jueves, abril 25, 2024

Fosfatos en Marruecos [1938] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 74

Fosfatos en Marruecos

Italia contra Francia

Sentencia

14 de junio de 1938

 

Presidente: Guerrero
Vicepresidente: Sir Cecil Hurst
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Cheng, De Visscher

Representados por: Italia: M. R. Montagna, como agente
Francia: M. J. Basdevant, como agente, y Me. Lémonon, agente adjunto

 

[p11] El Tribunal,

compuesto como arriba,
dicta la siguiente sentencia :

[1] Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 1936, en virtud del artículo 40 del Estatuto y del artículo 32 del Reglamento del Tribunal, el Gobierno italiano interpuso ante el Tribunal una demanda contra el Gobierno francés relativa a los fosfatos en Marruecos.

La demanda del Gobierno Italiano era la siguiente:

[Traducción] “Vistos los artículos 105, 112, 73 y 74 del Acta General firmada en Algeciras el 7 de abril de 1906, y los artículos 1, 4 y 7 del Tratado franco-alemán del 4 de noviembre de 1911;
Vista la declaración de 7 de noviembre de 1911 por la que el Gobierno italiano se adhiere a dicho Tratado;
Vistas las declaraciones de adhesión de Italia y Francia a la Cláusula Facultativa del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional;
Visto el Artículo 40 del Estatuto de la Corte y el Artículo 35, párrafo 2, del Reglamento de la Corte que se refiere a la misma;
Tiene el honor de presentar la siguiente demanda :
Considerando que entre el 17 de octubre de 1918 y el 29 de abril de 1919, treinta y tres licencias de prospección de fosfatos en zonas reservadas del distrito de Oued Zem – Bir Fenzer fueron expedidas por el Departamento de Minas de Marruecos, por orden de prioridad, a los nacionales franceses MM. Francis Busset y Frier Deruis.
Considerando que veintiocho de dichas licencias, que habían sido entregadas por los titulares originales al ciudadano italiano M. Costantino Tassara, son ahora propiedad de la Compañía Italiana Miniere e Fosfati de la que el Comandante Gaspare de Gennaro Musti es representante y agente.
Considerando que estas licencias se regían por el Reglamento de Minas, promulgado por el dahir del 19 de enero de 1914. [p12] Considerando que, de conformidad con las disposiciones del Acta General de Algeciras de 7 de abril de 1906 y del Acuerdo franco-alemán de 4 de noviembre de 1911, al que Italia se ha adherido desde entonces, dicho Reglamento estaba obligado no sólo a respetar el principio general de libertad económica, sin desigualdades (“puerta abierta”), sino que también debía basarse en el sistema de concesiones y “guiarse por las leyes que rigen esta materia en los países extranjeros” (Art. 112 del Acta de Algeciras) y, por último, por la legislación francesa (art. 7 del Acuerdo franco-alemán).
Considerando que, en virtud del artículo 51 del Reglamento, las concesiones para la explotación de fosfatos sólo podían enajenarse mediante adjudicación pública en licitaciones que ofrecieran un canon, pagadero por cada tonelada extraída.
Considerando que, en particular, se establecía que: “Los prospectores titulares de licencias de prospección para una zona reservada, que hayan descubierto nuevos yacimientos de fosfatos …. dentro de su zona, y hayan demostrado que pueden ser explotados, tendrán derecho, durante un período de quince años, contados a partir de la fecha de la decisión por la que se les reconozca como descubridores, a una quinta parte de los cánones pagaderos por cada tonelada por los adjudicatarios.
Considerando que el 4 de agosto de 1919, la Dirección General de Obras Públicas publicó la siguiente nota en el Boletín Oficial de Marruecos: “Se han localizado yacimientos de fosfato de considerable extensión y de contenido excepcional en los distritos de El Boroudj y Oued Zem. De conformidad con el artículo 51 del dahir del 19 de enero de 1914, que prescribe la reglamentación minera, el derecho de explotación de estos yacimientos será enajenado por licitación pública en una fecha que la Administración espera fijar en un futuro próximo.
Considerando que, no obstante el anuncio anterior, un nuevo dahir, fechado el 27 de enero de 1920, reservó exclusivamente al Maghzen el derecho de prospección y explotación de fosfatos.
Considerando que esta reserva estaba, sin embargo, limitada por la cláusula de salvaguardia de los derechos que los prospectores habían adquirido en virtud del artículo 51 antes mencionado.
Considerando que un dahir posterior, fechado el 21 de agosto de 1920, especificaba el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos adquiridos y dejaba la cuestión de las indemnizaciones previstas en el párrafo 3 del mencionado Artículo 51 para ser resuelta por disposiciones posteriores.
Considerando que M. Costantino Tassara solicitó al Departamento de Minas, por carta certificada de fecha 14 de octubre de 1921, en su calidad de cesionario de las licencias Busset y Deruis, ser reconocido como descubridor de los yacimientos cubiertos por dichas licencias. Considerando que el Departamento de Minas, después de haber intentado infructuosamente rechazar la solicitud, retrasó injustificadamente el anuncio de su decisión, e informó a M. Tassara sólo el 9 de enero de 1925 de que había rechazado su solicitud antes mencionada, por los siguientes motivos: “Considerando que las investigaciones técnicas que se han llevado a cabo muestran que el solicitante [p13] no cumple, con respecto a ninguna de sus licencias, las condiciones de haber descubierto un nuevo yacimiento y de haber demostrado que puede ser explotado. Considerando que el Sr. Tassara no ha podido conocer posteriormente las razones técnicas alegadas para el rechazo de su demanda y que, por consiguiente, no ha podido dirigir al General Residente francés la petición prevista en el artículo 8 del dahir del 12 de agosto de 1913.
Considerando que las autoridades del Protectorado y el propio Residente General mantuvieron una actitud evasiva, negándose primero a permitir la consulta de los expedientes y afirmando finalmente que la cuestión había sido resuelta definitivamente por el Departamento de Minas.
Considerando que todas las gestiones posteriores realizadas por los interesados para obtener la reparación del agravio sufrido o una solución amistosa de la cuestión o, en todo caso, el nombramiento de jueces competentes que anularan o revisaran la ilegal decisión de la Dirección General de Minas, no dieron resultado alguno.
Los buenos oficios de la Embajada Real en París tampoco tuvieron éxito. Las partes interesadas y la Embajada Real insistieron repetidamente en que los tribunales franceses en Marruecos no tienen competencia para anular los actos de la Administración Pública, que las autoridades del Protectorado no pueden pretender ser juez y parte, y que, en consecuencia, debe proporcionarse algún recurso judicial adecuado. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República (Dirección de Asuntos Políticos y Comerciales) contestó mediante su nota del 28 de enero de 1933, que no cabía recurso alguno contra la decisión del Departamento de Minas; pero que “si la Compañía Miniere e Fosfati consideraba que la Administración del Protectorado había incurrido en falta en esta decisión y había violado supuestos derechos adquiridos, tenía la posibilidad de entablar una acción contra el Estado Shereefiano ante los tribunales del Protectorado con vistas a obtener una indemnización por daños y perjuicios al respecto”.
Mientras que la empresa afectada y la Embajada Real alegaron sin éxito que no solicitaban daños y perjuicios, sino el respeto de los derechos adquiridos, y que esto implicaba en cualquier caso como condición previa la anulación de la decisión del Departamento de Minas, es decir, una medida que no entraba dentro de la jurisdicción de los tribunales civiles de Marruecos. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República, en su última nota del 10 de marzo de 1934, mantuvo su punto de vista rechazando cualquier satisfacción.
Considerando que los procedimientos arriba mencionados, estando inspirados por el mismo propósito y diseñados para alcanzar el mismo objeto, constituyen un acto ilegal continuado y permanente que implica la responsabilidad internacional de Francia de diferentes maneras.
Considerando que el establecimiento del monopolio de los fosfatos es, en efecto, contrario a las obligaciones internacionales de Marruecos y de Francia : que la libertad económica en Marruecos debe ser respetada sin desigualdades, que la reglamentación minera debe [p14] basarse en el sistema de concesiones conforme a la ley francesa, y que los monopolios shereefianos deben limitarse al opio, al kif y al tabaco.
Considerando, en segundo lugar, que la decisión del Departamento de Minas del 8 de enero de 1925 es ultra vires y constituye una desviación de poder. Se opone al anuncio oficial del 4 de agosto de 1919 y, bajo el pretexto de satisfacer las exigencias departamentales, tiene por objeto deshacerse de la temida explotación extranjera e incluso evitar el pago de la indemnización por expropiación, haciendo caso omiso de los derechos adquiridos salvaguardados por los convenios internacionales.
Considerando, en tercer lugar, que los obstáculos puestos a la petición al Residente General y la alegación de que la decisión del Departamento de Minas había zanjado definitivamente la cuestión, a pesar de lo dispuesto en el artículo 8 del dahir de 12 de agosto de 1913 para la organización judicial del Protectorado, constituyen una verdadera denegación de justicia.
Considerando que esta denegación de justicia se ha visto confirmada y agravada por la negativa a someter el litigio a un tribunal competente capaz de reparar el agravio sufrido por la compañía italiana y de restablecer la situación de acuerdo con el derecho municipal y el derecho internacional.
Considerando que la propuesta de recurrir a los tribunales civiles de Marruecos con el fin de obtener una indemnización por el perjuicio sufrido no está destinada a dar la satisfacción debida, sino más bien a garantizar que los súbditos italianos que han sido expropiados sin indemnización sigan siendo despojados de sus bienes como hasta ahora.
Considerando que el litigio que se ha suscitado no ha podido ser objeto de un convenio especial de arbitraje, debido a la actitud persistentemente evasiva del Gobierno de la República, por lo que se somete al Tribunal mediante una demanda unilateral.
Considerando que el Gobierno Real sostiene que, debido al acto ilícito antes mencionado, Francia ha incurrido en responsabilidad internacional de dos tipos, a saber: responsabilidad indirecta como Estado protector de Marruecos, y responsabilidad personal y directa resultante de la acción llevada a cabo por las autoridades francesas, o con su cooperación, puramente en beneficio de los intereses franceses.
Considerando que corresponde al Tribunal apreciar el alcance de dicha responsabilidad y la naturaleza de la reparación debida.
Considerando que en el presente caso, al ser posible la restitución en especie, el Tribunal puede, de conformidad con su jurisprudencia, ordenar que se tomen las medidas necesarias para borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación tal y como habría sido de no haberse cometido dicho acto.
Considerando que el Gobierno Real, preocupado por mantener sus plenos derechos, después de que todos los intentos de llegar a un acuerdo amistoso hayan resultado infructuosos, se siente justificado para exigir que, en lo que respecta a los fosfatos marroquíes, se restablezca la libertad económica, que fue sacrificada en aras del monopolio ilegal, o que, al menos, se reconozcan y respeten los derechos adquiridos en virtud del artículo 51 del Reglamento de Minas, que son los relativos a la adquisición de la condición de descubridor por parte de la sociedad italiana titular de los permisos de prospección y a la enajenación mediante licitación pública de los yacimientos objeto de los permisos.
Considerando que la explotación de los fosfatos es ahora menos rentable que durante los últimos diez años, sería conveniente conceder una indemnización por las pérdidas no cubiertas por la restitutio in integrum.
Considerando que, en caso de que el Tribunal considere que los derechos adquiridos sólo se extienden a la indemnización por expropiación, el importe de dicha indemnización debe evaluarse teniendo en cuenta dos circunstancias esenciales: a saber, que los ingresos de la Oficina de Fosfatos Shereefian, hasta la fecha, han superado un millón, como lo demuestran las publicaciones oficiales, y que, si los derechos hubieran sido enajenados por licitación pública, la Compañía Miniere e Fosfati, al poder obtener el beneficio de la quinta parte de las regalías que le corresponden como descubridor reconocido, podría haber superado a cualquier otro competidor y, por lo tanto, habría sido infaliblemente el adjudicatario.
Considerando que, en cualquier caso, será necesaria una compensación por daños de otro tipo, representados por los considerables gastos a los que las partes interesadas se han visto obligadas, durante este largo período, debido a las prolongadas negociaciones en las que han tenido que comprometerse con las autoridades del Protectorado y con las autoridades francesas.
En vista de lo anterior, y a reserva de la posterior presentación al Tribunal de cualesquiera memoriales, contramemoriales y, en general, de cualesquiera documentos o pruebas;
Se sirva el Tribunal
Notificar la presente demanda, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, al Gobierno de la República Francesa, como tal, y como protector de Marruecos;
Juzgar y declarar, comparezca o no dicho Gobierno, y transcurridos los plazos que la Corte fije, a falta de acuerdo entre las Partes
(a) que la monopolización de los fosfatos marroquíes, realizada por etapas entre 1920 y 1934 en beneficio de los intereses franceses, es contraria a las obligaciones internacionales de Marruecos y de Francia, y que por ello debe ser anulada con todas las consecuencias que de ello se derivan ;
(b) alternativamente, que la decisión del Departamento de Minas de fecha 8 de enero de 1925, y la denegación de justicia que le siguió, son incompatibles con la obligación internacional que incumbe a Marruecos y a Francia de respetar los derechos adquiridos por la Compañía Italiana Miniere e Fosfati, y por lo tanto que las autoridades del Protectorado están obligadas a reconocer a dicha compañía como descubridora, y a convocar sin demora licitaciones para la explotación de los yacimientos cubiertos por las licencias de la compañía ;
(c) alternativamente de nuevo, que debe pagarse una compensación justa por la expropiación, compensación que será evaluada por el Tribunal teniendo en cuenta los inmensos ingresos de la Oficina de Fosfatos de Shereef;
(d) que se debe una compensación pecuniaria adicional por las pérdidas y daños no cubiertos por la indemnización principal a que se refiere el apartado (a) anterior, y en todo caso por los gastos en que se vio envuelta la compañía por la defensa de sus derechos con anterioridad a la presentación de la presente demanda.”

[2] El 30 de marzo de 1936, la solicitud del Gobierno italiano fue notificada al Gobierno francés, y el 8 de abril de 1936 se enviaron las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 34 del Reglamento. Además, el 23 de mayo de 1936, el Secretario, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 66 del Reglamento, notificó a los Estados Unidos de América, Bélgica, Gran Bretaña, Países Bajos, Portugal, España y Suecia, como Partes en el Acta general de Algeciras de 7 de abril de 1906, algunas de estas Potencias se habían adherido además al Convenio franco-alemán relativo a Marruecos de 4 de noviembre de 1911.

[3] Por providencia del 18 de junio de 1936, el Tribunal fijó el 15 de julio como fecha de expiración del plazo concedido al Gobierno italiano para la presentación de su memorial; fijó también el plazo para la presentación del contramemorial del Gobierno francés. Este último plazo fue prorrogado hasta el 17 de diciembre de 1936, por orden del Presidente del Tribunal de 30 de septiembre de 1936.

[4] En su Memorial, que fue debidamente presentado dentro del plazo fijado a tal efecto, el Gobierno italiano mantuvo las alegaciones formuladas en la demanda.

[5] Dentro del plazo fijado para la presentación de la Contramemoria, el Gobierno francés presentó un documento titulado: “Fosfatos en Marruecos. Objeciones preliminares presentadas en nombre del Gobierno francés”. En este documento presentaba objeciones y hacía la siguiente alegación :

“Con la venia del Tribunal,
Considerando que el Gobierno Real Italiano no ha expuesto la naturaleza de su demanda con el grado de precisión y claridad requerido para la administración de justicia y prescrito por el artículo 32, párrafo 2, y el artículo 42 del Reglamento del Tribunal,
Considerando, en particular, que no ha explicado lo que pretende obtener al solicitar la abolición de la monopolización de los fosfatos con todas las consecuencias que de ello se derivan;
Considerando que el Gobierno Real italiano no ha explicado claramente los motivos de competencia en los que se basa para someter el asunto al Tribunal de Justicia mediante demanda y que, en consecuencia, no ha respetado suficientemente los términos del artículo 32 del Reglamento del Tribunal de Justicia,
Considerando, en particular, que no ha intentado demostrar si las distintas partes de su demanda están comprendidas en los términos del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de las declaraciones hechas por los dos Gobiernos aceptando la competencia obligatoria del Tribunal de Justicia; [p17] Considerando que correspondía al Real Gobierno Italiano, actuando como protector de sus nacionales, demostrar, a satisfacción de la Corte y de acuerdo con las exigencias del derecho internacional, que la reclamación relativa a la Compañía Miniere e Fosfati es de carácter nacional,
Considerando que, lejos de hacerlo, el Gobierno Real Italiano se ha limitado a proporcionar informaciones insuficientes sobre este punto y no ha intentado subsanar las omisiones ni explicar las incoherencias que se desprenden del examen de los documentos que ha presentado,
Considerando que, por su parte, el Gobierno de la República Francesa ha señalado a la atención del Tribunal de Justicia hechos que, cuando menos, suscitan dudas sobre la italianidad de dicha reclamación,
Considerando, en particular, que el Gobierno Real Italiano no ha proporcionado explicaciones y pruebas adecuadas sobre la fecha de las transferencias efectuadas por MM. Busset y Frier Deruis, ni sobre los cesionarios, ni sobre el papel desempeñado por el Sr. Tassara, ni sobre la supuesta cesión a la sociedad Miniere e Fosfati y el carácter de dicha sociedad, ni sobre la cesión a una sociedad americana y su anulación ;
En cuanto a la parte de la demanda relativa a la supuesta monopolización ilegal de los fosfatos:
Considerando que esta cuestión no ha sido investigada por vía diplomática y que, en consecuencia, no puede ser sometida al Tribunal mediante demanda sobre la base de las declaraciones por las que Francia e Italia han aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal;
Por lo que respecta a la parte de la demanda relativa a la pretensión de la sociedad Miniere e Fosfati:
Considerando que esta sociedad tiene la posibilidad de recurrir a los tribunales civiles del Protectorado que dirimen las cuestiones administrativas y que esta vía de recurso no ha sido agotada, ni siquiera intentada;
Considerando, en consecuencia, que en el presente caso se aplica la regla que subordina la acción diplomática y, por consiguiente, la demanda ante el Tribunal, en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, al agotamiento de las vías de recurso locales, no existiendo en el caso ninguna circunstancia que justifique apartarse de esta regla;
Por lo que respecta a la demanda en su conjunto:
Considerando que el litigio que el Gobierno Real italiano ha sometido al Tribunal de Justicia ha surgido en relación con situaciones o hechos anteriores al 7 de septiembre de 1931 y que, por consiguiente, queda fuera del ámbito de la competencia obligatoria del Tribunal de Justicia, tal como ha sido determinada entre Francia e Italia por las declaraciones formuladas al respecto por ambos Gobiernos;

Por estas razones y por cualesquiera otras que puedan alegarse o que el Tribunal considere oportuno añadir o sustituir,
Estimar y declarar que la demanda presentada el 30 de marzo de 1936 por el Gobierno Real Italiano no puede ser admitida.” [p18]

[6] A la recepción de este documento, el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta los términos del artículo 62, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, que suspende el procedimiento sobre el fondo, dictó una Orden el 18 de diciembre de 1936, concediendo al Gobierno italiano un plazo para la presentación de un escrito con sus observaciones y alegaciones en relación con las objeciones presentadas por el Gobierno francés. Este plazo fue prorrogado hasta el 15 de julio de 1937 por una Orden del Presidente del Tribunal de 13 de abril de 1937.

[7] El Gobierno italiano, en su declaración escrita, que fue debidamente presentada dentro del plazo prescrito, presentó las siguientes alegaciones con respecto a las objeciones preliminares:

“Considerando que la demanda del Gobierno Real, completada por el Memorial, es suficientemente clara para todos los que no tienen motivo para no comprenderla; y que, de hecho, la Parte demandada la ha comprendido tan bien que ni una sola pregunta ni ninguna alegación formulada por el Gobierno Real ha quedado sin respuesta en el documento presentado por esa Parte; que las supuestas oscuridades en cuanto a la naturaleza de la demanda han sido artificialmente inventadas para las necesidades del caso; considerando que el Gobierno Real considera que ha sometido al Tribunal, con todas las precisiones y claridad necesarias, el litigio surgido sobre la monopolización de los fosfatos marroquíes en beneficio de Francia por medio del Estado protegido; considerando que la palabra “monopolización” ha sido utilizada expresamente para indicar la serie de actos realizados con ese fin entre 1920 y 1934; considerando que es el conjunto de esta serie de actos el que debe ser anulado, con todas las consecuencias que de ello se derivan, conforme a la pretensión principal de la demanda, no por el Tribunal, sino en virtud de una sentencia declarativa del Tribunal, añadiéndose esta frase relativa a todas las consecuencias para indicar el carácter omnicomprensivo de la pretensión principal, que, en opinión del Gobierno demandante, abarca todas las medidas necesarias para llevar a efecto o destinadas a completar el monopolio o la desposesión de los particulares italianos, y abarca, en particular, el cártel norteafricano, respecto del cual el Gobierno Real no estaba suficientemente informado cuando se redactó la demanda; y considerando que las alegaciones alternativas b y c, formuladas de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se enmarcan en hipótesis, entre las cuales sólo se pide al Tribunal de Justicia que considere el apoderamiento ilegítimo de los derechos que corresponden a los italianos, o la expropiación progresiva de dichos derechos; Considerando que la alegación A se refiere a la indemnización complementaria ; que tales alegaciones, dilucidadas por el Memorial, bastan para permitir la apertura del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de dilucidar ulteriormente las alegaciones durante el debate sobre el fondo.
Considerando que el motivo de la competencia del Tribunal está claramente indicado en la Demanda ; y que este motivo consiste en las declaraciones de Italia y Francia adhiriéndose a la Cláusula Facultativa del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal Permanente; y considerando que no era necesario entrar en explicaciones detalladas sobre si, y de qué manera, las [p19] diferentes partes de la demanda están comprendidas en los términos de dicho Artículo y de las declaraciones de los dos Gobiernos, dado que las diferentes partes de la demanda están manifiestamente comprendidas en una u otra de las categorías de controversias mencionadas, y se refieren a todas estas categorías.
Considerando que el carácter italiano de la reclamación está más allá de toda duda, como lo demuestra el hecho de que la Parte demandada no planteó ninguna objeción al respecto durante las conversaciones diplomáticas preliminares; que la Parte demandada no tiene, por lo tanto, ninguna justificación para afirmar que la reclamación debe ser declarada inadmisible sin examen; Considerando que el hecho y la fecha de la transferencia de las licencias de Busset y Deruis a Tassara están suficientemente probados por las cartas que estas tres personas escribieron, en diferentes momentos, al Departamento de Minas, y por el hecho de que el Departamento de Minas reconoció y registró esta transferencia; considerando que M. Tassara, de nacionalidad italiana, era el gerente de una asociación formada casi en su totalidad por italianos, cuya existencia no era desconocida para el Departamento de Minas; de hecho, los únicos no italianos eran MM. Colle-Deudon y Levy; considerando que, dado que la asociación no tenía personalidad jurídica, la nacionalidad del gerente -Tassara- es el factor decisivo; considerando que una asociación constituida en Génova, de conformidad con la legislación italiana, bajo control italiano y con una amplia mayoría de miembros italianos, no podía ser otra que italiana; considerando que las sucesivas transferencias de Tassara a Musti y de Gennaro Musti a la Dirección General de Minas se produjeron en el transcurso de los años. de Gennaro Musti a la Miniere e Fosfati Company, las licencias seguían en manos italianas; que la única circunstancia que podía suscitar alguna duda era la venta de algunas de las licencias a la “American and Moroccan Phosphate Corporation”; que, sin embargo, nada puede deducirse de ese hecho en favor de las alegaciones de la parte demandada; que, en efecto, cierto número de las licencias permanecieron en manos de la compañía italiana, hecho que basta para permitir que la alegación del Gobierno Real sea aceptada con todas sus alegaciones ; Considerando que la venta se anuló poco después; que, además, la actitud inflexible del Gobierno de la República hizo imposible que la compañía americana pagara siquiera una suma a cuenta del precio de compra, de modo que la compañía italiana seguía conservando un interés jurídico sustancial en el éxito de la expedición, interés que justifica suficientemente la extensión de la reclamación del Gobierno Real a todas las licencias.
Considerando que las negociaciones diplomáticas preliminares abarcaron la totalidad de la controversia sometida al Tribunal; que el demandado, al afirmar lo contrario en lo que se refiere a las medidas generales que establecen y organizan el monopolio de los fosfatos y el cártel norteafricano, pasa por alto las declaraciones positivas que le hicieron las partes interesadas, la Embajada de Italia y el agente del Gobierno Real; que también pasa por alto las gestiones que se intentaron hacer en Roma y las dos notas, una de las cuales fue entregada a M.. Laval con ocasión de su visita a Roma y la otra al Quai d’Orsay por el Embajador italiano. [p20] Considerando que la regla relativa al agotamiento previo de los recursos internos no se aplica en este caso, porque el demandado ha rechazado definitivamente las vías de recurso por vía de petición y pretende aprovecharse de las lagunas de la organización judicial de Marruecos, que no ofrece ningún recurso adecuado respecto a las decisiones administrativas adoptadas en el ejercicio de poderes discrecionales y que constituyen una desviación de poder; Considerando que la parte demandada ha intentado infructuosamente demostrar que la decisión de la Dirección General de Minas sobre la cuestión de si los yacimientos eran nuevos y explotables sólo se adoptó en el ejercicio de las facultades no discrecionales de la Administración; y de nuevo ha intentado infructuosamente hacer creer que en este caso la única cuestión posible es un simple error de hecho; y que todas las afirmaciones hechas en el documento presentado por la otra parte con respecto a estos dos aspectos de la controversia pasan por alto los hechos reales y hacen caso omiso de las enseñanzas más positivas de la doctrina jurídica francesa.
Considerando que los hechos y las situaciones que han dado lugar a la controversia no son anteriores a la fecha en la que la aceptación de la competencia del Tribunal se hizo efectiva entre los dos Estados; que la controversia se refiere bien a hechos efectivamente ocurridos después de la fecha mencionada, bien a situaciones permanentes que persisten en la actualidad; que, además, estos hechos y situaciones, considerados en su conjunto, constituyen una actuación ilícita, continuada y progresiva (la monopolización de los fosfatos) que es de la competencia obligatoria del Tribunal por dos motivos: en primer lugar, porque se completó en una fecha posterior a la fecha crucial y, en segundo lugar, porque da lugar a una situación de aspecto más amplio que sigue constituyendo una violación continuada del derecho internacional.
Por estas razones y por cualesquiera otras que puedan alegarse o que la Corte considere oportuno añadir o sustituir,
Que la Corte se sirva adjudicar y declarar que la Demanda presentada el 30 de marzo de 1936 por el Gobierno Real Italiano puede ser admitida en su totalidad.”

[8] A petición del Agente del Gobierno francés, el Tribunal, el 20 de septiembre de 1937, dictó una Orden autorizando a dicho Agente, en virtud del artículo 62, párrafo 4, del Reglamento, a presentar una respuesta escrita a las observaciones y alegaciones contenidas en el escrito del Gobierno italiano dentro de un plazo que expiraba el 17 de noviembre de 1937; el Tribunal declaró al mismo tiempo que, en caso necesario, dictaría una orden posterior fijando un plazo para la presentación por el Agente del Gobierno italiano de observaciones escritas con respecto a esta respuesta.

[9] La respuesta del Gobierno francés fue debidamente presentada dentro del plazo señalado.

[10] A petición del Agente del Gobierno italiano, el Presidente del Tribunal dictó una Orden el 8 de diciembre de 1937, fijando el 21 de febrero de 1938 como fecha de expiración del plazo para la presentación por dicho Agente de Observaciones escritas en relación con la Respuesta del Gobierno francés. [p21]

[11] Las Observaciones escritas complementarias del Gobierno italiano fueron debidamente presentadas el 21 de febrero de 1938; en consecuencia, en esa fecha el asunto quedó listo para ser oído en relación con las objeciones presentadas por el Gobierno francés.

[12] En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 10, 12, 13, 14 y 16 de mayo de 1938, el Tribunal oyó:
M. Basdevant, Agente, y Me. Lémonon, agente adjunto, en nombre de Francia, y
M. Montagna, agente, y M. Ago, abogado, por parte de Italia.

[13] Las alegaciones formuladas en los documentos del procedimiento escrito no fueron modificadas sustancialmente por ninguna de las partes en el curso del procedimiento oral.

[14] Los documentos en apoyo de sus alegaciones fueron presentados en nombre de cada Parte [FN1].

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[Ver lista en Anexo
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[15] Así las cosas, el Tribunal debe pronunciarse sobre las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno francés.

***

[16] Los hechos y circunstancias que originaron el litigio entre Italia y Francia se exponen en la demanda del Gobierno italiano. Sin pronunciarse sobre las divergencias de opinión a que han dado lugar estos hechos y circunstancias entre las Partes, el Tribunal, al referirse a esta exposición, puede, a los efectos de la presente sentencia que se limita a la cuestión de su competencia, limitarse a considerar aquellos cuya existencia y fecha no se discuten.

***

[17] En primer lugar, el Gobierno francés ha llamado la atención del Tribunal de Justicia sobre ciertas oscuridades relativas a la naturaleza de la demanda. El Tribunal de Justicia considera que las explicaciones proporcionadas en el curso del procedimiento escrito y oral le permiten formarse una idea suficientemente clara de la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda del Gobierno italiano.

[18] Entre las excepciones preliminares formuladas por el Gobierno francés contra la admisibilidad de la demanda figura la que impugna, en relación con la demanda en su conjunto, la competencia obligatoria del Tribunal de Justicia, establecida entre Francia e Italia por las declaraciones de ambos Gobiernos.

[19] Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse en primer lugar sobre esta impugnación para cerciorarse de los fundamentos de su competencia.

[20] La declaración por la cual Francia aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte, y cuya ratificación fue depositada el 25 de abril de 1931, estaba redactada de la siguiente manera: [p22]

[Traducción.]

“En nombre del Gobierno de la República Francesa y a reserva de ratificación, acepto como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con otros Miembros o Estados que acepten la misma obligación, la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte por un período de cinco años, en todas las controversias que puedan surgir después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a dicha ratificación y que no hayan podido resolverse mediante procedimientos de conciliación o a través del Consejo de conformidad con el párrafo 6 del artículo 15 del Pacto, sin perjuicio de que las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a otro método de solución mediante arbitraje. Esta declaración sustituye a la del 2 de octubre de 1924, que ha caducado”.

[21] El Gobierno francés basa su objeción en el siguiente pasaje de la declaración :

“…. en los litigios que puedan surgir después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a esta ratificación”.

[22] Sostiene que el litigio que el Gobierno Real de Italia ha sometido al Tribunal de Justicia se planteó en relación con situaciones y hechos que no están comprendidos en esos términos.

[23] La declaración por la que Italia aceptó la jurisdicción obligatoria del Tribunal, y cuya ratificación fue depositada el 7 de septiembre de 1931, es la siguiente:

[Traducción]

El Gobierno italiano declara que reconoce como obligatoria ipso facto en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, por un período de cinco años y sin perjuicio de cualquier otro método de solución previsto en una convención especial y si no se llegara a una solución por la vía diplomática o por procedimientos ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones, la jurisdicción de la Corte en las siguientes clases de controversias jurídicas que surjan después de la ratificación de la presente declaración y relativas a

(a) la interpretación de un tratado
(b) cualquier cuestión de derecho internacional ;
(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional ;
(d) la naturaleza o extensión de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional”.

[24] Esta declaración no contiene la limitación que aparece en la declaración francesa relativa a las situaciones o hechos con respecto a los cuales surgió la controversia; sin embargo, como consecuencia de la condición de reciprocidad estipulada en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, se reconoce que esta limitación es válida entre las Partes.

[25] Los términos de la declaración francesa limitan el alcance de la aceptación por Francia de la jurisdicción obligatoria de la Corte ratione temporis. Esta limitación es doble. En primer lugar, se refiere a la fecha en la que surgió el litigio. Sin embargo, este punto no es objeto de la objeción planteada por el Gobierno francés; éste no niega, en efecto, que el litigio haya surgido después de la ratificación de la declaración. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia se ocupe de este punto.

[26] La segunda limitación de la declaración se refiere a la fecha de las situaciones o de los hechos en relación con los cuales se plantea el litigio. Es en esta limitación en la que se basa el Gobierno francés cuando sostiene que las situaciones y los hechos que dieron lugar al presente litigio eran anteriores a la fecha de su aceptación de la jurisdicción obligatoria -fecha que en lo sucesivo se denominará “fecha crucial”- y que, en consecuencia, no puede admitirse la demanda del Gobierno italiano.

[27] Esta opinión es rebatida por el Gobierno italiano, que sostiene que el litigio surge de factores posteriores a la aceptación por Francia de la jurisdicción obligatoria, en primer lugar porque determinados actos, que considerados separadamente son en sí mismos actos internacionales ilícitos, se realizaron efectivamente después de la fecha crucial ; en segundo lugar, porque estos actos, considerados conjuntamente con actos anteriores a los que están estrechamente vinculados, constituyen en su conjunto un acto ilícito único, continuado y progresivo que no se realizó plenamente hasta después de la fecha crucial ; y por último, porque ciertos actos que se llevaron a cabo antes de la fecha crucial, dieron lugar sin embargo a una situación permanente contraria al derecho internacional que ha continuado existiendo después de dicha fecha.

[28] En presencia de estas alegaciones, el Tribunal debe interpretar los términos de la declaración del Gobierno francés en la que se funda la excepción preliminar y examinar si, habida cuenta de sus fechas, las situaciones o hechos invocados por el Gobierno italiano como constitutivos del objeto del litigio y que comprometen la responsabilidad internacional de Francia están excluidos por la limitación que el Gobierno francés introdujo en su aceptación de la jurisdicción obligatoria.

[29] La declaración, cuya ratificación fue depositada por el Gobierno francés el 25 de abril de 1931, es un acto unilateral por el cual dicho Gobierno aceptó la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Esta competencia sólo existe dentro de los límites dentro de los cuales ha sido aceptada. En este caso, los términos en los que se fundamenta la objeción ratione temporis presentada por el Gobierno francés, son perfectamente claros: las únicas situaciones o hechos que caen bajo la jurisdicción obligatoria son aquellos que son posteriores a la ratificación y con respecto a los cuales surgió la controversia, es decir, aquellos que deben ser considerados como la fuente de la controversia. En estas circunstancias, no hay lugar a recurrir a la interpretación restrictiva que, en caso de duda, podría ser aconsejable respecto de una cláusula que en ningún caso debe interpretarse de manera que exceda de la intención de los Estados que la suscribieron.

[30] No sólo son claros los términos que expresan la limitación ratione temporis, sino que la intención que la inspiró parece igualmente clara: se insertó con el objeto de privar de todo efecto retroactivo a la aceptación de la jurisdicción obligatoria, tanto para evitar, en general, la reanudación de antiguos litigios, como para excluir la posibilidad de someter al Tribunal, mediante una demanda, situaciones o hechos que databan de una época en la que el Estado cuya acción se impugnaba no estaba en condiciones de prever las acciones judiciales a las que estos hechos y situaciones podrían dar lugar.

[31] La declaración francesa menciona situaciones o hechos. El Tribunal de Justicia opina que el empleo de estos dos términos demuestra la intención del Estado firmante de abarcar, en una expresión lo más amplia posible, todos los diferentes factores que pueden dar lugar a un litigio. El Tribunal observa también que los dos términos “situaciones” y “hechos” están puestos en relación, de modo que la limitación ratione temporis es común a ambos, y que el empleo de uno u otro término no podría tener por efecto ampliar la competencia obligatoria. Las situaciones y los hechos que constituyen el objeto de la limitación ratione temporis deben considerarse tanto desde el punto de vista de su fecha en relación con la fecha de ratificación como de su conexión con el nacimiento del litigio. Las situaciones o hechos posteriores a la ratificación sólo podrían servir para fundar la competencia obligatoria del Tribunal si fue en relación con ellos que surgió el litigio.

[32] La tarea principal del Tribunal de Justicia consiste en examinar las condiciones que determinan si la objeción presentada por el Gobierno francés está fundada. La cuestión de si una situación o un hecho es anterior o posterior a una fecha determinada debe resolverse en cada caso concreto, del mismo modo que la cuestión de las situaciones o hechos en relación con los cuales surgió el litigio debe resolverse en cada caso concreto. Sin embargo, al responder a estas cuestiones es necesario tener siempre presente la voluntad del Estado que sólo aceptó la jurisdicción obligatoria dentro de unos límites determinados y que, en consecuencia, sólo pretendió someter a dicha jurisdicción los litigios surgidos efectivamente de situaciones o hechos posteriores a su aceptación. Pero sería imposible admitir la existencia de tal relación entre un litigio y factores posteriores que, o bien presumen la existencia, o bien son la mera confirmación o desarrollo de situaciones o hechos anteriores que constituyen las verdaderas causas del litigio.

[33] Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Justicia debe examinar ahora si el litigio objeto de la demanda del Gobierno italiano surgió en relación con situaciones o hechos posteriores a la fecha crucial.

[34] La determinación precisa de esa fecha dio lugar a cierto debate entre las Partes. El Gobierno francés la situó en el 7 de septiembre de 1931, fecha en la que su declaración, sujeta a reciprocidad, entró en vigor con respecto a Italia, como resultado del depósito de la ratificación de esta última; por otra parte, el Gobierno italiano se pronunció por la fecha del depósito del instrumento de ratificación francés, a saber, el 25 de abril de 1931, sosteniendo que la limitación ratione temporis sólo aparecía en la declaración de Francia. La fecha preferida por uno u otro de los Gobiernos no modificaría en modo alguno las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre este punto.

[35] El objeto del litigio ha sido presentado por el Gobierno italiano bajo dos aspectos distintos: un aspecto general, cubierto por la presentación (a) de la demanda, que se refiere a lo que ese Gobierno califica de “monopolización de los fosfatos marroquíes”, es decir, todo un conjunto de medidas que se presentan como contrarias a las obligaciones internacionales de Marruecos y de Francia: dahirs del 27 de enero y del 21 de agosto de 1920; expropiación de los nacionales italianos, considerada en este caso como elemento o expresión de la política de monopolización; participación de la Administración marroquí en el cártel norteafricano de los fosfatos. Esta última denuncia, que no figura en la demanda, sólo se formuló en los documentos posteriores.

[36] El aspecto más limitado de la disputa, que se presenta alternativamente en la presentación (b) de la Demanda, se refiere a la decisión del 8 de enero de 1925, en la que el Departamento de Minas rechazó la demanda del Sr. Tassara, y a la supuesta denegación de justicia a él y a sus sucesores: estas medidas también se incluyen bajo la designación general de “monopolización de los fosfatos”, pero se presentan, en esta presentación (b), como contrarias a la obligación internacional de respetar los derechos adquiridos de los nacionales italianos.

[37] – Lo que el Gobierno italiano denomina “monopolización de los fosfatos marroquíes” ha sido presentado sistemáticamente por dicho Gobierno como un régimen instituido por los dahires de 1920, los cuales, al reservar al Maghzen el derecho de prospección y explotación de los fosfatos, han establecido un monopolio contrario a las obligaciones internacionales de Marruecos y de Francia. Sostiene que este régimen, al estar todavía en vigor, constituye una situación posterior a la fecha crucial y que, por lo tanto, esta situación es de la competencia obligatoria del Tribunal.

[38] El Tribunal de Justicia no puede aceptar este punto de vista. La situación que el Gobierno italiano denuncia como ilegal es una situación jurídica [p26] resultante de la legislación de 1920; y, desde el punto de vista de la crítica que se le dirige, no puede ser considerada separadamente de la legislación de la que es resultado. La supuesta incompatibilidad del régimen del monopolio con las obligaciones internacionales de Marruecos y de Francia es un reproche que se aplica en primer lugar a los dahires de 1920 que establecieron el monopolio. Si, al establecer el monopolio, Marruecos y Francia violaron el régimen convencional del Acta General de Algeciras de 7 de abril de 1906 y del Convenio franco-alemán de 4 de noviembre de 1911, esa violación es el resultado de los dahires de 1920. En esos dahirs deben buscarse los hechos esenciales constitutivos de la supuesta monopolización y, en consecuencia, los hechos que realmente dieron lugar al litigio relativo a esta monopolización. Pero estos dahirs son “hechos” que, por su fecha, quedan fuera de la competencia del Tribunal de Justicia.

[39] No obstante, el Gobierno italiano ha intentado someter la denuncia relativa al monopolio a la competencia obligatoria del Tribunal presentándola como una acción ilícita continuada y progresiva que sólo se ha visto completada por ciertos actos posteriores a la fecha crucial: una denegación de justicia supuestamente sufrida por el Sr. Tassara y sus sucesores en 1931-1933 y la participación de la Administración Marroquí de Fosfatos en el cártel norteafricano de fosfatos en 1933-1934.

[40] El Tribunal se pronunciará sobre la supuesta denegación de justicia más adelante en esta sentencia. En cuanto a la participación de la Administración marroquí de fosfatos en el cártel de los fosfatos, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que se trata de un punto que no se mencionó como objeto de controversia en la demanda de incoación; que se mencionó en el Memorial del Gobierno italiano principalmente desde un punto de vista histórico – pero que finalmente se describió, en los documentos posteriores del Gobierno italiano, como el punto culminante de la política de monopolización.

[41] Debe observarse que ni la formación del cártel de los fosfatos ni la participación en este cártel de la Administración Marroquí de Fosfatos han sido presentadas por el Gobierno italiano como hechos que, en sí mismos y por sí solos, constituirían motivo de disputa entre Italia y Francia. La participación en el cártel se presenta como una parte de la monopolización de los fosfatos: se describe como el paso final y el punto culminante de esa política. En la violación continua y progresiva constituida por las acciones sucesivas del Gobierno francés, se dice que marca la realización final del diseño ilegal subyacente a estas acciones. Se alega que, por este motivo y por su fecha, implica todas las acciones de la Administración Shereefian y [p27] del Gobierno francés desde 1920 y que esto justifica la sumisión de todas estas acciones a la jurisdicción obligatoria del Tribunal.

[42] El Tribunal no puede admitir la existencia de la conexión que el Gobierno italiano pretende establecer entre el cártel de los fosfatos y la supuesta monopolización de los fosfatos. El objeto del litigio entre el Gobierno italiano y el Gobierno francés es la supuesta violación, derivada del monopolio, del régimen de libertad económica sin desigualdades que el Gobierno italiano considera impuesto por los acuerdos en vigor. La participación de la Administración marroquí de fosfatos en el cártel no supuso sustraer los fosfatos al funcionamiento de este régimen. No alteró en modo alguno la situación establecida a este respecto desde 1920 por el monopolio, que era el único que podía ser objeto de reclamación a este respecto. El monopolio puede haber hecho posible la participación en el cártel; pero esta participación no afecta en modo alguno a la legalidad o ilegalidad del monopolio.

[43] II. – Considerado desde su aspecto más restringido – el aspecto previsto en la alegación (b) de la demanda de incoación del procedimiento – el litigio entre los dos Gobiernos se refiere a la supuesta desposesión de ciertos nacionales italianos como resultado de la decisión del Departamento de Minas de 8 de enero de 1925, y de la denegación de justicia que supuestamente siguió a dicha decisión, alegándose que estos hechos son incompatibles con la obligación internacional que incumbe a Marruecos y a Francia de respetar los derechos adquiridos.

44] El Gobierno italiano no niega que el supuesto desposeimiento del Sr. Tassara resulta de la decisión del Departamento de Minas de 1925, y por esa razón pretende obtener la anulación de esa decisión y la restitución de los sucesores del Sr. Tassara en los derechos de los que se alega que el Sr. Tassara ha sido privado ilegalmente [45].

[45] Esta decisión del Departamento de Minas, debido a su fecha, queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia. El Gobierno italiano ha intentado evitar esta consecuencia alegando que la desposesión del Sr. Tassara y de sus sucesores sólo adquirió carácter definitivo en un momento posterior a la fecha crucial. Dicho Gobierno sostiene que la decisión de 1925 sólo constituyó una violación no consumada del derecho internacional; que esta violación sólo se convirtió en definitiva como resultado de ciertos actos posteriores a la fecha crucial y de la negativa final a remediar de cualquier forma la situación creada en 1925, y que estos actos dieron lugar a la controversia entre los dos Gobiernos.

[46] Para argumentar de este modo, el Gobierno italiano se ha basado principalmente en una nota del Ministerio francés de Asuntos Exteriores a la Embajada italiana, fechada el 28 de enero de 1933, y en una carta de la misma fecha enviada por el mismo Ministerio a M. de Gennaro Musti. de Gennaro Musti; ha tratado de hacer ver que esta nota y esta carta constituyen a la vez una interpretación oficial de los supuestos derechos adquiridos de los nacionales italianos – interpretación incompatible con las obligaciones internacionales de Francia – y una confirmación de la denegación de justicia a esos nacionales ya efectuada por la denegación de una petición de reparación.

[47] Es imposible encontrar en las declaraciones contenidas en estos documentos ningún hecho nuevo que pudiera haber dado lugar a la presente disputa entre Italia y Francia. Este intercambio de puntos de vista representa simplemente una fase de la discusión que había surgido entre los sucesores del Sr. Tassara y el Gobierno francés, discusión en la que el Gobierno italiano, hasta el 16 de junio de 1933, se limitó a prestar sus buenos oficios. Del mismo modo, la negativa a acceder a la solicitud de someter el litigio a jueces extraordinarios no es más que una negativa a resolver este litigio concreto de una determinada manera, y el Gobierno italiano no sostiene que esta negativa, en sí misma, constituya un acto internacional ilícito que dé lugar a un nuevo litigio.

[48] El Tribunal de Justicia no puede considerar que la denegación de justicia alegada por el Gobierno italiano sea un factor que dé lugar al presente litigio. En su demanda, el Gobierno italiano ha calificado la decisión del Departamento de Minas de acto internacional ilícito, porque dicha decisión se inspiraba en la voluntad de deshacerse de la participación extranjera y porque, por tanto, constituía una violación de los derechos adquiridos amparados por los convenios internacionales. Siendo así, es en esta decisión donde debemos buscar la violación del derecho internacional, acto definitivo que, por sí mismo, implicaría directamente la responsabilidad internacional. Siendo este acto imputable al Estado y calificado de contrario al derecho convencional de otro Estado, la responsabilidad internacional se establecería inmediatamente entre los dos Estados. En estas circunstancias, la supuesta denegación de justicia, resultante bien de una laguna en la organización judicial, bien de la denegación de métodos administrativos o extraordinarios de reparación destinados a suplir sus deficiencias, tiene como único resultado permitir la subsistencia del hecho ilícito. No influye ni en la realización del hecho ni en la responsabilidad que de él se deriva.

[49] En cuanto al argumento de que la desposesión de M. Tassara y sus sucesores constituía una situación ilegal permanente que, aunque provocada por la decisión del Departamento de Minas, se mantuvo en existencia en un período posterior a la fecha crucial por la denegación de justicia a los demandantes, el Tribunal sólo tiene que recordar el principio que ha establecido anteriormente : la denuncia de denegación de justicia no puede separarse de la crítica que el Gobierno italiano dirige contra la decisión del Departamento de Minas de 8 de enero de 1925, ya que el Tribunal no podía considerar probada la denegación de justicia sin haberse cerciorado previamente de la existencia de los derechos de los particulares a los que supuestamente se había denegado la tutela judicial. Pero el Tribunal no podía llegar a tal conclusión sin cuestionar la decisión del Departamento de Minas de 1925. De ello se deduce que el examen de la justicia de esta denuncia no podría emprenderse sin extender la competencia del Tribunal a un hecho que, por su fecha, no está sujeto a ella.

[50] En consecuencia, cualquiera que sea el aspecto de la cuestión que se examine, es la decisión del Departamento de Minas de 8 de enero de 1925 la que se considera siempre, en este asunto de la desposesión de los nacionales italianos, como el hecho con respecto al cual surgió la controversia.

[51] En conclusión, el Tribunal declara que el litigio que le ha sido sometido por el Gobierno italiano, ya sea considerado en su aspecto general, representado por la supuesta monopolización de los fosfatos marroquíes, o en su aspecto más limitado, representado por la reivindicación de los nacionales italianos, no ha surgido en relación con situaciones o hechos posteriores a la ratificación de la aceptación por Francia de la jurisdicción obligatoria, y que, en consecuencia, no es competente para pronunciarse sobre este litigio.

[52] Habiendo llegado a esta conclusión, el Tribunal de Justicia no se siente llamado a pronunciarse sobre las demás objeciones presentadas por el Gobierno francés.

[53] POR ESTAS RAZONES,
El Tribunal de Justicia,
por once votos contra uno,
decide que la demanda presentada el 30 de marzo de 1936 por el Gobierno italiano no puede ser admitida.

[54] La presente sentencia ha sido redactada en francés y en inglés, siendo el texto francés el único auténtico. [p30]

[55] Hecho en el Palacio de la Paz, en La Haya, el catorce de junio de mil novecientos treinta y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se comunicarán al Gobierno de la República Francesa y al Gobierno Real Italiano, respectivamente.

(Firmado) J. G. Guerrero,
Presidente.
(Firmado) J. López Oliván,
Secretario.

[56] Jonkheer Van Eysinga declara que no puede adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia y, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 57 del Estatuto, ha adjuntado a la misma el voto particular que figura a continuación.

[57] El Sr. Cheng Tien-Hsi, aunque está de acuerdo con el fallo de la sentencia, ha adjuntado un voto particular sobre algunos de los motivos en los que se basa la sentencia.

(Rubricado) J. G. G.
(Iniciado) J. L. O. [p31]

Opinión disidente de Jonkheer Van Eysinga.

[Traducción.]

[58] La demanda italiana de 30 de marzo de 1936 -cuya admisibilidad es discutida por las seis excepciones preliminares del Gobierno francés, además de cualesquiera otras que, como se indica en las alegaciones francesas de 14 de diciembre de 1936, el Tribunal considere oportuno añadir o sustituir- se dirige contra una situación que el Gobierno italiano alega como infracción de ciertas cláusulas del Acta General de Algeciras de 7 de abril de 1906, modificada como consecuencia de la aceptación del Tratado franco-alemán de 4 de noviembre de 1911 por los Estados contratantes del Acta de Algeciras. La demanda comienza con una referencia a los artículos pertinentes de los instrumentos diplomáticos antes mencionados; continúa mostrando cómo estas cláusulas han sido transgredidas por actos de tres tipos diferentes, estos “procedimientos” se describen en la demanda como “un acto ilegal continuo y permanente”, y como una “monopolización de los fosfatos marroquíes”; este último, según la principal alegación italiana, es incompatible con las obligaciones internacionales de Marruecos y de Francia y por esa razón debe ser anulado con todas las consecuencias que se derivan.

[59] La presentación de esta reclamación por parte de Italia debe atribuirse al hecho de que la administración del Imperio Shereefiano se rige en gran medida por acuerdos internacionales y que una parte considerable de dicho Imperio se encuentra bajo protección francesa.

*

[60] Marruecos era un Estado soberano con un régimen extraterritorial que incluía, entre otras características, un cierto número de convenciones colectivas por las que las Potencias interesadas en el Imperio Shereefiano regulaban, conjuntamente con este último, las cuestiones que parecían requerir regulación. A este respecto, cabe citar el Convenio colectivo de Tánger de 1865 relativo al faro del cabo Espartel, así como el Convenio de Madrid de 1880 relativo, entre otras cosas, a las “personas protegidas” en Marruecos, cuyo artículo 17 garantizaba el trato de nación más favorecida a todas las Potencias representadas en la Conferencia de Madrid. Sobre la base de esta cláusula se convocó la Conferencia de Algeciras en 1906. El Acta General de Algeciras de 7 de abril de 1906, surgida de dicha Conferencia, dotó a Marruecos de un régimen que internacionalizaba gran parte de la administración del Imperio Sherefiano en un doble sentido. Doble porque, en primer lugar [p32], el estatuto de Marruecos tiene una base internacional, es decir, es una convención colectiva ; y en segundo lugar, porque las cláusulas del Acta de Algeciras que prevén la libertad económica, sin ninguna desigualdad – y por lo tanto la puerta abierta – fueron aplicadas por acuerdos internacionales, en cuya aplicación desempeñaron un papel importante el Cuerpo diplomático de Tánger y las comisiones internacionales. Así, por ejemplo, el dahir del 19 de enero de 1914, que regula la prospección y explotación de minas en la zona del Protectorado francés del Imperio Shereefiano y que contiene cláusulas especiales relativas a la prospección y explotación de fosfatos, fue redactado en aplicación de acuerdos internacionales [61].

[61] En 1912, el estatuto internacional del Imperio de Shereef sufrió un cambio importante. Las potencias aceptaron entonces la preponderancia de Francia, a condición, sin embargo, de que no se abandonara el principio de la puerta abierta. La preponderancia de Francia se plasmó en el Convenio del Protectorado franco-marroquí del 30 de marzo de 1912, al que se pidió la adhesión de las Potencias [62].

[62] De lo anterior se desprende que el régimen del Protectorado marroquí es más complicado que el que se encuentra cuando una sola Potencia colonial tiene que tratar con un Estado protegido. Muchas de las cláusulas del Acta de Algeciras han continuado siendo aplicables desde 1912, como ha señalado M. Basdevant en su notable tratado “Die Entwickelung der Marokko-Frage” (Jahrbuch des Völkerrechts, I, pp. 742 y ss.). Haciendo abstracción de las zonas española y de Tánger, el caso que debemos considerar es el de un Estado cuyo estatuto internacional está en gran medida determinado por convenios colectivos y que se encuentra bajo la protección de uno de los Estados partes en estos convenios.

[63] El Convenio del Protectorado de 1912 entre Francia y Marruecos establece que, para todas las cuestiones relativas a las relaciones entre el Imperio de Sherea y las potencias extranjeras, Francia será competente. Es, aparentemente, debido a esta situación que la demanda italiana, aunque hace una distinción entre los intereses y obligaciones internacionales de Marruecos, por un lado, y los de Francia, por otro (véase también el Memorial italiano, p. 59, núm. 44, último párrafo), se dirige únicamente contra Francia, que, como se dice en la demanda, ha incurrido en una doble responsabilidad: una responsabilidad indirecta como Estado protector de Marruecos, y una responsabilidad personal y directa derivada de los actos realizados por las autoridades francesas o en cooperación con ellas, en beneficio de intereses puramente franceses. Francia no se opuso a esta actitud, excepto quizás cuando el agente francés dijo: “Tampoco me detendré en la demanda que pretende que el Gobierno de la República Francesa ejerza poderes de anulación [p33] respecto a estos actos” (es decir, todos los actos que Francia y Marruecos han llevado a cabo con vistas a efectuar la monopolización de los fosfatos, en particular, los actos que instituyen el monopolio y el cártel, la decisión de 1925 que rechaza el reconocimiento de Tassara como descubridor, y los demás actos incompatibles con el restablecimiento de la libertad económica respecto a los fosfatos marroquíes) “que no posee, y que el régimen del Protectorado reconocido por el Gobierno italiano no le permite ejercer” (Alegatos orales, I, p. 101).

*

[64] Como ya se ha observado, la principal reclamación italiana se dirige, por tanto, contra una serie de “procedimientos”, mencionados en la Demanda y de los que se dice que constituyen “un acto ilícito continuado y permanente”, la “monopolización de los fosfatos marroquíes”. Esta monopolización, según la demanda italiana, implica la responsabilidad internacional de Francia, bajo tres aspectos diferentes: el primer aspecto es la creación del monopolio, que se considera contrario al principio de la puerta abierta establecido en el Acta de Algeciras, y al artículo 112 de dicha Acta, que prescribe el sistema de concesiones para minas, trabajos mineros y canteras; El segundo aspecto es la decisión del Departamento de Minas del 8 de enero de 1925 contra los demandantes italianos, que se califica de ultra vires, y que constituye una desviación de poder; y el tercer aspecto son los obstáculos que se pusieron a los demandantes italianos cuando intentaron obtener la revocación de la decisión del Departamento de Minas, lo que se alega que constituye una denegación real de justicia.

*

[65] En la última de sus seis excepciones preliminares, sobre la que el Tribunal se ha pronunciado, Francia se ha opuesto a la demanda italiana basándose en que el litigio que Italia ha sometido al Tribunal ha surgido en relación con situaciones y hechos anteriores al 7 de septiembre de 1931; que, por consiguiente, queda fuera del ámbito de la jurisdicción obligatoria del Tribunal; y que, por lo tanto, no puede admitirse la demanda italiana. Esta excepción preliminar niega de hecho la competencia del Tribunal.

[66] La cuestión de si la competencia obligatoria del Tribunal de Justicia existe en el presente caso es la misma que la cuestión de si el litigio italo-francés está comprendido en el ámbito de aplicación de la declaración francesa de 19 de septiembre de 1929. A este respecto, cabe señalar que Francia no basa su argumentación en la declaración italiana de 9 de septiembre de 1929, cuyo texto, por otra parte, no parece prestarse a tal razonamiento. [p34]

[67] Según la declaración francesa, el Tribunal es competente para “los litigios que puedan surgir después de la ratificación de la presente declaración con respecto a situaciones o hechos posteriores a dicha ratificación”. Por lo tanto, para resolver la sexta de las excepciones preliminares francesas, tenemos que interpretar las palabras citadas anteriormente. Haciendo caso omiso de una pequeña diferencia en la declaración francesa que habla de “des situations” y “des faits” en lugar de “de” – un detalle aparentemente sin importancia -, encontramos las mismas palabras empleadas en un gran número de declaraciones similares; aparecieron por primera vez en la declaración belga (25 de septiembre de 1925).

[68] Con el término “litigio”, la declaración francesa se refiere a litigios entre Estados, y no, por ejemplo, al litigio entre los demandantes italianos y las autoridades marroquíes, siendo este último litigio uno de los “hechos causales” -término empleado a menudo en este caso- del litigio italo-francés, del que “surgió” -término también empleado con frecuencia-. Debemos guardarnos de confundir estos dos tipos de litigios, y a este respecto debemos recordar que el litigio italo-francés que ahora se somete al Tribunal de Justicia no surgió antes del 16 de junio de 1933, fecha en la que Italia se hizo cargo de la causa de sus nacionales.

[69] Por otra parte, el litigio franco-italiano surgió “después de la ratificación de la presente declaración”. Estas últimas palabras, en su contexto en la declaración francesa, se refieren a la ratificación por Francia, cuyo instrumento fue depositado el 25 de abril de 1931. E incluso si se considerara necesario, aplicando el principio de reciprocidad, guiarse en este caso por la fecha de depósito del instrumento de ratificación italiano, es decir, el 7 de septiembre de 1931, no sería menos cierto que el litigio surgió “después de la ratificación de la presente declaración”, que era necesariamente anterior a la fecha de depósito del instrumento de ratificación.

[70] La cuestión de si el Tribunal es competente para conocer de la presente demanda depende, en última instancia, de las siguientes palabras de la declaración francesa: “con respecto a las situaciones o los hechos posteriores a dicha ratificación”. Estas palabras muestran que la declaración establece una distinción entre las situaciones, por una parte, y los hechos, por otra, con respecto a los cuales deben surgir litigios para que sean competencia del Tribunal de Justicia.

[71] La alegación de la demanda en el apartado a) declara que la monopolización de los fosfatos marroquíes realizada por etapas, entre 1920 y 1934, en beneficio de los intereses franceses, es contraria a las obligaciones internacionales de Marruecos y Francia y que, por ello, debe ser anulada con todas las consecuencias que de ello se derivan. La demanda se refiere, como se ha dicho anteriormente, a una serie de “procedimientos” que en conjunto constituyen y son típicos del nuevo régimen de fosfatos en Marruecos y que se describen en la demanda como un acto ilegal continuo y [p35] permanente. Esta continuidad y permanencia de un acto ilícito constituye ciertamente una situación, y es, en efecto, en relación con esta situación que surgió el litigio italo-francés. Basta con constatar que esta situación, que Italia alega como incompatible con el Acta de Algeciras, existía con posterioridad a la ratificación, para concluir que el Tribunal de Justicia es competente en el litigio.

[72] Se ha dicho que la declaración francesa limita la competencia obligatoria del Tribunal a los litigios derivados de situaciones o hechos posteriores a la ratificación (Declaraciones orales, II, p. La idea de que la declaración francesa sólo somete a la competencia obligatoria de la Corte los litigios derivados de situaciones o hechos posteriores a la ratificación aparece de nuevo en el título del apartado III de las excepciones preliminares francesas, página 81 – título que, obsérvese, no menciona las situaciones, y está redactado como sigue : “Litigio derivado de hechos anteriores a la aceptación de la competencia obligatoria”.

[73] A este respecto, hay que señalar que esta tentativa de limitar el alcance de la declaración francesa introduce en su texto una lectura que no contiene. La declaración francesa acepta la competencia del Tribunal para “los litigios que puedan surgir …. en relación con situaciones …. posteriores a dicha ratificación”. Ahora bien, un litigio “que surja en relación con situaciones posteriores a una fecha determinada” es algo distinto de un litigio cuyos hechos causales sean posteriores a esa fecha, o de un litigio que surja de una situación posterior a esa fecha. El intento de interpretar la declaración francesa de este modo limita su ámbito de aplicación de un modo poco coherente con la fórmula más general, utilizada en la declaración, “con respecto a” situaciones posteriores a la fecha crucial.

[74] En vista de lo anterior, considero que la sexta de las excepciones preliminares francesas carece de fundamento.

[75] En la presente declaración me he abstenido de expresar opinión alguna sobre las demás excepciones preliminares formuladas o previstas en las alegaciones francesas de 14 de diciembre de 1936.

[76] Añadiré que, por lo que respecta a la forma en que está redactada la sentencia, no puedo estar de acuerdo con la omisión de la exposición de los hechos que hasta ahora ha sido práctica del Tribunal incluir tanto en sus opiniones consultivas como en sus sentencias, ya se refieran éstas al fondo del asunto o a una excepción preliminar.

(Firmado) V. Eysinga. [p36]

Voto particular del Sr. Cheng Tien-Hsi.

[77] Estoy de acuerdo con la conclusión de la sentencia en el sentido de que la solicitud del Gobierno italiano no puede ser aceptada, pero lamento no poder estar de acuerdo con algunas de las razones dadas en la sentencia, que me parecen de suficiente importancia y me hacen sentir que debo exponer brevemente mi propia opinión.

[78] En mi opinión, la objeción del Gobierno francés basada en la cuestión de la jurisdicción obligatoria es válida sólo en la medida en que se refiere a la parte de la demanda formulada en la petición (b) de la demanda, pero inválida en la medida en que se refiere a la parte de la demanda formulada en la petición (a); mientras que en lo que se refiere a esta última petición, la objeción basada en la falta de negociación diplomática debe ser aceptada.

[79] En lo que concierne a la decisión del Departamento de Minas, tiene razón al sostener que la disputa ha surgido en relación con un hecho anterior a la fecha crucial, porque la decisión fue dictada en 1925. Si fue errónea, lo fue en 1925. Si subsiste, subsiste simplemente como un perjuicio no reparado; pero no causa ningún daño nuevo, no infringe ningún derecho nuevo y, por lo tanto, no da lugar a ningún hecho o situación nuevos. Considerado como un agravio, no es un hecho existente, sino enteramente una cosa del pasado. Lo mismo se aplica a la supuesta denegación de justicia, porque se refiere simplemente a un litigio antiguo, es decir, a la decisión de 1925. Lo contrario daría lugar a la posibilidad de revivir cualquier litigio antiguo, simplemente exigiendo una solución de algún tipo con la confianza de que se denegaría. Pero lo mismo no puede aplicarse a la cuestión del monopolio. Porque el monopolio, aunque instituido por el dahir de 1920, sigue existiendo hoy en día. Es un hecho o una situación existente. Si es ilícito, lo es no sólo en su creación, sino en su persistencia en perjuicio de aquellos cuyos derechos convencionales se alega que han sido infringidos, y este perjuicio no se limita a continuar desde una existencia antigua, sino que asume una nueva existencia cada día, mientras el dahir que lo creó en primer lugar siga en vigor. El caso del monopolio no es en absoluto el mismo que el caso en que una parte perjudicada no ha obtenido satisfacción por un supuesto perjuicio, que sería un caso como el de la decisión de 1925; tampoco se trata simplemente de las consecuencias de un acto ilícito, lo que significaría que el agravio se consumó de una vez por todas en un momento dado, ni es exactamente lo mismo que el caso de una ocupación ilícita continuada de la propiedad ajena, porque en ese caso la violación del derecho del propietario tuvo lugar en una fecha determinada y la ocupación ilícita continuada es simplemente la violación prolongada del mismo derecho de la misma persona, mientras que el monopolio es susceptible de nuevas infracciones mientras esté en vigor. En otras palabras, la interpretación que se hace de las palabras “situaciones o hechos posteriores a esta ratificación” no se basa en ninguna concepción del derecho penal, sino que se basa únicamente en el significado llano de dichas palabras y en la naturaleza especial del asunto de que se trata. Hay que recordar que las palabras materiales de la declaración francesa son “situaciones o hechos posteriores a esta ratificación”, lo que no significa exactamente lo mismo que “situaciones o hechos creados después de la ratificación”. Por consiguiente, una situación o un hecho posterior a la fecha crucial no deja de ser una situación o un hecho posterior, aunque haya existido también antes de esa fecha. Por lo tanto, para sostener que una determinada situación o hecho no está cubierto por la declaración francesa, es necesario demostrar que la situación o hecho es anterior a la fecha crucial y no basta con decir que se trata de una situación jurídica resultante de la legislación de 1920 o que no puede considerarse separadamente de la legislación de la que es resultado; porque la esencia de la controversia es una queja contra lo que el demandante ha sostenido repetidamente que es el estado “continuo y permanente” de las cosas en desacuerdo con los derechos extranjeros, más que el mero hecho de su creación, y, si esto se ignorara, uno podría igualmente sacar la controversia de la declaración francesa sobre la base de que, en última instancia, la controversia ha surgido en relación con algo que no puede considerarse separadamente del Acta de Algeciras de 1906, que es incluso más antigua en fecha que el dahir de 1920. Por estas razones, soy de la opinión de que el monopolio no es una situación o un hecho anterior a la fecha crucial y, en consecuencia, cualquiera que sea el fundamento de la demanda, el litigio que le concierne no es ajeno a la competencia del Tribunal.

[80] En cuanto a la otra objeción, mis razones son brevemente las siguientes: [p38]

[81] El Gobierno italiano sostiene que, aunque la palabra “monopolización” no haya sido utilizada en el curso de las negociaciones diplomáticas anteriores a la incoación del procedimiento, lo que constituye los elementos de monopolización ha sido objeto de numerosas declaraciones hechas por las partes interesadas, por ejemplo, por los Sres. de Gennaro Musti y della Luccia; por la Embajada de Italia, por ejemplo, el aide-mémoire del 14 de junio de 1935; y por el Sr. Montagna, Agente del Gobierno italiano. Pero aunque algunas de estas gestiones, como las realizadas por los Sres. de Gennaro Musti y della Luccia, difícilmente podrían considerarse negociaciones diplomáticas, ya que no eran entre Estados, todas ellas se referían realmente a la reclamación de Tassara; y si se tocó la cuestión de la monopolización, sólo se hizo en referencia a dicha reclamación. Incluso en las conversaciones que el Sr. Montagna mantuvo con el Sr. de Saint-Quentin -cuyo carácter diplomático es discutido por el Gobierno francés- el tema del monopolio no estaba realmente en disputa, sino que sólo se mencionaba en relación con la reclamación de Tassara, y era una cuestión que el Gobierno italiano no tenía entonces intención de plantear. El hecho de que sólo la reclamación Tassara estaba en disputa parece claro a partir de los siguientes documentos:

(1) La nota de la Embajada Italiana del 16 de junio de 1933, anunciando la intención del Gobierno Italiano de “sustituir a la compañía” y “tomar su causa para por medios diplomáticos con el Gobierno de la República llegar a una solución de la disputa”.
(2) La carta del 5 de octubre de 1934 del barón Aloisi, que decía: “como las gestiones relativas a la Compañía Miniere e Fosfati en Marruecos no han conducido a ningún resultado, el Gobierno italiano se ve obligado a someter el litigio en cuestión al Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya”.
(3) El memorándum de la Embajada italiana del 8 de abril de 1935, mencionando que la misión del Sr. Montagna era llegar a un entendimiento sobre la cuestión de Tassara.
(4) El memorándum de enero de 1935 presentado al Sr. Laval y el memorándum del 14 de junio de 1935 presentado al Quai d’Orsay, en ambos de los cuales sólo se trató realmente la reclamación de Tassara, mientras que la cuestión de la “puerta abierta” no se planteó sino que sólo podría plantearse como una contingencia.
(5) La nota del 27 de marzo de 1936 de la Embajada de Italia, referente a la disputa sobre las licencias de prospección. Es cierto que se ha argumentado que dicha nota está llena de inexactitudes; sin embargo, es difícil creer que esta [p39] comunicación oficial no muestre lo que realmente estaba en disputa entre los dos Gobiernos hasta ese momento.

[82] Se ha argumentado que, aunque a lo largo de estas conversaciones y negociaciones el Gobierno Real declaró con el espíritu más conciliador su intención de no plantear la cuestión general de toda la política de fosfatos de Francia en Marruecos, si se daba un trato justo a sus nacionales que habían sufrido esa política, se hizo la advertencia más clara. Pero advertencia no es lo mismo que negociación. La esencia de la negociación es discutir alguna cuestión con vistas a resolverla, “mientras que la advertencia es simplemente la insinuación de la voluntad de hacer ciertas cosas (en este caso plantear ciertas cuestiones) en determinadas contingencias”. De hecho, estas conversaciones y memorándums demuestran claramente que la reivindicación de Tassara y la cuestión del monopolio son en realidad cuestiones separadas, ya que, según las conversaciones y memorándums, si se resolviera la reivindicación de Tassara, la cuestión del monopolio o monopolización podría dejarse en paz. De esto se deduce que la demanda de Tassara difícilmente podría decirse que es meramente un elemento de la monopolización; porque si fuera así, habría sido más lógico que las conversaciones y la ayuda memoria trataran la cuestión de la monopolización como la cuestión principal, cuya solución satisfactoria llevaría automáticamente la demanda de Tassara a una conclusión satisfactoria. También se ha argumentado que, incluso asumiendo que la cuestión general no se discutió durante las conversaciones diplomáticas, “no es menos cierto que durante estas conversaciones se examinó de hecho la disputa relativa a la desposesión de Tassara y sus asociados en contra de los compromisos internacionales, que no era más que el elemento componente central de la monopolización de los fosfatos marroquíes por parte de la Potencia protectora”. Pero llamar a la supuesta desposesión de Tassara y sus asociados un elemento componente de la monopolización de los fosfatos marroquíes es plantear el mismo punto que el Gobierno francés niega, y es una afirmación que necesita ser probada. También se ha alegado en efecto que si las partes interesadas ya han presentado alegaciones sobre el mismo punto que el Estado pretende plantear ante el Tribunal y se han celebrado discusiones, sería superflua una nueva discusión con el mismo propósito a través de la vía diplomática. Pero en lo que concierne al tema de la monopolización, la cuestión no es si las representaciones previas de las partes interesadas pueden tener el efecto de eximir al Estado, al plantear la controversia, de la necesidad de mantener una negociación diplomática sobre el mismo tema; sino si ha habido o no de hecho alguna representación real directamente sobre el asunto, y, en vista de lo que se ha [p40] dicho anteriormente, parece difícil responder a la pregunta afirmativamente. Por ello, la cuestión del non volumus o non possumus no se plantea realmente.

[83] En vista de las observaciones precedentes y del hecho de que la necesidad de negociaciones diplomáticas es admitida por el Gobierno Italiano, soy de la opinión de que esta condición no ha sido cumplida, particularmente porque el tema de la monopolización constituye la pretensión principal de la Demanda.

(Firmado) Cheng Tien-Hsi. [p41]

Anexo.

Documentos presentados al Tribunal.

I. – Documentos presentados en nombre del Gobierno francés.

A. – Durante el procedimiento escrito.

1. Carta de M. Barber al Ministro italiano de Asuntos Exteriores (14 XII 1900).
2. Respuesta del Ministro de Asuntos Exteriores italiano al Sr. Barber (16 XII 1900).
3. Carta del Ministro italiano de Asuntos Exteriores al Sr. Barber (1 XI 02).
4. Respuesta del Sr. Barber al Ministro italiano de Asuntos Exteriores (1 XI 02).
5. Acuerdo sobre Libia y Marruecos (28 X 12).
6. Dahir relativo a la organización judicial del Protectorado (12 VIII 13).
7. Dahir minero, fechado el 19 1 14.
8. Declaración de Italia renunciando al régimen de las capitulaciones en Marruecos (9 III 16).
9. Decreto del visir del 22 VII 19.
10. Nota de la Dirección de Obras Públicas del Protectorado (4 VIII 19).
11. Dahir del 27 I 20.
12. Dahir con fecha 7 VIII 20.
13. Dahir con fecha 21 VIII 20.
14. Carta de M. Combelas al teniente de Férady (3 XII 12).
15. Carta del Intendente General Lallier du Coudray al Director General de Obras Públicas del Protectorado (20 XI 16).
16. Informe del comandante Bursaux (30 IX 17).
17. Carta de MM. Busset y Frier Deruis al Director General de Obras Públicas (27 X 17).
18. Carta del General Lyautey al Sr. Busset (13 XI 17).
19. Carta de M. Busset al General Lyautey (6 XII 17).
20. Permiso de prospección nº 459 expedido a M. Busset (3 XII 18).
21. Permiso de prospección nº 599 expedido al Sr. Frier Deruis (29 IV 19).
22. Carta de M. Busset al Jefe del Departamento de Minas (1 XII 19).
23. Ayuda memoria del Gobierno Real de Italia (18 VIII 21).
24. Nota del Gobierno de la República a la Embajada de Italia (26 VIII 21).
25. Poder otorgado por el Sr. Tassara al Sr. Levy (27 IX 21).
26. Carta del Sr. Busset al Jefe del Departamento de Minas (3 X 21).
27. Carta del Sr. Frier Deruis al Jefe del Departamento de Minas (3 X 21).
28. Carta de M. Bossu al Jefe del Departamento de Minas (14 X 21).
29. Carta de MM. Bossu y Levy al Jefe del Departamento de Minas (14 X 21).
30. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Bossu (17 X 21).
31. Idem (17 X 21).
32. Sommation interpellate adressée par M. Tassara au Chef du Département des Mines (20 X 21).
33. Carta de M. Levy al Jefe del Departamento de Minas (30 XI 21).
34. Recibo entregado a M. Levy por el Jefe del Departamento de Minas (2 XII 21).
35. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Bossu (29 XII 21).
36. Carta de M. Colle al Ministerio de Asuntos Exteriores (19 I 22).
37. Carta de M. Bossu al Jefe del Departamento de Minas (15 II 22).
38. Carta de M. Levy al Jefe del Departamento de Minas (27 II 22).
39. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Levy (1 III 22).
40. Idem (18 III 22). [p42] 41. Carta de M. Bossu al Jefe del Departamento de Minas (22 III 22).
42. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Levy (31 V 22).
43. Carta de M. Bossu al Jefe del Departamento de Minas (2 VI 22).
44. Carta de M. Levy al Jefe del Departamento de Minas (7 VIII 22).
45. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Levy (16 VIII 22).
46. Carta de M. Levy al Jefe del Departamento de Minas (15 IX 22).
47. Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Embajada de Italia (7 V 23).
48. Dictamen del Conseil général des Mines de France (22 VI 23).
49. Decisión del Jefe del Departamento de Minas rechazando la solicitud del Sr. Tassara (8 I 25).
50. Carta del Jefe del Departamento de Minas al Sr. Tassara (9 I 25).
51. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Colle-Deudon (26 III 25).
52. Carta de M. Tassara al Jefe del Departamento de Minas (28 III 25).
53. Carta de M. Vinck al Residente General de la República en Marruecos (3 IV 25).
54. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Tassara (6 IV 25).
55. Carta de M. Vinck al Residente General (30 IV 25).
56. Carta de M. Tassara al Jefe del Departamento de Minas (20 V 25).
57. Carta de M. Colle-Deudon al Ministro de Justicia (9 IV 25).
58. Carta de M. Tassara al Jefe del Departamento de Minas (12 IX 25).
59. Nota del Consulado belga en Casablanca (27 VI 27).
60. Nota del Gabinete del Residente General al Consulado de Bélgica en Casablanca (18 VII 27).
61. Nota redactada por M. François Mazelie para el Residente General (8 I 29).
62. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Residente General (16 II 29).
63. Sommation interpellate libérée au nom de M. Tassara au Chef du Département des Mines (2 V 29).
64. Carta del Sr. Chapus al Residente General (3 V 29).
65. Carta del Sr. Colle-Deudon al Residente General (20 VI 29).
66. Ídem (22 IX 29).
67. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Ministerio de Asuntos Exteriores (18 X 30).
68. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores, con documentos adjuntos (28 XI 30).
69. Carta del Sr. Colle-Deudon al Residente General (5 III 31).
70. Carta del Sr. de Henseler al Sr. Urbain Blanc (3 VI 31).
71. Carta del Sr. Colle-Deudon al Residente General (23 VI 31).
72. Carta del Residente General al Sr. de Henseler (26 VI 31).
73. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Ministerio de Asuntos Exteriores (30 VI 31).
74. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Director General de Obras Públicas del Protectorado (20 VIII 31).
75. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (25 XI 31).
76. Carta del Residente General al Sr. de Gennaro Musti (25 XI 31).
77. Sommation dirigida por M. Olinto della Luccia al Director de la Oficina de Fosfatos de Shereef (12 VII 32).
78. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (15 VII 32).
79. Acta de la asamblea general de la Compañía Miniere e Fosfati, y notificación, fechada el 19 VIII 32, del Sr. de Gennaro Musti al Ministerio de Asuntos Exteriores (4 VIII 32).
80. Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Embajada de Italia (22 VIII 32).
81. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Ministerio de Asuntos Exteriores (7 IX 32).
82. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (22 XI 32).
83. 83. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Ministerio de Asuntos Exteriores (25 XI 32).
84. Carta del Sr. Manley al Ministerio de Asuntos Exteriores (18 I 33).
85. Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Embajada de Italia (28 I 33).
86. Carta del Ministerio de Asuntos Exteriores al Sr. de Gennaro Musti (28 I 33).
87. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Ministerio de Asuntos Exteriores (6 II 33).
88. Idem (19 II 33). [p43] 89. Ayuda memoria de la Embajada de los Estados Unidos de América al Ministerio de Asuntos Exteriores (21 II 33).
90. Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Embajada de los Estados Unidos de América (21 III 33).
91. Carta del Sr. Chambers a la Oficina de Fosfatos de Shereef (28 III 33).
92. Nota de la Embajada de los Estados Unidos de América al Ministerio de Asuntos Exteriores (29 III 33).
93. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Gran Visir de S.M. el Sultán de Marruecos (30 III 33).
94. Carta del Sr. de Gennaro Musti al Residente General (4 IV 33).
95. Carta del Ministerio de Asuntos Exteriores al Sr. de Gennaro Musti (10 V 33).
96. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (16 VI 33).
97. Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Embajada de Italia (12 VIII 33).
98. Notificación del Sr. Manley a la Oficina de Fosfatos de Shereef (6 X 33).
99. Carta del Sr. Chambers a la Oficina de Fosfatos de Shereef (23 XI 33).
100. Idem (7 XII 33).
101. Carta del general residente al Sr. Chambers (22 XII 33).
102. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (2 I 34).
103. Carta del Sr. Chambers al Residente General (16 II 34).
104. Nota del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Embajada de Italia (10 III 34).
105. Ayuda memoria de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (14 VI 35).
106. Nota de la Embajada de Italia al Ministerio de Asuntos Exteriores (27 III 36).
107. Sentencia dictada por el Tribunal de Marrakech y decisión dictada por el Tribunal de Rabat (20 II y 7 VII 36).
108. Voyages au Maroc (1901-1907), de A. Brives (extractos).
109. Actas de la Academia de Ciencias del 14 IV 19 (extractos).
110. Carta de M. Combelas al Residente General (22 XI 12).
111. Carta del Director General de Obras Públicas a M. Combelas (30 XI 12).
112. Carta de M. Busset al Director de Obras Públicas (20 IX 13).
113. Idem (20 IX 13).
114. Idem (21 X 13).
115. Telegrama de la “Residencia Rabat” a la “Región Chaouia” (7 XII 12).
116. a. Carta de M. Busset al Residente General (12 VII 13).
b. Carta del Residente General a M. Busset (VII 13).
117. Laudos de la Comisión Arbitral para los litigios mineros sobre las demandas 280 F, 47 y 43, 121 a 125, etc., y 229 (extractos).
118. Laudos de la Comisión Arbitral de Litigios Mineros sobre las demandas 299, 23 y 43 F (extractos).
119. a. Publicaciones del Bureau d’études géologiques et minières coloniales : “Los recursos minerales de Francia de Ultramar : Fosfatos” (extractos de un artículo de A. Beauge).
b. Certificado del capitán Gourcerol (24 11 22).
c. Carta del Coronel Emanuelli al Jefe del Departamento de Minas (10 X 37).
120. Carta del Sr. Delure al Secretario General del Protectorado (29 IX 17).
121. Registro del Departamento de Minas nº 394 y 449.
122. Bordereau 3442 (transmisión al Director General de Finanzas de una carta del Director General de Obras Públicas) (4 X 17).
123. Obras realizadas por la Administración (1918-1920).
124. El acuerdo Ferrier-Busset (25 XI 19).
125. Acuse de recibo del Sr. Frier Deruis de la licencia 593 (5 V 19).
126. Carta del Sr. Frier Deruis a la Dirección General de Minas (sin fecha).
127. Carta del Sr. Lantenois al Sr. Frier Deruis (26 x 20).
128. Informe Despujols sobre la solicitud de reconocimiento como descubridor presentada por M. Ferrier (extractos) (24 IV 23).
129. Cuatro informes del Consejo de Administración de la Oficina de Fosfatos de Shereef, de 1921 a 1924 inclusive (extractos).
130. Decreto de 25 de 1898 (Boletín Oficial del Gobernador General de Argelia, año 1898, p. 298).
131. Decreto beylical de 1 XII de 1898 (extractos). [p44] 132. a y b. Cartas de los Directores del Departamento de Minas de Túnez y Argelia al Director del Departamento de Minas de Marruecos (extractos) (11 IX y 6 X 37).
133. Carta de M. Delure a M. Savry (16 IV 19).
134. Dahir aprobando el contrato de concesión del puerto de Safi a la Oficina de Fosfatos de Shereef (3 VIII 32).
135. Acuerdo relativo a la construcción del ramal ferroviario que sirve a la mina de Beni Ghirane (extractos) (6 III 37).
136. Cours d’exploitation des mines, por H. de la Goupillière ; Traité de Métallogénie, por L. de Launay ; y État actuel des connaissances sur la géologie du Maroc français, por J. Savornin (extractos).
137. “Note préliminaire sur les vertébrés fossiles des phosphates du Maroc”, por Arambourg, en el Bulletin de la Société géologise de France, fasc. 67, 1935 (extractos).
138. a y b. Carta y memorándum del Embajador de Italia en París al Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores (8 IV 35).

B. – En el juicio oral.

1. Mapa general de Marruecos (1/1.000.000) mostrando la cuenca de los fosfatos.
2. Mapa que muestra las distintas cuencas fosfáticas de Marruecos.
3. Mapa que muestra la zona definida por M. Combelas en su declaración del 3 XII 12.
4. Mapa que muestra la zona solicitada inicialmente por M. Combelas en 3 NX 12.
5. Mapa de la meseta de Beni Meskine.
6. Mapa de la cantera donde el comandante Bursaux encontró fosfatos en enero de 1917.
7. Tres fotografías de esta cantera y de su emplazamiento.
8. Dos mapas que muestran las zonas de Busset y Frier Deruis.
9. Plano que muestra los trabajos realizados en las zonas de Busset.

10. Plano que muestra los trabajos del Departamento de Minas de Shereefian y los realizados en las zonas de Busset.
11. Nota de M. Arambourg, profesor del Museo de Francia.
12. Carta de M. Tissier, Vicepresidente del Conseil D’ETAT, al Secretario General del Ministerio francés de Asuntos Exteriores (1 IX 37).

II. – Documentos presentados en nombre del Gobierno italiano.

A. – Documentos presentados durante el procedimiento escrito1.
1. Carta de M. Busset al Director General de Obras Públicas (27 X 17).
2. Respuesta del General Lyautey (13 XI 17). [p45] 3. Respuesta de M. Busset (sin fecha).
4. Preámbulo y artículos pertinentes del Acta General de Algeciras de 7 IV 06.
5. Tratado franco-alemán de 4 XI 11.
6. Artículos pertinentes de la ley francesa de minas de 21 IV 1810.
7. Artículos pertinentes del dahir de 19 I 14 que contiene el Reglamento minero marroquí.
8. Decreto del Visir de 22 VII 19.
9. Nota de la Dirección General de Obras Públicas publicada en el Diario Oficial de 4 VIII 19.
10. Dahir de 27 I 20 por el que se establece el monopolio de los fosfatos.
11. Informe de M. Calary de Lamaziére, Diputado a la Cámara francesa (sin fecha).
12. Dahir de 7 VIII 20 por el que se crea una Oficina de Fosfatos de Shereef.
12 bis. Decreto del Visir relativo al Consejo de la Oficina de Fosfatos de Shereef (sin fecha).
13. Dahir de 21 VIII 20 relativo a los derechos adquiridos.
14. Carta de M. Bossu al Departamento de Minas transmitiendo la petición de M. Tassara del 14 X 21.
15. Carta de M. Tassara al Departamento de Minas (14 X 21).
16. y 16 bis. Respuestas del Departamento de Minas (17 x 21).
17. Consentimiento del Departamento de Minas para recibir la solicitud de M. Tassara (2 XII 21).
18. Decisión del Departamento de Minas rechazando la solicitud de M. Tassara (8 I 25).
19. Carta de M. Tassara al Departamento de Minas (28 III 25).
20. Respuesta del Departamento de Minas negándose a comunicar los documentos (5 iv 25).
21 y 22. Protestas de M. Tassara (cartas de 20 v y 12 IX 25). ,
23. Respuesta del Departamento de Minas a una citación presentada el 2 v 29 (sin fecha).
24. Representaciones de M. Chapus ante el Residente General (sin fecha).
25. Respuesta del Residente General a M. Chapus (sin fecha).
26. Respuesta del Residente General al Sr. Sombsthay (26 VI 31).
26 bis. Respuesta del Residente General al Sr. de Gennaro Musti (25 XI 31).
27. Carta del Senador Viollette al Director General de Obras Públicas (VIII 31).
28, 29, 30. Notas de la Embajada de Italia al Quai d’Orsay (28 XI 30, 25 XI 31, 15 VII 32).
31. Respuesta del Quai d’Orsay (22 VIII 32).
32. Carta de la sociedad Miniere e Fosfati al Quai d’Orsay (10 XI 32).
33. Nota de la Embajada Real (22 XI 32).
34. Respuesta del Quai d’Orsay (28 I 33).
35. Carta del Sr. de Gennaro Musti solicitando al Quai d’Orsay el nombramiento de jueces extraordinarios y renovando la propuesta de un compromis (6 II 33).
36. Nota de la Embajada Real al Quai d’Orsay (16 VI 33). [p46]

37 y 38. Notas intercambiadas entre la Embajada Real y el Quai d’Orsay (12 VIII 33 y 2 1 34).
39. Nota del Quai d’Orsay a la Embajada Real (10 III 34).
40. Memorándum entregado al Sr. Laval en Roma (I 35).
41. Carta del Marqués Visconti Venosta, Ministro italiano de Asuntos Exteriores, al Sr. Barber, Embajador de Francia en Roma (16 XII 1900).
42. Canje de notas entre Italia y Francia, relativo a Marruecos y la Cirenaica Tripolitana (1 XI 02).
43. Declaración firmada en París el 28 X 12 por MM. Poincaré y Tittoni.
44. Declaración fechada el 9 III 16 por el Gobierno italiano, renunciando a las capitulaciones en Marruecos.
45. Acuerdo de asociación entre MM. Busset y Combelas (23 III 14).
46. Artículo 8 del dahir de 12 VIII 13 relativo a la organización judicial del Protectorado francés en Marruecos.
47. Dahir de I IX 28, que prevé vías de recurso para los funcionarios contra las decisiones ultra vires.
48. Artículo 44 del dahir de 15 IX 25, que contiene el Reglamento marroquí de minas.
49. Nota de M. A. Brives a la Academia de Ciencias (21 IV 08).
50. Carta del Director General de Obras Públicas de Marruecos a M. Combelas (30 XI 12).
51. Carta de M. Combelas al teniente de Féraudy (3 XII 12), y las notas de 4-10 XII 12 que la siguieron.
52. Carta del teniente de Féraudy a M. Combelas, y respuesta de éste (3 XII 12).
53. Telegrama del Sr. de Saint-Aulaire (13 XII 12).
54. Dahir de 19 I 14 conteniendo normas para la solución de los conflictos mineros.
55. Informe de M. Busset a la Comisión de Arbitraje relativo a la prospección de fosfatos en el distrito de Beni Meskine (IV 14).
56. Dahir de 3 XI 14 por el que se suspende la expedición de permisos de prospección de productos mineros.
57. Carta del Jefe del Departamento de Minas a M. Combelas (5 XI 17).
58. Dahir de 9 VI 18, por el que se deroga el dahir de 3 XI 14 y se dispone el restablecimiento del régimen de licencias de prospección de productos mineros.
59. Dictamen de la Dirección General de Obras Públicas relativo a la aplicación del Reglamento de Minas (8 VII 18).
60. Permiso de prospección expedido a M. Busset; reverso del mismo; y recibo de la solicitud relativa al mismo (17 X 18).
61. Nota de M, A. Brives (14 IV 19).
62. Carta de M. Deruis al Secretario general del Protectorado (9 V 19).
63. Copia autentificada del Boletín Oficial que contiene la lista de los permisos de prospección de fosfatos expedidos a MM. Busset y Deruis (13-20 X 19).
64. Carta de M. Deruis al Jefe del Departamento de Minas (19 v 20).
65. Carta del Ingeniero del Departamento de Minas a M. Deruis (21 V 20).
66. Carta de M. Deruis al Ingeniero del Departamento de Minas (31 v 20).
67. Carta del Ingeniero del Departamento de Minas a M. Deruis (5 VI 20).
68. Carta de M. Deruis al Ingeniero Jefe del Departamento de Minas (9 VI 20).
69. Respuesta del Ingeniero Jefe del Departamento de Minas a M. Deruis (10 VI 20).
70. Decisión de la Comisión de Arbitraje de París rechazando las demandas de M. Busset y sus socios (16 VI 20).
71. Extracto del acta de la reunión de la Chambre des Députés del 17 VI 20.
72. Carta de M. Deruis al Inspector General, M. Lantenois (28 IX 20). [p47] 73. Carta de M. Deruis al Jefe del Departamento de Minas (8 VIII 21).
74. Carta del Sr. Colle-Deudon al Sr. Tassara (24 VIII 21).
75. Nota de la Embajada de Italia en París al Real Ministerio de Asuntos Exteriores (16 IX 21).
76. Constitución de la Asociación de Colaboración Italo-Marroquí (24 IX 21).
77. Informe de M. Busset relativo a los trabajos de prospección efectuados en Oued Zem (X 21).
78. Informe del Sr. Deruis relativo a los trabajos de prospección efectuados en Bir Fenzer (X 21).
79. Extracto del informe del Consejo de Administración de la Oficina de Fosfatos de Sherea relativo al ejercicio 1921 (1922).
80. Poder otorgado por el Sr. Tassara al Sr. de Gennaro Musti (10 VIII 28).
81. Cesión de veintiocho licencias por el Sr. Tassara al Sr. de Gennaro Musti (10 IV 29).
82. Constitución de la sociedad comercial italiana Miniere e Fosfati (6 II 30).
83. Poder otorgado por la sociedad Miniere e Fosfati al Sr. de Gennaro Musti (25 III 30).
84. Carta del Sr. Combelas al Sr. de Henseler (26 VI 31).
85. Idem (6 VII 31).
86. Carta de M. de Gennaro Musti a M. Lucien Saint, Residente General en Marruecos (29 X 31).
87. Transferencia de diecinueve licencias a la “Sociedad Americana y Marroquí de Fosfatos” (24 II 33).
88. Certificado de la Secretaría del Tribunal de Roma según el cual M. de Gennaro Musti fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Miniere e Fosfati el 2 VI 33 (22 VI 33).
89. Carta de la Sociedad Italiana Miniere e Fosfati a la “Sociedad Americana y Marroquí de Fosfatos” relativa a la anulación de la cesión (5 IV 35).
90. Carta de la “American and Moroccan Phosphate Corporation” a la Italian Miniere e Fosfati Company relativa a la anulación de la transferencia (25 v 35).
91. Nota de la Embajada de Italia en París al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República (27 II 37).
92. Idem (5 IV 37).
93. Certificado del Registro del Conde en Roma en el sentido de que la Sociedad Miniere e Fosfati está inscrita en el Registro de Sociedades del Tribunal con el nº 87 de 1930 (3 VI 37).
94. Certificado de la Alcaldía de Génova según el cual el Sr. Becaro Pietro es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
95. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el Sr. Rolla Ferdinando es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
96. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el difunto Taccone Enrico era de nacionalidad italiana (17 VI 37).
97. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el difunto Tassara Costantino era de nacionalidad italiana (17 VI 37).
98. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el Sr. Traverso Ernesto es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
99. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el Sr. Martignoni Vittorio es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
100. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el Sr. Martignoni Luigi es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
101. Certificado de la Alcaldía de Génova de que el Sr. Carenzi Angelo es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
102. Certificado de la Alcaldía de Florencia de que el Sr. Bosi Ferdinando es de nacionalidad italiana (17 VI 37).
103. Certificado de la Alcaldía de Trani que acredita la nacionalidad italiana del difunto Palieri Gioacchino (18 VI 37).
104. Certificado de la Alcaldía de Trani de que el difunto Palieri Alfredo era de nacionalidad italiana (18 VI 37). [p48] 105. Certificado del Consulado General de Italia en París de que el Sr. Gaspare de Gennaro Musti es de nacionalidad italiana (18 VI 37).
106. Nota del Sr. Tissier, Vicepresidente del Consejo de Estado de Francia, a la Dirección de Asuntos Políticos y Comerciales del Quai d’Orsay (sin fecha).
107. Recibo de la Banque d’État por el pago de 300 francos efectuado por M. Tassara en concepto de cesión del permiso de prospección nº 146.
108. Extractos del Boletín Oficial de Marruecos, n° 472 del 8 XI 21, n° 481 del 10 I 22, n° 498 del 9 v 22, relativos a licencias caducadas.
109. Certificado del Governatorato de Roma según el cual M. Giulio Pestalozza era de nacionalidad italiana (sin fecha).
110. Declaración del liquidador de la Associazione Italo-Marocchina sobre la situación de MM. Colle-Deudon y Jacob Levy (sin fecha).
111. Nota del Sr. Scialoja al Sr. Briand (sin fecha).

B. – Documentos presentados durante la vista oral.

1. Quince permisos de prospección de fosfatos cálcicos expedidos por el Departamento de Minas a M. Busset, junto con los respectivos recibos de las solicitudes.
2. Carta de M. Deruis al Departamento de Minas (8 VIII 21).
3. Veintisiete recibos de la Banque d’État du Maroc, fechados el 14 X 21.
4. Boletín Oficial del Imperio Shereefiano, Protectorado francés de Marruecos, 10º año, nº 472, 8 XI 21 ; 11º año, nº 481, 10 I 22 ; 11º año, nº 498, 9 v 22.
5. Carta de M. Lémery (10 II 38).
6. 6. Carta de la Oficina de Fosfatos de Shereef al Sr. de Gennaro Musti (25 IV 32).

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …