martes, octubre 8, 2024

Sentencia Arbitral pronunciada por el Presidente de la República de Chile, en la reclamación de S. M. B., por perjuicios sufridos por súbditos Británicos, a consecuencia del Decreto de 13 de Febrero de 1845

Sentencia Arbitral pronunciada por el Presidente de la República de Chile, en la reclamación de S. M. B., por perjuicios sufridos por súbditos Británicos, a consecuencia del Decreto de 13 de Febrero de 1845.

Protocolo Para arreglar la manera de definir las reclamaciones presentadas al Gobierno Argentino por el de S. M. Británica con motivo del Decreto de 13 de Febrero de 1845.

Buenos Aires, 15 de Julio de 1864.

Reunidos en la Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores los Exmos. Señores Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y el Caballero D. Eduardo Thornton, Ministro Plenipotenciario de S. M. Británica, con el objeto de arreglar la manera de definir las reclamaciones presentadas al Gobierno Argentino por el de S. M. Británica por los perjuicios que hubiesen recibido los súbditos de S. M. Británica, por haberse negado, en cumplimiento del Decreto de 13 de Febrero de 1845, la entrada al puerto de Buenos Aires de los buques y cargamentos que tocaron en el puerto de Montevideo, reclamos que el Gobierno Argentino cree no deber atender, acordaron:

1° Que se sometería a la decisión arbitral de un Gobierno amigo la cuestión de si está obligada la República Argentina a pagar esos perjuicios.

2° Que dentro del término de seis meses, contados desde el día de la aceptación por el Árbitro a quien se solicite para que tenga a bien encargarse del asunto, se presentarán todos los antecedentes necesarios para que pronuncie su fallo.

3° Declarado que hay derecho a reclamos estos serán arreglados con sujeción a las Convenciones vigentes entre la República Argentina y la Gran Bretaña, de 21 de Agosto de mil ochocientos cincuenta y ocho y dieciocho de Agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve.

4° Este arreglo será sometido a la aprobación del Congreso Argentino y del Gobierno de S. M. Británica a la mayor brevedad posible.

Rufino de Elizalde.

Eduardo Thornton.

Protocolo para el nombramiento de Arbitro.

Buenos Aires, 18 de Enero de 1865.

Reunidos en la Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores los Exmos. Señores Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y el Caballero D. Eduardo Thornton, Ministro Plenipotenciario de S. M. Británica, con el objeto de elegir el árbitro a quien debía someterse la decisión de la cuestión mencionada en el Protocolo de 15 de Julio del año pasado de 1864, en cumplimiento del artículo 1° de ese Protocolo, eligieron de común acuerdo al Exmo. Señor Presidente de la República de Chile, debiendo someterse este Acuerdo a la aprobación de sus respectivos Gobiernos a los objetos del Protocolo, y lo firmaron en prueba de su conformidad en Buenos Aires a 18 de Enero de 1865.

Rufino de Elizalde.

Eduardo Thornton.

SENTENCIA ARBITRAL.

Santiago de Chile, 1° de Agosto de 1870.

José Joaquín Perez, Presidente de la República de Chile, nombrado Juez Árbitro por los Gobiernos de Su Majestad Británica y de la República Argentina para resolver varias reclamaciones de perjuicios, que hacen algunos ciudadanos Británicos contra el segundo de dichos Gobiernos.

Habiendo aceptado el cargo, y deseoso de poner término a esta diferencia dando a conocer a las Altas Partes comprometidas, la opinión que he llegado a formar sobre el negocio que se controvierte;

Vistos y examinados atentamente todos los antecedentes de la materia y teniendo presente el voto motivado que sobre ella me han dado la Corte Suprema de Justicia y el Abogado D. Cosme Campillo, procedo a dar mi opinión en la forma siguiente:

El 13 de Febrero de 1845, el Gobierno de la Confederación Argentina, que se hallaba en guerra con la República del Uruguay, expidió un decreto por el cual declaró que desde el 1° de Marzo siguiente quedaba cerrada toda comunicación con el puerto de Montevideo, y ordenó que no se diese entrada en los puertos Argentinos a nave alguna que procediese directamente de Montevideo o que hubiese arribado o tocado allí por cualquier incidente.

El representante de Su Majestad Británica en Buenos Aires hizo presente al Gobierno Argentino, en nota oficial de 17 del mismo mes de Febrero, que la inmediata ejecución del decreto iba a inferir graves daños al comercio británico, porque había muchos buques ingleses, despachados ya, que traían parte de su cargamento para Montevideo y parte para Buenos Aires; y que por este motivo proponía que al menos por algún tiempo más, se permitiese a los buques Británicos que llegasen de Europa y tocasen en Montevideo continuar su marcha para Buenos Aires y desembarcar en este puerto la parte de sus cargamentos destinada a él.

El Gobierno Argentino contestó el 27 del mismo mes, que el Decreto del 13 había considerado hasta donde era posible el favor del comercio extranjero, y que siendo general su disposición, no podía hacerse en él innovación alguna a beneficio de los buques Británicos.

Estando las cosas en este estado, llegaron a Buenos Aires seis buques mercantes Británicos, procedentes de Europa.

El «Cestas» que salió del puerto de Hall el 30 de Diciembre de 1844 con dirección a Montevideo y Buenos Aires, llegó al primero de estos puertos el 18 de Marzo de 1845. En el mismo día saltó a tierra su Capitán con el objeto de extender una protesta contra viento y tiempo por daños y golpes de mar que había sufrido el buque durante su viaje. Verificada esta diligencia y de conformidad con las órdenes recibidas allí de los consignatarios, se hizo a la vela para Buenos Aires el 19 de Marzo, y habiendo llegado a este puerto el día siguiente las autoridades locales le impidieron la entrada.

La «Sultana» zarpó de Liverpool el 14 de Enero de 1845, y ancló en la rada exterior del puerto de Montevideo a las once y media después del meridiano del 7 de Marzo del mismo año. El capitán que hacía días se hallaba indispuesto, bajó a tierra el día siguiente para buscar un piloto que condujese el buque a Buenos Aires, pero habiéndosele informado al volver a bordo que poco después de su partida a tierra el Almirante Brown, Comandante en Jefe de la escuadra argentina, había enviado un bote a comunicar el Decreto del 13 de Febrero, fue abordo de la nave que montaba dicho Almirante, de quien obtuvo un certificado en que se acreditaba que su bajada a tierra no había tenido otro objeto que proporcionarse un piloto. Con esto se dirigió el buque a Buenos Aires, y habiendo llegado allí el 18 de Marzo, sufrió la misma repulsa que el anterior.

La barca «James» partió de Liverpool el 17 de Febrero de 1845 en dirección a Montevideo y Buenos Aires, con cargamento para ambos puertos. Llegó a Montevideo el 24 de Abril y desembarcada la parte de su cargamento destinada a este puerto con arreglo al tenor de sus conocimientos de embarque, continuó su marcha para Buenos Aires, a donde llegó el 31 de Mayo, sin que tampoco se le permitiera la entrada.

El bergantín «Richard Watson» se hizo a la vela en Cádiz el 23 de Febrero de 1845 con un cargamento de sal destinado a Montevideo. Habiendo llegado frente a este puerto el 28 de Abril, recibió órdenes de sus fletadores para dirigirse a Buenos Aires, y el 2 de Mayo, habiendo tratado de entrar al puerto, se lo impidieron las autoridades marítimas.

La barca «Jean Baptiste» salió de Liverpool el 7 de Marzo de 1845 con un cargamento de mercaderías generales destinadas a Montevideo y Buenos Aires. Habiendo arribado al primero de estos puertos el 29 de Abril y dejado en él una parte de su cargamento de conformidad con los conocimientos de embarque firmados en Liverpool, prosiguió su viaje para Buenos Aires, y al llegar allí el 25 de Mayo, se le hizo saber por el Capitán de Puerto que, según el Decreto de 13 de Febrero, no podía entrar por haber tocado en Montevideo.

La barca «Caledonia» que salió de Liverpool el 6 de Abril de 1845 con un cargamento de mercaderías surtidas para Montevideo y Buenos Aires, llegó frente al primero de estos puertos el 18 de Junio, e informado allí su capitán del Decreto del 13 de Febrero se detuvo hasta comunicarse con las autoridades de Buenos Aires. Mas no habiendo alcanzado nada de las representaciones que les dirigió conforme a sus conocimientos de embarque, entró al puerto de Montevideo el 1° de Julio y después de dejar allí parte de su cargamento, hizo rumbo para Buenos Aires, a donde llegó el 25 de Agosto. Se le negó la entrada en la misma forma y por la misma razón que a los demás buques.

Cada uno de los capitanes de los seis buques mencionados hizo extender oportunamente, ante la autoridad consular correspondiente, una protesta en la cual quedaba consignado todo lo acontecido.

El 21 de Agosto de 1858 se celebró una Convención entre las Altas Partes comprometidas, en cuyos preámbulos se expresaba que ambas deseaban «concordar el medio, modo y forma en que debía hacerse el pago de la deuda que la Nación Argentina reconocía a favor de los súbditos de Su Majestad Británica por los perjuicios que habían sufrido en los trastornos acaecidos en la República por la guerra civil, perjuicios que la Nación Argentina había querido reconocer siguiendo una política reparadora y generosa.» En conformidad con esta idea se establecieron y especificaron en dicha Convención las condiciones y la forma del pago. Creóse, conforme a una de las estipulaciones de la Convención, una Comisión encargada de arreglar amigablemente todas las dificultades que pudieran suscitarse en el cumplimiento de lo pactado.

El 18 de agosto de 1859 se celebró entre las mismas Altas Partes otra Convención, que se llamó “Adicional”, y que tenía por objeto determinar con más claridad algunas de las estipulaciones comprendidas en la del 21 de agosto. Dictándose en esta Convención reglas relativas a los intereses que debían abonarse según las diversas clases de perjuicios que los ciudadanos británicos podían reclamar del Gobierno Argentino, se estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “Por las reclamaciones provenientes de la destrucción y extracción violenta de ganado, destrucción de propiedades rurales, secuestro de mercaderías, robos y otras pérdidas, no se pagará sino un cincuenta por ciento en masa por remota que sea la data de los hechos que motivaren la reclamación”.

Algunos años más tarde, la Legación Británica recurrió al Gobierno de Buenos Aires, reclamando indemnización por los perjuicios sufridos por los seis buques mencionados y sus cargamentos, sosteniendo que estos perjuicios se hallaban comprendidos en los que la Confederación Argentina había reconocido a favor de los ciudadanos británicos por las Convenciones del 21 de agosto de 1858 y 18 de agosto de 1859, por lo cual debían ser tomados en consideración por la Comisión establecida con arreglo a las citadas Convenciones.

El Gobierno de Buenos Aires no solo rechazó la idea de que los perjuicios reclamados estuvieran incluidos en el reconocimiento acordado por aquellas Convenciones, sino que también sostuvo que no le correspondía responsabilidad alguna por los efectos que había causado el Decreto del 13 de febrero, puesto que este había sido dictado legítimamente, y en uso del derecho que daba a la Nación Argentina la guerra en la que en aquella época se hallaba con Montevideo y otros pueblos de la República Oriental del Uruguay.

En el Protocolo del 18 de julio de 1864, los Representantes de los Gobiernos Británico y Argentino acordaron someter a la decisión arbitral de un Gobierno amigo la cuestión de si está obligada la República Argentina a pagar los perjuicios sufridos por los ciudadanos británicos a consecuencia de haberse negado la entrada en el puerto de Buenos Aires a los seis buques ya mencionados, y en el Protocolo del 18 de enero de 1865, los Representantes de los mismos Gobiernos tuvieron a bien nombrarme a mí como Árbitro para resolver la indicada cuestión.

Los Representantes de las Altas Partes comprometidas convienen, según lo expresan en los Memorándum que uno y otro me han presentado, en que la cuestión debe fijarse del modo siguiente:

1. ¿Están o no comprendidos en los términos de las Convenciones del 21 de agosto de 1858 y de 18 de agosto de 1859 los perjuicios sufridos por los ciudadanos británicos a consecuencia de haberse negado a estos seis buques la entrada en el puerto de Buenos Aires?
2. Dado caso de que dichos perjuicios no estén comprendidos en los términos de las Convenciones citadas, ¿está o no obligado en justicia el Gobierno Argentino a indemnizarlos?

En cuanto a la primera de estas dos cuestiones, el Gobierno de Su Majestad Británica sostiene que los perjuicios de que se trata están comprendidos en los términos de las Convenciones citadas y aduce como fundamento para ello que las palabras “y otras pérdidas” que se emplean en la Convención Adicional del 18 de agosto de 1859 se refieren a estos perjuicios. Además, argumenta que otras reclamaciones de perjuicios análogos entabladas por ciudadanos británicos fueron tomadas en consideración por la Comisión establecida en el Paraná con arreglo a las estipulaciones de las dos Convenciones citadas, y que la Comisión resolvió dichas reclamaciones en favor de los reclamantes, asignándoles una cierta compensación. También señala que las decisiones de la Comisión fueron sometidas al Gobierno Argentino, quien las confirmó antes de que se emitieran cupones para el pago de lo que resultó deberse a los reclamantes. Además, destaca que el artículo 1 de la Convención del 21 de agosto de 1858 reconoce como deuda Nacional todas las sumas debidas a ciudadanos británicos por reclamaciones que hubiesen sido presentadas antes del 1 de enero de 1860, argumentando que este reconocimiento no puede menos de abrazar las reclamaciones de toda clase de perjuicios, incluidos aquellos que se hubiesen originado por otras causas que los trastornos de la guerra civil. Por otro lado, afirma que los perjuicios reclamados deben ser considerados como producidos por los trastornos de la guerra civil, puesto que el Decreto del 13 de febrero de 1845 fue un acto de hostilidad contra las autoridades establecidas en Montevideo, las cuales eran consideradas rebeldes por el Gobierno Argentino que apoyaba al General Oribe, y reconocía a este como Presidente legal de la República del Uruguay contra los que ocupaban la ciudad de Montevideo. Además, sostiene que este modo de ver la cuestión está confirmado por el tenor del artículo 5 del Decreto mencionado, que dice: “El presente Decreto tendrá efecto y cumplimiento mientras la ciudad de Montevideo sea dominada por los salvajes unitarios, debiendo cesar a la entrada en dicha ciudad del ejército de operaciones a las órdenes del Exmo. Señor Presidente legal de la República Oriental del Uruguay, Brigadier D. Manuel Oribe”.

Por parte del Gobierno Argentino, se contesta que la Convención del 21 de agosto de 1858 reconoció como deuda Nacional únicamente las cantidades debidas por indemnización de los perjuicios causados en los trastornos de la guerra civil. Además, se argumenta que en la Convención del 18 de agosto de 1859 se clasifican los perjuicios que el Gobierno Argentino debe indemnizar, y en ninguna de las clasificaciones se hallan comprendidos los que ahora se reclaman. Se sostiene que las palabras “y otras pérdidas” que se emplean en dicha Convención no pueden aplicarse a perjuicios sufridos a consecuencia de un acto de autoridad legítima ejecutado en la esfera de sus atribuciones, como fue el Decreto del 13 de febrero. Se argumenta que si la Comisión establecida en el Paraná tomó en consideración reclamaciones análogas a las que ahora se hacen, y si ellas fueron admitidas por el Gobierno establecido en el Paraná, tales actos fueron nulos, porque estaban fuera de las atribuciones de la Comisión y del Gobierno. Se destaca que no es creíble que si la Comisión y el Gobierno del Paraná hubiesen conocido la verdad de las cosas, hubieran hecho los reconocimientos que se invocan. Se menciona que no es de extrañar que la Comisión y el Gobierno desconocieran los términos de las Convenciones, ya que los archivos en los que se guardaban estaban en Buenos Aires y eran desconocidos en el Paraná. Además, se argumenta que las reclamaciones presentadas antes del 1 de enero de 1860, a las que alude la Convención del 21 de agosto de 1858, no se refieren a toda clase de perjuicios, sino tan solo a los causados en los trastornos de la guerra civil, como se declara expresamente en el artículo 6 de la Convención Adicional del 18 de agosto de 1859, el cual establece que “ningún reclamo de la naturaleza de los contemplados en el preámbulo de la Convención del 21 de agosto de 1858 podrá ser presentado después del 31 de diciembre de 1860, improrrogable”. Se afirma que el Decreto del 13 de febrero, que fue la causa de los perjuicios sufridos por los buques británicos, no puede considerarse como un hecho acontecido en guerra civil, sino como una medida dictada en guerra exterior, ya que se tomaba esa medida contra poderes extranjeros que se negaban a reconocer el bloqueo del puerto de Montevideo. Se argumenta que la condición de cesar el Decreto cuando la ciudad de Montevideo fuese tomada por el ejército del General Oribe no daba al Decreto el carácter de una medida tomada en guerra civil, y que lo único que tal condición importaba era que una vez ocupada la ciudad de Montevideo por el ejército del General Oribe, el Decreto no tenía ya razón de ser, puesto que en tal caso debía cesar el bloqueo y cesar consiguientemente el desconocimiento del bloqueo que había sido la causa del Decreto.

Considerando:

1. Que en la Convención ajustada el 21 de agosto de 1858, el Gobierno Argentino solo reconoció como deuda Nacional a favor de los ciudadanos británicos aquella procedente de los perjuicios sufridos por dichos ciudadanos durante los trastornos ocasionados por la guerra civil en la República.

2. Que la Convención Adicional del 18 de agosto de 1859 hace referencia a la principal del 21 de agosto de 1858, debiendo considerarse ambas como de una misma naturaleza. Siendo el propósito de esta última satisfacer los perjuicios sufridos por los ciudadanos británicos durante los trastornos de la guerra civil, necesariamente el objetivo de la primera debe ser idéntico.

3. Que conforme al fundamento expuesto, las palabras “y otras pérdidas” utilizadas en el artículo 2.° de la Convención Adicional no pueden referirse a pérdidas ocasionadas en una guerra extranjera, ya que tal interpretación desnaturalizaría el propósito de dicha Convención Adicional y, por ende, el de la principal.

4. Que aunque en el artículo 1.° de la Convención del 21 de agosto de 1858 se establece que “el Gobierno de la Confederación Argentina reconoce como deuda Nacional todas las sumas debidas a súbditos británicos por reclamaciones presentadas antes del 1.° de enero de 1860, examinadas y liquidadas conjuntamente por los Comisarios del Gobierno Argentino y el Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica o su representante”, dicho reconocimiento solo puede referirse a deudas provenientes de perjuicios ocasionados por la guerra civil, los cuales eran los únicos contemplados para liquidar y pagar, según se declara expresamente en su preámbulo.

5. Que la interpretación dada al artículo 1.° de la Convención del 21 de agosto de 1858 se encuentra respaldada por el tenor literal del artículo 6.° de la Convención Adicional del 18 de agosto de 1859.

6. Que aunque el Gobierno de Su Majestad Británica afirmó que la Comisión establecida en virtud de la Convención del 21 de agosto había conocido algunas reclamaciones similares a las que dieron origen al presente arbitraje, y que los fallos de dicha Comisión fueron aceptados y respetados por el Gobierno de la Confederación Argentina, tal hecho no puede servir como antecedente suficiente para afirmar que el Gobierno Argentino haya pretendido ampliar el alcance explícito de la Convención, extendiéndola a casos no contemplados literalmente en la misma. Las reclamaciones mencionadas por el Gobierno de Su Majestad Británica no están especificadas y, por ende, no pueden ser debidamente evaluadas por el Juez Árbitro para atribuirles la importancia y el alcance que dicho Gobierno les otorga.

