martes, diciembre 10, 2024

Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982

PREAMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de mejorar la circulación internacional de Mercancías,

Teniendo presente la necesidad de facilitar el paso de las mercancías por las fronteras,

Observando que las medidas de control aplicadas en las fronteras lo son por servicios de control diferentes,

Reconociendo que las condiciones en que se efectúan esos controles se pueden armonizar en gran medida sin que esto perjudique la finalidad, debida aplicación y eficacia de los controles,

Convencidas de que la armonización de los controles en las fronteras constituye un medio importante de alcanzar estos objetivos,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a) por «aduana»: se entenderá el servicio de la administración que está encargado de la aplicación de la legislación de aduanas y de la recaudación de los derechos e impuestos de importación y exportación, así como de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos, entre otros, a la importación, el tránsito y la exportación de mercancías

b) por «control aduanero»: se entenderán las medidas aplicadas para velar por la observancia de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de hacer cumplir,

c) por «inspección médico-sanitaria»: se entenderá la inspección efectuada para proteger la vida y salud de las personas, con exclusión de la inspección veterinaria;

d) por «inspección veterinaria»: se entenderá la inspección sanitaria de animales y productos animales efectuada para proteger la vida y salud de las personas y los animales, así como la de objetos o mercancías que pueden servir de vehículo de transmisión de enfermedades de los animales;

e) por «inspección fitosanitaria»: se entenderá la inspección destinada a impedir la propagación e introducción a través de las fronteras nacionales de plagas de plantas y productos vegetales;

f) por «control de la conformidad con las normas técnicas»: se entenderá el control efectuado para cerciorarse de que las mercancías satisfacen las normas mínimas, nacionales o internacionales, prescritas en las leyes y reglamentos pertinentes;

g) por «control de la calidad»: se entenderá todo control, distinto de los definidos en los apartados anteriores, efectuado para cerciorarse de que las mercancías se ajustan a las normas mínimas de calidad, nacionales o internacionales, prescritas en las leyes y reglamentos pertinentes;

h) por «servicios de control»: se entenderán todos los servicios encargados de efectuar la totalidad o una parte de los controles definidos en los apartados anteriores o de cualquier otro control aplicado normalmente a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías.

Artículo 2. Objeto

A fin de facilitar la circulación internacional de mercancías, el presente Convenio tiene por objeto reducir las formalidades requeridas y el número y la duración de los controles, en particular mediante la coordinación nacional e internacional de los procedimientos de .control y de sus modalidades de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio se aplicará a todas las mercancías importadas, exportadas o en tránsito que atraviesen una o más fronteras marítimas, aéreas o terrestres.

2. El presente Convenio se aplicará a todos los servicios de control de las Partes Contratantes.

CAPITULO SEGUNDO

Armonización de los procedimientos

Artículo 4. Coordinación de los controles

Las Partes Contratantes se comprometen, en la medida de lo posible, a organizar de manera armónica la intervención de los servicios de aduanas y de los demás servicios de control.

Artículo 5. Medios a disposición de los servicios

A fin de asegurar el buen funcionamiento de los servicios de control las Partes Contratantes harán lo necesario para que, en la medida de lo posible y con arreglo a la legislación nacional, se ponga a disposición de esos servicios:

a) Personal calificado en número suficiente para atender las necesidades del tráfico;

b) Equipo e instalaciones apropiados parada inspección, teniendo en cuenta el modo de transporte, las mercancías que han de controlarse y las necesidades del tráfico

c) Instrucciones oficiales dirigidas a los funcionarios de esos servicios para que actúen de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales y con las disposiciones nacionales vigentes.

Artículo 6. Cooperación internacional

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar entre ellas y, siempre que haga falta, a solicitar la cooperación de los organismos internacionales competentes para alcanzar los objetivos del presente Convenio, así como a procurar, si fuese necesario, la celebración de nuevos convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 7. Cooperación entre países limítrofes

Cuando las mercancías deban atravesar una frontera terrestre común, las Partes Contratantes interesadas adoptarán, siempre que puedan, las medidas apropiadas para facilitar el paso de las mercancías, y en particular.

a) Procurarán organizar el control conjunto de las mercancías y los documentos mediante la habilitación de instalaciones comunes;

b) Procurarán asegurar la correspondencia:

– De las horas de apertura de los puestos de frontera;

– De los servicios de control que ejercen sus funciones en esos puestos;

– De las categorías de mercancías, de los modos de transporte y de los procedimientos internacionales de tránsito aduanero aceptados o seguidos en dichos puestos.

Artículo 8. Intercambio de información

Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, previa solicitud al efecto, la información necesaria para la aplicación del presente Convenio con arreglo a las condiciones especificadas en los anexos.

Artículo 9. Documentos

1. Las Partes Contratantes procurarán promover la utilización, entre ellas y con los organismos internacionales competentes, de documentos ajustados al modelo de formulario de las Naciones Unidas.

2. Las Partes Contratantes aceptarán los documentas confeccionados por cualquier procedimiento técnico apropiado, a condición de que se ajusten a las disposiciones oficiales relativas a su forma, autenticidad y certificación y de que sean legibles y comprensibles.

3. Las Partes Contratantes velarán por que todos los documentos necesarios se preparen y autentiquen en estricta conformidad con la legislación aplicable.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones sobre tránsito

Artículo 10. Mercancías en tránsito

1. Las Partes Contratantes, aplicarán, siempre que sea posible, un trato sencillo y rápido a las mercancías en transito, en particular a las que circulen al amparo de un procedimiento internacional de tránsito aduanero, para lo cual limitarán sus inspecciones a los casos en que las circunstancias o los riesgos reales lo justifiquen. Además, tendrán en cuenta la situación de los países sin litoral. Las Partes Contratantes procurarán prolongar las horas de despacho y ampliar las facultades de las oficinas de aduanas existentes para el despacho en aduana de las mercancías que circulen al amparo de un procedimiento internacional de tránsito aduanero.

2. Las Partes Contratantes procurarán facilitar al máximo el tránsito de las mercancías transportadas en contenedores u otras unidades de carga que ofrezcan seguridad suficiente.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones diversas

Artículo 11. Orden público

1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá la aplicación de las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito impuestas por razones de orden público, y en particular de seguridad, moralidad o salud públicas, o por razones de protección del medio ambiente, del patrimonio cultural o de la propiedad industrial, comercial e intelectual.

2. Sin embargo, siempre que se pueda y sin que ello menoscabe la eficacia de los controles, las Partes Contratantes procurarán aplicar a los controles relacionados con la aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo las disposiciones del presente Convenio, en particular las anunciadas en los artículos 6 a 9.

Artículo 12. Medidas de urgencia

1. Las medidas de urgencia que las Partes Contratantes puedan verse obligadas a adoptar por razón de circunstancias determinadas deberán ser proporcionadas a las causas que hayan motivado su adopción y deberán suspenderse o derogarse cuando desaparezcan esos motivos.

2. Siempre que se pueda y sin que ello menoscabe la eficacia de las medidas, las Partes Contratantes publicarán las disposiciones relativas a tales medidas.

Artículo 13. Anexos

1. Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

2. Se podrán agregar al presente Convenio nuevos anexos relativos a otros sectores de control de conformidad con el procedimiento especificado en los artículos 22 o 24.

Artículo 14. Relación con otros tratados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6, el presente Convenio no afectara los derechos y obligaciones dimanantes de tratados que las Partes Contratantes en el presente Convenio hayan celebrado antes de pasar a ser Partes Contratantes en él.

Artículo 15

El presente Convenio no impedirá la aplicación de las mayores facilidades que dos o más Partes Contratantes deseen otorgarse, ni menoscabaran el derecho de las organizaciones de integración económica regional, mencionadas en el articulo 16 que sean Partes Contratantes a aplicar su propia reglamentación con respecto a los controlas efectuados en sus fronteras internas a condición de que con ello no se menoscaben en modo alguno las facilidades derivadas del presente Convenio.

Artículo 16. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio, depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, estará abierto a la participación de todos los Estados y de las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos que tengan competencia para negociar, concertar y aplicar convenios internacionales sobre las materias comprendidas en el Convenio.

2. Las organizaciones de integración económica regional a que se hace referencia en el párrafo 1 podrán, en las cuestiones que sean de su competencia, ejercer en su propio nombre los derechos y cumplir las obligaciones que el presente Convenio confiere a sus Estados miembros que son Partes Contratantes en este Convenio. En esos casos, los Estados miembros de las referidas organizaciones no podrán ejercer individualmente aquellos derechos, incluido el derecho a voto.

3 Los Estados y las organizaciones de integración económica regional antes mencionadas podrán pasar a ser Partes Contratantes en el presente Convenio.

e) Depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado, o

b) Depositando un instrumento de adhesión.

4. El presente Convenio estará abierto desde el 1 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 1984 inclusive en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a la firma de todos los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a que se hace referencia en el párrafo 1.

5. El presente Convenio estará también abierto a su adhesión a partir de 1 de abril de 1984.

6. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 17. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Una vez que cinco hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor para las nuevas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que esas Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, se considerará aplicable al texto enmendado del presente Convenio.

4. Todo instrumento de esta naturaleza depositado después que una enmienda haya sido aceptada de conformidad con el procedimiento prescrito en el articulo 22, pero antes de que la enmienda haya entrado en vigor, se considerará aplicable al texto enmendado del presente Convenio en la fecha en que entre en vigor la enmienda.

Artículo 18. Denuncia

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación de la denuncia.

Artículo 19. Terminación

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio, el número de Estados que son Partes Contratantes se redujere durante cualquier período de doce meses consecutivos a menos de cinco, el presente Convenio dejará de surtir efecto al final de ese período de doce meses.

Artículo 20. Solución de controversias

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociación entre ellas o por otros medios de solución.

2. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por los medios indicados en el párrafo 1 de este artículo será sometida, a petición de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje que se constituirá del modo siguiente: Cada una de las Partes en fa controversia designará un árbitro, y los árbitros así designados elegirán a otro árbitro que actuará de Presidente. Si tres meses después de la fecha en que se haya recibido la petición de arbitraje una de las Partes no ha designado árbitro, o si los árbitros no han elegido al Presidente, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario general de las Naciones Unidas que nombre a un árbitro o al Presidente del tribunal de arbitraje.

3. La decisión del tribunal de arbitraje constituido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 será definitiva y obligatoria para las Partes en la controversia.

4. El tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento.

5. El tribunal de arbitraje adoptará sus decisiones por mayoría de votos y ateniéndose a los tratados existentes entre las Partes en la controversia y a las normas generales del derecho internacional.

6. Cualquier diferencia que surja entre las Partes en la controversia respecto de la interpretación y ejecución del laudo arbitral, podrá ser sometido por cualquiera de ellas a la decisión del tribunal de arbitraje que haya dictado el laudo.

7. Cada una de las Partes en la controversia correrá con los gastos del árbitro designado por ella y de sus representantes en el procedimiento de arbitraje; los gastos del Presidente y las demás costas se repartirán por partes iguales entre las Partes en la controversia.

Artículo 21. Reservas

1. Toda Parte Contratante podrá, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, declarar que no se considera obligada por lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 20 del presente Convenio. Las disposiciones de esos párrafos no obligarán a las demás Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante que haya formulado tal reserva.

2. Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio, con la excepción de las reservas previstas en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 22. Procedimiento de enmienda del presente Convenio

1. El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de cualquier Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en este articulo.

2. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio será examinada por un Comité Administrativo compuesto por todas Partes Contratantes de conformidad con el reglamento que se reproduce en el anexo 7. Toda enmienda de esta naturaleza que haya sido examinada o preparada en el curso de una reunión del Comité Administrativo y aprobada por éste, será comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes contratantes para su aceptación.

3. Toda enmienda propuesta y comunicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ni ninguna organización de integración económica regional que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario general de las Naciones unidas una objeción a la enmienda propuesta.

4. Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta, ésta no se considerará aceptada ni surtirá efecto alguno.

Artículo 23. Peticiones, comunicaciones y objeciones

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todas las Partes Contratantes y a todos los Estados toda petición, comunicación u objeción que se haga en virtud del artículo 22 y la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.

Artículo 24. Conferencia de revisión

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Convenio; cualquier Parte Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una conferencia con objeto de revisar el Convenlo, indicando las propuestas que deberán examinarse en la conferencia. Recibida tal petición:

i) El Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todas las Partes Contratantes la petición y las invitará a que presenten, en un plazo de tres meses, sus observaciones sobre las propuestas originales, así como las demás propuestas que deseen que examine la conferencia;

ii) El Secretario general de las Naciones Unidas comunicará también a todas las Partes Contratantes el texto de las propuestas que se hagan y convocará una conferencia de revisión si, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esa comunicación, una tercera parte por lo menos, de las Partes Contratantes notifican al Secretario general de las Naciones Unidas su asentimiento para que se convoque la conferencia.

iii) No obstante, si el Secretario general de las Naciones Unidas considerare que una propuesta de revisión es asimilable a una propuesta de enmienda, en el sentido del párrafo 1 del artículo 22, podrá, con el acuerdo de la Parte Contratante que haya hecho la propuesta, iniciar el procedimiento de enmienda previsto en el artículo 22, en vez del procedimiento de revisión.

Artículo 25. Notificaciones

Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 23 y 24, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados:

a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones efectuadas conforme al artículo 16;

b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, conforme al artículo 17;

c) Las denuncias efectuadas conforme al artículo 18;

d) La terminación del presente Convenio conforme al artículo 19;

e) Las reservas formuladas conforme al artículo 21.

Artículo 26. Copias certificadas

Después del 31 de marzo de 1984, el Secretario general de las Naciones Unidas remitirá dos copias certificadas conformes del presente Convenio a cada una de las Partes Contratantes y a todos los Estados que no sean Partes Contratantes.

Hecho en Ginebra, el día 21 de octubre de 1982, en un sólo original cuyos textos en español, francés, inglés y ruso, son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Ver también

Journal of Conflict Resolution - Volume 69 Issue 1, January 2025

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