jueves, marzo 28, 2024

Convenio aduanero sobre importación temporal de vehículos comerciales de transporte por carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956

LAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO facilitar los transportes internacionales por carretera,

CONSIDERANDO las disposiciones del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de vehículos particulares de carretera fechado en Nueva York el 4 de junio de 1954,

DESEANDO aplicar en la mayor medida posible a la importación temporal de vehículos comerciales de carretera disposiciones análogas y, especialmente, llegar a permitir la utilización por dichos vehículos de los documentos aduaneros previstos para los vehículos particulares de carretera,

CONVIENEN en lo que sigue:

CAPÍTULO I Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) derechos e impuestos de importación, los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

b) vehículos, cualesquiera vehículos de carretera dotados de motor y remolques que puedan ser enganchados a tales vehículos, importados con dicho vehículo o separadamente, así como sus piezas de recambio, sus accesorios normales y su equipo normal importados con los mencionados vehículos;

c) uso comercial, la utilización para el transporte de personas mediante remuneración prima u otra ventaja material, o para el transporte industrial o comercial de mercancía con remuneración o sin ella;

d) título de importación temporal, el documento aduanero que permita identificar el vehículo y comprobar la garantía o la consignación de los derechos e impuestos de importación;

e) empresas, las entidades comerciales o industriales cualquiera que sea su forma jurídica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial;

f) personas, tanto las personas físicas como las jurídicas;

g) asociación expedidora, una asociación autorizada para expedir títulos de importación temporal;

h) asociación garante, una asociación aprobada por las autoridades aduaneras de una Parte contratante para servir de fiador de las personas que utilizan títulos de importación temporal;

i) organización internacional, una organización a la que están afiliadas asociaciones nacionales facultadas para expedir y garantizar títulos de importación temporal;

j) Parte contratante, un país o una organización de integración económica regional que sea parte en el presente Convenio;

k) organización de integración económica regional, una organización creada y compuesta por los países a que se refiere el párrafo 1 del artículo 33 del presente Convenio, y que posea competencia para adoptar su propia legislación vinculante para sus Estados miembros, respecto de materias reguladas por el presente Convenio, y que posea competencia para decidir adherirse al presente Convenio, de conformidad con sus procedimientos internos.

CAPÍTULO II Importación temporal con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin prohibiciones ni restricciones de importación

Artículo 2

1. Cada una de las Partes contratantes admitirá temporalmente con franquicia de los derechos e impuestos de importación sin prohibiciones ni restricciones de importación con la obligación de reexportación, y bajo las restantes condiciones previstas en el presente Convenio, los vehículos matriculados en el territorio de una de las otras Partes contratantes y que sean importados y utilizados para su uso comercial en tráfico internacional de carretera por empresas que ejerzan su actividad a partir de dicho territorio.

2. En las condiciones establecidas en el presente Convenio, las Partes contratantes pueden disponer que dichos vehículos estén amparados por títulos de importación temporal que garanticen el pago de los derechos e impuestos de importación o de una suma equivalente, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el párrafo 4 del artículo 27, en caso de no reexportación en el plazo establecido del vehículo amparado por dicho título.

3. Los vehículos importados para ser alquilados después de la importación, no se beneficiarán del presente Convenio.

Artículo 3

1. El conductor y los demás miembros del personal quedarán autorizados para importar temporalmente, con sujeción a las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras, una cantidad razonable de efectos personales, habida cuenta de la duración de la estancia en el país de importación.

2. Serán admitidos con franquicia de los derechos e impuestos de importación las provisiones de carretera y pequeñas cantidades de tabaco, cigarros y cigarrillos, destinados al consumo personal.

Artículo 4

Los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos importados temporalmente serán admitidos con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin prohibiciones ni restricciones de importación. Cada una de las Partes contratantes podrá fijar, sin embargo, límites máximos para las cantidades de combustibles y carburantes que puedan ser admitidos en la forma indicada en su territorio en el depósito de un vehículo importado temporalmente.

Artículo 5

1. Las piezas sueltas importadas para que puedan servir para la reparación de un vehículo determinadado importado ya temporalmente serán admitidas temporalmente con franquicia de los derechos e impuestos de importación y sin prohibiciones ni restricciones de importación. Las Partes contratantes podrán exigir que dichas piezas queden amparadas por un título de importación temporal.

2. Las piezas sustituidas no reexportadas estarán sujetas a los derechos e impuestos de importación, salvo que, conforme a la reglamentación del país interesado, sean abandonadas, francas de todo gasto, al Tesoro Público, o bien destruidas, bajo inspección oficial, a expensas de los interesados.

Artículo 6

Gozarán del beneficio de franquicia de los derechos e impuestos de importación, y no estarán sujetos a prohibición ni restricción alguna de importación los formularios de títulos de importación temporal y de circulación internacional remitidos a las asociaciones autorizadas para expedir los títulos de que se trate por las asociaciones extranjeras correspondientes, por las organizaciones internacionales o por las autoridades aduaneras de las Partes contratantes.

CAPÍTULO III Expedición de títulos de importación temporal

Artículo 7

1. Cada Parte contratante, conforme a las garantías y condiciones que pueda determinar, podrá habilitar a ciertas asociaciones y, especialmente, a las que estén afiliadas a una organización internacional, para expedir, bien sea directamente o por mediación de asociaciones corresponsales, los títulos de importación temporal previstos en el presente Convenio.

2. Los títulos de importación temporal podrán ser valederos para un solo país o territorio aduanero, o para varios países o territorios aduaneros.

3. La duración de la validez de dichos títulos no excederá de un año, contado desde de su expedición.

Artículo 8

1. Los títulos de importación temporal valederos para los territorios de todas las Partes contratantes o de varias de ellas se denominarán «cuaderno de paso de aduana», y se ajustarán al modelo que figura en el Anexo 1 del presente Convenio.

2. Si un cuaderno de paso de aduana no es valedero para uno o más territorios, la asociación que expida el título hará mención de ello sobre la cubierta y las hojas de entrada del carnet.

3. Los títulos de importación temporal valederos exclusivamente para el territorio de una sola Parte contratante podrán ajustarse al modelo que figura en el Anexo 2 del presente Convenio. Las Partes contratantes podrán, a su elección, utilizar igualmente otros documentos de conformidad con su legislación o su reglamentación.

4. La duración de validez de títulos de importación temporal, distintos de los expedidos conforme al artículo 7 por asociaciones autorizadas, será fijada por cada Parte contratante según su legislación o su reglamentación.

5. Cada una de las Partes contratantes entregará a las demás Partes contratantes, a petición de éstas, los modelos de títulos de importación temporal valederos sobre su territorio, distintos de los que figuran en los Anexos del presente Convenio.

CAPÍTULO IV Indicaciones que figurarán en los títulos de importación temporal

Artículo 9

Los títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones autorizadas se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente.

Artículo 10

1. El peso que se declare en los títulos de importación temporal será el peso en vacío de los vehículos. Se expresará en unidades del sistema métrico. Cuando se trate de títulos valederos para un solo país, las autoridades aduaneras de dicho país podrán prescribir el empleo de otro sistema.

2. El valor que se declare en un título de importación temporal valedero para un solo país se expresará en la moneda de dicho país. El valor que se declare en un cuaderno de paso de aduana se expresará en la moneda del país en que se expida el cuaderno.

3. Los objetos y utensilios que constituyen el equipo normal de los vehículos no tendrán que declararse especialmente en los títulos de importación temporal.

4. Cuando las autoridades aduaneras lo exijan, las piezas de recambio (tales como ruedas, neumáticos, cámaras de aire) así como los accesorios que no se consideren que constituyen el equipo normal del vehículo, (como por ejemplo, aparatos de radio y portaequipajes), se declararán en los títulos de importación temporal, con las indicaciones necesarias (como, por ejemplo, peso y valor), y se exhibirán a la salida del país visitado.

5. Los remolques serán objeto de títulos de importación distintos.

Artículo 11

Cualesquiera modificaciones en las indicaciones que figuren en los títulos de importación temporal por la asociación expedidora serán debidamente aprobadas por dicha asociación o por la asociación garante. No se permitirá ninguna modificación después de la diligencia de cargo de los títulos por las autoridades aduaneras del país de importación sin el consentimiento de dichas autoridades.

CAPÍTULO V Condiciones de importación temporal

Artículo 12

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de las legislaciones nacionales que permitan a las autoridades aduaneras de las Partes contratantes prohibir que los vehículos que se encuentran bajo la protección de títulos de importación temporal sean conducidos por personas que se hayan hecho culpables de graves infracciones de las leyes o reglamentos aduaneros o fiscales del país de importación temporal, los vehículos que se encuentren bajo la protección de títulos de importación temporal podrán ser conducidos por personas debidamente autorizadas por los titulares de los títulos. Las autoridades aduaneras de las partes contratantes tendrán el derecho de exigir la prueba de que los titulares de los títulos han autorizado en la debida forma a dichas personas; si los justificantes facilitados no pareciesen suficientes, las autoridades aduaneras podrán oponerse a la utilización de dichos vehículos en su país bajo la protección de los títulos de que se trata.

Artículo 13

1. El vehículo que constituya el objeto de un título de importación temporal se reexportará en idéntico estado, habida cuenta del desgaste normal, en el plazo de validez de dicho título.

2. La prueba de la reexportación se suministrará mediante el visado de salida extendido en forma regular en el título de importación temporal por las autoridades aduaneras del país en que se haya importado temporalmente el vehículo.

3. Cada Parte contratante tendrá la facultad de denegar o de retirar el beneficio de la importación temporal franca de los derechos e impuestos de importación y sin prohibiciones ni restricciones de importación a los vehículos que incluso ocasionalmente cargaren viajeros o mercancías en el interior de las fronteras del país en que el vehículo se importare y las depositaren en el interior de las mismas fronteras.

4. Un vehículo alquilado que se hubiere importado temporalmente con arreglo a los términos del presente Convenio no podrá, en el país de importación temporal, ni realquilarse a una persona distinta de la persona que lo alquiló inicialmente ni subalquilarse, y las autoridades aduaneras de las Partes contratantes tendrán el derecho de exigir la reexportación de dicho vehículo una vez que terminen las operaciones de transporte para las cuales había sido importado temporalmente.

Artículo 14

1. No obstante la obligación de reexportación que dispone el artículo 13, no se exigirá la reexportación en caso de accidente debidamente comprobado de los vehículos gravemente dañados siempre que, con arreglo a lo que las autoridades aduaneras exigen:

a) queden sujetos a los derechos e impuestos de importación debidos al respecto;

b) sean abandonados libres de todo gasto, al Fisco del país al que fueron importados temporalmente, en cuyo caso el titular de los títulos de importación temporal quedará exento de derechos e impuestos de importación; o

c)sean destruidos, bajo la inspección de una autoridad pública, a costa de los interesados, quedando sometidos las piezas y materiales que se recuperen a los correspondientes derechos e impuestos de importación.

2. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de un embargo diferente de los efectuados a requerimiento de particulares, los requisitos de reexportación dentro de los plazos de validez de los documentos de importación temporal se suspenderán por todo el tiempo que dure el embargo.

3. En la medida de lo posible, las autoridades aduaneras notificarán a la asociación garante los embargos efectuados por ellas o a su requerimiento sobre vehículos amparados por un título de importación temporal garantizado por dicha asociación y le comunicarán las medidas que se propongan adoptar.

4. Cuando el vehículo u objeto mencionado en el título se pierda o sea robado en el curso de un embargo distinto a un embargo efectuado a requerimiento de particulares, no podrán exigirse derechos o impuestos de importación al titular del título de importación temporal, el cual deberá presentar la prueba del embargo a las autoridades aduaneras.

Artículo 15

Los beneficiarios de la importación temporal tendrán derecho, durante el período de validez de los títulos de importación temporal, de importar los vehículos amparados por dichos títulos todas las veces que sea necesario, a condición de que se haga constar cada paso de frontera (entrada y salida) mediante un visado del funcionario aduanero de que se trate, si las autoridades aduaneras así lo exigen. Sin embargo, se podrán expedir títulos de importación válidos para un solo viaje.

Artículo 16

Cuando se utilicen títulos de importación temporal sin talones separables para cada paso de frontera, los visados estampados por los funcionarios aduaneros entre la primera entrada y la última salida tendrán carácter provisional. Sin embargo, cuando el último visado sea un visado de salida provisional, será admitido como prueba de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas temporalmente importados.

Artículo 17

Cuando se empleen títulos de importación temporal con talones separables para cada paso de frontera, cada entrada requiere que la aduana acepte el documento y cada salida correspondiente constituye un refendo definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 18

Una vez que las autoridades aduaneras de un país hayan hecho constatar el refrendo de salida en los títulos de importación temporal en forma definitiva e incondicional, no podrán reclamar a la asociación garante el pago de los derechos e impuestos de importación, a menos que el refrendo de salida haya sido obtenido en forma indebida o fraudulenta.

Artículo 19

Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas por el presente Convenio no darán lugar al pago de una remuneración al servicio de aduanas si dichos visados se extienden en una oficina o en un puesto de aduanas durante las horas de trabajo de dicha oficina o puesto.

CAPÍTULO VI Prórroga de validez y renovación de los títulos de importación temporal

Artículo 20

No se tendrá en cuenta la falta de prueba de la reexportación dentro del plazo autorizado de los vehículos importados temporalmente cuando los vehículos sean presentados a las autoridades aduaneras para reexportación dentro de los catorce días siguientes a la expiración del plazo de admisión temporal de los vehículos y se den explicaciones satisfactorias que justifiquen la demora.

Artículo 21

En lo que respecta a los cuadernos de paso de aduana cada una de las Partes contratantes reconocerá como válidas las prórrogas de validez concedidas por cualquiera de ellas de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo 3 del presente Convenio.

Artículo 22

1. Las solicitudes de prórroga de validez de los títulos de importación temporal serán, salvo imposibilidad resultante de algún caso de fuerza mayor, presentadas a las autoridades aduaneras competentes antes de la caducidad de dichos títulos. Si el título de importación temporal hubiera sido expedido por una asociación autorizada, la solicitud de prórroga será presentada por la asociación que lo garantice.

2. Las prórrogas de plazo necesarias para la reexportación de los vehículos o piezas sueltas importadas con carácter temporal se concederán cuando los interesados puedan justificar a satisfacción de las autoridades aduaneras que se hallan impedidos por un caso de fuerza mayor para reexportar dichos vehículos o piezas sueltas, dentro del plazo señalado.

3. La validez de los títulos de importación temporal sólo podrá prorrogarse una vez por un plazo no superior a un año. Transcurrido este plazo deberá expedirse y entregarse una nuevo carnet en sustitución de la anterior.

Artículo 23

Salvo en el caso de que no se hayan cumplido ya las condiciones de la importación temporal, cada una de las Partes contratantes autorizará, mediante las medidas de inspección que juzgue procedente terminar, la renovación de los títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones autorizadas y relativas a vehículos o piezas importadas temporalmente en su territorio. La asociación garante será la que presente la petición de renovación.

CAPÍTULO VII Regularización de los títulos de importación temporal

Artículo 24

1. Si el título de importación temporal no ha sido regularmente descargado, las autoridades aduaneras del país de importación aceptarán (antes o después de la caducidad del título), como justificante de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas la presentación de un certificado conforme con el modelo que figura en el Anexo 4 del presente Convenio expedido por una autoridad especial (cónsul, aduana, policía, alcalde, agente judicial, etc.), en el que conste que el vehículo o las piezas sueltas precintadas han sido presentadas a dicha autoridad y se encuentran fuera del país de importación. En su lugar aceptarán cualquier otra prueba documental válida de que el vehículo o las piezas sueltas están fuera del país de importación temporal. Cuando se trate de documentos distintos de los cuadernos de paso de aduana, y que no hayan vencido, deberán ser presentados simultáneamente como la prueba referida anteriormente. En el caso de los cuadernos, las autoridades aduaneras aceptarán como prueba de la reexportación de los vehículos o de las piezas sueltas los visados estampados en ellos por las autoridades aduaneras de los países visitados con posterioridad.

2. En caso de destrucción, de pérdida o sustracción de un título de importación temporal que no se hubiese descargado debidamente, pero que estuviere relacionado con un vehículo o piezas sueltas ya reexportadas, las autoridades aduaneras del país de importación aceptarán como justificante de la reexportación la presentación de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo 4 del presente Convenio expedido por una autoridad oficial (cónsul, aduana, policía, alcalde, agente judicial, etc.), y en el que conste que el susodicho vehículo o las piezas sueltas mencionadas han sido presentadas a dicha autoridad y se encontraban fuera del país de importación con posterioridad a la fecha de la caducidad del título. En su lugar aceptarán cualquier otra prueba documental válida de que el vehículo o las piezas sueltas están fuera del país de importación temporal.

3. En caso de destrucción, pérdida o sustracción de un cuaderno de paso de aduana ocurridas hallándose el vehículo o las piezas sueltas a que se refiere dicho carnet en el territorio de una de las Partes contratantes, las autoridades aduaneras de dicha Parte efectuarán, a petición de la asociación interesada el cargo de un título sustitutivo cuya validez cesará en la fecha en que finalice la validez del cuaderno sustituido. Dicho cargo anulará el cargo efectuado anteriormente en el cuaderno destruido, perdido o sustraído. En caso de utilización abusiva de un carnet tras la anulación de su validez por las autoridades aduaneras y la asociación expedidora, ésta no será responsable de los derechos e impuestos de importación que hayan de satisfacerse. Si con miras a la reexportación de vehículos o de las piezas sueltas, se expidiere en lugar de un título sustitutivo una licencia de exportación o un documento análogo, el visado de salida estampado en la mencionada licencia o en dicho documento, se aceptará como justificante de la reexportación.

4. En el caso de sustracción de un vehículo después de haberse reexportado desde el país de importación sin haberse hecho constar normalmente la salida en el título de importación temporal y sin que figuren en el título visados de entrada estampados por las autoridades aduaneras de los países visitados con posterioridad, podrá, no obstante, regularizarse dicho título, siempre que la asociación garante lo presente y aduzca pruebas de la sustracción que se estimen satisfactorias. Si el título no hubiera caducado, las autoridades aduaneras podrán exigir su depósito.

Artículo 25

En los casos previstos en el artículo 24, las autoridades aduaneras se reservan la facultad de percibir derechos de formalización.

Artículo 25 bis

Las autoridades aduaneras competentes renunciarán a exigir el pago de los derechos y tasas de entrada cuando se haya justificado a su satisfacción que un vehículo importado bajo la cobertura de un documento de importación temporal no podrá nunca ser exportado porque haya sido destruido o irremediablemente perdido por causa de fuerza mayor, especialmente en razón de hechos de guerra, de motines o de catástrofes.

Artículo 26

Las autoridades aduaneras no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de los derechos e impuestos de importación por un vehículo o piezas sueltas importados temporalmente cuando la falta de descargo del título de importación temporal no se hubiere notificado a dicha asociación en el plazo de un año, a contar desde la fecha de expiración de la validez de dicho título. Las autoridades aduaneras comunicarán a las asociaciones garantes el importe pormenorizado de los derechos e impuestos de importación en el plazo de un año a partir de la notificación de la falta de descargo. La responsabilidad de las asociaciones garantes por dichos importes se extinguirá si dicha información no se comunica en el plazo de un año.

Artículo 27

1. Las asociaciones garantes dispondrán de un plazo de un año, a contar desde la fecha de notificación de la falta de descargo de los títulos de importación temporal, para aducir la prueba de la reexportación de los vehículos o piezas sueltas de que se trate, en las condiciones previstas por el presente Convenio. Sin embargo, este plazo no comenzará a transcurrir hasta la fecha de expiración de los títulos de importación temporal. Si las autoridades aduaneras impugnan la validez de la prueba presentada, deberán informar de ello al garante en un plazo no superior a un año.

2. Si esta prueba no se adujere en los plazos prescritos, la asociación garante consignará o abonará provisionalmente en el plazo máximo de tres meses los derechos e impuestos de importación exigibles. Dicha consignación o pago adquirirá carácter definitivo una vez transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que se haya efectuado. Durante este último plazo, la asociación garante podrá todavía, con miras al reembolso de las cantidades consignadas o pagadas, acogerse a las facilidades previstas en el párrafo que antecede.

3. Por lo que respecta a los países cuya reglamentación no incluya el régimen de consignación o de pago provisional de los derechos e impuestos de importación, los cobros que se hicieren de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior tendrán carácter definitivo, en la inteligencia de que las cantidades recaudadas podrán ser reembolsadas cuando se hubieren cumplido las condiciones previstas por el presente artículo.

4. En el caso de que no se hubiere hecho el descargo de un título de importación temporal, la asociación garante no quedará obligada a pagar una cantidad superior al importe de los derechos e impuestos de importación aplicables al vehículo o a las piezas sueltas no reexportadas, aumentado, en su caso, con el interés de demora.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho que las Partes contratantes tienen (en caso de fraude, contravención o abuso), de proceder contra los titulares de títulos de importación temporal, y contra las personas que utilicen dichos títulos para recobrar los derechos e impuestos de importación, así como para imponer las penalidades a que dichas personas se hubieran hecho acreedoras. En este caso, las asociaciones garantes prestarán su ayuda a las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO VIII Disposiciones diversas

Artículo 29

Las Partes contratantes procurarán no establecer formalidades aduaneras que pudieren tener por efecto entorpecer el desarrollo de los transportes comerciales internacionales por carretera.

Artículo 30

Para la mayor rapidez del cumplimiento de las formalidades aduaneras, las Partes contratantes limítrofes procurarán efectuar la yuxtaposición de sus instalaciones aduaneras y hacer coincidir las horas laborables de las oficinas y puestos aduaneros correspondientes.

Artículo 31

Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tengan por efecto hacer que una persona u objeto se beneficie indebidamente del régimen de importación previsto por el presente Convenio, expondrá al contraventor, en el país donde fuere cometida la infracción, a las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

Artículo 32

El presente Convenio no privará a las Partes contratantes que formen una unión aduanera o económica del derecho a dictar normas particulares aplicables a las Empresas que operen en los países que formen parte de dicha unión.

Artículo 32 bis

El presente Convenio no obstará a la aplicación de mayores facilidades que concedan o puedan conceder las Partes contratantes, bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, siempre que dichas facilidades no impidan la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Se recomienda a las Partes contratantes que renuncien a exigir documentos de importación temporal y garantías.

CAPÍTULO IX Cláusulas finales

Artículo 33

1. Los países miembros de la Comisión económica para Europa y los países admitidos en la Comisión a título consultivo con arreglo al apartado 8 del mandato de dicha Comisión, podrán convertirse en Partes contratantes del presente Convenio:

a) firmándolo;

b) ratificándolo después de haberlo firmado con reserva de ratificación;

c) adhiriéndose.

2. Los países susceptibles de participar en determinados trabajos de la Comisión económica para Europa en cumplimiento del apartado 11 del mandato de dicha Comisión, podrán convertirse en Partes contratantes del presente Convenio, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

2 bis. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, toda organización de integración económica regional podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio. La organización que se haya adherido al presente Convenio informará al Secretario General de las Naciones Unidas sobre su competencia respecto de las materias comprendidas en el presente Convenio, así como sobre todo cambio posterior de dicha competencia. La organización y sus Estados miembros podrán decidir, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del presente Convenio, acerca de sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Convenio.

3. El Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de agosto de 1956 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o la adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento en manos del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 34

1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de haberlo firmado sin reserva de ratificación, o de haber depositado el instrumento de ratificación o de adhesión cinco de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 33.

2. Para el país o la organización de integración económica regional que lo ratifique o se adhiera al mismo después de haberlo firmado sin reserva de ratificación o de haber depositado su instrumento de ratificación o de adhesión cinco países, el presente Convenio entrará en vigor a los noventa días del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho país u organización de integración económica regional.

Artículo 35

1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

2. Esta denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en la que el Secretario General hubiera recibido la notificación.

3. La validez de los títulos de importación temporal expedidos con anterioridad a la fecha en la cual surta efecto la denuncia no resultará afectada por dicha denuncia y la garantía de las asociaciones seguirá siendo efectiva. Las prórrogas concedidas en las condiciones previstas en el artículo 21 del presente Convenio conservarán igualmente su validez.

Artículo 36

El presente Convenio dejará de surtir efectos si, después de su entrada en vigor, el número de Partes contratantes es inferior a cinco durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.

Artículo 37

1. Al firmar el presente Convenio sin reserva de ratificación o al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier momento ulterior, todo país podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios que represente en el plano internacional. El Convenio será aplicable al territorio o territorios mencionados en la notificación a partir del nonagésimo día subsiguiente a la recepción de dicha notificación por el Secretario General, o si en dicho día el Convenio aún no hubiese entrado en vigor, a partir de su entrada en vigor.

2. Todo país que hubiere hecho, conforme al apartado anterior, una declaración que tenga por efecto conseguir la aplicabilidad del presente Convenio a un territorio que aquél represente en el plano internacional, podrá, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35, denunciar el Convenio por lo que toca a dicho territorio.

Artículo 38

1. Toda diferencia entre dos o varias Partes contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio se ajustará, en tanto en cuanto fuere posible, por vía de negociación entre las partes en litigio.

2. Toda diferencia no compuesta por vía de negociación será sometida al arbitraje si una de las Partes contratantes en litigio lo solicitare y, en consecuencia, se llevará a uno o varios árbitros elegidos, de concierto, por las partes en litigio. Si, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje, las partes en litigio no llegaren a ponerse de acuerdo acerca de la elección de árbitro o árbitros, cualquiera de dichas partes podrá solicitar del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la designación de un árbitro único ante el cual se elevará la diferencia para su resolución.

3. El laudo del árbitro o de los árbitros designados, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, será obligatorio para las Partes contratantes en litigio.

Artículo 39

1. Toda Parte contratante podrá declarar, al tiempo de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo, que no se considera obligada por el artículo 38 del Convenio. Las demás Partes contratantes no estarán obligadas por el artículo 38 respecto de la Parte contratante que hubiere formulado semejante reserva.

2. Toda Parte contratante que hubiere formulado una reserva, conforme a lo prevenido en el apartado 1, podrá revocar en todo momento dicha reserva, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

3. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Convenio.

Artículo 40

1. Tras la vigencia del presente Convenio por espacio de tres años, toda Parte contratante podrá pedir mediante notificación, dirigida al Secretario General de la organización de las Naciones Unidas, la convocación de una conferencia para la revisión del presente Convenio. El Secretario General notificará dicha solicitud a todas las Partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si dentro de un plazo de cuatro meses, a partir de la notificación por él dirigida, un tercio por lo menos de las Partes contratantes le hacen saber su asentimiento a dicha petición.

2. Si fuera convocada una conferencia en conformidad a lo dispuesto en el apartado anterior, el Secretario General lo avisará a todas las Partes contratantes y les invitará a presentar, dentro de un plazo de tres meses, las propuestas cuyo examen por la conferencia aquéllas desearen. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas con una antelación de tres meses, cuando menos, a la fecha de la apertura de la conferencia.

3. El Secretario General invitará a toda conferencia convocada, según el presente artículo, a todos los países a que se refiere el apartado 1 del artículo 33, y a las Partes contratantes a que se refieren los apartados 2 y 2 bis del artículo 33.

Artículo 41

1. Toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Convenio. El texto de todo proyecto de enmienda se comunicará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el cual lo comunicará, a su vez, a todas las partes contratantes y lo pondrá en conocimiento de los demás países a que se refiere el apartado 1 del artículo 33.

2. Todo proyecto de enmienda remitido, en conformidad a lo dispuesto en el apartado anterior, se reputará aceptado, si ninguna Parte contratante formula objeciones dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el Secretario General hubiere remitido el proyecto de enmienda. Las organizaciones de integración económica regional que sean Partes contratantes en el presente Convenio ejercerán su derecho a formular una objeción, en relación con las materias propias de su competencia. En tal caso, los Estados miembros de dichas organizaciones que sean Partes contratantes en el presente Convenio no podrán ejercer individualmente tal derecho.

3. El Secretario General dirigirá, lo más pronto posible, a todas las Partes contratantes, una notificación para hacerlas saber si se ha formulado o no alguna objeción contra el proyecto de enmienda. Cuando se hubiere formulado alguna objeción contra el proyecto de enmienda, se reputará que la enmienda no ha sido aceptada y no surtirá efecto alguno. Si no se hubiere formulado objeción alguna, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes contratantes a los tres meses del vencimiento del plazo de seis meses señalado en el apartado anterior.

4. Independientemente del procedimiento de enmienda prevenido en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los Anexos del presente Convenio podrán modificarse por acuerdo entre las Administraciones competentes de todas las Partes contratantes. El Secretario General fijará la fecha de la entrada en vigor de los nuevos textos resultantes de tales modificaciones.

Artículo 42

Además de las notificaciones previstas en los artículos 40 y 41, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los países a que se refiere el apartado 1 del artículo 33, y a las Partes contratantes a que se refieren los apartados 2 y 2 bis del artículo 33, de lo siguiente:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del artículo 33;

a bis) información sobre la competencia de las organizaciones de integración económica regional y sobre todo cambio posterior de dicha competencia, de conformidad con el apartado 2 bis del artículo 33;

b) las fechas en que entre en vigor el presente Convenio a tenor de lo dispuesto en el artículo 34;

c) las denuncias en virtud del artículo 35;

d) la abrogación del presente Convenio, conforme al artículo 36;

e) las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 37;

f) las declaraciones y notificaciones recibidas, según los apartados 1 y 2 del artículo 39;

g) la entrada en vigor de toda enmienda, conforme al artículo 41.

Artículo 43

Tan pronto como un país que fuere Parte contratante en el Acuerdo relativo a la aplicación provisional de los proyectos de Convenios internacionales aduaneros sobre turismo, vehículos comerciales de carretera y transporte internacional de mercancías por carretera, concertado en Ginebra el 16 de junio de 1949, se convirtieren en Parte contratante del presente Convenio, tomará las medidas previstas en el artículo 4 de dicho Acuerdo para denunciarlo en lo concerniente al proyecto de Convenio internacional aduanero sobre vehículos comerciales de carretera.

Artículo 44

El protocolo de firma del presente Convenio tendrá la misma fuerza, valor y duración que el Convenio mismo, del cual se considerará parte integrante.

Artículo 45

Después del 31 de agosto de 1956, el original del presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes del mismo a cada uno de los países y Partes contratantes mencionadas en los apartados 1 a 2 bis del artículo 33.

En cuya fe, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra a dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis en un solo ejemplar, en lengua inglesa y francesa, textos ambos igualmente fehacientes.

ANEXOS

Anexo 1: Carnet de passage en douane

1 2 3 4

Anexo 2: Tríptico

5 6

Anexo 3: Prórroga de la validez del «carnet de passage en douane»

7 8

Anexo 4: Modelo de certificado para la regularización de los documentos de importación temporal no refrendados, destruidos, perdidos o robados

9

Anexo 5

10

 

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Gaza / Israel: Consejo de Seguridad adopta una resolución exigiendo cese al fuego

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