martes, abril 16, 2024

Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 31/08/2010

Partes: Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo

Hechos:

La sentencia de Cámara Nacional de Casación Penal rechazó los recursos de casación deducidos por las defensas de dos miembros de la Cúpula de las Fuerzas Armadas, quienes fueron responsables de la comisión de crímenes de lesa humanidad durante las dictadura militar que dirigieron. Como consecuencia de esa decisión, quedó firme el pronunciamiento de Cámara de Apelaciones, en cuanto declaró la inconstitucionalidad parcial del decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual fueron indultadas las penas que se les habían impuesto. Contra esa decisión, las defensas de los imputados interpusieron sendos recursos extraordinarios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma la sentencia apelada.

Sumarios:

1. Corresponde rechazar, por insubstanciales, los agravios de la defensa relativos a la constitucionalidad del decreto de indulto 2741/90 respecto de quienes cometieron crímenes de lesa humanidad durante la última dictadura militar, en tanto los planteos de los recurrentes promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las resueltas en “ Mazzeo” — 13/07/2007; LA LEY 2007-D 401— , y no obsta a ello que, en aquel caso, se tratara de procesados y no de condenados, pues los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponerse para obtener el castigo.

2. El indulto resulta una potestad inoponible en los procesos cuyo objetivo es investigar y castigar a los autores de crímenes de lesa humanidad, pues ello implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción.

3. Si la Cámara Federal, aun cuando declaró su incompetencia para entender en la causa dio razones suficientes para sostener que las autoridades estatales tenían la obligación de actuar ex officio para hacer cumplir la sanción impuesta a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, como también para declarar la inconstitucionalidad del decreto 2741/90 que los indultó, las objeciones relativas al alcance acordado por el a quo a la sentencia “ Caso del Penal Miguel Castro Castro” — 25/11/2006; LA LEY 2007-B 353— de la Corte IDH, sólo se erigen como una crítica parcial fundada en una interpretación distinta que deja incólume los fundamentos del pronunciamiento recurrido.

4. Corresponde desestimar el agravio de la defensa de un ex militar, condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, relativo a su incapacidad para estar en juicio, pues el recurrente expone divergencias conceptuales en punto a las implicaciones que acarrearía el estado de salud de su asistido en el trámite de la causa, pero no rebate la totalidad de los fundamentos de la sentencia apelada — que confirmó la inconstitucionalidad del decreto 2741/90 que lo indultó— , ni demuestra que en la decisión del caso se haya incurrido en un error intolerable para una racional administración de justicia que dé lugar a un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una materia que, por su naturaleza, es propia de los jueces de las instancias ordinarias.

Texto Completo: Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

I

La Cámara Nacional de Casación Penal concedió los recursos extraordinarios contra la decisión que rechazó las impugnaciones casatorias interpuestas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que resolvió: 1- Declarar la inconstitucionalidad parcial del decreto n° 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto indultó las penas impuestas a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera; 2- Disponer que estas actuaciones sigan tramitando de acuerdo con el régimen del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) y remitirlas al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda, para que se reanude la ejecución de aquellas penas; 3- No hacer lugar a la pretensión de … y … de que se las tenga por partes querellantes.

II

La defensa de Videla se agravia por los siguientes motivos:

Primero, afirma que la casación no tuvo en cuenta que, con sujeción al precedente de Fallos: 328:137, Videla llevaría cumplidos veintinueve años de detención, considerando la totalidad de los procesos en los que resulta o resultó imputado, por lo que la decisión impugnada, en su opinión, aniquila derechos constitucionales, al seguir prolongando de manera indefinida la privación de la libertad de aquél, y contraría el principio “pro Nomine”, consagrado en el precedente de Fallos: 331:858.

Segundo, alega que la Cámara Federal se contradijo, pues, por un lado, reconoció que la ley 23.049, que le había otorgado competencia, perdió vigencia, de manera que este incidente debe tramitar de acuerdo con la ley 23.984 y, por consiguiente, ante el juez de ejecución que corresponda; pero, al mismo tiempo, declaró la inconstitucionalidad parcial del indulto. En otras palabras, la defensa aduce que la Cámara Federal reconoció su incompetencia y, no obstante ello, se pronunció sobre el fondo de lo peticionado por los pretensos querellantes. Y se agravia porque afirma que la casación omitió responder a este argumento.

Tercero, sostiene que aun cuando se reconociera competencia a la Cámara Federal para pronunciarse en este incidente, su decisión sería igualmente ilegítima por haberla dictado de oficio. En efecto, recuerda que ese tribunal hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por los pretensos querellantes y, a la vez, resolvió no tenerlos por tales, mientras que el fiscal nunca excitó su jurisdicción. Con base en estas circunstancias, cuestiona la imparcialidad de ese tribunal y entiende que la casación no debió confirmar su decisión.

Cuarto, sugiere que se han violado los principios de la cosa juzgada, en cuanto, en su opinión, se pretende revisar los hechos juzgados en 1985, y de la preclusión y estabilidad de las decisiones judiciales, porque considera que se intenta prescindir de las sentencias de la Cámara Federal y de la Corte Suprema que confirmaron, en su momento, la legitimidad del indulto.

Por último, arguye que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declaran que todos los delitos, incluso los más graves sancionados con la pena de muerte, pueden ser indultados. Y que, de acuerdo con lo que define la “intención del legislador” — en este caso, la Convención Nacional Constituyente de 1994-, la única excepción a la facultad de indultar, concedida al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99, inc. 5, de la Constitución, es la prevista en el art. 36 del mismo cuerpo legal. Mucho más en este caso, según su opinión, donde no se trata de un indulto a procesados, sino a condenados con sentencia definitiva que, incluso, habían iniciado a cumplir sus penas, de modo que no resultaría aplicable el precedente “Mazzeo” (Fallos: 330:3248). Sin embargo, alega que la casación, al decidir de manera contraria a tales tesis, no analizó los argumentos que esa parte brindó para apoyarlas.

Por su parte, la defensa de Massera coincide con lo expuesto por los letrados de Videla respecto de la supuesta falta de excitación de la jurisdicción y la violación de la cosa juzgada, y agrega que se vio impedida de ejercer su asistencia técnica de modo eficaz, puesto que su asistido, como ha sido declarado en otro proceso, se encuentra en estado de incapacidad para estar en juicio.

III

1. De entre las cuestiones planteadas por las recurrentes, entiendo que corresponde tratar en primer lugar la que se refiere al presupuesto esencial del ejercicio de la jurisdicción: la competencia; ya que si hubiese estado ausente desde el avocamiento de la Cámara Federal, como alega la defensa de Videla, no sería necesario entrar en las demás impugnaciones (dictamen de esta Procuración en S.C., D 576, XLIV, “Dillon, Juan Carlos s/recurso extraordinario”).

La cámara justificó su intervención afirmando que “el hecho de haber asumido el conocimiento y dictado sentencia en este proceso (de acuerdo con las facultades que confiere el último párrafo del artículo 10 de la ley 23.049) es la circunstancia a partir de la cual debe concluirse que es competencia de esta Cámara efectuar el análisis constitucional del decreto de indulto…” (fs. 216 vta., la bastardilla y el resaltado me pertenecen).

Pero al mismo tiempo sostuvo que la ley 23.049 perdió vigencia a raíz de la sanción, el 18 de octubre de 1995, de la ley 24.556, por medio de la cual se aprobó la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, toda vez que en el primer párrafo de su artículo 9 excluye la posibilidad de que los acusados de ese delito sean sometidos a la jurisdicción militar (fs. 229).

Por lo tanto — continuó-, puesto que esta causa nunca se sustanció bajo el régimen de la ley 2.372, sino de acuerdo con la ley castrense, correspondía que el presente incidente tramitara de conformidad con el Código Procesal Penal de la Nación (fs. 229 vta./230 y sus citas).

Sobre la base de estas consideraciones resolvió, por un lado, declararse competente para decir de la inconstitucionalidad del indulto y, por otro, reconocerle competencia a la Justicia Nacional de Ejecución Penal — de acuerdo con el artículo 74 de la ley 24.121- para proseguir con la ejecución de las penas (fs. 230 vta.)

Tal forma de resolver el pleito al amparo de una competencia que ora acepta, ora rechaza, no mereció de la casación más comentario que éste: “la cámara dictó la resolución impugnada por haber sido el tribunal que oportunamente hizo efectiva[s] las disposiciones en materia de indulto…” (fs. 510, voto del juez Yacobucci, al que adhiere el juez Riggi), sin ser sopesado con el reconocimiento que hace ese mismo tribunal de que había perdido su competencia para entender en esta causa hace más de una década. Ni tener en cuenta lo que señalara Soler, cuando desde esta Procuración sostuvo que si la jurisdicción de los jueces ha sido restringida por obra de la ley, “entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate, por donde resulta evidente que cuando otros tribunales permanentes asumen el poder jurisdiccional que a ellos correspondía no les quitan o sacan algo que siguiera estando dentro de sus atribuciones.” (citado en el precedente de Fallos: 306:2101, en particular 2131).

Ahora bien, según mi manera de ver, la insuficiente respuesta de la casación no habilita, sin embargo, la jurisdicción extraordinaria. Es que no siempre los razonamientos confusos, o inclusive equívocos, obedecen a una sinrazón originaria (ello de superar el primer óbice formal que se desprende de la doctrina de Fallos: 310:1486, 2214; 315:66; 327:312, desde un lado, y de Fallos: 324:354, 533; 327:312, 1245, desde otro), y aquí, más allá de que los enunciados fueron erróneos, entiendo que la razón existe. Es que el tribunal de donde emana la decisión contrariada, es la cámara que antes dictó la condena, que actuó como órgano de ejecución y que declaró extinguida la pena por indulto. Por ello, que dijera luego de la inconstitucionalidad de ese indulto, no es un hecho que socave el instituto de la jurisdicción. No debe llevar a confusión la circunstancia de su desprendimiento posterior de la competencia: en modo alguno se debió a la materia, sino simplemente a división de funciones. Tan es así que el código de rito (en particular los arts. 36, 49 y 50) incluso reconoce validez, en esos casos, a los actos procesales cumplidos por el tribunal declinante.

En definitiva, no considero cuestionable el avocamiento de la cámara, que tuvo como efecto evitar, sin dilaciones, la impunidad de condenados por crímenes de lesa humanidad, en salvaguardia, entre otras bondades, de la responsabilidad internacional del Estado argentino (doctrina de Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248).

2. V.E., en el precedente “Hagelin” (Fallos: 326:3268), dejó sentado que a la víctima de delitos de lesa humanidad le asiste el derecho a peticionar ante los jueces competentes, con el objetivo de perseguir el castigo de los culpables, y que la negación a darle respuesta por no considerarla parte del proceso o portadora de un interés legítimo, constituye afectación al derecho a la jurisdicción. Sobre la base de ese criterio, los ministros Petracchi y López al acompañar el voto de la mayoría, sostuvieron que “resulta difícil invocar razones que permitan justificar que un Estado verdaderamente interesado en la persecución de violaciones a los derechos humanos no le permita a las víctimas impulsar y controlar en el proceso mismo el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la comunidad internacional” (considerando 6, la bastardilla y el resaltado me pertenecen).

Y si a las víctimas les asiste, cuanto menos, el derecho a ser oídas, ¿pueden los jueces, luego de esta audición, y estando ante un caso de violación de los derechos humanos, permanecer mudos? No lo creo posible; si ellos oyeron válidamente, deben pronunciar un veredicto -decir con verdad-, porque a la escucha sigue, inexorablemente, y en la relación justiciable-juez, la devolución de la escucha.

Por lo tanto, no estamos aquí ante una violación del principio ne procedat iudex ex officio, pues el ejercicio de la jurisdicción no sólo quedó habilitado, sino que era obligatorio ante la petición de las damnificadas, a quienes no se puede negar, por haber sufrido el avasallamiento de sus derechos fundamentales, que reclamen y obtengan de la justicia lo que por derecho corresponda. Reflexiones que, por cierto, van más allá de ceñir la cuestión a si las peticionantes deben o no ser tenidas por parte formal en carácter de querellantes en el proceso.

3. En lo que se refiere a las alegadas violación de la cosa juzgada y constitucionalidad del indulto, el Procurador General Righi sostuvo recientemente, en un caso similar al presente, una postura contraria a esos predicados (dictamen en el precedente “Mazzeo”, citado en el acápite II).

Y lo cierto es que cuando la cabeza del Ministerio Público Fiscal fija determinada postura, ésta, más allá de opiniones personales, queda revestida -así lo dije en el dictamen del caso “Patti” (Fallos: 331:549)- de autoridad para todos los magistrados de este Organismo que, dicho sea de paso, posee “organización jerárquica” y “unidad de actuación” (art. 1°, ley 24.946).

Esta postura del Procurador General Righi se ve robustecida por el hecho de que el Tribunal se pronunció en igual sentido. En efecto, explicó que, ante una declaración de culpabilidad por delitos de lesa humanidad, el Estado tiene la obligación internacional de “sancionar adecuadamente a los responsables”, por lo que dejó establecido, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Videla, que el indulto es inoponible para casos como el sub examine y que no se puede hacer valer la objeción de cosa juzgada derivada de él, so pena de que el Estado incurra en responsabilidad internacional (cfr., especialmente, considerandos 10 al 38); decisión que lleva ínsito todo el vigor que le otorga su lozanía y la mayoría de los votos que la afirman.

Ante este acotado pero indubitable panorama institucional y jurisdiccional, me permitiré recordar que hace dieciocho años, al dictaminar en el precedente “Agosti” (Fallos: 316:832), sostuve que “cabe poner de relieve, como fundamento de cualquier reflexión que se haga al respecto, que conforme es doctrina del Tribunal, el indulto es un perdón de la pena y no de la condena […] Por lo tanto, al conservar su vigencia la condena, declarativa de los hechos delictivos que la motivaron, subsiste la declaración de culpabilidad y permanece destruida toda presunción de inocencia”.

Y que permanece, inclusive, el deshonor y desdoro que la condena penal implica, ya que subsiste “una descalificación que no puede considerarse revocable para quien eludió la condenación condigna” (Fallos: 216:162).

Lo recordado sirve para poner en evidencia que, en las sucesivas declaraciones del tribunal: la que concede el perdón y la que lo revoca, no se discutió para nada sobre los hechos y conductas que motivaron la condena firme y plenamente vigente, pues ambas resoluciones, como se dijo, no afectan ni pueden afectar de modo alguno la declaración de culpabilidad que contiene aquella decisión. Con lo que, desde este punto de vista, son ajenas al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, garantía que, como ha dicho V.E., “se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal…” (considerando 33 del voto de la mayoría en “Mazzeo”).

Videla y Massera nunca dejaron de estar condenados por los crímenes en que intervinieron como cabezas del plan sistemático y clandestino de aniquilación de personas en violación de los derechos humanos, y esa condena, no la pena, devino firme, inmutable e irrepetible. El indulto que a ojos de V.E. es inconstitucional — como ya se dijo-, no puede mantenerse bajo pretexto de principios que le son ajenos. ¿Puede Ticio oponer un título ante el perdón inmerecido?

4. Por último, afirmada la existencia de los presupuestos procesales que habilitaron a la Cámara Federal para pronunciarse respecto de la situación de Videla, entiendo que tampoco debería prosperar el supuesto agravio relativo a la imposibilidad de proseguir con la ejecución de la pena que se le impuso en esta causa, al tener en cuenta el tiempo que llevaría privado de su libertad con motivo de todos los procesos en los que resulta o resultó imputado.

En primer lugar, advierto que la jurisdicción de V.E. no ha quedado habilitada para pronunciarse sobre este tema, puesto que no ha sido incluido en la resolución que concede el recurso extraordinario de Videla (cfr. fs. 593/594 vta.) y la parte no ha deducido queja al respecto (doctrina de Fallos: 318:141; 322:752; 329:5033, entre otros).

De todas formas, se debe tener en cuenta que Videla ha sido condenado a la pena de reclusión perpetua en esta causa, por lo que el tiempo transcurrido en prisión con motivo de otros procesos, sólo puede incidir a los efectos de una eventual liberación anticipada y no para el cómputo de la pena unificada que se le debería imponer. Vale decir que la misma objeción puede ser introducida, mediante los mecanismos técnico-procesales del caso, ante el juez de ejecución competente, de confirmarse la decisión que aquí se recurre.

IV

Párrafo aparte merece la impugnación referida a la incapacidad de Massera, que en mi opinión, debe prosperar. En este sentido, no parece correcta la afirmación de falta de agravio, sostenida por el tribunal a quo, sobre la base de que la etapa procesal por la que hoy decurre esta causa, es la de ejecución penal, y las disposiciones que la rigen no contemplan la suspensión de la pena, sino su cumplimiento en establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico (fs. 508 vta. y 523 vta./524). Ni que tampoco habría agravio en lo que hace a la defensa material de Massera pues aquí se discute una cuestión de puro derecho (fs. 208 vta.)

Lo cierto es que, como afirma la recurrente, estamos ante una incidencia que, de confirmarse la declaración de inconstitucionalidad del indulto, tendrá efectos punitivos, lo cual constituye, en definitiva, no sólo el fin de la petición efectuada por las damnificadas, sino que es lo que da sentido a estas actuaciones. Y como Massera no está en su sano juicio (cfr. fs. 109/112, 123/124, 136/137, 208/209, 332, 358/359, 373/374, 382/383, 389/390, 397/398, 408/409, 412/413, 421/429 y 489/498), no puede actuar por sí para intentar resistir esa pretensión punitiva y ello afecta irremediablemente su derecho de defensa. Basta con transcribir, para comprender mejor esta opinión, algunas de las conclusiones expuestas por los médicos forenses que lo examinaron el último mes de marzo: “1°) Del informe pericial practicado en el momento actual a Emilio Eduardo Massera surge que sus facultades mentales

no encuadran dentro de la normalidad psicojurídica; 2°) El peritado presenta un Trastorno Psicorgánico que trae aparejado un Deterioro Cognitivo Global; 3°) El curso de dicha afección es crónico, irreversible y potencialmente evolutivo [1 4°) Durante el examen pericial no se han podido constatar elementos semiológicos que permitan considerar un estado de simulación.” (fs. 494/495). Y, en el mes de abril, confirmaron este diagnóstico y concluyeron que Massera no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso” (fs. 498, …).

Por lo demás, en nada cambia que la materia de este incidente sea considerada “de puro derecho”, pues V.E. ya ha tenido oportunidad de afirmar que “es difícil, cuando no imposible, realizar esta comparación entre cuestiones de hecho y de derecho” (Fallos: 328:3399, considerando 27 del voto de la mayoría), y, como alega la defensa, “ninguna cuestión relativa al ejercicio del poder punitivo del Estado es puramente objetiva […] en primer lugar, porque se aplica a un sujeto; en segundo lugar, porque ese sujeto no es “sólo objeto” de la punición, como se pudo creer en otros tiempos.” (fs. 583).

¿Podía ser suplida su participación como sujeto en causa penal por un representante, ya fuere curador, curador ad-litem, o defensor?

Además, si absurdo es pensar que se pueda enjuiciar al loco, no lo es menos suponer que se lo pueda penar, pues la resocialización es uno de los fines de la pena, quizá el esencial, conforme lo recordó V.E. en “Maldonado” (Fallos: 328:4343, en particular, considerando 23 del voto de la mayoría), y mal se puede habilitar en una parte -su conducta social- a quien es inhábil en el todo -su voluntad plena-.

Por ello entiendo que este proceso debió suspenderse respecto del condenado M

Y no existe en este caso el peligro del que alertaba Eduardo Costa, cuando al aconsejar al Tribunal respecto de la viabilidad de un habeas corpus presentado en favor de un homicida demente, dijo: “Es original se pretenda se deje en libertad a un demente, que acaba de matar a un hombre, probablemente para que mate a otro, y todo por el recurso de habeas corpus.” (Fallos: 35:92), puesto que Massera quedaría sometido a medidas de seguridad.

V

Por lo expuesto, opino que V.E. puede:

1) Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Jorge Rafael Videla y confirmar la decisión recurrida en todo cuanto fuera materia de impugnación por esta parte; 2) Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Emilio Eduardo Massera, anulando lo actuado a su respecto. — Buenos Aires, 30 de octubre de 2009. — Luis Santiago González Warcalde.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2010

Vistos los Autos: “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”.

Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de Jorge Rafael Videla (fs. 234/269) y de Emilio Eduardo Massera (fs. 270/289), dejó firme el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (fs. 215/230), en cuanto declaró la inconstitucionalidad parcial del decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que el entonces Presidente de la República, doctor Carlos Saúl Menem, había indultado las penas de reclusión y prisión perpetua que se habían impuesto a Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera, respectivamente, en la sentencia dictada en la causa 13/84 de esa cámara.

Contra aquella decisión, las defensas interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 548/568 y 569/587, que fueron contestados por el fiscal a fs. 589/591, y concedidos a fs. 593/594.

2) Que en el recurso extraordinario la defensa de Jorge Rafael Videla cuestionó, con invocación de presentarse una cuestión federal configurada por recurrirse una sentencia arbitraria en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la materia, la competencia de la cámara federal para intervenir en el caso, a la par que mantuvo su planteo atinente a la nulidad de lo actuado en virtud de la intervención ex officio por parte de ese tribunal; además, como cuestión constitucional de fondo, planteó la validez del indulto dispuesto a favor de su defendido por no contradecir ninguna cláusula de la Constitución Nacional ni de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que precisó.

Por su lado, la defensa de Massera proclamó la afectación de la garantía constitucional de defensa y señaló que no se encontraba en condiciones de ejercer una asistencia técnica eficaz, ya que su asistido padecía de incapacidad para estar en juicio; en forma subsidiaria, planteó la vulneración del debido proceso argumentando que la jurisdicción de las cámaras intervinientes no había sido debidamente habilitada por el Ministerio Fiscal, única parte legalmente legitimada en este expediente. 3) Que, en primer lugar, el agravio fundado en la afectación de la garantía de defensa de Emilio Eduardo Massera, en razón de la alegada incapacidad para estar en juicio, remite a la valoración de circunstancias de hecho y a la interpretación de normas de derecho común que ha sido resuelta por los jueces de la causa con fundamentos suficientes, lo que descarta la tacha que se le dirige.

Ello es así, pues la recurrente expone divergencias conceptuales en punto a las implicaciones que acarrearía el estado de salud de su asistido en el trámite de estas actuaciones, pero no rebate la totalidad de los fundamentos que sostienen racionalmente la sentencia apelada (fs. 582/584), ni demuestra que en la decisión del caso se haya incurrido en un error intolerable para una racional administración de justicia según el estándar definido en “Estrada” (Fallos: 247:713) y recordado en “Córdoba – Convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007 s/ recurso de apelación y nulidad” (Fallos: 330:4797)— que dé lugar a un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Tribunal en una materia que, por su naturaleza, es propia de los jueces de las instancias ordinarias.

4) Que, en cuanto concierne a las objeciones expuestas por los apelantes en punto a la intervención de la cámara federal, ya sea por la incompetencia, o fuera por la actuación ex officio, son inadmisibles.

5) Que, en efecto, las peculiares características que reviste la situación planteada en este expediente torna de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo o forma, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expeditiva y uniforme administración de justicia (Fallos: 261:20 y 293:115).

6) Que, en el caso, el tribunal a quo ha explicitado fundamentos opinables para resolver del modo en que lo hizo, y tal circunstancia impide que el caso dé lugar a una decisión constitucionalmente insostenible a la luz del principio recordado en el considerando 30; y, por otro lado, no se advierte que se encuentre afectada la garantía de juez natural que se invoca, pues según surge de la doctrina de “Grisolía,

Francisco Mariano” (Fallos: 234:482) y “Videla, Jorge Rafael” (Fallos: 306:2101) — entre otros— la cláusula contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía elíptica, una verdadera comisión especial enmascarada bajo el ropaje de una reforma legislativa de naturaleza procesal; situación que carece de todo punto de contacto con la actuación cumplida en el sub lite por la cámara de origen.

7) Que, por otra parte, el tribunal a quo ha dado razones suficientes para sostener que las autoridades estatales tenían la obligación de actuar ex officio para hacer cumplir la sanción impuesta a los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, como también para declarar la inconstitucionalidad del decreto que dispuso el indulto que aquí se trata, de modo que las objeciones que realizan los apelantes al alcance acordado por el tribunal a quo a la sentencia del “Caso del Penal Miguel Castro Castro” de la Corte IDH, sólo se erige como una crítica parcial fundada en una interpretación distinta que deja incólume los fundamentos que sostiene el pronunciamiento recurrido.

8) Que, cabe subrayar, que esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21).

Con tal comprensión esta Corte remarcó — mediante la cita de diversos precedentes de aquel tribunal internacional— la obligación del Estado Argentino no sólo de investigar sino también de castigar los delitos aberrantes, deber que no podía estar sujeto a excepciones.

9) Que, precisamente sobre la base de tales principios, no es posible atender la crítica que exponen los recurrentes en punto a la interpretación y aplicación por parte de la cámara a quo de la doctrina fijada por la Corte IDH en la sentencia del “Caso del Penal Miguel Castro Castro”, pues la sujeción a la pauta establecida en dicho precedente, según la cual las autoridades estatales deben actuar ex officio y sin dilaciones una vez advertido el incumplimiento de la obligación de evitar la impunidad y satisfacer el derecho de las víctimas, conllevó al tribunal interviniente a preterir las vallas formales que presentaba la ley doméstica para cumplir de este modo con la responsabilidad internacional asumida por el Estado Argentino.

10) Que, sentado ello, cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 327:3117).

Concordemente, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones.

Desde esta comprensión, los reparos que sobre el particular esbozan las defensas, son inadmisibles.

11) Que, por último, corresponde rechazar por insubstancial el resto de los agravios vinculados a la alegada constitucionalidad del decreto de indulto 2741/90, en tanto los planteos de la recurrente promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas en la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 en la causa “Mazzeo” (Fallos: 330:3248), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir dado que son plenamente aplicables al sub lite.

12) Que no obsta a ello, como pretenden los recurrentes, que en aquel caso se tratara de procesados y no de condenados como aquí, pues allí se señaló que “los delitos que implican una violación de los más elementales principios de convivencia humana civilizada, quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado para obtener el castigo”, y que “…cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, él resulta una potestad inoponible para este tipo de proceso, pues para el supuesto que se indultara a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad, ello implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción; del mismo modo, si se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales crímenes” (considerando 31 del fallo citado).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance que surge de los considerandos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …