sábado, octubre 12, 2024

CASO RELATIVO A CIERTAS TIERRAS FOSFÁTICAS EN NAURU (NAURU CONTRA AUSTRALIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Fallo de 26 de junio de 1992 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A CIERTAS TIERRAS FOSFÁTICAS EN NAURU (NAURU CONTRA AUSTRALIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES)

Fallo de 26 de junio de 1992

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En su fallo sobre las excepciones preliminares planteadas por Australia en el caso relativo a ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru contra Australia), la Corte rechazó las excepciones de Australia relativas a las circunstancias en las que había surgido entre Nauru y Australia la controversia sobre la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del Io de julio de 1967; también rechazó la objeción basada en el hecho de que Nueva Zelandia y el Reino Unido no son partes en las actuaciones; y, por último, admitió la excepción de Australia basada en el hecho de que la pretensión de Nauru respecto a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero es nueva. Por consiguiente, la Corte afirmó, por 9 votos contra 4, que tenía competencia para entender de la solicitud presentada y que esa solicitud era admisible; también afirmó, por unanimidad, que no era admisible la pretensión de Nauru respecto a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Sir Robert Jennings; Vicepresidente: Oda; Magistrados: Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva; Secretario: Valencia-Ospina.

*

“La Corte,

“1) a) Rechaza, por unanimidad la excepción preliminar basada en la reserva formulada por Australia en su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte;

“b) Rechaza, por 12 votos contra 1, la excepción preliminar basada en la pretendida renuncia por parte de Nauru, antes de su independencia, a todas las reclamaciones relativas a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del Io de julio de 1967;

“VOTOS A FAVOR: Sir Robert Jennings, Presidente; Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva, Magistrados;

“VOTO EN contra: Oda, Vicepresidente;

“c) Rechaza, por 12 votos contra 1, la excepción preliminar basada en la terminación de la administración fiduciaria de Nauru por parte de las Naciones Unidas;

“VOTOS a FAVOR: Sir Robert Jennings, Presidente; Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva, Magistrados;

“Voto EN contra: Oda, Vicepresidente;

“d) Rechaza, por 12 votos contra 1, la excepción preliminar basada en el efecto del transcurso del tiempo en relación con la admisibilidad de la solicitud de Nauru;

“VOTOS a favor: Sir Robert Jennings, Presidente; Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva, Magistrados;

“Nqto EN contra: Oda, Vicepresidente;

“e) Rechaza, por 12 votos contra 1, la excepción preliminar basada en la pretendida falta de buena fe de Nauru;

“VOTOS a favor: Sir Robert Jennings, Presidente; Lachs, Ago, Schwebel, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva,

“VOTO EN contra: Oda, Vicepresidente;

“f) Rechaza, por 9 votos contra 4, la excepción preliminar basada en el hecho de que Nueva Zelandia y el Reino Unido no son partes en el caso;

“VOTOS a favor: Lachs, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva, Magistrados;

“VOTOS EN CONTRA: Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Ago y Schwebel, Magistrados;

“g) Admite, por unanimidad, la excepción preliminar basada en el hecho de que la pretensión relativa a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero es nueva;

“2) Afirma, por 9 votos contra 4, que, en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, tiene competencia para entender de la solicitud presentada por la República de Nauru el 19 de mayo de 1989 y que esa solicitud es admisible;

“VOTOS a favor: Lachs, Bedjaoui, Ni, Evensen, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley y Ranjeva, Magistrados;

“VOTOS EN contra: Sir Robert Jennings, Presidente; Oda, Vicepresidente; Ago y Schwebel, Magistrados;

“3) Afirma, por unanimidad, que no es admisible la pretensión relativa a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero, formulada por Nauru en su memoria de 20 de abril de 1990.”

El Magistrado Shahabuddeen agregó una opinión separada al fallo; el Presidente Sir Robert Jennings, el Vicepresidente Oda y los Magistrados Ago y Schwebel agregaron opiniones disidentes.

* * *

I. Historia del caso (párrs. 1 a 6)

En su fallo, la Corte recuerda que el 19 de mayo de 1989 Nauru presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud para que se incoaran actuaciones contra Australia respecto a “una controversia sobre la rehabilitación de ciertas tierras fosfáticas que se explotaban en Nauru antes de su independencia”. La Corte señala que, en la solicitud, la competencia de la Corte se basa en las declaraciones de aceptación de esa competencia formuladas por ambos Estados, como se prevé en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte.

La Corte relata a continuación la historia del caso. Recuerda que los plazos para la presentación de la memoria de Nauru y de la contramemoria de Australia se fijaron mediante una providencia de 18 de julio de 1989. La memoria fue presentada el 20 de abril de 1990, dentro del plazo establecido. El 16 de enero de 1991, dentro del plazo fijado para la presentación de la contramemoria, el Gobierno de Australia planteó algunas excepciones preliminares, alegando que la solicitud era inadmisible y que la Corte carecía de competencia para examinar las pretensiones formuladas ante ella. En consecuencia, mediante una providencia de 8 de febrero de 1991 la Corte, recordando que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79 de su Reglamento, se suspendían las actuaciones sobre el fondo del asunto, fijó un plazo para que el Gobierno de Nauru presentara una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares. Esa exposición fue presentada el 17 de julio de 1991, dentro del plazo establecido, y el caso quedó listo para la celebración de una vista pública respecto a las excepciones preliminares.

La Corte transcribe a continuación las siguientes conclusiones incluidas por Nauru en la memoria:

“Sobre la base de las pruebas y argumentos jurídicos presentados en esta memoria, la República de Nauru “Pide a la Corte que falle y declare

que el Estado demandado es responsable del incumplimiento de las siguientes obligaciones jurídicas:

“Primera: Las obligaciones establecidas en el Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas y en los artículos 3 y 5 del Acuerdo de Administración Fiduciaria de Nauru de 1° de noviembre de 1947.

“Segunda: Las normas internacionales generalmente reconocidas para la aplicación del principio de autodeterminación.

“Tercera: La obligación de respetar el derecho del pueblo de Nauru a la soberanía permanente sobre su riqueza y recursos naturales.

“Cuarta: La obligación derivada del derecho internacional general de no ejercer las facultades de administración de tal modo que se produzca una denegación de justicia lato sensu.

“Quinta: La obligación derivada del derecho internacional general de no ejercer las facultades de administración de tal modo que constituyan un abuso de derecho.

“Sexta: El principio del derecho internacional general de que un Estado encargado de la administración de un territorio está obligado a no realizar cambios en la condición del territorio que causen un daño irreparable, o un peijuicio sustancial, a los intereses jurídicos existentes o contingentes de otro Éstado respecto de ese territorio.

“Pide a la Corte que falle y declare además

que la República de Nauru tiene un título jurídico a la porción australiana de los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero que fueron liquidados y distribuidos de conformidad con el acuerdo trilateral concertado el 9 de febrero de 1987.

“Pide a la Corte que falle y declare

que el Estado demandado está obligado a compensar adecuadamente las pérdidas causadas a la República de Nauru debido al incumplimiento de sus obligaciones jurídicas anteriormente detalladas y a su negativa a reconocer el interés de Nauru en los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero.”

La Corte transcribe además las conclusiones presentadas por Australia en sus excepciones preliminares y por Nauru en la exposición escrita de sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares, así como las conclusiones finales presentadas por ambas partes en la vista. Estas últimas son las siguientes:

En nombre de Australia:

“Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sus excepciones preliminares y en la vista oral, y por todos o cualquiera de los fundamentos y razones allí expuestos, el Gobierno de Australia pide a la Corte que falle y declare que las demandas de Nauru contra Australia formuladas en su solicitud y en su memoria son inadmisibles y que la Corte no es competente para entender de esas demandas.”

En nombre de Nauru:

“En consideración a sus alegaciones escritas y orales, el Gobierno de la República de Nauru pide a la Corte:

“Que rechace las excepciones preliminares planteadas por Australia y

“Que falle y declare:

“a) Que la Corte es competente respecto a las demandas presentadas en la memoria de Nauru y

“b) Que las demandas son admisibles.

“Como alternativa, el Gobierno de la República de Nauru pide a la Corte que declare que algunas de las excepciones preliminares de Australia o todas ellas no poseen, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar y, en consecuencia, que incorpore algunas de esas excepciones o todas ellas al fondo del asunto.”

II. Excepciones relativas a las circunstancias en que surgió la controversia (párrs. 8 a 38)

1. La Corte comienza por considerar la cuestión de su competencia. Nauru basa la competencia en las declaraciones mediante las cuales Australia y Nauru han aceptado la competencia de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. En la declaración de Australia, se especifica que “no se aplica a cualquier controversia respecto a ¡a cual las partes en la misma hayan convenido o convengan en recurrir a algún otro método de arreglo pacífico”.

Australia alega que, debido a la última reserva, la Corte no es competente para examinar la solicitud de Nauru. Recuerda que Nauru fue incluido en el sistema de Administración Fiduciaria previsto en el Capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas mediante un Acuerdo de Administración Fiduciaria aprobado por la Asamblea General el Io de noviembre de 1947, y sostiene que debe considerarse que cualquier controversia que hubiera surgido durante la administración fiduciaria entre “la Autoridad Administradora y los habitantes indígenas” quedó resuelta por el hecho mismo de la finalización de la administración fiduciaria, siempre que esa finalización fuese incondicional.

El efecto del Acuerdo relativo a la Industria Fosfática de la Isla de Nauru, concertado el 14 de noviembre de 1967 entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru, por una parte, y Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido, por la otra, fue, según la conclusión de Australia, que Nauru renunció a sus reclamaciones de rehabilitación de las tierras fosfáticas. Australia mantiene, además, que el 19 de diciembre de 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas dio por finalizada la administración fiduciaria sin hacer reserva alguna respecto a la administración del territorio. En esas circunstancias, Australia sostiene que, con respecto a la controversia presentada en la solicitud de Nauru, Australia y Nauru habían convenido “en recurrir a algún otro método de arreglo pacífico” en el sentido de la reserva que figura en la declaración de Australia, y que, en consecuencia, la Corte carece de competencia para entender en esa controversia.

La Corte considera que las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte sólo pueden referirse a las controversias entre Estados. La declaración de Australia sólo abarca ese tipo de controversias; se hace expresamente “en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación”. En esas circunstancias la cuestión que surge en este caso es si Australia y la República de Nauru concertaron o no, después del 31 de enero de 1968, cuando Nauru accedió a la independencia, un acuerdo por el que ambos Estados se comprometieran a resolver su controversia relativa a la rehabilitación de las tierras fosfáticas mediante el recurso a un procedimiento convenido distinto de su sumisión a la Corte. No se ha alegado ni demostrado que existiera ningún acuerdo de ese tipo. Por consiguiente, la respuesta a esa cuestión ha de ser negativa. La Corte considera, por tanto, que la excepción planteada por Australia sobre la base de la reserva anteriormente mencionada debe rechazarse.

2. La segunda excepción de Australia es que las autoridades de Nauru, incluso antes de la independencia, renunciaron a todas las reclamaciones relativas a la rehabilitación de las tierras fosfáticas. Esta excepción tiene dos ramificaciones. En primer lugar, se dice que la renuncia fue el resultado implícito, pero necesario, del Acuerdo de 14 de noviembre de 1967 ya mencionado. Se dice también que resultó de las declaraciones formuladas en las Naciones Unidas en el otoño de 1967 por el Jefe Principal de Nauru con ocasión de la terminación de la administración fiduciaria. A juicio de Australia, Nauru no puede retrotraer la cuestión al período anterior a esa doble renuncia y, en consecuencia, su demanda debe rechazarse como inadmisible.

Habiendo tenido en cuenta las negociaciones que llevaron al Acuerdo de 14 de noviembre de 1967, el propio Acuerdo y el debate en las Naciones Unidas, la Corte concluye que las autoridades locales de Nauru no renunciaron, antes de la independencia, a su reclamación relativa a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del Io de julio de 1967. La Corte concluye, por consiguiente, que la segunda excepción planteada por Australia debe rechazarse.

3. La tercera excepción de Australia es que la demanda de Nauru es

“inadmisible debido a que la terminación de la administración fiduciaria por las Naciones Unidas impide que la Corte pueda examinar ahora las alegaciones de incumplimiento del Acuerdo de Administración Fiduciaria”.

La Corte toma nota de que, en su resolución 2347 (XXII), de 19 de diciembre de 1967, la Asamblea General de las Naciones Unidas resolvió que

“de acuerdo con la Autoridad Administradora, el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo al territorio de Nauru … cesará en su vigor el 31 de enero de 1968, fecha en que Nauru alcanzará la independencia”.

La Corte observa que esa resolución había tenido “un efecto jurídico definitivo” (Caso relativo al Camerún Septentrional, Fallo, I.C.J. Reports 1963, pág. 32), y que, en consecuencia, el Acuerdo de Administración Fiduciaria se dio por “terminado” en esa fecha y “ya no está vigente” (ibid., pág. 37). La Corte examina a continuación las circunstancias particulares en las que se dio por terminado el Acuerdo de Administración Fiduciaria para Nauru. Concluye que los hechos muestran que, cuando, por recomendación del Consejo de Administración Fiduciaria, la Asamblea General dio por terminada la administración fiduciaria respecto a Nauru de acuerdo con la Autoridad Administradora todos eran conscientes de las diferencias de opinión que subsistían entre el Consejo de Gobierno Local de Nauru y la Autoridad Administradora respecto a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del Io de julio de 1967. En consecuencia, aunque la resolución 2347 (XXII) de la Asamblea General no hizo una reserva expresa de los derechos que Nauru pudiera haber tenido a ese respecto, la Corte no puede considerar que esa resolución exonera a la Autoridad Administradora respecto a tales derechos. Ajuicio de la Corte, los derechos que Nauru pudiera haber tenido respecto a la rehabilitación de las tierras no fueron afectados. Por consiguiente, la Corte resuelve que, teniendo presentes las circunstancias particulares del caso, la tercera excepción de Australia debe rechazarse.

4. La cuarta excepción planteada por Australia subraya que Nauru alcanzó la independencia el 31 de enero de 1968 y que respecto a la rehabilitación de las tierras ese Estado no “planteó oficialmente su posición ante Australia y las demás ex Potencias Administradoras” hasta diciembre de 1988. Por lo tanto, Australia alega que la demanda de Nauru es inadmisible por la razón de que no fue presentada en un plazo razonable.

La Corte reconoce que, incluso cuando no exista una disposición convencional aplicable, la demora por parte del Estado demandante pueda hacer que una solicitud sea inadmisible. Toma nota, sin embargo, de que el derecho internacional no establece un plazo determinado a ese respecto. Por consiguiente, corresponde a la Corte determinar, a la luz de las circunstancias de cada caso, si el transcurso del tiempo hace que una solicitud sea inadmisible. La Corte toma nota, seguidamente, del hecho de que Nauru fue informado oficialmente, en última instancia mediante una carta de 4 de febrero de 1969, de la posición de Australia respecto a la rehabilitación de las tierras fosfáticas explotadas antes del Io de julio de 1967. Nauru no se opuso por escrito a esa posición hasta el 6 de octubre de 1983. Entre tanto, sin embargo, como ha sido manifestado por Nauru y no ha sido contradicho por Australia, el Presidente de Nauru había planteado la cuestión en dos ocasiones a las autoridades australianas competentes. La Corte considera que, dado el carácter de las relaciones entre Australia y Nauru, así como las gestiones realizadas, el transcurso del tiempo no hizo que fuera inadmisible la aplicación de Nauru, sino que corresponderá a la Corte garantizar, en el momento oportuno, que la demora de Nauru en recurrir a ella no cause a Australia perjuicio alguno con respecto tanto a la determinación de los hechos como a la del contenido del derecho aplicable.

5. La Corte considera además que la quinta excepción de Australia, en el sentido de que “Nauru no ha actuado firmemente y de buena fe respecto a la rehabilitación” y de que, por lo tanto, “la Corte, en ejercicio de su facultad discrecional y para sustentar la corrección procesal … debería negarse a escuchar las reivindicaciones de Nauru”, debe rechazarse también, ya que la solicitud de Nauru ha sido presentada correctamente en el marco de los recursos de que disponía y no ha habido abuso de procedimiento.

III. Excepción basada en el hecho de que Nueva Zelandia y el Reino Unido no son partes en el caso (párrs. 39 a 57)

6. La Corte examina seguidamente la objeción de Australia basada en el hecho de que Nueva Zelandia y el Reino Unido no son partes en las actuaciones.

Para evaluar la validez de esa excepción la Corte se refiere primeramente a los regímenes de mandato y de administración fiduciaria y al modo en que se aplicaban a Nauru. Toma nota de que los tres Gobiernos mencionados en el Acuerdo de Administración Fiduciaria constituían, en los propios términos de ese Acuerdo, “la Autoridad Administradora” para Nauru, de que esa Autoridad no tenía una personalidad jurídica internacional distinta de las de los Estados así designados y de que, de esos Estados, Australia desempeñaba un papel muy especial, establecido por el Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1947, por los Acuerdos de 1919, 1923 y 1965, y por la práctica.

La Corte observa que la excepción preliminar de Australia a este respecto parece tener dos ramificaciones, la primera de las cuales puede tratarse brevemente. Australia alega en primer lugar que, puesto que la demanda de Nauru se basa en la conducta de Australia como uno de los tres Estados que formaban la Autoridad Administradora con arreglo ai Acuerdo de Administración Fiduciaria, la naturaleza de la responsabilidad a ese respecto es tal que sólo puede demandarse a los tres Estados conjuntamente, y no a uno de ellos individualmente. La Corte no considera que se ha mostrado razón alguna por la que una demanda incoada solamente contra uno de los tres Estados debería declararse inadmisible in limine litis simplemente porque esa demanda plantea cuestiones relativas a la administración del territorio, que fue compartida con otros dos Estados. No puede negarse que Australia tenía obligaciones en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria, por ser uno de los tres Estados que formaban la Autoridad Administradora, y no hay nada en la naturaleza de ese Acuerdo que impida a la Corte examinar una demanda de incumplimiento de esas obligaciones por Australia.

En segundo lugar, Australia aduce que, como Nueva Zelandia y el Reino Unido constituían junto con ella la Autoridad Administradora, cualquier decisión de la Corte respecto al supuesto incumplimiento por Australia de sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Administración Fiduciaria entrañaría necesariamente una determinación en cuanto al desempeño por esos otros dos Estados de sus obligaciones al respecto, lo que estaría en contradicción con el principio fundamental de que la competencia de la Corte deriva únicamente del consentimiento de los Estados. La cuestión que surge es, por consiguiente, si, dado el régimen descrito, la Corte puede, sin el consentimiento de Nueva Zelandia y del Reino Unido, examinar una demanda incoada solamente contra Australia.

La Corte examina a continuación su propia jurisprudencia respecto a cuestiones de esa índole (casos relativos al Oro amonedado sacado de Roma en 1943 (Cuestión preliminar), a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) y a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras). La Corte se refiere al hecho de que los tribunales nacionales, por su parte, tienen en la mayoría de los casos las facultades necesarias para ordenar motu proprio la incorporación de terceros que puedan ser afectados por la decisión que ha de dictarse, y que esa solución permite resolver una controversia en presencia de todas las partes interesadas. Considera seguidamente que en el plano internacional, sin embargo, la Corte no tiene esa facultad. Su competencia depende del consentimiento de los Estados y, por consiguiente, la Corte no puede obligar a un Estado a comparecer ante ella, incluso en forma de intervención. Sin embargo, un Estado que no sea parte en un caso puede solicitar el permiso para intervenir de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto. Pero la inexistencia de una solicitud de intervención no impide en modo alguno a la Corte que decida respecto a la demanda que se le haya presentado, siempre que los intereses jurídicos del tercer Estado que pueda resultar afectado no formen el objeto mismo de la decisión que se solicita. Cuando la Corte esté facultada para actuar de ese modo, los intereses del tercer Estado que no sea parte en el caso quedan protegidos por el Artículo 59 del Estatuto de la Corte, en el que se establece que “la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.

La Corte determina a continuación que en el presente caso los intereses de Nueva Zelandia y del Reino Unido no constituyen el objeto mismo del fallo que ha de pronunciarse sobre el fondo de la demanda de Nauru y que, aunque una decisión de la Corte respecto a la existencia o el contenido de la responsabilidad atribuida a Australia por Nauru podría tener consecuencias para la situación jurídica de los otros dos Estados interesados, no se requerirá ninguna determinación respecto a esa situación jurídica como base para la decisión de la Corte sobre la demanda de Nauru contra Australia. En consecuencia, la Corte no puede negarse a ejercer su jurisdicción, y la excepción planteada a ese respecto por Australia debe rechazarse.

IV. Excepción basada en la pretensión de Nauru relativa a los activos de los “British Phosphate Commissioners ” en el extranjero.

7. Por último, la Corte examina las excepciones planteadas por Australia respecto a la reivindicación de Nauru relativa a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero. Al final de su memoria sobre el fondo del asunto, Nauru pide a la Corte que declare que

“la República de Nauru tiene un título jurídico respecto a la porción australiana de los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero que fueron liquidados y distribuidos de conformidad con el Acuerdo Trilateral concertado el 9 de febrero de 1987”

y que

“el Estado demandado ha de hacer la reparación adecuada respecto a la pérdida causada a la República de Nauru como resultado de … su negativa a reconocer el interés de Nauru en los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero”.

Los “British Phosphate Commissioners” fueron establecidos por el artículo 3 del Acuerdo de 2 de julio de 1919 entre el Reino Unido, Australia y Nueva Zelandia, debiendo designar un Comisionado cada uno de los Gobiernos asociados. Esos Comisionados administraron una empresa encargada de la explotación de los yacimientos fosfáticos existentes en la isla de Nauru.

Australia mantiene, en particular: que la demanda de Nauru respecto a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero es inadmisible, debido a que se trata de una pretensión nueva, que apareció por primera vez en la memoria de Nauru; que Nauru no ha probado la existencia de ningún vínculo real entre esa pretensión, por una parte, y sus pretensiones relativas al supuesto incumplimiento del Acuerdo de Administración Fiduciaria y a la rehabilitación de la tierras fosfáticas, por la otra; y que esa pretensión pretende transformar la controversia sometida a la Corte en una controversia de diferente naturaleza.

La Corte concluye que la pretensión de Nauru respecto a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero es inadmisible, ya que constituye, tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo, una pretensión nueva, y el objeto de la controversia sometida originalmente a la Corte se transformaría si se admitiera esa pretensión. Se remite, a ese respecto, al párrafo 1 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte, en el que se establece que “el objeto de la controversia” se indicará en la solicitud, y al párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento de la Corte, en el que se requiere que “la naturaleza precisa de lo demandado” se indique en la solicitud.

En consecuencia, la Corte determina que la excepción preliminar planteada por Australia sobre este punto está fundamentada y que no es necesario que la Corte examine las demás excepciones de Australia con respecto a las pretensiones de Nauru relativas a los activos de los “British Phosphate Commissioners” en el extranjero.

Opinión separada del Magistrado Shahabuddeen

En su opinión separada, el Magistrado Shahabuddeen indica las razones por las que concurre con la decisión de la Corte de rechazar la excepción preliminar de Australia de que la solicitud de Nauru es inadmisible por la ausencia de Nueva Zelandia y del Reino Unido como partes. A su juicio, las obligaciones adquiridas por los tres Gobiernos en virtud del Acuerdo de Administración Fiduciaria eran solidarias, con la consecuencia de que Australia podía ser demandada por separado. Sin embargo, considera que, aunque las obligaciones hubieran sido mancomunadas, eso no excluiría jurídicamente la posibilidad de que se demandara sólo a Australia. Asimismo, a su juicio, si bien un posible fallo contra Australia respecto al fondo del asunto podría basarse en un razonamiento que pudiera extenderse a Nueva Zelandia y el Reino Unido, ese razonamiento sólo funcionaría a nivel de precedente en cualquier demanda que Nauru pudiera incoar por separado contra esos dos Estados; no equivaldría por sí mismo a una determinación judicial hecha en este caso sobre las responsabilidades de esos dos Estados respecto a Nauru. Por consiguiente, no se trata de que la Corte ejerza en este caso su jurisdicción contra Estados que no son partes en el litigio.

Opinión disidente del Presidente Sir Robert Jennings

El Presidente Jennings disiente de la decisión de la Corte de rechazar la excepción de Australia respecto a la competencia que se basa en el hecho de que Nueva Zelandia y el Reino Unido no son partes en las actuaciones. El mandato para Nauru se confirió en 1920 a “Su Majestad Británica”; en el Acuerdo de Administración Fiduciaria de 1947 se designaba a

“Los Gobiernos de Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido (denominados en adelante “la Autoridad Administradora”) como la autoridad conjunta que ejercerá la administración del territorio”;

Nueva Zelandia y el Reino Unido eran dos de los tres miembros de la “British Phosphate Commission” y ambos eran partes conjuntas con Australia en el Acuerdo de Canberra de 1967.

Por lo tanto, los intereses jurídicos de Nueva Zelandia y el Reino Unido están tan inextricablemente vinculados con los de Australia en este asunto que “no sólo serían afectados por una decisión, sino que formarían el objeto mismo de la decisión” (I.C.J. Reports 1954, pág. 32), y eso constituiría una violación del principio de la base consensual de la competencia de la Corte.

Opinión disidente del Vicepresidente Oda

En su opinión disidente, el Vicepresidente Oda analiza los acontecimientos históricos considerados por la Corte y demuestra por qué difiere del fallo en su interpretación de ellos. En relación con la administración fiduciaria, la posibilidad de rehabilitar las tierras explotadas se examinó concienzudamente en los órganos pertinentes de las Naciones Unidas, el único foro en el que podía haberse presentado una reclamación en nombre del pueblo de Nauru. Sin embargo, en el Acuerdo de Canberra, que todas las partes firmaron en vísperas de la independencia, no se hizo mención alguna de la cuestión ni ésta se trató entonces por separado. Considerando que, en el momento crítico, Nauru no se reservó su derecho a reclamar la rehabilitación de las tierras, el silencio del Acuerdo puede interpretarse como una renuncia implícita. Además, la cuestión de la rehabilitación fue aireada repetidamente en los debates sobre Nauru celebrados en el Consejo de Administración Fiduciaria, pero el Consejo no adoptó definitivamente posición alguna sobre la cuestión, al recomendar la terminación de la administración fiduciaria. Ni tampoco lo hizo la Asamblea General al aprobar esa recomendación, aunque durante el debate se hicieron una o dos alusiones al tema. Por consiguiente, la resolución 2347 (XXII) de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1967, dio por terminados completamente la responsabilidad de la autoridad administradora y sus derechos y obligaciones, lo que puso fin a cualquier demanda derivada de la ejecución del Acuerdo de Administración Fiduciaria. Por lo tanto, el Estado de Nauru no adquirió el derecho a plantear ninguna reclamación en ese sentido.

Aun suponiendo que un Nauru independiente pudiera haber hecho una reclamación nueva, ninguna se planteó oficialmente hasta 1983, por los menos. Un silencio tan largo hacía inadecuado que la Corte determinara que la pretensión de Nauru era admisible. Tampoco había adoptado Nauru ninguna medida para rehabilitar las tierras explotadas desde la independencia. Ajuicio del Vicepresidente, ese comportamiento, combinado con la falta de la diligencia debida, descalifica a Nauru para alegar la responsabilidad de Australia de rehabilitar las tierras explotadas durante la administración fiduciaria.

En consecuencia, el Vicepresidente Oda considera que la Corte debería haber admitido las excepciones de Australia basadas en la supuesta renuncia, la terminación de la administración fiduciaria, el efecto del paso del tiempo y la falta de buena fe. El hecho de que él haya votado contra el rechazo de la excepción basada en la ausencia de Nueva Zelandia y el Reino Unido en las actuaciones no significa, sin embargo, que respalde necesariamente esa excepción, ya que considera que está demasiado unida al fondo del asunto para que se pueda decidir respecto a ella en la fase preliminar.

Opinión disidente del Magistrado Ago

El Magistrado Ago lamenta no haber podido concurrir con aquellos de sus colegas que votaron a favor del fallo de la Corte, porque, a su juicio, existe una contradicción insuperable entre dos hechos. Nauru ha presentado una solicitud contra Australia sólo, sin incoar también actuaciones contra el Reino Unido y Nueva Zelandia, aunque primero la Sociedad de las Naciones y luego las Naciones Unidas encomendaron a tres Estados diferentes —el Reino Unido, Australia y Nueva Zelandia—, sobre la base de una completa igualdad jurídica, la administración de Nauru.

Dada esa circunstancia, la Corte debía haber admitido la excepción preliminar de Australia basada en la ausencia del litigio de dos de las tres Potencias a las que se había encomendado la administración fiduciaria respecto a Nauru.

Al demandar sólo a Australia, Nauru ha colocado a la Corte ante una dificultad insuperable, la de decidir las posibles obligaciones de Australia con respecto a la rehabilitación del territorio de Nauru, sin definir al mismo tiempo las de los otros dos Estados que no son partes en las actuaciones. Sin embargo, la decisión de la Corte sobre la reclamación planteada sólo contra Australia afectará inevitablemente a la situación jurídica del Reino Unido y Nueva Zelandia, es decir, los derechos y obligaciones de esos dos Estados. En caso de que la Corte determine la cuota de responsabilidad que recae sobre Australia, establecerá indirectamente, al mismo tiempo, que el resto de esa responsabilidad recae sobre los otros dos Estados. Aunque la Corte determine —apoyándose en lo que, incidentalmente, seria una base sumamente discutible— que Australia debe soportar plenamente la responsabilidad, esa determinación afectará lo mismo, de un modo inevitable e igualmente inaceptable, a la situación jurídica de los dos Estados que no son partes en las actuaciones. En cualquiera de los dos casos, el ejercicio por la Corte de su competencia quedaría privado de su indispensable base consensual.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel, al disentir, mantiene que la cuestión fundamental es: ¿puede la Corte, cuando más de un Estado es acusado de la comisión conjunta (o solidaria) de un acto ilícito con arreglo al derecho internacional, pero sólo uno de esos Estados comparece ante ella, proceder a decidir respecto al Estado presente, aunque una determinación de su responsabilidad pueda entrañar o entrañe la determinación efectiva de la responsabilidad de un Estado ausente? Al responder a esa pregunta, las fuentes de derecho privado y las analogías tienen poca utilidad, ya que en el derecho nacional la jurisdicción es obligatoria, en tanto que en esta Corte es consensual.

El principal precedente es el caso del Oro amonedado. En ese caso la determinación de la responsabilidad del Estado ausente —Albania— fue un requisito previo, temporal y lógicamente, del fallo dictado entre las partes presentes, en tanto que se conviene en que en el presente caso la determinación de la responsabilidad de Nueva Zelandia y el Reino Unido no es un requisito previo para la determinación de la responsabilidad de Australia. La Corte no resulta persuasiva al asignar fuerza dispositiva a esa distinción. Que la determinación de la responsabilidad del Estado ausente sea antecedente o simultánea no tiene importancia. Lo que más bien es dispositivo es si la determinación jurídica de los derechos de la parte presente determina efectivamente los derechos de la parte ausente.

La utilización por la Corte de su decisión de 1984 en el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua está descaminada, ya que en esa decisión erró en este y en algunos otros aspectos. En ese caso, Nicaragua demandó sólo a los Estados Unidos, aunque alegaba que El Salvador, Honduras y Costa Rica estaban vitalmente implicados en los supuestos delitos. Por su parte, los Estados Unidos mantenían que su actuación constituía una defensa colectiva con esos tres Estados para contrarrestar la intervención subversiva de Nicaragua, que equivalía a un ataque armado. En 1986, al resolver sobre el fondo del asunto, la Corte determinó que no podía atribuirse responsabilidad alguna a Nicaragua por el paso a través de su territorio de armas con destino a los insurgentes salvadoreños. Cuando ese fallo se examina conjuntamente con el fallo de la Corte en 1984 de que El Salvador, Honduras y Costa Rica estarían protegidos por el Artículo 59 del Estatuto de cualquier efecto adverso de un fallo sobre el fondo del asunto contra los Estados Unidos, parece que su determinación razonada de hechos de 1986 era la premisa no razonada de su fallo de 1984. Pues; suponiendo que las alegaciones de hecho de los Estados Unidos y El Salvador en 1985 hubieran sido correctas, era evidente entonces y es evidente hoy que el Artículo 59 no ofrecía ninguna protección significativa a los terceros Estados así situados. Si los Estados Unidos hubieran dejado de actuar en apoyo de El Salvador, en cumplimiento del fallo de la Corte en 1986, éste último Gobierno, lejos de haber conservado sus intereses en virtud del Artículo 59, podía haber caído ante la acometida de la insurrección tan considerablemente apoyada por Nicaragua.

El Magistrado Schwebel mantiene que, pese a que Nicaragua negara jurada y reiteradamente ante la Corte cualquier apoyo material a la insurrección salvadoreña, se evidenció más adelante que las revelaciones, y las admisiones por parte de los Gobiernos de la Unión Soviética y de Nicaragua, demostraron la realidad y la importancia de ese apoyo material y, por consiguiente, la inutilidad del Artículo 59. Puede pensarse que el valor como precedente del fallo de la Corte en 1984 quedó aún más menoscabado por la actuación de Nicaragua en 1986, en contra de su alegación de 1984 ante la Corte de que su demanda se dirigía sólo contra los Estados Unidos.

En resumen, los intereses de seguridad de los Estados en cuya legítima defensa colectiva alegaban los Estados Unidos en 1984 que estaban actuando estaban tan cerca, si no más cerca, del “objeto mismo del caso” que los intereses de Albania en el caso del Oro amonedado. Además, parece que el precedente de la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas contradice la conclusión de la Corte en el presente caso.

De los hechos del presente litigio se deduce claramente que Nauru estaba regido por una Autoridad Mandataria Administradora y Fiduciaria integrada por Australia, Nueva Zelandia y el Reino Unido y que, en los términos de los instrumentos jurídicos internacionales vigentes, Australia actuaba siempre “en nombre conjuntamente” de los tres Estados y “en nombre” de la Autoridad Administradora, como parte de lo que esos instrumentos denominaban “la Autoridad conjunta”. Se describía y consideraba a los tres Gobiernos como “Gobiernos Asociados”. Todas las comunicaciones relativas al mandato y la administración fiduciaria no se realizaban entre Australia y la Sociedad de las Naciones, o entre Australia y las Naciones Unidas, sino entre la Autoridad Administradora tripartita y esas organizaciones. La propia extracción de fosfatos era efectuada por los “British Phosphate Commissioners”, que representaban a los tres Gobiernos. Nauru, por su parte, mantuvo regularmente no que sólo Australia, sino que la Autoridad Administradora, los tres Gobiernos Asociados, eran responsables de la restauración de las tierras fosfáticas explotadas. Cuando presentó su demanda sólo contra Australia reiteró oficialmente sus reclamaciones idénticas contra Nueva Zelandia y el Reinó Unido.

Por consiguiente, parece que un fallo de la Corte respecto a la responsabilidad de Australia equivaldría a un falló respecto a la responsabilidad dé Nueva Zelandia y del Reino Unido, Estados que no comparecían ante la Corte. Por esa razón, son inadmisibles las actuaciones contra Australia solamente.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda …