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Protocolo relativo al ferrocarril de Tánger-Fez: Madrid, 27 de noviembre de 1912

Artículo I. En el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la firma del presente Convenio —entendiéndose que solamente después de su ratificación se otorgará la concesión a que se refieren los artículos II y siguientes—, los Gobiernos de España y Francia determinarán, en sus zonas respectivas, el trazado general de la línea y sus estaciones principales. En este mismo plazo fijarán, de Común acuerdo, por una parte, los puntos en que la línea deberá atravesar los límites Norte y Sur de la zona española, y por otra, después de consultar con la Autoridad de Tánger calificada a este efecto, el trazado de la sección comprendida entre el límite Norte de la zona española y Tánger.

Art. II. Toda la línea se concederá a una Compañía única, que se encargará de los estudios definitivos, de su construcción y de su explotación.

La concesión se otorgará:

Para la sección situada en la zona francesa por el Sultán, bajo la autoridad y con la garantía de Francia;

Para la sección situada en la zona española, por el Jalifa, bajo la autoridad y con la garantía de España;

Y, por último, para la sección comprendida entre el límite Norte de la zona española y Tánger, por las Autoridades calificadas a este efecto y bajo la garantía de estas Autoridades.

Sin embargo, en caso de que las susodichas Autoridades no estuvieran definitivamente constituidas en el momento en que podrán ser hechas las concesiones española y francesa, los dos Gobiernos contratantes convienen en que la concesión del tramo Tánger y arrabal se hará bajo su garantía común y previa inteligencia entre los dos Gabinetes, por el Sultán, para ser traspasada después, con los derechos y obligaciones que lleva consigo, a la Autoridad tangerina.

Art. III. La expresada Compañía no podrá ser concesionaria de ninguna otra línea, ya sea completamente independiente de la precedente, ya se enlace con ella, excepción hecha de las vías de muelle destinadas a servir el puerto de Tánger.

Por el contrario, no podrá negarse a dejar penetrar en sus estaciones las líneas cuyo establecimiento se decida por uno u otro de los dos Gobiernos y a asegurar en dichas estaciones el servicio común, tanto si estas líneas se construyen y explotan directamente por cualquiera de los dos Gobiernos, como si fuesen concedidas por ellos a otras Compañías.

Tendrá también las mismas obligaciones con relación a los empalmes particulares que se autoricen por España o por Francia a favor de sus súbditos o de súbditos extranjeros, conforme al artículo VII del Tratado franco-alemán de 4 de noviembre de 1911.

Se entiende que serán de cuenta de los Estados, Compañías o particulares interesados, los gastos de las nuevas instalaciones que resulten necesarias con este motivo, así como los suplementarios de explotación a que dichas líneas y empalmes dieren lugar.

Art. IV. El capital, tanto en acciones como en obligaciones, de la Compañía concesionaria será en un 60 por 100 francés y en un 40 por 100 español.

España y Francia se reservan la facultad de ceder, de común acuerdo y si a ello hubiese lugar, una participación a los capitales de otras nacionalidades, especificándose desde ahora que esta parte no podrá exceder en ningún caso del 8 por 100, y que se deducirá por mitad de las participaciones del 60 por 100 y 40 por 100 a que se refiere el párrafo anterior.

Cada uno de los dos Gobiernos se reserva el derecho de designar el establecimiento o Sociedad de crédito, o los grupos de establecimientos o Sociedades de crédito de su nacionalidad que estime conveniente, para realizar y suscribir la parte de capital que le está reservada.

Si cualquiera de ellos no creyese conveniente realizar su parte en totalidad, será substituido por el otro, de pleno derecho, para completarla.

Art. V. El Consejo de administración de la Compañía concesionaria estará compuesto de quince miembros, nueve franceses y seis españoles, nombrados respectivamente por los tenedores de las acciones francesas y españolas.

A estos quince miembros se podrá agregar, si de común acuerdo lo juzgan conveniente España y Francia, un décimo- sexto de una tercera nacionalidad.

Las decisiones del Consejo de administración no se podrán tomar sino por mayoría que represente cuando menos los dos tercios de los indicados votos, siempre que se trate de cuestiones que interesen exclusivamente a la sección española o a la francesa, y se adoptarán sencillamente por mayoría de votos para todas las demás cuestiones.

La Compañía tendrá un Director general francés y un Director adjunto español. El alto personal, tanto de construcción como de explotación, será en un 60 por 100 francés y en un 40 por 100 español. La designación del Director general y del alto personal francés se hará con el consentimiento del Gobierno francés; la del Director adjunto y del alto personal español, con el consentimiento del Gobierno español.

Aparte del Director general, del Director adjunto y del alto personal a que se ha hecho referencia, los agentes empleados en los estudios y en la construcción deberán ser, en cuanto resulte posible, españoles en la sección española y franceses en la sección francesa.

En cuanto a los agentes empleados en la explotación, deberán ser exclusivamente españoles en la sección española, exclusivamente franceses en la sección francesa y por mitad españoles y franceses en la sección de Tánger y su distrito. Sin embargo, en esta última sección, y especialmente en la estación terminal de Tánger, se podrá, previo acuerdo de los dos Gobiernos, confiar cierto número de empleos a agentes de otras nacionalidades, distribuyéndose en tal caso por mitad entre España y Francia los destinos restantes.

Art. VI. Los estudios de la línea, dividida previamente en trozos de 20 a 30 kilómetros de longitud, se emprenderán simultáneamente por la extremidad Tánger y por la extremidad Fez, y se realizarán con igual actividad por ambos lados.

Los proyectos de los diversos trozos se presentarán por la Compañía a medida que se vayan ultimando; en el acta de concesión se fijarán las fechas de estas presentaciones sucesivas y se estipulará para cada una de ellas una prima por día de anticipo y una multa por día de retraso; estas multas y primas serán las mismas para todos los trozos, excepto el último, para el cual se duplicarán.

Art. VII. Los proyectos se aprobarán:

Los de la sección francesa por el Gobierno francés;

Los de la sección española por el Gobierno español;

Los de la sección de Tánger y su distrito por la Autoridad de Tánger calificada a este efecto.

Debiendo entenderse:

Que los proyectos de la sección francesa se comunicarán previamente al Gobierno español y los de la sección española al Gobierno francés. Cada uno de los dos Gobiernos apreciará como estime conveniente las observaciones presentadas por el otro, y la falta de respuesta en un plazo de quince días, contados desde la notificación hecha de este modo, se considerará como una simple adhesión;

Que los proyectos de la sección de Tánger y su distrito se comunicará al Gobierno español y al Gobierno francés y no se podrán aprobar sino después de prestar ambos su conformidad, entendiéndose que la falta de protesta en un plazo de quince días equivale también en este caso a una simple aceptación.

Cada uno de los dos Gobiernos se compromete a resolver en un plazo máximo de dos meses, contados desde el día de la presentación, sobre los proyectos que reciba, bien aprobando, bien imponiendo las modificaciones y variaciones que juzgue convenientes. En este último caso fijará la fecha límite en que se deberá presentar de nuevo el proyecto modificado y variado, y resolverá acerca del nuevamente presentado dentro del plazo- máximo de un mes.

Los referidos proyectos servirán de base, en cuanto hayan sido aprobados definitivamente, a una adjudicación sobre rebaja de precios unitarios, en la que se observarán las reglas establecidas en el artículo VI, párrafos primero y segundo del Tratado franco-alemán de 4 de noviembre de 1911.

Los suministros de material fijo y móvil se adjudicarán, en cada una de las tres secciones de la línea, en la misma forma.

Las adjudicaciones se tramitarán y se decidirán en definitiva en cada sección por la Autoridad de que haya emanado la concesión.

Art. VIII. Por cada una de las tres secciones de la línea se llevará, por separado, una cuenta anual de primer establecimiento, otra de trabajos complementarios y otra de explotación. Las reglas a que se ha de sujetar la distribución de ingresos y gastos entre las tres secciones y, en cada una de ellas, entre las tres cuentas expresadas, se fijarán en el acta de concesión. La comprobación de dichas cuentas se efectuará en cada sección por los servicios encargados de inspeccionar la construcción y la explotación según los artículos IX, X y. siguientes, y en ningún caso se aprobarán hasta después de haber sido comunicadas a los servicios de las otras secciones, que tendrán un plazo de un mes para presentar las observaciones que juzguen convenientes.

Art. IX. La inspección de la construcción, la recepción de las obras y la autorización para abrirlas al servicio público corresponderá;

En las secciones española y francesa a los Ingenieros del Estado español y del Estado francés respectivamente;

En la sección de Tánger y su distrito al servicio de la “’Tasa especial”, y en caso de que este último desaparezca, a aquel a que se transfieran sus atribuciones actuales.

Art. X. Deberá quedar asegurada la explotación en toda la línea, observándose las reglas establecidas en el párrafo tercero del artículo VI del Tratado franco-alemán de 4 de noviembre de 1911.

La policía, que se hará conforme a las leyes y Reglamentos de cada país, corresponderá a los Gobiernos español y francés en sus secciones respectivas, y a la Autoridad calificada a este efecto en la sección de Tánger y su distrito.

La inspección quedará asegurada en cada sección por el mismo servicio que tenga a su cargo la de la construcción, entendiéndose que la inspección de Tánger estará obligada, especialmente en la estación terminal de Tánger, a adoptar las medidas que se reconozcan convenientes para la buena explotación de la línea considerada en conjunto y a velar por su cumplimiento.

Art. XI. El Gobierno español el Gobierno francés y la Autoridad de Tánger calificada a este efecto aprobarán respectivamente las tarifas que interesen exclusivamente a la sección española, a la sección francesa o a la sección de Tánger y su distrito; las tarifas que interesen a la vez a dos de las secciones de la línea o a sus tres secciones, serán aprobadas por cada una de las Administraciones de zona interesadas.

Art. XII. En el caso de que la Compañía concesionaria, ya sea durante el período de construcción, ya después de la apertura a la explotación, dejase de cumplir alguna de las obligaciones esenciales de su contrato, se la apremiará para que en un plazo determinado, que no podrá ser inferior a un mes ni exceder de tres, adopte las disposiciones que procedan. Si no lo hiciese se declarará caducada la concesión.

El apremio se notificará y la caducidad se decretará por cada uno de los Gobiernos español y francés para la sección de línea situada en su territorio y a reserva de comunicarlo al otro Gobierno.

Si la caducidad se decretase para la sección española y para la sección francesa, se considerará decretada ipso facto y de pleno derecho para la sección de Tánger y su distrito.

Art. XIII. Cada uno de los dos Gobiernos español y francés, se reserva el derecho de rescatar por reversión, en cualquier época después de abierta toda la línea a la explotación, la sección de dicha línea situada en su territorio; el precio del rescate se calculará sobre las bases que se establezcan en el acta de concesión.

En tal caso, se deberán advertir estos propósitos con tres meses de anticipación tanto al otro Gobierno como a la Autoridad de Tánger, para poder adoptar de común acuerdo las disposiciones que interesen a la vez a las explotaciones, que resultarán separadas, de las secciones revertidas y no revertidas de la línea.

De los dos Gobiernos, el que haya usado de su derecho de rescate deberá, o explotar él mismo por administración la sección rescatada, o no ceder su concesión sino a una Sociedad de su nacionalidad.

Art. XIV. España y Francia se comprometen a hacer todas las gestiones útiles para que la concesión de la sección Tánger y arrabal sea, o hecha por la Autoridad tangerina al mismo tiempo que las concesiones francesa y española, si dicha Autoridad está constituida a la sazón, o aceptada por esa Autoridad inmediatamente que se constituya, si en espera de que esto ocurra hubiera tenido que hacerse la concesión por los dos Gobiernos de conformidad con el último párrafo del artículo II.

Hecho en Madrid a 27 de noviembre de 1912. García Prieto. — Geoffray.

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Nicolas Boeglin

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …