viernes, abril 19, 2024

Resolución aprobada por el Consejo de la OEA en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968 (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 1969)

RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN LA SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE OCTUBRE DE 1968

EL CONSEJO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

VISTO el Informe de la Comisión de Asuntos Jurídico-Políticos sobre el estudio relacionado con la Resolución XXIV de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, titulada “Convención Interamericana sobre Derechos Humanos”,

RESUELVE:

  1. Adoptar, con el carácter de documento de trabajo para la Conferencia Especializada Interamericana contemplada por la Resolución XXIV de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, el Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que la Conferencia Especializada decida acerca de la aprobación y firma de una Convención sobre Derechos Humanos.
  2. Transmitir a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización el Proyecto de Convención a que se refiere el párrafo anterior, con el ruego de que formulen las observaciones y propongan las enmiendas que estimen pertinentes dentro de un plazo de tres meses, a partir de hoy. Vencido este plazo, y dentro de los treinta días siguientes, el Consejo convocará, de acuerdo con la mencionada resolución, a una Conferencia Especializada Interamericana para que considere dicho proyecto, conjuntamente con las observaciones y enmiendas de los gobiernos.

PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en los artículos siguientes:

Primera Parte

MATERIA DE LA PROTECCIÓN

CAPITULO I

SUJETOS DE LA PROTECCIÓN

Artículo 1

  1. Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  2. Persona, a los efectos de esta Convención, es todo ser humano.

CAPITULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 2

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 3

  1. Toda persona tiene derecho a que. se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países que no han abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte como castigo por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
  3. En ningún caso se aplicará la pena de muerte por delitos políticos.
  4. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  5. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. No se aplicará la pena de muerte mientras esté pendiente de decisión el primer pedido de conmutación presentado a la autoridad competente.

Artículo 4

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física.
  2. Nadie debe ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  3. La pena no podrá trascender de la persona del delincuente.
    1. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas;
    2. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especiales con la mayor celeridad posible, para su enjuiciamiento;
    3. Las penas privativas de libertad perseguirán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 5

  1. Nadie debe ser sometido a esclavitud o servidumbre, las que están prohibidas en todas sus formas, del mismo modo que la trata de esclavos.
  2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. Esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con pena privativa de libertad acompañada de trabajos forzosos, el cumplimiento de dicha pena impuesta por un tribunal competente.
  3. Tampoco se considerará como trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
    1. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona legalmente encarcelada;
    2. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar del servicio militar;
    3. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad, que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
    4. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 6

  1. Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas.
  2. Nadie podrá ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  3. Toda persona detenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  4. Toda persona detenida en flagrante delito o por orden de prisión preventiva debe ser llevada, sin demora, ente un juez u otro funcionario autorizado por la ley pera ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué con el proceso. Su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio.
  5. Toda persona que se vea privada de la libertad en virtud de arresto o detención, o se viera amenazada de serlo, tendrá derecho a recurrir ante un juez o tribunal, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención, o amenaza de detención ilegal, y ordene su libertad si la detención fuera ilegal. Este recurso podrá interponerse por sí o por otra persona.
  6. Nadie sufrirá privación o limitación de su libertad física por deudas. Sólo se admitirán excepciones e este principio tratándose del incumplimiento de obligaciones pecuniarias que deriven de la ley y toda vez que el incumplimiento no se deba a falta involuntaria de capacidad económica del obligado.

Artículo 7

  1. Toda persona tendrá derecho a ser oída con las debidas garantías para la substanciación de cualquier cargo o acusación formulados contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
  2. El proceso debido, en materia penal, abarcará las siguientes garantías mínimas:
    1. a) Presunción de inocencia del inculpado, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad;
    2. b) Igualdad de derechos y deberes de las partes durante todo el juicio;
    3. c) Derecho del inculpado de ser asistido por traductor o intérprete, toda vez que ello sea necesario para su mejor defensa;
    4. d) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
    5. e) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
    6. f) Derecho del inculpado de defenderse personalmente     o de ser defendido por un abogado de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
    7. g) Intervención obligatoria de un abogado remunerado por el Estado, que haga la defensa del inculpado en caso de que él no lo quisiera o no pudiera contratar un defensor;
    8. h) Derecho de la defensa de interrogar los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos, de otras personas que conozcan los hechos, e
    9. i) Derecho de recurso ante un tribunal superior, del fallo de primera instancia. La confesión del inculpado solamente será válida si es hecha sin coacción de cualquier naturaleza. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal será público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 8

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 9

Toda persona que haya sido privada de libertad ilegalmente o por error judicial, será indemnizada por las pérdidas sufridas como consecuencia de la condena y de la privación de libertad, salvo en el caso de que el sentenciado haya contribuido a hacer posible el error judicial.

Artículo 10

  1. Nadie debe ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
  2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

Artículo 11

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
  2. Nadie debe ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
  3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 12

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo precedente no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    1. a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
    2. b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  3. No se podrá restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como los monopolios oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos de difusión, o por cualesquiera otros medios encaminados a obstaculizar la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  4. Los espectáculos públicos podrán ser sometidos por la ley a censura previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de lainfancia y la adolescencia. a) Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.b) Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley.

Artículo 13

  1. Toda persona afectada por informaciones o conceptos inexactos o agraviantes emitidos en su perjuicio a través de medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión, en la misma forma y gratuitamente, su rectificación o su respuesta.
  2. Si la publicación fuere resistida o demorada, la autoridad judicial competente, actuando con las garantías del debido proceso, podrá ordenarla, en las condiciones que establezca la ley.
    1. En ningún caso la rectificación o la respuesta exonerarán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.

Artículo 14

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 15

  1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente.
  2. Toda persona tiene el derecho de fundar sindicatos y de afiliarse libremente a cualquiera de ellos para la protección de sus intereses económicos, sociales y profesionales.
    1. a) El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás;
    2. b) La ley podrá regular la organización de sindicatos locales o nacionales y la actividad de sindicatos internacionales, así como restringir el ejercicio de estos derechos a los miembros de la Administración Pública y aún privar de ellos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
  3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación o a un sindicato.

Artículo 16

  1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
  2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes nacionales, en la medida en que ellas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta Convención.
  3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
  4. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
  5. Le ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 17

  1. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.
  2. Si los padres o uno de ellos fueran desconocidos, la ley reglamentará la forma en la cual las partes correspondientes del registro civil serán obligatoriamente llenadas con nombres y apellidos ficticios, sea por el declarante, el oficial del registro o el juez, sin perjuicio de los derechos de terceros.
  3. Si los padres o uno de ellos estuvieren legalmente impedidos para reconocer el hijo, se procederá de conformidad con lo prescrito en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 18

Todo niño tiene derecho:

  1. a) A las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;
  2. b) A adquirir la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

Artículo 19

  1. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés público.
  2. Ninguna persona será privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de interés público y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Artículo 20

  1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a fijar su residencia en él con plena libertad.
  2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
  3. El ejercicio de los derechos anteriores no podrá ser restringido sino en virtud de una ley, por las medidas indispensables, en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales, o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas, o los derechos y libertades de los demás.
  4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
    1. a) Nadie puede ser expulsado del territorio de su propio país, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo;
    2. b) El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero recurrir de la orden de expulsión ante la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 21

  1. Todos los ciudadanos gozarán, con las excepciones que establezcan sus leyes nacionales, las que no pueden comprender ninguna de las distinciones mencionadas en el Artículo 22 de la presente Convención, de los siguientes derechos y oportunidades:
    1. a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por asedio de representantes libremente elegiaca;
    2. b) De votar y ser elegidos es elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
    3. c) De acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

Artículo 22

Todas las personas son iguales ante la ley. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y eficaz contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 23

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los jueces y tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

Artículo 24

  1. En caso de guerra u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
  2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los siguientes derechos: a la vida, a la integridad de la persona, de protección contra la detención arbitraria, a proceso regular, de libertad de pensamiento, conciencia y religión, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a no ser privado de su libertad por deudas.
  3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 25

  1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen la necesidad de dedicar sus máximos esfuerzos para que en su derecho interno sean adoptados y, en su caso, garantizados los demás derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no hubieran quedado incluidos en los artículos precedentes.
  2. Los Estados Partes manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de mantener y de perfeccionar, dentro de sus legislaciones internas, las prescripciones que sean más adecuadas para: el incremento sustancial y auto sostenido del producto nacional per cápita; distribución equitativa del ingreso nacional; sistemas impositivos adecuados y equitativos; modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines; industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios; estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social; salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; erradicación rápida del analfabetismo y ampliación para todos, de las oportunidades en el campo de la educación; defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos; vivienda adecuada para todos los sectores de la población; condiciones urbanas que hagan posible una vida, sana, productiva y digna; promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 26

Los Estados Partes informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las medidas que hubieran adoptado para los fines señalados en el artículo anterior. La Comisión formulará las recomendaciones que sean adecuadas y, cuando exista una aceptación generalizada de dichas medidas, promoverá la celebración de una Convención especial o de Protocolos complementarios de la presente Convención a fin de incorporarlos al régimen de la misma, o al que se estime pertinente.

 

CAPITULO III

NORMAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 27

Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada en el sentido de:

  1. a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, eliminar los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
  2. b) Derogar o limitar cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
  3. c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o se derivan de la forma democrática republicana de gobierno;
  4. d) Excluir o limitar el efecto jurídico que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 28

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención a los derechos y libertades reconocidas en la misma, no podrán ser aplicadas sino con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 29

Cada Estado Parte, cuando constituya una federación, tomará las medidas necesarias, con arreglo a su Constitución y a sus leyes, para que se hagan efectivas las disposiciones de la presente Convención en todos los Estados, Provincias o Departamentos federados y otros territorios bajo su jurisdicción.

 

CAPITULO IV

AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN

Artículo 30

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Artículos 69 y 70.

 

Segunda Parte

ÓRGANOS DE LA PROTECCIÓN

CAPITULO V DE LOS ÓRGANOS

Artículo 31

Son competentes para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes en la presente Convención:

  1. a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión;
  2. b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

Artículo 32

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada por la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, continuará con la estructura, organización y funciones que le fueron conferidas por el Estatuto aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, el cual fue reconocido y ampliado por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, y tendrá, además, las facultades que a continuación se le atribuyen para realizar los fines de esta Convención.

Artículo 33

Sin perjuicio de lo que resulta del Artículo 32, cualquier persona, grupo de personas o asociación legalmente constituida puede someter a la Comisión petición que contenga denuncia o queja de violación de esta Convención.

Artículo 34

  1. Todo Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de la presente Convención, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención.
  2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente Artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca respecto de sí mismo la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación de un Estado Parte o contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
  3. Las declaraciones podrán hacerse por un período determinado.
  4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Partes.

Artículo 35

  1. Los requisitos para la admisibilidad de la petición por la Comisión son los siguientes:
    1. a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, sin lograr la cesación de la violación denunciada;
    2. b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la Parte ha tomado conocimiento de la definitiva;
    3. c) Que la materia de la petición no haya sido sometida o no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, cuando dicha petición sea presentada por uno de los Estados Partes;
    4. d) Que contenga la firma, el nombre, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de la persona, o personas o del representante legal de la asociación que somete la petición.
  2. No se aplicará la disposición del párrafo 1 apartado a en los siguientes casos:
    1. a) Inexistencia, en la legislación interna del Estado de que se trata, del debido proceso legal para protección del derecho o derechos mencionados en la petición sometida a la Comisión;
    2. b) Si al peticionario no se le permitió el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos,
    3. c) Retardo injustificado en la decisión de los mismos recursos.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN Artículo 36

La Comisión declarará inadmisible la petición sometida de acuerdo con el Artículo 34 siempre que:

  1. a) Falte alguno de los requisitos indicados en el Artículo 35;
  2. b) No exponga hechos que caractericen una violación de la Convención;
  3. c) Resulte evidente de la exposición del propio peticionario la total improcedencia de la petición;
  4. d) Sea sustancialmente la reproducción de petición anterior ya decidida por la Comisión.

Artículo 37

La Comisión, al recibir una queja sobre violación de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

  1. a) Si reconoce la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición. Dichas informaciones deben ser enviadas en plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
  2. b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si subsisten los motivos de la petición. En el caso contrario, mandará archivar el expediente;
  3. c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición, sobre la base da una información o prueba superveniente;
  4. d) Con el fin de establecer los hechos, procederá a un examen contradictorio del asunto planteado o de la petición, previa citación de los representantes de las Partes, y, si ello es indispensable, a una investigación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
  5. e) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la presente Convención;
  6. f) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

Artículo 38

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del párrafo e del Artículo 37, la Comisión redactará un informe que será transmitido a los Estados interesados y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización. Este informe se reducirá a una breve exposición de los hechos y de la solución lograda.

Artículo 39

  1. De no llegarse a una solución, y no más tarde de 12 meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación, denuncia, o queja, la Comisión redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones escritas y orales que hagan las partes en virtud del Artículo 37, f.
  2. El informe será transmitido a los Estados interesados y ellos no estarán facultados para publicarlo.
  3. Al transmitir el informe, la Comisión podrá formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 40

  1. Si en el plazo de tres meses a partir de la transmisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido sometido a la decisión de la Corte, aceptándose su competencia, la Comisión podrá tomar una decisión por mayoría absoluta de votos de sus miembros sobre la cuestión de saber si el Estado contra el que se reclama o dirige la petición ha violado las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.
  2. En caso afirmativo, la Comisión fijará un plazo durante el cual el Estado debe tomar las medidas para cumplir su decisión.
  3. Si el Estado no ha adoptado medidas satisfactorias en el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría prevista en el párrafo precedente, publicar su informe.

Artículo 41

  1. Los Estados Partes se comprometen a presentar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la observancia de los derechos mencionados en el Artículo 25, párrafo 1.
  2. La Comisión determinará la periodicidad que tendrán estos informes.
  3. Cuando se trate de un informe que ha de ser presentado originalmente a uno de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos, el Estado Parte cumplirá lo prescrito en el párrafo 1 precedente, mediante el envío de una copia del mismo informe o la Comisión.

CAPITULO VII

ORGANIZACIÓN DE LA CORTE

Artículo 42

  1. La Corte se compondrá de siete jueces, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral y competencia en materia de derechos humanos, nacionales de los Estados Partes.
  2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 43

  1. Los jueces de la Corte serán elegidos por el Consejo de la Organización, por mayoría absoluta de votos, en votación secreta.
  2. Si los candidatos a una o más de las vacantes no alcanzaren mayoría absoluta de votos, se efectuarán tantas votaciones cuantas sean necesarias para este efecto, eliminándose sucesivamente a los que reciban menor número de votos.

Artículo 44

  1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección de la Corte, cada uno de los Estados Partes presentará una terna de candidatos, de los cuales dos al menos serán de su nacionalidad.
  2. El Secretario General de la Organización formará con estos candidatos una lista alfabética que someterá al Consejo al menos treinta días antes de la elección.
  3. El mismo procedimiento se seguirá para llenar las vacantes que se produzcan.

Artículo 45

  1. Los jueces de la Corte serán elegidos por un período de seis años y podrán ser reelegidos.
  2. El juez elegido para reemplazar a un miembro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
  3. El juez permanecerá en la función hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirá conociendo de los casos a que ya se hubiere abocado, mientras se sustancia el respectivo proceso.

Artículo 46

  1. El quorum mínimo pura las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
  2. El juez que sea nacional de un Estado Parte, en el caso, será sustituido por un juez ad hoc, con las calificaciones del Artículo 42, elegido por mayoría absoluta de los votos de los otros jueces de la propia Corte siempre que sea necesario para formar el quorum indicado en el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 47

  1. La Corte tendrá su sede en …… y podrá además reunirse y funcionar en cualquier Estado Americano en que lo considere conveniente, previa aquiescencia del Estado respectivo.
  2. El Secretario residirá en la cede de la Corte, sin perjuicio de su deber de asistir a las sesiones de la Corte fuera de la sede.

CAPITULO VIII

COMPETENCIA DE LA CORTE

Artículo 48

Sólo los Estados Partes en esta Convención o la Comisión tienen derecho de someter un caso a la decisión de la Corte.

Artículo 49

  1. La Corte tendrá competencia para conocer de todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sean sometidos desde que las Partes en el caso reconozcan dicha competencia.
  2. El Estado Parte podrá declarar, en cualquier momento, que reconoce, como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
  3. La declaración podrá ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad o por un plazo determinado, y deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Partes y al Secretario de la Corte.

Artículo 50

Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso que le sea sometido, será indispensable que haya sido agotado el procedimiento previsto en los Artículos 37 a 39 y transcurrido el plazo de tres meses contemplado en el Artículo 40.

Artículo 51

Tratándose de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no competencia para decidir sobre un caso determinado, la Corte decidirá sobre dicha disputa de competencia.

Artículo 52

  1. Cuando reconozca que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención, la Corte tendrá competencia para determinar el monto de la indemnización debida a la parte lesionada.
  2. La parte del fallo que contenga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el Estado respectivo por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 53

La Asamblea General, el Consejo Permanente y la Comisión podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otro Tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos; y los Estados Partes, acerca de la compatibilidad entre alguna de sus leyes internas y dichos instrumentos internacionales.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

Artículo 54

  1. El fallo de la Corte será motivado.
  2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 55

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, deducida en el plazo máximo de sesenta días contados desde la notificación del fallo.

Artículo 56

Los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo litigio en que sean partes.

Artículo 57

El fallo de la Corte será transmitido al Consejo de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 58

La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento.

Tercera Parte

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO X

DEBERES, INMUNIDADES Y GASTOS

Artículo 59

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a proporcionar, a pedido de la Comisión, las explicaciones que se soliciten sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de todas las disposiciones de esta Convención.

Artículo 60

Los miembros de la Comisión y los jueces de la Corte gozarán, desde que sean convocados oficialmente y mientras se encuentren en el ejercicio de las funciones del cargo, de los privilegios e inmunidades reconocidos a los representantes diplomáticos por el Derecho Internacional.

Artículo 61

Los jueces de la Corte percibirán, durante el ejercicio de sus funciones, los emolumentos y gastos de viaje determinados en el presupuesto-programa de la Organización de los Estados Americanos, teniendo en cuenta la importancia y la dignidad de las funciones correspondientes.

Artículo 62

Los servicios de Secretaría de la Comisión y de la Corte serán desempeñados por la unidad funcional especializada que formará parte de la Secretaría General de la Organización y deberá disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión y por la Corte.

Artículo 63

Los gastos de la Comisión, de la Corte y de sus respectivas Secretarías serán incluidos dentro del presupuesto-programa de la Organización.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 64

  1. En la primera elección de los jueces de la Corte, el mandato de cuatro de ellos expirará a los cuatro años y el mandato de los tres restantes expirará a los dos años.
  2. Inmediatamente después de realizada la primera elección, el Secretario General de la Organización determinará la duración de los mandatos de cada uno de los electos, según el criterio proporcional al número de votos recibidos.
  3. En casos de igualdad del número de votos recibidos por dos o más de los electos, el Secretario General de la Organización determinará por sorteo la duración de los respectivos mandatos.

Artículo 65

Hasta que sean instaladas en su sede permanente, la Comisión, la Corte y sus servicios de Secretaría funcionarán en la sede de la Unión Panamericana.

CAPITULO XII

RATIFICACIÓN, RESERVA, DENUNCIA Y ENMIENDA

Artículo 66

  1. La presente Convención estará abierta a la firma ya la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
  2. La ratificación de la presente Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como siete Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que lo ratifique o adhiera a él ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
  3. El Secretario General de la Organización informará a todos los miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención y del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 67

  1. El Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional vigente en su territorio estuviere en contradicción con alguna disposición de la Convención. La reserva debe ir acompañada del texto de la norma a que se refiere.
  2. La disposición que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el Estado reservante y los demás Estados Partes. Para que la reserva surta este efecto, no será necesaria la aceptación de los demás Estados Partes.

Artículo 68

  1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien informará a las otras Partes.
  2. Esa denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en la presente Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Artículo 69

  1. Cualquier Estado Parte, la Comisión o la Corte podrán someter a la Asamblea General, por intermedio del Secretario General de la Organización, una propuesta de enmienda a esta Convención.
  2. Las enmiendas aprobadas entrarán en vigor en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de la mayoría absoluta de los Estados Partes en esta Convención.

Artículo 70

  1. De acuerdo con la facultad establecida en el Artículo 30, la Comisión podrá someter a la aceptación de los Estados Partes Protocolos adicionales a la presente Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre tan pronto como la Comisión estime que dichos Estados están preparados para aceptar las obligaciones correspondientes a cada uno de estos derechos y libertades. Los Estados Partes se obligan a someter cada Protocolo a la aprobación del poder competente, de conformidad con sus respectivos procedimientos.
  2. Cada Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito del séptimo instrumento de aceptación y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el respectivo Protocolo.

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