jueves, marzo 28, 2024

Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949

Los Estados Partes en el presente Protocolo, considerando que en virtud del Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y del Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910, el Gobierno de la República Francesa estaba investido de ciertas funciones; considerando que dicho Gobierno ha ofrecido espontáneamente traspasar a las Naciones Unidas las funciones que ejerce en virtud de dichos instrumentos, y considerando que es conveniente que en adelante sean éstas asumidas por las Naciones Unidas, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, cada uno en lo concerniente a los instrumentos en los cuales es parte, y con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena efectividad jurídica a las enmiendas a esos instrumentos consignadas en el Anexo al presente Protocolo, a ponerlas en vigor y a asegurar su aplicación.

ARTÍCULO 2

El Secretario General preparará los textos del Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, del 18 de mayo de 1904, y del Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, del 4 de mayo de 1910, revisados con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias de los mismos, para su información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones” Unidas, así como a los Gobiernos de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la firma o la aceptación del presente Protocolo. Invitará igual-mente a los Estados Partes en cualquiera de los citados instrumentos, a aplicar el texto modificado de tal o de tales instrumentos, tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si esos Estados no han podido aún llegar a ser Partes en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, del 18 de mayo de 1904, o en el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, del 4 de mayo de 1910, a los que el Secretario General haya enviado, al efecto, copia del presente Protocolo.

ARTÍCULO 4

Los Estados podrán llegar a ser Partes en el presente Protocolo:

a) Por la firma sin reserva de aceptación;

b) Por la firma con reserva de aceptación, y la aceptación ulterior;

c) Por la aceptación.

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 5

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que dos o más Estados hayan llegado a ser Partes en dicho Protocolo.

Las enmiendas consignadas en el Anexo al presente Protocolo entrarán en vigor, respecto al Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, del 18 de mayo de 1904, cuando veinte Estados Partes en dicho Acuerdo hayan llegado a ser Partes en el presente Protocolo ; y respecto al Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, del 4 de mayo de 1910, cuando veinte de los Estados Partes en dicho Convenio hayan llegado a ser partes en el presente Protocolo; y, en consecuencia, todo Estado que llegue a ser Parte en el Acuerdo o en el Convenio después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será Parte en el Acuerdo o en el Convenio así modificado.

ARTÍCULO 6

Cuando hayan entrado en vigor las enmiendas consignadas en el Anexo al presente Protocolo, relativas al Acuerdo o al Convenio, el Gobierno francés depositará el original de aquel de los dos instrumentos a que se refieran dichas enmiendas, así como los diversos documentos que dicho Gobierno custodiaba en virtud de las funciones que ejercía, entregándolos al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 7

Conforme a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y del reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación del mismo, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado a registrar el presente Protocolo, así como las enmiendas introducidas por este Protocolo en cada uno de los instrumentos, en las fechas respectivas de su entrada en vigor y a publicar, tan pronto como sea posible después de su registro, el Protocolo y el texto modificado del Acuerdo y de la Convención.

ARTÍCULO 8

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como el Acuerdo y el Convenio que han de ser modificados con arreglo al Anexo fueron redactados solamente en francés, el texto francés del Anexo será el auténtico, considerándose como traducciones los textos chino, español, inglés y ruso. El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, con inclusión del Anexo, a cada uno de los Estados Partes en el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, del 18 de mayo de 1904, o en el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, del 4 de mayo de 1910, así como a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

En TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.

HECHO EN      el de de 19….

ANEXO AL PROTOCOLO

I. Acuerdo Internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado EN París el 18 de mayo de 1904

El artículo 7 quedará redactado en la forma siguiente:

“Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente Acuerdo. A este efecto, notificarán su intención al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo pondrá en conocimiento de todos los Estados contratantes, así como de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.”

2. Convenio Internacional para la represión DE LA TRATA DE BLANCAS, FIRMADO EN París EL 4 DE MAYO DE 1910

El artículo 4 quedará redactado en la torna siguiente:

“Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, el texto de las leyes ya promulgadas o de las que puedan serlo en el futuro en sus respectivos países en relación con el objeto del presente Convenio.”

Artículo 8. El primer párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente Convenio. A este efecto, notificarán su intención mediante Un instrumento que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de dicho instrumento a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, notificándoles al mismo tiempo la fecha del depósito. Dichos instrumentos de notificación comunicarán asimismo las leyes relativas al objeto del presente Convenio promulgadas por el Estado que se adhiera al mismo.”

Artículo 10. El segundo párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“La denuncia se notificará mediante un instrumento que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de dicho instrumento a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, notificándoles al mismo tiempo la fecha del depósito.”

Artículo 11. El primer párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“Si un Estado contratante desea que el presente Convenio entre en vigor en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones judiciales consulares, notificará su intención a dicho efecto mediante un instrumento que habrá de depositarse en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de dicho instrumento a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, notificándoles al mismo tiempo la fecha del depósito.”

El quinto párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“La denuncia del Convenio por uno de los Estados contratantes, con respecto a una o varias de dichas colonias, posesiones o circunscripciones judiciales consulares, se efectuará con arreglo a las  formas y condiciones determinadas’ en el párrafo primero del presente artículo. Dicha denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el instrumento de denuncia haya sido depositado en los archivos de las Naciones Unidas.”

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO PARA LA REPRESION DE LA CIRCULACION DE PUBLICACIONES OBSCENAS, FIRMADO EN PARIS EL 4 DE MAYO DE 1910

Los Estados Partes en el presente Protocolo, considerando que en virtud del Acuerdo para la represión de la circulación de publicaciones obscenas, firmado en París el 4 de mayo de 1910, el Gobierno de la República Francesa estaba investido de ciertas funciones; considerando que dicho Gobierno ha ofrecido espontáneamente traspasar a las Naciones Unidas las funciones que ejerce en virtud de dicho Acuerdo; y considerando que es conveniente que en adelante sean éstas asumidas por las Naciones Unidas, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, y con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena efectividad jurídica a las enmiendas a ese instrumento consignadas en el Anexo al presente Protocolo, a ponerlas en vigor y a asegurar su aplicación.

ARTÍCULO 2

El Secretario General preparará el texto del Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la represión de la circulación de publicaciones obscenas, revisado con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias del mismo, para su información, a los Gobiernos de cada uno de- los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como a los Gobiernos de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la firma o la aceptación del presente Protocolo. Invitará igualmente a los’ Estados Partes en el citado Acuerdo a aplicar el texto modificado de tal instrumento, tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si esos Estados no han podido aún llegar a ser partes en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en el Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la represión de la circulación de publicaciones obscenas, a los que el Secretario General haya enviado, al efecto, copia del presente Protocolo.

ARTÍCULO 4

Los Estados podrán llegar a ser Partes en el presente Protocolo:

o) Por la firma sin reserva de aceptación;

b) Por la firma con reserva de aceptación, y la aceptación ulterior;

c) Por la aceptación.

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma entregado al Secretario General de- las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 5

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que dos o más Estados hayan llegado a ser Partes en dicho Protocolo.

Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor, respecto al Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la represión de la circulación de publicaciones obscenas, cuando trece Estados Partes en dicho Acuerdo hayan llegado a ser Partes en el presente Protocolo ; y, en consecuencia, todo Estado que llegue a ser Parte en el Acuerdo después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será Parte en el Acuerdo así modificado.

ARTÍCULO 6

Cuando hayan entrado en vigor las enmiendas consignadas en el Anexo al presente Protocolo, el Gobierno francés depositará el original del Acuerdo, así como los diversos documentos que dicho Gobierno custodiaba en virtud de las funciones que ejercía, entregándolos al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 7

Conforme a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y del reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación del mismo, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado a registrar el presente Protocolo, así como las enmiendas introducidas por este Protocolo en el Acuerdo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor, y a publicar, tan pronto como sea posible después de su registro, el Protocolo y el texto modificado del Acuerdo.

ARTÍCULO 8

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como el Acuerdo que ha de ser modificado con arreglo al Anexo, fue redactado solamente en francés, el texto francés del Anexo será el auténtico, considerándose como traducciones los textos chino, español, inglés y ruso. El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo, con inclusión del Anexo, a cada uno de los Estados partes en el Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la represión de la circulación de publicaciones obs-cenas, así como a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

En TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.

HECHO EN     el de de 19….

ANEXO AL PROTOCOLO

Artículo 1. El párrafo final quedará redactado en la forma siguiente:

“Los Gobiernos contratantes se comunicarán mutuamente, por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, la autoridad constituida o designada conforme al presente artículo.”

El artículo 4 quedará redactado en la forma siguiente:

“Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente Acuerdo. A este efecto, notificarán su intención mediante un instrumento que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de dicho instrumento a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, notificándoles al mismo tiempo la fecha del depósito.

“Seis meses después de esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor en todo el territorio del Estado que se hubiere adherido al mismo, el cual se convertirá con ello en Estado contratante.

Artículo 5. El tercer párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“La denuncia se notificará mediante un instrumento que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de dicho instrumento a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, notificándoles al mismo tiempo la fecha del depósito.”

Artículo 7. El primer párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“Si un Estado contratante desea que el presente Convenio entre en vigor en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones judiciales consulares, notificará su intención a dicho efecto mediante un instrumento que habrá de depositarse en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de dicho instrumento a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, notificándoles al mismo tiempo la fecha del depósito.”

El tercer párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

“La denuncia del Acuerdo por uno de los Estados contratantes con respecto a una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones judiciales consulares se efectuará con arreglo a las formas y condiciones determinadas en el párrafo primero del presente artículo. Dicha denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el instrumento de denuncia haya sido depositado en los archivos de las Naciones Unidas.”

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Un comentario

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    Richard Nazario