martes, diciembre 3, 2024

Convención sobre la evaluación de los efectos en el medio ambiente en un contexto transfronterizo. Espoo, 25 de febrero de 1991

Las Partes del presente Convenio,

Conscientes de la incidencia recíproca de las actividades económicas y de sus consecuencias en el medio ambiente,

Afirmando la necesidad de asegurar un desarrollo ecológicamente racional y sostenible,

Resueltas a intensificar la cooperación internacional en el campo de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, especialmente en un contexto transfronterizo,

Conscientes de la necesidad y de la importancia de elaborar políticas previsoras y de prevenir, atenuar y vigilar cualquier impacto importante perjudicial para el medio ambiente en general y, de manera particular, en un contexto transfronterizo,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) y los documentos conclusivos de las Reuniones de Madrid y Viena de los representantes de los Estados participantes en la CSCE,

Elogiando las actividades que están desarrollando los Estados para procurar que, a través de sus leyes y reglamentos administrativos y de su política nacional, se realice la evaluación del impacto sobre el medio ambiente,

Conscientes de la necesidad de tener en cuenta, de forma expresa, factores medioambientales al comienzo del proceso de toma de decisiones, mediante el recurso a la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, en todos los niveles administrativos oportunos, como instrumento necesario para mejorar la calidad de la información suministrada a los responsables, de manera que éstos puedan tomar unas decisiones ecológicamente racionales atendiendo diligentemente a reducir al mínimo posible el impacto perjudicial importante de las actividades, especialmente en un contexto transfronterizo,

Teniendo presentes los esfuerzos realizados por las organizaciones internacionales para promover la práctica de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, tanto a niveles nacionales como internacionales, y teniendo en cuenta los trabajos efectuados al respecto bajo los auspicios de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, especialmente los resultados del Seminario sobre Evaluación del Impacto sobre el Medio Ambiente (septiembre de 1987, Varsovia, Polonia); y tomando nota de los Objetivos y Principios de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y de la Declaración Ministerial sobre el Desarrollo Sostenible (mayo 1990, Bergen, Noruega),

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente Convenio,

i) Por «Partes» se entenderán, salvo indicación en contrario, las Partes contratantes del presente Convenio.

ii) Por «Parte originante» se entenderá(n) la (o las) Parte(s) contratante(s) del presente Convenio bajo cuya(s) jurisdicción(es) se prevé la realización de una actividad propuesta.

iii) Por «Parte afectada» se entenderá(n) la (o las) Parte(s) contratante(s) del presente Convenio que probablemente resultará(n) afectada(s) por el impacto transfronterizo de la actividad propuesta.

iv) Por «Partes interesadas» se entenderán la Parte originante y la Parte afectada de una evaluación del impacto sobre el medio ambiente en aplicación del presente Convenio.

v) Por «Actividad propuesta» se entenderá cualquier actividad o cualquier cambio importante de actividad que dependan de una decisión de una autoridad competente de acuerdo con un procedimiento nacional aplicable.

vi) Por «Evaluación del impacto sobre el medio ambiente» se entenderá un procedimiento nacional para evaluar el impacto probable de una actividad propuesta sobre el medio ambiente.

vii) Por «Impacto» se entenderá cualquier efecto causado por una actividad propuesta sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre la salud y seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o la interacción entre dichos factores; comprende también los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas que resulten de las modificaciones de dichos factores.

viii) Por «Impacto transfronterizo» se entenderá cualquier impacto, no exclusivamente de carácter mundial, dentro de una zona correspondiente a la jurisdicción de una Parte, causado por una actividad propuesta cuyo origen físico se encuentre total o parcialmente en una zona correspondiente a la jurisdicción de otra Parte.

ix) Por «Autoridad competente» se entenderá(n) la (o las) autoridad(es) nacional(es) designada(s) por una Parte para realizar las tareas contempladas en el presente Convenio y/o la (o las) autoridad(es) facultada(s) por una Parte para ejercer los poderes de decisión relativos a una actividad propuesta.

x) Por «público» se entenderán una o varias personas físicas o morales.

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. Las Partes, individual o conjuntamente, tomarán todas las medidas adecuadas y eficaces para prevenir, reducir y combatir el impacto transfronterizo perjudicial importante que las actividades propuestas pueden tener sobre el medio ambiente.

2. Cada Parte tomará las medidas jurídicas, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio, incluido, en lo relativo a las actividades propuestas enumeradas en el apéndice I que puedan tener un impacto transfronterizo perjudicial importante, el establecimiento de un procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que permita la participación del público y la preparación de la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente descrita en el apéndice II.

3. La Parte originante se encargará de que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, se proceda a una evaluación del impacto sobre el medio ambiente antes de tomar la decisión de autorizar o de emprender una actividad propuesta que figure incluida en el apéndice I y que pueda probablemente tener un impacto transfronterizo perjudicial importante.

4. La Parte originante de encargará, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, de que cualquier actividad propuesta que figure incluida en el apéndice I y que pueda probablemente tener un impacto transfronterizo perjudicial importante, sea notificada a las Partes afectadas.

5. Las Partes interesadas, a iniciativa de una cualquiera de ellas, mantendrán conversaciones para determinar si una o varias actividades propuestas, no incluidas en el apéndice I, podrán probablemente tener un impacto transfronterizo perjudicial importante y deban, por lo tanto, ser tratadas como si estuvieran incluidas en dicha lista. Si las Partes convienen en reconocer que así es, la o las actividades en cuestión serán tratadas de la manera correspondiente. En el apéndice III se enuncian unas directrices generales que señalan los criterios aplicables para determinar si existe un impacto perjudicial importante.

6. De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, la Parte originante ofrecerá al público de las zonas susceptibles de resultar afectadas, la posibilidad de participar en los procedimientos pertinentes de evaluación del impacto sobre el ambiente en relación con las actividades propuestas, cuidando de que la posibilidad ofrecida al público de la Parte afectada sea equivalente a la que será ofrecida a su propio público.

7. Las evaluaciones del impacto sobre el medio ambiente exigidas por el presente Convenio serán efectuadas, por lo menos, en la fase de proyecto de la actividad propuesta. Las Partes se esforzarán por aplicar, en su debida medida, los principios de evaluación del impacto sobre el medio ambiente en sus políticas, planes y programas.

8. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes de aplicar leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales, y prácticas jurídicas aceptadas, que protejan una información cuya divulgación sería perjudicial para el secreto industrial y comercial o para la seguridad nacional.

9. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará al derecho de cada Parte de aplicar, si procede, en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral, unas medidas más estrictas que las previstas por el presente Convenio.

10. Lo dispuesto en el presente Convenio no obsta a las obligaciones de las Partes en virtud del derecho internacional en lo relativo a actividades que tengan o puedan tener un impacto transfronterizo.

Artículo 3. Notificación.

1. Si una actividad propuesta que figura en el apéndice I puede tener un impacto transfronterizo perjudicial importante, la Parte originante, con vistas a proceder a consultas suficientes y eficaces como prevé el artícu lo 5, informará de dicha actividad a todas las Partes que, según ella, puedan resultar afectadas y lo hará lo antes posible o como muy tarde cuando informe a su propio público.

2. La notificación incluirá, entre otras cosas:

a) Información acerca de la actividad propuesta, incluido cualquier dato disponible sobre su posible impacto transfronterizo.

b) Información sobre la naturaleza de la decisión que podrá ser adoptada, y

c) La indicación de un plazo razonable dentro del cual se exige una respuesta en virtud del párrafo 3 del presente artículo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad propuesta.

También podrán incluirse los datos mencionados en el párrafo 5 del presente artículo.

3. La Parte afectada responderá a la Parte originante en el plazo especificado en la notificación, acusando recibo de esta última, e indicará si tiene la intención de participar en el procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente.

4. Si la Parte afectada señalara que no tiene la intención de participar en el procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, o si no respondiera en el plazo especificado en la notificación, no se aplicarán las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, ni las de los artículos 4 a 7. En tales casos, no sufrirá menoscabo el derecho de la Parte originante de determinar si debe proceder a una evaluación sobre el medio ambiente sobre la base de su legislación y práctica nacionales.

5. Al recibir respuesta de la Parte afectada en la que ésta manifiesta su deseo de participar en el procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, la Parte originante comunicará a la Parte afectada, si todavía no lo ha hecho:

a) Los datos pertinentes relativos al procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente con indicación de los plazos para la comunicación de observaciones.

b) Los datos pertinentes sobre la actividad propuesta y sobre el impacto transfronterizo perjudicial que pudiera tener.

6. La Parte afectada transmitirá a la Parte originante, a petición de ésta, la información que razonablemente pueda obtenerse con respecto al medio ambiente que pudiera resultar afectado dentro de la jurisdicción de aquélla en caso de que dicha información fuera necesaria para preparar la documentación de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente. La información será comunicada con prontitud y, si procede, por mediación de un órgano común en caso de que exista.

7. Si una de las Partes considerara que una actividad propuesta que figura en el apéndice I tendrá un impacto transfronterizo perjudicial importante para ella, y si no ha recibido notificación al respecto en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, las Partes interesadas intercambiarán, a petición de la Parte afectada, información suficiente con el fin de iniciar conversaciones para determinar la probabilidad de un impacto transfronterizo perjudicial importante. Si las Partes conviniesen en reconocer la probabilidad de un impacto transfronterizo perjudicial importante, se aplicarán las disposiciones del presente Convenio. Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo en cuanto a determinar la probabilidad de un impacto transfronterizo perjudicial importante, podrán, una y otra, someter el asunto a una comisión de investigación de acuerdo con las disposiciones del apéndice IV, para que ésta dé su parecer sobre la probabilidad de un impacto transfronterizo perjudicial importante, a menos que decidan recurrir a otro método para resolver el asunto.

8. Las Partes interesadas cuidarán de que el público de la Parte afectada, en las zonas susceptibles de resultar afectadas, sea informado de la actividad propuesta y tenga la posibilidad de formular sus observaciones y objeciones al respecto, y de que dichas observaciones u objeciones sean transmitidas a la autoridad competente de la Parte originante, bien directamente, bien, si procede, por mediación de la Parte originante.

Artículo 4. Preparación de documentación sobre evaluación del impacto ambiental.

1. La documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que será sometida a la autoridad competente de la Parte originante incluirá, por lo menos, los datos indicados en el apéndice II.

2. La Parte originante presentará a la Parte afectada, por mediación, si procede, de un órgano común en caso de que exista, la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente. Las Partes interesadas se ocuparán de que dicho documento sea distribuido a las autoridades y al público de la parte afectada en las zonas susceptibles de ser afectadas y de que las observaciones formuladas sean transmitidas a la autoridad competente de la Parte originante, bien directamente, bien, si procede, por mediación de la Parte originante, en un plazo razonable antes de que se tome una decisión definitiva con respecto a la actividad propuesta.

Artículo 5. Consultas sobre la base de la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente.

Una vez terminada la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, la Parte originante, sin excesiva dilación, mantendrá consultas con la Parte afectada acerca, fundamentalmente, del impacto transfronterizo que la actividad propuesta podría tener y de las medidas adecuadas que permitirían reducir o eliminar dicho impacto. Las consultas podrán referirse a:

a) Las posibles soluciones de reemplazo, incluida la opción «cero», así como a las medidas que podrían

tomarse para atenuar cualquier impacto transfronterizo importante, y al procedimiento que podría seguirse para vigilar los efectos de dichas medidas con gastos a cargo de la Parte originante.

b) Otras formas de posible asistencia mutua para reducir cualquier impacto transfronterizo perjudicial importante de la actividad propuesta.

c) Cualquier otra cuestión pertinente, relacionada con la actividad propuesta.

Las Partes convendrán, al inicio de las consultas, en un plazo razonable sobre la duración del período de consultas. Éstas podrán llevarse a cabo por mediación de un órgano común apropiado, en caso de que exista.

Artículo 6. Decisión definitiva.

1. Las Partes se encargarán de que, al tomarse una decisión definitiva con respecto a la actividad propuesta, los resultados de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, incluida la documentación correspondiente, así como las observaciones recibidas al respecto en aplicación del párrafo 8 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 4 y los resultados de las consultas previstas en el artículo 5, sean debidamente tomados en consideración.

2. La Parte originante comunicará a la Parte afectada la decisión definitiva adoptada con respecto a la actividad propuesta, así como los motivos y las consideraciones en que se fundamenta.

3. Si una de las Partes interesadas viniera en conocimiento de información complementaria sobre el impacto transfronterizo importante de una actividad propuesta, de la que no se disponía al tomarse la decisión con respecto a esta actividad y que habría podido influir sensiblemente sobre dicha decisión, dicha Parte, antes de que empiecen los trabajos previstos de esta actividad, informará inmediatamente a la (las) otra(s) Parte(s) interesada(s). Si una de las Partes interesadas lo solicitara, se mantendrán consultas para determinar si la decisión debe ser revisada.

Artículo 7. Análisis «a posteriori».

1. Las Partes interesadas determinarán, a petición de una cualquiera de ellas, si deberá efectuarse un análisis «a posteriori» y, en caso afirmativo, cuál deberá ser su extensión, teniendo en cuenta el impacto transfronterizo perjudicial importante que la actividad que ha sido objeto de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, de acuerdo con el presente Convenio, pueda tener. Todo análisis realizado «a posteriori» incluirá, de manera particular, la vigilancia de la actividad y la determinación de cualquier impacto transfronterizo perjudicial. Esta vigilancia y determinación podrán realizarse con el propósito de alcanzar los objetivos enumerados en el apéndice V.

2. Si, al terminar el análisis «a posteriori», la Parte originante o la Parte afectada tuviera fundamentos para pensar que la actividad propuesta tendrá un impacto transfronterizo perjudicial importante o si se descubrieran elementos que podrían desembocar en un impacto semejante, dicha Parte avisará inmediatamente a la otra. Las Partes interesadas iniciarán entonces consultas acerca de las medidas que deberán tomarse para reducir el impacto o eliminarlo.

Artículo 8. Cooperación bilateral y multilateral.

Las Partes podrán seguir aplicando los acuerdos bilaterales o multilaterales o demás arreglos vigentes, o concluir otros nuevos, para cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio. Dichos acuerdos u otros arreglos podrán basarse en los elementos enumerados en el apéndice VI.

Artículo 9. Programas de investigación.

Las Partes prestarán especial atención a la implantación o la intensificación de programas de investigación específicos cuya finalidad sea:

a) Mejorar los métodos cualitativos y cuantitativos existentes para evaluar los impactos de las actividades propuestas.

b) Lograr una mejor comprensión de las relaciones causa-efecto y de su función en la gestión integrada del medio ambiente.

c) Analizar y vigilar la aplicación eficaz de las decisiones que se tomen en relación con las actividades propuestas con el fin de prevenir su impacto o reducirlo al mínimo.

d) Desarrollar métodos que estimulen la creatividad en la investigación de soluciones de reemplazo de las actividades propuestas y de pautas de producción y consumo ecológicamente racionales.

e) Desarrollar metodologías para la aplicación de los principios de evaluación del impacto sobre el medio ambiente a nivel macroeconómico.

Los resultados de los programas arriba enumerados serán objeto de intercambio entre las Partes.

Artículo 10. Condición de los apéndices.

Los apéndices que acompañan al presente Convenio son parte integrante del mismo.

Artículo 11. Reuniones de las Partes.

1. Las Partes se reunirán, en la medida de lo posible, con ocasión de las sesiones anuales de los Asesores superiores de los gobiernos de los países de la CEE sobre problemas del medio ambiente y del agua. La primera reunión de las Partes será convocada, a más tardar, un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente, las Partes se reunirán en cualquier otro momento si, en una de sus reuniones, lo juzgan necesario o si una de ellas lo solicita por escrito, a condición de que dicha demanda esté apoyada por un tercio, por lo menos, de las Partes en los seis meses siguientes a la comunicación enviada a las Partes por la Secretaría.

2. Las Partes mantendrán en constante examen la aplicación del presente Convenio y, teniendo presente este objetivo:

a) Examinarán sus políticas y sus sistemas metodológicos en el campo de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente con vistas a mejorar los procedimientos de evaluación de dicho impacto en un contexto transfronterizo.

b) Intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en la conclusión y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales o demás arreglos relacionados con la evaluación del impacto sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo, de los que una o varias de ellas formen parte.

c) Recabarán, si procede, los servicios de órganos y comités científicos internacionales competentes para los aspectos metodológicos y técnicos relacionados con la consecución de los objetivos del presente Convenio.

d) En su primera reunión, estudiarán y adoptarán por consenso el reglamento interior de sus reuniones.

e) Examinarán y, si procede, adoptarán propuestas de enmienda al presente Convenio.

f) Examinarán y emprenderán cualquier otra acción que pueda resultar necesaria para los fines del presente Convenio.

Artículo 12. Derecho a voto.

1. Las Partes del presente Convenio tendrán, cada una, un voto.

2. Salvo lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo, las organizaciones regionales de integración económica, en materias que son de su competencia, dispondrán, para ejercer su voto, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que forman parte del presente Convenio. Estas organizaciones no ejercerán su derecho a voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 13. Secretaría.

El Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría:

a) Convocará y preparará las reuniones de las Partes.

b) Transmitirá a las Partes los informes y demás información recibida en aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

c) Realizará las demás funciones que puedan estar previstas en el presente Convenio o que las Partes decidan.

Artículo 14. Enmiendas al Convenio.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

2. Las propuestas de enmienda serán presentadas por escrito a la Secretaría, quien las transmitirá a todas las Partes. Serán examinadas por las Partes en su reunión siguiente, a condición de que la Secretaría las haya distribuido a las Partes por lo menos noventa días antes.

3. Las Partes harán todo lo posible por lograr un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda al presente Convenio que hubiera sido propuesta. Si todos los esfuerzos en ese sentido resultaran vanos y no se llegase a ningún acuerdo, la enmienda será adoptada en última instancia por votación por una mayoría de las tres cuartas Partes presentes y votantes.

4. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas de acuerdo con el párrafo 3 del presente artículo serán sometidas por el Depositario a todas las Partes para su ratificación, aprobación o aceptación. Entrarán en vigor, con respecto a las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado, el nonagésimo día después de la recepción por el Depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por las tres cuartas partes por lo menos de las Partes. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor, con respecto a cualquier otra Parte, el nonagésimo día después de la presentación por dicha parte de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.

5. A efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entienden las Partes presentes en la reunión que hayan emitido un voto afirmativo o negativo.

6. Se considera que el procedimiento de voto descrito en el párrafo 3 del presente artículo no sienta precedente para los acuerdos que séran negociados en el futuro en el marco de la Comisión Económica para Europa.

Artículo 15. Solución de controversias.

1. Si surgiese un desacuerdo entre dos o más Partes en cuanto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, las Partes buscarán una solución por vía de negociación o cualquier forma de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o en cualquier momento posterior, las Partes podrán declarar por escrito al Depositario que, con respecto a una controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, aceptarán como obligatorias una de las dos o las dos formas de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

b) Arbitraje de acuerdo con el procedimiento establecido en el apéndice VII.

3. Si las Partes en la controversia aceptaran las dos formas de solución de controversias a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, la controversia sólo podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia salvo que las Partes convengan lo contrario.

Artículo 16. Firma.

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, de los Estados que gozan de estatuto consultivo ante la Comisión Económica para Europa en virtud del párrafo 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa, que les han transferido competencias para los asuntos tratados por el presente Convenio, incluida la competencia de firmar tratados relativos a estos asuntos, en Espoo (Finlandia) desde el 25 de febrero hasta el 1 de marzo de 1991 y en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 2 de septiembre de 1991.

Artículo 17. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y organizaciones regionales de integración económica signatarios.

2. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones contemplados en el artículo 16, a partir del 3 de septiembre de 1991.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, que ejercerá las funciones de Depositario.

4. Toda organización a que se refiere el artícu lo 16 que se convierta en Parte del presente Convenio, no siéndolo ninguno de sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones que se deriven del presente Convenio. Si uno o varios de sus Estados miembros son Partes del presente Convenio, dicha organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. En este caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos derivados del presente Convenio.

5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el artículo 16 indicarán la extensión de sus competencias con respecto a los asuntos regulados por el presente Convenio. Estas organizaciones informarán, además, al Depositario de cualquier modificación pertinente relacionada con la amplitud de sus competencias.

Artículo 18. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará añadido a aquellos presentados por los Estados miembros de dicha organización.

3. Con respecto a cada Estado u organización contemplada en el artículo 16 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha del depósito por dicho Estado o por dicha organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 19. Retirada.

En todo momento, transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor con relación a una Parte, ésta podrá retirarse del presente Convenio por notificación escrita enviada al Depositario. La retirada entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de su recepción por el Depositario. Esta retirada no afectará a la aplicación de los artículos 3 a 6 del presente Convenio a una actividad propuesta que hubiera sido objeto de una notificación en aplicación del párrafo 1 del artículo 3 o de una solicitud que se haya hecho en virtud del párrafo 7 del artículo 3 antes de que la retirada tenga efecto.

Artículo 20. Textos auténticos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedarán depositados en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Espoo (Finlandia), a 25 de febrero de 1991.

APÉNDICE I

Lista de actividades

1. Refinerías de petróleo (salvo las empresas que sólo fabrican lubrificantes a partir de petróleo bruto) e instalaciones para la gasificación y la licuefacción de por lo menos 500 toneladas diarias de carbón o de esquisto bituminoso.

2. Centrales térmicas y demás instalaciones de combustión cuya producción térmica sea igual o superior a 300 megawatios, y centrales nucleares y otros reactores nucleares (salvo las instalaciones de investigación para la producción y la conversión de materias fisionables y de materias fértiles cuya potencia máxima no sobrepase un kilowatio de carga térmica continua).

3. Instalaciones destinadas exclusivamente a la producción o al enriquecimiento de combustibles nucleares, al tratamiento de combustibles nucleares irradiados o al almacenamiento, eliminación y tratamiento de los residuos radiactivos.

4. Grandes instalaciones para la elaboración primaria de hierro fundido y de acero, y para la producción de metales no ferrosos.

5. Instalaciones para la extracción de amianto y para el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: Para los productos de cemento de amianto, instalaciones con una producción de más de 20.000 toneladas de producto acabado por año; para los materiales de fricción, instalaciones con una producción de más de 50 toneladas de producto acabado por año, y para las demás utilizaciones de amianto, instalaciones que utilicen más de 200 toneladas de amianto por año.

6. Instalaciones químicas integradas.

7. Construcción de autopistas, de autovías () y de líneas de ferrocarril para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como aeropuertos cuya pista principal tenga una longitud igual o superior a 2.100 metros.

8. Oleoductos y gasoductos de gran sección.

9. Puertos comerciales así como vías de agua interiores y puertos fluviales que permitan el paso de barcos de más de 1.350 toneladas.

10. Instalaciones de eliminación de residuos: Incineración, tratamiento químico o descarga de residuos tóxicos y peligrosos.

11. Grandes presas y depósitos.

12. Trabajos de captación de aguas subterráneas si el volumen anual de agua alcanza o sobrepasa los 10.000.000 de metros cúbicos.

13. Instalaciones para la fabricación de papel y de pasta de papel con una producción diaria mínima de 200 toneladas métricas secadas al aire.

14. Explotación minera a gran escala, extracción y tratamiento en la propia explotación de minerales metálicos o de carbón.

15. Productos de hidrocarburos en el mar.

16. Grandes instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos.

17. Tala de grandes superficies.

APÉNDICE II

Contenido de la documentación de evaluación

del impacto sobre el medio ambiente

Datos mínimos que deberán figurar en la documentación de evaluación del impacto sobre el medio ambiente, en virtud del artículo 4:

a) Descripción de la actividad propuesta y de su objetivo.

b) Descripción, si procede, de las soluciones de reemplazo (por ejemplo, en lo relativo al lugar de la

(*) A efectos del presente Convenio:

– Por «autopista» se entiende una vía especialmente diseñada y construida para la circulación automovilística, que no tiene comunicación con las propiedades vecinas y que:

a) Salvo en puntos concretos o de manera temporal, está dotada, para los dos sentidos de circulación, de calzadas distintas separadas una de otra por medio de una franja de terreno no destinada a la circulación o, de forma excepcional, por otros medios.

b) No cruza a nivel ni rutas, ni vías de ferrocarril o de tranvía, ni caminos para la circulación peatonal.

c) Está especialmente señalizada como autopista.

– Por «autovía» se entiende una ruta reservada a la circulación automovilística, accesible sólo desde accesos o cruces reglamentados y en la que está especialmente prohibido detenerse o estacionar en la calzada.

implantación o a la tecnología) que de manera razonable pueden ser previstas sin omitir la opción «cero».

c) Descripción del medio ambiente en el que la actividad propuesta y las soluciones de reemplazo sean susceptibles de tener un impacto importante.

d) Descripción del impacto que la actividad propuesta y las soluciones de reemplazo pueden tener sobre el medio ambiente y evaluación de su importancia.

e) Descripción de las medidas correctivas que tienden a reducir todo lo posible el impacto perjudicial sobre el medio ambiente.

f) Indicación expresa de los métodos de previsión y de las hipótesis básicas consideradas, así como de los datos medioambientales pertinentes utilizados.

g) Inventario de las lagunas en los conocimientos y de las incertidumbres surgidas al recopilar los datos requeridos.

h) Esquema, si procede, de los programas de vigilancia y gestión y de los eventuales planes para el análisis «a posteriori».

i) Resumen no técnico con presentación visual en caso necesario (mapas, gráficos, etc.).

APÉNDICE III

Criterios generales que ayudan a determinar

la importancia del impacto sobre el medio ambiente de actividades que no figuran en el apéndice I

1. Cuando las Partes interesadas analicen actividades propuestas a las que se aplique el párrafo 5 del artículo 2, podrán estudiar si la actividad proyectada puede tener un impacto transfronterizo perjudicial importante, especialmente con arreglo a uno o varios de los siguientes criterios:

a) Extensión: Actividades que, teniendo en cuenta su naturaleza, son de gran extensión.

b) Emplazamiento: Actividades cuya instalación está prevista en una zona cerca de una zona particularmente sensible o importante desde el punto de vista ecológico (por ejemplo, los humedales señalados en la Convención de Ramsar, parques nacionales, reservas naturales, lugares de especial interés científico o lugares importantes desde el punto de vista arqueológico, cultural o histórico) o en lugares en los que las características del proyecto previsto son susceptibles de tener efectos importantes sobre la población.

c) Efectos: Actividades propuestas cuyos efectos son especialmente complejos y pueden ser perjudiciales, incluidas las actividades que tiene efectos graves en el hombre o en las especies u organismos a los que se concede un valor especial, actividades que comprometen la utilización actual o potencial de una zona afectada, y las actividades que imponen una carga suplementaria que el medio no tiene capacidad para soportar.

2. Las Partes interesadas analizarán con ese fin tanto las actividades propuestas cuyo emplazamiento se encuentre cerca de una frontera internacional como aquellas cuyo emplazamiento esté más alejado, pero que podrían tener efectos transfronterizos importantes a gran distancia.

APÉNDICE IV

Procedimiento de investigación

1. La (o las) Parte(s) requirente(s) notificará(n) a la Secretaría que someterá(n) a una comisión de investigación, constituida de acuerdo con las disposiciones del presente apéndice, la cuestión de determinar si una actividad propuesta, incluida en el apéndice I, es probable que tenga un impacto perjudicial transfronterizo importante. El asunto de la investigación estará indicado en la notificación. La Secretaría notificará inmediatamente la cuestión que le ha sido sometida a todas las Partes del presente Convenio.

2. La comisión de investigación estará compuesta por tres miembros. La parte requirente y la otra parte del procedimiento de investigación nombrarán, cada una, a un experto científico o técnico y estos dos expertos nombrados designarán, de común acuerdo, a un tercer experto, que será el presidente de la comisión de investigación. Este último no deberá ser nacional de una de las Partes del procedimiento de investigación ni tener su residencia habitual en el territorio de una de dichas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado previamente del asunto bajo cualquier otro concepto.

3. Si en los dos meses siguientes al nombramiento del segundo experto, el presidente de la comisión de investigación no hubiera sido designado, el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa procederá, a petición de una de las partes, a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

4. Si, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación enviada por la Secretaría, una de la Partes del procedimiento de investigación no nombrara un experto, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien nombrará al presidente de la comisión de investigación en un nuevo plazo de dos meses. En cuanto sea designado, el presidente de la comisión de investigación pedirá a la Parte que no ha nombrado a su experto que lo haga en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, el presidente informará de ello al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

5. La comisión de investigación establecerá su reglamento interno.

6. La comisión de investigación podrá tomar todas las medidas necesarias para ejercer sus funciones.

7. Las partes del procedimiento de investigación facilitarán la tarea de la comisión de investigación y, en particular, poniendo todos los medios posibles a su disposición:

a) Le proporcionarán todos los documentos, medios e información pertinentes.

b) Le permitirán, en caso necesario, citar y oír a testigos o a expertos y recibir su testimonio.

8. Las partes y los expertos protegerán el secreto de cualquier información que reciban a título confidencial durante los trabajos de la comisión de investigación.

9. Si una de las partes del procedimiento de investigación no compareciera ante la comisión de investigación o se abstuviera de exponer su causa, la otra parte podrá pedir a la comisión de investigación que prosiga el procedimiento y finalice los trabajos. El hecho de que una parte no comparezca ante la comisión o no exponga su causa no será obstáculo para la prosecución y terminación de los trabajos de la comisión de investigación.

10. Salvo que la comisión de investigación decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, los gastos de dicha comisión, incluida la remuneración de sus miembros, correrán, a partes iguales, a cargo de las partes del procedimiento de investigación. La comisión de investigación llevará la relación de todos sus gastos y presentará un estado final de los mismos a las partes.

11. Toda parte que, en relación con el objeto del procedimiento de investigación, tenga un interés de orden material susceptible de resultar afectado por el dictamen adoptado por la comisión de investigación, podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento de la comisión de investigación.

12. Las decisiones de la comisión de investigación sobre asuntos de procedimiento serán adoptadas por mayoría de votos de sus miembros. El dictamen definitivo de la comisión reflejará la opinión de la mayoría de sus miembros e incluirá, en su caso, cualquier opinión disidente.

13. La comisión de investigación pronunciará su dictamen definitivo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fue constituida, salvo que considere necesario prorrogar dicho plazo por un período que no debería exceder de dos meses.

14. El dictamen definitivo de la comisión de investigación se basará en principios científicamente aceptados. La comisión de investigación comunicará su dictamen definitivo a las partes del procedimiento de investigación y a la Secretaría.

APÉNDICE V

Análisis «a posteriori»

Sus objetivos son:

a) Seguir de cerca el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los textos que autorizan o aprueban la actividad y si las medidas correctivas son eficaces.

b) Examinar cualquier impacto que pueda afectar a la buena gestión y para disipar las incertidumbres.

c) Verificar la exactitud de las previsiones anteriores con el fin de que sirva de experiencia para actividades del mismo tipo en el futuro.

APÉNDICE VI

Elementos de la cooperación bilateral y multilateral

1. Las Partes interesadas podrán establecer, si procede, arreglos institucionales o ampliar el mandato de los arreglos existentes en el marco de acuerdos bilaterales y multilaterales con el fin de que el presente Convenio tenga pleno efecto.

2. Los acuerdos bilaterales o multilaterales u otros arreglos podrán prever:

a) Cualquier requisito suplementario con vistas a la aplicación del presente Convenio, teniendo en cuenta la situación particular de la subregión interesada.

b) Arreglos institucionales, administrativos y otros que deberán concluirse sobre una base de reciprocidad y equivalencia.

c) La armonización de sus políticas y medidas de protección del medio ambiente con el fin de que las normas y los métodos relativos a la aplicación de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente sean lo más uniformes posible.

d) El desarrollo, la mejora y/o la armonización de los métodos de determinación, medición, previsión y evaluación de los impactos y de los métodos de análisis «a posteriori».

e) El desarrollo y/o la mejora de métodos y programas para la recogida, análisis, almacenamiento y difusión, a su debido tiempo, de datos comparables sobre la calidad del medio ambiente, en concepto de contribución a la evaluación del impacto sobre el medio ambiente.

f) La determinación de umbrales y criterios más precisos para definir la importancia de los impactos transfronterizos en función del lugar, de la naturaleza y de la extensión de las actividades propuestas que van a ser objeto de una evaluación del impacto sobre el medio ambiente en aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y la determinación de cargas críticas de contaminación transfronteriza.

g) La realización en común, si procede, de la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, la puesta a punto de programas de vigilancia comunes, la verificación comparativa de los dispositivos de vigilancia y la armonización de los métodos con el fin de asegurar la compatibilidad de la información y de los datos conseguidos.

APÉNDICE VII

Arbitraje

1. La (o las) Parte(s) demandante(s) notificará(n) a la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje en virtud del párrafo 2 del artículo 15 del presente Convenio. La notificación expondrá el objeto del arbitraje e indicará especialmente los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación son cuestionados. La Secretaría transmitirá las informaciones recibidas a todas las Partes del presente Convenio.

2. El tribunal arbitral estará formado por tres miembros. La (o las) Parte(s) demandante(s) y la(s) otra(s) Parte(s) de la controversia nombrarán cada una a un árbitro y los dos árbitros nombrados designarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro que será el presidente del tribunal arbitral. Este último no deberá ser nacional de una de las Partes en litigio ni tener su residencia habitual en el territorio de una de dichas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado previamente del asunto bajo cualquier otro concepto que sea.

3. Si, en los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido nombrado, el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa procederá a su nombramiento a petición de una de las partes de la controversia, en un nuevo plazo de dos meses.

4. Si en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la demanda, una de las partes en litigio no procediera al nombramiento de su árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. En cuanto sea designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la parte que no ha nombrado a su árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo, el presidente informará de ello al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá a dicho nombramiento en un plazo de dos meses.

5. El tribunal dictará el laudo arbitral de acuerdo con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.

6. Todo tribunal arbitral constituido en aplicación de las presentes disposiciones elaborará su propio reglamento interno.

7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en cuestiones de procedimiento como en cuestiones de fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.

8. El tribunal podrá tomar todas las medidas necesarias para establecer los hechos.

9. Las partes en litigio facilitarán la tarea del tribunal arbitral y, poniendo en particular todos los medios posibles a su disposición:

a) Le proporcionarán todos los documentos, medios e información pertinentes.

b) Le permitirán, en caso necesario, citar y oír a testigos o a expertos y recibir su testimonio.

10. Las partes y los árbitros protegerán el secreto de cualquier información que reciban a título confidencial durante el procedimiento de arbitraje.

11. El tribunal, a petición de una de las partes, podrá recomendar la adopción de medidas cautelares provisionales.

12. Si una de las partes en litigio no compareciera ante el tribunal arbitral o no defendiese su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga el procedimiento y dicte su decisión definitiva. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su causa no será obstáculo para el desarrollo del procedimiento. Antes de dictar su decisión definitiva, el tribunal deberá asegurarse de que la demanda esté bien fundada de hecho y de derecho.

13. El tribunal arbitral podrá conocer y decidir de las reconvenciones directamente relacionadas con el objeto de la controversia.

14. Salvo que el tribunal de arbitraje decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, correrán, a partes iguales, a cargo de las partes en litigio. El tribunal llevará la relación de todos sus gastos y presentará un estado final de los mismos a las partes.

15. Toda Parte del presente Convenio que, en relación con el objeto del litigio, tenga un interés de orden jurídico susceptible de resultar afectado por la decisión adoptada, podrá intervenir en la actuación con el consentimiento del tribunal.

16. El tribunal arbitral pronunciará su laudo definitivo en los cinco meses siguientes a la fecha en que fue constituido, salvo que considere necesario prorrogar dicho plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.

17. El laudo del tribunal arbitral irá acompañado de una exposición de los motivos. Será definitivo y obligatorio para todas las partes en litigio. El tribunal arbitral se lo comunicará a las partes en litigio y a la Secretaría. Esta última transmitirá la información recibida a todas las Partes del presente Convenio.

18. Cualquier controversia que surgiere entre las Partes con respecto a la interpretación o a la ejecución del laudo podrá ser sometida por una de las partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si este último no puede encargarse del asunto, a otro tribunal constituido con este fin de la misma manera que el primero.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR). …