jueves, abril 18, 2024

Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al Amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR). Ginebra, 14 de noviembre de 1975

Las Partes Contratantes

Deseosas de facilitar los transportes internacionales de mercancías en vehículos de transporte por carretera.

Considerando que el mejoramiento de las condiciones de transporte constituye uno de los factores esenciales para el desarrollo de la cooperación entre ellas

Declarándose favorables a una simplificación y una armonización de las formalidades administrativas en la esfera de los transportes internacionales, especialmente en las fronteras.

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

a) DEFINICIONES

Artículo 7

Para los efectos del presente Convenio:

a) Por <operación TIR,> se entiende el transporte de mercancías desde una Aduana de salida hasta una Aduana de destino, con arreglo al procedimiento llamado procedimiento TIR, que se establece en el presente Convenio.

b) Por <derechos e impuestos de importación o exportación> se entiende los derechos de Aduana y todos los demás derechos impuestos tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios prestados.

c) Por <vehículo de transporte por carretera> se entiende no solo todo vehículo de motor destinado a dicho transporte, sino también todo remolque o semirremolque construido para su enganche a ese tipo de vehículos.

d) Por <conjunto de vehículos>, se entiende los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad.

e) Por <contenedor> se entiende un elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):

i) Que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías.

ii) De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido.

iii) Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.

iv) Construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro.

v) Ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo o vaciarlo.

vi) De un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos. Las <carrocerías desmontables> se asimilan a los contenedores.

f) Por Aduana de salida se entiende toda Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR.

g) Por <Aduana de destino> se entiende toda Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR.

h) Por <Aduana de tránsito>, se entiende toda Aduana de una Parte Contratante por la que se importe o exporte un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor en el curso de una operación TIR.

j) Por personas se entiende tanto las personas físicas como las jurídicas

k) Por<mercancías pesadas o voluminosas>, se entiende todo objeto pesado o voluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículo cerrado para el transporte por carretera ni en un contenedor cerrado.

l) Por<asociación garante> se entiende una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para constituirse en fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR.

b) AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados. sin manipulación intermedia le la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de salida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjutos de vehículos o contenedores siempre que parte del viaje entre el principio y el final de la operación TIR se efectúe por carretera.

Artículo 3

Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio:

a) Las operaciones de transporte deberán efectuarse:

i) En vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados con arreglo a las condiciones que se indican en el apartado a) del capítulo III, o

ii) En otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con areglo a las condiciones que se indican en el apartado c) del capítulo III.

b) Las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse al amparo de un Cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio.

c) PRINCIPIOS

Artículo 4

Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

Artículo 5

1. Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sometidas a inspección en las Aduanas de tránsito.

2. Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.

CAPITULO II

Expedición de cuadernos TIR

RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES GARANTES

Artículo 6

1.Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.

2. Una asociación no podrá ser autorizada en un país a menos que su garantía se extienda también a las responsabilidades que en él puedan exigirse con ocasión de operaciones realizadas al amparo de cuadernos TIR expedidos por asociaciones extranjeras afiliadas al organismo internacional a que ella misma pertenezca.

Artículo 7

Los formularios de cuadernos TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por organizaciones internacionales no estarán sujetos derechos e impuestos de importación y exportación ni sometidos a ninguna prohibición o restriccíón de importación y exportación.

Artículo 8

1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2. En. los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el párrafo l del presente articulo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios.

3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de salida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesen las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del articulo 26, en el momento en que la Aduana en que se reanude dicha operación acepte el cuaderno TIR. 5. La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no solo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6, A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7. Cuando las sumas a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.

Artículo 9

1. La asociación garante fijará el período de validez del cuaderno TIR especificado una fecha de caducidad, pasada la cual el cuaderno no podrá ser presentado a la aceptación de la Aduana de salida.

2. Siempre que haya sido aceptado por la Aduana de salida el último día de su validez, o antes de esa fecha, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo, el cuaderno seguira siendo válido hasta la terminación de la operación TIR en la Aduana de destino.

Artículo 10

1. La anotación de descargo en el cuaderno TIR podrá hacerse con reservas o sin ellas; cuando se hagan reservas, éstas deberán referirse a hechos relacionados con la misma operación TIR. Esos hechos deberán ser claramente indicados en el cuaderno TIR.

2. Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan anotado en un cuaderno TIR un descargo sin reservas, no podrán ya exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8, a menos que el certificado de descargo se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta.

Artículo 11

1. Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del articulo 8, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenida de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años.

2. La petición de pago de las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, lo más pronto tres meses después de la fecha en que dicha asociación haya sido notificada de que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, de que el descargo se ha hecho con reservas o de que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3. Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trata.

CAPITUL0 III

Transporte de mercancías al amparo del cuaderno TIR

a) APROBACION DE VEHICULOS Y CONTENEDORES

Artículo 12

Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, todo vehículo de transporte por carretera deberá reunir en cuanto a su construcción y acondicionamiento, las condiciones previstas en el anexo 2 y tendrá que ser aprobado con arreglo al procedimiento que se establece en el anexo 3 del presente Convenio. El certificado de aprobación deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.

Artículo 13

1. Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capitulo los contenedores deberán estar construidos con arreglo a las condiciones que se establecen en la parte 1 del anexo 7 del presente Convenio y haber sido aprobados con arreglo al procedimiento que se establece en la parte II del mismo anexo.

2. Los contenedores aprobados para su transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendrá por conformes con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo y deberán ser aceptados para el transporte con arreglo al procedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación .

Artículo 14

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.

2 Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero el vehículo de transporte por carretera o el contenedor que haya dejado de reunir las condiciones que justificaron su aprobación deberá ser repuesto en su estado inicial o ser objeto de nueva aprobación. b) PROCEDIMIENTO DE TRANSPORTE AL AMPARO DE UN CUADERNO TIR

Artículo 15

1. Para la importación temporal de un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor utilizados para el transporte de mercancías con arreglo al procedimiento TIR no se exigirá ningún documento aduanero especial. No se exigirá ninguna garantía para el vehículo de carretera. el conjunto de vehículos o el contenedor.

2. Las disposiciones del párrafo l del presente artículo no impedirá que una Parte Contratante requiera el cumplimiento, en la Aduana de destino, de las formalidades prescritas en su reglamentación nacional a fin de garantizar que, una vez terminada la operación TIR, se procederá a la reexportación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.

Artículo 16

Cuando un vehículo de transporte por carretera o un conjunto de vehículos estén efectuando una operación TIR, se fijará una placa rectangular con la inscripción TIR, de las características que se especifican en el anexo 5 del presente Convenio, en la parte delantera, y otra idéntica en la parte trasera del vehículo o del conjunto de vehículos. Estas placas estarán colocadas de manera que sean bien visibles y serán desmontables.

Artículo 17

1. Se extenderá un cuaderno TIR para cada vehículo de transporte por carretera o contenedor. No obstante, podrá establecerse un solo cuaderno TIR para un conjunto de vehículos o para varios contenedores cargados en un solo vehículo o en un conjunto de vehículos. En este caso, en el manifiesto TIR de las mercancías transportadas al amparo de dicho cuaderno se hará constar por separado el contenido de cada vehículo que forma parte del conjunto o de cada contenedor.

2. El cuaderno TIR será válido para un solo viaje y tendrá el número de talones separables de aceptación y descargo aduanero que sean necesarios para el transporte de que se trata.

Artículo 18

Una operación TIR podrá efectuarse a través de varias Aduanas de salida y de destino, pero salvo autorización de la Parte o de las Partes Contratantes interesadas.

a) Las Aduanas de salida deberán estar situadas en el mismo país.

b) Las Aduanas de destino no podrán estar situadas en más de dos países

c) El número total de Aduanas de salida y de destino no podrá exceder de cuatro.

Artículo 19

Las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados junto con el cuaderno TIR, en la Aduana de salida. Las autoridades aduaneras del país de salida tomarán las medidas necesarias para asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías y para la colocación de los precintos aduaneros, o para el control de los colocados bajo la responsabilidad de dichas autoridades aduaneras por personas debidamente autorizadas.

Artículo 20

Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo para el recorrido por el territorio de su país y exigir que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor sigan un itinerario determinado.

Artículo 21

En cada una de las Aduanas de tránsito, asi como en las Aduanas de destino el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados para su inspección a las autoridades aduaneras, juntamente con su carga y el cuaderno TIR correspondiente.

Artículo 22

1. Por regla general y salvo en el caso en que procedan a inspeccionar las mercancías con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 5 las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptaran los precintos aduaneros de las demás Partes Contratantes, siempre que dichos precintos estén intactos. Dichas autoridades aduaneras podrán, sin embargo, añadir sus propios precintos cuando las necesidades de control lo exijan.

2. Los precintos aduaneros asi aceptados por una Parte Contratante serán objeto en el territorio de dicha Parte Contratante de la misma protección legal que se otorga a los precintos nacionales.

Artículo 23

Salvo en casos especiales, las autoridades aduaneras no exigirán:

-Que los vehículos de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedores sean escoltados a expensas de los transportistas, en el territorio de su país.

-Que se proceda en el curso del viaje, a la inspección de los vehículos de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedores, asi como a la de su carga.

Artículo 24

Si las autoridades aduaneras proceden, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, a inspeccionar la carga de un vehículo de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedor, dichas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos fijados y de los controles efectuados.

Artículo 25

Si en el curso del viaje fueren rotos los precintos aduaneros en circunstancias distintas de las previstas en los artículos 2 y 35, o si algunas mercancías se hubieren echado a perder hubieren resultado dañadas sin rotura de dichos precintos, seguirá el procedimiento previsto en el anexo 1 del presente Convenio para la utilización del cuaderno TIR, sin perjuicio de la aplicación. en su caso, de las disposiciones de la legislación nacional, y se extenderá acta de comprobación de ello en el cuaderno TIR.

Artículo 28

1. Cuando el transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR se efectúe en parte en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante en el presente Convenio se suspenderá la operación TIR durante esa parte del trayecto. En ese caso Ias autoridades aduaneras de la Parte Contratante en cuyo territorio continúe el viaje aceptarán el mismo cuaderno para la reanudación de la operación TIR. Siempre que los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación sigan intactos.

2. Lo mismo se hará en la parte del trayecto, en el curso de la cual el titular del cuaderno TIR no lo utilice en el territorio de una Parte Contratante debido a la existencia de procedimientos más sencillos de tránsito aduanero o cuando no sea necesario recurrir a un régimen de tránsito aduanero.

3. En esos casos, las oficinas de Aduanas en las que se interrumpa o reanude la operación TIR, serán consideradas, respectivamente, como Aduana de salida en tránsito y Aduana de entrada en tránsito.

Artículo 27

A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en particular del articulo 18 una Aduana de destino indicada inicialmente podrá ser sustituida por otra Aduana de destino.

Artículo 28

A la llegada de la carga a la Aduana de destino, y a condición de que las mercancías queden entonces colocadas bajo otro régimen aduanero o sean despachadas para consumo interior, se procederá sin demora a anotar el descargo en el cuaderno TIR.

c) DISPOSICIoNES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE Mercancías PESADAS O VOLUMINOSAS

Artículo 29

1. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que al transporte de las mercancías pesadas o voluminosas definidas en el apartado k) del articulo 1 del presente Convenio.

2. Cuando las disposiciones de la presente sección sean aplicables, las mercancías pesadas o voluminosas podrán ser transportadas, si las autoridades de la Aduana de salida asi lo deciden, en vehículos o contenedores no precintados.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que en el caso de que, en opinión de las autoridades de la Aduana de salida, las mercancías pesadas o voluminosas transportadas, asi como los accesorios transportados con ellas, puedan identificarse con facilidad gracias a la descripción que de ellos se haga, o puedan ser provistos de marcas de identificación o precintarse, a fin de impedir toda sustitución o sustracción de esas mercancías o accesorios, que no resulte manifiesta.

Artículo 30

Todas las disposiciones del presente Convenio que no esten en contradicción con las disposiciones especiales de la presente sección serán aplicables al transporte de mercancías pesadas o voluminosas con arreglo al procedimiento TIR.

Artículo 31

La responsabilidad de la asociación garante Se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aun no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encontraren en la plataforma de carga o entre las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR.

Artículo 32

El cuaderno TIR que se utilice deberá llevar en la cubierta y en todos sus talones la indicación mercancías pesadas o voluminosas en letras de trazo grueso y en inglés o en francés.

Artículo 33

Las autoridades de la Aduana de salida podrán exigir que el cuaderno TIR vaya acompañado de las listas de embalajes. Las fotografías, los dibujos, etc., que sean necesarios para la identificación de las mercancías transportadas. En ese caso endosaran dichos documentos. de los que se fijará una copia al dorso de la página de cubierta del cuaderno TIR, y a los que se hará referencía en todos los manifiestos de dicho cuaderno.

Artículo 34

Las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros y las marcas de identificación puestos por las autoridades competentes de otras Partes Contratantes. Podrán, sin embargo, poner precintos y/o marcas de identificación adicionales, en cuyo caso harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

Artículo 35

Si las autoridades aduaneras que, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, procedan a inspeccionar el cargamento se vieren obligadas a romper los precintos y/o a quitar las marcas de identificación esas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

CAPITUL0 IV

Irregularidades

Artículo 36

Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio expondrá al contraventor, en el país donde fuere cometida, a las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

Artículo 37

Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se ha cometido una irregularidad, ésta se considerará cometida en el territorio de la Parte Contratante en el que se ha comprobado. Artículo 38

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a excluir, temporal o definitivamente, de la aplicación del presente Convenio a toda persona culpable de infracción grave de las leyes o reglamentos aduaneros aplicables al transporte internacional de mercancías.

2. Esta exclusión será inmediatamente notificada a las autoridades aduaneras de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecida o domiciliada la persona de que Se trate, asi como a la asociación o a las asociaciones garantes del país en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 39

Cuando las Operaciones TIR sean aceptadas por otros conceptos como regulares:

1. Las Partes Contratantes no tendrán en cuenta las pequeñas discrepancias registradas en la observancia de los plazos o de los itinerarios prescritos.

2. Análogamente, las discrepancias entre las indicaciones que figuren en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR y el contenido efectivo del vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor no se considerarán como infracciones del Convenio por e) titular del cuaderno TIR cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que esas discrepancias no se deben a erorres cometidos a sabiendas o por negligencia con ocasión del cargamento o despacho de las mercancías, o del establecimiento del manifiesto.

Artículo 40

Las administraciones aduaneras de los países de salida y de destino no considerarán al titular del cuaderno TIR responsable de las discrepancias que puedan apreciarse en esos países cuando esas discrepancias se refieran en realidad a procedimientos aduaneros anteriores o posteriores a una operación TIR en los que no haya participado dicho titular.

Artículo 41

Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías especificadas en el manifiesto de un cuaderno TIR han perecido o se han perdido irremediablemente por causa de accidente o fuerza mayor, o han mermado debido a su naturaleza, Se dispensará el pago de los derechos e impuestos ordinariamente exigibles.

Artículo 42

Al recibo de una petición motivada de una Parte Contratante las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas en una operación TIR facilitarán a dicha Parte Ccntratante todas las informaciones disponibles que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 10 y 41 del presente Convenio.

CAPITUL0 V

Notas explicativas

Artículo 43

En las notas explicativas que figuran en el anexo 6 y en la parte III del anexo 7 se intepretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describan también algunas prácticas recomendadas

CAPITUL0 VI

Disposiciones diversas

Artículo 44

Cada Parte Contratante concederá a las asociaciones garantes interesadas facilidades para:

a) La transferencia de las divisas necesarias para el pago de las suma-s reclamadas por las autoridades de las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el articulo 8 del presente Convenio. Y

b) La transferencia de las divisas necesarias para el pago de los formularios de cuaderno TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por las organizaciones internacionales.

Artículo 45

Cada Parte Contratante hará publicar la lista de las Aduanas de salida, Aduanas de tránsito y Aduanas de destino que haya habilitado para la tramitación de la operación TIR. Las Partes Contratantes cuyos territorios sean limítrofes se consultarán mutuamente para determinar de común acuerdo las oficinas fronterizas correspondientes y las horas de apertura de las mismas.

Artículo 46

1. La intervención del personal aduanero en las operaciones aduaneras mencionadas en el presente Convenio no dará lugar a pago alguno de derechos, excepto en los casos en que dicha intervención se realizare fuera de los días, horas y lugares normalmente previstos para tales operaciones.

2. Las Partes Contratantes facilitarán en lo posible las operaciones relativas a las mercancías perecederas que hayan de efectuarse en las oficinas de Aduanas.

Artículo 47

1. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de las restricciones y controles impuestos por los reglamentos nacionales basados en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, higiene o sanidad, o en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, ni la recaudación de las cantidades exigibles de acuerdo con dichos reglamentos.

2. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de otras disposiciones nacionales o internacionales sobre los transportes.

Artículo 48

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedira a las Partes Contratantes que formen una unión aduanera económica, promulgar disposiciones especiales sobre las operaciones de transporte que comiencen o terminen en sus territorios o que se efectúen en tránsito por estos siempre que dichas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Artículo 49

El presente Convenio no impedirá la aplicación de las facilidades más amplias que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder, bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos unilaterales o multilaterales, siempre que las facilidades asi concedidas no sean estorbo para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y en particular las operaciones TIR.

Artículo 50

Las Partes Contratantes se comunicarán entre si, previa solicitud al efecto, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular de las relativas a la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores, asi como a las características técnicas de su construcción.

Artículo 51

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 52

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. Todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, asi como todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas podrán pasar a ser Partes Contratantes en el presente Convenio:

a) Firmándolo, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación .

b) Depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

c) Depositando un instrumento de adhesión.

2. El presente Convenio estará abierto desde el 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1976, inclusive, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a la firma de los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Pasado ese plazo, quedará abierto a la adhesión de esos Estados.

3. Las uniones aduaneras o económicas podrán igualmente, junto con todos sus Estados miembros o en cualquier momento una vez que todos sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio, llegar a ser Partes Contratantes en el mismo con arreglo a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del presente articulo. No obstante, dichas uniones no tendrán derecho de voto.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 53

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que cinco de los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 52 y hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentoS de ratificación, aceptación, aprobación de adhesión.

2. Una vez que cinco de los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del articulo 52 lo hayan firmado sin reservas de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor para las nuevas Partes Contratantes seis meses después de la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, se reputará aplicable el Convenio en su forma enmendada

4. Todo instrumento de esa naturaleza depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.

Artículo 54

Denuncia

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario genera! haya recibido la notificación de la misma

3. La validez de los cuadernos TIR aceptados por la Aduana de salida antes de la fecha en que surta efecto la denuncia no quedará afectada por ésta y la garantía de la asociación garante seguirá siendo efectiva con arreglo en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 55

Terminación

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el número de Estados que son Partes Contratantes se reduce durante cualquier período de doce meses consecutivos a menos de cinco, el Convenio dejará de surtir efecto al final de dicho período de doce meses.

Artículo 56

Derogación del Convenio TIR de 959

1. A su entrada en vigor, el presente Convenio derogará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes en este Convenio el Convenio TIR de 1959.

2. Los certificados de aprobación expedidos a vehículos de transporte por carretera y contenedores con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959 serán aceptados por las Partes Contratantes en el presente Convenio durante el período de su validez o cualquier prórroga del mismo para el transporte de mercancías con precinto aduanero siempre que dichos vehículos y contenedores sigan reuniendo las condiciones en que fueron inicialmente aprobados.

Artículo 57

Solución de controversias

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será, dentro de lo posible, resuelta por vía de negociación entre ellas o por otros medios de arreglo.

2. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por los medios indicados en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a instancia de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje que se constituirá del modo siguiente: Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro, y los árbitros asi designados elegirán a otro árbitro que será Presidente. Si tres meses después de la fecha en que se haya recibido la solicitud de arbitraje una de las Partes no ha designado arbitro, o si los árbitros no han elegido al Presidente, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario general de las Naciones Unidas que designe al árbitro o al Presidente del tribunal de arbitraje.

3. La decisión del tribunal de arbitraje constituido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente articulo tendrá fuerza obligatoria para las Partes en la controversia.

4. El tribunal de arbitraje establecerá su propio reglamento.

5. Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría de votos.

6. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo arbitral podrá ser sometida por cualquiera de ellos,a la decisión del tribunal de arbitraje que lo haya dictado.

Artículo 58

Reservas

1. Todo Estado podrá, al firmar o ratificar el presente Convenio o al adherirse a él, declarar que no se considera obligado por lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 57 del presente Convenio. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por lo dispuesto en dichos párrafos en sus relaciones con la Parte Contratante que haya hecho esa reserva.

2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva conforme a lo previsto en el párrafo 1 del presente articulo podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Fuera de las reservas previstas en el párarfo 1 del presente articulo, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 59

Procedimiento de enmienda del presente Convenio

1. El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en el presente artículo.

2. Toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por un Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento que se reproduce en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza examinada o preparada en el curso de la reunión del Comité Administrativo y adoptada por éste por mayoría de los tercios de sus miembros, presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes para su aceptación.

3. Salvo lo dispuesto en el articulo 60, toda enmienda propuesta y comunicada con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas una objeción a la misma.

4. Si conforme a las disposiciones del párrafo 3 del presente articulo se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta, ésta no se considerará acotada y no surtirá efecto alguno.

Artículo 60

Procedimiento especial de enmienda de los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

1. Toda enmienda propuesta a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y examinada con arreglo a lo previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 59, entrará en vigor en una fecha que será fijada por el Comité Administrativo en el momento de su adopción, a menos que, en una fecha anterior que fijará el Comité en ese mismo momento, la quinta parte de los Estados que sean Partes Contratantes, o cinco de los Estados que sean Partes Contratantes, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al Secretario general de las Naciones Unidas objeciones a la enmienda. Las fechas a que se refiere el presente párrafo serán fijadas por el Comité Administrativo por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes y votantes.

2. A su entrada en vigor, toda enmienda adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente articulo derogará y reemplazará, para todas las Partes Contratantes, toda disposición anterior a la que se refiera.

Artículo 61

Peticiones, comunicaciones y objeciones

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todas las Partes contratantes y a todos los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del articulo 52 del presente Convenio de toda petición, comunicación u objeción que se haga en virtud de los artículos 59 y 60 del presente Convenio y de la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.

Artículo 62

Conferencia de revisión

1. Todo Estado que sea Parte Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una conferencia con objeto de revisar el presente Convenio.

2. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará una conferencia de revisión, a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 52, si, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el Secretario general haya hecho su notificación, la cuarta parte por lo menos de los Estados que son Partes Contratantes le participan su consentimiento para la convocación solicitada.

3. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará también una conferencia de revisión, a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 52, en virtud de notificación de una solicitud al efecto del Comité Administrativo. El Comité Administrativo procederá a la solicitud por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes y votantes.

4. Si se convoca una conferencia en aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 ó 3 del presente articulo, el Secretario general de las Naciones Unidas se comunicará a todas las Partes Contratantes y las invitará a presentar, en un plazo de tres meses, las propuestas que deseen que examine la conferencia. El Secretario general de las Naciones Unidas hará llegar a todas las Partes Contratantes el programa provisional de la conferencia y los textos de esas propuestas, tres meses por lo menos antes de la fecha de apertura de la conferencia.

Artículo 63

Notificaciones

Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 61 y 62, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el articulo 52:

a) Las firmas, ratificaciones y, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones efectuadas conforme al artículo 52

b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 53.

c) Las denuncias efectuadas conforme al artículo 54.

d) La terminación del presente Convenio conforme al artículo 55.

e) Las reservas formuladas conforme al artículo 58.

Artículo 64

Texto auténtico

Después del 31 de diciembre de 1976, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes a cada una de las Partes Contratantes y a cada uno de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 52, que no sean Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra el día 14 de noviembre de 1975, en un solo ejemplar, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

ANEXO I

Modelo de cuaderno TIR

El cuaderno TIR está impreso en francés, con excepción de la página 1 de la cubierta, cuya rúbricas están también impresas en inglés. Las <Normas para la utilización del cuaderno TIR>, que figuran en francés en la página 2 de la cubierta, se reproducen también en inglés en la página 3 de la misma.

Formulario omitido.

ANEXO 2

Reglamento sobre las condiciones técnicas aplicables a los vehículos de transporte por carretera que pueden ser admitido para el transporte internacional bajo precinto aduanero

TITULO I

Principios fundamentales

Sólo podrán aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero aquellos vehículos cuyos compartimientos de carga estén construidos y acondicionados de tal manera que

a) No pueda extraerse de la parte precintada del vehículo o introducirse en ella, ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero.

b) Sea posible colocar en ellos, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero.

c) No posean ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías.

d) Todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera

TITULO 2

Estructura de los compartimientos reservados a la carga

1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:

a) Los elementos constitutivos del compartimiento reservado a la carga (paredes suelo, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.;, estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles, o según métodos que permitan constituir un conjunto que no puede. modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes.

b) Las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrá abrirse sin romper el precinto aduanero Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos.

c) Las aberturas de ventilación y evacuación estarán previstas de un dispositivo que impida el acceso al interior del compartimiento reservado a la carga y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del artículo ) del presente Reglamento se admitirán elementos constitutivos del compartimiento reservado a la carga que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble) Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:

i) Si el revestimiento interior del compartimiento recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así. el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles.

ii) Si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción da lugar a espacios vacíos, el numero de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

3. Los tragaluces serán autorizados a condición de que estén hechos de materiales suficientemente resistentes y de que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles. No obstante, se admitirá el vidrio, si bien en ese caso el tragaluz deberá estar provisto de una rejilla metálica fija que no pueda desmontarse desde el exterior la dimensión máxima de las mallas de la rejilla no excederá de 10 milímetros

4. Las aberturas hechas en el suelo, con fines técnicos, tales como engrase, conservación, relleno del arenero, etc., no se permitirán si no van provistas de una tapadera que pueda fijarse de tal suerte que no permita el acceso desde al exterior al compartimiento reservado a la carga.

CAPITULO 3

Vehículos entoldados

1. Los vehículos entoldados deberán reunir las condiciones señaladas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán e, las disposiciones del presente artículo.

2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no puede. tenerse acceso al compartimiento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se

plegarán uno dentro de otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento, sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el borde de la parte superior y hacer las costuras según los croquis números 2 o 2 a) adjuntos al presente Reglamento. Un de las costuras solo será visible desde el interior y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, asi como del color del hilo utilizado para la otra costura Todas las costuras se harán a máquina.

4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis número 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura, mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de siete milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de tres milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5. Las reparaciones se haran según el método indicado en el croquis número 4 adjunto al presente Reglamento; los bordes se plegarán uno dentro de otro, y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros- el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo- todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo y el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el párrafo 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de plástico deberá fijarse a ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior de éste.

6. a) El toldo se fijará al vehículo de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. El cierre consistirá en:

i) Anillas metálicas fijadas al vehículo.

ii) Ojales abiertos en el borde del toldo.

iii) Un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos sólidos del vehículo en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación. salvo cuando el sistema de construcción del vehículo impida por sí mismo todo acceso al compartimiento reservado a la carga.

b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al vehículo, la unión será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.

7. El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones) etc.

8. Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados e. ambos lados de un montantes el sistema de construcción del vehículo y del toldo es tal que impida el acceso al compartimiento de carga. Los ojales deberán estar reforzados.

9. Como amarre se utilizarán:

a) Cables de acero de un diámetro mínimo de tres milímetros, o

b) Cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de ocho milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico. Los cables podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.

10. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis número 5 adjunto al presente Reglamento).

11. Los dos bordes del toldo situados en las aberturas que sirven pal a la carga y descarga deberán tener una solapadura suficiente. Además, se cerrarán mediante:

a) Una banda cosida o soldada de conformidad con los párrafos 3 y 4 del presente articulo.

b) Anillas y ojales que reúnan las condiciones del párrafo 13 del presente articulo; y

c) Una correa de material adecuado, no extensible y de una sola pieza, de una anchura mínima de 20 milímetros y de tres milímetros de espesor que, pasando por las anillas, mantenga unidos los dos bordes del toldo, asi como la banda; esa correa estará fijada en el interior del toldo y tendrá un ojal por el que pueda pasar el cable o la cuerda a que se hace referencia en el párrafo 9 del presente articulo. No se precisará banda cuando exista un dispositivo especial (contrapuerta, etcétera) que impida el acceso al compartimiento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

Figuras omitidas.

ANEXO 3

Procedimiento para la aprobación de los vehículos de transporte por carretera que reunan las condiciones técnicas prescritas en el Reglamento que se reproduce en el anexo 2.

Disposiciones de carácter general

1. La aprobación de los vehículos de transporte por carretera podrá efectuarse por uno de los procedimientos siguientes:

a) Individualmente.

b) Por modelo (serie de vehículos de transporte por carretera) .

2. La aprobación dará lugar a la expedición de un certificado conforme al modelo que se reproduce en el anexo 4. Dicho certificado estará impreso en la lengua del país de expedición en francés o inglés. Cuando la autoridad que haya concedido la aprobación lo considere necesario, el certificado irá acompañado de fotografías o de dibujos autenticados por dicha autoridad, la cual hará constar el número de esos documentos en la rúbrica número 6 del certificado.

3. El certificado deberá llevarse siempre en el vehículo que se refiera.

4. Los vehículos de transporte por carretera serán presentados cada dos años, a efectos de inspección y renovación de la aprobación cuando proceda, a las autoridades competentes del país en el que estén matriculados o, en el caso de vehículos no matriculados, del país en el que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo.

5. Cuando un vehículo de transporte por carretera no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

6. Cuando se modifiquen las características esenciales de un vehículo de transporte por carretera, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR. deberá ser e,probado de nuevo por la autoridad competente.

7. Las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo, o el, el caso de vehículos que no hayan de ser matriculados las autoridades competentes del país en que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo podrán, cuando proceda, retirar o renovar el certificado de aprobación o expedir un nuevo certificado en las circunstancias que se especifican en el articulo 14 del presente Convenio y en los párrafos 4, 5 y 6 del presente anexo.

Procedimiento de aprobación individual

8. La aprobación individual será solicitada de la autoridad competente por el propietario, el operador o el representante de uno de ellos. La autoridad competente procedaderá a la inspección del vehículo de transporte por carretera presentado de conformidad con las disposiciones generales de los párrafos 1 a 7 del presente anexo y, después de haber comprobado que reúne las condiciones técnicas prescritas en el anexo 2 expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo que se reproduce en el anexo 4.

Procedimiento de aprobación por modelo (serie de vehículos de transporte por carretera).

9. Cuando los vehículos de transporte por carretera se fabriquen en serle según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.

10. El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita.

11. La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita.

12. El fabricante se comprometerá por escrito:

a) A presentar a la autoridad competente los vehículos del modelo de que se trate que dicha autoridad desee examinar.

b) A permitir que la autoridad competente examine en cualquier momento del proceso de producción otras unidades de la serie correspondiente al modelo de que se trate.

c) A informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica.

d) A indicar en los vehículos de transporte por carretera en un lugar visible, los números o letras de identificación del modelo, así como el numero de orden de cada vehículo en la serie de) modelo de que se trate (número de fabricación).

e) A llevar una relación de los vehículos del modelo aprobado que se fabriquen.

13. En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación.

14. No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de uno o varios de los vehículos fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los vehículos de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en el anexo 2.

15. La autoridad competente notificará por escrito al fabricante su decisión de aprobar el modelo de que se trate. Dicha decisión estará fechada y numerada, y en ella se designará con precisión a la autoridad que la haya adoptado.

16. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para expedir a cada vehículo fabricado con arreglo al modelo aprobado un certificado de aprobación debidamente firmado.

17. El titular del certificado de aprobación deberá, antes de utilizar el vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TlR, completar, cuando proceda, el certificado de aprobación indicando en él:

-El número de matricula atribuido al vehículo (rúbrica número 1), o

-Cuando se trate de un vehículo que no haya de matricularse, el nombre del propio titular y su domicilio comercial (rúbrica número 8).

18. Cuando un vehículo que haya sido objeto de aprobación por modelo sea exportado a otro país que sea Parte Contratante en el presente Convenio, no se requerirá un nuevo procedimiento de aprobación en ese país por el hecho de la importación.

Procedimiento de anotación del certificado de aprobación

19. Cuando un vehículo aprobado, que transporte mercancías al amparo de un cuaderno TIR, presente defectos de importancia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán negar al vehículo la autorización de proseguir su viaje al amparo de un cuaderno TIR, o bien permitir que continué el viaje al amparo de un cuaderno TIR en su territorio adoptando las medidas necesarias de seguridad. El vehículo aprobado deberá ser repuesto en buen estado lo antes posible y. en todo caso, antes de que vuelva a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR.

20. En cada uno de esos casos, las autoridades aduaneras harán )a oportuna anotación en la rubrica número 10 del certificado de aprobación del vehículo. Cuando éste haya sido repuesto en un estado que justifique su aprobación, será presentado a las autoridades competentes de una Parte Contratante que revalidarán el certificado haciendo en la rúbrica número 11 una anotación por Ia que se anulen las observaciones precedentes. Ningún vehículo cuyo certificado haya sido objeto en la rúbrica número 10 de una anotación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior podrá volver a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR mientras no haya sido repuesto en buen estado y se hayan anulado como antes se indica las anotaciones que se hubieran hecho en la rúbrica número 10.

21. Toda anotación que se haga en el certificado estará fechada y autenticada por las autoridades aduaneras.

22. Cuando las autoridades aduaneras consideren que un vehículo tiene defectos de menor importancia que no entrañan riesgo alguno de fraude podrá autorizarse la utilización de dicho vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR. El titular del certificado de aprobación será informado de esos defectos v deberá reponer en buen estado su vehículo en un plazo razonable.

ANEXO 4

Modelo de certificado de aprobación de un vehículo de transporte por carretera

(Ultima página)

AVISO IMPORTANTE

1. Cuando la autoridad que haya concedido la aprobación lo considere necesario, el certificado de aprobación irá acompanado de fotografías o de dibujos autenticados por dicha autoridad, la cual hará constar el número de esos documentos en la rúbrica N 6 del certificado. 2. El certificado deberá llevarse siempre en el vehículo a que se refiera.

3. Los vehículos de transporte por carretera serán presentados cada dos anos, a efectos de inspección y renovación de la aprobación cuando proceda, a las autoridades competentes del país en el que estén matriculados o, en el caso de vehículos no matriculado, del país en el que esté domiciliado el propietario o el usuario del vehículo.

4. Cuando un vehículo de transporte por carretera no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

5. Cuando se modifiquen las características esenciales de un vehículo de transporte por carretera, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

(Página de cubierta)

CERTIFICADO DE APROBACION

de un vehículo para el transporte por carretera de mercancías con precinto aduanero

Certificado N.

Convenio TIR de … de … de 19…

Expedido por (autoridad competente)

Formulario omitido.

ANEXO 5

Placas TIR

1. El tamaño de las placas será de 250, milímetros por 400 milímetros.

2. Las letras TIR, en caracteres latinos mayúsculos, tendrán una altura de 200 milímetros y su trazado será de 20 milímetros de ancho como mínimo. Las letras serán blancas sobre fondo azul.

ANEXO 6

Notas explicativas

Introducción.

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio, las notas explicativas interpretan ciertas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también ciertas prácticas recomendadas.

ii) Las notas explicativas no modifican las disposiciones del presente Convenio ni de sus anexos, sino que precisan su contenido, significado y alcance.

iii) En particular, habida cuenta de las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio y del anexo 2 del mismo referentes a las condiciones técnicas requeridas para la aprobación de vehículos para el transporte de mercancías por carretera bajo precinto aduanero, las notas explicativas especifican, en los casos oportunos, las técnicas de construcción que han de aceptar las Partes Contratantes para ajustarse a esas disposiciones. Las notas explicativas también pueden especificar las técnicas de construcción -si las hubiere- que no se ajusten a esas disposiciones.

iv) Las notas explicativas proporcionan un medio para aplicar las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos en consonancia con el desarrollo de la tecnología y con las necesidades económicas.

0. Texto principal del Convenio.

0.1 Artículo 1.

0.1 b) Las tasas y gravámenes que se exceptúan en el apartado b) del artículo 1 son todas las sumas que, no siendo derechos e impuestos de importación o exportación, sean recibidos por las Partes Contratantes por la importación o la exportación de mercancías, o en relación con dicha importación o exportación El importe de esas sumas se limitará al costo aproximado de los servicios prestados y no representará una protección indirecta de los productos nacionales ni un impuesto de carácter fiscal sobre las importaciones o exportaciones. Entre esas tasas y gravámenes figuran los pagos por concepto de:

– Los certificados de origen que puedan requerirse para el tránsito.

– Los análisis efectuados por los laboratorios de Aduanas con fines de control.

– Las inspecciones aduaneras y otras operaciones de despacho de aduanas efectuadas fuera de las horas normales de trabajo o de las oficinas de Aduanas.

– Las inspecciones efectuadas por razones de orden sanitario, veterinario o fitopatológico.

0.1 e) Por <carrocería desmontable>, se entiende un compartimiento de carga que no está dotado de ningún medio de locomoción y que está concebido podrá ser transportado en un vehículo de transporte por carretera, cuyo chasis, lo mismo que el marco inferior de la carrocería, está especialmente adaptado al efecto.

0.1 e) i) La expresión <parcialmente cerrado>, aplicada al equipo mencionado en el inciso i) del apartado e) del artículo 1, se refiere a compartimientos generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimitan un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura suele componerse de elementos metálicos que forman la armazón de un contenedor. Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias paredes laterales o frontales. En algunos casos hay también un techo unido al suelo por montantes. Estos contenedores se utilizan en particular para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos de motor, por ejemplo).

0.2 Artículo 2.

0.2-1 En el artículo 2 se prevé la posibilidad de que una operación de transporte efectuada al amparo de un cuaderno TIR empiece y termine en el mismo país a condición de que parte del viaje se efectúe por territorio extranjero. Nada se opone en tal caso a que las autoridades aduaneras del país de salida exijan, además del cuaderno TIR, un documento nacional destinado a asegurar la libre reimportación de las mercancías. Se recomienda, sin embargo, que las autoridades aduaneras eviten exigir ese documento y acepten en su lugar una anotación especial en el cuaderno TIR.

0.2-2 Las disposiciones de este artículo permiten el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR cuando sólo parte del viaje se efectúe por carretera. No especifican qué parte del trayecto debe efectuarse por carretera y basta que esa parte este situada entre el comienzo y la terminación de la operación TIR. No obstante, puede suceder que, pese a las intenciones del expedidor al comienzo del viaje, no pueda efectuarse ninguna parte del proyecto por carretera debido a razones imprevistas de carácter comercial o accidental. En esos casos excepcionales, las Partes Contratantes aceptarán, sin embargo, el cuaderno TIR y surtirá todos sus efectos la responsabilidad de las asociaciones garantes.

0.5 Artículo 5.

Este artículo no excluye el derecho de efectuar controles imprevistos de mercancías, pero subraya que esos controles deben ser muy limitados en número. El régimen internacional del cuaderno TIR ofrece, en efecto, mayores garantías suplementarias que los regímenes nacionales; por una parte, las indicaciones del cuaderno TIR relativas a las mercancías tienen que coincidir con las que se dan en los documentos aduaneros que, en su caso, se establezcan en el país de salida; por otra parte los países de tránsito y de destino cuentan ya con las garantías que ofrecen los controles que se efectúan a la salida y que están certificados por las autoridades de la Aduana de salida. (Véanse también las notas relativas al artículo 19.)

0.6.2 Artículo 6, párrafo 2.

Con arreglo a lo dispuesto en este párrafo, las autoridades aduaneras de un país pueden autorizar varias asociaciones, cada una de las cuales asume responsabilidad en cuanto al descargo de las obligaciones dimanantes de los cuadernos expedidos por ella o por las asociaciones de las que es correspondiente.

0.8.3 Artículo 8, párrafo 3.

Se recomienda a las autoridades aduaneras que limiten a una suma equivalente a 50.000 dólares de los Estados Unidos por cuadernos TIR la cuantía máxima que pueda exigirse de la asociación garante.

0.8.6 Artículo 8, párrafo 6.

1. A falta en el cuaderno TIR de indicaciones suficientemente precisas para determinar los impuestos que habrán de pagarse sobre las mercancías los interesados pueden presentar pruebas de la naturaleza exacta de éstas

2. Si no se aporta ninguna prueba, los derechos e impuestos se aplicarán, no con arreglo a una tasa uniforme independiente de la naturaleza de las mercancías sino con arreglo a la tasa más elevada aplicable al tipo de mercancías descrito en el cuaderno TIR.

0.10 Artículo 10 El certificado de descargo del cuaderno TIR se reputará obtenido de manera abusiva o fraudulenta cuando la operación TIR se haya efectuado utilizando compartimientos de carga o contenedores adaptados para fines fraudulentos, o cuando se hayan descubierto manejos tales como el empleo de documentos falsos o inexactos, la sustitución de mercancías, la manipulación de los precintos aduaneros. etc., o cuando el certificado se haya obtenido por otros medios ilícitos.

0.11 Artículo 11

0.11-1 Para decidir si han de liberar o no las mercancías o el vehículo, las autoridades aduaneras, cuando dispongan de otros medios legales de asegurar la protección de los intereses por los que han de velar no deberían dejarse influenciar por el hecho de que la asociación garante sea responsable del pago de los derechos impuestos o intereses moratorios pagaderos por el titular del cuaderno.

0.11-2 Si, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11, se pide a una asociación garante que pague las sumas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 y esa asociación deja de hacerlo en el plazo de tres meses prescrito por el Convenio. Las autoridades competentes podrán exigir el pago de esa suma basándose en su reglamentación nacional por tratarse entonces de incumplimiento de un contrato de garantía suscrito por la asociación garante en virtud de la legislación nacional.

0.15 Artículo 15.

La dispensa de documentos aduaneros para la importación temporal puede plantear ciertas dificultades cuando se trate de vehículos que no sea preciso matricular, tales como en ciertos países los remolques y semirremolques. En ese caso, pueden observarse las disposiciones del artículo 15, ofreciéndose al mismo tiempo a las autoridades aduaneras protección adecuada al hacer constar en los talones 1 y 2 del cuaderno TIR utilizados por los países de que se trate y en las matrices correspondientes ciertas características (marcas y números) de esos vehículos.

0.17 Artículo 17.

0.17-1 La disposición en virtud de la cual el manifiesto de las mercancías transportadas al amparo del cuaderno TIR debe indicar por separado el contenido de cada vehículo de un conjunto de vehículos, o de cada contenedor, tiene únicamente por objeto facilitar el control aduanero del contenido le cada vehículo o contenedor. Esta disposición no debe, pues, ser interpretada con tal rigor que toda diferencia entre el contenido efectivo de un vehículo o contenedor y el contenido de ese vehículo o contenedor tal como está indicado en el manifiesto, sea considerada como una violación de las disposiciones del Convenio. Si el transportista puede demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que, a pesar de esa diferencia, todas las mercancías indicadas en el manifiesto corresponden al total de las mercancías cargadas en el conjunto de vehículos o en todos los contenedores a que se refiere el cuaderno TIR, no deberá en principio considerarse que ha habido violación de las disposiciones aduaneras.

0.17-2 En caso de mudanzas, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el apartado c) del párrafo 10 de las normas para la utilización del cuaderno TIR, simplificando razonablemente la enumeración de los objetos transportados.

0.18 Artículo 18.

0.18-1 Para la buena marcha del procedimiento TIR es esencial que las autoridades aduaneras de un país se nieguen a designar una Aduana de salida como Aduana de destino para una operación de transporte que continúe en un país vecino que sea también Parte Contratante en el presente Convenio, a menos que haya circunstancias especiales que justifiquen la demanda.

0.18-2 1. Las mercancías deben estar cargadas de tal forma que las destinadas al primer punto de descarga puedan ser retiradas del vehículo o del contenedor sin que sea necesario descargar las que estén destinadas a otro punto u otros puntos de descarga.

2. Cuando una operación de transporte suponga la descarga de mercancías en más de una Aduana es necesario que, después de cada descarga parcial, se haga mención de la misma en la rúbrica 12 de todos los manifiestos restantes del cuaderno TIR haciéndose constar además en los talones restantes y en las matrices correspondientes que se han colocado nuevos precintos.

0.19 Artículo 19.

La obligación que tiene la Aduana de salida de asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías lleva consigo la necesidad de comprobar por lo menos que las indicaciones que se dan en dicho manifiesto corresponden a las de los documentos de exportación y transporte u otros documentos comerciales relativos a esas mercancías; la Aduana de salida podrá también, cuando sea necesario examinar las mercancías. La Aduana de salida debe también, antes de colocar los precintos, comprobar el estado del vehículo de transporte por carretera o del contenedor, y cuando se trate de vehículos o contenedores entoldados, el estado de los toldos y de sus amarras, dado que esos accesorios no están incluidos en el certificado de aprobación.

0.20 Artículo 20.

Cuando fijen plazos para el transporte de mercancías por su territorio. Las autoridades aduaneras deben también tener en cuenta, entre otras cosas, los reglamentos particulares a que deban atenerse los transportistas, especialmente los reglamentos relativos a las horas de trabajo y a los períodos de reposo obligatorio de los conductores de vehículos de transporte por carretera. Se recomienda que dichas autoridades no hagan uso de su derecho a prescribir un itinerario determinado más que cuando lo consideren absolutamente indispensable.

0.21 Artículo 21

0.21-1 Las disposiciones de este artículo no limitan el derecho de las autoridades aduaneras a inspeccionar todas las partes de un vehículo que no sean el compartimiento de carga precintado.

0.21-2 La Aduana de entrada puede hacer volver al transportista a la Aduana de salida del país adyacente cuando compruebe que en él se ha omitido el visado de salida o que éste no ha sido extendido en debida forma. En tal caso, la Aduana de entrada insertará en el cuaderno TIR una nota dirigida a la Aduana de salida correspondiente.

0.21-3 Si con ocasión de las operaciones de inspección las autoridades aduaneras toman muestras de las mercancías, dichas autoridades deberán hacer en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR una anotación en la que se den todos los detalles necesarios sobre las muestras tomadas.

0.28 Artículo 28.

1 El artículo 28 prevé que en la Aduana de destino debe efectuarse sin demora el descargo en el cuaderno TIR, a condición de que las mercancías queden colocadas bajo otro régimen aduanero o sean despachadas para consumo interior.

2. El uso del cuaderno TIR debe estar limitado a las funciones que le son propias, es decir, al tránsito. El cuaderno TIR no debe servir, por ejemplo, para amparar el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero en el lugar de destino. Si no se ha cometido ninguna irregularidad, la Aduana de destino debe hacer el descargo en el cuaderno TIR tan pronto como las mercancías amparadas por dicho cuaderno hayan quedado sometidas a otro régimen aduanero o hayan sido despachadas para su consumo interior. En la práctica, ese descargo debe efectuarse tan pronto como las mercancías hayan sido directamente reexportadas (en caso, por ejemplo, de embarque directo a su llegada a un puerto marítimo), o hayan sido objeto en destino de una declaración de Aduanas o hayan sido almacenadas en un lugar aprobado por (ejemplo, en un almacén de tránsito) en espera de que se haga esa declaración, de conformidad con las normas vigentes en el país de destino.

0.29 Artículo 29.

No se requiere certificado de aprobación para los vehículos o contenedores que transporten por carretera mercancías pesadas o voluminosas. La Aduana de salida tiene, sin embargo, la obligación de comprobar que concurren las demás condiciones establecidas en este artículo para ese tipo de transporte. Las Aduanas de las otras Partes Contratantes aceptarán la decisión adoptada por la Aduana de salida, a menos que les parezca que está en manifiesta contradicción con las disposiciones de este artículo 29.

0.38-1 Artículo 38, párrafo 1.

Una empresa no debería ser excluida de los beneficios del régimen TIR por infracciones cometidas por uno de sus conductores sin conocimiento de sus responsables.

0.38-2 Artículo 38, párrafo 2.

El hecho de que una Parte Contratante haya sido informada de que una persona establecida o domiciliada en su territorio ha cometido una infracción en el territorio de un país extranjero no supone que esa Parte Contratante tenga que oponerse a la expedición de cuadernos TIR a esa persona.

0.39 Artículo 39.

La expresión <errores cometidos… por negligencia> se refiere a los actos que no se cometen deliberadamente y con pleno conocimiento de causa, sino que provienen de la no adopción de las medidas razonables y necesarias para asegurarse de la exactitud de las informaciones en un caso particular.

0.45 Artículo 45.

Se recomienda a las Partes Contratantes que habiliten para las operaciones TIR el mayor número posible de oficinas de Aduanas, ya sea en las fronteras, ya sea en el interior del país.

1. Anexo 1.

1.10 c) Normas para la utilización del cuaderno TIR.

– Listas de carga unidas al manifiesto de mercancías.

El artículo 10, c), de las normas para la utilización del cuaderno TIR autoriza la utilización, en forma de anexo al cuaderno, de listas de carga, aunque haya espacio suficiente para incluir en el manifiesto todas las mercancías transportadas. Sin embargo, sólo se autorizará esta práctica si las listas contienen, de forma legible y reconocible, todas las indicaciones requeridas por el manifiesto de mercancías y si se respetan todas las demás disposiciones de la norma 10, c).

2. Anexo 2.

2.2 Artículo 2.

2.2.1 a) Párrafo 1, a) Unión de los elementos constitutivos.

a) Cuando se utilicen dispositivos de unión (roblones, tornillos, pernos y tuercas, etc.), un número suficiente de ellos deberán colocarse desde el exterior, traspasar los elementos unidos, pasar al interior y quedar fijados firmemente en éste (por ejemplo, remachados, soldados, encasquillados, empernados y remachados o soldados sobre las tuercas). Sin embargo, los roblones corrientes (es decir, aquellos cuya colocación requiere manipulación por ambos lados de los elementos unidos) podrán insertarse también desde el interior. No obstante lo que antecede, los suelos de los compartimientos reservados a la carga se podrán fijar por medio de tornillos autorroscantes roblones autotaladrantes, roblones introducidos por medio de una carga explosiva o clavos introducidos neumáticamente cuando se coloquen desde el interior y atraviesen en ángulo recto el suelo y los travesaños metálicos situados debajo de éste, a condición de que, salvo en el caso de los tornillos autorroscantes, los extremos de algunos de ellos estén a ras de la superficie exterior del travesaño o estén soldados a él.

b) La autoridad competente determinará qué dispositivos de unión, y cuantos de ellos deberán satisfacer las condiciones del apartado a) de esta nota; para ello se asegurará de que los elementos constitutivos así unidos no pueden desplazarse sin dejar huellas visibles. La elección y la colocación de otros dispositivos de unión no son objeto de ninguna restricción.

c) Los dispositivos de unión que puedan retirarse y colocarse de nuevo desde un lado sin dejar huellas visibles, es decir, sin requerir manipulación por ambos lados de los elementos constitutivos que han de unirse, no se admitirán conforme al apartado a) de esta nota. Se trata, por ejemplo, de roblones de expansión, roblones <ciegos>, y similares.

d) Los métodos de unión más arriba descritos se aplicarán a los vehículos especiales, por ejemplo, a los vehículos isotermos, a los vehículos frigoríficos y a los vehículos cisterna, siempre y cuando no sean incompatibles con las condiciones técnicas que deben reunir esos vehículos según su uso. Cuando por razones técnicas no sea posible fijar los elementos en la forma descrita en el apartado a) de esta nota, los elementos constitutivos podrán unirse mediante los dispositivos citados en el apartado c) de a misma, a condición de que los dispositivos de unión utilizados en la cara interna de la pared no sean accesibles desde el exterior.

2.2.1 b) Párrafo 1, b) Puertas y otros sistemas de cierre.

a) El dispositivo para la colocación del precinto aduanero deberá:

i) Fijarse por soldadura o mediante dos dispositivos de unión, por lo menos, conforme al apartado a) de la nota explicativa 2.2.1. a), o

ii) Idearse de manera que, una vez cerrado y precintado el compartimiento reservado a la carga, no pueda retirarse sin dejar huellas visibles.

Deberá también:

iii) Tener orificios de 11 milímetros de diámetro como mínimo o ranuras de 11 milímetros de longitud por 3 milímetros de anchura como mínimo.

iv) Ofrecer la misma seguridad, cualquiera que sea el tipo de precinto utilizado.

b) Los pernos, bisagras, goznes y otros dispositivos de sujeción de las puertas deberán fijarse conforme a lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado a) de esta nota. Además los diversos elementos de esos dispositivos (por ejemplo, palas o pasadores de bisagras o goznes) deberán colocarse de tal manera que no puedan retirarse o desmontarse sin dejar huellas visibles cuando el compartimiento reservado a la sarga quede cerrado y precintado. No obstante, cuando el dispositivo de sujeción no sea accesible desde el exterior, bastará que la puerta u otro sistema de cierre, una vez cerrado y precintado, no se pueda retirar del dispositivo sin dejar huellas visibles. Cuando la puerta o el dispositivo de cierre tenga más de dos bisagras, sólo será necesario fijar de conformidad con los requisitos de los incisos i) y ii) del apartado a) las dos bisagras más próximas a las extremidades de la puerta.

c) Excepcionalmente, en el caso de los vehículos provistos de compartimientos isotermos reservados a la carga, el dispositivo para la colocación del precinto aduanero, las bisagras y las demás piezas cuya remoción pudiera dar acceso al interior del compartimiento reservado a la carga o a espacios en los que podrían ocultarse mercancías pueden ser fijados a las puertas de dicho compartimiento mediante pernos y tornillos colocados desde el exterior, pero que no reúnan los demás requisitos establecidos en el apartado a) de la nota explicativa 2.2.1, a), a condición:

i) De que las puntas de los pernos o tornillos queden fijadas en una placa perforada o en un dispositivo semejante montado detrás del panel o los paneles exteriores de la puerta.

ii) De que las cabezas de un número adecuado de esos pernos o tornillos estén soldados al dispositivo para la colocación del precinto aduanero, a las bisagras, etc., de tal manera que estén completamente deformadas y que no puedan quitarse esos pernos o tornillos sin dejar huellas visibles (1)

La expresión <compartimiento isotermo reservado a la carga> se debe interpretar que se aplica a los compartimientos frigoríficos e isotermos reservados a las cargas.

d) Los vehículos que comprendan un número importante de cierres tales como válvulas, grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc., deberán construirse de tal manera que se limite al mínimo el número de precintos aduaneros. A tal efecto, los cierres próximos unos a otros irán enlazados por un dispositivo común que sólo requiera un precinto aduanero o irán provistos de una tapa con el mismo fin.

e) Los vehículos con techos corredizos deberán construirse de tal manera que se limite al mínimo el número de precintos aduaneros.

2,2,1 c) -1 Párrafo 1, c) Aberturas de ventilación.

a) Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 400 milímetros.

b) Las aberturas que permitan el acceso directo al compartimiento reservado a la carga deberán obturarse mediante una tela metálica o una placa metálica perforada (dimensión máxima de los agujeros: 3 milímetros en ambos casos) y estarán protegidas por una celosía metálica soldada (dimensión máxima de los claros: 10 milímetros).

c) Las aberturas que no permitan el acceso directo al compartimiento reservado a la carga (por ejemplo, gracias a sistemas de conductos acodados o contrapuertas) deberán ir provistas de los mismos dispositivos, pero los agujeros o claros podrán tener una dimensión máxima de 10 y 20 milímetros, respectivamente.

d) Cuando las aberturas estén hechas en toldos, los dispositivos mencionados en el apartado b) de esta nota deberán exigirse en principio, No obstante, se admitirán los dispositivos de obturación constituidos por una placa metálica perforada colocada en el exterior y una tela de metal o de otra materia fijada en el interior.

e) Podrán admitirse dispositivos idénticos no metálicos a condición de que se respeten las dimensiones de los agujeros y de los claros y de que el material utilizado sea suficientemente resistente para que esos agujeros o claros no puedan ser sensiblemente agrandados sin deterioro visible. Por otra parte, el dispositivo de ventilación no deberá poder ser reemplazado manipulando por un sólo lado del toldo.

2.2.1 c)-1 Párrafo 1, c) Aberturas de evacuación.

a) Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 35 milímetros.

b) Las aberturas que permitan el acceso directo al compartimiento reservado a la carga deberán ir provistas de los dispositivos descritos en el apartado b) de la nota explicativa 2.2.1 c)-1 respecto de las aberturas de ventilación.

c) Cuando las aberturas de evacuación no permitan el acceso directo al compartimiento reservado a la carga no se exigirán los dispositivos mencionados en el apartado b) de esta nota, siempre y cuando las aberturas estén provistas de un sistema seguro de contrapuertas fácilmente accesible desde el interior de dicho compartimiento.

2.3 Artículo 3.

2.3.3 Párrafo 3. Toldos formados por varias piezas. a) Las distintas piezas de un toldo podrán estar hechas de diferentes materiales, conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 del anexo 2.

b) En la fabricación del toldo se admitirá toda disposición de las piezas que dé suficientes garantías de seguridad, siempre y cuando se efectúe la unión conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del anexo 2.

2.3.6 a)-1 Párrafo 6, a), Vehículos con anillas corredizas.

Para los efectos del presente párrafo son aceptables las anillas metálicas de sujeción que se deslicen a lo largo de barras también metálicas fijadas a los vehículos (véase el croquis número 2 adjunto al presente anexo), siempre que:

a) Las barras estén fijadas al vehículo a intervalos de 60 centímetros como máximo y de forma tal que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles.

b) Las anillas sean dobles o estén dotadas de una barra central y sean de una pieza sin soldadura, y

c) El toldo esté sujeto al vehículo de modo que satisfaga estrictamente las condiciones establecidas en el apartado a) del artículo 1 del anexo 2 del presente Convenio.

2.3.6 a)-2 Párrafo 6, a). Vehículos provistos de anillas-torniquete.

Son aceptables, para los fines del presente párrafo (véase el croquis número 2a, unido al presente anexo), las anillas-torniquete metálicas, cada una de las cuales pivota en un estribo de fijación metálico fijado al vehículo, con la condición de que:

a) Cada estribo vaya fijado de tal forma que no pueda ser retirado y vuelto a colocar en su lugar sin dejar huellas visibles.

b) El muelle de cada estribo esté completamente encerrado en una tapadera metálica en forma de campana.

2.3,6 b), Párrafo 6, b) Toldos de sujeción permanente.

Cuando uno o más bordes del toldo estén permanentemente sujetos a la carrocería del vehículo, el toldo se mantendrá fijo mediante uno o varios flejes metálicos o de otro material adecuado sujetos a la carrocería del vehículo por dispositivos de unión que respondan a las características indicadas en el apartado a) de la nota 2.2.1, a), del presente anexo.

2.3.8 Párrafo 8. Distancias entre las anillas y entre los ojales.

Las distancias que excedan de 200 milímetros, pero no excedan de 300 milímetros, pueden admitirse a ambos lados de un montante si las anillas se sitúan hacia atrás en los paneles laterales y si los ojales son ovales y tan pequeños que justo puedan pasar por las anillas.

2.3.9 Párrafo 2. Cables de amarre de acero con alma textil.

A los efectos de este párrafo, se admitirán los cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 milímetros.

2.3.11 a) Párrafo 11, a) Solapas tensoras del toldo.

En muchos vehículos el toldo está provisto en e) exterior de una solapa horizontal con ojales a lo largo del costado del vehículo. Esas solapas se utilizan para tensar el toldo mediante amarras o dispositivos análogos. A veces se han utilizado, sin embargo, para ocultar aberturas horizontales hechas en los toldos rara facilitar el acceso indebido a las mercancías transportadas en el vehículo. Por esa razón se recomienda que no se permita el uso de solapas de ese tipo, en cuyo lugar podrían utilizarse:

a) Solapas tensoras de tipo análogo, pero fijadas en el interior del toldo, o

b) Pequeñas solapas individuales con un ojal cada una, sujetas a la superficie exterior del toldo y colocadas a intervalos que permitan dar al toldo la tensión adecuada. En ciertos casos quizá sea posible evitar en absoluto el uso de solapas tensoras.

2.3.11 c) Párrafo 11, c) Correas de los toldos.

2.3.11 c)-1 Para la confección de correas se considerarán adecuados los materiales siguientes:

a) Cuero.

b) Materiales textiles, no extensibles, incluidos los tejidos revestidos de plástico o cauchutados, a condición de que tales materiales, una vez cortados, no puedan soldarse ni reconstituirse sin dejar huellas visibles. Por otra parte, el plástico utilizado para revestir las correas deberá ser transparente y de superficie lisa.

2.3.11 c)-2 El dispositivo que figura en el croquis número 3 adjunto al presente anexo reúne los requisitos de la última parte del párrafo 11 del artículo 3 del anexo 2. Reúne también los requisitos del párrafo 6 del artículo 3 del anexo 2.

3. Anexo 3.

3.0.17 Procedimiento de aprobación.

1. En el anexo 3 se dispone que las autoridades competentes de una Parte Contratante pueden expedir un certificado de aprobación a un vehículo fabricado en el territorio de dicha Parte y que ese vehículo no estará sometido a ningún procedimiento de aprobación adicional en el país en el que esté matriculado o en aquel en el que esté domiciliado su propietario, según proceda.

2. Estas disposiciones no tienen por objeto limitar el derecho que tienen las autoridades competentes de la Parte Contratante en la que esté matriculado el vehículo o en cuyo territorio esté domiciliado el propietario a exigir la presentación de un certificado de aprobación ya sea con ocasión de la importación del vehículo, ya ulteriormente con fines relacionados con la matricula o el control del vehículo o con otras formalidades análogas.

3.0.20 Procedimiento de anotación del certificado de aprobación.

Para anular una mención relativa a defectos advertidos cuando el vehículo se haya vuelto a poner en buen estado bastará consignar en la rúbrica número 11, prevista con ese objeto, la mención <Defectos corregidos>, el nombre, la firma y el sello de la autoridad competente interesada.

Figuras omitidas.

(I) Véase el croquis número 1 adjunto al presente anexo.

ANEXO 7

Anexo relativo a la aprobación de los contenedores

PARTE I

Reglamento sobre las condiciones técnicas aplicables a los contenedores que pueden ser admitidos en el transporte internacional bajo precinto aduanero

Artículo 1

Principios fundamentales

Sólo podrá aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero el contenedor construido y acondicionado de tal manera que:

a) No pueda extraerse de la parte precintada del contenedor o introducirse en ella ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero.

b) Sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero.

c) No posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías.

d) Todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Artículo 2

Estructura de los contenedores

1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:

a) Los elementos constitutivos del contenedor (paredes, suelos, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etcétera) estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes.

b) Las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etcétera) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrá abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos.

c) Las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del contenedor y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2. No obstante las disposiciones del apartado c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del contenedor que por razones prácticas deben llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:

i) El revestimiento interior del contenedor no podrá desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles.

ii) El número de espacios deberá reducirse al mínimo y estos espacios deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

Artículo 3

Contenedores plegables o desmontables

Los contenedores plegables o desmontables estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento; además, deberán estar provistos de un sistema de sujeción que fije las diferentes partes una vez montado el contenedor. Este sistema de sujeción deberá poder ser precintado por la Aduana cuando quede en la parte exterior del contenedor, después de montado éste.

Artículo 4

Contenedores con toldo

1. Los contenedores con toldo reunirán las condiciones estipuladas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.

2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso a la carga sin dejar huellas visibles.

3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el extremo de la parte superior y hacer las costuras según el croquis número 2 adjunto al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis número 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de 3 milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado, La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis número 4 adjunto al presente Reglamento, los borde, se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros, el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo, todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo y el croquis número 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el párrafo 4 del presente artículo, pero en tal caso la soldadura deberá efectuarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior del toldo.

6. a) El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de los apartados a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. El cierre consistirá en:

i) Anillas metálicas colocadas en el contenedor.

ii) Ojales abiertos en el borde del toldo.

iii) Un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos sólidos del contenedor en una anchura máxima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación,

salvo cuando el sistema de construcción del contenedor impida por si mismo todo acceso a las mercancías.

b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, la unión será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.

7. La distancia entre las anillas y entre los ojales no excederá de 200 milímetros. Los ojales serán reforzados.

8. Como amarre se utilizarán:

a) Cables de acero de un diámetro mínimo de 3 milímetros, o

b) Cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de 8 milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico. Los cables podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.

9. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo, El dispositivo de sujeción de cada contera metálica deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis número 5 adjunto al presente Reglamento).

10. Los dos bordes del toldo situados en las aberturas que sirven para la carga y descarga deberán tener una solapadura suficiente. Además, se cerrarán mediante:

a) Una banda cosida o soldada, de conformidad con los párrafos 3 y 4 del presente artículo.

b) Anillas y ojales que reúnan las condiciones del párrafo 7 del presente artículo, y

c) Una correa de material adecuado, no extensible y de una sola pieza, de una anchura mínima de 20 milímetros y 3 milímetros de espesor, que pasando por las anillas mantenga unidos los dos bordes del toldo, así como la banda; esa correa estará fijada en el interior del toldo y tendrá un ojal por 91 que pueda pasar el cable o la cuerda a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo. No se precisará banda cuando exista un dispositivo especial (contrapuerta, etc.) que impida el acceso a la carga sin dejar huellas visibles.

11. El toldo no deberá cubrir en ningún caso las marcas que haya de llevar el contenedor ni la placa de aprobación prevista en la parte II del presente anexo.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

Hasta el 1 de enero de 1977 se autorizarán las conteras que se ajusten al croquis número 5 adjunto al presente Reglamento aún cuando estén provistas de roblones huecos de un tipo anteriormente aceptado con orificios de dimensiones interiores a las que se indican en el croquis.

Figuras omitidas.

PARTE II

Procedimientos para la aprobación de los contenedores que reúnan las condiciones técnicas prescritas en la parte I

Disposiciones de carácter general

1. La aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero podrá efectuarse:

a) En la etapa de fabricación, por modelo (procedimiento de aprobación en la etapa de fabricación), o

b) En una etapa ulterior a la fabricación, por unidades o para un número determinado de contenedores del mismo modelo (procedimiento de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación).

Disposiciones comunes a ambos procedimientos de aprobación.

2. Una vez efectuada la aprobación, la autoridad competente encargada de concederla expedirá al solicitante un certificado de aprobación válido según el caso de que se trate, para una serie ilimitada de contenedores del modelo aprobado o para un número determinado de éstos.

3. El beneficiario de la aprobación deberá fijar una placa de aprobación sobre el contenedor o los contenedores aprobados antes de utilizarlos para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.

4. La placa de aprobación se fijará de modo permanente en un lugar donde sea claramente visible al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida con fines oficiales.

5. La placa de aprobación, conforme al modelo número 1 reproducido en el apéndice 1 de la presente parte, será una placa metálica de unas dimensiones mínimas de 20 centímetros por 10 centímetros. En la superficie de la placa deberán constar; estampadas, grabadas en relieve o de cualquier otro modo permanente y legible, por lo menos en francés o en inglés, las siguientes indicaciones:

a) La mención <Aprobado para el transporte bajo precinto aduanero>.

b) Una indicación del país en que se concedió la aprobación, con el nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matricula de los vehículos de motor, el número del certificado de aprobación (cifras, letras etc.) y el año en que se concedió la aprobación (por ejemplo. <NL/26/73>, esto es, Países Bajos, certificado de aprobación número 26 expedido en 1973).

c) El número de orden asignado por el fabricante al contenedor (número de fabricación).

d) Si el contenedor ha sido aprobado por modelo, los números o letras de identificación del modelo de contenedor.

6. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo en la etapa de fabricación.

8. Cuando los contenedores se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.

9. El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de contenedor cuya aprobación solicita.

10. La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de contenedor cuya aprobación se solicita.

11. El fabricante se comprometerá por escrito:

a) A presentar a la autoridad competente los contenedores del modelo en cuestión que desee examinar.

b) A permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate.

c) A informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica.

d) A indicar en los contenedores, en un lugar visible y además de las marcas requeridas en la placa de aprobación, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada contenedor en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación).

e) A llevar una relación de los contenedores del modelo aprobado que se fabriquen.

12. En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación.

13. No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de uno o varios de los contenedores fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los contenedores de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en la parte 1.

14. Cuando un modelo de contenedor quede aprobado, se expedirá al solicitante un certificado único de aprobación conforme al modelo número 11 que se reproduce en el apéndice 2 de la presente parte y válido para todos los contenedores que se fabriquen con arreglo a las especificaciones del modelo aprobado. Este certificado autorizará al fabricante a fijar sobre cada contenedor de la serie del modelo aprobado la placa de aprobación que se describe en el párrafo 5 de la presente parte.

Disposiciones especiales relativas a la aprobación en una etapa ulterior a la fabricación.

15. Cuando no se haya solicitado la aprobación durante la etapa de fabricación, el propietario, el operador o el representante del uno o del otro podrá solicitar la aprobación de la autoridad competente a la que pueda presentar el contenedor o los contenedores cuya aprobación desee.

16. En toda solicitud de aprobación presentada conforme a lo previsto en el párrafo 15 de la presente parte deberá indicarse el número de orden (número de fabricación) inscrito por el fabricante en cada contenedor.

17. La autoridad competente procederá a la inspección de cuantos contenedores juzgue necesario, y después de haber comprobado que el contenedor o los contenedores se ajustan a las condiciones técnicas indicadas en la parte I, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo número III que se reproduce en el apéndice 3 de la presente parte y válido únicamente para el número de contenedores aprobados. Este certificado, en el que constará el número o los números de orden asignados por el fabricante al contenedor o de los contenedores a que se refiera, autorizará al solicitante a fijar sobre cada contenedor aprobado la placa de aprobación prevista en el párrafo 5 de la presente Parte.

Figuras omitidas.

APENDICE 2 DE LA PARTE II

Modelo número II

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (1975)

Certificado de aprobación por modelo

1. Certificado número *…

2. Se certifica que el modelo de contenedor que se describe a continuación ha sido aprobado y que los contenedores construidos con arreglo a este modelo pueden admitirse para el transporte de mercancias bajo precinto aduanero.

3. Clase del contenedor…

4. Número o letras de identificación del modelo…

5. Número de identificación de los planos de construcción…

6. Número de identificación de las especificaciones de construcción…

7. Tara…

8. Dimensiones exteriores en centímetros…

9. Características esenciales de construcción (materiales empleados, clase de construcción, etc.)…

10. El presente certificado es válido para todos los contenedores construidos con arreglo a los planos y especificaciones arriba indicados.

11. Expedido a… (Nombre y dirección del fabricante) quien está autorizado a fijar una placa de aprobación sobre cada contenedor del modelo aprobado que fabrique.

En… (lugar), el… de… de 19… (fecha)

por… (firma y se)lo del servicio u Organismo que expide el certificado)

(Véase la advertencia al dorso.)

(*) Insertense las letras y cifras que han de figurar en la placa de aprobación (véase el apartado b) del párrafo 5 de la parte 11 del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancias al amparo de los cuadernos TIR, 1975).

ADVERTENCIA IMPORTANTE

(Párrafos 6 y 7 de la parte II del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, 1975)

6. Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancias bajo precinto aduanero deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

APENDICE 3 DE LA PARTE II

Modelo número III

CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (1975)

Certificado de aprobación concedida en una etapa ulterior a la fabricación

1. Certificado número *…

2. Se certifica que el (los) contenedor (es) que se describe (n) a continuación ha(n) sido aprobado(s) para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.

3. Clase del (de los) contenedor(es)…

4. Número(s) de orden asignado(s) al (a los) contenedor(es) por el fabricante …

5. Tara…

6. Dimensiones exteriores en centímetros…

7. Características esenciales de construcción (materiales empleados, clase de construcción, etc.)…

8. Expedido a… (nombre y dirección del solicitante) quien está autorizado a fijar una placa de aprobación sobre el (los) contenedor(es) arriba indicado(s).

En… (lugar), el… de… de 19… (fecha)

por… (firma; y sello del servicio u Organismo que expide el certificado

(Véase la advertencia al dorso.)

(*) Insértense las letras y cifras que han de figurar en la placa de aprobación (Véase el apartado b) del párrafo 5 de la parte 11 del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancias al amparo de los cuadernos TIR, 1975).

ADVERTENCIA IMPORTANTE

(Párrafos 6 y 7 de la parte II del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancias al amparo de los cuadernos TIR, 1975)

6. Cuando un contenedor no reúna va las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

7. Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

PARTE III

Notas explicativas

1. Las notas explicativas relativas al anexo 2, que figuran en el anexo 6 del presente Convenio, se aplican <mutatis mutandis>, a los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero en aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

2. Parte I, artículo 4, párrafo 6, apartado a).

En el croquis adjunto a la presente parte III se reproduce un ejemplo de dispositivo de fijación de los toldos en las cantoneras de los contenedores, aceptable para la Aduana.

3. Parte II, párrafo 5.

Si dos contenedores con toldo, aprobados para el transporte bajo precinto aduanero, han sido unidos de tal suerte que constituyen un sólo contenedor cubierto por un sólo toldo y reúnen las condiciones requeridas para el transporte bajo precinto aduanero, no se requerirá un certificado de aprobación separado ni una placa de aprobación distinta para el conjunto.

Figura omitida.

ANEXO 8

Composición y Reglamento del Comité Administrativo

Artículo 1

i) Serán miembros del Comité Administrativo las Partes Contratantes.

ii) El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 52 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes o los representantes de las organizaciones internacionales podrán, para las cuestiones que les interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

Artículo 2

El Secretario general de las Naciones Unidas proporcionará servicios de Secretaría al Comité.

Artículo 3

En la primera reunión de cada año el Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente.

– Artículo 4

El Secretario general de las Naciones Unidas convocará al Comité anualmente bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa y además a petición de las administraciones competentes de cinco Estados, por lo menos, que sean Partes Contratantes.

Artículo 5

Las propuestas se someterán a votación. Cada Estado que sea Parte Contratante representado en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas al presente Convenio y las decisiones a que se refieren los artículos 59 y 60 del presente Convenio se aprobarán por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.

Artículo 6

Para la adopción de decisiones se requerirá un quórum de la mitad por lo menos de los Estados que sean Partes Contratantes.

Artículo 7

El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.

Artículo 8

A falta de disposiciones pertinentes del presente anexo, será aplicable el Reglamento de la Comisión Económica para Europa, salvo que el Comité decida otra cosa.

ESTADOS PARTE

Afganistán (1): 23 de septiembre de 1982 (R).

Austria: 13 de mayo de 1977 (R).

Bulgaria (2): 20 de octubre de 1977 (AD).

Canadá – 21 de octubre de 1980 (AD).

Checoslovaquia (3): 25 de febrero de 1981 (AD).

Chile: 6 de octubre de 1982 (AD).

Chipre: 7 de agosto de 1981 (AD).

España: 11 de agosto de 1982 (AD)

Estados Unidos: 18 de septiembre de 1981 (AD).

Finlandia: 27 de febrero de 1978 (R).

Francia (*): 30 de diciembre de 1976 (FD).

Grecia: 15 de mayo de 1980 (R).

Hungría (4): 9 de marzo de 1978 (R).

Malta: 18 de febrero de 1977 (AD).

Noruega: 11 de enero de 1980 (AD)

Polonia (5): 23 de diciembre de 1980 (AD)

Portugal: 13 de febrero de 1979 (AD).

Reino Unido (*) (**): 8 de octubre de 1982 (R).

República de Corea: 29 de enero de 1982 (AD).

República Democrática Alemana (6) 21 de julio de 1978 (AD).

Rumania (7): 14 de febrero de 1980 (AD).

Suecia: 17 de diciembre de 1976 (FD).

Suiza: 3 de febrero de 1978 (R).

Túnez: 13 de octubre de 1977 (R).

URSS (8): 8 de junio de 1982 (AD)

Uruguay: 24 de diciembre de 1980 (AD)

Yugoslavia: 20 de septiembre de 1977 (R).

DECLARACIONES Y RESERVAS

1. Afganistán.

Declaración: De conformidad con el artículo 58 (1) del Convenio, Afganistán manifiesta que no se considera obligado por las disposiciones del artículo 57, párrafos 2 al 6 del mismo.

2. Bulgaria.

Reserva: La República Popular de Bulgaria no se considera obligada por el artículo 57, párrafos 2 al 6, concerniente al arbitraje. La República Popular de Bulgaria considera que una controversia puede ser sometida a un tribunal de arbitraje sólo con el consentimiento de todas las partes en la controversia.

Declaraciones: La República Popular de Bulgaria declara que el artículo 52, párrafo 1, que restringe la participación a un cierto número de Estados en el Convenio, está en contradicción al principio, generalmente aceptado, de la igualdad soberana de los Estados.

La República Popular de Bulgaria declara igualmente que la posibilidad contemplada en el artículo 52, párrafo 3, de que las uniones aduaneras o económicas lleguen a ser partes contratantes en el Convenio, no entraña obligación ninguna para Bulgaria respecto a estas uniones.

3. Checoslovaquia.

Reserva: Al adherirse a este Convenio, la República Socialista Checoslovaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del mismo, no se siente obligada por los párrafos 2 al 6 del artículo 57 del Convenio.

Declaración: La República Socialista Checoslovaca declara que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 52 del Convenio están en desacuerdo con el principio de que ningún Estado debería ser privado de la posibilidad de llegar a ser parte de tratados internacionales multilaterales.

4. Hungría.

Reserva: La República Popular de Hungría no se considera obligada por las disposiciones sobre arbitraje obligatorio contenidas en el artículo 57 del Convenio.

Declaración: La República Popular de Hungría llama la atención sobre el hecho de que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 52 del Convenio están en desacuerdo con los principios fundamentales del derecho internacional. Se desprende del principio, generalmente aceptado, de la igualdad soberana de los Estados que el Convenio debería estar abierto a la adhesión de todos los Estados sin discriminación ni restricción alguna.

5. Polonia.

Reserva: La República Popular Polaca no se considera obligada por las disposiciones del artículo 57, párrafos 2 al 6 del Convenio.

Declaración: La República Popular Polaca declara que las disposiciones del artículo 52, párrafo 3, del Convenio, según las cuales las uniones aduaneras o económicas pueden llegar a ser Partes Contratantes del mismo, no altera en modo alguno la posición del Gobierno de la República Popular Polaca con respecto a las organizaciones internacionales en cuestión.

6. República Democrática Alemana.

Reserva: La República Democrática Alemana no se considera obligada por el artículo 57, párrafos 2 al 6, de esta Convención, que dispone que una controversia concerniente a la interpretación y aplicación del Convenio no puede ser resuelta mediante negociación; deberá, a instancia de una de las Partes, ser llevada ante un tribunal de arbitraje.

La República Democrática Alemana considera que, en cada caso particular, el consentimiento de todas las Partes Contratantes implicadas en una controversia deberá ser requerido para llevar ante un tribunal de arbitraje una determinada controversia.

Declaraciones: La República Democrática Alemana considera que las disposiciones del artículo 52 párrafo 1, del Convenio no concuerdan con el principio de que todos los Estados cuyas políticas sigan los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas tendrán derecho a ser Partes en los Convenios que afecten a los intereses de todos los Estados.

La República Democrática Alemana declara que la posibilidad de que las uniones aduaneras o económicas sean Partes Contratantes de este Convenio, según lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 3, del mismo, no impondrá obligación alguna hacia tales uniones.

7. Rumania

Reserva: La República Socialista de Rumania reconoce, a tenor de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 58 del Convenio, que no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 al 6 del artículo 57 del mismo.

La República Socialista de Rumania considera que las diferencias entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación y aplicación del Convenio, que no haya sido establecido mediante negociación u otra vía, podrían ser sometidas a arbitraje sólo con el consentimiento de todas las partes en litigio en cada caso particular.

Declaración: La República Socialista de Rumania considera que las disposiciones del artículo 52 párrafo 1 del Convenio no concuerdan con los principios según los cuales los tratados internacionales multilaterales cuyo objeto y fin interesa a la comunidad internacional en su totalidad, deberían estar abiertos a la Participación universal.

8. URSS

En el momento de la adhesión.

a) Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 52 del Convenio La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera que la disposición del párrafo 1 del artículo 52 del Convenio Aduanero de 1975, relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), que limita la participación de algunos Estados en el Convenio, es contraria al principio generalmente reconocido de igualdad soberana de los Estados

b) Declaración relativa al párrafo 3 del artículo 52 del Convenio. La participación de las uniones aduaneras o económicas en el Convenio Aduanero de 1975, relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), no modifica la posición de la Unión Soviética relativa a diversas organizaciones internacionales.

c) Reserva relativa a los párrafos 2 a 6 del artículo 57 del Convenio. La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no se considera obligada por las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del artículo 57 del Convenio Aduanero de 1975, relativo al transporte internacional de mercancias al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR). que establece el sometimiento de controversias a petición de una de las Partes a un tribunal de arbitraje y declara que es necesario el acuerdo en cada caso en particular de todas las Partes en la controversia para el sometimiento de la misma a un tribunal de arbitraje.

(*) OBJECIONES

Bélgica, Dinamarca, Francia, la República Federal Alemana, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea.

Con respecto a la declaración hecha por Bulgaria. Debería recordarse que la conferencia, que tuvo lugar en Ginebra, del 8 al 14 de noviembre de 1975, bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, con el propósito de revisar el Convenio TIR, decidió que las uniones aduaneras o económicas podrían, llegar a ser Partes Contratantes del Convenio, al mismo tiempo que todos sus Estados miembros o en cualquier momento después de que sus Estados miembros lo fuesen.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 52, 3, del Convenio, la Comunidad Económica Europea que participó en la mencionada Conferencia firmó el mismo el 30 de diciembre de 1976.

Debe recordarse igualmente que el Convenio TIR prohíbe cualquier reserva, con la excepción de las reservas a las disposiciones contenidas en el artículo 57. párrafos 2 al 6. La declaración de Bulgaria en relación con el artículo 52, 3 parece una reserva a esa disposición, a pesar de que tal reserva está prohibida expresamente por el Convenio.

La Comunidad y los Estados miembros consideran, por tanto que bajo ninguna circunstancia puede ser invocada esta declaración en contra de ellos y la consideran nula.

Con respecto a la declaración hecha por la República Democrática Alemana, la misma objeción, <mutatis mutandis>, con respecto a la de Bulgaria.

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