jueves, abril 18, 2024

Enmienda al Artículo 61 de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2847 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971. Nueva York, 20 de diciembre de 1971

Enmienda al Artículo 61 de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2847 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971. Nueva York, 20 de diciembre de 1971

2847 (XXVI). Aumento del número de miembros del Consejo Económico y Social

La Asamblea General,

Reconociendo que el aumento del número de miembros del Consejo Económico y Social proporcionará una representación amplia del conjunto de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y hará del Consejo un órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones en virtud de los Capítulos DC y X de la Carta de las Naciones Unidas,

Habiendo examinado el informe del Consejo Económico y Social,

1.         Toma nota de la resolución 1621 (LI) del Consejo Económico y Social, de 30 de julio de 1971;

2.         Decide aprobar, de conformidad con el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, la siguiente enmienda a la Carta y presentarla a los Estados Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación:

“Artículo 61

“1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

“2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente.

“3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año, y el de otros nueve una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

“4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.”;

3.         Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen cuanto antes la enmienda supra, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, y a que depositen sus instrumentos de ratificación en poder del Secretario General;

4.         Decide además que los miembros del Consejo Económico y Social sean elegidos de la siguiente manera:

a)         Catorce miembros de Estados de África;

b)         Once miembros de Estados de Asia;

c)         Diez miembros de Estados de América Latina;

d)         Trece miembros de Estados de Europa occidental y otros Estados;

e)         Seis miembros de Estados socialistas de Europa oriental;

5.         Acoge con agrado la decisión del Consejo Económico y Social de aumentar a cincuenta y cuatro el número de miembros de sus comités del período de sesiones, en espera de recibir las ratificaciones necesarias;

6.         Invita al Consejo Económico y Social a que, lo antes posible y no después de las reuniones organizacionales de su 52° período de sesiones, elija a los veintisiete miembros adicionales de entre los Estados Miembros de las Naciones Unidas para que formen parte de los comités ampliados del período de sesiones, quedando entendido que esas elecciones deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 supra y celebrarse cada año, en espera de la entrada en vigor del aumento del número de miembros del Consejo;

7. Decide que, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la enmienda supra, el artículo 147 del reglamento de la Asamblea General quedará modificado de la siguiente manera:

“Artículo 147

“Cada año, en el curso de su período ordinario de sesiones, la Asamblea General elegirá dieciocho miembros del Consejo Económico y Social, por un período de tres años.”

2026a. sesión plenaria, 20 de diciembre de 1971.

 

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