viernes, abril 26, 2024

Caso Losinger & Co. [1936] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, No. 67

Caso Losinger & Co. Caso Losinger & Co.

Suiza contra Yugoslavia

Providencia

27 de junio de 1936

Presidente: Sir Cecil Hurst
Vicepresidente: Guerrero
Jueces: Conde Rostworowski, Fromageot, De Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. Van Eysinga, Nagaoka,
Juez(es) ad hoc: Huber, Zoričič

Perm. Enlace: http://www.worldcourts.com/pcij/eng/decisions/1936.06.27_losinger.htm

Mención: Losinger & Co. (Switz. v. Yugo.), 1936 P.C.I.J. (ser. A/B) No. 67 (Providencia del 27 de junio)
Publicación: Publicaciones de la Corte Permanente de Justicia Internacional Serie A./B. No. 67; Collection of Judgments, Orders and Advisory Opinions A.W. Sijthoff’s Publishing Company, Leyden, 1936.

[p15] El Tribunal Permanente de Justicia Internacional,
compuesto como arriba,
después de deliberar,
Vistos los artículos 40 y 48 del Estatuto,
Visto el artículo 62 del Reglamento de la Corte,
dicta el siguiente auto:

SOBRE LA SITUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

[1] Considerando que la Confederación Suiza, mediante demanda presentada y registrada en la Secretaría de la Corte el 23 de noviembre de 1935, interpuso un recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional contra el Reino de Yugoslavia, solicitando a la Corte una sentencia en el sentido de que el Gobierno yugoslavo no puede pretender la exoneración de los términos de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado entre él y la Société anonyme suiza Losinger & Cie, aduciendo una legislación posterior a dicho contrato; [p16].

[2] Considerando que la demanda fue presentada de conformidad con el artículo 40 del Estatuto del Tribunal y con el artículo 35 del Reglamento en vigor antes del 11 de marzo de 1936;

[3] Considerando que el Gobierno Federal, en su demanda, se basa en las declaraciones hechas por Suiza y Yugoslavia aceptando la cláusula facultativa del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto ; que Suiza, el 1 de marzo de 1926, renovó por diez años, a partir del 24 de julio de 1926, la declaración de aceptación que había hecho en 1921; Considerando que Yugoslavia aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte mediante una declaración hecha el 16 de mayo de 1930, que entró en vigor el 24 de noviembre del mismo año, por un período de cinco años; y que este punto no es objeto de controversia entre las Partes;

[4] Considerando que las declaraciones de aceptación en vigor en el momento de la presentación de la Demanda estaban redactadas de la siguiente manera:

[5] La declaración suiza:

“En nombre de la Confederación Suiza y a reserva de ratificación, el abajo firmante reconoce, en relación con cualquier otro Miembro de la Sociedad de Naciones o Estado que acepte la misma obligación, es decir, con la única condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte como obligatoria, ipso facto y sin convención especial, por un período de diez años a contar desde el depósito del instrumento de ratificación.”

[6] La declaración yugoslava:

“En nombre del Reino de Yugoslavia y sujeto a ratificación, reconozco, como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, en relación con cualquier otro Miembro de la Sociedad de Naciones o Estado cuyo gobierno sea reconocido por el Reino de Yugoslavia, y aceptando la misma obligación, es decir, a condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional de conformidad con el artículo 36 de su Estatuto, por un período de cinco años a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, en todas las controversias que surjan después de la ratificación de la presente declaración, salvo las controversias relativas a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, sean de la competencia exclusiva del Reino de Yugoslavia, y salvo en los casos en que las partes hayan convenido o convengan en recurrir a algún otro método de solución pacífica”;

[7] Considerando que la Confederación Suiza declaró en su demanda que presentaría en su memorial las alegaciones requeridas por el artículo 40 del Reglamento en vigor en el momento de la presentación de la demanda;

[8] Considerando que la demanda fue notificada al Gobierno yugoslavo el 23 de noviembre de 1935; [p17].

[9] Considerando que el Tribunal no cuenta en su seno con ningún juez de la nacionalidad de las Partes, los Gobiernos suizo y yugoslavo han hecho uso cada uno del derecho que les confiere el artículo 31 del Estatuto de designar un juez;

[10] Considerando que, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 1935, el Presidente del Tribunal, al no estar reunido el Tribunal, fijó los plazos para la presentación de la Memoria de la Confederación Suiza y de la Contramemoria del Gobierno yugoslavo sobre el fondo; que la Memoria fue presentada dentro del plazo así fijado; Considerando que el Gobierno yugoslavo, tras obtener dos prórrogas del plazo inicialmente fijado para la presentación de la contramemoria, presentó, dentro del plazo finalmente fijado, un documento titulado “Documento por el que se somete al Tribunal Permanente de Justicia Internacional la objeción presentada por el Gobierno Real yugoslavo en el caso relativo al incumplimiento de la cláusula de arbitraje contenida en un contrato entre el Gobierno yugoslavo y la firma Losinger & Co. , presentado ante el Tribunal por la Solicitud del Consejo Federal Suizo”;

[11] Considerando que, en el momento de la presentación de este escrito, había entrado en vigor el Reglamento del 9 de marzo de 1936; que la presentación de la objeción implicaba la suspensión del procedimiento sobre el fondo del asunto; que, en consecuencia, el Presidente del Tribunal, al no estar reunido el Tribunal, fijó, de conformidad con el artículo 62 de este Reglamento, el plazo dentro del cual la Confederación Suiza podía presentar por escrito sus observaciones y alegaciones en relación con la objeción; y que el Gobierno de la Confederación Suiza presentó debidamente sus observaciones y alegaciones por escrito dentro del plazo así fijado;

[12] Considerando que en las audiencias públicas celebradas los días 4, 5, 8 y 9 de junio de 1936, el Tribunal oyó las declaraciones, réplica y dúplica sobre la objeción del Gobierno yugoslavo del Sr. Stoykovitch, Agente del Gobierno yugoslavo, en nombre de Yugoslavia, y del Sr. Sauser-Hall, Agente del Gobierno de la Confederación Suiza, en nombre de Suiza;
Considerando que en su Memorial el Gobierno Suizo ruega al Tribunal:

“I. Que declare que el Gobierno del Reino de Yugoslavia no puede, fundándose en la ley yugoslava del 19 de julio de 1934, relativa a la dirección de los litigios del Estado, que entró en vigor el 19 de octubre de 1934, liberarse de la observancia de una cláusula compromisoria contenida en un contrato concluido antes de esta medida legislativa con la firma Losinger & Co., S. A., de Berna;
II. Declarar que la denegación de jurisdicción presentada por el Gobierno del Reino de Yugoslavia, en la audiencia [p18] del 7 de octubre de 1935, y fundada en esta ley, ante el árbitro en el procedimiento de arbitraje pendiente entre el Estado de Yugoslavia y la firma Losinger & Co., S. A., es contraria a los principios del derecho de gentes”;

[13] Considerando que el documento que presenta la objeción preliminar del Gobierno yugoslavo ruega a la Corte:

“(1) que se declare incompetente para pronunciarse sobre la controversia presentada por el Consejo Federal Suizo en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte;
(2) con carácter subsidiario, que declare que no puede admitirse la demanda del Consejo Federal Suizo porque no se han agotado los medios de reparación que el Derecho interno yugoslavo pone a disposición de la sociedad Losinger & Co.”;

[14] Considerando que la Confederación Suiza, por su parte, en sus Observaciones escritas, ruega al Tribunal de Justicia:

“I. En cuanto a la forma
que declare inválido el escrito de impugnación del Gobierno Real yugoslavo de fecha 27 de marzo de 1936, por no haber sido presentado de conformidad con los términos del Reglamento del Tribunal.
II. En cuanto al fondo,
declarar infundada la objeción preliminar presentada por dicho Gobierno Real;
y en consecuencia,
(1) Declarar que es competente para pronunciarse sobre el litigio que le ha sido sometido por la demanda del Consejo Federal Suizo de 23 de noviembre de 1935;
(2) rechazar la alegación alternativa presentada por la Parte demandada en el sentido de que la demanda no puede ser admitida porque no se han agotado los medios de obtener reparación ofrecidos por los tribunales municipales yugoslavos;
(3) fijar nuevos plazos para el procedimiento ulterior”;

[15] Considerando que al concluir su declaración oral en relación con la objeción presentada por su Gobierno, el Agente del Gobierno yugoslavo reiteró sus alegaciones en los siguientes términos:

“Ruego al Tribunal
(1) Declarar infundada la alegación del Gobierno suizo de que el documento que presenta la objeción del Gobierno yugoslavo es inválido por razones de forma;
(2) Declararse incompetente para pronunciarse sobre la demanda del Gobierno suizo en virtud del Artículo 36, párrafo 2, (b) y (c) del Estatuto;
(3) Con carácter subsidiario, declarar que la demanda del Gobierno suizo no puede ser admitida porque la regla relativa al [p19] agotamiento previo de las vías de recurso previstas por el derecho municipal yugoslavo no ha sido observada por el bufete Losinger & Co.”;

[16] Considerando que el Agente de la Confederación Suiza se limitó, en su declaración oral sobre dicha objeción, a solicitar al Tribunal que se pronunciara a favor de las alegaciones ya presentadas en las Observaciones escritas del Gobierno Suizo;

[17] Considerando que, en estas circunstancias, corresponde al Tribunal, en virtud del artículo 62, párrafo 5, del Reglamento actualmente en vigor, bien pronunciarse sobre la objeción, bien acumular la objeción al fondo;

EN CUANTO A LOS HECHOS DEL CASO:

[18] Considerando que los hechos del caso, en la medida en que son relevantes desde el punto de vista de esta Orden, pueden resumirse como sigue:

El 2 de marzo de 1929, una Sociedad registrada en el Estado de Delaware en los Estados Unidos de América, denominada “Orientconstruct, American Oriental Construction Syndicate”, por una parte, y la Administración Autónoma del Distrito de Pozarevac (Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos), por otra, celebraron un contrato para la construcción de determinadas líneas ferroviarias en el distrito, para las que el Distrito había obtenido una concesión del Gobierno, y para la financiación de dicha construcción.

[19] El contrato, que fue aprobado por el Ministerio de Finanzas yugoslavo, contenía la siguiente cláusula de arbitraje:

“Artículo XVI. – Controversias. – Cualquier diferencia de opinión o controversia que pueda surgir entre las Partes contratantes en relación con la ejecución o interpretación de las cláusulas y condiciones del presente contrato se resolverá mediante arbitraje obligatorio, si las Partes contratantes no pueden llegar a un acuerdo amistoso. En un plazo de treinta días a partir de la solicitud formulada por cualquiera de las Partes contratantes, cada Parte designará un árbitro para la resolución conjunta de las controversias. Si estos dos árbitros no se pusieran de acuerdo, o si una de las Partes no designara un árbitro en el plazo previsto, el caso se someterá bien al Presidente del Tribunal Federal Suizo, bien a una persona neutral que será designada por este último y que, en calidad de árbitro, resolverá por sí sola el litigio. Lo mismo se aplicará si los árbitros no han dictado un laudo definitivo en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el último de ellos haya sido nombrado o en un plazo más amplio fijado de mutuo acuerdo entre ellos. El laudo de los árbitros o del compromisario se dictará en Yugoslavia. Esta decisión será inapelable”. [p20]

[20] Posteriormente, la firma Losinger & Co., S. A., de Berna, en virtud de otra cláusula del contrato y de acuerdo con el Ministerio de Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros yugoslavo, fue sustituida por Orientconstruct como Parte en el contrato, mientras que el Gobierno Real yugoslavo ocupó el lugar de la Administración Autónoma del Distrito de Pozarevac. Sin embargo, la sustitución de la Orientconstruct por Losinger & Co. se limitó a las partes del contrato de 2 de marzo de 1929 que se referían a la construcción efectiva de las líneas ferroviarias, ya que la cuestión de la financiación fue objeto de un nuevo acuerdo directo entre el Ministro de Finanzas yugoslavo y el Banco Kompass de Viena, acuerdo que se concluyó sobre la base de un acuerdo entre Losinger & Co. y el Banco.

[21] Los diversos acuerdos que efectuaron la sustitución de las nuevas Partes en el contrato del 2 de marzo de 1929 fueron autorizados por una ley yugoslava del 19 de junio de 1931, que entró en vigor el 26 de junio de 1931.

[22] Ya se había comenzado con la ejecución del contrato de 1929 antes de que se produjera la sustitución. Posteriormente, la ejecución del contrato se llevó a cabo durante unos dos años por las partes contratantes. En 1933, cuando surgieron dificultades, se recurrió por primera vez a la cláusula de arbitraje del contrato de 1929 a instancia de Losinger & Co., S. A., y del Banco Kompass. Los dos árbitros designados por las partes en litigio no lograron ponerse de acuerdo y, tras dejar constancia de su desacuerdo, declararon terminada su misión. De conformidad con la cláusula de arbitraje, el Presidente del Tribunal Federal Suizo, que en ese momento era. Se pidió entonces al Sr. Henri Thelin que asumiera las funciones de árbitro; aceptó hacerlo y el 31 de octubre de 1934 dictó su laudo.

[23] Entretanto, el 30 de julio de 1934, el Gobierno Real yugoslavo había anulado el contrato con Losinger & Co., S. A., y el 19 de octubre de 1934 entró en vigor una ley del 19 de julio de 1934 relativa a la dirección de los litigios del Estado en Yugoslavia ; el artículo 24 de esta ley era el siguiente:

“Artículo 24. – Las acciones contra el Estado sólo podrán interponerse ante los tribunales ordinarios del Estado.”

[24] En noviembre de 1934, Losinger & Co., S. A., recurrió una vez más al arbitraje previsto en el acuerdo con el Estado de Yugoslavia. Como éste no designó a su árbitro en el plazo previsto en la cláusula compromisoria, la empresa suiza sometió de nuevo el caso al Presidente del Tribunal Federal Suizo en calidad de árbitro. M. Thélin [p21] habiendo cesado entretanto como Presidente del Tribunal Federal Suizo, su sucesor le nombró “árbitro en (su) calidad de ‘persona neutral'” en el sentido de la cláusula compromisoria. Se abrió el procedimiento, pero los “representantes del Reino de Yugoslavia”, antes del comienzo de los alegatos orales en la vista del 7 de octubre de 1935, presentaron tres alegaciones escritas, sobre las que solicitaban al árbitro que se pronunciara como cuestiones preliminares. La parte esencial de uno de estos motivos rezaba así:

“En virtud de la ley relativa a la dirección de los litigios del Estado en el Reino de Yugoslavia, publicada en el Boletín Oficial del 19 de julio de 1934, y en vigor desde el 19 de octubre de 1934, y en particular en virtud del artículo 24 de dicha ley, según el cual todo litigio con el Estado sólo puede plantearse ante los tribunales ordinarios del Estado, presentamos el siguiente motivo, que requiere una decisión preliminar:
Motivo:
Que el árbitro se declare incompetente para pronunciarse sobre el litigio planteado en la demanda de la firma Losinger & Co., S. A., de fecha 25 de febrero de 1935, y que se invite a la Parte demandante, la firma Losinger & Co., S. A., a someter su caso a los tribunales ordinarios del Reino de Yugoslavia”.

[25] El 11 de octubre de 1935, el árbitro se pronunció sobre las alegaciones preliminares de los representantes del Estado de Yugoslavia; en cuanto a la alegación fundada en el artículo 24 de la ley yugoslava que entró en vigor el 19 de octubre de 1934, el árbitro se declaró incompetente para pronunciarse sobre la misma y dejó “a las Partes someter esta cuestión a las autoridades competentes”; sin renunciar al caso, “suspendió el procedimiento de arbitraje hasta la comprobación del derecho”.

[26] En el procedimiento ante el Tribunal, se afirmó, entre otras cosas, en nombre del Gobierno yugoslavo, que la ley yugoslava de 19 de julio de 1934 “no contiene ninguna disposición que establezca que opera retroactivamente”; pero se añadió que, “sobre este punto, su carácter queda por determinar por los tribunales yugoslavos”. A este respecto, el Agente declaró ante el Tribunal que “el artículo 323 del Código de Procedimiento yugoslavo proporcionó a Losinger & Co. un medio para obtener una decisión legal de las autoridades yugoslavas competentes sobre la cuestión de la validez de la cláusula de arbitraje”. Además, en el documento en el que se presenta la excepción preliminar del Gobierno yugoslavo se afirma que “si los tribunales ordinarios yugoslavos hubieran dictaminado que la excepción de incompetencia presentada por el Estado carecía de fundamento, el Gobierno yugoslavo habría abandonado ese argumento”, es decir, el argumento que provocó que el árbitro suspendiera el procedimiento de arbitraje. [p22]

EN CUANTO A LA SUPUESTA NULIDAD, POR RAZONES DE FORMA, DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL GOBIERNO YUGOSLAVO:

[27] Considerando que la alegación formulada bajo este epígrafe por el Gobierno Suizo en sus alegaciones parece basarse en las dos consideraciones siguientes:
(1) sólo se presentó una copia del escrito de impugnación dentro del plazo establecido; cincuenta copias impresas no se presentaron hasta después de la expiración del plazo; por lo tanto, el Gobierno yugoslavo no cumplió con las disposiciones del artículo 40, párrafos 1 y 4, del Reglamento del Tribunal actualmente en vigor ;
(2) la impugnación del Gobierno yugoslavo no fue presentada dentro del plazo inicialmente previsto para la presentación de la Contramemoria, sino sólo dentro del plazo fijado después de que el Tribunal concediera dos prórrogas a petición de dicho Gobierno; Este último actuó así en contradicción con el espíritu del artículo 38 del Reglamento de la Corte en vigor antes del 9 de marzo de 1936, y del artículo 62, párrafo 1, del Reglamento actualmente en vigor; cuando se definió en dichos artículos el plazo dentro del cual debía presentarse una excepción preliminar, lo que se entendía era únicamente el plazo fijado originalmente por la Corte y la definición no abarcaba las “prórrogas concedidas posteriormente por la Corte a una parte”;

[28] Considerando que, de hecho, el escrito de oposición fue aceptado por el Tribunal y fue objeto de un auto del Presidente, seguido de un procedimiento escrito y oral; que la cuestión planteada por el Gobierno suizo se refiere a la organización y a la administración interna del Tribunal, y no a los derechos de las partes; y que, en cualquier caso, el Tribunal estaría facultado, en virtud del apartado 4 del artículo 37 de su Reglamento, para decidir, en determinadas circunstancias, que “un procedimiento iniciado después de la expiración de un plazo se considerará válido”;

[29] Considerando que, en lo que respecta más especialmente a la primera de las razones aducidas por el Gobierno suizo, tanto la práctica constante del Tribunal como la historia del artículo 40 del Reglamento apuntan a la conclusión de que las palabras “documento del procedimiento escrito”, tal como se utilizan en este artículo, se refieren únicamente a la memoria, la contramemoria, la réplica y la dúplica (art. 43 del Estatuto; art. 41 del Reglamento), y no a la memoria, la contramemoria, la réplica y la dúplica (art. 43 del Estatuto; art. 41 del Reglamento). 41 del Reglamento), y no a los escritos de interposición del recurso, ya se trate de demandas o de acuerdos especiales; que esta interpretación se deduce igualmente del contexto (art. 39, párrafo 4, del Reglamento) y de la posición del artículo 40 en el Reglamento; y que, en la práctica del Tribunal de Justicia y de conformidad con los principios establecidos para la llevanza de la Lista General (art. 20 [p23] del Reglamento), los escritos de excepciones preliminares se asimilan, a estos efectos, a los escritos de interposición del recurso;

[30] Considerando que, por lo que respecta a la segunda razón alegada por el Gobierno suizo, un plazo prorrogado es, en principio, a todos los efectos, el mismo plazo que el plazo fijado inicialmente;

[31] Considerando que, en consecuencia, no hay motivos para considerar que el documento por el que se presenta la objeción del Gobierno yugoslavo sea inválido por razones de forma;

EN CUANTO A LA OBJECIÓN PRELIMINAR:

[32] Considerando que la excepción preliminar del Gobierno yugoslavo, tal como se formuló finalmente durante el procedimiento oral, tiene por objeto obtener del Tribunal, en primer lugar, que se declare incompetente para pronunciarse “sobre la demanda del Gobierno suizo” y, en segundo lugar, que no puede admitirse dicha demanda, y que, por consiguiente, la excepción del Gobierno yugoslavo incluye, además de una excepción a la competencia del Tribunal, una excepción alternativa a la admisibilidad de la demanda;

[33] Considerando que – habida cuenta, en particular, de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de la excepción, en virtud de las cuales se solicita al Tribunal de Justicia que se declare incompetente “para pronunciarse sobre el litigio que le ha sido sometido por el Consejo Federal Suizo” – la verdadera finalidad de la excepción es impedir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las alegaciones contenidas en el Memorial del Gobierno suizo en cuanto al fondo; y que, en consecuencia, la competencia del Tribunal de Justicia y su facultad para conocer de la demanda dependen del significado y del sentido de dichas alegaciones ;

[34] Considerando que dichas alegaciones, aunque hayan sido objeto de interpretaciones divergentes, plantean cuestiones íntimamente relacionadas con las suscitadas por la excepción de incompetencia del Gobierno yugoslavo;

[35] Considerando que esta última excepción puede considerarse, desde este punto de vista, como una parte de la defensa en cuanto al fondo o, en todo caso, como fundada en argumentos que pueden ser utilizados a efectos de dicha defensa;

