jueves, marzo 28, 2024

Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 – Protocolo de Firma

El Presidente del Reich Alemán; El Presidente de los Estados Unidos de América; El Presidente de la República Argentina; El Presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; El Presidente de la República de Bolivia; El Presidente de la República de los Estados Unidos de Brasil; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias; El Presidente de la República de Chile; El Presidente de la República de Costa Rica; El Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia; El Presidente de la República de Polonia, por la Ciudad Libre de Danzig; El Presidente de la República Dominicana; Su Majestad el Rey de Egipto; El Presidente del Gobierno provisional de la República Española; Su Majestad el Rey de los Reyes de Abisinia; El Presidente de la República Francesa; El Presidente de la República Helénica; El Presidente de la República de Guatemala; Su Majestad el Rey de Hedjaz, Nedjed y Dependencias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; El Presidente de la República de Liberia; El Presidente de la República de Lithuania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; El Presidente de los Estados Unidos de México; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; El Presidente de la República de Panamá; El Presidente de la República de Paraguay; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; El Presidente de la República de Polonia; El Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Rumania; los Capitanes Regentes de la República de San Marino; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; El Consejo Federal Suizo; El Presidente de la República de Checoeslovaca; El Presidente de la República del Uruguay; El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

En el deseo de completar las estipulaciones de las Convenciones internacionales del opio, firmadas en La Haya, el 23 de enero de 1912, y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, haciendo efectivo por medio de un convenio internacional el limitar la fabricación de los estupefacientes a las necesidades legítimas del mundo, para usos médicos y científicos y reglamentar su distribución.

Han resuelto celebrar una Convención al efecto, y han designado como sus plenipotenciarios:

El Presidente del Reich Alemán: Mr. Werner Freiherr von Rheinbaben, “Staasekretar” Dr. Waldemar Kahler, Consejero Ministerial en el Ministerio del Interior del Reich.

El Presidente de los Estados Unidos de América: Mr. John K. CaldweII, del Departamento de Estado; Mr. Harry J. Anstinger, Comisario de Estupefacientes;

Mr. Walter Lewis Treadway, M. D., F. A. C. P., Teniente Cirujano General, Jefe del Servicio de Higiene Pública de los Estados Unidos, División de Higiene Mental; Mr. Sanborn Young, Miembro del Senado del Estado de California.

El Presidente de la República Argentina: Dr. Fernando Pérez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de Su Majestad el Rey de Italia.

El Presidente Federal de la República de Austria: Mr. Emerich PfIügI, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Representante Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones; Dr. Bruno Schultz, Director de Policía y Consejero áulico, ,Miembro de la Comisión consultiva del tráfico del opio y de otras drogas nocivas.

Su Majestad el Rey de los Belgas: Dr. F. de Mytteneare, Inspector principal de Farmacias y Hal.

El Presidente de la República de Bolivia: Dr. M. Cuéllar, Miembro de la Comisión Consultiva del opio y otras drogas nocivas.

El Presidente de los Estados Unidos del Brasil: Mr. Raúl do Rio Branco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo.

Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias: Para la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; lo mismo que todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros separados de la Sociedad de las Naciones:

Sir Malcolm Delevingne, K. C. B., .Agregado Permanente al Secretario de Estado, Ministerio del Interior.

Para el Dominio del Canadá: El Coronel C. H. L Sharman, C. M. G., C. B. E., Jefe de la División de Estupefacientes, Departamento de Pensiones y de Salubridad Pública;

Dr. Walter A. Riddell, M. A. Ph. D., “Oficial Consejero” del Dominio del Canadá cerca de la Sociedad de las Naciones.

Para la India: Dr. R. P. Paranjpye, Miembro del Consejo de la India.

El Presidente de la República de Chile: M. Enrique Gajardo, Miembro de la Delegación Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Costa Rica: Dr. Viriato Figueredo Lora, Cónsul en Ginebra.

El Presidente de la República de Cuba: M. Guillermo de Blanck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones; Dr. Benjamín Primelles.

Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: M. Gustav Rasmussen, Encargado de Negocios en Berna.

El Presidente de la República de Polonia (por la Ciudad Libre de Dantzig): M. Francois Sokal, Ministro Plenipotenciario, Delegado Permannete cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República Dominicana: M. Charles Ackerman, cónsul General en Ginebra.

Su Majestad el Rey de Egipto: T. W. Russell pacha, Comandante de la Policía del Cairo y Director de la Oficina Central de las Informaciones relativas a los narcóticos.

El Presidente del Gobierno Provisional de la República Española: M. Julio Casares, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Su Majestad el Emperador, Rey de los Reyes de Abisinia: El Conde Lagarde, duque de Entotto, Ministro Plenipotenciario, Representante cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República Francesa: M. Gaston Buorgois, Cónsul de Francia.

El Presidente de la República Helénica: M. R. Raphaél, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Guatemala: M. Luis Martínez Mont, Profesor de Psicología experimental en las Escuelas Secundarías del Estado.

Su Majestad el Rey de Hedjaz, de Nedjed y Dependencias: Cheik Hafiz Wahba, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica.

Su Majestad el Rey de Italia: M. Stefano Cavazzoni, Senador, Antiguo Ministro del Trabajo.

Su Majestad el Emperador del Japón: M. Setsuzo Sawada, Ministro Plenipotenciario, Director de la Oficina del Japón cerca de la Sociedad de las Naciones;

M. Shigeo Ohadachi, Secretario del Ministerio del Interior, Jefe de la Sección Administrativa.

El Presidente de la República de Liberia: Dr. Antoine Sottile, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Lithuania: Dr. Dovas Zaunius, Ministro de Relaciones Exteriores. M. Juozas Sacalauskas, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: M. Charles Vermaire, Cónsul en Ginebra.

El Presidente de los Estados Unidos de México: M. Salvador Martínez de Alva. Observador Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco: M. Conrad E. Hentsch, Cónsul General en Ginebra.

El Presidente de la República de Panamá: Dr. Ernesto Hoffman, Cónsul General en Ginebra.

El Presidente de la República del Paraguay: Dr. Ramón V. Caballero de Bedoya, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Presidente de la República francesa, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos: M. W. G. van Wettum, Consejero del Gobierno para los negocios internacionales del Opio.

Su Majestad Imperial el Sha de Persia: M. A. Sepahbody, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República de Polonia: M. Witold Chodzko, antiguo Ministro.

El Presidente de la República Portuguesa: Dr. Augusto de Vasconcellos, Ministro Plenipotenciario, Director General de la Secretaría Portuguesa de la Sociedad de las Naciones; Dr. Alexandro Ferraz de Andrade, Primer Secretario de la Legación, Jefe de la Cancillería Portuguesa cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey de Rumania: M. Constantin Antoniade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca le la Sociedad de las Naciones.

Los Capitanes Regentes de la República de San Marino: El Profesor C. E. Ferri, Abogado.

Su Majestad el Rey de Siam: Su Alteza Serenísima el Príncipe Damras, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica, Representante Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

Su Majestad el Rey de Suecia: M, K. I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo.

El Consejo Federal Suizo: M. Paul Dinichert, Ministro Plenipotenciario, Jefe de la División de Relaciones Exteriores del Departamento Político Federal; Dr. Henri Carriére, Director del Servicio Federal de Higiene Pública.

El Presidente de la República Checoeslovaca: M. Zdenek Fierlinger, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente de la República del Uruguay: Dr. Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo.

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: Dr. L. G. Chacin-Itriago, Encargado de Negocios en Berna, Miembro de la Academia de Medicina de Caracas.

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados éstos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

CAPÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1

Salvo que se indique de otro modo, las definiciones siguientes se aplican a todas las disposiciones de la presente Convención:

  1. Por “Convención de Ginebra” se entiende la Convención Internacional de Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.
  2. Por “Drogas” se entiende las drogas siguientes, ya sean parcialmente fabricadas, o completamente refinadas.

Grupo I Subgrupo (a):

i) La morfina y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas directamente del opio bruto o medicinal, y que contengan más del 20% de morfina;

ii) La diacetylmorfina y las otras esters (sales de éter) de la morfina y sus sales;

iii) La cocaína y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas directamente de la hoja de coca, y que contengan más de 0.1% de cocaína, todos los esters de la ocgonine y sus sales;

iv) La dihydrooxycodeinone (de la cual el eucodal, nombre registrado, es una sal), la dihydrocodeinone (de la cual el dicodido, nombre registrado, es una sal), la dihydromorfinona (de la cual la sustancia dilaudide, cuyo nombre está registrado, es una sal), el acetylodihydrecodeidono, o la acetylodemethylodihydrothebaina (de la cual el acedicone, cuyo nombre está registrado, es una sal), la dihydromorfina (de la cual el paramorfan, nombre registrado, es una sal), sus esters y las sales de cualesquiera de esas substancias y sus esters, la N-oximorfina (genomorfina, nombre registrado), los compuestos N oxymorfínicos, lo mismo que los otros compuestos morfínicos de nitrógeno pentavalent.

Subgrupo (b):

La ocgonina, la tebaina y sus sales, los éteres-óxidos de la morfina, tales como la bencilmorfina, y sus sales, exceptuando la metilmorfina (codeina), la etilmorfina y sus sales.

Grupo II

La metilmorfina (codeina) y sus sales.

Las substancias mencionadas en el presente párrafo se considerarán como “drogas”, aún cuando sean producidas por un procedimiento sintético.

Los términos “Grupo I” y “Grupo II” designan respectivamente los grupos I y II del presente párrafo.

3. Por “Opio Bruto” se entiende el jugo coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver somniferum L.) y que no han sufrido más manipulaciones que las necesarias para su empaque y su transporte, cualquiera que sea su contenido de morfina.

Por “Opio Medicinal” se entiende el opio que ha sufrido las preparaciones necesarias para poderlo adoptar al uso médico, ya sea en polvo, o granulado, ya sea en forma de mezcla con materias neutras, según las exigencias de la farmacopea.

Por “Morfina” se entiende el alcaloide principal del opio, que tiene la forma química C17H19O5N.

Por “Diacetylmorfina” se entiende la diacetylmorfina (diamorfina, heroína) que tiene la fórmula O21H23- ON (C17H17 (C2H3O) 2O3N).

Por “Hoja de Coca” se entiende la hoja del Erythroxylon Coca Lamarck, del Erythorxylon novo-granatense (morris) Hieronymus y de sus variedades, de la familia de las Erythroxylaceas, y la hoja de otras especies de ese género de las cuales pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química.

Por “Cocaína” se entiende el éter metílico de la benzoylecgonine levogyre ([a] D 20°= -16° 4), en solución clorofórmica a 20% que tiene la fórmula C17H21O4N.

Por “Ecgonine” se entiende la ecgonina levogyre ([a] D 2° = 45° 6 en solución acuosa al 5%), que tiene la fórmula C9H15O3N. h2o, y todos los derivados de esa ecgonina que podrían servir industrialmente a su regeneración.

Las siguientes “drogas” están definidas por su fórmulas químicas como sigue:

Dihydrooxycodeinona

Dihydrocodeinona

Dihydromorfinona

Acetyldihydrocodeino- na o Acetyldemethy- lodihydrothebaina

Dihydromorfina

N-oxymorfina

Thebaina

C18H21O4N. C18H21O3N. C17H10O3N.

C20H23O4N (C18H20(C2H30)O3N).

C17H21O3N.

C17H10O4N.

C19H21O3N.

Metylmorfina (codeina)

Ethylmorfina

Benzylmorfina

C18H21O3N. (C17H18(DH3O)O2N). C19H23O3N. (C17H18(C2H5O)O2N). C24H25O3N. (C17H18(C7H7O)O2N).

4. Por “Fabricación” se entiende también la refinación.

Por “Trasformación” se entiende la transformación de una “droga” por procedimiento químico, excepto la transformación de los alcaloides y sus sales.

Cuando una de las drogas se transforma en otra droga se considera esta operación como una transformación respecto a la primera “droga”, y como una fabricación respecto a la segunda.

Por “Evaluaciones” se entiende las evaluaciones suministradas de conformidad con los artículos 2 a 5 de la presente Convención y, salvo indicación contraria, del contexto, incluso las evaluaciones suplementarias.

El término “Stocks de Reserva” tratándose de una droga cualquiera designa los stocks que se necesitan:

i) Para el consumo interior normal del país o del territorio donde se mantienen;

ii) Para la transformación en ese país, o en ese territorio y

iii) Para la exportación.

El término “Stocks de Estado” tratándose de una “droga” cualquiera, indica los stocks mantenidos bajo el control del Estado, para uso del Estado y para hacer frente a circunstancias excepcionales.

Salvo que el contexto lo indique de otro modo, la palabra “exportación” se considera que comprende la reexportación.

CAPÍTULO II PRESUPUESTOS

Artículo 2

  1. – Las Altas Partes Contratantes presentarán anualmente al Comité Central Permanente, instituido por el Capítulo IV de la Convención de Ginebra, para cada droga y para cada uno de sus territorios, a los cuales se aplique esta Convención, presupuestos, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 5 de esta Convención.
  2. – Cuando una Alta Parte Contratante no presentare los presupuestos correspondientes a alguno de sus territorios a los cuales se aplique esta Convención, en la fecha establecida por el Artículo 5, Párrafo 4, dichos presupuestos serán formulados como fuere posible, por el órgano de control establecido por el Artículo 5, Párrafo 6.
  3. – El Comité Central Permanente pedirá para los países o territorios a los cuales no se aplique esta Convención, presupuestos formulados conforme a las estipulaciones de la presente Convención. Si para cualquiera de esos países o territorios no se presentare presupuesto, el órgano de control lo redactará en la forma que fuere posible.

Artículo 3

Toda Alta Parte Contratante podrá presentar, si fuere necesario, para cualquier año y para cualquiera de sus territorios, presupuestos suplementarios para tal territorio y año, explicando las razones que justifiquen tal medida.

Artículo 4

  1. – Todo presupuesto presentado conforme a los artículos precedentes, que se refiera a cualquiera de las “drogas” pedidas para el consumo interior del país o del territorio para el cual se formule, se basará únicamente en las necesidades médicas y científicas de dicho país o territorio.
  2. – Las Altas Partes Contratantes podrán, independientemente de los stocks de reserva, constituir y conservar stocks de Estado.

Artículo 5

1.- Los presupuestos establecidos por los Artículos 2, 3 y 4 de esta Convención, se formularán de acuerdo con el modelo que será prescrito oportunamente por el Comité Central Permanente y comunicado por conducto de dicho Comité a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones, y a los Estados no Miembros, mencionados en Artículo 27.

  1. – Para cada una de las “drogas”, sea bajo la forma de alcaloides o sales o preparaciones de alcaloides o sales, para cada año y para cada país o territorio, los presupuestos deberán indicar:

a) .- La cantidad necesaria para ser utilizada como tal, para las necesidades médicas y científicas, comprendiéndose la cantidad pedida para la fabricación de las preparaciones para la exportación de las que no se necesite permiso de exportación, bien sea que dichas preparaciones se destinen al consumo interior o a la exportación;

b) .- La cantidad necesaria para fines de transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación;

c) .- Los stocks de reserva que se desee tener;

d) .- La cantidad pedida para la formación y conservación de los stocks del Estado, tal como se establece en el Artículo 4.

Por total de Presupuesto para cada país o territorio, se entiende la suma de las cantidades especificadas por los Párrafos a) y b) del presente inciso aumentada con las cantidades que puedan ser necesarias para conservar los stocks de reserva y los stocks del Estado en el nivel conveniente, o deducidas las cantidades que pasen de ese nivel. Sin embargo, no se tomará en cuenta, el aumento o disminución, a menos que las Altas Partes Contratantes interesadas hayan enviado oportunamente al Comité Central Permanente, los presupuestos necesarios.

  1. – Cada presupuesto deberá ser acompañado de una exposición del método empleado para calcular las diferentes cantidades que en tal presupuesto figuren. Si las cantidades calculadas incluyen un margen para las posibles fluctuaciones de la demanda, el presupuesto deberá precisar el monto del margen calculado. Se entiende que, en el caso de cualquiera de las “drogas” que están o puedan estar comprendidas en el Grupo II, puede ser necesario dejar un margen más amplio que para las demás “drogas”.
  2. – Todos los presupuestos deberán llegar a manos del Comité Central Permanente a más tardar el 1° de agosto del año que precede a aquel a que se refiere el presupuesto.
  3. – Los presupuestos suplementarios deberán remitirse al Comité Central Permanente, tan luego como sean formulados.
  4. – Los presupuestos serán examinados por un Órgano de Control. La Comisión Consultiva del Tráfico del Opio y de otras Drogas Nocivas, de la Sociedad de Naciones, el Comité Central Permanente, el Comité de

Higiene de la Sociedad de Naciones y la Oficina Internacional de Higiene Pública, tendrán la facultad de designar cada uno un Miembro de dicho Órgano. La Secretaría del Órgano de Control será nombrada por el Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien vigilará la estrecha colaboración del Comité Central.

Para todo país o territorio del cual se presentare presupuesto, el Órgano de Control podrá pedir, salvo en lo que se refiera a las necesidades del Estado, todos los datos o explicaciones que juzgue necesarios, bien sea para completar el presupuesto, o bien para explicar las indicaciones que en el presupuesto figuren. Después de estudiar los datos pedidos, podrá modificar los presupuestos con el consentimiento del Estado interesado. En caso de que se trate de “drogas” comprendidas o que puedan comprenderse en el Grupo II, será suficiente una declaración sumaria.

  1. – Después de haber examinado, conforme a lo dispuesto por el Inciso 6 precedente, los presupuestos presentados, y después de haber fijado, conforme al artículo 2, los presupuestos para los países o territorios para los cuales no hubieren sido hechos tales presupuestos, el Órgano de Control dirigirá, por conducto del Secretario General, y a más tardar el 1° de noviembre de cada año a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no Miembros, mencionados en el Artículo 27, un estado que contenga los presupuestos para cada país o territorio. Dicho estado irá acompañado, siempre que el Órgano de Control lo juzgue necesario, de una exposición de las explicaciones dadas o pedidas, conforme al Párrafo 6 precedente, y de todas las observaciones que el Órgano de Control juzgue oportuno hacer, relativas a presupuestos, explicaciones o peticiones de explicaciones.
  2. – Todo presupuesto suplementario comunicado al Comité Central Permanente en el curso del año, deberá ser tratado sin dilación por el Órgano de Control, siguiendo el procedimiento especificado en los Párrafos 6 y 7 precedentes.

CAPÍTULO III LIMITACIÓN DE LA FABRICACIÓN

Artículo 6

1.- No se fabricará en ningún país o territorio en el curso de cualquier año, cantidades de cualquiera “droga,” superiores al total de las cantidades siguientes:

a).- La cantidad necesaria, dentro de los límites de los presupuestos para ese país o territorio, para ser utilizada como tal para sus necesidades médicas y científicas, comprendiéndose la cantidad necesaria para la fabricación de preparaciones para cuya exportación no se necesita autorización especial, bien sea que tales preparaciones se destinen al consumo interior o a la exportación;

b) .- La cantidad necesaria, dentro de los límites de los presupuestos para ese país o territorio, para este año, para fines de transformación, tanto para el consumo interior como para la exportación;

c) .- La cantidad que podrá ser necesaria para ese país o ese territorio, para la ejecución, en el curso del año, de los pedidos destinados a la exportación y hechos de acuerdo con las disposiciones de esta Convención;

d) .- La cantidad eventualmente necesaria para ese país o territorio para conservar los stocks de reserva en el nivel especificado en los presupuestos del año de que se trate;

e) .- La cantidad eventualmente necesaria para conservar los stocks del Estado en el nivel especificado en los presupuestos del año de que se trate.

2.- Se entiende que, si al final de un año, una Alta Parte Contratante comprueba que la cantidad fabricada sobrepasa al total de las cantidades especificadas arriba, teniendo en cuenta las deducciones establecidas por el Artículo 7, Inciso I, dicho excedente se deducirá de la cantidad que deba fabricarse en el curso del siguiente año. Al remitir sus estadísticas anuales el Comité Central Permanente, las Altas Partes Contratantes explicarán el por qué de esa sobreproducción.

Artículo 7

Por cada “droga”, se deducirá de la cantidad cuya fabricación esté autorizada, conforme al Artículo 6, en el curso de cualquier año, y en cualquier país o territorio:

i) .- Las cantidades de las “droga” importada, comprendiéndose lo que hubiere sido devuelto, deducción hecha de lo que haya sido reexportado;

ii) .- Las cantidades de dicha “droga” decomisadas y utilizadas para el consumo interior o para la transformación de tal “droga.”

Si fuere imposible llevar a cabo durante el ejercicio en curso una de las deducciones antes mencionadas, cualquiera cantidad que hubiere excedente al fin del ejercicio se deducirá de los presupuestos del año siguiente.

Artículo 8

La cantidad de cualquiera “droga,” importada o fabricada en un país o territorio, para fines de transformación, de acuerdo con los presupuestos de ese país o de ese territorio, deberá ser utilizada, si fuere posible, en su totalidad y para el uso para lo que fue importada o fabricada durante el período a que se refiera el presupuesto.

Sin embargo, si fuere imposible utilizar de esa manera la cantidad total en el período en cuestión, la fracción sobrante a fin de año, se deducirá de los presupuestos del año siguiente, correspondientes a ese país o a ese territorio.

Artículo 9

Si en el momento en que todas las disposiciones de la presente Convención entren en vigor, los stocks de una “droga” existentes en tal momento en un país o territorio, sobrepasan al total de los stocks de reserva de esa “droga,” que ese país o territorio deseare tener, de acuerdo con sus presupuestos, dicho excedente se deducirá de la cantidad que normalmente podría ser fabricada o importada, según fuere el caso, en el curso del año, de acuerdo con las disposiciones de esta Convención.

Si este procedimiento no fuere aplicable, el Gobierno tomará a su cargo los stocks excedentes en el momento en que todas las disposiciones de esta Convención entraren en vigor. El Gobierno no entregará, a ciertos intervalos, más que las cantidades que puedan ser entregadas conforme a la Convención. Todas las cantidades de esa manera entregadas en el curso del año, se deducirán de la cantidad total destinada a ser fabricada o importada, según fuere el caso, en el curso de este mismo año.

CAPÍTULO IV PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES

Artículo 10

  1. – Las Altas Partes Contratantes prohibirán la exportación, de sus territorios, de la diacetylmorfina y de sus sales, así como de las preparaciones que contengan diacetylmorfina o sus sales.
  2. – Sin embargo, a petición del Gobierno de un país en donde no se fabrique la diacetylmorfina, cualquiera Alta Parte Contratante podrá autorizar la exportación con destino al país interesado, de cantidades de diacetylmorfina o de sus sales, o de preparaciones que contengan diacetylmorfina o sus sales, que sean necesarias para las exigencias médicas y científicas de tal país, con la condición de que la petición esté acompañada de un certificado de importación y sea dirigida a la administración oficial indicada en el certificado.
  3. – Todas las cantidades importadas en esta forma serán distribuidas por el Gobierno del país importador, bajo su responsabilidad.

Artículo 11

1.- El comercio y la fabricación comercial de todo producto derivado de alguno de los alcaloides, phenanthrenes del opio o de los alcaloides ecgonínicos de la hoja de coca, que no hubiere sido utilizado en la fecha de ese día, para las necesidades médicas o científicas, no podrán ser permitidos en cualquier país o territorio, a menos que el valor médico o científico de ese producto haya sido comprobado de una manera satisfactoria, a juicio del Gobierno interesado.

En tal caso, a menos que el Gobierno decida que el producto en cuestión no es susceptible de engendrar la toxicomanía o de ser convertido en un producto susceptible de engendrar la toxicomanía, las cantidades cuya fabricación estuviere autorizada, no deberán, de acuerdo con las decisiones luego mencionadas, exceder del total de las necesidades interiores del país o del territorio, para fines médicos y científicos, ni de la cantidad necesaria para satisfacer los pedidos de exportación y las disposiciones de esta Convención serán aplicables a dicho producto.

  1. – La Alta Parte Contratante que autorice el comercio o la fabricación comercial de uno de esos productos, dará aviso de ello, inmediatamente, al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien comunicará tal notificación a las demás Altas Partes Contratantes y al Comité de Higiene de la Sociedad.
  2. – El Comité de Higiene, después de haber sometido el asunto a la consideración del Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública, decidirá si el producto de que se trata puede engendrar la toxicomanía, (y por este hecho deba ser asimilado a las “drogas” mencionadas en el sub- grupo a) del Grupo I), o si puede ser transformado en una de esas mismas drogas (y ser, por este hecho, asimilado a las “drogas” mencionadas en el sub- grupo b) del Grupo I o del Grupo II.)
  3. – Si el Comité de Higiene decide que, sin ser una “droga” susceptible de engendrar la toxicomanía, el producto de que se trate, puede ser transformado en tal “droga,” el asunto de saber si dicha “droga” queda comprendida dentro del sub-grupo b) del Grupo I, o dentro del Grupo II, será turnado para su decisión a un Comité formado por tres peritos idóneos para estudiar los aspectos científicos o técnicos. Dos de dichos peritos serán designados respectivamente por el Gobierno interesado y por la Comisión Consultiva del Opio; el tercero será designado por ambos, de consuno (sic).
  4. – Toda decisión tomada de acuerdo con los dos párrafos precedentes será puesta en conocimiento del Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien la comunicará a todos los Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados no Miembros, mencionados en el Artículo 27.
  5. – Si resulta de esas decisiones que el producto en cuestión puede engendrar la toxicomanía o puede ser transformado en una droga susceptible de engendrarla, las Altas Partes Contratantes, al recibir la comunicación del Secretario General, someterán dicha “droga” al régimen establecido por la presente Convención, bien sea que se agregue al Grupo I o al Grupo II.

7.- A petición de cualquiera Alta Parte Contratante, dirigida al Secretario General, toda decisión de esta naturaleza podrá ser revisada a la luz de la experiencia adquirida conforme al procedimiento indicado arriba.

Artículo 12

  1. – La importación o la exportación de cualquiera “droga” que provenga o vaya destinada al territorio de una Alta Parte Contratante, no podrá efectuarse más que de acuerdo con las disposiciones de esta Convención.
  2. – Las importaciones de cualquiera “droga,” de cualquier país o territorio y en cualquier año, no podrán exceder del total de los presupuestos definidos en el Artículo 5, ni de la cantidad exportada de ese país o territorio durante el mismo año, deducción hecha de la cantidad fabricada en el país o territorio durante el mismo año.

CAPÍTULO V CONTROL

Artículo 13

  1. – a).- Las Altas Partes Contratantes aplicarán a todas las “drogas” del

Grupo I las disposiciones de la Convención de Ginebra, disposiciones que se encuentran en su Artículo 4 (o disposiciones equivalentes). Las Altas Partes Contratantes aplicarán también estas disposiciones a las preparaciones de la morfina y cocaína mencionadas en dicho Artículo 4, y a todas las preparaciones de las demás “drogas” del Grupo I, salvo las preparaciones que puedan estar exentas del régimen de la Convención de Ginebra, conforme al Artículo 8 de dicha Convención.

b).- Las Altas Partes Contratantes, aplicarán a las soluciones o diluciones de morfina o de cocaína, o de sus sales, en una substancia inerte, líquida o sólida, y conteniendo el 0.2% o menos de morfina o el 0.1% o menos de cocaína, el mismo tratamiento que a las preparaciones que contengan un por ciento más elevado.

  1. – Las Altas Partes Contratantes, aplicarán a las “drogas” que estén o puedan estar comprendidas en el Grupo II, las siguientes disposiciones de la Convención de Ginebra, o disposiciones equivalentes:

a).- Las disposiciones de los Artículos 6 y 7, en tanto que se apliquen a la fabricación, a la importación, a la exportación y al comercio al por mayor de esas “drogas;”

b).- Las disposiciones del Capítulo V, salvo en lo que respecta a las composiciones que contengan alguna de esas “drogas” y que se presten a una aplicación terapéutica normal;

c).- Las disposiciones de los incisos 1 b), c) y e), del Inciso 2 del Artículo 22, entendiéndose:

i) .- Que las estadísticas de las importaciones y de las exportaciones podrán ser enviadas anualmente y no trimestralmente, y

ii) .-Que el Inciso I b) y el Inciso 2 del Artículo 22 no serán aplicables a las preparaciones que contengan esas “drogas.”

Artículo 14

  1. – Los Gobiernos que hubieren concedido un permiso de exportación con destino a un país o territorio en los cuales no se apliquen ni la presente Convención ni la Convención de Ginebra, para una “droga” que está o puede estar comprendida en el Grupo I, darán aviso de ello inmediatamente al Comité Central Permanente. Queda entendido que si los pedidos de exportación se elevan a 5 kilogramos o a más, el permiso no será concedido antes de que el Gobierno se hubiere informado con el Comité Central Permanente si la exportación no producirá un excedente a las cantidades que figuren en los presupuestos del país o territorio importador. Si el Comité Central Permanente informare que habría con tal importación un excedente, el Gobierno no concederá autorización para exportar la cantidad que provoque tal excedente.
  2. – Si resultare de los estados de importaciones y exportaciones enviados al Comité Central Permanente, o de las notificaciones hechas a dicho Comité, conforme al párrafo precedente, que la cantidad exportada o cuya exportación haya sido autorizada con destino a un país o territorio cualquiera sobrepasa el total de los presupuestos definidos en el Artículo 5, para ese país o ese territorio, para tal año, aumentados con sus exportaciones comprobadas, el Comité dará aviso de ello inmediatamente a todas las Altas Partes Contratantes. Estas no podrán dar más permisos, durante el año en cuestión, para cualquiera exportación destinada a dicho país o territorio, salvo:

i) .- En los casos en que se presente un presupuesto suplementario, en lo que respecta a la vez a la cantidad importada en excedente y a la cantidad suplementaria que se pide, o

ii) .- En los casos excepcionales en que la exportación es, en opinión del Gobierno del país exportador, esencial a los intereses de la humanidad o al tratamiento de los enfermos.

  1. – El Comité Central Permanente preparará cada año un estado indicando para cada país o territorio y para el año precedente:

a).- Los presupuestos de cada “droga;”

b).- La cantidad de cada “droga,” consumida;

c) .- La cantidad de cada “droga,” fabricada;

d) .- La cantidad de cada “droga,” transformada;

e) .- La cantidad de cada “droga,” importada;

f) .- La cantidad de cada “droga,” exportada;

g) .- La cantidad de cada “droga,” empleada en la confección de preparaciones para cuya exportación no se necesita permiso.

Si de tal estado se desprende que alguna de las Altas Partes ha faltado o puede haber faltado a las obligaciones contraídas por la presente Convención, el Comité tendrá facultades para pedirle explicaciones por conducto del Sectario General de la Sociedad de Naciones, y se aplicará el procedimiento establecido por los Párrafos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Artículo 24 de la Convención de Ginebra.

El Comité publicará, lo más pronto posible, el estado que arriba se menciona, y a menos que no lo juzgue necesario, un resumen de las explicaciones dadas o pedidas de acuerdocon el párrafo precedente,así como todas las observaciones que tenga a bien hacer relativas a dichas explicaciones o peticiones de explicaciones.

Al publicar las estadísticas y demás informaciones que reciba en virtud de esta Convención, el Comité Central Permanente tendrá cuidado de no hacer figurar en dichas publicaciones ninguna indicación que pueda favorecer las especulaciones de los especuladores o de perjudicar al comercio legítimo de cualquiera de las Altas Partes Contratantes.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 15

Las Altas Partes contratantes tomarán todas las medidas legislativas, u otras, que sean necesarias para dar efecto en sus territorios a las disposiciones de la presente Convención.

Las Altas Partes contratantes establecerán, sí no lo han hecho ya, una administración especial que tenga por misión:

a) Aplicar las prescripciones de la presente Convención;

b) Reglamentar, vigilar y controlar el comercio de las “drogas”; y

c) Organizar la lucha contra la toxicomanía, tomando todas las medidas útiles para evitar su desarrollo y para combatir el tráfico ilícito.

Artículo 16

  1. Cada una de las Altas Partes contratantes ejercerá una vigilancia rigurosa sobre:

a) Las cantidades de materias primas y de “drogas” manufacturadas que se encuentren en poder de cada fabricante con el objeto de fabricar o transformar cada una de esas “drogas” o para utilizarlas de cualquier otro modo;

b) Las cantidades de “drogas” (o de preparaciones que contengan esas drogas) producidas;

c) El modo como se dispone de las “drogas” y preparaciones así producidas, especialmente su distribución al comercio a la salida de la fábrica.

  1. Las Altas Partes contratantes no permitirán la acumulación en manos de un fabricante cualquiera de cantidades de materias primas que excedan de las cantidades requeridas para el funcionamiento económico de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones del mercado. Las cantidades de materias primas en poder de todo fabricante, en cualquier momento, no excederán de las cantidades necesarias para las necesidades de la fabricación durante el semestre siguiente, a menos que el gobierno, después de practicar una encuesta, no estime que condiciones excepcionales justifican la acumulación de cantidades adicionales, pero, en ningún caso, las cantidades totales que puedan acumularse así deberán exceder del abastecimiento de un año.

Artículo 17

Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada fabricante

establecido sobre sus territorios a presentar informes trimestrales que indiquen:

a) Las cantidades de las materias primas, y de cada “droga” que haya recibido en su fábrica, lo mismo que las cantidades de “drogas”, o de cualquier otro producto, cualquiera que sea, fabricado con cada una de esas substancias. Al indicar las cantidades de materias primas así recibidas por él, el fabricante indicará la proporción de morfina, de cocaína, o de ecgonina contenida en éstas, o que se pueda sacar de ellas, proporción que se determinará por un método prescrito por el gobierno, y en condiciones que el gobierno considere satisfactorias;

b) Las cantidades, ya sea de materias, ya de productos manufacturados, por medio de esas materias, que fueron utilizadas en el curso del trimestre; y

c) Las cantidades que queden en stock al fin del trimestre.

Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada negociante al por

mayor, establecido sobre sus territorios a presentar, al fin de cada año, un

informe que especifique para cada “droga”, la cantidad de esa “droga”

contenida en las preparaciones exportadas o importadas durante el año, y para cuya exportación o importación no se requiera autorización.

Artículo 18

Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a que todas las “drogas” del grupo I que embargue en el tráfico ilícito, sean destruidas o transformadas en sustancias que no sean estupefacientes, o reservadas para usos médicos o científicos ya sea por el gobierno, o bajo su control, una vez que esas drogas no sean ya necesarias para el procedimiento judicial o cualquier otra acción por parte de las autoridades del Estado. En todo caso, la diacetylmorfina deberá destruirse o transformarse.

Artículo 19

Las Altas Partes contratantes exigirán que las etiquetas bajo las cuales se pone a la venta una “droga” cualquiera, o una preparación que contenga esa “droga” indicando el porcentaje de ésta. Deberán también indicar el nombre, del modo como lo dispone la legislación nacional.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

  1. Toda Alta Parte contratante, en cualquiera de cuyos territorios se fabrique o transforme una “droga” cualquiera, en el momento de entrar en vigor la presente Convención o que, en ese momento o ulteriormente, se proponga autorizar sobre su territorio esa fabricación o transformación, enviará una notificación al Secretario general de la Sociedad de las Naciones que indique si la fabricación o la transformación está destinada a las necesidades internas solamente o igualmente a la exportación, y en que época principiará esa fabricación o transformación; especificará igualmente las “drogas” que deban ser fabricadas o trasformadas, lo mismo que el nombre y la dirección de las personas o de las casas autorizadas.
  2. En caso que la fabricación o la transformación de cualquiera de esas “drogas” cesase en su territorio, la Alta Parte contratante enviará una notificación al efecto al Secretario General en que indique la fecha y el lugar en que esa fabricación o transformación ha cesado, o cesará, y que especifique las drogas a que se refiere, la persona o casas a que se refiere, lo mismo que su nombre y su dirección.
  3. Los datos suministrados de conformidad con los párrafos 1 y 2 serán comunicados por el Secretario general a las Altas partes contratantes.

Artículo 21

Las Altas Partes contratantes se comunicarán, por intermedio del Secretario general de la Sociedad de las Naciones, las leyes y reglamentos promulgados para dar efecto a la presente Convención, trasmitiéndole un informe anual relativo al funcionamiento de la Convención sobre sus territorios, de conformidad con un formulario hecho por la Comisión consultiva del tráfico del opio y otras “drogas” nocivas.

Artículo 22

Las Altas Partes contratantes harán figurar en las estadísticas anuales suministradas por ellas al Comité central permanente, la calidad de cada una de las “drogas” empleadas por los fabricantes y traficantes al por mayor para la confección de preparaciones, destinadas al consumo interior o a la exportación, para cuya exportación no se requiere autorización.

Las Altas Partes contratantes harán figurar igualmente en sus estadísticas un resumen de los extractos hechos por los fabricantes, de conformidad con el Art. 17.

Artículo 23

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por medio del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, en el más corto plazo que sea posible, informes sobre todo caso de tráfico ilícito descubierto por ellas, y que pudiese ofrecer alguna importancia, ya sea por motivo de las cantidades de drogas en causa; ya por las indicaciones que ese caso pudiera facilitar sobre las fuentes que alimentan con “drogas” el tráfico ilícito, o los métodos empleados por los traficantes ilícitos.

Esos informes indicarán, hasta donde sea posible:

a) La naturaleza y la cantidad de las drogas de que se trate.

b) El origen de las “drogas” las marcas y etiquetas.

c) Los puntos de paso en que las “drogas” han sido desviadas en el tráfico ilícito.

d) El lugar del cual han enviado las “drogas” y los nombres de los expeditores, agentes de expedición o comisionistas, los métodos de consignación, y los nombres y direcciones de los destinatarios si fuesen conocidos.

e) Los métodos empleados y, rutas seguidas por los contrabandistas, eventualmente, los nombres de los buques que sirvieron al transporte.

f) Las medidas tomadas por los Gobiernos en lo que respecta las personas implicadas (y, en particular, las que tuviesen autorizaciones o licencias) lo mismo que las sanciones aplicadas.

g) Cualesquiera otros informes que pudiesen ayudar a la supresión del trámite ilícito.

Artículo 24

La presente Convención completará las Convenciones de La Haya de 1912 y de Ginebra de 1925 en las relaciones entre Las Altas Partes contratantes ligadas por una, cuando menos, de esas últimas Convenciones.

Artículo 25

Si surgiese entre las Altas Partes contratantes una disidencia cualquiera relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, y si esa disidencia no pudiese resolverse de modo satisfactorio por la vía diplomática, se arreglará de conformidad con las estipulaciones en vigor entre las Altas Partes referentes al arreglo de las disidencias internacionales.

En caso que no existiesen tales disposiciones entre las partes en disidencia la someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal, someterán la disidencia, a solicitud de una de ellas, a la Corte permanente de justicia internacional, si todas son partes al Protocolo del 16 de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte, y, si no son todas partes, a un tribunal de arbitraje, constituido de conformidad con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907, para el arreglo pacífico de las disidencias internacionales.

Artículo 26

Toda Alta Parte contratante podrá declarar en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la presente Convención, no asume ninguna obligación para todas, o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultra mar o territorios colocados bajo su soberanía, o bajo su mandato, y la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en esta declaración.

Toda Alta Parte contratante podrá dar ulteriormente, en todo tiempo, aviso al Secretario general de la Sociedad de las Naciones de que desea que la presente Convención se aplique a todas, o a una parte de sus territorios que hayan sido objeto de una declaración como aparece en el párrafo anterior, y la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en ese aviso, como si se tratase de un país que ratificase la Convención o adhesión a ella.

Cada una de las Altas Partes contratantes podrá declarar en todo tiempo, después de que pasen cinco años, según está previsto en el Art. 32, que desean que la presente Convención cese de aplicarse a todas, o a una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultra mar, o territorios puestos bajo su soberanía, o bajo su mandato, y la Convención cesará de aplicarse a los territorios mencionados en esa declaración como si se tratase de una denuncia hecha de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32.

El Secretario General comunicara a todos los Miembros de la Sociedad, lo mismo que a los Estados que no sean Miembros, mencionados en el Art. 27, todas las declaraciones y todos los avisos recibidos de acuerdo con el presente artículo.

Artículo 27

La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de hoy y hasta el 31 de diciembre de 1931, quedará abierta a la firma en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, o de todo Estado que, no siendo Miembro, se haga representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiese comunicado copia de la presente Convención para ese fin.

Artículo 28

La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán trasmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean miembros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29

A partir del 1° de enero de 1932, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado que no sea miembro a los que se refiere el Art. 27 podrá adherir la presente Convención.

Los instrumentos de adhesión serán trasmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, lo mismo que a los Estados que no sean miembros a los que se refiere dicho artículo.

Artículo 30

La presente Convención entrará en vigor noventa días después que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya recibido las ratificaciones a las adhesiones de veinticinco Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados que no sean miembros, incluyendo cuatro Estados entre los siguientes:

Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Japón, los Países Bajos, Suiza y Turquía.

Las estipulaciones que no sean los artículos 2 a 5 no se tomarán aplicables, sin embargo, si no es hasta el 1° de enero del primer año para el cual se suministren las evaluaciones, de conformidad con los artículos 2 a 5.

Artículo 31

Las ratificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención surtirán efecto al expirar un plazo de noventa días a partir del día en que las reciba el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 32

Al expirar un plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Convención, ésta podrá ser denunciada por medio de un instrumento escrito, depositado en el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esta denuncia, si la recibiese el Secretario General el 1° de julio de un año cualquiera, o anteriormente a esa fecha, surtirá efecto el 1° de enero del año siguiente, y, si la recibiese después del 1° de julio, surtirá efecto como si la hubiese recibido el 1° de julio del año siguiente, o anteriormente a esa fecha. Cada denuncia no será efectiva más que para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o el Estado que no sea Miembro en cuyo nombre hubiese sido depositado.

El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean Miembros, mencionados en el Art. 27 las denuncias así recibidas.

Si, a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas, el número de los Miembros de la Sociedad de las Naciones y de los Estados que no sean miembros que están ligados por la presente Convención se haya reducido a menos de veinticinco, la Convención cesará de estar en vigor a contar de la fecha en la cual la última de esas denuncias surta efecto, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 33

En todo tiempo todo Miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado que no sea miembro ligado por la Convención, podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención, por medio de una notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esa comunicación será comunicada al Secretario General, a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados que no sean Miembros así ligados y, si fuese apoyada por una tercera parte por lo menos de ella, las Altas Partes contratantes se comprometen a reunirse en una conferencia con el objeto de revisar la Convención.

Artículo 34

La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones el día de la entrada en vigor de la Convención.

En fe de lo cual los plenipotenciarios susodichos han firmado la presente Convención.

Hecho en Ginebra el 13 de julio de 1931 en un solo ejemplar, que será depositado en los Archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones y cuyas copias autenticadas serán remitidas a todos los Miembros de la

Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean Miembros mencionados en el artículo 27.

Alemania: Freiher von Rheinbeben – Dr. Kahler.

Estados Unidos de América: John K. Caldwell. Harry J. Ansliger. Walter Lewis

Treadway. Sanborn Young.

1) El Gobierno de los Estados Unidos de América resérvase el derecho de imponer, para ejercer el control interior y el control de la importación a, o la exportación del territorio bajo su jurisdicción, de opio, hojas de coca, todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos, medidas más estrictas que las dispuestas por la Convención.

2) El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer, para ejercer el control del tránsito por sus territorios, de opio en bruto, hojas de coca, todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos, medidas por las cuales, antes de dar permiso de tránsito por su territorio, habrá que mostrar un permiso de importación librado por el país de destino.

3) El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra impracticable comprometerse a mandar estadísticas de importaciones y exportaciones al Comité Central Permanente del Opio antes de un plazo de sesenta días a contar del fin del período de tres meses a que se refieren las estadísticas.

4) El Gobierno de los Estados Unidos de América considera impracticable comprometerse a indicar por separado las cantidades de estupefacientes compradas o importados para las necesidades del Estado.

5) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran formalmente que el hecho de firmar hoy en nombre de los Estados Unidos de América la Convención para la limitación de la fabricación y la reglamentación de la distribución de estupefacientes, no debe interpretarse en el sentido de que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconozca un régimen o entidad que firme la Convención, o accede a ella, como el Gobierno de un país cuando ese régimen o entidad no esté reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos de América como el Gobierno de ese país.

6) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran además que la participación de los Estados Unidos de América a la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de drogas narcóticas, firmada el día de hoy, no implica ninguna obligación contractual por parte de los Estados Unidos de América para con un país representado por un régimen o una entidad que el Gobierno de los Estados Unidos de América no reconozca como Gobierno de ese país, hasta que ese país tenga un Gobierno reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

J. K. C.

J. A. W. L. T. S. Y.

República Argentina: ad referendum, Fernando Pérez; Austria: E. Pflugl, Dr. Bruno Schultz; Bélgica: Dr. F. de Myttenaere; Bolivia: M. Cuéllar; Brasil: Raúl de Rio Branco; Gran Bretaña e Irlanda del Norte y todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros separados de la Sociedad de la Naciones: Malcolm Delevigne; Canadá: C. H. L. Sharman, W. A. Riddel; India: R. P. Paranjpye; Chile: Enrique J. Gajardo V.; Costa Rica: Viriato Figueredo Lora; Cuba: G. de Blanck Dr. B. Primelles; Dinamarca: Gustav Rasmussen; Ciudad Libre de Dantzig: F. Sokal; República Dominicana: Ch. Ackermann; Egipto: T. W. Russell; España: Julio Casares; Etiopia: Cte Lagarde Duo d’Entotto; Francia: El Gobierno francés hace toda clase de reservas en lo que respecta a las colonias, protectorados, y bajo mandato que dependan de su autoridad sobre la posibilidad de presentar con regularidad, en el plazo estrictamente fijado, las estadísticas trimestrales a que se refiere el Artículo 13, G. Bourgois; Grecia: R. Raphaél; Guatemala: Luis Martínez Mont; Hejaz, Nejd y Dependencias: Hafiz Wahba; Italia: Cavazzoni Stefano; Japón: S. Sawada, S. Ohdachi; Liberia: Dr. S. Sottille, Bajo reserva de ratificación del Senado de la República de Liberia; Lituania: Saunius; Luxemburgo: Ch G. Vermaire; México: S. Martínez de Alva; Mónaco; C. Hentsch; Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann; Paraguay: R. V. Caballero de Bedoya; Países Bajos: V. Wettum; Persia: A. Sepahbody; Polonia: Chodzko; Portugal: Augusto de Vasconcellos, A. M. Ferraz de Andrade; Rumania: C. Antoniade; San Marino: Ferri Charles Emile; Siam: Damras, como la ley siamesa relativa a las drogas que producen toxicomanía sobre pasa la Convención de Ginebra, y la presente Convención en lo que respecta ciertos puntos, mi Gobierno se reserva el derecho de aplicar la ley en cuestión; Suecia: K. I. Westman; Suiza: Paul Dinichert, Dr. H. Carriére; Checoslovaquia: Zd. Fierlinger; Uruguay: Alfredo de Castro; Venezuela: ad referendum, L. G. Chacín Itriago.

Es copia fiel. Por el Secretario General, (f) J. A. BUERO, Consejero Jurídico de la Secretaría.

PROTOCOLO DE FIRMA

I. Al firmar la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes en fecha de hoy, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados al efecto, y en nombre de sus respectivos gobiernos, declaran estar convenidos en lo que sigue:

Si el día 13 de julio de 1933, dicha Convención no ha entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 30, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones someterá la situación al Consejo de la Sociedad de las Naciones, quien podrá convocar una nueva conferencia de todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados que no sean miembros, en cuyo nombre la Convención haya sido firmada, o depositadas las ratificaciones o adhesiones, con el objeto de examinar la situación, o sea tomar las medidas que considerase necesarias. El gobierno de cada miembro de la Sociedad de los Naciones, o Estado que no sea miembro signatario o adherente, se compromete a hacerse representar en toda conferencia así convocada.

II. El Gobierno del Japón ha hecho la reserva expresada más abajo, queda aceptada por las Altas Partes contratantes:

La morfina bruta producida durante la fabricación del opio para fumar en la fábrica del Gobierno General de Formosa y que el Gobierno mantiene en stock, no será sometida a las medidas de limitación dispuestas en la presente Convención.

Sólo se sacará de cuando en cuando de esos stock de morfina bruta las cantidades que pudieran necesitarse para la fabricación de la morfina refinada en las fábricas provistas de una licencia dada por el Gobierno japonés, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.

En fe de lo cual, los infrascritos han puesto su firma abajo del presente protocolo.

Hecho en Ginebra el 13 de julio de 1931, en un sólo ejemplar que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, se trasmitirá copia autenticada a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados que no sean Miembros representados en la Conferencia:

Alemania: Freiherr von Rheinbaben. Dr. Kahler

Estados Unidos: John K, Caldwell. Harry J. Anslinger. Walter Lewis Treadway. Sanborn Young

República Argentina: Ad referéndum – Fernando Pérez Austria: E. Pflügl. Bruno Schultz Bélgica: Dr. F. de Myttenaere Bolivia: M. Cuéllar

Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Lo mismo que todas las partes del Imperio británico que no sean Miembros separados de la Sociedad de las Naciones. Malcolm Delevingne

Canadá: C.H. L. Sharman. W. A. Riddeli

India: R. P. Paranjpye

Chile: Enrique J. Gajardo V

Costa Rica: Viriato Figueredo Lora

Cuba: G. de Blanck. Dr. B. Primelles

Dinamarca: Gustav Rasmussen

República Dominicana: Ch. Ackermann

Egipto: T. W. Russell

España: Julio Casares

Etiopia: Cte. L garde dua d’Etotto

Francia: G. Bourgnois

Guatemala: Luis Martínez Mont

Hedjaz, Nedjed y Dependencias: Hafiz Wahba

Italia: Cavazzoni Stefano

Japón: S. Sawada. S. Ohdachi Lituania: J. Sakalauskas Luxemburgo: Ch. G. Vermaire México: S. Martínez de Alva Mónaco: C. Hentsch Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann Paraguay: R. V. Caballero de Bedoya

Países Bajos: Mi firma está supeditada a la reserva hecha por mí sobre el +2 del Art. 22, en la Junta de la mañana del 12 de julio de 1931. V. Wettum Portugal: Augusto de Vasconcellos. A. M Ferraz de Andrade San Marino: Ferri Charles Emile Siam: Damras

Suiza: Paul Dinichert. Dr. H. Carriere

Uruguay: Alfredo de Castro

Venezuela: Ad referéndum – L. G. Chacín Itriago

Es copia fiel. Por el Secretario General, (f) J. A.GUERO.-

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Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: Consejo de Seguridad adopta una resolución exigiendo cese al fuego

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …