jueves, octubre 31, 2024

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) Fallo de 16 de diciembre de 2015 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA)

Fallo de 16 de diciembre de 2015

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 16 de diciembre de 2015, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en las dos causas acumuladas relativas a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica). La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Keith, Bennouna, Candado Trin- dade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhan- dari, Robinson, Gevorgian; Magistrados ad hoc Guillaume y Dugard; Secretario Couvreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 229) del fallo se establece lo siguiente:

“[.]

La Corte,

1) Por 14 votos contra 2,

Determina que Costa Rica tiene soberanía sobre el “territorio en disputa”, tal como lo ha definido la Corte en los párrafos 69 y 70 del presente fallo;

Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Canca- do Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Dugard;

Votos en contra: Magistrado Gevorgian; Magistrado ad hoc Guillaume;

2) Por unanimidad,

Determina que, al excavar tres caños y establecer una presencia militar en territorio de Costa Rica, Nicaragua ha violado la soberanía territorial de Costa Rica;

3) Por unanimidad,

Determina que, al excavar dos caños en 2013 y establecer una presencia militar en el territorio en disputa, Nicaragua ha violado las obligaciones que le incumben con arreglo a la providencia por la que se indicaron medidas provisionales dictada por la Corte el 8 de marzo de 2011;

4) Por unanimidad,

Determina que, por las razones expuestas en los párrafos 135 y 136 del presente fallo, Nicaragua ha violado los derechos de navegación de Costa Rica en el río San Juan con arreglo al Tratado de Límites de 1858;

5) a) Por unanimidad,

Determina que Nicaragua tiene la obligación de indemnizar a Costa Rica por los daños materiales causados por las actividades ilícitas de Nicaragua en el territorio costarricense;

b) Por unanimidad,

Decide que, de no lograrse un acuerdo entre las partes sobre este punto en el plazo de 12 meses desde la fecha del presente fallo, la cuestión de la indemnización debida a Costa Rica será resuelta por la Corte a petición de cualquiera de las partes, y reserva a estos efectos el procedimiento subsiguiente en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua);

c) Por 12 votos contra 4,

Rechaza la solicitud de Costa Rica de que se ordene a Nicaragua pagar las costas del procedimiento;

Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Bennouna, Cancado Trin- dade, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrado ad hoc Guillaume;

Votos en contra: Magistrados Tomka, Greenwood, Sebutinde; Magistrado ad hoc Dugard;

6) Por unanimidad,

Determina que Costa Rica ha violado la obligación que le incumbe con arreglo al derecho internacional general al no haber efectuado una evaluación del impacto ambiental en relación con la construcción de la Ruta 1856;

7) Por 13 votos contra 3,

Rechaza todas las demás peticiones formuladas por las partes;

Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Canca- do Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Gevorgian; Magistrado ad hoc Guillaume;

Votos en contra: Magistrados Bhandari, Robinson; Magistrado ad hoc Dugard”.

* * *

El Vicepresidente Yusuf adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Owada adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; los Magistrados Tomka, Greenwood, Sebutinde y el Magistrado ad hoc Dugard adjuntaron una declaración conjunta al fallo de la Corte; el Magistrado Candado Trindade adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; la Magistrada Donoghue adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Bhandari adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Robinson adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Gevorgian adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Guillaume adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Dugard adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte.

* * *

Antecedentes procesales (párrs. 1 a 52)

La Corte comienza recordando que, el 18 de noviembre de 2010, la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) inició un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en adelante, “la causa Costa Rica c. Nicaragua”). En su demanda, Costa Rica alegó en particular que Nicaragua había invadido y ocupado territorio costarricense, y excavado un canal en él; asimismo, reprochó a Nicaragua que hubiera llevado a cabo obras (en particular el dragado del río San Juan) en violación de sus obligaciones internacionales. La Corte indica además que, el mismo día, Costa Rica presentó una solicitud de medidas provisionales, como resultado de la cual, mediante una providencia de 8 de marzo de 2011 (en adelante, “la providencia de 8 de marzo de 2011”), la Corte indicó determinadas medidas provisionales dirigidas a ambas partes.

La Corte continúa recordando que, mediante demanda presentada en la Secretaría el 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica por una controversia relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, “la causa Nicaragua c. Costa Rica”). En esa demanda, Nicaragua dijo que la causa se refería a “violaciones de la soberanía nicaragüense e importantes daños ambientales en su territorio” y sostuvo, en particular, que Costa Rica estaba llevando a cabo importantes obras de construcción de una carretera en la zona fronteriza entre los dos países a lo largo del río San Juan, en violación de varias obligaciones internacionales y con graves consecuencias ambientales.

La Corte explica que, mediante dos providencias separadas de fecha 17 de abril de 2013, acumuló los procedimientos en las causas Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica. Añade que, mediante una providencia de 22 de noviembre de 2013 dictada en la causa Costa Rica c. Nicaragua, reafirmó las medidas provisionales indicadas el 8 de marzo de 2011 y estableció nuevas medidas provisionales dirigidas a ambas partes.

Finalmente, la Corte recuerda que del 14 de abril de 2015 al 1 de mayo de 2015 se celebraron audiencias públicas en las causas acumuladas, durante las cuales se escuchó a expertos de ambas partes.

I. Competencia de la Corte (párrs. 54 y 55)

La Corte señala que tanto Costa Rica como Nicaragua invocan, como fundamento de la competencia, el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones por las cuales reconocieron la competencia obligatoria de la Corte con arreglo a los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto, y que ninguna de las partes ha impugnado la competencia de la Corte para conocer de las pretensiones de la otra parte. La Corte determina que tiene competencia respecto de ambas causas.

II. Contexto geográfico e histórico y origen de las controversias (párrs. 56 a 64)

La Corte comienza recordando el contexto geográfico de las dos causas. A este respecto, explica que el río San Juan fluye a lo largo de aproximadamente 205 km desde el lago Nicaragua hasta el mar Caribe. En un punto conocido como “delta Colorado” (o “delta Costa Rica”), el río San Juan se divide en dos brazos: el bajo río San Juan, que es el más septentrional de esos dos brazos y desemboca en el mar Caribe unos 30 km aguas abajo del delta; y el río Colorado, el más meridional y más grande de los dos brazos, que fluye enteramente dentro de Costa Rica, llegando al mar Caribe en la Barra de Colorado, unos 20 km al sureste de la desembocadura del bajo río San Juan. La zona situada entre el río Colorado y el bajo río San Juan es conocida en general como isla Calero (de aproximadamente 150 km2). Dentro de esa zona hay una región más pequeña conocida en Costa Rica como isla Portillos y en Nicaragua como Harbor Head (de aproximadamente 17 km2), ubicada al norte del antiguo río Taura. En el norte de la isla Portillos hay una laguna, llamada Los Portillos por Costa Rica y Harbor Head por Nicaragua. Dicha laguna está actualmente separada del mar Caribe por un banco de arena (véase el mapa esquemático adjunto No. 1). La zona comprende dos humedales de importancia internacional: el humedal Caribe Noreste y el refugio de vida silvestre Río San Juan.

La Corte describe a continuación el contexto histórico de las actuales controversias entre las partes. Observa a este respecto que, después de que se produjeran hostilidades entre los dos Estados en 1857, los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua concertaron en 1858 un Tratado de Límites (en adelante, el “Tratado de 1858”), que fijó el trazado de la frontera entre los dos países desde el océano Pacífico hasta el mar Caribe. El Tratado estableció el dominium y el imperium de Nicaragua sobre las aguas del río San Juan, pero al mismo tiempo afirmó el derecho de libre navegación de Costa Rica en el río con fines de comercio. Después de que Nicaragua impugnara en varias ocasiones la validez de ese Tratado, Costa Rica y Nicaragua firmaron el 24 de diciembre de 1886 otro instrumento, por el cual los dos Estados convinieron en someter al Presidente de los Estados Unidos, Grover Cleveland, para su arbitraje, la cuestión de la validez del Tratado de 1858, así como varios otros puntos de “dudosa interpretación”.

La Corte observa que, en el laudo que dictó en 1888, el Presidente Cleveland, entre otras cosas, confirmó la validez del Tratado, y que, a raíz de esa decisión, en 1896 Costa Rica y Nicaragua convinieron en establecer dos Comisiones de Demarcación nacionales, que debían comprender un ingeniero “que tendrá amplios poderes para decidir cualquier tipo de diferencias que surjan en el curso de cualesquiera operaciones y cuya decisión será definitiva”. Se designó a esos efectos al General de los Estados Unidos Edward Porter Alexander. Durante el proceso de demarcación (que comenzó en 1897 y concluyó en 1900), el General Alexander dictó cinco laudos, los tres primeros de los cuales tienen particular importancia para la causa Costa Rica c. Nicaragua.

La Corte explica asimismo que, a partir de la década de 1980, surgieron desacuerdos entre Costa Rica y Nicaragua acerca del alcance preciso de los derechos de navegación de Costa Rica con arreglo al Tratado de 1858. Esa controversia llevó a Costa Rica, el 29 de septiembre de 2005, a presentar una demanda ante la Corte iniciando un proceso contra Nicaragua. El 13 de julio de 2009, la Corte dictó su fallo, en el cual, entre otras cosas, aclaró los derechos de navegación de Costa Rica y el alcance del poder de Nicaragua para reglamentar la navegación en el río San Juan.

La Corte examina a continuación el origen de las dos controversias, indicando que, el 18 de octubre de 2010, Nicaragua comenzó a dragar el río San Juan a fin de mejorar su navegabilidad, al mismo tiempo que realizaba obras en la parte septentrional de la isla Portillos. La Corte observa que Costa Rica sostiene que Nicaragua había creado artificialmente un canal (ambas partes denominan “caños” a esos canales) en territorio costarricense, en la isla Portillos entre el río San Juan y la laguna Los Portillos/Harbor Head, mientras que Nicaragua argumenta que solo estaba despejando un caño existente en territorio de Nicaragua. La Corte señala asimismo que Nicaragua también envió algunas unidades militares y personal de otra índole a esa zona.

La Corte explica a continuación que, en diciembre de 2010, Costa Rica comenzó obras para la construcción de la Ruta 1856 Juan Rafael Mora Porras (en adelante, la “carretera”), que corre por territorio costarricense a lo largo de parte de su frontera con Nicaragua, y cuya longitud proyectada es de 159,7 km, extendiéndose desde Los Chiles en el oeste hasta un punto situado un poco más allá del delta Colorado en el este. A lo largo de 108,2 km, la carretera sigue el curso del río San Juan (véase el mapa esquemático adjunto No. 2). Finalmente, la Corte señala que, el 21 de febrero de 2011, Costa Rica dictó un decreto ejecutivo por el que se declaró un estado de emergencia en la zona fronteriza, que según Costa Rica la mantiene eximida de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental antes de construir la carretera.

III. Cuestiones planteadas en la causa Costa Rica c. Nicaragua (párrs. 65 a 144)

A. Soberanía sobre el territorio en disputa y presuntas violaciones de dicha soberanía (párrs. 65 a 99)

La Corte observa que, dado que no se ha refutado que Nicaragua llevó a cabo determinadas actividades en el territorio en disputa, es necesario, a fin de establecer si hubo una violación de la soberanía territorial de Costa Rica, determinar cuál de los Estados tiene soberanía sobre ese territorio. La Corte recuerda que el “territorio en disputa” fue definido por la Corte en su providencia de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales como “la parte septentrional de la isla Portillos, es decir, la zona de humedales de unos tres kilómetros cuadrados entre la ribera derecha del caño en litigio [dragado por Nicaragua en 2010], la ribera derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Harbor Head”. La Corte señala que esa definición no se refiere específicamente a la extensión de costa lindante con el mar Caribe comprendida entre la laguna Harbor Head (que ambas partes coinciden en que es de Nicaragua) y la desembocadura del río San Juan, y añade que, como ninguna de las partes le ha solicitado que defina la frontera con mayor precisión con respecto a esa costa, la Corte, consiguientemente, se abstendrá de hacerlo.

A fin de resolver la cuestión relativa a cuál de las dos partes tiene soberanía sobre el territorio en disputa, la Corte examina las disposiciones y los pasajes pertinentes del Tratado de 1858, el laudo Cleveland y los laudos Alexander invocados por las partes. La Corte considera que ello lleva a la conclusión de que el Artículo II del Tratado de 1858, que sitúa la frontera en la “ribera derecha del [.] río”, debe interpretarse en el contexto del Artículo VI, que dispone que “la República de Costa Rica tendrá [.] un derecho perpetuo de libre navegación en las [.] aguas [del río] entre [su] desembocadura [.] y un punto situado tres millas inglesas aguas abajo de Castillo Viejo”. Como observó el General Alexander al demarcar la frontera, el Tratado de 1858 considera al río, “en la condición media de las aguas”, como “una salida para el comercio”. En opinión de la Corte, los artículos II y VI, tomados en conjunto, disponen que la ribera derecha de un canal del río forma la frontera, partiendo del supuesto de que ese canal es una salida navegable para el comercio. Así pues, los derechos de navegación de Costa Rica están vinculados con la soberanía sobre la ribera derecha, que claramente ha sido atribuida a Costa Rica hasta llegar a la desembocadura del río.

La Corte observa el argumento de Nicaragua de que, como resultado de modificaciones naturales en la configuración geográfica del territorio en disputa, el “primer canal” al que se refirió el General Alexander en su primer laudo es ahora un canal que conecta el río, en un punto situado al sur de la laguna Harbor Head, con el extremo meridional de dicha laguna, y que ese es el caño que dragó en 2010 con el único fin de mejorar su navegabilidad. Costa Rica cuestiona ese punto, sosteniendo que el caño es artificial. La Corte procede a continuación a examinar los materiales probatorios presentados por las partes. Concluye que las imágenes aéreas y de satélite en que se funda Nicaragua son insuficientes para probar que un canal natural conectaba el río San Juan con la laguna Harbor Head siguiendo el mismo curso que el caño que dragó. La Corte observa asimismo que las declaraciones juradas de funcionarios del Estado de Nicaragua, que fueron preparadas después de la incoación del procedimiento por Costa Rica, sirven de escaso apoyo a la posición de Nicaragua. En lo tocante a los mapas presentados por las partes, la Corte concluye que, si bien tienden en conjunto a dar apoyo a la posición de Costa Rica, su importancia es limitada, habida cuenta de que son mapas a pequeña escala que no están centrados en los detalles del territorio en disputa. Finalmente, en lo tocante a las effectivités, la Corte, advirtiendo que en todo caso tienen una importancia limitada, señala que no pueden afectar al título de soberanía resultante del Tratado de 1858 y los laudos Cleveland y Alexander.

La Corte señala asimismo que algunas de las pruebas ponen en tela de juicio la existencia de un caño navegable en la ubicación invocada por Nicaragua durante un período significativo de tiempo, entre ellas que en el lecho del canal hubiera árboles de tamaño y antigüedad considerables que fueron despejados por Nicaragua en 2010. Además, el hecho de que, como convienen los expertos de las partes, el caño dragado en 2010 ya no conectara al río con la laguna a mediados del verano de 2011 arroja dudas sobre la existencia durante varios años de un canal navegable que siguiera el mismo curso antes de que Nicaragua llevase a cabo sus actividades de dragado. Mal podría ese caño haber sido la salida navegable para el comercio mencionada anteriormente.

Por consiguiente, la Corte concluye que la ribera derecha del caño que Nicaragua dragó en 2010 no forma parte de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua, y que el territorio bajo la soberanía de Costa Rica se extiende hasta la ribera derecha del bajo río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe. Así pues, la soberanía sobre el territorio en disputa pertenece a Costa Rica.

La Corte recuerda que no se ha refutado que Nicaragua haya realizado diversas actividades en el territorio en disputa a partir de 2010, que comprenden la excavación de tres caños y el establecimiento de una presencia militar en partes de ese territorio. Esas actividades violaron la soberanía territorial de Costa Rica. Nicaragua es responsable de esas violaciones y, por consiguiente, tiene la obligación de reparar el daño causado por sus actividades ilícitas (véase la sección E, más abajo).

La Corte considera a continuación la alegación de Costa Rica según la cual, “al ocupar y reivindicar para sí territorio costarricense”, Nicaragua cometió también otras violaciones de sus obligaciones, incluida, en particular, su obligación de “no ejercer actos de hostilidad en el río San Juan” con arreglo al Artículo IX del Tratado de 1858. Sin embargo, la opinión de la Corte es que no se han presentado pruebas de hostilidades en el río San Juan y, consiguientemente, rechaza la alegación de Costa Rica sobre este punto.

Costa Rica pide asimismo a la Corte que declare la existencia de una violación por Nicaragua de “la prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza prevista en el Artículo 2 4) de la Carta de las Naciones Unidas y el Artículo 22 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. La Corte observa que la conducta pertinente de Nicaragua ya ha sido considerada en el contexto de su examen de la violación de la soberanía territorial de Costa Rica. La Corte señala, empero, que el hecho de que Nicaragua haya considerado que sus actividades se estaban realizando en su propio territorio no excluye la posibilidad de caracterizarlas como un uso ilícito de la fuerza. Esto plantea la cuestión de su compatibilidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos. No obstante, en las circunstancias de la presente causa, habida cuenta de que ya se ha establecido el carácter ilícito de esas actividades, la Corte opina que no es necesario que siga examinando esa alegación.

Finalmente, Costa Rica pide a la Corte que declare que el territorio de Costa Rica fue “objeto, aunque fuera temporalmente, de ocupación militar” por Nicaragua, en contra de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. La Corte considera que, habiendo establecido ya que la presencia de personal militar de Nicaragua en el territorio en disputa era ilícita porque violaba la soberanía territorial de Costa Rica, no necesita considerar si esa conducta de Nicaragua constituye una ocupación militar en violación del Artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

B. Presuntas violaciones del derecho ambiental internacional (párrs. 100 a 120)

La Corte considera a continuación las alegaciones de Costa Rica relativas al incumplimiento por Nicaragua de las obligaciones que le incumben con arreglo al derecho ambiental internacional en relación con sus actividades de dragado encaminadas a mejorar la navegabilidad del bajo río San Juan.

1. Obligaciones procesales (párrs. 101 a 112)

La Corte comienza examinando las alegaciones de Costa Rica relativas al incumplimiento por Nicaragua de sus obligaciones procesales.

a) El presunto incumplimiento de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental (párrs. 101 a 105)

La Corte comienza por considerar la afirmación de Costa Rica de que Nicaragua incumplió su obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental.

Después de recordar su conclusión en la causa relativa a las Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), según la cual “actualmente puede considerarse que existe, en derecho internacional general, una obligación de proceder a una evaluación del impacto ambiental cuando la actividad industrial proyectada puede tener un importante impacto perjudicial en un marco transfronterizo, en particular, en un recurso compartido” (I.C.J. Reports 2010 (I), pág. 83, párr. 204), la Corte explica que, aun cuando esa afirmación se refería a actividades industriales, el principio en que se funda se aplica en general a las actividades proyectadas que puedan tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo. Así pues, para cumplir su obligación de ejercer la diligencia debida a fin de prevenir un daño ambiental transfronterizo significativo, un Estado, antes de emprender una actividad que pueda afectar negativamente al medio ambiente de otro Estado, debe determinar si existe un riesgo de daño transfronterizo significativo, lo cual haría aplicable la exigencia de llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental.

La Corte recuerda que la determinación del contenido de la evaluación del impacto ambiental debe hacerse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso. Si la evaluación del impacto ambiental confirma que existe un riesgo de daño transfronterizo significativo, el Estado que se propone emprender la actividad debe, de conformidad con su obligación de diligencia debida, notificarlo al Estado potencialmente afectado y celebrar consultas de buena fe con él, cuando sea necesario para determinar las medidas adecuadas que permitan prevenir o mitigar ese riesgo.

La Corte señala que, en la presente causa, el principal riesgo citado por Costa Rica era el potencial impacto adverso de esas actividades de dragado en el flujo del río Colorado, que también podrían afectar negativamente a los humedales de Costa Rica.

Habiendo examinado las pruebas existentes en el expediente de la causa, incluidos los informes presentados y el testimonio prestado por los expertos convocados por ambas partes, la Corte concluye que el programa de dragado proyectado en 2006 no creaba ningún riesgo de daño transfronterizo significativo, ni en el flujo del río Colorado ni en los humedales de Costa Rica. Habida cuenta de la ausencia de riesgo de daño transfronterizo significativo, Nicaragua no estaba obligada a efectuar una evaluación del impacto ambiental.

b) El presunto incumplimiento de una obligación de notificar y celebrar consultas (párrs. 106 a 111)

La Corte considera a continuación la alegación de Costa Rica de que Nicaragua ha incumplido una obligación de notificación y celebración de consultas con ella, con arreglo al derecho internacional general y de conformidad con una serie de instrumentos, a saber, el Tratado de 1858, la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (en adelante, la “Convención de Ramsar”), y el Convenio para la Conservación de la Bio- diversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central.

La Corte observa que, en contra de lo que sostiene Nicaragua, el hecho de que el Tratado de 1858 contenga obligaciones limitadas acerca de la notificación o consulta en situaciones específicas no excluye otras obligaciones procesales con respecto al daño transfronterizo que puedan existir en tratados o en el derecho internacional consuetudinario. En todo caso, la Corte determina que, como Nicaragua no tenía una obligación internacional de efectuar una evaluación del impacto ambiental al no existir un riesgo de daño transfronterizo significativo, no estaba obligada a notificar a Costa Rica, ni a celebrar consultas con ella.

En lo tocante a la Convención de Ramsar, la Corte señala que, si bien el Artículo 3, párrafo 2, contiene una obligación de notificar, esa obligación se limita a notificar a la secretaría de Ramsar los cambios o probables cambios en las “condiciones ecológicas de los humedales” en el territorio del Estado notificante. En la presente causa, la Corte considera que las pruebas que tiene ante sí no indican que el programa de dragado de Nicaragua haya producido cambios en las condiciones ecológicas de los humedales, o que es probable que lo haga, a menos que se amplíe. Así pues, la Corte concluye que no surgió para Nicaragua ninguna obligación de informar a la secretaría de Ramsar. En lo que respecta al Artículo 5 de dicho instrumento, la Corte observa que, si bien esa disposición contiene una obligación general de celebrar consultas “sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención”, no crea para Nicaragua ninguna obligación de celebrar consultas con Costa Rica en relación con un proyecto determinado que esté llevando a cabo, en este caso el dragado del bajo río San Juan. A la luz de lo que antecede, Nicaragua no estaba obligada con arreglo a la Convención de Ramsar a notificar a Costa Rica, ni a celebrar consultas con ella, antes de comenzar su proyecto de dragado.

Finalmente, en cuanto al Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, la Corte no considera necesario continuar con su examen, pues ninguna de las dos disposiciones invocadas por Costa Rica contiene una obligación vinculante de notificar o celebrar consultas.

c) Conclusión (párr. 112)

La Corte concluye que no se ha establecido que Nicaragua violase ninguna obligación procesal que tuviera frente a Costa Rica en virtud de tratados o del derecho internacional consuetudinario del medio ambiente. La Corte toma nota del compromiso de Nicaragua, asumido en el curso de las actuaciones orales, de efectuar un nuevo estudio del impacto ambiental antes de cualquier ampliación sustancial de su actual programa de dragado. La Corte señala asimismo que Nicaragua dijo que ese estudio comprendería una evaluación del riesgo de daño transfronterizo y que, como parte de ese proceso, notificaría a Costa Rica y celebraría consultas con ella.

2. Obligaciones sustantivas relativas al daño transfronterizo (párrs. 113 a 120)

La Corte, que ya ha determinado que Nicaragua es responsable del daño causado por sus actividades violatorias de la soberanía territorial de Costa Rica, pasa a examinar si Nicaragua es responsable de algún daño transfronterizo presuntamente causado por sus actividades de dragado realizadas en zonas bajo la soberanía territorial de Nicaragua, en el bajo río San Juan y en su ribera izquierda.

La Corte comienza examinando el derecho aplicable pertinente. Estima que solo sería necesario considerar la cuestión de la relación entre el Tratado de 1858, tal como fue interpretado por el laudo Cleveland, y la norma actual del derecho internacional consuetudinario sobre el daño transfronterizo si Costa Rica demostrara que el programa de dragado en el bajo río San Juan produjo un daño al territorio de Costa Rica.

Sin embargo, en opinión de la Corte, Costa Rica no ha presentado ninguna prueba convincente de que los sedimentos dragados del río se depositaran en su ribera derecha. Tampoco ha probado que el programa de dragado causara daño a sus humedales, o haya tenido un efecto significativo en el río Colorado.

Por consiguiente, la Corte concluye que las pruebas disponibles no demuestran que Nicaragua incumpliera sus obligaciones al realizar actividades de dragado en el bajo río San Juan.

C. Cumplimiento de las medidas provisionales (párrs.

121 a 129)

La Corte recuerda que, en su providencia sobre medidas provisionales de 8 de marzo de 2011, indicó que “[c]ada parte deberá abstenerse de enviar al territorio en litigio, incluido el caño, o mantener en él, cualquier clase de personal, ya sea civil, policial o de seguridad”, y asimismo requirió que cada parte se abstuviera “de toda acción que [pudiera] agravar o extender la controversia que la Corte [tenía] ante sí o hacer que [fuera] más difícil resolverla”. Sobre la base de hechos que no se han refutado, la Corte determina que Nicaragua incumplió las obligaciones que le imponía la providencia de 8 de marzo de 2011 al excavar dos caños y establecer una presencia militar en el territorio en disputa. Por otro lado, determina que no ha habido violación de su providencia sobre medidas provisionales de 22 de noviembre de 2013.

La Corte concluye, en consecuencia, que Nicaragua incumplió las obligaciones que le impuso la providencia de 2011 al excavar los caños segundo y tercero y al establecer una presencia militar en el territorio en disputa. La Corte observa que esta conclusión es independiente de su anterior conclusión (véase la sección A), a saber, que esa misma conducta también constituye una violación de la soberanía territorial de Costa Rica.

D. Derechos de navegación (párrs. 130 a 136)

La Corte recuerda que, en sus pretensiones finales, Costa Rica también alega que Nicaragua ha violado “derechos perpetuos de Costa Rica de libre navegación en el San Juan de conformidad con el Tratado de Límites de 1858, el laudo Cleveland de 1888 y el fallo de la Corte de 13 de julio de 2009”.

Nicaragua cuestiona la admisibilidad de esta pretensión, que considera que no está comprendida en la demanda y que tiene un objeto no conexo con el de la controversia principal. La Corte observa, empero, que en el párrafo 41 f) de su demanda Costa Rica le pide que juzgue y declare que, “con su conducta, Nicaragua ha violado la obligación de no prohibir la navegación en el río San Juan por nacionales de Costa Rica”. Si bien podría entenderse que la petición de Costa Rica estaba relacionada con “las actividades de dragado y canalización realizadas por Nicaragua en el río San Juan”, que también se mencionaban en el mismo párrafo de la demanda, el texto de la petición no contenía ninguna restricción en tal sentido. Por consiguiente, la Corte considera que la pretensión final de Costa Rica relativa a los derechos de navegación es admisible.

Costa Rica incluye entre las presuntas violaciones de sus derechos de navegación la promulgación por Nicaragua de un decreto de octubre de 2009 relativo a la navegación en el río San Juan. La Corte observa que, si bien es evidente que el decreto debe ser compatible con el Artículo VI del Tratado de 1858, tal como ha sido interpretado por la Corte, ninguno de los casos de vulneración de los derechos de navegación de Costa Rica específicamente alegados por este país guarda relación con la aplicación de ese decreto. Por consiguiente, la Corte opina que no le corresponde examinar dicho decreto.

La Corte observa asimismo las alegaciones de Costa Rica relativas a cinco incidentes en los que alega que hubo violaciones de sus derechos de navegación. La Corte concluye que Nicaragua no dio una justificación suficiente a la luz del Artículo VI del Tratado de 1858 por la conducta de sus autoridades en dos de esos incidentes, que se referían a la navegación por habitantes de la ribera costarricense del río San Juan. Por consiguiente, la Corte considera que los dos incidentes demuestran que Nicaragua violó los derechos de navegación en el río San Juan que Costa Rica tiene con arreglo al Tratado de 1858. La Corte añade que, habida cuenta de esta conclusión, no es necesario que examine los otros incidentes invocados por Costa Rica.

E. Reparación (párrs. 137 a 144)

Finalmente, la Corte considera la cuestión de las reparaciones. A este respecto, señala que, habida cuenta de las conclusiones a que llegó en las secciones B y D, no corresponde acoger las peticiones de Costa Rica relativas a la derogación del decreto de 2009 sobre navegación y a la cesación del dragado. La Corte considera que su declaración de que Nicaragua violó la soberanía territorial de Costa Rica al excavar tres caños y establecer una presencia militar en el territorio en disputa constituye una satisfacción adecuada por los daños no materiales sufridos por este motivo. Lo mismo se aplica a la declaración sobre la violación de las obligaciones impuestas por la providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales. Por último, la conclusión relativa a la violación de los derechos de navegación de Costa Rica en las circunstancias descritas en la sección D constituye una satisfacción adecuada por esa violación.

En cuanto a la solicitud de Costa Rica de seguridades y garantías adecuadas de no repetición, la Corte considera que, si bien Nicaragua no cumplió las obligaciones impuestas por la providencia de 2011, también debe tenerse en cuenta que sí cumplió posteriormente las obligaciones establecidas en la providencia de 22 de noviembre de 2013. Por consiguiente, la Corte opina que Nicaragua tendrá la misma actitud con respecto a la situación jurídica resultante del presente fallo, en particular habida cuenta de que la cuestión de la soberanía territorial sobre el territorio en disputa ya ha sido resuelta.

La Corte determina que Costa Rica tiene derecho a recibir una indemnización por el daño material causado por los incumplimientos de las obligaciones de Nicaragua que han sido establecidos por la Corte, y afirma que los daños materiales pertinentes y la cuantía de la indemnización solo pueden ser evaluados por la Corte en un procedimiento separado. La Corte opina que las partes deben entablar negociaciones a fin de llegar a un acuerdo sobre esas cuestiones. Sin embargo, si no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de 12 meses desde la fecha del presente fallo, la Corte, a petición de cualquiera de las partes, determinará la cuantía de la indemnización sobre la base de nuevos alegatos escritos limitados a esta cuestión.

Finalmente, pese a tomar nota de que el incumplimiento por Nicaragua de las obligaciones impuestas por la providencia de 2011 hizo necesario que Costa Rica iniciara un nuevo procedimiento de medidas provisionales, la Corte concluye que, teniendo en cuenta las circunstancias generales de la causa, no sería adecuado que a Costa Rica se le abonaran las costas, tal como ha pedido.

IV. Cuestiones planteadas en la causa Nicaragua c. Costa Rica (párrs. 145 a 228)

En primer lugar, la Corte recuerda que la demanda presentada por Nicaragua el 22 de diciembre de 2011 se refiere al presunto incumplimiento por Costa Rica de obligaciones tanto procesales como sustantivas en relación con la construcción de la carretera a lo largo del río San Juan.

A. El presunto incumplimiento de obligaciones procesales (párrs. 146 a 173)

La Corte comienza considerando el presunto incumplimiento de obligaciones procesales.

1. El presunto incumplimiento de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental (párrs. 146 a 162)

La Corte considera primero la pretensión de Nicaragua de que Costa Rica incumplió su obligación con arreglo al derecho internacional general de evaluar el impacto ambiental de la construcción de la carretera antes de comenzarla, particularmente habida cuenta de su longitud y ubicación.

La Corte recuerda que la obligación de un Estado de actuar con la diligencia debida a fin de prevenir un daño transfronterizo significativo exige que el Estado se cerciore de la posible existencia de un riesgo de daño transfronterizo significativo antes de emprender una actividad que pueda afectar negativamente al medio ambiente de otro Estado. Si tal es el caso, el Estado de que se trate debe realizar una evaluación del impacto ambiental. La obligación en cuestión incumbe al Estado que se propone realizar la actividad. Consiguientemente, en la presente causa, incumbía a Costa Rica, y no a Nicaragua, evaluar la existencia de un riesgo de daño transfronterizo significativo antes de la construcción de la carretera, sobre la base de una evaluación objetiva de todas las circunstancias pertinentes.

La Corte señala que, en las actuaciones orales, el consejero de Costa Rica dijo que se había emprendido una evaluación preliminar del riesgo planteado por el proyecto de la carretera cuando se tomó la decisión de construirla. La Corte observa que la realización de una evaluación preliminar del riesgo planteado por una actividad es una de las formas en que un Estado puede cerciorarse de si la actividad proyectada genera un riesgo de daño transfronterizo significativo. Sin embargo, considera que Costa Rica no ha presentado ninguna prueba de que efectivamente llevara a cabo esa evaluación preliminar.

La Corte señala que, a la hora de evaluar si, a finales de 2010, la construcción de la carretera planteaba un riesgo de daño transfronterizo significativo, deberá tomar en consideración la naturaleza y la magnitud del proyecto y el contexto en que había de ejecutarse. Dado que la escala del proyecto de la carretera era sustancial, y considerando la ubicación proyectada de la carretera a lo largo del río San Juan y las condiciones geográficas de la cuenca del río en que había de situarse la carretera (y, en particular, el hecho de que atravesaría humedales de importancia internacional en territorio costarricense y se situaría en estrecha proximidad de otros humedales protegidos situados en territorio de Nicaragua), la Corte concluye que la construcción de la carretera por Costa Rica planteaba un riesgo de daño transfronterizo significativo. Por consiguiente, se superó el umbral que hace aplicable la obligación de evaluar el impacto ambiental del proyecto de la carretera.

La Corte pasa a continuación a la cuestión de si Costa Rica estaba exenta de la obligación de evaluar el impacto ambiental del proyecto de la carretera a causa de una emergencia. Primero, la Corte recuerda su afirmación de que “incumbe a cada Estado determinar, en el marco de su legislación nacional o del proceso de autorización del proyecto, el tenor exacto de la evaluación del impacto ambiental requerida en cada caso”, teniendo en cuenta varios factores (Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), fallo, I.C.J. Reports 2010 (I), pág. 83, párr. 205). La Corte observa que esta referencia al derecho interno no guarda relación con la cuestión de si debe efectuarse una evaluación del impacto ambiental. Así pues, el hecho de que pudiera haber una exención de emergencia con arreglo al derecho costarricense no afecta a la obligación que el derecho internacional impone a Costa Rica de efectuar una evaluación del impacto ambiental.

En segundo lugar, independientemente de la cuestión de si una emergencia podría eximir a un Estado de la obligación que le impone el derecho internacional de realizar una evaluación del impacto ambiental, o posponer la ejecución de esa obligación hasta que haya cesado la emergencia, la Corte considera que, en las circunstancias de la presente causa, Costa Rica no ha demostrado la existencia de una emergencia que justificara la construcción de la carretera sin haber llevado a cabo una evaluación del impacto ambiental.

Habida cuenta de esa conclusión, la Corte no necesita decidir si existe una exención de emergencia respecto de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental en casos en que exista un riesgo de daño transfronterizo significativo.

De ello se deduce que Costa Rica tenía la obligación de evaluar el impacto ambiental antes del comienzo de las obras de construcción.

Pasando a continuación a la cuestión de si Costa Rica cumplió su obligación de realizar una evaluación del impacto ambiental, la Corte señala que Costa Rica presentó varios estudios, entre ellos un plan de gestión ambiental para la carretera de abril de 2012, una evaluación del diagnóstico ambiental de noviembre de 2013 y un estudio de seguimiento conexo de enero de 2015. En esos estudios se evaluaron los efectos adversos que ya había causado la construcción de la carretera en el medio ambiente y se sugirieron medidas para prevenirlos o reducirlos.

La Corte recuerda que, en su fallo en la causa relativa a las Plantas de celulosa, determinó que la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental es de carácter continuado, y que la vigilancia de los efectos del proyecto en el medio ambiente debe realizarse, cuando ello sea necesario, durante toda la vida del proyecto (I.C.J. Reports 2010 (I), págs. 83 y 84, párr. 205). No obstante, la obligación de realizar una evaluación del impacto ambiental requiere una valoración ex ante del riesgo de daño transfronterizo significativo y, en consecuencia, “debe llevarse a cabo una evaluación del impacto ambiental antes de la puesta en práctica del proyecto” (ibid., pág. 83, párr. 205). En la presente causa, Costa Rica tenía la obligación de realizar tal evaluación antes de comenzar la construcción de la carretera, para asegurarse de que el diseño y la ejecución del proyecto redujeran al mínimo el riesgo de daño transfronterizo significativo. En contraste, la evaluación del diagnóstico ambiental de Costa Rica y sus otros estudios fueron evaluaciones post hoc del impacto ambiental de los tramos de la carretera que ya habían sido construidos. Esos estudios no evaluaron el riesgo de daño futuro. La Corte observa además que la evaluación del diagnóstico ambiental se realizó aproximadamente tres años después del comienzo de la construcción de la carretera.

Por las razones que anteceden, la Corte concluye que Costa Rica no ha cumplido la obligación que le incumbe con arreglo al derecho internacional general de efectuar una evaluación del impacto ambiental en relación con la construcción de la carretera.

2. El presunto incumplimiento del Artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (párrs. 163 y 164)

Con respecto a la afirmación de Nicaragua de que Costa Rica estaba obligada a efectuar una evaluación del impacto ambiental en virtud del Artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Corte considera que esa disposición no crea una obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental antes de emprender una actividad que pueda tener efectos adversos significativos en la diversidad biológica. Por consiguiente, no se ha establecido que Costa Rica violase el Artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica al no llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental respecto de su proyecto de carretera.

3. El presunto incumplimiento de una obligación de notificar y celebrar consultas (párrs. 165 a 172)

La Corte considera a continuación la alegación de Nicaragua de que Costa Rica incumplió su obligación de notificar a Nicaragua, y celebrar consultas con ella, en relación con las obras de construcción. Nicaragua funda la existencia de esa obligación en tres fuentes, a saber, el derecho internacional consuetudinario, el Tratado de 1858 y la Convención de Ramsar.

En primer lugar, la Corte reitera su conclusión de que, si la evaluación del impacto ambiental confirma que existe un riesgo de daño transfronterizo significativo, el Estado que esté proyectando una actividad que entraña ese riesgo debe, para cumplir su obligación de actuar con la diligencia debida en la prevención del daño transfronterizo significativo, notificarlo al Estado potencialmente afectado, y celebrar consultas con él, de buena fe, cuando ello sea necesario para determinar las medidas adecuadas que permitan prevenir o mitigar ese riesgo. Sin embargo, la Corte señala que no es necesario que examine el deber de notificar y celebrar consultas en la presente causa, porque se ha establecido que Costa Rica no ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del derecho internacional general de realizar una evaluación del impacto ambiental antes de la construcción de la carretera.

En lo tocante al Tratado de 1858, la Corte recuerda su conclusión, en el fallo de 2009, de que la obligación de Nicaragua de notificar a Costa Rica con arreglo a dicho Tratado surge, entre otros factores, en virtud de los derechos de navegación de Costa Rica en el río, que forma parte del territorio de Nicaragua. En contraste, el Tratado de 1858 no otorga a Nicaragua derechos respecto del territorio de Costa Rica, donde está situada la carretera. Por consiguiente, no existe ninguna obligación de notificar a Nicaragua con respecto a medidas adoptadas en el territorio de Costa Rica. La Corte concluye que el Tratado de 1858 no impuso a Costa Rica una obligación de notificar a Nicaragua la construcción de la carretera.

Por lo que respecta a la Convención de Ramsar, la Corte opina que Nicaragua no ha demostrado que, al construir la carretera, Costa Rica haya cambiado o haya hecho probable que se cambiara el carácter ecológico de los humedales situados en su territorio. Además, en contra de lo que sostiene Nicaragua, el 28 de febrero de 2012 Costa Rica envió una notificación a la secretaría de Ramsar acerca del tramo de la carretera que atraviesa el humedal Caribe Noreste. Por consiguiente, la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que Costa Rica violase el Artículo 3, párrafo 2, de la Convención de Ramsar. En cuanto al Artículo 5 de la Convención, la Corte concluye que esa disposición no crea para Costa Rica una obligación de celebrar consultas con Nicaragua acerca de un proyecto determinado que esté llevando a cabo, en este caso la construcción de la carretera.

En conclusión, la Corte determina que Costa Rica no cumplió su obligación de evaluar el impacto ambiental de la construcción de la carretera. Costa Rica sigue teniendo la obligación de elaborar una evaluación adecuada del impacto ambiental para las nuevas obras que realice en la carretera o en la zona adyacente al río San Juan, si plantearan un riesgo de daño transfronterizo significativo. Costa Rica acepta que tiene esa obligación. No hay razones para suponer que no tomará nota del razonamiento y las conclusiones de este fallo cuando realice en el futuro emprendimientos en la zona, incluso nuevas obras de construcción en la carretera. La Corte también toma nota del compromiso de Nicaragua, asumido en el curso de las actuaciones orales, de cooperar con Costa Rica en la evaluación del impacto de esas obras en el río. A este respecto, la Corte considera que, si las circunstancias lo exigen, Costa Rica tendrá que celebrar consultas de buena fe con Nicaragua, que tiene la soberanía sobre el río San Juan, a fin de determinar las medidas adecuadas para prevenir el daño transfronterizo significativo o reducir al mínimo el riesgo de daño.

B. Presuntos incumplimientos de obligaciones sustantivas (párrs. 174 a 223)

La Corte pasa a continuación a examinar los presuntos incumplimientos por Costa Rica de las obligaciones sustantivas que le imponen el derecho internacional consuetudinario y las convenciones internacionales aplicables.

1. El presunto incumplimiento de la obligación de no causar un daño transfronterizo significativo a Nicaragua (párrs. 177 a 217)

a) Depósito de sedimentos en el río procedentes de la carretera (párrs. 181 a 186)

En lo tocante al depósito de sedimentos en el río procedentes de la carretera, la Corte señala que no se refuta el hecho de que el sedimento erosionado de la carretera se descarga en el río. En cuanto al volumen total de sedimento procedente de la carretera, la Corte observa que las pruebas que tiene ante sí se basan en modelos y estimaciones elaborados por expertos designados por las partes. La Corte observa asimismo que hay un considerable desacuerdo entre los expertos respecto de datos fundamentales, tales como las zonas sujetas a erosión y las tasas de erosión adecuadas, lo cual los ha llevado a conclusiones diferentes sobre la cantidad total de sedimento procedente de la carretera. La Corte no ve la necesidad de realizar un examen detallado de la validez científica y técnica de las distintas estimaciones elaboradas por los expertos de las partes, de modo que simplemente señala que la cantidad de sedimento en el río debida a la construcción de la carretera representa como máximo el 2 % de la carga total del río, según los cálculos hechos por Costa Rica sobre la base de las cifras proporcionadas por los expertos de Nicaragua, que esta no ha impugnado.

b) Determinación de si el sedimento procedente de la carretera causó un daño significativo a Nicaragua (párrs. 187 a 216)

La Corte señala que la cuestión básica que debe decidir es si la construcción de la carretera por Costa Rica ha causado un daño significativo a Nicaragua. La Corte comienza su análisis considerando si el hecho de que se incrementara la cantidad total de sedimento en el río como resultado de la construcción de la carretera, por sí solo, causó un daño significativo a Nicaragua.

i) Presunto daño causado por el incremento de las concentraciones de sedimento en el río (párrs. 188 a 196)

En opinión de la Corte, es infundada la afirmación de Nicaragua de que todo impacto nocivo que se produzca en el río y sea susceptible de ser medido constituye un daño significativo. El sedimento está naturalmente presente en el río en grandes cantidades, y Nicaragua no ha demostrado que los niveles de sedimento del río sean tales que el sedimento adicional erosionado de la carretera haga superar una especie de nivel crítico en lo tocante a sus efectos nocivos. Además, la Corte concluye que, en contra de lo afirmado por Nicaragua, la presente causa no se refiere a una situación en la cual el sedimento procedente de la carretera supere los límites máximos permisibles, que no se han determinado para el río San Juan. Así pues, no convence a la Corte el argumento de Nicaragua de que la cantidad absoluta de sedimento en el río debida a la construcción de la carretera causara per se un daño significativo.

Por consiguiente, la Corte pasa a considerar el impacto relativo del sedimento derivado de la carretera en la actual carga global de sedimento del río San Juan. Sobre la base de las pruebas que tiene ante sí, y teniendo en cuenta las estimaciones formuladas por los expertos acerca de la cantidad de sedimento en el río debida a la construcción de la carretera y de la carga total de sedimento del río San Juan, la Corte observa que la carretera está aportando como máximo un 2 % de la carga total del río. Considera que no se puede inferir de ello un daño significativo, particularmente teniendo en cuenta la alta variabilidad natural de las cargas de sedimento del río. En todo caso, en opinión de la Corte, las únicas mediciones que tiene ante sí no respaldan la afirmación de Nicaragua de que el sedimento erosionado de la carretera ha tenido un impacto significativo en las concentraciones de sedimento en el río.

La Corte concluye que Nicaragua no ha establecido que el hecho de que las concentraciones de sedimento en el río se incrementaran como resultado de la construcción de la carretera causara, por sí mismo, un daño transfronterizo significativo.

ii) Presunto daño a la morfología del río, a la navegación y al programa de dragado de Nicaragua (párrs. 197 a 207)

La Corte examina a continuación si el sedimento procedente de la carretera provocó algún otro daño significativo. Comienza por considerar si el incremento del sedimento ha tenido un impacto adverso en la morfología del río, la navegación y el programa de dragado de Nicaragua.

La Corte señala que Nicaragua no ha presentado ninguna prueba directa de cambios en la morfología del bajo río San Juan ni de un deterioro de su navegabilidad desde el comienzo de la construcción de la carretera. Considera asi- mismo que las pruebas de expertos que tiene ante sí establecen que la acumulación de sedimento es una característica natural de larga data del bajo río San Juan, y que la descarga de sedimento a lo largo del San Juan no es un proceso lineal. El sedimento procedente de la carretera es uno de los varios factores que pueden tener un impacto en la agradación del bajo río San Juan. Por consiguiente, la Corte considera que las pruebas presentadas por Nicaragua no demuestran que la construcción de la carretera en particular haya causado ningún cambio morfológico en el bajo río San Juan.

En cuanto a la afirmación de Nicaragua de que la construcción de la carretera ha tenido un impacto adverso significativo en las actividades de dragado que debe realizar, la Corte señala que Nicaragua no ha presentado ninguna prueba de un incremento en sus actividades de dragado debido a la construcción de la carretera. La Corte observa que no hay pruebas de que el sedimento proveniente de la construcción de la carretera tenga más probabilidades de acumularse en el lecho del río que el sedimento derivado de otras fuentes. Así, el sedimento proveniente de la carretera correspondería como máximo al 2 % del sedimento dragado por Nicaragua en el bajo río San Juan. Por consiguiente, la Corte no está convencida de que el sedimento derivado de la carretera determinase un incremento significativo en el nivel del lecho del bajo río San Juan o en las actividades dragado de Nicaragua.

Finalmente, la Corte considera la afirmación de Nicaragua de que los deltas sedimentarios existentes a lo largo de la ribera costarricense del río han causado un daño significativo a la morfología del río y a la navegación. En opinión de la Corte, las pruebas fotográficas presentadas por Nicaragua indican que hay deltas en la ribera costarricense del río a los que la construcción de la carretera está aportando sedimento. No obstante, considera que Nicaragua no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que esos deltas, que solo ocupan el borde del canal del río en la ribera costarricense, han tenido un impacto adverso significativo en la morfología del canal o en la navegación.

Por las razones que anteceden, la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que el sedimento procedente de la carretera haya causado un daño significativo a la morfología y la navegabilidad del río San Juan y el bajo río San Juan ni que ese sedimento haya incrementado significativamente las actividades de dragado de Nicaragua.

iii) Presunto daño a la calidad del agua y al ecosistema acuático (párrs. 208 a 213)

La Corte considera a continuación la afirmación de Nicaragua relativa al daño a la calidad del agua y al ecosistema acuático. Sin embargo, opina que la evaluación del diagnóstico ambiental y el informe del experto en que se funda Nicaragua no respaldan la afirmación de que la construcción de la carretera causó un daño significativo al ecosistema del río y a la calidad del agua.

iv) Otros presuntos daños (párrs. 214 a 216)

Por último, la Corte pasa a considerar el argumento de Nicaragua de que la construcción de la carretera ha tenido un impacto adverso en la salud de las comunidades situadas a lo largo del río, que depende de la salud del propio río.

Sin embargo, concluye que Nicaragua no demostró sus afirmaciones relativas al daño al turismo y a la salud. La Corte observa asimismo que los argumentos de Nicaragua relativos al riesgo de vertimientos tóxicos en el río y al desarrollo de la ribera costarricense del río son especulativos y no demuestran daño alguno. Por consiguiente, esos argumentos no son válidos.

c) Conclusión (párr. 217)

A la luz de lo que antecede, la Corte concluye que Nicaragua no ha probado que la construcción de la carretera le haya causado un daño transfronterizo significativo. Por consiguiente, debe rechazarse la afirmación de Nicaragua de que Costa Rica incumplió las obligaciones sustantivas que le impone el derecho internacional consuetudinario en relación con el daño transfronterizo.

2. Presuntos incumplimientos de obligaciones convencionales (párrs. 218 a 220)

La Corte señala que Nicaragua argumenta asimismo que Costa Rica incumplió obligaciones sustantivas contenidas en varios instrumentos universales y regionales, a saber, la Convención de Ramsar, el Acuerdo de 1990 sobre Áreas Protegidas de la Frontera entre Nicaragua y Costa Rica, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, el Convenio Centroamericano para la Protección del Medio Ambiente, el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y el Acuerdo Regional sobre el Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos.

La Corte señala que tanto Nicaragua como Costa Rica son partes en los instrumentos invocados por Nicaragua. Independientemente de la cuestión del carácter vinculante de algunas de las disposiciones en cuestión, la Corte observa que, en relación con esos instrumentos, Nicaragua simplemente hace afirmaciones acerca de las presuntas violaciones de Costa Rica y no explica cómo los “objetivos” de los instrumentos o disposiciones invocados habrían sido vulnerados, especialmente a falta de prueba de un daño significativo al medio ambiente. Por consiguiente, la Corte considera que Nicaragua no demostró que Costa Rica hubiera infringido los instrumentos mencionados.

3. La obligación de respetar la integridad territorial de Nicaragua y su soberanía sobre el río San Juan (párrs. 221 a 223)

En cuanto a la alegación de Nicaragua de que los deltas creados por el sedimento erosionado de la carretera son “invasiones físicas, incursiones de Costa Rica en el territorio soberano de Nicaragua […] por medio del sedimento” y de que su presencia constituye una “penetración ilegítima” en el territorio de Nicaragua, la Corte considera que, tanto si los deltas provenientes del sedimento fueron creados como consecuencia de la construcción de la carretera como si no, la teoría de Nicaragua para respaldar su pretensión de violación de su integridad territorial por medio del sedimento no es convincente. No hay pruebas de que Costa Rica ejerciese autoridad alguna en el territorio de Nicaragua ni realizase actividad alguna en él. Además, por las razones ya expresadas anteriormente, Nicaragua no ha demostrado que la construcción de la carretera perturbara su derecho de navegación en el río San Juan. Por consiguiente, la pretensión de Nicaragua relativa a la violación de su integridad territorial y soberanía debe ser desestimada.

C. Reparación (párrs. 224 a 228)

Con respecto a la reparación, la declaración de la Corte de que Costa Rica incumplió su obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental constituye una medida adecuada de satisfacción para Nicaragua.

La Corte rechaza todas las demás peticiones de Nicaragua. Para concluir, señala que Costa Rica ha comenzado obras de mitigación a fin de reducir los efectos adversos de la construcción de la carretera en el medio ambiente. La Corte espera que Costa Rica continúe realizando esos esfuerzos en consonancia con su obligación de diligencia debida de vigilar los efectos del proyecto en el medio ambiente. La Corte reitera asimismo el valor de la cooperación continua entre las partes en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con el río San Juan.

* * *

Declaración del Vicepresidente Yusuf

Si bien está de acuerdo con la parte dispositiva del fallo, el Magistrado Yusuf señala que ambas partes alegaron que su integridad territorial había sido violada por las acciones de la otra. En su opinión, el razonamiento de la Corte no considera adecuadamente esas alegaciones.

La inviolabilidad de las fronteras es una parte fundamental de la integridad territorial. Una intrusión en el territorio de un Estado, por pequeña que sea, es una violación de su inviolabilidad territorial, que está consagrada en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional consuetudinario. La violación de este principio no está necesariamen- te vinculada a una violación de la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza por la parte responsable de la intrusión, como se desprende de la Declaración sobre los Principios referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados.

Además, en su jurisprudencia anterior, la Corte ha puesto de relieve el papel central que desempeña el respeto de la integridad territorial en la comunidad internacional. Por no reiterar y poner de relieve la importancia de este principio, el presente fallo no es coherente con la jurisprudencia anterior de la Corte.

Opinión separada del Magistrado Owada

Si bien el Magistrado Owada votó a favor de las conclusiones a las que llegó la Corte en la parte dispositiva del fallo, en su opinión separada desea exponer más extensamente su opinión sobre los aspectos del razonamiento de la Corte que a su parecer no se han desarrollado con suficiente claridad en el fallo.

I. La cuestión de la soberanía sobre el territorio en disputa

El Magistrado Owada observa que la Corte ha concluido acertadamente que los instrumentos jurídicos pertinentes para determinar la soberanía sobre el “territorio en disputa” deben ser el Tratado de 1858, el laudo Cleveland de 1888 y el laudo Alexander de 1897 (fallo, párr. 76). Sin embargo, concluye que el fallo no ha sido suficientemente explícito sobre la secuencia lógica que existe entre esos instrumentos jurídicos. En opinión del Magistrado Owada, lo que es decisivo a los efectos de determinar la soberanía sobre el territorio en disputa es ante todo la interpretación de los instrumentos jurídicos pertinentes a la luz de las funciones y las finalidades que se les asignaron en sus respectivos contextos.

El Magistrado Owada destaca a continuación que, en esas circunstancias, la tarea de la Corte no ha sido ni puede haber sido identificar la ubicación geográfica del primer canal encontrado ni seguir la línea descrita en el primer laudo Alexander en 1897. Su posición es que la resolución que adopte la Corte acerca de la cuestión de la soberanía territorial sobre el territorio en disputa debe basarse en las mismas fuentes jurídicas y el mismo razonamiento jurídico que utilizó el General Alexander al aplicar el laudo Cleveland de 1888, que proporcionaba de manera autorizada y vinculante la interpretación y la determinación de la frontera prescritas por el Tratado de 1858. El Magistrado Owada señala que el General Alexander, en su primer laudo, estaba tratando de seguir fielmente la prescripción del Artículo II del Tratado de 1858.

Como asimismo observa y examina en detalle el Magistrado Owada, el resultado inequívoco a que ha llegado la Corte en el presente fallo en relación con la cuestión de la soberanía sobre el territorio en disputa resulta confirmado por la aplicación del razonamiento en que se fundan el primero y el tercero de los laudos Alexander a la situación geográfica actual de la zona disputada.

El Magistrado Owada recuerda que las partes en la presente causa han presentado a la Corte una serie de argumentos y han aportado diversos materiales probatorios de apoyo, todos ellos relativos a la cuestión de si algunos canales navegables pueden haber atravesado o atraviesan actualmente el territorio en disputa o no. Concuerda con la evaluación que ha hecho la Corte de esas pruebas, y al mismo tiempo pone de relieve su propia conclusión de que realmente hay muy poco en todas esas pruebas que sea pertinente o concluyente para determinar la cuestión de la soberanía territorial sobre el territorio en disputa.

II. Consecuencias jurídicas de la conclusión de la Corte relativa a la soberanía sobre el territorio en disputa

El Magistrado Owada comienza esta parte de su opinión separada distinguiendo la situación que se plantea en la presente controversia de la derivada de una controversia territorial clásica, que normalmente se somete a la Corte Internacional de Justicia después de que las partes hayan intentado llegar a un arreglo pacífico. Señala que, en la presente causa, como está implícito en los términos empleados en el propio fallo, la controversia territorial se origina principalmente por una acción unilateral llevada a cabo en forma de incursión física por un Estado en el territorio de otro Estado que este había mantenido fundamentalmente bajo su poder durante muchos años.

En opinión del Magistrado Owada, habida cuenta de este hecho indiscutible, habría sido adecuado que la Corte hubiese tratado los actos en cuestión de Nicaragua como un caso ordinario de comisión de un acto internacionalmente ilícito que, según podría haberse argumentado, representaría un acto constitutivo de uso ilícito de la fuerza con arreglo al Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas. Señala que, si bien ha coincidido con las conclusiones de la Corte sobre este punto, habría sido más adecuado que la Corte hubiese ido más allá declarando que esos actos internacionalmente ilícitos de las autoridades de Nicaragua constituían un uso ilícito de la fuerza con arreglo al Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas.

El Magistrado Owada observa asimismo que la referencia que el fallo hace en este contexto a la causa Camerún c. Nigeria parece inadecuada y podría ser bastante engañosa. Según el Magistrado Owada, esa causa debería distinguirse claramente de la presente situación, en la medida en que la causa Camerún c. Nigeria no había sido ocasionada por la acción de una parte encaminada a alterar el statu quo existente por medios unilaterales.

III. La naturaleza de la exigencia de efectuar una evaluación del impacto ambiental

El Magistrado Owada comienza esta parte de su opinión separada observando que en el proceso de cumpli- miento de la obligación de actuar con la diligencia debida con arreglo al derecho ambiental internacional, la exigencia de efectuar una evaluación del impacto ambiental pasa a ser un elemento clave para determinar si ciertas actividades pueden causar daño transfronterizo significativo. Recuerda que en este contexto ambas partes se refirieron con aprobación a lo expresado en el fallo de la Corte en la causa relativa a las Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), en que la Corte se había referido a la evaluación del impacto ambiental como “una práctica que en estos últimos años ha obtenido una aceptación tan amplia entre los Estados que actualmente puede considerarse que existe, en derecho internacional general, una obligación” de proceder a tal evaluación (I.C.J. Reports 2010 (I), pág. 83, párr. 204).

El Magistrado Owada observa que este dictum de la Corte debe contrastarse con la conclusión del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en su opinión consultiva de 2011 sobre las Responsabilidades y obligaciones de los Estados patrocinadores de personas y entidades en relación con las actividades en la Zona de que una evaluación del impacto ambiental como tal es una “obligación general con arreglo al derecho internacional consuetudinario” (ITLOS Reports 2011, párr. 145). Concluye que, en comparación, el razonamiento de esta Corte en su fallo en la causa relativa a las Plantas de celulosa parece haber adoptado un enfoque más matizado respecto de esta exigencia. En opinión del Magistrado Owada, en su fallo en la causa relativa a las Plantas de celulosa la Corte había puesto de relieve la importancia de la evaluación del impacto ambiental en el contexto del proceso de cumplimiento de la obligación de diligencia debida, que es un proceso holís- tico. El Magistrado Owada observa que la realización de una evaluación del impacto ambiental es un importante elemento constitutivo del proceso que emana de la obligación internacional de los Estados de actuar con la diligencia debida a fin de evitar o mitigar un daño transfronterizo significativo, y no una obligación separada e independiente dotada de un lugar propio con arreglo al derecho internacional general.

En opinión del Magistrado Owada, ese enfoque equilibrado se ha mantenido en el presente fallo y se refleja en la parte que se refiere a la exigencia de efectuar una evaluación del impacto ambiental (fallo, párr. 104). Recuerda que la determinación de la Corte en la parte dispositiva del fallo (párr. 229 6)) se basa en ese razonamiento. Finalmente, hace hincapié en que la evaluación del impacto ambiental, que es esencialmente de naturaleza técnica, es uno de los medios que pueden utilizarse para lograr el objetivo jurídico final, que es vinculante para los Estados que actúan en la esfera ambiental —la obligación de actuar con la diligencia debida a fin de prevenir un daño transfronterizo significativo a la luz de los riesgos conexos que han sido objeto de evaluación—.

Declaración conjunta de los Magistrados Tomka, Greenwood y Sebutinde y el Magistrado ad hoc Dugard

Los Magistrados Tomka, Greenwood y Sebutinde y el Magistrado ad hoc Dugard consideran que la Corte debió haber ordenado a Nicaragua que pagara las costas en que incurrió Costa Rica para obtener una segunda providencia sobre medidas provisionales en 2013. Recuerdan que el Artículo 64 del Estatuto de la Corte, junto con el Artículo 97 del Reglamento de la Corte, confiere a la Corte discrecionalidad para otorgar costas. Observan que las costas en que incurrió Costa Rica fueron consecuencia de graves violaciones por Nicaragua de las obligaciones que le impuso la providencia de la Corte de 2011 sobre medidas provisionales. Señalan que Nicaragua podía haber tomado medidas que hubiesen hecho innecesarias las audiencias de octubre de 2013, pero no lo hizo. A consecuencia de ello, Costa Rica se vio obligada a incurrir en costas para procurar la obtención de una nueva providencia sobre medidas provisionales. Si bien Costa Rica podrá cobrar la indemnización por los daños resultantes de la violación por Nicaragua de la providencia de 2011, no podrá recuperar los gastos derivados de casi una semana de audiencias. Los Magistrados Tomka, Greenwood y Sebutinde y el Magistrado ad hoc Dugard consideran que es ilógico que un Estado que se enfrenta a una violación de medidas provisionales sea tratado menos favorablemente si solicita un remedio jurídico ante la Corte que si toma medidas unilaterales para obtener resarcimiento. Opinan que, si bien la facultad de otorgar costas con arreglo al Artículo 64 no se ha utilizado nunca hasta ahora, las circunstancias excepcionales de la presente causa justifican que la Corte ejerza esa facultad y otorgue costas a Costa Rica.

Opinión separada del Magistrado Candado Trindade

1. En su opinión separada, dividida en 12 partes, el Magistrado Cancado Trindade observa inicialmente que, si bien coincidió con la mayoría en el presente fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), de 16 de diciembre de 2015, en las dos causas acumuladas relativas a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), hay ciertos puntos que se derivan de dicho fallo que, aunque no fueron considerados en profundidad por la Corte en su razonamiento, están en su opinión dotados de importancia, por estar relacionados con el adecuado ejercicio de la función judicial internacional. Por ello, se siente obligado a desarrollarlos en la presente opinión separada, con la esperanza de que ello pueda ser útil cuando la CIJ se ocupe de esta cuestión en causas futuras.

2. El Magistrado Cancado Trindade comienza señalando (parte I) los puntos que tiene en mente, a saber: a) las manifestaciones de la dimensión preventiva en el derecho internacional contemporáneo; b) la evolución y conformación del régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección; c) las medidas provisionales y la ampliación del alcance de la protección; d) la violación de las medidas provisionales de protección como infracción autónoma, que genera por sí misma la responsabilidad del Estado; y e) la determinación por la CIJ de la violación de obligaciones provenientes de medidas provisionales de protección. A continuación, presenta sus reflexiones, en forma de un alegato a favor de la pronta determinación de las violaciones de medidas provisionales de protección.

3. Seguidamente, el Magistrado Candado Trindade examina los puntos siguientes: a) la supervisión del cumplimiento de las medidas provisionales de protección; b) la violación de las medidas provisionales y la reparación por daños; c) la diligencia debida, y las relaciones recíprocas entre el principio de prevención y el principio de precaución; y d) el camino hacia el desarrollo progresivo de las medidas provisionales de protección. Se abre así el camino para la presentación, en un epílogo, de una recapitulación de sus conclusiones sobre las cuestiones mencionadas.

4. En cuanto al primero de los aspectos citados, a saber, las manifestaciones de la dimensión preventiva en el derecho internacional contemporáneo (parte II), el Magistrado Candado Trindade observa que las dos causas acumuladas objeto de examen, que se refieren a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza y a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan, ponen en primer plano la importancia de esa dimensión preventiva que se refleja en el presente fallo en la declaración y las consecuencias jurídicas de las violaciones de las medidas provisionales de protección (en la causa relativa a Determinadas actividades) y en el reconocimiento de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental (igualmente en la causa relativa a la Construcción de una carretera). La importancia de esta dimensión preventiva aumenta en el marco de los regímenes de protección (como, por ejemplo, los relativos a la persona humana y al medio ambiente). Además, nos acerca particularmente a los principios generales de derecho (párr. 4).

5. La referida dimensión preventiva se destaca claramente en la sucesión de providencias de la Corte sobre medidas provisionales de protección de 8 de marzo de 2011, 16 de julio de 2013 y 22 de noviembre de 2013, y las partes litigantes han hecho referencia a ella en el curso del proceso (fases escrita y oral) ante la Corte (y también en la etapa de fondo). La Corte ha considerado debidamente las alegaciones de las partes, y ha determinado que el Estado demandado (en la causa relativa a Determinadas actividades) incurrió en una violación de las obligaciones impuestas por su providencia sobre medidas provisionales de protección de 8 de marzo de 2011 al excavar dos caños en 2013 y establecer una presencia militar en el territorio en disputa (párrs. 127 y 129, y punto resolutorio No. 3 de la parte dispositiva).

6. El Magistrado Candado Trindade recuerda que lleva ya tiempo señalando a la atención de la Corte el régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección, en la forma en que él lo concibe, y ha conceptualizado, a lo largo de los años, ese régimen jurídico autónomo en sucesivas opiniones disidentes y separadas en esta Corte (parte III). El presente fallo de la CIJ en las dos causas acumuladas relativas a Determinadas actividades y a la Construcción de una carretera es una ocasión más, y una ocasión adecuada, para continuar refiriéndose al tema. Para comenzar, ese régimen jurídico se aprecia mejor si consideramos las medidas provisionales en su evolución histórica. El Magistrado recuerda que, en sus orígenes, en la doctrina procesal interna de hace más de un siglo, las medidas provisionales se planteaban para salvaguardar la efectividad de la propia función jurisdiccional y así evolucionaron a lo largo del tiempo (párr. 7).

7. Por consiguiente —añade—, en los sistemas jurídicos internos tales medidas adoptaron la forma de una acción cautelar (mesure conservatoire / precautionary legal action / agao cautelar), dirigida a garantizar, no directamente derechos subjetivos per se, sino más bien el propio proceso jurisdiccional. Continúa indicando que “no se habían liberado de un cierto formalismo jurídico, dando la impresión de considerar el proceso judicial como un fin en sí mismo, y no como un medio para la realización de la justicia” (párr. 8). Con su transposición al procedimiento judicial internacional, y el recurso cada vez mayor a ellas en el marco de los ámbitos de protección (por ejemplo, de la persona humana o del medio ambiente), llegaron a ser cada vez más utilizadas ante las más diversas circunstancias en que se advirtiera la probabilidad o la inminencia de un daño irreparable, que debía prevenirse o evitarse. Esto tuvo el efecto, desde el punto de vista del Magistrado, de ampliar el alcance de la jurisdicción internacional y de refinar su conceptualización (párr. 9).

8. Con su considerable expansión a lo largo de los tres últimos decenios, resultó claro para las partes litigantes que debían abstenerse de toda acción que pudiese agravar la controversia pendente lite, o pudiese tener un efecto perjudicial en el cumplimiento del posterior fallo sobre el fondo. Su justificación se destacó con mayor claridad, pasando a ser la protección de los derechos, de la igualdad de medios procesales (égalité des armes), y no solo del proceso judicial mismo. El Magistrado sostiene que

“se han liberado del formalismo jurídico de la doctrina procesal de hace más de un siglo y, en mi opinión, están más cerca de alcanzar su plenitud. Han llegado a estar dotadas de un carácter, más que precautorio, verdaderamente tutelar. Cuando se cumplen sus requisitos básicos —de gravedad y urgencia, y de la necesaria prevención de un daño irreparable—, se han ordenado a la luz de las necesidades de protección, y de tal manera han confor- mado una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo” (párr. 10).

9. Un tribunal internacional como la CIJ tiene el poder o faculté inherente de determinar el alcance de las medidas provisionales que decide ordenar, lo que viene a reforzar la dimensión preventiva propia de estas medidas (párrs. 11, 36 y 62). Ese poder inherente se ejerce con el fin de asegurar la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice) (párrs. 12 y 63). El régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales comprende, según la concepción del Magistrado Candado Trindade (también explicada en sus anteriores opiniones disidentes y separadas en la CIJ (párrs. 14 a 16 y 21 a 23)), su naturaleza jurídica, los derechos y obligaciones en juego, sus efectos jurídicos y el deber de cumplirlas (párr. 13).

10. Las medidas provisionales se han expandido, y en la práctica han ampliado el alcance de la protección (parte IV, párrs. 17 y 18). Para el Magistrado Candado Trindade, no es casual que hayan llegado a ser concebidas como medidas cautelares (mesures provisoires / precautionary measures), pues la prevención y la precaución están en el fundamento de todas ellas. Y añade:

“La precaución, en efecto, va más allá de la prevención, ante la incertidumbre de los riesgos, con miras a evitar daños irreparables. Y aquí, una vez más, en el ámbito de las medidas provisionales de protección, se ponen de manifiesto las relaciones entre el derecho internacional y el tiempo. La dimensión intertemporal es en este punto inevitable, superando las limitaciones del positivismo jurídico. El derecho internacional procura ser an- ticipatorio en la regulación de los hechos sociales, a fin de evitar el daño irreparable; las medidas provisionales de protección amplían la protección que buscan, como una verdadera garantía jurisdiccional internacional de carácter preventivo” (párr. 19).

11. El Magistrado Candado Trindade se refiere a continuación a la violación de las medidas provisionales de protección, que considera como una infracción autónoma, que genera por sí misma la responsabilidad del Estado (parte V), y adicional a la violación que se determine, o pueda determinarse, más adelante cuando se examine el fondo de la causa de que se trate (párr. 24). Por consiguiente, la violación de una medida provisional puede, a su juicio, determinarse con prontitud, junto con sus consecuencias jurídicas, sin necesidad de esperar a la conclusión de las actuaciones sobre el fondo (párr. 25).

12. El Magistrado Candado Trindade examina a continuación la jurisprudencia de la CIJ sobre la determinación de la violación de obligaciones impuestas por medidas provisionales de protección (parte VI), cuando la Corte lo ha hecho al final de las actuaciones sobre el fondo de las correspondientes causas, a saber, además del presente fallo, los anteriores pronunciamientos de la CIJ sobre el fondo en las tres causas relativas a LaGrand (2001), a las Actividades armadas en el territorio del Congo (2005) y a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (2007). En la causa relativa al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos c. Irán, fallo de 24 de mayo de 1980), anterior a las citadas, la CIJ no afirmó expresamente que se hubiera violado la providencia sobre medidas provisionales de 15 de diciembre de 1979.

13. La Corte determinó que se había producido esa violación (de su providencia sobre medidas provisionales de 3 de marzo de 1999) en la causa LaGrand (Alemania c. Estados Unidos, fallo de 27 de junio de 2001), pero sin extraer consecuencias de la conducta violatoria de sus medidas provisionales. Cuatro años más tarde, en su fallo de 19 de diciembre de 2005 en la causa relativa a las Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda) , la CIJ, considerando su providencia sobre medidas provisionales (de 1 de julio de 2000) adoptada medio decenio antes —relativa a violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario— determinó que el Estado demandado no la había cumplido, y reiteró esa determinación en el apartado No. 7 de la parte dispositiva.

14. Otro caso de determinación por la CIJ de una violación de sus providencias sobre medidas provisionales de protección fue la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro): la Corte así lo determinó en su fallo de 26 de febrero de 2007, mientras que las providencias sobre medidas provisionales se habían adoptado 14 años antes, el 8 de abril de 1993 y el 13 de septiembre de 1993, con la finalidad de hacer cesar las atrocidades que ya se estaban perpetrando. Dos años después de la primera providencia (de 8 de abril de 1993), se produjo el hundimiento de la zona segura de las Naciones Unidas en Srebrenica (Bosnia y Herzegovina), y tuvieron lugar los asesinatos masivos de julio de 1995 en Srebrenica, en flagrante violación de las medidas provisionales ordenadas por la CIJ (párrs. 30 y 31).

15. Entretanto, se prolongaron en el tiempo los procedimientos en la causa que estaba ante la CIJ: el relativo a las objeciones preliminares hasta 1996; el de las reconvenciones hasta 1997, y nuevamente hasta 2001; y el examen del fondo hasta 2007. Pasó mucho tiempo sin que se establecieran las violaciones manifiestas de las providencias de la CIJ sobre medidas provisionales de protección de 1993 y sin que esas violaciones tuvieran ninguna consecuencia jurídica. La Corte se demoró 14 años para determinar, en su fallo sobre el fondo (2007), la violación de sus medidas provisionales de protección en dicha causa. En opinión del Magistrado C-ancado Trindade,

“no era necesario esperar tanto tiempo para determinar la violación de esas medidas; por el contrario, deberían haber sido prontamente determinadas por la CIJ, con todas sus consecuencias jurídicas. Este trágico caso demuestra que todavía estamos en una etapa incipiente del desarrollo del régimen jurídico de las medidas provisionales de protección en el derecho internacional contemporáneo. Una adecuada comprensión del régimen jurídico autónomo de esas medidas puede promover su desarrollo a nivel conceptual” (párr. 33).

16. En sus siguientes reflexiones, en las que defiende la pronta determinación de las violaciones de las medidas provisionales de protección (parte VII), el Magistrado Candado Trindade considera primero si, en la presente causa (causa relativa a Determinadas actividades), las violaciones de las medidas provisionales han sido determinadas por la Corte en un período razonablemente breve —a diferencia de lo ocurrido en la causa relativa a las Actividades armadas en el territorio del Congo (medio decenio más tarde) y en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (casi un decenio y medio más tarde)—. En la presente causa, los daños provocados por las violaciones de las medidas provisionales no han sido irreparables —a diferencia de lo ocurrido en la causa LaGrand— y “con su determinación por la Corte en el presente fallo se pueden hacer cesar sus efectos” (párr. 34).

17. En efecto, en su opinión, “la determinación de una violación de una medida provisional de protección no está —no debe estar— condicionada por la conclusión de las actuaciones posteriores sobre el fondo de la causa en controversia” (párr. 35). Los efectos jurídicos de la violación de una medida provisional de protección deben, desde su punto de vista, “determinarse prontamente, con todas sus consecuencias jurídicas. De tal modo, su fundamento anticipato- rio quedaría mejor asegurado”. A su juicio, “no cabe plantear aquí presuntas dificultades de prueba”, pues para ordenar medidas provisionales de protección, y para determinar su incumplimiento, “basta con fundarse en pruebas prima facie (commencement de preuve)” (párr. 35).

18. Además, los derechos que se busca proteger con las medidas provisionales “no son necesariamente los mismos que los que se reivindican en el fondo”, como lo ilustra la causa relativa al Templo de Preah Vihear. Análogamente, “las obligaciones (de prevención) son nuevas o adicionales, en relación con las que emanan del fallo sobre el fondo” (párr. 36). El hecho de que, en su práctica, la CIJ solo haya indicado medidas provisionales a petición de un Estado parte, en su opinión “no significa que no pueda ordenar tales medidas sponte sua, ex officio” (párr. 37). El Estatuto de la CIJ otorga a la Corte el poder de hacerlo, si considera que las circunstancias así lo exigen (Art. 41, párr. 1).

19. Y el Reglamento de la Corte dispone que, independientemente de la solicitud de una parte, la Corte puede indicar medidas provisionales que, en su opinión, sean “total o parcialmente distintas de las solicitadas” (Artículo 75 2)). Así ocurrió en la causa relativa a la Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (providencia de 15 de marzo de 1996), y en la causa relativa a Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda, providencia de 1 de julio de 2000). El Magistrado Candado Trindade añade que:

“La Corte, pues, no está condicionada por lo solicitado por una parte, o por las partes, ni —en mi opinión— incluso por la existencia de la solicitud misma. Aquí, en el dominio de las medidas provisionales de protección, una vez más se superan, en mi opinión, las limitaciones del positivismo jurídico voluntarista. La Corte no está limitada por lo que las partes litigantes quieren (en los términos en que expresan su deseo) o solicitan. La Corte no es un tribunal arbitral, está por encima de la voluntad de las partes litigantes. Se trata de un aspecto importante que he planteado en sucesivas ocasiones en la CIJ, en el marco de su labor jurisdiccional internacional” (párr. 39).

20. A continuación, el Magistrado Candado Trindade señala que, en efecto, ha habido recientemente causas incoadas ante la Corte, en las que se le ha pedido que “razone más allá de la dimensión interestatal, sin estar limitada por las alegaciones o los intereses de los Estados litigantes”, como señaló en su opinión separada (párrs. 227 y 228) en la causa Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo, fallo (fondo) de 30 de noviembre de 2010), en su opinión disidente en la causa relativa a Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal, providencia (medidas provisionales) de 28 de mayo de 2009), así como en su opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia, fallo (objeciones preliminares) de 1 de abril de 2011) (párrs. 40 y 41). El Magistrado Candado Trindade advierte a continuación que la Corte

“no es un tribunal arbitral, está por encima de la voluntad de las partes litigantes. No está condicionada por las solicitudes o las intenciones declaradas de las partes litigantes. Tiene el poder o faculté inherente de proceder prontamente a la determinación de una violación de medidas provisionales, en interés de la adecuada administración de justicia. Y la recta ratio orienta la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice). La recta ratio está por encima de la voluntad. Sirve de guía a la función jurisdiccional internacional y asegura su contribución al estado de derecho (préémi- nence du droit) a nivel internacional.

La Corte es enteramente libre de ordenar las medidas provisionales que considere necesarias, a fin de prevenir la agravación de la controversia o la producción de un daño irreparable, aunque las medidas que decida ordenar difieran bastante de las solicitadas por las partes litigantes” (párrs. 42 y 43).

21. Así pues, sobre esta cuestión en particular, el Magistrado Candado Trindade concluye que la CIJ puede, después de examinar las circunstancias concretas del caso, proceder a ordenar, sponte sua, medidas provisionales de protección. Puede hacerlo motu proprio, evitando así la agravación de una situación. Esta determinación ex officio de que se ha producido una violación de una providencia sobre medidas provisionales de protección implica tener presente la dimensión preventiva del derecho internacional contemporáneo, evitando así que se produzcan nuevos daños irreparables. Tal como lo entiende el Magistrado, “la Corte no tiene que esperar hasta la conclusión de las actuaciones sobre el fondo, especialmente si dichas actuaciones se prolongan de forma ilógica, como, por ejemplo, en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio” (párr. 44).

22. El Magistrado Candado Trindade aborda a continuación la cuestión de la supervisión del cumplimiento de las medidas provisionales de protección (parte VIII). El hecho de que la CIJ rara vez haya procedido, hasta la fecha, a la determinación de una violación de medidas provisionales en las actuaciones posteriores sobre el fondo de las respectivas causas no significa, en su opinión, que no pueda hacerlo con prontitud, mediante otra providencia sobre medidas provisionales. La Corte —añade— está facultada para vigilar el cumplimiento de las medidas provisionales. Si surge una circunstancia imprevisible, la CIJ está “dotada de poderes o facultés inherentes para tomar la decisión que asegure el cumplimiento de las medidas provisionales que ha ordenado, y de tal modo la salvaguardia de los derechos en juego” (párr. 45). Esto realza la dimensión preventiva de las medidas provisionales, así como el estado de derecho (prééminence du droit) a nivel internacional (párr. 46).

23. El siguiente punto examinado por el Magistrado C-ancado Trindade es el de la violación de las medidas provisionales y la reparación por daños (en sus distintas formas) (parte IX) —un extremo que no ha pasado inadvertido en el presente fallo de la CIJ en las dos causas acumuladas relativas a Determinadas actividades y a la Construcción de una carretera: la Corte se ha referido a las reparaciones en ambas—, en particular su declaración (en la causa relativa a Determinadas actividades) de la existencia de una violación de medidas provisionales como “satisfacción adecuada” al demandante, sin necesidad de otorgar costas (en la causa acumulada relativa a la Construcción de una carretera, su declaración de violación de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental también representa una satisfacción adecuada para el demandante).

24. El otorgamiento de esta forma de reparación (satisfacción) en las dos causas acumuladas es necesario y tranquilizador. El Magistrado Candado Trindade añade que el hecho de que la CIJ no estableciera la existencia de una violación de las medidas provisionales ni indicara nuevas medidas provisionales ya en su providencia de 16 de julio de 2013 (como debió hacerlo, por las razones explicadas en su opinión disidente adjunta a dicha providencia), y solo lo hiciera en su posterior providencia de 22 de noviembre de 2013, atribuye importancia a su decisión de no otorgar costas. Al fin y al cabo —continúa—, “la prolongación de las actuaciones (sobre las medidas provisionales) se debió a la vacilación de la Corte misma. Por lo tanto, la cuestión pertinente aquí es, pues, la reparación (y no las costas de las audiencias) por la violación de las medidas provisionales de protección” (párr. 50).

25. En efecto, “violación y deber de reparación van de la mano”; como el Magistrado señaló en su opinión separada en la causa Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo, reparaciones, fallo de 19 de junio de 2012), “el deber de reparación tiene profundas raíces históricas, que datan de los orígenes del derecho de gentes, y una marcada presencia en el legado de los ‘padres fundadores’ de nuestra disciplina” (párr. 51). El deber de reparación —añade el Magistrado Candado Trindade— es “generalmente reconocido como una obligación de derecho internacional general o consuetudinario”, como “el oportuno e indispensable complemento de un acto ilícito internacional, de modo que hace cesar todas las consecuencias derivadas de él y asegura el respeto del orden jurídico internacional”. Violación y deber de reparación “forman un todo indisoluble” (párr. 51). Y concluye, sobre esta cuestión en particular, que:

“Las relaciones recíprocas entre violación y deber de reparación también tienen una marcada presencia en el dominio del régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección. La violación de una medida provisional genera prontamente el deber de otorgar la correspondiente reparación. Es importante, para que las medidas provisionales alcancen su plenitud (dentro de su régimen jurídico), permanecer atentos a las reparaciones —en sus distintas formas— que lleva aparejada su violación. Las reparaciones (en mayor medida que las costas) por la violación autónoma de las medidas provisionales de protección son un elemento clave para la consolidación del régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección” (párr. 52).

26. A continuación, el Magistrado Candado Trindade se refiere a la diligencia debida y las relaciones recíprocas entre el principio de prevención y el principio de precaución (parte X). Se trata de elementos que están muy presentes en el fallo que la CIJ acaba de adoptar en las dos causas acumuladas relativas a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza y a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan, tal como ocurrió en una anterior causa latinoamericana, la relativa a las Plantas de celulosa en el río Uruguay (2010), en la que se opusieron la Argentina y el Uruguay (párrs. 53 y 54): “mientras que el principio de prevención supone que los riesgos pueden ser objetivamente evaluados para tratar de evitar el daño, el principio de precaución evalúa los riesgos en un contexto de incertidumbre, teniendo en cuenta la vulnerabi- lidad de los seres humanos y del medio ambiente, así como la posibilidad de daño irreversible” (párr. 55).

27. A continuación el Magistrado reflexiona que, “a diferencia de la creencia positivista en las certezas del conocimiento científico”, el principio de precaución “está orientado hacia el deber de obrar con la diligencia debida, en un contexto de incertidumbre científica; así pues, la precaución es, hoy en día, más necesaria que nunca”. Señala además que “no es sorprendente que en algunas convenciones sobre derecho ambiental se dé expresión tanto al principio de prevención como al principio de precaución, reconociendo el vínculo entre ellos, que proporciona el fundamento del deber de realizar una evaluación del impacto ambiental” —como ha sostenido la CIJ en la causa acumulada relativa a la Construcción de una carretera (párr. 56). En el presente fallo — continúa— la Corte, considerando la exigencia de diligencia debida a fin de prevenir daños ambientales transfronterizos significativos, centró la atención en la realización de una evaluación del impacto ambiental “en el dominio más amplio del derecho internacional general” (párr. 57).

28. El Magistrado Candado Trindade trata a continuación de trazar el camino hacia el desarrollo progresivo de las medidas provisionales de protección (parte XI), que considera como la lección principal que cabe extraer de la resolución judicial de la presente causa acumulada relativa a Determinadas actividades. La conformación de un régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección, con todos sus elementos y consecuencias, debe continuar desarrollándose. Como ya había advertido en su anterior opinión disidente en la providencia de la CIJ de 16 de julio de 2013 en las dos actuales causas acumuladas relativas a Determinadas actividades y la Construcción de una carretera, en las que la Corte decidió no ordenar nuevas medidas provisionales ni modificar las indicadas en su anterior providencia de 8 de marzo de 2011, estima adecuado reiterar aquí lo siguiente:

“Mi tesis, en resumen, es que las medidas provisionales basadas en tratados, como las de la Corte (en virtud del Artículo 41 del Estatuto), gozan también de autonomía, tienen un régimen jurídico propio y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado e implica consecuencias jurídicas, sin perjuicio del examen y resolución de los casos concretos en lo que respecta al fondo de la cuestión.

[…] Las medidas provisionales de protección generan obligaciones (de prevención) para los Estados de que se trate, que son distintas de las obligaciones que emanan de los fallos de la Corte sobre el fondo (y las reparaciones) en las respectivas causas. Esto se desprende de su régimen jurídico autónomo, tal como yo lo concibo. En mi opinión, existe actualmente una apremiante necesidad de perfeccionar y desarrollar conceptualmente ese régimen jurídico autónomo [.].

El asunto que la Corte tiene ante sí requiere una posición más proactiva por su parte, con el fin no solo de solucionar las controversias que se le presenten sino también de indicar cuál es el derecho (iuris dictio), y así contribuir eficazmente a evitar o prevenir daños irreparables en situaciones de urgencia, con beneficios en último término para todos los sujetos del derecho internacional, tanto los Estados como los grupos de personas o los simples particuliers”. En definitiva, la persona humana (que vive en armonía en su hábitat natural) ocupa un lugar central en el nuevo ius gentium de nuestros días” (cit. en párr. 59).

29. El Magistrado Candado Trindade añade que los derechos salvaguardados por las medidas provisionales de protección no son necesariamente los mismos que los relativos al fondo de la causa de que se trate; y las obligaciones derivadas de las medidas provisionales de protección son distintas y adicionales respecto de las que puedan derivar más adelante de la posterior decisión de la Corte sobre el fondo (párr. 61). En caso de violación de una medida provisional de protección, “surge la noción de víctima de un daño también en el marco de esas medidas provisionales; esa violación puede provocar daños irreparables en el presente contexto de prevención” (párr. 61). Siendo así, la determinación de esa violación “no ha de esperar a que concluyan las actuaciones sobre el fondo de la causa de que se trate, particularmente si dichas actuaciones se prolongan indebidamente” (párr. 63).

30. Además, “la determinación de su violación no está condicionada por la existencia de una solicitud en tal sentido emanada del Estado interesado”; la Corte —concluye sobre el presente punto— “está plenamente facultada para proceder con prontitud a la determinación de su violación spon- te sua, ex officio, en interés de la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice)” (párr. 64). El perfeccionamiento del régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección (que comprende la reparación en sus distintas formas y eventualmente las costas) “puede aclarar aún más este dominio del derecho internacional marcado por la prevención y el deber de diligencia debida, y de tal manera puede promover el desarrollo progresivo de esas medidas en el derecho de gentes contemporáneo, fiel a la dimensión preventiva de las medidas provisionales, en beneficio de todos los justiciables” (párr. 66). Al hacerlo, la jurisprudencia internacional parece ir por delante de la doctrina jurídica (párr. 66).

31. En la última parte (XII) de su opinión separada, al presentar una recapitulación de todos sus argumentos, el Magistrado Candado Trindade considera que las medidas provisionales de protección brindan, como acaba de verse, “un terreno fértil para la reflexión a nivel jurídico- epistemológico. El tiempo y el derecho aparecen aquí inevitablemente juntos, al igual que en otras esferas del derecho internacional” (párr. 67). Las medidas provisionales ponen de relieve la dimensión preventiva, “que está creciendo en claridad, en el derecho internacional contemporáneo”. Las medidas provisionales “han tenido una evolución significa- tiva, pero todavía tienen que recorrer un largo camino para alcanzar su plenitud” (párr. 67).

Opinión separada de la Magistrada Donoghue

La Magistrada Donoghue considera que los Estados tienen una obligación impuesta por el derecho internacional consuetudinario de actuar con la diligencia debida para prevenir los daños ambientales transfronterizos significativos. Esta obligación de diligencia debida emana de la síntesis de los principios básicos del orden jurídico internacional, en particular, la igualdad soberana y la soberanía territorial. Las medidas que un Estado de origen debe adoptar para cumplir esa obligación de diligencia debida dependen de las circunstancias concretas, y pueden comprender evaluaciones del impacto ambiental, notificación a los Estados potencialmente afectados y consultas con dichos Estados. Sin embargo, la Magistrada Donoghue no considera que la Corte esté en condiciones de prescribir reglas específicas de derecho internacional consuetudinario acerca de esos tres temas. En cuanto a la notificación y la consulta, la Magistrada tampoco se siente enteramente cómoda con la formulación precisa adoptada por la Corte.

Opinión separada del Magistrado Bhandari

En su opinión separada, el Magistrado Bhandari recuerda que ha votado con la mayoría en cuanto a la determinación de que Costa Rica ha violado el derecho internacional al no haber realizado una evaluación del impacto ambiental en relación con su proyecto integral de construcción de una carretera a lo largo del río San Juan. Sin embargo, lamenta la falta de directrices claras acerca de las exigencias de una evaluación de ese tipo con arreglo al derecho internacional, y procede a recomendar determinados requisitos mínimos que, en su opinión, deben satisfacerse al efectuar una evaluación del impacto ambiental. Comienza su análisis con un panorama de las tendencias modernas y los diversos principios fundamentales del derecho ambiental internacional contemporáneo, entre ellos, el principio de desarrollo sostenible, el principio de acción preventiva, la noción de patrimonio mundial, el principio de precaución, el principio de que quien contamina paga y el concepto de daño transfronterizo. A continuación, examina cómo la exigencia de efectuar una evaluación del impacto ambiental surge de esos principios. En la opinión señala asimismo que actualmente el régimen de derecho ambiental internacional relacionado con la realización de evaluaciones del impacto ambiental está disperso en un mosaico de distintos instrumentos internacionales y, en definitiva, no logra establecer determinadas exigencias procesales y sustantivas mínimas. Refiriéndose al Convenio de Espoo y otras fuentes autorizadas, el Magistrado Bhandari trata de sintetizar determinadas obligaciones básicas relacionadas con la realización de una evaluación del impacto ambiental que, según cree, deben incorporarse al canon del derecho ambiental internacional. Finalmente, el Magistrado Bhandari insta a los Estados a que trabajen juntos para concertar un tratado internacional que rija las exigencias mínimas de las evaluaciones del impacto ambiental. Mientras no exista ese régimen, señala que los países tal vez deseen seguir las sugerencias contenidas en su opinión como “mejores prácticas” que serían aplicadas por los Estados nación en el cumplimiento de su deber de efectuar evaluaciones del impacto ambiental transfronterizo.

Opinión separada del Magistrado Robinson

En su opinión separada, el Magistrado Robinson explica las razones por las cuales votó en contra del rechazo de todas las demás peticiones formuladas por las partes que la Corte realiza en el párrafo 229 7) del fallo. El Magistrado Robinson opina que la Corte debió haberse pronunciado explícitamente sobre la pretensión de Costa Rica de que Nicaragua había violado el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, en lugar de decidir, como se dice en el fallo, que “no es necesario que siga considerando” esa pretensión “habida cuenta de que ya se ha establecido el carácter ilícito de esas actividades”.

El Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, que prohíbe “la amenaza o [e]l uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”, es, en palabras de la propia Corte, “una piedra angular de la Carta de las Naciones Unidas”. Habida cuenta del carácter fundacional de esa prohibición en el orden jurídico internacional, así como de la función que se contempla para la Corte en la defensa de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, la Corte debe desempeñar su papel en el fortalecimiento del respeto de la prohibición del uso de la fuerza. En opinión del Magistrado Robinson, la Corte debería desarrollar la práctica de formular una conclusión expresa y separada siempre que se alegue que se ha violado la prohibición del uso de la fuerza, a menos que, a su juicio, la pretensión sea claramente infundada o temeraria.

El Magistrado Robinson interpreta que la “lesión sufrida por Costa Rica” a que se hace referencia en el párrafo 97 incorpora cualquier posible lesión sufrida por ese país como resultado de la violación de la prohibición del uso de la fuerza. No está convencido de que sea posible asegurar la reparación de la lesión sin un examen del hecho y de las circunstancias que rodearon la posible violación. El Magistrado Robinson es igualmente escéptico acerca de que, en el contexto de la presente causa, la reparación correspondiente a la violación de la soberanía territorial por parte de Nicaragua permita reparar la lesión sufrida como resultado de la violación de la prohibición del uso de la fuerza. La Corte no examinó si existía una equivalencia entre las dos normas, que, en opinión del Magistrado Robinson, cumplen funcio- nes distintas y reflejan preocupaciones que en parte se superponen, pero no son idénticas.

La jurisprudencia de la Corte establece que las acciones de un Estado deben llegar a determinado umbral antes de que puedan calificarse como uso ilícito de la fuerza. La determinación de si se ha llegado o no a ese umbral requiere un análisis de la gravedad y la finalidad de las medidas presuntamente ilícitas. En opinión del Magistrado Robinson, las pruebas que la Corte tiene ante sí en la presente causa demuestran que Nicaragua efectivamente violó la prohibición del uso de la fuerza.

Declaración del Magistrado Gevorgian

El Magistrado Gevorgian explica en su declaración las razones por las cuales ha votado en contra del primer punto de la parte dispositiva, según el cual “Costa Rica tiene soberanía sobre el ‘territorio en disputa’”. En su opinión, esta determinación de la Corte —hecha en respuesta a una pretensión formulada por Costa Rica únicamente al presentar sus argumentaciones finales en la causa relativa a Determinadas actividades— no era necesaria en las circunstancias del caso.

El Magistrado Gevorgian comparte la negativa de la Corte a delimitar el curso de la frontera en el “territorio en disputa” definido por la Corte en sus providencias sobre medidas provisionales dictadas el 8 de marzo de 2011 y el 22 de noviembre de 2013. Sin embargo, considera problemático que la Corte haya declarado la soberanía de Costa Rica sobre una zona cuyos límites distan de ser claros. En opinión del Magistrado Gevorgian, la Corte debería haber evitado esa determinación por dos razones fundamentales.

En primer lugar, las partes no se refirieron a la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río o de la frontera en la costa, como correctamente indica la mayoría en el párrafo 70 del fallo. Por consiguiente, el Magistrado Gevorgian considera que la Corte no estaba en condiciones de considerar plenamente la argumentación final de Costa Rica.

En segundo término, la geografía de la zona en disputa —en la que han ocurrido importantes alteraciones geo- morfológicas en el último siglo— es sumamente inestable. Así pues, según el Magistrado Gevorgian, la conclusión de la Corte acerca de la soberanía sobre el territorio en disputa puede ser fuente de futuros desacuerdos entre las partes.

Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

El Magistrado ad hoc Guillaume concuerda con varias de las conclusiones a que ha llegado la Corte. Sin embargo, ha expresado su desacuerdo sobre un punto en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua). Señala que originalmente esta causa solo se refería a esas actividades, y que lo único que Costa Rica deseaba era obtener un fallo contra Nicaragua por haber violado su soberanía sobre la parte septentrional de la isla Portillos. Fue únicamente al final de las actuaciones orales cuando, por primera vez, Costa Rica pidió a la Corte que determinara que tenía soberanía sobre el territorio en disputa. La Corte ha decidido en ese sentido, pero no ha determinado plenamente los límites de ese territorio.

El Magistrado ad hoc Guillaume recuerda que, según la jurisprudencia de la Corte, el objeto de una controversia se define por las pretensiones formuladas en la demanda, como dispone el Artículo 40 del Estatuto. Solo son admisibles las pretensiones adicionales que estén comprendidas dentro del alcance de ese objeto. La única excepción a esa regla se da cuando las nuevas pretensiones están implícitas en la demanda o surgen directamente de la cuestión que constituyó el objeto de la demanda (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo) (fondo), fallo, I.C.J. Reports 2010 (II), pág. 656, donde se cita la causa relativa a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia) (excepciones preliminares), fallo, I.C.J. Reports 1992, pág. 267).

El Magistrado ad hoc Guillaume señala que las nuevas pretensiones de Costa Rica han transformado una causa sobre la responsabilidad del Estado en una controversia territorial. Opina que eso no es posible, por lo que concluye que las nuevas pretensiones se formularon fuera de plazo y por consiguiente eran inadmisibles. Por esta razón, votó en contra del primer punto de la parte dispositiva.

El Magistrado ad hoc Guillaume también ha aclarado su razonamiento sobre algunas otras cuestiones. En lo tocante a la libertad de navegación en el río San Juan, observa que Costa Rica citó cinco incidentes en los que presuntamente se habría infringido esa libertad. El Magistrado ad hoc Guillaume señala que la Corte solo aceptó dos de esos incidentes como probados. Estima que dos incidentes en un período de varios años, por más que sean lamentables, no se pueden considerar indicativos de la conducta general de Nicaragua.

En la segunda causa, relativa a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), el Magistrado ad hoc Guillaume señala que dicha carretera no solo fue construida sin una evaluación previa del impacto ambiental, sino que además causó un daño real a Nicaragua. Sin embargo, el Magistrado ad hoc Guillaume señala que Nicaragua no demostró que ese daño fuera “significativo”. Como no se alcanzó ese umbral jurisprudencial, el Magistrado ad hoc Guillaume concluye que no se ha generado la responsabilidad de Costa Rica.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Dugard

La obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental con respecto a una actividad que crea un riesgo de daño transfronterizo significativo figuró de manera prominente tanto en la causa relativa a Determinadas actividades como en la causa relativa a la Construcción de una carretera. La Corte optó por describir esa obligación como una obligación de “derecho internacional general”, pero un análisis de ese término sugiere que es casi sinónimo de “derecho internacional consuetudinario”. La obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental es una obligación independiente del deber de obrar con la diligencia debida, que es el estándar de conducta que se exige a un Estado cuando realiza esa evaluación. Si bien se ha sugerido que la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental no tiene contenido, un análisis de la decisión de la Corte estableció la presencia de determinadas reglas inherentes a esa obligación.

La Corte, fundándose en los principios que había expuesto con respecto al contenido de la obligación de efectuar una evaluación del impacto ambiental, concluyó con razón que Costa Rica había violado su obligación de realizar una evaluación del impacto ambiental por no haberla efectuado cuando emprendió la construcción de una carretera a lo largo del río San Juan. Las circunstancias demostraron claramente que la carretera planteaba un riesgo de daño significativo al medio ambiente de Nicaragua.

El tratamiento por la Corte de la alegación de Costa Rica de que Nicaragua no había realizado una adecuada evaluación del impacto ambiental cuando proyectó su programa de mejora de la navegabilidad del río San Juan mediante el dragado fue menos satisfactorio. Por consiguiente, el Magistrado ad hoc Dugard discrepó respecto de esta cuestión.

Sin examinar la situación fáctica relacionada con el programa de dragado de Nicaragua cuando fue proyectado en 2006 y el riesgo que planteaba a los humedales de Costa Rica, la Corte declaró escuetamente que los informes que se le ha- bían presentado y las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes la llevaban a concluir que el programa de dragado proyectado por Nicaragua en 2006 no era de una naturaleza tal que diera lugar a un riesgo de daño transfronterizo significativo. Un examen detenido de los informes más pertinentes y de las declaraciones de testigos lleva al Magistrado ad hoc Dugard a concluir que no respaldan los hechos tal como han sido declarados por la Corte. En su opinión, las pruebas mostraron que el dragado del San Juan planteaba un riesgo para los humedales de Costa Rica protegidos por la Convención de Ramsar. Las declaraciones de uno de los propios testigos de Nicaragua, según las cuales el hecho de que una actividad que tuvo lugar en la proximidad de un humedal protegido por la Convención de Ramsar era por sí solo una razón suficiente para requerir una evaluación del impacto ambiental, fueron particularmente convincentes y parecen haber sido ignoradas por la Corte. Otra objeción al tratamiento que la Corte dio a esta cuestión es que no aplicó los principios a los que se había atenido al considerar las alegaciones de Nicaragua contra Costa Rica por la construcción de la carretera. Hubo una clara contradicción entre los razonamientos aplicados en los dos casos. Finalmente, un análisis de las disposiciones de la Convención de Ramsar sugirió que Nicaragua estaba obligada a efectuar una evaluación del impacto ambiental en este caso.

Indudablemente, la carretera construida por Costa Rica a lo largo del río San Juan planteaba un mayor riesgo de daño ambiental para el río que el derivado del programa de dragado de Nicaragua para los humedales de Costa Rica. Sin embargo, ello no puede justificar la imperfecta determinación de los hechos ni el razonamiento contradictorio de la Corte.

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