7. Que aunque el hecho al que hace referencia el fundamento anterior no está refutado por el Gobierno Argentino, este proporciona explicaciones que indican que, al momento de aceptar los fallos de la Comisión, las circunstancias en las que se encontraba dicho Gobierno no le permitían examinarlos con el debido detalle y considerando los antecedentes de cada caso.

8. Que al quedar expresamente establecido en la Convención del 21 de agosto que la voluntad de las Altas Partes Contratantes era únicamente establecer reglas para la liquidación y pago de las deudas provenientes de perjuicios ocasionados por la guerra civil en la República Argentina, no es posible aplicar las disposiciones de dicha Convención a otras deudas de naturaleza y origen completamente diferentes, a menos que medie una declaración igualmente explícita por parte de las mismas Partes. Por tanto, no se pueden invocar hechos vagos para aplicarla, ya que no pueden ser evaluados con precisión y admiten diversas interpretaciones.

9. Que la guerra que la República Argentina, en alianza con el General Oribe, llevó a cabo contra las autoridades de Montevideo en el año 1845, constituyó una guerra exterior.

10. Que aunque la República Oriental del Uruguay se encontraba en guerra civil en 1845, la guerra que la Confederación Argentina libró en ese momento, apoyando a uno de los bandos contendientes, no podía ser considerada como tal, dado que se desarrolló entre dos naciones independientes entre sí.

11. Que incluso considerando la guerra en Uruguay como exclusivamente civil, no sería aplicable las disposiciones de la Convención del 21 de agosto a las reclamaciones por perjuicios presentadas por los propietarios y consignatarios de los seis buques británicos, ya que dichos perjuicios deberían ser considerados como causados por la guerra civil de un país diferente a la Confederación Argentina, y en ningún caso como resultado de la guerra civil de dicha Confederación, circunstancia indispensable para que proceda la indemnización según los términos de la Convención mencionada.

En base a estos fundamentos, se considera que los perjuicios sufridos por los buques británicos como consecuencia del decreto emitido por el Gobierno Argentino el 13 de febrero de 1845 no están comprendidos en los términos de las Convenciones del 21 de agosto de 1858 y del 18 de agosto de 1859.

En cuanto a la segunda de las dos cuestiones planteadas, el Gobierno de Su Majestad Británica sostiene que la República Argentina está obligada, por justicia, a indemnizar los perjuicios en cuestión. Argumenta que el Gobierno Argentino no pudo emitir el Decreto del 13 de febrero sin conceder un tiempo suficiente para que la prohibición establecida en él llegara a conocimiento de los buques que cargaban en Europa con destino a Montevideo y Buenos Aires, o asumiendo la responsabilidad por los perjuicios resultantes de dicha medida si razones de Estado aconsejaban su inmediata ejecución. Se argumenta que algunos de los buques partieron de Europa antes de la emisión del Decreto y otros lo hicieron antes de que transcurriera el tiempo necesario para que tuvieran conocimiento del mismo. Ninguno de los buques fue informado del Decreto por la escuadra bloqueadora y todos llegaron a Montevideo completamente ajenos a lo que sucedía. Se niega que el Decreto haya sido emitido como represalia contra Gran Bretaña por no reconocer estrictamente el bloqueo de Montevideo, ya que el Decreto no hace tal referencia, y resulta poco probable que, de ser ese el caso, se hubieran exceptuado los paquetes ingleses procedentes de Europa, como se hace en el artículo 4.°. Además, se señala que lejos de negarse a reconocer el bloqueo, Sir F. Pasley, Comandante de las fuerzas navales de Su Majestad Británica en las aguas de Montevideo, envió una carta el 29 de enero de 1845 al Almirante de la Escuadra Argentina, asegurando que las fuerzas bajo su mando reconocerían el bloqueo. Solo después de que el Almirante de la Escuadra de Su Majestad, el Rey de los Franceses, se negara a reconocer el bloqueo, Sir F. Pasley reclamó para los buques ingleses las mismas inmunidades que se otorgaban a los franceses. Además, el hecho de que las reclamaciones actuales no se mencionaran en la Convención celebrada entre la República Argentina y el Gobierno Británico el 24 de noviembre de 1849, en la cual se aceptaron otras reclamaciones similares, no prueba que las actuales hayan sido abandonadas por parte de Gran Bretaña, ya que si Mr. J. H. Mandeville, Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica, había reclamado oportunamente contra los perjuicios que el Decreto del 13 de febrero podía causar al comercio inglés sin obtener ninguna solución, para considerar que dichas reclamaciones fueron abandonadas en la mencionada Convención, se habría requerido una estipulación expresa al respecto. Finalmente, se destaca que entre los seis buques a los que se les negó la entrada al puerto de Buenos Aires, algunos en realidad no habían infringido el Decreto del 13 de febrero, ya que simplemente se detuvieron frente a Montevideo sin ingresar al puerto ni realizar ninguna acción en él.

El Gobierno Argentino, aceptando el hecho de haberse impedido la entrada en el puerto de Buenos Aires a los seis buques a que se refieren las reclamaciones del Gobierno Británico, y haciendo completa abstracción de la circunstancia de ser o no efectivos los perjuicios que con tal motivo se le cobran, sostiene que no es obligado a indemnizarlos, y aduce por fundamento que hallándose, como se hallaba en aquella época, en guerra con Montevideo, pudo indudablemente dictar el Decreto de 13 de Febrero, en que se prohibía el tráfico con ese puerto, y que siendo este un acto legítimo de la guerra, las naciones neutrales no tienen derecho a quejarse de sus consecuencias; que aunque la «Sultana» y demás buques hubiesen zarpado para Buenos Aires y llegado a Montevideo en completa ignorancia del Decreto y aunque no hubiesen sido notificados de él por la escuadra Argentina, no por eso habrían quedado exentos de la obligación de cumplirlo por cuanto las medidas de esta naturaleza no exijen plazo para su ejecución, y todo lo que pueden pretender los que las ignoran es no ser apresados, sino tan solo obligados a su cumplimiento; pues es sabido que en caso de bloqueo, aunque se da término para que los que vengan a entrar no sean apresados, jamás es costumbre otorgarlo para entrar; que no era deber de la escuadra Argentina sino de la de Su Majestad Británica, que estaba frente a Montevideo, hacer conocer las disposiciones del Decreto a los súbditos ingleses, no obstante lo cual la noticia fue dada a la «Sultana» por la escuadra Argentina, como lo reconoce la Legación Británica en su nota de 11 de Marzo de 1845; que si esta doctrina es aplicable al comercio neutral, lo es con mucha mayor razón a Potencias con quienes no nos encontramos en estado de perfecta paz, y que el Decreto de 13 de Febrero fue precisamente expedido a consecuencia de haber el jefe de la fuerza naval Británica rehusado reconocer el bloqueo, como consta de la carta que en contestación a la intimación del mismo bloqueo dirigió el Comandante Pasley con fecha 29 de Enero al Almirante Brown, exigiendo se postergase la ejecución del bloqueo hasta que el Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en Montevideo hubiese recibido del Ministro de Su Majestad Británica en Buenos Aires cierta comunicación sobre el particular, que consideraba necesaria; que de acuerdo con esta pretensión el Sr. Mandeville solicitó el 30 de Enero «que se postergase la fecha del bloqueo extricto, tanto respecto a la entrada como a la salida de los buques», a lo que el Gobierno de Buenos Aires contestó «que habiendo sido desconocido el bloqueo por las fuerzas de S. M. Británica sin ningún derecho, no podía tomar en consideración su petición; que todo esto, al mismo tiempo que confirma el hecho de haberse negado la Gran Bretaña a reconocer el bloqueo, revela claramente que ese desconocimiento fue el origen del Decreto del 13 de Febrero; que la excepción en favor de los paquetes ingleses de Europa no era un indicio de buenas relaciones con la Gran Bretaña, pues procedía solo de que los paquetes no traían carga en aquella época, y lo que se trataba de impedir era que entrasen efectos a Montevideo; que en la Convención del 4 de Noviembre de 1849 en que se estipuló expresamente la devolución de los buques y cargamentos apresados durante el bloqueo establecido por la Gran Bretaña sobre los puertos Argentinos, no se hizo mención ninguna de los perjuicios sufridos por los buques ingleses con ocasión de la prohibición establecida en el Decreto del 13 de Febrero, lo que prueba que en concepto del Gobierno Británico la medida era perfectamente legal; que el Gobierno de Buenos Aires no se hallaba en el caso de exigir, al celebrarse aquella Convención, el abandono de un derecho que en su concepto no existía, y que al Gobierno de Su Majestad Británica era a quien tocaba solicitar el reconocimiento de ese derecho; que en vez de hacerlo así se obligó a devolver las presas que existían en su poder, sin consignar pacto ni expresión alguna relativa a los perjuicios que hoy reclama; que el Decreto de 13 de Febrero, lejos de haber sido alguna vez impugnado por parte de la Gran Bretaña, ha sido expresamente reconocido y acatado por sus Agentes Diplomáticos en diversos actos, en prueba de lo cual cita la nota que el 11 de Marzo de 1845, con ocasión de lo ocurrido a la «Sultana», dirigió el Sr. Mandeville al Gobierno de Buenos Aires, en la cual, sin hacer observación alguna contra la legitimidad del Decreto, pedía la admisión del buque, fundado únicamente en que no había infringido dicho Decreto, puesto que su entrada en Montevideo no había tenido otro objeto que buscar un piloto; y que habiendo sido rehusada esta solicitud por el Gobierno Argentino, la Legación Británica ni insistió en ella ni protestó, habiendo sucedido igual cosa en otras varias representaciones de la misma naturaleza, elevadas entonces al Gobierno de Buenos Aires por el Ministro inglés.

Considerando:

1° Que el Decreto expedido por el Gobierno Argentino el 13 de Febrero de 1845 tuvo por objeto hacer respetar el bloqueo que el mismo Gobierno tenía a la sazón establecido sobre el puerto de Montevideo;

2° Que el Estado que resuelve bloquear un puerto de otro con quien se halla en guerra, tiene derecho para dictar todas las medidas conducentes a hacer que el bloqueo sea respetado por los neutrales;

3° Que no habría sido natural ni justo exigir al Gobierno de la Confederación Argentina que diese acogida en sus puertos a los buques que hubiesen violado el bloqueo, siendo por el contrario lo natural y justo que se les negase tal acogida;

4° Que así como no se da plazo a los buques neutrales para que puedan entrar en un puerto bloqueado, tampoco puede exigirse que se les dé para que se sujeten a las medidas dictadas con el objeto de hacer respetar un bloqueo establecido;

5° Que la Nación que en estado de guerra resuelve cerrar sus puertos al comercio extranjero es árbitra para determinar las condiciones con las cuales puede permitirse la entrada y para decidir si las que pretenden entrar han llenado o no esas condiciones;

6° Que es un principio de jurisprudencia universal que el que usa de su derecho a nadie ofende;

En fuerza de estos fundamentos, soy de opinión que el Gobierno de la Confederación Argentina no está obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por los seis buques a que se negó la entrada en el puerto de Buenos Aires, a virtud del Decreto de 13 de Febrero de 1845 expedido por dicho Gobierno.

Comuníquese esta resolución amigable a las Altas Partes comprometidas, a cada una de las cuales se remitirá un ejemplar de ella.

Dada en la Sala de mi Despacho, sellada con el sello de la República y refrendada por mí Secretario de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a primero de Agosto de mil ochocientos setenta. —(L. S.)— José Joaquín Perez. — Miguel Luis Amunátegui.

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