viernes, marzo 29, 2024

Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material de propaganda. Ginebra, 7 de noviembre de 1952

PREÁMBULO

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio,

En la creencia de que la adopción de procedimientos comunes relativos a la importación temporal de muestras de todo tipo de mercancías (ya sean productos naturales o artículos manufacturados), y de material de publicidad, promoverán la expansión del comercio internacional,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I

Definiciones.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá:

a) Por impuestos a la importación, los aranceles aduaneros y todos los demás aranceles e impuestos por la importación, o generados con motivo de la importación, y así como todos los impuestos internos y de consumo aplicables a las mercancías importadas, sin incluir los derechos y cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta a los productos nacionales o un gravamen a la importación para efectos fiscales;

b) Por persona, tanto una persona física como una persona moral; y

c) Las referencias al territorio de una Parte Contratante incluyen los territorios metropolitanos y cualquier otro territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable y sobre el cual se haga extensivo el Convenio, de acuerdo al artículo 13.

Artículo II

Exención de los impuestos a la importación para muestras de valor insignificante.

1. Cada Parte Contratante deberá exentar de los impuestos a la importación a las muestras de todo tipo de bienes importados a su territorio, siempre y cuando dichas muestras sean de valor insignificante y solamente se usen como muestras para la colocación de pedidos del tipo que representan, con la intención de importarlos. Para determinar si las muestras son de valor insignificante, las autoridades aduaneras del territorio de importación podrán considerar el valor de cada muestra en lo individual o el valor agregado de todas las muestras en un envío. El valor de los envíos realizados por un remitente a diferentes destinatarios no deberá agregarse para efectos de este párrafo, incluso cuando los envíos se importen al mismo tiempo.

2. Las autoridades aduaneras del territorio de importación, podrán requerir que, como condición para la exención de los impuestos a la importación, de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, las muestras hayan sido marcadas, rotas, perforadas o sujetas a cualquier otro tratamiento que las inutilice como mercancías, sin destruir, sin embargo, su utilidad como muestras.

Artículo III

Admisión temporal libre de impuestos de otras muestras.

1. Para la aplicación de este artículo, el término muestras significa los artículos que sean representativos de una categoría particular de bienes que ya se hayan producido, o que sean ejemplos de bienes cuya producción esté contemplada, siempre y cuando:

a) sean mercancías propiedad de extranjeros y se importen únicamente para su demostración o exposición en el territorio del país de importación, para el levantamiento de pedidos de bienes provenientes del extranjero; y

b) no se vendan o se sujeten a uso normal, excepto para los propósitos de su demostración, o usadas en cualquier forma para arrendarlas u obsequiarlas gratuitamente mientras se encuentren en el territorio de importación; y

c) tengan el propósito de ser debidamente reexportadas; y

d) sean susceptibles de identificación al reexportarse;

pero sin incluir artículos idénticos traídos por la misma persona física, o enviados a un solo destinatario, en tal cantidad que, consideradas como un todo, ya no constituyan muestras de conformidad con la práctica comercial.

2. Las muestras que sean gravadas con impuestos a la importación deberán, cuando sean importadas del territorio de otra Parte Contratante, con o sin la intervención de un corredor, por personas establecidas en el territorio de cualquier Parte Contratante, ser admitidas temporalmente dentro del territorio de cualquier Parte Contratante libres de impuestos a la importación, sujeto al otorgamiento de un depósito o garantía para asegurar el pago del monto de los impuestos a la importación y cualquier otro importe que pueda ser aplicable de ser necesario. Los depósitos que se otorguen (distintos de los requeridos en el artículo 6 de este Convenio) no deberán exceder, sin embargo, en más del diez por ciento, de los impuestos a la importación que correspondan.

3. Para obtener las facilidades previstas en este artículo, las personas interesadas deberán cumplir con las leyes y reglamentos de las autoridades del territorio de importación y las formalidades aduaneras en vigor en ese territorio. En relación a los vehículos y al equipo o maquinaria para industria y agricultura con un valor en aduanas que exceda de Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (o el equivalente en otras monedas), se podrá requerir que los importadores declaren el lugar de destino de dicha maquinaria, equipo o vehículos; también se les podrá requerir por la autoridad aduanera del país de importación, para que demuestren, en cualquier momento, que la maquinaria, equipo o vehículos se encuentra en el lugar declarado. Las autoridades aduaneras del país de importación podrán sellar dicha maquinaria, equipo o vehículos o de alguna otra manera impida su uso durante el plazo por el que se permita la admisión temporal libre de impuestos a la importación y limitar los lugares en donde estos bienes puedan usarse para efectos de demostración.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán, como regla general, reconocer como suficientes para la identificación de las muestras, las marcas fijadas por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante, siempre que dichas muestras estén acompañadas por una lista descriptiva certificada por la autoridad aduanera de dicha Parte Contratante. La autoridad aduanera del país de importación, podrá añadir marcas adicionales a las muestras, sólo si son necesarias en opinión de dicha autoridad, para asegurar la identificación de las muestras cuando sean reexportadas. Las marcas añadidas a las muestras no deberán destruir su utilidad.

5. El periodo permitido para la reexportación de muestras que califican para la exención de impuestos a la importación, de acuerdo a este artículo, no deberá ser menor a seis meses. Cuando haya concluido el periodo permitido para la reexportación, podrá ser exigible el pago del monto de los impuestos a la importación y cualquier otro importe aplicable sobre las muestras que no hayan sido reexportadas. También podrá ser exigible el pago de dichas cantidades, antes de que concluya el periodo, sobre las muestras que dejen de satisfacer las condiciones del primer párrafo de este artículo.

6. Al reexportar las muestras importadas dentro del periodo permitido de acuerdo a este artículo, deberá procederse al reembolso de cualquier cantidad depositada o a la cancelación de la garantía otorgada para la importación, de acuerdo al párrafo 2 de este artículo en el menor tiempo posible, en alguna de las oficinas de aduanas fronterizas o del interior del territorio, competente para el caso, sujeta a la deducción de los impuestos y cualquier otra cantidad exigible con relación a las muestras por las que no haya procedido su reexportación. En circunstancias especiales, la devolución de las cantidades depositadas podrá efectuarse por algún otro medio, siempre que la devolución se efectúe a la mayor brevedad posible. Cada Parte Contratante deberá publicar una lista de las oficinas aduaneras competentes para efectuar la devolución.

Artículo IV

Admisión libre de impuestos de material de publicidad.

1. Cada Parte Contratante deberá exentar de los impuestos a la importación a los catálogos, listas de precios y avisos comerciales relativos a:

a) bienes ofrecidos para su venta o comercialización, o

b) servicios ofrecidos para el aseguramiento del comercio o del transporte,

por una persona establecida en el territorio de otra Parte Contratante, cuando dichos documentos son importados desde el territorio de cualquier Parte Contratante, siempre y cuando, cada envío importado:

i) consista en no más de un documento, o

ii) si consiste en más de un documento, que no incluya más de una copia de cada documento, o

iii) sin importar el número de documentos o copias, que no exceda de un kilogramo de peso bruto.

El despacho simultáneo de varios envíos a diferentes domicilios en el territorio de importación, no podrá excluir de esta exención a dichos envíos, siempre y cuando ningún consignatario reciba más de un envío.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una Parte Contratante no estará obligada a exentar de los impuestos a la importación, a su territorio de:

a) Los catálogos, listas de precios y avisos comerciales que no indiquen claramente el nombre de la empresa extranjera que produzca, venda o arriende la mercancía, u ofrezca los servicios para el aseguramiento del comercio o transporte a los que hagan referencia dichos catálogos, listas de precios y avisos comerciales; o

b) Los catálogos, listas de precios y avisos comerciales, que se presenten a las aduanas en el territorio de importación, en paquetes agrupados para su subsecuente despacho a diversos domicilios en ese mismo territorio.

Artículo V

Importación temporal libre de impuestos de películas de publicidad.

Cada Parte Contratante deberá otorgar las facilidades previstas en el artículo 3 del presente Convenio, sujetas a las condiciones establecidas en dicho artículo, para películas cinematográficas de publicidad que no excedan de 16 mm. de ancho, demostrado a satisfacción de su autoridad aduanera, que consistan esencialmente en imágenes (con o sin sonido) que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no se puedan demostrar adecuadamente con muestras o catálogos, siempre que dichas películas:

a) Se refieran a los productos o equipo ofrecidos para venta o comercialización por una persona establecida en el territorio de otra Parte Contratante; y

b) sean apropiadas para exhibirse a posibles clientes, pero no para la exhibición al público en general; y

c) sean importadas en paquetes que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de un envío mayor de películas.

Artículo VI

Exención temporal de las prohibiciones y restricciones a las importaciones.

1. Ninguna Parte Contratante deberá aplicar prohibiciones o restricciones a la importación (diferentes a los impuestos a la importación), ya sea por medio de cuotas, licencias de importación u otras medidas, sobre las importaciones de bienes provenientes del territorio de otra Parte Contratante:

a) que califiquen (o que pudieran calificar si estuvieran sujetos al pago de impuestos) para la exención de impuestos a la importación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 o en el artículo 4 de este Convenio; o

b) que califiquen (o que pudieran calificar si estuvieran sujetos al pago de impuestos) para la importación temporal libre de impuestos, en virtud de lo establecido en el artículo 3 o en el artículo 5 de este Convenio;

siempre y cuando la importación de dichos bienes no dé lugar a ningún pago, salvo el del flete, el del seguro o el de servicios prestados en el territorio de importación por una persona establecida en ese territorio.

2. En el caso de bienes que califiquen (o que pudieran calificar si estuvieran sujetos al pago de impuestos) para la importación temporal libre de impuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 5, esta exención a las prohibiciones o restricciones a la importación deberá comprender únicamente el periodo por el cual se permita la importación temporal libre de impuestos (o pudiera permitirse si estuvieran sujetos al pago de impuestos). En el caso en que no se dé la reexportación de los bienes en el periodo permitido, durante la aplicación de cualquier exención a las restricciones o prohibiciones a la importación de acuerdo al párrafo 1 de este artículo, las autoridades del país de importación, podrán aplicar dichas medidas como hubieran sido aplicables si las prohibiciones o restricciones a la importación no hubieran sido exentas. Para este fin, las autoridades del territorio de importación, podrán exigir las garantías adecuadas, tales como, depósito de una garantía especial superior a cualquier garantía depositada para el pago de los impuestos a la importación.

3. Las disposiciones del presente Convenio no deberán impedir que una Parte Contratante aplique prohibiciones o restricciones a la importación:

a) necesarias para proteger la moral pública o la seguridad pública;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

c) relacionadas a la importación de oro o plata;

d) necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia aduanera, de monopolios del Estado, de protección de patentes, derechos de autor y marcas registradas;

e) necesarias para prevenir prácticas desleales;

f) relacionadas a los productos de trabajos en prisión;

g) necesarias para la aplicación de estándares o regulaciones en materia de la clasificación, evaluación o comercialización de las mercancías en el comercio internacional.

Artículo VII

Simplificación de formalidades.

1. Cada Parte Contratante deberá mantener a un mínimo las formalidades requeridas en relación con las facilidades establecidas en el presente Convenio.

2. Cada Parte Contratante deberá publicar lo más pronto posible las regulaciones aplicables al respecto, para facilitar el conocimiento de éstas y para evitar perjuicio a los interesados, que pudiera resultar del desconocimiento de dichas formalidades.

Artículo VIII

Resolución de controversias.

1. Cualquier controversia entre dos o más Partes Contratantes, por lo que respecta a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociaciones directas entre dichas Partes.

2. Cualquier diferencia que no haya podido resolverse mediante negociaciones, se someterá a la consideración de una persona o entidad designada de común acuerdo por las partes interesadas, en el entendido de que en caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de estas Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro.

3. Las decisiones de cualquier persona o entidad nombrada conforme al párrafo 2 de este artículo deberá ser obligatoria para las Partes Contratantes interesadas.

Artículo IX

Firma y ratificación.

1. El presente Convenio quedará abierto hasta el 30 de junio de 1953, para la firma de los Estados miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y de los gobiernos de cualquier otro país al cual el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas haya dirigido invitación al efecto.

2. Este Convenio se someterá a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales, y el instrumento de ratificación o aceptación deberá depositarse ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo X

Adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto para la adhesión de los gobiernos de cualquiera de los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 9.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo XI

Entrada en vigor.

1. Cuando quince de los Estados a los que se refiere el artículo 9, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor entre ellos, treinta días después de la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

Artículo XII

Denuncia.

1. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al presente Convenio, después de tres años de haber entrado en vigor, notificando la renuncia al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

2. La renuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de renuncia, por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo XIII

Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado podrá, al momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o posteriormente, mediante notificación al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio se extiende a todos o cualesquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable; y el Convenio se extenderá a dichos territorios treinta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, o en la fecha en el que el Convenio entre en vigor de acuerdo al artículo 11, lo que ocurra con posterioridad.

2. Cualquier Estado que hubiera hecho una declaración a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo para extender el Convenio a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá denunciar al Convenio por separado, conforme a las disposiciones del artículo 12 con relación a ese territorio.

Artículo XIV

Reservas.

1. Cualquier Estado podrá, al momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, que no se sujetará a ciertas disposiciones de este Convenio.

2. Cualquier Estado podrá, al momento de hacer una notificación en los términos del artículo 13, de que el presente Convenio será aplicable en cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, hacer una declaración por separado, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, en relación a todos o cualesquiera de los territorios para los cuales aplica dicha notificación.

3. Cuando algún Estado, ya sea en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o al momento de efectuar la notificación a que se refiere el artículo 13, formule alguna reserva a cualquiera de los artículos del presente Convenio, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas deberá comunicar el texto de dicha reserva a todos los Estados que son o que puedan ser parte de este Convenio. Cualquier Estado que haya firmado o ratificado, aceptado o se haya adherido antes de que la reserva se hubiera formulado (o, si el Convenio no ha entrado en vigor y cualquier Estado que a la fecha de su entrada en vigor haya firmado, ratificado, aceptado o se haya adherido), tendrá derecho a objetar cualquier reserva. Si el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas no ha recibido objeción alguna de un Estado que tenga derecho para presentarla dentro del plazo de noventa días después de comunicada la reserva (o desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, lo que ocurra con posterioridad), la reserva se considerará como aceptada.

4. En caso de que el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas haya recibido una objeción de algún Estado que tenga el derecho para presentarla, deberá notificarla al Estado que haya formulado la reserva, y le requerirá que le informe si está dispuesto a retirar la reserva o si prefiere abstenerse de la ratificación, aceptación o adhesión o de extender el Convenio a cualesquiera de los territorios a los que les sea aplicable la reserva, según sea el caso.

5. Un Estado que haya formulado una reserva, que hubiera sido objetada en los términos del párrafo 3 de este artículo, solamente podrá ser parte de este Convenio si la objeción ha sido retirada o si ha dejado de tener efectos de acuerdo al párrafo 6; tampoco podrá tener el derecho de reclamar los beneficios de este Convenio con respecto a cualesquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable y respecto del cual se haya formulado la reserva, cuando ésta haya sido objetada en los términos del párrafo 3 de este artículo, a menos que dicha objeción haya sido retirada o si haya dejado de tener efectos de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 6.

6. La objeción presentada por un Estado que haya firmado pero que no haya ratificado o aceptado el Convenio, dejará de tener efecto si, dentro de un periodo de doce meses a partir de la fecha en que se hizo la objeción, dicho Estado no ha ratificado o aceptado el Convenio.

Artículo XV

Notificación de firmas, ratificaciones, aceptaciones o adhesiones

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas deberá notificar a todos los Estados signatarios o adheridos, así como a los demás Estados que lo soliciten, de todas las firmas, ratificaciones, aceptaciones y adhesiones al presente Convenio y de la fecha de entrada en vigor del Convenio y de las notificaciones recibidas de conformidad con los artículos 12 y 13.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios suscritos firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en los idiomas francés e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo original que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas a todos los Estados signatarios y adheridos del presente Convenio.

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