lunes, marzo 18, 2024

Interpretación de la sentencia No.3 [1925] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 4

SENTENCIA NÚM. 4

Interpretación de la sentencia núm 3

SALA DE PROCEDIMIENTO SUMARIO

Audiencia del 26 de marzo de 1925

1925—Marzo 26. Registro E. d. TV.

Legajo S. 2.

Presentes; Señores Loder, antiguo Presidente del Tribunal, Presidente; Huber, Presidente del Tribunal; Weiss, Vicepresidente del Tribunal.

Asunto: INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 4.º DEL ANEXO QUE SIGUE AL ARTÍCULO 179 DEL TRATADO DE NEUILLY, entre el Gobierno de S. M. el Rey de los búlgaros y el Gobierno de la República Griega.

Interpretación de dicha sentencia

El Tribunal constituido en Sala de procedimiento sumario, integrada por los arriba citados;

Considerando que por su sentencia del 12 de septiembre de 1924, el Tribunal decidió en el litigio relacionado con el compromiso firmado en Sofía el 18 de marzo de 1924, entre el Gobierno de Su Majestad el Rey de los búlgaros y el Gobierno de la República griega, y surgido con motivo de la competencia del árbitro nombrado por don Gustavo Ador, en virtud del párrafo 4.º del anejo a la Sección IV de la Parte IX del Tratado de paz firmado en Neuilly el 27 de noviembre de 1919;

Considerando que por una carta de fecha 27 de noviembre de 1924, el Agente del Gobierno griego cerca del Tribunal en dicho litigio, rogó al tribunal, en nombre de su Gobierno, que, conforme al art. 60 del Estatuto, se le facilite una interpretación auténtica y todo lo más detallada posible de la sentencia del 12 de septiembre de 1924, especialmente sobre el punto de saber si, según la sentencia, las reclamaciones de que se trata sólo son pagaderas con bienes búlgaros que se hallen en territorio griego:

Considerando que el Tribunal, al recibir esta demanda rogó al Agente del Gobierno griego que tuviese la bondad de suministrarle todas las informaciones convenientes, relacionadas con el objeto de la demanda de interpretación formulada en la carta del 27 de noviembre de 1924;

Considerando que el Tribunal ha comunicado el texto de esta carta al Agente del Gobierno de Su Majestad el Rey de los búlgaros en el mismo litigio, para que pueda aportar las observaciones necesarias:

Considerando que por carta del 30 de diciembre de 1924, informó el Agente griego al Tribunal que la interpretación que su Gobierno desea se refiere al alcance exacto del 2.° párrafo de la disposición de la sentencia del 12 de septiembre de 1924, y que convendría especialmente aclarar el sentido de la parte de sentencia de que se trata, bajo tres aspectos, a saber:

a) La existencia eventual, según la sentencia, de bienes búlgaros en Grecia, que puedan servir para realizar las cantidades que pudiera fijar el árbitro;

b) La posibilidad, dentro de los términos de la sentencia, de liquidar propiedades territoriales búlgaras, sitas en Grecia, con el fin de tal realización;

c) La facultad de Grecia, según la sentencia, de dirigirse a la Comisión de Reparaciones con objeto de conseguir una nueva distribución, entre las Potencias aliadas, de la suma global en que se ha fijado la obligación impuesta a Bulgaria para reparación:

Considerando que el Agente del Gobierno búlgaro ha sometido al Tribunal, por carta del 30 de diciembre de 1924, una Memoria que contiene sus observaciones relativas a la demanda de interpretación de que se trata:

Considerando que el Tribunal no ha estimado necesario seguir en este caso el procedimiento oral;

Vista la sentencia del Tribunal del 12 de septiembre de 1924;

Vistos los documentos presentados por las partes y mencionados más arriba;

Visto el art. 60 del Estatuto del Tribunal:

Considerando que el Agente del Gobierno búlgaro, en su carta de 30 de diciembre de 1924, formuló observaciones concernientes a la demanda de interpretación del Gobierno griego, sin alegar la excepción de incompetencia del Tribunal para dar tal interpretación; que, por tanto, la competencia para formularla resulta ya del acuerdo de las partes, y que, por consiguiente, no procede en este caso examinar si a falta de un litigio entre las partes acerca de la interpretación de la sentencia del 12 de septiembre de 1924, hubiera podido existir la jurisdicción precisa sobre la base exclusiva de la demanda unilateral dirigida al Tribunal por el Gobierno griego:

Considerando que en los términos de) compromiso del 18 de marzo de 1924 fué llamado el Tribunal a precisar el alcance exacto de la última frase del primer apartado del párrafo 4.º del anejo a la Sección IV de la Parte IX del Tratado de Neuilly, contestando especialmente a dos preguntas, a saber:

«l) ¿Autoriza el texto arriba indicado reclamaciones sobre actos realizados aun fuera del territorio búlgaro, tal como existía antes del 11 de octubre de 1915, especialmente en las regiones ocupadas por Bulgaria después de su entrada en la guerra?

»2) ¿Autoriza el texto arriba indicado reclamaciones por perjuicios sufridos por los reclamantes, no sólo en sus bienes, derechos e intereses, sino también en sus personas, a causa de malos tratos, deportaciones, internamientos y otros actos análogos?»

En cuanto a la manera de definir el litigio, la interpretación deseada por las Partes no se refería sino al lugar y extensión de las obligaciones mencionadas en la cláusula en cuestión, cuya aplicación se suponía en el compromiso;

Que, por consiguiente, no se planteaba en este caso la cuestión de saber si la frase de que se trataba es, en efecto, aplicable a la relación entre las Partes, y en qué medida, sin tener en cuenta su aplicabilidad a las relaciones entre otros firmantes del Tratado de Neuilly;

Considerando que la demanda griega, en cuanto tiende a obtener una interpretación de la sentencia del 12 de septiembre sobre el punto de saber si permite la liquidación por Grecia de bienes búlgaros en territorio griego, con el propósito de realizar cantidades que pudiera acordar el árbitro nombrado por el señor Ador, parte evidentemente de un concepto distinto, extraño al compromiso, a saber: que hay duda sobre la aplicabilidad de la frase de que se trata, a las relaciones entre las Partes;

Que esta manera de apreciar las cosas se encuentra corroborada por el Agente del Gobierno búlgaro en sus observaciones conducentes a la inaplicabilidad de dicha frase en este caso, in- aplicabilidad que, según él, resulta del art. 177, litt. f), cuya interpretación no ha sido pedida, sin embargo, al Tribunal por el compromiso del 18 de marzo de 1924;

Considerando que la demanda del Gobierno griego, en cuanto tiende a obtener una interpretación de la sentencia del 12 de septiembre sobre el punto de saber si, según esta sentencia, las reclamaciones de que se trata no son pagaderas sino con los bienes búlgaros que radiquen en territorio griego, a la vez que se coloca, en lo que concierne a la aplicabilidad de la frase litigiosa, en el mismo terreno que el compromiso, se refiere a materia distinta de la definición del lugar y la extensión de las obligaciones que comprende la cláusula en cuestión;

Que lo mismo sucede en lo concerniente a la petición por parte de Grecia relativa a la facultad de dirigirse a ¡a Comisión de Reparaciones, según la sentencia, con objeto de conseguir una nueva distribución entre las Potencias aliadas de sus créditos sobre Bulgaria, a título de reparación;

Considerando que una interpretación de la sentencia del í2 de septiembre de 1924, dada en virtud de los términos del artículo 60 del Estatuto, no puede rebasar los límites de ésta misma sentencia, los cuales están fijados por el compromiso,

Por estos motivos, declara el Tribunal que no procede dar curso a la demanda del Gobierno griego solicitando obtener una interpretación auténtica de la sentencia del 12 de septiembre de 1924, conforme al art. 60 del Estatuto.

Habiéndose redactado la presente declaración en francés e inglés, el texto francés hace fe.

Dado en el Palacio de la Paz de La Haya, a veintiséis de marzo de mil novecientos veinticinco, en tres ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los archivos del Tribunal, y los otros serán remitidos a los Agentes del Gobierno de Su Majestad el Rey de los Búlgaros y del Gobierno de la República griega, respectivamente.

(Firmado): El Presidente, Loder.

(Firmado): El Secretario, A. Hammarskjold.

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Nicolas Boeglin

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …