viernes, abril 26, 2024

CAUSA RELATIVA A AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS (MÉXICO CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 5 de febrero de 2003 – Corte Internacional de Justicia

Avena y otros nacionales mexicanos

México v. Estados Unidos

Providencia

5 de febrero de 2003

 

Presidente: Guillaume;
Vicepresidente: Shi;
Jueces: Oda, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby.

Representado por: México: Excmo. Sr. Juan Manuel Gómez Robledo;
Sra. Sandra Babcock
Sr. Donald Francis Donovan;
Excmo. Sr. Santiago Onate;
Excmo. Sr. D. Alberto Szekely;

Estados Unidos: Excmo. Sr. William H. Taft, IV;
Sr. Stephen Mathias;
Sra. Catherine W. Brown;
Sr. James H. Thessin;
Sir Elihu Lauterpacht;
Sr. Daniel Paul Collins.

[p.77] La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Vista la Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 9 de enero de 2003, mediante la cual los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”) inician un procedimiento contra los Estados Unidos de América (en adelante “Estados Unidos”) por “violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (hecha el 24 de abril de 1963)” (en adelante la “Convención de Viena”) presuntamente cometidas por los Estados Unidos,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Que en su citada Demanda México fundamenta la juris-[p 78]dicción de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias, que acompaña a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante el “Protocolo Facultativo”);

2. Considerando que en la Solicitud se afirma que 54 nacionales mexicanos se encuentran en el pabellón de la muerte en los Estados Unidos; que se alega que estas personas fueron arrestadas, detenidas, juzgadas, declaradas culpables y condenadas a muerte por autoridades competentes de los Estados Unidos tras procedimientos en los que dichas autoridades incumplieron las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1, letra b), de la Convención de Viena; considerando que se alega que esta disposición exige que las autoridades del Estado receptor informen sin demora a cualquier nacional de otro Estado detenido por dichas autoridades de su derecho a ponerse en contacto con su consulado, que, si el nacional detenido así lo solicita, exige además que dichas autoridades informen sin demora de la detención a la oficina consular más próxima del Estado de que se trate y, por último, que obliga a dichas autoridades a transmitir sin demora cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por el detenido y considerando que se alega que, en los casos de 49 de los nacionales mexicanos detenidos, las autoridades competentes de los Estados Unidos no intentaron en ningún momento cumplir con el artículo 36 de la Convención de Viena, que en los casos de otras cuatro personas detenidas, la notificación requerida no se hizo “sin demora” y, por último, que en un caso, si bien se informó al nacional detenido de sus derechos, fue en relación con procedimientos distintos de los que implicaban cargos capitales contra él;

3. Considerando que en su Solicitud México señala que “los derechos conferidos por el artículo 36 . . . no son derechos sin recursos” y que en particular, como determinó la Corte en la Sentencia dictada el 27 de junio de 2001 en el caso relativo a LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América):

“Si el Estado receptor incumple el artículo 36, y el nacional del Estado de origen ha sido sometido a ‘detención prolongada o condenado y sentenciado a penas graves’, . . . el Estado receptor debe ‘permitir la revisión y reconsideración de la condena y sentencia teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en el Convenio'”;

4. Considerando que México alega que diversas normas del derecho interno de Estados Unidos, específicamente “la regla de rebeldía procesal, la necesidad de demostrar perjuicio y la interpretación de la Undécima Enmienda de la Constitución de Estados Unidos seguida por los tribunales de Estados Unidos”, hicieron ineficaces todas las acciones interpuestas ante tribunales estatales o federales de Estados Unidos que buscaran reparación por las violaciones a la Convención de Viena, ya sea que dichas acciones fueran interpuestas por nacionales mexicanos o por el propio México; [p 79].

5. Considerando que en la Solicitud México explica que ha realizado numerosas gestiones ante las autoridades competentes de Estados Unidos con el fin de hacer valer sus derechos y los de sus nacionales, pero que dichas autoridades se han negado sistemáticamente a proporcionar una reparación adecuada para poner fin a estas violaciones y garantizar a México que no volverán a ocurrir en el futuro;

6. Que México señala además que las gestiones diplomáticas que ha realizado durante los últimos seis años ante el Poder Ejecutivo del Gobierno Federal de los Estados Unidos y ante las autoridades competentes de los Estados constituyentes han sido ineficaces; que, a pesar de las múltiples protestas diplomáticas realizadas durante ese periodo, dichas autoridades llevaron a cabo la ejecución de varios nacionales mexicanos cuyos derechos derivados de la Convención de Viena habían sido violados; y que la única respuesta que México ha recibido de dichas autoridades ha consistido en disculpas formales presentadas con posterioridad a las ejecuciones;

7. Considerando que en su Solicitud México sostiene que Estados Unidos, al incumplir las obligaciones que le impone el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena, impidió a México ejercer sus derechos y desempeñar sus funciones consulares conforme a los artículos 5 y 36 de la Convención, lo cual “podría haber evitado las condenas y sentencias de muerte”; Considerando que las medidas adoptadas por los Estados Unidos para mejorar el cumplimiento de la Convención de Viena no permiten dar pleno efecto a los derechos establecidos en la Convención; que las disculpas de los Estados Unidos en casos de violaciones de la Convención son un recurso insuficiente; y que, en consecuencia, México afirma que ha sufrido un perjuicio, en su propio derecho y en forma de perjuicio a sus nacionales [Solicitud de México, párrafo. 2], y que tiene derecho a la restitutio in integrum, es decir, al “restablecimiento de la situación que, con toda probabilidad, habría existido de no haberse cometido [las violaciones]”;

8. Mientras que México solicita a la Corte que adjudique y declare:

“(1) que Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los 54 nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en esta demanda, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección consular de sus nacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 36, respectivamente, de la Convención de Viena;

(2) que, por lo tanto, México tiene derecho a la restitutio in integrum;

(3) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de no aplicar la doctrina de la mora procesal, o cualquier otra doctrina de su derecho interno, para impedir el ejercicio de los derechos que le confiere el Artículo 36 de la Convención de Viena; [p 80].

(4) que los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de llevar a cabo, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales anteriores, cualquier detención o proceso penal futuro en contra de los 54 nacionales mexicanos condenados a muerte o de cualquier otro nacional mexicano en su territorio, ya sea por un poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, ya sea que dicho poder ocupe una posición superior o subordinada en la organización de los Estados Unidos, y ya sea que las funciones de dicho poder sean de carácter internacional o interno;

(5) que el derecho a la notificación consular en virtud de la Convención de Viena es un derecho humano;

y que, en virtud de las anteriores obligaciones jurídicas internacionales,

(1) Estados Unidos debe restablecer el status quo ante, es decir, restablecer la situación que existía antes de la detención de, los procedimientos en contra de, y las condenas y sentencias de, los nacionales de México en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos;

(2) Estados Unidos debe adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que las disposiciones de su derecho interno permitan dar pleno efecto a los fines a los que se destinan los derechos otorgados por el Artículo 36;

(3) Estados Unidos debe tomar las medidas necesarias y suficientes para establecer un recurso legal significativo en caso de violaciones a los derechos otorgados a México y a sus nacionales por el Artículo 36 de la Convención de Viena, incluyendo la prohibición de imponer, como cuestión de derecho interno, cualquier sanción procesal por no presentar oportunamente una reclamación o defensa basada en la Convención de Viena, cuando las autoridades competentes de Estados Unidos hayan incumplido su obligación de informar al nacional de sus derechos conforme a la Convención; y

(4) Estados Unidos, a la luz del patrón y práctica de violaciones expuestos en esta Solicitud, debe proporcionar a México una garantía plena de no repetición de los actos ilegales”;

9. Que el 9 de enero de 2003, con posterioridad a la presentación de su Demanda, México también presentó una solicitud de señalamiento de medidas provisionales a fin de proteger sus derechos, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y con los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte;

10. Considerando que en su solicitud de indicación de medidas provisionales México se refiere al fundamento de la competencia de la Corte invocado en su [p 81] Demanda, así como a los hechos expuestos y a los escritos presentados en la misma; y que reitera en particular que Estados Unidos ha violado sistemáticamente los derechos de México y de sus nacionales en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena;

11. Considerando que en la solicitud de indicación de medidas provisionales México señala que tres nacionales mexicanos, a saber, los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, corren el riesgo de ser ejecutados dentro de los próximos seis meses y que muchos otros nacionales mexicanos podrían ser ejecutados antes de que concluya el año 2003; y que México señala además que la ejecución de César Roberto Fierro Reyna podría tener lugar tan pronto como el 14 de febrero de 2003;

12. Considerando que en la solicitud de indicación de medidas provisionales México señala que la Corte indicó medidas provisionales para impedir ejecuciones en dos casos anteriores relativos a demandas presentadas en virtud de la Convención de Viena por Estados cuyos nacionales eran objeto de ejecución en Estados Unidos como resultado de procedimientos penales llevados a cabo en violación de la Convención; considerando que “no cabe duda de la importancia de los intereses en juego”, que “el derecho internacional reconoce la inviolabilidad de la vida humana” y que “el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Estados Unidos es Estado Parte, establece que todo ser humano tiene un derecho inherente a la vida y ordena que los Estados protejan ese derecho por ley”; y considerando que México expone en los siguientes términos los fundamentos de su petición y las posibles consecuencias en caso de que sea denegada:

“A menos que la Corte indique medidas provisionales que ordenen a Estados Unidos detener cualquier ejecución de nacionales mexicanos hasta la decisión de esta Corte sobre el fondo de las reclamaciones de México, los funcionarios ejecutivos de los Estados constituyentes de Estados Unidos ejecutarán a los señores Fierro [Reyna], Moreno Ramos, Torres [Aguilera] u otros nacionales mexicanos condenados a muerte antes de que la Corte haya tenido la oportunidad de considerar dichas reclamaciones. En ese caso, México se vería privado para siempre de la oportunidad de reivindicar sus derechos y los de sus nacionales. Como reconoció la Corte en el caso LaGrand, tales circunstancias constituirían un perjuicio irreparable…”;

