viernes, marzo 29, 2024

Papeleras XV: Ante La Convocatoria De La Gestión Real Para La Sesión De Nueva York. Estándares De Derecho Internacional Ambiental Para Regular El Comportamiento Estatal En Los Cursos De Agua Compartidos. Contribución De Derecho Ambiental Internacional Al Punto IV De La Concertación: O Sea Tratamiento De Un Caso De Recursos Compartidos Entre La Argentina Y Uruguay., por Camilo H. Rodriguez Berrutti

Dr. CAMILO RODRIGUEZ BERRUTTI

Profesor Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público en la UCALP – Investigador Científico D.I.P. (CONICET)

Facilitando una conciliación deseable entre la Argentina y el Uruguay, el Rey de España se erige en factotum amistoso y también promisorio.

En ocasión del encuentro bilateral a realizarse en Nueva York (Mayo 2007).

Para dar enfoque y solución jurídica a ambos puntos clave, o sea: EVITAR INSTALACION DE NUEVAS FUENTES DE CONTAMINACIÓN Y EXPLICAR, JUSTIFICAR, LOS CORTES DE RUTA.

Cuando está acreditada la usurpación de aguas por una parte, debido al uso abusivo, masivo, unilateral, contaminante y por ende indebido, concedido irrazonablemente a un poder extranjero, por acuerdo ilegitimo, contrario al Ius Cogens en la línea de otro convenio con el Northjl Bank en el año 2006.

Cuando no es necesario verificar la prueba científica del daño-para descartarla- porque basta que la actividad sea contaminante y requiera de un procedimiento ad- hoc.

Cuando se esta ante la conceptuación de cuenca integrada, compartida entre varias soberanías, que conduce a considerar la internacionalidad del sistema del Río Uruguay y del Río Negro para usos distintos de la navegación.

Cuando una empresa cuya conducta adolece de gestión impropia, de contradicciones dolosas, de pretensiones cargadas de ilegitimidad pero, que, no obstante, tiene peso en las decisiones oficiales con poder determinante y aparece ostentando un crédito imantado a principios coloniales, caducos , obsoletos.

Cuando han establecido el derecho y la Jurisprudencia la primacía en las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas, en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad compatibles , identificados, con la sustentabilidad, con el ideal del interés general.

Cuando también, tales derechos han de prevalecer en ocasión de ser manifestados para su defensa y promoción, haciendo que se vean ilegítimos e inconvenientes aquellos actos que impiden su libre expresión, coartando una aptitud jurídica y moral de resistencia a la opresión, como cuando se perjudica a los habitantes ambientalistas que, desde Gualeguaychu y Colón vienen perfilando una gestión tuitiva de bienes que conciernen a la humanidad y que, por ende, en nada perjudica sino que beneficia en toda la línea y continuadamente a la posición de genuina defensa del bien común, incluida la instancia jurisdiccional para ante la Corte Internacional de Justicia.

Cuando la cuestión es ya, de puro derecho, y donde en el derecho internacional radica la sustancia del diferendo, a punto de convertirse en litigio y ,

Cuando por tratarse de un recurso compartido, su uso indebido exorbitante, exclusivo, sin autorización de la contraparte, constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y demás consecuencias.

Cuando, no obstante ello, políticos y periodistas desinformados, asumen la causa de la parte infractora como procurando conseguir la erosión mediante un ataque alevoso a las medidas pacificas de corte de rutas, las cuales constituyen única vía de manifestación pública y efectiva disponible para los habitantes de la región agredidos en sus derechos fundamentales. Esta vía está legítimamente habilitada por el Derecho Internacional cuyos desarrollos progresivos autorizan incluso el uso de la fuerza a movimientos de resistencia a la opresión mediante resoluciones reiteradas de la Asamblea General de las Naciones Unidas .

Cuando ningún Estado esta obligado a servir prioritariamente con privilegios a la inversión capitalista, como cuando está en condiciones de ser anulado , por ser contrario al Ius Cogens el acuerdo celebrado entre el Gobierno Uruguayo y BOTNIA.

Cuando no obstante ello, autoridades de la Unión Europea, fuera de sus cometidos institucionales pugnan por forzar la instalación de industrias contaminantes en el Sur, para desbalancear a favor del Norte las condiciones ambientales en el planeta, mientras la Justicia en varios países sanciona criminalmente a los infractores. (Papeleras IV).

Cuando, es pertinente citar :

12- El abuso de poder de dominación, evidente, -apelando a crear el hecho consumado- fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico transnacional BOTNIA. Y con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro crematístico y gerencial .

13- La buena fé: que debe presidir al comportamiento de los Estados excluida toda forma de intransigencia y de perfidia en la celebración de los tratados y su cumplimiento. Sobre todo aquellos con vigencia por encima o dirigidos a bienes comunes de la humanidad y que están regulados para la sustentabilidad de los derechos humanos por grandes convenciones.

En el caso, son particularmente aplicables las determinaciones de la Convención de 1997 sobre actividades distintas de la navegación en cursos de agua internacionales, que consagra de lege lata a los principios fundamentales que rigen a la cuestión, la Convención de Jamaica sobre el Derecho del Mar , en puntuales disposiciones dirigidas a proteger los espacios marinos de la contaminación originada en los ribereños. ¿Quien , sino el Estado ribereño , debe asumir , lealmente , esa función de interés público universal? Lo que no aparece en el caso, haber suscitado cogitación alguna. Cuando lo menos que puede esperarse es que los estados no se conduzcan de manera hostil a ese estándar internacional.

14- No es lícito omitir la consideración al proyecto de vida – de entre aquellos principios reconocidos por la jurisprudencia más reciente de la CIDH – de todos aquellos- millones de personas- que por la extensión y agresividad de los agentes de nocividad habrán de verse afectados en la actual y en las sucesivas generaciones de argentinos y de uruguayos , con pérdida de salud y de oportunidades, así como de condiciones de sobrevivencia compatibles con los estándares de progresividad y sustentabilidad dados por cada momento histórico. Tampoco debiera obviarse tener en cuenta al perjuicio imponderable pero cierto de magnitud importantísima , que habría de caer sobre los cultivos y los frutales, los citrus, las flores , los pastos, condenando para siempre a los alimentos de origen vegetal , a la carne , a la miel, a la pérdida de sus condiciones originarias y por añadidura ,a la desaparición de los mercados internacionales para todas las producciones afectadas por la contaminación y que constituyen fuente de cientos de millones de divisas en US$.

15- El principio de sustentabilidad , arraigado en la mas pura doctrina social cuya esencia es inherente a la promoción de la persona , a la salvaguardia a través del tiempo , de las generaciones del porvenir , está comprometiendo a una gestión de los poderes públicos que mire hacia las personas del futuro en nuestros países y en el universo. Y esto consiste justamente, en evitar las causas del deterioro del planeta , del cambio climático, de la desertificación , del despilfarro del agua sobre todo del agua dulce, de la contaminación ambiental , del ataque , a la biodiversidad y a los bosquejos y a la atmósfera….

16. Resulta confeso de parcialidad el informe de Wayne Dwernycuck contratado directamente por la CFI , por no consultar a la realidad jurídica , genuina verdad acerca de los valores en juego , más allá y por encima de lo mas conveniente y lo mas práctico.” Hay una excesiva , preocupación en la Argentina por las dos papeleras en Fray Bentos- dice – y que no causaran mayores daños al sistema ecológico de la región . No se justificaría suspender las obras ..” ni siquiera por comprometer acuíferos” a los que ignora supinamente . Es violación al principio nemo iudex in causa suam .La parcialidad presunta y material constituye en los términos de la Jurisprudencia internacional, ilegitimidad condenatoria.

17- Afectación, al principio de seguridad jurídica – a sentado en los principios comunes y en la lealtad de los hombres.

18- Indispensable pesquisar la existencia de alternativas, y este deber jurídico de los gobiernos es un gran ausente.

Y porque se desvían, porque no cumplen con esta obligación jurídica y también de ética política de los gobiernos.

19- No está perdida la engañosa promesa de Botnia – ilícito internacional – que, cuando la contaminación es masiva y deliberada es criminosa y debe cesar, incluso ante la sola amenaza de su consumación.

20- Principio de lege ferendae y de lege lata – fundamental normativa, que rige al tiempo que la Constitución Nacional y el derecho interno, y que se impone , desde el derecho consuetudinario , grandes convenciones y tratados bilaterales.

21-Evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, haciendo baldíos y estériles los intentos de BOTNIA y ENCE que pretende arrasar – esta probada su gestión criminosa y pérfida – con toda la preceptiva y enfrentadas al principio de logro de la paz social.

22- Prioridad de las consideraciones sociales por encima del mercado y de la materia económica y crematística superando al obsoleto concepto contaminador-pagador.( Papeleras IV).

23- Cuando, por tratarse de un recurso compartido su uso indebido, exorbitante, sin autorización constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y consecuencias.

Importa al presente la buena voluntad que parece prevalecer al instalarse una serie de cuestiones a ser tratadas por negociadores de ambos países cuya tradición es de un grandioso hermanamiento que reconoce inicios en la misma génesis nacional y que no debiera ser desmentida hoy, cuando se trata de acercar posiciones bajo el amparo del derecho internacional, invocado y convocado, justamente, por ambas partes

Lo concerniente a la protección ambiental en los ríos compartidos y de las cuencas integradas es cuestión regulada por el derecho d e gentes

desde antigua data. Esto requiere, por su sola presencia, de la más atenta y profunda atención y estudios jurídicos con un mínimo rigor con el objeto y fin de identificar cuales han sido los bienes motivo de protección y respeto.

Es que, y, porque, como lo hemos señalado ( Papeleras XIII) en reiteración , existe una sólida fundamentación jurídica, de derecho internacional, consuetudinario, convencional, jurisprudencial y de Ius Cogens que refiere directamente y regula desde. el hontanar de las actividades industriales entre otras, a aquellas involucradas en la producción de celulosa, cuyo procesamiento es inherente a la formación de gases y líquidos contaminantes de la atmósfera ,del suelo y de las aguas, de las plantas, de la Humanidad. Hoy cuando el hecho consumado ha perpetrado la vulneración de principios apicales: la buena fe, no innovar, no contradicción, abuso del poder y a garantías a Derechos Humanos, a la vida, a la salud, a la progresividad, que contribuye a decir de Albert Gore con toda su autoridad política y también social y cultural y por tratarse de actividades de naturaleza intrínseca y esencialmente contaminante que LA HUMANIDAD ENFRENTA A LA PEOR CRISIS EN TODA SU EXISTENCIA ( Bs. As. 11/05/07) .

El ex presidente de los Estados Unidos alertó sobre los cambios climáticos, que han puesto en serio riesgo la vida de los seres humanos y a la de muchas especies del planeta, y dijo que no queda tiempo para emprender acciones que reviertan la peor catástrofe que la humanidad puede enfrentar de consecuencias del calentamiento global. Al Gore, en la clausura del 1er. Congreso de Biocombustible, realizó una presentación para que se tome conciencia del peligro inminente.

Imágenes de desastres causados por huracanes, tornados, inundaciones, sequías, acompañadas por gráficos demuestran como la temperatura de la atmósfera del planeta y de los mares se recalienta en forma proporcional al incremento del dióxido de carbono. Es inmenso el valor testimonial del documento fílmico glosado por

Gore quien explicó: “ estamos cambiado la composición del aire, de la atmósfera, más espesa, y quedan más ondas infrarrojas atrapadas en ella “.

Sostuvo: “ La tierra tiene fiebre “ ,y alertó que, con las subas de las temperaturas, desaparecerán en menos de 50 años todos los hielos continentales , a la vez que alertó que ,cuando se derrita la mitad de Groenlandia y la mitad de la Antártica muchas ciudades del mundo sufrirán el avance del mar, incluso Nueva York. Y agrego, todas las afirmaciones científicas coinciden sobre el peligro y tan solo hay que tener cuidado con los cínicos que intentan instalar el tema como una teoría y no como un hecho, porque el calentamiento global es un hecho, un hecho rampante, decimos nosotros, no una teoría ni una entelequia metafísica .Lo confirman los hechos de Pontevedra, de Valdivia, con sanción de la justicia penal y las secuencias fílmicas que han sido expuestas por científicos en todo el mundo y que han determinado al pronunciamiento reciente y categórico. Entonces, si esto es así, es responsabilidad del Estado, de los gobiernos, avanzar en el cumplimiento, en el estricto acatamiento de aquellos principios y de aquellas normas afincadas en el sistema internacional para salvaguardia de valores y bienes preciados para todos, y las que, por ende, son de Ius Cogens y gozan de imperatividad y, también, de una gloriosa operatividad.

Bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas deben ser objeto de resguardo y tambien de promocion en conformidad con grandes convenciones y tratados internacionales, jurisprudencia y pronunciamientos ad hoc de foros, conferencias y acontecimientos politicos, cientificos y sociales.

Bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas, deben ser objeto de resguardo y también de promoción en conformidad con grandes convenciones internacionales y tratados, a saber:

  • Declaración Universal de Derechos Humanos – París, 1948
  • Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, 1948
  • Pacto y Protocolo de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, 1966
  • Pacto y Protocolo de Derechos Humanos, Civiles y Políticos, 1966
  • Convención Internacional de Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica)
  • Convención Europea de los Derechos Humanos
  • Tratado argentino-uruguayo de 1975.
  • Convención de Viena de 1997 para los cursos de agua internacionales con fines distintos de la navegación
  • Convención de Basilea de 1988( para sanción de la contaminación transfronteriza).

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a) Pasan desapercibidos, y como inexistentes, elementos constitutivos de la circunstancia a la cual la misma Corte remite en cantidad de sus fallos, y también el respeto debido a las consecuencias. A saber:

  1. La premencionada ausencia de estudio y/o programas y/o planes para conseguir alternativas u opciones a la instalación de Papeleras, requisito indispensable, de previa presencia;
  1. Desatenta inconsideración al factor reiteración en el desafío a la bilateralidad cuando se continúa con autorizaciones para los mismos fines cuestionados en abierta violación contumacial a la obligación de no innovar;
  1. Exclusión en las consideraciones de la afectación adversa al cambio climático, a los productos y recursos naturales, al Acuífero Guaraní, a las aguas fluviales, oceánicas, tutelados desde grandes convenciones con el agregado de su valor consuetudinario y de su pertenencia compartida por igual;
  1. En el mismo orden de ideas: la autonomía y su primacía que respecto de las decisiones del Estado ha ejercido la empresa BOTNIA, incluso determinando hechos de política y de gobierno contrarios a la voluntad oficial como en ocasión de frustrarse el acuerdo bilateral que se fundaba en la suspensión provisional -prometida y no cumplida por la empresa BOTNIA- de sus actividades. Así, el fallo ha venido a cohonestar muestras del poder gerencial, asociándolo a una filosofía hegeliana en la cumbre de las afinidades del capitalismo con la hermenéutica jurídica, en una etapa, cuando era previsible razonablemente, había de operarse, por el contrario, hacia la evitación de las papeleras, con vistas a la salvaguardia de los derechos humanos y bajo el imperio del Jus Cogens, de principios generales del derecho, como pro homine, progresividad, precautorio, etc., que abren ancha perspectiva tutelar al intérprete.
  1. Se ha ignorado al factor social o se le ha tomado sin adjudicarle el profundo sentido humano, político y también jurídico de las manifestaciones pacíficas que, desde años, han venido a expresar al querer y el sentir de todo un pueblo comprensivo de sus urgencias y también desinteresada y fraternalmente, del pueblo uruguayo, coaccionado -en el drama de su necesidad extrema- desde el poder oficial y del orden empresario – capitalista – transnacional mediante promesas ficticias de inversiones infecundas y de empleos ruines y aleatorios, en un todo adverso al personalismo democrático. Por estas circunstancias está bien afirmado el derecho de resistencia (Declaración de los Derechos del Hombre, París, 1948, Preámbulo), incluso en múltiples Declaraciones y Resoluciones de la A. G. de la ONU respecto del uso de la fuerza por movimientos de liberación nacional, instando a los Estados a cooperar con ellos. Debe agregarse la noción-figura cuasi jurídica: la LICENCIA SOCIAL, de la que se ha prescindido impíamente. El recurso de resistencia ha tenido reconocimiento tan temprano en el pasado siglo como que en valiosa jurisprudencia ha quedado establecido ( caso del Trail Smelter- Canadá vs. E.E.U.U)
  1. Se hace hincapié en el fallo de que la Argentina no habría probado todavía la existencia de daño irreparable. Pero he aquí un meollo crítico: en efecto, vuelvo para decir que por ser intrínseca, esencialmente contaminante, la actividad de las fábricas de celulosa, por la fetidez, naturaleza nociva, acumulativa y probadamente tóxica de sus emanaciones gaseosas y líquidas y sólidas, ellas son objetivamente descartables y deben EVITARSE. (c/ 1997, Art. 3). Deben ser prohibidas, al menos, la instalación de nuevas fuentes de contaminación. (c/ 1997). Por algo, además, basta para legitimar el rechazo la sola amenaza de su presencia, dado que no es exigible la prueba científica del efecto perjudicial (vid Rey Caro. Op cit) por ser intrínseca y criminosamente dañosas como la prueban hasta la saciedad actuaciones condenatorias en sede penal radicadas en España – Pontevedra, en Chile – Valdivia, y también Finlandia y Uruguay (Juzgado Nacional Contencioso –Administrativo)
  1. No debiera temerse por eventuales perjuicios que podrían irrogarse al trámite radicado en la Corte Internacional de Justicia por razón de nuevos actos defensivos de la Población de Gualeguaychú y aledaños, ahora como consecuencia de pronunciamiento del Banco Mundial respecto del financiamiento para las empresas papeleras incursas en el delito – crimen internacional de contaminación ambiental (Convención de Basilea, 1988).

Es que este tipo de expresiones populares, como lo son los “cortes de ruta”, constituyen, justamente, la base material, relevante, de lo que ha dado en llamarse, con significativa precisión, “Licencia social”, o sea, aquel gesto, ponderable, de la parte comprometida del cuerpo social, por el que es dable reconocer la compatibilidad o no, de un emprendimiento industrial, con el bien común, con el interés general. Esto tiene sustento doctrinario, filosófico, sociológico y, para el caso, sustantivamente, también jurídico. De una juricidad suprema, como que ella radica en los términos precisos de una Convención Universal, referente al uso de los ríos internacionales para fines distintos de la navegación (1997), en cuyo texto se señalan, en diversas ocasiones, la necesidad de atender, como requisitos de previa aceptación y cumplimiento, a requerimientos muy pertinentes por su razonabilidad, equidad y socialmente valiosos, como lo son también precisamente para eliminar posibilidades de instalar industrias contaminantes.

Es un imperativo la búsqueda hasta conseguir alternativas -que las hay y las hemos indicado en Papeleras 1 a 8- y la evitación (impedir, obstar, interdictar) que sean creadas nuevas fuentes de contaminación (art. 3: están en la naturaleza de las cosas).

De ahí se infiere, por lógica jurídica, que por su naturaleza intrínsecamente contaminante, que requiere en todos los casos de procesos industriales que no llegan a impedir en definitiva el daño las fábricas de celulosa y ellas están incluidas, de entrada, ab initio, entre aquellas actividades insuceptibles de ser admitidas por producir nociva acumulación al actual estado de cosas. El planeta está amenazado, como la Humanidad en su conjunto y el derecho internacional defiere a cada uno de los Estados -por el principio del “desdoblamiento funcional”- la aptitud para alcanzar a conseguir el paradigma de la protección al ambiente que está consagrado en las grandes convenciones, declaraciones y resoluciones aprobados por inmensas mayorías de naciones, que han precipitado así un derecho consuetudinario de poderosa vigencia bajo el imperio del Jus Cogens, derecho supremo, operativo para asegurar los Derechos Humanos y a sus garantías.

Por lo demás: está bien afirmado, incluso el derecho de los pueblos a la defensa de su integridad, al punto de que existen pronunciamientos que instan a dar apoyo a aquellos que luchan por su libertad, por su emancipación o, como en el caso ocurre, por su supervivencia y continuidad en su propio hábitat. En el mismo orden de ideas: la preceptiva sobre el derecho de los pueblos a la información, a tener acceso al conocimiento, sobretodo del sistema jurídico integral, unívoco, totalizador, que regula al tema, que ha sido, por ignorancia, negligencia o concuspicencia, lamentablemente negado y desconocido; así como todas las circunstancias que han rodeado a la existencia de un “acuerdo” con BOTNIA que reviste un relieve concesional de tal carácter que, por lesivo a la soberanía uruguaya y los fines contrarios al interés general de los Estados de la cuenca a los que apuntan (colonialismo sobre hombres y recursos; acumulación de capitales y de poder, creación de nuevas fuentes de contaminación) está en oposición al supremo imperativo del Jus Cogens, y, por ende, viciado, ab initio, de nulidad absoluta. Esto ha sido bien percibido por el fiscal Dr. Jorge Iglesias en sesuda pieza jurídica que años ha dictara como su importante pronunciamiento en el caso suscitado en el juzgado nacional de lo contencioso administrativo en Uruguay, y de cuyo destino no se tienen noticias. Vale insistir sobre esto, dado que no es razonable ni equitativo que una parte disponga per-se y pro domo/sua de la totalidad del cauce de un río binacional para destinarlo a su cancelación como recurso natural compartido, para aniquilar su calidad originaria mientras y en tanto se incumplen claras directivas del tratado sobre el Río Uruguay de 1975 de instrumentos creados desde grandes convenciones internacionales con el propósito de salvaguardar al planeta, al hábitat, a la atmósfera, del calentamiento global, a los mares, de la contaminación, a la Humanidad, que es la gran desposeída y ausente en las consideraciones políticas y en los planteos jurídicos.( Papeleras IX)

1- La normativa internacional , incluso la jurisprudencia internacional tienen rango de privilegio, reconocido por ambos gobiernos, sobre todo en aquellas cuestiones relacionadas con los derechos humanos fundamentales – la vida , la salud , la integridad, la propiedad, la dignidad – comprometidos directamente en el caso – y que, por consiguiente son prioritarios, de superior rango jurídico, que las disposiciones de orden doméstico, desde el caso del Trail Smelter hace 80 años , esto quedo bien , establecido.

2- También y por así devenir de la naturaleza de Ius Cogens, de esas reglas, ellas quedan insertadas en el sistema de protección internacional , con carácter imperativo y supremo y también operativo (Convención Universal s/ el Derecho de los Tratados arts.53 y 64) ,aún cuando afecten a la noción de soberanía tradicional , ya que , en el proceso instalado en el orden mundial y hemisféricos de los derechos humanos , de la cultura de los derechos humanos, la consideración de estos está por encima de todo , con vigencia plena de principios generales que concurren a la perfectibilidad de la organización universal de los Estados a la búsqueda de la realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad humana y de las generaciones del porvenir, como: pro homine, progresividad , defensa, justicia, buena fé, igualdad.

3- La pertenencia de los Estados a la comunidad internacional organizada comporta de derecho, más que filosóficamente , en la realidad de los hechos , una sumisión a los principios que la inspiran ,y no está en la voluntad unilateral de un Estado prescindir de las obligaciones que, aún fuera de todo vínculo contractual o convencional , le están impuestas desde el derecho internacional, el Ius Cogens y el “ estoppel”.

4- De entre las obligaciones establecidas en relación con uso de los cursos de agua internacionales , para fines distintos de la navegación , cabe señalar: I)- ( Vigencia del principio precautorio): Necesaria y previa información circunstanciada , a los demás Estados integrantes de la cuenca de todo proyecto de emprendimiento – lo que convierte en ilícita su consumación y aún su promoción – sin este requisito y sin la correspondiente aprobación ,

III- Es un deber jurídico EVITAR ( Estatuto del Río Uruguay art. 35 ; Convención sobre usos de los cursos de agua internacionales para fines diferentes de la navegación ; Reglas de Helsinki , de Estocolmo, de Río, de Kyoto, de México , Foro Mundial del agua Dulce) , la instalación de nuevas fuentes de contaminación .

IV- También es un deber jurídico atender a los reclamos sociales:

V- Impedir la acumulación desproporcionada, irrestricta de fuentes contaminantes,

VI-Planificar previamente, dentro de fronteras y globalmente dentro de la integración con el objeto y fin de hacer razonable el aprovechamiento de bienes escasos, valiosos, y que no deben ser consumidos y despilfarrados unilateralmente a expensas del derecho de los pueblos , a sus riquezas y bienes naturales ,( las papeleras basan sus negocios en la explotación masiva y gratuita del agua dulce, de la atmósfera limpia y de las condiciones del suelo) , sin que la inversión ,signifique otra cosa que un activo del que no se desprende la empresa y sin que la oferta laboral – limitada en el tiempo , en el quantum y en la calidad- sea más que un mísero cebo para alentar la aventura colonial.

VII- Es obligación el previo estudio y la búsqueda de alternativas que obsten y conjuren la amenaza al medio ambiente, al patrimonio ecológico, al hábitat, al planeta y a su futuro comprometido por la aceleración de los tiempos de la próxima glaciación debido a la emanaciones gaseosas tóxicas, que con elevadas temperaturas, atormentan también a la atmósfera , haciéndola irrespirable y causa de elevación del nivel de los mares .

VIII- La defensa , también jurídica, está admitida ante la sola amenaza del hecho pernicioso y sin que sea necesaria la comprobación científica de que el daño se produjera ; entre otras acciones pertinentes se halla expedita , la apelación a la vía jurisdiccional (Corte Internacional de Justicia), con recurso a medidas cautelares, inmediatas, de no innovar, autorizadas para el Estatuto del Río Uruguay por el Estatuto de la Corte.

IX- Los reclamos contra la instalación de papeleras o “pasteras”, pueden ser interpuestos , por cualquier habitante- no solo por los ciudadanos – de un Estado involucrado – por entidades y por las gobiernos ante la Justicia del País donde está radicada la fuente de contaminación que en este caso además afecta a un inmenso reservorio acuático: el acuífero, “ Guarani”. El presidente Dr. Tabaré Vázquez con su declaración consistente en anunciar que demandaría a la Argentina ante propios tribunales debido a la interrupción del tránsito fronterizo por protestas populares, ha dado convalidación a esta sana doctrina. A la vez por esta gestión ha quedado impedido (“estoppel”) -(precedentes: Ihlen caso pesquerías anglo-noruegas y de las pruebas nucleares de Francia en el Pacifico Sur y que adjudicaron valor jurídico a declaraciones unilaterales de un ministro y de un presidente , respectivamente (vid. del autor: Gestión Contumacial de Francia )- de oponerse a las gestiones a incoarse desde la Argentina para ante los Tribunales uruguayos con el propósito de negar la consolidación del emprendimiento de BOTNIA, sobre todo , de ENCE y de otras empresas , cuya actividad colida con el imperativo de EVITAR la instalación de nuevas fuentes y formas de contaminación. Porque EVITAR significa impedir, INTEDICTAR, HACER CESAR y eliminar de hecho y de derecho, aquello objeto del rechazo. De ahí nuestra posición. Que lejos está de meritar el mote de “fundamentalista “: por el contrario, nos alineamos en la sana tendencia hacia la solución que acompaña a manifestaciones casi unánimes respecto a testimonios con valor jurídico emanados de grandes convenciones y conferencias internacionales que consagran la caducidad del derecho de contaminar, y por ende, para eliminar todo trámite .

XI- Está en la naturaleza de las cosas, en lo justo, en la equidad, el deber de abstenerse , de quebrar el sentido de buena fe que debe prevalecer cuando se trata de invertir la historia de los acontecimientos.(Papeleras III).-

22 de Mayo de 2007
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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …