lunes, abril 15, 2024

CONDICIONES DE ADMISION DE UN ESTADO COMO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS (ARTICULO 4 DE LA CARTA)

Opinión consultiva de 28 de mayo de 1948

Se alegó que esas condiciones representaban un mínimo indispensable, en el sentido de que podían sobre- imponerse a ellas consideraciones políticas, que constituirían un obstáculo a la admisión. Esa interpretación es incompatible con el párrafo 2 del Artículo, que prevé “la admisión de tales Estados”. Dicha interpretación llevaría a conferir a los Miembros una facultad indefinida y prácticamente ilimitada de imponer nuevas condiciones; esa facultad no podría conciliarse con el carácter de una norma que establece una estrecha conexión entre la condición de Miembro y el cumplimiento de los principios y obligaciones establecidos en la Carta y, por ello, constituye evidentemente una regulación jurídica de la cuestión de la admisión. Si los autores de la Carta hubieran pretendido dar libertad a los Miembros para que introdujeran en la aplicación de esa disposición consideraciones ajenas a los principios y obligaciones establecidos en la Carta, hubieran adoptado, sin duda, una redacción diferente. La Corte considera que la disposición es suficientemente clara; por consiguiente, sigue la práctica constante de la Corte Permanente de Justicia Internacional y declara que no hay motivo para recurrir a los trabajos preparatorios a fin de interpretar su significado. Además, la interpretación dada por la Corte ya había sido adoptada por el Consejo de Seguridad, como lo prueba el artículo 60 del reglamento del Consejo.

Del carácter exhaustivo del Artículo 4 no se sigue, sin embargo, que se excluya la apreciación de las circunstancias de hecho que permitan verificar la existencia de las condiciones requeridas. El Artículo no prohibe tener en cuenta cualquier factor que, razonablemente y de buena fe, se pueda relacionar con las condiciones establecidas. La consideración de tales factores está implícita en el carácter amplio y flexible de las condiciones. No se excluye ningún factor político pertinente, es decir, ninguno que esté relacionado con las condiciones de admisión.

Las condiciones establecidas en el Artículo 4 son exhaustivas, y ningún argumento en contra puede extraerse del párrafo 2 del Artículo, que se ocupa únicamente del procedimiento de admisión. Tampoco puede extraerse un argumento del carácter político de los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de la admisión, ya que ese carácter no puede liberarles del cumplimiento de las disposiciones convencionales que los rigen, cuando esas disposiciones constituyen limitaciones de sus facultades; eso indica que no existe ningún conflicto entre las funciones de los órganos políticos y el carácter exhaustivo de las condiciones prescritas.

La Corte examina a continuación la segunda parte de la pregunta, a saber, si un Estado que reconozca que un candidato cumple las condiciones fijadas puede subordinar su voto afirmativo a la admisión simultánea de otros Estados.

Considerada sobre la base de la regla que la Corte adopta en su interpretación del Artículo 4, esa exigencia constituye una nueva condición, ya que no está conectada en modo alguno con las establecidas en el Artículo 4. También pertenece a una categoría enteramente diferente, pues no hace depender la admisión de las condiciones exigidas a los candidatos, sino de consideraciones ajenas relativas a otros Estados. Impediría, además, que cada solicitud de admisión se examinara y votara por separado y con arreglo a sus propios méritos, lo que sería contrario a la letra y al espíritu de la Carta.

Por esas razones, la Corte responde en forma negativa a la cuestión que se le ha sometido.

El caso del Canal de Corfú (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania) se originó por incidentes ocurridos el 22 de octubre de 1946 en el Estrecho de Corfú: dos destructores británicos chocaron con minas en aguas albanesas y sufrieron daños, incluida una cuantiosa pérdida de vidas humanas. El Reino Unido presentó primero el caso al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual, mediante una resolución de 9 de abril de 1947, recomendó a los dos Gobiernos que sometieran la controversia a la Corte. El Reino Unido presentó entonces una solicitud, la cual, tras haber presentado Albania una excepción de inadmisibilidad, fue objeto de un fallo, de fecha 25 de marzo de 1948, en el que la Corte se declaró competente. El mismo día, las dos partes concertaron un compromiso en el que pedían a la Corte que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:

1.      ¿Es Albania responsable de las explosiones, y hay obligación de pagar una indemnización?

2.      ¿Ha violado el Reino Unido el derecho internacional con los actos realizados por su Marina en las aguas albanesas, en primer lugar, el día en que se produjeron las explosiones y, en segundo lugar, los días 12 y 13 de noviembre de 1946, cuando procedió a limpiar de minas el Estrecho?

En su fallo, la Corte declaró, por 11 votos contra 5, que Albania era responsable. Respecto a la segunda pregunta, declaró, por 14 votos contra 2, que el Reino Unido no había violado la soberanía de Albania el 22 de octubre, pero declaró, por unanimidad, que la había violado los días 12 y 13 de noviembre, y que esta constatación constituía, por sí misma, una satisfacción apropiada.

Los hechos son los siguientes. El 22 de octubre de 1946, dos cruceros y dos destructores británicos, procedentes del sur, entraron en el Estrecho septentrional de Corfú. El canal que seguían, que se hallaba en aguas albanesas, estaba considerado como seguro: había sido limpiado de minas en 1944 y verificado en 1945. Uno de los destructores, el Saumarez, cuando se hallaba a la altura de Saranda, chocó con una mina y resultó gravemente averiado. El otro destructor, el Volage, fue enviado en su socorro y, mientras lo remolcaba, chocó con otra mina y sufrió también graves daños. Cuarenta y cinco oficiales y marineros británicos murieron y otros cuarenta y dos resultaron heridos.

Ya había ocurrido un incidente en esas aguas el 15 de mayo de 1946: una batería albanesa había disparado en la dirección de dos cruceros británicos. El Gobierno del Reino Unido había protestado, haciendo constar que el paso inocente por los estrechos es un derecho reconocido por el derecho internacional; el Gobierno de Albania había respondido que los buques extranjeros, de guerra o mercantes, no podían penetrar en las aguas territoriales albanesas sin autorización previa, y el Gobierno del Reino Unido había replicado, el 2 de agosto de 1946, que, si volvía a abrirse fuego contra un buque de guerra británico en tránsito, éste respondería. Por último, el 21 de septiembre de 1946, el Almirantazgo de Londres había dirigido al Comandante en Jefe británico en el Mediterráneo el siguiente cablegrama: “El establecimiento de relaciones diplomáticas con Albania está siendo considerado de nuevo por el Gobierno de Su Majestad, que desea saber si el Gobierno de Albania ha aprendido a comportarse debidamente. Informe si buques bajo su mando han pasado por el Estrecho septentrional de Corfú desde el mes de agosto y, en caso contrario, si tiene intención de que pasen en breve por ese Estrecho.,,

Tras las explosiones del 22 de octubre, el Gobierno del Reino Unido envió a Tirana una nota en la que notificaba su intención de proceder en breve a limpiar de minas el Canal de Corfú. La respuesta fue que sólo se daría el consentimiento si la operación prevista se realizaba fuera de las aguas territoriales albanesas, y que cualquier retirada de minas de esas aguas se consideraría una violación de la soberanía de Albania.

Los días 12 y 13 de noviembre de 1946, la Marina británica efectuó la retirada de minas en aguas territoriales albanesas y dentro de los límites del canal que había sido limpiado anteriormente. Fueron desamarradas 22 minas ancladas pertenecientes al tipo alemán GY.

La primera pregunta incluida en el compromiso es la de la responsabilidad de Albania, con arreglo al derecho internacional, por las explosiones del 22 de octubre de 1946.

La Corte establece, en primer lugar, que las explosiones fueron causadas por minas pertenecientes al campo de minas descubierto el 13 de noviembre. En efecto, no se discute que ese campo de minas había sido tendido recientemente; las explosiones se habían producido en el canal anteriormente limpiado de minas y verificado y que podía considerarse seguro. La naturaleza de las averías muestra que se debieron a minas del mismo tipo que las dragadas el 13 de noviembre; por último, la hipótesis de que las minas descubiertas el 13 de noviembre hubieran sido colocadas después de las explosiones del 22 de octubre es demasiado improbable para aceptarla.

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