Cuando se está abocado a formular demanda ante la Corte Internacional de Justicia – cuya es la competencia y jurisdicción en un caso de índole jurídica previsto en el Estatuto que es parte de la Carta de la ONU – ; con intención de conseguir a breve plazo una medida cautelar de no innovar; y, por ende, el onus probandi a cargo del actor, con la relatividad inherente al Derecho Internacional ; tras la prosecución a la prohibición de dañar (alterum non laedere ).
Cuando se está ante la conceptuación de cuenca integrada compartida entre varias soberanías, que conduce a considerar la internacionalidad del sistema del Río Uruguay y del Río Negro para usos distintos de la navegación,
Cuando una empresa cuya conducta adolece de gestión impropia, de contradicciones dolosas, de pretensiones cargadas de ilegitimidad pero que no obstante tiene peso en las decisiones oficiales con poder determinante y aparece ostentando un crédito imantado a principios coloniales, caducos, obsoletos,
Cuando han establecido el derecho y la Jurisprudencia la primacía en las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas, en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad compatibles, identificados, con la sustentabilidad, con el ideal del interés general.
Cuando también, tales derechos han de prevalecer en ocasión de ser manifestados para su defensa y promoción, haciendo que se vean ilegítimos e inconvenientes aquellos actos que impiden su libre expresión, coartando una aptitud jurídica y moral de resistencia a la opresión, como cuando se perjudica a los habitantes ambientalistas que, desde Gualeguaychu y Colón vienen perfilando una gestión tuitiva de bienes que conciernen a la humanidad y que, por ende, en nada perjudica sino que beneficia en toda la línea y continuadamente a la posición de genuina defensa del bien común, incluida la instancia jurisdiccional para ante la Corte Internacional de Justicia.
Cuando la cuestión es ya, de puro derecho, y donde en el derecho internacional radica la sustancia del diferendo, a punto de convertirse en litigio y,
Cuando por tratarse de un recurso compartido, su uso indebido exorbitante, exclusivo, sin autorización de la contraparte, constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y demás consecuencias.
Cuando, no obstante ello, políticos y periodistas desinformados, asumen la causa de la parte infractora como procurando conseguir la erosión mediante un ataque alevoso a las medidas pacificas de corte de rutas, las cuales constituyen única vía de manifestación pública y efectiva disponible para los habitantes de la región agredidos en sus derechos fundamentales. Esta vía está legítimamente habilitada por el Derecho Internacional cuyos desarrollos progresivos autorizan incluso el uso de la fuerza a movimientos de resistencia a la opresión mediante resoluciones reiteradas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Cuando ningún Estado esta obligado a servir prioritariamente con privilegios a la inversión capitalista, como cuando está en condiciones de ser anulado, por ser contrario al Ius Cogens el acuerdo celebrado entre el Gobierno Uruguayo y BOTNIA.
Cuando no obstante ello, autoridades de la Unión Europea, fuera de sus cometidos institucionales pugnan por forzar la instalación de industrias contaminantes en el Sur, para desbalancear a favor del Norte las condiciones ambientales en el planeta, mientras la Justicia en varios países sanciona criminalmente a los infractores.
PRIMERO Y ESENCIAL:
1- Destaca la vigencia del Ius Cogens por encima de todo, imperativo, de eficacia y operatividad indisputables, a cuyo conjuro- y por resultar de aplicación estricta para el tratamiento de una cuestión de derechos humanos, que por su naturaleza, conforme a Jurisprudencia trasciende y supera imputaciones económicas, financieras, gerenciales, bursátiles y aún de soberanía territorial- están disponibles en cantidad principios generales del derecho y principios del derecho internacional, hoy de suprema, supra-legal estructura e impostación en el mundo jurídico e, incorporados – por ser valiosos sus contenidos a todos sus segmentos – a la codificación universal dada v. g. en la Convención de l997- a las constituciones de los Estados, incluso al Derecho Ambiental,
Y cuando,
2- De entre tales principios:- aquel que establece obligación de respeto a la jerarquización normativa, impuesta ab initio por tratarse de pragmática fundamental ; por ende destaca la primacía de las convenciones, de los tratados, del derecho consuetudinario, y los p.g.d., de aquellas reglas concernientes a la igualdad soberana de los Estados, a la cooperación, y a los derechos individuales y sociales, a su reconocimiento, garantía y promoción y que, por ser de aplicación directa a la cuestión ambiental en el tema especìfico suscitado por la erección ilegítima e inconveniente de nuevas fuentes de contaminación en el Río Uruguay y en el Río Negro, en el Uruguay – sin buscarse alternativas – debieran constituirse en el plexo jurídico de indispensable vigencia y consideración. A saber: porque en el acatamiento a los principios y recomendaciones contenidos en la Convención de 1997, en Río 1992, en Helsinki, en Estocolmo, en Kyoto, en el Tratado del Río Uruguay,lo menos que pueden hacer los Estados es evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación;
3- El principio de no contradicción encuentra en el derecho internacional su carta de presentación histórica y también esencial en la institución románica y anglosajona del “estoppel” (vid. Del autor: Estoppel: la conducta unilineal del Estado). No es lícito, no puede quedar impune, que el Estado se desvíe de sus previos actos, omisiones o de su representación cuando ha inducido a creer a su contraparte en la realidad y consistencia de ellas. Esto sirve así para el caso del comportamiento oficial, como cuando se trata de una persona jurídica , ideal, que si incurre en la inconducta prevista, cae bajo el anatema que sanciona a su inconsecuencia con su comportamiento previo. Internamente se encuentra vigente en los términos de la doctrina de “ los actos propios”-En el caso: la empresa BOTNIA, que se ha negado a cumplir su promesa de cesar las obras por 90 días, arrastrando así al gobierno uruguayo a idéntica infracción.
Principio de no contradicción que, identificado a la buena fé- cardinal en el derecho de los tratados y del orden consuetudinario-, viene a ser infringido, en el caso, desde el comportamiento de instituciones como el Banco Mundial- BM y la Corporación Financiera Internacional – CFI- y surgidas del seno de la comunidad internacional organizada, que tiene entre sus fines la protección de los derechos humanos y que se ha esforzado por esto, mediante una Comisión y mas recientemente un Consejo. Hoy estamos ante conducta impropia, adversa a tales fines a los que evade y lesiona por contribuir al financiamiento de nuevas fuentes de contaminación, lo que está prohibido por la conciencia pública universal, expresada en el derecho consuetudinario en la forma categórica de grandes convenciones (1997: sobre uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación; 1982: de Jamaica para la evitación de la contaminación terrestre y marina ; etc).
4- Igualmente, le es aplicable al comportamiento de la empresa BOTNIA , que con un poder cuasi-estatal, en un acto de reluctancia, especulativo, se ha negado a cumplir su promesa de detener las obras, arrastrando tras de si al incumplimiento de la parte uruguaya, produciendo el deseado y espúreo efecto de paralizar la negociación.
5- En ambas situaciones queda patente la ilegitimidad- quiebra de la buena fe – y por ende, la necesaria traída a la cuestión de otro principio-garantía; ex injuria ius non oritur –.
6- El principio de libertad y el de resistencia que tiene rango en la Declaración Universal de DH Paris 1948 , citado en otros documentos internacionales, como aval y garantía a la gestión pública ,activa y pacifica de los habitantes de zonas adyacentes que se verán afectados gravemente por las emanaciones tóxicas, los fluidos contaminantes, perniciosos,, las lluvias ácidas, las pérdidas de su calidad de vida.
7- También la progresividad – hoy considerado por la Jurisprudencia de la CIDH- del respeto a la tradición necesaria hacia las futuras generaciones de las condiciones de la naturaleza, al menos, tal como la recibimos: está vigente y es precioso para la salvaguardia de unos derechos que es preciso-dadas las circunstancias – hacer manifiestos, porque son de naturaleza trascendente.
8- Porque- manes del principio protectorio- la comunidad internacional es directamente involucrada en la cuestión. Se trata de proteger a la salud del hombre, de multitudes ; a la conservación del agua dulce, de propiedad común para impedir ser contaminada en cantidades inimaginables, incluso inmensas reservas subterráneas (el acuífero Guaraní, que atañe a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay); de la atmósfera, que se volverá- dada la magnitud y acumulación de los proyectos- irrespirable, produciendo emigración y empobrecimiento con la consiguiente pérdida de fuerza, de contenido humano, de capacidad de gestión del Estado para hacer frente a las futuras embestidas del poder internacional y también, del poder gerencial interno – todos componentes no computados en el informe del Banco Mundial- hoy representados, grotescamente, por un excretor de gases, de enormes dimensiones que como falo desafiante e impúdico amenaza desde Fray Bentos a toda la región.
9-Justamente, lo desmesurado del emprendimiento BOTNIA es inherente a la noción- principio-, de proporcionalidad. Porque, resulta tan absolutamente desproporcionada, como furtiva y anticipada, su dimensión dañosa, empresaria, acumulativa a la de ENCE, que se estima veinte veces superior al conjunto de las papeleras instaladas en la República Argentina , país que debe, también, cumplir con la obligación de impedir, de evitar nuevas fuentes de contaminación
10- Se desnaturaliza al principio de razonabilidad al librar el curso pleno de un inmenso caudal de agua purísima para una única finalidad, que excluye- de toda exclusión se presume ilegitimidad- a múltiples otras actividades económicas – caso de la cría y cultivo del esturión con su precioso producto el caviar – y para la recreación, contaminando total, masivamente, mas allá del agua utilizada. (para cada litro de agua en el proceso se arruinan 10 litros ). Además, perjudicando de modo irreparable a un inmenso ecumene, al hinterland, víctima propiciatoria inocente, del atroz emprendimiento- se aprovecha de recursos naturales gratuitamente – que viene a operar una acumulación delictual de componentes adversos al desarrollo de la personalidad humana y de su hábitat en cifras y consecuencias exhorbitantes. De ahí que el caso interesa a la humanidad y se constituye en paradigma para su salvaguardia por el derecho; también, en vista de avanzar hacia estadios unas próximas a una comunidad internacional interesada con honestidad y con coraje en su destino y del planeta. Así, va gestándose el derecho ambiental con base en la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un entramado pétreo para su defensa y su promoción.
11- Porque basta, hoy, esté detectada la presencia de la amenaza para que ella deba ser evitada, impedida, sin exigirse prueba científica de perjuicio ocasionado. Es que por vigencia plena del principio precautorio – de orden público internacional -.El propugna sean estudiadas y creadas alternativas para la evitación del daño antes de que este se produzca.Imposible concebir mayor ajuste a la razonabilidad,, a la buena fé, a la eficiencia, al bien común, al interés general, componentes del principio democrático.
El mismo principio, las mismas otras razones obstan a la instalación de otras “ papeleras“, y se encuentran vigentes para impedirlo jurídica y también moralmente ya que, como está anunciado oficialmente vayan a intentarse nuevos emprendimientos también en la cuenca del Río Uruguay, en el Río Negro, a la altura de Baigorria en el Departamento de Durazno.
Se trataría de un real despropósito indigno de una gestión pública que merezca este nombre dado que, a la acumulación desordenada, ilegitima, inconsulta e inconveniente de la Empresa, ella vendría justamente a cancelar por imprevisión culpable a la sobrevivencia de una próspera industria uruguaya que sí da rédito a la finanzas del Estado y oportunidades de empleo sin contaminar aguas que, por sus condiciones excepcionales, permiten la cría- cultivo del esturión para la extracción del caviar en cantidades considerables. Y la extensión intensiva de estas actividades como alternativas, deseables y legítima, justamente a las industrias papeleras.
12- El abuso de poder de dominación, evidente, -apelando a crear el hecho consumado- fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico transnacional BOTNIA. Y con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro crematístico y gerencial.
13- La buena fé: que debe presidir al comportamiento de los Estados excluida toda forma de intransigencia y de perfidia en la celebración de los tratados y su cumplimiento. Sobre todo aquellos con vigencia por encima o dirigidos a bienes comunes de la humanidad y que están regulados para la sustentabilidad de los derechos humanos por grandes convenciones.
En el caso, son particularmente aplicables las determinaciones de la Convención de 1997 sobre actividades distintas de la navegación en cursos de agua internacionales, que consagra de lege lata a los principios fundamentales que rigen a la cuestión, la Convención de Jamaica sobre el Derecho del Mar, en puntuales disposiciones dirigidas a proteger los espacios marinos de la contaminación originada en los ribereños. ¿Quien, sino el Estado ribereño, debe asumir, lealmente, esa función de interés público universal? Lo que no aparece en el caso, haber suscitado cogitación alguna. Cuando lo menos que puede esperarse es que los estados no se conduzcan de manera hostil a ese estándar internacional.
14- No es lícito omitir la consideración al proyecto de vida – de entre aquellos principios reconocidos por la jurisprudencia más reciente de la CIDH – de todos aquellos- millones de personas- que por la extensión y agresividad de los agentes de nocividad habrán de verse afectados en la actual y en las sucesivas generaciones de argentinos y de uruguayos, con pérdida de salud y de oportunidades, así como de condiciones de sobrevivencia compatibles con los estándares de progresividad y sustentabilidad dados por cada momento histórico. Tampoco debiera obviarse tener en cuenta al perjuicio imponderable pero cierto de magnitud importantísima, que habría de caer sobre los cultivos y los frutales, los citrus, las flores, los pastos, condenando para siempre a los alimentos de origen vegetal, a la carne, a la miel, a la pérdida de sus condiciones originarias y por añadidura,a la desaparición de los mercados internacionales para todas las producciones afectadas por la contaminación y que constituyen fuente de cientos de millones de divisas en US$.
15- El principio de sustentabilidad , arraigado en la mas pura doctrina social cuya esencia es inherente a la promoción de la persona, a la salvaguardia a través del tiempo, de las generaciones del porvenir, está comprometiendo a una gestión de los poderes públicos que mire hacia las personas del futuro en nuestros países y en el universo. Y esto consiste justamente, en evitar las causas del deterioro del planeta, del cambio climático, de la desertificación, del despilfarro del agua sobre todo del agua dulce, de la contaminación ambiental, del ataque, a la biodiversidad y a los bosquejos y a la atmósfera….
16. Resulta confeso de parcialidad el informe de Wayne Dwernycuck contratado directamente por la CFI, por no consultar a la realidad jurídica, genuina verdad acerca de los valores en juego, más allá y por encima de lo mas conveniente y lo mas práctico.” Hay una excesiva, preocupación en la Argentina por las dos papeleras en Fray Bentos- dice – y que no causaran mayores daños al sistema ecológico de la región. No se justificaría suspender las obras..” ni siquiera por comprometer acuíferos” a los que ignora supinamente. Es violación al principio nemo iudex in causa suam.La parcialidad presunta y material constituye en los términos de la Jurisprudencia internacional, ilegitimidad condenatoria.
17- Afectación, al principio de seguridad jurídica – a sentado en los principios comunes y en la lealtad de los hombres.
18- Indispensable pesquisar la existencia de alternativas, y este deber jurídico de los gobiernos es un gran ausente.
Y porque se desvían, porque no cumplen con esta obligación jurídica y también de ética política de los gobiernos.
19- No está perdida la engañosa promesa de Botnia – ilícito internacional – que, cuando la contaminación es masiva y deliberada es criminosa y debe cesar, incluso ante la sola amenaza de su consumación.
20- Principio de lege ferendae y de lege lata – fundamental normativa, que rige al tiempo que la Constitución Nacional y el derecho interno, y que se impone, desde el derecho consuetudinario, grandes convenciones y tratados bilaterales.
21- Evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, haciendo baldíos y estériles los intentos de BOTNIA y ENCE que pretende arrasar – esta probada su gestión criminosa y pérfida – con toda la preceptiva y enfrentadas al principio de logro de la paz social.
22- Prioridad de las consideraciones sociales por encima del mercado y de la materia económica y crematística superando al obsoleto concepto contaminador-pagador.
23- Cuando, por tratarse de un recurso compartido su uso indebido, exorbitante, sin autorización constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y consecuencias.
Abril/2006 [email protected] TEL- 0221 4802227/4274487 Calle 48 nº 920 1º Dpto. A/ C P: 1900