viernes, abril 19, 2024

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 15 DE JUNIO DE 1962 EN LA CAUSA RELATIVA AL TEMPLO DE PREAH VIHEAR (CAMBOYA c. TAILANDIA) (CAMBOYA c. TAILANDIA) Fallo de 11 de noviembre de 2013 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 15 DE JUNIO DE 1962 EN LA CAUSA RELATIVA AL TEMPLO DE PREAH VIHEAR (CAMBOYA c. TAILANDIA) (CAMBOYA c. TAILANDIA)

Fallo de 11 de noviembre de 2013

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 11 de noviembre de 2013, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en la causa relativa a la Solicitud de interpretación del fallo de 15 de junio de 1962 en la causa relativa al Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia) (Cam- boya c. Tailandia).

La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebu- tinde, Bhandari; Magistrados ad hoc Guillaume, Cot; Secretario Couvreur.

* * *

En la parte dispositiva (párr. 108) del fallo se establece lo siguiente:

“[.]

La Corte,

1) Por unanimidad,

Determina que es competente, en virtud del Artículo 60 del Estatuto, para pronunciarse sobre la solicitud de interpretación del fallo de 1962 presentada por Camboya, y que esa solicitud es admisible;

2) Por unanimidad,

Declara, por vía de interpretación, que en el fallo de 15 junio de 1962 se determinó que Camboya tenía soberanía sobre la totalidad del territorio del promontorio de Preah Vihear, según se define en el párrafo 98 del presente fallo, y que, en consecuencia, Tailandia estaba obligada a retirar de ese territorio todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes, que estuvieran allí apostados”.

* * *

Los Magistrados Owada, Bennouna y Gaja adjuntaron una declaración conjunta al fallo de la Corte; el Magistrado Candado Trindade adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; los Magistrados ad hoc Guillaume y Cot adjuntaron declaraciones al fallo de la Corte.

* * *

Cronología del procedimiento (párrs. 1 a 13)

La Corte recuerda que, el 28 de abril de 2011, Camboya interpuso en la Secretaría de la Corte una demanda contra Tailandia en la que, haciendo referencia al Artículo 60 del Estatuto y al Artículo 98 del Reglamento de la Corte, solicitó que se interpretara el fallo dictado por la Corte el 15 de junio de 1962 en la causa relativa al Templo de Preah Vihear (Cam- boya c. Tailandia).

Ese mismo día, después de interponer la demanda, Camboya, haciendo referencia al Artículo 41 del Estatuto y al Artículo 73 del Reglamento de la Corte, también presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de medidas provisionales para que “cesaran las incursiones [de Tailandia] en su territorio”. El 18 de julio de 2011, la Corte dictó una providencia en la que indicó medidas provisionales a ambas partes.

I. Antecedentes históricos (párrs. 14 a 29)

La Corte recuerda que el templo de Preah Vihear está situado en un promontorio del mismo nombre en la parte oriental de la cordillera de Dangrek, “que, de modo general, establece en esa región el límite entre los dos países, Cambo- ya al sur y Tailandia al norte”.

El 13 de febrero de 1904, Francia (de la cual Camboya era entonces un protectorado) y Siam (como se denominaba entonces Tailandia) concluyeron un tratado que establecía que la frontera en el sector de Dangrek seguía la línea divisoria de aguas. El Tratado de 1904 estipuló la creación de comisiones mixtas integradas por funcionarios nombrados por las partes y encargados de delimitar la frontera entre los dos territorios. En consecuencia, en 1904 se estableció la primera Comisión Mixta. La etapa final del proceso de delimitación fue la preparación y publicación de mapas, tarea asignada a un equipo de cuatro funcionarios franceses, tres de los cuales habían sido miembros de la Comisión Mixta. En 1907 ese equipo preparó una serie de 11 mapas que abarcaban una gran parte de la frontera entre Siam y la Indochina francesa (de la cual formaba parte Camboya). En particular, trazó un mapa titulado “Dangrek—Comisión de Límites entre Indochina y Siam” según el cual la frontera pasaba al norte de Preah Vihear, con lo que el templo quedaba en Camboya.

Después de la independencia de Camboya, el 9 de noviembre de 1953, Tailandia ocupó el templo de Preah Vihear en 1954. Las negociaciones entre las partes relativas al templo no tuvieron éxito y, el 6 de octubre de 1959, Camboya presentó ante la Corte una demanda unilateral.

Durante la etapa de las actuaciones en que se examinó el fondo de la cuestión, Camboya se basó en el mapa “Dan- grek—Comisión de Límites entre Indochina y Siam” antes mencionado, que incluyó como anexo en sus alegaciones y al que se hizo referencia como “mapa del anexo I”. Camboya manifestó que ese mapa había sido aceptado por Tailandia y formaba parte del arreglo al que se había llegado en el Tratado, con lo cual era vinculante para los dos Estados. Según Camboya, la línea que figuraba en el mapa del anexo I había pasado a ser, en consecuencia, la frontera entre los dos Estados. Tailandia negó haber aceptado el mapa del anexo I o que de alguna otra manera el mapa hubiera pasado a ser vinculante para ese país, y mantuvo que el límite entre los Estados seguía la línea divisoria de aguas, según se había establecido en el texto del Tratado de 1904, con lo cual, según Tailandia, el templo estaba en territorio tailandés.

La Corte recuerda que en la parte dispositiva del fallo de 1962 se establece lo siguiente:

“La Corte,

Dictamina que el templo de Preah Vihear está situado en territorio bajo la soberanía de Camboya;

Dictamina en consecuencia que Tailandia está obligada a retirar todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes, que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya; y que

Tailandia está obligada a restituir a Camboya todos los objetos del tipo especificado en la quinta pretensión de Camboya que, desde la ocupación del templo por Tailandia en 1954, hubieran sido sacados del templo o de la zona del templo por las autoridades de Tailandia”.

Una vez pronunciado el fallo de 1962, Tailandia se retiró de las edificaciones del templo. Erigió una barrera de alambre de púas que separó las ruinas del templo del resto del promontorio de Preah Vihear. Esa barrera seguía la línea trazada en el mapa que se incorporó como anexo a una resolución aprobada por el Consejo de Ministros de Tailandia el 10 de julio de 1962, pero que no se hizo pública hasta el presente procedimiento. Mediante esa resolución, el Consejo de Ministros de Tailandia estableció lo que consideraba eran los límites de la zona de la cual se había exigido la retirada de Tailandia.

II. Competencia y admisibilidad (párrs. 30 a 57)

1. Competencia de la Corte en virtud del Artículo 60 del Estatuto (párrs. 31 a 52)

La Corte comienza recordando que “su competencia con fundamento en el Artículo 60 del Estatuto no está supeditada a la existencia de ningún otro fundamento de su competencia respecto de las partes en la causa original” y que, “en virtud del Artículo 60 del Estatuto, [la Corte] puede pronunciarse sobre una solicitud de interpretación siempre que exista un ‘desacuerdo sobre el sentido o el alcance’ de cualquier fallo que hubiera pronunciado”.

Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, “un desacuerdo en el sentido del Artículo 60 del Estatuto debe re- ferirse a la parte dispositiva del fallo en cuestión y no a los considerandos del fallo, excepto en la medida en que estos sean inseparables de la parte dispositiva”. Dicho esto, “una diferencia de opinión respecto de si una cuestión en particular ha sido o no decidida con fuerza vinculante es también uno de los supuestos comprendidos en el alcance del Artículo 60 del Estatuto”.

A. Existencia de un desacuerdo (párrs. 37 a 45)

La Corte observa que los acontecimientos y las declaraciones del periodo inmediatamente posterior al fallo de 1962 demuestran claramente que Tailandia consideraba que la Corte no había definido el término “proximidades del templo” que figura en el segundo párrafo de la parte dispositiva y que, en consecuencia, Tailandia podía determinar unilateralmente los límites de esas “proximidades”. Esa posición se reflejó, en particular, en la resolución de 1962 del Consejo de Ministros de Tailandia que determinó “la ubicación del límite de las proximidades [del templo], de donde Tailandia está obligada a retirar sus fuerzas de policía, guardas o guardianes”.

En la ejecución de esa decisión, Tailandia erigió una barrera de alambre de púas a lo largo de la línea determinada en la resolución y colocó carteles que decían “las proximidades del templo [de Preah Vihear] no continúan más allá de este límite”.

Contrariamente a lo afirmado por Tailandia, los antecedentes que la Corte tiene ante sí demuestran que Camboya no aceptó que la retirada de Tailandia constituyera una ejecución cabal del fallo de 1962. En cambio, Camboya protestó contra la presencia de Tailandia en un territorio que, según Camboya, el fallo de 1962 había reconocido como camboya- no. Camboya también se quejó de que la barrera de alambre de púas erigida por Tailandia “afectaba de manera muy significativa” a ese territorio, en contravención de lo establecido en el fallo de la Corte.

Esa diferencia de opiniones reapareció en la correspondencia de las partes después de que Camboya solicitara en 2007 y 2008 que se inscribiera el templo en la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

En opinión de la Corte, esos acontecimientos y declaraciones demuestran claramente que en la época en que Cam- boya presentó su solicitud de interpretación existía entre las partes un desacuerdo sobre el sentido y alcance del fallo de 1962. A continuación, la Corte pasa a analizar el objeto preciso del desacuerdo, a fin de determinar si se encuentra dentro del alcance de la competencia de la Corte en virtud de lo establecido en el Artículo 60 del Estatuto.

B. Objeto del desacuerdo que la Corte tiene ante sí (párrs. 46 a 52)

La Corte considera que las posiciones de las partes, expresadas durante el periodo posterior al fallo de 1962, así como después de la solicitud presentada por Camboya de que el templo se inscribiera en la Lista del Patrimonio Mundial y durante las presentes actuaciones, revelan que el desacuerdo de las partes respecto del sentido y alcance del fallo de 1962 se refiere a tres aspectos concretos de este. En primer lugar, hay desacuerdo sobre si el fallo de 1962 decidió o no con fuerza vinculante que la línea trazada en el mapa del anexo I constituía la frontera entre las partes en la zona del templo. En segundo lugar, hay un desacuerdo estrechamente vinculado respecto del sentido y alcance de la expresión “proximidades del territorio de Camboya”, a que se hace referencia en el segundo párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962, párrafo que la Corte señaló que era una consecuencia de la constatación, en el primer párrafo de la parte dispositiva, de que el templo estaba ubicado en “territorio bajo la soberanía de Camboya”. Por último, hay desacuerdo sobre la naturaleza de la obligación de Tailandia de retirarse impuesta en el segundo párrafo de la parte dispositiva.

2. Admisibilidad de la solicitud de interpretación de

Camboya (párrs. 53 a 56)

Teniendo en cuenta las opiniones divergentes de las partes respecto del significado y alcance del fallo de 1962, según se señaló precedentemente, la Corte considera que es necesario realizar una interpretación del segundo párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962 y de los efectos jurídicos de lo establecido por la Corte respecto de la línea trazada en el mapa del anexo I. Dentro de esos límites, la solicitud de Camboya es admisible.

3. Conclusión (párr. 57)

Habida cuenta de lo establecido precedentemente, la Corte concluye que tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de Camboya de interpretación del fallo de 1962 y que la solicitud es admisible.

III. Interpretación del fallo de 1962 (párrs. 58 a 107)

A continuación, la Corte pasa a ocuparse de la interpretación del fallo de 1962.

1. Posturas de las partes (párrs. 59 a 65)

La Corte comienza resumiendo las posturas expresadas por las partes en el transcurso de las actuaciones.

2. Función de la Corte en virtud del Artículo 60 del

Estatuto (párrs. 66 a 75)

La Corte recuerda que su función, en virtud de lo establecido en el Artículo 60 del Estatuto, es aclarar el significado y el alcance de lo que la Corte decidió en el fallo que se le solicita interpretar. En consecuencia, la Corte debe mantenerse estrictamente dentro de los límites del fallo original y no puede cuestionar asuntos allí resueltos con fuerza vincu- lante, ni tampoco puede ocuparse de cuestiones que la Corte no decidió en el fallo original.

Para determinar el significado y alcance de la parte dispositiva del fallo original de 1962, la Corte, de conformidad con su práctica, tendrá en cuenta los considerandos de ese fallo en la medida en que arrojen luz sobre la interpretación adecuada de la parte dispositiva.

Los escritos y las actas de los procedimientos orales de 1962 también son pertinentes para la interpretación del fallo, ya que demuestran cuáles fueron o no las pruebas que la Corte tuvo ante sí y de qué manera fueron planteadas las cuestiones por cada una de las partes.

Además, la Corte recuerda que el significado y el alcance del fallo de la Corte no pueden verse afectados por la conducta de las partes posterior al pronunciamiento del fallo. De manera más general, “la Corte, al ofrecer una interpretación, se abstiene de examinar hechos distintos de los que consideró en el fallo que se interpreta”.

3. Características principales del fallo de 1962 (párrs.

76 a 78)

Hay tres aspectos destacables del fallo de 1962 cuando se lee a la luz de las consideraciones expresadas precedentemente. En primer lugar, la Corte consideró que abordaba una controversia relativa a la soberanía territorial sobre la zona en que se encuentra el templo y que no era su función delimitar la frontera. En la parte dispositiva del fallo de 1962 no se menciona el mapa del anexo I ni la ubicación de la frontera. No se agregó como anexo del fallo ningún mapa y la Corte tampoco formuló comentario alguno sobre los problemas de la transposición de la línea del mapa del anexo I, cuestión que había sido debatida por las partes durante las actuaciones de 1962 y que, obviamente, habría sido importante en un fallo relativo a la delimitación de la frontera.

En segundo lugar, sin embargo, el mapa del anexo I desempeñó una función central en el razonamiento de la Corte. La Corte señaló que “la aceptación por las partes del mapa del anexo I hizo que el mapa fuera parte del arreglo plasmado en el tratado y que pasara a ser parte integrante de este” y concluyó que, “en consecuencia, se siente obligada, desde el punto de vista de la interpretación de los tratados, a pronunciarse en favor de la línea trazada en el mapa respecto de la zona controvertida”.

En tercer lugar, al definir la controversia que tenía ante sí, la Corte aclaró que solo se ocupaba de la soberanía en la “región del templo de Preah Vihear”.

El fallo demuestra que la Corte consideraba que la zona objeto de controversia era pequeña.

4. Parte dispositiva del fallo de 1962 (párrs. 79 a 106)

Teniendo en cuenta esos elementos que figuran en los considerandos del fallo de 1962, la Corte pasa a ocuparse de la parte dispositiva. En ella se indica expresamente que las conclusiones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la parte dispositiva son una consecuencia de lo decidido en el primer párrafo. En consecuencia, los tres párrafos de la parte dispositiva deben considerarse en conjunto, y la tarea de determinar su significado y alcance no se puede reducir a la interpretación de palabras o frases aisladas.

A. Primer párrafo de la parte dispositiva (párr. 80)

La Corte considera que el significado del primer párrafo de la parte dispositiva es claro. En ese párrafo, la Corte resolvió la reclamación principal de Camboya al establecer que el templo estaba situado en territorio bajo la soberanía de Camboya. Sin embargo, la Corte determina que será necesario volver a ocuparse del alcance de ese párrafo una vez que haya examinado los párrafos segundo y tercero de la parte dispositiva.

B. Segundo párrafo de la parte dispositiva (párrs.

81 a 99)

El desacuerdo principal entre las partes se refiere al segundo párrafo de la parte dispositiva. En él, la Corte exigió, como consecuencia de su decisión en el primer párrafo de la parte dispositiva, la retirada de las fuerzas militares o de policía, u otros guardas o guardianes, “que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya”. En el segundo párrafo de la parte dispositiva no se indicó expresamente de qué territorio de Camboya se obligaba a Tailandia a retirar su personal, ni tampoco se dijo a dónde había que retirar a ese personal.

Como en el segundo párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962 se exigió a Tailandia que retirara “todos los elementos de sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes, que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya”, la Corte considera que debe comenzar con el examen de las pruebas que la Corte tuvo ante sí en 1962 respecto de los lugares en los que ese personal de Tailandia estaba apostado.

Las únicas pruebas en tal sentido fueron aportadas por el profesor Ackermann, a quien Tailandia llamó como perito y testigo y que había visitado el templo durante varios días en julio de 1961, durante la preparación de un informe que se habría de presentar en las actuaciones. El profesor Ackermann declaró que, durante esa visita, las únicas personas que había visto en el promontorio de Preah Vihear eran un destacamento de policía fronteriza de Tailandia y un guardián del templo. Manifestó que la policía estaba apostada en cuarteles en un campamento ubicado al noreste del templo, mientras que el guardián había vivido en una casa separada, a corta distancia al oeste del campamento de la policía.

La ubicación del destacamento de policía fue confirmada posteriormente por los letrados de Tailandia, según los cuales el campamento estaba ubicado al sur de la línea del mapa del anexo I, pero al norte de una línea que, según Cam- boya, era la divisoria de aguas.

Cuando la Corte exigió a Tailandia que retirara sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes que hubiera apostado en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya, su intención debió de haber sido que la obligación se aplicase al destacamento de policía a que había hecho referencia el profesor Ackermann ya que, con excepción del guardián solitario en el templo, no había pruebas de la presencia de ningún otro tipo de personal de Tailandia cerca del templo. En consecuencia, la expresión “proximidades en territorio de Camboya” debe interpretarse en el sentido de que se extiende por lo menos a la zona en donde estaba apostado el destacamento de policía en la época de las actuaciones originales. Como esa zona se encuentra al norte de la línea trazada por el Consejo de Ministros de Tailandia, esa línea no puede representar la interpretación correcta del alcance territorial del segundo párrafo de la parte dispositiva, según afirma Tailandia.

Esa conclusión queda confirmada también por otros factores. Como destacó la Corte en su descripción de la zona que rodea el templo, este se encuentra en un lugar geográfico fácilmente identificable: un promontorio. Hacia el este, el sur y el suroeste, el promontorio desciende en una escarpadura pronunciada hacia la llanura camboyana. Hacia el oeste y el noroeste, el terreno desciende hacia lo que el profesor Ackermann describió en su declaración como un “valle […] entre el monte Phnom Trap y el monte Phra Viharn”. A través de ese valle se puede tener un acceso más fácil al templo desde la llanura camboyana. La colina de Phnom Trap se eleva desde el lado occidental de ese valle. La comprensión natural del concepto de “proximidades” del templo se extendería a la totalidad del promontorio de Preah Vihear.

Además, el razonamiento de la Corte respecto de la importancia del mapa del anexo I demuestra que la Corte consideró que el territorio de Camboya se extendía hacia el norte hasta la línea del mapa del anexo I, pero no más allá de ella. En consecuencia, la Corte se refería a una superficie pequeña con límites geográficos definidos claramente hacia el este, sur, oeste y noroeste, y que limitaba al norte con lo que la Corte había determinado en su razonamiento era el límite del territorio de Camboya. En esas circunstancias, la Corte considera que el alcance territorial del segundo párrafo de la parte dispositiva se debe interpretar en el sentido de que se extiende a la totalidad del promontorio, y no en el sentido de que se limita a la parte del promontorio elegida por el Consejo de Ministros de Tailandia en 1962.

Pasando a examinar la posición de Camboya, la Corte tampoco puede aceptar la interpretación que este país hace de “proximidades”. En su respuesta a la pregunta formulada por un miembro de la Corte, Camboya mantuvo que las proximidades incluían no solo el promontorio de Preah Vihear, sino también la colina de Phnom Trap. Son varias las razones por las que la Corte considera que no es esa la interpretación correcta del segundo párrafo de la parte dispositiva.

En primer lugar, Phnom Trap y el promontorio de Preah Vihear tienen características geográficas diferentes y figuran claramente separados en los mapas utilizados en las actuaciones de 1962 y, en particular, en el mapa del anexo I, que fue el único al que la Corte hizo más que una referencia pasajera en el fallo. En segundo lugar, hay ciertos indicios en las actuaciones de 1962 de que Camboya no consideraba que Phnom Trap se encontrase en la “región del templo” o “zona del templo” (términos empleados por la Corte para definir el alcance de la controversia que tenía ante sí). En tercer lugar, la Corte no tuvo ante sí prueba alguna de presencia militar o de policía tailandesa en Phnom Trap en 1962 y no existe ningún indicio de que Phnom Trap tuviera pertinencia respecto de la reclamación de Camboya de que se obligara a Tailandia a retirar sus fuerzas. Por último, la interpretación de Camboya depende de la determinación de los puntos de intersección de la línea del mapa del anexo I con la línea divisoria de aguas invocada por Tailandia. Sin embargo, en el fallo de 1962 la Corte dejó claro que no se ocupaba de la ubicación de la línea divisoria de aguas y no se pronunció sobre dicha ubicación. En consecuencia, no es plausible sugerir que la Corte tuviese en mente la línea divisoria de aguas cuando utilizó el término “proximidades”.

Si bien ninguna de esas consideraciones es decisiva por sí sola, tomadas en conjunto llevan a la Corte a concluir que, en 1962, la Corte no tuvo en mente esa zona más amplia y, en consecuencia, que su intención no fue que se entendiera que el término “proximidades [del templo] en territorio de Camboya” se aplicaba a territorios fuera del promontorio de Preah Vihear. Eso no quiere decir que el fallo de 1962 considerara a Phnom Trap como parte de Tailandia; la Corte no abordó la cuestión de la soberanía sobre Phnom Trap ni sobre ninguna otra zona fuera de los límites del promontorio de Preah Vihear.

En el párrafo 98 del fallo, la Corte dice lo siguiente: De los considerandos del fallo de 1962, a la luz de las alegaciones en las actuaciones originales, se desprende que los límites del promontorio de Preah Vihear, al sur de la línea del mapa del anexo I, consisten en accidentes geográficos naturales. Hacia el este, sur y suroeste, el promontorio desciende en una escarpadura pronunciada hacia la llanura de Camboya. En 1962 las partes estaban de acuerdo en que esa escarpadura y el terreno a sus pies estaban en todo caso bajo la soberanía de Camboya. Hacia el oeste y el noroeste, el terreno desciende en una pendiente menos acentuada que la escarpadura, aunque pronunciada, hacia el valle que separa Preah Vihear de la colina vecina de Phnom Trap, valle que a su vez desciende hacia el sur en dirección de la llanura camboyana. Por las razones ya mencionadas, la Corte considera que Phnom Trap se encuentra fuera de la zona objeto de desacuerdo y que el fallo de 1962 no abordó la cuestión de si se encontraba en territorio tailandés o camboyano. En consecuencia, la Corte considera que el promontorio de Preah Vihear termina a los pies de la colina de Phnom Trap, es decir, donde el terreno comienza a ascender desde el valle.

En el norte, el límite del promontorio es la línea del mapa del anexo I, desde un punto al noroeste del templo donde esa línea se encuentra con la escarpadura, hasta un punto en el noroeste donde el terreno comienza a ascender desde el valle, a los pies de la colina de Phnom Trap.

La Corte considera que el segundo párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962 exigió a Tailandia que retirara de la totalidad del territorio del promontorio, así definido, hacia el territorio tailandés a todo el personal tailandés apostado en ese promontorio.

C. Relaciones entre el segundo párrafo y el resto de la parte dispositiva (párrs. 100 a 106)

La Corte recuerda que los tres párrafos de la parte dispositiva del fallo de 1962 deben ser examinados en conjunto. Habiendo determinado el significado y alcance del segundo párrafo, la Corte pasa a examinar las relaciones que existen entre ese párrafo y los otros dos de la parte dispositiva. Si bien no hay desacuerdo entre las partes respecto del tercer párrafo de la parte dispositiva, este párrafo es sin embargo pertinente en la medida en que arroja luz sobre el significado y alcance del resto de la parte dispositiva.

La Corte, habiendo decidido en el primer párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962 que el templo estaba ubicado en territorio bajo la soberanía de Camboya, determinó en consecuencia que Tailandia tenía la obligación de retirar sus fuerzas y demás personal apostado “en el templo, o en sus proximidades en territorio de Camboya” y restituir los objetos que hubieran sido sacados “del templo o de la zona del templo” (sin cursiva en el original). En consecuencia, en los párrafos segundo y tercero de la parte dispositiva se impusieron obligaciones respecto de una zona del territorio que se extendía más allá del templo mismo. En el segundo párrafo se describe expresamente esa zona como territorio de Camboya. En el tercer párrafo no se describió de esa manera, pero la Corte considera que esa descripción estaba implícita; la obligación de restituir los objetos sacados de la “zona del templo” sería la consecuencia lógica de un pronunciamiento sobre la soberanía únicamente en la medida en que la zona en cuestión estuviera comprendida en dicho pronunciamiento.

La Corte considera que los términos “proximidades [del templo] en territorio de Camboya”, en el segundo párrafo, y “zona del templo”, en el tercer párrafo, se refieren a la misma pequeña porción de territorio. Las obligaciones que la Corte impuso respecto de esa porción de territorio eran consecuencia de la determinación hecha en el primer párrafo. Las obligaciones impuestas en los párrafos segundo y tercero serían una consecuencia lógica de la determinación sobre la soberanía hecha en el primer párrafo de la parte dispositiva únicamente si el territorio a que se hace referencia en ese primer párrafo se corresponde con el territorio a que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero.

En consecuencia, la Corte concluye que el alcance territorial de los tres párrafos dispositivos es el mismo: la de- terminación hecha en el primer párrafo de que “el templo de Preah Vihear está ubicado en territorio bajo la soberanía de Camboya” debe interpretarse, al igual que en los párrafos segundo y tercero, como una referencia al promontorio de Preah Vihear con los límites descritos en el párrafo 98 del presente fallo.

En esas circunstancias, la Corte no considera necesario abordar la cuestión de si el fallo de 1962 determina con fuerza vinculante el límite fronterizo entre Camboya y Tailandia. En una controversia relativa únicamente a la soberanía sobre el promontorio de Preah Vihear, la Corte concluyó que ese promontorio, que se extendía hacia el norte hasta la línea del mapa del anexo I, pero no más allá de ella, estaba bajo la soberanía de Camboya. Esa fue la cuestión controvertida en 1962 y que la Corte considera el núcleo de la controversia actual sobre la interpretación del fallo de 1962.

No es necesario que la Corte aborde la cuestión de si la obligación impuesta a Tailandia en el segundo párrafo de la parte dispositiva era una obligación continua, en el sentido sostenido por Camboya. En las presentes actuaciones, Tailandia ha aceptado que tiene la obligación general y continua de respetar la integridad del territorio de Camboya, obligación que se aplica a todo territorio controvertido que la Corte haya determinado que se encuentra bajo la soberanía de Camboya. Una vez que se ha resuelto una controversia sobre soberanía territorial y se ha eliminado la incertidumbre, todas las partes deben cumplir de buena fe la obligación que incumbe a todos los Estados de respetar la integridad territorial de los demás Estados. Igualmente, las partes tienen la obligación de resolver todas sus controversias por medios pacíficos.

Esas obligaciones, que dimanan de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, tienen particular importancia en el presente contexto. Como resulta claro de las presentes actuaciones y de las de 1959 a 1962, el templo de Preah Vi- hear tiene importancia religiosa y cultural para los pueblos de la región y actualmente figura en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO. En tal sentido, la Corte recuerda que, en virtud del Artículo 6 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de la que ambos Estados son partes, Camboya y Tailandia tienen que cooperar entre sí y con la comunidad internacional para proteger dicho sitio, que es parte del patrimonio mundial. Además, cada Estado tiene la obligación de no “tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente” a dicho patrimonio. En el contexto de esas obligaciones, la Corte desea hacer hincapié en la importancia de asegurar el acceso al templo desde la llanura de Camboya.

5. Conclusiones (párr. 107)

En consecuencia, la Corte concluye que en el primer párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962 se determinó que Camboya tenía soberanía sobre la totalidad del territorio del promontorio de Preah Vihear, según se define en el párrafo 98 del presente fallo, y que, en consecuencia, en el segundo párrafo de la parte dispositiva se exigió a Tailandia que retirase de ese territorio sus fuerzas armadas o de policía, u otros guardas o guardianes tailandeses, que estuvieran apostados allí.

* * *

Declaración conjunta de los Magistrados Owada, Bennouna y Gaja

La competencia de la Corte para interpretar uno de sus fallos en virtud de lo establecido en el Artículo 60 del Estatuto solo se aplica a cuestiones que hayan sido decididas previamente con fuerza vinculante. En general, esas cuestiones se indican en la parte dispositiva del fallo, pero también se pueden incluir los considerandos que sean “inseparables” de la parte dispositiva, cuando esta no es autónoma y contiene una referencia expresa o implícita a esos considerandos. Los considerandos “esenciales”, es decir, aquellos en que se basa la parte dispositiva, no se pueden asimilar a los considerandos “inseparables”, como aparentemente hace la Corte. Lo que es vinculante en el fallo debe determinarse con fundamento en la competencia otorgada por las partes a la Corte y en sus alegaciones. No se puede aplicar a cuestiones que no se hubieran sometido de esa manera. Naturalmente, se puede recurrir a los considerandos esenciales en la medida en que contribuyan a aclarar la parte dispositiva del fallo.

Opinión separada del Magistrado Candado Trindade

1. El Magistrado Candado Trindade comienza su opinión separada, que consta de nueve partes, señalando que, habida cuenta de la gran importancia que otorga a los asuntos abordados por la Corte en el presente fallo de interpretación, o subyacentes a este, se siente obligado a dejar constancia de los fundamentos de su opinión personal al respecto de la causa relativa al Templo de Preah Vihear. Lo hace impulsado por “el sentido del deber en el ejercicio de la función judicial internacional” (parte I). En consecuencia, aborda en primer lugar “la esencia de la controversia resurgida” ante la Corte (parte II).

2. Después de recapitular los argumentos de las partes en la controversia en las presentes actuaciones, señala que la causa relativa al Templo de Preah Vihear no es un caso de delimitación o demarcación de fronteras, sino un caso de soberanía territorial (respecto de la “región” o “zona” del templo), que se debe ejercer para garantizar la seguridad de la población local sujeta a las jurisdicciones respectivas de los dos Estados en la controversia, a la luz de los principios básicos de derecho internacional, como los de arreglo pacífico de controversias internacionales y la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza (parte V).

3. Además, añade, esta es una causa relativa a la soberanía territorial que debe ejercer el Estado interesado para preservar el templo en cuestión como parte del patrimonio mundial (reconocido como tal en la lista de la UNESCO) para el beneficio (cultural) de la humanidad (párr. 12). Después de continuar con un par de “precisiones terminológicas y hermenéuticas” (por ejemplo, respecto del término “proximidades” y el verbo “retirarse” (parte III)), examina las presentaciones de las partes relativas a los incidentes (ocurridos de 2007 a 2011 y señalados a la atención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas) que llevaron a que Cam- boya presentara concurrentemente solicitudes de medidas provisionales de protección y de interpretación del fallo de la Corte de 1962 en la causa relativa al Templo de Preah Vihear (parte IV).

4. A continuación recuerda (parte V) que, en su providencia sobre medidas provisionales de 18 de julio de 2011, la Corte determinó, a partir del principio básico de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, la creación de una “zona desmilitarizada provisional” alrededor del templo de Preah Vi- hear y en las proximidades de la frontera entre los dos países, la retirada inmediata de su personal militar y la garantía de acceso libre al templo para los encargados de llevar suministros al personal no militar que estuviera allí. Recuerda además que, en su opinión separada adjunta a dicha providencia de 2011, respaldó la creación sin precedentes de esa “zona desmilitarizada provisional” que, a su entender, trataba de proteger “no solo el territorio en cuestión, sino también las poblaciones que allí viven, al igual que la serie de monumentos que allí se encuentran y que forman parte del templo de Preah Vihear”, que a partir de 2008 se incluyó por decisión del Comité del Patrimonio Mundial de la UNESCO en la Lista del Patrimonio Mundial, que constituye el patrimonio cultural y espiritual de la humanidad (párr. 30). El Magistrado Candado Trindade agrega que,

“más allá del criterio territorial clásico [.] existe un factor humano, que exige la protección, mediante las medidas indicadas u ordenadas por la CIJ [Corte Internacional de Justicia], de los derechos a la vida e integridad personal de la población local, así como del patrimonio cultural y espiritual de la humanidad [.]. Como fundamento de esta creación jurisprudencial, [.] se encuentra el principio de humanidad, que orienta la búsqueda del mejoramiento de las condiciones de vida de la población y la realización del bien común [.], en el ámbito del nuevo ius gentium de nuestra época [.]. En situaciones de esta naturaleza, no se puede considerar el territorio haciendo abstracción de la población local (y de su patrimonio cultural y espiritual) que, en mi opinión, constituyen el componente más precioso de la condición de Estado.

En las medidas provisionales de protección mencionadas precedentemente, la CIJ tuvo debidamente en cuenta no solo el territorio en cuestión, sino también, en conjunto, la población en ese territorio, es decir, la protección de la población en el territorio” (párrs. 31 y 32).

5. A partir de entonces, las partes hicieron presentaciones relativas al cumplimiento de la providencia de la Corte de 2011 sobre medidas provisionales de protección, según también recapitula el Magistrado Candado Trindade (parte VI). A continuación, se refiere a la obligación de los Estados de abstenerse de la amenaza o el uso de la fuerza y de llegar a un arreglo pacífico de la controversia (parte VII) y manifiesta que la CIJ, en ejercicio de las funciones que le incumben en el arreglo pacífico de controversias internacionales, está obligada a asegurar que los Estados cumplan los principios generales del derecho internacional, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; al fin y al cabo, su Estatuto forma parte esencial de la Carta de las Naciones Unidas (párrs. 40 y 41). Y agrega lo siguiente:

“La atención necesaria a esos principios nos acerca al dominio de los valores humanos superiores, que deben salvaguardarse y que no han sido elaborados suficientemente en la jurisprudencia y doctrina internacionales. En definitiva, son esos principios los que sustentan e integran las normas aplicables y, en definitiva, todo ordenamiento jurídico” (párr. 42).

6. A partir de ahí, el Magistrado Candado Trindade centra sus reflexiones en “la relación ineludible que existe entre los considerandos y la parte dispositiva” de los fallos de un tribunal internacional (parte VIII). A ese respecto, ofrece en primer lugar una visión general de la jurisprudencia de las Cortes de La Haya (Corte Permanente de Justicia Internacional y Corte Internacional de Justicia) sobre el tema (párrs. 45 a 49) y a continuación acerca de la interrelación entre razón y persuasión (párrs. 50, 51 y 54), así como “el reconocimiento permanente de la pertinencia de un razonamiento jurídico racional”. En tal sentido, observa que:

“La inclusión del razonamiento jurídico (es decir, la elaboración de los considerandos) tiene raíces históricas que se remontan, por ejemplo, al antiguo derecho romano. En sus fragmentos, Ulpiano (circa 170-228 d. C.) entendía que iurisprudentia (del verbo providere) se refería al conocimiento de lo que es justo e injusto; al impartir justicia, se entendía que iurisprudentia era enseñar la manera en que se debía hacer justicia, además de demostrar que se había seguido correctamente el procedimiento. Se considera que sus escritos, del período 211 a 222 d. C., contribuyeron considerablemente al Digesto de Justiniano (el volumen principal de su Corpus Iuris Civilis, 538 a 534) [.]” (párr. 52).

7. A juicio del Magistrado Candado Trindade, en la elaboración de un razonamiento jurídico racional, por su parte, se busca la coherencia y la armonía; “no es un silogismo, ni se agota en la simple identificación de las normas aplicables. Va más allá de ello e incluye la interpretación y el recurso a fuentes del derecho (incluidos principios, doc- trina y equidad), teniendo en cuenta los valores humanos. La prudencia desempeña una función en la iurisprudentia” (párr. 54). A su entender, las sentencias de un tribunal internacional contemporáneo, “comprenden no solo la decisión alcanzada por el tribunal (la parte dispositiva), sino también el razonamiento de este último, la indicación de las fuentes del derecho a que se ha recurrido, los principios fundamentales en que se basa y demás consideraciones que estime necesarias para elaborar (los considerandos)”; en efecto, en su opinión, “los considerandos y la parte dispositiva constituyen un todo orgánico e inseparable” (párr. 55).

8. Continúa diciendo que la cuestión fue objeto de atención especial en la doctrina jurídica del siglo XIX, que sostenía que “la parte dispositiva debe abordarse junto con el razonamiento (los considerandos)” en que se apoya. En consecuencia, este fue el entendimiento que “prevaleció en el derecho procesal civil (en los países de esa tradición jurídica), antes de traspasarse al procedimiento jurídico internacional” (párr. 56). Sin embargo, añade el Magistrado Candado Trin- dade, con el transcurso del tiempo y bajo la influencia del positivismo jurídico, “pasó a prevalecer un punto de vista más simplista”, en el sentido de que solo la parte dispositiva constituye el objeto de la decisión judicial, como si aquella pudiera separarse de las demás partes de la decisión y pudiera ser obligatoria por sí misma, “independientemente de la totalidad del razonamiento elaborado por el tribunal en su apoyo”. El Magistrado Candado Trindade comenta de manera crítica que “no es sorprendente que se difundiera ese punto de vista superficial, ya que no exige mucha elaboración” (párr. 57). En su evaluación, se trata de un “criterio estrictamente formal”; de esa manera, la res iudicata salió a la palestra, “reduciéndose al mínimo el razonamiento que le presta apoyo” (párr. 58).

9. El Magistrado Candado Trindade sostiene que se puede recurrir libremente a los considerandos “en la interpretación de todo punto o pasaje de la parte dispositiva que deba ser aclarado; de hecho, difícilmente será posible determinar el alcance exacto de la parte dispositiva sin tener en cuenta los considerandos”. Ciertamente, tal vez pueda parecer que la parte dispositiva y los considerandos son “inseparables” y que “incluso hay partes dispositivas en que se estima adecuado hacer referencia expresa a los párrafos correspondientes de los considerandos”. Por ejemplo, en el presente fallo de interpretación, “en el punto resolutorio No. 2 de la parte dispositiva se hace referencia expresa al párrafo 98 de los considerandos” (párr. 59). A continuación, el Magistrado Candado Trindade expresa su concepción de que:

“El razonamiento jurídico no es simplemente un producto intelectual (de la lógica), ya que la búsqueda de la justicia también es impulsada por la experiencia y la equidad social. […] La función del juez no se reduce simplemente a producir silogismos, ni mucho menos; la creación jurisprudencial va más allá y utiliza todos los recursos jurídicos disponibles, tiene una gran amplitud de opciones, hace concordar los hechos con las normas aplicables y dice cuál es el derecho, en ejercicio de la iuris dictio. El razonamiento jurídico cuenta con el elemento subjetivo del pensamiento del juez” (párr. 60).

10. El Magistrado Candado Trindade recuerda además que, hace más de un siglo, P. Calamandrei solía señalar que sententia deriva de sentiment, según indica la etimología. Añade que los sujetos de derecho no se transforman en un legajo (como daría a entender la indiferencia burocrática); siguen siendo “personas vivas”. El requisito de aportar los considerandos (la motivation) aparece como un “sentido de justicia”. Además, cumple una función pedagógica, al tratar de demostrar que la sentencia en cuestión es justa y por qué lo es. Según el Magistrado Candado Trindade, “[s]ententia emana de la conciencia humana, impulsada por el sentido de justicia” (párr. 61).

11. Por último, el Magistrado Candado Trindade, al pasar a sus observaciones finales (parte IX), se remite a sus consideraciones que figuran en su opinión separada anterior en la providencia de la Corte de 18 de julio de 2011 sobre medidas provisionales de protección en la presente causa relativa al Templo de Preah Vihear, sobre la cuestión perenne de tiempo y derecho; al fin y al cabo, “todos vivimos y trabajamos dentro de un tiempo, y la aceptación del paso del tiempo es uno de los grandes retos de la existencia humana” (párr. 62). En el presente fallo de interpretación, añade, la Corte “ha tomado nota repetidamente de los hechos, posteriores a su fallo original de 1962 en la presente causa, que habían sido señalados a su atención por las partes en la controversia” y “no ha podido actuar de otra manera” (párr. 63).

12. Al proceder de esa manera, la Corte expidió la interpretación solicitada del fallo original de 1962 “centrando su atención en su parte dispositiva y en los considerandos correspondientes”, en la medida en que su propio razonamiento pertinente arrojó luz respecto de la parte dispositiva; a continuación, aclaró el significado de “proximidades” del templo de Preah Vihear. Ya en sus medidas provisionales de 18 de julio de 2011 en la presente causa relativa al Templo de Preah Vihear, la Corte, al aunar territorio, población y valores humanos (véase lo señalado anteriormente) en una “dimensión intertemporal adecuada”, respaldó, a su entender, “el proceso en curso de humanización del derecho internacional” (párr. 65).

13. Continúa señalando que el paralelismo entre el fallo de 1962 y la presente interpretación del fallo de 2013 es un claro testimonio de ello. El Magistrado Candado Trindade concluye diciendo que

“otorgando a la preservación del patrimonio cultural mundial el valor que se merece, en paralelo a la salvaguardia de la soberanía territorial, la Corte contribuye a evitar que se produzca un daño espiritual [.].

Lo hace al mismo tiempo que señala a la atención la pertinencia de los principios generales de derecho internacional [.]. La atención necesaria a esos principios nos acerca al dominio de los valores humanos superiores, compartidos por la comunidad internacional en conjunto. [.] Son los principios fundamentales los que [.] dan expresión a la idea de una justicia objetiva, más allá de la voluntad de los Estados individuales. Indican, por fin, el status conscientiae alcanzado por la comunidad internacional en conjunto” (párrs. 65 a 67).

Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

En su declaración, el Magistrado ad hoc Guillaume concuerda con la decisión unánime de la Corte y explica su alcance.

Comienza recordando que en el segundo párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962 se exigió a Tailandia que retirase todo el personal civil o militar apostado por ese país en el templo o “en sus proximidades en territorio de Cambo- ya”. Señala que, en el nuevo fallo, la Corte ha establecido la interpretación que se debe dar a esa última expresión.

En primer lugar, la Corte decidió que, en las proximidades del templo, el territorio de Camboya se extiende al norte hasta la línea del mapa del anexo I y que el territorio tailandés comienza después de esa línea. En consecuencia, la Corte determinó la línea fronteriza entre los dos Estados en el sector pertinente. Lo hizo con fuerza vinculante, habiendo decidido en tal sentido en la parte dispositiva de su nuevo fallo (párrs. 108 y 98).

En segundo término, en esa misma parte dispositiva (párrs. 108 y 98), la Corte determinó la extensión de las proximidades del templo en territorio de Camboya de manera que ese país tenga acceso libre al templo desde la llanura a través del valle que separa el promontorio de Preah Vihear de la colina de Phnom Trap (párrs. 89, 98 y 106).

Habiendo resuelto el desacuerdo entre las partes respecto del significado que se debe dar al segundo párrafo de la parte dispositiva del fallo de 1962, la Corte sostuvo que no era necesario pronunciarse sobre los demás desacuerdos entre Camboya y Tailandia.

En consecuencia, habiendo otorgado fuerza vinculante a la línea fronteriza establecida en el anexo I para el sector de Preah Vihear, la Corte no estaba obligada a pronunciarse con respecto a las presentaciones de Camboya relativas, de manera más general, a la fuerza vinculante de esa línea como representativa de la frontera entre las partes: esas presentaciones solo se habían aceptado respecto del sector del templo, el único a que se refería la controversia de 1962.

Además, habiendo reconocido la soberanía territorial de Camboya sobre las proximidades del templo, la Corte concluyó en consecuencia que a Tailandia le incumbía la obligación de derecho internacional general de respetar esa soberanía y que no tenía derecho a enviar unilateralmente personal civil o militar al territorio de Camboya. Por ello, no era necesario que la Corte determinara si la obligación de retirarse, según se había impuesto en 1962, tenía naturaleza continua o instantánea.

En resumen, el fallo ha establecido con fuerza vinculante la línea fronteriza entre los dos Estados en el sector del templo y ha aclarado qué es lo que se debe entender por “proximidades del templo” en territorio de Camboya, en el sentido del fallo de 1962.

Declaración del Magistrado ad hoc Cot

El Magistrado ad hoc Cot observa que la Corte se ha adherido a una concepción estricta de la interpretación del fallo de 1962. En particular, la Corte se abstuvo de pronunciarse acerca de la situación de la línea del mapa del anexo I. Únicamente tuvo en consideración esa línea para determinar el perímetro de las proximidades del templo y se negó a realizar todo tipo de operación de delimitación.

La Corte consideró que, en la parte dispositiva, el término “proximidades” del templo corresponde al promontorio rocoso en donde está ubicado el templo. En consecuencia, lógicamente, se negó a pronunciarse sobre la soberanía más allá de ese perímetro limitado y, en particular, sobre la situación de la colina vecina de Phnom Trap. El Magistrado ad hoc Cot concuerda con ese análisis.

La solución adoptada por la Corte se adecua estrechamente a una de las opciones presentadas al Consejo de Ministros de Tailandia el 10 de julio de 1962. En esa época, esa era una de las posibles interpretaciones del fallo según la opinión del Gobierno de Tailandia. Esa es la interpretación que la Corte ha dado hoy.

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