jueves, marzo 28, 2024

Contrabando de guerra (Primera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Panamá – 1939)

La Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas Considerando:

Que la Convención sobre Neutralidad Marítima, suscrita en la Habana el 20 de Febrero de 1928,2 dispone en su preámbulo “que la solidaridad internacional exige que la libertad del comercio se respete siempre, evitando en lo posible cargas inútiles a los neutrales”;

Que el artículo 16 de dicha Convención estipula que “los créditos que un estado neutral conceda para facilitar la venta o la exportación de sus pro¬ductos alimenticios y materias primas” no están comprendidos en la prohibi¬ción que contiene el artículo contra la concesión de empréstitos o créditos a un beligerante, por parte de un estado neutral, mientras dure la guerra;

Que las Repúblicas Americanas no pueden permanecer indiferentes ante las medidas que coarten su comercio normal con los beligerantes, en produc¬tos alimenticios, en artículos de vestuario y en materias primas para las industrias de paz;

Que un deber elemental de humanidad las induce a deplorar que se prive a las poblaciones civiles de sus medios normales de subsistencia;

Que las Repúblicas Americanas, dentro de una elevada inteligencia de su neutralidad, consideran injustificadas las limitaciones que puedan establecerse a su intercambio legítimo con los países neutrales de otros Continentes; y

Que las Repúblicas Americanas conceptúan indispensable precaverse, conforme a sus leyes interiores, de los efectos que, dentro de sus respectivos territorios y en menoscabo de sus soberanías, puedan tener las medidas dictadas por los Gobiernos beligerantes para restringir la libertad de comercio de sus nacionales en países neutrales,

Resuelve:

  1. Dejar constancia de su oposición a que se incluyan en las listas de contrabando los productos alimenticios y los artículos de vestuario para las poblaciones civiles y no destinados directa o indirectamente al uso de un gobierno beligerante o de sus fuerzas armadas.
  2. Declarar que no juzga contrarios a la neutralidad los actos permitidos por la legislación interna de los países neutrales en virtud de los cuales éstos otorgan a los beligerantes créditos para la adquisición de las mercaderías indicadas en el párrafo anterior.
  3. El Comité de Neutralidad, establecido por otro acuerdo de la presente Reunión,1 emprenderá el estudio inmediato de cuanto atañe a la situación comercial de las materias primas minerales, vegetales y animales que producen las Repúblicas Americanas y recomendará las acciones individuales o colectivas que hayan de ejercer los Gobiernos para reducir los efectos desfavorables al libre comercio de las mismas, que tengan las declaraciones de contrabando y demás medidas económicas de los países beligerantes.

(Aprobada el 3 de Octubre de 1939.)

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Nicolas Boeglin

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …