jueves, marzo 28, 2024

Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)

Aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrolo Agrícola el 13 de junio de 1976, en Roma

 Abierto a la firma, de conformidad con su Artículo 13.1 a), el 20 de diciembre de 1976, en Nueva York.

 Entró en vigor, conforme a lo dispuesto en su Artículo 13.3 a), el 30 de noviembre de 1977.

 Sección 8 del Artículo 6 modificada, de conformidad con el Artículo 12, por la Resolución 44/X del Consejo de Gobernadores, de 11 de diciembre de 1986. La enmienda entró en vigor el 11 de marzo de 1987.

 Artículos 3.3, 3.4, 4.2, 4.5, 5.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 12 a) y 13.3 y Listas I, II y III modificadas, de conformidad con el Artículo 12, por la Resolución 86/XVIII del Consejo de Gobernadores, de 26 de enero de 1995. Las enmiendas entraron en vigor el 20 de febrero de 1997.

 Artículo 4.1 modificado, de conformidad con el Artículo 12, por la Resolución 100/XX del Consejo de Gobernadores, de 21 de febrero de 1997. La enmienda entró en vigor el 21 de febrero de 1997.

Preámbulo

Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho a la vida y a la dignidad humana;

Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;

Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la compe­tencia técnica y la experiencia de dicha Organización en este terreno;

Comprendiendo las metas y los objetivos de la Estrategia Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;

Teniendo presente el párrafo f) de la parte 2 (“Alimentación”) de la Sección I de la resolución 3202 (S-VI) de la Asamblea General relativa al Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;

Teniendo presente además la necesidad de la transferencia de tecnología para el desarrollo ali­mentario y agrícola y la Sección V (“Alimentación y Agricultura”) de la resolución 3362 (S-VII) de la Asamblea General sobre el desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referen­cia el párrafo 6 de dicha Sección, que trata del establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;

Recordando el párrafo 13 de la resolución 3348 (XXIX) de la Asamblea General y las resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las prioridades para el desarrollo agrícola y rural;

Recordando la resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación en la que se reconoció:

i) la necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura para incre­mentar la producción de alimentos y la producción agrícola en los países en desarrollo;

ii) que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad internacional; y

iii) que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países;

y se resolvió:

que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo;

Las Partes Contratantes han convenido en que se establezca el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones siguientes:

Articulo 1

DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:

a) Por “Fondo” se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;

b) por “producción de alimentos” se entenderá la producción de alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;

c) por “Estado” se entenderá cualquier Estado, o cualquier agrupación de Estados que llene los requisitos para ser Miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección 1 b) del Artículo 3;

d) por “moneda de libre convertibilidad” se entenderá:

i) la moneda de un Miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros Miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo; o

ii) la moneda de un Miembro que dicho Miembro convenga en cambiar, en condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros Miembros, a los efectos de las opera­ciones del Fondo, Respecto de un Miembro que sea una agrupación de Estados, por “moneda de un Miembro” se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;

e) por “Gobernador” se entenderá la persona designada por un Miembro como principal represen­tante suyo en un período de sesiones del Consejo de Gobernadores;

f) por “votos emitidos” se entenderá los votos afirmativos y los votos negativos.

Articulo 2

OBJETIVOS Y FUNCIONES

El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Estados Miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales, teniendo en cuenta: la nece­sidad de incrementar la producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimen­tario; el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.

Articulo 3

MIEMBROS Sección 1 – Requisitos para ser Miembro

a) Podrá ser Miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

b) También podrá ser Miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un Miembro del Fondo.

Sección 2 – Miembros fundadores y Miembros no fundadores

a) Serán Miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la Lista I, que constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 b) del Artículo 13,

b) Serán Miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez aprobada su condición de Miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 c) del Artículo 13,

Sección 3 – Limitación de responsabilidad

Ningún Miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u obligaciones del Fondo,

Articulo 4

RECURSOS Sección 1 – Recursos del Fondo

Los recursos del Fondo consistirán en:

i) contribuciones iniciales;

ii) contribuciones adicionales;

iii) contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;

iv) fondos obtenidos o que se obtengan de operaciones o que por otros motivos ingresen en el Fondo,

Sección 2 – Contribuciones iniciales

a) La contribución inicial de un Miembro fundador y de un Miembro no fundador será de la cuantía y se hará en la moneda que el Miembro de que se trate especifique en su instrumento de ratifica­ción, aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Miembro de conformidad con la Sección 1b) y c) del Artículo 13 del presente Convenio,

b) La contribución inicial de cada Miembro será pagadera en las formas que se definen en la Sección 5 b) y c) de este Artículo, ya sea en un pago único o, a opción del Miembro, en tres plazos anuales iguales, El pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después de que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicho Miembro, El segundo y tercer plazos vencerán el primer y segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer plazo,

Sección 3 – Contribuciones adicionales

Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los recursos de que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el primero de esos exámenes se verificará, a más tardar, tres años después de iniciadas las operaciones del Fondo, El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o conve­niente como consecuencia del examen, podrá invitar a los Miembros a que hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este Artículo, Las decisiones respecto a lo previsto en esta Sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos,

Sección 4 – Aumento de las contribuciones

El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un Miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones,

Sección 5 – Principios rectores de las contribuciones

a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de su uso y se reintegrarán a los Miembros contribuyentes únicamente de acuerdo con lo estipulado en la Sección 4 del Artículo 9,

b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad,

c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero, en la medida en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista, Para financiar sus operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en que se hayan hecho) del modo siguiente:

i) las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de prorrateo, a intervalos razo­nables, según determine la Junta Ejecutiva;

ii) cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del resto de la contribución, Salvo la parte en efectivo así utilizada, el Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus gastos adminis­trativos y de otra índole;

iii) todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones adicionales, Esta misma norma regirá para las demás contribuciones adicionales,

Sección 6 – Contribuciones especiales

Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en condiciones que sean compatibles con la Sección 5 de este Artículo y aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la Junta Ejecutiva,

Articulo 5

MONEDAS Sección 1 – Utilización de monedas

a) Los Miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre convertibilidad,

b) Las contribuciones de un Miembro hechas en moneda no convertible al Fondo por concepto de contribución inicial o adicional de dicho Miembro antes del 26 de enero de 1995 podrán ser usadas por el Fondo, previa consulta con el Miembro interesado, para el pago de gastos adminis­trativos y de otros gastos del Fondo en los territorios de dicho Miembro, o, con el consenti­miento de éste, para el pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se nece­siten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados,

Sección 2 – Avalúo de monedas

a) el Fondo utilizará como unidad de cuenta el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional,

b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de una moneda en Derechos Especiales de Giro por el método de avalúo aplicado por el Fondo Monetario Internacional, en la inteli­gencia de que:

i) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará después de consultar

con el Fondo Monetario Internacional;

ii) en el caso de la moneda de un Miembro del Fondo que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en Derechos Especiales de Giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de conformidad con lo ya especificado,

Articulo 6

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Sección 1 – Estructura del Fondo

El Fondo tendrá:

a) un Consejo de Gobernadores;

b) una Junta Ejecutiva;

c) un Presidente y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones, Sección 2 – El Consejo de Gobernadores

a) Cada Miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y nombrará a un Gobernador y un suplente, El suplente sólo podrá votar en ausencia del titular,

b) Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de Gobernadores,

c) El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva todas sus facultades con excep­ción de las siguientes:

i) aprobar modificaciones al presente Convenio;

ii) aprobar la condición de Miembro;

iii) suspender a un miembro;

iv) terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;

v) fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del Convenio;

vi) determinar la remuneración del Presidente,

d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y los períodos extra­ordinarios de sesiones que pueda decidir, o que soliciten Miembros que cuenten por lo menos con una cuarta parte del número total de votos en el Consejo de Gobernadores, o que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos,

e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda obtener un voto del Consejo sobre un asunto determinado sin convocar a una reunión del Consejo,

f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras partes del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no sean contrarios al presente Convenio y que se consideren necesarios para la buena marcha de las actividades del Fondo,

g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por los Gobernadores que representen dos terceras partes del total de votos de todos sus Miembros,

Sección 3 – Votación en el Consejo de Gobernadores

a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores consistirá en los votos originales y los votos de reposición, Todos los Miembros tendrán acceso en condiciones de igualdad a esos votos sobre las bases siguientes:

i) Los votos originales serán en total mil ochocientos (1 800), consistentes en votos vincu­lados a la condición de Miembro y votos vinculados a las contribuciones:

A) los votos vinculados a la condición de Miembro se distribuirán por igual entre todos los Miembros; y

B) los votos vinculados a las contribuciones se distribuirán entre todos los Miembros en proporción al porcentaje que las contribuciones acumulativas aportadas por cada Miembro a los recursos del Fondo, autorizadas por el Consejo de Gobernadores antes del 26 de enero de 1995 y hechas por los Miembros de confor­midad con las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo 4 del presente Convenio, representen con respecto al conjunto de las contribuciones totales abonadas por todos los Miembros;

ii) Los votos de reposición consistirán en votos vinculados a la condición de Miembro y votos vinculados a las contribuciones en la cantidad total que decida el Consejo de Gobernadores en cada ocasión en que invite a hacer contribuciones adicionales en virtud de lo establecido en la Sección 3 del Artículo 4 del presente Convenio (una “reposición”), a partir de la Cuarta Reposición, Salvo decisión del Consejo de Gobernadores en contrario adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de votos, se crearán votos para cada reposición en la proporción de cien (100) votos por el equivalente de cada ciento cin­cuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos (USD 158 000 000), o fracción de esta cantidad, aportados en concepto de contribuciones a la cuantía total de esa reposición:

A) los votos vinculados a la condición de Miembro se distribuirán por igual entre todos los Miembros, sobre las mismas bases establecidas en la disposición i) A) supra; y

B) los votos vinculados a las contribuciones se distribuirán entre todos los Miembros en proporción al porcentaje que la contribución hecha por cada Miembro a los recursos aportados al Fondo por los Miembros para cada reposición represente con respecto al conjunto de las contribuciones totales abonadas por todos los Miembros a dicha reposición; y

iii) El Consejo de Gobernadores decidirá el número total de votos que ha de asignarse como votos de Miembro y votos de contribución en virtud de lo establecido en los párrafos i) y ii) de la presente Sección, Cuando se produzca un cambio en el número de Miembros del Fondo, los votos de Miembro y los votos de contribución distribuidos con arreglo a los párrafos i) y ii) de la presente Sección se volverán a distribuir de conformidad con los principios enunciados en dichos párrafos, Al asignar los votos, el Consejo de Gobernadores velará por que los Miembros clasificados como Miembros de la Categoría III antes del 26 de enero de 1995 reciban un tercio de los votos totales como votos de Miembro,

b) salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el Convenio, todas las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría simple del número total de votos,

Sección 4 – Presidente del Consejo de Gobernadores

El Consejo de Gobernadores elegirá a un Presidente entre los Gobernadores, cuyo mandato será de dos años,

Sección 5 – Junta Ejecutiva

a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros y un máximo de 18 miembros suplentes elegidos entre los Miembros del Fondo en el período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores, El Consejo de Gobernadores distribuirá los puestos de la Junta Ejecutiva de tiempo en tiempo, lo cual se especificará en Lista II del presente Convenio, Los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes, los cuales podrán votar únicamente en ausencia del miembro correspondiente, serán elegidos y nombrados de conformidad con el procedimiento establecido en la Lista II infra, la cual es parte integrante del presente Convenio,

b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años,

c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del Fondo en general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le conceden en el presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo de Gobernadores,

d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los asuntos del Fondo,

e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes de la Junta Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo, Sin embargo, el Consejo de Gobernadores podrá decidir sobre qué base conceder compensaciones razonables por concepto de viajes y dietas a un representante de cada miembro y de cada miembro suplente,

f) El quórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva estará constituido por los miembros que representen dos terceras partes del total de los votos de todos sus miembros,

Sección 6 – Votación de la Junta Ejecutiva

a) El Consejo de Gobernadores decidirá, de tiempo en tiempo, la distribución de los votos entre los miembros de la Junta Ejecutiva, de conformidad con los principios enunciados en la Sección 3 a) del Artículo 6 del presente Convenio,

b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el presente Convenio, las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán por una mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos, siempre que tal mayoría sea más de la mitad del número total de votos de todos los miembros de la Junta Ejecutiva,

Sección 7 – Presidente de la Junta Ejecutiva

El Presidente del Fondo será Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en sus reuniones sin derecho de voto,

Sección 8 – Presidente y personal del Fondo

a) El Consejo de Gobernadores nombrará al Presidente por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, Será nombrado por un período de cuatro años y su nombramiento podrá ser renovado una sola vez, El nombramiento del Presidente podrá ser revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos,

b) No obstante la limitación a cuatro años del período del mandato del Presidente que figura en el párrafo a) de esta Sección, el Consejo de Gobernadores podrá, en circunstancias especiales y previa recomendación de la Junta Ejecutiva, prorrogarlo más allá de la duración prescrita en el párrafo a) anterior, Esa prórroga no podrá ser superior a seis meses,

c) El Presidente podrá nombrar a un Vicepresidente, que desempeñará las funciones que le asigne el Presidente,

d) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y dirección del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será responsable de la gestión de los asuntos del Fondo, El Presidente organizará al personal, y nombrará y despedirá a los funcionarios de acuerdo con los regla­mentos adoptados por la Junta Ejecutiva,

e) Al contratar al personal y fijar las condiciones del servicio se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad, así como la importancia de respetar el criterio de la distribución geográfica equitativa,

f) El Presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones, deben su exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad ajena al Fondo, Cada Miembro del Fondo respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones,

g) El Presidente y el personal no intenvendrán en los asuntos políticos de ningún Miembro, Sólo serán pertinentes a sus decisiones las consideraciones relativas a políticas de desarrollo, y estas consideraciones se estudiarán imparcialmente a fin de conseguir el objetivo para cuyo logro se constituyó el Fondo,

h) El Presidente será el representante legal del Fondo,

i) El Presidente, o un representante por él designado, podrá participar, sin derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo de Gobernadores,

Sección 9 – Sede del Fondo

El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, la sede permanente del Fondo, La sede provisional del Fondo será Roma,

Sección 10 – Presupuesto administrativo

El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que someterá a la consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que ésta lo transmita al Consejo de Gobernadores para su aprobación por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos,

Sección 11 – Publicación de informes y suministro de informaciones

El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas revisado por auditores y, a intervalos adecuados, un informe resumido de su posición financiera y de los resultados de sus activi­dades, Se distribuirán a todos los Miembros ejemplares de dichos informes, de los estados de cuentas y de otras publicaciones relacionadas con estos documentos,

Articulo 7

OPERACIONES Sección 1 – Utilización de recursos y condiciones de financiación

a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo especificado en el Artículo 2,

b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente a los Estados en desarrollo que sean Miembros del Fondo o a las organizaciones intergubernamentales en las que dichos Miembros participen, En el caso de un préstamo a una organización intergubernamental, el Fondo podrá requerir garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase,

c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de toda financiación se destine solamente a los fines para los cuales se facilitó dicha financiación, prestando debida atención a las consideraciones de economía, eficiencia y equidad social,

d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades siguientes:

i) la necesidad de aumentar la producción de alimentos y mejorar los niveles de nutrición de las poblaciones más pobres de los países más pobres con déficit alimentario;

ii) el potencial de aumento de la producción de alimentos en otros países en desarrollo, Asimismo, se insistirá en la mejora del nivel nutricional de las poblaciones más pobres de esos países y de sus condiciones de vida, Dentro del contexto de estas prioridades, la concesión de la ayuda se basará en criterios econó­micos y sociales objetivos, asignando especial importancia a las necesidades de los países de bajos ingresos y a su potencial de aumento de la producción de alimentos, y teniendo debida­mente en cuenta una distribución geográfica equitativa en la utilización de dichos recursos,

e) Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, las operaciones de financiación del Fondo se regirán por las políticas generales, los criterios y los reglamentos que, de tiempo en tiempo, establezca el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos,

Sección 2 – Formas y condiciones de financiación

a) Las operaciones de financiación del Fondo se harán en forma de préstamos y donaciones en las condiciones que el Fondo considere apropiadas, teniendo en cuenta la situación y las pers­pectivas económicas del Miembro y la naturaleza y las necesidades de la actividad del caso,

b) La Junta Ejecutiva decidirá, de tiempo en tiempo, la proporción de los recursos del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera, podrán ser asignados a operaciones de financiación en cada una de las formas descritas en la subsección a), teniendo debidamente en cuenta la viabi­lidad a largo plazo del Fondo y la necesaria continuidad de sus operaciones, La proporción de las donaciones no excederá normalmente de la octava parte de los recursos que se asignen en un ejercicio financiero cualquiera, Una gran proporción de los préstamos se concederá en condi­ciones muy favorables,

c) El Presidente presentará proyectos y programas a la Junta Ejecutiva para su consideración y aprobación,

d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la selección y aprobación de los proyectos y programas, Estas decisiones se basarán en las políticas generales, los criterios y los reglamentos establecidos por el Consejo de Gobernadores,

e) Para la evaluación de los proyectos y programas que se le presenten a efectos de financiación, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de instituciones internacionales y, cuando proceda, podrá utilizar los servicios de otros organismos competentes especializados en la materia, Tales instituciones y organismos serán seleccionados por la Junta Ejecutiva, previa consulta con el beneficiario interesado, y responderán directamente ante el Fondo al efectuar la evaluación,

f) El acuerdo de concesión de un préstamo se concertará en cada caso entre el Fondo y el benefi­ciario, y este último será responsable de la ejecución del proyecto o programa de que se trate,

g) El Fondo confiará la administración de los préstamos, a los efectos del desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la supervisión de la ejecución del proyecto o programa de que se trate, a instituciones internacionales competentes, Estas instituciones serán de carácter mun­dial o regional y en cada caso su selección deberá contar con la aprobación del beneficiario, Antes de someter el préstamo a la aprobación de la Junta Ejecutiva, el Fondo se asegurará de que la institución a la que se confíe la supervisión está de acuerdo con los resultados de la evaluación del proyecto o programa de que se trate, Esto deberá concertarse entre el Fondo y la institución o el organismo encargado de la evaluación, así como la institución a la que se confiará la supervisión,

h) A los efectos de las subsecciones f) y g), se considerará que las referencias a “préstamos” comprenden las “donaciones”.

i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo nacional de desarrollo con miras a proporcionar y administrar subpréstamos destinados a financiar proyectos y programas en las condiciones fijadas en el acuerdo de concesión del préstamo y en el marco convenido por el Fondo. Antes de que la Junta Ejecutiva apruebe la concesión de tal línea de crédito, el organismo nacional de desarrollo interesado y su programa deberán ser evaluados de confor­midad con lo dispuesto en la subsección e). La ejecución de dicho programa estará sujeta a supervisión por las instituciones seleccionadas de conformidad con lo dispuesto en la sub- sección g).

j) La Junta Ejecutiva adoptará las normas pertinentes para las compras de bienes y servicios financiados con cargo a los recursos del Fondo. Tales normas, por regla general, estarán en consonancia con los principios de la licitación internacional y darán la preferencia adecuada a los expertos, técnicos y suministros de los países en desarrollo.

Sección 3 – Operaciones varias

Además de las operaciones especificadas en otras secciones del presente Convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades auxiliares y ejercer los poderes correspondientes a sus operaciones que sean necesarios o deseables para la consecución de su objetivo.

Articulo 8

VINCULACIÓN CON LAS NACIONES UNIDAS Y CON OTRAS ORGANIZACIONES, INSTITUCIONES Y ORGANISMOS

Sección 1 – Vinculación con las Naciones Unidas

El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de la Carta deberá ser aprobado por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, según recomendación de la Junta Ejecutiva.

Sección 2 – Vinculación con otras organizaciones, instituciones y organismos

El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. También cooperará estrechamente con otras organizaciones intergubernamentales, instituciones financieras inter­nacionales, organizaciones no gubernamentales y organismos gubernamentales interesados en el desarrollo agrícola. Con este fin, el Fondo recabará la colaboración en sus actividades de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los otros organismos mencionados, y podrá concertar acuerdos o establecer arreglos de trabajo con dichos organismos, según decida la Junta Ejecutiva.

Articulo 9

RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS, TERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES

Sección 1 – Retiro

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4 a) de este Artículo, cualquier Miembro podrá retirarse del Fondo mediante el depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio ante el Depositario,

b) El retiro de un Miembro entrará en efecto en la fecha especificada en su instrumento de denuncia, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido seis meses del depósito de dicho instrumento,

Sección 2 – Suspensión de Miembros

a) Si un Miembro no cumple con alguna de sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores podrá suspenderlo por una mayoría de tres cuartas partes del número total de votos, El Miembro suspendido dejará automáticamente de ser Miembro al haber transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, salvo que el Consejo tome, con la misma mayoría, la decisión de restablecer al Miembro en sus derechos,

b) Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones,

Sección 3 – Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser Miembros

Cuando un Estado deje de ser Miembro, ya sea por retiro o por la aplicación de la Sección 2 de este Artículo, no tendrá ningún derecho con arreglo al presente Convenio, excepto lo dispuesto en esta Sección o en la Sección 2 del Artículo 11, pero quedará sujeto a todas las obligaciones financieras que haya contraído con el Fondo como Miembro, como prestatario o en cualquier otra calidad,

Sección 4 – Terminación de las operaciones y distribución del activo

a) El Consejo de Gobernadores podrá poner fin a las operaciones del Fondo por una mayoría de las tres cuartas partes del número total de votos, Después de dicha terminación de las operaciones, el Fondo cesará inmediatamente en todas sus actividades, con excepción de las relativas a la ordenada realización y conservación de su activo y la liquidación de sus obligaciones, Hasta que se hayan efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la distribución de dicho activo, el Fondo seguirá existiendo y todas las obligaciones y derechos del Fondo y de sus Miembros de conformidad con el presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, a excep­ción de que ningún Miembro podrá ser suspendido ni retirarse,

b) No se hará ninguna distribución del activo a los Miembros hasta que hayan sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los acreedores, El Fondo distribuirá su activo entre los Miembros contribuyentes a prorrata de las contribuciones que cada Miembro haya efectuado a los recursos del Fondo, Esta distribución la decidirá el Consejo de Gobernadores por una mayoría de tres cuartas partes del número total de votos y se efectuará en las ocasiones y en las monedas u otros haberes que el Consejo de Gobernadores estime justo y equitativo,

Articulo 10

CONDICIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Sección 1 – Condición jurídica

El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.

Sección 2 – Privilegios e inmunidades

a) El Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de su objetivo. Los representantes de los Miembros, el Presidente y el personal del Fondo gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Fondo.

b) Los privilegios e inmunidades mencionados en el párrafo a) serán:

i) en el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado por el Consejo de Gobernadores;

ii) en el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a otros organismos, pero no al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, salvo cuando este Miembro notifique al Depositario que dichas cláusulas no regirán para el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones que se especifiquen en la notificación;

iii) los definidos con otros acuerdos concertados por el Fondo.

c) En el caso de un Miembro que sea una agrupación de Estados, éste deberá tomar las disposi­ciones oportunas para que los privilegios e inmunidades mencionados en este artículo se apliquen en los territorios de todos los miembros de la agrupación.

Articulo 11

INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE

Sección 1 – Interpretación

a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre un Miembro y el Fondo, o entre los Miembros del Fondo, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Si la cuestión afecta particularmente a cualquier Miembro del Fondo que no esté representado en la Junta Ejecutiva, dicho Miembro tendrá derecho a estar representado de conformidad con los reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.

b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en cumplimiento de la subsección a), cualquier Miembro podrá pedir que la cuestión sea sometida al Consejo de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras se encuentre pendiente la decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo estime necesario, sobre la base de la decisión de la Junta Ejecutiva.

Articulo 12

ENMIENDAS

Sección 2 – Arbitraje

En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de ser Miembro, o entre el Fondo y cualquier Miembro al terminarse las operaciones del Fondo, tal litigio será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros, Uno de los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el Miembro o ex Miembro de que se trate, y ambas partes nombrarán el tercer árbitro, que será el Presidente, Si 45 días después de haberse recibido la solicitud del arbitraje una de las partes no ha nombrado a un árbitro, o si 30 días después del nombramiento de los dos árbitros no se ha nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por el reglamento adoptado por el Consejo de Gobernadores, que nombre a un árbitro, El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plenos poderes para zanjar toda cuestión de procedimiento en caso de desacuerdo a este respecto, Una mayoría de votos de los árbitros bastará para llegar a una decisión, que será definitiva y obligatoria para las partes,

a) Salvo en lo referente en la Lista II:

i) toda propuesta para modificar el presente Convenio, hecha por un Miembro, o por la Junta Ejecutiva, será comunicada al Presidente, quien a su vez notificará a todos los Miembros, El Presidente remitirá a la Junta Ejecutiva las propuestas hechas por un Miembro para modi­ficar el Convenio, la cual a su vez someterá sus recomendaciones a la consideración del Consejo de Gobernadores;

ii) las modificaciones serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de cuatro quintas partes del número total de votos, Las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores haya especificado otra cosa, excepto que cualquier enmienda que modifique:

A) el derecho a retirarse del Fondo;

B) los requisitos sobre la mayoría en las votaciones establecidos en el presente convenio;

C) la limitación de responsabilidad que se define en la Sección 3 del Artículo 3;

D) el procedimiento para modificar este Convenio;

no entrará en vigor hasta que el Presidente haya recibido la aceptación escrita de todos los Miembros,

b) En lo que respecta a las diversas partes de la Lista II, las enmiendas se propondrán y aprobarán según se prevé en dichas partes,

c) El Presidente notificará inmediatamente a todos los Miembros y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor,

Articulo 13

DISPOSICIONES FINALES

Sección 1 – Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

a) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento del Fondo podrán ponerse las iniciales en el presente Convenio, en representación de los Estados enumerados en la Lista I del mismo, y el Convenio quedará abierto a la firma de dichos Estados, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, tan pronto como las contribuciones iniciales indicadas en la Lista I, que han de hacerse en monedas de libre convertibilidad, asciendan por lo menos al equivalente de 1 000 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de 1976). Si los requisitos mencionados no se hubieran cumplido hasta el 30 de septiembre de 1976, la Comisión Preparatoria establecida por esa Conferencia convocará a más tardar el 31 de enero de 1977 una reunión de los Estados enumerados en la Lista I; la reunión podrá, por una mayoría de dos tercios de cada categoría, reducir la suma mencionada anteriormente, y podrá también establecer otras condiciones para abrir a la firma de este Convenio.

b) Los Estados signatarios podrán pasar a ser partes en el Convenio mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; los Estados no signatarios enumerados en la Lista I podrán pasar a ser partes mediante el depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados por los Estados de las Categorías I o II deberán especificar la cuantía de la contribución inicial que se compromete a aportar el Estado. Dichos Estados podrán firmar el Convenio y depositar instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta un año después de la entrada en vigor del Convenio.

c) Los Estados enumerados en la Lista I que no hayan pasado a ser partes en el presente Convenio dentro del año siguiente a su entrada en vigor, y los Estados que no estén enumerados, podrán, previa la aprobación de su condición de Miembro por el Consejo de Gobernadores, pasar a ser partes en el Convenio mediante el depósito de un instrumento de adhesión.

Sección 2 – Depositario

a) El Depositario del Convenio será el Secretario General de las Naciones Unidas.

b) El Depositario enviará notificaciones relativas al presente Convenio:

i) hasta un año después de su entrada en vigor, a los Estados enumerados en la Lista I del Convenio, y después de la entrada en vigor a todos los Estados partes en el Convenio, así como a todos aquellos cuya condición de Miembro haya sido aprobada por el Consejo de Gobernadores;

ii) a la Comisión Preparatoria establecida por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento del Fondo mientras exista, y después al Presidente.

Sección 3 – Entrada en vigor

a) El presente Convenio entrará en vigor una vez que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos seis Estados de la Categoría I, seis Estados de la Categoría II y 24 Estados de la Categoría III, a condición de que hayan depositado dichos instrumentos Estados de las Categorías I y II cuyas contribuciones iniciales totales especificadas en esos instrumentos asciendan por lo menos al equivalente de 750 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de 1976) y siempre que los mencionados requisitos se hayan reunido en el término de los 18 meses siguientes a la fecha en que el Convenio quede abierto a la firma, o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado esos instrumentos dentro de ese período decidan por mayoría de dos tercios de cada categoría, y notifiquen al Depositario,

b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del Convenio, éste entrará en vigor en la fecha en que se efectúe dicho depósito,

c) Las obligaciones aceptadas por los Miembros fundadores y no fundadores en virtud del presente Convenio antes del 26 de enero de 1995 no cambiarán y seguirán siendo las obligaciones de cada Miembro para con el Fondo,

d) Se entenderá que las referencias a categorías o a las Categorías I, II y III que se hacen en el texto del presente Convenio se refieren a las Categorías de Miembros existentes antes del 26 de enero de 1995, tal como figuran en la Lista III infra, la cual es parte integrante del presente Convenio,

Sección 4 – Reservas

Sólo podrán hacerse reservas a la Sección 2 del Artículo 11 del Presente Convenio,

Sección 5 – Textos auténticos

Las versiones del presente Convenio en los idiomas árabe, español, francés e inglés serán igualmente auténticas,

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Convenio en un solo original en los idiomas árabe, español, francés e inglés,

PARTE I ESTADOS QUE PUEDEN SER MIEMBROS FUNDADORES

Categoría I Categoría II Categoría III  
Alemania Arabia Saudita Argentina Malta
Australia Argelia Bangladesh Marruecos
Austria Emiratos Árabes Unidos Bolivia México
Bélgica Gabón Botswana Nicaragua
Canadá Indonesia Brasil Pakistán
Dinamarca Irán Cabo Verde Panamá
España Iraq Camerún Papua Nueva Guinea
Estados Unidos Kuwait Colombia Perú
de América Jamahiriya Árabe Libia Congo Portugal
Finlandia Nigeria Costa Rica República Árabe Siria
Francia Qatar Cuba República de Corea
Irlanda Venezuela Chad República Dominicana
Italia   Chile República Unida de Tanzanía
Luxemburgo   Ecuador Rumania
Japón   Egipto Rwanda
Noruega   El Salvador Senegal
Nueva Zelandia   Etiopía Sierra Leona
Países Bajos   Filipinas Somalia
Reino Unido de   Ghana Sri Lanka
Gran Bretaña e   Grecia Sudán
Irlanda del Norte   Guatemala Swazilandia
Suecia   Guinea Tailandia
Suiza   Haití Túnez
    Honduras Turquía
    India Uganda
    Israel[1] Uruguay
    Jamaica Yugoslavia
    Kenya Zaire
    Liberia Zambia
    Malí  

PARTE II PROMESAS DE CONTRIBUCIONES INICIALES[2]

Estado Unidad monetaria Cantidad en efectivo Equivalente en DEG[3]
Categoría I
Alemania Dólar de EE.UU. 55 000 000 a/ b/ 48 100 525
Australia Dólar de Australia 8 000 000 a 8 609 840
Austria Dólar de EE.UU. 4 800 000 a 4 197 864
Bélgica Franco belga 500 000 000 a 11 930 855
  Dólar de EE.UU. 1 000 000 a  
Canadá Dólar canadiense 33 000 000 a 29 497 446
Dinamarca Dólar de EE.UU. 7 500 000 a 6 559 163
España Dólar de EE.UU. 2 000 000 c 1 749 110
Estados Unidos Dólar de EE.UU. 200 000 000 174 911 000
Finlandia Marco finlandés 12 000 000 a 2 692 320
Francia Dólar de EE.UU. 25 000 000 21 863 875
Irlanda Libra esterlina 570 000 a 883 335
Italia Dólar de EE.UU. 25 000 000 a 21 863 875
Japón Dólar de EE.UU. 55 000 000 a 48 100 525
Luxemburgo Derecho especial de giro 320 000 a 320 000
Noruega Corona noruega 75 000 000 a 20 612 228
  Dólar de EE.UU. 9 981 851 a  
Nueva Zelandia Dólar de Nueva Zelandia 2 000 000 a 1 721 998
Países Bajos Florín 100 000 000 34 594 265
  Dólar de EE.UU. 3 000 000  
Reino Unido Libra esterlina 18 000 000 27 894 780
Suecia Corona sueca 100 000 000 22 325 265
  Dólar de EE.UU. 3 000 000  
Suiza Franco suizo 22 000 000 a 7 720 790
    Total parcial 496 149 059
Categoría II
Arabia Saudita Dólar de EE.UU. 105 500 000 92 265 553
Argelia Dólar de EE.UU. 10 000 000 8 745 550
Emiratos Árabes Unidos Dólar de EE.UU. 16 500 000 14 430 158
Gabón Dólar de EE.UU. 500 000 437 278
Indonesia Dólar de EE.UU. 1 250 000 1 093194
Irán Dólar de EE.UU. 124 750 000 109 100 736
Iraq Dólar de EE.UU. 20 000 000 17 491 100
Jamahiriya Árabe Libia Dólar de EE.UU. 20 000 000 17 491 100
Kuwait Dólar de EE.UU. 36 000 000 31 483 980
Nigeria Dólar de EE.UU. 26 000 000 22 738 430
Qatar Dólar de EE.UU. 9 000 000 7 870 995
Venezuela Dólar de EE.UU. 66 000 000 57 720 630
    Total parcial 380 868 704

a Pagadera en tres plazos.

b Esta cantidad incluye una promesa adicional de 3 millones de dólares de los EE.UU., sujeta a los arreglos presupuestarios necesarios para el año fiscal de 1977.

c Pagadera en dos plazos.

Estado Unidad monetaria Cantidad en efectivo Equivalente en DEG3

 

Categoría III     De libre No convertibilidad convertible
Argentina Peso argentino 240 000 000 d 1 499 237
Bangladesh Taka (equivalente en dólares de EE.UU.) 500 000   437 278
Camerún Dólar de EE.UU. 10 000 8 746  
Chile Dólar de EE.UU. 50 000 43 728  
Ecuador Dólar de EE.UU. 25 000 21 864  
Egipto Libra egipcia (equivalente en dólares de EE.UU.) 300 000   262 367
Filipinas Dólar de EE.UU. f 250 000 f 43 728 174 911
Ghana Dólar de EE.UU. 100 000 87 456  
Guinea Sili 25 000 000 a 1 012 145
Honduras Dólar de EE.UU. 25 000 21 864  
India Dólar de EE.UU. 2 500 000 2 186 388  
  Rupia india (equivalente en 2 500 000   2 186 388
  dólares de EE.UU.)      
Israel Libra israelí (equivalente en dólares de EE.UU.) 150 000 a/e 131 183
Kenya Chelín de Kenya (equivalente en dólares de EE.UU.) 1 000 000   874 555
México Dólar de EE.UU. 5 000 000 4 372 775  
Nicaragua Córdoba 200 000   24 894
Pakistán Dólar de EE.UU. 500 000 437 278  
  Rupia pakistaní (equivalente 500 000   437 278
  en dólares de EE.UU.)      
República Árabe Siria Libra siria 500 000   111 409
República de Corea Dólar de EE.UU. 100 000 87 456  
  Won (equivalente en dólares 100 000   87 456
  de EE.UU.)      
República Unida de Chelín tanzaniano 300 000   31 056
Tanzanía        
Rumania Lei (equivalente en dólares de EE.UU.) 1 000 000   874 555
Sierra Leona Leone 20 000   15 497
Sri Lanka Dólar de EE.UU. 500 000 437 278  
  Rupia de Sri Lanka (equivalente 500 000   437 278
  en dólares de EE.UU.)      
Tailandia Dólar de EE.UU. 100 000 87 456  
Túnez Dínar tunecino 50 000   100 621
Turquía Lira turca (equivalente en dólares de EE.UU.) 100 000   87 456
Uganda Chelín de Uganda 200 000   20 832
Yugoslavia Dínar de Yugoslavia (equivalente en dólares de EE.UU.) 300 000   262 36
    Total parcial 7 836 017 9 068 763
Total de libre convertibilidad     884 853 780*
Total general (de libre convertibilidad y monedas no convertibles) 893 922 543

d Para gastar en el territorio de la Argentina en bienes o servicios que requiera el Fondo.

e Para utilizar en asistencia técnica.

f Se notificó que 200 000 dólares de los EE.UU. de esta promesa de contribución estaban sujetos a confirma­ción, incluso las condiciones de pago y el tipo de moneda. En consecuencia, se ha incluido esta suma provisionalmente en la columna “no convertible”.

* Equivalente de 1 011 776 023 dólares de los EE.UU., al valor del 10 de junio de 1976.

DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS Y ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA

1. El Consejo de Gobernadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 29 de la presente Lista, decidirá, de tiempo en tiempo, la distribución de los puestos y los puestos suplentes entre los Estados Miembros del Fondo, teniendo en cuenta: i) la necesidad de reforzar y salvaguardar la movilización de recursos para el Fondo; ii) la distribución geográfica equitativa de dichos puestos; y iii) la función que desempeñan los Estados Miembros en desarrollo en el régimen de gobierno del Fondo.

2. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva. Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a emitir los votos de todos los Estados Miembros a los que represente. Cuando ese miembro represente a más de un Estado Miembro, podrá emitir cada voto separadamente.

3. a) Listas de Estados Miembros. Los Estados Miembros se dividirán, de tiempo en tiempo, en las Listas A, B y C, a los efectos de la presente Lista II. Al ingresar en el Fondo, un nuevo Miembro decidirá en qué Lista desea integrarse y, previa consulta con los Miembros de esa Lista, lo notificará por escrito al Presidente del Fondo. Un Estado Miembro, en el momento de cada elección de los miembros y miembros suplentes que han de representar a la Lista a la que perte­nece, podrá decidir retirarse de una Lista e integrarse en otra, previa aprobación de los Miembros de ésta. En tal caso, el Estado Miembro interesado notificará ese cambio por escrito al Presidente del Fondo, el cual informará oportunamente a todos los Estados Miembros de la composición de todas las Listas.

b) Distribución de los puestos en la Junta Ejecutiva. Los dieciocho (18) miembros y hasta un máximo de dieciocho (18) miembros suplentes de la Junta Ejecutiva se elegirán o nombrarán entre los Miembros del Fondo; de ellos:

i) ocho (8) miembros y hasta un máximo de ocho (8) miembros suplentes se elegirán o nombrarán entre los Estados Miembros de la Lista A, la cual se establecerá de tiempo en tiempo;

ii) cuatro (4) miembros y cuatro (4) miembros suplentes se elegirán o nombrarán entre los Estados Miembros de la Lista B, la cual se establecerá de tiempo en tiempo; y

iii) seis (6) miembros y seis (6) miembros suplentes se elegirán o nombrarán entre los Estados Miembros de la Lista C, la cual se establecerá de tiempo en tiempo.

4. Procedimiento para la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva. El procedi­miento de elección o nombramiento de los miembros y miembros suplentes para cubrir los puestos vacantes en la Junta Ejecutiva será el que se describe más abajo para los Miembros respectivos de cada Lista.

A. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA Y SUS SUPLENTES

Parte I – Lista A de Estados Miembros

5. Todos los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva pertenecientes a la Lista A de Estados Miembros desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.

6. Los Estados Miembros de la Lista A formarán grupos electorales y, con arreglo a los procedi­mientos que acuerden tales Miembros y sus grupos, nombrarán a ocho miembros de la Junta Ejecutiva y también hasta ocho suplentes.

7. Enmiendas. Los Gobernadores que representen a los Estados Miembros de la Lista A podrán decidir por unanimidad enmendar las disposiciones de la Parte I de la presente Lista II (párrafos 5 y 6). Salvo decisión en contrario, la enmienda entrará en vigor inmediatamente. Se informará al Presidente del Fondo de cualquier enmienda a la Parte I de la presente Lista II.

Parte II – Lista B de Estados Miembros

8. Todos los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva pertenecientes a la Lista B de Estados Miembros desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.

9. Los Estados Miembros de la Lista B formarán un número de grupos electorales igual al número de puestos asignados a esa Lista en la Junta Ejecutiva, y cada uno de esos grupos estará represen­tado por un miembro y un miembro suplente en ella. Se informará al Presidente del Fondo de la composición de los distintos grupos electorales y de cualesquiera cambios que puedan intro­ducir en ellos de tiempo en tiempo los Estados Miembros de la Lista B.

10. Los Estados Miembros de la Lista B decidirán qué procedimientos deberán aplicarse en la elec­ción o nombramiento de los miembros y miembros suplentes para cubrir los puestos vacantes en la Junta Ejecutiva y proporcionarán una copia de los mismos al Presidente del Fondo.

11. Enmiendas. Las disposiciones de la Parte II de la presente Lista II (párrafos 8 a 10) podrán enmendarse con los votos de los Gobernadores que representen dos tercios de los Estados Miembros de la Lista B cuyas contribuciones (aportadas de conformidad con la Sección 5 c) del Artículo 4) asciendan al setenta por ciento (70%) de las contribuciones de todos los Estados Miembros de la Lista B. Se informará al Presidente del Fondo de cualquier enmienda a la Parte II de la presente Lista II.

Parte III – Lista C de Estados Miembros

Elecciones

12. Todos los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva pertenecientes a la Lista C de Estados Miembros desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.

13. Salvo decisión en contrario de los Estados Miembros de la Lista C, dos (2) miembros y dos (2) miembros suplentes de los seis (6) miembros y seis (6) miembros suplentes de la Junta Ejecutiva elegidos o nombrados entre los Estados Miembros de la Lista C procederán de cada una de las regiones siguientes, conforme se las determina en las sublistas respectivas de la Lista C de Estados Miembros: Africa (sublista C1); Europa, Asia y el Pacífico (sublista C2); y América Latina y el Caribe (sublista C3).

14. a) De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 27 de esta Lista, los Estados Miembros de la Lista C elegirán entre los países de cada sublista respectiva a dos miembros y dos miembros suplentes para que representen los intereses del conjunto de esa sublista, incluido por lo menos un miembro o un miembro suplente entre los Estados Miembros de esa sublista que aporten la mayor contribución a los recursos del Fondo,

b) Los Miembros de la Lista C podrán revisar en cualquier momento, pero no después de la Sexta Reposición de los Recursos del Fondo, las disposiciones contenidas en el apartado a) supra, teniendo en cuenta la experiencia de cada sublista en la aplicación de las disposiciones de dicho apartado y, si fuere necesario, enmendarlo teniendo presentes los principios pertinentes contenidos en la Resolución 86/XVIII del Consejo de Gobernadores,

15. La votación tendrá lugar primeramente con relación a todos los miembros que hayan de elegirse por las sublistas para las que haya un puesto vacante y respecto del cual los países de la sublista respectiva designarán candidatos, Sólo participarán en la votación para cada puesto los Miembros de la Lista C,

16. Después de elegirse a todos los miembros, se efectuarán votaciones para elegir a los miembros suplentes en el mismo orden indicado en el párrafo 15 supra,

17. Las elecciones requerirán una mayoría simple de los votos válidos emitidos, sin tener en cuenta las abstenciones,

18. Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría indicada en el párrafo 17 supra, se harán votaciones sucesivas, en cada una de las cuales se eliminará al candidato que haya recibido el número menor de votos en la votación precedente,

19. Si se verifica un empate en una votación, ésta, de ser necesario, se repetirá, y si el empate sub­siste en esa votación y en una subsiguiente, se tomará una decisión mediante sorteo,

20. Si en cualquier momento hay solamente un candidato para un puesto vacante, se podrá declarar elegido a éste sin necesidad de votación, siempre que ningún Gobernador formule objeciones,

21. Las reuniones de los Estados Miembros de la Lista C para la elección o nombramiento de los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva deberán celebrarse a puerta cerrada, Los Miembros de la Lista C nombrarán por consenso a un Presidente para estas reuniones,

22. Los Miembros de cada sublista nombrarán por consenso al Presidente de la reunión de la sublista respectiva,

23. Los nombres de los miembros y miembros suplentes elegidos se comunicarán al Presidente del FIDA, junto con la indicación del período del mandato de cada miembro y miembro suplente y la lista de los titulares y suplentes,

B. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS LISTAS A, B Y C

Emisión de los votos en la Junta Ejecutiva

24. A los efectos de la emisión de los votos en la Junta Ejecutiva, el número total de votos de los países de cada sublista se dividirá por igual entre los Miembros de la sublista de que se trate.

Enmiendas

25. La Parte III de la presente Lista (párrafos 12 a 24) podrá enmendarse de tiempo en tiempo por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Lista C. Se informará al Presidente de toda enmienda a la Parte III de la presente Lista.

26. Se comunicarán al Presidente del Fondo los nombres de los miembros y los miembros suplentes elegidos o nombrados por los Estados Miembros de las Listas A, B y C, respectivamente.

27. No obstante cualquier disposición en contrario contenida en los párrafos 5 a 25 supra, los Estados Miembros de una Lista o de un grupo electoral de una Lista podrán, en el momento de cada elección, decidir nombrar a un número determinado de los Miembros que aporten la mayor contribución sustancial al Fondo como miembro o miembro suplente de la Junta Ejecutiva por esa Lista de Estados Miembros, a fin de estimular a los Miembros a aportar contribuciones a los recursos del Fondo. En tal caso, se notificará por escrito al Presidente del Fondo el resultado de esa decisión.

28. Una vez que un país se haya integrado en una Lista de Estados Miembros, su Gobernador podrá designar a un miembro actual de la Junta Ejecutiva por esa Lista de Estados Miembros para que lo represente y emita sus votos hasta la siguiente elección de miembros de la Junta Ejecutiva por esa Lista. Durante dicho período, se considerará que el miembro así designado ha sido elegido o nombrado por el Gobernador que lo designó y también que ese Estado Miembro se ha integrado en el grupo electoral correspondiente.

29. Enmiendas a los párrafos 1 a 4, 7, 11 y 25 a 29. Los procedimientos establecidos en los párrafos 1 a 4, 7, 11 y 25 a 29 inclusive podrán enmendarse de tiempo en tiempo mediante una mayoría de dos tercios de los votos totales del Consejo de Gobernadores. Salvo decisión en contrario, cualquier enmienda a los párrafos 1 a 4, 7, 11 y 25 a 29 inclusive entrará en vigor inme­diatamente después de su aprobación.

DISTRIBUCIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR CATEGORÍAS AL 26 DE ENERO DE 1995

Categoría I

Alemania España Italia Portugal
Australia Estados Unidos Japón Reino Unido
Austria Finlandia Luxemburgo Suecia
Bélgica Francia Noruega Suiza
Canadá Grecia Nueva Zelandia  
Dinamarca Irlanda Países Bajos  

Categoría II

Arabia Saudita Gabón Iraq Nigeria
Argelia Indonesia Jamahiriya Árabe Libia Qatar
Emiratos Árabes Unidos Irán Kuwait Venezuela

Categoría III

Afghanistán Djibouti Lesotho Samoa Occidental
Albania Dominica Líbano San Cristóbal y Nieves
Angola Ecuador Liberia San Vicente y las
Antigua y Barbuda Egipto Madagascar Granadinas
Argentina El Salvador Malasia Santa Lucía
Armenia Eritrea Malawi Santo Tomé y Príncipe
Azerbaiyán Etiopía Maldivas Senegal
Bangladesh Fji Malí Seychelles
Barbados Filipinas Malta Sierra Leona
Belice Gambia Marruecos Siria
Benin Georgia Mauricio Somalia
Bhután Ghana Mauritania Sri Lanka
Bolivia Granada México Sudán
Bosnia y Herzegovina Guatemala Mongolia Suriname
Botswana Guinea Mozambique Swazilandia
Brasil Guinea-Bissau Myanmar Tailandia
Burkina Faso Guinea Ecuatorial Namibia Tanzanía, República
Burundi Guyana Nepal Unida de
Cabo Verde Haití Nicaragua Tayikistán
Camboya Honduras Níger Togo
Camerún India Omán Tonga
Colombia Islas Cook Pakistán Trinidad y Tabago
Comoras Islas Salomón Panamá Túnez
Congo Israel Papua Nueva Guinea Turquía
Costa Rica Jamaica Paraguay Uganda
Cote d’Ivoire Jordania Perú Uruguay
Croacia Kenya R.P.D. de Corea Viet Nam
Cuba Kirguistán República Centroafricana Yemen
Chad La ex República República de Corea Yugoslavia
Chile Yugoslava de República Dominicana Zaire
China Macedonia Rumania Zambia
Chipre Laos Rwanda Zimbabwe

 Primera edición, 30 de noviembre de 1977

 Segunda edición revisada, 30 de marzo de 1988

 Tercera edición, 23 de enero de 1990

 Cuarta edición revisada, abril de 1998



[1] Con referencia al Artículo 7, Sección 1 b), sobre la utilización de los recursos del Fondo para los “países en desarrollo”, este país no quedará comprendido en las disposiciones de esta Sección y no tratará de obtener, ni recibirá, financiación con cargo al Fondo.

[2] A reserva de la obtención, cuando sea menester, de la necesaria sanción legislativa.

[3] Derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional a su cotización del 10 de junio de 1976. Estos valores equivalentes se indican sólo a título de información, teniendo presente lo dispuesto en la Sección 2 a) del Artículo 5 del Convenio, en la inteligencia de que las contribuciones iniciales prometidas serán pagaderas de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 a) del Artículo 4 del Convenio, en la cantidad y la moneda especificadas por el Estado interesado.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: Consejo de Seguridad adopta una resolución exigiendo cese al fuego

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …