Tratado de Amistad, Comercio, Navegación y aplazamiento del arreglo de los límites con el Paraguay.
Asunción, 29 de Julio de 1856.
Nosotros, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, hacemos saber a todos los que vean el presente instrumento de confirmación que el día 29 del mes de Julio del presente año se concluyó y firmó en la ciudad de Asunción entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay, debidamente representadas, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor y forma es el siguiente:
En el nombre de la Santísima Trinidad. Deseando el Gobierno de la Confederación Argentina y el de la República del Paraguay estrechar íntima y sinceramente las buenas relaciones tan necesarias para el desarrollo y progreso de ambas naciones, sobre las justas bases de interés común y de una reciprocidad perfecta, por medio de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación: S.E. el señor Presidente de la Confederación Argentina ha nombrado como su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario al ciudadano argentino, General y Senador D. Tomás Guido; y S.E. el señor Presidente de la República del Paraguay, por su Plenipotenciario, al ciudadano paraguayo Nicolás Vázquez, Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haber examinado y canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han ajustado y concluido los siguientes artículos:
Artículo 1. Habrá perfecta paz y sincera amistad entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay. Los respectivos Gobiernos se comprometen mutuamente a emplear toda eficacia en consolidarlas perpetuamente.
Art. 2. La Confederación Argentina y la República del Paraguay adoptan como base de sus relaciones mutuas la más estricta y franca reciprocidad.
Art. 3. En caso de que una de las Altas Partes Contratantes se encuentre en guerra con una tercera Potencia, la otra Parte Contratante se conservará perfectamente neutral.
Art. 4. En el caso establecido en el artículo anterior (3), los ciudadanos de la potencia que se conserve neutra podrán continuar su comercio y navegación con el Estado en guerra, exceptuados los puertos y ciudades que se hallen bloqueados o sitiados por agua o tierra; sin embargo, en ningún caso se permitirá el comercio de artículos reputados como contrabando de guerra.
Art. 5. Para evitar dudas sobre cuáles sean los objetos o artículos llamados de contrabando de guerra, se declaran tales: 1.° cañones, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas, granadas, cohetes, bombas, pólvora, mechas, balas y todas las otras cosas pertenecientes al uso de estas armas; 2.° escudos, capacetes, corazas, cota de malla, fornituras y ropa hecha de uniforme y para uso militar; 3.° correaje de caballería, caballos, lomillos, sillas de montar y cualesquiera cosas pertenecientes a esta arma; 4.° y generalmente toda calidad de instrumentos de hierro, acero, latón y de cualesquiera otros materiales, manufacturados, preparados o formados expresamente para hacer la guerra por mar o por tierra.
Art. 6. En el mencionado estado de guerra entre alguna de las Altas Partes Contratantes y una tercera Potencia, ningún ciudadano de la otra aceptará comisión o carta de marca para el fin de ayudar o cooperar hostilmente con su enemigo, so pena de ser tratado como pirata.
Art. 7. No serán admitidos en los puertos de la Confederación Argentina y en los de la República del Paraguay piratas o ladrones de mar, y los Gobiernos de ambos Estados se obligan a perseguirlos y aplicarles rigurosamente la ley, así como a sus cómplices y a los ocultadores de bienes así robados. Igualmente se obligan a la devolución de buques y cargamentos a sus legítimos dueños, ciudadanos de cualquiera de los Estados, o a sus apoderados o respectivos agentes consulares.
Art. 8. Si desgraciadamente sobreviniese la guerra entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay (lo que Dios no permita), las hostilidades no podrán empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis meses antes de un rompimiento.
Art. 9. En el caso del artículo anterior (8), o de cualquier desacuerdo, quiebra de amistad o rompimiento entre las dos Altas Partes Contratantes, los ciudadanos de cada una de las mismas residentes en el territorio de la otra podrán permanecer en él para arreglar sus negocios, continuar en su comercio u ocupación en el pleno goce de su libertad y propiedad, con tal que se comporten pacíficamente. Sus bienes, ya estén bajo su propia custodia o confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a ninguna otra carga o exacción, sino aquellas que puedan gravitar sobre propiedades semejantes, pertenecientes a los ciudadanos nacionales. Pero si su comportamiento diera motivos de sospecha justificada, se les podrá hacer salir del país concediéndoles tiempo suficiente para sus arreglos y la facultad de llevar consigo sus bienes y propiedades, y de disponer de ellos por cualquier medio legal.
Art. 10. Los argentinos en el Paraguay y los paraguayos en la Confederación Argentina serán perfectamente libres para manejar sus negocios por sí o por apoderado, contratar, comprar o vender por mayor o menor, ventilar y defender sus derechos, en conformidad con las leyes del país de su residencia y con la misma libertad y derecho que los ciudadanos naturales.
Art. 11. Se observará igualdad perfecta y recíproca por ambas Repúblicas en la más amplia protección y seguridad de la propiedad de los ciudadanos de uno y otro
país; y no podrán ser gravados en los derechos de importación y exportación sobre las mercancías, en los de tonelaje, puerto y demás imposiciones establecidas, o que se establecieren tanto sobre el comercio directo como sobre la carga, depósito, importación o exportación en las costas de una y otra República, con imposiciones más gravosas que las que pesaren sobre los ciudadanos naturales.
Art. 12. Los ciudadanos argentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en la Confederación Argentina gozarán en los respectivos territorios del más pleno derecho a la posesión y uso libre de los bienes que introduzcan o adquieran por compra y venta, permuta, testamento, donación o de cualquier otro modo legal, en conformidad a las respectivas leyes vigentes. Los bienes adquiridos por herencia o legado no serán gravados con otros o más altos derechos que los que pagaren los nacionales en casos semejantes.
Art. 13. Los argentinos residentes o transeúntes en la República del Paraguay, y los paraguayos residentes o transeúntes en la Confederación Argentina, no podrán ser obligados a servicio personal en el ejército y armada, ni en las milicias nacionales, y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamientos y requisiciones militares.
Art. 14. Ninguna propiedad argentina, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida o embargada en la República del Paraguay para el servicio público, ni aun a causa de urgente necesidad, sin previo acuerdo con los propietarios, apoderados o consignatarios, tanto de los valores detenidos como de la indemnización convenida para el resarcimiento de daños y perjuicios que aquellos sufrieren, lo cual deberá constar en estipulación escrita y legalmente autorizada; y ninguna propiedad paraguaya, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser privada en la Confederación Argentina de las garantías acordadas por el presente artículo a las propiedades argentinas.
Art. 15. Ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a no emplear en el servicio militar de mar o tierra a los desertores del ejército de la otra, y convienen en la extradición de los soldados y marineros de guerra desertores, cuando fueren reclamados por los Cónsules o Vice-Cónsules respectivos.
Art. 16. En el caso de fallecimiento intestado de algún ciudadano argentino en territorio paraguayo, o viceversa, el Cónsul General, Cónsul o Vice-Cónsul de su nación intervendrá en el inventario, depósito, sellos y enajenación de los bienes del difunto, de común acuerdo con el albacea o curador que el Gobierno nombre hasta la distribución de los bienes entre los herederos legítimos o entre sus acreedores.
Art. 17. La navegación de los ríos Paraná, Paraguay y el Bermejo es completamente libre y común para los buques mercantes y de guerra argentinos y paraguayos, conforme a las disposiciones vigentes en ambas Repúblicas.
Art. 18. Ambas Altas Partes Contratantes respetarán mutuamente los reglamentos fluviales que establezcan para seguridad de sus intereses fiscales en las riberas de sus respectivos dominios, no pudiendo trabarse en manera alguna el libre curso de la navegación y comercio legítimo, ni con imposición de derecho de tránsito, con detenciones, registros, embargos u otros impedimentos, en perjuicio de los intereses comerciales.
Art. 19. Los puertos y canales habilitados para el comercio extranjero, y que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que naveguen bajo el pabellón argentino; los buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de la Confederación Argentina, habilitados o que en adelante se habilitaren para el comercio extranjero.
Art. 20. Las Altas Partes Contratantes admiten como buques argentinos o paraguayos los que naveguen con pabellón de una y otra República, que estén patentados, mandados y tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.
Art. 21. En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes estuviere en guerra con alguna tercera Potencia, los dos Estados aceptan el principio de que la bandera neutral cubre las mercaderías, a excepción de los artículos de contrabando de guerra y de los oficiales y soldados en servicio del enemigo. Por la misma razón, la propiedad neutral, bajo pabellón enemigo, será reputada como enemiga. Este principio no es aplicable a las Potencias que no lo reconozcan y observen.
Art. 22. Se admitirán mutuamente agentes Consulares para la protección del comercio respectivo, quienes en el lugar de su residencia gozarán de las inmunidades que se otorguen a los de igual clase de la nación más favorecida. Los papeles y archivos serán inviolables.
Art. 23. Los Cónsules y empleados en el Consulado están exentos de todo servicio público y de todo derecho, impuesto y contribución exceptuando los que están obligados a pagar por su comercio, industria y propiedad; y los demás quedarán sujetos a las leyes de los respectivos Estados.
Art. 24. Queda aplazado el arreglo de límites entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay.
Art. 25. No obstante lo acordado en el artículo anterior, se declara que la isla de Apipé, en el Paraná, pertenece a la Confederación Argentina, y la de Yaciretá, al Paraguay.
Art. 26. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a establecer y costear en sus respectivos territorios uno o más correos terrestres mensuales, que conduzcan la correspondencia pública y oficial de uno a otro Estado, en los días y hasta el punto que se acordase por separado.
Art. 27. Las cartas y correspondencias que lleven la nota de francas del lugar de donde partieren, circularán libres de porte por los correos de cada país.
Art. 28. Las cartas y correspondencias transportadas por los correos de ambas Partes Contratantes, en tránsito hacia el extranjero o hacia distintos puntos de ambos Estados, serán dirigidas a su destino por los mismos conductos establecidos para la dirección de la correspondencia de la Administración de Correos donde sean recibidas.
Art. 29. Si las cartas o correspondencias mencionadas en el artículo anterior, con destino a un país extranjero o a cualquier punto de una de las Partes Contratantes, no pudieran continuar su curso sin el pago previo del porte, esto no detendrá su envío. En este caso, la Administración que las envíe adelantará el porte correspondiente, registrando su valor a cargo de la Administración de origen, llevando un registro respectivo que será liquidado cada seis meses y pagado de acuerdo a lo acordado por ambos Gobiernos. La base de este franqueo será la tarifa en vigencia en la Administración que intervenga en el envío de la correspondencia. En consecuencia, se comunicarán mutuamente las tarifas.
Art. 30. La correspondencia oficial de los respectivos Gobiernos y la de sus Agentes Diplomáticos, así como periódicos, publicaciones oficiales de ambos países, panfletos, revistas u otros impresos destinados a la circulación, circularán libres de porte por los correos de ambos países.
Art. 31. Este Tratado será debidamente ratificado, y las ratificaciones serán intercambiadas en la ciudad del Paraná, Capital Provisional de la Confederación Argentina, dentro de tres meses, o antes si es posible.
Art. 32. La declaración realizada en el artículo 25 de este Tratado es definitiva: todas las demás disposiciones, a excepción de lo acordado en el artículo 24, tendrán vigencia por seis años a partir del intercambio de las ratificaciones.
En testimonio de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República del Paraguay, en virtud de nuestros Plenos Poderes, firmamos este Tratado en duplicado y se le han adjuntado los sellos de las respectivas armas.
Hecho en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, el veintinueve días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.—(L. S.) — Tomás Guido.—(L. S.) —Nicolás Vázquez.
Y habiendo considerado el mismo Tratado, cuyo contenido se encuentra previamente insertado, y siendo revisado y considerado por nosotros, y habiendo sido aprobado por el Congreso Legislativo de la Confederación Argentina, confirmamos y ratificamos dicho Tratado para ahora y en adelante, comprometiéndonos a cumplir y hacer cumplir cada una de sus disposiciones, utilizando para ello todos los poderes y medios a nuestro alcance.
Como testimonio, suscribimos este instrumento de ratificación, sellado con el sello nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, abajo firmado.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad del Paraná, Capital Provisional de la Confederación Argentina, el treinta días del mes de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y seis.—(L. S.)—Justo José de Urquiza.—Bernabé López.
Protocolo de adhesión y explicaciones al Tratado con Paraguay de 1856.
Los Ministros Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República del Paraguay, reunidos en la Sala del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, después de haber finalizado la discusión sobre los principios de comercio y navegación de los ríos interiores, afluentes al Plata, y haber acordado la redacción del Tratado de Amistad, Comercio, Navegación y Aplazamiento de límites entre la mencionada Confederación Argentina y la República del Paraguay, convinieron en protocolizar las siguientes declaraciones:
- En el caso de que la isla de Martín García sea ocupada por alguna potencia decidida a obstaculizar la libre navegación de los ríos, el Gobierno del Paraguay no permanecerá indiferente; por el contrario, se coordinará con los Estados ribereños para establecer los medios de superar esta dificultad.
- El Gobierno Paraguayo no acepta el artículo propuesto por la Legación Argentina que prohíbe apoyar directa o indirectamente la división de alguna sección territorial de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, ni la creación en ellas de gobiernos independientes que desconozcan la Autoridad Soberana y legítima respectiva. Esto es coherente con los principios de neutralidad estricta en las disputas internas de los Estados limítrofes, principios que el Gobierno Paraguayo observa rigurosamente. En consecuencia, declara que en modo alguno respaldará la fragmentación de Estados amigos.
- La neutralidad acordada en el artículo 3 no impide el suministro de puerto y provisiones a los beligerantes que, de acuerdo con la ley de la Nación neutral, tengan derecho al tránsito libre para el Estado en guerra.
Hecho en Asunción, Capital de la República del Paraguay, el veintinueve de julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis. —Tomás Guido —Nicolás Vázquez.
Acta de Canje de las Ratificaciones.
El seis de noviembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cincuenta y seis, S.E. el doctor don Salvador María del Carril, Vicepresidente de la Confederación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo, acompañado de su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, recibió en audiencia particular al ciudadano paraguayo D. Félix Egusquiza, Comisionado por el Gobierno de aquella República para proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, concluido y firmado en la Ciudad de la Asunción, por los Plenipotenciarios de ambos países, el veintinueve de julio del presente año. Presentados los instrumentos originales de dichas ratificaciones, estas fueron inmediatamente canjeadas.
En fe de lo cual, el Dr. D. Bernabé López, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, y D. Félix Egusquiza, Comisionado del Gobierno de la República del Paraguay, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos particulares.
Fecha por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital provisional de la Confederación Argentina, en el mismo día y año antes mencionados. —(L. S.)—Félix Egusquiza. —(L. S.)—Bernabé López.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1. Apruébanse los treinta y dos artículos que conforman el Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, celebrado en la Asunción el 29 de julio de mil ochocientos cincuenta y seis, entre el Plenipotenciario de la Confederación Argentina y el de la República del Paraguay.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, Capital provisional de la Confederación Argentina, a los veinte días del mes de septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis. —José L. Acevedo. —Carlos M. Saravia, Secretario. —Baltazar Sánchez. —Benjamín de Igarzábal, Secretario.
Departamento de Relaciones Exteriores.—Paraná, 30 de septiembre de 1856.—Téngase por ley de la Confederación, publíquese y dése al Registro Nacional. —Urquiza. —Bernabé López.