jueves, marzo 28, 2024

Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento (AIF)

Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio,

Considerando:

Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del comercio internacional fomentan las relaciones entre los pueblos y conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;

Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el nivel de vida y el progreso económico y social de los países menos desarrollados es deseable no solamente en interés de dichos países sino en el de la colectividad internacional en su conjunto;

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un incremento en la circulación internacional de capital, público y privado, que contribuya al fomento de los países menos desarrollados, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO PRELIMINAR

La ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (denominada en lo sucesivo “la Asociación”) queda constituida y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

(En vigor desde el 24 de septiembre de 1960)

ARTÍCULO I: De los fines de la Asociación

Los fines de la Asociación son promover el desarrollo económico, incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más flexibles y menos gravosas para la balanza de pagos que las que suelen aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo “el Banco”) y a secundar sus actividades.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este artículo.

ARTÍCULO II: Miembros y suscripciones iniciales

SECCIÓN 1. Miembros

a)         Serán miembros fundadores de la Asociación aquellos miembros del Banco detallados en el Anexo A que, antes o en la fecha especificada en la Sección 2 c) del Artículo XI, se incorporen a la Asociación.

b)         Los demás miembros del Banco podrán adherirse a la Asociación en el momento y de acuerdo con las condiciones que determine la Asociación.

SECCIÓN 2. Suscripciones iniciales

a)         Al ingresar en la Asociación, cada uno de sus miembros suscribirá fondos por la suma que se le haya asignado. Dichas suscripciones se denominarán, en lo sucesivo, “suscripciones iniciales”.

b)         La suscripción inicial asignada a cada miembro fundador será la que figura frente a su nombre en el Anexo A, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley vigentes el primero de enero de 1960.

c)         El diez por ciento de la suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadero en oro o en moneda libremente convertible, como sigue: cincuenta por ciento dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación inicie sus operaciones de conformidad con la Sección 4 del Artículo XI, o en la fecha en que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; doce y medio por ciento, un año después del comienzo de las operaciones de la Asociación; y doce y medio por ciento en cada año siguiente hasta el pago total del diez por ciento de la suscripción inicial.

d)         El noventa por ciento restante de la suscripción inicial de cada miembro fundador será pagado en oro o en moneda de libre convertibilidad en el caso de los miembros detallados en la Parte I del Anexo A, y en moneda nacional, en el caso de los miembros detallados en la Parte II del Anexo A. Esta porción del noventa por ciento de la suscripción inicial de los miembros fundadores será pagadera en cinco plazos anuales e iguales, como sigue: el primer pago, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Asociación, en consonancia con la Sección 4 del Artículo XI, empiece sus operaciones, o en la fecha en que el fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior; el segundo pago, un año después del comienzo de las operaciones de la Asociación, y el resto de los pagos, en años y a intervalos sucesivos, hasta que la porción del noventa por ciento de la suscripción inicial haya sido completamente satisfecha.

e)         La Asociación aceptará de cualquier miembro, en sustitución de cualquier porción de su propia moneda, y pagada o por pagar por éste, según los términos del párrafo precedente d), o en virtud de la Sección 2 del Artículo IV, y mientras la Asociación no la precise para atender sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidas por el gobierno del miembro o el depositario designado por dicho miembro. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán interés alguno, y se harán efectivos a la par y a la vista en la cuenta que la Asociación mantiene con el depositario.

f)         A los efectos del presente Convenio, la Asociación considerará como “moneda de libre convertibilidad”:

i)          la moneda de un miembro que la Asociación, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine como normalmente convertible en monedas de otros miembros, a efectos de sus operaciones, o

ii) la moneda de un miembro cuando dicho miembro accede a cambiarla, en forma satisfactoria para la Asociación, por la moneda de otros miembros, a los efectos de las operaciones de la institución.

g)         Salvo que la Asociación acuerde otra cosa, cada miembro consignado en la Parte I del Anexo A mantendrá, en relación con la moneda que haya entregado como de libre convertibilidad, conforme con el párrafo d) de esta sección, la misma convertibilidad que existía en el momento de su desembolso.

h)         Las condiciones en que se realizarán las suscripciones iniciales de miembros no fundadores, su importe y modalidades de pago serán determinadas por la Asociación, de acuerdo con la Sección 1 b) del presente artículo.

SECCIÓN 3. Limitación de responsabilidad

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ARTÍCULO III: Aumento de recursos SECCIÓN 1. Suscripciones adicionales

a)         En el momento oportuno, a la vista de los plazos en que los miembros fundadores han de completar el pago de sus suscripciones iniciales, y a intervalos aproximados y sucesivos de cinco años, la Asociación revisará la suficiencia de sus fondos y, en caso de considerarlo conveniente, autorizará un aumento general de suscripciones. No obstante esto, podrán autorizarse en cualquier momento aumentos generales o individuales de suscripciones, pero los aumentos individuales sólo se considerarán a petición del miembro interesado. Las suscripciones comprendidas en esta sección se denominarán, en lo sucesivo, “suscripciones adicionales”.

b)         Cuando se autoricen suscripciones adicionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente c), las sumas autorizadas y los plazos y condiciones de las mismas serán fijados por la Asociación.

c)         Al autorizarse una suscripción adicional, se ofrecerá a cada miembro, en las condiciones que razonablemente determine la Asociación, la posibilidad de suscribir una suma que le permita mantener su posición relativa en cuanto a votos, pero ningún miembro estará obligado a suscribir.

d)         Todas las decisiones comprendidas en esta sección serán tomadas por una mayoría de dos tercios de la totalidad de votos.

SECCIÓN 2. Recursos suplementarios aportados por un miembro en la moneda de otro

a)         La Asociación podrá concertar arreglos, de conformidad con lo estipulado en el presente Convenio, para recibir de cualquier miembro, además de las sumas abonables por éste con cargo a su suscripción inicial o adicional, recursos suplementarios en la moneda de otro miembro; la Asociación no ultimará arreglo alguno de esta naturaleza mientras no compruebe que el miembro de cuya moneda se trata accede al empleo de dicha moneda en calidad de recursos suplementarios, y sobre las modalidades y condiciones que han de regir su empleo. Los acuerdos en virtud de los cuales se reciban dichos recursos podrán contener cláusulas sobre la disposición de las utilidades que estos fondos produzcan y el destino que tendrán los recursos en el caso de que el miembro que los haya facilitado deje de pertenecer a la Asociación o que ésta suspenda permanentemente sus operaciones.

b)         La Asociación expedirá un Certificado Especial de Fomento al miembro contribuyente, en el que se consigne el importe y clase de moneda de los fondos, así como los términos y condiciones del acuerdo relacionado con dichos recursos. El Certificado Especial de Fomento no entrañará derecho a votos y será solamente transferible a la Asociación.

c)         Ninguna de las disposiciones de la presente sección es óbice para que la Asociación acepte de un miembro recursos en su propia moneda, en las condiciones que se convengan.

ARTÍCULO IV: Monedas SECCIÓN 1. Empleo de monedas

a)         La moneda de cualquier miembro que figure en la Parte II del Anexo A, sea o no de libre convertibilidad, recibida por la Asociación de acuerdo con lo prescrito en la Sección 2 d) del Artículo II, y correspondiente a la porción del noventa por ciento pagadera en la moneda del miembro, además de la moneda de dicho miembro derivada de aquélla como capital, interés u otros conceptos, podrá ser aplicada por la Asociación para atender los gastos administrativos efectuados por ésta en los territorios del miembro de que se trate y, hasta donde sea compatible con una sana política monetaria, para el pago de artículos y servicios producidos en los territorios del citado miembro y necesarios para proyectos financiados por la Asociación dentro de dichos territorios; además, en el momento y en la medida que lo justifique la situación económica y financiera de dicho miembro, según se determine en su acuerdo con la Asociación, la moneda de referencia será de libre convertibilidad o utilizable para proyectos financiados por la Asociación y situados fuera de los territorios del miembro en cuestión.

b)         La utilización de monedas recibidas por la Asociación en pago de suscripciones distintas de las iniciales de los miembros fundadores, y el de monedas derivadas de aquéllas en calidad de capital, interés u otros conceptos, será regulada por los términos y condiciones en que dichas suscripciones sean autorizadas.

c)         La utilización de monedas recibidas por la Asociación en calidad de recursos suplementarios que no sean suscripciones, y la de monedas derivadas de aquellas en calidad de capital, interés u otros conceptos, será regulada por los términos de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan recibido las antedichas monedas.

d)         Todas las otras monedas recibidas por la Asociación podrán ser libremente cambiadas y empleadas por la Asociación y no estarán sujetas a ninguna restricción por el miembro de cuya moneda se trate, pero las anteriores estipulaciones no impedirán a la Asociación concluir acuerdos con el miembro en cuyos territorios esté localizado un proyecto financiado por la Asociación, que restrinja el empleo por ésta de la moneda recibida de dicho miembro en calidad de capital, interés u otros conceptos relacionados con la referida financiación.

e)         La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las porciones de las suscripciones pagadas en virtud de la Sección 2 d) del Artículo II, por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean utilizadas por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas suscripciones pagada en oro o en moneda diferente a la propia del miembro suscriptor podrá ser empleada más rápidamente.

SECCIÓN 2. Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias

a)         Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiere sufrido, en opinión de la Asociación, una depreciación interna en grado apreciable, el miembro respectivo deberá pagar a la Asociación, dentro de un plazo razonable, una suma adicional de su propia moneda que fuere suficiente para mantener el valor que tenía en la fecha de la suscripción el monto de la moneda de dicho miembro pagada a la Asociación de conformidad con la Sección 2 d) del Artículo II, así como también la moneda suministrada de conformidad con el presente párrafo, esté o no representada por pagarés aceptados de acuerdo con la Sección 2 e) del Artículo II. Lo anterior sólo se aplicará hasta tanto y en la cantidad en que dicha moneda no haya sido inicialmente utilizada o cambiada por la moneda de otro miembro.

b)         Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro aumente, o que el valor de cambio exterior de su moneda, en opinión de la Asociación, se hubiere valorizado en grado apreciable dentro del territorio de dicho miembro, la Asociación le devolverá, dentro de un tiempo razonable, una suma de la moneda del miembro equivalente al aumento en el valor del monto de dicha moneda a la cual se aplican las disposiciones del párrafo a) de esta sección.

c)         La Asociación podrá dejar sin efecto las disposiciones de los párrafos precedentes, si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación proporcional y uniforme de las paridades de las monedas de todos sus miembros.

d)         Las sumas proporcionadas en virtud del párrafo a) de esta sección para mantener el valor de una moneda serán convertibles y utilizables en la misma medida que dicha moneda.

ARTÍCULO V: Operaciones

SECCIÓN 1. Empleo de recursos y condiciones de financiación

a)         La Asociación proporcionará financiación destinada a impulsar el crecimiento en las zonas menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de los territorios de sus miembros.

b)         La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o regiones de que se trate, y, salvo en circunstancias especiales, el financiamiento se aplicará a proyectos específicos.

c)         La Asociación no facilitará financiación si estima que ésta puede lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el Banco.

d)         La Asociación no suministrará recursos financieros sin la recomendación previa de un comité competente, que haya realizado un cuidadoso estudio de las condiciones de la propuesta. Estos comités serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por el Gobernador o Gobernadores que representen al miembro o miembros en cuyos territorios se encuentre el proyecto en estudio, aparte de uno o más miembros del servicio técnico de la Asociación. El requisito de que una persona propuesta por uno o varios Gobernadores sea incluida en el comité no se aplicará en el caso de que la financiación se conceda a una organización pública internacional o regional.

e)         La Asociación no proveerá fondos para un proyecto si el miembro dentro de cuyos territorios se encuentra se opone a la financiación. Sin embargo, la Asociación no precisará asegurarse del consentimiento individual de cada uno de los miembros en el caso de financiación a una organización pública internacional o regional.

f)         La Asociación no impondrá condiciones para que sus fondos se gasten en los territorios de un miembro o miembros determinados. La cláusula anterior, sin embargo, no será obstáculo para que la Asociación cumpla con cualquier restricción en el uso de los fondos impuesta de acuerdo con disposiciones de este Convenio, incluso aquéllas relativas a los recursos suplementarios aportados en virtud de arreglo entre la Asociación y el miembro contribuyente.

g)         La Asociación tomará medidas para asegurar que los fondos de cualquier financiación sean empleados únicamente para los fines autorizados, teniendo en cuenta consideraciones económicas, eficacia y competencia en el mercado internacional, sin aceptar influencias o móviles políticos o de naturaleza no económica.

h)         Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan produciendo.

SECCIÓN 2. Forma y condiciones de financiación

a)         La financiación de la Asociación será en forma de préstamos. Sin embargo, la Asociación podrá hacer otra clase de financiaciones, bien:

i)          con cargo a los fondos suscritos en virtud de la Sección 1 del Artículo III, y sumas derivadas de aquéllos a título de capital, intereses u otros conceptos, si la autorización de tales suscripciones consiente expresamente dicho tipo de financiación, o

ii)         usando, en circunstancias especiales, los recursos suplementarios entregados a la Asociación y fondos derivados de los mismos a título de capital, intereses u otros conceptos, si los acuerdos por los cuales se proporcionan dichos recursos autorizan expresamente este tipo de financiación.

b)         Con sujeción al párrafo anterior, la Asociación podrá conceder financiación en la forma y condiciones que crea adecuadas, teniendo en cuenta la situación económica y las perspectivas de la región o regiones de que se trate, así como la naturaleza y exigencias del proyecto.

c)         La Asociación puede proporcionar financiación a un miembro, al gobierno de un territorio comprendido dentro de algún miembro de la Asociación, una subdivisión política de los anteriores, una entidad pública o privada incluida en los territorios de uno o varios miembros o a una organización pública internacional o regional.

d)         En el caso de un préstamo a una entidad que no sea un miembro, la Asociación puede, a su discreción, exigir adecuada garantía gubernamental o de otra índole.

e)         En casos especiales, la Asociación puede facilitar moneda extranjera para gastos locales.

SECCIÓN 3. Modificación de las condiciones de financiación

A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica, financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación puede acceder, en la forma que se determine, a suavizar o modificar las condiciones en que fue concedida la financiación.

SECCIÓN 4. Cooperación con otras organizaciones internacionales y miembros que faciliten asistencia para fines de desarrollo

La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia financiera y técnica a las zonas menos desarrolladas del mundo.

SECCIÓN 5. Operaciones varias

Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:

i)          tomar fondos a préstamo contando con la aprobación del miembro en cuya moneda se convierte el préstamo;

ii)         garantizar títulos en los cuales haya hecho inversiones, con objeto de facilitar su venta;

iii)        comprar y vender títulos que haya emitido o garantizado o en los cuales haya invertido;

iv)        en casos especiales, garantizar préstamos de otras procedencias para fines compatibles con las disposiciones de este Convenio;

v)         proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y

vi)        ejercer cualquier otra facultad incidental a sus operaciones, que sea necesaria o conveniente para la ejecución de sus fines.

SECCIÓN 6. Prohibición de actividad política

La Asociación y sus funcionarios no se inmiscuirán en los asuntos políticos de ningún miembro; tampoco permitirán que sus decisiones sean influidas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Solamente consideraciones económicas inspirarán sus decisiones; dichas consideraciones serán imparcialmente ponderadas con objeto de cumplir los fines consignados en el presente Convenio.

ARTÍCULO VI: Organización y administración

SECCIÓN 1. Estructura de la Asociación

La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.

SECCIÓN 2. Junta de Gobernadores

a)         La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes de la Asociación.

b)         Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes del Banco, nombrados por los miembros de éste que lo sean asimismo de la Asociación, en virtud de esta autoridad, serán también Gobernadores y Gobernadores Suplentes respectivamente de la Asociación. Los Gobernadores Suplentes no podrán votar a menos que lo hagan en ausencia del titular. El Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco será, ex officio, Presidente de la Junta de Gobernadores de la Asociación, excepto si el Presidente de la Junta de Gobernadores del Banco representase a un Estado que no sea miembro de la Asociación; en ese caso, la Junta de Gobernadores elegirá a uno de los Gobernadores como Presidente de dicha Junta. Todo Gobernador o Gobernador Suplente cesará en su cargo si el miembro por el cual fue nombrado deja de pertenecer a la Asociación.

c)         La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Directores Ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los siguientes:

i)          admitir nuevos miembros y determinar sus condiciones de ingreso;

ii)         autorizar suscripciones adicionales y fijar los términos y condiciones de las mismas;

iii)        suspender a un miembro;

iv)        decidir las apelaciones contra las interpretaciones dadas por los Directores

Ejecutivos al presente Convenio;

v)         tomar, en virtud de la Sección 7 del presente artículo, acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (independientemente de arreglos transitorios o administrativos);

vi)        decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Asociación y la distribución de su activo;

vii)       determinar la distribución de los ingresos netos de            la         Asociación,     en virtud         de

la Sección 12 del presente artículo, y

viii)      aprobar proyectos de enmienda al presente Convenio.

d)         La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como la Junta estime conveniente o convoquen los Directores Ejecutivos.

e)         La reunión anual de la Junta de Gobernadores se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Banco.

f)         El quórum para las reuniones de la Junta de Gobernadores será por una mayoría que represente, como mínimo, los dos tercios de la totalidad de los votos.

g)         La Asociación podrá establecer un procedimiento en virtud del cual los Directores Ejecutivos puedan requerir una votación de los Gobernadores, sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar a la reunión.

h)         La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos, dentro de sus atribuciones propias, podrán establecer las normas y reglamentos que se consideren necesarios o apropiados para la buena marcha de los asuntos de la Asociación.

i)          Los Gobernadores y Gobernadores Suplentes desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin retribución por parte de la Asociación.

SECCIÓN 3. Votación

a)         Cada miembro fundador, con respecto a su suscripción inicial, tendrá 500 votos, más un voto adicional por cada 5.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de dicha suscripción inicial. Las suscripciones que no sean iniciales y no pertenezcan a miembros fundadores dispondrán del número de votos que fije la Junta de Gobernadores en virtud de lo estipulado en la Sección 1 b) del Artículo II, o en la Sección 1 b) y c) del Artículo III según, sea el caso. Los recursos adicionales que no sean suscripciones, en virtud de la Sección 1 b) del Artículo II, y las suscripciones adicionales hechas en virtud de la Sección 1 del Artículo III, no tendrán derecho a voto.

b)         A menos que se especifique específicamente de otro modo, todas las cuestiones de la Asociación se decidirán por mayoría de votos emitidos.

SECCIÓN 4. Directores Ejecutivos

a)         Los Directores Ejecutivos serán responsables del desarrollo de las operaciones generales de la Asociación y, a tal efecto, ejercerán todos los poderes que en ellos delegue o haya delegado, en virtud del presente Convenio, la Junta de Gobernadores.

b)         Los Directores Ejecutivos del Banco serán, ex officio, Directores Ejecutivos de la Asociación, a condición de que aquéllos hayan sido: i) nombrados por un miembro del Banco que lo sea asimismo de la Asociación, o ii) elegidos en una elección en la cual al menos hayan contado los votos de un miembro del Banco que lo sea al mismo tiempo de la Asociación. El Suplente de cada Director Ejecutivo será, ex officio, Director Suplente de la Asociación. Todo Director cesará en su cargo si el miembro que lo nombró deja de pertenecer a la Asociación o si lo hicieren todos los miembros que votaron su elección.

c)         Cada Director que sea Director Ejecutivo del Banco nombrado por un miembro tendrá derecho a emitir el mismo número de votos en la Asociación que el miembro que lo nombró. Cada Director elegido como Director Ejecutivo del Banco tendrá derecho a emitir en la Asociación el número de votos a que tengan derecho en la misma el

miembro o miembros que votaron en su favor para el mismo cargo en el Banco. Los votos a que tenga derecho un Director tendrán que ser emitidos como una unidad.

d)         Los Directores Suplentes tendrán plenos poderes para actuar en ausencia del Director que los haya designado. Cuando el Director esté presente, su Suplente podrá participar en las reuniones, pero sin derecho a voto.

e)         El quórum para las reuniones de los Directores Ejecutivos será de una mayoría que represente, como mínimo, la mitad del total de los votos.

f)         Los Directores Ejecutivos se reunirán con la frecuencia que requieran los asuntos de la Asociación.

g)         La Junta de Gobernadores tomará disposiciones en virtud de las cuales todo miembro de la Asociación sin derecho a nombrar un Director Ejecutivo del Banco pueda acreditar un representante a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos de la Asociación cuando se discuta una petición o cuestión que afecte particularmente a dicho miembro.

SECCIÓN 5. Del Presidente y el personal

a)         El Presidente del Banco será, ex officio, Presidente de la Asociación. El Presidente presidirá el Directorio Ejecutivo de la Asociación, pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir un empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no votará en ellas.

b)         El Presidente será el jefe del personal de operaciones de la Asociación. Bajo la orientación y vigilancia de los Directores Ejecutivos, dirigirá los asuntos ordinarios de la Asociación y será responsable de la organización, el nombramiento y el cese de los funcionarios y empleados. Siempre que sea posible, los funcionarios y empleados del Banco serán nombrados para actuar también en la Asociación.

c)         El Presidente, funcionarios y empleados de la Asociación, en el desempeño de sus funciones, se deben enteramente a la Asociación, sin someterse a ninguna otra autoridad. Los miembros de la Asociación respetarán el carácter internacional de su misión y se abstendrán de cualquier intento de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

d)         Al nombrar a los funcionarios y empleados, el Presidente atribuirá decisiva importancia a la eficacia y competencia técnica, pero deberá asimismo tener en cuenta en la selección de personal una distribución geográfica lo más amplia posible.

SECCIÓN 6. Relaciones con el Banco

a)         La Asociación será entidad separada y distinta del Banco; sus fondos se mantendrán separados y aparte. La Asociación no concederá ni pedirá préstamos al Banco, aun cuando esto no será obstáculo para que la Asociación pueda invertir en obligaciones del Banco fondos que no necesite para sus operaciones de financiación.

b)         La Asociación puede celebrar acuerdos con el Banco en relación con sus instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de gastos administrativos efectuados por cualquiera de ambas organizaciones en nombre de la otra.

c)         Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio puede hacer a la Asociación responsable por los actos y obligaciones del Banco ni a éste responsable por los actos u obligaciones de aquélla.

SECCIÓN 7. Relaciones con otras organizaciones internacionales

La Asociación concertará acuerdos con las Naciones Unidas y puede hacerlo asimismo con otras organizaciones públicas internacionales con responsabilidades especializadas en actividades similares.

SECCIÓN 8. Oficinas

Las oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.

SECCIÓN 9. Depositarios

Cada miembro designará a su banco central como depositario de las disponibilidades de la Asociación en la moneda de dicho miembro u otros haberes de la Asociación; a falta de un banco central, el miembro designará a tal objeto otra institución aceptable para la Asociación. En su defecto, el depositario designado para el Banco lo será también para la Asociación.

SECCIÓN 10. De las comunicaciones

Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate el presente Convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada para el Banco será la que utilizará la Asociación.

SECCIÓN 11. Memorias e información

a)         La Asociación publicará un informe anual conteniendo un estado de cuentas debidamente verificado y enviará a sus miembros periódicamente resúmenes de su situación financiera y del resultado de sus operaciones.

b)         La Asociación podrá publicar cuantos informes considere convenientes para el cumplimiento de sus fines.

c)         Copias de todos los informes, declaraciones y publicaciones, preparados de acuerdo con esta sección, serán distribuidas a los miembros.

SECCIÓN 12. Disposición de las utilidades netas

La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la disposición de las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las provisiones de fondos de reserva y las contingencias.

ARTÍCULO VII: Retiro; suspensión de miembros; suspensión de operaciones

SECCIÓN 1. Retiro de miembros

Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.

SECCIÓN 2. Suspensión de miembros

a)         Si un miembro dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones para con la Asociación, ésta podrá suspender al miembro por decisión de una mayoría de los Gobernadores representando una mayoría total de votos. El miembro suspendido dejará automáticamente de serlo a partir de un año de la fecha de su suspensión, a menos que una decisión tomada por la misma mayoría restituya al miembro en sus derechos.

b)         Mientras subsista la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos comprendidos en el presente Convenio, excepto el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.

SECCIÓN 3. Suspensión o cese de miembros del Banco

Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco será automáticamente suspendido o dejará de ser miembro de la Asociación, según sea el caso.

SECCIÓN 4. Derechos y deberes de los gobiernos que dejen de ser miembros

a)         Cuando un gobierno deja de ser miembro pierde todos los derechos establecidos por el presente Convenio, excepto los previstos en esta sección y en el Artículo X c) pero, a menos que en la presente sección se provea de otro modo, seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones financieras contraídas con la Asociación, tanto en su calidad de miembro como de prestatario, fiador u otras.

b)         Cuando un gobierno deja de ser miembro, la Asociación y dicho gobierno procederán a una liquidación de cuentas. A tal objeto, la Asociación y el gobierno podrán ponerse de acuerdo sobre las sumas a reintegrar al gobierno por su suscripción y sobre el plazo y moneda de dicho reintegro. El término “suscripción”, al emplearse en relación con un gobierno miembro, comprenderá, a los fines de este artículo, la suscripción inicial y cualquier otra adicional efectuada por dicho gobierno.

c)         Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el gobierno cesó como miembro, o en otro plazo que se haya acordado mutuamente entre la Asociación y el gobierno, no se llega a ningún acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i)          El gobierno será relevado de toda responsabilidad ulterior para con la Asociación a cuenta de su suscripción, pero dicho gobierno pagará inmediatamente a la Asociación las sumas debidas y no pagadas en la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro si, a juicio de la Asociación, dichas sumas le son necesarias para atender los compromisos de sus operaciones financieras hasta la referida fecha.

ii)         La Asociación devolverá al gobierno los fondos pagados por éste a cuenta de su suscripción o derivados de ella como reintegros de capital, que se encuentren en poder de la Asociación en la fecha en que el gobierno dejó de pertenecer a la misma, excepto y hasta el punto en que, a juicio de la Asociación, dichos fondos sean necesarios a ésta para atender los compromisos de sus operaciones financieras hasta la referida fecha.

iii)        La Asociación pagará al gobierno una parte a prorrata de todos los reintegros de capital sobre préstamos contratados con anterioridad y recibidos por la Asociación después de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de ser miembro, salvo aquéllos procedentes de recursos suplementarios entregados a la Asociación en virtud de acuerdos específicos sobre derechos especiales de liquidación. En relación con el total de la suma de dichos préstamos, la parte a satisfacer será en la misma proporción en que lo sea la suma total pagada por el gobierno a cuenta de su suscripción y no devuelta a éste en virtud del inciso precedente ii) y, a su vez, en proporción a la suma total pagada por todos los miembros a cuenta de sus suscripciones, que hayan sido empleadas o que, en opinión de la Asociación, sean necesarias a ésta para atender sus compromisos financieros hasta la fecha en que el gobierno dejó de ser miembro. Dichos pagos serán efectuados por la Asociación a plazos y a medida que ésta reciba los reintegros de capital, con una periodicidad no inferior a un año. Dichos plazos

serán pagados en las monedas recibidas por la Asociación, aun cuando ésta, a su discreción, podrá realizar pagos en la moneda del gobierno de que se trate.

iv)        Cualquier suma debida al gobierno a cuenta de su suscripción podrá ser retenida mientras dicho gobierno, o el gobierno de cualquier territorio bajo su jurisdicción o una subdivisión política o agencia de los citados, sean responsables ante la Asociación como prestatarios o fiadores; y dicha suma, a opción de la Asociación, podrá ser aplicada contra tal deuda cuando llegue su vencimiento.

v)         En ningún caso recibirá el gobierno, en virtud de este párrafo c), una cantidad superior, en su totalidad, a la menor de las dos siguientes: a) la suma pagada por el gobierno a cuenta de su suscripción, o b) una proporción de los haberes netos de la Asociación, según aparezcan en sus libros en la fecha en que el gobierno dejó de pertenecer a la misma, igual a la del importe de su suscripción en relación con el total de las suscripciones de todos los miembros.

vi)        Todos los cálculos requeridos en virtud de los incisos anteriores se efectuarán sobre una base razonable, determinada por la Asociación.

d)         En virtud de las disposiciones de la presente sección, en ningún caso se pagará a un gobierno lo que se le deba hasta seis meses después de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de pertenecer a la Asociación. Si, dentro de los seis meses de la fecha en que dicho gobierno haya dejado de ser miembro, la Asociación suspendiese sus operaciones, en virtud de la Sección 5 del presente artículo, todos los derechos de dicho gobierno se determinarán por las estipulaciones de la referida Sección 5 y el citado gobierno será considerado como miembro de la Asociación a los efectos de la repetida Sección 5, con la salvedad de que no tendrá derecho a voto.

SECCIÓN 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones

a)         La Asociación puede suspender permanentemente sus operaciones por votación de una mayoría de Gobernadores que represente la mayoría del voto total. Después de la suspensión de operaciones, la Asociación detendrá inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquéllas necesarias a la realización ordenada, conservación y protección de sus haberes y liquidación de sus obligaciones. Hasta que se haya efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la distribución de sus haberes, la Asociación se mantendrá en existencia; todos los derechos mutuos y las obligaciones de la Asociación y sus miembros, comprendidos dentro del presente Convenio, se mantendrán en su integridad. Ningún miembro, sin embargo, podrá ser suspendido o retirarse y no se hará ninguna distribución a los miembros más que en la forma prevista en esta sección.

b)         No se hará ningún reintegro a los miembros a cuenta de sus suscripciones hasta que hayan sido satisfechas o ajustadas todas las deudas a los acreedores y hasta que la

Junta de Gobernadores, por votación mayoritaria en relación con la totalidad de votos, decida dicho reintegro o distribución.

c)         Con sujeción a las anteriores estipulaciones y a cualesquiera acuerdos especiales sobre la distribución de los recursos suplementarios tornados al suministrar dichos recursos a la Asociación, ésta distribuirá a prorrata sus remanentes a los miembros, en proporción a las cantidades satisfechas por éstos a cuenta de sus suscripciones. Toda distribución ajustada a las disposiciones contenidas en la cláusula anterior de este párrafo c) se sujetará, en el caso de cada miembro, a la previa liquidación de todas las reclamaciones de la Asociación contra dicho miembro. La distribución se efectuará en el momento y en las monedas, en metálico u otros haberes, que la Asociación considere justo y equitativo. La distribución a los miembros no tiene que ser necesariamente uniforme en cuanto al tipo de haberes distribuidos o de las monedas en las cuales estén expresados.

d)         Todo miembro que reciba los haberes distribuidos por la Asociación en virtud de lo dispuesto en la presente sección o en la Sección 4 disfrutará de los mismos derechos en relación con dichos haberes de que disfrutaba la Asociación antes de su distribución.

ARTÍCULO VIII: Situación jurídica, inmunidades y privilegios SECCIÓN 1. Finalidad del Artículo

Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le encomienden, la Asociación disfrutará, en los territorios de todos los miembros, de la situación jurídica, inmunidades y privilegios establecidos en el presente artículo.

SECCIÓN 2. Situación jurídica de la Asociación

La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:

i)          celebrar contratos;

ii)         adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;

iii)        entablar acciones judiciales.

SECCIÓN 3. Posición de la Asociación respecto a procedimientos judiciales

Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese establecidas oficinas, hubiese designado a un agente con el propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros. Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las custodie, las propiedades y haberes de la

Asociación serán inmunes a toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.

SECCIÓN 4. Inmunidad frente al comiso de los activos

Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén localizados y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso por medio de acción ejecutiva o legislativa.

SECCIÓN 5. Inmunidad de archivos

Los archivos de la Asociación serán inviolables.

SECCIÓN 6. Exención de restricciones sobre los activos

Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

SECCIÓN 7. Privilegio para comunicaciones

Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus comunicaciones oficiales con los demás miembros.

SECCIÓN 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios y empleados de la Asociación:

i)          serán inmunes a acciones judiciales por actos ejecutados dentro de sus atribuciones oficiales, excepto cuando la Asociación renuncie a dicha inmunidad;

ii)         cuando no fueren súbditos del país, gozarán de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y, en lo referente a restricciones de cambios, de las mismas facilidades que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de otros miembros de rango similar o comparable;

iii)        respecto a facilidades de viaje, recibirán el mismo trato que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de otros miembros de rango similar o comparable.

SECCIÓN 9. Exenciones de tributación

a)         La Asociación, sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y transacciones realizadas por ella y autorizadas por el presente Convenio quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. La Asociación quedará también exenta de toda responsabilidad en cuanto al pago o recaudación de cualquier impuesto o tributo.

b)         No se exigirá ningún impuesto sobre salarios y emolumentos pagados por la Asociación a los Directores Ejecutivos, Suplentes, funcionarios o empleados de la misma que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país de que se trate.

c)         Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos emitidos por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular:

i)          si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o título por el solo hecho de haber sido emitido por la Asociación, o

ii)         si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese el lugar o la moneda de emisión, aquél en que fuese pagadero o haya sido hecho efectivo, o la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

iii)        d) Ninguna clase de impuestos gravará las obligaciones o títulos garantizados por la Asociación (incluso sus dividendos o intereses), cualquiera que sea su titular:

iv)        si tal impuesto fuese discriminatorio contra una obligación o título por el solo hecho de haber sido garantizado por la Asociación, o

v)         si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese la ubicación de cualquier oficina o agencia mantenida por la Asociación.

SECCIÓN 10. Aplicación de este artículo

Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en el presente artículo y deberán informar en detalle a la Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.

ARTÍCULO IX: Enmiendas

a)         Cualquier propuesta para introducir modificaciones en el presente Convenio, emanada de un miembro, un Gobernador o Directores Ejecutivos, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores y éste someterá la propuesta a la Junta. Si el proyecto de enmienda es aprobado por la Junta, la Asociación, por medio de carta circular o telegrama, consultará a todos los miembros si aceptan la proyectada enmienda. Cuando ésta haya sido aprobada por las tres quintas partes de miembros

representando las cuatro quintas partes del total de los votos, la Asociación certificará el hecho por medio de comunicación oficial dirigida a todos sus miembros.

b)         No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior a), la aprobación de todos los miembros será necesaria para una enmienda cuando se trate de modificar:

i)          el derecho de retirarse de la Asociación, establecido en la Sección 1 del Artículo VII;

ii)         el derecho estipulado por la Sección 1 c) del Artículo III;

iii)        la limitación de responsabilidad establecida en la Sección 3 del Artículo II.

c)         Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período más corto.

ARTÍCULO X: Interpretación y arbitraje

a)         Cualquier duda sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, que surja entre un miembro y la Asociación o entre los miembros de la misma, se someterá a la decisión de los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afectase en particular a un miembro de la Asociación sin derecho al nombramiento de un Director Ejecutivo del Banco, dicho miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 g) del Artículo VI.

b)         En el caso de que los Directores Ejecutivos hubiesen decidido de acuerdo con el párrafo anterior a), cualquier miembro podrá exigir que la cuestión pase a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras el dictamen esté pendiente de la Junta de Gobernadores, la Asociación podrá actuar, si lo considerase necesario, sobre la base del acuerdo adoptado por los Directores Ejecutivos.

c)         En caso de desacuerdo entre la Asociación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Asociación y cualquier miembro durante la suspensión permanente de la Asociación, tal desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros: uno nombrado por la Asociación, otro por el país interesado y un tercero que, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia u otra autoridad estipulada en un reglamento de la Asociación. El tercero entre los árbitros tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a este respecto.

ARTÍCULO XI: Disposiciones finales SECCIÓN 1. Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor una vez firmado por los gobiernos cuyas suscripciones mínimas comprendan el sesenta y cinco por ciento de la suscripción total establecida en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2 a) del presente artículo hayan sido depositados en nombre de dichos miembros; pero en ningún caso el presente Convenio entrará en vigor antes del 15 de septiembre de 1960.

SECCIÓN 2. Firma del Convenio

a)         Los gobiernos en cuyo nombre se firme el presente Convenio depositarán en el Banco un documento declarando haber aceptado este Convenio de conformidad con sus leyes y haber tornado todas las disposiciones encaminadas a cumplir con todas las obligaciones que el Convenio les impone.

b)         Cada gobierno será miembro de la Asociación a partir de la fecha en que se haya depositado en su nombre el documento a que se refiere el párrafo anterior a), pero no antes de que el presente Convenio entre en vigor en virtud de la Sección 1 de este artículo.

c)         El presente Convenio permanecerá disponible para la firma hasta el 31 de diciembre de 1960, en la oficina central del Banco, en representación de los gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el Anexo A, en la inteligencia de que, si el Convenio no hubiese entrado en vigor en la citada fecha, los Directores Ejecutivos del Banco pueden ampliar el plazo para la firma por un período máximo de seis meses.

d)         Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la firma del gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado según las disposiciones de la Sección 1 b) del Artículo II.

SECCIÓN 3. Aplicación territorial

Al suscribir el presente Convenio, cada gobierno lo acepta en su propia representación y con respecto a todos los territorios cuyas relaciones internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquéllos que sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la Asociación.

SECCIÓN 4. Inauguración de la Asociación

a)         Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de la Sección 1 de este artículo, el Presidente convocará a una reunión de los Directores Ejecutivos.

b)         La Asociación empezará sus operaciones en la fecha de dicha reunión.

c)         Mientras no se celebre la primera reunión de la Junta de Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los poderes de la Junta con excepción de aquéllos que le son privativos en virtud del presente Convenio.

SECCIÓN 5. Registro

El Banco está autorizado para registrar el presente Convenio ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.

DADO en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la Secretaría de las Naciones Unidas y en notificar a todos los gobiernos cuyos nombres figuran en el Anexo A, la fecha en que el presente Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con la Sección 1 del Artículo XI.

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