viernes, abril 26, 2024

Acuerdo de los Aliados relativos a los Ajustes definitivos de Paz con la República del Paraguay

Protocolo número 1

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1870.

A los 9 días del mes de Diciembre de 1870 se reunieron en Conferencia en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina los Sres. Plenipotenciarios de las Potencias Aliadas, a saber:

Por parte del Gobierno de la República Argentina, el Sr. Dr. D. Carlos Tejedor, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Por parte de S. M. el Emperador del Brasil, el señor Consejero de Estado D. José María da Silva Paranhos, Vizconde del Río Blanco, en el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial.

Por parte del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el Sr. Dr. D. Adolfo Rodríguez, en el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial.

El Sr. Plenipotenciario Argentino abrió la Conferencia observando que su Gobierno hubiera preferido que toda la negociación de los ajustes definitivos de paz con Paraguay se iniciase y concluyese en Buenos Aires, con la participación de un Representante de esa República. Sin embargo, aceptó el medio conciliatorio propuesto por el Sr. Plenipotenciario Brasileño, según el cual los Plenipotenciarios de los Gobiernos Aliados celebrarán aquí el Acuerdo previo a su negociación con el Gobierno Paraguayo, abordando y resolviendo todos los puntos pendientes del Tratado de Alianza.

El Sr. Plenipotenciario Brasileño agradeció al Sr. Tejedor la aceptación del medio propuesto, destacando que su intención primordial fue evitar la dificultad que el Gobierno Paraguayo tendría al enviar un representante a esta ciudad para los Ajustes en cuestión, así como la pérdida de tiempo que resultaría de dos negociaciones separadas: una en Buenos Aires con el Plenipotenciario designado por Paraguay, y otra en Asunción para ratificar lo acordado aquí, asegurando su inmediata aplicación.

Además, mencionó que el Gobierno Imperial preferiría que la negociación se realizase íntegramente en Asunción, pues allí los Plenipotenciarios podrían establecer contacto directo con el Gobierno Paraguayo, partiendo de un acuerdo previo y con pleno conocimiento de las disposiciones en curso. Sin embargo, confiando en la amistad y deferencia de su Gobierno hacia los Aliados, propuso este medio que, según su criterio, satisfacía los deseos del Gobierno Argentino en la medida de lo posible.

El Sr. Plenipotenciario Oriental declaró su adhesión con agrado al arbitraje aceptado por sus colegas.

Posteriormente, se procedió a discutir la forma que deberían tomar los ajustes definitivos de paz y el método de discusión en estas Conferencias.

Los Sres. Plenipotenciarios acordaron que un Tratado o Instrumento General de Paz abarcaría las disposiciones de interés común o general, mientras que los ajustes de límites se tratarían en actos especiales o separados, al igual que lo que quedaría a discreción de cada una de las partes interesadas en cuanto a las indemnizaciones de gastos y perjuicios de guerra.

El Sr. Plenipotenciario Argentino afirmó que aceptaba la separación relacionada con los ajustes de límites bajo la condición de que no habría un acuerdo definitivo entre los Aliados sin resolver todos los puntos referentes a los ajustes definitivos de paz con Paraguay, incluyendo el tema de los límites.

Los Plenipotenciarios convinieron en que el Tratado común estaría vinculado a los ajustes de límites, y que ni el Gobierno Argentino ni el de Brasil estarían obligados a firmar con el Gobierno Paraguayo el Tratado común si no se reconociera simultáneamente su derecho territorial.

Dado que los ajustes y la cláusula del Protocolo adjunto al Tratado del 1 de Mayo son los dos puntos que podrían requerir un examen más detenido, el Sr. Plenipotenciario Argentino propuso comenzar por esos puntos.

Sin embargo, los Plenipotenciarios acordaron primero ajustar el acuerdo relativo a las disposiciones del Tratado común, dejando la discusión de la cláusula contenida en el Protocolo adjunto para una mejor oportunidad, y dejando la cuestión de los límites para el final.

Los Plenipotenciarios fijaron el día 13 del corriente para su segunda Conferencia.

Hecho en Buenos Aires, a los 9 días del mes de Diciembre de 1870.
—Carlos Tejedor.
—Vizconde do Rio Branco.
—Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 2

Buenos Aires, 13 de Diciembre de 1870.

El día trece de Diciembre de mil ochocientos setenta, estando presentes los tres Plenipotenciarios, se procedió a la lectura y firma del Protocolo de la primera Conferencia.

El Plenipotenciario del Brasil presentó seis artículos como los primeros del Tratado común, en cumplimiento del encargo acordado con sus colegas para formular las estipulaciones que constituirán el Instrumento General de Paz. Esto se hizo con el propósito de mantener orden y coherencia en el trabajo conjunto.

Se llevó a cabo la lectura de estos artículos, reservando la discusión para la siguiente Conferencia. Se acordó, de inmediato, que en la redacción final del Tratado, como indicó el Plenipotenciario Argentino, se podría dar a los artículos aprobados el orden que se considere más conveniente.

El Plenipotenciario Brasileño propuso abordar la cuestión preliminar de si los Aliados deben o no admitir que, basándose en su Constitución actual, el Gobierno Paraguayo someta los Ajustes definitivos de Paz a la aprobación del respectivo Congreso.

Tras un detenido análisis sobre la posible objeción planteada por el Gobierno Paraguayo, los Plenipotenciarios acordaron que tanto razones legales como de conveniencia mutua para las Naciones Aliadas y Paraguay excluían, en este caso, la intervención del Congreso Paraguayo y el consiguiente retraso que esto conllevaría.

Los Plenipotenciarios concuerdan en que las reglas establecidas por la nueva Constitución de la República referentes a Tratados o Convenciones internacionales no son aplicables al caso excepcional de la guerra del Paraguay con los Aliados, al igual que la disposición sobre la entrada y permanencia de fuerzas extranjeras en el territorio Paraguayo.

El Acuerdo Preliminar de Paz del veinte de Junio pasado contemplaba y regulaba la suprema urgencia de los Ajustes definitivos, los cuales se celebrarían con el Gobierno Permanente, o a más tardar, tres meses después de la firma de dichos artículos preliminares.

Dicho acuerdo preliminar tiene fuerza de ley de la República según su Constitución. Por lo tanto, según el criterio de los Plenipotenciarios Aliados, el Gobierno Permanente está autorizado y obligado por este acto a negociar con los Aliados sin depender de la aprobación del Congreso, aunque se espera que posteriormente informe a su Asamblea sobre dichos Ajustes una vez que sean ratificados.

Tras coincidir en proceder de la manera descrita anteriormente, basándose en los fundamentos mencionados y otros que podrían añadirse, los Plenipotenciarios dieron por finalizada la Conferencia y fijaron el día quince para su próxima reunión.

Hecho en Buenos Aires, a los trece días de Diciembre de mil ochocientos setenta.
— Carlos Tejedor.
— Vizconde do Rio Branco.
— Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 3

Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1870.

En presencia de los tres Plenipotenciarios, se leyó y aprobó el Protocolo de la Conferencia anterior.

Durante la discusión de los seis artículos presentados por el Plenipotenciario Brasileño, todos fueron adoptados con algunas modificaciones de forma. Estos artículos quedaron redactados de la siguiente manera:

Artículo 1: Desde la fecha del presente Tratado, habrá paz y amistad perpetua entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y S. M. el Emperador del Brasil, sus ciudadanos y súbditos por un lado, y la República del Paraguay y sus ciudadanos por otro.

Artículo 2: Los límites de la República del Paraguay con la República Argentina y el Imperio del Brasil serán ajustados y definidos por Tratados especiales, de acuerdo con el artículo 16 del Tratado de Alianza del 1 de Mayo de 1865 y con el Acuerdo Preliminar de Paz del 20 de Junio pasado. Estos Tratados de límites serán actos distintos y separados del presente, pero se firmarán simultáneamente con este y tendrán la misma fuerza y valor como si formaran parte de él.

Artículo 3: El Gobierno de la República del Paraguay reconoce como deuda de la misma República:

  1. El monto total de los gastos de guerra realizados por los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil. Cada uno de estos Gobiernos determinará de manera benevolente la indemnización correspondiente, según el artículo siguiente.
  2. La suma total de los daños y perjuicios causados a las propiedades públicas y privadas, así como a las personas y súbditos de los tres Estados mencionados. Esta indemnización se determinará según el artículo 5.

Para el pago de estas deudas, todos los bienes y rentas del Paraguay quedan afectados.

Artículo 4: Una Convención Especial, que se celebrará en conjunto en un plazo máximo de dos años, establecerá la cantidad de las indemnizaciones mencionadas en el primer punto del artículo anterior. Se utilizarán documentos oficiales de cada uno de los Gobiernos Aliados para esta regulación, así como la forma de pago, la tasa de interés y amortización del capital, y se designará a quién debe aplicarse especialmente.

Sin embargo, se permite a cualquiera de los Aliados negociar separadamente sobre el objeto de esta Convención Especial, en la parte que le concierne, previo aviso a los demás Aliados.

Artículo 5: Dos meses después del intercambio de ratificaciones del presente Tratado, se designarán tres Comisiones mixtas, cada una compuesta por dos Jueces y dos Árbitros. Estas Comisiones examinarán y liquidarán las indemnizaciones derivadas de las causas mencionadas en el segundo punto del artículo 3.

Estas Comisiones se reunirán en las ciudades de Buenos Aires, Montevideo y Río de Janeiro, respectivamente, según el país al que correspondan las reclamaciones. No obstante, cualquier Gobierno Aliado puede preferir Asunción u otro lugar como residencia de la Comisión en la que sea parte, siempre que cuente con el acuerdo del Gobierno de la República del Paraguay.

En caso de desacuerdo entre los Jueces, se elegirá por sorteo a uno de los Árbitros, y esta persona decidirá la cuestión. Se establece que los miembros paraguayos de una Comisión no podrán formar parte de ninguna otra Comisión.

En caso de que alguna de las Altas Partes Contratantes, por cualquier motivo, no nombre a su Comisionado y Árbitro en el plazo estipulado, o si después de nombrarlos necesita reemplazarlos y no lo hace dentro del mismo plazo, el Comisionado y Árbitro de la otra Parte Contratante llevarán a cabo el examen y liquidación de las respectivas reclamaciones, y las decisiones serán vinculantes para el Gobierno cuyos representantes estén ausentes.

Artículo 6: Se establece un plazo de dos años para la presentación de todas las reclamaciones que deben ser juzgadas por las Comisiones mixtas mencionadas en el artículo anterior. Pasado este plazo, no se atenderá ninguna reclamación.

La deuda resultante será abonada por el Gobierno Paraguayo, a medida que se vaya liquidando, en bonos al valor nominal, con un interés del seis por ciento anual y un uno por ciento de amortización por año. La amortización se realizará al valor nominal y mediante sorteo, con la presencia de los Cónsules de las Naciones reclamantes presentes y dispuestos a participar.

Los intereses de los bonos comenzarán a correr desde la fecha del intercambio de las ratificaciones del presente Tratado.

Los Plenipotenciarios acordaron reunirse el día diecinueve del corriente mes para la próxima Conferencia.

Hecho en Buenos Aires, a los quince días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta. — Carlos Tejedor. — Vizconde do Rio Branco. — Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 4

Buenos Aires, 19 de Diciembre de 1870.

Los tres señores Plenipotenciarios estuvieron presentes y aprobaron el Protocolo de la Conferencia anterior.

Se leyeron los artículos del 7.° al 14 del Proyecto de Tratado Común, los cuales serán examinados en la próxima Conferencia.

Los Plenipotenciarios acordaron reunirse para dicha Conferencia el día 23 del corriente.

Hecho en Buenos Aires, a los 19 días de Diciembre de 1870.
— Carlos Tejedor.
— Vizconde do Rio Branco.
— Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 5.

Buenos Aires, 23 y 27 de Diciembre de 1870.

Estuvieron presentes los tres señores Plenipotenciarios.

Se entró en el examen de los artículos 7.° a 14 del Tratado Común, leídos en la Conferencia anterior, y concernientes a la libertad de tránsito fluvial, tanto para los buques mercantes como para los de guerra.
El señor Plenipotenciario Oriental observó que el artículo 11 del Tratado de Alianza, base principal de las presentes estipulaciones, no mencionaba el río Uruguay, sino cuando trataba de los reglamentos de policía fluvial. Que los artículos en discusión, sin embargo, comprenden aquel río y lo equiparan a los otros.
Que el mismo señor Plenipotenciario debía salvar lo que en el sentido más amplio disponen las leyes de su país en cuanto a la navegación de los afluentes.

Los señores Plenipotenciarios Argentino y Brasilero respondieron que no era posible excluir de las estipulaciones con la República del Paraguay al río Uruguay, cuya soberanía además no pertenece solo al Estado Oriental sino también a la República Argentina y al Brasil, teniendo en cuenta que se debe asegurar a la Nación Paraguaya la reciprocidad en las aguas territoriales de cada uno de los Aliados. Que el artículo 8.° salva los escrúpulos de su ilustrado colega, porque deja libre a cada Gobierno legislar como lo juzgue más conveniente respecto de los afluentes.

El señor Plenipotenciario Argentino agregó que, si fuera aún necesario más, podría satisfacer al señor Plenipotenciario Oriental con la adición de la palabra: “Leyes” a la par de las estipulaciones especiales que el mismo artículo exceptúa como derecho privado de cada ribereño.

El señor don Adolfo Rodríguez declaró que las explicaciones que acababa de oír y la enmienda propuesta lo satisfacían completamente.

Pasando al examen de los otros artículos, los señores Plenipotenciarios los hallaron conformes al Tratado de Alianza, y al derecho ya vigente entre los Aliados, en lo concerniente a la libertad de tránsito de los buques mercantes y de guerra, y los aprobaron con una agregación al artículo 13 que trata de los reglamentos de navegación y policía.

Esta enmienda fue sugerida por el señor Plenipotenciario Brasilero, y tiene por objeto el que se invite a la República de Bolivia a tomar parte en el Acuerdo Especial concerniente a dichos reglamentos, Acuerdo que debe ser celebrado dentro del plazo que los Aliados estipularen en su Tratado definitivo de Paz con el Paraguay.
La idea de invitar a ese otro ribereño fue reconocida como una promesa hecha por los Aliados en el artículo 11 del Tratado del 1.° de Mayo, y se convino en observarla en las estipulaciones con el Paraguay, en la forma que redactó el señor Plenipotenciario Argentino y que se lee en el final de dicho artículo 13.

Concluida la discusión, quedaron los artículos aprobados en la forma siguiente:

Art. 7.° La navegación de los ríos Paraguay, Paraná y Uruguay es libre para el comercio de todas las Naciones, desde el Río de la Plata hasta los puertos habilitados o que para ese fin fuesen habilitados en cada uno de los dichos ríos por los respectivos Estados.

Art. 8.° La libertad de navegación concedida a todas las banderas por el artículo que antecede, no se entiende respecto de los afluentes (salvo las leyes o las estipulaciones especiales en contrario) ni de la que se haga de puerto a puerto de la misma Nación.
Cada Estado podrá reservar también ésta como aquella navegación para su bandera, siendo con todo libre a los ciudadanos y súbditos de los otros Estados ribereños cargar sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior o de cabotaje.

Art. 9.° Los buques de guerra de los Estados ribereños, gozarán también de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los ríos habilitados para los buques mercantes.
Los buques de guerra de las Naciones no ribereñas podrán solamente llegar hasta donde en cada Estado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesión de un Estado extenderse más allá de los límites de su territorio, ni obligar en forma alguna a los otros Estados ribereños.

Art. 10. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior, o de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños para otro puerto del mismo Estado o de tercero, no estarán sujetos, en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, a ningún onus o estorbo, ni a ley o reglamento que no sea hecho de común acuerdo entre todos los ribereños.
Queda entendido que la falta de dicho acuerdo no podrá entorpecer de manera alguna la libertad de esa navegación común.
Los buques que se destinen a los puertos de uno de los Estados ribereños quedarán sujetos a las leyes y reglamentos particulares de este Estado, dentro de la sección del río en que le pertenezcan las dos márgenes o solamente una de ellas.

Art. 11. Cada Gobierno designará otros lugares, fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualesquiera que sea su destino, puedan comunicar con tierra directamente o por medio de embarcaciones menores para reparar averías, proveerse de combustible o de otros objetos de que necesitaren.

Art. 12. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier derecho de tránsito o de puerto, no pudiendo ser demorados en su tránsito bajo pretexto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las otras excepciones, honores y favores de uso general entre las Naciones civilizadas.

Art. 13. En todo el curso de los ríos Paraguay, Paraná y Uruguay se adoptará un régimen uniforme de navegación y policía, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los Estados ribereños y bajo las bases más favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.

Una Convención Especial que se celebrará a la brevedad posible, establecerá dichos reglamentos, previa la invitación al Gobierno de Bolivia en los términos de que trata el artículo 11 del Tratado del 1.° de Mayo de 1865.
Art. 14. Si sucediese (lo que Dios no permita) que por parte de alguno de los Estados Contratantes se interrumpiese la navegación de tránsito, serán los otros Estados obligados a hacer causa común para mantener la libertad de dicha navegación, no pudiendo haber otra excepción a este principio que la de los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados de conformidad con los principios del Derecho de Gentes.

Los señores Plenipotenciarios fijaron el día 30 del corriente para su próxima reunión.

Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días de Diciembre de 1870.—Carlos Tejedor.—Vizconde de Rio Branco.—Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 6.

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 1870 y 14 de Enero de 1871.

El día 30 de Diciembre de 1870, se reunieron los tres Plenipotenciarios y discutieron varios artículos con el propósito de garantizar la Independencia de la República del Paraguay, su neutralidad, y otras estipulaciones para consolidar la paz futura, así como asegurar el comercio y la navegación.

El 14 de Enero de 1871, se reunieron nuevamente los mismos señores Plenipotenciarios para continuar la discusión que había quedado pendiente desde la Conferencia del día 30, considerando artículo por artículo las estipulaciones mencionadas anteriormente.

El señor Plenipotenciario Argentino argumentó a favor de limitar a cinco años el plazo de la garantía colectiva establecida en el artículo 9 del Tratado del 1 de Mayo, tanto por el estricto cumplimiento que implica respecto a las disposiciones principales de dicho Tratado, como por las posibles contingencias de futuros conflictos que podrían afectar a cada una de las Naciones Aliadas, debido a esa garantía que las obligaría a intervenir en caso de amenaza a la independencia, soberanía o integridad territorial de Paraguay.

El señor Plenipotenciario Brasilero argumentó que existe una garantía permanente entre el Imperio y la República Oriental en el Tratado de Alianza del 12 de Octubre de 1851. Ampliar el plazo estipulado en el Tratado del 1 de Mayo no estaría en contra de su espíritu, sino que sería acorde con lo acordado entre Brasil y Argentina, en relación con el Estado Oriental del Uruguay por la Convención Preliminar de Paz del 27 de Agosto de 1828 y el Tratado del 7 de Marzo de 1856. A pesar de esos antecedentes entre los Aliados y la disposición del Gobierno Imperial de aceptar el compromiso de defender la independencia de ese Estado vecino sin limitación de tiempo, el Plenipotenciario accedió al estricto cumplimiento de lo establecido en el Pacto de Alianza sobre ese punto, considerando que no podía cambiar la opinión de sus colegas.

Se acordó que las estipulaciones de los artículos 8 y 9 del Tratado del 1 de Mayo debían incluirse en los acuerdos definitivos de paz con Paraguay, pero en una forma que no fuera una mera repetición de lo establecido allí. Esto no solo para evitar una redundancia innecesaria, sino también porque la exclusión de la incorporación o protectorado, así como la restricción temporal tal como está expresada en dichos artículos 8 y 9, podrían ofender la sensibilidad del Gobierno Paraguayo.

Respecto a la estipulación que establece el recurso a la mediación antes de recurrir a la fuerza en caso de conflicto serio entre Paraguay y alguna otra Potencia signataria o cualquier otra nación, el Plenipotenciario Argentino declaró su aceptación por deferencia a la opinión de sus colegas, aunque preferiría no imponer restricciones al libre albedrío de las partes interesadas, respetando así los derechos plenos de la soberanía nacional.

Sin embargo, estuvo de acuerdo con sus colegas en que el estado de debilidad al que ha quedado reducido Paraguay, debido a la guerra injusta que provocó y sostuvo hasta el final, y la garantía dada por los Aliados colectivamente a su independencia e integridad territorial, justificaban esa disposición como una consecuencia lógica y una clara demostración de las intenciones nobles y amistosas de los Aliados hacia ese Estado vecino.
El principio de neutralidad de Paraguay en casos de guerra entre sus vecinos o entre estos y cualquier otra Potencia fue discutido con la misma idea generosa de evitar, siempre que fuera posible, el recurso a la guerra, con la intención de asegurar la paz interna y externa de Paraguay, considerando su posición geográfica.

No obstante, se acordó expresamente que esta estipulación solo formaría parte del Tratado de paz si era propuesta por la Alianza y aceptada voluntariamente por Paraguay.

El artículo que establece la aceptación de los principios de Derecho Marítimo proclamados por el Congreso de París en 1856 se adoptó como garantía de utilidad general para el comercio y la navegación, además de ser el cumplimiento de la obligación contraída por los Gobiernos Aliados al adherirse a dichos principios, buscando que prevalezcan en todas las negociaciones similares.

Las otras disposiciones no generaron ninguna observación.

Por lo tanto, en la Conferencia del día 14 del corriente, se adoptaron los siguientes artículos en la forma en que están redactados:

Art. 15. Los Gobiernos de la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y S. M. el Emperador del Brasil confirman y ratifican el compromiso establecido en los artículos 8 y 9 del Tratado del 1 de Mayo de 1865. En consecuencia, se comprometen a respetar, cada uno por su parte, la independencia, soberanía e integridad de la República del Paraguay, y a garantizarla colectivamente por un plazo de cinco años.

Art. 16. En caso (Dios no lo quiera) de una desavenencia grave entre la República del Paraguay y una o ambas de las otras Potencias signatarias, antes de recurrir a la fuerza, la República del Paraguay y cada una de esas Potencias buscarán el medio pacífico de los buenos oficios de las otras Partes Contratantes o de una de ellas.
La República del Paraguay, con el fin de asegurar los beneficios de la paz y considerando el compromiso aceptado en su favor por las otras Partes Contratantes, según lo establecido en el artículo anterior, se compromete a actuar de manera similar en cualquier eventualidad de guerra que surja en sus relaciones con otras Potencias.

Art. 17. La República del Paraguay, como Estado soberano e independiente, se declara perpetuamente neutral, reconocida como tal por las otras Partes Contratantes, en casos de guerra entre sus vecinos o entre estos y cualquier otra Potencia.

Art. 18. Como complemento de estos artículos de paz, se celebrará separadamente entre cada una de las Naciones Aliadas y la República del Paraguay, en el plazo más breve posible, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, para promover las relaciones de vecindad y el desarrollo de la navegación y el comercio mutuos.
Se estipula desde ahora que habrá igualdad de tratamiento para estas Naciones Aliadas, compartiendo todas las franquicias, privilegios y exenciones concedidas a una de ellas gratuitamente, si la concesión fue o es gratuita, y con la misma compensación o un equivalente si fue condicional.

Art. 19. Los Gobiernos de la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y S. M. el Emperador del Brasil confirman, y el de la República del Paraguay acepta, los principios establecidos en la declaración del Congreso de París del 16 de Abril de 1856, a saber:
1. El corso queda abolido.
2. La bandera neutral protege la mercancía enemiga, excepto el contrabando de guerra.
3. La mercancía neutral, excepto el contrabando de guerra, no puede ser capturada bajo la bandera enemiga.
4. Para ser obligatorios, los bloqueos deben ser efectivos, es decir, mantenerse mediante una fuerza suficiente para impedir verdaderamente el acceso al litoral enemigo.

Art. 20. Se entiende expresamente que este Tratado no afectará a las condiciones y estipulaciones especiales existentes entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y Brasil, o entre dos de estas naciones, ni a las que pudieran acordar en el futuro, sin romper las obligaciones que ahora asumen con la República del Paraguay.

Los Señores Plenipotenciarios acordaron posponer para la próxima Conferencia la discusión de la cláusula contenida en el Protocolo del 1 de Mayo, adjunto al Tratado de Alianza, y también decidieron abordar en esa misma ocasión la cuestión de los límites y los términos para estipular la desocupación militar del territorio Paraguayo.

Designaron el día 17 del corriente para su próxima reunión.

Hecho en Buenos Aires, a los 14 días de Enero de 1871.—C. Tejedor.—Vizconde de Rio Branco.—Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 7.

Buenos Aires, 17 y 20 de enero de 1871.

Estuvieron presentes los tres Señores Plenipotenciarios.

El propósito de estas Conferencias fue la discusión de las disposiciones del Tratado de Alianza relacionadas con los límites y la cláusula contenida en el Protocolo adjunto al mismo Tratado.

El Sr. Plenipotenciario Brasileño repasó todos los antecedentes de la Alianza sobre la cuestión de límites con la República del Paraguay. Estos antecedentes constan del Tratado del 1 de mayo, de los memorandos y notas referentes al establecimiento del Gobierno Provisional, de las notas relacionadas con la ocupación de la Villa Occidental y del Acuerdo del 20 de junio del año pasado.

Tras evaluar dichos antecedentes en su espíritu y alcance, el Sr. Tejedor señaló que no era solamente entre los Aliados que el derecho territorial de la República Argentina y Brasil debía ser discutido. Semejante discusión anticipada, sobre la hipótesis de aceptación o no por parte del Paraguay, era prematura y podía resultar difícil para todos.

Indicó que el examen del derecho Argentino y Brasileño debió haberse llevado a cabo previamente, durante las negociaciones del Tratado del 1 de mayo. Por ende, resultaba inútil retroceder en este aspecto, dado que el Acuerdo Preliminar de Paz otorgó al Gobierno Paraguayo el derecho de discutir con los Aliados sobre este punto y proponer modificaciones consideradas razonables o justas.

Por lo tanto, era lógico y prudente que los Aliados reservaran su resolución definitiva sobre esta cuestión importante para tomarla durante las negociaciones con el Gobierno Paraguayo, después de conocer las pretensiones de este último y los fundamentos en los que se basaban.

El Sr. D. Adolfo Rodríguez expresó que no podía sino aceptar la propuesta del Sr. Plenipotenciario Argentino, ya que su Gobierno siempre estuvo convencido de que no se podía resolver entre los Aliados cuestiones de derecho territorial sin escuchar a la otra parte interesada, que es el Gobierno de Paraguay. Afirmó que incluso si el Acuerdo Preliminar de Paz no lo mencionaba, la razón y la justicia de los Aliados les impondrían ese deber.

El Sr. Plenipotenciario Brasileño señaló que hubiera sido deseable, como mencionó el Sr. Tejedor, que las disposiciones del Tratado de Alianza, en lo que respecta a los límites, se hubieran establecido tras un análisis minucioso sobre el derecho de Brasil y la República Argentina. Sin embargo, de facto, dicho análisis previo no se llevó a cabo, reconociendo que en aquel momento era tan difícil como en la actualidad, ya sea por la importancia y naturaleza del asunto o por la presión de las circunstancias. Destacó que los Gobiernos Aliados procedieron con absoluta confianza, confiando en que en las negociaciones finales los guiaría la misma prudencia, amistad y moderación. Estuvo de acuerdo con el Sr. Plenipotenciario Oriental en que, aunque el Acuerdo Preliminar de Paz no lo estableciera explícitamente, los Aliados no podían negar al Paraguay toda discusión sobre límites, ya que es una estipulación explícita del Tratado de Alianza el respeto por la integridad del territorio de la República.

Luego, los Plenipotenciarios pasaron a considerar la cláusula del Protocolo adjunto al Tratado del 1 de mayo. Esta cláusula es la siguiente:
“En cumplimiento del Tratado de Alianza de esta fecha se harán demoler las fortificaciones de Humaitá, y no se permitirá que se levante en lo futuro otras de igual naturaleza que puedan estorbar la fiel ejecución de las estipulaciones de aquel Tratado.”

El Sr. Plenipotenciario Brasileño dijo que, de acuerdo con dicha cláusula, presentaba el artículo que debía corresponderle en el Tratado definitivo de Paz, redactado de manera que no ofendiera la susceptibilidad del Gobierno Paraguayo, cuya dignidad todos los Aliados se empeñaban en respetar como la propia. La redacción propuesta fue la siguiente:
“Artículo… Queda garantizada, en los términos de los artículos 15, 16 y 17, la independencia, integridad territorial y neutralidad de la República del Paraguay, quien se compromete a no construir, en su litoral e islas, fortificaciones o baterías que puedan obstaculizar la libertad de la navegación común.”

El Sr. Plenipotenciario Argentino tomó la palabra y expuso lo sucedido en el Congreso Argentino respecto a ese Protocolo. De su exposición se desprende, dijo el Sr. Tejedor, que el Congreso Argentino declaró, por acto de ambas Cámaras, que las disposiciones del Protocolo debían someterse a su aprobación para tener fuerza de ley y considerarse parte del Tratado.

El señor Plenipotenciario Oriental declaró que, por parte de la República Oriental del Uruguay, el Pacto de Alianza fue aprobado en todas sus disposiciones por el Poder Legislativo competente, al igual que los demás actos que la posición excepcional de su país obligó al General Flores a llevar a cabo, en calidad de Gobernador Provisional, durante la falta de la Asamblea General.

El señor Plenipotenciario Brasileño afirmó que era su deber considerar la dificultad planteada por el señor Plenipotenciario Argentino, y que lo hacía con la franqueza que el caso requería.

Indicó que el hecho del Congreso Argentino, aunque implicara el rechazo del Protocolo, lo cual no era preciso según la opinión del Sr. Tejedor, no eximía al Gobierno Argentino de la obligación asumida en conjunto con sus Aliados. Explicó que el Protocolo formaba parte integral y solidaria del conjunto de disposiciones de la Alianza, por lo que ninguna de las Partes Contratantes podía aceptar con restricciones las disposiciones acordadas sin el consentimiento de los otros signatarios del mismo acto.

Afirmó que el consentimiento de los Gobiernos Brasileño y Oriental no fue solicitado, al menos, eso podía afirmarlo en relación a su Gobierno. Explicó que los acontecimientos en el Congreso Argentino quedaron en el secreto de sus sesiones reservadas, y mucho antes se habían intercambiado las ratificaciones del Tratado de Alianza.

El Gobierno Imperial no podía considerar el hecho del Congreso Argentino como un intento de invalidar los compromisos de la Alianza (pues sería equivalente a destruir uno de ellos sin el acuerdo de todas las Partes interesadas), sino como una reserva de las atribuciones que la Constitución Argentina confiere a su Poder Legislativo.

En consecuencia, el Gobierno de Brasil consideraba como vigente y vinculante para todos los Aliados la mencionada disposición, que se consideró, con razón, esencial para la paz futura entre los Aliados y Paraguay.
Indicó que la opinión pública en Brasil no aceptaría como una solución justa y respetable aquella que hiciera obligatorio el Tratado del 1 de mayo y lo hiciera cumplir estrictamente en las disposiciones que requieren la más seria solidaridad entre los Aliados, como lo son las cuestiones de límites, y excluyera aquellas que son más importantes para Brasil en términos de seguridad y necesidades de tránsito de sus poblaciones en el Alto Paraguay.

Sin embargo, ante la propuesta del señor Plenipotenciario Argentino, con la intención más amistosa, de postergar la cuestión de límites para ser decidida durante las negociaciones con el Gobierno Paraguayo, el Plenipotenciario Brasileño, tras hacer las declaraciones previas, adoptaría el mismo procedimiento prudente, proponiendo a sus distinguidos colegas que se pospusiera la disposición del Protocolo adjunto para ser reconsiderada y decidida nuevamente cuando se abordara la cuestión de límites.

Explicó que, una vez conocidas las disposiciones de la otra parte interesada sobre ambas cuestiones, se esperaba encontrar una manera de resolver todas las dificultades de manera amistosa, justa y honorable para todos.
El señor Plenipotenciario Argentino, en respuesta a las observaciones mencionadas anteriormente, agregó que era innecesario abordar por ahora el acto del Congreso Argentino, que ciertamente representaba un obstáculo para su Gobierno, incluso con la nueva formulación dada a la disposición en cuestión. Estuvo de acuerdo en que se procediera de la misma manera con respecto a la cuestión de límites. Argumentó que no sería prudente profundizar más en la divergencia entre los Aliados antes de escuchar al Gobierno de Paraguay, cuyas disposiciones debían ser la base para una solución posterior y definitiva sobre ambas cuestiones que se dejaban en suspenso.

El señor Plenipotenciario Oriental afirmó su apoyo a la propuesta conciliadora de sus ilustres colegas y expresó su deseo de que el interés del Estado Oriental en los asuntos del Tratado definitivo de Paz fuera igual al de sus aliados, para así fortalecer la sinceridad de la convicción manifestada por su Gobierno.

En conclusión, se acordó lo siguiente:
1. Los Plenipotenciarios de los Gobiernos Aliados negociarán con el Gobierno Paraguayo de acuerdo con el acuerdo previo mencionado en los Protocolos de las Presentes Conferencias.
2. Respecto a los ajustes de límites y la cláusula del Protocolo adjunto al Tratado del 1 de mayo, se seguirá el procedimiento propuesto por los señores Plenipotenciarios Argentino y Brasileño.

Por lo tanto, dichos ajustes y la mencionada cláusula serán objeto de una discusión posterior entre los Aliados en caso de que se reconozca la imposibilidad de llegar a una solución amistosa sobre estos puntos o cualquiera de ellos con el Gobierno Paraguayo.

Los señores Plenipotenciarios dieron por concluida esta Conferencia, expresando la esperanza de que la sabiduría, la amistad y el espíritu de justicia de los Aliados completen pronto la obra de la Alianza de manera honorable y satisfactoria para todos.

Acordaron reunirse el día 25 del presente mes para examinar las disposiciones relacionadas con la desocupación militar y la entrega de los prisioneros y desertores de las fuerzas beligerantes, con lo que dieron por finalizada su negociación preliminar.

Hecho en Buenos Aires, a los 20 días de enero de 1871.
— Carlos Tejedor.
— Vizconde do Rio Branco.
— Adolfo Rodríguez.

Protocolo número 8.

Buenos Aires, 25 de enero de 1871.

Presentes los tres señores Plenipotenciarios, trataron los últimos artículos que deben completar el Acuerdo previo de los Gobiernos Aliados sobre los ajustes definitivos de paz con Paraguay.

El señor Plenipotenciario Brasileño mencionó que la desocupación militar era una consecuencia directa del Tratado definitivo de Paz y que, si bien no había formulado previamente una estipulación al respecto, esto se debía a que no era un punto que pudiera ofrecer dudas y podía reservarse para la negociación con el Gobierno de Paraguay. A pesar de esto, sugirió que sería preferible que el Acuerdo previo de los Aliados fuera explícito sobre este tema y recordó la idea relacionada de la entrega de prisioneros.

El señor Plenipotenciario Argentino observó la conveniencia de incluir esa estipulación en el presente Acuerdo de los Aliados. Esto no solo sería para completar en la medida de lo posible este trabajo preliminar, sino también para dejar claro en todo momento que la intención de los Aliados nunca fue prolongar la ocupación militar más allá del término de la paz definitiva. También estuvo de acuerdo en expresar el derecho recíproco de la entrega de prisioneros, dado que de hecho los Aliados ya habían procedido de esa manera, liberando a todos o casi todos sus prisioneros con motivo de sus victorias sucesivas.

El señor Plenipotenciario Brasileño sugirió, además, que al abordar este tema de estipulaciones, se considerara la idea de obligar a los Aliados y al Gobierno de Paraguay a la captura y entrega de los individuos que desertaron de las fuerzas Aliadas durante la guerra y durante todo el tiempo que estas permanecieron en el territorio paraguayo.

Los señores Plenipotenciarios Argentino y Oriental estuvieron de acuerdo con esta idea, reconociendo que si en tiempos de paz el derecho convencional o los buenos oficios de amistad admiten esa obligación respecto a las tripulaciones de buques de guerra o las fuerzas situadas en territorios limítrofes, con mayor razón se debe proceder de esa manera con individuos que desertaron de las filas Aliadas durante la guerra y permanecieron ya sea en territorio paraguayo o en territorio de cualquiera de los Aliados.

Después de formular las tres estipulaciones mencionadas anteriormente, se aprobó la siguiente redacción:
Artículo… Una vez restablecida definitivamente la paz entre las Potencias signatarias, el Gobierno de la República Argentina y el de Su Majestad el Emperador del Brasil retirarán las fuerzas que aún ocupan territorio paraguayo, dentro de un plazo de tres meses contados a partir del canje de las ratificaciones del presente Tratado o antes si fuera posible.

Artículo… Los prisioneros de guerra que no hayan sido aún devueltos a sus respectivos países serán repatriados inmediatamente, tanto por parte de las Naciones Aliadas como por parte de Paraguay, con los gastos de transporte a cargo del Gobierno al que pertenezcan.

Artículo… Las Altas Potencias Contratantes se comprometen a capturar y poner a disposición de los respectivos Gobiernos a los desertores de las fuerzas Aliadas que se refugien en sus territorios durante la guerra y durante la permanencia de dichas fuerzas en territorio paraguayo. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete, además, a ejercer la mayor clemencia posible hacia los individuos entregados, debiendo al menos conmutar la máxima pena en la que hayan incurrido por la deserción si esta fuera castigada con la pena capital, según la legislación de su país.

Los señores Plenipotenciarios, asegurándose mutuamente las disposiciones más amistosas por parte de sus Gobiernos y renovando la esperanza que manifestaron al concluir el Protocolo de la Conferencia anterior, de que las negociaciones finales conducirían al acuerdo más perfecto y amistoso, dieron por concluida su negociación preliminar, cuyo resultado debe ser sometido sin demora a la aprobación de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en Buenos Aires, a los 25 días del mes de enero de 1871.
— Carlos Tejedor.
— Vizconde do Rio Branco.
— Adolfo Rodríguez.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1871.
Se aprueban las estipulaciones convenidas en los ocho Protocolos de la negociación, entre el Ministro de Relaciones Exteriores y los Ministros de los Gobiernos Aliados, concluida el 25 de enero pasado.
— Sarmiento.
— Luis L. Domínguez.

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