13. Mientras que México concluye que “las medidas provisionales están por lo tanto claramente justificadas tanto para proteger el interés primordial de México en la vida y libertad de sus nacionales como para asegurar la capacidad de la Corte para ordenar la reparación que México busca”;

14. Considerando que México añade en su solicitud que “tampoco puede haber duda sobre la urgencia de la necesidad de medidas provisionales”;

15. Considerando que México señala que, si bien reconoce que la Corte puede [p 82] desear dejar a Estados Unidos la elección de los medios para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas, solicita, sin embargo, que la Corte “no deje duda sobre el resultado requerido”;

16. Considerando que México señala específicamente en su solicitud que “como cuestión de derecho internacional, tanto Estados Unidos como sus subdivisiones políticas constituyentes tienen la obligación de acatar las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos”; y que México opina que, “habiendo contraído obligaciones internacionales en nombre de sus entidades políticas constituyentes, no debe escucharse ahora a Estados Unidos sugerir que no puede exigirles el cumplimiento de sus obligaciones”;

17. Mientras que México señala además que,

“dada la claridad tanto del derecho internacional como del derecho interno de Estados Unidos, no puede haber duda de que Estados Unidos cuenta con los medios para asegurar el cumplimiento de una Providencia de medidas provisionales dictada por esta Corte de conformidad con el artículo 41 (1) [de su Estatuto]”;
18. Mientras que México solicita que, en tanto se dicta sentencia definitiva en este caso, la Corte indique

“a) Que el Gobierno de Estados Unidos tome todas las medidas necesarias para asegurar que ningún nacional mexicano sea ejecutado;

(b) Que el Gobierno de Estados Unidos tome todas las medidas necesarias para asegurar que no se fijen fechas de ejecución para ningún nacional mexicano;

(c) Que el Gobierno de Estados Unidos informe a la Corte de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de los incisos a) y b); y

(d) Que el Gobierno de Estados Unidos se asegure de que no se tome ninguna acción que pueda perjudicar los derechos de los Estados Unidos Mexicanos o de sus nacionales con respecto a cualquier decisión que esta Corte pueda dictar sobre el fondo del caso”;

y que México solicita además a la Corte que trate su solicitud como un asunto de la mayor urgencia “en vista de la extrema gravedad e inmediatez de la amenaza de que las autoridades de Estados Unidos ejecuten a un ciudadano mexicano”;

19. Considerando que el 9 de enero de 2003, fecha en que se presentaron en la Secretaría la Demanda y la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario notificó al Gobierno de Estados Unidos la presentación de dichos documentos y le remitió de inmediato los originales de los mismos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y con el párrafo 4 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte; y que el Secretario notificó asimismo dicha presentación al Secretario General de las Naciones Unidas; [p 83].

20. Considerando que el 9 de enero de 2003 el Secretario informó a las Partes de que el Presidente del Tribunal, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, había fijado el 20 de enero de 2003 como fecha para la apertura del procedimiento oral;

21. Que, a la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte mediante la transmisión, en dos lenguas, del texto impreso de la Demanda a los Estados legitimados para comparecer ante la Corte, el 9 de enero de 2003 el Secretario informó a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de su objeto, así como de la solicitud de indicación de medidas provisionales;

22. Considerando que, a raíz de las consultas posteriores del Secretario con las Partes, el Tribunal decidió oír a las Partes el 21 de enero de 2003 en relación con la solicitud de México de indicación de medidas provisionales; y que las Partes fueron informadas de ello mediante cartas de 14 de enero de 2003 del Secretario;

23. Considerando que mediante carta de 17 de enero de 2003, recibida en la Secretaría el mismo día, el Gobierno de Estados Unidos informó a la Corte de la designación de un Agente y un Co-Agente para el caso;

24. Considerando que, mediante carta de 20 de enero de 2003, México informó a la Corte de que, tras la decisión del Gobernador del Estado de Illinois de conmutar las penas de muerte de todos los condenados pendientes de ejecución en dicho Estado, retiraba su solicitud de medidas provisionales en favor de tres de los 54 nacionales mexicanos mencionados en la Demanda: Los señores Juan Caballero Hernández, Mario Flores Urbán y Gabriel Solache Romero; considerando además que su solicitud de medidas provisionales se mantendría para los otros 51 nacionales mexicanos encarcelados en Estados Unidos y que “la solicitud se mantiene, en cuanto al fondo, para los cincuenta y cuatro casos”;

25. Considerando que en las audiencias públicas celebradas el 21 de enero de 2003, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, se presentaron declaraciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales por los siguientes representantes de las Partes:

En nombre de México S.E. Sr. Juan Manuel Gómez Robledo,
S.E. Sr. Santiago Onate,
S.E. Sr. Alberto Szekely,
Sra. Sandra Babcock,
Sr. Donald Francis Donovan;

En nombre de los Estados Unidos: Excmo. Sr. William H. Taft, IV,
Sr. Stephen Mathias,
Sra. Catherine W. Brown,
Sr. James H. Thessin,
Sir Elihu Lauterpacht,
Sr. Daniel Paul Collins;

[p 84] y considerando que en las vistas un miembro del Tribunal formuló una pregunta, a la que se respondió oralmente;

***

26. Considerando que en la primera ronda de alegatos orales México reiteró la posición expuesta en su Solicitud y en su petición de indicación de medidas provisionales, y subrayó que en el presente caso se cumplían los requisitos para la indicación por el Tribunal de las medidas provisionales solicitadas;

27. Que México ha subrayado que ni las disculpas ofrecidas por el Gobierno de Estados Unidos tras la ejecución de nacionales mexicanos cuyos derechos bajo la Convención de Viena habían sido violados, ni la revisión por parte de un funcionario ejecutivo “como una cuestión de gracia y no de derecho legal” podrían representar un remedio suficiente para las violaciones por parte de las autoridades competentes de Estados Unidos de las obligaciones derivadas de la Convención de Viena; que una “revisión y reconsideración” significativas de las reclamaciones de sus nacionales de conformidad con la Sentencia en el asunto LaGrand” requiere la provisión de “un recurso de derecho”; y que sólo el restablecimiento del statu quo ante, es decir, el restablecimiento de la situación que existía antes de la violación, sería tal recurso;
28. Considerando que México ha insistido en que, a menos que la Corte indique medidas provisionales, tres de sus nacionales, a saber, los señores Fierro Reyna, Moreno Ramos y Torres Aguilera, corren el riesgo de ser ejecutados en los próximos meses y que muchos otros también podrían correr el riesgo de ser ejecutados antes de que la Corte se pronuncie sobre el fondo; y que, en consecuencia, sostiene que se cumple la condición de urgencia requerida para la indicación de medidas provisionales;

29. Considerando que en la primera ronda de alegatos orales Estados Unidos sostuvo que la solicitud de México carecía de fundamento de hecho o de derecho y que no se cumplían los requisitos para que la Corte indicara medidas provisionales;

30. Considerando que Estados Unidos afirmó que el Tribunal había dictaminado en el caso LaGrand que, cuando se había producido una violación de la obligación de notificación prescrita por el artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena “en casos de pena de muerte”, el remedio que debía proporcionar el Estado receptor era garantizar que se produjera en todos los casos una revisión y reconsideración de la decisión; considerando que, a raíz del caso LaGrand, las autoridades competentes de los Estados Unidos habían instituido medidas que preveían la revisión y la reconsideración en todos los casos de este tipo, que hasta la fecha estas medidas habían resultado eficaces y que no había ninguna razón para pensar que no lo serían en los casos futuros Considerando que, por otra parte, el Estado receptor no estaba obligado a anular todas las condenas y a reanudar el proceso judicial en tales casos; y que, en consecuencia, los Estados Unidos concluyeron que la solicitud de México que pretendía, mediante la indicación de medidas provisionales, [p 85] preservar un derecho al restablecimiento del statu quo ante no era una solicitud que pretendiera la preservación de un derecho protegido por la Convención de Viena, y que, por lo tanto, la solicitud debía ser denegada;

31. Considerando que Estados Unidos sostuvo además que la solicitud de México no satisfacía la condición de urgencia y no demostraba que fuera probable un daño grave inminente, porque los procedimientos de Estados Unidos en cada uno de los 51 casos continuaban y no estaba prevista la ejecución de ninguno de los nacionales mexicanos cubiertos por la solicitud de indicación de medidas provisionales; y considerando que en algunos de los casos referidos por México no se había establecido ninguna violación al Artículo 36 de la Convención de Viena, que en otros México tendría la oportunidad de plantear cualquier falta de notificación en una etapa posterior de los procedimientos legales internos y, finalmente, que la revisión y reconsideración seguían estando disponibles en todos los casos;

32. Considerando que Estados Unidos sostuvo además que la solicitud de México era demasiado amplia y no respetaba el equilibrio esencial de los derechos de las Partes porque, de ser aceptada por la Corte, perjudicaría el derecho soberano de Estados Unidos a operar su sistema de justicia penal; y que Estados Unidos concluyó que la Providencia de indicación de medidas provisionales solicitada por México “constituiría una interferencia totalmente sin precedentes e injustificada con los derechos soberanos de Estados Unidos, incluso porque va mucho más allá de preservar los derechos de México en virtud de la Convención”;

33. Considerando que en su segunda ronda de alegatos orales México manifestó que no podía aceptar las conclusiones derivadas por Estados Unidos de la Sentencia de la Corte en el caso LaGrand respecto a los recursos disponibles por incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 36 de la Convención de Viena; que México añadió que, sin embargo, la Corte no necesitaría abordar esas cuestiones hasta su examen del fondo del caso; y que afirmó que el propósito de su solicitud era incuestionablemente preservar los derechos derivados de la Convención de Viena y que, en consecuencia, su solicitud debía ser aceptada;

34. Considerando que México sostuvo que, para que se cumpliera la condición de urgencia, bastaba con que existiera una amenaza “probable” de perjuicio irreparable, y que en el presente caso, dado que las fechas de ejecución de los nacionales mexicanos mencionados en la solicitud podían ser fijadas en cualquier momento por las autoridades competentes de Estados Unidos y que, una vez fijadas esas fechas, dichos nacionales podían ser ejecutados en un plazo muy breve, se cumplía en consecuencia la condición de urgencia;

35. Considerando, finalmente, que México argumentó que una Providencia de la Corte ordenando a Estados Unidos no proceder a la ejecución de dichos nacionales mexicanos no podía considerarse capaz de causar un daño [p 86] real al interés legítimo de Estados Unidos en operar su sistema de justicia penal;

36. Considerando que, en su segunda ronda de alegatos orales, Estados Unidos subrayó el hecho de que, a raíz de la Sentencia del Tribunal en el caso LaGrand, había puesto en marcha un vasto programa para garantizar el cumplimiento de la obligación de notificación prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena y había adoptado asimismo medidas para garantizar la revisión y reconsideración en todos los casos de pena de muerte en los que se hubiera incumplido dicha obligación; y considerando que Estados Unidos reiteró su opinión de que la solicitud de México de que se indicaran medidas provisionales no era coherente con la Sentencia LaGrand y que pretendía preservar derechos inexistentes, por lo que no existía ni riesgo de perjuicio irreparable ni urgencia; considerando que Estados Unidos señaló además que, según el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “el poder de clemencia . . . [era] un mecanismo integral en la administración de nuestras leyes penales”, y “la clemencia ‘ha proporcionado un mecanismo de seguridad en nuestro sistema de justicia penal'”;

37. Considerando que en las audiencias un Miembro del Tribunal formuló la siguiente pregunta al Agente de los Estados Unidos:

“¿En qué circunstancias el Asesor Jurídico del Departamento de Estado notificará a un tribunal de apelación en lugar de notificar más tarde a un órgano de clemencia las obligaciones de los Estados Unidos derivadas de una violación admitida del artículo 36 de la Convención de Viena? ¿Se trata simplemente de una cuestión de oportunidad?”;

Considerando que, en respuesta a dicha pregunta, el Agente declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros . . . hemos elegido conscientemente centrar nuestros esfuerzos en los procedimientos de clemencia para
[21] proporcionar la revisión y reconsideración que este Tribunal solicitó en LaGrand. [Esa sentencia] dejó expresamente en manos de los Estados Unidos la elección de los medios para llevar a cabo la revisión y reconsideración[.] . . Los procedimientos de clemencia proporcionan un proceso más flexible que es el más adecuado para lograr, sin obstáculos procesales, la revisión y reconsideración que este Tribunal solicitó”;

y considerando que el Agente añadió que su

“El Gobierno . . . informaría a un tribunal que lo solicitara, en cualquier momento, de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos, y de cómo en la situación particular de un caso determinado [podrían] o [no] aplicarse y si podrían llevarse a cabo y cómo en virtud del derecho interno aplicable en ese tribunal”,

al tiempo que explicaba que “un tribunal [podría] determinar… que los principios del derecho interno [p 87] seguían excluyendo un recurso judicial expreso por la falta de notificación consular”;

***

38. Considerando que, ante una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia no necesita cerciorarse finalmente, antes de decidir si indica o no tales medidas, de que es competente sobre el fondo del asunto, sin embargo no puede indicarlas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, ofrecer una base en la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia;

39. Considerando que el artículo I del Protocolo Facultativo, que México invoca como fundamento de la competencia de la Corte en el presente caso, está redactado de la siguiente manera:

“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a la Corte mediante demanda escrita presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo”;

40. Que, de acuerdo con la información comunicada por el Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario, México y Estados Unidos son Partes en la Convención de Viena desde el 16 de junio de 1965 y el 24 de noviembre de 1969, respectivamente, y en el Protocolo Facultativo desde el 15 de marzo de 2002 y el 24 de noviembre de 1969, respectivamente, en cada caso sin reservas;

41. Considerando que México ha argumentado que las cuestiones en litigio entre él y Estados Unidos se refieren a los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena y caen dentro de la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo; y que, en consecuencia, ha concluido que la Corte tiene la jurisdicción necesaria para indicar las medidas provisionales solicitadas; y que Estados Unidos ha dicho que “no se propone plantear ahora la cuestión de si la Corte posee jurisdicción prima facie, aunque esto es sin perjuicio de su derecho a impugnar la jurisdicción de la Corte en la etapa apropiada más adelante en el caso”;

42. Considerando que, en vista de lo anterior, el Tribunal considera en consecuencia que, prima facie, tiene competencia en virtud del artículo I del mencionado Protocolo Facultativo para conocer del caso;

**
43. Considerando que en su Demanda México, como se señaló anteriormente (véase párrafo 8 supra), solicita a la Corte que adjudique y declare que, Estados Unidos “violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección consular de sus nacionales, [p 88] conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 36, respectivamente, de la Convención de Viena”; Considerando que México solicita diversas medidas tendientes a remediar dichos incumplimientos y evitar su repetición; considerando que, sostiene, la Corte debe preservar el derecho a dichos remedios exhortando a Estados Unidos a que tome todas las medidas necesarias para asegurar que ningún nacional mexicano sea ejecutado y que no se fije fecha de ejecución respecto de ninguno de dichos nacionales;

44. Considerando que Estados Unidos reconoce que, en ciertos casos, nacionales mexicanos han sido procesados y sentenciados sin haber sido informados de sus derechos de conformidad con el Artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena; Considerando que argumenta, sin embargo, que en tales casos, de conformidad con la Sentencia de la Corte en el caso LaGrand, Estados Unidos tiene la obligación “por medios de su propia elección, [de] permitir la revisión y reconsideración de la condena y sentencia tomando en cuenta la violación de los derechos establecidos en dicha Convención”; considerando que sostiene que en los casos específicos identificados por México la evidencia indica el compromiso de Estados Unidos de proporcionar dicha revisión y reconsideración; considerando que Estados Unidos sostiene que dicha revisión y reconsideración puede ocurrir a través del proceso de clemencia ejecutiva -una institución “profundamente arraigada en el sistema de justicia angloamericano”- que puede ser iniciada por las personas afectadas después de que el proceso judicial haya concluido; considerando que afirma que dicha revisión y reconsideración ya ha ocurrido en varios casos durante los últimos dos años; que ninguno de los mexicanos “actualmente condenados a muerte será ejecutado a menos que haya habido una revisión y reconsideración de la condena y sentencia que tome en cuenta cualquier incumplimiento de las obligaciones del Artículo 36 de la Convención de Viena”; que, en los términos de la decisión de la Corte en el caso LaGrand, éste es un remedio suficiente para sus incumplimientos, y que por lo tanto no hay necesidad de indicar medidas provisionales destinadas a preservar los derechos a tales remedios;

45. Que, de acuerdo con México, la posición de Estados Unidos equivale a sostener que “la Convención de Viena sólo da derecho a México a revisión y reconsideración, y que revisión y reconsideración equivale únicamente a la posibilidad de solicitar clemencia”; que “el proceso indiferente, secreto y no revisable que se denomina clemencia no puede satisfacer ni satisface el mandato de esta Corte [en el caso LaGrand]”;

46. Considerando que, por lo tanto, existe una controversia entre las Partes sobre los derechos de México y de sus nacionales en relación con los recursos que deben interponerse en caso de que Estados Unidos incumpla las obligaciones que le impone el artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena; que dicha controversia pertenece al fondo y no puede resolverse en esta etapa del procedimiento; que, en consecuencia, la Corte debe abordar la cuestión de si debe indicar medidas provisionales para preservar los derechos que posteriormente puedan ser declarados sobre el fondo como propios de la Solicitante;[p 89].

47. Mientras que Estados Unidos argumenta, sin embargo, que corresponde a la Corte, de conformidad con el Artículo 41 de su Estatuto, indicar medidas provisionales “no para preservar únicamente los derechos reclamados por la Solicitante, sino ‘para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes'”; que, “después de sopesar los derechos de ambas Partes, la balanza se inclina decididamente en contra de la solicitud de México en este caso”; que las medidas cuya aplicación inmediata solicita México equivalen a “una prohibición general de la pena capital para los nacionales mexicanos en Estados Unidos, con independencia de la legislación estadounidense”, lo que “interferiría drásticamente con los derechos soberanos de Estados Unidos e implicaría importantes intereses de federalismo”; que, además, ello transformaría a la Corte en un “tribunal de apelación penal general”, lo que la Corte ya ha indicado en el pasado que no es su función; y que, en consecuencia, las medidas solicitadas por México deben denegarse;

48. Considerando que el Tribunal, al examinar una solicitud de indicación de medidas provisionales, “debe preocuparse por preservar… los derechos que posteriormente el Tribunal pueda considerar que pertenecen al demandante o al demandado” (Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Medidas provisionales, Providencia de 15 de marzo de 1996, Recueil 1996 (I), p. 22, párr. 35), sin estar obligado en este caso a adoptar medidas provisionales, el Tribunal debe rechazar la solicitud de México. 35), sin estar obligado en esta fase del procedimiento a pronunciarse sobre dichos derechos; considerando que las cuestiones sometidas al Tribunal en el presente asunto “no se refieren al derecho de los Estados federales dentro de los Estados Unidos a recurrir a la pena de muerte para los crímenes más atroces”; considerando que “la función de este Tribunal es resolver controversias jurídicas internacionales entre Estados, entre otras cosas cuando surgen de la interpretación o aplicación de convenios internacionales, y no actuar como tribunal de apelación penal”; (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Orden de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 22, párr. 35). United States of America), Provisional Measures, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 15, párr. 25); considerando que el Tribunal puede indicar medidas provisionales sin infringir estos principios; y considerando que, en consecuencia, no puede aceptarse la alegación formulada sobre estos puntos concretos por los Estados Unidos;

**

49. Considerando que

“la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 de su Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de su decisión, y presupone que no se causará un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un litigio en un procedimiento judicial” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999 (I), pp. 14-15, párr. 22);[p 90].

50. Considerando, además,

“las medidas provisionales previstas en el artículo 41 del Estatuto se indican ‘en espera de la decisión definitiva’ de la Corte sobre el fondo del asunto y, por lo tanto, sólo se justifican si existe urgencia en el sentido de que es probable que se adopten medidas perjudiciales para los derechos de cualquiera de las partes antes de que se dicte dicha decisión definitiva” (Paso por el Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca)), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, p. 17, párr. 23);

51. Mientras que la principal petición de México es que la Corte ordene a Estados Unidos “tomar
medidas suficientes para asegurar que ningún nacional mexicano sea ejecutado y que no se fije fecha alguna para la ejecución de un nacional mexicano”; que la competencia de la Corte se limita en el presente caso a la controversia entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena con respecto a las personas que México identificó como víctimas de una violación de la Convención; que, en consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre los derechos de los nacionales mexicanos que no son presuntas víctimas de una violación de dicha Convención;
52. Considerando, sin embargo, que México alega que 54 de sus nacionales han sido condenados a muerte tras procedimientos que presuntamente violaron las obligaciones que incumben a Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena; que México proporciona una lista de esos nacionales y algunos datos relativos a sus respectivos casos; considerando que añade que a tres de ellos se les ha conmutado la pena; considerando que en el juicio oral su Agente solicitó que se ordenara a Estados Unidos “abstenerse de fijar cualquier fecha para la ejecución y de llevar a cabo cualquier ejecución en el caso de los 51 nacionales mexicanos comprendidos en la Solicitud, hasta que la Corte haya podido decidir sobre el fondo del asunto”;

53. Considerando que Estados Unidos argumenta que no se ha programado ninguna fecha de ejecución con respecto a ninguno de los nacionales mexicanos afectados (véase el párrafo 31 supra); que señala que esto es así tanto para las tres personas específicamente nombradas en su solicitud de indicación de medidas provisionales como con respecto a las demás; que observa que, en el caso de estas últimas, “cualquier fecha de ejecución es aún más remota”; y que, en consecuencia, concluye que la solicitud de indicación de medidas provisionales es, por lo tanto, prematura;

54. Considerando que “la buena administración de la justicia exige que una solicitud de indicación de medidas provisionales fundada en el artículo 73 del Reglamento del Tribunal de Justicia se presente a su debido tiempo” LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999 (I), p. 14, ap. 19); considerando, además, que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos observó, al examinar una petición en la que se solicitaba la ejecución de una Providencia de este Tribunal, que: “Es desafortunado que este asunto se nos haya presentado mientras hay procedimientos pendientes ante la CIJ [p 91] que podrían haberse presentado ante ese tribunal con anterioridad” ( Breard v. Greene, 523 US 371, 378 (1998)); que, a la vista de las normas y plazos que rigen la concesión de clemencia y la fijación de fechas de ejecución en varios de los Estados de los Estados Unidos, el hecho de que no se hayan fijado tales fechas en ninguno de los casos sometidos al Tribunal no es per se una circunstancia que deba impedir al Tribunal indicar medidas provisionales;

55. Considerando que de la información de que dispone la Corte en el presente caso se desprende que tres nacionales mexicanos, los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, corren el riesgo de ser ejecutados en los próximos meses, o posiblemente incluso semanas; que su ejecución causaría un perjuicio irreparable a cualesquiera derechos que posteriormente la Corte pueda declarar que pertenecen a México; y que, en consecuencia, la Corte concluye que las circunstancias exigen que indique medidas provisionales para preservar esos derechos, como lo dispone el artículo 41 de su Estatuto;

56. Considerando que las otras personas enumeradas en la demanda de México, aunque se encuentran actualmente en el pabellón de la muerte, no se encuentran en la misma situación que las tres personas identificadas en el párrafo anterior de la presente Providencia; que la Corte puede, en su caso, indicar medidas provisionales de conformidad con el artículo 41 del Estatuto respecto de esas personas antes de dictar sentencia definitiva en el presente caso;

**

57. Considerando que interesa claramente a ambas Partes que sus respectivos derechos y obligaciones se determinen definitivamente lo antes posible; que, por lo tanto, es conveniente que el Tribunal, con la cooperación de las Partes, garantice que se dicte sentencia definitiva con toda la celeridad posible;

58. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno sobre la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto o sobre cualesquiera cuestiones relativas a la admisibilidad de la Demanda, o relativas al fondo mismo; y que deja a salvo el derecho de los Gobiernos de México y Estados Unidos de presentar alegatos respecto de dichas cuestiones;

***

59. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por unanimidad,
I. Indica las siguientes medidas provisionales:

(a) Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para [p 92] asegurar que los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados mientras se dicta sentencia definitiva en este procedimiento;

(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a la Corte de todas las medidas adoptadas en aplicación de la presente Providencia.

II. Decide que, hasta que la Corte dicte sentencia definitiva, seguirá conociendo de los asuntos objeto de la presente Providencia.

Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día cinco de febrero de dos mil tres, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) Gilbert GUILLAUME,
Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez ODA adjunta una declaración a la Providencia del Tribunal.

(Rubricado) G. G.

(Rubricado) Ph. C. [p 93]

DECLARACIÓN DEL JUEZ ODA

He votado a favor de la presente Providencia. No obstante, considero oportuno exponer mis dudas sobre la definición del Tribunal de “controversias derivadas de la interpretación o aplicación” de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Dichas dudas ya han sido claramente expresadas en tres ocasiones en relación con dos casos similares resueltos por el Tribunal (véase Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 9 de abril de 1998, Recueil 1998, p. 248; LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999 (I), p. 9); LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, Recueil 2001).

El presente caso, en mi opinión, es en esencia un intento de México de salvar la vida de sus nacionales que han sido condenados a muerte por tribunales nacionales en los Estados Unidos. Este caso se refiere a los derechos humanos, concretamente a los de los nacionales mexicanos condenados a muerte, pero no existe controversia alguna entre México y Estados Unidos sobre la interpretación o aplicación de la Convención de Viena. Estados Unidos ha reconocido su falta de notificación consular -en violación de la Convención de Viena- y de hecho los nacionales mexicanos no recibieron protección consular oportuna.

Creo que México ha aprovechado la Convención y la violación admitida de la misma como un medio, y el único potencialmente disponible, para someter a Estados Unidos a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Dado que actualmente no existe ninguna disposición de derecho internacional que confiera jurisdicción obligatoria universal a la Corte Internacional de Justicia, México buscó un mecanismo mediante el cual pudiera esperar llevar un caso unilateralmente ante la Corte y se basó para ello en el Protocolo Facultativo de la Convención, en virtud del cual tanto México como Estados Unidos han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención.

México sostiene que sus nacionales fueron condenados a muerte sin haber recibido asistencia consular. En la mayoría de los casos, sin embargo, recibieron asistencia consular en los procesos judiciales (incluido el procedimiento de clemencia) que siguieron a su condena inicial. Este caso no puede referirse a un procedimiento judicial interno en los Estados Unidos porque eso queda dentro de la discreción soberana de ese país. No se trata de una disputa sobre la interpretación o aplicación de la Convención de Viena [p 94] porque Estados Unidos admite su violación. Si bien puede haber una cuestión sobre el remedio apropiado para la violación, esa es una cuestión de derecho internacional general, no de la interpretación o aplicación de la Convención. De lo que se trata en este caso es del aborrecimiento — por parte de México y otros — de la pena capital.

Si la Corte Internacional de Justicia interfiere en el sistema de derecho penal de un Estado (abarcando los procedimientos de juicio y apelación y los procedimientos de clemencia), no respeta la soberanía del Estado y se coloca al mismo nivel que el tribunal supremo del Estado. La Convención de Viena no justifica en modo alguno que el Tribunal asuma ese papel. Como he afirmado anteriormente

“El Tribunal no puede actuar como tribunal de apelación penal y no se le pueden solicitar mandamientos de habeas corpus. El Tribunal no tiene jurisdicción para decidir asuntos relacionados con la pena capital y su ejecución, y no debe intervenir en tales asuntos.” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (I), declaración del juez Oda, p. 18.)

Y añadía

“Si la pena capital sería contraria al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 no es una cuestión que deba determinar la Corte Internacional de Justicia — al menos en la presente situación.”(Ibid.)

Tampoco es el presente caso, planteado en virtud de la Convención de Viena y no del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el contexto apropiado para esa determinación.

Comprendo perfectamente las importantes cuestiones que plantea la pena de muerte desde la perspectiva de los condenados a muerte, pero reiteraré mi declaración anterior: “[s]i se han de respetar [los derechos de los acusados] en lo que se refiere a las cuestiones humanitarias, entonces, paralelamente, la cuestión de los derechos de las
víctimas de delitos violentos (un punto que a menudo se ha pasado por alto)” (ibid).

(Firmado) Shigeru ODA.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …