viernes, abril 26, 2024

Tratado para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos (San José de Flores, 10 de Julio de 1853)

Tratado para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos.

San José de Flores, 10 de Julio de 1853.

El Excmo. Sr. Director Provisorio de la Confederación Argentina y el Presidente de los Estados Unidos, deseando fortalecer los lazos de amistad existentes entre sus respectivos Estados y países, convencidos de que no hay mejor manera de lograrlo que acordando medidas para facilitar y fomentar las relaciones comerciales, han decidido establecer, mediante un Tratado, las condiciones para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, eliminando los obstáculos que hasta ahora han dificultado dicha navegación. Para ello, han designado como sus Plenipotenciarios a:

Por parte de la Confederación Argentina, al Excmo. Sr. Dr. D. Salvador María del Carril y al Dr. D. José Benjamín Gorostiaga.

Y por parte de los Estados Unidos, a Robert C. Schenck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos en Brasil, y a John S. Pendleton, Encargado de Negocios de los Estados Unidos en la Confederación Argentina.

Tras presentar sus Plenos Poderes y verificar su validez, han acordado los siguientes artículos:

Art. I. La Confederación Argentina, en el ejercicio de su soberanía, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay a los buques mercantes de todas las naciones, sujeta únicamente a las condiciones establecidas en este Tratado y a los reglamentos emitidos o que en adelante emita la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. II. Por lo tanto, dichos buques tienen permiso para permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos habilitados para estos fines en la Confederación Argentina.

Art. III. El Gobierno de la Confederación Argentina se compromete a mantener balizas y señales que indiquen los canales para facilitar la navegación interior.

Art. IV. Las autoridades competentes de la Confederación establecerán un sistema uniforme para la recaudación de derechos de aduana, puerto, balizamiento, policía y pilotaje en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación.

Art. V. Las Partes Contratantes reconocen que la Isla de Martín García, debido a su ubicación, puede obstaculizar la libre navegación en los afluentes del Río de la Plata. Acuerdan utilizar su influencia para que la posesión de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o sus afluentes que no haya adherido al principio de su libre navegación.

Art. VI. En caso de estallar una guerra entre alguno de los Estados, Repúblicas o Provincias del Río de la Plata o sus afluentes (lo que Dios no permita), la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para los buques mercantes de todas las naciones. Esta regla no tendrá excepción, excepto en lo relacionado con suministros de guerra como armas de todo tipo, pólvora, plomo y balas de cañón.

Art. VII. Se reserva expresamente a S.M. el Emperador del Brasil y a los Gobiernos de Bolivia, Paraguay y el Estado Oriental del Uruguay el derecho de adherirse al presente Tratado, si están dispuestos a aplicar sus principios en las partes de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay donde puedan tener derechos fluviales respectivos.

Art. VIII. Para cumplir con los objetivos principales de declarar libres los ríos Paraná y Uruguay para el comercio mundial, que son el desarrollo de las relaciones comerciales de los países ribereños y el fomento de la inmigración, se acuerda que ningún favor o privilegio otorgado a la bandera o al comercio de cualquier otra nación se otorgará sin extenderse igualmente a los de los Estados Unidos.

Art. IX. El presente Tratado será ratificado por el Excmo. señor Director Provisorio de la Confederación Argentina en un plazo de dos días a partir de la fecha, y será presentado para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación. Por parte del Gobierno de los Estados Unidos, será ratificado dentro de quince meses.
Las ratificaciones se intercambiarán dentro de los dieciocho meses en la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado este Tratado y han puesto sus sellos.
Hecho en San José de Flores, el día 10 de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y tres.—(L. S.)—Salvador María del Carril—(L. S.)—José Benjamín Gorostiaga.—(L. S.)—Robert C. Schenck.—(L. S.)—John S. Pendleton.

Acta del canje de las ratificaciones.

El miércoles, día veinte de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y cuatro, S.E. el General Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros, recibió en audiencia solemne al Ministro de los Estados Unidos con el propósito de llevar a cabo el canje de las ratificaciones del Tratado firmado el diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres entre los Estados Unidos y la Confederación Argentina, referente a la libre navegación de los ríos de la República. Los instrumentos originales fueron presentados y cambiados de inmediato.

En virtud de ello, los abajo firmados James A. Peden, Ministro Residente de los Estados Unidos en América, y Juan María Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación, han firmado el presente certificado de canje y lo han sellado con sus respectivos sellos.

Firmado por duplicado en la Ciudad del Paraná, capital actual de la Confederación Argentina, en el día, mes y año mencionados anteriormente.—(L. S.)—James A. Peden.—(L. S.)—Juan María Gutiérrez.

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