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Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y Su Majestad el Rey de Cerdeña (Paraná, 21 de Septiembre de 1855)

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y Su Majestad el Rey de Cerdeña.

Paraná, 21 de Septiembre de 1855.

Existiendo antiguas e importantes relaciones comerciales entre la Confederación Argentina y Su Majestad el Rey de Cerdeña, es conveniente, tanto para fomentar y garantizar ese comercio recíproco como para mantener una buena y leal inteligencia, que las relaciones actualmente existentes entre uno y otro Gobierno sean establecidas con regularidad y confirmadas por un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación. Con este objetivo, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo Señor Vicepresidente de la Confederación Argentina, al Sr. Dr. Juan María Gutiérrez, actual Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de la misma Confederación, y Su Majestad el Rey de Cerdeña al Caballero D. Marcelo Cerruti, Caballero de la Orden de San Mauricio y San Lázaro, Comendador de la Orden del Salvador de Grecia, Oficial de la Orden de la Legión de Honor de Francia y de Leopoldo de Bélgica, etc., etc.

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y habiéndolos unido en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Habrá amistad perpetua entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos por una parte y Su Majestad el Rey de Cerdeña y sus súbditos por la otra parte.

Art. II. Habrá libertad recíproca de comercio entre todos los territorios de la Confederación Argentina y todos los territorios y Estados pertenecientes a Su Majestad el Rey de Cerdeña. Los ciudadanos de ambos países podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos de sus respectivos territorios a donde sea o fuere permitido llegar a los buques o cargas de cualquier otra Nación o Estado; podrán entrar, permanecer y residir en cualquier parte de los dichos territorios respectivamente; podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio; podrán negociar en toda clase de productos, manufacturas y mercancías de comercio legal, y gozarán en todas sus ocupaciones de la más completa protección y seguridad, con sujeción a las leyes generales y costumbres de las dos Naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas Naciones, buques-correos y paquetes podrán asimismo llegar libremente y con entera seguridad a todos los puertos, ríos y lugares donde entren o sea permitido entrar buques de guerra o paquetes de cualquier otra Nación; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, siempre con sujeción a las leyes y costumbres de las dos Naciones respectivas.

Art. III. Las dos Altas Partes Contratantes convienen en que cualquier favor, exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido o conceda más adelante, en punto a comercio o navegación, a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación o Estado, será extensivo en igualdad de casos y circunstancias a los ciudadanos de la otra Parte Contratante, gratuitamente si la concesión en favor de ese otro Gobierno, Nación o Estado ha sido gratuita, o por una compensación igual o equivalente si la concesión fuese condicional.

Art. IV. No se impondrán otros ni mayores derechos, en los territorios de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes, a la importación de los artículos de producción natural, industrial o fabril de los territorios de la otra, que aquellos que se pagan o pagaren por iguales artículos de cualquier otro país extranjero, ni se impondrán otros ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a la exportación de cualquier artículo a territorio de la otra, que los que se pagan o pagaren por la exportación de iguales artículos a cualquier otro país extranjero; ni se impondrá prohibición alguna a la importación o exportación de cualesquiera artículos de producción natural, industrial o fabril de los territorios de una de las Altas Partes Contratantes a los territorios de la otra, que no se extiendan también a iguales artículos de cualquier otro país extranjero.

Art. V. No se impondrán otros ni más altos derechos por tonelaje, fajos, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio, o cualesquiera otros gastos locales en ninguno de los puertos de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se paguen en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. VI. Se pagarán los mismos derechos y se concederán iguales descuentos y premios por la importación o exportación de cualquier artículo al territorio o del territorio de la Confederación Argentina, o al territorio o del territorio del Reino de Cerdeña, ya sea que dicha importación o exportación se efectúe en buques de la Confederación Argentina o en buques de los Estados Sardos.

Art. VII. Ambas Altas Partes Contratantes se convienen en considerar y aceptar como a buques de la Confederación Argentina y de los Estados de Su Majestad el Rey de Cerdeña a todos aquellos que hallándose munidos por la competente autoridad con patente o pasavante extendido en debida forma, puedan según las leyes y reglamentos entonces existentes ser reconocidos plenamente y de forma fiel como buques nacionales por el país a que respectivamente pertenezcan.

Art. VIII. Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques, y demás ciudadanos de la Confederación Argentina, tendrán plena libertad en el territorio de los dominios de Su Majestad el Rey de Cerdeña, para manejar por sí mismos sus propios negocios, o para confiarlos a la dirección de quien mejor les parezca, como corredor, factor, agente o intérprete; y no serán obligados a emplear otras personas para dichos objetos que aquellas empleadas por los súbditos de Su Majestad el Rey de Cerdeña ni a pagarles otra remuneración o salario que aquel que en iguales casos pagan los súbditos de Su Majestad el Rey de Cerdeña. Se concede absoluta libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor les pareciere de cualquier efecto, mercancía o género importado o exportado de los Estados de Su Majestad el Rey de Cerdeña, con observancia y uso de las leyes establecidas en el país. Iguales derechos y privilegios bajo todos los respectos, se conceden en los territorios de la Confederación Argentina a los súbditos de Su Majestad el Rey de Cerdeña. Los ciudadanos y súbditos de ambas Altas Partes Contratantes recibirán y disfrutarán recíprocamente la más completa y perfecta protección en sus personas, bienes y propiedades, y tendrán acceso franco y libre a los tribunales de justicia en los respectivos países para la prosecución y defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de nombrar en todos los casos los abogados, apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos o súbditos nacionales.

Art. IX. En todo lo relativo a la policía de puerto, carga y descarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominación, ya sea por venta, donación, permuta, testamento, o de cualquier otro modo que sea, como también a la administración de justicia, los ciudadanos y súbditos de ambas Altas Partes Contratantes gozarán recíprocamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos que los ciudadanos o súbditos nacionales, y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que aquellos que paguen o pagaren los ciudadanos o súbditos nacionales con sujeción siempre a las leyes y reglamentos de cada país respectivo.

Art. X. Si algún ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes falleciere intestado en alguno de los territorios de la otra, el Cónsul General, Cónsul o Agentes Consulares de la nación a que pertenezca el finado, o sea el representante de dicho Cónsul General, Cónsul o Agentes Consulares en ausencia de éstos, tendrá el derecho de intervenir en la posesión, administración y liquidación judicial de los bienes del finado; conforme a las leyes del país, en beneficio de sus acreedores, y herederos legales.

Art. XI. Los ciudadanos de la Confederación Argentina residentes en los dominios de Su Majestad el Rey de Cerdeña y los súbditos de éste residentes en la Confederación Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio ya sea por mar o por tierra, así como también de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto a soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor que los que soportan o pagan los ciudadanos o súbditos de las Partes Contratantes respectivamente.

Art. XII. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules para la protección de su comercio con residencia en cualquiera de los territorios de la otra; pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el Gobierno cerca del cual estén acreditados. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá negar la residencia de los dichos Cónsules en aquellos determinados lugares donde lo tuviere por conveniente. Los archivos y papeles de los Consulados de los Gobiernos respectivos serán inviolables, y bajo ningún pretexto, ni magistrado ni autoridad local alguna podrá apoderarse de dichos archivos o papeles, ni tener la menor ingerencia en ellos. Los agentes diplomáticos y Cónsules del Gobierno de Su Majestad el Rey de Cerdeña gozarán en los territorios de la Confederación Argentina, de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden a los agentes del mismo rango de la Nación más favorecida, y de igual modo los agentes diplomáticos, y Cónsules de la Confederación Argentina, en los dominios de Su Majestad el Rey de Cerdeña gozarán conforme a la más estricta reciprocidad de todos los privilegios, exenciones o inmunidades que se conceden o se concedan a los diplomáticos o Cónsules de la Nación más favorecida.

Art. XIII. Para mayor seguridad del comercio entre la Confederación Argentina y el Reino de Cerdeña queda estipulado que, en cualquier caso en que por desgracia sobreviniese alguna interrupción entre las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos Altas Partes Contratantes los ciudadanos de cualquiera de ellas residentes en territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar en su tráfico, ocupación o ejercicio, sin interrupción alguna, siempre que se conduzcan pacíficamente y sin quebrantar las leyes en manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya estén confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro ni a ninguna otra exacción que no pueda hacerse a efectos y propiedades de igual clase pertenecientes a los ciudadanos o súbditos del Estado en donde sus propietarios existiesen.

Art. XIV. El presente Tratado durará el término de doce años contados desde el día del cambio de las ratificaciones y será ratificado por las dos Partes Contratantes y las ratificaciones cambiadas dentro de diez meses, o antes si fuere posible, en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos. En la ciudad del Paraná, Capital Provisional de la Confederación Argentina, a los veinte y un días del mes de Septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco. (L. S.) Juan María Gutiérrez. (L. S.) Marcello Cerruti.

Ratificación del Gobierno Argentino.

Nos, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, hacemos saber a todos los que el presente instrumento de confirmación vieren, que el día veinte y uno del mes de septiembre de 1855 se concluyó y firmó en la Ciudad del Paraná, entre la Confederación Argentina y S. M. el Rey de Cerdeña, debidamente representados, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor y forma es como sigue:

(Aquí está el texto del tratado)

Y habiendo tenido presente el mismo Tratado cuyo tenor queda preinserto y habiéndolo considerado, y habiendo sido aprobado por el Congreso Legislativo de la Confederación Argentina mediante su Ley soberana de 29 de septiembre de 1855, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho Tratado para el presente y en el futuro, comprometiéndonos a cumplirlo y hacerlo cumplir en su totalidad, así como cada una de sus estipulaciones, utilizando para ello todo el poder y recursos a nuestro alcance.

En testimonio de lo cual, firmamos el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello nacional, y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio de Gobierno, de la Ciudad del Paraná, Capital Provisional de la Confederación Argentina, a los veinte días del mes de agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis. — (L. S.) — Justo José de Urquiza.—Bernabé López.

Acta de Canje de las Ratificaciones.

El día cuatro del mes de septiembre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y seis, S. E. el Señor Brigadier General D. Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros recibió en audiencia pública a S. E. el Señor D. Marcelo Cerruti, Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Cerdeña cerca del Gobierno de la misma Confederación, con el fin de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, concluido y firmado en la Ciudad del Paraná por los Plenipotenciarios de ambos países, el día veinte y uno del mes de septiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco. Teniendo presentes los instrumentos originales de dichas ratificaciones, fueron inmediatamente canjeados.

En fe de lo cual el Doctor D. Bernabé López, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, y S. S. el Caballero D. Marcelo Cerruti, Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Cerdeña, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos particulares.

Fecha por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital Provisional de la Confederación Argentina, el mismo día, mes y año arriba indicados.—(L. S.)—Marcelo Cerruti. —(L. S.)—Bernabé López.

Ley Aprobando el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado con el Rey de Cerdeña.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°. Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado el 21 de septiembre del corriente año por el Gobierno de la Confederación Argentina con Su Majestad el Rey de Cerdeña, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, consistente en catorce artículos.

Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, Capital provisional de la Confederación Argentina, a veinte y nueve de septiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco.—Ramón Alvarado. — Carlos AL. Saravia.

Ministerio de Relaciones Exteriores. — Paraná, agosto 20 de 1856. — Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. — Urquiza. — Bernabé López.

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