jueves, marzo 28, 2024

Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra, de fecha 19 de mayo de 1956,

Deseando completar dicho Convenio a fin de facilitar la expedición opcional de la carta de porte mediante los procedimientos empleados para el registro y tratamiento electrónicos de datos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo,

por «Convenio» se entenderá el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR);

por «comunicación electrónica» se entenderá la información registrada, enviada, recibida o conservada por medios electrónicos, ópticos, digitales u otros medios equivalentes que permitan acceder a la información comunicada para su posterior consulta;

por «carta de porte electrónica» se entenderá una carta de porte emitida mediante comunicación electrónica por un transportista, un remitente o cualquier otra parte interesada en la ejecución de un contrato de transporte al que le sea de aplicación el Convenio, incluyendo las indicaciones digitales relativas a la comunicación electrónica en forma de datos adjuntos o unidas de otra forma a dicha comunicación electrónica, en el momento de su expedición o posteriormente, de manera a ser parte integrante de la misma;

por «firma electrónica» se entenderán los datos en forma electrónica que hayan sido adjuntados o unidos digitalmente a otros datos electrónicos y que sirvan de método de certificación.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación y alcance de la carta de porte electrónica

1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Protocolo, la carta de porte a que se refiere el Convenio, así como cualquier solicitud, declaración, instrucción, orden, reserva u otra comunicación relativa a la ejecución de un contrato de transporte al que sea de aplicación el Convenio, podrá realizarse por comunicación electrónica.

2. Toda carta de porte emitida conforme al presente Protocolo será considerada como equivalente a la carta de porte a que se refiere el Convenio, y por ello, tendrá la misma fuerza probatoria y producirá los mismos efectos que esta última.

ARTÍCULO 3

Certificación de la carta de porte electrónica

1. Las partes en el contrato de transporte certificarán la carta de porte electrónica mediante una firma electrónica fiable que garantice su vínculo con la carta de porte electrónica. La fiabilidad del procedimiento de firma electrónica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la firma electrónica:

a) Esté vinculada únicamente al firmante;

b) permita identificar al firmante;

c) haya sido creada utilizando medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control; y

d) esté vinculada a los datos a los que se remite de manera que cualquier modificación posterior de los datos pueda ser detectada.

2. También podrá certificarse la carta de porte mediante cualquier otro procedimiento de certificación electrónica previsto en la legislación del país en el que se haya elaborado la carta de porte.

3. Las indicaciones consignadas en ella deberán ser accesibles a toda persona habilitada al efecto.

ARTÍCULO 4

Condiciones de elaboración de la carta de porte electrónica

1. La carta de porte electrónica contendrá las mismas menciones que la carta de porte a que se refiere el Convenio.

2. El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica deberá garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en que haya sido elaborada por primera vez en su forma definitiva. Se entenderá que las indicaciones mantienen su integridad cuando sigan estando completas y no hayan sido alteradas, sin perjuicio de las añadiduras y demás modificaciones que se produzcan en el transcurso normal de la comunicación, la conservación y la exposición.

3. Las indicaciones contenidas en la carta de porte electrónica podrán completarse o modificarse en los casos permitidos en el Convenio.

El procedimiento utilizado para completar o modificar la carta de porte electrónica deberá permitir la detección como tal de toda adición o modificación y garantizar el mantenimiento de las indicaciones originales de la carta de porte electrónica.

ARTÍCULO 5

Expedición de la carta de porte electrónica

1. Las partes interesadas en la ejecución del contrato de transporte convendrán los procedimientos y modos de ejecución de los mismos para ajustarse a lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Convenio, especialmente en lo relativo a:

a) El método para elaborar y remitir la carta de porte electrónica a la parte facultada;

b) La garantía de que la carta de porte electrónica mantendrá su integridad;

c) La forma en que el titular de los derechos derivados de la carta de porte electrónica puede demostrar que es su titular;

d) La forma de confirmar la efectiva entrega al destinatario;

e) Los procedimientos que permiten completar o modificar la carta de porte electrónica; y

f) los procedimientos para una eventual sustitución de la carta de porte electrónica por una carta de porte elaborada por otros medios.

2. Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 deberán mencionarse en la carta de porte electrónica y poder ser fácilmente verificados.

ARTÍCULO 6

Documentos que completan la carta de porte electrónica

1. El transportista entregará al remitente, a solicitud de este último, un recibo de las mercancías así como cualquier indicación necesaria para la identificación del envío y el acceso a la carta de porte electrónica a que se refiere el presente Protocolo.

2. El remitente podrá comunicar en forma electrónica al transportista los documentos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra g, y en el artículo 11 del Convenio, si dichos documentos existiesen en esa forma y si las partes hubieran convenido los procedimientos oportunos para establecer un vínculo entre dichos documentos y la carta de porte electrónica a que se refiere el presente Protocolo de manera que se garantice su integridad.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7

Firma, ratificación, adhesión

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados firmantes del Convenio o que sean Partes en el mismo y que sean miembros de la Comisión Económica para Europa o hayan sido admitidos en esta Comisión a título consultivo, de conformidad con el apartado 8 del mandato de dicha Comisión.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Ginebra, del 27 al 30 de mayo de 2008, ambos inclusive y, posteriormente, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 30 de junio de 2009 incluido.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios y abierto a la adhesión de los Estados no signatarios, mencionados en el apartado 1 del presente artículo, que sean Partes en el Convenio.

4. Los Estados que pudieran eventualmente participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa, de conformidad con el apartado 11 del mandato de dicha Comisión y que se hayan adherido al Convenio, podrán ser Partes en el presente Protocolo, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

5. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

6. Todo instrumento de ratificación o de adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 siguiente, se considerará aplicado al Protocolo ya modificado por esa enmienda.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de que cinco de los Estados mencionados el apartado 3 del artículo 7 del presente Protocolo hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que lo ratifique o se adhiera después de que cinco Estados hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho Estado.

ARTÍCULO 9

Denuncia

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

3. Todo Estado que deje de ser Parte en el Convenio dejará en la misma fecha de ser Parte en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 10

Terminación

Si, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el número de Partes se encontrara reducido a menos de cinco, a causa de denuncias del mismo, el presente Protocolo dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surtiese efecto la última de estas denuncias. Dejará igualmente de estar en vigor a partir de la fecha en la que el propio Convenio deje de estar en vigor.

ARTÍCULO 11

Controversias

Cualquier controversia entre dos o más Partes respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, que las Partes no hubieren podido resolver por vía de negociación o de otro modo, podrá ser sometida al Tribunal Internacional de Justicia, para ser resuelta por el mismo a petición de una cualquiera de las Partes interesadas.

ARTÍCULO 12

Reservas

1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de firmar o de ratificar el presente Protocolo o de adherirse al mismo, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, que no se considera vinculado por el artículo 11 del presente Protocolo. Las demás Partes no estarán vinculadas por el artículo 11 del presente Protocolo con respecto a ninguna de las Partes que hubieran formulado dicha reserva.

2. La declaración a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Protocolo.

ARTÍCULO 13

Enmiendas

1. Después de entrar en vigor, el presente Protocolo podrá ser enmendado siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Toda propuesta de enmienda al presente Protocolo presentada por cualquier Parte en el presente Protocolo se someterá al Grupo de trabajo de transportes por carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE-ONU) a efectos de examen y revisión.

3. Las Partes en el presente Protocolo harán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un consenso. Si, a pesar de dichos esfuerzos, no se alcanzase ningún consenso sobre la enmienda propuesta, ésta necesitará, en última instancia, para su adopción, una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. La Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas someterá la propuesta de enmienda adoptada bien por consenso bien por mayoría de dos tercios de las Partes al Secretario General, quien la comunicará para su aceptación a todas las Partes en el presente Protocolo así como a los Estados signatarios.

4. En un plazo de nueve meses a partir de la fecha de la comunicación de la propuesta de enmienda por parte del Secretario General, cada Parte podrá hacer saber al Secretario General que formula una objeción a la enmienda propuesta.

5. La enmienda se considerará aceptada si, al término del plazo de nueve meses previsto en el apartado anterior, ninguna Parte ha notificado ninguna objeción. Si se formulase alguna objeción, la enmienda propuesta quedará sin efecto.

6. En caso de que un país se hubiera convertido en Parte Contratante en el presente Protocolo entre el momento de la notificación de una propuesta de enmienda y la expiración del plazo de nueve meses contemplado en el apartado 4 del presente artículo, la Secretaría del Grupo de Trabajo de transportes por carretera de la Comisión Económica para Europa notificará a la mayor brevedad la enmienda propuesta al nuevo Estado Parte. Este último, antes de la expiración del mencionado plazo de nueve meses, podrá hacer saber al Secretario General que formula una objeción a la enmienda propuesta.

7. El Secretario General notificará a la mayor brevedad a todas las Partes en el presente Protocolo las objeciones formuladas conforme a los apartados 4 y 6 del presente artículo así como toda enmienda aceptada de conformidad con el apartado 5 anterior.

8. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha de su notificación a las Partes por el Secretario General.

ARTÍCULO 14

Convocatoria de una conferencia diplomática

1. Una vez que haya entrado en vigor el presente Protocolo, cualquiera de las Partes podrá pedir, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con el fin de revisar el presente Protocolo. El Secretario General notificará esta petición a todas las Partes y convocará una conferencia de revisión si, en el plazo de 4 meses a partir de la notificación hecha por él, un cuarto como mínimo de las Partes en el presente Protocolo le hubiera notificado su aceptación de dicha petición.

2. Si se convocase una conferencia de conformidad con el apartado anterior, el Secretario General lo notificará a todas las Partes y las invitará a que, en un plazo de tres meses, presenten las propuestas que desearían que examinase la conferencia. El Secretario General comunicará a todas las Partes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación al menos de tres meses a la fecha de apertura de la conferencia.

3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 del presente Protocolo.

ARTÍCULO 15

Notificaciones a los Estados

Además de las notificaciones previstas en los artículos 13 y 14, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 anterior, así como a los Estados que se hayan convertido en Partes en el presente Protocolo en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 7:

a) Las ratificaciones y las adhesiones en virtud del artículo 7;

b) Las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 8;

c) Las denuncias efectuadas en virtud del artículo 9;

d) La terminación del presente Convenio de conformidad con el artículo 10;

e) Las declaraciones y las notificaciones recibidas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 12.

ARTÍCULO 16

Depositario

El original del presente Protocolo se depositará ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados a que hacen referencia los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 del presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, el veinte de febrero de dos mil ocho, en un solo ejemplar, en francés e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

Certifico que el texto precedente es una copia conforme del Protocolo adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008, cuyo original se encuentra depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Por el Secretario General, el Asesor Jurídico (Secretario General adjunto de Asuntos Jurídicos)

Nicolas Michel

Organización de las Naciones Unidas

Nueva York, 25 de marzo de 2008

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