viernes, abril 26, 2024

Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954

TRATADO DE COLABORACIÓN EN MATERIA ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE LEGÍTIMA DEFENSA COLECTIVA

Firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas firmado en París el 23 de octubre de 1954

Las Altas Partes Contratantes.

Resueltas.

A afirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, así como en los demás principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas;

A confirmar y defender los principios democráticos, las libertades cívicas e individuales, las tradiciones constitucionales y el imperio de la Ley, que constituyen su patrimonio común;

A estrechar, en este espíritu, los lazos económicos, sociales y culturales que ya les unen.

A cooperar lealmente y coordinar sus esfuerzos para constituir en Europa occidental una base firme para la reconstrucción de la economía europea;

A prestarse asistencia mutua, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de asegurar la paz y la seguridad internacionales y oponerse a cualquier política agresiva;

A adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la integración progresiva de Europa;

A asociar progresivamente a su empeño otros Estados inspirados por los mismos ideales y animados por la misma determinación;

Deseosos de concluir con ese fin un Tratado que regule su colaboración en materia económica, social y cultural, así como su legítima defensa colectiva;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo I

Convencidas de la estrecha solidaridad de sus intereses y de la necesidad de unirse para acelerar la recuperación económica de Europa, las Altas Partes Contratantes organizarán y coordinarán sus actividades económicas con el fin de conseguir los mejores resultados posibles, mediante la eliminación de toda divergencia en su política económica, la armonización de su producción y el desarrollo de sus intercambios comerciales.

La cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII, no supondrá una duplicación de la actividad de las demás organizaciones económicas en que estén o lleguen a estar representadas las Altas Partes Contratantes ni obstaculizará las tareas de aquéllas, sino, antes bien, contribuirá lo más eficazmente posible a la labor de esas organizaciones.

Artículo II

Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos, tanto mediante consultas directas como en el seno de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y desarrollar de manera armoniosa sus actividades nacionales en la esfera social.

Las Altas Partes Contratantes se pondrán de acuerdo con el fin de aplicar cuanto antes las recomendaciones de índole social adoptadas, con su aprobación, en el seno de instituciones especializadas y que revistan un interés práctico inmediato.

Se esforzarán por concluir entre ellas, cuanto antes, Convenios de Seguridad Social.

Artículo III

Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos para conseguir una mejor comprensión, por parte de sus pueblos, de los principios que sirven de base a su civilización común y para promover los intercambios culturales, en particular, mediante Convenios entre ellas.

Artículo IV

En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes y todos los órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados Mayores de la OTAN, el Consejo y la Agencia recurrirán a las Autoridades Militares correspondientes de la OTAN para obtener información y asesoramiento en materia militar.

Artículo V

En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, les prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto militares como de otra índole.

Artículo VI

Todas las medidas que se adopten en virtud del artículo anterior deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y cesarán tan pronto como éste haya tomado las medidas necesarias para mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales.

El presente Tratado no eximirá de ningún modo a las Altas Partes Contratantes de las obligaciones que les impone la Carta de las Naciones Unidas. Tampoco se interpretará en modo alguno que redunde en menoscabo de la autoridad y responsabilidad del Consejo de Seguridad, en virtud de la Carta, de actuar en todo momento de la manera que considere necesaria para mantener o restablecer la plaz y la seguridad internacionales.

Artículo VII

Las Altas Partes Contratantes declaran, cada una en lo que le respecta, que ninguno de los compromisos en vigor entre ellas o respecto a terceros Estados se opone a las disposiciones del presente Tratado.

Dichas Partes no concertarán ninguna alianza ni participarán en ninguna coalición dirigida contra cualquiera de ellas.

Artículo VIII

1. Con el fin de reforzar la paz y la seguridad, promover la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una cooperación más estrecha entre ellas y con las demás organizaciones europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.

2. Este Consejo se denominará: «Consejo de la Unión Europea Occidental»; estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de manera permanente; creará todos los Organismos subsidiarios que se consideren convenientes: En particular, constituirá inmediatamente una Agencia para el Control de Armamentos, que tendrá las funciones definidas en el Protocolo número IV.

3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca o ponga en peligro la estabilidad económica.

4. El Consejo decidirá, por unanimidad, en aquellas cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los Protocolos números II, III y IV se seguirán los diferentes procedimientos de votación, unanimidad, mayoría de dos tercios o mayoría simple que se expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.

Artículo IX

El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual sobre sus actividades, y, en particular, en materia de control de armamentos, a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.

Artículo X

Fieles a su determinación de resolver sus controversias únicamente por medios pacíficos, las Altas Partes Contratantes convienen en aplicar entre sí las disposiciones siguientes:

Mientras el presente Tratado permanezca en vigor, las Altas Partes Contratantes resolverán todas las controversias previstas en el artículo 36, número 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sometiéndolas a dicha Corte, con sujeción únicamente a las reservas que cada una de ellas haya formulado al aceptar la cláusula de jurisdicción obligatoria, y en la medida que dicha Parte las mantenga.

Las Altas Partes Contratantes someterán, por otra parte, a un procedimiento de conciliación todas las controversias distintas de las previstas en el artículo 36, punto 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En caso de controversias complejas, en las que algunos elementos requieran la conciliación y otros una solución judicial, cada Parte en la misma tendrá derecho a pedir que la solución por vía judicial de los aspectos jurídicos de las controversias proceda a la conciliación.

Las anteriores disposiciones de este artículo no afectarán de ningún modo a la aplicación de las disposiciones o acuerdos aplicables en los que se establezca cualquier otro método de solución pacífica.

Artículo XI

Las Altas Partes Contratantes podrán decidir, de común acuerdo, invitar a cualquier otro Estado a adherirse al presente Tratado en las condiciones que se convengan entre ellas y el Estado invitado.

Todo Estado así invitado podrá pasar a ser Parte en el Tratado, depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno belga.

Este Gobierno informará a las otras Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de adhesión.

Artículo XII

El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.

Entrará en vigor en la fecha de depósito del último instrumento de ratificación y permanecerá en vigor durante cincuenta años.

A la expiración de los cincuenta años, cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho, en lo que a ella respecta, a poner fin al Tratado un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno belga.

El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de ratificación, así como de cada notificación de denuncia.

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