jueves, octubre 10, 2024

Tratado de alianza ofensiva y defensiva entre su Majestad Católica y la República Francesa, firmado en San Ildefonso el 18 de agosto de 1796

Tratado de alianza ofensiva y defensiva entre su Majestad Católica y la República Francesa, firmado en San Ildefonso el 18 de agosto de 1796.

Su Majestad Católica el Rey de España y el Directorio Ejecutivo de la República Francesa, animados del deseo de estrechar los lazos de la amistad y buena inteligencia que restableció felizmente entre España y Francia el tratado de paz concluido en Basilea el 22 de julio de 1795 (4 de Termidor, año 3° de la República), han resuelto hacer un tratado de alianza ofensiva y defensiva, comprensivo de todo lo que interesa a las ventajas y defensa común de las dos naciones, y han encargado esta negociación importante, y dado sus plenos poderes para ella, a saber: Su Majestad Católica el Rey de España al Excelentísimo Señor Don Manuel de Godoy Álvarez de Faria, Ríos, Sánchez Zarzosa, Príncipe de la Paz, Duque de Alcudia, señor del Soto de Roma y del Estado de Albalá, Grande de España de primera clase, Regidor perpetuo de la Villa de Madrid y de las ciudades de Santiago, Cádiz, Málaga y Écija, y Veinticuatro de la de Sevilla, Caballero de la Insigne Orden del Toisón de Oro, Gran Cruz de la Real y Distinguida Española de Carlos III, Comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Cristo y de la Religión de San Juan, Consejero de Estado, Primer Secretario de Estado y del Despacho, Secretario de la Reina, Superintendente General de Correos y Caminos, Protector de la Real Academia de las Nobles Artes y de los Reales Gabinetes de Historia Natural, Jardín Botánico, Laboratorio Químico y Observatorio Astronómico; Gentilhombre de Cámara con Ejercicio, Capitán General de los Reales Ejércitos, Inspector y Sargento Mayor del Real Cuerpo de Guardias de Corps, etc.; y el Directorio Ejecutivo de la República Francesa, al ciudadano Domingo Catalina Perignon, General de División de los Ejércitos de la misma República y su Embajador cerca de Su Majestad Católica el Rey de España: los cuales después de la comunicación y cambio respectivos de sus plenos poderes, de que se inserta copia al fin del presente tratado, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°. Habrá perpetuamente una alianza ofensiva y defensiva entre Su Majestad Católica el Rey de España y la República Francesa.

Artículo 2°. Las dos potencias contratantes se garantizarán mutuamente, sin reserva ni excepción alguna y en la forma más auténtica y absoluta, todos los estados, territorios, islas y plazas que poseen y poseerán recíprocamente, y si una de las dos se viese en lo sucesivo amenazada o atacada bajo cualquier pretexto que sea, la otra promete, se empeña y obliga a auxiliarla con sus buenos oficios y a socorrerla luego que sea requerida, según se estipulará en los artículos siguientes.

Artículo 3°. En el término de tres meses contados desde el momento de la requisición, la potencia requerida tendrá prontos y a disposición de la potencia demandante, quince navíos de línea, tres de ellos de tres puentes, o de ochenta cañones, y doce de setenta a setenta y dos, seis fragatas de una fuerza correspondiente y cuatro corbetas o buques ligeros, todos equipados, armados, provistos de víveres para seis meses y de aparejos para un año. La potencia requerida reunirá estas fuerzas navales en el puerto de sus dominios que hubiese señalado la potencia demandante.

Artículo 4°. En el caso de que para principiar las hostilidades juzgase a propósito la potencia demandante exigir solo la mitad del socorro que debe dársele en virtud del artículo anterior, podrá la misma potencia en todas las épocas de la campaña pedir la otra mitad de dicho socorro, que se le suministrará del modo y dentro del plazo señalado, y este plazo se entenderá contando desde la nueva requisición.

Artículo 5°. La potencia requerida aprontará igualmente, en virtud de la requisición de la potencia demandante en el mismo término de tres meses, contados desde el momento de dicha requisición, dieciocho mil hombres de infantería y seis mil de caballería, con un tren de artillería proporcionado, cuyas fuerzas se emplearán únicamente en Europa o en defensa de las colonias que poseen las partes contratantes en el Golfo de México.

Artículo 6°. La potencia demandante tendrá facultad de enviar uno o más comisarios, a fin de asegurarse si la potencia requerida, con arreglo a los artículos antecedentes, se ha puesto en estado de entrar en campaña en el día señalado con las fuerzas de mar y tierra estipuladas en los mismos artículos.

Artículo 7°. Estos socorros se pondrán enteramente a disposición de la potencia demandante, bien para que los reserve en los puertos o en el territorio de la potencia requerida, bien para que los emplee en las expediciones que le parezca conveniente emprender, sin que esté obligada a dar cuenta de los motivos que la determinen a ellas.

Artículo 8°. La requisición que haga una de las potencias de los socorros estipulados en los artículos anteriores, bastará para probar la necesidad que tiene de ellos y para imponer a la otra potencia la obligación de aprontarlos, sin que sea preciso entrar en discusión alguna de si la guerra que se propone hacer es ofensiva o defensiva, o sin que se pueda pedir ningún género de explicación dirigida a eludir el más pronto y más exacto cumplimiento de lo estipulado.

Artículo 9°. Las tropas y navíos que pida la potencia demandante quedarán a su disposición mientras dure la guerra, sin que en ningún caso puedan serle gravosas. La potencia requerida deberá cuidar de su manutención en todos los parajes donde su aliada las hiciese servir, como si las emplease directamente por sí misma. Y solo se ha convenido que durante todo el tiempo que dichas tropas y navíos permaneciesen dentro del territorio, o en los puertos de la potencia demandante, deberá ésta franquear de sus almacenes o arsenales todo lo que necesiten, del mismo modo y a los mismos precios que si fuesen sus propias tropas o navíos.

Artículo 10°. La potencia requerida reemplazará al instante los navíos de su contingente que pereciesen por los accidentes de la guerra o del mar; y reparará también las pérdidas que sufriesen las tropas que hubiere suministrado.

Artículo 11°. Si fuesen o llegasen a ser insuficientes dichos socorros, las dos potencias contratantes pondrán en movimiento las mayores fuerzas que les sea posible, así de mar como de tierra, contra el enemigo de la potencia atacada, la cual usará de dichas fuerzas, bien combinándolas, bien haciéndolas obrar separadamente, pero todo conforme a un plan concertado entre ambas.

Artículo 12°. Los socorros estipulados en los artículos antecedentes se suministrarán en todas las guerras que las potencias contratantes se viesen obligadas a sostener, aún en aquellas en que la parte requerida no tuviese interés directo y solo obrase como puramente auxiliar.

Artículo 13°. Cuando las dos partes llegasen a declarar la guerra de común acuerdo a una o más potencias, porque las causas de las hostilidades fuesen perjudiciales a ambas, no tendrán efecto las limitaciones prescritas en los artículos anteriores; y las dos potencias contratantes deberán emplear contra el enemigo común todas sus fuerzas de mar y tierra, y concertar sus planes para dirigirlas hacia los puntos más convenientes, bien separándolas o bien reuniéndolas. Igualmente se obligan en el caso expresado en el presente artículo a no tratar de paz sino de común acuerdo y de manera que cada una de ellas obtenga la satisfacción debida.

Artículo 14°. En el caso de que una de las dos potencias no obrase sino como auxiliar, la potencia solamente atacada podrá tratar separadamente por sí de paz; pero de modo que de esto no resulte perjuicio alguno a la potencia auxiliar y que antes bien redunde en lo posible en beneficio directo suyo; a cuyo fin se enterará a la potencia auxiliar del modo y del tiempo convenido para abrir y seguir las negociaciones.

Artículo 15°. Se ajustará muy en breve un tratado de comercio fundado en principios de equidad y utilidad recíproca a las dos naciones, que asegure a cada una de ellas en el país de su aliada una preferencia especial a los productos de su suelo y a sus manufacturas, o a lo menos ventajas iguales a las que gozan en los estados respectivos las naciones más favorecidas. Las dos potencias se obligan desde ahora a hacer causa común, así para reprimir y destruir las máximas adoptadas por cualquier país que sea, que se opongan a sus principios actuales y violen la seguridad del pabellón neutral y respeto que se le debe, como para restablecer y poner el sistema colonial de la España sobre el pie en que ha estado o debido estar según los tratados.

Artículo 16°. Se arreglará y decidirá al mismo tiempo el carácter y jurisdicción de los cónsules por medio de una convención particular; y las anteriores al presente tratado se ejecutarán interinamente.

Artículo 17°. A fin de evitar todo motivo de contestación entre las dos potencias, se han convenido que tratarán inmediatamente y sin dilación de explicar y aclarar el artículo 7° del tratado de Basilea, relativo a los límites de sus fronteras, según las instrucciones, planes y memorias que se comunicarán por medio de los mismos plenipotenciarios que negocian el presente tratado.

Artículo 18°. Siendo Inglaterra la única potencia de quien España ha recibido agravios directos, la presente alianza solo tendrá efecto contra ella en la guerra actual, y España permanecerá neutral respecto a las demás potencias que están en guerra con la República.

Artículo 19°. El canje de las ratificaciones del presente tratado se hará en el término de un mes, contado desde el día en que se firme.

Hecho en San Ildefonso a 18 de agosto de 1796.
El Príncipe de la Paz.
Perignon.

Ratificación de la República Francesa:

(Texto de ratificación)

Ratificación de Su Majestad el Rey de España:

(Texto de ratificación)

ARTÍCULOS SECRETOS Y ADICIONALES

Artículo 1°. El Directorio Ejecutivo se obliga a hacer entrar a la República Bátava, inmediatamente después de firmado el tratado, en la alianza ofensiva y defensiva y en la garantía que se expresa en el mismo tratado.

Artículo 2°. El Directorio Ejecutivo propondrá a las demás potencias que se considerarán a propósito para concurrir a la seguridad común, la accesión al tratado presente; y las bases de esta accesión se concertarán entre Su Majestad Católica y el Directorio Ejecutivo.

Artículo 3°. Ningún emigrado francés podrá servir en los buques de la Real Armada o mercantes españoles ni en cuerpo alguno del ejército de tierra que se destine a obrar juntamente con las tropas de la República Francesa.

Artículo 4°. Su Majestad Católica se valdrá de su influjo o de su poder para empeñar u obligar a Portugal a que cierre sus puertos a los ingleses cuando esté declarada la guerra: y el Directorio Ejecutivo de la República Francesa promete a España todas las fuerzas necesarias a este efecto, si aquella potencia se opusiese a la voluntad de Su Majestad Católica.

Artículo 5°. En caso de una guerra común a las dos partes contratantes, los navíos de guerra y corsarios de la República Francesa podrán armarse y hacer sus provisiones, entrar y salir, conducir sus presas, venderlas y repararse en los puertos de la isla de Cuba, Trinidad, Puerto-Rico y San Agustín. Igualmente los navíos de guerra y corsarios españoles gozarán de las mismas ventajas en todos los puertos de las Antillas francesas.

Artículo 6°. Su Majestad Católica da y transmite a Francia la facultad de hacer la corta de palo de campeche con las mismas cláusulas y condiciones concedidas a Inglaterra.

En San Ildefonso a 18 de agosto de 1796.
El Príncipe de la Paz.
Perignon.

Estos artículos fueron ratificados en la misma fecha que el tratado. En la ratificación francesa de ellos solo intervino el Directorio Ejecutivo.

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Nicolas Boeglin

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