Fallo de 27 de noviembre de 1950
El fallo se ocupa de la petición de interpretación del fallo que la Corte pronunció el 20 de noviembre en el caso relativo al derecho de asilo (Colombia contra el Perú). Esa petición fue presentada a la Corte en nombre del Gobierno de Colombia el mismo día en que se pronunció el fallo que ha de interpretarse.
Por 12 votos contra 1, la Corte, incluidos dos magistrados ad hocy uno designado por el Gobierno de Colombia y el otro por el Gobierno del Perú, decidió que la petición era inadmisible.
En su fallo, la Corte recuerda que, con arreglo a las disposiciones del Estatuto, la primera condición que debe cumplirse para que pueda interpretar un fallo es que la petición tenga realmente por objeto la interpretación del fallo, lo que significa que debe tender solamente a aclarar el sentido y el alcance de lo que se ha decidido con fuerza obligatoria en el fallo. También es necesario que exista una controversia entre las partes sobre el sentido y el alcance de ese fallo.
La Corte constata seguidamente que el Gobierno de Colombia le ha pedido que responda a tres preguntas:
El fallo del 20 de noviembre de 1950:
a) ¿Deberá interpretarse en el sentido de que han de atribuirse efectos jurídicos a la calificación hecha por el Embajador de Colombia en Lima del delito que se imputa a Haya de la Torre?
b) ¿Deberá interpretarse en el sentido de que el Perú no tiene derecho a exigir la entrega del refugiado, ni Colombia la obligación de entregarlo?
c) O, por el contrario, ¿deberá interpretarse en el sentido de que Colombia está obligada a entregar al asilado?
En cuanto a la primera pregunta, la Corte constató que se trataba de una cuestión que las partes no le habían sometido: sólo se había pedido a la Corte que se pronunciara sobre una conclusión formulada por Colombia en términos abstractos y generales.
En cuanto a las otras dos preguntas, se trataba en realidad de una alternativa relacionada con la entrega del refugiado. Ahora bien, ese punto tampoco había sido incluido en las peticiones de las partes; por consiguiente, la Corte no podía pronunciarse al respecto. Correspondía a las partes presentar sus respectivas pretensiones sobre ese punto, lo que se habían abstenido de hacer. Cuando Colombia creía percibir “lagunas” en el fallo, se trataba en realidad de puntos nuevos sobre los que no podía decidirse por vía de interpretación: la interpretación no podía rebasar los límites del fallo, fijados de antemano en las conclusiones de las partes.
Por último, no se había cumplido la condición impuesta por el Estatuto de que se requiere una controversia: ninguna controversia entre las partes se había puesto en conocimiento de la Corte, y la misma fecha en que se presentó la petición de interpretación indicaba que tal controversia no podía haber surgido.
Por esos motivos, la Corte declaró que la petición de interpretación presentada por Colombia era inadmisible.
El Sr. Caicedo Castilla, Magistrado ad hoc designado por el Gobierno de Colombia, declaró que no podía suscribir el fallo, y su declaración se agregó a éste.