martes, diciembre 3, 2024

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES] Providencia de 15 de noviembre de 2017 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA) [DEMANDAS RECONVENCIONALES]

Providencia de 15 de noviembre de 2017

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 15 de noviembre de 2017, la Corte Internacional de Justicia dictó su providencia sobre la admisibilidad de las demandas reconvencionales presentadas por Colombia en la causa relativa a Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia). En su providencia, la Corte concluyó que la tercera y cuarta reconvenciones presentadas por Colombia eran admisibles y fijó los plazos para la presentación de nuevos alegatos escritos.

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrados ad hoc Daudet, Caron; Secretario Couvreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 82) de la providencia se establece lo siguiente:

“[.]

La Corte,

a) 1) Por 15 votos contra 1,

Determina que la primera reconvención presentada por la República de Colombia es inadmisible como tal y no forma parte de los procedimientos en curso; Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Ben- nouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrado ad hoc Daudet;

Votos en contra: Magistrado ad hoc Caron;

2) Por 15 votos contra 1,

Determina que la segunda reconvención presentada por la República de Colombia es inadmisible como tal y no forma parte de los procedimientos en curso; Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Ben- nouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrado ad hoc Daudet;

Votos en contra: Magistrado ad hoc Caron;

3) Por 11 votos contra 5,

Determina que la tercera reconvención presentada por la República de Colombia es admisible como tal y forma parte de los procedimientos en curso; Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Bennouna, Cancado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Caron.

Votos en contra: Magistrados Tomka, Gaja, Se- butinde, Gevorgian; Magistrado ad hoc Daudet;

4) Por 9 votos contra 7,

Determina que la cuarta reconvención presentada por la República de Colombia es admisible como tal y forma parte de los procedimientos en curso; Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Bennouna, Candado Trindade, Xue, Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Caron;

Votos en contra: Magistrados Tomka, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Gevorgian; Magistrado ad hoc Daudet;

b) Por unanimidad,

Ordena la presentación de una réplica por Nicaragua y de una dúplica por Colombia sobre las pretensiones de las dos partes en los procedimientos en curso y fija los siguientes plazos para la presentación de esos escritos: Para la réplica de la República de Nicaragua, 15 de mayo de 2018;

Para la dúplica de la República de Colombia, 15 de noviembre de 2018; y

Reserva el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior”.

* * *

El Vicepresidente Yusuf adjuntó una declaración a la providencia de la Corte; los Magistrados Tomka, Gaja, Sebu- tinde, Gevorgian y el Magistrado ad hoc Daudet adjuntaron una opinión conjunta a la providencia de la Corte; el Magistrado Candado Trindade adjuntó una declaración a la providencia de la Corte; los Magistrados Greenwood y Donoghue adjuntaron opiniones separadas a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Caron adjuntó una opinión disidente a la providencia de la Corte.

* * *

La Corte comienza recordando que, el 26 de noviembre de 2013, Nicaragua entabló una demanda contra Colombia sobre la base del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá en rela- ción con una controversia referente a “las violaciones de los derechos soberanos y los espacios marítimos de Nicaragua declarados por la Corte en su fallo de 19 de noviembre de 2012 [en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia)] y sobre la amenaza del uso de la fuerza por Colombia a fin de cometer esas violaciones”. Recuerda además que, el 19 de diciembre de 2014, Colombia presentó excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En su fallo de 17 de marzo de 2016, la Corte estimó que era competente, sobre la base del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia entre Nicaragua y Colombia relativa a las presuntas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según este último país, la Corte le había reconocido en su mencionado fallo de 19 de noviembre de 2012. En su contramemoria depositada el 17 de noviembre de 2016, Colombia presentó cuatro reconvenciones. Tras recordar que, según el párrafo 1 del Artículo 80 del Reglamento de la Corte, deben cumplirse dos condiciones para que la Corte pueda conocer de una reconvención, a saber, que la reconvención “entre dentro de la competencia de la Corte” y que “tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte”, la Corte considera apropiado en el presente caso comenzar por la cuestión de si las reconvenciones de Colombia están directamente relacionadas con el objeto de las demandas principales de Nicaragua.

I. Conexión directa (párrs. 22 a 55)

A. Primera y segunda reconvenciones (párrs. 26 a 39)

La Corte observa que las formulaciones de Colombia de la primera y la segunda reconvenciones difieren en las conclusiones que figuran al final de su contramemoria y en el cuerpo de la contramemoria y en sus observaciones escritas. A pesar de contar con un enfoque muy similar, tales formulaciones están enunciadas de forma diferente. A este respecto, la Corte señala que las conclusiones formuladas por las partes al final de sus alegatos escritos deben leerse a la luz de los argumentos expuestos en el conjunto de esas alegaciones. En el presente caso, la Corte observa además que los argumentos de las partes sobre la conexión directa se basan en la formulación utilizada por Colombia en el cuerpo de su contramemoria y sus observaciones escritas. En consecuencia, a fin de examinar la admisibilidad de la primera y segunda reconvenciones como tal, la Corte se remitirá a la formulación utilizada por Colombia en el cuerpo de su contramemoria y sus observaciones escritas.

La Corte comienza observando que tanto la primera como la segunda reconvenciones guardan relación con las supuestas violaciones de Nicaragua de su obligación de proteger y preservar el medio marino. La primera reconvención se refiere al presunto incumplimiento, por parte de Nicaragua, de la obligación de actuar con la diligencia debida a fin de proteger y de preservar el medio marino en el sudoeste del mar Caribe. La segunda reconvención trata del incum- plimiento de su presunta obligación de actuar con la diligencia debida a fin de proteger el derecho de los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular de los raizales, a disfrutar de un medio ambiente saludable, sostenible y duradero. La Corte observa que Colombia considera la segunda reclamación una “consecuencia lógica” de la primera y que Nicaragua no cuestiona esta afirmación. Por lo tanto, la Corte examinará la primera y segunda reconvenciones conjuntamente, teniendo presente, no obstante, que son dos separadas.

La Corte observa que la mayoría de los incidentes a los que hace referencia Colombia en su primera y segunda reconvenciones ocurrieron presuntamente en la zona económica exclusiva de Nicaragua, y más concretamente en la zona marítima en torno al banco Luna Verde, que está ubicado en la Reserva de la Biosfera Seaflower. Sin embargo, en sus reconvenciones, Colombia también hace referencia a ciertos incidentes que presuntamente han tenido lugar dentro del mar territorial de Colombia y del área de régimen común con Jamaica (en torno a Serranilla y Bajo Alicia). No obstante, dado que el Noero de estos incidentes es limitado y que la mayoría de los incidentes a los que hace referencia Colombia han ocurrido presuntamente en la zona marítima en torno al banco Luna Verde en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte opina que la primera y segunda reconvenciones de Colombia están relacionadas esencialmente con la misma zona geográfica en la que se centran las demandas principales de Nicaragua.

Con respecto a los hechos alegados que sustentan la primera y segunda reconvenciones de Colombia y las demandas principales de Nicaragua, respectivamente, la Corte observa que Colombia se basa en la presunta incapacidad de Nicaragua para proteger y preservar el medio marino en el sudoeste del mar Caribe. En particular, Colombia sostiene que embarcaciones nicaragüenses privadas han participado en prácticas de pesca depredadoras y han estado destruyendo el medio marino del sudoeste del mar Caribe, lo que impide que los habitantes del archipiélago de San Andrés, incluida la comunidad raizal, se beneficien de un entorno y un hábitat saludables, sostenibles y duraderos. Por el contrario, las demandas principales de Nicaragua se basan en la presunta injerencia y violación por parte de la Armada de Colombia de los derechos soberanos y la jurisdicción de carácter exclusivo de Nicaragua en la zona económica exclusiva de dicho país. Nicaragua afirma que Colombia ha impedido que los buques pesqueros, las fuerzas navales y los guardacostas de Nicaragua naveguen, pesquen y ejerzan jurisdicción en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por consiguiente, la Corte considera que los hechos alegados que fundamentan la primera y segunda reconvenciones de Colombia y las demandas principales de Nicaragua son de naturaleza diferente y no guardan relación con el mismo conjunto fáctico.

Además, la Corte opina que no existe ningún vínculo jurídico directo entre la primera y segunda reconvenciones de Colombia y las demandas principales de Nicaragua. En primer lugar, los principios jurídicos invocados por las partes son diferentes. En sus dos primeras reconvenciones, Colombia invoca normas de derecho internacional consuetudinario e instrumentos internacionales relativos esencialmente a la conservación y protección del medio ambiente; por el contrario, en sus demandas principales Nicaragua hace referencia a normas consuetudinarias del derecho internacional del mar relativas a los derechos soberanos, la jurisdicción y las obligaciones de un Estado ribereño dentro de sus zonas marítimas, reflejadas en las Partes V y VI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En segundo lugar, las partes no persiguen el mismo objetivo jurídico a través de sus respectivas demandas. Si bien Colombia pretende establecer que Nicaragua no ha cumplido su obligación de proteger y conservar el medio marino en el sudoeste del mar Caribe, Nicaragua trata de demostrar que Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua dentro de sus zonas marítimas.

La Corte concluye por tanto que no existe ningún vínculo jurídico directo entre la primera y segunda reconvenciones de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

B. Tercera reconvención (párrs. 40 a 46)

En su tercera reconvención, Colombia solicita a la Corte que declare que Nicaragua ha infringido el derecho de los pescadores artesanales del archipiélago de San Andrés, incluida la población indígena de los raizales, de acceder a sus zonas tradicionales de pesca y explotarlas. En particular, Colombia hace referencia a presuntos actos de intimidación y acoso hacia los pescadores artesanales del archipiélago de San Andrés por parte de la Fuerza Naval de Nicaragua, tales como la incautación de los productos, aparejos de pesca, alimentos y otros bienes de los pescadores artesanales.

La Corte observa que las partes están de acuerdo en que los hechos invocados por Colombia en su tercera reconvención y por Nicaragua en sus demandas principales se refieren al mismo período de tiempo (posteriormente al pronunciamiento del fallo de 2012) y a la misma zona geográfica (la zona económica exclusiva de Nicaragua). La Corte señala asimismo que los hechos en que se basan la tercera reconvención de Colombia y las demandas principales de Nicaragua son de la misma naturaleza en la medida en que alegan formas de conducta similares de las fuerzas navales de una parte respecto a los nacionales de la otra parte. En particular, Colombia denuncia el trato dispensado (supuesto acoso, intimidación, medidas coercitivas) por la Fuerza Naval de Nicaragua a los pescadores artesanales colombianos en aguas de la zona de Luna Verde y en la zona entre Quitasueño y Serrana, mientras que Nicaragua denuncia el trato dispensado (supuesto acoso, intimidación, medidas coercitivas) por la Armada de Colombia a los buques nicaragüenses con licencia que pescan en las mismas aguas. Con respecto a los principios jurídicos invocados por las partes, la Corte observa que la tercera reconvención de Colombia se basa en el supuesto derecho de un Estado y sus nacionales a acceder y explotar, en determinadas condiciones, los recursos vivos en la zona económica exclusiva de otro Estado. La Corte señala asimismo que las demandas principales de Nicaragua se basan en normas consuetudinarias relativas a los derechos soberanos y la jurisdicción de un Estado ribereño sobre su zona económica exclusiva, en particular los derechos de un Estado ribereño sobre los recursos marinos situados en esa zona. Por lo tanto, las respectivas demandas de las partes se refieren al alcance de los derechos y las obligaciones de un Estado ribereño en su zona económica exclusiva. Además, las partes persiguen el mismo objetivo jurídico a través de sus respectivas demandas ya que ambas tratan de establecer la responsabilidad del otro invocando la violación de un derecho de acceso y explotación de los recursos marinos en la misma zona marítima.

Por consiguiente, la Corte concluye que existe un vínculo directo, como se exige en el Artículo 80 del Reglamento de la Corte, entre la tercera reconvención de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

C. Cuarta reconvención (párrs. 47 a 54)

En su cuarta reconvención, Colombia solicita a la Corte que declare que Nicaragua, al aprobar el Decreto No. 332013, de 19 de agosto de 2013, que establecía líneas de base rectas y que, según Colombia, tuvo el efecto de ampliar sus aguas interiores y zonas marítimas más allá de lo permitido por el derecho internacional, ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Colombia. Colombia considera que existe un vínculo directo entre su cuarta reconvención y las demandas principales de Nicaragua sobre el Decreto No. 1946, de 9 de septiembre de 2013, de Colombia, que establece su “Zona Contigua Integral”, y sus modificaciones posteriores mediante Decreto No. 1119, de 17 de junio de 2014. Recuerda que Nicaragua sostiene que, en virtud de esos decretos, Colombia ha reivindicado para sí gran parte de la zona marítima que la Corte había decidido que pertenece a Nicaragua y, por tanto, supuestamente “ha violado las zonas marítimas y los derechos soberanos de Nicaragua”.

La Corte observa que los hechos invocados por Colombia en su cuarta reconvención y por Nicaragua en sus demandas principales, es decir, la adopción de instrumentos jurídicos nacionales que fijan los límites o el alcance de sus respectivas zonas marítimas, se refieren al mismo período de tiempo. Señala, sobre todo, que ambas partes se quejan de las disposiciones de la legislación nacional aprobadas por cada una de las partes con respecto a la demarcación de sus respectivos espacios marítimos en la misma zona geográfica, a saber, en la parte sudoccidental del mar Caribe, al este de la costa de Nicaragua y en torno al archipiélago colombiano de San Andrés. La Corte observa asimismo que Nicaragua reivindica el respeto de sus derechos en la zona económica exclusiva y que los límites de la zona económica exclusiva de Nicaragua dependen de sus líneas de base, impugnadas en la cuarta reconvención de Colombia. Observa además que, en sus respectivas demandas, Nicaragua y Colombia alegan violaciones de los derechos soberanos que afirman poseer en virtud de normas internacionales consuetudinarias relativas a los límites, el régimen y el alcance espacial de la zona económica exclusiva y la zona contigua, en particular en situaciones en las que esas zonas se superponen entre Estados con costas situadas frente a frente. Asimismo, señala que las partes persiguen el mismo objetivo jurídico a través de sus respectivas demandas puesto que cada una de ellas busca que se declare que el decreto de la otra parte constituye una violación del derecho internacional.

Por consiguiente, la Corte concluye que existe un vínculo directo, como se exige en el Artículo 80 del Reglamento de la Corte, entre la cuarta reconvención de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

II. Competencia (párrs. 56 a 77)

La Corte examina a continuación si la tercera y cuarta reconvenciones de Colombia cumplen el requisito de la competencia que figura en el Artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.

La Corte recuerda que, en la presente causa, Nicaragua ha invocado el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá como base de la competencia de la Corte. De conformidad con esa disposición, las partes en el Pacto reconocen como obligatoria la jurisdicción de la Corte “mientras esté vigente el presente Tratado”. En virtud del Artículo LVI, el Pacto regirá indefinidamente, pero “podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año”. Por tanto, en caso de denuncia del Pacto por un Estado parte, el Pacto permanecerá vigente entre el Estado denunciante y las demás partes durante un período de un año después de la notificación de la denuncia.

Colombia ratificó el Pacto de Bogotá el 14 de octubre de 1968, pero posteriormente notificó la denuncia el 27 de noviembre de 2012. En la presente causa, la demanda fue presentada a la Corte el 26 de noviembre de 2013, es decir, después de que se transmitiera la notificación de la denuncia de Colombia, pero antes de que hubiera transcurrido el período de un año mencionado en el Artículo LVI. En su fallo sobre las excepciones preliminares de 17 de marzo de 2016, la Corte señaló que el Artículo XXXI del Pacto seguía estando vigente entre las partes en la fecha en que se presentó la demanda en la presente causa, y consideró que el hecho de que posteriormente el Pacto dejara de estar vigente entre las partes no afectaba a la competencia que existía en la fecha en que se inició el procedimiento.

Colombia, basándose en el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, presentó sus reconvenciones, que figuraban como parte de las pretensiones contenidas en su contramemoria, de 17 de noviembre de 2016, es decir, después de que el Pacto de Bogotá dejara de estar vigente entre las partes. Por consi- guiente, la cuestión que se plantea es si, en una situación en la que un demandado ha invocado en sus reconvenciones la misma base jurisdiccional que la invocada por el demandante al incoar el procedimiento, dicho demandado no puede basarse en ese fundamento de la competencia bajo el pretexto de que ha dejado de estar en vigor en el período comprendido entre la presentación de la demanda y la presentación de las reconvenciones.

Una vez que la Corte ha determinado que es competente para conocer de una causa, es competente para examinar todas sus fases; la posterior desaparición del título que le había conferido dicha competencia no puede privar a la Corte de ella. Aunque las reconvenciones son actos jurídicos autónomos cuyo objeto es presentar nuevas reclamaciones a la Corte, están, al mismo tiempo, vinculadas a las demandas principales y su propósito es reaccionar a ellas en el mismo procedimiento, respecto del cual son incidentales. Por consiguiente, la desaparición del título competencial invocado por un demandante en apoyo de sus pretensiones con posterioridad a la presentación de la demanda no priva a la Corte de su competencia para conocer de las reconvenciones presentadas sobre la misma base competencial.

La Corte recuerda que la tercera y cuarta reconvenciones de Colombia se presentaron bajo el mismo título de competencia que las demandas principales de Nicaragua. Recuerda además que se ha determinado que están directamente relacionadas con esas demandas. De ello se desprende que la posterior cesación de los efectos del Pacto de Bogotá entre las partes no privó per se a la Corte de su competencia para conocer de las reconvenciones.

La Corte observa que, para determinar si las reconvenciones entran dentro de su competencia, debe examinar también si se cumplen las condiciones que figuran en el instrumento que establece dicha competencia. A este respecto, señala que, en primer lugar, debe determinar la existencia de una controversia entre las partes respecto del objeto de las reconvenciones.

En relación con la tercera reconvención, la Corte considera que las partes tienen opiniones opuestas sobre el alcance de sus respectivos derechos y deberes en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua era consciente de que Colombia había expresado una oposición manifiesta, ya que, tras el fallo de 2012, altos funcionarios de las partes intercambiaron declaraciones públicas con opiniones divergentes sobre la relación entre los supuestos derechos de los habitantes del archipiélago de San Andrés a continuar con la pesca tradicional, invocados por Colombia, y la reivindicación de Nicaragua de su derecho a autorizar la pesca en su zona económica exclusiva. Según Colombia, las fuerzas navales de Nicaragua también han intimidado a los pescadores artesanales colombianos que tratan de pescar en las zonas tradicionales de pesca. Por lo tanto, parece que ha existido una controversia entre las partes relativa a la presunta vio- lación por parte de Nicaragua de los derechos en cuestión desde noviembre de 2013, si no antes.

Con respecto a la cuarta reconvención, la Corte considera que las partes tienen opiniones opuestas sobre la cuestión de la demarcación de sus respectivos espacios marítimos en la parte sudoccidental del mar Caribe tras el fallo de la Corte de 2012. En este sentido, la Corte destaca que, en una nota diplomática de protesta dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 2013, la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó, entre otras cosas, que “la República de Colombia desea[ba] informar a las Naciones Unidas y sus Estados Miembros que las líneas de base rectas que […] reclama Nicaragua [en el Decreto No. 33-2013, de 19 de agosto de 2013] [eran] totalmente contrarias al derecho internacional”. La Corte observa asimismo que, en relación con esta nota diplomática, Nicaragua reconoció que existía “una ‘controversia’ sobre esta cuestión”. Por consiguiente, parece que ha existido una controversia entre las partes al respecto desde noviembre de 2013, si no antes.

La Corte se refiere a continuación a la cuestión de si, de conformidad con la condición enunciada en el Artículo II del Pacto de Bogotá, las cuestiones planteadas por Colombia en sus reconvenciones no podían, “en opinión de las partes”, ser resueltas “por negociaciones directas”.

Con respecto a la tercera reconvención, la Corte observa que, si bien tras el fallo de 2012 las partes formularon declaraciones generales sobre cuestiones relativas a las actividades pesqueras de los habitantes del archipiélago de San Andrés, nunca iniciaron negociaciones directas a fin de resolver estas cuestiones. Esto demuestra que las partes no consideraron que existiera la posibilidad de encontrar una solución a su controversia relativa a la cuestión del respeto de los derechos de pesca tradicionales a través de los cauces diplomáticos habituales mediante negociaciones directas. La Corte considera, por tanto, que la condición enunciada en el Artículo II del Pacto de Bogotá se cumple respecto de la tercera reconvención.

Con respecto a la cuarta reconvención, la Corte considera que la adopción por Nicaragua del Decreto 33-2013, de 19 de agosto de 2013, y el rechazo de Colombia a dicho Decreto por medio de una nota diplomática de protesta de la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, de fecha 1 de noviembre de 2013, ponen de manifiesto que ya no habría sido útil en ningún caso que las partes entablaran negociaciones directas sobre la cuestión a través de los cauces diplomáticos habituales. La Corte considera, por tanto, que la condición enunciada en el Artículo II del Pacto de Bogotá se cumple respecto de la cuarta reconvención.

La Corte concluye que es competente para conocer de la tercera y cuarta reconvenciones de Colombia.

III. Conclusión (párrs. 78 a 81)

Habida cuenta de las razones mencionadas, la Corte concluye que la tercera y cuarta reconvenciones presentadas por Colombia son admisibles como tales. Considera necesario que Nicaragua presente una réplica y Colombia una dú- plica en que se aborden las pretensiones de las dos partes en el procedimiento en curso, reservándose el procedimiento subsiguiente.

* * *

Declaración del Vicepresidente Yusuf

1. El Magistrado Yusuf está de acuerdo en líneas generales con la providencia de la Corte sobre la admisibilidad de la reconvención de Colombia. No obstante, desea formular algunas observaciones para profundizar en determinados aspectos del requisito de la competencia que figura en el Artículo 80 del Reglamento de la Corte.

2. En opinión del Magistrado Yusuf, la Corte no había desarrollado anteriormente de manera adecuada el significado de la parte jurisdiccional del Artículo 80, que establece que una reconvención “entre dentro de la competencia de la Corte”.

3. Uno de los aspectos de las reconvenciones es su carácter autónomo. Otro aspecto de las reconvenciones es que están íntimamente relacionadas con el procedimiento en curso iniciado por la demanda principal y se integran en dicho procedimiento. Por consiguiente, si bien las reconvenciones son funcionalmente autónomas en el sentido de que se abordan por separado de la demanda principal, también son incidentales, pues están adheridas al procedimiento principal.

4. El alcance de la competencia de la Corte se establece de conformidad con los límites fijados en el instrumento en que se basa la competencia de la Corte. Es imperativo que la Corte, al examinar la admisibilidad de las reconvenciones que pretenden basarse en el mismo título de competencia, como la demanda principal, garantice que esas reconvenciones estén comprendidas en el ámbito de la competencia establecida. En este tipo de situación, no es necesario que la Corte establezca nuevamente su competencia sobre las reconvenciones.

5. En la presente causa, la competencia de la Corte ya había sido establecida por la Corte en su fallo sobre las excepciones preliminares, lo que hizo innecesario que la Corte examinara de nuevo la existencia de una “controversia” entre las partes. La Corte debería haber determinado simplemente si las reconvenciones quedan dentro de los límites de la competencia cuya existencia ha constatado la Corte. Este enfoque promueve la economía procesal ya que permite que la Corte se pronuncie de manera integral sobre la controversia planteada ante la Corte.

6. Además, es necesario establecer una distinción entre las reconvenciones cuyo título de competencia invocado difiere del de la demanda principal y las reconvenciones que invocan el mismo título de competencia que la demanda principal. La Corte ha abordado con más frecuencia reconvenciones que pretenden basarse en el mismo título de competencia que la demanda principal; sin embargo, el Artículo 80 no excluye la invocación de un título de competencia distinto del de la demanda principal. La Corte tendrá que abordar la cuestión de la competencia sobre una reconvención separadamente de la cuestión de la competencia sobre la demanda principal únicamente cuando se enfrente a un fundamento de la competencia diferente. Solo en ese caso deberá evaluarse la validez de la base jurisdiccional de las reconvenciones en el momento en que dichas reconvenciones se presenten ante la Corte.

Opinión conjunta de los Magistrados Tomka, Gaja, Sebutinde, Gevorgian y el Magistrado ad hoc Daudet

Los Magistrados Tomka, Gaja, Sebutinde, Gevorgian y el Magistrado ad hoc Daudet consideran, en su opinión conjunta, que las cuatro reconvenciones de Colombia son inadmisibles por no ser competencia de la Corte, que es uno de los requisitos que deben satisfacer las reconvenciones en virtud del Artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.

La opinión conjunta dispone que una reconvención, además de tratarse de una reacción a la demanda del solicitante y estar, por tanto, “vinculada” a esa reclamación, constituye una demanda separada e independiente. Dicha demanda no solo podría sobrevivir a la retirada de la demanda del solicitante, sino que la Corte también está facultada, en virtud del Artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, para negarse a conocer de una reconvención si abordarla no redunda en una buena administración de justicia. De hecho, la opinión conjunta hace notar que, en el pasado, la Corte dejó claro que las pretensiones normalmente deben formularse en el marco de una demanda principal, y que únicamente está permitido presentar demandas como reconvenciones al servicio de la administración de justicia y la economía procesal.

Los cinco Magistrados observan que, en este caso, la Corte ha invertido el orden en que se han considerado los dos requisitos establecidos en el Artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Si bien la Corte no está obligada a examinar esos requisitos en un orden determinado, señalan que es más habitual y lógico examinar los requisitos en el orden en que figuran en la última versión del Artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte y que habría sido más apropiado hacerlo así en este caso. Al haber considerado inadmisibles la primera y segunda reconvenciones de Colombia por falta de un vínculo directo con las demandas de Nicaragua, la Corte ha dejado abierta la cuestión de si esas pretensiones entran dentro de la competencia de la Corte y podrían presentarse en forma de una nueva demanda. No obstante, habida cuenta de que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor con respecto a Colombia con efecto a partir del 27 de noviembre de 2013 y que dicho país no tiene una declaración en vigor de conformi- dad con el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, no puede invocar ningún título jurisdiccional como base para la competencia de la Corte.

La opinión conjunta mantiene que, incluso si se considera que la competencia de la Corte abarca la controversia entre las partes, las reconvenciones de Colombia en este caso no tienen que ver con la misma controversia definida por la Corte en su fallo de 2016 de esta causa. En lo que respecta a la primera, segunda y tercera reconvenciones, esto se deja en claro en el propio fallo de 2016, mientras que la cuarta reconvención también es distinta de esa controversia.

La opinión conjunta considera que no hay ninguna razón para afirmar que la competencia de la Corte sobre demandas idénticas debería depender de si se presentan como reconvenciones o por separado, mediante una demanda. Destaca que la referencia que hace la mayoría a la causa Nottebohm no es pertinente para la cuestión de la competencia sobre las reconvenciones dado que dicha causa se refiere a la fecha crítica para el establecimiento de la competencia de la Corte sobre una demanda presentada de manera unilateral. El hecho de que las dos partes tuvieran en vigor las declaraciones formuladas conforme al Artículo 36, párrafo 2, en la fecha en que se presentó la solicitud bastó para que la Corte pudiera ocuparse de todos los aspectos de la demanda formulada en ella. Sin embargo, en ese caso, la Corte no abordó las reconvenciones ni siquiera de forma implícita.

Los cinco Magistrados se preguntan cómo es posible interponer una demanda reconvencional sobre la base de un fundamento de la competencia que ha caducado, observando que la opinión de la Comisión para la Revisión del Reglamento de la Corte parece ser contraria al enfoque adoptado por la mayoría en este caso. Además, a los autores de la opinión conjunta les preocupa que la Corte especule con la idea de que un demandante podría eliminar el fundamento de la competencia una vez que se ha interpuesto una demanda. Observan, en primer lugar, que esa situación nunca ha ocurrido y, en segundo lugar, que dicho acto suscitaría inquietudes con respecto a la búsqueda por parte del solicitante de un litigio de buena fe.

La opinión conjunta concluye que, dado que la competencia de la Corte se basa en el consentimiento y que Colombia retiró su consentimiento antes de la presentación de sus reconvenciones, Colombia difícilmente podría haberse quejado en caso de que la Corte hubiera desestimado todas sus reconvenciones por falta de competencia.

Declaración del Magistrado Candado Trindade

1. En su declaración, el Magistrado Candado Trindade observa inicialmente que está de acuerdo con la adopción de la presente providencia (de 15 de noviembre de 2017) de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la causa relativa a Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), en la que la Corte ha tomado el camino adecuado con respecto a las cuatro reconvenciones, a saber, considerar inadmisibles la primera y la segunda y admisibles la tercera y la cuarta; sin embargo, se siente obligado, al mismo tiempo, a dejar constancia de sus reflexiones sobre un aspecto concreto al que atribuye especial importancia.

2. Esa cuestión, como se indica en la providencia, guarda relación con la tercera reconvención: se trata de los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del archipiélago de San Andrés. Otros aspectos conexos, tales como la justificación y la admisibilidad de las reconvenciones, los requisitos acumulativos del Artículo 80 1) del Reglamento de la Corte (competencia y conexión directa con la demanda principal) y la naturaleza jurídica y los efectos de las reconvenciones, ya han sido abordados en detalle por el Magistrado Candado Trindade en la extensa opinión disidente que adjuntó a la providencia de 6 de julio de 2010 sobre la demanda reconvencional en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), a la que considera suficiente remitirse en la presente declaración.

3. Añade que, aunque se interpongan demandas reconvencionales en el curso del procedimiento, en relación directa con la demanda principal e integrando el complejo fáctico de la presente causa (dando así la impresión de tener carácter “incidental”), esto no las priva de su naturaleza jurídica autónoma. Las reconvenciones “deben ser tratadas en pie de igualdad con las demandas originarias, respetando fielmente el principio de contradicción, de modo que se garantice la igualdad procesal de las partes. El demandante inicial asume la función de demandado en la reconvención (reus in excipiendo fit actor)” (párr. 4)

4. Sin embargo —prosigue—, la práctica de la Corte en relación con las reconvenciones todavía está “en proceso de formación”; por consiguiente, “aún queda mucho por avanzar en este ámbito para lograr que se haga justicia” (párr. 5). Desde su punto de vista, por ejemplo, tanto las demandas como las reconvenciones “exigen, a mi juicio, audiencias públicas previas, a fin de obtener nuevas aclaraciones de las partes contendientes” (párr. 6). En cualquier caso, la Corte “no está sujeta a las exposiciones de las partes; está plenamente facultada para trascenderlas, a fin de decir lo que es el derecho (iuris dictio). Al ampliar el contexto fáctico que va a examinarse en la resolución de una controversia, las demandas principales y las reconvenciones aportan elementos para una decisión más coherente del tribunal internacional que se ocupa de ellas” (párr. 6).

5. Hace casi ocho decenios, recuerda el Magistrado Candado Trindade, la doctrina jurídica internacional ya estaba percibiendo la naturaleza jurídica autónoma de las reconvenciones. Las reconvenciones no son simplemente una excepción sobre el fondo; al exigir el mismo grado de atención que las demandas principales, las reconvenciones contribuyen al logro de la buena administración de justicia (la bonne administration de la justice). Debe dispensarse rigurosamente el mismo tratamiento a la demanda y la reconvención originales como requisito para la buena administración de justicia. El Magistrado Candado Trindade añade que ambas son autónomas y deben tratarse en pie de igualdad, respetando estrictamente el principio de contradicción; “es la única manera de garantizar la igualdad procesal de las partes (demandante y demandado, que se convierten en demandado y demandante en la reconvención)” (párrs. 7 a 8).

6. En cuanto a la cuestión fundamental que señala de manera específica, el Magistrado Candado Trindade observa que esta no es la primera vez que, en un caso de este tipo, la CIJ tiene en cuenta, en una controversia interestatal, las necesidades básicas y, en particular, los derechos de pesca de los sectores afectados de las poblaciones locales de ambas partes. Destaca que, en otras tres decisiones dictadas por la CIJ a lo largo de los últimos ocho años, relativas, como la que nos ocupa, a países latinoamericanos, se ha prestado una atención constante a dicha cuestión, al igual que en la presente causa. Así, en el fallo de 13 de julio de 2009 en la causa relativa a la Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), la CIJ confirmó el derecho consuetudinario de pesca de subsistencia de los habitantes de ambas orillas del río San Juan (párrs. 9 a 10).

7. Posteriormente, en el fallo de 20 de abril de 2010 en la causa relativa a las Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), la Corte también tuvo en cuenta aspectos relativos a los sectores afectados de las poblaciones locales de ambas partes y las consultas con ellos. En su opinión separada adjunta a dicho fallo, el Magistrado Candado Trindade considera que en las dos causas mencionadas anteriormente, relativas a países latinoamericanos “preocupados por las condiciones de vida y la salud pública de las comunidades vecinas”, la CIJ ha mirado más allá de la dimensión estrictamente interestatal, hacia los sectores de las poblaciones afectadas, y los Estados latinoamericanos que han comparecido ante la CIJ han sido fieles a la “tradición arraigada del pensamiento jurídico internacional latinoamericano, que nunca ha perdido de vista la importancia de las construcciones doctrinales y los principios generales del derecho” (párrs. 11 a 12).

8. Más recientemente, en el fallo de 27 de enero de 2014 en la causa relativa a una Controversia marítima (Perú c. Chile), en la costa del Pacífico de América del Sur, la CIJ reconoció “la importancia que la pesca ha tenido para las poblaciones costeras de ambas partes”; Según el Magistrado Candado Trindade, la Corte dejó claro una vez más que, “pese a que la controversia era de carácter interestatal y el mecanismo de arreglo judicial pacífico también lo era, no había ninguna razón para hacer caso omiso de las necesidades de las personas afectadas en el razonamiento de la Corte, superando así una perspectiva estrictamente interestatal” (párr. 13).

9. Ahora, en la presente causa relativa a Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), que enfrenta a un país centroamericano con uno sudamericano, se plantea de nuevo la cuestión, y la CIJ, una vez más, se esfuerza por tenerla en cuenta. Ambas partes contendientes han expresado preocupación por los derechos de sus respectivos pescadores, y aparentemente son conscientes de las necesidades de los pescadores de la otra parte (párr. 14). Se ha prestado especial atención a los pescadores de la población local del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (los pueblos raizales), en particular a “sus derechos de pesca tradicionales e históricos desde tiempos inmemoriales, así como el hecho de que son comunidades vulnerables, que dependen en gran medida de la pesca tradicional para su propia subsistencia” (párr. 14).

10. Por su parte, la CIJ, en la presente providencia, señala que los hechos en que se basan ambas partes se refieren al mismo período de tiempo y la misma zona geográfica y son de la misma naturaleza, “en la medida en que alegan tipos de conducta similares de las fuerzas navales de una parte frente a nacionales de la otra parte [.] que pescan en las mismas aguas” (párr. 16). A continuación, en sus consideraciones sobre la competencia, la CIJ examina nuevamente la cuestión de los derechos tradicionales de pesca de los habitantes (pescadores artesanales) del archipiélago de San Andrés (párr. 18); seguidamente, estima que la tercera reconvención “es admisible como tal y forma parte de los procedimientos en curso” (punto A 3) de la parte dispositiva). En su declaración adjunta, el Magistrado Candado Trindade considera que en la presente causa relativa a Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe,

“están en juego los derechos de los Estados junto con los derechos de las personas, pescadores artesanales que tratan de pescar, para su propia subsistencia, en las zonas tradicionales de pesca. Esto demuestra una vez más que, en los contenciosos interestatales ante la CIJ, no se puede hacer caso omiso de los derechos de las personas (que, por definición, son vulnerables).

El factor humano tiene, en efecto, una marcada presencia en las cuatro causas mencionadas anteriormente relativas a países latinoamericanos. A mi juicio, esto es alentador, teniendo en cuenta que, después de todo, desde el punto de vista histórico, no debe olvidarse que el Estado existe para los seres humanos, y no a la inversa. Cuando el fondo de una causa se refiere no solo a los Estados, sino también a los seres humanos, entra en juego el factor humano, independientemente de la naturaleza interestatal del contencioso ante la CIJ, y esta debe tenerlo debidamente en cuenta, como lo ha hecho en las mencionadas causas latinoamericanas. Además, dicho factor se debe reflejar debidamente en la decisión de la Corte” (párrs. 19 a 20).

11. El Magistrado Candado Trindade añade que la doctrina jurídica internacional de América Latina “siempre ha prestado atención a la satisfacción de las necesidades y las aspiraciones de los pueblos (teniendo en cuenta las de la comunidad internacional en su conjunto), de conformidad con valores y objetivos comunes superiores”, así como a “la importancia de los principios generales del derecho internacional, considerando que la conciencia (recta ratio) está muy por encima de la ‘voluntad’, en consonancia con el histórico pensamiento jurídico internacional iusnaturalista” (párr. 21). El Magistrado Candado Trindade concluye de la siguiente manera:

“La doctrina jurídica internacional de América Latina no ha perdido de vista que, al hacerlo, se basa con acierto en las perennes lecciones y legado de los ‘padres fundadores’ del derecho internacional, que se remontan al auge del ius gentium (derecho de gentes) en los siglos XVI y XVII. El ius gentium que concibieron era para todos: pueblos, personas y grupos de personas y Estados emergentes. La solidaridad estuvo presente en el ius gentium de su época, como también lo está, en mi opinión, en el nuevo ius gentium del siglo XXI.

No es la primera vez que hago esta observación en la CIJ[1]. En definitiva, el ejercicio de la soberanía del Estado no puede hacer caso omiso de las necesidades de las poblaciones en cuestión, de un país u otro. En el presente caso, la Corte se enfrenta, entre otras cosas, a la cuestión de la pesca artesanal de subsistencia. Los Estados tienen objetivos humanos, fueron concebidos y gradualmente se constituyeron para ocuparse de los seres humanos sometidos a sus respectivas jurisdicciones. La solidaridad humana va pari passu con la necesaria seguridad jurídica de las fronteras y los espacios terrestres y marítimos. La sociabilidad emanada de la recta ratio (en el fundamento del ius gentium), presente ya en el pensamiento de los ‘padres fundadores’ del derecho internacional (derecho de gentes), y desde entonces y hasta la fecha, sigue encontrando eco en la conciencia humana” (párrs. 22 y 23).

Opinión separada del Magistrado Greenwood

En su opinión separada, el Magistrado Greenwood recuerda que, si bien se ha sumado a la opinión de la mayoría en lo que respecta a la tercera reconvención planteada por Colombia, su razonamiento difiere en algunos aspectos del reflejado en la providencia. Además, el Magistrado Greenwood disiente de la conclusión de la Corte respecto de la cuarta reconvención de Colombia.

En relación con la tercera reconvención, el Magistrado Greenwood considera que la prueba de un vínculo directo entre la demanda y la tercera reconvención de Nicaragua ha puesto de manifiesto en este caso que el objeto de la controversia planteada por la demanda y la reconvención es exacta- mente el mismo. Recuerda que, en la fase de las excepciones preliminares, la Corte ya examinó si la controversia planteada por la demanda principal está incluida en los términos de los límites jurisdiccionales del Pacto de Bogotá. Por tanto, el Magistrado Greenwood considera que fue innecesario y, en cierto modo, artificial que en su providencia la Corte efectuara un análisis separado para determinar si la tercera reconvención cumplía los requisitos de competencia establecidos en el Pacto de Bogotá.

En relación con la cuarta reconvención, el Magistrado Greenwood considera que la situación de la zona en que se produjeron los incidentes que constituyen la esencia de la reclamación de Nicaragua no se vería afectada por ninguna decisión respecto a las líneas de base de Nicaragua. En este sentido, no está de acuerdo con la Corte en su constatación de un vínculo directo entre la reconvención y el objeto de la demanda principal.

Opinión separada de la Magistrada Donoghue

1. El Pacto de Bogotá estaba en vigor entre las partes cuando Nicaragua presentó su demanda, pero ya no era así cuando Colombia presentó sus reconvenciones. En estas circunstancias, la Magistrada Donoghue considera que la Corte tiene competencia para conocer de las reconvenciones de Colombia únicamente en la medida en que cada una de ellas forme parte de la controversia objeto de demanda de Nicaragua.

2. Una vez identificado el objeto de la controversia presentada en la demanda de Nicaragua, la Magistrada Donoghue concluye que la primera, segunda y cuarta reconvenciones de Colombia no encajan en ese objeto. Estas reconvenciones no se enmarcan en el ámbito de la competencia de la Corte y son, por consiguiente, inadmisibles en virtud del Artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. Sin embargo, la Magistrada Donoghue considera que la tercera reconvención (relativa a los supuestos derechos de los habitantes de las islas colombianas a la pesca “artesanal” sin la autorización de Nicaragua en zonas marítimas atribuidas a Nicaragua por el fallo de 2012 de la Corte) entra dentro de la competencia de la Corte, puesto que encaja con el objeto de la controversia presentada en la demanda de Nicaragua y se cumplen las demás condiciones de competencia (la existencia de una controversia y la condición previa de una negociación). La tercera reconvención está también “directamente relacionada con el objeto de la demanda” de Nicaragua, por lo que es admisible en virtud del Reglamento de la Corte.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Caron

El Magistrado ad hoc Caron disiente de la conclusión de la Corte respecto de la primera y segunda reconvenciones de Colombia en la medida en que la Corte considera que no hay una conexión directa, ni de hecho ni de derecho, entre dichas reconvenciones y el objeto de la demanda principal de Nicaragua. El Magistrado disiente asimismo con respecto a los principios en que se fundamenta el requisito de la conexión directa. En particular, el Artículo 80 del Reglamento de la Corte no requiere que exista una relación directa tanto de hecho como de derecho. El Magistrado ad hoc Caron disiente porque, en su opinión, únicamente tiene que haber una relación de hecho o de derecho.

El Magistrado ad hoc Caron disiente de la providencia de la Corte en lo que respecta a la relación directa puesto que el Decreto Presidencial No. 1946 es una parte fundamental del complejo fáctico en que se basa la reclamación de Nicaragua y el análisis de la relación directa realizado por la Corte no reconoce que el complejo fáctico que fundamenta la primera y segunda reconvenciones de Colombia esté integrado por los mismos hechos que condujeron en gran medida a la promulgación de ese decreto.

El Magistrado ad hoc Caron recuerda que la providencia de la Corte, en relación con la primera y segunda reconvenciones, concluye en su párrafo 37 que “la naturaleza de los presuntos hechos en que se basan la primera y segunda reconvenciones de Colombia y la demanda principal de Nicaragua es diferente”. Sin embargo, un aspecto central del objeto de la demanda de Nicaragua y del complejo fáctico que le sirve de base es la Zona Contigua Integral de Colombia establecida por su Decreto Presidencial No. 1946, de 9 de septiembre de 2013. En el párrafo 12 de la providencia de la Corte se indica que, en este procedimiento, Nicaragua tiene por objeto revocar “las leyes y los reglamentos promulgados por Colombia que sean incompatibles con el fallo de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones de los Decretos No. 1946, de 9 de septiembre de 2013 […]” Y, en el párrafo 70 de su fallo de 17 de marzo de 2016, al referirse a “la proclamación por Colombia de una Zona Contigua Integral”, la Corte observó que “las partes asumieron distintas posiciones sobre las consecuencias jurídicas de esa acción en derecho internacional”. Dado que la existencia del Decreto Presidencial No. 1946 es un objetivo explícito de la demanda de Nicaragua y parte esencial del complejo fáctico en que se basa su pretensión, es fundamental para un análisis de la relación directa reconocer que el complejo fáctico que fundamenta la primera y segunda reconvenciones de Colombia está integrado por los mismos hechos que condujeron en gran medida a la promulgación de ese decreto. El Decreto Presidencial No. 1946 es parte del complejo fáctico en que se basan tanto el objeto de la demanda de Nicaragua como la primera y segunda reconvenciones de Colombia. Por tanto, la primera y segunda reconvenciones están directamente relacionadas con el objeto de la demanda de Nicaragua.

En cuanto al requisito de la conexión directa de derecho en la primera y segunda reconvenciones de Colombia, el Magistrado ad hoc Caron señala que el Artículo 80 del Reglamento de la Corte no requiere que exista una relación directa de hecho y de derecho.

El Magistrado ad hoc Caron disiente porque, en su opinión, únicamente es necesaria una relación de hecho o de derecho. Además, el objetivo jurídico de las partes en lo que respecta al Decreto Presidencial No. 1946 guarda relación dado que Nicaragua solicita la revocación del Decreto Presidencial No. 1946, mientras que la primera y segunda reconvenciones de Colombia pretenden validar las motivaciones que subyacen a la cuestión de dicho decreto.

Por último, el Magistrado ad hoc Caron pone de relieve que el singular papel de la Corte en el arreglo pacífico de controversias implica que la Corte debe reconocer que, al interpretar su demanda ante la Corte, un Estado articulará su caso desde su perspectiva de la controversia. Por lo tanto, no debería ser importante si la reconvención y la demanda dependen de los mismos instrumentos o principios jurídicos.

El Magistrado ad hoc Caron concluye que la admisión de la primera y segunda reconvenciones habría permitido realizar un examen más completo de la controversia internacional presentada en el procedimiento y la posibilidad de una solución pacífica a largo plazo de esa controversia.

[1] Hace referencia, en este sentido, a su opinión separada adjunta al fallo de 16 de abril de 2013 en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/Níger).

Ver también

Journal of Conflict Resolution - Volume 69 Issue 1, January 2025

Journal of Conflict Resolution – Volume 69 Issue 1, January 2025

Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766 …