viernes, abril 26, 2024

CASO RELATIVO A LOS ENSAYOS NUCLEARES (NUEVA ZELANDIA CONTRA FRANCIA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 22 de junio de 1973 – Corte Internacional de Justicia

Pruebas nucleares

Nueva Zelanda v. Francia

Providencia

22 de junio de 1973

 

Vicepresidente: Ammoun, Presidente en funciones;
Jueces: Forster, Gros, Bengzon, Petren, Onyeama, Ignacio-Pinto, de Castro, Morozov, Jiménez de Aréchaga, Sir Humphrey Waldock, Nagendra Singh, Ruda
Juez ad hoc: Sir Garfield Barwick

[p.135]

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte,

Visto el artículo 66 del Reglamento de la Corte,

Vista la demanda de Nueva Zelanda, presentada en la Secretaría de la Corte el 9 de mayo de 1973, por la que se incoa un procedimiento contra Francia en relación con una controversia sobre la legalidad de las pruebas nucleares atmosféricas en la región del Pacífico Sur, y por la que se solicita a la Corte que juzgue y declare que [p5] la realización por el Gobierno francés de pruebas nucleares en la región del Pacífico Sur que dan lugar a una lluvia radioactiva constituye una violación de los derechos de Nueva Zelanda en virtud del Derecho Internacional, y que estos derechos serán violados por cualquier nueva prueba de este tipo,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Vista la solicitud de fecha 14 de mayo de 1973 y presentada en la Secretaría el mismo día, por la que el Gobierno de Nueva Zelanda, basándose en el artículo 33 del Acta General de 1928 para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales y en los artículos 41 y 48 del Estatuto y el artículo 66 del Reglamento de la Corte, pide a la Corte que indique, en espera de la decisión final en el caso sometido a su consideración por la Solicitud de la misma fecha, las siguientes medidas provisionales de protección:

“La medida que solicita Nueva Zelanda … es que Francia se abstenga de realizar más pruebas nucleares que den lugar a lluvia radioactiva mientras la Corte esté conociendo del caso”.

Considerando que el Gobierno francés fue notificado por telegrama el mismo día de la presentación de la Demanda de incoación y que una copia de la misma le fue transmitida al mismo tiempo por correo urgente;

2. Considerando que, en virtud del artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y del artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General y a los demás Estados facultados para comparecer ante la Corte;

3. Que los escritos presentados en la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección fueron el día de la solicitud comunicados al Gobierno francés, por telegrama de 14 de mayo de 1973, y que una copia de la solicitud le fue transmitida al mismo tiempo por correo urgente;

4. Considerando que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto, el Gobierno de Nueva Zelanda eligió al Muy Honorable Sir Garfield Barwick, Presidente del Tribunal Supremo de Australia, para actuar como juez ad hoc en el asunto;

5. Considerando que los Gobiernos de Nueva Zelanda y de Francia fueron informados, mediante comunicaciones de 15 de mayo de 1973, de que el Tribunal celebraría a su debido tiempo audiencias públicas para darles la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud de Nueva Zelanda de que se indicaran medidas provisionales de protección, y que, mediante nuevas comunicaciones de 22 de mayo de 1973, se informó a las Partes de que dichas audiencias comenzarían el 24 de mayo de 1973;

6. Que por carta de 16 de mayo de 1973 del Embajador de Francia en los Países Bajos, entregada por éste al Secretario el mismo día, el Gobierno francés declaró que consideraba que el Tribunal no era manifiestamente competente en el caso y que no podía aceptar la jurisdicción del Tribunal, y que, en consecuencia, el Gobierno francés no [p6] tenía intención de nombrar un agente, y solicitó al Tribunal que retirase el caso de su lista;

8. Considerando que en la apertura de las audiencias públicas, que tuvieron lugar los días 24 y 25 de mayo de 1973, estaban presentes en el Tribunal el Agente, el Co-Agente, el abogado y otros asesores del Gobierno de Nueva Zelanda;

9. Habiendo oído las observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales en nombre del Gobierno de Nueva Zelanda, y las respuestas en nombre de dicho Gobierno a las preguntas formuladas por un Miembro del Tribunal, presentadas por el Profesor R. Q. Quentin-Baxter, el Dr. A. M. Finlay, Q.C., y el Sr. R. C. Savage, Q.C.;

10. Habiendo tomado nota de la alegación final del Gobierno de Nueva Zelanda formulada en la audiencia del 25 de mayo de 1973, y presentada en Secretaría el mismo día, que dice lo siguiente:

“… La presentación final de Nueva Zelanda es: que la Corte, actuando en virtud del artículo 33 del Acta General para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales o, alternativamente, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, establezca o indique que Francia, mientras la Corte esté conociendo del caso, se abstenga de realizar cualquier otra prueba nuclear que dé lugar a lluvia radioactiva”.

11. Habiendo tomado nota de la respuesta escrita dada por el Agente del Gobierno de Nueva Zelanda el 1 de junio a una pregunta que le formuló un Miembro del Tribunal;

12. Tomando nota de que el Gobierno francés no estuvo representado en las audiencias; y considerando que la incomparecencia de uno de los Estados interesados no puede constituir por sí misma un obstáculo para la indicación de medidas provisionales;

13. Considerando que los Gobiernos de Nueva Zelanda y Francia han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales;

14. 14. Considerando que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal de Justicia, antes de indicarlas, se cerciore definitivamente de su competencia sobre el fondo del asunto, y que, sin embargo, no debe indicar tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, constituir una base sobre la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia;

15. Considerando que, en su demanda y en sus observaciones orales, el Gobierno de Nueva Zelanda pretende fundar la competencia del Tribunal en las siguientes disposiciones

(a) Artículos 36, párrafo 1, y 37 del Estatuto del Tribunal y Artículo 17 de la mencionada Acta General de 1928; y con carácter subsidiario,
(b) los apartados 2 y 5 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal;

16. Considerando que, según la carta de 16 de mayo de 1973 entregada al Secretario por el Embajador de Francia en los Países Bajos, el Gobierno [p7] francés considera, entre otras cosas, que el Acta General de 1928 era parte integrante del sistema de la Sociedad de Naciones y que, desde la desaparición de la Sociedad de Naciones, ha perdido su eficacia y ha caído en desuso; que esta opinión del asunto se ve confirmada por el comportamiento de los Estados en relación con el Acta General de 1928 desde la desaparición de la Sociedad de Naciones; que, en consecuencia, el Acta General no puede servir de base a la competencia del Tribunal de Justicia para deliberar sobre la demanda de Nueva Zelanda relativa a las pruebas nucleares francesas; que, en cualquier caso, el Acta General de 1928 no es aplicable en la actualidad en las relaciones entre Francia y Nueva Zelanda y no puede prevalecer sobre la voluntad expresada clara y más recientemente en la declaración de 20 de mayo de 1966 efectuada por el Gobierno francés en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal; que el párrafo 3 de dicha declaración exceptúa de la aceptación por el Gobierno francés de la jurisdicción obligatoria “las controversias relativas a actividades relacionadas con la defensa nacional”; y que la presente controversia relativa a las pruebas nucleares francesas en el Pacífico está comprendida incontestablemente en la excepción contenida en dicho párrafo;

17. Considerando que, en sus observaciones orales, el Gobierno de Nueva Zelanda sostiene, entre otras cosas, que la validez, la interpretación y el efecto en la situación actual de la reserva adjunta a la declaración francesa de 20 de mayo de 1966 son cuestiones que pueden ser objeto de debate, y que no puede afirmarse sin más que existe una ausencia manifiesta de competencia en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto; que el Acta General era, en el sentido del artículo 37 del Estatuto, un tratado o convenio en vigor el 24 de octubre de 1945 cuando Nueva Zelanda y Francia pasaron a ser partes en el Estatuto, y que el artículo 37 del Estatuto confería en consecuencia a la Corte la competencia prevista en el artículo 17 del Acta General; que las pruebas que existen de la práctica de los Estados en años más recientes son totalmente coherentes con la continuidad del Acta; que desde 1946 Francia ha reconocido en más de una ocasión que el Acta General sigue en vigor; que por lo que respecta al Acta General, no sólo no existe una falta manifiesta de competencia para conocer de este asunto, sino que la competencia del Tribunal sobre el fondo sobre esa base es razonablemente probable, y existen argumentos de peso a favor de la misma;

18. Considerando que los elementos presentados al Tribunal de Justicia le llevan a concluir, en la fase actual del procedimiento, que las disposiciones invocadas por la demandante parecen, prima facie, constituir una base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal de Justicia; y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia procederá a examinar la solicitud de la demandante de que se indiquen medidas provisionales de protección;

19. Considerando que la solicitud del Gobierno de Nueva Zelanda de que se indiquen medidas provisionales se basa en el artículo 33 del Acta General de 1928, así como en el artículo 41 del Estatuto del Tribunal; y que el Gobierno de Nueva Zelanda, en su escrito final, pide al [p8] Tribunal que indique tales medidas en virtud del artículo 33 del Acta General o, alternativamente, en virtud del artículo 41 del Estatuto;

20. Considerando que el Tribunal considera que no debe ejercer su facultad de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 33 del Acta General de 1928 hasta que haya llegado a la conclusión definitiva de que el Acta General sigue en vigor; que el Tribunal no está en condiciones de llegar a una conclusión definitiva sobre este punto en la fase actual del procedimiento, por lo que examinará la solicitud de indicación de medidas provisionales únicamente en el contexto del artículo 41 del Estatuto;

21. Considerando que la facultad de la Corte de indicar medidas cautelares en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes en espera de la decisión de la Corte, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de litigio en un procedimiento judicial y que no se anticipen las sentencias de la Corte en razón de cualquier iniciativa relativa a las cuestiones controvertidas ante la Corte;

22. Considerando que de ello se deduce que el Tribunal de Justicia, en el presente asunto, no puede ejercer su facultad de indicar medidas provisionales de protección a menos que los derechos invocados en la demanda, prima facie, parezcan ser de la competencia del Tribunal de Justicia;

23. Considerando que el Gobierno de Nueva Zelanda alega en su Demanda que las normas y principios del Derecho internacional son violados en la actualidad por las pruebas nucleares llevadas a cabo por el Gobierno francés en la región del Pacífico Sur, y que, entre otras cosas

(a) viola los derechos de todos los miembros de la comunidad internacional, incluida Nueva Zelanda, a que no se lleven a cabo pruebas nucleares que den lugar a lluvia radiactiva;
(b) viola los derechos de todos los miembros de la comunidad internacional, incluida Nueva Zelanda, a que no se produzca una contaminación radiactiva artificial injustificada del medio terrestre, marítimo y aéreo y, en particular, del medio ambiente de la región en la que se llevan a cabo las pruebas y en la que están situadas Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue y las Islas Tokelau;
(c) viola el derecho de Nueva Zelanda a que no entre material radiactivo en el territorio de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue o las Islas Tokelau, incluidos su espacio aéreo y sus aguas territoriales, como consecuencia de los ensayos nucleares;
(d) viola el derecho de Nueva Zelanda a que ningún material radiactivo que haya entrado en el territorio de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue o las Islas Tokelau, incluidos su espacio aéreo y sus aguas territoriales, como resultado de ensayos nucleares, cause daños, incluidos aprensión, ansiedad y preocupación, al pueblo y al Gobierno de Nueva Zelanda y de las Islas Cook, Niue y las Islas Tokelau;
(e) viola el derecho de Nueva Zelanda a la libertad de alta mar, incluida la libertad de navegación y sobrevuelo y la libertad de [p9] explorar y explotar los recursos del mar y del fondo marino, sin interferencias ni perjuicios derivados de los ensayos nucleares;
y considerando que Nueva Zelanda invoca sus responsabilidades morales y jurídicas en relación con las Islas Cook, Niue y las Islas Tokelau;

24. Considerando que no se puede suponer a priori que tales reclamaciones queden completamente fuera del ámbito de competencia del Tribunal, o que el Gobierno de Nueva Zelanda no pueda establecer un interés jurídico respecto de estas reclamaciones que faculte al Tribunal a admitir la Demanda;

25. Considerando que, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la Corte sólo puede indicar medidas provisionales de protección cuando considere que las circunstancias así lo exigen para preservar los derechos de cualquiera de las partes;

26. Considerando que el Gobierno de Nueva Zelanda alega, entre otras cosas, que durante el período comprendido entre 1966 y 1972 el Gobierno francés ha llevado a cabo una serie de pruebas nucleares atmosféricas centradas en Mururoa, en el Pacífico Sur; que el Gobierno francés se ha negado a dar garantías de que su programa de pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico Sur haya llegado a su fin, y que el 2 de mayo de 1973 el Gobierno francés anunció que no preveía cancelar o modificar el programa inicialmente previsto; que de los pronunciamientos oficiales se desprende claramente que están previstas algunas pruebas más con la probabilidad de desplegar una cabeza nuclear termonuclear para 1976; que el Gobierno francés también se ha reservado sus opciones sobre el desarrollo de otra generación de armas nucleares después de 1976, lo que requeriría nuevas pruebas; que en años anteriores las series de pruebas nucleares llevadas a cabo por Francia han comenzado en fechas comprendidas entre el 15 de mayo y el 7 de julio; que sobre la base de los pronunciamientos antes mencionados y de la práctica anterior del Gobierno francés, existen motivos fundados para creer que el Gobierno francés llevará a cabo nuevas pruebas de dispositivos y armas nucleares en la atmósfera del Atolón de Mururoa antes de que el Tribunal pueda adoptar una decisión sobre la Solicitud de Nueva Zelanda;

27. Considerando que estas alegaciones dan fundamento al argumento del Gobierno de Nueva Zelanda de que existe la posibilidad inmediata de que Francia lleve a cabo nuevas pruebas nucleares atmosféricas en el Pacífico;

28. Considerando que el Gobierno de Nueva Zelanda alega también que cada una de las series de ensayos nucleares franceses ha aumentado la lluvia radiactiva en territorio neozelandés; que los principios básicos aplicados en este campo por las autoridades internacionales son que cualquier exposición a la radiación puede tener efectos somáticos y genéticos irreparables y perjudiciales y que cualquier exposición adicional a la radiación artificial sólo puede justificarse por el beneficio que resulte; que, como el Gobierno neozelandés ha señalado en repetidas ocasiones en su correspondencia con el Gobierno francés, la lluvia radioactiva que llega a Nueva Zelanda como consecuencia de las pruebas nucleares francesas es intrínsecamente dañina, y que no existe ningún beneficio compensatorio que justifique la exposición de Nueva Zelanda a dicho daño; que los inciertos [p10] efectos físicos y genéticos a los que la contaminación expone a la población de Nueva Zelanda le causan aguda aprensión, ansiedad y preocupación; y que no podría existir ninguna posibilidad de que los derechos erosionados por la realización de nuevas pruebas pudieran ser plenamente restablecidos en caso de una sentencia favorable a Nueva Zelanda en el presente procedimiento;

29. Considerando que el Gobierno francés, en una Nota diplomática dirigida al Gobierno de Nueva Zelanda y fechada el 10 de junio de 1966, cuyo texto se adjuntó a la Demanda en el presente asunto, subrayó que se tomarían todas las precauciones para garantizar la seguridad y la inocuidad de las pruebas nucleares francesas, y observó que el Gobierno francés, al tomar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección de las poblaciones cercanas a la zona de pruebas, había tratado a fortiori de garantizar la seguridad de poblaciones considerablemente más alejadas, como Nueva Zelanda o los territorios de los que es responsable; y considerando que en una carta de 19 de febrero de 1973 dirigida al Primer Ministro de Nueva Zelanda por el Embajador de Francia en Nueva Zelanda, cuyo texto se adjuntó igualmente a la demanda en el presente asunto, el Gobierno francés llamaba la atención sobre los informes del Laboratorio Nacional de Radiación de Nueva Zelanda y del Comité Nacional Consultivo de Radiación de Australia, que llegaban a la conclusión de que la lluvia radioactiva de las pruebas francesas nunca había entrañado ningún peligro para la salud de las poblaciones de estos dos países, y observaba que la preocupación que se había manifestado en cuanto a los efectos a largo plazo de las pruebas no podía basarse más que en conjeturas;

30. Considerando que, a los efectos del presente procedimiento, basta observar que la información presentada al Tribunal, incluidos los Informes del Comité Científico de las Naciones Unidas para el Estudio de los Efectos de las Radiaciones Atómicas entre 1958 y 1972, no excluye la posibilidad de que se demuestre que los daños causados a Nueva Zelanda por el depósito en territorio neozelandés de la lluvia radiactiva resultante de dichas pruebas son irreparables;

31. Considerando que, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia está convencido de que debe indicar medidas provisionales de protección para preservar el derecho invocado por Nueva Zelanda en el presente litigio en relación con el depósito de residuos radiactivos en el territorio de Nueva Zelanda, de las Islas Cook, de Niue o de las Islas Tokelau;

32. Considerando que las circunstancias del caso no parecen requerir la indicación de medidas provisionales de protección respecto a otros derechos reivindicados por Nueva Zelanda en la Demanda;

33. Considerando que las consideraciones precedentes no permiten al Tribunal acceder, en la fase actual del procedimiento, a la petición formulada por el Gobierno [p11] francés en su escrito de 16 de mayo de 1973 de que el asunto sea retirado de la lista;

34. Considerando que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del fondo del asunto, ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ni las relativas al fondo mismo, y deja a salvo el derecho del Gobierno francés a formular alegaciones sobre dichas cuestiones;

35. Vista la posición adoptada por el Gobierno francés en su escrito de 16 de mayo de 1973, según la cual el Tribunal de Justicia era manifiestamente incompetente en el asunto, así como el hecho de que no estuvo representado en las vistas celebradas los días 24 y 25 de mayo sobre la cuestión de la indicación de medidas provisionales de protección;

36. Considerando que, en estas circunstancias, es necesario resolver cuanto antes las cuestiones de competencia del Tribunal de Justicia y de admisibilidad de la demanda;

En consecuencia,

EL TRIBUNAL

Señala, por 8 votos contra 6, en espera de su decisión definitiva en el procedimiento incoado el 9 de mayo de 1973 por Nueva Zelanda contra Francia, las medidas provisionales siguientes:

Los Gobiernos de Nueva Zelanda y de Francia deberán asegurarse, cada uno de ellos, de que no se emprenda ninguna acción de ningún tipo que pueda agravar o ampliar el litigio sometido al Tribunal o perjudicar los derechos de la otra Parte respecto a la ejecución de cualquier decisión que el Tribunal pueda dictar en el caso; y, en particular, el Gobierno francés deberá evitar las pruebas nucleares que causen el depósito de lluvia radiactiva en el territorio de Nueva Zelanda, de las Islas Cook, de Niue o de las Islas Tokelau;

Decide que el procedimiento escrito se refiera en primer lugar a las cuestiones de competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio y de admisibilidad de la demanda;

Fija como sigue los plazos del procedimiento escrito:

21 de septiembre de 1973 para la Memoria del Gobierno de Nueva Zelanda;
21 de diciembre de 1973 para la Contramemoria del Gobierno francés;

Y reserva el procedimiento ulterior para una decisión ulterior.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintidós de junio de mil novecientos setenta y tres, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán respectivamente al Gobierno francés, al Gobierno de Nueva Zelandia y al Secretario General de las Naciones Unidas para su transmisión al Consejo de Seguridad.

(Firmado) F. Ammoun,
Vicepresidente.

(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.

El Juez Jiménez de Aréchaga hace la siguiente declaración:

He votado a favor de la Providencia por las razones expuestas en la misma, pero deseo añadir algunos breves comentarios sobre la relación entre la cuestión de la competencia del Tribunal y la indicación de medidas cautelares.
No creo que el Tribunal deba indicar medidas provisionales sin prestar la debida atención a la cuestión básica de su competencia para conocer del fondo de la Solicitud. No se debe acceder a una solicitud si está claro, incluso en una apreciación prima facie, que no existe ninguna base posible sobre la que el Tribunal pueda ser competente en cuanto al fondo. La cuestión de la competencia es, por tanto, una, y quizás la más importante, entre todas las circunstancias relevantes que debe tener en cuenta un Miembro del Tribunal al votar a favor o en contra de una solicitud de medidas provisionales.
Por otra parte, habida cuenta del carácter urgente de la decisión sobre medidas provisionales, es evidente que el Tribunal de Justicia no puede hacer depender su respuesta de una previa determinación colectiva mediante sentencia de la cuestión de su competencia sobre el fondo.
Esta situación impone a cada miembro del Tribunal de Justicia el deber de apreciar en esta fase si, a la luz de los motivos invocados y de los demás elementos de que dispone, el Tribunal de Justicia será competente para conocer sobre el fondo del litigio. Desde un punto de vista subjetivo, tal apreciación o estimación no puede calificarse de mero examen preliminar o incluso superficial de la cuestión jurisdiccional: por el contrario, es preciso cerciorarse de que esta cuestión básica de la competencia del Tribunal de Justicia ha sido objeto de la mayor atención posible que sea posible dedicarle dentro de los límites de tiempo y de material disponibles al efecto.
Cuando, como en este caso, el Tribunal de Justicia se pronuncia a favor de las medidas provisionales y no retira el asunto de la lista, como había solicitado el Gobierno francés, las partes tendrán la oportunidad, en una fase posterior, de alegar más ampliamente sobre la cuestión jurisdiccional. De ello se deduce que dicha [13*]cuestión no puede prejuzgarse ahora; no es posible excluir a priori que las alegaciones ulteriores y otras informaciones pertinentes puedan modificar las opiniones o convicciones actualmente mantenidas.

***

La cuestión descrita en la Providencia como la de la existencia de “un interés jurídico respecto de estas reclamaciones que faculte al Tribunal a admitir la Demanda” (párrafo 24) se caracteriza en la parte dispositiva como una cuestión relativa a la admisibilidad de la Demanda. Se ha planteado la cuestión de si Nueva Zelanda tiene un derecho propio -distinto de un interés comunitario general- o ha sufrido, o está amenazada por, un daño real. En lo que respecta a la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el fondo, la cuestión es si el litigio sometido al Tribunal es uno “respecto del cual las partes están en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos”, tal como exige la cláusula jurisdiccional invocada por Nueva Zelanda. La cuestión parece, pues, limitada y vinculada a la competencia más que a la admisibilidad. La distinción entre estas dos categorías de cuestiones es indicada por Sir Gerald Fitzmaurice en I.C.J. Reports 1963, páginas 102-103, de la siguiente manera:

“… la verdadera distinción y prueba parecería ser si la objeción se basa o no en, o surge de, la cláusula o cláusulas jurisdiccionales en virtud de las cuales se dice que existe la jurisdicción del tribunal. Si es así, la objeción es básicamente de jurisdicción”.

El artículo 17 del Acta General dispone que las controversias en ella mencionadas incluirán, en particular, las mencionadas en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Entre las clases de controversias jurídicas allí enumeradas se encuentra la relativa a “la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional” (el subrayado es nuestro). Por lo tanto, en la fase preliminar parece suficiente determinar si las partes están en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos. No parece necesario entrar en esa fase en cuestiones que realmente pertenecen al fondo y constituyen el núcleo de la eventual decisión sustantiva como, por ejemplo, la determinación de los derechos de las partes o el alcance de los daños resultantes de la lluvia radiactiva.

El Juez Sir Humphrey Waldock hace la siguiente declaración:

Estoy de acuerdo con la Providencia. Sólo deseo añadir que, en mi opinión, los principios establecidos en el artículo 67, párrafo 7, del Reglamento del Tribunal deberían guiar al Tribunal a la hora de pronunciarse sobre la siguiente fase del procedimiento que se establece en la presente Providencia. [p14]

El Juez Nagendra Singh hace la siguiente declaración:

Si bien apoyo plenamente el razonamiento que conduce al veredicto del Tribunal, y por lo tanto voto con la mayoría a favor de la concesión de medidas provisionales de protección en este caso, deseo hacer hincapié, mediante esta declaración, en el requisito de que el Tribunal debe estar convencido de su propia competencia, aunque sea prima facie, antes de tomar medidas en virtud del artículo 41 del Estatuto y la Regla 61 (Nueva Regla 66) del Reglamento del Tribunal.

Es cierto que ninguna de las disposiciones citadas enumera la prueba de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la demanda y de la solicitud, que, sin embargo, deben ser examinadas por cada miembro de la Corte para comprobar que existe una posible base válida para la competencia de la Corte y que la demanda es, prima facie, admisible. Estoy, por lo tanto, totalmente de acuerdo con el Tribunal en establecer una prueba positiva respecto a su propia competencia, prima facie establecida, que fue enunciada en el caso de la Jurisdicción Pesquera [FN1] y que habiendo sido reiterada en este caso puede decirse que establece no sólo la más reciente sino también la jurisprudencia establecida del Tribunal sobre el tema.

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[Jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido contra Islandia), I.C.J. Reports 1972, Providencia de 17 de agosto de 1972, párrs. 15 a 17, pp. 15 a 16.
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En efecto, es una condición sine qua non del ejercicio de la función jurisdiccional que un órgano jurisdiccional sólo pueda ser movido si es competente. Por lo tanto, si en el ejercicio de sus facultades inherentes (consagradas en el Art. 41 de su Estatuto) el Tribunal concede medidas cautelares, su única justificación para hacerlo es que si no lo hiciera, los derechos de las partes se verían tan perjudicados que la sentencia del Tribunal cuando llegara podría quedar sin sentido. Así pues, la posibilidad de que el Tribunal de Justicia pueda dictar en última instancia una sentencia sobre el fondo debe estar siempre presente cuando se contemplan medidas provisionales. Sin embargo, si el Tribunal se desprendiera de su base jurídica de competencia cuando actúa en virtud del artículo 41 de su Estatuto, se expondría inmediatamente al peligro de ser acusado de disuadir a los gobiernos de:

“… asumir, o continuar asumiendo, las obligaciones de arreglo judicial como resultado de cualquier aprensión justificable de que al aceptarlas puedan quedar expuestos a la vergüenza, vejación y pérdida, posiblemente subsiguiente a las medidas provisionales, en casos en los que no existe una posibilidad razonable, prima facie comprobada por la Corte, de competencia sobre el fondo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede, en relación con una solicitud de medidas provisionales, ignorar por completo la cuestión de su competencia sobre el fondo. El principio correcto que se desprende de estas consideraciones aparentemente contradictorias y que ha sido uniformemente adoptado en la práctica arbitral y judicial internacional es el siguiente: La Corte puede actuar correctamente en los términos del artículo 41 siempre que exista un instrumento tal como una Declaración de Aceptación de la Cláusula Facultativa, emanada de las Partes en la controversia, [p15] que confiera prima facie competencia a la Corte y que no incorpore reservas que excluyan obviamente su competencia.” (Voto particular de Sir Hersch Lauterpacht en el asunto Interhandel, I.C.J. Recueil 1957, p. 118.)

Es necesario mencionar, por lo tanto, que incluso en esta fase preliminar de prueba prima facie el Tribunal tiene que examinar las reservas y declaraciones hechas al tratado que es citado por una parte para proporcionar la base de la jurisdicción del Tribunal y considerar también la validez del tratado si la misma es impugnada en relación con las partes de la controversia. Como resultado de este examen prima facie, el Tribunal podría constatar:

(a) que no existe base posible para la competencia del Tribunal, en cuyo caso, independientemente del énfasis que se ponga en el artículo 41 de su Estatuto, el Tribunal no puede proceder a conceder medidas cautelares; o bien
(b) que existe una posible base, pero que necesita una mayor investigación para llegar a una conclusión definitiva, en cuyo caso el Tribunal inevitablemente no tiene otra opción que proceder al fondo de la competencia del asunto para completar su proceso de adjudicación que, a su vez, requiere mucho tiempo y, por lo tanto, entra en conflicto con la urgencia del asunto unida a la perspectiva de un daño irreparable a los derechos de las partes. Esta situación constituye la “razón de ser” de las medidas cautelares.
Si, por lo tanto, el Tribunal, en este caso, ha concedido medidas provisionales de protección es sin perjuicio de la sustancia ya sea jurisdiccional o de otro tipo que no se puede prejuzgar en esta etapa y tendrá que ser examinada más a fondo en la siguiente fase.

El Juez ad hoc Sir Garfield Barwick hace la siguiente declaración:

He votado a favor de la indicación de medidas provisionales y de la Providencia del Tribunal en cuanto al procedimiento ulterior en el caso porque las discusiones muy minuciosas en las que el Tribunal ha participado durante las últimas semanas y mis propias investigaciones me han convencido de que el Acta General de 1928 y la declaración del Gobierno francés a la jurisdicción obligatoria del Tribunal con reservas proporcionan, prima facie, una base sobre la cual el Tribunal podría tener jurisdicción para conocer y decidir las reclamaciones hechas por Nueva Zelanda en su Solicitud de 9 de mayo de 1973. Además, el intercambio de notas diplomáticas entre los Gobiernos de Nueva Zelanda y Francia en 1973 proporciona, en mi opinión, al menos una prueba prima facie de la existencia de una controversia entre dichos Gobiernos en cuanto a cuestiones de derecho internacional que afectan a sus respectivos derechos.

Por último, el material de que dispone el Tribunal, en particular el que figura en los informes del UNSCEAR, proporciona motivos razonables para concluir que es probable que el depósito ulterior de partículas radiactivas en el medio ambiente territorial de Nueva Zelandia y en el de las Islas Cook cause un daño para el que no podrían preverse medidas compensatorias adecuadas.

Estas conclusiones son suficientes para justificar la indicación de medidas provisionales.

Estoy de acuerdo con la forma de las medidas provisionales indicadas, entendiendo que la acción proscrita es la acción por parte de los gobiernos y que las medidas se indican con respecto únicamente a la reclamación del Gobierno de Nueva Zelanda sobre la inviolabilidad de su territorio, y de la de las Islas Cook.

Los Jueces Forster, Gros, Petren e Ignacio-Pinto adjuntan opiniones disidentes a la Providencia del Tribunal.

(Rubricado) F.A.

(Iniciado) S.A. [p17]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ FORSTER

[Traducción]

La Providencia dictada hoy en el caso entre Nueva Zelanda y Francia está relacionada con la dictada también hoy en el caso de Australia contra Francia.

Las dos Providencias son tan parecidas como dos gemelas. Indican las mismas medidas de protección; la única diferencia radica en la mención de territorios diferentes en el caso de cada Solicitante.

Además, existe una relación tan estrecha entre las cuestiones de derecho planteadas respectivamente por las demandas australiana y neozelandesa que la acumulación de los dos asuntos habría estado perfectamente justificada desde el primer día del procedimiento.

Por las mismas razones expuestas en mi voto particular precedente (Australia c. Francia), debo declinar alinearme con la mayoría en el presente asunto (Nueva Zelanda c. Francia).

Sigo convencido de que en estos casos excepcionales la Corte Internacional de Justicia debería haber renunciado a los caminos trillados tradicionalmente seguidos en los procedimientos sobre medidas provisionales. Ante todo, la Corte debería haberse cerciorado de que realmente era competente, y no haberse contentado con una mera probabilidad.

No se trata de aprobar o condenar las pruebas nucleares francesas en el Pacífico; el verdadero problema es saber si somos competentes para decir o hacer algo en este asunto.

Era ese problema de jurisdicción el que debíamos resolver con absoluta prioridad, antes de pronunciarnos sobre las medidas provisionales.

Dado que esto no se hizo, expreso, también aquí, mi opinión disidente.

(Firmado) I. Forster. [p18]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ GROS

[Traducción]

En mi opinión, los documentos mediante los cuales Nueva Zelanda y Australia iniciaron los procedimientos en los casos de Pruebas Nucleares están redactados en términos similares, en ellos se invocan las mismas consideraciones de hecho y de derecho, y las alegaciones se dirigen a un objeto idéntico. En su discurso de apertura del 24 de mayo de 1973, el abogado de Nueva Zelanda declaró que:

“El caso de Nueva Zelanda surge del mismo conjunto de circunstancias que el de Australia, y tiene objetivos comparables”.

Las reclamaciones de estos dos Gobiernos deberían haberse unido desde el principio del procedimiento, ya que su objeto es el mismo. Es artificial mantener la apariencia de que hay dos casos, y aunque una acumulación podría plantear problemas de redacción para decisiones posteriores del Tribunal, esto no podría constituir un obstáculo serio para una acumulación. En los casos del suroeste de África, el Tribunal unió las dos demandas en el momento en que los dos demandantes nombraron al mismo juez ad hoc, que es lo que Nueva Zelanda y Australia también han hecho en los presentes casos. Dado que el Tribunal ha decidido no acumular las dos demandas desde el principio de los asuntos y reservar su decisión sobre la cuestión, no tengo nada más que decir por el momento sobre el problema de la acumulación. Sin embargo, dado que la solicitud de medidas provisionales de protección presentada por Nueva Zelanda ha sido objeto de una Providencia separada, debo exponer las razones que me han llevado a disentir de dicha Providencia. En las circunstancias antes mencionadas, estas razones son las mismas que las expuestas en mi opinión disidente anexa a la Providencia de la misma fecha relativa a la solicitud presentada por Australia.

***

La declaración de aceptación de la competencia del Tribunal hecha por el Gobierno francés el 20 de mayo de 1966 excluye de dicha competencia “… los litigios relativos a actividades relacionadas con la defensa nacional”. En una comunicación hecha al Tribunal el 16 de mayo de 1973 por el Gobierno francés se invocó formalmente esa reserva. Los límites puestos por dicho Gobierno a su aceptación han sido considerados por la Providencia como no constitutivos de un impedimento al ejercicio de la competencia del Tribunal para acordar medidas provisionales en aplicación del artículo 41 del Estatuto, ya que el Tribunal ha considerado que el título invocado por el demandante para fundar la competencia del Tribunal, a saber, el Acta General de 1928, parecía [p19] suficiente, prima facie, tanto para justificar provisionalmente su competencia como para descartar la aplicación de la reserva de 1966 en la fase de medidas provisionales, sin prejuzgar su decisión posterior sobre estas cuestiones. Por lo tanto, no tengo nada que decir sobre el fondo de los problemas de competencia y admisibilidad, ya que todas las cuestiones, sin excepción, relativas a la competencia del Tribunal de Justicia en el asunto tal como se presenta en la demanda de Nueva Zelanda han quedado aplazadas a la siguiente fase del procedimiento, incoada en la parte dispositiva de la Providencia.

Pero la decisión del Tribunal indicando medidas provisionales constituye una aplicación que 1 no puede aprobar de dos Artículos del Estatuto del Tribunal, los Artículos 53 y 41, y por lo tanto es apropiado que exponga las razones de mi disentimiento, sucesivamente sobre estos dos puntos que se refieren a la única fase de medidas provisionales.

Cuando el 9 de mayo de 1973 se presentó ante el Tribunal la demanda por la que se incoaba el procedimiento y se señalaba a la República Francesa como parte demandada, y posteriormente, el 14 de mayo de 1973, una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, el hecho se comunicó inmediatamente al Gobierno de la República Francesa, que respondió el 16 de mayo de 1973 mediante un documento en el que impugnaba formalmente la competencia del Tribunal y solicitaba que el asunto fuera retirado de la lista. Se trataba de un documento de 20 páginas que constituye una respuesta a las comunicaciones del Tribunal. El Tribunal, antes de la primera vista, examinó como en todos los casos la cuestión de la comunicación al público de los documentos del procedimiento, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento del Tribunal; en un escrito dirigido al Tribunal con fecha de 23 de mayo de 1973, el Agente del demandante formuló reservas expresas a la comunicación del documento francés de 16 de mayo de 1973. El 24 de mayo de 1973, en la primera vista, el abogado del Gobierno de Nueva Zelanda declaró:

“Recuerdo y adopto la proposición presentada por el abogado australiano de que este documento no fue presentado de acuerdo con el Reglamento del Tribunal”.

La proposición así adoptada era la siguiente

“Ni el Tribunal ni Australia deberían tener que ocuparse de las alegaciones presentadas por una parte si no se han hecho en el Tribunal sino de forma irregular o fuera del Tribunal. Sostenemos que se debe cumplir estrictamente con los requisitos de que las partes deben presentar sus argumentos regularmente ante el Tribunal y que, si no comparecen, el Tribunal no debe tener en cuenta ninguna declaración que puedan hacer fuera del marco del proceso establecido por el Tribunal. Esta regla ha sido fundamental a lo largo de los tiempos para mantener la integridad del proceso judicial a todos los niveles. Confiamos en que el Tribunal deje claro que no tendrá en cuenta tales declaraciones”[p20].

Y todavía, en la fecha de la presente Providencia, el documento francés no ha sido comunicado al público, mientras que la Solicitud de Nueva Zelanda y las actas de los alegatos orales de Nueva Zelanda se hicieron públicas a partir del 24 de mayo de 1973.

El fundamento de tal actitud sólo puede encontrarse en una determinada interpretación del artículo 53 del Estatuto o del procedimiento del Tribunal de Justicia en materia prejudicial.

El artículo 53 del Estatuto del Tribunal trata de la situación de los Estados que impugnan la competencia del Tribunal no compareciendo ni presentando alegaciones. Dicha no participación deliberada es un acto reconocido en el procedimiento de la Corte, tratándose de un artículo contenido en el Capítulo III del Estatuto, titulado “Procedimiento”, y en ninguna parte de las intenciones de los autores del Estatuto se podría encontrar voluntad alguna de penalizar al Estado que no comparece. La proposición contraria ha sido alegada sin el apoyo de ninguna autoridad y debe ser desestimada. Ciertamente, la ausencia de un Estado no debe perjudicar la acción entablada por otro Estado, y no puede permitirse que interrumpa el curso de la justicia. Pero la incomparecencia está regulada por el artículo 53, que establece cuáles deben ser sus consecuencias y, cuando se constata la incomparecencia, debe aplicarse dicho artículo. Pero eso es lo que no hizo la Providencia; la Providencia constata la incomparecencia, en el apartado 12, pero tiene en cuenta las alegaciones del escrito dirigido a la Corte por el Gobierno francés a los efectos de solicitar la retirada del asunto de la lista. Ahora bien, si existen alegaciones del Gobierno citado como demandado en el asunto, no hay rebeldía por falta de alegaciones. Al no pronunciarse ni en un sentido ni en otro, y al aplazar a una fecha posterior su decisión sobre las alegaciones del Gobierno francés, el Tribunal está dando una interpretación del artículo 53 que considero errónea.

No se trata de un problema menor y lamento que el Tribunal lo haya aplazado a una fase posterior. Al indicar en la apertura de la primera vista que la solicitud del Gobierno francés de retirar el asunto de la lista, de la que “se ha tomado debida nota”, sería tratada “a su debido tiempo”, el Presidente no hacía sino resolver un problema inmediato, pero la Providencia ha aplazado aún más el momento de la decisión. Y ese aplazamiento implica que el Tribunal de Justicia considera posible tratar al Gobierno francés a la vez como parte en el procedimiento principal (de. párrs. 33 y 34 de la Providencia y de la fijación de un plazo para la presentación de la contramemoria francesa) como en rebeldía en la presente fase, ya que su incomparecencia se hace constar en los apartados 12 y 35 de la misma. Pero si el Gobierno francés no ha comparecido y ha manifestado formalmente su intención de permanecer al margen del procedimiento principal, de una manera que no deja lugar a dudas, era necesario aplicar el artículo 53, que establece los efectos de la rebeldía, y aplicarlo inmediatamente.

No me parece conforme a las normas de procedimiento suspender provisionalmente la aplicación del artículo 53 en el presente asunto por tratarse de una fase de medidas provisionales. Así pues, desde el principio se ha cometido un error de interpretación en relación con el artículo 53. No necesito recordar la jurisprudencia reiterada sobre este asunto. No necesito recordar la jurisprudencia constante del Tribunal en cuanto a la interpretación de su Estatuto: “El propio Tribunal, y no las partes, debe ser el guardián de la integridad judicial del Tribunal” (Northern Cameroons, Sentencia, I.C.J. Reports 1963, p. 29). Por lo tanto, correspondía al Tribunal decidir, basándose en su propia motivación, si su Estatuto y su Reglamento establecen formalidades que son indispensables, de modo que los escritos presentados de otro modo deben considerarse inadmisibles, y si, en esta hipótesis, el artículo 53 debe aplicarse a una doble incomparecencia, la ausencia del procedimiento y la no presentación de escritos. Nada de eso se hizo, y la situación del documento francés sigue siendo incierta. Su impugnación, en el plano de su propia existencia, ha sido formulada por la parte demandante, la decisión sobre las alegaciones formuladas en él ha sido aplazada; es imposible deducir de la Providencia si este documento es o no un escrito del asunto que debería haber sido tenido en cuenta en pie de igualdad con las observaciones de la parte demandante. En efecto, si el Estatuto y el Reglamento del Tribunal no prohíben la presentación de “alegaciones” en la forma que se eligió en este caso, el documento francés debería haber sido admitido como observaciones de la parte demandada; y en el supuesto contrario, debería haber sido rechazado, y aplicarse el artículo 53 tal como se hizo en la sentencia de 2 de febrero de 1973 (Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, para. 12).

El aplazamiento por el Tribunal de la aplicación de los efectos del artículo 53 hasta fases posteriores del asunto es, por tanto, una decisión implícita de negarse a aplicar el artículo 53 a una fase de medidas provisionales. Esta postura merece ser examinada. Expresado brevemente, el argumento es que el incumplimiento no tiene necesariamente las mismas consecuencias en todas las fases de un asunto, y que si bien el artículo 53 establece, en su apartado 2, determinados efectos, dichos efectos pueden dejarse de lado cuando se trata de una solicitud de medidas provisionales de protección, a pesar de la intención manifiesta del Estado que no consta en el procedimiento.

También podría sostenerse que si bien el artículo 53 otorga a la parte interesada en que se tome nota de la rebeldía el derecho a que así se haga, no hace más, y el Tribunal no puede tomar nota de oficio. Bastará observar a este respecto que, aunque así fuera, que en mi opinión no lo es, el demandante ha invocado implícitamente en el presente asunto el artículo 53 en las circunstancias antes mencionadas, al hacer referencia a las disposiciones aplicables del Estatuto y del Reglamento del Tribunal. Pero el Gobierno francés ha indicado en una carta de 21 de mayo de 1973 que “no es parte en este caso”; parecería difícil no ver en sus declaraciones de 16 y 21 de mayo una intención formal de no comparecer. El Tribunal no podía pasar por alto la posición adoptada tanto por el demandante como por el Estado ausente, cuando coincidían en solicitar que se tomara nota de su incomparecencia.

Hay que añadir que sería una especie de abuso de procedimiento pretender hacer valer la incomparecencia como infracción de las normas de procedimiento [p22] incurriendo en la pérdida del derecho a ser oído por la Corte, y crear así una sanción que el propio Estatuto prohíbe formalmente en su artículo 53, cuyo efecto principal es que, cuando se ha tomado nota de una incomparecencia, la Corte “debe… cerciorarse, no sólo de que es competente de conformidad con los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho”. No es habitual avanzar al mismo tiempo un argumento y su contrario; ante una incomparecencia, el Tribunal, al aplazar cualquier decisión sobre los efectos de la incomparecencia, ha permitido cierta vulneración de la igualdad de la que deben gozar los Estados ante un tribunal.

La competencia del Tribunal se limita, por una parte, a los Estados que la han aceptado y, por otra, a los compromisos libremente contraídos. Como órgano jurisdiccional de competencia específica, el Tribunal debe ante todo velar por no exceder la competencia que deriva de su Estatuto y de la aceptación voluntaria de su competencia por los Estados, cada uno de los cuales determina libremente el alcance de la competencia que confiere al Tribunal.

Un Estado está o no está sometido a un tribunal. Si no lo está, no puede ser tratado como “parte” en un litigio, que no sería justiciable. La posición que ha adoptado el Tribunal es que un Estado que se considera no interesado en un asunto, que no comparece y que afirma su negativa a aceptar la jurisdicción del Tribunal, no puede obtener de éste más que un aplazamiento del examen de sus derechos. Esto no es lo que dice el artículo 53. La incomparecencia es un medio de negar la competencia reconocido en el procedimiento de la Corte, y obligar a un Estado a defender su posición de otro modo que no sea la incomparecencia sería crear una obligación no prevista en el Estatuto. Se ha argumentado que la única forma de impugnar la competencia de la Corte es emplear una objeción preliminar. La forma en que los Estados impugnan la competencia de la Corte no les viene impuesta por un formalismo desconocido en el procedimiento de la Corte; cuando consideran que tal competencia no existe, pueden optar por mantenerse al margen de lo que, para ellos, es un litigio irreal. El artículo 53 es la prueba de ello, y el Tribunal debe entonces cerciorarse de su propia competencia y de la realidad del litigio que se le somete. El Estado que no comparece corre, por supuesto, un riesgo, el de no proporcionar al Tribunal de Justicia todo el material posible para el examen de su solicitud de desestimación del asunto. Pero se trata de un riesgo que el Estado, y sólo él, es libre de elegir asumir, y de comparar con el riesgo que correría como consecuencia de un largo procedimiento en el que no desea participar, en relación con un asunto que considera totalmente ajeno a la competencia del Tribunal de Justicia. Algunas indicaciones dadas en relación con la Providencia de 22 de junio de 1973 muestran que no se descarta la posibilidad de aplazamientos sucesivos.

El Tribunal Permanente de Justicia Internacional advirtió contra la noción de que una demanda es suficiente para crear una controversia justiciable: “… la competencia de la Corte no puede depender únicamente de la redacción de la Solicitud”. (Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, Jurisdicción, Sentencia nº 6, 1925, P.C.I.J., Serie A, nº 6, p. 15).

Si, como creo, la incomparecencia prevista en el artículo 53 no es en sí [p22] susceptible de sanción alguna, resulta evidente que los motivos de tal incomparecencia, cuando han sido claramente expuestos, deben ser examinados a fondo por el Tribunal y, sobre todo, deben ser formalmente aceptados o rechazados, y ello sin demora. La idea de que la incomparecencia no es oponible al Tribunal y al demandante por tratarse de una solicitud de medidas provisionales de protección es, pues, a mi juicio, irrelevante.

En primer lugar, nadie discute “la conexión que debe existir en virtud del artículo 61. párrafo 1, [ahora art. 66, párrafo 1] del Reglamento entre una solicitud de medidas provisionales de protección y la demanda original presentada ante el Tribunal” {Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Interim Protection, Providencia de 17 de agosto de 1972, I.C.J. Reports 1972, párrafo. 12). Una solicitud de medidas provisionales de protección es, por tanto, una fase particular, pero que no es independiente de la Demanda original; no hay magia en las palabras, y es imposible creer que los problemas de competencia, admisibilidad y realidad de la Demanda principal puedan conjurarse simplemente afirmando que estos puntos, que son esenciales para un tribunal de competencia específica como este Tribunal, se dan por sentados provisionalmente, prima facie, sin que puedan prejuzgarse. Es en cada caso concreto, por referencia a los problemas jurisdiccionales en el sentido más amplio, a las circunstancias y a los “derechos respectivos de cada parte” (art. 41, cursiva añadida), donde debe decidirse si es posible indicar medidas provisionales, y las formas de las palabras utilizadas deben corresponder a la realidad.

Tal no fue el análisis de la facultad instituida en el artículo 41 del Estatuto que se llevó a cabo en la presente instancia. El Tribunal, al aplazar la decisión sobre los efectos de la incomparecencia, acogió la proposición de que una solicitud de medidas provisionales es totalmente independiente en relación con el asunto objeto de la demanda.

No sirve de nada remitirse a determinados ordenamientos jurídicos internos que se caracterizan por tal independencia, porque el Tribunal de Justicia tiene sus propias normas de procedimiento y debe aplicarlas en su sistema jurisdiccional, que, como corolario de cierto tipo de sociedad internacional, se ha establecido sobre la base de la aceptación voluntaria de la competencia. Es un hecho de la vida internacional que el recurso a la adjudicación no es obligatorio; el Tribunal tiene que tener cuidado de que, por el método indirecto de las solicitudes de medidas provisionales, no se introduzca tal compulsión frente a Estados cuya convicción patente y proclamada es que no han aceptado ningún vínculo con el Tribunal, ya sea de forma general o con respecto a un asunto concreto.

Si se tratara de un Estado cuya incomparecencia se debiera a la ausencia total de competencia del Tribunal, ya sea por falta de una cláusula jurisdiccional válida o por el carácter inadmisible de la demanda principal, se adoptaría sin demora la decisión inmediata de incompetencia respecto de la propia demanda de incoación; la decisión del Tribunal de Justicia en el presente asunto es que, a pesar de la afirmación de que una determinada materia ha sido formalmente excluida de la competencia del Tribunal de Justicia, y del hecho de que el Estado que ha hecho esa [p24] afirmación se considera ajeno a la competencia del Tribunal de Justicia en todo lo relacionado con esa materia, es posible indicar medidas provisionales sin prejuzgar los derechos de ese Estado.

En la decisión que el Tribunal de Justicia debe adoptar sobre toda solicitud de medidas provisionales, la urgencia no es una consideración dominante y exclusiva; hay que buscar, entre las dos nociones de competencia y de urgencia, un equilibrio que varía según los hechos de cada caso. Si la competencia es evidente y la urgencia también, entonces no hay dificultad, pero se trata de una hipótesis excepcional. Cuando la competencia no es evidente, haya o no urgencia, el Tribunal debe tomarse el tiempo necesario para examinar los problemas que se plantean de modo que pueda decidir en uno u otro sentido, y eso es algo que podría haber hecho sin demora indebida en el presente caso en relación con diversas objeciones a su competencia para juzgar el asunto tal como se describe en la demanda principal.

No existe ninguna presunción de competencia del Tribunal a favor del demandante, ni ninguna presunción de incompetencia a favor del demandado; sólo existe el derecho de cada uno de ellos a un examen adecuado y serio de su posición.

Un Estado no tiene que esperar dos años o más para que el Tribunal reivindique su pretensión de que no existe ningún litigio justiciable, pues si es así no hay nada que discutir; el otro Estado, que ha presentado la pretensión cuya realidad se impugna, tiene evidentemente el mismo derecho a que el Tribunal reconozca la existencia del litigio que invoca. Pero la igualdad entre estas pretensiones se ve alterada si, por la vía indirecta de la supuesta necesidad urgente de la indicación de medidas provisionales, opera una presunción a favor del demandante sin que el Tribunal lleve a cabo ninguna apreciación seria de la objeción. En nombre de la demandante se ha alegado que la argumentación sobre todos estos problemas se presentará más adelante; ello constituye en sí mismo una negación de la pretensión del otro Estado de verse inmediatamente liberado de un litigio que alega inexistente. Así pues, para mantener la igualdad entre las partes, en un caso en el que se plantean objeciones relativas a la materia misma del litigio, el tratamiento prioritario de estas objeciones es una necesidad. En su opinión disidente conjunta, los jueces McNair, Basdevant, Klaestad y Read escribieron, con referencia a la cuestión de la obligación de someterse a arbitraje

“Puesto que no hay nada en la Declaración de 1926 que indique la intención de que las consideraciones prima facie se consideren suficientes, es nuestra opinión, basada en el principio antes mencionado y en la forma en que este principio se ha aplicado invariablemente, que sólo puede considerarse que el Reino Unido tiene la obligación de aceptar el procedimiento arbitral por aplicación de la Declaración de 1926 si puede establecerse a satisfacción del Tribunal que la diferencia en cuanto a la validez de la reclamación de Ambatielos está comprendida en la categoría de diferencias respecto de las cuales el Reino Unido consintió en someterse a arbitraje en la Declaración de 1926. ” (Ambatielos, Merits, I.C.J. Reports 1953, p. 29.)[p25].

El Presidente Winiarski también se expresó a favor de la prioridad de ciertas cuestiones de admisibilidad sobre las cuestiones de competencia {Certain Expenses of the United Nations (Article 17, paragraph 2, of the Charter), J.C.J. Reports 1962, p. 449). Sir Gerald Fitzmaurice también, en una opinión separada, dijo:

“Sin embargo, hay otras objeciones, que no tienen el carácter de objeciones a la competencia del Tribunal, que pueden y estrictamente deben plantearse con antelación a cualquier cuestión de competencia. Así, la alegación de que la demanda no revelaba la existencia, propiamente dicha, de un litigio entre las partes, debe preceder a la competencia, ya que si no hay litigio, no hay nada en relación con lo cual el Tribunal pueda considerar si es competente o no. Por esta razón, tal alegación sería más bien de admisibilidad o de admisibilidad que de competencia.”

“En el ámbito jurídico internacional general no existe nada que corresponda a los procedimientos que se encuentran en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, para eliminar en una fase relativamente temprana, antes de que lleguen al tribunal que de otro modo las conocería y decidiría, las demandas que se consideran objetables o no admisibles por algún motivo a priori. La ausencia de procedimientos de ‘filtro’ correspondientes en el ámbito jurisdiccional de la Corte hace necesario considerar un derecho a tomar medidas similares, por motivos similares, como parte de los poderes inherentes o de la jurisdicción de la Corte como tribunal internacional”. ( Northern Cameroons, I.C.J. Reports 1963, pp. 105 y 106 y ss.)

Es este nexo de las cuestiones de competencia y de admisibilidad el que ha sido aplazado por la Corte a la fase siguiente; corresponderá entonces a la Corte, y sólo entonces, decidir el destino de estas cuestiones en su sentencia.

Ha surgido una cierta tendencia a considerar que las Providencias de 17 de agosto de 1972 en los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera han consolidado, por así decirlo, el derecho relativo a las medidas provisionales. Pero cada caso debe examinarse según sus propios méritos y, como dice el artículo 41, según “las circunstancias”. Ahora bien, el caso de Islandia era totalmente diferente en cuanto a las circunstancias. El Tribunal había tomado conciencia de la existencia de su propia competencia, se admitía la urgencia, no se discutía la realidad ni la definición precisa del litigio; por último, se reconocía que el derecho de los Estados demandantes protegido por las Providencias era un derecho actualmente ejercido, mientras que la pretensión de Islandia constituía una modificación del derecho existente. Basta enumerar estos puntos para demostrar que la situación es totalmente diferente hoy en día; en lo que respecta al último punto, la situación es incluso la inversa, ya que los demandantes se basan en una pretensión de modificación del derecho positivo existente cuando solicitan al Tribunal que reconozca la existencia de una norma que prohíbe la superación de un umbral de contaminación atómica.

Tal era la situación a la que se enfrentaba el Tribunal cuando hubo de examinar la aplicación del artículo 41 del Estatuto en el presente caso. Las objeciones que se formularon o pudieron formularse a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la demanda tienen un carácter de prioridad absoluta. El artículo 41 no confiere a la Corte un poder discrecional, sino una competencia vinculada a las condiciones establecidas en dicho texto; es necesario que “las circunstancias lo exijan” y que las medidas sean necesarias para preservar “los derechos respectivos de cualquiera de las partes”, lo que abarca el mismo examen de hecho y de derecho que el artículo 53, párrafo 2, impone a la Corte, además de la obligación general de todo juez, incluido un juez de casos urgentes, de cerciorarse de que es competente; eso es lo que recuerda el artículo 36, párrafo 6. Ahora bien, el examen de hecho y de derecho que es la condición de toda decisión sobre medidas provisionales no puede ser sistemáticamente aplazado para más tarde con la indicación de que la competencia de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto “presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de controversia en un procedimiento judicial y que no se anticipe la sentencia de la Corte en razón de cualquier iniciativa relativa a las cuestiones controvertidas ante la Corte” (Providencia, párrafo 21). Esto es resolver mediante una mera afirmación el problema de la existencia de las “circunstancias” a las que se refiere el artículo 41. El artículo 41 obliga al Tribunal a ver si las circunstancias le obligan a hacer uso de la facultad de indicar medidas y, aunque las circunstancias lo exijan, sólo puede ejercer esa facultad si su decisión puede preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes. Pero si el Estado citado como demandado invoca la ausencia total de competencia del Tribunal, y si el objeto de la demanda es realmente inexistente, ¿qué derechos habría que preservar?

Lo que se ha dicho anteriormente sobre el carácter de prioridad absoluta de ciertas excepciones demuestra que es imposible sustraerse a la necesidad de resolver tales excepciones antes de indicar medidas de protección; si no hay derechos, no hay nada que proteger. Si la demanda carece de objeto, la demanda principal cae por tierra, y con ella la solicitud de medidas provisionales. La objeción es de una naturaleza tan fundamental en relación con las bases mismas de la jurisdicción del Tribunal que me parece un abuso del lenguaje decir que un ius standi para actuar en tales circunstancias podría existir prime facie.

Cuando el Tribunal declara sobre la base del artículo 41 que una decisión que indica medidas provisionales no prejuzga ni la competencia ni el fondo, no se trata de una constatación susceptible de tranquilizar a los Estados en cuanto al carácter temporal y circunstancial de dicha decisión; se trata de una afirmación de que el examen del asunto por el Tribunal según los criterios del artículo 41 del Estatuto le permite, en las circunstancias de este [p27] asunto, considerar que su decisión no puede prejuzgar efectivamente ni su competencia ni la cuestión del ius standi. No se trata sólo de una especie de fórmula ritual, sino de una garantía de que el Tribunal está convencido de que el artículo 41 ha sido correctamente interpretado y aplicado a un determinado caso. Pero si en realidad una indicación de medidas provisionales prejuzga la competencia o la existencia de ius standi, el Tribunal no está facultado para conceder estas medidas, porque no se habrá respetado la condición establecida por el artículo 41 del Estatuto. Al no haberse cumplido estas condiciones en el presente caso, la aplicación del artículo 41 en la Providencia de 22 de junio de 1973 por la que se indican medidas provisionales constituye un acto ultra vires.

En el presente caso, en un punto de gran importancia, el Tribunal ha ignorado una de las condiciones para la aceptación de una solicitud de medidas provisionales. En el asunto relativo a la Fábrica de Chorzow, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional se negó a indicar medidas provisionales porque la petición podía considerarse destinada a obtener una sentencia provisional favorable a una parte de la pretensión formulada en la demanda y que, en consecuencia, “la petición [no] estaba comprendida en los términos de las disposiciones del Estatuto y del Reglamento” (P.C.I.J., Serie A, nº 12, p. 10). Aquí tenemos una condición de alcance general para la interpretación del artículo 41 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que era idéntico al actual artículo 41, y el reconocimiento de un requisito de procedimiento que opera en relación con la jurisdicción interlocutoria. En efecto, por definición, sería contrario a la naturaleza del procedimiento sobre medidas provisionales que permitiera resolver el litigio del que sólo constituye un elemento accesorio.

En efecto, la comparación entre la demanda principal (demanda, apdo. 28, alegaciones de la demandante) y la solicitud de medidas provisionales (demanda, apdos. 2 f, y 51) pone de manifiesto que esta última tenía por objeto obtener una resolución provisional. Por lo tanto, la solicitud de medidas provisionales también debería haber sido desestimada por este motivo.

(Firmado) Andre Gros. [p28]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PETREN

[Traducción]

Habiendo votado en contra de la adopción de la Providencia, adjunto una opinión disidente.

Considerando la identidad de pretensiones y alegaciones entre este caso y el de los Ensayos Nucleares (Australia contra Francia), así como la coincidencia de circunstancias de hecho y de derecho, fui de la opinión de que los dos casos deberían haber sido acumulados incluso en la fase actual del procedimiento. Habiendo rechazado el Tribunal de Justicia dicha propuesta, sólo me queda expresar aquí la misma opinión que en el otro asunto.

No puedo compartir la opinión de la mayoría ni en lo que respecta al aplazamiento, a una fase posterior del procedimiento, de las cuestiones de competencia del Tribunal de Justicia y de admisibilidad de la demanda, ni en lo que respecta a la indicación de medidas provisionales.

En mi opinión, las cuestiones de la competencia del Tribunal de Justicia y de la admisibilidad de la demanda, así como la cuestión de la indicación de medidas provisionales, se inscriben en un marco común del siguiente modo:

Antes de emprender el examen del fondo del asunto, la Corte Internacional de Justicia, como cualquier otro tribunal, tiene el deber de asegurarse, en la medida de lo posible, de que posee competencia y de que la demanda es admisible. La ausencia del Estado contra el que se presenta la demanda no altera en modo alguno esta exigencia. Al contrario, el artículo 53 del Estatuto impone al Tribunal la obligación de cerciorarse de su competencia y de la admisibilidad de la demanda sobre la base de los elementos de que dispone. Entre estos últimos se encuentran, en el presente caso, los argumentos expuestos por Francia en el escrito entregado por su Embajador, y por Nueva Zelanda en su demanda y en sus alegaciones orales de 24 y 25 de mayo de 1973. No obstante, el Tribunal tiene también el deber de considerar cualquier otro elemento que considere pertinente. El hecho de que Nueva Zelanda haya solicitado medidas provisionales no dispensa al Tribunal de Justicia de la obligación de comenzar por examinar las cuestiones relativas a su competencia y a la admisibilidad de la demanda, sino que, por el contrario, hace que dicho examen sea, si cabe, más urgente.

Para que el Tribunal pueda considerar que tiene competencia sobre el fondo del asunto, sería necesario, a mi juicio, que aprobara al menos una de las tres proposiciones que servirían para fundamentar la Solicitud del Gobierno de Nueva Zelanda:

1. La reserva expresada por Francia cuando en 1966 renovó su aceptación de la competencia del Tribunal, reserva que se refiere a las actividades [p29] relacionadas con la defensa nacional francesa, no es válida;
2. Las pruebas nucleares a las que se refiere la demanda neozelandesa no están relacionadas con la defensa nacional francesa;
3. El Acta General de 1928 ha permanecido en vigor entre los Estados partes en dicha Acta en 1944, lo que tiene como consecuencia que las reservas formuladas por dichos Estados al aceptar después de 1945 la competencia de la Corte Internacional de Justicia carecen de efecto en sus relaciones entre sí.

Las cuestiones así planteadas al Tribunal no se refieren al fondo del asunto. Se inscriben en un marco general de derecho internacional y, en mi opinión, la Corte no habría necesitado más explicaciones del Gobierno neozelandés para resolverlas, y podría y debería haberlas resuelto sobre la base de los elementos de que dispone.

A este respecto, cabe señalar que la cuestión de la competencia plantea el problema de la medida en que el Acta General de 1928 puede haber sobrevivido a la desaparición de la Sociedad de Naciones y de sus órganos, así como del efecto, en su caso, de dicha supervivencia sobre las reservas formuladas por los Estados partes a dicha Acta al aceptar la competencia del presente Tribunal. Ahora bien, el artículo 63 del Estatuto exigía que se notificara sin demora a dichos Estados que tales cuestiones se sometían a la Corte en el presente caso. Si así se les hubiera notificado, ya habrían tenido la oportunidad de manifestar su asombro, su satisfacción o su indiferencia con respecto a la alegación del Gobierno de Nueva Zelanda mencionada en el punto 3 supra. Pero el hecho de que aún no se haya efectuado la notificación requerida no justifica que el Tribunal de Justicia invite hoy al Gobierno neozelandés a presentar, en una fase posterior del procedimiento, nuevas alegaciones sobre la cuestión de la competencia.

Por consiguiente, opino que el Tribunal de Justicia no debería haber abierto una nueva fase del asunto a tal efecto, sino que, por el contrario, debería haber solicitado al Gobierno neozelandés que completara su argumentación sobre dicha cuestión en la presente fase del asunto.

Dado que el Tribunal de Justicia ha aplazado su decisión sobre la cuestión de la competencia, no puedo indicar aquí y ahora mi propia valoración de los diversos factores que entran en la consideración de dicha cuestión.

No obstante, la solicitud del Gobierno neozelandés de que se indiquen medidas provisionales me obliga a examinar si se cumplen las condiciones previas para que el Tribunal de Justicia pueda indicar tales medidas.

Entre esas condiciones previas, algunas se refieren a la cuestión de la competencia. A este respecto, el Gobierno de Nueva Zelanda se ha referido, entre otras cosas, a las Providencias dictadas por el Tribunal el 17 de agosto de 1972 en los dos asuntos relativos a la Jurisdicción Pesquera. En ambas Providencias, el Tribunal consideró que, ante una solicitud de medidas provisionales, no era necesario que, antes de indicarlas, se cerciorara definitivamente de que tenía competencia sobre el fondo del asunto, pero que no debía actuar en virtud del artículo 41 del Estatuto si la falta de competencia era manifiesta. [p30]

El Gobierno de Nueva Zelanda intentó extraer de este considerando la conclusión de que sólo cuando la incompetencia de la Corte es manifiesta, ésta no debe actuar en virtud del artículo 41 del Estatuto. No es posible aceptar tal interpretación. El párrafo en cuestión alude simplemente a dos situaciones extremas: una en la que la competencia de la Corte queda finalmente establecida y otra en la que la ausencia de competencia es manifiesta. Dice que la existencia de la primera situación no es una condición previa necesaria para la indicación de medidas provisionales y que, en la segunda situación, el Tribunal no debe indicar tales medidas, lo cual es una observación evidente que no se presta a conclusiones más amplias. El apartado no dice con arreglo a qué criterios, dentro de la zona comprendida entre la competencia finalmente establecida y la incompetencia manifiesta, debe trazarse la línea divisoria entre las situaciones que permiten la aplicación del artículo 41 y las que no la permiten. Sólo en un apartado posterior, que también tienen en común las dos Providencias, se encuentra una respuesta a esta cuestión. Allí el Tribunal indica que considera que una disposición de un determinado instrumento emanado de las Partes parece, prima facie, ofrecer una posible base sobre la que podría fundarse la competencia del Tribunal.

En el presente caso, del apartado 14 de la Providencia se desprende que el Tribunal de Justicia se ha guiado por dicho precedente, ya que en él expresa la opinión de que no debe indicar medidas provisionales a menos que las disposiciones invocadas por la demandante parezcan, prima facie, ofrecer una base en la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia. Puedo estar de acuerdo con esta fórmula, que, en mi opinión, significa que para que el artículo 41 del Estatuto sea aplicable no basta con una mera insinuación de prueba, considerada aisladamente, para indicar la posibilidad de que el Tribunal posea competencia: debe existir también una probabilidad que se desprenda del examen del conjunto de los elementos de que dispone el Tribunal.

Por consiguiente, me he visto obligado a llevar a cabo tal examen. En cualquier caso, no encuentro probable que las tres proposiciones mencionadas, o alguna de ellas, puedan servir de base para fundamentar la competencia del Tribunal de Justicia. Por la razón ya mencionada, me veo impedido, en la fase actual del procedimiento, de exponer las consideraciones que me han llevado a esa conclusión y me impiden votar a favor de la indicación de medidas provisionales.

Junto a la cuestión de la competencia del Tribunal, se plantea la de la admisibilidad de la Solicitud de Nueva Zelanda. Tal y como yo entiendo este término, incluye el examen de todas las cuestiones que se plantean en relación con la determinación de si se ha sometido válidamente el asunto al Tribunal. Pero lo primero y más necesario desde ese punto de vista es preguntarse si los ensayos atmosféricos de armas nucleares están ya, en términos generales, regidos por normas de Derecho internacional, o si no pertenecen todavía a un ámbito eminentemente político en el que las normas relativas a su legalidad o ilegalidad internacional se encuentran aún en fase de gestación.

[p31]Ciertamente, la existencia de armas nucleares y las pruebas que sirven para perfeccionarlas y multiplicarlas figuran hoy entre los principales motivos de temor para la humanidad. Sin embargo, exorcizar su espectro es, ante todo, una cuestión de hombres de Estado. Es de esperar que un día logren establecer un estado de cosas, tanto político como jurídico, que proteja a toda la humanidad de la ansiedad creada por las armas nucleares. Mientras tanto, se plantea la cuestión de si ha llegado ya el momento de que un tribunal internacional sea el destinatario adecuado de una demanda como la presentada en este caso contra una de las actuales potencias nucleares.

La Providencia aplaza la cuestión de la admisibilidad de la Solicitud, como la de la jurisdicción del Tribunal, a una fase posterior del procedimiento. No puedo estar de acuerdo con esta decisión, porque 1 considero que el Tribunal podría y debería haber resuelto en su presente sesión la totalidad de las cuestiones preliminares y urgentes que se plantean en el caso y respecto de las cuales corresponde al Tribunal pronunciarse de oficio.

Para no anticipar el voto que pueda emitir en la nueva fase del procedimiento, creo que debo abstenerme de decir nada más sobre la cuestión de la admisibilidad de la demanda. Por otra parte, no considero necesario responder a la cuestión de si parece probable que la Demanda sea admisible, lo que constituye una de las condiciones que permiten al Tribunal traspasar el umbral del artículo 41 de su Estatuto e indicar medidas provisionales. Habiendo considerado ya que el artículo 41 es inaplicable en este caso debido a la improbabilidad de que Francia, a pesar de la reserva que ha unido a su aceptación de la jurisdicción del Tribunal, pueda ser considerada sujeta al mismo en el presente caso, no tengo necesidad de pronunciarme sobre ningún otro aspecto de la cuestión de la aplicabilidad del artículo 41.

(Firmado) S. Petren. [p32]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ IGNACIO-PINTO

[Traducción]

Me opongo a la Providencia dictada hoy por el Tribunal, por la que se conceden a Nueva Zelanda las mismas medidas provisionales de protección que se concedieron a Australia unas horas antes, en esta misma fecha, en el caso de esta última contra Francia.

Mi oposición a la presente Providencia se basa en las mismas consideraciones que ya expuse extensamente en mi opinión disidente en el primer caso de Pruebas Nucleares (Australia contra Francia). Por lo tanto, voto en contra de la misma manera que voté en contra de la primera Providencia, en el caso Australia contra Francia.

Pero antes de ir más lejos, me atrevo a observar que el Tribunal debería haberse pronunciado desde el principio sobre la acumulación de los dos casos, como algunos jueces habían solicitado.
En efecto, en las dos solicitudes de medidas provisionales presentadas por los dos Estados, Australia y Nueva Zelanda, hay algo más que una mera analogía entre las dos demandas. En efecto, tienen el mismo objeto, a saber, obtener del Tribunal una indicación para que “el Gobierno francés evite las pruebas nucleares que provocan el depósito de lluvia radiactiva” en el territorio (el subrayado es nuestro):

(1) de Australia;
(2) de Nueva Zelanda, las Islas Cook, Niue o las Islas Tokelau.

Por lo tanto, existe identidad en cuanto al objeto de la demanda; el litigante citado como demandado, Francia, también es idéntico; por último, existe, en la medida en que no hay diferencia, una identidad en los términos empleados en las demandas.

Así las cosas, creo que había motivos más que suficientes para ordenar la acumulación y pronunciarse sobre las solicitudes de los dos Estados de que se señalaran medidas provisionales en una misma Providencia.

Por esta razón, también voto en contra de la Providencia dictada hoy por el Tribunal en relación con la solicitud de Nueva Zelanda, y para el resto de los argumentos que aduciría en apoyo de mi opinión disidente en el presente asunto, me limitaré a referirme a los que ya expuse en el asunto Australia c. Francia.

Pero quiero aprovechar esta oportunidad para modificar un poco, en lo que respecta a Nueva Zelanda, lo que dije sobre las pruebas nucleares llevadas a cabo por el Reino Unido en Maralinga (Australia) en los años 1952-1957.

El mismo razonamiento que seguí para negar que Australia tuviera derecho a presentar sus reclamaciones es igualmente válido cuando se trata de Nueva Zelanda [p33]. También es necesario referirse a este respecto a las pruebas llevadas a cabo por el Reino Unido en la isla Christmas -explosiones termonucleares, por cierto- a una distancia de 1.200 millas de las islas Tokelau, bajo administración neozelandesa.

Por lo tanto, si Nueva Zelanda consideraba que el Reino Unido estaba actuando aceptablemente al realizar pruebas en la isla de Christmas, no tiene derecho a pedir que se impida al Gobierno francés hacer explotar artefactos nucleares en un lugar situado a unas 1.400 millas de Nueva Zelanda.

Y por lo que respecta a los efectos de la radiactividad -tema sobre el que existe tanto afán por sensibilizar a la opinión pública-, es interesante señalar el siguiente pasaje, extraído de la página 18 de New Zealand and Nuclear Testing in the Pacific, de Nigel S. Roberts, profesor de Ciencias Políticas de la Universidad de Canterbury, obra publicada en Wellington en 1972 por el Institute of International Affairs, del que es vicepresidente el Sr. Allan Martyn Finlay, fiscal general de Nueva Zelanda y abogado de su país en el presente caso:

“Antes de que comenzaran las pruebas francesas, se presentó un informe especial al Primer Ministro y después a la Cámara de Representantes en un intento de evaluar los peligros para la salud de Nueva Zelanda, así como de otras zonas del Pacífico, derivados de las pruebas francesas propuestas de armas nucleares. El informe concluía que:

Las pruebas de armas nucleares realizadas hasta la fecha no representan ni representarán un peligro significativo para la salud de la población de Nueva Zelanda ni de los territorios del Pacífico con los que están relacionadas. Los ensayos franceses propuestos aumentarán de forma mínima, pero no significativa, la lluvia radiactiva de larga duración en estas zonas. Los niveles generales de esta contaminación radiactiva en el hemisferio Sur seguirán siendo inferiores a los ya existentes en el hemisferio Norte. … Para Nueva Zelanda, la posibilidad de que se alcancen niveles significativos de contaminación es aún más improbable que para las islas del Pacífico”.

Si esa puede ser la opinión inequívoca de los expertos en un informe oficial indiscutible dirigido al Primer Ministro y a la Cámara de Representantes de Nueva Zelanda, eso confirma mi convicción de que este segundo caso de Pruebas Nucleares también tiene carácter político. Por lo tanto, sigo oponiéndome firmemente a la Providencia que indica las medidas provisionales solicitadas por Nueva Zelanda. Al dictarla, el Tribunal se ha extralimitado en sus competencias y debería haber rechazado dicha solicitud.

(Firmado) L. Ignacio-Pinto.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …