, la evolución de la personalidad internacional de Australia durante el período del Mandato y, en segundo lugar, el carácter jurídico de un acuerdo de administración fiduciaria.

El primer factor se refiere a los aspectos externos de la evolución constitucional de las relaciones entre las unidades componentes del Imperio Británico (véase, en general, Sir Ivor Jennings, Constitutional Laws of the Commonwealth, Vol. 1, The Monarchies, 1957, págs. 18 y siguientes). Es probable que la doctrina subyacente de la unidad de la Corona británica, entonces vigente, explique el hecho de que, aunque Nauru fuera administrado en la práctica por Australia en virtud del Mandato de 1920, éste se confiriera simplemente a “Su Majestad Británica”. Los rastros de la doctrina son quizás discernibles incluso en el caso del Mandato para Nueva Guinea, en el que el Mandatario fue descrito como “Su Majestad Británica para y en nombre del Gobierno de la Mancomunidad de Australia (en lo sucesivo denominado el Mandatario)” (Art.
1 del Mandato, 17 de diciembre de 1920, Procшs-Verbal de la Undécima Sesión del Consejo de la Sociedad de Naciones, celebrada en Ginebra, p. 102; véanse también los párrafos segundo y tercero del preámbulo, y A. C. Castles, “International Law and Australia’s Overseas Territories”, en International Law in Australia, ed., D. P. O’Connell, “International Law and Australia’s Overseas Territories”. D. P. O’Connell, 1965, pp. 294-295). Por el contrario, el artículo 2 del Acuerdo de administración fiduciaria de Nauru de 1947 [p 277] hacía referencia por separado a cada uno de los tres Gobiernos al hablar de los “Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido” como “designados como la Autoridad conjunta que ejercerá la administración del Territorio”. Además, como se verá más adelante, el propio Acuerdo otorgaba a Australia el papel principal. El material de que dispone el Tribunal deja claro que durante el período del Mandato Australia se había estado moviendo en la dirección de asegurar un grado progresivamente mayor de control práctico sobre la administración de Nauru, una aspiración que se había manifestado anteriormente en la expresión de un deseo por parte de Australia de anexionarse la Isla antes de la concesión del Mandato. En consecuencia, en 1947, lo que el Presidente del Tribunal Supremo, Sir Garfield Barwick, denominó elegantemente “imperceptible y, en términos relativos, la naturaleza sin incidentes del progreso de Australia de una serie de colonias dependientes separadas a una única nación independiente e internacionalmente significativa” había seguido su curso FN1.
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FN1 Véase, en general, D. P. O’Connell, “The Evolution of Australia’s International Personality”, en International Law in Australia, ed.: D. P. O’Connell. D. P. O’Connell, 1965, Cap. 1, y el prólogo de Sir Garfield Barwick; D. P. O’Connell y James Crawford, “The Evolution of Australia’s International Personality”, en International Law in Australia, 2ª ed. de K. W. Ryan, 1984, p. 21 ; y W. A. Wynes, Legislative, Executive and Judicial Powers in Australia, 5ª ed., p. 56.
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Con respecto al segundo factor, los acuerdos de administración fiduciaria presentan peculiaridades que han dejado el carácter jurídico preciso de tales acuerdos abierto a cierto grado de especulación, como lo demuestra una interesante literatura sobre el tema. La conclusión del profesor Clive Parry es la siguiente:

“Los acuerdos de administración fiduciaria son actos jurídicos distintos de la Carta, tal como se han materializado en forma de tratados entre las Naciones Unidas y las diversas autoridades administradoras.

Poseen, sin embargo, un carácter dispositivo (o de transmisión) así como contractual. En su aspecto “dispositivo” no son independientes de la Carta. Junto con las disposiciones pertinentes de la Carta, constituyen una base cuasi-estatutaria para el sistema de administración fiduciaria tal como se aplica de hecho a territorios específicos. Tienen, al igual que el régimen que inauguran y rigen, un carácter objetivo. Este es quizá su aspecto más importante”.

(Clive Parry, “The Legal Nature of the Trusteeship Agreements”, British Year Book of International Law, Vol. 27,1950, p. 164, en p. 185.)

Estas observaciones pueden tenerse en cuenta, junto con la evolución de la personalidad internacional de Australia, al considerar el artículo 4 del Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo a Nauru, que disponía lo siguiente:

“La Autoridad Administradora será responsable de la paz, el orden, el buen gobierno y la defensa del Territorio, y para este [p 278] fin, en cumplimiento de un Acuerdo celebrado por los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, el Gobierno de Australia, en nombre de la Autoridad Administradora y salvo acuerdo en contrario de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, continuará ejerciendo plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio.”

Como resultado del doble carácter contractual y “cuasi-estatutario” de un acuerdo de administración fiduciaria, y cualesquiera que pudieran haber sido las implicaciones anteriores del primer factor mencionado anteriormente, es posible interpretar esta disposición, que entró en vigor en 1947, en el sentido de que establece (con la aprobación de la Asamblea General), en primer lugar, que se confieren plenos poderes de administración a los tres Gobiernos como constituyentes de la Autoridad Administradora y, en segundo lugar, que estos poderes son delegados por ellos a Australia.

Esta interpretación está respaldada por otros elementos del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Es difícil, por lo tanto, resistirse al argumento de Australia de que, por muy amplia que fuera su autoridad administrativa sobre Nauru, dicha autoridad debía considerarse ante la ley como ejercida por ella en nombre de los tres Gobiernos.

Pero, aunque la forma no carece de importancia, el derecho internacional hace hincapié en el fondo más que en la forma (Mavrommatis Palestine Concessions, P.C.I J.,

Series A, No. 2, p. 34; Interhandel, I.C.J. Reports 1959, p. 60, Juez Spender; Barcelona Traction, Light and Power Company Limited, Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1964, pp. 62-63, Juez Koo; e, ibid., Second Phase, I.C.J. Reports 1970, p. 127, Juez Tanaka). Por lo tanto, cabe tener en cuenta el alcance y la exclusividad de los poderes de los que disfruta Australia y, en particular, ciertas diferencias entre su posición y la de Nueva Zelanda y el Reino Unido que podrían influir en algunas de las cuestiones que deben examinarse.

Las disposiciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria no revelan fácilmente la realidad de la estructura de poder que establecen. La primera parte del Artículo 4 del Acuerdo tenía el efecto de conferir plenos poderes de gobierno a los tres Gobiernos como constituyentes de la Autoridad Administradora; pero la segunda parte de la disposición dejaba claro que, a efectos prácticos, esos poderes sólo podían ser ejercidos por Australia, a la que se otorgaba el derecho a “continuar ejerciendo plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio”. La autoridad así conferida a Australia podía ser revocada por acuerdo posterior de los tres Gobiernos, pero, evidentemente, no podía haber tal revocación sin el consentimiento de Australia.

De hecho, no hubo revocación: el Acuerdo celebrado por los tres Gobiernos en 1965, si bien preveía una medida de autoridad gubernamental subordinada a ser ejercida por los nauruanos, tuvo el efecto de disminuir aún más el papel de Nueva Zelanda y el Reino Unido en relación con el de Australia. Así, Australia tenía autoridad exclusiva para administrar Nauru a todos los efectos prácticos, así como el poder aún más significativo de impedir cualquier disminución o retirada de dicha autoridad.

La posición de control de Australia se mantuvo intacta hasta la independencia. Las implicaciones para una apreciación de la estructura de poder real establecida por el Acuerdo de Administración Fiduciaria son importantes.

Tomemos el artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo de Administración Fiduciaria. En él se recoge el compromiso de la “Autoridad Administradora” de que

“Cooperará con el Consejo de Administración Fiduciaria en el desempeño de todas las funciones del Consejo en virtud de los artículos 87 y 88 de la Carta”. O consideremos el Artículo 5, párrafo 2 (b), del Acuerdo de Administración Fiduciaria, en virtud del cual la “Autoridad Administradora” se comprometió a

“Promover, según convenga a las circunstancias del Territorio, el progreso económico, social, educativo y cultural de los habitantes”.

No está claro para mí que la Autoridad Administrativa pudiera hacer cualquiera de estas cosas sin un ejercicio apropiado por parte de Australia de sus “plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio”. Sin embargo, el Acuerdo de Administración Fiduciaria no reservaba a la Autoridad Administrativa ninguna competencia para dirigir o controlar la forma en que Australia decidiera ejercer sus “plenos poderes”, y las pruebas no sugieren que Australia reconociera que la Autoridad Administrativa tuviera tal competencia de pleno derecho. En la medida en que la Autoridad Administrativa tuviera alguna función en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria que pudiera ejercerse sin que Australia ejerciera sus “plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio” (lo que parece dudoso), dichas funciones no tenían nada que ver con el fondo de las reclamaciones presentadas por Nauru. Y ello al margen de la consideración de que, en primer lugar, la Autoridad Administrativa no podía actuar sin la concurrencia de Australia. Las Partes en el caso estaban de acuerdo en que la Autoridad Administradora no era un sujeto separado del derecho internacional ni una entidad jurídica distinta de sus tres Gobiernos miembros. Éstos sólo podían actuar mediante acuerdo, y no podía haber acuerdo si Australia se oponía.

Australia alegó que actuó con la concurrencia de Nueva Zelanda y el Reino Unido en el nombramiento de los Administradores del Territorio en Fideicomiso (Excepciones preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, párrs.

36, 45, 334 y ss. y 341). Sin embargo, ninguno de los documentos pertinentes sugiere que Nueva Zelanda y el Reino Unido tuvieran base legal alguna para exigir que se les consultara de derecho, y mucho menos para exigir que se obtuviera su consentimiento. Nueva Zelanda y el Reino Unido participaron en las negociaciones y en el acuerdo subsiguiente para la transferencia de la empresa de fosfatos al control de Nauru; pero la base real sobre la que actuaban allí era la comercial que ocupaban como copropietarios de la empresa y futuros compradores de fosfatos de Nauru.

En la medida en que las negociaciones abarcaban el tema de la rehabilitaci?n, esto no demostraba que Nueva Zelanda y el Reino Unido tuvieran ning?n control de la administraci?n real del Territorio en Fideicomiso: seg?n el Acuerdo de Fideicomiso, su responsabilidad por la no rehabilitaci?n pod?a existir sin tal control. La ley está familiarizada con situaciones en las que una parte puede llegar a ser contractualmente responsable de los actos de otra aunque no tenga poder de dirección o control sobre ellos. Posiblemente, la concurrencia de Nueva Zelanda y el Reino Unido era legalmente necesaria con respecto a una propuesta, como la relativa al reasentamiento, que presuponía una modificación de la base fundamental de los acuerdos originales, o la relativa a la independencia, que presuponía la terminación del propio Acuerdo de Administración Fiduciaria; pero no puedo ver que existiera tal requisito, como cuestión de derecho, en lo que respecta a la administración normal del Territorio.

El primer preámbulo del Acuerdo de Administración Fiduciaria recordaba que, en virtud del Mandato, el Territorio de Nauru había sido “administrado… por el Gobierno de Australia en nombre conjunto de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”. Así, el propio Acuerdo de Administración Fiduciaria reconocía que la administración de la isla había estado en la práctica en manos de Australia durante el Mandato. Esto, por supuesto, continuó bajo la administración fiduciaria (véase el párrafo 43 de la sentencia). La posición fue, creo, correctamente resumida por el abogado de Nauru de la siguiente manera:

“Nauru fue administrado como una parte integral del territorio australiano. Su administración no guardaba relación con el territorio de ningún otro Estado. Por lo que se puede descubrir, ningún funcionario gubernamental de Nueva Zelanda o del Reino Unido vivió en Nauru durante el período comprendido entre 1920 y principios de 1968, ni realizó actos gubernamentales allí.

Durante todo ese período, los funcionarios públicos en Nauru, el Administrador y las personas responsables ante él, eran funcionarios públicos australianos, responsables ante otros funcionarios públicos australianos en Canberra, y en ningún sentido estaban sujetos a la dirección o el control de ningún otro Gobierno. El artículo 22 del Pacto se refería a la administración “con arreglo a las leyes del Mandatario”: de hecho, esas leyes eran australianas. Nunca se aplicó a Nauru ninguna ley británica o neozelandesa”.

(CR 91/20, pp. 75-76, Profesor Crawford.)

Los acuerdos internacionales que se aplicaban a Nauru eran una selección de acuerdos internacionales de los que Australia era parte (ibíd., p. 78). Aunque la independencia había sido acordada por los tres Gobiernos, la Ley de Independencia de Nauru de 1967 fue una promulgación australiana; ni Nueva Zelanda ni el Reino Unido promulgaron legislación homóloga.

Hasta la independencia, la bandera Ч la única Ч que ondeaba en Nauru era la australiana.

No me convence el argumento de Australia de que su autoridad gubernamental [p 281] estaba excluida de la industria del fosfato en virtud del artículo 13 del Acuerdo de la isla de Nauru de 1919, que dice: “No habrá interferencia por parte de ninguno de los tres Gobiernos en la dirección, gestión o control del negocio de trabajar, embarcar o vender los fosfatos, y cada uno de los tres Gobiernos se obliga a no hacer ni permitir ningún acto o cosa contraria o inconsistente con los términos y propósitos de este Acuerdo.”

Refiriéndose a esta disposición, en el caso de Tito v. Waddell, Megarry, V-C, observó Ч correctamente, si se me permite decirlo Ч que:

“Este artículo establecía la independencia de los Comisionados Británicos de Fosfatos frente a uno o dos de los tres gobiernos, aunque no, por supuesto, frente a los tres actuando concertadamente.” ([1977] 3 All ER 129, en p. 166.)

El artículo 13 del Acuerdo de la Isla de Nauru no podría aplicarse a Australia como Administrador por la razón de que, al administrar Nauru en virtud de la autoridad delegada por los tres Gobiernos, sus actos habrían sido en sustancia los actos de los tres Gobiernos “actuando de consuno”, y no los actos de Australia únicamente.

No es posible concebir que la principal industria de un Territorio (con independencia de su titularidad) esté totalmente fuera de la competencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Territorio, cualquiera que sea su titularidad. En consecuencia, sostener que los poderes gubernamentales del Administrador designado por Australia no se extendían a la industria del fosfato y que ésta era competencia exclusiva de los tres Gobiernos actuando a través de los Comisionados Británicos del Fosfato (BPC) equivale efectivamente a sostener que los poderes gubernamentales relativos a todas las cuestiones relacionadas con la industria eran ejercidos por los tres Gobiernos actuando a través de BPC. Esto a su vez equivale a decir que había dos gobiernos en Nauru, a saber, un gobierno económico administrado por los tres Gobiernos actuando a través de BPC con responsabilidad exclusiva sobre la industria principal del Territorio, y otro gobierno administrado por Australia con responsabilidad sobre los asuntos residuales. No puedo interpretar el Acuerdo de Administración Fiduciaria en el sentido de que el régimen, que introdujo en Nauru en 1947, consistiera en dos de estos gobiernos.

Creo que es incuestionable que todo el poder gubernamental debe derivar del Acuerdo de Administración Fiduciaria (véase, en cuanto a un mandato, International Status of South West Africa, I.C.J. Reports 1950, p. 133). BPC (cuya empresa podría haber sido llevada a cabo igualmente por una sociedad comercial ordinaria como, de hecho, había sido el caso anteriormente) no pretendía estar ejerciendo poderes gubernamentales en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria: simplemente no estaba legitimada en virtud de dicho Acuerdo.

Por otro lado, como demuestran las pruebas legislativas y de otro tipo, Australia no consideraba que su Administrador careciera totalmente de competencias sobre la industria. El Acuerdo de Administración Fiduciaria se celebró sobre la base de que todas las funciones gubernamentales en Nauru, aunque formalmente correspondían a los tres Gobiernos, serían ejercidas únicamente por Australia. Es insostenible suponer que los “plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio”, que fueron conferidos a Australia por el Acuerdo de Administración Fiduciaria, no eran lo suficientemente “plenos” como para extenderse a la inmensa mayoría de la economía del Territorio.

Parte del problema tiene que ver con la correcta apreciación del caso de Nauru.

Podría darse la impresión de que las reclamaciones de Nauru se refieren directamente a la parte de Australia en las operaciones comerciales de la industria del fosfato. Esa impresión no sería exacta. Sin duda, el caso de Nauru tiene muchas ramas; pero la esencia del caso Ч si está bien fundado o no es una cuestión de fondo Ч es que Australia, aunque tiene en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria “plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio”, no ejerció estos amplios poderes gubernamentales para regular la industria del fosfato de tal manera que se garanticen los intereses de la población de Nauru (CR 91/20, p. 83, y CR 91/22, p. 45, Profesor Crawford).

En particular, dice Nauru, no se instituyeron las medidas reglamentarias necesarias para garantizar la rehabilitación de las zonas explotadas, no en el caso de la minería en cualquier país, sino en el caso de la minería a cielo abierto a gran escala en la minúscula área de este Territorio en Fideicomiso en particular. La consecuencia, según Nauru, fue que el Territorio se volvió, o corría el peligro de volverse, incapaz de servir como hogar nacional del pueblo de Nauru, en contra de los objetivos fundamentales del Acuerdo de Administración Fiduciaria y de la Carta de las Naciones Unidas.

A este respecto, la cuestión, tal y como yo la entiendo, no es simplemente si la rehabilitación era exigida por las normas medioambientales aplicables en aquel momento; la cuestión es si la rehabilitación era exigida por una obligación implícita de Australia, en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, de no permitir la destrucción de la pequeña patria nacional del pueblo de Nauru, o de una parte sustancial de la misma, mediante un proceso industrial no regulado que llegó hasta el punto de dar lugar, en un momento dado, a la elaboración y consideración de propuestas serias para el reasentamiento del pueblo de Nauru completamente fuera de Nauru. Creo que ese es el caso de Nauru.

No hay ninguna base para sugerir que Nueva Zelanda y el Reino Unido tuvieran alguna capacidad, como derecho, para exigir a Australia que utilizara los poderes gubernamentales, que sólo ella podía ejercer, con el fin de garantizar legalmente la rehabilitación. Sin duda, al haber aceptado que Australia actuara en su nombre, con la posibilidad de que, en consecuencia, pudieran ser responsables de sus actos, Nueva Zelanda y el Reino Unido tenían interés en que Australia cumpliera satisfactoriamente las responsabilidades de la Autoridad Administradora.

Pero “la existencia de un ‘interés’ no [p 283] implica por sí misma que este interés tenga un carácter específicamente jurídico” (South West Africa, Second Phase, I.C.J. Reports 1966, p. 34, párrafo 50). Un interés no siempre es un derecho (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, I.C.J. Reports 1970, pp. 36,38, y Juez Morelli en pp. 235-237): en este caso, dados los términos del artículo 4 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, Nueva Zelanda y el Reino Unido no tenían capacidad de derecho para controlar el curso de la administración de la Isla por parte de Australia. Presumiblemente, tenían cierta influencia; pero, como señaló Jenks, incluso cuando la influencia es considerable, “la influencia es menos que el poder” (C. W. Jenks, The World Beyond the Charter, 1969, p. 99).

El juez Hudson advirtió en una ocasión que “[una] concepción jurídica no debe estirarse hasta el punto de ruptura” (Lighthouses in Crete and Samos, P.C.I.J., Series A/B, nº 71, p. 127).

En las circunstancias de ese caso, tuvo ocasión de añadir que “no se puede permitir que el fantasma de una soberanía vacía oscurezca las realidades de [la] situación” en Creta. Aquí no se plantean cuestiones de soberanía; sin embargo, esas observaciones pueden tenerse en cuenta al considerar las realidades de la situación en Nauru. Desde el punto de vista jurídico, Australia actuaba en nombre de los tres Gobiernos; y Australia tiene razón al afirmar que esta circunstancia se reflejó de forma coherente en las posturas adoptadas por las Naciones Unidas y por Nauru. Pero sería erróneo suponer que Nueva Zelanda y el Reino Unido también estaban administrando Nauru en el sentido de tener alguna participación real en su administración; no tenían ninguna.

Parte III. Las obligaciones de los tres gobiernos eran solidarias, con la consecuencia de que Australia podía ser demandada sola Paso ahora a la cuestión de si las obligaciones de los tres Gobiernos eran conjuntas, como sostiene Australia, o si eran solidarias, como sostiene Nauru.

Entendí que el abogado de Australia aceptaba que la jurisprudencia internacional no apoya la opinión de Australia de que las obligaciones de los tres Gobiernos eran conjuntas, aunque consideraba que tampoco apoya la opinión de Nauru de que las obligaciones eran solidarias (CR 91/21, pp. 63-64, Profesor Pellet, afirmando que “le match est nul”).

En cuanto al trabajo elaborado por la Comisión de Derecho Internacional, que fue presentado por ambas partes ante el Tribunal, la declaración del abogado de Australia fue la siguiente:

“la Comisión de Derecho Internacional nunca ha adoptado expresamente una posición sobre el problema que nos ocupa, mostrando grandes reticencias en cuanto a la idea misma de responsabilidad solidaria” (ibid., p. 65).

[p 284]

Pero reticencia no es resistencia. Las Partes discutieron el significado exacto del párrafo 2 del comentario al artículo 27 del Proyecto de Artículos de la Comisión sobre Responsabilidad del Estado de 1978. Dicho párrafo establece en la parte pertinente

“Una conclusión similar se impone en los casos de atribución paralela de un mismo comportamiento a varios Estados, como cuando el comportamiento en cuestión ha sido adoptado por un órgano común a varios Estados. Según los principios en los que se basan los artículos del capítulo II del proyecto, el comportamiento del órgano común no puede considerarse de otro modo que como un acto de cada uno de los Estados cuyo órgano común es. Si ese comportamiento no es conforme a una obligación internacional, dos o más Estados habrán cometido simultáneamente hechos internacionalmente ilícitos distintos, aunque idénticos. Es evidente que la comisión paralela de delitos idénticos por dos o más Estados es totalmente diferente de la participación de uno de esos Estados en un hecho internacionalmente ilícito cometido por el otro”.

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, vol. II, segunda parte, pág. 99.) No es necesario entrar en los aspectos generales de la difícil cuestión cuidadosamente examinada por la Comisión de cuándo debe considerarse que un Estado participa en el hecho internacionalmente ilícito de otro Estado. Basta con señalar que la Comisión consideró que, cuando los Estados actúan por medio de un órgano común, cada Estado responde por separado del hecho ilícito del órgano común. Este punto de vista, me parece, va en la dirección de apoyar el argumento de Nauru de que cada uno de los tres Estados en este caso es conjunta y solidariamente responsable de la forma en que Nauru fue administrado en su nombre por Australia, independientemente de que Australia pueda o no ser considerada técnicamente como un órgano común.

Los pronunciamientos judiciales son escasos.

Sin embargo, hablando con referencia a la posibilidad de que un Estado no parte hubiera contribuido al perjuicio en el caso del Canal de Corfú, el Juez Azevedo tuvo ocasión de decir:

“La víctima conserva el derecho de presentar una demanda contra una sola de las partes responsables, in solidum, de acuerdo con la elección que siempre se deja a la discreción de la víctima, en el ámbito puramente económico; mientras que un juez penal no puede, en principio, declarar culpable a un cómplice o a un principal sin establecer al mismo tiempo la culpabilidad del autor principal o del autor material del delito.” (I.CJ. Reports 1949, p. 92.) FN1
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FN1 En cuanto al último punto, sin embargo, compárese, en Derecho inglés, Archbold, Pleading, Evidence and Practice in Criminal Cases, 40ª ed., p. 1898, párr.

4136; Halsbury’s Laws of England, 4ª ed., Vol. 11 (1), pp. 49-50, párr. 50; y R v. Howe [1987] I AII ER771 HL.
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En cuanto a los hechos, el asunto del Canal de Corfú permite una serie de distinciones.

[p 285] Sin embargo, cabe observar que la opinión básica del juez Azevedo sobre el derecho general era que el derecho a demandar “a una sola de las partes responsables, in solidum” estaba a disposición de la parte perjudicada “de conformidad con la elección que siempre se deja a la discreción de la víctima, en el ámbito puramente económico …”. (énfasis añadido).

Este enfoque parecería coherente con la opinión de que Nauru sí tiene derecho a demandar únicamente a Australia.

Si se han de considerar las analogías nacionales, el ámbito más probable se encuentra dentro de los amplios principios de la ley de fideicomiso en el derecho inglés y de instituciones afines en otros sistemas. Un fideicomiso de las Naciones Unidas no debe, por supuesto, confundirse con un fideicomiso tal como se entiende en cualquier sistema específico de derecho municipal; pero, utilizados con discreción, los principios relativos a este último no dejan de ser útiles para dilucidar la naturaleza del primero.
Como dijo el Juez McNair, en relación con los mandatos, “es principalmente de los principios del trust de donde puede obtenerse ayuda en el lado del derecho privado” (Estatuto Internacional de Sudáfrica Sudoccidental, I.C.J. Reports 1950, p. 151; y véase, ibid.,pp. 148,149,152, y Namibiacase, I.C.J. Reports 1971, p. 16, en p. 214, Juez de Castro).

Ahora bien, la norma aplicable en el derecho inglés de los trusts se ha enunciado así:

“Cuando varios fideicomisarios están implicados en un incumplimiento del trust, no existe una responsabilidad primaria entre ellos, sino que todos son responsables solidariamente frente a una persona que tiene derecho a demandar por ello”.

(Halsbury’s Laws of England, 4ª ed., Vol. 48, p. 522, párr. 939; véase también, ibíd., p. 539, párr. 971, e ibíd., Vol. 35, párr.

68.)

Siendo así, no me parece sorprendente que, en relación con Nauru, se haya expresado la opinión “de que los tres países son conjunta y solidariamente responsables, en virtud del derecho internacional, de la administración del territorio” (A. C. Castles, “International Law and Australia’s Overseas Territories”, en International Law in Australia, ed., D. P. O’Connell, pág. 522, párr. 939; véase también ibíd., pág. 539, párr. 971, e ibíd., vol. 35, párr. 68). D. P. O’Connell, 1965, p. 332). Creo que esta opinión es preferible a la de que la responsabilidad era exclusivamente conjunta.

Esta conclusión, según la cual la obligación de garantizar la rehabilitación (si existía) era conjunta y solidaria, descarta la alegación de Australia de que el procedimiento no puede dirigirse contra uno solo de los tres Gobiernos. También debería eliminar el argumento de Australia de que cualquier sentencia contra Australia equivaldría a una sentencia contra Nueva Zelanda y el Reino Unido. Pero Australia no piensa así; considera que, aunque la obligación fuera solidaria, una sentencia en su contra seguiría implicando una determinación de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido.

La cuestión relativa a las implicaciones de una posible sentencia contra Australia para Nueva Zelanda y el Reino Unido no se examina aquí; se examinará en la Parte V. Sin embargo, para anticipar la conclusión alcanzada allí, incluso si la obligación fuera solidaria, una sentencia [p 286] contra Australia no equivaldría a una determinación de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido.

Esta conclusión, si es correcta, se aplicaría a fortiori si la obligación fuera solidaria.

Parte IV. Aunque las obligaciones de los tres Gobiernos fueran solidarias, ello por sí solo no impediría demandar a Australia en solitario

Suponiendo que me equivoque en lo anterior, el resultado no sería diferente, en mi opinión, incluso si las obligaciones de los tres Gobiernos en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria fueran conjuntas. Es posible, como creo que se reconoce en los párrafos 48 y 49 de la Sentencia del Tribunal, considerar que el argumento de Australia plantea dos cuestiones: en primer lugar, si el hecho de que una obligación sea conjunta en sí mismo significa que no se podrá entablar una demanda contra un solo coobligado; y, en segundo lugar, si una sentencia contra un coobligado constituirá una determinación de la responsabilidad de los demás coobligados y una violación resultante de la base consensual de la jurisdicción del Tribunal. La segunda cuestión se examina en la Parte V; la primera, a continuación.

En cuanto a la cuestión que se examina, estoy de acuerdo con Australia en que “en realidad hay dos cuestiones separadas y distintas”, a saber, “si sólo Australia puede ser demandada y, en caso afirmativo, si puede ser demandada por la totalidad de los daños” (Excepciones preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, p. 131, párr. 320). Sin embargo, en mi opinión, si la respuesta a la primera cuestión es que sólo Australia puede ser demandada, la segunda cuestión, relativa al alcance de los daños por los que puede ser demandada, es una cuestión de fondo. Siendo las dos cuestiones “separadas y distintas”, una vez que se acepta que Australia es la única que puede ser demandada, no veo cómo la cuestión del alcance exacto de los daños de los que es responsable puede adoptar la forma de una excepción de inadmisibilidad de una demanda presentada contra ella. Creo que este planteamiento concuerda con la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia. En consecuencia, me centraré en la primera de estas dos cuestiones, es decir, si sólo Australia puede ser demandada en relación con una obligación solidaria. Aunque me abstengo de citar y discutir textos concretos, no puedo decir que tenga la impresión de que el valioso trabajo de la Comisión de Derecho Internacional, que las Partes pusieron a disposición del Tribunal, se dirigiera a la cuestión de puro principio de si una parte en un acto realizado en uno u otro nivel de asociación con otra parte puede ser demandada en solitario. En la medida en que los trabajos de la Comisión se refieren a este tipo de actos, parecen referirse a la cuestión de si, en una demanda interpuesta contra una de estas partes, la reclamación puede referirse a la totalidad del daño resultante [p 287] o sólo a la parte proporcional a la medida de la propia participación de dicha parte en el acto causal, realizado en el ejercicio de su poder soberano separado.

Si una obligación solidaria se concibe como una obligación que, en derecho, sólo puede existir en relación con todos los coobligados como grupo, sin que ninguno de ellos esté individualmente sujeto a ella, ello sería motivo para afirmar que no se podrá entablar acción contra ninguno de ellos por separado. Sobre este aspecto, los escritos de Australia se prestan a diferentes interpretaciones (CR 91/20, p. 63, Profesor Crawford, y Excepciones Preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, p. 3, párrafo 2, penúltima frase, y p. 131, párrafo. 321). Sin embargo, no creo que Australia esté sosteniendo que, por sí sola, no estaba sujeta a las obligaciones del Acuerdo de Administración Fiduciaria; si lo estuviera, por las razones expuestas en la Parte I supra, estaría planteando una cuestión de fondo, ya que en efecto estaría diciendo que la obligación de derecho internacional, que Nauru alega que incumplió, simplemente no existía. La tendencia general de los escritos doctrinales, tal y como yo los aprecio, no lleva la cuestión más allá.

Aunque reconocen adecuadamente la necesidad de ser cautelosos a la hora de transponer conceptos jurídicos de las sociedades nacionales a la comunidad internacional, ambas Partes presentaron materiales de derecho municipal y buscaron en ellos algún apoyo para sus respectivas alegaciones. No estoy familiarizado con los sistemas legales no anglosajones pero, sujeto a la misma necesidad de circunspección Ч una necesidad que enfatizo Ч consideraré brevemente la posición en la ley inglesa, tal y como yo la entiendo. En el caso de un agravio conjunto, en Derecho inglés el demandante siempre puede demandar a cualquiera o a todos los causantes del agravio, porque, como se dijo hace más de doscientos años, “un agravio es en su naturaleza el acto separado de cada individuo” (Egger v. Viscount Chelmsford [1964] 3 All ER 412 CA; y Clerk and Lindsell on Torts, 16ª ed., p. 179, párrafo 2.53). Esta norma se aplica también a los agravios cometidos por los socios (Halsbury’s Laws of England, 4ª ed., Vol. 35, apdo. 67).

El verdadero problema era otro; se trataba de que “el cobro de una sentencia contra uno de los responsables de un daño común impedía cualquier acción posterior contra los demás, aunque la sentencia no se hubiera cumplido” (Clerk and Lindsell on Torts, 16ª ed., p. 180, apdo. 2.54). Este obstáculo fue eliminado por el artículo 6 de la Ley de Reforma Legislativa (Mujeres casadas y causantes de daños) de 1935 (sustituida por la Ley de Responsabilidad Civil (Contribución) de 1978), en virtud de la cual la sentencia contra un causante de daños conjunto no impide la acción contra los demás, con sujeción a consideraciones de acumulación y costas.

No obstante, es evidente que, incluso antes de la promulgación de la ley de 1935, nada impedía en principio que el demandante demandara a uno solo de varios causantes de daños conjuntos. En el caso de los contratistas conjuntos, la situación procesal en 1967 era la siguiente:

“Un demandado tiene un derecho prima facie a que su cocontratante [p 288] se adhiera como demandado y, en ausencia de circunstancias especiales que demuestren que no debe dictarse una Providencia [suspendiendo el procedimiento hasta que se efectúe la acumulación], la práctica es dictarla;…. Pero si se demuestra que hay alguna buena razón para lo contrario, por ejemplo, que la nueva parte está fuera de la jurisdicción (Wilson v. Balcarres, etc., Co. [1893] 1 QB 422), o que se ha hecho todo lo posible para notificarle sin éxito, entonces se puede permitir que la acción prosiga sin la acumulación (Robinson v. Geisel [1894] 2 QB 685, CA)”. (The Supreme Court Practice 1967, Vol. 1, p. 154, Providencia 15/4/10; y véase Chitty on Contracts, 26ª ed., Vol. 1, pp. 807-808, párr. 1303, y G. H. Treitel, The Law of Contract, 6ª ed., p. 444).
La norma de common law relacionada era que “una acción contra un co-contratante servía para excluir cualquier otro procedimiento contra otro co-contratante” (Chitty on Contracts, 26ª ed., Vol. 1, p. 807, apdo. 1303). Esta norma fue posteriormente abolida por la Sección 3 de la Ley de Responsabilidad Civil (Contribución) de 1978, en virtud de la cual un demandante puede demandar a uno de varios contratistas conjuntos sin perjuicio de su derecho a demandar a otros posteriormente (ibid., p. 809, párr.

1306, y The Supreme Court Practice, 1991, Vol. 1, Londres, 1990, p. 185, Providencia 15/4/10).

Nauru argumenta persuasivamente que

“el Tribunal no es competente en el presente procedimiento para interpretar ninguna disposición de las declaraciones de la Cláusula Facultativa del Reino Unido y Nueva Zelandia en las que podrían tratar de basarse si fueran partes en el procedimiento iniciado por Nauru” (CR91/20, pág. 90, Profesor Crawford); y ciertamente la posición en virtud de las dos declaraciones no es igualmente clara. Pero, si el Tribunal no puede hacer ninguna interpretación propia, puede sin embargo notar que es Australia, el proponente de la objeción preliminar, quien está afirmando que el Tribunal no tendría jurisdicción bajo esas declaraciones contra Nueva Zelanda y el Reino Unido si Nauru los demandara (CR 91/17, pp. 20, 21, 26, 46,48, Profesor Pellet; y Objeciones Preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, p. 138, para. 346). En mi opinión, la posibilidad, en la que insiste la propia Australia, de que no hubiera jurisdicción con respecto a Nueva Zelanda y el Reino Unido constituye una aproximación razonable a la excepción del Derecho inglés (incluso en su versión anterior a 1978) que permitía entablar una acción contra uno de varios contratistas conjuntos si, por razones de jurisdicción o de servicio, no era posible unirse a los demás. Esta posibilidad también sirve para llamar la atención sobre la declaración del Tribunal de 1984 en el sentido de que, en ausencia de cualquier sistema de intervención obligatoria, y excluyendo la aplicación del principio del oro monetario (aspecto que se trata en la parte siguiente), “el Tribunal debe tener la posibilidad, y de hecho su deber, de adoptar la decisión más completa que pueda en las circunstancias de [p 289] cada caso” (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Application for Permission to Intervene, I.C.J. Reports 1984, p. 25, párrafo 40). 40).

Uno de los libros citados por Australia, e invocado por ella, en su estudio de los sistemas jurídicos nacionales, fue Glanville Williams, Joint Obligations, Londres, 1949 (Preliminary Objections of the Government of Australia, Vol. I, p. 128, párr. 309). La referencia concreta era a la página 35, párrafo 2. Dos páginas antes, hablando de promesas conjuntas, ese erudito autor expresó la opinión de que “Bowen L.J. estableció la regla claramente” cuando dijo:

“En los casos de contrato conjunto y deuda conjunta, a diferencia de los casos de contrato conjunto y solidario y deuda conjunta y solidaria, sólo existe una causa de acción. La parte perjudicada puede demandar por ley a todos los contratistas conjuntos o puede demandar a uno solo, sujeto en este último caso al derecho del demandado único a alegar en su contra; pero si una acción en el caso de una deuda conjunta se interpone contra un deudor o contra todos los deudores… es por la misma causa de acción Ч sólo hay una causa de acción.

Esta regla, aunque la ventaja o desventaja de la misma puede haber sido cuestionada en tiempos pasados, ha pasado ahora a la ley de este país.” (Glanville Williams, op. cit., pp. 33-34, citando Re Hodgson, Beckett v. Ramsdale, (1885) 31 Ch. D. 177, en p. 188, CA; énfasis añadido).
Glanville Williams no parecía pensar que el hecho de que una obligación contractual fuera conjunta impidiera en principio al demandante demandar a uno solo de los contratistas conjuntos. No me parece que el recurso al derecho municipal, en la medida en que he podido explorarlo, ofrezca ninguna analogía satisfactoria que apoye la existencia sugerida de cualquier norma de derecho internacional que excluya la presente acción sobre la base de que la obligación era conjunta. En conjunto, la tendencia general de las referencias dadas por las Partes a sistemas jurídicos no anglosajones no es, en mi opinión, contraria a esta conclusión (véanse también las autoridades citadas en el Memorial de los Estados Unidos de América de 2 de diciembre de 1958 en I.C.J. Pleadings, Aerial Incident of 27 July 1955, págs. 229 y ss.).

Como se ha observado a menudo, sobrestimar la pertinencia de las analogías de derecho privado es pasar por alto diferencias significativas entre el marco jurídico de las sociedades nacionales y el de la comunidad internacional, así como diferencias entre la base jurisdiccional y los poderes del Tribunal y los de los tribunales nacionales; los préstamos “lock, stock and barrel” serían, por supuesto, erróneos (International Status of South West Africa, I.C.J. Reports 1950, p. 148, Juez McNair). Por otra parte, nada en [p 290] esas diferencias exige que se ignore mecánicamente la situación en el derecho municipal; hablar de una obligación conjunta es necesariamente hablar de un concepto de derecho municipal. El carácter obligatorio o involuntario de la jurisdicción municipal, con sus facilidades para hacer cumplir la contribución entre coobligados, no explica totalmente, en mi opinión, el hecho de que, en Derecho municipal, pueda interponerse una demanda contra un coobligado en relación con una obligación solidaria. Si, por cualquier motivo, resulta imposible ejecutar u obtener la contribución de los codeudores, ello no exime a un codeudor disponible de su responsabilidad frente al acreedor. El acreedor no tiene derecho a cobrar el importe total repetidamente de cada uno de los coobligados; pero tiene derecho a cobrar el importe total demandando a cualquiera de ellos o a todos.
Posiblemente, en derecho internacional, podría plantearse la cuestión de si una demanda contra un coobligado puede ser por el importe total; pero no veo cómo esto podría afectar a su responsabilidad en principio para demandar por separado.

Además, cualquier cuestión relativa a la existencia de un derecho de contribución constituiría una disputa separada entre coobligados que se resolvería por separado por cualquier medio apropiado de solución pacífica. Como se ha indicado anteriormente, la solución judicial internacional difiere de la solución judicial municipal en aspectos importantes; aunque es en un sentido real el último método de solución pacífica de controversias internacionales, no goza de la primacía jurisdiccional de que disfruta la solución judicial municipal entre otros mecanismos de solución. El hecho de que el recurso al Tribunal no esté abierto a la parte que solicita la contribución no es decisivo (cf. J. H. Rayner Ltd. v. Department of Trade [1990] 2 AC 418 HL, en p. 480, letra F). La pretensión de contribución puede ejercitarse por otras vías. Esta perspectiva no es, en mi opinión, muy diferente en principio de la adoptada por el abogado de Australia cuando argumentó, según yo lo entendí, en el sentido de que una decisión del Tribunal que estimara la excepción preliminar de Australia en cuanto a la ausencia de Nueva Zelanda y el Reino Unido tendría como resultado que Nauru no obtendría ninguna resolución legal sobre el fondo, pero no privaría a Nauru de la oportunidad de llevar adelante su reclamación por otras vías (CR 91/21, p. 68). En derecho internacional, un derecho puede existir incluso en ausencia de cualquier método jurídico para hacerlo valer (Eugшne Borel, “Les voies de recours contre les sentences arbitrales”, Recueil des cours de l’Acadщmie de droit international de La Haye, Vol. 52 (1935-11), pp. 39-40). Así pues, la existencia de un derecho a la contribución no depende necesariamente de la existencia de un método jurídico para hacerla efectiva.

Al considerar si existe la norma jurídica defendida por Australia, me permito recordar la siguiente afirmación de Charles De Visscher: [p 291]

“La tentación del formalismo y la propensión a la generalización por conceptos abstractos y a la sistematización prematura representan uno de los peligros más graves a los que todavía está expuesta la doctrina del derecho internacional. Sólo se escapa de ellos mediante un retorno constante al respeto de los hechos y mediante la observación exacta de las condiciones concretas y muy especiales que en el ámbito internacional contribuyen a formar la norma jurídica y rigen sus aplicaciones.

Por supuesto, la norma jurídica nunca abarca la realidad social en toda su plenitud y complejidad. Si lo intentara, el derecho correría el riesgo de comprometer sus fines propios, así como de sobrepasar sus posibilidades. Si la abstracción llevada al extremo degenera en irrealidad, la individualización llevada al exceso conduce a la destrucción de la norma. La justicia internacional, en particular, debe mantener una relación adecuada entre los datos sociales y las normas destinadas a regularlos”. (Charles De Visscher, Theory and Reality in Public International Law, trans. P. E. Corbett, 1968, p. 143.) Posiblemente, estas palabras podrían ofrecer consuelo a los dos puntos de vista enfrentados sobre la cuestión de si existe una norma jurídica que excluya una acción contra uno solo de una serie de actores conjuntos.

Las implicaciones de sostener que existe tal norma sólo pueden comprenderse y evaluarse haciendo referencia a casos concretos que ejemplifiquen su funcionamiento.
En este caso, Australia (que está ante el Tribunal) acepta que “ejerció la administración real del territorio de Nauru” (Excepciones preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, p. 136, párr. 339); su argumento es que lo hacía en su propio nombre, en el de Nueva Zelanda y en el del Reino Unido, que juntos constituían la Autoridad Administrativa. No entiendo que esté diciendo que en derecho no hay ninguna base concebible sobre la que pueda estar individualmente sujeta a las obligaciones del Acuerdo de administración fiduciaria; sostiene que la cuestión de si estaba incumpliendo esas obligaciones sólo puede determinarse en un juicio entablado contra ella misma, Nueva Zelanda y el Reino Unido. Por lo tanto, el fondo de la cuestión es el siguiente: no se trata de que Nauru proponga un dispositivo técnico para atribuir responsabilidad a Australia por algo que Australia no hizo o por el incumplimiento de una obligación que Australia no podría tener en derecho, sino más bien de que Australia proponga una fórmula que impida al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión de si los propios actos de Australia constituyeron un incumplimiento de sus obligaciones de administración fiduciaria, sobre la base de que estas obligaciones fueron compartidas por Australia con otros dos Estados en cuyo nombre actuaba Australia, pero que no son partes en el procedimiento.

Me parece que sostener, en tales circunstancias, que existe una norma de derecho, como afirma Australia, que tiene el efecto de excluir estos procedimientos en ausencia de Nueva Zelanda y el Reino Unido sobre la base de que la obligación era conjunta es importar un nivel de formalismo y abstracción que es incompatible con la “relación adecuada entre [p 292] los datos sociales y las normas destinadas a regirlos” Ч una relación que el juez De Visscher nos dice que es el deber de la justicia internacional especialmente mantener.
Parte V. Una sentencia contra Australia no supondrá Єю una determinación judicial de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido

Llego finalmente al argumento de Australia de que una sentencia en su contra equivaldrá a una determinación de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido, y que, en consecuencia, la acción de Nauru es realmente contra los tres Gobiernos, dos de los cuales, sin embargo, están ausentes y no han aceptado la jurisdicción del Tribunal en el caso. Australia subrayó que el argumento no era que Nueva Zelanda y el Reino Unido fueran “partes indispensables”.

En efecto, en los litigios ante el Tribunal hay dos elementos que aconsejan prudencia a la hora de adoptar una regla de “partes indispensables”. Estos elementos, que están interrelacionados, son, en primer lugar, que la competencia del Tribunal es consensual y, en segundo lugar, que el Tribunal no está facultado para ordenar la acumulación de terceros.

Hay circunstancias en las que puede ser incompetente o improcedente que el Tribunal conozca de un asunto en ausencia de un tercero: el caso del Oro Monetario Sacado de Roma en 1943 lo demuestra (I.C.J. Reports 1954, p. 32). Pero, como se indicó en ese asunto y se subrayó en asuntos posteriores que lo desarrollaron, el Tribunal sólo declinaría el ejercicio de su competencia cuando los intereses jurídicos de un Estado que no fuera parte en el procedimiento “no sólo se vieran afectados por una decisión, sino que constituyeran el objeto mismo de la decisión” (ibíd.).

La siguiente parte de la sentencia demuestra que esta era la situación en ese asunto:

“La primera alegación de la demanda se centra en una reclamación de Italia contra Albania, una reclamación de indemnización por un supuesto perjuicio. Italia considera que posee un derecho contra Albania para la reparación de un ilícito internacional que, según Italia, Albania ha cometido contra ella.

Por lo tanto, para determinar si Italia tiene derecho a recibir el oro, es necesario determinar si Albania ha cometido algún ilícito internacional contra Italia, y si tiene la obligación de indemnizarla; y, en caso afirmativo, determinar también la cuantía de la indemnización. Para decidir estas cuestiones, es necesario determinar si la ley albanesa del 13 de enero de 1945 era contraria al derecho internacional. En la determinación de estas cuestiones Ч cuestiones que se refieren al carácter lícito o ilícito de ciertas acciones de Albania frente a Italia Ч sólo dos Estados, Italia y Albania, están directamente interesados.” (Ibid.)

[p 293]

Así pues, en ese asunto se pedía al Tribunal que determinara si Albania, que no era parte, había incurrido por sus actos en responsabilidad internacional frente a Italia, la demandante, y, en caso afirmativo, si, en consecuencia, debía considerarse que cierto oro monetario perteneciente a Albania se debía a Italia en concepto de indemnización. Sin resolver estas cuestiones entre Italia y Albania, el Tribunal de Primera Instancia no podía pasar a resolver las cuestiones planteadas en la demanda entre las partes en la misma: Las pretensiones de Italia frente a las partes del litigio dependían del resultado de una pretensión que hacía valer frente a Alabama en su demanda contra dichas partes. No se trataba de un caso en el que la decisión que se pedía al Tribunal que pronunciara entre las partes ante él pudiera basarse en un razonamiento extensible a una no parte; la decisión constituiría una determinación directa de la responsabilidad de la no parte, con efectos concretos y jurídicamente dispositivos para su propiedad admitida del oro. Un tribunal (incluido este Tribunal) puede en algunas circunstancias dictar sentencia contra una parte en rebeldía; pero ningún tribunal, ni siquiera un tribunal municipal que ejerza su jurisdicción de forma no consensual, puede dictar sentencia contra alguien que no haya sido en algún sentido parte en el procedimiento, o en la fase relevante del mismo que haya conducido a la sentencia concreta, con el correspondiente derecho a ser oído. Hacerlo sería ofender un principio cardinal de la organización judicial que prohíbe a un tribunal dictar sentencia violando la regla audi alteram partem. Este precepto de comportamiento judicial, que es de aplicación general a todos los tribunales, habría sido claramente afrentado si el Tribunal se hubiera pronunciado sobre la responsabilidad de Albania.

Además, también se habría negado el requisito del consentimiento a la jurisdicción, que es específico de este Tribunal en particular. De ello se deduce que el criterio que debe aplicarse para decidir si la Corte no puede actuar adecuadamente no es simplemente si hubiera sido más conveniente decidir una cuestión con la presencia ante la Corte de todos los Estados que pudieran verse afectados por la decisión, sino si la ausencia de tal Estado es, en las circunstancias particulares, tal que hace imposible que la Corte determine judicialmente las cuestiones que se le presentan, incluso teniendo en cuenta las disposiciones protectoras del artículo 59 del Estatuto.

El pasaje citado anteriormente del caso Monetary Gold fue citado por el abogado de Nicaragua en el caso Military and Paramilitary Activities (CR 84/14, p. 26, Sr. Reichler). Se citó en oposición a un argumento del abogado de los Estados Unidos en el sentido de que no sólo las responsabilidades de ciertos Estados que no son parte estarían necesariamente determinadas por cualquier decisión en contra de los Estados Unidos, sino que la decisión tendría efectos prácticos en esos Estados. Los efectos serían prácticos, se argumentó, en el sentido de que, si la Corte, como solicitaba Nicaragua, prohibiera a los Estados Unidos cooperar militarmente con esos Estados, la consecuencia sería impedirles obtener asistencia militar de los Estados Unidos y, a su vez, menoscabar su derecho legal de legítima defensa (CR 84/19, págs. 42 y ss.),

Sr. J. N. Moore; véase también CR 84/10, pp. 76-77, Sr. McGovern, y Contramemoria presentada por los Estados Unidos de América, Parte IV, Cap. I). El argumento no encontró el favor del Tribunal (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, I. C.J. Reports 1984, pp. 184-186,429-431). Sin embargo, el argumento parece haber sido más sólido que el de Australia en este caso: a diferencia de la postura adoptada por Estados Unidos, Australia no ha podido argumentar que una decisión en su contra tendría el efecto práctico de privar a Nueva Zelanda y al Reino Unido de la capacidad de hacer uso de cualquier derecho que puedan poseer en virtud del derecho internacional.

Es útil señalar que la cuestión, tal y como la entendió el Tribunal, no era si Nicaragua tenía una reclamación contra cualquier otro Estado en un sentido absoluto (como Nauru podría concebiblemente tenerla contra Nueva Zelanda y el Reino Unido), sino si tal reclamación se presentaba en el procedimiento concreto ante el Tribunal. A este respecto, el Tribunal recordó que Nicaragua

“subraya que en el presente procedimiento Nicaragua hace valer reclamaciones únicamente contra los Estados Unidos, y no contra ningún Estado ausente, por lo que la Corte no está obligada a ejercer su jurisdicción sobre ninguno de esos Estados” (I.C.J. Reports 1984, pág. 430, párr. 86; cursiva añadida).

¿La conclusión a la que se llegó en el asunto del Oro Monetario fue anulada por la posición adoptada por el Tribunal sobre la solicitud de Italia de intervenir en el asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta)? Al rechazar la solicitud, el Tribunal declaró:
“La futura sentencia no se limitará simplemente en sus efectos por el artículo 59 del Estatuto: se expresará, en sus propios términos, sin perjuicio de los derechos y títulos de terceros Estados”. (C.I.J. Recueil 1984, pp. 26-27, párr. 43.)

Aunque, estrictamente hablando, la segunda parte de la declaración parecía innecesaria, el fondo de la declaración estaba en consonancia con la jurisprudencia previamente establecida del Tribunal. Sin embargo, en la fase de fondo el Tribunal dijo:

“La presente decisión debe, como entonces se prefiguró [en 1984], limitarse en su alcance geográfico a fin de dejar intactas las pretensiones de Italia, es decir, que la decisión del Tribunal debe limitarse a la zona en la que, según ha informado Italia al Tribunal, ese Estado no tiene pretensiones sobre los derechos de la plataforma continental.” (Informe de la C.I.J. de 1985, p. 26, párr. 21.) Podría decirse que la posición así adoptada por el Tribunal fue más allá, y no fue realmente prefigurada, por la posición adoptada previamente por él en 1984, ya que [p 295] ahora el Tribunal no se limitaba a decir que su decisión no afectaría jurídicamente a los intereses de Italia, sino que de hecho se abstenía de pronunciarse entre las partes ante él con respecto a cualquier zona en relación con la cual Italia pudiera tener una reclamación. Me parece que el argumento de que, si las pretensiones de Italia hubieran sido suficientemente amplias, ello, según la opinión que finalmente adoptó el Tribunal de Justicia, bien podría haber impedido que el Tribunal dictara sentencia alguna entre las partes ante él (Recueil 1985, p. 28, párr. 23) plantea un problema. Posiblemente, el citado dictum del Tribunal en su decisión de 1985 deba explicarse por ciertas “características especiales” a las que se refería (ibid.). Alternativamente, debe explicarse por los términos particulares del Acuerdo especial, en virtud de los cuales se esperaba que el Tribunal decidiera

en términos absolutos, en el sentido de permitir la delimitación de las zonas de la plataforma que “pertenecen” a las Partes, a diferencia de las zonas sobre las que una de las Partes ha demostrado tener un mejor derecho que la otra, pero que, no obstante, podrían “pertenecer” a un tercer Estado si la Corte tuviera jurisdicción para investigar el derecho de ese tercer Estado,…” (ibíd., pág. 25, párr. 21).

En efecto, el propio Acuerdo especial exigía al Tribunal que se abstuviera de pronunciarse sobre zonas que eran objeto de las reclamaciones de Italia y que, por lo tanto, podrían no “pertenecer” en “términos absolutos” a las partes en el asunto. En mi opinión, el asunto no modificó el principio general establecido en el asunto Monetary Gold.

Ese principio se aplicó en el asunto relativo a la controversia sobre las fronteras terrestres, insulares y marítimas (I.C.J. Reports 1990, p. 92). A los efectos presentes, el razonamiento de la Sala, en particular sobre las cuestiones de oponibilidad, se encuentra en el pasaje de su decisión recogido en la opinión disidente del Juez Schwebel en el presente asunto. La decisión fue examinada detenidamente por ambas partes.

Al considerar los puntos de vista expresados, me parece que podría decirse algo a favor de la proposición de que, ex hypothesi, un condominio de los tres Estados (el caso planteado por El Salvador), o una “comunidad de intereses” entre ellos (el caso planteado por Honduras), no podría surtir efectos jurídicos entre dos de ellos solamente. Determinar que los derechos de dos Estados se rigen por un condominio o por una “comunidad de intereses” de tres es posiblemente determinar, sobre la base de una interdependencia necesaria, que los derechos del tercer Estado también se rigen por ello. No es fácil ver cómo una declaración que sostenga la existencia de cualquiera de los dos regímenes sugeridos podría aplicarse entre dos de los tres Estados, salvo sobre la base de que tuviera el mismo efecto jurídico en relación con el tercer Estado. Por el contrario, en el presente caso, cualquier sentencia contra Australia puede tener plenos efectos entre los dos Estados litigantes sin necesidad de producir efectos jurídicos en relación con los dos Estados ausentes.

El razonamiento de la Sala, al sostener que no estaba impedida de conocer del asunto que se le había sometido en ausencia de Nicaragua como parte, se aplica a fortiori para justificar la vista del presente asunto en ausencia de Nueva Zelanda y el [p 296] Reino Unido. Tengo dificultades para ver cómo puede ser posible reconciliar la decisión en ese caso con una conclusión diferente en éste.

Australia acepta que, a diferencia de la posición en el caso Monetary Gold, no es necesario que el Tribunal en este caso haga una determinación de responsabilidad contra Nueva Zelanda y el Reino Unido como requisito previo para hacer una determinación de responsabilidad contra Australia. Sin embargo, Australia opina que cualquier determinación en su contra implicaría necesariamente determinaciones simultáneas contra Nueva Zelanda y el Reino Unido, y considera que esto estaría igualmente prohibido por la ratio decidendi del caso Monetary Gold en la medida en que se basa en la incompetencia del Tribunal para determinar la responsabilidad de cualquier Estado sin su consentimiento.

Estoy de acuerdo en que si el Tribunal está de hecho determinando la responsabilidad de un Estado que no es parte, la fase concreta del proceso de toma de decisiones en la que lo está haciendo no puede hacer que la decisión sea menos objetable. Pero esto sólo sería así si se tratara de una determinación judicial que pretendiera producir efectos jurídicos para la parte ausente, como se visualizó en el asunto Monetary Gold, y no una mera implicación en el sentido de una consecuencia ampliada del razonamiento del Tribunal. Me parece que un enfoque basado en la simultaneidad de las determinaciones probablemente implique una implicación de ese tipo, y no una adjudicación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestra que tales implicaciones no son un obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción.

Tal y como yo interpreto el asunto Monetary Gold, el criterio no es simplemente el de la identidad de objeto, sino también el de si, en relación con el mismo objeto, el Tribunal está realizando una determinación judicial de la responsabilidad de un Estado no parte. Dejando a un lado la cuestión de la identidad de objeto, ¿constituiría una decisión en este asunto una determinación judicial de la responsabilidad de Nueva Zelanda y del Reino Unido?

O, si técnicamente no constituyera tal determinación, ¿equivaldría a tal determinación en el sentido muy real en que se pidió al Tribunal que determinara la responsabilidad de Albania?

Al considerar si una posible sentencia contra Australia equivaldría a una determinación de la responsabilidad de Nueva Zelanda y del Reino Unido, es pertinente, y de hecho necesario, considerar los elementos jurídicos en los que podría basarse dicha sentencia. La demanda ante el Tribunal se plantea entre Nauru y Australia.

Nauru pide al Tribunal que declare que Australia ha incumplido una obligación que supuestamente tenía con Nauru en virtud del derecho internacional. La obligación, suponiendo que existiera, era también la obligación de Nueva Zelanda y el Reino Unido.

Pero Nauru no necesita basarse en este hecho, y el Tribunal, aunque puede darse cuenta del hecho, no necesita basar su decisión en él. Que otros tuvieran la misma obligación no disminuye el hecho de que Aus-[p 297]tralia tuviera la obligación. El Tribunal de Justicia sólo se ocupa de la obligación de Australia.

En contraste con la situación en el caso del Oro Monetario, la decisión del Tribunal entre Nauru y Australia no se basará en la obligación de Nueva Zelanda y el Reino Unido. Además, aunque la obligación fuera conjunta, no es necesario que la decisión del Tribunal de Justicia se base en este hecho: a este respecto, como se ha señalado en la Parte I, en la sentencia de hoy el Tribunal de Justicia no ha considerado necesario decir si la obligación era o no conjunta (véase el apartado 48 de la sentencia). Si fuera solidaria, no por ello dejaría de ser una obligación de Australia.

Lo único que preocupa al Tribunal en este procedimiento es si la obligación, en caso de existir, era obligación de Australia.

Por lo tanto, no tiene por qué haber nada en los elementos jurídicos de una posible sentencia a favor de Nauru que requiera que la sentencia se interprete como per se constitutiva o equivalente a una determinación judicial de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido. Sobre la base del argumento de que la obligación era intrínseca e inseparablemente conjunta, podría sostenerse que la conclusión a la que se llegó en la sentencia podría extenderse, en buena lógica, a Nueva Zelanda y al Reino Unido; pero se trataría de extender el razonamiento del Tribunal de Justicia a un caso al que no se aplica su sentencia y por un motivo no invocado por la propia sentencia. Por lo que respecta a la sentencia, por sí misma no afectará a los derechos de Nueva Zelanda o del Reino Unido en el sentido en que una sentencia despliega sus efectos, como habría ocurrido en el caso de Albania. Nueva Zelanda y el Reino Unido no se verán privados de ningún derecho sobre el objeto del asunto, o de ningún derecho en absoluto.

Ciertamente, ningún bien o derecho de propiedad que les pertenezca será transferido o afectado de otro modo como consecuencia de tal decisión. Es difícil ver qué protección será necesaria más allá de la prevista en el artículo 59 del Estatuto del Tribunal.

En cualquier procedimiento de Nauru contra ellos, Nueva Zelanda y el Reino Unido serán libres de negar su responsabilidad por cualquier motivo, sea o no un motivo alegado por Australia en este procedimiento; a este respecto, se han observado diferencias en la Parte II anterior entre la posición de Australia, por un lado, y la de Nueva Zelanda y el Reino Unido, por el otro, en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, y no se puede suponer apriori que estas diferencias no podrían reflejarse en la defensa en cualquier procedimiento de este tipo. Por fuerte que sea la tendencia del Tribunal a seguir una posible decisión dictada en este asunto a favor de Nauru en cualquier procedimiento incoado por Nauru contra Nueva Zelanda y el Reino Unido, esa tendencia sigue sin ser una determinación judicial hecha en este asunto de la responsabilidad de esos dos Estados en el sentido en que se pidió al Tribunal que hiciera una determinación de la responsabilidad de Albania en el asunto Monetary Gold. Una decisión en este caso, si, como creo, no constituye per se una determinación judicial de la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido, sólo puede tener, en el mejor de los casos, valor de precedente en cualquier procedimiento relativo a su responsabilidad; y ese valor, por muy alto que uno esté dispuesto a calificarlo, es sólo influyente, no determinante.

La posibilidad de que un tribunal decida de forma diferente sobre las mismas cuestiones en procedimientos constituidos de forma diferente no es un fenómeno menos conocido por el Derecho que la propensión general de los tribunales a guiarse por sus resoluciones en casos similares. Utilizar la propensión a guiarse por resoluciones anteriores para excluir la posibilidad de decidir de forma diferente en un caso posterior sería incluso menos correcto en un litigio internacional que en uno municipal.

Se ha señalado correctamente que “[a] medida que las relaciones interestatales se hacen más complejas, es cada vez menos probable que un litigio concreto tenga un carácter estrictamente bilateral” (L. F. Damrosch, “Multilateral Disputes”, en L. F. Damrosch (ed.), The International Court of Justice at a Crossroads, 1987, p. 376). El abogado que escribió en nombre de Nicaragua en el caso Military and Paramilitary Activities (Actividades militares y paramilitares) había explicado anteriormente las implicaciones de esta consideración de la siguiente manera:
“La regla establecida en Monetary Gold está sólidamente fundamentada en las realidades de las relaciones internacionales contemporáneas. Los conflictos jurídicos entre Estados rara vez son puramente bilaterales. Como en el caso de la delimitación de la plataforma continental, la resolución de tales controversias a menudo afectará directamente a los intereses jurídicos de otros Estados. Si la Corte no pudiera juzgar sin la presencia de todos esos Estados, incluso cuando las partes ante ella hubieran consentido plenamente a su jurisdicción, el resultado sería una restricción severa e injustificada de la capacidad de la Corte para llevar a cabo sus funciones”. (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y admisibilidad, Memorial de Nicaragua, párr. 248).

Estoy de acuerdo con Australia en que el “el hecho de que las controversias internacionales puedan ser cada vez más multilaterales por naturaleza no es razón para ignorar los principios fundamentales del derecho internacional de soberanía de los Estados y el requisito del consentimiento a la adjudicación” (Objeciones preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, pág. 144, párr. 363).

Pero no creo que estos principios corran peligro de ser violados en este caso. Que las implicaciones más amplias de una disputa no impiden necesariamente la adjudicación en un litigio entre sólo algunas de las partes interesadas parece haber sido anticipado implícitamente por la Corte Permanente de Justicia Internacional ya en 1932 (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, P.C.I.J., Series A/B, No. 46, p. 136). Como se ha observado anteriormente, esta [p 299] Corte ha reconocido que, a menos que lo impida el principio del oro monetario, debe tratar de “adoptar la decisión más completa que pueda en las circunstancias de cada caso” (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Application for Permission to Intervene, I.C.J. Reports 1984, p. 25, para.

40).

La jurisprudencia del Tribunal está en constante revisión; ningún caso, por venerable que sea, está exento de escrutinio y reevaluación. Sin embargo, no parece que se haya producido ningún alejamiento de la postura adoptada por la Corte cuando declaró en 1984 que las “circunstancias del caso del Oro Monetario representan probablemente el límite del poder de la Corte para negarse a ejercer su jurisdicción” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), I.C.J. Reports 1984, p. 431, párr. 88; énfasis añadido). Puede ser que ese límite se haya fijado en un punto que permita a la Corte pronunciarse en situaciones en las que un tribunal municipal se abstendría de pronunciarse a menos que hubiera acumulación; pero, de ser así, hay buenas razones para la diferencia. El peligro que supone para la autoridad del Tribunal cualquier tendencia a actuar sobre la base de un umbral jurisdiccional bajo no es algo que deba descartarse a la ligera; pero no me siento oprimido por ninguna aprensión en las circunstancias de este caso si, como considero, puede tratarse como si estuviera dentro de los límites permitidos por el asunto Monetary Gold y, por tanto, no implicara el ejercicio de la jurisdicción contra terceros. La decisión en el asunto Monetary Gold se basó en parte en el hecho de que la norma enunciada en el artículo 59 del Estatuto “descansa en la suposición de que el Tribunal puede al menos dictar una resolución vinculante” (Recueil 1954, p. 33).

Por las razones ya expuestas, en ese caso la Corte no podía dictar una decisión sobre la cuestión fundamental relativa a la responsabilidad internacional de Albania que fuera “vinculante para cualquier Estado, ya sea el tercer Estado o cualquiera de las partes ante ella” (ibíd.). Una decisión en este caso, por supuesto, no sería vinculante para Nueva Zelanda y el Reino Unido; pero no puedo ver por qué no sería vinculante para Australia. Australia está ante el Tribunal; incluso si la supuesta responsabilidad fuera conjunta, esto no significa por sí mismo que Australia no pudiera en última instancia compartir la responsabilidad (si la hubiera) sobre cualquier base.

Corresponde al Tribunal determinar si existe alguna base sobre la que Australia comparta la responsabilidad. Si el Tribunal determina que existe una base, es difícil ver por qué su decisión no sería vinculante para Australia.

También debo decir algo sobre el argumento de Australia de que la ausencia de Nueva Zelanda y el Reino Unido en el procedimiento priva al Tribunal de “información crítica sobre los hechos” (Excepciones preliminares del Gobierno de Australia, Vol. I, p. 140, párr. 354). 354). El recurso de Australia al caso Status of Eastern Carelia (P.C.I.J., Serie B, No. 5, p. 27) pasa por alto el hecho de que la ausencia de un Estado interesado no necesariamente priva al Tribunal de pruebas si éstas están disponibles de otro modo (Western Sahara, I.C.J. Reports 1975, pp. 28-29). Este último [p 300] era también un caso de Opinión Consultiva, pero esto no afecta a la proposición general. Una persona que puede aportar pruebas pertinentes puede ser un testigo necesario, no una parte necesaria FN1. En los sistemas que la prevén, la acumulación no se justifica con el único fin de asegurar o facilitar la aportación de pruebas: las pruebas deben aportarse de la forma habitual. Un argumento similar al de Australia se presentó en el caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, Jurisdiction and Admissibility, pero sin éxito (I.C.J. Reports 1984, p. 430, párr. 86; United States Counter-Memorial, párr. 443; y Sr. J. N. Moore, CR 84/19, en pp. 42, 47, 48, 51).

En cualquier caso, los argumentos no me convencen de que Australia, habiendo estado de hecho a cargo de la administración de Nauru en todos los momentos materiales, no esté, o no pueda estar, en posesión de todas las pruebas pertinentes.

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FN1 Anion v. Raphael Tuck & Sons, Ltd. [1956] 1 All ER 273, en pp. 286-287.
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CONCLUSIÓN Los argumentos de Australia son dignos de consideración, y podría haber más de una opinión sobre su valor. Sin embargo, por las razones expuestas, no he podido sentirme persuadido. En mi opinión, las obligaciones de los tres Gobiernos en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria eran conjuntas y solidarias, por lo que Australia podía ser demandada en solitario.

Alternativamente, si las obligaciones eran conjuntas, esta circunstancia no impedía a Nauru demandar a Australia en solitario. Tampoco creo que una posible sentencia contra Australia equivalga a una determinación de las responsabilidades de Nueva Zelanda y el Reino Unido.

Si Australia tenía de hecho la obligación internacional de garantizar la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas, si, en caso afirmativo, incumplió esa obligación y cuál es, en caso afirmativo, el alcance de la responsabilidad que asumió por ello, son cuestiones diferentes.

(Firmado) Mohamed Shahabuddeen. [p 301]

OPINIÓN DISIDENTE DEL PRESIDENTE SIR ROBERT JENNINGS

Lamento mucho no poder estar de acuerdo con la decisión del Tribunal que rechaza la objeción preliminar de Australia basada en la circunstancia de que Nueva Zelanda y el Reino Unido no son también partes en el procedimiento (véase (1) (g) del párr. 72 de la sentencia). Mis dificultades con esta parte de la sentencia pueden exponerse muy brevemente.

Esta excepción preliminar plantea una cuestión importante relativa a la base consensual de la competencia del Tribunal cuando los intereses jurídicos de terceros Estados están implicados en un asunto. Los artículos 62 y 63 del Estatuto del Tribunal, que permiten la intervención, ponen de manifiesto que las partes en un asunto pueden hacer que el Tribunal resuelva sobre sus pretensiones, incluso cuando los intereses jurídicos de terceros Estados puedan verse afectados por la decisión del Tribunal. No obstante, existe un límite al ejercicio de la competencia en un asunto que afecte a los intereses jurídicos de un tercer Estado, y ese límite se da cuando, según la conocida fórmula del asunto del Oro monetario retirado de Roma en 1943 (Cuestión prejudicial), los “intereses jurídicos del tercer Estado no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión” (Recueil 1954, p. 32).

Que los intereses jurídicos de Nueva Zelanda y el Reino Unido constituirán el objeto mismo de cualquier decisión en el caso de Nauru contra Australia es sin duda evidente. El Mandato de Nauru se confirió en 1920 a “Su Majestad Británica”; el Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1947 designaba a

“Los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido (en lo sucesivo denominados “la Autoridad Administradora”) como la Autoridad conjunta que ejercerá la administración del Territorio”;

Nueva Zelanda y el Reino Unido eran dos de los tres miembros de los Comisionados Británicos de Fosfatos; y ambos eran partes conjuntas del Acuerdo de Canberra de 1967. Esto por mencionar sólo los casos más destacados de la inextricable implicación de los intereses jurídicos de esos dos Estados en este asunto.

Además, hay que contemplar la situación que debe producirse si, en cuanto al fondo, se planteara la cuestión de evaluar la reparación que pudiera corresponder a Australia (véase el apartado 48 de la Sentencia). Si se considera que las obligaciones de las que surge la responsabilidad son solidarias (mancomunadas y solidarias), de modo que Australia es responsable de la totalidad, o si, alternativamente, se considera que Australia es responsable sólo de alguna proporción de la suma total, es evidente que en cualquiera de los dos [p 302] casos el Tribunal estará inevitable y simultáneamente tomando una decisión respecto de los intereses jurídicos de esos otros dos Estados.

Por estas razones me parece que la objeción preliminar australiana en este asunto está bien fundada, y que el Tribunal carece de jurisdicción en este caso.

(Firmado) R. Y.

Jennings. [p 303]

OPINIÓN DISIDENTE DEL VICEPRESIDENTE ODA

1.

El objetivo principal de esta opinión es exponer mis razones para emitir un voto negativo sobre las partes dispositivas 1 (b), (c), (d) y (e) de la Sentencia. En mi opinión, la solicitud de Nauru era claramente inadmisible sólo por esos motivos. Mi propósito subsidiario, que puede eliminarse de inmediato, es declarar que mi voto negativo sobre la parte dispositiva 1 (f) está motivado por mi creencia de que es prematuro cerrar la puerta a la objeción en cuestión, que considero demasiado estrechamente relacionada con el fondo para una decisión actual; este voto particular por mi parte no significa, por tanto, que necesariamente acepte esta objeción sin un examen más detallado.

2.

Mi voto en contra de la parte dispositiva 2 fue la conclusión lógica de mi convicción de que tantas objeciones preliminares deberían haber sido aceptadas. I. Sobre las partes dispositivas 1 (b) y (c):

Sobre la existencia de la pretensión en el presente caso

3.

En relación con “la excepción preliminar basada en la supuesta renuncia de Nauru, antes de la adhesión a la independencia, a todas las reclamaciones relativas a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967” (parte dispositiva 1 b)),

el Tribunal ha sostenido que

“[b]asta con señalar que, de hecho, dichas autoridades no efectuaron en ningún momento una renuncia clara e inequívoca a sus reclamaciones, tanto si se toman en consideración las negociaciones que condujeron al Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 como el propio Acuerdo o los debates en las Naciones Unidas” (sentencia, párr. 13);

mientras que, en cuanto a “la excepción preliminar basada en la terminación de la administración fiduciaria sobre Nauru por las Naciones Unidas” (parte dispositiva 1 c)), el Tribunal, “limitándose] a examinar las circunstancias particulares en que se puso fin a la administración fiduciaria sobre Nauru” (sentencia, párr. 23), la ha rechazado porque

“los derechos que Nauru podría haber tenido en relación con la rehabilitación de las tierras no se vieron afectados. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la tercera objeción de Australia debe en consecuencia ser rechazada”.

(Sentencia, párr. 30.) [p 304]

4.

No puedo coincidir con estas opiniones del Tribunal. Mi opinión difiere de la de la Sentencia en lo que respecta a la importancia de ciertos acontecimientos ocurridos durante el período de administración fiduciaria. En particular, tengo algunas dudas sobre si realmente existió, hacia el final de ese período, alguna reclamación de rehabilitación de tierras por parte de los nauruanos, y me siento incapaz de considerar lo que la sentencia se refiere, sin más detalles, como las “circunstancias particulares” (sentencia, párrafos 23 y 30) que prevalecían al final de la administración fiduciaria.

Por lo tanto, debo proceder a una exposición algo extensa de los hechos relativos a “las negociaciones que condujeron al Acuerdo de 14 de noviembre de 1967, el propio Acuerdo o los debates en las Naciones Unidas” (Sentencia, párr. 13).
1.

Las negociaciones entre la Autoridad administradora y las Autoridades de Nauru y su Acuerdo de noviembre de 1967

5.

En virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1 de noviembre de 1947 (UNTS, Vol. 10, p. 4), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se confirió a Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido la responsabilidad de una Autoridad Administradora con respecto a Nauru. Dicha Autoridad es plenamente responsable ante las Naciones Unidas tanto de la administración como de la supervisión del territorio bajo administración fiduciaria (véanse los artículos 75 y 81 de la Carta). Además, en virtud del artículo 3 del Acuerdo, los tres Gobiernos que constituyen la Autoridad

“se [comprometieron] a administrar el Territorio [Nauru] de conformidad con las disposiciones de la Carta y de tal manera que se alcancen en el Territorio los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria…”.

Estos objetivos básicos incluían

“promover el progreso político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia la autonomía o la independencia, según convenga a las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y a los deseos libremente expresados de los pueblos interesados…”.

(Carta de las Naciones Unidas, Art. 76, párrafo (b)).

Por el Artículo 5 del Acuerdo, la Autoridad Administradora Ч es decir, los tres Gobiernos Ч además “[se comprometió] a que en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 3 del presente Acuerdo….
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
2. Se [comprometerían], de conformidad con su política establecida a: (a) … respetaría los derechos y salvaguardaría los intereses, tanto presentes como futuros, de los habitantes indígenas del Territorio [Nauru]ЕФ[p 305]”.

Sin embargo, por el artículo 4 intermedio, el Gobierno australiano debía “continuar ejerciendo plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio”. Se produjo, pues, una delegación de poderes por parte de Nueva Zelanda y el Reino Unido, aunque ninguno de los dos quedó exento de responsabilidad: de hecho, el mismo artículo 4 comienza con las palabras: “La Autoridad Administradora será responsable de la paz, el orden, el buen gobierno y la defensa del Territorio…”.

El Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1947 fue complementado y modificado posteriormente por acuerdos entre los tres Gobiernos. En particular, el Acuerdo relativo a Nauru de 26 de noviembre de 1965 (UNTS, Vol. 598, p. 81), redactado “previa consulta con el pueblo nauruano” (Prefacio del Acuerdo), preveía la creación del Consejo Legislativo y del Consejo Ejecutivo (Arts. 1 -2), en los que se reconocía ampliamente la participación del pueblo nauruano. Sin embargo, la administración del Territorio debía seguir en manos de un Administrador nombrado por el Gobierno de Australia (Art. 3).

6. En los primeros tiempos de la administración fiduciaria, antes de la conclusión del Acuerdo tripartito de 1965, la participación del pueblo nauruano en la administración o la protección de sus intereses estaba completamente subordinada al papel del Administrador, aunque el Consejo de Jefes Nauruanos, creado para asesorar al Administrador sobre asuntos nauruanos, se reorganizó en 1950-1951, y en ese año el Jefe Principal participó por primera vez en la administración como Oficial de Asuntos Nauruanos.

Es cierto que, en virtud del Acuerdo de 1965, se reconoció el derecho del pueblo nauruano a participar en la administración del Territorio, pero es muy importante señalar que ese derecho no se reconoció como independiente de la administración o supervisión llevada a cabo por el Administrador. Las responsabilidades, así como los deberes y derechos, de la Autoridad Administradora se colocaron bajo el control exclusivo de las Naciones Unidas, actuando a través del Consejo de Administración Fiduciaria y la Asamblea General o los órganos subsidiarios pertinentes.

Por lo tanto, aparte de las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivadas de los actos de los órganos de administración, que podrían haber sido resueltas por el propio órgano judicial de Nauru, cualquier reclamación o controversia planteada por el pueblo de Nauru como colectividad sólo podría haber sido tratada por el mecanismo de las Naciones Unidas. En otras palabras, las Naciones Unidas eran responsables de supervisar el comportamiento del Administrador como plenipotenciario de la Autoridad, y de garantizar que respetaba los derechos y salvaguardaba los intereses del pueblo nauruano.

7. La idea de una posible rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas se planteó por primera vez en las negociaciones celebradas entre la Delegación del Consejo de Gobierno Local de Nauru (NLGC), cuyo jefe era el Jefe DeRoburt, y funcionarios australianos representantes de la Autoridad Administradora (Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido), negociaciones que tuvieron lugar en Canberra del 31 de mayo al 10 de junio de 1965 (Nauru, “Record of Negotiations, 31 May-10 June 1965, [p 306] between the Delegation of Nauru Local Government Council and Australian Officials Representing Administering Authority” (contenido en Memorial of Nauru (en adelante NM), Vol.

3, como Anexo 2)) antes de que la participación del pueblo nauruano fuera ampliamente reconocida por el Acuerdo de noviembre de 1965. En estas negociaciones se presentó un documento sobre “Rehabilitación de Nauru (Requisitos Financieros y Técnicos)” (que aparentemente había sido preparado por el NLGC), algunos pasajes del cual decían lo siguiente:

“En vista de la falta de cualquier otra alternativa adecuada, el Consejo [NLGC] ha decidido que la permanencia en Nauru redunda en el interés superior del pueblo nauruano. La única cuestión en cuestión, por lo tanto, es cómo se puede preservar su hogar en la isla”.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ

Para empezar, habría que dirigirse a la CSIRO [Organización de Investigación Científica e Industrial de la Commonwealth] para que asesore sobre los requisitos técnicos para la rehabilitación y los medios más eficaces para restaurar la tierra. También debería invitarse al Consejo de Recursos Hídricos para que ayude a medir los recursos hídricos de Nauru. Todo esto son cuestiones de detalle, pero está claro que las decisiones sobre la mejor manera de llevar a cabo la rehabilitación deben esperar a estos estudios.” (NM, Vol. 3, An. 2, “Acta de las negociaciones”, An. F, pp. 166 y 169.)

En el “Resumen de Conclusiones” de estas negociaciones se decía:

“3. 3. Rehabilitación de Nauru
La delegación de Nauru declaró que consideraba que los gobiernos asociados tenían la responsabilidad de restaurar a su costa las tierras que habían sido explotadas, ya que habían tenido el beneficio del fosfato. La delegación australiana no podía asumir, en nombre de los gobiernos asociados, ningún compromiso en cuanto a la responsabilidad de las propuestas de rehabilitación cuyos objetivos y costes se desconocían y cuya eficacia era incierta”. (Ibid., Ann. L, pp. 195-196.)

8.

La demanda del pueblo nauruano de rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas en las reuniones de Canberra de 1965 y su denegación por Australia en nombre de la Autoridad Administrativa, que consideraba que el problema debía resolverse mediante el reasentamiento del pueblo en otra isla en lugar de la rehabilitación de las tierras, se repitió en las conversaciones de 1966 entre la delegación que representaba al Consejo de Gobierno Local de Nauru y la Delegación Conjunta de Funcionarios, en representación de la Autoridad Administrativa, que se celebraron en Canberra del 14 de junio al 1 de julio de 1966 (Nauru Phosphate Industry, “Record of Discussions held in Canberra, 14 June-1 July 1966” (contenido en NM, Vol. 3, como Anexo 4)). En [p 307] la quinta sesión, el 20 de junio, el Jefe DeRoburt leyó una declaración que en parte decía:

“El pueblo nauruano está dispuesto a asumir la responsabilidad de la restauración de cualquier tierra explotada después de recibir el beneficio económico total del fosfato.

Es coherente con los principios implicados que cada uno de los tres Gobiernos socios asuma este coste en proporción a los beneficios que ya han obtenido del uso de fosfato barato obtenido a un precio muy inferior al mundial.” (NM, Vol. 3, p. 356.)

El acta acordada sobre las disposiciones futuras para la industria de los fosfatos, firmada por el Sr. DeRoburt y la Delegación Conjunta el 1 de julio de 1966, último día de las reuniones, dice lo siguiente “Relación de los costes de rehabilitación o reasentamiento con los acuerdos financieros para la industria del fosfato

La opinión de los nauruanos era que la rehabilitación de Nauru era una cuestión de interés primordial para el pueblo nauruano.

Indicaron que seguían adelante con las propuestas de rehabilitación a falta de una propuesta aceptable de reasentamiento. Afirmaron que debían recibir todos los beneficios económicos de la industria del fosfato para que hubiera fondos disponibles para rehabilitar toda la isla. La Delegación Conjunta [la Autoridad Administrativa] explicó que se preveía que los beneficios que recibiría la comunidad nauruana del acuerdo propuesto sobre el fosfato serían suficientes para garantizar la seguridad actual y a largo plazo de la comunidad nauruana, incluidos unos ingresos continuados adecuados cuando se agotara el fosfato y se cubrieran los costes de cualquier reasentamiento o rehabilitación. La Delegación Conjunta dijo que estaría dispuesta a considerar que, en el marco de un acuerdo a largo plazo, se hicieran arreglos para un pago acordado en el fondo de inversión a largo plazo, con el que podrían sufragarse los costes o parte de los costes de rehabilitación.”

(Ibid., p. 407.)

9.

En las reuniones celebradas en Canberra en mayo-junio de 1965, como se menciona en el párrafo 7 supra, los representantes de Nauru y la delegación australiana habían acordado establecer un comité de expertos para investigar la viabilidad de la rehabilitación sugerida por el pueblo de Nauru. Una parte del “Resumen de Conclusiones”, que se citó en el párrafo 7 anterior (se refiere al Anexo L), continuaba como sigue: [p 308]

“Se acordó establecer lo antes posible un comité técnico independiente de expertos para examinar la cuestión de la rehabilitación, cuyos costes correrán a cargo de la Autoridad Administrativa. Se adjunta el mandato del Comité”. (NM, Vol. 3, p. 196.)

El mandato del Comité de Expertos así propuesto era el siguiente:

“El Comité deberá examinar:

(a) si sería técnicamente factible rellenar las áreas fosfatadas minadas con suelo adecuado y/u otros materiales de fuentes externas o tomar otras medidas a fin de hacerlas utilizables para fines de habitación y/o cultivo de cualquier tipo;

(b) formas eficaces y razonables de llevar a cabo dicha restauración, incluidas las posibles fuentes de material adecuado para el relleno;

(c) costes estimados de cualquier método practicable para lograr la restauración en cualquier grado efectivo”.

(Ibid., p. 197.)

Se pidió al Comité que informara de sus conclusiones al Consejo Legislativo de Nauru y a la Autoridad Administrativa antes del 30 de junio de 1966. El Comité de Rehabilitación de las Tierras de Nauru, que así se propuso en las Reuniones de Canberra de 1965, se estableció a finales de 1965 con el Sr. G. I. Davey, Ingeniero Consultor en Sydney, y otros dos miembros (uno de los cuales era el experto en suelos y tierras de la FAO). El Comité redactó un informe en junio de 1966 y lo presentó al Gobierno australiano y al Consejo Legislativo de Nauru (Territorio de Nauru, “Report by Committee Appointed to Investigate the Possibilities of Rehabilitation of Mined Phosphate Land, 1966” (contenido en NM, Vol. 3, como Anexo 3)).

“Sección Segunda Ч Resumen de las conclusiones

(a) El Comité…ha llegado a las siguientes conclusiones:

(i) que si bien sería técnicamente factible (dentro de la estrecha definición de esa expresión) rellenar las zonas minadas de fosfato de Nauru con suelo adecuado y/u otros materiales de fuentes externas, las muy numerosas consideraciones prácticas que ello implica descartan que tal empresa sea factible;
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Sección Diez Ч Conclusiones y recomendaciones

El Comité ha llegado a la conclusión de que cualquier propuesta de volver a rellenar la totalidad de la zona de fosfato trabajada no es realista y presenta [p 309] serias dificultades técnicas debido a la pendiente natural existente en la isla.

De hecho, no redundaría en beneficio de los nauruanos volver a rellenar grandes porciones del terreno, ya que tienen un valor mucho mayor como zonas de absorción para la recogida de agua.” (NM, Vol. 3, pp. 215 y 255.)

10. Tras la finalización de un informe del Comité Davey, se celebraron en Canberra, del 12 de abril al 16 de junio de 1967, conversaciones entre la delegación que representaba al Consejo de Gobierno Local de Nauru y la Delegación Conjunta de Funcionarios que representaban a la Autoridad Administradora (“Nauru Talks 1967, Summary Records of Discussions and Related Papers” (contenido en NM, Vol. 3, como Anexo 5)). El 19 de abril, el Sr. DeRoburt leyó una declaración (NM, Vol. 3, p. 498), en la que se hacía referencia a la petición del pueblo nauruano, de la siguiente manera:

“Por todas estas razones, los nauruanos consideran que los Gobiernos asociados pueden y deben sufragar los gastos de rehabilitación de las tierras ya explotadas. El hecho de que en el pasado no se reservara dinero para este fin no altera la responsabilidad de la rehabilitación. Por lo tanto, los nauruanos pueden aceptar un acuerdo a largo plazo en el que acepten la responsabilidad de rehabilitar las tierras explotadas en el futuro (siempre que reciban todos los beneficios económicos de la explotación del fosfato), pero no están dispuestos a aceptar la responsabilidad de rehabilitar las tierras explotadas en el pasado. Creemos firmemente que nuestros puntos de vista sobre este asunto son moral y lógicamente correctos, pero los Gobiernos socios no han hecho ningún intento de refutar nuestros argumentos.”

(Ibid., p. 558.)

Ese mismo día, el Delegado de Australia declaró que: “los Gobiernos socios estudiarían el documento.
Naturalmente, cada parte consideraba que su propia posición era correcta; en la medida en que el reasentamiento era una propuesta concreta que ofrecía una solución, ésta había sido la preferida por los Gobiernos asociados.” (Ibid., p. 498.)

Al día siguiente, 20 de abril, el Sr. DeRoburt declaró: “Como la isla iba a ser un hogar permanente para los nauruanos, es necesaria la rehabilitación. Los nauruanos no podían hablar de detalles bajo una nube de negación de principios generales. La tierra debe ser rehabilitada. Una vez que se llegara a un acuerdo sobre los principios generales, se podrían discutir los detalles técnicos”. (Ibid., p. 497.)

El problema de la rehabilitación se retomó el 16 de mayo. El acta resumida de esa fecha muestra que [p 310]

“27. 27. Durante la discusión siguiente se puso de manifiesto que los nauruanos seguirían manteniendo su reclamación a los Gobiernos asociados con respecto a la rehabilitación de las zonas minadas en el pasado, incluso si los Gobiernos asociados no presionaban para que se retirara la reclamación de manera formal, como en un acuerdo.

La Delegación de Nauru describió cómo había llegado a su punto de vista sobre las necesidades de rehabilitación y se refirió al informe de la comisión de investigación sobre los distintos niveles y costes de sustitución del suelo.

La Delegación conjunta dijo que no consideraba realista la elección por parte de Nauru del nivel más alto para el que la comisión daba cifras, pero que la comisión no recomendaba.
La Delegación de Nauru no estuvo de acuerdo.

28. El Secretario [el representante de Australia] discutió el problema del reasentamiento, que también implicaba motivos individuales para trasladarse, aparte de la cuestión de la rehabilitación, y declaró que los Gobiernos de Australia y Nueva Zelanda podrían ofrecer derechos de inmigración a esos países para los nauruanos.” (NM, Vol. 3, pp. 466-467.)

El 15 de junio de 1967, el último día de las conversaciones de 1967 entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru y el Delegado de Australia, ambas partes firmaron el “Acuerdo sobre el fosfato de Nauru Ч Heads of Agreement” en confirmación de un acuerdo para el futuro funcionamiento de la industria del fosfato en Nauru, en el que se afirma que:

“Representantes del Consejo de Gobierno Local de Nauru y de los Gobiernos Asociados han llegado a un acuerdo sobre los arreglos para la futura operación de la industria del fosfato en Nauru. Más adelante, en 1967, se redactará un acuerdo definitivo en el que se incorporarán disposiciones para dar efecto a los compromisos que se exponen a continuación y, en su momento, se tomarán las medidas oportunas para efectuar los cambios legislativos necesarios. No obstante, ambas partes actuarán a partir de ahora de conformidad con la intención de estos Jefes de Acuerdo.” (Ibid., p. 420.)
Cabe señalar que en este documento no se hacía referencia alguna a la rehabilitación de las tierras explotadas.

11. Siguiendo estos Jefes de Acuerdo, un “Acuerdo relativo a la Industria de Fosfatos de la Isla de Nauru 1967” fue firmado el 14 de noviembre de 1967 en Canberra por el Jefe Principal en representación del Consejo de Gobierno Local de Nauru, y por el Ministro de Estado para los Territorios de Australia y los Altos Comisionados de Nueva Zelanda y el Reino Unido en representación de los tres Gobiernos respectivos que constituían la Autoridad Administradora (texto contenido en NM, Vol. 3, como Anexo 6, y Objeciones Preliminares de Australia, Vol. II, p. 69).

Este Acuerdo, conocido como el Acuerdo de Canberra, contenía disposiciones detalladas agrupadas bajo los títulos de “Preliminares” (Parte I), “Suministro de Fosfato” (Parte II), “Bienes de Capital” (Parte III), “Acuerdos de Gestión” (Parte IV), “Acuerdos Financieros” (Parte V) y “Generalidades” (Parte VI), así como tres anexos; no contenía ninguna disposición relativa a la responsabilidad de Australia por la rehabilitación de las tierras explotadas.

*
12.1 han seguido así la evolución de las demandas del pueblo nauruano para la rehabilitación de las tierras explotadas en las conversaciones entre la Autoridad Administrativa y sus representantes. Es sumamente importante señalar que el Acuerdo de Canberra alcanzado por ambas partes (por una parte, Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido; por otra, el Consejo de Gobierno Local de Nauru) el 14 de noviembre de 1967, justo en vísperas de la independencia de Nauru, para organizar el futuro funcionamiento, tras la independencia, de la industria de fosfatos, no hacía mención alguna a la cuestión de la rehabilitación. El abogado de Nauru explicó en las audiencias que la rehabilitación no se mencionó en el Acuerdo de 1967 en el entendimiento de que la cuestión se trataría por separado. De hecho, esa cuestión no se trató por separado, y las autoridades de Nauru no parecen haber hecho ninguna sugerencia para tratar esta cuestión independientemente de ese Acuerdo.

13. El Tribunal declara a este respecto lo siguiente: “El Tribunal observa que el Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 no contiene ninguna cláusula por la que las autoridades de Nauru renuncien expresamente a sus reclamaciones anteriores. Además, a juicio del Tribunal, el texto del Acuerdo, leído en su conjunto, no puede interpretarse, habida cuenta de las circunstancias expuestas en el apartado 15 supra, en el sentido de que implique tal renuncia…”. (Sentencia, apartado 16.)

No me convence este razonamiento, ya que me parece que, por el contrario, era imperativo que los nauruanos reservaran la reclamación de rehabilitación en este documento crucial, redactado en una fecha crítica, si no querían que se considerara abandonada. El vínculo entre la futura explotación de los fosfatos y el efecto de la explotación anterior era demasiado estrecho para que pudiera argumentarse seriamente que una referencia a la reclamación hubiera estado fuera de lugar.

Por lo tanto, el hecho de que no se mencionara en absoluto la cuestión de la rehabilitación no puede considerarse irrelevante. Por lo tanto, si bien es literalmente cierto que el texto del Acuerdo no puede interpretarse en el sentido de que implique una renuncia, el silencio del Acuerdo sigue estando, en mi opinión, abierto a esa conclusión. [p 312]

2.

Los debates en el seno del sistema de las Naciones Unidas

14. La presentación por parte del pueblo de Nauru de su demanda de rehabilitación y el posterior rechazo de dicha demanda por parte de la Autoridad Administrativa, así como el trabajo del Comité Davey para evaluar la viabilidad de la rehabilitación, fueron todos problemas que se trataron dentro del Sistema de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas. El Consejo de Administración Fiduciaria y la Asamblea General prestaron la debida atención a esos debates entre el pueblo de Nauru y la Autoridad Administradora, pero no estaban en condiciones de intervenir para atender las demandas del pueblo de Nauru ni para determinar cualquier violación por la Autoridad Administradora de su obligación en virtud del Sistema de Administración Fiduciaria.

15. En 1965, el Consejo de Administración Fiduciaria, en su trigésimo segundo período de sesiones (28 de mayo a 30 de junio de 1965; sesiones 1245 a 1270), tomó nota de la labor de los debates de Canberra de 1965 y declaró:

“[e]l Consejo espera con interés el informe del [Comité Davey]; pide a la FAO que considere favorablemente la invitación de poner a disposición un representante para que forme parte de este comité” (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo período de sesiones, Suplemento Nº 4 (A/6004), Informe del Consejo de Administración Fiduciaria 1964-1965, pág. 50, párr. 431). 431).

Varios meses más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2111 (XX) de 21 de diciembre de 1965, declaró lo siguiente:

“La Asamblea General,

ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ

Observando que. .. la Autoridad Administrativa y los representantes del pueblo de Nauru, en junio de 1965 en la Conferencia de Canberra, siguieron examinando la cuestión de un futuro hogar para el pueblo de Nauru que preservara su identidad nacional,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ 4. … solicita que la Autoridad Administrativa adopte medidas inmediatas para que la isla de Nauru pueda ser habitada por el pueblo nauruano como nación soberana”.

Compárese Sentencia, párrafo 25.

16. En 1966, el Consejo de Administración Fiduciaria, en su trigésimo tercer período de sesiones (27 de mayo a 26 de julio de 1966; sesiones 1271 a 1296), abordó la cuestión de la rehabilitación de las tierras de Nauru. El Comité Davey acababa de completar su informe para entonces; sin embargo, el Consejo de Administración Fiduciaria aparentemente no tuvo tiempo de examinarlo en esta sesión. El Consejo de Administración Fiduciaria informó en sus “conclusiones y recomendaciones” de esta sesión, de lo siguiente: [p 313]

“El Consejo recuerda que la Asamblea General, en su resolución 2111 (XX), pidió que la Autoridad Administrativa adoptara medidas inmediatas para que la isla de Nauru pudiera ser habitada por el pueblo nauruano como nación soberana y toma nota de que [el Comité Davey] ha llevado a cabo una investigación sobre la viabilidad de la restauración de las tierras labradas.

El Consejo toma nota de la declaración del representante del pueblo de Nauru de que “la responsabilidad de rehabilitar la isla, en la medida en que corresponde a la Autoridad Administradora, sigue siendo de la Autoridad Administradora.

Si resulta que Nauru consigue su propia independencia en enero de 1968, a partir de entonces la responsabilidad será nuestra”. Una evaluación aproximada de las partes de responsabilidad de este ejercicio de rehabilitación es la siguiente: un tercio es responsabilidad de la Autoridad Administrativa y dos tercios son responsabilidad del pueblo de Nauru”.

El Consejo recuerda que, en su trigésimo segunda sesión, el Representante Especial facilitó al Consejo algunos detalles que esbozaban la magnitud y el coste de la reposición de las tierras fosfáticas explotadas.

También tomó nota de que la Misión Visitadora de 1962 observó que nadie que hubiera visto los pináculos de las tierras baldías podía creer que pudieran establecerse en ellos tierras cultivables, salvo a un costo prohibitivo.

El Consejo… recomienda que [el informe del Comité Davey] se estudie lo antes posible en el curso de las conversaciones entre la Autoridad Administradora y los delegados del pueblo de Nauru”. (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 4 (A/6304), Informe del Consejo de Administración Fiduciaria 1965-1966, pág. 43, párr. 408.)

Algunos meses más tarde, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2226 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, se limitó a proseguir la línea adoptada el año anterior, al parecer sin conocer todavía el informe del Comité Davey, que el Consejo de Administración Fiduciaria no había tenido ocasión de examinar en el período de sesiones de ese año: “La Asamblea General,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
3.

Recomienda… que la Autoridad Administrativa… adopte medidas inmediatas, independientemente del coste que ello suponga, para que la isla de Nauru pueda ser habitada por el pueblo nauruano como nación soberana.”

Compárese Sentencia, párrafos 18 y 26.

17. En 1967, el Consejo de Administración Fiduciaria, en su trigésimo cuarto período de sesiones (29 de mayo a 30 de junio de 1967; sesiones 1297 a 1322), trató la cuestión de la rehabilitación, teniendo por primera vez a la vista el informe del Comité Davey. El Consejo de Administración Fiduciaria estaba compuesto entonces por ocho Estados miembros (Australia, Nueva Zelanda, el Reino Unido y los Estados Unidos [p 314] como Autoridades Administradoras; China, Francia y la URSS como Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad; y Liberia como único miembro elegido). En su declaración de apertura de dicha sesión, el Sr. DeRoburt, como Asesor de los Representantes Especiales para los Territorios en Fideicomiso de Nauru y Nueva Guinea en la Delegación Australiana, declaró:

“18.

Sr. DeRoburt…
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
21.

El único punto importante en el que seguía habiendo desacuerdo con los Gobiernos asociados era la cuestión de la rehabilitación de las tierras labradas.

Los nauruanos consideraban que los Gobiernos asociados debían acordar asumir la responsabilidad de rehabilitar las tierras trabajadas antes del 1 de julio de 1967, dejando a los nauruanos la responsabilidad de las tierras trabajadas después de esa fecha. De este modo, los nauruanos asumirían dos tercios de la responsabilidad y los Gobiernos asociados un tercio”. (Naciones Unidas, Documentos Oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria, trigésimo cuarto período de sesiones, 1313ª sesión, párr. 21).

Esta declaración del Sr. DeRoburt se describió en el Informe del Consejo de Administración Fiduciaria en términos ligeramente diferentes:

“Aunque el Consejo de Gobierno Local de Nauru trabajó en un clima de entendimiento en Canberra con la Autoridad Administradora, los únicos puntos de vista divergentes que parecían no ser reconciliables era [sic] la cuestión de la rehabilitación de las tierras minadas. El Consejo de Gobierno Local de Nauru mantenía que la Autoridad Administradora debía aceptar la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras ya minadas, mientras que el Consejo de Gobierno Local de Nauru sería responsable de la rehabilitación de las tierras minadas a partir del 1 de julio de 1967.”

(Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 4 (A/6704), Informe del Consejo de Administración Fiduciaria 1966-1967, págs. 47-48, párr. 386.) 386.)

En los debates generales, los ocho Estados miembros del Consejo expresaron sus opiniones sobre la próxima independencia de Nauru, pero sólo algunos de ellos mostraron cierta simpatía por el deseo de rehabilitación del pueblo nauruano. Por ejemplo, el delegado de Francia
“acogió con satisfacción la declaración del Jefe DeRoburt de que los dirigentes nauruanos se esforzaban por crear un trabajo que pudiera sustituir, al menos parcialmente, la extracción de fosfatos. Lamentó, sin embargo, que aún no se hubiera podido llegar a un acuerdo sobre la cuestión de la rehabilitación de las tierras explotadas. No obstante, la situación es globalmente satisfactoria en un Territorio que ha sido sabiamente administrado por Australia, [p 315] y su delegación está segura de que los nauruanos podrán tomar pronto una decisión definitiva sobre su futuro en total libertad y en plena conformidad con sus aspiraciones.”

(Naciones Unidas, Documentos Oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria, Trigésimo cuarto período de sesiones, 1316ª sesión, párr. 9.) El Informe del Consejo afirmaba en “Conclusiones y Recomendaciones” sobre el “futuro de los nauruanos” que:

“[e]l Consejo, recordando sus observaciones adoptadas en su trigésimo tercer período de sesiones con respecto al reasentamiento de los nauruanos, toma nota de la declaración del Jefe Hammer DeRoburt de que los nauruanos han abandonado la idea del reasentamiento y tienen la intención de permanecer en la Isla. No obstante, el Consejo toma nota de la declaración de la Autoridad Administrativa de que sigue dispuesta a considerar cualquier propuesta de los nauruanos relativa a un futuro reasentamiento.” (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 4 (A/6704), Informe del Consejo de Administración Fiduciaria 1966-1967, p. 43, párr. 332.)

Compárese la sentencia, apartados 18 y 27.

18.

El Consejo de Administración Fiduciaria, que clausuró este período de sesiones pocas semanas después de la firma de los Jefes de Acuerdo por el Consejo de Gobierno Local de Nauru y el Delegado de Australia el 15 de junio, en sus “Conclusiones y Recomendaciones” sobre el Adelanto Económico, “tomó nota con satisfacción” de que se había llegado a ese Acuerdo en el sentido de que “la propiedad, el control y la gestión de la industria del fosfato serán transferidos a los nauruanos el 1 de julio de 1970” y que “las disposiciones transitorias prevén un aumento sustancial de los cánones del fosfato y una mayor participación de los nauruanos en la explotación de la industria” (ibid. , p. 49, párr. 403). El Informe del Consejo continuaba afirmando:

“El Consejo también toma nota de que el informe del [Comité Davey] … concluyó, entre otras cosas, que ‘si bien sería técnicamente factible (dentro de la estrecha definición de esa expresión) rellenar las zonas de fosfato minado de Nauru con suelo adecuado y/u otros materiales de fuentes externas, las muy numerosas consideraciones prácticas implicadas descartan tal empresa como impracticable’. Al mismo tiempo, el informe proporciona medios alternativos para tratar la tierra minada. El Consejo toma nota asimismo de que los nauruanos han expresado fuertes reservas a este informe y, entre otras cosas, han declarado que el Consejo de Gobierno Local de Nauru considera que la Autoridad Administrativa debería devolver a su estado original los terrenos ya explotados. El Consejo toma nota asimismo de la declaración de la Autoridad Administrativa de que las disposiciones financieras acordadas con respecto al fosfato tuvieron en cuenta todas las necesidades futuras del pueblo de Nauru, incluida la posible rehabilitación de las tierras ya trabajadas.

El Consejo, lamentando que sigan existiendo diferencias sobre la [p 316] cuestión de la rehabilitación, expresa su sincera esperanza de que sea posible encontrar una solución que satisfaga a ambas partes.”

(Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo segundo período de sesiones, Suplemento Nº 4 (A/6704), Informe del Consejo de Administración Fiduciaria 1966-1967, pág. 49, párr. 403.)

El Consejo de Administración Fiduciaria no avanzó ninguna conclusión o recomendación sobre la supuesta responsabilidad que debían asumir Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido con respecto a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas.

En las reuniones (posteriores a la adopción de las “Conclusiones y Recomendaciones” antes mencionadas), Liberia, que era el único miembro electo del Consejo, presentó un proyecto de resolución (T/L.l 132) en el que el Consejo de Administración Fiduciaria

“4.

Recomienda[n] que la Autoridad Administradora adopte medidas inmediatas para que la isla de Nauru pueda ser habitada por el pueblo nauruano como nación soberana”. (Naciones Unidas, Documentos Oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria, Trigésimo cuarto período de sesiones, 1320ª reunión, párr. 8; texto en Naciones Unidas, Documentos Oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria, Trigésimo cuarto período de sesiones, punto 4 del orden del día, Anexos).

Australia amonestó enérgicamente a la reunión por el supuesto hecho de que Liberia “no había tenido en cuenta la información muy detallada sobre las condiciones en Nauru que ya se había presentado al Consejo” (ibid., párr. 38). El proyecto de resolución de Liberia fue rechazado por cinco votos a favor, dos en contra (Liberia y la URSS) y una abstención (China) (ibid., párrafo 43). Compárese Sentencia, párrafo 27.

19. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunió durante dos días, el 22 y 23 de noviembre de 1967, para celebrar su decimotercera sesión extraordinaria (sesión 1323), es decir, una semana después de la firma del Acuerdo sobre la Industria de Fosfatos de la Isla de Nauru de noviembre de 1967 y un par de meses antes de la fecha de la independencia de Nauru, para tratar principalmente una carta de Australia relativa al futuro del Territorio en Fideicomiso de Nauru (TV 1669). El acta de la reunión muestra lo siguiente

“7. Sr. Shaw (Australia)
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
13. … Australia estaba orgullosa de haber cumplido sus obligaciones en virtud [del Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1947] y de la Carta de las Naciones Unidas.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
16.

Sr. DeRoburt (Consejero especial de la delegación australiana)
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
20. En todos esos asuntos, se había alcanzado un acuerdo pleno entre la Autoridad Administradora y los representantes del pueblo de Nauru. Sin embargo, había un tema sobre el que seguía habiendo [p 317] diferencias de opinión Ч la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras fosfatadas. Los nauruanos aceptan plenamente la responsabilidad respecto a las tierras explotadas después del 1 de julio de 1967, ya que, en virtud del nuevo acuerdo, reciben el producto neto de la venta del fosfato. Sin embargo, antes de esa fecha no habían recibido los ingresos netos y, por lo tanto, sostenían que los tres Gobiernos debían asumir la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras explotadas antes del 1 de julio de 1967. Esa no era una cuestión pertinente para la terminación del Acuerdo de administración fiduciaria, ni los nauruanos deseaban convertirla en un asunto de debate en las Naciones Unidas. Simplemente deseaba dejar constancia de que el Gobierno de Nauru seguiría buscando lo que era, en opinión del pueblo de Nauru, una solución justa a sus reclamaciones”.

(Naciones Unidas, Documentos Oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria, Decimotercera Sesión Extraordinaria, 1323ª sesión, p. 1.)

El Delegado de Liberia presentó un proyecto de resolución (T/L.1134) que carecía de cualquier disposición relativa a la rehabilitación de las tierras labradas similar a la que había contenido el propio proyecto de resolución de ese país en la sesión anterior de dicho Consejo (ibid., p. 7, párr. 57). Este proyecto de nueva resolución, enmendado oralmente en puntos de menor importancia, fue sometido a votación sin debate y aprobado por unanimidad por el Consejo como resolución 2149 (S-XIII) del Consejo de Administración Fiduciaria, titulada “El futuro de Nauru”, que dice así:

“El Consejo de Administración Fiduciaria,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
1.

Toma nota del anuncio oficial de la Autoridad Administradora de que, tras la reanudación de las conversaciones entre los representantes del pueblo de Nauru y de la Autoridad Administradora, se ha acordado que Nauru acceda a la independencia el 31 de enero de 1968;

2. Acoge con beneplácito las declaraciones formuladas en el Consejo de Administración Fiduciaria por los representantes de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de Autoridad Administradora, y por los representantes del pueblo de Nauru, en el sentido de que la Autoridad Administradora ha accedido a satisfacer la petición de independencia plena y sin reservas formulada por los representantes del pueblo de Nauru;

3. Recomienda que la Asamblea General, en su vigésimo segundo período de sesiones, resuelva, de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Nauru, aprobado por la Asamblea General el 1 de noviembre de 1947, dejará de estar en vigor cuando Nauru acceda a la independencia el 31 de enero de 1968.”

Aunque el Sr. DeRoburt, como ya se ha dicho, deseaba dejar constancia de su opinión (que no era aceptable para Australia) de que el pueblo de Nauru seguiría insistiendo en su reclamación de rehabilitación, el Consejo de Administración Fiduciaria no adoptó ninguna posición oficial [p 318], salvo su reconocimiento de la terminación de la Administración Fiduciaria de Nauru el 31 de enero de 1968. Compárese Sentencia, párrafos 19 y 28.

20.

Las Naciones Unidas, que habían fomentado la independencia de todos los territorios bajo administración fiduciaria, ciertamente acogieron con satisfacción la voluntad de la Autoridad Administrativa de promover la independencia de Nauru. En la Cuarta Comisión (Territorios en Administración Fiduciaria y Territorios no Autónomos) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su vigésimo segundo período de sesiones de 1967, tuvo lugar el siguiente intercambio el 6 de diciembre de 1967:

“8.

Sr. Rogers (Australia)
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
12.

El control administrativo australiano cesaría cuando entrara en vigor dicha Constitución. A partir de entonces, Nauru pasaría a formar parte de esa compañía de naciones que habían accedido a la independencia bajo la dirección y con la asistencia del Consejo de Administración Fiduciaria, de conformidad con las disposiciones y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas. También en ese momento se cumplirían las obligaciones asumidas por la Autoridad Administradora en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria aprobado por la Asamblea General el 1 de noviembre de 1947. La delegación australiana pidió al Comité que recomendara a la Asamblea que el Acuerdo de Administración Fiduciaria dejara de estar en vigor el 31 de enero de 1968. Para concluir, rindió homenaje al Sr. Hammer DeRoburt, Jefe de Nauru, que había demostrado ampliamente su devoción a la causa de su pueblo y que agradecería la oportunidad de dirigirse al Comité, si éste así lo deseaba.

Con el acuerdo del Comité, el Jefe Hammer DeRoburt de Nauru tomó la palabra como miembro de la delegación australiana. 13. Sr. DeRoburt (Australia)
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
20. Un [problema] que preocupaba a los nauruanos derivaba del hecho de que las tierras de las que se había extraído fosfato quedarían totalmente inutilizables. Por consiguiente, aunque fsicjit sería una operación costosa, habría que rehabilitar esa tierra y ya se estaban tomando medidas para acumular fondos que se utilizarían con ese fin.

El hecho de que el fosfato fuera un bien que se desperdiciaba era, en sí mismo, un problema; en unos veinticinco años se agotaría el suministro. Sin embargo, los ingresos que Nauru ha obtenido en el pasado y obtendrá en los próximos veinticinco años permitirán resolver el problema.

Una parte de los ingresos ya se está destinando a proyectos de desarrollo, de modo que Nauru dispondrá de importantes fuentes alternativas de trabajo y de ingresos mucho antes de que se agote el fosfato. Además, una parte mucho mayor de los ingresos se destinaba a un fondo de inversión a largo plazo, para que, pasara lo que pasara, las generaciones futuras estuvieran cubiertas. En resumen, los nauruanos querían la independencia y confiaban en tener los recursos con los que mantenerla”. (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Vigésimo segundo periodo de sesiones, Cuarta Comisión, 1739ª sesión, p. 394.)

Tras las intervenciones de los delegados de Australia y del Sr. DeRoburt, el delegado de Australia presentó un proyecto de resolución sobre la cuestión del Territorio en Fideicomiso de Nauru (A/C.4/L.879). El proyecto de resolución, al igual que el adoptado por el Consejo de Administración Fiduciaria unas semanas antes, no contenía ninguna disposición relativa a la supuesta reclamación del pueblo nauruano en cuanto a la responsabilidad de Australia en la rehabilitación de las tierras trabajadas. Este proyecto de resolución de la Asamblea General también era diferente de las resoluciones de la Asamblea General de años anteriores, en el sentido de que la cuestión de la rehabilitación no se mencionaba en absoluto, si bien es cierto que “[l]a resolución… recuerda esas resoluciones anteriores en su preámbulo” (Sentencia, párrafo 29).

Cuando se debatió ese proyecto, algunos delegados hicieron declaraciones, algunas de las cuales cito por ser pertinentes para la presente cuestión: “28.

El [Delegado del Reino Unido]… se alegró de constatar que había sido posible satisfacer los deseos de los nauruanos de manera satisfactoria.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
30. La Autoridad Administradora había cumplido fielmente y bien sus obligaciones,…
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
35. [El Delegado de China]… felicitó a la Autoridad Administradora… por haber cumplido fielmente el Acuerdo y por haber promovido el progreso económico y social de Nauru y preparado al pueblo del Territorio para el autogobierno”. (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo segundo período de sesiones, Cuarta Comisión, 1739ª sesión, pp. 396,397.)

“17. [El Delegado de la URSS]… había… escuchado con gran interés la declaración del Jefe Hammer DeRoburt… de la que entendía que no se impondrían condiciones ni reservas a la independencia”.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
24. 24. [El Delegado de Filipinas] felicitó a la Autoridad Administrativa conjunta, en particular al Gobierno de Australia, por el cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del Acuerdo de Administración Fiduciaria de Nauru”. (Ibid., 1740ª sesión, pp. 401,402.)

“5. [El Delegado de la India] . . . Con respecto a la cuestión de la responsabilidad por la rehabilitación de las zonas minadas de la isla, [p 320] seguía habiendo considerables diferencias de opinión entre los nauruanos y la Autoridad Administradora. El Jefe DeRoburt sostenía que los tres Gobiernos que formaban la Autoridad Administrativa debían sufragar el coste de dicha rehabilitación. La Delegación india compartía esa opinión . . . y esperaba que se llegara a un acuerdo justo sobre el tema.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ

9.
9. [El Delegado de Francia] expresó la satisfacción de su delegación por el acuerdo alcanzado entre la Autoridad Administrativa y los representantes del pueblo de Nauru. Gracias a este acuerdo, el pueblo de Nauru obtiene la independencia de acuerdo con sus deseos. Felicitó al Gobierno de Australia por el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que había asumido en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, y al pueblo de Nauru por su próxima independencia.” (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Vigésimo segundo período de sesiones, Cuarta Comisión, 1741ª sesión, p. 406.)

El proyecto de resolución, en su forma enmendada y revisada oralmente (en aspectos que no guardan relación directa con el presente problema), fue aprobado por unanimidad por la Cuarta Comisión el 7 de diciembre de 1967 y remitido posteriormente a la Sesión Plenaria (ibíd., pág. 407). Compárese la sentencia, apartados 17 y 28.

21. La Asamblea General, actuando sobre la base de esta recomendación de la Cuarta Comisión, adoptó por unanimidad el 19 de diciembre de 1967 la resolución 2347 (XXII) de la Asamblea General, “Cuestión del Territorio en Fideicomiso de Nauru”, en la que se afirmaba que:

“La Asamblea General,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
1.

Toma nota del anuncio oficial de la Autoridad Administradora de que, tras la reanudación de las conversaciones entre los representantes del pueblo de Nauru y de la Autoridad Administradora, se acordó que Nauru accediera a la independencia el 31 de enero de 1968; 2. 2. Acoge con beneplácito la declaración formulada en la Cuarta Comisión por los representantes de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de Autoridad Administradora, de que la Autoridad Administradora ha accedido a la petición de independencia plena y sin reservas formulada por los representantes del pueblo de Nauru;

3.

Resuelve en consecuencia, de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Nauru aprobado por la Asamblea General el 1 de noviembre de 1947 dejará de estar en vigor al acceder Nauru a la independencia el 31 de enero de 1968″. [p 321]

La responsabilidad de la Autoridad Administradora, así como los derechos y deberes del Administrador en Nauru, debían quedar ahora completamente extinguidos, como queda implícito en esta resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a partir del 31 de enero de 1968, cuando Nauru accediera a la independencia. Compárese Sentencia, párrafos 23 y 29.

22. En el Informe del Consejo de Administración Fiduciaria correspondiente al año 1967-1968, que se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas en su vigésimo tercer período de sesiones, celebrado en 1968, se daba cuenta simplemente de la independencia de Nauru el 31 de enero de 1968 (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 4 (A/7204), Informe del Consejo de Administración Fiduciaria 1967-1968, pág. 41, párrs. 355357).

*
23. La Sentencia, que recoge de forma algo fragmentaria la evolución de los acontecimientos en el seno de las Naciones Unidas, se refiere a la alegación de Australia de que la declaración del Sr. DeRoburt de 6 de diciembre de 1967 ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General “equivalía a una renuncia” y llega a afirmar que:

“[e]l Tribunal no puede compartir esta opinión… A pesar de cierta ambigüedad en la redacción, la declaración no implicaba ninguna desviación del punto de vista expresado clara y repetidamente por los representantes del pueblo de Nauru ante diversos órganos de las Naciones Unidas y, en particular, ante el Consejo de Administración Fiduciaria el 22 de noviembre de 1967.” (Sentencia, párrafo 20.)

La Sentencia hace referencia a las declaraciones de los representantes de la URSS y de la India, y afirma que “los representantes de la Autoridad Administradora no reaccionaron” (Sentencia, párrafo 28). Teniendo en cuenta que las declaraciones fueron realizadas por dichos representantes como reacción al proyecto de resolución presentado por Australia, no es de extrañar que Australia “no reaccionara”. Me parece que la Sentencia ha puesto demasiado énfasis en la falta de reacción de Australia a los comentarios de estos delegados e interpreta estos acontecimientos particulares en las Naciones Unidas como si tuvieran más importancia de la que realmente tienen.

Además, si es posible dar tal interpretación al silencio en este punto de la historia, no veo por qué el silencio del Acuerdo de Canberra de 1967 entre, por un lado, Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido y, por otro, el Consejo de Gobierno Local de Nauru (véase el párrafo 11 supra) no puede tener un peso aún mayor. 24.

El Tribunal afirma:

“[La resolución 2347 (XXII) de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1967] tuvo ‘efectos jurídicos definitivos’… En consecuencia, el Acuerdo de Administración Fiduciaria quedó ‘rescindido’ en esa fecha y ‘ya no está en vigor’…”.

A la luz de estas consideraciones, cabría cuestionar la [p 322] admisibilidad de un recurso interpuesto contra la Autoridad administradora sobre la base del supuesto incumplimiento por ésta de sus obligaciones respecto a la administración del Territorio. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no considera necesario entrar en este debate y se limitará a examinar las circunstancias particulares en las que se puso fin a la administración fiduciaria de Nauru.”

(Sentencia, párrafo 23.) No entiendo en absoluto este razonamiento y tampoco lo que el Tribunal tiene en mente al hablar de “las circunstancias particulares en las que se puso fin a la administración fiduciaria de Nauru”.

El Tribunal sostiene finalmente que

“cuando … la Asamblea General puso fin a la administración fiduciaria sobre Nauru …, todo el mundo era consciente de las diferencias de opinión que subsistían entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru y la Autoridad Administrativa con respecto a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del 1 de julio de 1967.

En consecuencia, aunque la resolución 2347 (XXII) de la Asamblea General no reservaba expresamente ningún derecho que Nauru pudiera haber tenido a este respecto, el Tribunal no puede considerar que dicha resolución eximiera a la Autoridad Administradora de tales derechos. En opinión del Tribunal, los derechos que Nauru podría haber tenido en relación con la rehabilitación de las tierras no se vieron afectados. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la tercera objeción de Australia debe, en consecuencia, ser rechazada”. (Sentencia, párrafo 30.)

Yo consideraría más bien que, dado que la resolución de la Asamblea General no reservaba expresamente ningún derecho que Nauru pudiera haber tenido a ese respecto, dicha resolución eximía a la Autoridad Administrativa de la responsabilidad con respecto a tales derechos.

25. Todas las reclamaciones derivadas de la aplicación de la administración fiduciaria sólo podrían haberse resuelto en el marco del mecanismo de las Naciones Unidas.

Ninguna controversia jurídica en el sentido del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto podría haber existido en ese momento con respecto a la administración de Nauru bajo la administración fiduciaria de las Naciones Unidas en vísperas de la independencia de Nauru, ya que ningún Estado soberano estaba en condiciones de presentar una reclamación basada en un presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido, como Autoridad Administradora, durante el período de administración fiduciaria. No obstante, podría haberse planteado la cuestión de si, en efecto, existía alguna disputa pendiente entre el Estado independiente de Nauru y Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido en el momento de la independencia de Nauru.

Sin embargo, en el momento de la independencia, en 1968, el Estado de Nauru no se hizo cargo de ninguna reclamación relativa a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas dirigida a la Autoridad Administrativa de la Administración Fiduciaria por el pueblo de Nauru. Ningún documento de las Naciones Unidas en virtud del cual Nauru obtuvo la independencia mostraba prueba alguna de una transferencia de la reclamación o de la creación de una nueva reclamación para el Estado independiente de Nauru. [p 323] II. Objeto de las partes dispositivas 1 d) y e):

Retraso en la presentación de la reclamación de Nauru y la cuestión de la buena fe de Nauru 26.

Con respecto a “la excepción preliminar basada en el efecto del transcurso del tiempo sobre la admisibilidad de la Demanda de Nauru” (parte dispositiva 1 d)), el Tribunal declaró que “[e]n el presente caso, era bien sabido, en el momento en que Nauru obtuvo su independencia, que la cuestión de la rehabilitación de las tierras fosfáticas no se había resuelto” (sentencia, párr. 33),

y afirmó además que

“[e]l Tribunal considera que, dada la naturaleza de las relaciones entre Australia y Nauru, así como las medidas así adoptadas, la Solicitud de Nauru no se tornó inadmisible por el transcurso del tiempo….

[Corresponderá al Tribunal, a su debido tiempo, asegurarse de que la demora de Nauru en interponerla no causará en modo alguno perjuicio a Australia tanto en lo que respecta al establecimiento de los hechos como a la determinación del contenido del derecho aplicable.” (Sentencia, párrafo 36.)

En cuanto a “la excepción preliminar basada en la supuesta falta de buena fe de Nauru” (parte dispositiva 1 e))

“[e]l Tribunal considera que la demanda de Nauru ha sido presentada correctamente en el marco de los recursos de que dispone. En la fase actual, el Tribunal no está llamado a sopesar las posibles consecuencias de la conducta de Nauru con respecto al fondo del asunto.

Simplemente debe señalar que dicha conducta no equivale a un abuso del proceso. La objeción de Australia sobre este punto también debe ser rechazada”.

(Sentencia, párr. 38.)

**
27.

Como he señalado anteriormente, sostengo la opinión de que, en el momento de la independencia de Nauru, la reclamación del pueblo nauruano a la rehabilitación de las tierras ya no era viable. Debo añadir, en vista de lo que afirma el Tribunal, que era bien sabido en el momento de la independencia que la reclamación del pueblo de Nauru había dejado de existir.

La Sentencia cita al Sr. DeRoburt declarando el día de la independencia que

“Nos oponemos a que Gran Bretaña, Australia y Nueva Zelanda reconozcan que es su responsabilidad rehabilitar un tercio de la isla”. (Véase la sentencia, párrafo 33.)

Pero esta cita se extrae simplemente de informes de prensa basados en fuentes desconocidas. Que yo sepa, ningún documento oficial de Nauru, publicado en el momento de la independencia, afirmaba ninguna reclamación basada en un supuesto incumplimiento por parte de Australia de la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas. La Constitución de [p 324] Nauru (contenida en el Memorial de Nauru, Vol. 4, como Anexo 42), que entró en vigor en la fecha de la independencia, establecía:

“83. 1.

Salvo disposición legal en contrario, el derecho a explotar minas de fosfato corresponde a la República de Nauru. 2.

Nada en esta Constitución hace al Gobierno de Nauru responsable de la rehabilitación de las tierras de las que se extrajo fosfato antes del primer día de julio de mil novecientos sesenta y siete.”

Esto no puede interpretarse en el sentido de que Nauru haya presentado reclamación alguna contra Australia (o, en su caso, contra terceros), sino que simplemente significa que el Gobierno de Nauru declinó, frente al pueblo, ser considerado constitucionalmente responsable de la rehabilitación de las tierras de las que se extrajo fosfato durante el período de administración fiduciaria. Pero, como es bien sabido, la ausencia de responsabilidad constitucional no excluye la posibilidad de responsabilidad por otros motivos legales, incluida la asunción voluntaria o la responsabilidad probada. En cualquier caso, ninguna reclamación de rehabilitación de las tierras de fosfato explotadas fue de hecho presentada por Nauru contra Australia en el momento de la independencia.

28.

Si, por el mero hecho de argumentar, existiera, en el momento de la independencia, una reclamación de Nauru (como Estado independiente) contra Australia, para la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas, entonces, según el expediente, se hizo valer como muy pronto durante las conversaciones que Nauru mantuvo con Australia en 1983. No se puede concebir que la reclamación que Nauru presentó en su Solicitud de 1989 o, incluso antes, en sus negociaciones con Australia en 1983, pudiera haberse basado en elementos distintos de los que Nauru podría haber deseado asumir en 1968. El hecho de que Nauru haya guardado silencio durante más de 15 años sobre el tema de la supuesta reclamación hace que sea inapropiado que el Tribunal la considere y, aunque sólo sea por razones de corrección judicial, el Tribunal debería, por lo tanto, declarar que la Solicitud es inadmisible.

29. Además, el hecho es que Nauru ha sido plenamente responsable de la extracción de fosfato desde su independencia y, sin embargo, no ha tomado ninguna medida para la rehabilitación de las tierras que ella misma ha explotado. En mi opinión, la equidad exige la conclusión de que Nauru, por esta conducta, combinada con la falta de la debida diligencia, se ha descalificado a sí mismo para presentar cualquier alegación de responsabilidad australiana por la rehabilitación de las tierras que Australia trabajó durante el período de administración fiduciaria. Que Nauru presente ahora una reclamación sólo puede llevarnos a dudar de su buena fe.

*
30. Al decir que la demanda de Nauru en el presente caso debe ser rechazada como inadmisible, no estoy negando la importancia de la preser-[p 325]vación de un medio ambiente de cualquier daño que pueda ser causado por el desarrollo o la explotación de recursos, particularmente en las regiones en desarrollo del mundo.

A la luz de la situación natural y social en la que se encuentra Nauru como Estado independiente relativamente nuevo, y de las relaciones particulares entre Australia y Nauru desde la época de la Sociedad de Naciones, personalmente espero que Australia considere la posibilidad de adoptar algunas medidas para promover la rehabilitación de las tierras explotadas, paralelamente al esfuerzo que debe realizar el propio Estado de Nauru en esa dirección.

(Firmado) Shigeru Oda.

[p 326] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AGO

[Traducción]

1.

Lamento profundamente no poder asociarme a los Jueces que han votado a favor de la presente Sentencia. Lo lamento tanto más cuanto que no soy ciertamente menos sensible que mis colegas a la frustración que sienten los nauruanos cuando contemplan el estado actual del territorio de su pequeña isla. También deseo de todo corazón que este pueblo pueda volver a encontrar en su país de origen condiciones de vida favorables a su desarrollo.

Pero estas reacciones emocionales perfectamente justificadas no deben cegarnos ante el hecho de que las cuestiones que tenemos que considerar en esta fase preliminar son cuestiones muy específicas de derecho y que es por referencia a la ley, y sólo a la ley, que tienen que ser respondidas.

2. Mi razón para adoptar la posición que he indicado y para redactar esta opinión es que me veo obligado a tomar nota de una contradicción insalvable entre dos hechos.

Por un lado, está el hecho de que el Gobierno de Nauru ha interpuesto una demanda, únicamente contra Australia, con el fin de hacer valer sus pretensiones con respecto a la “rehabilitación” de su territorio. Pero, por otro lado, es igualmente incuestionable que primero la Sociedad de Naciones y después las Naciones Unidas confiaron la tarea de administrar Nauru conjuntamente a tres entidades soberanas distintas, a saber, el Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda.

Esta autoridad se confirió sobre una base de total igualdad jurídica entre las tres Potencias. Ciertamente, la participación de una de ellas, Australia, en el desempeño de las tareas de administración del territorio bajo la tutela conjunta de tres Estados podría ser, de hecho, más sustancial que la de las otras dos.

Pero ello no podía afectar en modo alguno a la situación fundamental de igualdad de derechos y obligaciones entre los tres socios, situación que, por lo demás, estaba especialmente garantizada en lo que se refiere a la explotación de los yacimientos de fosfatos.

3.

Es en razón de la contradicción antes mencionada que, al examinar todas las objeciones preliminares planteadas por Australia en el presente caso, no he podido evitar atribuir una importancia decisiva a una de ellas, a saber, la objeción basada en el hecho de que dos de las tres Potencias a las que se había asignado conjuntamente la administración fiduciaria sobre Nauru no eran partes en el procedimiento. Quiero dejar perfectamente claro que me refiero únicamente a esa objeción, ya que, en el caso de todas las demás, coincido plenamente con la mayoría del Tribunal al considerar que deben ser rechazadas. 4. No sé por qué razones el recién independizado Estado de Nauru optó por demandar únicamente a Australia. La Sentencia a la que se adjunta la presente [p 327] opinión señala correctamente, en el párrafo 33, que el mismo día de la proclamación de la República, el Jefe Principal y futuro Presidente de Nauru, Sr. DeRoburt, declaró a la prensa que:

“Nos oponemos a que Gran Bretaña, Australia y Nueva Zelanda reconozcan que es su responsabilidad rehabilitar un tercio de la isla”.

En el mismo contexto, cabe señalar que en 1968 este mismo Sr. DeRoburt había tomado la iniciativa de proponer una reunión entre los representantes de los tres Gobiernos que anteriormente habían constituido juntos la Autoridad Administrativa del territorio en fideicomiso y representantes del Gobierno de Nauru

“para estudiar la mejor manera de construir [una] pista de aterrizaje como proyecto de rehabilitación y determinar el grado de asistencia financiera y técnica que los Gobiernos asociados podrían ofrecer” (Memorial de Nauru, Vol. 4, Ann. 76; énfasis añadido).

5.

Por lo tanto, todo hacía pensar que, de presentarse una demanda ante el Tribunal, ésta se dirigiría contra los tres Estados conjuntamente. En mi opinión, los requisitos previos para ello estaban debidamente cumplidos. Nueva Zelanda y el Reino Unido, al igual que Australia, habían aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Los términos de la aceptación de Nueva Zelanda eran, en esencia, los mismos que los de Australia.

En cuanto al Reino Unido, es cierto que su declaración divergía en algunos aspectos de las de los otros dos Estados. Pero, si Nueva Zelanda y Australia hubieran sido partes en el procedimiento, cabría suponer que el Reino Unido no habría dejado solos a sus dos antiguos socios en la administración de Nauru y la explotación de sus recursos minerales. Por lo tanto, lo más probable es que, por sí sola, no hubiera planteado obstáculos insuperables.

Sobre todo porque la cláusula que excluía de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia los litigios con los Estados miembros de la Commonwealth Ч una cláusula originalmente insertada en la declaración en previsión de la creación de un tribunal especial para la Commonwealth Ч fácilmente podría haberse considerado obsoleta, ya que esa expectativa nunca se ha cumplido. Además, aunque Nauru había sido admitido en la Commonwealth, las condiciones de su admisión no lo convertían en miembro de pleno derecho.

6. Por lo tanto, Nauru habría tenido, al menos, todos los motivos para intentar interponer un recurso ante el Tribunal contra los tres Estados afectados por la reclamación que pretendía presentar.

Pero, cualesquiera que hayan sido las razones que le llevaron a proceder de otro modo, el hecho es que lo hizo. Su Gobierno optó por interponer una demanda contra Australia únicamente en relación con la obligación que afirma que existe de “rehabilitar” la parte de su territorio elaborada, antes de su independencia, por los tres Estados que habían constituido la “Autoridad Administradora”.

Al haber tomado este camino, el Gobierno de Nauru debe afrontar las consecuencias de esta elección. De este modo, ha colocado al Tribunal ante una dificultad que, en mi opinión, es insuperable, a saber, la de determinar las posibles obligaciones de Australia en la zona en cuestión sin determinar al mismo tiempo ipso facto las de los otros dos Estados que no son parte en el procedimiento.

De lo contrario, el Tribunal de Justicia rebasaría manifiestamente los límites de su competencia. La Sentencia a la que se adjunta el presente dictamen admite expresamente que:

“En el presente caso, una apreciación del Tribunal sobre la existencia o el contenido de la responsabilidad atribuida a Australia por Nauru bien podría tener repercusiones sobre la situación jurídica de los otros dos Estados interesados…” (Párr. 55.)

Acojo con satisfacción esta admisión. Pero seguramente, habiéndola hecho, no se puede considerar que sus consecuencias se evitan con la mera afirmación de que

“no será necesaria ninguna conclusión con respecto a esa situación jurídica como base para la decisión del Tribunal sobre las reclamaciones de Nauru contra Australia” (ibid.; énfasis añadido). De hecho, es precisamente al pronunciarse sobre estas reclamaciones contra Australia únicamente que el Tribunal afectará, inevitablemente, a la situación jurídica de los otros dos Estados, a saber, sus derechos y sus obligaciones.

Si, al tratar el fondo del asunto, el Tribunal reconociera esa responsabilidad y, en consecuencia, tratara de determinar la parte de la responsabilidad que recae sobre Australia, establecería así indirectamente que el resto de la responsabilidad recaería sobre los otros dos Estados. Incluso si el Tribunal decidiera Ч sobre lo que sería, por cierto, una base extremadamente cuestionable Ч que Australia debía asumir en su totalidad la responsabilidad en cuestión, esa decisión afectaría, de manera igualmente inevitable e igualmente inaceptable, no sólo a los “intereses” sino también a la situación jurídica de dos Estados que no son partes en el procedimiento.

En uno u otro caso, el ejercicio por el Tribunal de su competencia se vería privado de su indispensable base consensual.

Estas son las razones que me han llevado a concluir que la objeción preliminar planteada a este respecto por Australia estaba bien fundada y debería haber sido estimada por el Tribunal. (Firmado) Roberto Ago.

[p 329] OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SCHWEBEL

La jurisdicción contenciosa de la Corte ha estado limitada desde el comienzo de su existencia en 1922 a los casos que las partes le someten, por cualquier medio. Esta ha sido la ley de la materia desde que el Consejo de la Sociedad de Naciones suprimió del proyecto de Estatuto del Tribunal la disposición relativa a la jurisdicción obligatoria general propuesta por el Comité Consultivo de Juristas. En el desarrollo de ese derecho, el Tribunal ha mostrado gran cuidado en no declararse competente cuando la jurisdicción es cuestionable. En su larga y compleja historia de controversias jurisdiccionales, una historia que es única entre los tribunales, el Tribunal rara vez se ha apartado de esta tradición de cautela judicial.

Sus razones han sido tanto prudenciales como constitucionales. No sólo no está legalmente facultado para afirmar su jurisdicción sobre Estados que no la han aceptado; hacerlo, o parecer hacerlo, en casos cuestionables puede persuadir a los Estados de que una sumisión comedida a la jurisdicción del Tribunal puede ser interpretada como no comedida, con el resultado de que pueden abstenerse por completo de adherirse a la jurisdicción del Tribunal. La realidad de esta aprensión ha quedado demostrada en más de una ocasión. Puede ser, como sostiene Elihu Lauterpacht en Aspects of the Administration of International Justice (1991), que, debido a la evolución de la jurisprudencia de la Corte, de la práctica del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otros ámbitos, haya llegado el momento de reconsiderar la posición tradicional de que la jurisdicción de la Corte es consensual y no obligatoria. Pero hasta ahora no se ha producido esta reconsideración fundamental.

Los problemas jurisdiccionales que plantean los litigios bilaterales se magnifican en los multilaterales. Pero, en contraste con el rico corpus de práctica jurisdiccional en disputas bilaterales, los casos en los que el Tribunal ha abordado situaciones análogas a la que ahora tiene ante sí son escasos. Cuando se imputa a más de un Estado la comisión conjunta (o solidaria) de un hecho ilícito según el Derecho internacional, pero sólo uno de esos Estados está sometido a la Corte, ¿puede ésta proceder a ejercer su jurisdicción sobre ese Estado aunque su determinación de la responsabilidad de ese Estado pueda o vaya a implicar la determinación efectiva de la responsabilidad de otro? Esta es la esencia del problema que el Tribunal de Justicia debe resolver para declararse competente en el presente asunto y admitirlo a trámite.

Para resolver este problema, de poco sirven las fuentes y analogías del Derecho privado.

No hay duda de que, en el derecho municipal de los Estados, una parte puede entablar una demanda contra un co-perjudicador o co-contratista o co-fiduciario [p 330] en ausencia de otros co-perjudicadores, contratistas o fiduciarios. Pero la competencia no es consensual en el Derecho nacional; la situación difiere fundamentalmente de la que rige la competencia internacional, de lo que se deduce que los principios y pautas de la práctica nacional en este caso tienen escasa aplicación a la cuestión planteada ante el Tribunal.

El caso del Canal de Corfú

El Tribunal podría haber abordado el problema en el asunto del Canal de Corfú, pero no lo hizo. El Memorial del Reino Unido sostenía “que el Gobierno albanés… había provocado, consentido o tenido conocimiento de la colocación de minas en determinadas zonas de sus aguas territoriales en el Estrecho de Corfú”, pero no nombraba a ningún otro presunto coautor del daño. Durante el procedimiento, el abogado británico presentó pruebas que pretendían demostrar que las minas habían sido colocadas por buques de la marina yugoslava, con el conocimiento del Gobierno albanés.

Pero las alegaciones del demandante no hacían referencia a Yugoslavia y, en cualquier caso, el Tribunal consideró que la supuesta implicación de Yugoslavia no estaba probada. Por su parte, Albania, que aceptó la jurisdicción del Tribunal al aceptar una recomendación del Consejo de Seguridad para que se sometiera el litigio al Tribunal, planteó una objeción preliminar a la admisibilidad del caso, pero no se basó en la ausencia de un supuesto coautor del daño. En consecuencia, lo más que puede extraerse de este caso es que, cuando de los hechos alegados o demostrados se desprenda que hubo algún causante común desconocido, el Tribunal no desestimará de oficio la demanda contra el causante designado. No habría habido ninguna razón válida para hacerlo, ya que una sentencia contra Albania no podría haber implicado la responsabilidad efectiva de un coperjudicatario anónimo y desconocido por la misma razón de que era anónimo y desconocido.

El caso Monetary Gold

El caso del Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 es el principal precedente, aunque sus singulares circunstancias Ч que estaban ligadas al incumplimiento por parte de Albania del pago de la indemnización al Reino Unido ordenada por el Tribunal en el caso del Canal de Corfú Ч garantizan que no estará a la altura del caso actual o de otro. A los efectos presentes, es importante que el Tribunal y los abogados de Nauru y Australia estén de acuerdo en que el asunto Monetary Gold es autoridad para una proposición de continua vitalidad, a saber, que cuando los intereses jurídicos de un tercer Estado no sólo se vean afectados por una decisión sino que constituyan el objeto mismo de la decisión, [p 331] el procedimiento no puede mantenerse en ausencia de ese tercer Estado; y que además están de acuerdo en que, a diferencia del asunto Monetary Gold, en el que la cuestión controvertida en el Tribunal no podía determinarse sin pronunciarse previamente sobre las acciones de Albania, Estado que no era parte en ese procedimiento, “la determinación de la responsabilidad de Nueva Zelanda o del Reino Unido no es un requisito previo para la determinación de la responsabilidad de Australia. ..” (Sentencia, párrafo 55).
Pero hasta ahí llega su acuerdo. Australia sostiene que, como dice el Tribunal:

“en este caso no habría una determinación de la posible responsabilidad de Nueva Zelanda y del Reino Unido previa a la determinación de la responsabilidad de Australia. No obstante, afirma que habría una determinación simultánea de la responsabilidad de los tres Estados y sostiene que, por lo que respecta a Nueva Zelanda y al Reino Unido, tal determinación estaría igualmente excluida por las razones fundamentales que subyacen a la decisión Monetary Gold”. (Ibid.) Sin embargo, el Tribunal concluye, tras observar que “la decisión solicitada al Tribunal sobre la asignación del oro, no era puramente temporal sino también lógica”, que:

“En el presente caso, una conclusión del Tribunal sobre la existencia o el contenido de la responsabilidad atribuida a Australia por Nauru bien podría tener consecuencias para la situación jurídica de los otros dos Estados interesados, pero no será necesaria ninguna conclusión respecto de esa situación jurídica como base para la decisión del Tribunal sobre las reclamaciones de Nauru contra Australia. En consecuencia, el Tribunal no puede declinar el ejercicio de su competencia”. (Ibid.)

Por mi parte, considero que el razonamiento del Tribunal no es convincente, a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación. La esencia de mi opinión es que, si una sentencia del Tribunal contra un Estado presente determinará efectivamente las obligaciones legales de uno o más Estados que no están ante el Tribunal, éste no debería proceder a considerar la posibilidad de dictar sentencia contra el Estado presente en ausencia de los otros. El hecho de que el momento de la determinación de la responsabilidad de la parte ausente preceda a dicha determinación respecto de la parte presente, o que la determinación de la responsabilidad de la parte ausente sea un requisito lógico previo a la determinación de la responsabilidad de la parte presente, no es significativo. Lo decisivo es si la determinación de los derechos legales de la parte actual determina efectivamente los derechos legales de la parte ausente. Antes de exponer por qué, en los hechos del presente asunto, no estoy de acuerdo con el razonamiento o la conclusión del Tribunal de Justicia, analizaré los otros dos asuntos en los que se basa el Tribunal de Justicia. [p 332]

Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua

El Tribunal cita en apoyo de su interpretación del significado del caso Monetary Gold un pasaje de la Sentencia del Tribunal sobre jurisdicción y admisibilidad en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua:

“No cabe duda de que en circunstancias apropiadas la Corte declinará, como lo hizo en el caso relativo al Oro Monetario Sacado de Roma en 1943, ejercer la competencia que le ha sido conferida cuando los intereses jurídicos de un Estado que no es parte en el procedimiento ‘no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión’…. Sin embargo, cuando un demandante formula pretensiones de naturaleza jurídica contra un demandado en un procedimiento ante la Corte, y éstas son objeto de alegaciones, la Corte, en principio, se limita a decidir sobre dichas alegaciones, con fuerza vinculante únicamente para las partes, y para ningún otro Estado, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto.

Como ya ha indicado el Tribunal… otros Estados que consideren que pueden verse afectados son libres de incoar un procedimiento separado, o de emplear el procedimiento de intervención. No hay rastro, ni en el Estatuto ni en la práctica de los tribunales internacionales, de una regla de “partes indispensables” del tipo argumentado por los Estados Unidos, que sólo sería concebible en paralelo a un poder, que la Corte no posee, para ordenar que un tercer Estado sea parte en un procedimiento. Las circunstancias del asunto Monetary Gold representan probablemente el límite de la facultad del Tribunal para negarse a ejercer su competencia; y ninguno de los Estados mencionados puede considerarse en la misma situación que Albania en ese asunto, de modo que sea verdaderamente indispensable para la prosecución del procedimiento.

(Sentencia de 26 de noviembre de 1984, I.C.J. Recueil 1984, p. 431, párr. 88)”. (Sentencia, párrafo 51.)

En mi opinión, esta sentencia del Tribunal de 1984, tanto en lo que antecede como en algunos otros aspectos, fue errónea; lejos de reforzar la jurisprudencia del asunto Monetary Gold, la ofuscó. Es necesario recordar de qué se trataba en 1984 para explicar por qué. En su demanda y argumentación, la reclamación esencial de Nicaragua era que las actividades militares y paramilitares de Estados Unidos en y contra Nicaragua violaban las obligaciones de Estados Unidos en virtud del derecho internacional convencional y consuetudinario. Nicaragua demandó únicamente a Estados Unidos. Sin embargo, en su demanda y argumentación sostenía que El Salvador, Honduras y Costa Rica estaban todos vitalmente implicados en los delitos de Estados Unidos, porque estaban prestando su territorio o sus fuerzas armadas a las actividades acusadas de Estados Unidos. Por su parte, Estados Unidos no hizo menos hincapié en la implicación de El Salvador, Honduras y Costa Rica; de hecho, su defensa sustantiva ante las acusaciones de Nicaragua [p 333] fue que sus actividades se llevaron a cabo en defensa propia colectiva de esas naciones que eran objeto de la intervención subversiva nicaragüense que equivalía a un ataque armado, mediante el suministro por parte de Nicaragua de armas, entrenamiento, tránsito, santuario e instalaciones de mando y control en particular a la insurrección en El Salvador.
En 1986, el Tribunal falló en contra de Estados Unidos en cuanto a los hechos y al derecho. Esencialmente concluyó, en cuanto a los hechos, que no podía atribuirse responsabilidad alguna al Gobierno de Nicaragua por ningún flujo de armas a través de su territorio hacia los insurgentes de El Salvador; en cuanto al derecho, sostuvo que, en cualquier caso, el suministro de armas a los insurgentes no podía equivaler a un ataque armado.

Ahora bien, cuando la sentencia del Tribunal sobre la competencia y la admisibilidad de 1984 se lee junto con la sentencia sobre el fondo de 1986, resulta que las afirmaciones de hecho articuladas de 1986 eran las premisas de hecho inarticuladas de 1984. Es decir, dado que la Corte no estaba dispuesta en 1984, en la etapa de jurisdicción y admisibilidad, a dar crédito provisionalmente a las acusaciones de los Estados Unidos sobre los hechos, pudo entonces llegar a una conclusión sobre el derecho que, si posteriormente decidía a favor de las presentaciones de Nicaragua sobre el fondo, El Salvador, Honduras y Costa Rica estarían protegidos contra cualquier efecto adverso de tal sentencia en virtud de la aplicación de los artículos 59, 62 y 63 del Estatuto.

En virtud del artículo 59, la sentencia sobre el fondo no tendría fuerza vinculante salvo entre Estados Unidos y Nicaragua y con respecto a ese caso concreto. En virtud de los artículos 62 y 63, si El Salvador, Honduras o Costa Rica considerasen que sus intereses podrían verse afectados por la decisión sobre el fondo, o afectados por la interpretación de un convenio del que fuesen parte, podrían hacer uso de las disposiciones estatutarias de la Corte para intervenir en el caso.

Pero, partiendo de las premisas fácticas expuestas por Estados Unidos, está claro y debería haber estado claro en 1984 que el artículo 59 no podía proporcionar ninguna protección significativa a Estados como El Salvador, que eran objeto del supuesto apoyo nicaragüense a la insurrección armada dentro de sus fronteras. Suponiendo que las alegaciones de hecho de Estados Unidos (y de El Salvador) sobre las actividades del Gobierno nicaragüense fueran ciertas, pero contemplando no obstante que se pudiera prohibir a Estados Unidos tomar medidas contra Nicaragua para ayudar a El Salvador en su defensa contra esas actividades, ¿de qué le serviría a El Salvador confiar en la conclusión jurídica de la Corte de que la Sentencia de la Corte contra Estados Unidos no era vinculante para él?

Si los Estados Unidos acataran la Sentencia de la Corte, dejarían de actuar en lo que tanto ellos como El Salvador sostenían que era la legítima defensa colectiva de El Salvador, con el resultado de que el Gobierno de este último, lejos de ver sus intereses preservados por la fuerza del Artículo 59, podría caer ante el embate de la insurrección tan significativamente apoyada por Nicaragua. [p 334]

¿Y cuáles, en verdad, resultaron ser los hechos? En cuanto a las negaciones juradas y reiteradas por parte de Nicaragua de toda implicación en el apoyo material a la insurrección en El Salvador, posteriormente se informó con autoridad de que un avión procedente de Nicaragua y cargado de misiles fue derribado en El Salvador, hecho que fue objeto de examen en el Consejo de Seguridad; y posteriormente se supo que el Gobierno de la Unión Soviética identificó, por el número de serie, el tubo lanzador de un misil tierra-aire que había suministrado en 1986 al Gobierno de Nicaragua y que había sido disparado por insurgentes salvadoreños en El Salvador. De hecho, en 1991 los dirigentes de Nicaragua reconocieron que elementos del ejército nicaragüense habían transferido a la guerrilla salvadoreña varios misiles suministrados por los soviéticos, al menos dos de los cuales se utilizaron para derribar aviones del Gobierno salvadoreño. Hasta aquí la utilidad del Artículo 59 para salvaguardar la posición de El Salvador. En cuanto a la posibilidad de que interviniera en los procedimientos entre Nicaragua y Estados Unidos, o de que incoara procedimientos separados, era una vía que no ofrecía mayor consuelo a El Salvador y a Estados en situación similar, Teniendo en cuenta los hechos de que habían dejado claro que no deseaban litigar su seguridad ante la Corte y que la propia Corte a principios de 1984 había desestimado sumariamente la solicitud de El Salvador de intervenir en la fase de competencia y admisibilidad en ejercicio de su “derecho a intervenir en el procedimiento” estatutario en virtud del artículo 63, y lo había hecho por razones que no eran conformes ni con el Estatuto ni con el Reglamento de la Corte.

El carácter de precedente que pueda considerarse que tiene la sentencia de la Corte en el caso se ve aún más perjudicado por el hecho de que en 1984 Nicaragua sostuvo, con respecto al argumento de los Estados Unidos sobre el efecto que debía atribuirse a la ausencia de El Salvador, Honduras y Costa Rica, que Ч a pesar de los términos de su Solicitud y argumento Ч no alegaba “ninguna conducta ilegal por parte de ningún Estado distinto de los Estados Unidos” y que no solicitaba “ninguna reparación… de ningún otro Estado”. Estas afirmaciones fueron desmentidas también, y a los pocos días de la Sentencia sobre el fondo de 1986 contra los Estados Unidos, cuando Nicaragua presentó ante la Corte reclamaciones íntimamente relacionadas contra Honduras y Costa Rica, respecto de las cuales (en aparente contraste con El Salvador) podía invocar un título de jurisdicción.

A la luz de estas consideraciones, mi posición sobre la confianza de la Corte en el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua se reduce a esto. Los intereses de seguridad de los Estados en cuyo interés los Estados Unidos afirmaban estar actuando en legítima defensa colectiva estaban tan cerca, si no más, del “objeto mismo del asunto” como lo estaban los intereses de Albania en el asunto del Oro Monetario (véase a este respecto el análisis de la profesora Lori Fisler Damrosch, “Multilateral Disputes”, en Damrosch, ed., The International Court of Justice at a Crossroads, 1987, págs. 376, 390). Por su naturaleza, esos intereses vitales de seguridad eran presumiblemente más importantes para ellos de lo que lo era para Albania su interés financiero; más concretamente, [p 335] al determinar que los Estados Unidos no tenían derecho a actuar con ellos en su legítima defensa colectiva, los intereses jurídicos, así como los prácticos, de esos Estados quedaron no menos decisiva y centralmente determinados por la sentencia del Tribunal de Justicia de lo que habrían quedado determinados los intereses de Albania por la sentencia del Tribunal respecto de ella. Esta conclusión se ve reforzada por las prescripciones específicas de la Sentencia del Tribunal sobre el fondo, que llegó a pronunciarse no sólo sobre las circunstancias en las que el Estado ausente de El Salvador podría adoptar medidas en legítima defensa, sino sobre las contramedidas proporcionadas que los tres Estados ausentes, El Salvador, Honduras y Costa Rica, podrían adoptar. La sentencia en el caso “Nicaragua”, al igual que en el caso que ahora se somete al Tribunal, debía ser “simultánea” en sus efectos, pero esa no es la distinción decisiva. El Tribunal debería más bien haber dado, y en el presente caso debería dar, importancia a la intensidad y no al momento o a la derivación lógica de los efectos en cuestión. Si la sentencia del Tribunal de Justicia no sólo afecta a los intereses jurídicos de un tercer Estado, sino que los determina efectivamente, el Tribunal de Justicia no debería dictar sentencia en ausencia de dicho tercer Estado.

Tales casos pueden ser, por su naturaleza, poco frecuentes y, afortunadamente, así es, ya que el principio de permitir a terceros Estados que, mediante su incomparecencia, excluyan el litigio entre dos Estados sobre los que el Tribunal de Justicia es competente es inapelable. Se trata de sopesar la conveniencia de que el Tribunal de Justicia ejerza plenamente la competencia que se le ha atribuido y la improcedencia de determinar los intereses jurídicos de un tercer Estado que no es parte en el proceso. Aunque en la práctica puede ser inusual que los intereses jurídicos de un tercer Estado sean objeto de tal determinación, cuando lo son, la balanza debe inclinarse a su favor, y a favor de la inadmisibilidad de la acción contra la parte actual.

Litigio sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas

El último precedente aplicado por la Corte es la Sentencia en el caso relativo a la Disputa Fronteriza Terrestre, Insular y Marítima (El Salvador/Honduras). Se trató de la Solicitud de Nicaragua de intervenir en el caso de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Nicaragua pretendía intervenir en varios aspectos, pero no en todos, de un caso que implicaba varios asuntos distintos, aunque en algunos aspectos interrelacionados. No sólo sostuvo, de conformidad con el Artículo 62, que tenía intereses de naturaleza jurídica que podían verse afectados por la decisión del caso; en un aspecto, Nicaragua argumentó que sus intereses formaban parte del objeto del caso hasta tal punto que la Sala de la Corte no podía ejercer adecuadamente su jurisdicción sin su participación. Nicaragua sostuvo que, cuando la cuestión vital que debía resolverse se refería a los derechos de Nicaragua en el Golfo de Fonseca [p 336] y las aguas fuera de él, la Corte no podía, sin su consentimiento, dictar una decisión.

La Sala observó que Nicaragua aparentemente sugería así que, en tales circunstancias, la falta de intervención de un Estado, o incluso la denegación de una solicitud de autorización para intervenir, podía privar a la Corte del derecho a ejercer con propiedad la jurisdicción que le había sido conferida por un acuerdo especial entre otros dos Estados. Al rechazar este argumento, la Sala se refirió con aprobación a sus sentencias sobre el efecto de los artículos 62 y 59 del Estatuto expuestas en el caso Oro Monetario y en Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua. Y citó el pasaje del asunto Monetary Gold antes citado sobre los intereses jurídicos de Albania que constituyen “el objeto mismo de la decisión”. Continuó diciendo que, si en el caso del conflicto fronterizo los intereses jurídicos de Nicaragua formaban parte del objeto mismo de la decisión, esto justificaría sin duda una intervención de Nicaragua en virtud del artículo 62, que establece un criterio menos estricto. La Sala estimó que, por lo que respecta a las aguas del Golfo, Nicaragua había demostrado la existencia de un interés de carácter jurídico que podía verse afectado por la decisión. Pero consideró que ese interés no constituía “el objeto mismo de la decisión” como los intereses de Albania en el asunto Monetary Gold. La Sala explicó por qué en los siguientes términos

Si bien la Sala está convencida de que Nicaragua tiene un interés jurídico que puede verse afectado por la decisión de la Sala sobre la cuestión de si las aguas del Golfo de Fonseca están o no sujetas a un condominio o a una “comunidad de intereses” de los tres Estados ribereños, no puede aceptar el argumento de Nicaragua de que el interés jurídico de Nicaragua “constituiría el objeto mismo de la decisión”, en el sentido en que esa frase se utilizó en el caso relativo al Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 para describir los intereses de Albania. .. En lo que concierne al condominio, la cuestión esencial en litigio entre las Partes no es la validez intrínseca de la Sentencia de 1917 de la Corte Centroamericana de Justicia entre las partes en el procedimiento ante esa Corte, sino la oponibilidad a Honduras, que no era tal parte, ya sea de la propia Sentencia o del régimen declarado por la Sentencia. Honduras, aunque rechaza la oponibilidad a sí misma de la Sentencia de 1917, no pide a la Sala que la declare nula. Si se permite la intervención de Nicaragua, la Sentencia que dicte la Sala no declarará, entre Nicaragua y los otros dos Estados, que Nicaragua posee o no derechos de condominio en las aguas del Golfo más allá de la delimitación acordada con Honduras, sino simplemente que, entre El Salvador y Honduras, el régimen de condominio declarado por la Corte Centroamericana es o no oponible a Honduras. Es cierto que una decisión de la Sala que rechazara las alegaciones de El Salvador y declarara que no existe un condominio en las aguas del Golfo que sea oponible a Honduras equivaldría a declarar que no existe condominio alguno. Del mismo modo, la conclusión de que no existe tal “comunidad de intereses” como la que alega Honduras, entre El Salvador y Honduras en su calidad de Estados ribereños del Golfo, equivaldría a la conclusión de que no existe en absoluto tal “comunidad de intereses” en el Golfo. En cualquier caso, tal decisión afectaría evidentemente a un interés de carácter jurídico de Nicaragua; pero aun así ese interés no sería el ‘objeto mismo de la decisión’ en la forma en que lo fueron los intereses de Albania en el asunto relativo al Oro Monetario Sacado de Roma en 1943… de ello se desprende que no se plantea la cuestión de si la Sala estaría facultada para adoptar una decisión sobre estas cuestiones, sin la participación de Nicaragua en el procedimiento; pero que, no obstante, se cumplen claramente las condiciones para una intervención de Nicaragua en este aspecto del asunto.” (C.I.J. Recueil 1990, p. 122, párr. 73; el subrayado es nuestro).

Parece desprenderse del razonamiento anterior que, si, contrariamente a lo que sostiene la Sala, ésta hubiera considerado necesario decidir si Nicaragua poseía derechos en un condominio, habría concluido que los intereses de Nicaragua formaban parte del objeto mismo de la decisión. Así interpretado, el caso no apoya la posición de Nauru Ч y del Tribunal Ч sobre la cuestión que ahora se somete al Tribunal, sino la posición de Australia.

La responsabilidad internacional de la gobernanza de Nauru

Queda por considerar si los hechos de la situación en los años en que Nauru era un Territorio administrado en virtud de un Mandato de la Sociedad de Naciones y posteriormente fue administrado como Territorio en Fideicomiso de las Naciones Unidas sustentan o no la conclusión de que para el Tribunal adjudicar a Australia implicaría su adjudicación efectiva a los Estados ausentes del Reino Unido y Nueva Zelanda.

El 2 de julio de 1919, se celebró un Acuerdo entre “el Gobierno de Su Majestad en Londres, el Gobierno de Su Majestad de la Mancomunidad de Australia y el Gobierno de Su Majestad del Dominio de Nueva Zelanda”. Decía que las Potencias Aliadas y Asociadas habían conferido al “Imperio Británico” un Mandato para la administración de Nauru, que entraría en vigor al entrar en vigor el Tratado de Paz con Alemania, y que era “necesario adoptar disposiciones para el ejercicio de dicho Mandato y para la explotación minera de los yacimientos de fosfato de dicha Isla”. En consecuencia, los tres Gobiernos acordaron que la administración de Nauru recaería en un Administrador y dispusieron: [p 338]

“El primer Administrador será nombrado por un período de cinco años por el Gobierno australiano; y posteriormente el Administrador será nombrado en la forma que decidan los tres Gobiernos”. (Memorial de la República de Nauru, Vol. 4, Ann. 26, Art. 1.)

Se dispuso que el Administrador tendría la facultad de dictar ordenanzas para la paz, la Providencia y el buen gobierno de la Isla. En el Acuerdo se especificaba además que la titularidad de los fosfatos de Nauru correspondería a una Junta de Comisionados (que posteriormente se conocería como los Comisionados Británicos de Fosfatos, o “BPC”), integrada por tres miembros, uno nombrado por cada uno de los tres Gobiernos, que desempeñarían sus funciones durante el mandato del Gobierno que los hubiera nombrado. El Acuerdo establecía que los yacimientos de fosfato se explotarían y venderían bajo la dirección, gestión y control de los Comisarios. También especificaba que:

“No habrá interferencia por parte de ninguno de los tres Gobiernos en la dirección, gestión o control del negocio de trabajar, embarcar o vender los fosfatos, y cada uno de los tres Gobiernos se compromete a no hacer o permitir ningún acto o cosa contraria o inconsistente con los términos y propósitos de este Acuerdo”. (Memorial de la República de Nauru, Vol. 4, An. 26, Art. 13.)

El Acuerdo asignaba partes de la producción de fosfato a los tres Gobiernos y disponía de otro modo su venta.

El Acuerdo de 1919 fue modificado posteriormente para afianzar la autoridad de Australia en la administración de Nauru, en particular para garantizar que el Administrador sería nombrado por Australia y actuaría de acuerdo con las instrucciones de su Gobierno, que a su vez seguía obligado a consultar con el Reino Unido y Nueva Zelanda.

El Mandato para Nauru adoptado por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 17 de diciembre de 1920 recordaba que el Tratado de Paz disponía que “se conferiría un Mandato a Su Majestad Británica para administrar Nauru…”. Dejaba constancia de que “Su Majestad Británica” había acordado aceptar un Mandato con respecto a Nauru y se había “comprometido a ejercerlo en nombre de la Sociedad de Naciones…”. Definía los términos del Mandato, otorgando al Mandatario “plenos poderes de administración y legislación sobre el territorio objeto del presente Mandato como parte integrante de su territorio” y exigiéndole “promover al máximo el bienestar material y moral y el progreso social de los habitantes del territorio…”.

El Mandato fue sustituido por el Acuerdo de Administración Fiduciaria del Territorio de Nauru, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 1947. Dicho Acuerdo se celebró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que “la [p 339] autoridad que ejercerá la administración del territorio en fideicomiso” podrá ser “uno o más Estados o la propia Organización”.

El Acuerdo de Administración Fiduciaria recordaba que, en cumplimiento del Mandato conferido a Su Majestad Británica, Nauru “ha sido administrado… por el Gobierno de Australia en nombre conjunto de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte” (énfasis añadido). Recitaba que:

“Su Majestad desea colocar el Territorio de Nauru bajo el Sistema de Administración Fiduciaria, y los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido se comprometen a administrarlo en los términos establecidos en el presente Acuerdo de Administración Fiduciaria”. (Naciones Unidas, Treaty Series, 1947, Vol. 10, No. 138, p. 4.)

El Acuerdo designaba a “Los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido (en adelante denominados “la Autoridad Administradora”)” como “la Autoridad conjunta que ejercerá la administración del Territorio” (énfasis añadido). El Acuerdo establecía además que:

“La Autoridad Administradora será responsable de la paz, el orden, el buen gobierno y la defensa del Territorio, y para ello, en cumplimiento de un Acuerdo celebrado por los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, el Gobierno de Australia, en nombre de la Autoridad Administradora y salvo acuerdo en contrario de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, continuará ejerciendo plenos poderes de legislación, administración y jurisdicción en y sobre el Territorio.” (Ibid., p. 6; énfasis añadido).

El 26 de noviembre de 1965, los tres Gobiernos acordaron modificar sus Acuerdos existentes, en particular para prever el establecimiento de un Consejo Legislativo, un Consejo Ejecutivo y unos Tribunales de Justicia de Nauru. A estos órganos se les otorgaron ciertas competencias, mientras que otras se mantuvieron para un Administrador nombrado por el Gobierno de Australia, y para el Gobierno australiano.

En 1967, como resultado de intensas rondas de negociaciones entre los representantes de Nauru, por una parte, y de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido, por otra, se llegó a un acuerdo sobre las dos demandas cardinales de Nauru: su acceso a la independencia y la adquisición por parte de Nauru de la empresa de fosfatos. Los acuerdos resultantes fueron firmados por representantes de los tres Gobiernos que componían conjuntamente la Autoridad Administradora y de Nauru.

El 9 de febrero de 1987, los tres Gobiernos celebraron un Acuerdo para rescindir el Acuerdo de 1919. Ese Acuerdo, que, como tantos otros documentos presentados ante el Tribunal en este caso, describe expresamente a los tres Gobiernos como “los Gobiernos Asociados”, liquidó BPC [p 340] y acordó una distribución de sus activos. En todos los años de 1919 a 1968, aparte de los de la ocupación japonesa durante la Segunda Guerra Mundial, las operaciones de fosfato Чprácticamente la totalidad de la actividad económica organizada en la Isla Ч fueron dirigidas no por Australia sino por BPC, que estaba bajo la dirección de tres Comisionados nombrados por los tres Gobiernos.

En cumplimiento de los instrumentos que se han descrito, era la Autoridad Mandataria o Administradora, y no Australia, la que era responsable ante la Liga y las Naciones Unidas, y la que era tratada uniformemente como responsable ante ellas. Las comunicaciones se dirigían a la Autoridad Mandataria o Administradora, por un lado, y a la Liga o las Naciones Unidas, por otro. La administración en funciones en Nauru, y la ley aplicada en Nauru, era australiana. Pero todo lo que Australia Ч uno de los tres Gobiernos denominados por el Acuerdo de Administración Fiduciaria como “la Autoridad conjunta” administradora de Nauru Ч hizo, desde 1919 hasta la independencia de Nauru, se hizo “en nombre de los Gobiernos de Nueva Zelanda y el Reino Unido, así como en su propio nombre”. No sólo Australia, sino también Nueva Zelanda y el Reino Unido, eran miembros del Consejo de Administración Fiduciaria en virtud del artículo 86 de la Carta en virtud de su “administración de territorios en fideicomiso”; durante un tiempo, el único derecho de Nueva Zelanda a seguir siendo miembro del Consejo de Administración Fiduciaria fue en virtud de su administración, como uno de los tres Estados que constituían la Autoridad Administradora, del Territorio de Nauru.

Por su parte, Nauru mantuvo constantemente, no que Australia, sino los tres Gobiernos Asociados, eran responsables de la rehabilitación de las tierras fosfatadas explotadas; por ejemplo, el acta de la sesión de negociación del 16 de mayo de 1967 afirma que “durante la siguiente discusión se puso de manifiesto que los nauruanos seguirán manteniendo su reclamación a los Gobiernos Asociados con respecto a la rehabilitación de las zonas explotadas en el pasado…”. En el trigésimo cuarto período de sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria, celebrado en junio de 1967, el representante de Nauru propuso que “los Gobiernos Asociados” asumieran la responsabilidad de rehabilitar las tierras explotadas antes del 1 de julio de 1967, postura reiterada ante el Consejo el 22 de noviembre de 1967, cuando el representante de Nauru sostuvo que “los tres Gobiernos deben asumir la responsabilidad de la rehabilitación de las tierras explotadas antes del 1 de julio de 1967”. En 1986, Nauru informó a los tres Gobiernos de su nombramiento de una Comisión para investigar “el Gobierno u organización que debería aceptar la responsabilidad de la rehabilitación…” y solicitó la cooperación de cada uno de esos Gobiernos, incluido el suministro de registros. En 1987, Nauru solicitó a “los tres Gobiernos asociados de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido” que mantuvieran intactos los fondos del BPC hasta que concluyera la tarea de la Comisión de Investigación. Tras recibir el informe de la Comisión de Investigación, el 20 de diciembre de 1988 Nauru envió [p 341] notas idénticas a los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido; la correspondiente a Nueva Zelanda dice en parte:

“El Departamento de Asuntos Exteriores desea reafirmar la posición que ha adoptado sistemáticamente el Gobierno de Nauru desde la independencia, y que fue adoptada por los representantes electos del pueblo de Nauru antes de la independencia, de que la Autoridad Administrativa en virtud del Mandato y la Administración Fiduciaria sobre Nauru era y sigue siendo responsable de la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas en el período de su administración de Nauru, antes del 1 de julio de 1967, cuando entró en vigor el Acuerdo de Fosfatos de la Isla de Nauru de 1967.

Concretamente, el Departamento de Asuntos Exteriores desea reafirmar que Nueva Zelanda, en su calidad de uno de los tres Estados implicados y parte en los Acuerdos de Mandato y Administración Fiduciaria sobre Nauru, no tomó las medidas adecuadas para satisfacer las necesidades a largo plazo del pueblo de Nauru, cuyo bienestar era un deber sagrado y una responsabilidad primordial en virtud de los Acuerdos pertinentes, y que este incumplimiento, que constituyó una violación de dichos Acuerdos y del derecho internacional general, se materializó, entre otras cosas, en la no adopción de ninguna disposición para la restauración de las tierras fosfáticas explotadas a un nivel razonable para su habitabilidad por el pueblo de Nauru como nación soberana. El Departamento señala que en ningún momento el Gobierno de Nauru, ni ningún representante autorizado del pueblo de Nauru, ha aceptado o acordado que el Acuerdo sobre el fosfato de la isla de Nauru eximía a los Gobiernos asociados o a cualquiera de ellos de su responsabilidad en la rehabilitación de las tierras.

En consecuencia, el Departamento de Asuntos Exteriores reafirma que el Gobierno de Nueva Zelanda tenía y sigue teniendo la obligación de reparar este incumplimiento, ya sea en forma de compensación monetaria o haciendo, en cooperación con el Gobierno de Nauru, una provisión completa para la rehabilitación de las tierras pertinentes en la forma que acuerden las Partes”. (Memorial de la República de Nauru, Vol. 4, Ann. 80, No. 22; énfasis añadido).

Por último, cuando Nauru presentó la demanda ante el Tribunal contra Australia, envió notas idénticas el 20 de mayo de 1989 a Nueva Zelanda y al Reino Unido; la correspondiente a Nueva Zelanda dice en parte:

El Departamento de Asuntos Exteriores tiene además el honor de declarar que el 19 de mayo de 1989 presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en seguimiento de su reclamación para la rehabilitación de dichas tierras…”.

El Departamento tiene además el honor de llamar la atención del Alto Comisionado sobre el hecho de que en la Solicitud se nombraba a la [p 342] Commonwealth de Australia como único demandado con respecto a la reclamación. Esto es sin perjuicio de la posición del Departamento, como consta en su Nota del 20 de diciembre de 1988, de que Nueva Zelanda, en su calidad de uno de los tres Estados involucrados y parte en el Mandato y la Administración Fiduciaria sobre Nauru, era también responsable de las infracciones de dichos Acuerdos y del derecho internacional general a que se hace referencia en dicha Nota.” (Memorial de la República de Nauru, Vol. 4, Ann. 80, No. 29.)

En vista del hecho esencial de que, desde 1919 hasta la independencia de Nauru en 1968, Australia siempre actuó como miembro de una Autoridad Administradora conjunta compuesta por tres Estados, y siempre actuó en nombre de sus compañeros miembros de esa Autoridad Administradora conjunta así como en su propio nombre, se deduce que sus actos comprometieron o pueden haber comprometido no sólo su responsabilidad Ч si la responsabilidad se compromete en absoluto Ч sino las de sus “Gobiernos Asociados”.

En consecuencia, una sentencia de este Tribunal sobre la responsabilidad de Australia parecería equivaler a una sentencia sobre la responsabilidad de Nueva Zelanda y el Reino Unido. Por supuesto, la sentencia del Tribunal en el presente caso estaría dirigida únicamente a las partes y sólo sería vinculante en relación con ese caso concreto. Pero supongamos que Nauru pudiera y quisiera seguir un curso de litigios en serie como el que Nicaragua siguió primero contra Estados Unidos y, habiendo obtenido sentencia en su contra, contra Costa Rica y Honduras. ¿Puede sostenerse seriamente que si, arguendo, el Tribunal fallara en cuanto al fondo contra Australia, los demás Estados con los que componía conjuntamente la Autoridad Administrativa gozarían de una consideración cuyo objeto mismo no habría sido resuelto por el Tribunal en el presente caso?

Nauru sostiene que

“Ningún derecho legal o responsabilidad de ninguno de los dos Estados sería determinado por la Corte en este caso, tanto en virtud del artículo 59 del Estatuto como porque el objeto de la demanda se centra en los actos y omisiones de Australia y de los funcionarios australianos responsables de la administración de Nauru.” (Escrito de la República de Nauru, p. 93, párr. 262.)

La respuesta a este argumento central es que la protección otorgada a los Estados ausentes por el artículo 59 en la situación bastante excepcional de este caso sería nocional y no real; y que si bien la reclamación se centra en los actos y omisiones de Australia y de los funcionarios australianos responsables de la administración de Nauru, esos actos y omisiones fueron los de Australia actuando como uno de los tres Estados que constituían conjuntamente la Autoridad Administrativa, y fueron los de Australia actuando en nombre de Nueva Zelanda y del Reino Unido. [p 343]

La cuestión del peso que debe concederse a la situación de los Estados ausentes puede ser muy delicada. En este caso, por las razones expuestas, mi opinión es que la balanza se inclina hacia la inadmisibilidad de la demanda contra Australia.

(Firmado) Stephen M. Schwebel.

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