viernes, abril 26, 2024

Capitulación con Vicente Yáñez y Juan Díaz de Solía (Burgos, 23 de marzo de 1508)

Aquí le envío el texto corregido:

Capitulación con Vicente Yáñez y Juan Díaz de Solía (Burgos, 23 de marzo de 1508)

EL REY.

Las cosas que yo mandé asentar con vos, Vicente Yáñez Pinzón, vecino de Moguer, y Juan Díaz de Solís, vecino de Lepe, mis pilotos, y lo que habéis de hacer en el viaje que con ayuda de Nuestro Señor, a la parte del norte hacia el occidente por mi mandado, es lo siguiente:

Primeramente, cuando en buena hora partierdes de Cádiz, habéis de seguir la derrota y vía y mareaje que vos el dicho Juan Díaz de Solís dijerdes, lo cual vos mando que comuniquéis con vos el dicho Vicente Yáñez y con los otros nuestros pilotos, y maestres y hombres del consejo, porque se haga con más acuerdo y mejor sepáis lo que habéis de seguir.

Todos los días, una vez a la mañana y otra a la tarde, hable el un navío con el otro, no haya pundonor ni deferencia, sino que el que se hallare barlovento vaya en demanda del que estubiere sotavento y los salvéis, como de uso y costumbre, al menos una vez en cada tarde, y toméis el acuerdo de lo que se ha de hacer en la noche; y por esta mando al mi veedor y escribano que va en las dichas carabelas, que tenga cuidado de ver cómo se hace y traiga por testimonio la vez que no se hiciese porque causa se dejó, porque yo lo mande proveer como a nuestro servicio cumpla.

Después de concertada entre los navíos la dicha orden que ha de tener, llevad, vos el dicho Juan Díaz de Solís, para que el otro navío vos pueda seguir.

Ítem, concertaréis entre vosotros, por ante el dicho veedor y escribano, las señales con que se ha de entender el un navío con el otro, así para el mareaje, como para las necesidades de aparejos que se podrían ofrecer, lo cual han de llevar cada navío por capitán los firmados del dicho veedor, para que él sepa cuya es la culpa por quien quedase de se hacer.

No habéis de tocar en ninguna tierra firme ni isla de las que pertenecen al Serenísimo Rey de Portugal por la línea del repartimiento que está señalada entre nos y el dicho rey, que es una línea que dice que se parte en esta manera: que partiendo de la postrera isla de Cabo Verde hacia el occidente y andando por la dicha línea del occidente hay 70 leguas, las cuales andadas se ha de entender otra línea que atraviesa la dicha línea corriendo norte sur adelante, corriendo hacia el poniente, son pertenecientes a nos, y la otra mar y tierra firme e islas que serán hacia acá a la parte del oriente de la dicha línea de norte a sur se entiende ser de dicho Serenísimo Rey de Portugal; esta línea se entiende en cuerpo específico, en lo cual como dicho es no tocaréis so aquellas penas y casos en que caen e incurren los que pasan y quebrantan el mandamiento semejante, que es perdimiento de bienes y la persona a nuestra merced; pero si por ventura a ida o venida os hayáis en extrema necesidad de tormenta, o de mantenimientos, o a falta de aparejos, u otro caso fortuito que no lo pudiéredes excusar, que para evitar la necesidad lo podéis hacer tomando o para tomar las cosas necesarias por vuestro dinero, y tomándolas por su justo valor y no alterando la tierra ni haciendo fuerza ni escándalo ni alboroto en ella, siendo con acuerdo del capitán, maestres y pilotos y marineros y siendo presente el dicho mi veedor y escribano y tomándolo delante de él por testimonio.

Ítem, si después de pasada la dicha línea en nuestros términos halláredes cualesquier navío o navíos que van allá sin mi licencia, hallándolos alta mar, les demandad cuenta y razón de dónde van y vienen, y qué vía llevan para saber si van a lo nuestro, y les requerid que no vayan a ninguna parte de los límites que pertenecientes a nos; y si no quisiese hacerlo o no os quisiesen dar cuenta dónde van, los podáis tomar y traer presos a estos reinos de Castilla y si los halláredes en tierra en cualquier parte de las que a nos pertenezcan, los podáis tomar a ellos con todo lo que llevasen, y de lo que así tomáredes a las tales personas, y perteneciendo a nos trayendo las dos partes de ello para mí, por la presente os hago merced de la tercia parte de ello para que se reparta entre navío y compañía según se suele repartir las presas de la mar.

Ítem, cuando placendo a Nuestro Señor y con su bendición seáis arribados en tierra, después de haber echado el ancla habéis de obedecer al dicho Vicente Yáñez Pinzón como a mi capitán, nombrado por mí, que por ello le doy poder cumplido, el cual con acuerdo de los hombres del consejo, ha de hacer en la tierra todo lo que viere que a nuestro servicio cumple.

No vos habéis de detener en los puertos de la tierra que así halláredes más tiempo de los días que a vos bastaren para tomar lo que hubiere menester, sino que brevemente os despachéis y sigáis la navegación para descubrir aquel canal o mar abierto que principalmente habéis de descubrir o que yo quiero que se busque; y haciendo lo contrario seré muy deservido y lo mandaré castigar y proveer como a nuestro servicio cumpla. Habéis de procurar por todas las vías y maneras que pudiéredes de no alborotar la gente de la tierra que halláredes, y así lo habéis de mandar de mi parte a todos los que fuesen con vosotros que los traten bien y no les hagan mal ni daño, y si lo contrario hiciesen habéislo de castigar por ello, sino que vosotros y todos los habéis de tratar con mucha dulzura y templanza, y que en cosa no reciban descontentamiento, porque la contratación se haga con toda paz y sosiego y como se debe de hacer para el bien del negocio y según que a nuestro servicio cumpla.

Ítem, mando que vos los dichos Vicente Yáñez y Juan Díaz, ni cualquiera de vos ni otra persona alguna no podáis ir ni vais en tierra, ni rescatar cosa alguna, sino llevando con vosotros al dicho mi veedor y escribano, que haciéndolo en su presencia para que de todo lo que hiciéredes tome y tenga cuenta y razón; y así mismo mando que el dicho veedor no pueda rescatar ni rescate cosa alguna sin que vosotros seáis presente a ello, sino en vuestra presencia y de dos marineros y ante vosotros, y ellos asienten en el libro lo que así rescatasen, declarando cada cosa por la forma que se rescatase, y vosotros y ellos firméis en el dicho libro para que acá se sepa lo que se hiciere.

Ítem, mando que después de rescatada la mercadería nuestra que en los dichos navíos fueren, podáis rescatar la mercadería de toda la compañía, con tanto que la mitad de todo lo que así rescatáredes sea para nos y la otra mitad para la compañía, con tanto que el dicho rescate se haga en presencia del dicho mi veedor como dicho es, so pena que si así no lo hiciéredes que hayáis perdido lo que así rescatareis y lo que por ello hubiéredes, y sea confiscado.

Así mismo, por la presente, hago merced a vos los dichos Vicente Yáñez y Juan de Solís, que a la vuelta podáis traer en lugar de la conquista, vuestras cámaras francas; y los pilotos y maestres sus arcas, las cuales no han de ser demás de cinco palmos en largo y tres en alto, y a los marineros un arca entre dos, y a los grumetes entre tres un arca, y a los pajes entre cuatro un arca, por la dicha orden, con tanto que la mercadería que así trajeseis en las dichas cámaras y arcas sea de volumen, como es canela, clavos y pimiento y otras cosas de esta calidad, y no de cosas de oro y plata y piedras preciosas o cualquiera otra cosa que sea de poco volumen y mucho valor, ni otro metal como guanín y otras cosas semejantes, porque todas las cosas de esta calidad han de ser para nos, dando vos la recompensa de lo que otros géneros de mercaderías que así podríades traer.

Ítem, que si determinados de volver os halláredes en paraje que os convenga, así por falta de mantenimientos como de otra necesidad, y os sea más útil y provechoso, tocar en la Española que no venir derechos acá, que podáis tocar en ella, y en tal caso, os mando que den cuenta al nuestro gobernador de la dicha isla, del viaje que habéis hecho y de lo que habéis descubierto, y si os demandare cuenta de lo que tenéis, que así mismo se la deis, y faltando vos algún aparejo u otra cosa necesaria para volver a Castilla, que se la demandéis de mi parte, que por esta mando al dicho gobernador que de todas las cosas que así hubiéredes menester os provea sin faltar alguna.

Así mismo os mando, que trayendo Dios en salvamento de este viaje a estos reinos de Castilla, no entréis ni podáis entrar ni tocar en puerto ninguno que sea puerto extranjero, sino en los puertos de estos reinos; y si por casos forzados de tormentas hubiésedes de entrar en puerto extranjero, os mando que no hagáis en él ningún daño ni deis cuenta de lo que trajeseis ni del viaje que hicisteis, ni por dónde fuisteis ni venís tesis ni otra cosa alguna.

Ítem, que venidos a estos reinos, entréis dentro del puerto de Cádiz y que ninguno de la compañía sea osado de saltar en tierra, ni consintáis hombre ninguno de tierra entrar en vuestros navíos hasta que nuestro visitador los haya visto y visitado y tomado por memoria todo lo que en ello traéis, según que a nuestro servicio cumple; y que cuando hayáis de saltar en tierra sea después de hecho lo susodicho y de haberos dado licencia el dicho visitador.

Lo cual todo que dicho es, quiero y mando que se guarde y cumpla en todo y por todo, según y por la forma y manera que en esta capitulación se contiene; y contra el tenor y forma de ello no vayáis ni paséis ni consintáis ir ni pasar por alguna manera, so pena de perdimiento de bienes y de otras penas en que caen e incurren los que pasan y quebrantan los mandamientos y capítulos de sus reyes y señores; y mando a los maestres y marineros, grumetes y otras personas, que en los dichos navíos fueren, que os obedezcan como a mis capitanes ellos, y hagan lo que vosotros de mi parte les mandéis, cumplidero a nuestro servicio, haciendo en lo de navegar lo que a vos el dicho Juan Díaz de Solís paresciere, y en lo de la tierra lo que vos el dicho Vicente Yáñez dijéredes, según lo es que para el cumplimiento de todo lo que así se contiene os doy poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias.

Fecha en Burgos a veintitrés del mes de marzo de mil quinientos y ocho años.

YO EL REY.

Por mandado de su Alteza. – Lope Conchillos.

El Obispo de Palencia. – Conde

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