[36] Considerando que, en estas circunstancias, si el Tribunal de Justicia decidiera ahora sobre la excepción de incompetencia, correría el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones relativas al fondo del asunto o de prejuzgar su solución;

[37] Considerando que la Corte no puede entrar en modo alguno en el fondo de un asunto que le ha sido sometido mediante demanda en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, antes de que las [p24] Partes hayan tenido la oportunidad de ejercer el derecho que les confieren el Estatuto y el Reglamento de la Corte de presentar cada una de ellas dos escritos y de hacer declaraciones orales sobre el fondo del litigio ; y que, en el presente caso, la Corte sólo ha recibido un Memorial que trata del fondo;

[38] Considerando que, a la vista de estas consideraciones, la objeción a la competencia debe unirse al fondo, de modo que el Tribunal se pronuncie sobre ella y, en su caso, sobre el fondo, en una misma sentencia;

[39] Considerando, por una parte, que la excepción relativa a la admisibilidad de la demanda se formula con carácter subsidiario a la excepción de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, que, tanto en el procedimiento escrito como en el oral, los hechos y las alegaciones aducidos a favor o en contra de ambas excepciones están en gran medida interrelacionados e incluso, en algunos aspectos, son indistinguibles;

[40] Considerando que, en consecuencia, la excepción de admisibilidad de la demanda debe ser tratada del mismo modo que la excepción de competencia, es decir, debe unirse al fondo, de modo que el Tribunal de Primera Instancia deberá pronunciarse sobre ella en la sentencia antes mencionada, en el supuesto de que en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia asuma su competencia;

POR LO QUE RESPECTA AL PROCEDIMIENTO ULTERIOR:

[41] Considerando que, en virtud del artículo 62, párrafo 5, del Reglamento actualmente en vigor, corresponde a la Corte, cuando acumula una excepción al fondo, fijar de nuevo los plazos para el procedimiento ulterior;

[42] Considerando que en el presente caso sólo se ha presentado un escrito, por lo que el Tribunal debe fijar plazos para la presentación de la Contestación a la Demanda, de la Réplica y de la Dúplica sobre el fondo;

[43] Considerando que los plazos fijados originalmente para el Memorial y la Contestación eran de aproximadamente cinco semanas cada uno, y los de la Réplica y la Dúplica de aproximadamente dos semanas cada uno; y que el Memorial del Gobierno Suizo fue de hecho presentado dentro del plazo prescrito anteriormente;

[44] Considerando que los plazos en cuestión deben ser fijados sin perjuicio de cualquier modificación que pudiera parecer conveniente introducir, en el caso de que los interesados, o uno de ellos, decidieran recurrir a los medios de recurso mencionados por el Agente del Gobierno yugoslavo, como se ha indicado anteriormente, y que pudieran producir resultados conducentes a la solución de las diferentes cuestiones sometidas al Tribunal, o en el caso de que las Partes entablaran negociaciones para un arreglo amistoso; [p25].

[45] EL TRIBUNAL

(1) se une a la objeción del Gobierno yugoslavo al fondo del procedimiento iniciado por la Solicitud de la Confederación Suiza presentada en la Secretaría el 23 de noviembre de 1935, a fin de que pueda pronunciarse en una misma sentencia sobre esta objeción y, en su caso, sobre el fondo;
(2) fija como sigue los plazos para la presentación de los documentos subsiguientes sobre el fondo:

(a) para la Contramemoria del Gobierno yugoslavo: 3 de agosto de 1936;
(b) para la Contestación del Gobierno Suizo : 21 de agosto de 1936;
(c) para la Dúplica del Gobierno yugoslavo: 9 de Septiembre de 1936.

[Hecho en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintisiete de junio de mil novecientos treinta y seis, en tres ejemplares, de los cuales uno será archivado en los Archivos de la Corte y los otros serán transmitidos respectivamente a los Gobiernos Suizo y Yugoslavo.

(Firmado) Cecil J. B. Hurst,
Presidente.
(Firmado) Å. Hammarskjöld,
Secretario.

[47] M. Altamira y Jonkheer Van Eysinga, Jueces, declaran que no pueden estar de acuerdo con la presente Providencia y adjuntan a la misma la declaración de su disentimiento.

(Rubricado) С J. В. Н.
(Rubricado) A. H.

Zoričič,

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …