jueves, marzo 28, 2024

CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS: ÍNTERVENCIÓN DE NICARAGUA) Fallo de 11 de septiembre de 1992 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS: INTERVENCIÓN DE NICARAGUA)

Fallo de 11 de septiembre de 1992

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

La Sala constituida por la Corte en el caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras: intervención de Nicaragua) aprobó primero el trazado de la línea fronteriza en las secciones terrestres controvertidas entre El Salvador y Honduras. Seguidamente determinó la situación jurídica de las islas del Golfo de Fonseca, asi como la de los espacios marítimos sitiados dentro y fuera de la línea de cierre de ese Golfo.

La composición de la Sala fue la siguiente: Magistrado Sette-Camara, Presidente de la Sala’, Presidente. Sir Robert Jennings; Vicepresidente Oda; Magistrados ad hoc Valticos y Torres Bernárdez.

*

El texto completo de la parte dispositiva del fallo es el siguiente:

“425. Por las razones invocadas en el presente fallo, y en particular en sus párrafos 68 a 103,

“La Sala,

“Por unanimidad,

“Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras, en el primer sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

“A partir del punto común de tres fronteras internacionales conocido como El Trifinio, en la cima del Cerro Montecristo (punto A en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14º25’10” norte, 89º21’20” oeste), el límite se extiende en general en dirección este, y sigue la divisoria de aguas entre los ríos Frío o Sesecapa y Del Rosario, hasta la confluencia de esta divisoria con la divisoria de la cuenca de Ja quebrada de Pomola (punto B en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14º25’05” norte, 89º20’41” oeste); a continuación, en dirección noreste, siguiendo la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola, hasta la confluencia de esta divisoria con la divisoria entre la quebrada de Cipresales y la quebrada del Cedrón, Peña Dorada y Pomola propiamente dicha (punto C en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 11º25’09” norte, 89º20’30 oeste); desde ese punto, siguiendo la divisoria de aguas mencionada en último término, hasta la intersección de las líneas medias de las quebradas de Cipresales y Pomola (punto D en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14º24’42” norte, 89°18’19” oeste); a continuación, sigue, aguas abajo, la línea media de la quebrada de Pomola, hasta el punto en esa línea más próximo al mojón de Pomola, en El Talquezalar, y desde ese punto, en línea recta, hasta ese mojón (punto E en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14º24’51” norte, 89º17’54” oeste); desde allí, en línea recta en dirección sudeste, hacia el mojón del Cerro Piedra Menuda (punto F e? el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14º24’02” norte, 89° 16’40” oeste), y seguidamente, en línea recta hacia el mojón del Cerro Zapotal (punto G en el Mapa No. I anexo; coordenadas: 14º23’26” norte, 89º14’43” oeste); como ilustración, la línea está indicada en el Mapa No. I anexo.

“426. Por las razones invocadas en el presente fa llo, en particular en sus párrafos 104 a 127,

“La Sala,

“Por unanimidad,

“Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el segundo sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

“De la Peña de Cayaguanca (punto A en el Mapa No. II anexo; coordenadas 14°21’54” norte, 89º10’11” oeste) la frontera se extiende en línea recta en dirección esto, ligeramente hacia el sur, hacia la Loma de los Encinos (punto B en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14º21’08” norte, 89º08’54” oeste), y desde allí, en línea recta, a la colina conocida como El Burro o Piedra Rajada (punto C en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14º22’46” norte, 89º07’32” oeste); desde ese punto la frontera se extiende en línea recta hacia el promontorio de la quebrada del Copantillo y sigue la línea media de la quebrada del Copantillo, aguas abajo, hacia su confluencia con el río Sumpul (punto D en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14º24’12” norte, 89º06’07” oeste), y luego la línea media del río Sumpul, aguas abajo, hasta su confluencia con la quebrada Chiquita u Obscura (punto E en el Mapa No. II anexo; coordenadas: 14º20’25” norte, 89º04’57” oeste); como ilustración, la línea está indicada en el Mapa No. II anexo.

“427. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 128 a 185,

“La Sala,

“Por unanimidad,

“Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el tercer sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

“Del mojón fronterizo Pacacio (punto A en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’28” norte, 88º49’18” oeste), sigue el río Pacacio aguas arriba, hasta un punto (punto B en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’38” norte, 88º48’47” oeste), al oeste del Cerro Tecolate o Los Tecolates; desde ese lugar asciende a la quebrada hacia la cresta del Cerro Tecolate o Los Tecolates (punto C en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’33” norte, 88º48’18” oeste) y sigue la linea divisoria de aguas de esta colina hasta una sierra aproximadamente a un kilómetro al noreste (punto D en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’48” norte, 88º47’52” oeste); desde ese lugar, en dirección este, hacia la colina vecina situada por encima del nacimiento del torrente La Puerta (punto E en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’48” norte, 88º47’31” oeste) y desciende ese curso de agua, hacia el punto de confluencia con el rio Gualsinga (punto F en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’19” norte, 88º47’01” oeste); desde ese punto la frontera sigue la línea media del río Gualsinga, aguas abajo, hasta su confluencia con el rio Sazalapa (punto G en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’12” norte, 88º46’58” oeste) y desde allí continúa aguas arriba, siguiendo la línea media del río Sazalapa hacia la confluencia de ese río con la quebrada Llano Negro (punto H en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º07’ 11” norte, 88º44’21” oeste); desde allí, en dirección sudeste, hacia la cima de la colina (punto I en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º07’01” norte, 88º44’07” oeste) y luego, en dirección sudeste, hacia la cresta de la colina marcada en el mapa como una elevación de 1.017 metros (punto J en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’45” norte, 88º43 ’45” oeste); desde ese punto la frontera, que se inclina aún más hacia el sur, atraviesa el punto de triangulación conocido como La Cañada (punto K en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º06’00” norte, 88º43’52” oeste), hacia, la sierra que une las colinas indicadas en el mapa como Cerro El Caracol y Cerro El Sapo (a través del punto L en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º05’23” norte, 88º43’47” oeste) y, desde ese punto, hacia el lugar marcado en el mapa como el Portillo El Chupa Miel (punto M en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º04’35” norte, 88º44’10” oeste); desde ese lugar, siguiendo la sierra hacia El Cajete (punto N en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º03’55” norte, 88º44’20” oeste) y luego al punto por donde pasa actualmente la carretera de Arcatao a Nombre de Jesús, entre el Cerro El Ocotillo y el Cerro Laguneras (punto O en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º03’18” norte, 88º44’16” oeste); desde ese lugar, en dirección sudeste, hacia la cumbre de una colina marcada en el mapa como una elevación de 848 metros (punto P en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º02’58” norte, 88º43’56” oeste); desde allí, en dirección este, ligeramente hacia el sur, hacia una quebrada, y, descendiendo el fondo de la quebrada, hasta su unión con el río Gualcuquín (punto Q en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º02’42” norte, 88º42’34” oeste); a continuación sigue la línea media del río Gualcuquín, aguas abajo, hasta Poza del Cajón (punto R en el Mapa No. III anexo; coordenadas: 14º01’28” norte, 88º41’10” oeste); como ilustración, la línea está indicada en el Mapa No. III anexo.

“428. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 186 a 267,

“La Sala,

“Por cuatro votos contra uno,

“Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras en el cuarto sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

“Desde el nacimiento de la quebrada de la Orilla (punto A en el Mapa No, IV anexo; coordenadas: 13º53’46” norte, 88º20’36” oeste), la frontera atraviesa el paso de El Jobo hasta el nacimiento de la quebrada Cueva Hedionda (punto B en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13º53’39” norte, 88º20’20” oeste), y desde allí desciende por la línea media de ese curso de agua hacia su confluencia con el río Las Cañas (punto C en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13º53’19” norte, 88º19’00” oeste),,y siguiendo la línea media del río, aguas arriba, hasta un punto (punto D en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13º56’14” norte, 88º15’33” oeste) cerca del asentamiento de Las Pilotas; desde ese lugar, en dirección este atraviesa un desfiladero indicado como punto E en el Mapa No. IV anexo (coordenadas: 13º56’19” norte, 88º14’12” oeste) hacia una colina indicada como punto F en el Mapa No. IV anexo (coordenadas: 13º56’11” norte, 88º13’40” oeste), y seguidamente en dirección noreste, hacia un punto en el río Negro o Pichigual (marcado con la letra G en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13º57’12” norte, 88º13’11” oeste); sigue aguas abajo la-línea media del río Negro o Pichigual hacia su confluencia con el río Negro-Quiagara (punto H en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13º59’37” norte, 88º14’ 18” oeste), y luego aguas arriba, siguiendo la línea media del río NegroQuiagara, hasta el mojón fronterizo Las Pilas (punto I en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 14º00’02” norte, 88º06’29” oeste), desde allí continúa en línea recta hacia el Malpaso de Similatón (punto J en el Mapa No. IV anexo; coordenadas: 13º59’28” norte, 88º04’22” oeste); como ilustración, la línea está indicada en el Mapa No. IV anexo.

“VOTOS A favor: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc;

“VOTO EN contra: Valticos, Magistrado ad hoc;

“429. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 268 a 305,

“La Sala,

“Por unanimidad,

“Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras, en el quinto sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

“De la confluencia del río Tórola con el arroyo identificado en el Tratado General de Paz como la quebrada de Mansupucagua (punto A en el Mapa No. V anexo; coordenadas: 13º53’59” norte, 87º54’30” oeste), la frontera se extiende aguas arriba siguiendo la línea media del río Tórola hasta su confluencia con un arroyo conocido como la quebrada del Arenal o quebrada de Aceituno (punto B en el Mapa No. V anexo; coordenadas: 13º53’50” norte, 87º50’40” oeste); desde allí remonta el curso de ese arroyo hasta un punto situado en su nacimiento o cerca de su nacimiento (punto C en el Mapa No. V anexo; coordenadas: 13°54’30” norte, 87º50’20” oeste), y desde ese punto continúa en línea recta, en dirección este ligeramente hacia el norte, hacia una colina situada a unos 1.100 metros de altura (punto D en el Mapa No. V anexo; coordenadas: 13º55’03” norte, 87º49’50” oeste); de allí sigue en línea recta hacia una colina próxima al río Uniré (punto E en el Mapa No. V anexo; coordenadas: 13º55’16” norte, 87º48’20” oeste), y ulteriormente, hacia el punto más próximo en el río Uniré; aguas abajo, siguiendo la línea media de ese río hasta el punto conocido como el Paso de Uniré (punto F en el Mapa No. V anexo; coordenadas: 13º52’07” norte, 87°46’01” oeste); como ilustración, esta línea está indicada en el Mapa No. V anexo.

“430. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 306 a 322,

“La Sala,

“Por unanimidad,

“Decide que el límite entre la República de El Salvador y la República de Honduras, en el sexto sector de su frontera común no descrita en el artículo 16 del Tratado General de Paz suscrito por las Partes el 30 de octubre de 1980, sea el siguiente:

“Desde el punto sobre el río Goascorán conocido como Los Amates (punto A en el Mapa No. VI anexo; coordenadas: 13º26’28” norte, 87º43’25” oeste), la frontera sigue el curso del río aguas abajo, en la línea media del lecho, hasta el punto en que emerge en las aguas de la Bahía de la Unión, Golfo de Fonseca, pasando al noroeste de las Islas Ramaditas; las coordenadas del punto final en la bahía se sitúan a 13º24’26” norte, 87º49’05” oeste; como ilustración, esta línea está indicada en el Mapa No. VI anexo.

“431. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 323 a 368,

“La Sala,

“1. Por cuatro votos contra uno,

“Decide que las Partes, al haber solicitado a la Sala, en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial del 24 de mayo de 1986, que “determine la situación jurídica insular …”, han reconocido la competencia de la Sala para decidir, entre las Partes, la situación jurídica de todas las islas situadas en el Golfo de Fonseca; con todo, esa competencia sólo deberá ejercerse con respecto de las islas que manifiestamente son objeto de litigio;

“Votos a FAVOR: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Valticos, Magistrado ad hoc;

“VOTO EN contra: Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc.

“2. Decide que las islas que estarían en litigio entre las Partes son:

“i) Por cuatro votos contra uno, El Tigre;

“VOTOS a FAVOR: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Valticos, Magistrado ad hoc;

“VOTO en contra: Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc.

“ii) Por unanimidad, Meanguera y Meanguerita.

“3. Por unanimidad,

“Decide que la Isla de El Tigre forma parte del territorio soberano de la República de Honduras.

“4. Por unanimidad,

“Decide que la Isla de Meanguera forma parte del territorio soberano de la República de El Salvador.

“5. Por cuatro votos contra uno,

“Decide que la Isla de Meanguerita forma parte del territorio soberano de la República de El Salvador.

“VOTOS A FAVOR: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Valticos, Magistrado ad hoc;

“Voto EN contra: Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc.

“432. Por las razones invocadas en el presente fallo, en particular en sus párrafos 369 a 420,

“La Sala,

“ 1. Por cuatro votos contra uno,

“Decide que la situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca es la siguiente: el Golfo de Fonseca es una bahía histórica cuyas aguas, habiendo estado hasta 1821 bajo el control exclusivo de España, y desde 1821 hasta 1839, de la República Federal de Centroamérica, se atribuyó luego por sucesión a la República de El Salvador, la República de Honduras y la República de Nicaragua, y se ha mantenido bajo su soberanía conjunta, como se define en el presente fallo, con excepción de una zona que, según lo establecido actualmente, se extiende a 3 millas (1 legua marina) del litoral de cada uno de los tres Estados, y queda bajo la soberanía exclusiva de los Estados litorales, sin peijuicio de la delimitación entre Honduras y Nicaragua llevada a cabo en junio de 1990, y los derechos de paso inocente a través de la zona de 3 millas y las aguas sujetas a la soberanía conjunta; las aguas de la zona central de la línea de cierre del Golfo, es decir, que se extiende entre un punto situado en esa línea a 3 millas (1 legua marina) de Punta Amapala y un punto en la línea a 3 millas (1 legua marina) de Punta Consigüina, pertenecen conjuntamente a los tres Estados del Golfo, a menos, y hasta que, se delimite la zona marítima pertinente.

“VOTOS A favor: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Valticos y Torres Bernárdez, Magistrados ad hoc.

“Voto en contra: Oda, Vicepresidente.

“2. Por cuatro votos contra uno,

“Decide que las Partes, al solicitar a la Sala, en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial del 24 de mayo de 1986, que “determine la situación jurídica … de los espacios marítimos” no han conferido a la Sala competencia para efectuar la delimitación de esos espacios marítimos, ya sea dentro o fuera del Golfo;

“Votos a favor: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Valticos, Magistrado ad hoc.

“VOTO EN CONTRA: Torres Bernárdez, Magistrado ad hoc.

“3. Por cuatro votos contra uno,

“Decide que la situación jurídica de las aguas situadas fuera del Golfo es que, al ser el Golfo de Fonseca una bahía histórica con tres Estados litorales, la línea de cierre del Golfo constituya la línea de base del mar territorial; el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva de El Salvador y los de Nicaragua a partir de las costas de ambos Estados deben también medirse en dirección al mar desde una sección de la línea de cierre que se extiende a 3 millas (1 legua marina) siguiendo la línea, desde Punta Amapala (en El Salvador) y a 3 millas (1 legua marina) desde Punta Consigüina (en Nicaragua) respectivamente; con todo, los tres Estados del Golfo, es decir, El Salvador, Honduras y Nicaragua, mantienen derechos sobre el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva hacia el mar en la zona central de la línea de cierre; y que cualquier delimitación de las zonas marítimas pertinentes se debe llevar a cabo mediante acuerdos suscritos con arreglo al derecho internacional.

“VOTOS a favor: Sette-Camara, Magistrado, Presidente de la Sala; Sir Robert Jennings, Presidente; Valticos y Torres Bernárdez, Magistrados ad hoc;

“VOTO en CONTRA: Oda, Vicepresidente.”

El Vicepresidente Oda agregó una declaración al fallo; los Magistrados ad hoc Valticos y Torres Bernárdez agregaron opiniones separadas; el Vicepresidente Oda agregó una opinión disidente.

I. Actuaciones (párrs. 1 a 26)

La Sala recapitula las sucesivas fases de las actuaciones, a saber: notificación al Secretario de la Corte, el 11 de diciembre de 1986, del compromiso firmado el 24 de mayo de 1986 (en vigor a partir del 1° de octubre de 1986) para la sumisión a una Sala de la Corte de una controversia entre los dos Estados; formación por la Corte, el 8 de mayo de 1987, de la Sala encargada del caso; presentación por Nicaragua, el 17 de noviembre de 1989, de una solicitud de permiso para intervenir en el caso; providencia de la Corte, de 28 de febrero de 1990, sobre la cuestión de si la solicitud de permiso para intervenir presentada por Nicaragua era un asunto que correspondía a la competencia de la Corte en pleno o de la Sala; fallo de la Sala, de 13 de septiembre de 1990, accediendo a la solicitud de permiso para intervenir de Nicaragua (pero sólo respecto a la cuestión de la situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca); celebración de la vista oral.

El texto del artículo 2° del compromiso, en el que se define el objeto de la controversia, es el siguiente:

“Las Partes solicitan a la Sala:

“1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz, de 30 de octubre de 1980.

“2. Que determine la situación jurídica insular y de los espacios marítimos.”

El fallo cita seguidamente las peticiones de las partes y las “conclusiones” del Estado interviniente, formuladas en diversas etapas de las actuaciones.

II. Introducción general (párrs. 27 a 39)

La controversia sometida a la Sala se compone de tres elementos: una controversia sobre la frontera terrestre, una controversia sobre la situación jurídica de las islas (en el Golfo de Fonseca) y una controversia sobre la situación jurídica de ios espacios marítimos (dentro y fuera del Golfo de Fonseca).

Las dos partes (y el Estado interviniente) nacieron de la descomposición del Imperio Español en la América Central; sus territorios corresponden a subdivisiones administrativas de ese Imperio. Desde el inicio se aceptó que las nuevas fronteras internacionales deberían seguir los límites administrativos coloniales, de conformidad con el principio generalmente aplicado en la América hispana de uti possidetis juris.

Después de la proclamación, el 15 de septiembre de 1821, de la independencia de la América Central de España, Honduras y El Salvador formaron primero, junto con Costa Rica, Guatemala y Nicaragua, la República Federal de Centroamérica, correspondiente a la antigua Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala. Cuando se desintegró esa República en 1839, El Salvador y Honduras, al igual que los demás Estados integrantes, se convirtieron en Estados separados.

La Sala esboza el desarrollo de los tres elementos de la controversia, comenzando con la génesis de la controversia insular en 1854 y de la controversia terrestre en 1861. Los incidentes fronterizos provocaron cierta tensión entre los dos Estados y posteriormente un conflicto armado en 1969, pero en 1972 El Salvador y Honduras decidieron de común acuerdo la mayor parte de su frontera terrestre, que aún no había sido delimitada, dejando, sin embargo, seis sectores para fijarlos más adelante. Un proceso de mediación, iniciado en 1978, condujo a un Tratado General de Paz, firmado y ratificado en 1980 por las dos partes, en el que se definían las secciones convenidas de la frontera.

En el Tratado se preveía además que una Comisión Mixta de Límites delimitara la línea fronteriza en los seis sectores restantes y determinara “la situación jurídica insular y de los espacios marítimos”. También se preveía que si en el plazo de cinco años no se hubiera llegado a un acuerdo total, las partes, dentro de los seis meses siguientes, negociaran y suscribieran un compromiso por el que se sometería cualquier controversia existente a la Corte Internacional de Justicia.

Como la Comisión no cumplió su tarea en el plazo fijado, las partes negociaron y suscribieron el 24 de mayo de 1986 el compromiso anteriormente mencionado.

III. La frontera terrestre: Introducción

(párrs. 40 a 67)

Las partes convienen en que el principio fundamental para determinar la frontera terrestre es el de uti possidetis juris. La Sala señala que la esencia del principio convenido es su objetivo primario de garantizar el respeto a los límites territoriales existentes en el momento de la independencia, y que su aplicación ha dado como resultado que los límites administrativos coloniales se transformaran en fronteras internacionales.

En la América Central española existían límites administrativos de diferentes tipos o grados, y las jurisdicciones de los órganos administrativos generales no siempre coincidían territorialmente con las de los órganos que poseían una jurisdicción particular o especial. Además de las diversas jurisdicciones civiles, existían las eclesiásticas, que las principales dependencias administrativas tenían que seguir en principio.

Las partes han indicado a qué divisiones administrativas coloniales (provincias) alegan que han sucedido. El problema consiste en determinar las zonas, y los límites, que correspondían a esas provincias^ que en 1821 se convirtieron respectivamente en El Salvador y en Honduras. No se ha aportado ningún material legislativo o similar que indique eso, pero las partes han presentado, entre otras pruebas, documentos denominados colectivamente “títulos”, relativos a concesiones de tierras por la Corona española en las zonas objeto de la controversia, de los que, según se alega, pueden deducirse los límites provinciales.

La Sala analiza a continuación los diversos significados del término “título”. Concluye que, dejando a un lado, por el momento, el valor especial que El Salvador atribuye a los “títulos de propiedad oficiales sobre tierras comunales”, ninguno de los títulos aportados respecto a concesiones de tierras a individuos o a comunidades indias puede considerarse un “título” en el mismo sentido que, por ejemplo, un Real Decreto español que atribuye ciertas zonas a una dependencia administrativa particular; son más bien comparables a las “effectivités coloniales” definidas en un caso anterior, es decir, “el comportamiento de las autoridades administrativas como indicación del ejercicio efectivo de competencia territorial en la región durante el período colonial” (I.C.J. Reports 1986, pág. 586, párr. 63). En algunos casos la concesión de un título no se perfeccionó, pero el registro, en especial de un levantamiento topográfico, sigue siendo una “effectivité colonial” que puede servir como prueba de la ubicación de una frontera provincial.

Refiriéndose a los siete sectores de la frontera convenida en el Tratado General de Paz, la Sala asume que se llegó a la frontera definida mediante la aplicación de principios y procesos similares a los que se requiere que la Sala aplique para los sectores no definidos. Observando que en la demarcación de los sectores definidos prevalecen las características locales, en particular los ríos, la Sala ha tenido en cuenta la conveniencia de valerse de ciertas características topográficas para obtener una frontera identificable y conveniente. La Sala no recurre aquí tanto a un concepto de “fronteras naturales”, como a una presunción subyacente a los límites sobre los que opera el uti possidetis juris.

Con arreglo al artículo 5 del Compromiso, la Sala debe tener en cuenta las normas de derecho internacional aplicables entre las partes, “incluyendo, en lo pertinente, las disposiciones consignadas” en el Tratado. Puede presumirse que eso significa que la Sala debe aplicar también, cuando sean pertinentes, aquellos artículos del Tratado que se ocupan concretamente de la “Comisión Mixta de Límites”. Uno de esos artículos es el artículo 26, en el que se dispone que la Comisión tomará como base de la delimitación “los documentos expedidos por la Corona de España o por cualquier otra autoridad española, seglar o eclesiástica, durante la época colonial, que señalen jurisdicciones o límites de territorios o poblaciones”, así como “otros medios probatorios y argumentos y razones de tipo jurídico, histórico o humano o de cualquier otra índole que le aporten las partes, admitidos por el derecho internacional”.

La Sala llama la atención hacia las diferencias entre su tarea y la de la Comisión, que sólo tenía que proponer una línea fronteriza, y señala que el artículo 26 no es una cláusula legal aplicable, sino más bien una disposición acerca de los medios probatorios. Habida cuenta de ello, la Sala se refiere a una clase especial de títulos, denominados “títulos de propiedad oficiales sobre tierras comunales”, que El Salvador ha alegado que tenían un valor jurídico especial en el derecho colonial español, el de actos de la Corona de España que determinaban directamente la extensión de la competencia territorial de una división administrativa. Esos títulos, los denominados títulos ejidales, son, según El Salvador, el mejor medio probatorio posible para la aplicación del principio de uti possidetis juris.

La Sala no acepta la interpretación del artículo 26 eh el sentido de que las partes han adoptado mediante el Tratado una regla o método especial de determinación de los límites correspondientes al uti possidetis juris sobre la base de las divisiones entre las poblaciones indias. Son los límites administrativos entre las divisiones administrativas coloniales españolas, y no los límites entre las poblaciones indias como tales, los que se transformaron en fronteras internacionales en 1821.

El Salvador alega que las tierras comunales en cuyos títulos ejidales se basa no eran propiedades privadas, sino que pertenecían a los concejos municipales de las poblaciones correspondientes. El control sobre esas tierras comunales lo ejercían las autoridades municipales, y por encima de ellas las de la provincia colonial a la que se había declarado que pertenecían las tierras comunales. El Salvador mantiene que si una de esas concesiones de tierras comunales a una comunidad de una provincia se extendía a tierras situadas en otra provincia, el control administrativo de la provincia a la que pertenecía la comunidad era determinante para la aplicación del uti possidetis juris, es decir, que en el momento de la independencia la totalidad de la zona de tierras comunales pertenecía al Estado en el que estaba situada la comunidad. La Sala, que se enfrenta con una situación de ese tipo en tres de los seis sectores controvertidos, ha podido, sin embargo, resolver el litigio sin tener que determinar esa cuestión particular del derecho colonial español, y, por consiguiente, no parece haber razón alguna para tratar de resolverla.

A falta de instrumentos legislativos que definan formalmente las fronteras provinciales, no sólo las concesiones de tierras a las comunidades indias, sino también las concesiones a particulares, constituyen medios probatorios en cuanto a la ubicación de los límites. Debe existir la presunción de que en tales concesiones se evitaría normalmente cruzar la frontera entre diferentes autoridades administrativas, y cuando la ubicación de la frontera provincial fuera dudosa, los límites comunes de dos concesiones hechas por diferentes autoridades provinciales podían haberse convertido en la frontera provincial. Por consiguiente, la Sala considera el valor probatorio de cada una de esas concesiones por sí misma y en relación con otros argumentos, pero sin considerarlos necesariamente concluyentes.

Con respecto a las tierras que no hayan sido objeto de concesiones de diversos tipos por parte de la Corona de España, denominadas tierras realengas, las partes convienen en que esas tierras de la Corona no quedaron sin atribución, sino que pertenecían a una provincia o a la otra y, en consecuencia, en el momento de la independencia pasaron a la soberanía de uno u otro de los Estados.

Con respecto a las concesiones o títulos posteriores a la independencia, los denominados “títulos republicanos”, la Sala considera que pueden constituir medios probatorios de la situación existente en 1821, y ambas partes los han presentado como tales.

El Salvador, si bien admite que el principio de uti possidetis juris es el elemento primordial para determinar la frontera terrestre, presenta también, basándose en la segunda parte del artículo 26, argumentos mencionados como “argumentos de carácter humano” o argumentos basados en effectivités. Honduras reconoce también cierto valor confirmatorio a las effectivités, y ha presentado, con tal objeto, pruebas de actos administrativos propios.

El Salvador ha presentado, en primer lugar, argumentos y elementos materiales relativos a la presión demográfica en el Salvador, que creó una necesidad de territorio, en comparación con el territorio escasamente poblado de Honduras y con los mayores recursos naturales de que Honduras disfruta. No obstante, no parece que El Salvador alegue que una frontera basada en el principio de uti possidetis juris podría ajustarse posteriormente (salvo por acuerdo) sobre la base de la diferente densidad de población. La Sala no perderá de vista esa dimensión del asunto aunque no tenga una incidencia jurídica directa.

El Salvador se basa también en la supuesta ocupación de las zonas controvertidas por salvadoreños, en su posesión de tierras en esas zonas, en la prestación de servicios públicos por El Salvador y en su ejercicio de funciones gubernamentales en ellas, y alega, en particular, que la practica de un control administrativo efectivo ha demostrado un “animus” de poseer los territorios. Honduras rechaza cualquier argumento de “control efectivo”, sugiriendo que el concepto se refiere sólo al control administrativo anterior a la independencia. Considera que, al menos desde 1884, no se puede tomar como base ningún acto de soberanía en las zonas controvertidas, teniendo en cuenta la obligación de respetar en ellas el statu quo. Sin embargo, ha presentado una cantidad considerable de materiales para demostrar que Honduras también puede basarse en argumentos de carácter humano.

La Sala considera que puede tener en cuenta, en ciertos casos, las pruebas documentales de effectivités posteriores a la independencia que indiquen la línea fronteriza de uti possidetis juris de 1821, siempre que exista una relación entre las effectivités y la determinación de esa línea fronteriza.

El Salvador señala la dificultad de recoger pruebas en ciertas zonas, debido a la interferencia en las actividades gubernamentales mediante actos de violencia. La Sala, si bien aprecia esa dificultad, no puede aplicar la presunción de que las pruebas de que no se dispone habrían apoyado, si pudieran presentarse, la posición de una de las partes, y menos aún la presunción de la existencia de pruebas que no se han presentado. En vista de esas dificultades, El Salvador pidió a la Sala que considerara la posibilidad de ejercer, con arreglo al Artículo 66 del Reglamento de la Corte, sus funciones con respecto a la obtención de pruebas in situ. Sin embargo, se informó a las partes de que la Sala no consideraba necesario ejercer esas funciones, ni tampoco su facultad, con arreglo al Artículo 50 del Estatuto, de comisionar una investigación o un dictamen pericial, como El Salvador también le había solicitado.

*

La Sala examinará, respecto a cada uno de los sectores no definidos, las pruebas de effectivités postcoloniales. Incluso teniendo debidamente en cuenta las alegaciones de effectivités, puede ocurrir en algunas zonas que, después de la delimitación del sector no definido, ciertos nacionales de una de las partes se encuentren en el territorio de la otra. La Sala confía en que las partes adopten las medidas necesarias para tener en cuenta esa situación.

En relación con el concepto de la “fecha crítica”, la Sala señala que parece no’existir razón alguna por la cual la aquiescencia o el reconocimiento no operen, cuando haya pruebas suficientes que indiquen que las partes han aceptado claramente, de hecho, una variación o una interpretación de la posición de uti possidetis juris.

IV. Primer sector de la frontera terrestre (párrs. 68 a 103)

El primer sector no definido de la frontera terrestre va del trifinio convenido donde convergen las fronteras de El Salvador, Guatemala y Honduras (Cerro Montecristo) a la cumbre del Cerro Zapotal (véase el mapa A, pág. 39).

Ambas partes reconocen que la mayor parte de la zona comprendida entre las líneas que presentan corresponde a la tierra que fue objeto de un título ejidal sobre la montaña de Tepangüisir, concedido en 1776 a la comunidad india de San Francisco de Citalá, que estaba situada en la provincia de San Salvador y bajo su jurisdicción. El Salvador alega que en el momento de la independencia las tierras así concedidas pasaron a formar parte de El Salvador, de modo que en 1821 la frontera de las dos provincias estaba definida por el límite nororiental del ejido de Citalá. Por otra parte, Honduras señala que cuando se concedió el título de 1776 se declaró expresamente que las tierras incluidas en él se hallaban en la provincia hondureña de Gracias a Dios, de modo que en el momento de la independencia las tierras pasaron a formar parte de Honduras.

La Sala considera que no es preciso que resuelva esa cuestión. Todas las negociaciones anteriores a 1972 respecto a la controversia en cuanto a la ubicación de la frontera en ese sector se realizaron sobre la base, aceptada por ambas partes, de que el límite entre los ejidos de Citalá y Ocotepeque definía la frontera. La frontera correspondiente a la actual interpretación por parte de Honduras del efecto jurídico del título de Citalá de 1776 apareció por primera vez en las negociaciones celebradas en 1972. Además, un título concedido por Honduras en 1914, y la posición adoptada por Honduras durante las negociaciones tripartitas celebradas entre El Salvador, Guatemala y Honduras en 1934-1935, confirmaron el acuerdo entre las partes de que el límite entre Citalá y Ocotepeque definía la frontera entre ellas. Tras recordar que el efecto del principio de uti possidetis juris no era congelar para siempre las fronteras provinciales, la Sala resuelve que el comportamiento de Honduras desde 1881 a 1972 puede considerarse como una aquiescencia a una frontera correspondiente al límite entre las tierras de Citalá en Tepangüisir y las de Ocotepeque.

La Sala examina después la cuestión de una zona triangular donde, según Honduras, el título de Ocotepeque de 1818 penetraba en el límite nororiental de Citalá, y el desacuerdo entre las partes sobre la interpretación del levantamiento topográfico de Citalá respecto a la zona noroccidental.

Con respecto a la zona triangular, la Sala considera que esa superposición no se hubiera hecho conscientemente, y que sólo debe concluirse que una superposición se efectuó por error cuando no exista duda de que los dos títulos son incompatibles. La determinación de los diversos emplazamientos geográficos pertinentes no puede hacerse con suficiente certeza para demostrar una superposición.

Con respecto al desacuerdo sobre el límite del título de Citalá, la Sala concluye que sobre este punto debe preferirse la interpretación hondureña del levantamiento topográfico pertinente.

La Sala examina después la parte de la zona controvertida situada entre las tierras comprendidas en el título de Citalá y el trifinio internacional. Honduras alega que como, según el deslinde, las tierras situadas en esa zona pertenecían a la Corona (eran tierras realengas) y el deslinde se efectuó en la provincia de Gracias a Dios, la zona debe haber sido tierras realengas de esa provincia y, por lo tanto, forma ahora parte de Honduras.

El Salvador reivindica, no obstante, esa zona, basándose en effectivités, y señala que varias aldeas situadas en la zona pertenecen al municipio de Citalá. Sin embargo, la Sala toma nota de la falta de pruebas de que la zona o sus habitantes estuvieran bajo la administración de ese municipio. El Salvador se basa también en un informe de un embajador hondureño en el que manifestaba que las tierras de la zona controvertida pertenecían a habitantes del municipio de Citalá en El Salvador. Sin embargo, la Sala no considera que eso baste, ya que para constituir una effectivité pertinente para la delimitación de la frontera se requeriría al menos cierto reconocimiento o prueba de la administración efectiva del municipio de Citalá en la zona, lo que, según señala, no se ha probado.

El Salvador alega también que la propiedad de salvadoreños sobre tierras situadas en la zona controvertida, a menos de 40 kilómetros de la línea fronteriza que Honduras reivindica, demuestra que la zona no formaba parte de Honduras, ya que, con arreglo a la Constitución de Honduras, las tierras situadas a menos de 40 kilómetros de la frontera sólo pueden ser adquiridas o poseídas por hondureños nativos. La Sala rechaza esta alegación, ya que al menos habría que demostrar cierto reconocimiento por parte de Honduras de la propiedad de salvadoreños sobre las tierras, lo que no se ha hecho.

La Sala señala que durante las negociaciones de 1934-1935 se llegó a un acuerdo sobre una línea fronteriza determinada en esa zona. El acuerdo dado por los representantes de El Salvador fue sólo ad referendum, pero la Sala señala que, si bien el Gobierno de El Salvador no ratificó los términos convenidos ad referendum, tampoco los denunció entonces, ni revocó Honduras su consentimiento.

La Sala considera que puede adoptar la línea de 1935, primordialmente porque en su mayor parte sigue las divisorias de aguas, que proporcionan un límite claro e inequívoco; reitera su opinión de que la conveniencia de utilizar características topográficas para obtener una frontera fácilmente identificable y útil es el aspecto determinante cuando de las pruebas documentales no suija ninguna conclusión que señale inequívocamente otra frontera.

Respecto a las pruebas materiales aportadas por Honduras en relación con el asentamiento de hondureños en las zonas controvertidas y con el ejercicio en ellas de funciones gubernamentales por parte de Honduras, la Sala resuelve que ese material es insuficiente para constituir effectivités que afecten a la decisión.

La conclusión de la Sala respecto al primer sector no definido de la frontera terrestre es la siguiente’:

“A partir del punto común de tres fronteras internacionales conocido como El Trifinio, en la cima del Cerro Montecristo…, el límite entre El Salvador y Honduras se extiende en general en dirección este, siguiendo las divisorias de aguas, de conformidad con el acuerdo a que se llegó en 1935, y fue aceptado ad referendum por los representantes de El Salvador,… De conformidad con el acuerdo de 1935 …, la frontera sigue la divisoria de aguas entre los ríos Frío o Sesecapa y Del Rosario hasta la confluencia de esta divisoria con la divisoria de la cuenca de la quebrada de Pomola …; a continuación, en dirección noreste, siguiendo la divisoria de aguas de la cuenca de la quebrada de Pomola, hasta la confluencia de esta divisoria con la divisoria entre la quebrada de Cipresales y la quebrada del Cedrón, Peña Dorada y Pomola propiamente dicha…; desde ese punto, siguiendo la divisoria de aguas mencionada en último término, hasta la intersección de las líneas medias de las quebradas de Cipresales y Pomola …; a continuación, sigue, aguas abajo, la línea media de la quebrada de Pomola, hasta el punto de esa línea más próximo al mojón de Pomola, en El Talquezalar, y desde ese punto, en línea recta, hasta ese mojón … Desde allí, en línea recta en dirección sudeste, hacia el mojón del Cerro Piedra Menuda …, y seguidamente, en línea recta, hacia el mojón del Cerro Zapotal…”

V. Segundo sector de la frontera terrestre (párrs. 104 a 127)

El segundo sector no definido de la frontera terrestre se extiende entre la Peña de Cayaguanca y la confluencia de la quebrada Chiquita u Obscura con el río Sumpul (véase el mapa B, pág. 40). Honduras basa su reivindicación principalmente en el título de Jupula de 1742, concedido en el contexto de la controversia de larga data entre los indios de Ocotepeque, en la provincia de Gracias a Dios, y los de Citalá, en la provincia de San Salvador. El principal resultado fue la confirmación y el acuerdo de los límites de las tierras de Jupula sobre las que alegaban tener derechos los indios de Ocotepeque y que fueron atribuidas a los indios de Citalá. Se levantó acta, sin embargo, de que los habitantes de Ocotepeque, reconociendo el título de los habitantes de Citalá a las tierras deslindadas, pidieron también “que se deje libre para ellos una montaña llamada Cayaguanca, que está sobre el río Jupula, que es tierra realenga”, y de que se accedió a esa petición.

La Sala resuelve que el título de Jupula prueba que en 1742 la montaña de Cayaguanca era tierra realenga y, como la comunidad de Ocotepeque en la provincia de Gracias a Dios iba a cultivarla, concluye que la montaña era tierra realenga de esa provincia, por lo que, después de la independencia, debe de haber formado parte de Honduras sobre la base del principio de uti possidetis juris.

La Sala pasa después a examinar la ubicación y la extensión de la montaña, la cual, según Honduras, se extendía sobre la totalidad de la zona controvertida en ese sector, una reivindicación rechazada por El Salvador. Además de los argumentos basados en la redacción del título de 1742, El Salvador se refiere al título de Ocotepeque de 1818, concedido a la comunidad de Ocotepeque para restablecer los mojones de sus tierras, alegando que la montaña de Cayaguanca tenía que estar incluida necesariamente en ese título si hubiera sido concedida verdaderamente a los habitantes de Ocotepeque en 1742. La Sala no acepta este argumento; resuelve que en 1821 los indios de Ocotepeque, en la provincia de Gracias a Dios, tenían derecho a la tierra deslindada de nuevo en 1818, y también eran titulares de derechos de uso sobre la montaña de Cayaguanca, situada algo más al este, y que la zona objeto de esos derechos, por ser tierras realengas de la provincia de Gracias a Dios, pasó a ser hondureña después de la independencia.

Subsiste, sin embargo, el problema de determinar la extensión de la montaña de Cayaguanca. La Sala no halla prueba alguna de sus límites, y en particular ninguna que apoye la reivindicación hondureña de que la zona así denominada en 1742 se extendía hacia el este hasta el río Sumpul.

La Sala considera seguidamente si puede aclarar la cuestión el título republicano invocado por El Salvador, denominado el de Dulce Nombre de la Palma, concedido en 1833 a la comunidad de La Palma en El Salvador. La Sala considera que este título es significativo, ya que muestra cómo se entendía la posición de uti possidetis juris cuando se concedió, es decir, muy poco después de la independencia. La Sala examina detalladamente las interpretaciones opuestas que las partes dan a ese título; no acepta la interpretación de El Salvador, con arreglo a la cual se extendería hacia el oeste hasta la peña de Cayaguanca, y hasta el lindero de las tierras delimitadas en 1742 para el título de Jupula, y concluye que existía una zona intermedia, no incluida en ninguno de los títulos. Sobre esa base, la Sala determina el curso del límite noroccidental del título de Dulce Nombre de la Palma; el límite oriental, reconocido por ambas partes es el río Sumpul.

La Sala examina luego tres títulos republicanos hondureños en la zona controvertida, concluyendo que no se oponen al título de Dulce Nombre de la Palma hasta el punto de arrojar dudas sobre su interpretación.

La Sala pasa a examinar las effectivités alegadas por cada una de las partes, a fin de cerciorarse de si apoyan la conclusión basada en el último título. La Sala concluye que no hay razón alguna para alterar su determinación respecto a la posición de la frontera en esta región.

La Sala examina a continuación la reivindicación por El Salvador de una franja triangular a lo largo y fuera del límite noroccidental del título de Dulce Nombre de la Palma, que El Salvador alega que está totalmente ocupada por salvadoreños y administrada por autoridades salvadoreñas. Sin embargo, no se ha presentado a la Corte prueba alguna en ese sentido. Tampoco considera la Corte que un pasaje de la respuesta de Honduras, que El Salvador alega que es una admisión de la existencia de effectivités salvadoreñas en esa zona, pueda interpretarse así. No existiendo ninguna otra prueba que apoye la reivindicación por El Salvador de la franja en cuestión, la Sala resuelve que pertenece a Honduras, por haber formado parte de la “montaña de Cayaguanca”, atribuida a la comunidad de Ocotepeque en 1742.

La Sala examina, por último, la parte de la frontera entre la Peña de Cayaguanca y el límite occidental de la zona incluida en el título de Dulce Nombre de la Palma. Determina que El Salvador no ha sustanciado ninguna reivindicación a una zona situada más al oeste que la Loma de los Encinos o Loma de Santa Rosa, el punto más occidental del título de Dulce Nombre de la Palma. Señalando que Honduras sólo ha reivindicado, sobre la base de los derechos de Ocotepeque a la “montaña de Cayaguanca”, hacia el sur hasta la línea recta que une la Peña de Cayaguanca al comienzo del siguiente sector definido, la Sala considera que ni el principio de ne ultra petita, ni ninguna supuesta aquiescencia por parte de Honduras en la frontera reivindicada por ella, impiden a la Sala investigar si la “montaña de Cayaguanca” pudo haberse extendido más al sur, hasta colindar con el límite oriental del título de Jupula. En vista de la referencia en este último a Cayaguanca como situada al este del mojón más oriental de Jupula, la Sala considera que la zona situada entre las tierras de Jupula y de la Palma pertenece a Honduras, y que, a falta de cualquier otro criterio para determinar la extensión hacia el sur de esa zona, el límite entre la Peña de Cayaguanca y la Loma de los Encinos debe ser una línea recta.

La conclusión de la Sala respecto al curso de la frontera en el segundo sector no definido es la siguiente2:

“De la Peña de Cayaguanca …,1a frontera se extiende en línea recta en dirección este, ligeramente hacia el sur, hacia la Loma de los Encinos …, y desde allí, en una línea recta con una inclinación de 48° este hacia la colina denominada El Burro en el mapa presentado por El Salvador (y Piedra Rajada en los mapas hondureños y en los de la Agencia Cartográfica de los Estados Unidos) … Desde ese punto la frontera se extiende en línea recta hacia el promontorio de la quebrada del Copantillo, y sigue la línea media de la quebrada del Copantillo, aguas abajo, hacia su confluencia con el río Sumpul…; y luego la línea media del rio Sumpul, aguas abajo, hasta su confluencia con la quebrada Chiquita u Obscura …”

VI. Tercer sector de la frontera terrestre (párrs. 128 a 185)

El tercer sector no definido de la frontera terrestre se extiende entre el mojón fronterizo del Pacacio, en el río del mismo nombre, y el mojón fronterizo de Poza del Cajón, en el río conocido como El Amarillo o Gualcuquín (véase el mapa C, pág. 41).

En relación con las tierras reivindicadas por las partes, la Sala divide la zona controvertida en tres secciones.

En la primera sección, la zona noroccidental, Honduras invoca el uti possidetis juris de 1821, basándose en títulos de propiedad de tierras concedidos entre 1719 y 1779. El Salvador, por el contrario, reivindica la mayor parte de la zona, basándose en effectivités posteriores a la independencia o argumentos de carácter humano. No obstante, reivindica una porción de la zona como parte de las tierras a que se refiere el título de Arcatao dé 1724.

En la segunda sección la cuestión esencial es la validez, extensión y relaciones mutuas entre el título de Arcatao, en el que se basa El Salvador, y los títulos del siglo XVIII invocados por Honduras.

En la tercera sección, la sudoriental, hay un conflicto similar entre el título de Arcatao y un título perdido, el de Nombre de Jesús en la provincia de San Salvador, por una parte, y los títulos hondureños de San Juan de Arcatao, complementados por los títulos republicanos hondureños de La Virtud y San Sebastián del Palo Verde. El Salvador reivindica una zona adicional, fuera de los límites alegados de los títulos de Arcatao y Nombre de Jesús, sobre la base de effectivités y argumentos de carácter humano.

La Sala analiza primero la posición de uti possidetis juris sobre la base de los diversos títulos aportados.

Con respecto a la primera sección del tercer sector, la Sala respalda en principio el argumento de Honduras de que la ubicación de la frontera provincial anterior a la independencia está definida por dos títulos hondureños del siglo XVIII. Tras reservar primero la cuestión de dónde están situados con exactitud sus límites meridionales, ya que, si la Sala fallara a favor de la reivindicación de El Salvador basada en effectivités, no habría que examinarlos, la Sala determina, por último, la frontera en esa zona basándose en esos títulos hondureños.

En cuanto a la segunda sección del tercer sector, la Sala considera imposible conciliar todos los mojones, distancias y direcciones dados en los diversos deslindes del siglo XVIII: lo más que puede lograrse es una línea que armonice con las características que son identificables con un alto grado de probabilidad, corresponda más o menos a las distancias registradas y no deje sin explicación ninguna discrepancia importante. La Sala considera que tres características son identificables y que esos tres puntos de referencia permiten reconstruir la frontera entre la provincia de Gracias a Dios y la de San Salvador en la zona que se considera y, por tanto, la línea de uti possidetis juris, que la Sala describe.

Con respecto a la tercera sección del sector, la Sala considera que, sobre la base de la reconstrucción del título de Nombre de Jesús de 1742 y los deslindes de San Juan de Arcatao efectuados en 1766 y 1786, puede establecerse que la línea de uti possidetis juris correspondía a la línea limítrofe entre esas dos propiedades, que la Sala describe. A fin de definir la línea con mayor precisión, la Sala considera que es legítimo tener en cuenta los títulos republicanos concedidos por Honduras en la región, ya que la línea determinada por la Sala es coherente con la que estima que es la ubicación geográfica correcta de esos títulos.

Una vez completado su análisis de la posición de uti possidetis juris, la Sala examina las reivindicaciones de la totalidad del tercer sector basadas en effectivités. En cuanto a las reivindicaciones hechas por El Salvador sobre esa base, la Sala no puede considerar que el material pertinente sea suficiente para afectar a su conclusión en cuanto a la situación de la frontera. La Sala llega a la misma conclusión respecto al valor probatorio de las effectivités presentadas por Honduras.

La conclusión de la Sala respecto al trazado de la frontera en el tercer sector es la siguiente3:

“Del mojón fronterizo Pacacio… sigue el rio Pacacio aguas arriba hasta un punto… al oeste del Cerro Tecolate o Los Tecolates; desde ese lugar asciende la quebrada hacia la cresta del Cerro Tecolate o Los Tecolates …, y sigue la línea divisoria de aguas de esta colina hasta una sierra aproximadamente un kilómetro al noreste…; desde ese lugar, en dirección este, hacia la colina vecina, situada por encima del nacimiento del Torrente La Puerta … y desciende ese curso de agua hacia el punto de confluencia con el río Gualsinga…; desde ese punto, la frontera sigue la línea media del rio Gualsinga, aguas abajo, hasta su confluencia con el rio Sazalapa, y desde allí continúa aguas arriba, siguiendo la línea media del rio Sazalapa, hacia la confluencia de ese río con la quebrada Llano Negro …; desde allí, en dirección sudeste, hacia la cima de la colina …, y luego, en dirección sudeste, hacia la cima de la colina marcada en el mapa como una elevación de 1.017 metros…; desde ese punto, la frontera, que se inclina aún más hacia el sur, atraviesa el punto de triangulación conocido como La Cañada …, hacia la sierra que une las colinas indicadas en el mapa de El Salvador como Cerro El Caracol y Cerro El Sapo …, y desde ese punto hacia el lugar marcado en el mapa como el Portillo El Chupa Miel…; desde ese lugar, siguiendo la sierra hacia El Cajete… y luego al punto por donde pasa actualmente la carretera de Arcatao a Nombre de Jesús, entre el Cerro El Ocotillo y el Cerro Lagunetas …; desde ese lugar, en dirección sudeste, hacia la cumbre de una colina marcada en el mapa como una elevación de 848 metros …; desde allí, en dirección ligeramente sudeste, hacia una quebrada, y descendiendo el fondo de la quebrada hasta su unión con el rio Gualcuquín…; a continuación sigue la línea media del rio Gualcuquín, aguas abajo, hasta la Poza del Cajón, punto donde comienza el siguiente sector definido de la frontera.”

VII. Cuarto sector de la frontera terrestre (párrs. 186 a 267)

El cuarto y más largo sector no definido de la frontera terrestre, que abarca también la zona controvertida más extensa, se extiende entre el nacimiento de la quebrada de la Orilla y el mojón fronterizo del Malpaso de Similatón (véase el mapa D, pág. 42).

En ese sector la principal cuestión, al menos teniendo en cuenta el tamaño de la zona a que afecta, es si la frontera sigue el rio Negro-Quiagara, como alega Hondu-

ras, o la línea invocada por El Salvador, unos 8 kilómetros más al norte. En términos del principio de uti possidetis juris, la cuestión es si la provincia de San Miguel, que después de la independencia pasó a formar parte de El Salvador, se extendía al norte de ese río o, por el contrario, el río constituía en 1821 la frontera entre esa provincia y la provincia de Comayagua, que pasó a formar parte de Honduras. El Salvador se basa en un título expedido en 1745 a las comunidades de Arambala y Perquín, en la provincia de San Miguel; las tierras así concedidas se extendían al norte y al sur del río Negro-Quiagara, pero Honduras alega que al norte de ese río las tierras estaban situadas en la provincia de Comayagua.

La Sala establece primeramente los acontecimientos pertinentes, en particular una controversia entre la comunidad india de Arambala y Perquín, en la provincia de San Miguel, y una comunidad india establecida en Jocora o Jocoara, en la provincia de Comayagua. La ubicación de la frontera entre la provincia de San Miguel y la de Comayagua era una de las principales cuestiones de la controversia entre ambas comunidades, que dio lugar a una decisión judicial de 1773. En 1815 la Real Audiencia de Guatemala dictó una decisión que confirmaba los derechos de los indios de Arambala-Perquín. Las partes se han referido ampliamente a esas decisiones en apoyo de sus alegaciones respecto a la ubicación de la frontera; sin embargo, la Sala se resiste a basar una conclusión, en un sentido o en el otro, en la decisión de 1773, y no considera que la de 1815 sea totalmente concluyente respecto a la situación de la frontera provincial.

La Sala considera luego la alegación hecha por Honduras de que El Salvador admitió en 1861 que los ejidos de Arambala y Perquín se extendían a ambos lados de la frontera provincial. Se refiere a una nota de 14 de mayo de 1861 en la que el Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador sugirió negociaciones para resolver una controversia de larga data entre los habitantes de las aldeas de Arambala y Perquín, por una parte, y la aldea de Jocoara, por la otra, y en el informe de los deslindadores nombrados para resolver la controversia entre esas aldeas. Considera que esa nota es significativa no sólo como un reconocimiento de hecho de que las tierras de la comunidad de Arambala-Perquín se habían extendido, antes de la independencia, a ambos lados de la frontera provincial, sino también como un reconocimiento de que, como resultado de ello, se extendían a ambos lados de la frontera internacional.

La Sala pasa entonces a la parte sudoccidental de la frontera controvertida,’ denominada el subsector de Colomoncagua. El problema es aquí, en términos generales, la determinación de la extensión de las tierras de Colomoncagua, provincia de Comayagua (Honduras), hacia el oeste, y la extensión de las tierras de las comunidades de Arambala-Perquín y Torola, provincia de San Miguel (El Salvador), hacia el este y el sudeste. Ambas partes se basan en títulos y otros documentos del período colonial; El Salvador ha presentado también una nueva medición y título renovado de 1844. La Sala señala que, aparte de las dificultades de identificar mojones y conciliar los diversos deslindes, complican aún más la cuestión las dudas que cada una de las partes expresa respecto a la regularidad o pertinencia de los títulos invocados por la otra.

Tras enumerar cronológicamente los títulos y documentos que cada una de las partes alega que son pertinentes, la Sala evalúa cinco de esos documentos, a los que las partes objetan por diversas razones.

La Sala determina a continuación, sobre la base de un examen de los títulos y una evaluación de los argumentos expuestos por las partes respecto a ellos, la línea de uti possidetis juris en el subsector que está examinando. Una vez establecido que el río Las Cañas constituía, en una zona, la frontera interprovincial, la Sala se basa en la presunción de que es probable que esa frontera siguiera el río mientras su curso discurre en la misma dirección general.

La Sala pasa entonces a examinar la última sección de la frontera, entre el río Las Cañas y el nacimiento de la. quebrada de la Orilla (punto final del sector). Con respecto a esa sección, la Sala acepta la línea reivindicada por Honduras sobre la base de un título de 1653.

La Sala examina a continuación la reivindicación de El Salvador, basada en el uti possidetis juris en relación con el concepto de tierras realengas, respecto a zonas situadas al oeste y al suroeste de las tierras incluidas en los ejidos,: de Arambala-Perquín, situadas a ambos lados del río Negro-Quiagara, limitadas al oeste por el rio Negro-Pichigual. La Sala resuelve en favor de parte de la reivindicación de El Salvador, al sur del rio Negro-Pichigual, pero no puede aceptar el resto de esa reivindicación.

La Sala tiene que ocuparse, por último, de la parte oriental de la línea fronteriza, situada entre el rio NegroQuiagara y el Malpaso de Similatón. Un problema inicial es que las partes no están de acuerdo sobre la posición del Malpaso de Similatón, aunque ese punto define uno de los sectores convenidos de la frontera en el artículo 16 del Tratado de Paz de 1980; las dos ubicaciones alegadas distan entre sí 2.500 metros. Por consiguiente, la Sala concluye que existe una controversia entre las partes respecto a ese punto, y que tiene que resolverla.

La Sala señala que esa controversia forma parte de un desacuerdo en cuanto al trazado de la frontera más allá del Malpaso de Similatón, en el sector que se supone que ha sido definido. Si bien no considera que sea competente para resolver cuestiones controvertidas en un sector “definido”, tampoco considera que la existencia de tal desacuerdo afecte a su competencia para determinar la frontera hasta el Malpaso de Similatón inclusive.

Tras tomar nota de que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna respecto a la línea de uti possidetis juris en esta región, la Sala, convencida de que es posible determinar tal línea en esa zona, considera correcto recurrir a la equidad infra legem, unida a una delimitación no ratificada de 1869. La Sala considera que puede recurrir, en este caso, a la línea propuesta entonces en las negociaciones, como una solución razonable y justa en todas las circunstancias, particularmente porque en las actas de las negociaciones no hay nada que sugiera un desacuerdo fundamental entre las partes respecto a esa línea.

La Sala examina luego la cuestión de las effectivités que alega El Salvador en la zona situada al norte del río Negro-Quiagara, que la Sala ha determinado que están situadas en el lado hondureño de la línea de uti possidetis juris, así como las zonas situadas fuera de esas tierras. Tras examinar las pruebas presentadas por El Salvador, la Sala resuelve que, en la medida en que puede relacionar varios nombres de lugares con las zonas controvertidas y con la frontera de uti possidetis Juris, no puede considerar que ese material constituye una prueba suficiente de cualquier clase de effectivités que pudieran tenerse en cuenta al determinar la frontera.

Pasando a examinar las effectivités alegadas por Honduras, la Sala no halla suficientes pruebas de effectivités hondureñas, respecto a una zona que parece claramente que está situada en el lado salvadoreño de la línea fronteriza, como para justificar que se dude de que esa frontera representa la línea de uti possidetis juris.

La conclusión de la Sala respecto al trazado de la frontera en el cuarto sector no definido es la siguiente4:

“Desde el nacimiento de la quebrada de la Orilla …, la frontera atraviesa el paso de El Jobo hasta el nacimiento de la quebrada Cueva Hedionda …, y desde allí desciende por la línea media de ese curso de agua, hacia su confluencia con el rio Las Cañas …, y siguiendo la línea media del rio, aguas arriba, hasta un punto … cerca del asentamiento de Las Piletas; desde ese lugar, en dirección este, atraviesa un desfiladero … hacia una colina …, y seguidamente en dirección noreste, hacia un punto en el río Negro o Pichigual…; sigue aguas abajo la línea media del río Negro o Pichigual hacia su confluencia con el río Negro-Quiagara …; y luego aguas arriba, siguiendo la línea media del río NegroQuiagara, hasta el mojón fronterizo Las Pilas…, y desde allí continúa en línea recta hacia el Malpaso de Similatón, tal como ha sido identificado por Honduras”.

VIII. Quinto sector de la frontera terrestre (párrs. 268 a 305)

El quinto sector controvertido se extiende desde “el punto del río Torola donde recibe por su margen norte la quebrada de Manzupucagua” hasta el Paso de Uniré, en el rio Uniré (véase el mapa E, pág. 43).

La reivindicación de El Salvador se basa esencialmente en el título ejidal concedido a la aldea de Polorós, provincia de San Miguel, en 1760, después de un deslinde; la línea fronteriza que reivindica El Salvador corresponde al que considera que es el límite septentrional de las tierras incluidas en ese título, salvo una estrecha franja en el lado occidental, reivindicada sobre la base de “argumentos de carácter humano”.

Honduras, aunque discute la interpretación geográfica que El Salvador hace del título de Polorós, concede que se extendía a través de una parte del río Torola, pero alega, sin embargo, que la frontera debe seguir hoy ese río. Sostiene que la parte septentrional de los ejidos concedidos a Polorós en 1760, incluidas todas la tierras situadas al norte del río y también algunas que se extienden al sur de él, habían sido anteriormente tierras de San Miguel de Sapigre, una aldea que desapareció debido a una epidemia algo después de 1734, y que la aldea había estado en la jurisdicción de Comayagua, de modo que esas tierras, aunque se concedieran a Polorós, seguían perteneciendo a esa jurisdicción. De ello se deduce, según Honduras, que la línea de uti possidetis juris discurría a lo largo del límite entre esas tierras y las demás tierras de Polorós; sin embargo, Honduras concede que, como resultado de sucesos ocurridos en 1854, accedió a una frontera situada más al norte, formada por el río Torola. Alternativamente, Honduras reivindica las tierras de Polorós situadas al norte del rio sobre la base de que El Salvador accedió, en el siglo XIX, a que el rio Torola fuera la frontera. La parte occidental de la zona controvertida, que Honduras considera que no está incluida en el título de Polorós, es reivindicada por ese país como parte de las tierras de Cacaoterique, una aldea perteneciente a la jurisdicción de Comayagua.

Observando que el título fue concedido por las autoridades de la provincia de San Miguel, la Sala considera que debe presumirse que las tierras incluidas en el deslinde correspondían todas a la jurisdicción de San Miguel, una presunción que, según señala la Sala, es apoyada por el texto.

Tras examinar el material disponible en cuanto a la existencia, ubicación y extensión de la aldea de San Miguel de Sapigre, la Sala concluye que no hay pruebas suficientes de la reivindicación de Honduras basada en esa aldea extinta; por consiguiente, no tiene que examinar la cuestión del efecto de la inclusión en un ejido de una jurisdicción de tierras realengas de otra. Concluye que el ejido concedido en 1760 a la aldea de Polorós, en la provincia de San Miguel, estaba situado plenamente en esa provincia y que, por consiguiente, la frontera provincial se hallaba más allá del límite septentrional de ese ejido o coincidía con él. Como tampoco existe prueba alguna de un cambio de la situación entre 1760 y 1821, puede admitirse que la línea de uti possidetis juris ha estado en la misma ubicación.

La Sala examina seguidamente la reivindicación de Honduras de que, cualquiera que fuera la situación en 1821, El Salvador accedió, por su comportamiento entre 1821 y 1897, a que el rio Torola constituyera la frontera. El comportamiento a que se hace referencia fue la concesión por el Gobierno de El Salvador, en 1842, de un título a una hacienda que ambas partes alegan que fue separada de los ejidos de Polorós, y a la reacción, o más bien a la falta de reacción, de El Salvador ante la concesión por Honduras, en 1856 y 1879, de dos títulos relativos a tierras situadas al norte del rio Torola. La Sala considera que el examen de esos hechos no permite respaldar la alegación de Honduras de que El Salvador accedió al río Torola como frontera en la zona pertinente.

La Sala pasa a interpretar la extensión del ejido de Polorós, tal como fue deslindado en 1760, teniendo en cuenta el texto y los acontecimientos posteriores a 1821. Tras un largo y detallado análisis del título de Polorós, la Sala concluye que ninguna de las interpretaciones que de él hacen las partes puede conciliate con los mojones y distancias pertinentes; la incoherencia cristalizó durante las negociaciones que condujeron a la Convención CruzLetona de 1884, que no fue ratificada. Teniendo en cuenta varios títulos republicanos, la Sala llega a una interpretación del título de Polorós que, aunque no armonice perfectamente con todos los datos pertinentes, produce un mejor ajuste que cualquiera de las interpretaciones de las partes. En cuanto a los títulos vecinos, la Sala opina que, sobre la base del material disponible, no puede lograrse ningún trazado cartográfico coherente del título de Polorós y el deslinde de Cacaoterique.

En la sección oriental del sector, la Sala toma nota de que las partes convienen en que el río Uniré constituye la frontera de sus territorios durante cierta distancia aguas arriba del “Paso de Uniré”, pero disienten respecto a cuál de los dos afluentes debe considerarse como la cabecera del Uniré. Honduras alega que entre el Uniré y la cabecera del Torola la frontera es una línea recta correspondiente al límite sudoccidental de las tierras incluidas en el título hondureno de San Antonio de Padua, de 1738. Tras analizar el título de Polorós y los deslindes de San Antonio de 1682 y 1738, la Sala concluye que no le convence el argumento hondureno de que las tierras de San Antonio se extendían hacia el oeste a través del río Uniré, y resuelve que ese río constituía la línea de uti possidetis juris, como alega El Salvador.

Al oeste de las tierras de Polorós, como la reivindicación de El Salvador de tierras situadas al norte del río se basa sólo en el título de Polorós (salvo por la franja reivindicada hacia el oeste sobre la base de “argumentos de carácter humano”), el río Torola forma la línea limítrofe entre las tierras de Polorós y el punto de partida del sector. Con respecto a la franja de tierra reivindicada por El Salvador hacia el oeste, la Sala considera que, por falta de pruebas, no puede sostenerse esa reivindicación.

Examinando, por último, las pruebas de effectivités presentadas por Honduras respecto a los seis sectores, la Sala concluye que son insuficientes para justificar que vuelva a examinar sus conclusiones respecto a ¡a línea fronteriza.

La conclusión de la Sala respecto al trazado de la frontera en el quinto sector no definido es la siguiente5:

“De la confluencia del río Torola con el arroyo identificado en el Tratado General de Paz como la quebrada de Manzupucagua…, la frontera se extiende aguas arriba siguiendo la línea media del río Torola hasta su confluencia con el arroyo conocido como la quebrada del Arenal o quebrada de Aceituno…; desde allí remonta el curso de ese arroyo hasta un punto situado en su nacimiento o cerca de su nacimiento …, y desde ese punto continúa en línea recta, en dirección este ligeramente hacia el norte, hacia una colina de unos 1.100 metros de altura …; de allí, sigue en línea recta hacia una colina próxima al río Uniré…, y ulteriormente, hacia el punto más próximo en el río Uniré; aguas abajo, siguiendo la línea media de ese río hasta el punto conocido como el Paso de Uniré…”

IX. Sexto sector de la frontera terrestre (párrs. 306 a 322)

El sexto y último sector no definido de la frontera terrestre está situado entre un punto del río Goascorán denominado Los Amates y las aguas del Golfo de Fonseca (véase el mapa F, pág. 44). Honduras alega que en 1821 el río Goascorán constituía la frontera entre las divisiones coloniales a las que han sucedido los dos Estados, que no ha habido ningún cambio material del curso del río desde 1821 y que, por consiguiente, la frontera sigue el cauce actual que desemboca en el Golfo al noroeste de las Islas Ramaditas en la Bahía de la Unión. El Salvador alega, sin embargo, que es el curso anterior del rio el que define la frontera y que ese curso puede trazarse y desemboca en el Golfo en Estero La Cutú.

La Sala comienza por examinar un argumento que El Salvador basa en la historia. Las partes convienen en que durante el período colonial un río denominado el Goascorán constituía la frontera entre la provincia de San Miguel y la Alcaldía Mayor de Minas de Tegucigalpa, y en que El Salvador sucedió en el momento de la independencia respecto al territorio de la provincia; pero El Salvador niega que Honduras adquiriera ningún derecho respecto al antiguo territorio de la Alcaldía Mayor de Tegucigalpa, la cual, según El Salvador, no pertenecía en 1821 a la provincia de Honduras, sino que era una entidad independiente. La Sala observa, sin embargo, que, sobre la base de uti possidetis juris, El Salvador y Honduras sucedieron a todos los territorios coloniales pertinentes, no dejando ninguna terra nullius, y que la antigua Alcaldía Mayor no fue, en ningún momento posterior a 1821, un estado independiente adicional a ellos. Su territorio tuvo que pasar o a El Salvador o a Honduras, y la Sala entiende que pasó a Honduras.

La Sala observa que el argumento jurídico de El Salvador, basado en que el antiguo cauce del río Goascorán forma la frontera de uti possidetis juris, es que cuando el cauce de un río forma una frontera y ese río repentinamente forma un nuevo lecho, el proceso de “avulsión” no entraña un cambio de la frontera, que continúa discurriendo por el viejo cauce. No se ha señalado a la atención de la Sala ningún documento que acredite un cambio brusco del curso del río, pero si la Sala estuviera convencida de que el curso era anteriormente tan radicalmente diferente del actual, podría inferirse razonablemente una avulsión. La Sala toma nota de que no existe ninguna prueba científica de que el curso anterior fuera tal que el río desembocara en el Estero La Cutú en vez de en cualquiera de los otros entrantes vecinos en la línea de la costa.

La tesis de El Salvador parece ser que, si la modificación del curso del río ocurrió después de 1821, el río era la frontera que, con arreglo al principio de uti possidetis juris, se había convertido en frontera internacional y se habría mantenido como era en virtud de una norma de derecho internacional; si el curso varió antes de 1821 y no hubo ninguna otra modificación después de 1821, la reivindicación por El Salvador del “viejo” curso como la frontera moderna se basaría en una norma relativa a la avulsión que no sería de derecho internacional, sino de derecho colonial español. El Salvador no se ha comprometido a sostener una opinión respecto a la posición del río en 1821, pero alega que la norma relativa a la avulsión en que se apoya su reivindicación formaba parte del derecho colonial español.

A juicio de la Sala, sin embargo, cualquier alegación por parte de El Salvador de que la frontera sigue un viejo cauce del rio, abandonado en algún momento “antes” de 1821, debe rechazarse. Se trata de una alegación que se planteó por primera vez en 1972 y que no es coherente con la historia previa de la controversia.

La Sala examina a continuación las pruebas relativas al curso del Goascorán en 1821. El Salvador se basa en ciertos títulos relativos a tierras privadas a partir de un deslinde de 1695. Honduras presenta títulos de tierras fechados en los siglos XVII y XIX, asi como un mapa o carta del Golfo de Fonseca preparado por una expedición en 1794-1796 y otro mapa de 1804.

La Sala considera que el informe de la expedición que llevó a la preparación del mapa de 1796 y el propio mapa apenas permiten dudar de que en 1821 el Goascorán fluía ya por su cauce actual. Subraya que el mapa de 1796 no pretendía indicar fronteras o divisiones políticas, sino sólo la representación visual de lo registrado en el informe contemporáneo. La Sala no ve dificultad alguna en basar una conclusión en el informe de la expedición, combinado con el mapa.

La Sala añade que puede concederse una ponderación similar al comportamiento de las partes en las negociaciones celebradas en 1880 y 1884. En 1884 se acordó que el rió Goascorán se considerara la frontera entre las dos Repúblicas “desde su desembocadura en el Golfo de Fonseca … aguas arriba hasta la confluencia con el río Guajiniquil o Pescado …”, y que el acta de 1880 se refiere a que la frontera sigue el río desde su desembocadura “aguas arriba en una dirección noreste”, es decir, la dirección seguida por el curso actual, no la del hipotético viejo cauce del río. La Sala observa también que la interpretación de que esos textos se refieren al viejo cauce del río es insostenible en vista del material cartográfico del período, del que presumiblemente disponían los delegados, que señala abrumadoramente que el río seguía entonces su curso actual y formaba la frontera internacional.

Refiriéndose a una sugerencia de El Salvador de que el río Goascorán habría regresado a su viejo cauce si no le hubiera impedido hacerlo un muro o dique construido por Honduras en 1916, la Sala no considera que esa alegación, aunque se probara, afectaría a su decisión.

En su desembocadura en la Bahía de la Unión, el río se divide en varios brazos, separados por islas e islotes. Honduras ha indicado que la frontera que reivindica pasa al noroeste de esas islas, dejando así a todas ellas en territorio hondureño. El Salvador, como alega que la frontera no sigue el curso actual del Goascorán, no ha expresado su opinión respecto a si una línea que siguiera ese curso pasaría al noroeste o al sudeste de las islas o entre ellas. La zona controvertida es muy pequeña, y los islotes de que se trata no parecen habitados o habitables. La Sala considera, sin embargo, que no completaría su tarea de delimitar el sexto sector si no resolviera la cuestión de la elección de uno de los brazos actuales del Goascorán como la ubicación de la línea fronteriza. Señala, al mismo tiempo, que el material en que puede basar su decisión es escaso. Después de describir la posición adoptada por Honduras desde las negociaciones mantenidas en 1972, así como su posición durante la labor de la Comisión Mixta de Fronteras y en sus conclusiones, la Sala considera que puede respaldar las conclusiones pertinentes de Honduras en los términos en que fueron presentadas.

La conclusión de la Sala respecto al sexto sector no definido es la siguiente6:

“Desde el punto sobre el río Goascorán denominado Los Amates …, la frontera sigue el curso del río aguas abajo, en la línea media del lecho, hasta el punto en que emerge en las aguas de la Bahía de la Unión, en el Golfo de Fonseca, pasando al noroeste de las Islas Ramaditas.”

X. Situación jurídica de las islas (párrs. 323 a 368)

Las principales islas situadas en el Golfo están indicadas en el mapa G adjunto. El Salvador pide a la Sala que declare que su soberanía se extiende a todas las islas situadas en el Golfo salvo Zacate Grande y los Farallones; Honduras le pide que declare que sólo las islas Meanguera y Meanguerita están en litigio entre las partes y que la soberanía de Honduras se extiende a ellas.

Ajuicio de la Sala, la solicitud incluida en el Compromiso de que determine “la situación jurídica insular” le confiere competencia respecto a todas las islas del Golfo. Sin embargo, sólo se requiere una determinación judicial respecto a las islas que estén en litigio entre las partes; esto excluye, en particular, Los Farallones, que ambas partes reconocen que pertenecen a Nicaragua.

La Sala considera que la existencia de un litigio respecto a una isla puede deducirse prima facie del hecho de que sea objeto de reivindicaciones expresas y controvertidas. Observando que El Salvador ha insistido en su reivindicación sobre la isla El Tigre, apoyándola con argumentos, y que Honduras ha presentado argumentos en contra, si bien con objeto de mostrar que no existe controversia alguna respecto a El Tigre, la Sala considera que, o bien desde 1985 o al menos desde que la cuestión fue incorporada a estas actuaciones, las islas en litigio son El Tigre, Meanguera y Meanguerita.

Honduras alega, sin embargo, que, como el Tratado General de Paz de 1980 utiliza los mismos términos que el párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso, la competencia de la Sala debe limitarse a las islas en litigio en el momento en que se concertó el Tratado, es decir, Meanguera y Meanguerita, ya que la reivindicación salvadoreña respecto a El Tigre sólo se presentó en 1985. La Sala señala, sin embargo, que la cuestión de si un isla determinada está en litigio es pertinente no en relación con la existencia de competencia, sino en relación con su ejercicio. Honduras alega también que no hay un verdadero litigio respecto a El Tigre, que El Salvador ha reconocido desde 1854 que pertenece a Honduras, y que El Salvador ha formulado una reivindicación tardía de esa isla como una jugada política o táctica. La Sala señala que para resolver que no existe ese litigio tendría que determinar primero que la reivindicación de El Salvador carece totalmente de fundamento, y hacerlo difícilmente puede considerarse que no es la determinación de una controversia. Por consiguiente, la Sala concluye que debe determinar si Honduras o El Salvador tienen jurisdicción sobre cada una de las islas de El Tigre, Meanguera y Meanguerita.

Honduras alega que, en virtud del artículo 26 del Tratado General de Paz, el derecho aplicable a la controversia es únicamente el uti possidetis juris de 1821, en tanto que El Salvador mantiene que la Sala tiene que aplicar el derecho moderno sobre adquisición de territorios y examinar el ejercicio efectivo o exhibición de soberanía estatal sobre las islas, al igual que los títulos históricos.

La Sala no alberga duda alguna de que la determinación de la soberanía sobre las islas debe comenzar con el uti possidetis juris. En 1821 ninguna de las islas del Golfo, que habían estado bajo la soberanía de la Corona de España era terra nullius. Por consiguiente, la soberanía sobre ellas no podía adquirirse por ocupación, por lo que la cuestión pertinente era la sucesión de los Estados recién independientes respecto a las islas. La Sala examinará, por lo tanto, si puede establecerse la pertenencia en 1821 de cada una de las islas en litigio a una u otra de las diversas divisiones administrativas de la estructura colonial española, teniendo en cuenta no sólo los textos legislativos y administrativos del período colonial, sino también las “effectivités coloniales”. La Sala observa que en el caso de las islas los textos legales y administrativos son confusos y contradictorios y que es posible que el derecho colonial español no dé una respuesta clara y definitiva respecto a la pertenencia de algunas zonas. Por consiguiente, considera particularmente apropiado examinar el comportamiento de los nuevos Estados durante el período inmediatamente posterior a 1821. Las reivindicaciones hechas entonces y la reacción –o falta de reacción— a ellas pueden aclarar la apreciación contemporánea de cuál había sido la situación en 1821 o cuál debía suponerse que había sido.

La Sala observa que El Salvador reivindica todas las islas situadas en el Golfo (salvo Zacate Grande) sobre la base de que durante el período colonial estaban bajo la jurisdicción del municipio de San Miguel, en la provincia colonial de San Salvador, que estaba a su vez bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de Guatemala. Honduras afirma que las islas formaban parte del obispado y la provincia de Honduras, que la Corona de España había atribuido Meanguera y Meanguerita a esa provincia y que la jurisdicción eclesiástica sobre las islas correspondía a la parroquia de Choluteca y la Guardanía de Nacaome, asignadas al obispado de Comayagua. Honduras ha presentado también una serie de incidentes y acontecimientos como “effectivités coloniales”.

El hecho de que se haya acudido a la jurisdicción eclesiástica como prueba de “effectivités coloniales” presenta dificultades, ya que la presencia de la Iglesia en las islas, que estaban escasamente pobladas, no fiíe permanente.

Hace más difícil la tarea de la Sala el hecho de que muchos de los acontecimientos históricos a que se hace referencia pueden interpretarse, y han sido interpretados, de modos diferentes y utilizarse, por tanto, para apoyar los argumentos de una u otra de las partes.

La Sala no considera necesario analizar más detalladamente los argumentos presentados por cada una de las partes para mostrar que adquirió soberanía sobre todas o sobre algunas de las islas mediante la aplicación del principio de uti possidetis juris, ya que el material de que se dispone es demasiado fragmentario y ambiguo para llegar a cualquier conclusión firme. Por consiguiente, la Sala debe considerar el comportamiento de las partes después de la independencia, como una indicación de cuál debe de haber sido la situación en 1821. Ese razonamiento puede complementarse mediante consideraciones independientes del principio de uti possidetis juris, en particular el posible significado del comportamiento de las partes como constitutivo de aquiescencia. La Sala observa también que, con arreglo al artículo 26 del Tratado General de Paz, puede tomar en cuenta “otros medios probatorios y argumentos y razones de tipo jurídico, histórico o humano o de cualquier otra índole que le aporten las Partes, admitidos por el derecho internacional”.

El derecho relativo a la adquisición de territorio, invocado por El Salvador, está en principio claramente establecido y apoyado en decisiones arbitrales y judiciales. La dificultad para aplicarlo aquí es que se desarrolló primordialmente para tratar de la adquisición de soberanía sobre terra nullius. Sin embargo, ambas partes alegan un título de sucesión de la Corona de España, de modo que surge la cuestión de si el ejercicio o la exhibición de soberanía por una de las partes, particularmente cuando vaya unida a la falta de protesta por parte de la otra, puede indicar la presencia de un título de uti possidetis juris de la primera parte, cuando la prueba basada en títulos o “effectivités coloniales” sea ambigua. La Sala señala que en 1953, en el caso de los Islotes Minquiers y Ecrehos, la Corte no descartó simplemente los títulos antiguos para decidir sobre la base de muestras de soberanía más recientes.

A juicio de la Sala, cuando la frontera administrativa pertinente en el período colonial esté mal definida o se discuta su ubicación, el comportamiento de los dos Estados en los años siguientes a la independencia puede servir de orientación respecto a cuál era la frontera, o bien de mutuo acuerdo o con arreglo a la actuación de una de las partes con la aquiescencia de la otra.

Por estar deshabitadas o escasamente habitadas, las islas no suscitaron ningún interés o controversia hasta los años próximos a la mitad del siglo XIX. Lo que ocurrió entonces parece muy pertinente. Las islas no eran terra nullius y, en teoría jurídica, cada isla pertenecía ya a uno de los Estados del Golfo, como heredero de la parte apropiada de la posesión colonial española, lo que excluía la posibilidad de adquisición por ocupación; sin embargo, la posesión efectiva de una isla por uno de los Estados podía constituir una effectivité postcolonial, arrojando luz sobre la apreciación contemporánea de la situación jurídica. La posesión, respaldada por el ejercicio de soberanía, puede confirmar el título de uti possidetis juris. La Sala no considera necesario decidir si esa posesión podría reconocerse incluso cuando contradijera tal título, pero en el caso de las islas, cuando el material histórico de la época colonial sea confuso y contradictorio y la independencia no fuera seguida inmediatamente por actos unívocos de soberanía, ése es prácticamente el único modo en que el principio de uti possidetis juris podía tener una expresión formal.

La Sala se ocupa primero de El Tigre, y examina los acontecimientos históricos relativos a esa isla a partir de 1833. Observando que Honduras ha ocupado efectivamente la isla desde 1849, la Sala concluye que el comportamiento de las partes en los años siguientes a la disolución de la República Federal de Centroamérica es compatible con la hipótesis de que El Tigre pertenecía a Honduras. Dada la importancia que conceden los Estados de la América Central al principio de uti possidetis juris, la Sala considera que esa hipótesis contemporánea implicaba también la creencia de que Honduras tenía títulos sobre la isla por sucesión de España, o, al menos, que ningún título colonial conocido contradecía esa sucesión por parte de Honduras. Aunque Honduras no ha solicitado formalmente la determinación de su soberanía sobre El Tigre, la Sala considera que debe definir la situación jurídica de esa isla resolviendo que la soberanía sobre El Tigre pertenece a Honduras.

Respecto a Meanguera y Meanguerita, la Sala observa que, durante toda la controversia, las dos islas han sido tratadas por ambas partes como constitutivas de una sola unidad insular. La pequeñez de Meanguerita, su contigüidad a la isla mayor y el hecho de que esté deshabitada permiten caracterizarla como una “dependencia” de Meanguera. No hay duda de que Meanguerita es “susceptible de apropiación”: aunque carece de agua dulce, no es una elevación en bajamar y está cubierta de vegetación. Las partes la han considerado susceptible de apropiación, ya que reivindican la soberanía sobre ella.

La Sala señala que la primera manifestación formal de la controversia ocurrió en 1854, cuando una circular dio a conocer ampliamente la reivindicación de El Salvador respecto a la isla. Además, en 1856 y 1879 la gaceta oficial de El Salvador publicó informes referentes a actos administrativos relativos a ella. La Sala no ha visto documento alguno relativo a reacciones o protestas de Honduras por esas publicaciones.

La Sala observa que a partir dé fines del siglo XIX la presencia de El Salvador en Meanguera se intensificó, todavía sin objeciones o protestas por parte de Honduras, y que ha recibido una gran cantidad de pruebas documentales sobre la administración de Meanguera por El Salvador. Durante el período que abarca esa documentación no consta que haya habido ninguna protesta por parte de Honduras, con la excepción de un acontecimiento reciente, descrito más adelante. Por otra parte, El Salvador presentó un testigo, un residente salvadoreño en la isla, y su testimonio, no rebatido por Honduras, muestra que El Salvador ha ejercido poderes estatales sobre Meanguera.

Según el material de que dispone la Sala, fue sólo en enero de 1991 cuando el Gobierno de Honduras presentó al Gobierno de El Salvador protestas respecto a Meanguera, que fueron rechazadas por este último Gobierno. La Sala considera que la protesta de Honduras se hizo demasiado tarde para afectar a la presunción de aquiescencia por su parte. La conducta de Honduras frente a las effectivités anteriores revela cierta forma de consentimiento tácito a la situación.

La conclusión de la Sala es, por tanto, la que sigue. En relación con las islas, los “documentos expedidos por la Corona de España o por cualquier otra autoridad española, seglar o eclesiástica” no parecen suficientes para señalar “jurisdicciones o límites de territorios o poblaciones”, en los términos del artículo 26 del Tratado General de Paz, de modo que no se puede llegar a ninguna conclusión fírme sobre la base de ese material, tomado aisladamente, para decidir entre las dos reivindicaciones a un título de uti possidetis juris. En virtud de la última oración del artículo 26, la Sala está facultada, sin embargo, para tomar en cuenta tanto la interpretación efectiva del principio de uti possidetis juris por las partes en los años siguientes a la independencia, a fin de aclarar la aplicación del principio, como las pruebas de posesión y control efectivos de una isla por una de las partes, sin protesta por parte de las otra, como indicación de aquiescencia. Las pruebas relativas a la posesión y el control, y a la exhibición y ejercicio de soberanía, por parte de Honduras sobre El Tigre y por parte de El Salvador sobre Meanguera (de la que Meanguerita es una simple dependencia), unidas en cada caso a la actitud de la otra parte, indican claramente que se consideraba que Honduras había sucedido a la soberanía española sobre El Tigre, y El Salvador a la soberanía española sobre Meanguera y Meanguerita.

XI. Situación jurídica de los espacios marítimos (párrs. 369 a 420)

La Sala recuerda, en primer lugar, que ha autorizado a Nicaragua a intervenir en el caso, pero sólo respecto a la cuestión del régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca. Refiriéndose a las quejas formuladas por las partes de que Nicaragua había aludido a asuntos que quedaban fuera de los límites de la intervención que se le había permitido, la Sala señala que ha tenido en cuenta los argumentos de Nicaragua sólo cuando parecían pertinentes para su examen del régimen de las aguas del Golfo de Fonseca.

La Sala se refiere entonces al desacuerdo entre las partes sobre si el párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso faculta a la Sala para delimitar una frontera marítima, dentro o fuera del Golfo, o le pide que la delimite. El Salvador mantiene que “la Sala no es competente para efectuar ninguna delimitación de espacios marítimos”, en tanto que Honduras pide que se delimite la frontera marítima dentro y fuera del Golfo. La Sala señala que esas alegaciones deben considerarse en relación con la posición de las partes respecto al régimen jurídico de las aguas del Golfo: El Salvador alega que están sujetas a un condominio en favor de los tres Estados ribereños y que, por consiguiente, la delimitación sería inapropiada, en tanto que Honduras alega que dentro del Golfo existe una comunidad de intereses que requiere una delimitación judicial.

En aplicación de las reglas normales de interpretación de los tratados (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), la Sala considera, en primer lugar, cuál es el “sentido corriente” de los términos del Compromiso. Concluye que no puede deducirse del texto, tal como está redactado, indicación alguna de una intención común de obtener de la Sala una delimitación. Pasando a examinar el contexto, la Sala señala que en el Compromiso se usó la expresión “que delimite la línea fronteriza” respecto a la frontera terrestre, en tanto que limitó la tarea de la Sala respecto a las islas y los espacios marítimos a “determinar la situación jurídica”; el mismo contraste entre las expresiones utilizadas puede observarse en el párrafo 2 del artículo 18 del Tratado General de Paz. Tomando nota de que la propia Honduras reconoce que la controversia respecto a las islas no es un conflicto de delimitación, sino de atribución de soberanía sobre un territorio separado, la Sala señala que es difícil aceptar que la expresión “que determine la situación jurídica”, utilizada tanto para las islas como para los espacios marítimos, tenga un significado completamente diferente respecto a las islas y respecto a los espacios marítimos.

Invocando el principio de la eficacia, Honduras sostiene que el contexto del Tratado y el Compromiso militan en contra de que las partes hayan pretendido simplemente una determinación de la situación jurídica de los espacios que no vaya acompañada de una delimitación, ya que el objeto y el propósito del Compromiso era resolver completamente un conjunto de controversias de larga data. A juicio de la Sala, sin embargo, al interpretar un texto de esta clase hay que atenerse a la intención común tal como se haya expresado. En efecto, lo que Honduras propone es que se recurra a las “circunstancias” de la concertación del Compromiso, lo que sólo constituye un medio complementario de interpretación.

Para explicar la ausencia de cualquier referencia expresa a la delimitación en el Compromiso, Honduras señala que en la Constitución de El Salvador existe una disposición tal que sus representantes nunca podían haber pretendido firmar un compromiso en el que se previera cualquier delimitación de las aguas del Golfo. Honduras alega que por esa razón se escogió la expresión “que determine la situación jurídica”, que se consideraba un término neutral que no prejuzgaría la posición de ninguna de las partes. La Sala no puede aceptar esa alegación, que equivale a un reconocimiento de que las partes no pudieron convenir en que la Sala fuera competente para delimitar las aguas del Golfo. Concluye que el acuerdo entre las partes, expresado en el párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso, de que la Sala determinara la situación jurídica de los espacios marítimos no se extendía a su delimitación.

Basándose en que la expresión “determinar la situación jurídica insular y de los espacios marítimos” se usa también en el articulo 18 del Tratado General de Paz de 1980, en el que se defíne la función de la Comisión Mixta de Límites, Honduras invoca la práctica subsiguiente de las partes en aplicación del Tratado e invita a la Sala a que tenga en cuenta el hecho de que la Comisión Mixta de Límites examinó propuestas encaminadas a tal delimitación. La Sala considera que, si bien el derecho consuetudinario y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31, párrafo 3 d)) permiten que se tenga en cuenta tal práctica a los efectos de la interpretación, ninguna de las consideraciones planteadas por Honduras puede prevalecer sobre la inexistencia en el texto de una referencia expresa a la delimitación.

La Sala pasa después a examinar la situación jurídica de las aguas del Golfo, que ha de determinarse mediante la aplicación de “las normas de derecho internacional aplicables entre las partes, incluyendo, en lo pertinente, las disposiciones consignadas en el Tratado de Paz”, como se establece en los artículos 2 y 5 del Compromiso.

Tras una descripción de las características geográficas del Golfo, cuya línea costera está dividida entre El Salvador, Honduras y Nicaragua (véase el mapa G anexó), y las condiciones de navegación en él, la Sala señala que las dimensiones y proporciones del Golfo son tales que hoy en día sería una bahía jurídica con arreglo a las disposiciones (que puede considerarse que expresan el derecho consuetudinario general) de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (1958) y la Convención sobre el Derecho del Mar (1982), de lo que se deduce que, si fuera una bahía perteneciente a un solo Estado, podría trazarse ahora una línea de cierre, y sus aguas quedarían así encerradas y serían “consideradas como aguas interiores”. Las partes, el Estado interviniente y la generalidad de los comentaristas coinciden en que el Golfo es una bahía histórica, y en que sus aguas son, en consecuencia, aguas históricas. Tales aguas ftieron definidas en el caso de las Pesquerías entre el Reino Unido y Noruega como “aguas que son tratadas como aguas interiores pero que no tendrían ese carácter si no fuera por la existencia de un título histórico” (I.C.J. Reports 1951, pág 130). Ese texto debería interpretarse a la luz de la observación formulada en el caso relativo a la Plataforma continental (Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia) de que

“en el derecho internacional generalno se prevé un único “régimen” para “las aguas históricas” o “las bahías históricas”, sino sólo un régimen particular para cada uno de los casos concretos y reconocidos de “aguas históricas” o “bahías históricas” (I.C.J. Reports 1982, pág. 74).

La Sala concluye que es claramente necesario investigar la historia particular del Golfo, a fin de descubrir el “régimen” resultante de ella, añadiendo que el régimen histórico particular establecido por la práctica debe ser especialmente importante en una bahía perteneciente a varios Estados, una clase de bahías para la que notoriamente no existen normas generales convenidas y codificadas del tipo tan bien establecido para las bahías pertenecientes a un solo Estado.

Desde su descubrimiento en 1522 hasta 1821, el Golfo fue una bahía perteneciente a un solo Estado, cuyas aguas estaban bajo el solo dominio de la Corona de España. Los derechos que tienen en el Golfo los actuales Estados ribereños se adquirieron, por tanto, como sus territorios terrestres, por sucesión de España. Por consiguiente, la Sala debe averiguar la situación jurídica de las aguas del Golfo en 1821, ya que el principio de uti possidetis juris debe aplicarse a esas aguas, lo mismo que a las tierras.

La situación jurídica de las aguas del Golfo después de 1821 fue una cuestión con la que se enfrentó la Corte Centroamericana de Justicia en el litigio entre El Salvador y Nicaragua relativo al Golfo, respecto al cual dictó su fallo de 9 de marzo de 1917. Por consiguiente, ese fallo, que examinó el régimen particular del Golfo de Fonseca, debe tomarse en consideración como una parte importante de la historia del Golfo. El Salvador incoó ante la Corte Centroamericana de Justicia el litigio contra Nicaragua debido a la concertación por este último país del Tratado Bryan-Chamorro de 1914 con los Estados Unidos, mediante el cual Nicaragua otorgaba a los Estados Unidos una concesión para la construcción de un canal interoceánico y de una base naval en el Golfo, un acuerdo que, según se alegaba, perjudicaría los derechos de El Salvador en el Golfo.

Respecto a la cuestión subyacente de la situación jurídica de las aguas del Golfo había tres asuntos que se tuvieron en cuenta en la práctica y en el fallo de 1917: el primero era que la práctica de los tres Estados ribereños había establecido y reconocido mutuamente un cinturón marítimo litoral de una legua marina (3 millas marinas) alrededor de sus respectivas costas continentales e insulares, en cuyo cinturón cada uno de ellos ejercía su jurisdicción exclusiva y soberanía, si bien con derechos de paso inocente concedidos mutuamente; en segundo lugar, los tres Estados reconocían, en un cinturón complementario de 3 leguas marinas (9 millas marinas), derechos de “inspección marítima” con fines fiscales y de seguridad nacional; en tercer lugar, existía un acuerdo de 1900 entre Honduras y Nicaragua mediante el cual se había delimitado una frontera marítima parcial entre los dos Estados, aunque sin extenderse hasta las aguas de la principal entrada a la bahía.

Por otra parte, la Corte Centroamericana decidió por unanimidad que el Golfo “es una bahía histórica que posee las características de un mar cerrado” y que “… las partes convienen en que el Golfo es un mar cerrado …”; por “mar cerrado”, la Corte parece entender simplemente que no forma parte de la alta mar y que sus aguas no son aguas internacionales. En otro lugar del fallo se describe el Golfo como “una bahía histórica o vital”.

La Sala señala después que el término “aguas territoriales”, usado en el fallo, no indicaba entonces necesariamente lo que ahora se denominaría “mar territorial”, y explica que podría parecer que existe en el fallo una incoherencia respecto a los derechos de “uso inocente”, que no coincide con la admisión generalizada actualmente de que la condición jurídica de las aguas de una bahía es la de “aguas interiores”. La Sala señala que las reglas y principios aplicables normalmente a las bahías pertenecientes a un solo Estado no son necesariamente apropiados para una bahía que pertenece a varios Estados y que es también una bahía histórica. Además, es necesario para la navegación que se pueda acceder a cualquiera de los Estados ribereños a través de los principales canales existentes entre la bahía y el océano. Los derechos de paso inocente no son incompatibles con un régimen de aguas históricas. Existe asimismo el punto práctico de que, como esas aguas estaban situadas fuera del cinturón marítimo de 3 millas de anchura de jurisdicción exclusiva, en el que se reconocía en la práctica, no obstante, el paso inocente, habría sido absurdo no reconocer derechos de paso en esas aguas, que tenían que cruzarse para llegar a esos cinturones marítimos.

Los tres Estados ribereños siguen sosteniendo que el Golfo es una bahía histórica que tiene el carácter de un mar cerrado, y parece que ese hecho también sigue siendo objeto de esa “aquiescencia por parte de otras naciones” a la que se refiere el fallo de 1917; además, esa posición ha sido aceptada generalmente por los comentaristas. El problema consiste en el carácter preciso de la soberanía de que gozan los tres Estados ribereños en esas aguas históricas. Recordando la antigua opinión de que en una bahía perteneciente a varios Estados, si no constituye aguas históricas, el mar territorial sigue las sinuosidades de la costa y el resto de las aguas de la bahía forma parte de la alta mar, la Sala señala que esta solución no es posible en el caso del golfo de Fonseca, ya que es una bahía histórica y, por lo tanto, un “mar cerrado”.

La Sala cita, a continuación, la determinación por la Corte Centroamericana de que “… la situación jurídica del Golfo de Fonseca … es la de una propiedad perteneciente a los tres países que lo rodean…” y que “… las altas partes convienen en que las aguas que forman la entrada al Golfo se entremezclan …” Además, se reconoció en el fallo que los cinturones marítimos de una legua marina de anchura a partir de la costa estaban bajo la jurisdicción exclusiva del Estado ribereño y, por consiguiente, debían “exceptuarse de la comunidad de intereses o propiedad”. Tras citar los párrafos del fallo en los que se establecen las conclusiones generales de la Corte, la Sala señala que la esencia de su decisión sobre la situación jurídica de las aguas del Golfo fue que esas aguas históricas eran entonces objeto de un “condominio” de los tres Estados ribereños.

La Sala toma nota de que El Salvador aprueba firmemente el concepto del condominio, y mantiene no sólo que esa situación jurídica prevalece sino también que no puede modificarse sin su consentimiento. Honduras se opone a la idea del condominio y, consiguientemente, pone en duda la corrección de esa parte del fallo de 1917, basándose también en el hecho de que no fue parte en el litigio y, por tanto, la decisión no puede obligarle. Nicaragua se opone, y se ha opuesto constantemente, a la solución del condominio.

Honduras se opone también al condominio basándose en que los condominios sólo pueden establecerse por acuerdo. Tiene razón, sin duda, al sostener que ¡os condominios, en el sentido de acuerdos para el gobierno común de un territorio, se han creado corrientemente mediante un tratado. Sin embargo, a lo que se refería la Corte Centroamericana era a una soberanía conjunta, como consecuencia jurídica de la sucesión de 1821. La sucesión de Estados es una de las formas en que la soberanía territorial pasa de un Estado a otro, y, en principio, no parece haber razón alguna para que una sucesión no cree una soberanía conjunta cuando una zona marítima única e indivisa pasa a dos o más nuevos Estados. La Sala estima, por tanto, que en el fallo de 1917 se empleaba el término condominio para describir lo que se consideraba que era una herencia conjunta por tres Estados de aguas que habían pertenecido a un solo Estado y en las que no habían existido fronteras administrativas marítimas en 1821 o incluso al final de la República Federal de Centroamérica, en 1839.

Por consiguiente, la ratio decidendi del fallo parece ser que en el momento de la independencia no existía delimitación alguna entre los tres países, y que las aguas del Golfo han permanecido indivisas y en un estado de comunidad que entraña un condominio o copropiedad. Por otra parte, el uso continuado y pacífico de las aguas por parte de los tres Estados ribereños después de la independencia prueba la existencia de una comunidad.

Respecto al valor jurídico del fallo de 1917, la Sala señala que, aunque la competencia de la Corte fue disputada por Nicaragua, que también rechazó el fallo, es, no obstante, una decisión válida de un tribunal competente. Honduras, que al tener noticia de las actuaciones ante la Corte presentó a El Salvador una protesta oficial de que no reconocía la situación jurídica de condominio en las aguas del Golfo, se ha basado, en el presente caso, en el principio de que una decisión en un fallo o un laudo arbitral sólo puede ser opuesta a las partes. Nicaragua, que era parte en el litigio de 1917, es un Estado interviniente, pero no una parte, en el presente litigio. Por consiguiente, no parece que la Sala tenga que pronunciarse sobre la cuestión de si el fallo de 1917 es res judicata entre los Estados partes en él, uno sólo de los cuales es parte en las presentes actuaciones, una cuestión que no ayuda en un caso en el que se plantea el dominio conjunto de tres Estados ribereños. La Sala debe tomar su propia decisión respecto a la situación jurídica de las aguas del Golfo, dando a la decisión de 1917 el valor que le parezca que merece.

La opinión de la Sala respecto al régimen de las aguas históricas del Golfo coincide con la opinión expresada en el fallo de 1917. La Sala resuelve que, dejando a un lado la cuestión de la delimitación efectuada entre Honduras y Nicaragua en 1900, las aguas del Golfo, aparte del cinturón marítimo de 3 millas, son aguas históricas y están sujetas a la soberanía conjunta de los tres Estados ribereños, basándose en las razones expuestas a continuación. Respecto al carácter histórico de las aguas del Golfo, existen las reivindicaciones firmes de los tres Estados ribereños y la falta de protestas por parte de otros Estados. Respecto al carácter de los derechos sobre las aguas del Golfo, esas aguas formaban la bahía de un solo Estado durante la mayor parte de su historia conocida, y no estaban divididas o distribuidas entre las diferentes divisiones administrativas que pasaron a ser los tres Estados ribereños. No hubo intento alguno de dividir y delimitar las aguas según el principio de uti possidetis juris, siendo ésa una diferencia fundamental entre las zonas terrestres y la zona marítima. La delimitación efectuada entre Nicaragua y Honduras en 1900, que consistió esencialmente en la aplicación del método de la equidistancia, no da indicación alguna de que estuviera inspirada en la aplicación del principio de uti possidetis juris. Por consiguiente, la sucesión conjunta de los tres Estados respecto a la zona marítima parece ser el resultado lógico de la aplicación de ese principio.

La Sala observa que Honduras, si bien argumenta contra el condominio, no se conforma con rechazarlo, sino que propone una idea alternativa: la de “comunidad de intereses” o de “interés”. No cabe duda de que existe una comunidad de intereses entre los tres Estados ribereños del Golfo, pero parece extraño postular esa comunidad como un argumento contra un condominio, que es casi la encarnación ideal de los requisitos de la comunidad de intereses: igualdad entre los usuarios, derechos jurídicos comunes y “exclusión de cualquier privilegio preferencial”. La característica esencial de la “comunidad de intereses” que existe, según Honduras, respecto a las aguas del Golfo, y que la distingue del condomino a que se refirió la Corte Centroamericana o del condomino cuya existencia sostiene El Salvador, es que la “comunidad de intereses” no sólo permite una delimitación, sino que la requiere.

El Salvador, por su parte, no sugiere que las aguas objeto de una soberanía conjunta no puedan dividirse, si existe acuerdo para hacerlo. Lo que mantiene es que la decisión sobre la situación jurídica de las aguas es un requisito previo y esencial del proceso de delimitación. Además, la situación geográfica del Golfo es tal que una mera delimitación, sin un acuerdo sobre las cuestiones de paso y acceso, dejaría sin resolver muchos problemas prácticos.

La Sala señala que la línea geográfica normal de cierre de la bahía sería la línea trazada desde Punta Amapala a Punta Cosigúina; rechaza la tesis elaborada por El Salvador de un “golfo interior” y un “golfo exterior”, basada en la referencia en el fallo de 1917 a una línea interior de cierre, ya que ese fallo no contiene nada en apoyo de la sugerencia de que los intereses jurídicos de Honduras respecto a las aguas del Golfo estuvieran limitados a la zona situada dentro de esa línea interior. Recordando que ha habido grandes discusiones entre las partes respecto a si la línea de cierre del Golfo es también una línea de base, la Sala acepta su definición como el límite oceánico del Golfo, que, por lo tanto, debe constituir la línea de base para cualquier régimen que exista fuera de ella, que debe ser diferente del régimen del Golfo.

Respecto a la situación jurídica de las aguas situadas dentro de la línea de cierre del Golfo, aparte de los cinturones marítimos de 3 millas, la Sala considera si son o no “aguas interiores”; tomando nota de que los buques de terceros Estados que traten de acceder a un puerto de cualquiera de los tres Estados ribereños deben gozar de derecho de paso a través de esas aguas, la Sala señala que puede ser razonable considerar a esas aguas, en la medida en que son objeto de un condominio o copropiedad, como sui generis. La situación jurídica esencial de esas aguas es, no obstante, la misma que la de las aguas interiores, ya que son reivindicadas á titre de souverain y no son mar territorial.

Con respecto a la línea de delimitación de 1900 entre Honduras y Nicaragua, la Sala infiere, basándose en el comportamiento de El Salvador, que la existencia de la delimitación ha sido aceptada por ese país en los términos indicados en el fallo de 1917.

En relación con cualquier delimitación de las aguas del Golfo, la Sala resuelve que la existencia de una soberanía conjunta sobre todas las aguas que sean objeto de un condominio, salvo las que sean objeto de delimitaciones convencionales o consuetudinarias, significa que Honduras tiene derechos jurídicos vigentes, no simplemente un interés, sobre las aguas del Golfo hasta la línea de cierre de la bahía, con sujeción, por supuesto, a los derechos equivalentes de El Salvador y Nicaragua.

Respecto a la cuestión de las aguas situadas fuera del Golfo, la Sala señala que entraña conceptos jurídicos enteramente nuevos, en los que no se pensaba en 1917, en particular la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Existe también una cuestión previa respecto al mar territorial. Los cinturones marítimos litorales de una legua marina de anchura a lo largo de las costas del Golfo no son verdaderamente mares territoriales en el sentido del moderno derecho del mar. Pues un mar territorial tiene normalmente más allá de él la plataforma continental y o bien aguas de la alta mar o una zona económica exclusiva, y los cinturones marítimos existentes dentro del Golfo no tienen fuera de ellos ninguna de esas zonas. Los cinturones marítimos pueden considerarse propiamente como aguas interiores de los Estados ribereños, si bien sujetos a derechos de paso inocente, como lo están, sin duda, todas las aguas del Golfo.

Por consiguiente, la Sala resuelve que existe un mar territorial propiamente dicho fuera de la línea de cierre del Golfo y que, como hay un condominio sobre las aguas del Golfo, existe una presencia tripartita en la línea de cierre, y Honduras no está privada de derechos respecto a las aguas oceánicas situadas fuera de la bahía. Es sólo en la parte exterior de la línea de cierre donde puede existir un mar territorial en el sentido moderno, ya que, en otro caso, las aguas del Golfo no podrían ser aguas de una bahía histórica, y las partes y el Estado interviniente coinciden en que ésa es su condición jurídica. Por ello, si las aguas interiores de esa bahía son objeto de una soberanía conjunta tripartita, los tres Estados ribereños tienen derecho a un mar territorial fuera de la bahía.

En cuanto al régimen jurídico de las aguas, los fondos marinos y su subsuelo fuera de la línea de cierre del Golfo, la Sala señala, en primer lugar, que debe confinarse el problema a la zona situada fuera de la línea de base, pero excluyendo una franja de 3 millas, o una legua marina de anchura a cada extremo de ella, correspondiendo a los cinturones marítimos existentes de El Salvador y Nicaragua, respectivamente. En la época de la decisión de la Corte Centroamericana, las aguas situadas fuera del resto de la línea de base eran alta mar. Sin embargo, el moderno derecho del mar ha añadido un mar territorial (que se extiende a partir de la línea de base), ha reconocido una plataforma continental (que se extiende más allá del mar territorial y pertenece ipso jure al Estado ribereño) y confiere al Estado ribereño el derecho a reivindicar una zona económica exclusiva (extendida hasta 200 millas a partir de la linea de base del mar territorial).

Como la situación jurídica de las aguas situadas hacia el interior de la línea de cierre es la de una soberanía conjunta, se deduce que los tres soberanos conjuntos deben tener, fuera de la línea de cierre, derecho a un mar territorial, una plataforma continental y una zona económica exclusiva. Si esa situación ha de permanecer como tal, o ha de ser reemplazada por una división y delimitación en tres zonas separadas, es, como también dentro del Golfo, un asunto que corresponde decidir a los tres Estados. Cualquier delimitación de zonas marítimas de ese tipo tendrá que efectuarse por acuerdo, sobre la base del derecho internacional.

XII. Efecto del fallo para el Estado interviniente (párrs. 421 a 424)

Pasando al examen de la cuestión del efecto de su fallo para el Estado interviniente, la Sala señala que los términos en que se concedió la intervención eran que Nicaragua no seria parte en las actuaciones. En consecuencia, la fuerza vinculante del fallo para las partes, prevista en el Artículo 59 del Estatuto de la Corte, no se extiende a Nicaragua como interviniente.

En su solicitud de permiso para intervenir, Nicaragua ha manifestado que “se propone someterse al efecto obligatorio de la decisión”, pero de la exposición escrita presentada por Nicaragua se deduce claramente que ese país no se considera ahora obligado a aceptar el fallo como vinculante para él. Con respecto al efecto, si es que lo tiene, de la manifestación hecha por Nicaragua en su solicitud, la Sala señala que en su fallo de 13 de septiembre de 1990 resaltó la necesidad, para que un interviniente se convierta en parte, del consentimiento de las partes ya existentes en el caso; señala que si un interviniente se convierte en parte, y queda así obligado por el fallo, queda facultado igualmente para afirmar la fuerza vinculante del fallo contra las otras partes. Tomando nota de que ninguna de las partes ha dado indicación alguna de su consentimiento a que se reconozca que Nicaragua tiene una condición jurídica que le permita valerse del fallo, la Sala concluye que, en las circunstancias del caso, el fallo no constituye res judicata para Nicaragua.

CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS: ÍNTERVENCIÓN DE NICARAGUA) Fallo de 11 de septiembre de 1992 2 2 3 1 4 1 5 1 6 7 8 9 10

 

Declaración del Magistrado Oda

Respecto al tema de la intervención de Nicaragua, el Magistrado Oda, en una declaración agregada al fallo, rechaza la conclusión de la Sala relativa a la falta de efecto vinculante de su fallo sobre el Estado interviniente. A su juicio, Nicaragua, aunque no haya sido parte en el litigio, estará ciertamente obligada por el fallo, en la medida en que se refiere a la situación jurídica de los espacios marítimos del Golfo; a ese respecto, el Magistrado Oda se remite a las opiniones que ha expresado en dos casos anteriores en relación con el tema general de los efectos de los fallos sobre los Estados intervinientes.

El Magistrado Oda manifiesta que con su declaración no pretende, sin embargo, dar su acuerdo a las conclusiones de la Sala sobre la controversia relativa a los espacios marítimos, que es el objeto de su opinión disidente.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Valticos

El alcance del principio de uti possidetis juris y de las effectivités

La aplicación del principio de uti possidetis juris ha causado dificultades, en la medida en que los derechos correspondientes pueden remontarse a varios siglos atrás y no ha sido fácil decidir cuáles eran pertinentes para determinar los límites de que se trata. Según la opinión resumida, en vista de las condiciones en que se concedieron y las razones por las que se concedieron, la cuestión de los títulos ejidales no puede pasarse por alto a los efectos de delimitar la línea fronteriza.

Por otra parte, la importancia concedida a las effectivités ha sido insuficiente.

En todo caso, el esfuerzo que la Sala ha realizado por resolver las dificultades con que se enfrentaba es digno de elogio.

Sector de Tepangüisir. Si bien en varios aspectos el autor de la opinión concurre con la decisión de la Sala, cree que la frontera trazada al oeste de Talquezalar debía haber discurrido en una dirección noroccidental, hacia el Cerro Obscuro, antes de volver de nuevo hacia abajo (en una dirección sudoccidental) hacia el trifinio de Montecristo.

Sector de Sazalapa-Arcatao. La Sala se ha basado en varios títulos discutibles, de resultas de lo cual ha recortado excesivamente las reivindicaciones de El Salvador, en particular las relativas a dos salientes hacia el noroeste y el noreste de la zona en cuestión, así como en la parte central, al nivel del denominado título de Gualcimaca.

Sector de Naguaterique. El autor de la opinión disiente de la línea fronteriza trazada por la Sala a lo largo del rio Negro-Quiagara. Expone sus razones para preferir la línea del Cerro La Ardilla.

Sector de Dolores. El título de 1760 relativo a Polorós debía prevalecer a ese respecto, y la frontera debía discurrir al norte del rio Torola. La dificultad se debe a las distancias y el área mencionadas en el título. En consecuencia, la Sala ha decidido conceder a El Salvador, en esa zona, un cuadrilátero considerablemente más pequeño que el que reivindicaba ese Estado. Sin embargo, esa solución ha requerido un cambio discutible de los nombres de las cumbres y ríos en cuestión.

Los espacios marítimos. Pese a las serias objeciones que pueden hacérseles, el autor de la opinión considera que los argumentos respaldados por la mayoría de la Sala son aceptables, teniendo en cuenta el carácter especial del Golfo de Fonseca como una bahía histórica con tres Estados ribereños.

Con respecto a los demás puntos (relativos a la tierra, las islas y las aguas del Golfo), el autor de la opinión concurre plenamente con las decisiones de la Sala.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Torres Bernárdez

En su opinión separada, el Magistrado Torres Bernárdez expone las razones por las que concurre en general con el fallo de la Sala y por las que ha votado a favor de toda su parte dispositiva, con la excepción de las decisiones relativas a la atribución de soberanía sobre la isla de Meanguerita y a la interpretación del párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso. Tras una introducción en la que subraya la unidad del litigio, así como su carácter fundamental, aunque no exclusivo, de sucesión de Estados, las consideraciones, observaciones y reservas incluidas en la opinión se presentan bajo los encabezamientos de los tres principales aspectos del caso, a saber, la “controversia sobre la frontera terrestre”, la “controversia sobre las islas” y la “controversia marítima”.

El Magistrado Torres Bernárdez subraya la importancia del principio de uti possidetis juris como la norma fundamental aplicable al caso, examinando al respecto el contenido, objeto y propósito de ese principio, tal como lo han interpretado consuetudinariamente las Repúblicas hispanoamericanas, y la relación entre ese principio y las effectivités invocadas en el caso, así como las cuestiones de la prueba del principio de uti possidetis juris, incluido el valor probatorio de los títulos ejidales presentados por las partes. El Magistrado Torres Bernárdez aprueba la concentración general de la Sala en aplicar el principio de uti possidetis juris a la luz del carácter fundamental de sucesión de Estados que tiene el caso y del hecho de que ambas partes son Repúblicas hispanoamericanas. Sin embargo, el artículo 5 del Compromiso no excluye la aplicación, en lo pertinente, de otras normas jurídicas internacionales también vinculantes para las partes. El principio del consentimiento, incluido el consentimiento implicado por el comportamiento de las partes después de la fecha crítica de 1821 constituye, para el Magistrado Torres Bernárdez una de las normas de derecho internacional que también deben aplicarse al caso de diversos modos (elemento de confirmación o interpretación del uti possidetis juris de 1821; establecimiento de las effectivités alegadas; determinación de situaciones de “aquiescencia” o “reconocimiento”).

En relación con la controversia sobre la frontera terrestre, el Magistrado Torres Bernárdez considera que el resultado general de la aplicación por la Sala del derecho descrito a los seis sectores no definidos es satisfactorio en conjunto, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por las partes; con excepción de algunas reservas concretas, la línea fronteriza definida para cada uno de esos sectores en el fallo está formada por líneas de jure en virtud o del uti possidetis juris de 1821 o del consentimiento derivado del comportamiento de las partes, o de ambos. Las reservas concretas del autor de la opinión se refieren a la línea que va de Talquezalar a Piedra Menuda en el primer sector (la cuestión del mojón de Tepangüisir y la indentación correspondiente), la línea que va de Las Lagunetas o Portillo de las Lagunetas a Poza del Cajón en el tercer sector (la línea del río Gualcuquín o El Amarillo) y la línea fronteriza del río Las Cañas en el cuarto sector, en particular el segmento de esa línea que va desde las tierras de Torola hasta el Mojón de Chámpate. El Magistrado Torres Bernárdez votó, sin embargo, a favor de la línea fronteriza definida en el fallo para los seis sectores debido a su convicción de que esa línea está formada “en conjunto” por líneas de jure, tal como pedían las partes en el artículo 5 del Compromiso.

Por lo que se refiere a la controversia sobre las islas, el Magistrado Torres Bernárdez respalda la conclusión de la República de Honduras de que Meanguera y Meanguerita eran las únicas islas en litigio entre las partes en las presentes actuaciones. Se disocia, por tanto, de la conclusión de la mayoría de que El Tigre era también una isla en litigio, así como del razonamiento utilizado en el fallo para definir las islas en litigio: tanto esa conclusión como ese razonamiento son contrarios a la estabilidad de las relaciones internacionales y no corresponden a los principios básicos del derecho judicial internacional. Una excepción de controversia inexistente, presentada formalmente por una de las partes, tiene autonomía por sí misma, debe decidirse como una cuestión preliminar, sobre la base de los fundamentos objetivos que proporcione el conjunto del caso, y no debe resolverse incluyéndola entre las diversas cuestiones relativas a la existencia de competencia y su ejercicio. El Magistrado Torres Bernárdez subraya su opinión de que, como consecuencia del enfoque adoptado por la mayoría, el fallo termina por declarar lo obvio, a saber, que la isla de El Tigre forma parte del territorio soberano de la República de Honduras. Honduras no había pedido a la Sala que pronunciara tal confirmación de su soberanía sobre El Tigre, una soberanía que no estaba sujeta a adjudicación, porque había sido decidida hace más de 170 años por el uti possidetis juris de 1821, así como por el reconocimiento por parte de la República de El Salvador y de terceras potencias hace más de 140 años.

En cuanto a las islas que considera que estaban en litigio, a saber, Meanguera y Meanguerita, el Magistrado Torres Bernárdez concurre con los demás miembros de la Sala en la determinación de que la isla de Meanguera forma hoy parte del territorio soberano de la República de El Salvador. Sin embargo, el camino por el que el Magistrado Torres Bernárdez llega a esa conclusión difiere del seguido en el fallo. A su juicio, la isla de Meanguera, así como la de Meanguerita, pertenecían en 1821 a la República de Honduras, en virtud del principio de uti possidetis juris. Considera, por lo tanto, que ni los títulos coloniales ni las effectivités documentadas por las partes apoyan la decisión inconclusiva de la Sala a ese respecto. Considera, sin embargo, que los derechos de uti possidetis juris de Honduras sobre Meanguera en 1821 fueron desplazados o corroídos en favor de El Salvador en cierto momento (bastante después de que surgiera la controversia en 1854), como resultado de las effectivités estatales establecidas por ese país en y con respecto a la isla y del comportamiento pasado de la República de Honduras, en el momento pertinente, respecto a esas effectivités y su evolución gradual. Por otra parte, por no existir effectivités estatales similares por parte de El Salvador ni el comportamiento pasado correspondiente de Honduras en el caso de Meanguerita, el Magistrado Torres Bernárdez concluye que el uti possidetis juris de 1821 debe prevalecer en el caso de esa isla. Eso significa que hoy, como en 1821, la soberanía sobre Meanguerita corresponde a la República de Honduras. El Magistrado Torres Bernárdez lamenta que en el fallo no se trate la cuestión de la soberanía sobre Meanguerita por sí misma, y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, rechaza la aplicabilidad a Meanguerita del concepto de “proximidad”, así como la tesis de que constituye una “dependencia” de Meanguera.

El Magistrado Torres Bernárdez respalda in tofo el razonamiento y las conclusiones del fallo referentes a los aspectos sustantivos de la controversia marítima, con respecto tanto al “régimen particular” del Golfo de Fonseca y sus aguas como al derecho de la República de Honduras, al igual que la República de El Salvador y la República de Nicaragua, a un mar territorial, una plataforma continental y una zona económica exclusiva en las aguas abiertas del Océano Pacífico, mar afuera de la parte central de la línea de cierre del Golfo de Fonseca, tal como se define esa línea en el fallo, teniendo que efectuarse la delimitación de esos espacios marítimos fuera del Golfo de Fonseca mediante acuerdo, sobre la base del derecho internacional. Por lo tanto, los derechos de la República de Honduras como Estado participante sobre una base de perfecta igualdad con los otros dos Estados del Golfo en el “régimen particular” del Golfo de Fonseca, así como la condición de la República de Honduras como Estado ribereño del Pacífico, han sido reconocidos plenamente en el fallo, que rechaza ciertos argumentos sostenidos en las presentes actuaciones con objeto de ocluir a Honduras al fondo del Golfo.

En cuanto al “régimen particular” del Golfo de Fonseca, el Magistrado Torres Bernárdez subraya, en su opinión, que el Golfo de Fonseca es una “bahía histórica”, respecto a la cual la República de Honduras, la República de El Salvador y la República de Nicaragua sucedieron en 1821, con ocasión de su separación de España y su constitución como naciones soberanas e independientes. La condición “histórica” de las aguas del Golfo de Fonseca existía ya cuando se produjo el “hecho sucesorio”. Eso significa, a juicio del Magistrado Torres Bernárdez, que los derechos soberanos de cada una de las tres Repúblicas en las aguas del Golfo no pueden ser cuestionados por ninguna potencia extranjera. Sin embargo, en el momento en que ocurrió la sucesión el Estado predecesor no había dividido —administrativamente hablando— las aguas de la bahía histórica de Fonseca entre las jurisdicciones territoriales de las provincias coloniales, o divisiones de las mismas, que en 1821 formaron respectivamente uno u otro de los tres Estados del Golfo. Por eso, el Magistrado Torres Bernárdez concluye que el fallo declara acertadamente que las aguas históricas del Golfo, que no fueron divididas por Honduras, El Salvador y Nicaragua después de 1821, siguen estando bajo la soberanía de las tres Repúblicas conjuntamente, hasta que se realice su delimitación.

A ese respecto, el Magistrado Torres Bernárdez resalta que la condición jurídica de “soberanía conjunta” de las “aguas históricas” indivisas del Golfo de Fonseca tiene, por consiguiente, un “origen sucesorio”, como se declara en el fallo. Es una “soberanía conjunta”, pendiente de delimitación, el resultado de la aplicación de los principios y normas de derecho internacional que rigen la sucesión a un territorio, ya que las “aguas históricas” del Golfo de Fonseca entrañan, como cualesquiera otras aguas históricas, “derechos territoriales”. El Magistrado Torres Bernárdez subraya también que el presente fallo se limita a declarar la situación jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca, resultante de los hechos anteriormente mencionados y de los subsiguientes, es decir, a declarar el “régimen particular” vigente en el Golfo de Fonseca, como una “bahía histórica” en términos del derecho internacional contemporáneo, pero sin añadir elementos de ninguna clase al “régimen particular” que existe en la actualidad. Por lo tanto, el fallo no es una pieza de legislación judicial, ni debe interpretarse en ningún caso como tal. Tampoco es un fallo sobre la interpretación o la aplicación del fallo pronunciado en 1917 por la Corte Centroamericana de Justicia. A la inversa, ese fallo de 1917 no es un elemento que sirva para interpretar o aplicar el presente fallo, que es totalmente independiente.

Al declarar el “régimen particular” de la bahía histórica de Fonseca en términos del derecho internacional vigente, y no del derecho internacional que regía en 1917 o antes, la Sala, según el Magistrado Torres Bernárdez, ha aclarado varias cuestiones jurídicas, como el carácter “interior” de las aguas situadas dentro del Golfo, el significado del cinturón de “una legua marina” de anchura de jurisdicción exclusiva sobre ellas, el carácter de “línea de base” de la “línea de cierre” del Golfo, y la identificación de los Estados que participan por igual en la “soberanía conjunta” sobre las aguas indivisas del Golfo. Sin embargo, la naturaleza de los elementos individuales que componen ahora el “régimen particular” del Golfo de Fonseca, tal como se ha declarado en el fallo, varían. Algunos resultan de la sucesión; otros, del acuerdo o comportamiento concurrente (consentimiento implícito) subsiguiente de las tres naciones del Golfo como Estados independientes. A ese respecto, el Magistrado Torres Bernárdez se refiere al “cinturón marítimo” de soberanía o jurisdicción exclusiva —que el fallo considera que forma parte del “régimen particular” de Fonseca— como uno de los tres elementos del “régimen particular” que posee un origen “consensual”, señalando que el alcance del consentimiento actual de los Estados al “cinturón marítimo” no ha sido alegado ante la Sala. De ello se sigue, a su juicio, que cualquier problema que pueda surgir respecto al derecho a los “cinturones marítimos”, su delimitación, su ubicación, etcétera, es una cuestión que los tres Estados del Golfo han de resolver de mutuo acuerdo.

Respecto a la competencia de la Sala para efectuar “delimitaciones” —una cuestión relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso, respecto a la cual las partes difieren considerablemente—, el Magistrado Torres Bernárdez considera que se ha convertido en “debatible”, debido al reconocimiento en el fallo de derechos y títulos de la República de Nicaragua dentro y fuera del Golfo. Como resultado de esa “debatibilidad” superviniente, el Magistrado Torres Bernárdez, invocando la jurisprudencia de la Corte, considera que no debía haberse hecho en el fallo ningún pronunciamiento judicial sobre dicha controversia interpretativa. En cuanto al fondo de esa controversia, el Magistrado Torres Bernárdez concluye que la Sala era competente para efectuar “delimitaciones” en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Compromiso, disociándose de la determinación en contrario de la mayoría de la Sala.

Por último, el Magistrado Torres Bernárdez expresa su acuerdo con el tenor de la declaración agregada por el Vicepresidente Oda. Ajuicio del Magistrado Torres Bernárdez, un Estado que no sea parte e intervenga con arreglo al Artículo 62 de! Estatuto —como la República de Nicaragua en las presentes actuaciones— contrae ciertas obligaciones de un tipo análogo mutatis mutandis a las previstas en el Artículo 63 del Estatuto, pero el fallo como tal no es res judicata para Nicaragua.

Opinión disidente del Magistrado Oda

En su opinión disidente, el Magistrado Oda manifiesta que, si bien concuerda con las conclusiones de la Sala respecto a las controversias relativas a la frontera terrestre y a las islas, su interpretación tanto del derecho del mar contemporáneo como del tradicional difiere notablemente de las opiniones en que se basan las determinaciones del fallo respecto a los espacios marítimos. Considera que el concepto de bahía “perteneciente a varios Estados” no existe como institución jurídica y que, por consiguiente, ei Golfo de Fonseca no es una “bahía” en el sentido jurídico. Tampoco ha acertado la Sala al suponer que pertenece a la categoría de “bahía histórica”. Sus aguas, en vez de estar bajo una soberanía conjunta fuera del cinturón costero de 3 millas de anchura, como afirma la Sala, se componen de la suma de los mares territoriales de los tres Estados.

En el derecho del mar contemporáneo, explica el Magistrado Oda, las aguas adyacentes a las costas tienen que ser o bien “aguas interiores” —incluido el caso de las “bahías” (en sentido jurídico) o de las “bahías históricas”— o aguas territoriales; no hay una tercera posibilidad (salvo el nuevo concepto de las aguas archipelágicas, no aplicable en este caso). Sin embargo, la Sala ha oscurecido la cuestión al emplear un vocabulario ajeno al derecho del mar, pasado o presente. Por ello, su determinación de la situación jurídica de los espacios marítimos no tiene justificación alguna en ese derecho.

El Magistrado Oda apoya su posición en un análisis detallado de la evolución desde 1894 de la definición y la condición jurídica de una “bahía” en el derecho internacional, desde la labor temprana del Instituí de droit international y la International Law Association, a la más reciente Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pasando por la jurisprudencia arbitral y las opiniones de los tratadistas expertos y los relatores.

El Magistrado Oda enumera cinco razones por las que no debía haberse dado gran peso a las conclusiones de la Corte Centroamericana de Justicia en 1917 de que las aguas del Golfo eran objeto de un condominio, creado por la herencia conjunta de una zona que había constituido una unidad antes de la sucesión de 1821, salvo un cinturón costero de 3 millas de anchura bajo la soberanía exclusiva de los respectivos Estados ribereños. De hecho, la Corte Centroamericana parece haber actuado bajo la influencia de la opinión prevaleciente en los tres Estados ribereños de que el Golfo no debía quedar abierto al libre uso por otros Estados que no fueran ellos mismos, y haber autorizado un régimen sui generis, basado en una ilusión local respecto a los antecedentes históricos de derecho y de hecho. No obstante, no hay base alguna para creer que antes de 1821 o 1839, España o la República Federal de Centroamérica tuvieran algún control en el Golfo más allá del tradicional alcance de los cañones desde la orilla. Tanto el fallo de 1917 como el actual se basan en la hipótesis de que antes de esas fechas las aguas del Golfo no sólo formaban una bahía indivisa, sino que se hallaban también íntegramente bajo una sola jurisdicción. Sin embargo, en esa época no existía ningún concepto de una bahía como una entidad geográfica poseedora de una situación jurídica distinta. Por otra parte, incluso aunque en 1821 o 1839 todas las aguas del Golfo poseyeran un carácter unitario, el resultado natural de la partición de las costas entre tres nuevos soberanos territoriales habría sido la herencia y el control por cada uno separadamente de sus propias aguas ribereñas, una solución que se refleja actualmente en el reconocimiento del cinturón litoral. El Magistrado Oda considera que al respaldar ese cinturón y considerarlo “aguas interiores”, el fallo de la Sala ha confundido el derecho del mar. Igualmente, se basa en un concepto ahora descartado como superfluo cuando describe los espacios marítimos del Golfo como “aguas históricas”; esa descripción se ha empleado en algunas ocasiones para justificar la condición jurídica de aguas interiores o de mar territorial, aunque no de ambos a la vez, pero el concepto nunca ha existido como una institución independiente en el derecho del mar.

Respecto a la verdadera condición jurídica de las aguas del Golfo de Fonseca, el Magistrado Oda concluye que no existe evidencia alguna que sugiera que a partir del momento en que el concepto de mar territorial surgió en el siglo pasado las reivindicaciones de los tres Estados ribereños a mares territoriales en el Golfo diferían de sus reivindicaciones a lo largo de sus demás costas, aunque El Salvador y Honduras legislaran eventualmente para ejercer funciones de policía más allá del mar territorial de 3 millas, y Nicaragua, según informa, adoptara la misma posición, que encontró una aceptación general. Tampoco mostraban sus actitudes en 1917 una confianza común en rechazar la aplicación a todas las aguas del Golfo de la doctrina, entonces prevaleciente, de los “mares abiertos”, aunque todos ellos prefirieran que una zona cubierta enteramente por sus mares territoriales y zonas de policía no permaneciera abierta al libre uso por parte de otros Estados: preferencia en que se basa su común acuerdo en las presentes actuaciones para describir al Golfo (erróneamente) como una “bahía histórica”.

La línea fronteriza trazada en 1900 por la Comisión Mixta hondureña/nicaragüense demostró que en cualquier momento podían dividirse así las aguas del Golfo, aunque, entre El Salvador y Honduras, la presencia de islas diseminadas habría complicado la tarea. Cualesquiera que haya sido anteriormente la situación jurídica de esas aguas divididas, debe considerarse ahora que los mares territoriales respectivos de los tres Estados ribereños abarcan enteramente el Golfo de Fonseca, dado el límite umversalmente aceptado de 12 millas y las reivindicaciones de los Estados latinoamericanos que contribuyeron a su aceptación. No existe en el Golfo ningún espacio marítimo que diste más de 12 millas de una u otra de sus costas.

Aparte de establecer la situación jurídica de las aguas, la Sala no se hallaba en condiciones de efectuar ninguna delimitación. Sin embargo, no debe pasarse por alto el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, en el que se prevé, a falta de acuerdo, la delimitación mediante el método de la equidistancia, a menos que un título histórico u otras circunstancias especiales dicten lo contrario. El Magistrado Oda señala que la aplicación del método de la equidistancia constituye, por tanto, la norma para la delimitación del mar territorial, aunque la de lograr “una solución equitativa” prevalezca en la delimitación de las zonas económicas exclusivas y las plataformas continentales de los Estados vecinos.

Teniendo en cuenta esos antecedentes, el Magistrado Oda considera los derechos de Honduras dentro y fuera del Golfo. Dentro de él, a su juicio, Honduras no tiene derecho a reivindicación alguna más allá del punto de intersección de los tres mares territoriales. Su título queda, por tanto, encerrado dentro del Golfo. En su decisión respecto a la si tuación jurídica de las aguas, la Sala parece haberse preocupado por asegurar el paso inocente de buques hondureños, pero ese paso a través de los mares territoriales está protegido para cualquier Estado por el derecho internacional. En todo caso, el entendimiento mutuo que muestran los tres Estados ribereños debería permitirles cooperar, de conformidad con las disposiciones relativas a los “mares cerrados o semicerrados” en la Convención de 1982.

En cuanto a las aguas situadas fuera del Golfo, el Magistrado Oda no puede aceptar la conclusión de la Sala de que, como prevalece un condominio hasta la línea de cierre, Honduras tiene derecho a una plataforma continental o a una zona económica exclusiva en el Pacífico. Esa conclusión se desvanece frente a una realidad geográfica tal que nunca puede existir la posibilidad de modificarla completamente. Si puede incluirse a Honduras, que posee una larga línea costera en el Atlántico, en la categoría de “Estados en situación geográfica desventajosa”, definida en la Convención de 1982, es una cuestión que puede debatirse. Sin embargo, esa conclusión no excluye la posibilidad de que se le conceda el derecho a pescar en las zonas económicas exclusivas de los otros dos Estados.

 

 

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