jueves, marzo 28, 2024

La ruta escogida por Nicaragua para el futuro canal interoceánico

Por Nicolás Boeglin (Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, UCR)

Desde mediados del siglo XIX, el canal interoceánico ha causado un sin número de controversias en el istmo centroamericano, y conflictos diplomáticos entre Estados orquestados por dos potenciales rivales procurando controlarlo, Gran Bretaña y Estados Unidos. El peculiar régimen de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua acordado en 1858 responde en gran medida al futuro proyecto canalero: dos bahías en sus extremidades declaradas “comunes”, un solo Estado ejerciendo el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan, y competencias conjuntas en su defensa completados por dos artículos en el tratado de 1858 que refieren a sus efectos sobre contratos de canalización. El proyecto de un segundo canal interoceánico, que ahora deberá cumplir con reglas en materia de protección del ambiente y otras reglas del derecho internacional contemporáneo aplicables, pareciera ahora interesar a dos potencias extra regionales, a saber China y Rusia.

A inicios de la semana pasada se anunció en Nicaragua la ruta escogida para el futuro canal interoceánico que pretende construir el país vecino: este atravesará el Gran Lago Cocibolca (8.264 kilómetros cuadrados), considerado como el segundo más grande en América Latina después del lago Titicaca (8.562 kilómetros cuadrados), según lo anunciado por el Gobierno y la empresa concesionaria china HKND. De los 278 kilómetros del canal proyectado con la opción de la “ruta 4”, unos 105 corresponderán al sector del lago. En esta nota de un medio de prensa de Nicaragua, están disponibles las presentaciones detalladas del proyecto realizadas por las autoridades y por la empresa china concesionaria el pasado Lunes (ver nota de Confidencial).

Es de recalcar que se estima que el costo de este futuro canal asciende a más de 40.000 millones de US$, mientras que en el 2006, se preveía un costo de 18.000 millones de US$ (ver presentación oficial de agosto del 2006) para una obra con similares características.

La profundidad promedio del Lago Cocibolca en Nicaragua es de unos 12 metros y pareciera existir información técnica más reciente, desde la campaña de sondeos realizada en 1972, que no se deja entrever en documentos públicos. En algunos artículos, se precisa que al sur de la Isla de Ometepe, la profundidad es mayor a 70 metros, pero en otros estudios (ver por ejemplo primera página de esta ficha) se precisa que: “aunque se ha afirmado que la profundidad llega a 70 metros al sureste de la Isla de Ometepe, sondeos practicados únicamente en la mitad occidental del Lago no sobrepasaron los 23 metros”. Esta misma aseveración se encuentra en un estudio publicado en 1973 (p. 11).

Independientemente de la incertidumbre con relación a la profundidad del lago, varias organizaciones de Nicaragua, entre ellas el Centro Humboldt, han externado serias dudas con relación al impacto al ambiente de este megaproyecto en Nicaragua. Estas consideraciones han encontrado de igual manera eco en la revista Nature (ver artículo) o National Geographic (ver artículo) del año en curso.

De la misma manera, sectores académicos en Nicaragua han unido esfuerzos y publicado recientemente (en el mes de julio del 2014) una muy completa compilación de estudios auspiciada por la Academia de Ciencias de Nicaragua titulada “El canal interoceánico por Nicaragua: aportes al debate” (Nota 1). En varios artículos se percibe la misma preocupación de los universitarios llamados a contribuir a esta obra, en gran parte debido al hermetismo con el que se han manejado los datos técnicos por parte de las autoridades nicaragüenses. Varios de ellos concluyen sus artículos exigiendo que entes independientes y que la academia en Nicaragua sea tomada en consideración para valorar los supuestos beneficios del proyecto y evaluar los riesgos que conlleva. Las páginas 111-112 de este estudio sobre los beneficios otorgados a las dos empresas chinas revisten particular interés.

La posición de Costa Rica:

Tal y como indicado en una modesto artículo publicado en Elpais.cr en su edición del 15/06/2013, Costa Rica se consideró en el 2013 satisfecha con el hecho que la ruta escogida no fuera la del río San Juan, río fronterizo entre ambos Estados. Habíamos no obstante indicado en aquel momento que la cuenca del río San Juan (de la que el lago es parte), y que los acuíferos que posiblemente comparten ambos Estados (a los que no es ajeno la masa lacustre que representa el lago), dependen en gran parte de los equilibrios naturales de esta compleja cuenca hidrográfica. En lo relacionado con el río San Juan, nos permitimos indicar que “Costa Rica no debiera conformarse con este “alejamiento” (según el vocablo de la nota de prensa antes citada) del proyecto de canal del Río San Juan: en efecto, el nombre antiguo de este rio es “Rio Desaguadero” del Lago de Nicaragua y a la fecha no se tiene certeza sobre la proporción existente entre el desaguadero natural del lago (el Río San Juan) en relación con el desaguadero artificial planeado (el canal interoceánico de 20 metros de ancho, 24 metros de profundidad y 286 kilómetros de largo, según reportes en prensa). Tratándose de una zona que será impactada por cambios en el régimen de precipitación en años venideros, ambos Estados ribereños del San Juan deberían de encontrar un acuerdo para garantizar que siga fluyendo por el río San Juan un caudal ecológico o “caudal ambiental”, tal como definido en la Declaración de Brisbarne del 2007, que se caracteriza de la siguiente manera: “Los caudales ambientales incluyen la cantidad, periodicidad y calidad del agua que se requiere para sostener los ecosistemas dulceacuícolas, estuarios y el bienestar humano que depende de éstos ecosistemas”. Una versión más resumida del mismo artículo fue también publicada el 19/06/2013 en La Nación.

Con relación a los acuíferos que comparten Costa Rica y Nicaragua, los estudios técnicos del proyecto minero ubicado en la localidad de las Crucitas evidenciaron la existencia de un acuífero regional en la zona, así como la falta de estudios por parte del Servicio Nacional de Agua y Avenamiento (SENARA) de Costa Rica sobre los acuíferos en la Zona Norte. Un intercambio público (pero inconcluso) de opiniones del suscrito con el Ministro de Ambiente de la época examina este aspecto preciso (Nota 2) con relación al faltante de información del Estado costarricense. Una valiente denuncia de un funcionario de SENARA ante el fallo (¿fallonazo?) de la Sala Constitucional del 16 de abril del 2010 en el caso Crucitas ahonda de igual manera en ese sentido (ver el artículo de Miguel Ramírez); la denuncia fue ratificada públicamente por un geólogo y especialista en evaluación ambiental, unos meses después (ver artículo de Allan Astorga).

Remitimos al lector a algunas consideraciones sobre estas y muchas otras lagunas existentes en América Central en materia de gestión conjunta de acuíferos compartidos, pese a las respuestas que el derecho internacional público ofrece a Estados que comparten acuíferos transfronterizos desde el 2009 (ver nuestro modesto estudio).

Algunos detalles legales:

Haciendo a un lado la renuencia de los Estados de la región centroamericana a desarrollar una gestión conjunta de sus acuíferos compartidos, y volviendo al tema del canal interoceánico de Nicaragua, es menester indicar que la ley 800 aprobada el 3 de julio del 2012 por el Poder Legislativo de Nicaragua (ver texto) establece (artículos 20 a 28) los principios modernos de la gestión ambiental a los que se sujeta a la nueva autoridad pública a cargo del canal en Nicaragua. No obstante, el artículo 16 de la ley 840 aprobada un año después en junio del 2013(ver texto)por el mismo Congreso de Nicaragua permite aclarar sus alcances con relación a las responsabilidades del concesionario: se lee en efecto en este artículo que: “Ni El Concesionario ni ninguna otra Parte de Sub-Proyecto serán responsables o tendrán responsabilidades frente a ninguna persona, incluyendo Entidades Gubernamentales, con respecto a condiciones ambientales preexistentes ya sean de limpieza, manejo o alguna otra acción vinculada a condición ambiental preexistente de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto, incluyendo en cada caso las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas. En ese sentido, tanto El Concesionario como cada Parte de Sub-Proyecto no tendrán, ni conjunta ni individualmente, obligación de asumir cualquier remedio o de pagar ninguna compensación, daños u otra cantidad relacionada con condiciones ambientales preexistentes de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto incluyendo en cada caso, las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas.

En ese sentido, tanto El Concesionario como cada Parte de Sub-Proyecto no tendrán, ni conjunta ni individualmente, obligación de asumir cualquier remedio o de pagar ninguna compensación, daños u otra cantidad relacionada con condiciones ambientales preexistentes de ninguna de las áreas donde El Proyecto está ubicado o de las áreas que podrían utilizarse en El Proyecto incluyendo en cada caso, las superficies de tales áreas así como el espacio aéreo, subterráneo y el agua ubicada bajo, sobre o a través de tales áreas. “.
En lo que concierne a otros aspectos legales, el análisis del jurista Alejandro Aguilar titulado “Aspectos jurídicos-contractuales de la concesión canalera” que contiene la publicación de la Academia de Ciencias de Nicaragua precitada reviste especial interés, denunciando, entre muchas otras incongruencias, la “traducción incomprensible” (pp. 112-113) del contrato oficial de concesión, con “partes del documento que son ininteligibles en la lengua de Cervantes” (p. 112).

Un estudio comparativo entre Costa Rica y Nicaragua con relación a las cláusulas de exoneración de responsabilidad en materia ambiental insertas en los contratos con concesionarios chinos arrojaría posiblemente algunas luces sobre las políticas que en materia contractual pareciera llevar adelante China en sus relaciones con los Estados de Centroamérica. Varios de los últimos escándalos políticos en Costa Rica se relacionan con intentos de aprobaciones expeditas de proyectos de China (caso de la refinería china de RECOPE en el 2012, considerado como una verdadera “estafa” por algunos analistas costarricenses, caso de la ampliación de cuatro carriles de la ruta a la costa Atlántica, conocida como Ruta 32, en el 2013, concesionada a una corporación china cuestionada, entre otros, por el Banco Mundial): se trata de concesiones de megaproyectos a empresas de capital chino acordadas con la diplomacia china por Costa Rica en años recientes. Estos escándalos, que se desmenuzan en otros de factura más modesta (ver reciente nota del Semanario Universidad) ilustran a su manera una frase leída recientemente en un análisis crítico de la diplomacia china, según la cual. “The real business of Chinese diplomacy is, in fact, business” (ver artículo).

Un interés reciente en concretar el proyecto:

Desde la firma del tratado Cañas-Jerez de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua, Costa Rica posee derechos perpetuos de navegación en el río San Juan para fines comerciales. La frontera entre Costa Rica y Nicaragua acordada en 1858 responde en gran medida al futuro proyecto canalero: dos bahías en sus extremidades declaradas “comunes”, un solo Estado ejerciendo el “dominio y sumo imperio” sobre las aguas del río San Juan, y competencias conjuntas en materia de defensa del río. El tratado es completado con dos artículos que refieren a sus efectos sobre los contratos de canalización. Este tratado de 1858 retoma la línea acordada entre Estados Unidos y Gran Bretaña unos años antes para definir la frontera entre Costa Rica y Nicaragua, tal como lo estipula el artículo III del tratado Webster-Crampton (suscrito el 30 de abril de 1852). La diferencia entre ambas líneas refiere a que la de 1852 (pactada entre las dos potencias anglosajonas) menciona que inicia en el “South Bank of Colorado at its confluence with the sea at high water mark on said river” mientras que la de 1858 (acordada entre San José y Managua) la ubica en “la extremidad de Punta Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua”. Esta diferencia intentó luego ser remediada por los dos ribereños del San Juan mediante la firma de varios tratados que nunca llegaron a ser debidamente ratificados: el tratado del 13 de julio de 1868 sobre “el mejoramiento de uno de los ríos Colorado o San Juan”, la Convención Esquivel-Rivas del 21 de diciembre de 1868 – en la que Costa Rica concede las aguas del Río Colorado para que Nicaragua las desvíe y “pueda obtener el restablecimiento o mejora del puerto de San Juan de Nicaragua” (Art. 1); y el tratado del 2 de junio de 1869 en igual sentido. El 5 de febrero de 1883 un nuevo tratado fue firmado y, esta vez, Costa Rica aceptaba que la frontera con Nicaragua iniciara en la desembocadura del Rio Colorado (art. 1), lo que confirmaría el tratado sobre el canal inter-oceánico del 19 de enero de 1884 (art. V). Estos cinco tratados adoptados en menos de 20 años no surtieron efecto al adolecer de aprobación de los respectivos congresos de la época, pero evidencian las presiones ejercidas para intentar ajustar la línea fronteriza a la acordada entre Estados Unidos y Gran Bretaña en 1852.

Morfología del delta del río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua. Figura facilitada por el Dr. Allan Astorga Gattgens, Profesor, Escuela Centroamericana de Geología, UCR.
Morfología del delta del río San Juan entre Costa Rica y Nicaragua. Figura facilitada por el Dr. Allan Astorga Gattgens, Profesor, Escuela Centroamericana de Geología, UCR.

Pese a estos intentos de modificar el trazado acordado en 1858, una constante aparece: desde 1858, los derechos de navegación para fines comerciales fueron siempre invocados por Costa Rica a lo largo de la historia para detener o frenar cualquier intento unilateral de Nicaragua de canalizar el río San Juan. Un tratado suscrito el 5 de abril de 1940 entre ambos Estados pareciera ser el último intento concertado para canalizar las aguas del río San Juan. El hecho que desde el 2011, en declaraciones de sus máximas autoridades, Costa Rica haya anunciado que con la construcción de la denominada “trocha fronteriza”, los costarricenses “ya no tendrán que depender de Nicaragua” para navegar por el río San Juan, ha posiblemente tenido un efecto indirecto: el de revivir el proyecto de canal interoceánico (ver nuestras declaraciones en nota del Semanario Univesridad).

Remitimos al lector a un breve análisis sobre las razones oficiales dadas por Costa Rica para justificar semejante “obra” paralela al río San Juan (con una longitud de 154 kilómetros) publicado en un breve artículo desde la perspectiva del derecho internacional. Si bien Nicaragua descartó años después del año 2011 la opción de un canal por el río San Juan, la solución alternativa para “no tener que depender de Nicaragua” en el ejercicio de sus derechos de navegación en las aguas del San Juan por parte de Costa Rica puede haber influido de alguna u otra manera en reactivar este proyecto de canal interoceánico a partir del 2011. Entre dos sujetos de derecho, la renuncia tácita al ejercicio de un derecho y la renuncia a dicho derecho son separadas por un hilo bastante delgado. Este último se vuelve particularmente tenue cuando se trata de dos Estados, y de competencias territoriales o derechos soberanos.

Precisamente (y posiblemente consciente del error cometido) en el mes de junio del 2012, sin tener aún claridad sobre la ruta escogida por Nicaragua para el futuro canal, el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica había oficialmente emitido una nota diplomática a Nicaragua en los siguientes términos (ver breve nota al respecto de junio del 2012) en la que expresaba que: “Mi Gobierno solicita al de Nicaragua el envío, por los canales diplomáticos correspondientes, de toda la documentación relacionada con la posible construcción del referido canal, en cumplimiento con lo dispuesto por estos instrumentos y el derecho internacional. Dicha documentación debe incluir los estudios respectivos, el marco jurídico y la ruta del canal, al igual que la estimación de las afectaciones al caudal del río San Juan y su navegabilidad, las afectaciones al río Colorado y a la ribera derecha costarricense del río San Juan”.

Los socios de Nicaragua:

Desde varios años, se ha hecho ver que es China quién apoyará a Nicaragua en este proyecto, y que la concesionaria del canal es una empresa china. No obstante, una nota reciente de Russia Today indica que las autoridades rusas estudian la factibilidad de contribuir de igual manera con China y con Nicaragua a la construcción del antes mencionado proyecto de canal interoceánico a través del territorio nicaragüense. La renovada cooperación entre Nicaragua y Rusia en otros ámbitos fue objeto de las últimas declaraciones del canciller saliente de la administración (2010-2014) en Costa Rica (ver nota del Tico Times).

Con relación a los estudios técnicos, se mencionó durante el 2013 que serán empresas consultoras de diversos países europeos las que tendrán a su cargo los estudios. Según una nota de la BBC de mayo del 2014, será una empresa británica la que estará a cargo de realizar los diversos estudios técnicos, incluyendo los estudios de impacto ambiental.

Ambiente y concertación en la cuenca del San Juan:
Cabe recordar que en 1997, Costa Rica y Nicaragua, con la colaboración de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) realizaron de manera conjunta un “Estudio de Diagnóstico de la Cuenca del Rio San Juan y lineamientos del Plan de Acción“, en el marco del programa conjunto denominado “Pro Cuenca San Juan” (ver enlace oficial). Se trata de un estudio preliminar sobre la vulnerabilidad de la cuenca hidrográfica del San Juan que ambos Estados comparten que se realizó en un período de cierta distensión y entendimiento de ambos ribereños del San Juan, y que corresponde a la administración (1994 -1998) en Costa Rica. Además de dicho estudio realizado por técnicos de ambos lados del río, ambos Estados procedieron a la “densificación” (colocación de mojones o hitos intermediarios) de parte de la frontera norte durante este mismo período. Asimismo intentaron resolver mediante negociaciones diplomáticas el delicado tema de la portación de armas de policías de Costa Rica en tareas de operaciones de vigilancia y de abastecimiento de puestos fronterizos en las aguas del río San Juan. Costa Rica basaba este uso en las disposiciones del tratado de 1858 que refieren a competencias en materia de “guarda” del San Juan (artículo IV), mientras que Nicaragua objetaba el uso de armas de cierto calibre para estas tareas y cuestionaba que Costa Rica pudiera navegar sin pedir autorización alguna para tareas policiales. El acuerdo alcanzado conocido como el acuerdo Cuadra-Lizano suscrito en julio de 1998, en tan solo cuatro artículos (ver texto del acuerdo), logró plasmar una solución técnica a un problema técnico, en lo que pareciera ser el último ejercicio de negociación bilateral exitoso entre ambos Estados. Lamentablemente, Nicaragua desconocería días después este acuerdo debido a cuestionamientos en Nicaragua (ver nota de La Nación de agosto de 1998). Leemos en esta misma nota un detalle de interés: “ /…/ el director de la Policía de Fronteras, coronel Max Cayetano Vega, circuló una nota entre los guardias civiles donde les notifica que podrán transitar el río siempre y cuando informen a los soldados nicaragüenses. La nota advirtió a los policías que “deberán observar una conducta adecuada, sin hacer alardes de prepotencia o exhibicionismo” /…/”

La posterior denuncia del acuerdo Cuadra Lizano por parte de Nicaragua iniciaría una fase de incertidumbre y de turbulencia entre ambos Estados. Posteriormente, Costa Rica acudió a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el 2005 para defender este y otros derechos de navegación, obteniendo un fallo adverso sobre el uso de las aguas del San Juan por parte de sus policías (ver texto de la sentencia del 13 de julio del 2009 de la CIJ, párr. 156 inciso h, adoptado por unanimidad por los jueces de la CIJ): se trata de un interesante caso en el que un derecho de un Estado estipulado en un tratado de 1858 (cuyo ejercicio es aceptado de manera reticente por el otro Estado más no ignorado) finaliza ante la CIJ (a solicitud de su titular) con su negación. Un poco más de un año después de la decisión de a CIJ, la crisis de Isla Portillos en el 2010 desnudaría la total ausencia de mecanismos de vigilancia policiales de Costa Rica en el extremo noreste de su territorio y parte de su frontera norte.

Paralelamente, desde inicios de los años 2000, ambos Estados se enfrascarían en lo que algunos politólogos han denominado la “sanjuanización” de sus relaciones bilaterales, de la que las consideraciones ambientales no salen ilesas, tal y como lo hemos podido apreciar en años recientes (y tal y como lo muestra la degradación sostenida de la cuenca del San Juan desde el punto de vista ambiental). Así lo evidencian por ejemplo, una secuencia de preocupaciones ambientales que fueron obviadas en los últimos años y que a continuación desglosamos. Se trata básicamente de:

– Las legítimas preocupaciones ambientales de Nicaragua no atendidas por Costa Rica en el 2008 en el caso del proyecto minero de Crucitas (ver texto del comunicado de prensade Costa Rica del 5 de junio del 2008)

– Las legítimas preocupaciones de Costa Rica con relación al dragado del San Juan en el 2010 (con una pequeña digresión del entonces canciller René Castro en su viaje a Managua en julio del 2010 y unas extrañas declaraciones ante sus propios diputados el 8 de septiembre del 2010: ver solicitudes de aclaración del entonces diputado Claudio Monde Pereira en Actas del 4/10/2010 de la Asamblea Legislativa, pp. 16-21. Dichas aseveraciones del canciller René Castro fueron invocadas por la misma Nicaragua ante los jueces en La Haya en enero del 2011 durante las audiencias orales) (Nota 3).

– Las preocupaciones de igual índole externadas por Nicaragua a Costa Rica ante la construcción de la denominada “trocha fronteriza” paralela al río San Juan realizada por Costa Rica a partir de mediados del 2011 sin ningún tipo de estudio aduciendo una “emergencia” declarada en los 6 cantones fronterizos. Esta emergencia decretada en marzo del 2011, muchos meses después de la ocupación ilegal de su territorio por parte de Nicaragua constatada en octubre del 2010 en Isla Portillos, fue considerada recientemente por un jurista como inexistente (ver artículo del jurista Luis Roberto Zamora Bolaños, La trocha: el elefante en el cuarto que precisa que: “El elefante es que el Decreto de Emergencia fue publicado el día antes de la sentencia de medidas cautelares de la Corte Internacional de Justicia que ordenó a ambos gobiernos mantener la zona despejada y abstenerse de enviar personal. Dicho lo anterior… ¡la emergencia dejó de existir el día después de publicado el decreto! En otras palabras, el decreto de “emergencia” perdió toda su vigencia el día después de publicado, ergo, la Trocha nunca debió haber sido construida por haber cesado la situación material que daba fundamento al Decreto”.

Conclusiones:

Más allá de las extrañezas que a veces nos encontramos en algunos decretos ejecutivos, como el antes mencionado (siempre vigente a la hora de redactar esta nota), será posiblemente la Corte Internacional de Justicia (CIJ) la llamada a recordar, dentro de unos años, a ambos Estados ribereños del San Juan (en los dos últimos casos) una mayor consistencia a la hora de invocar normas relativas a la protección del ambiente cuando se es ribereño de un río fronterizo. Es muy probable que el único ganador de la larga y desgastante contienda que se libran Costa Rica y Nicaragua ante la CIJ sea el conjunto de reglas internacionales atinentes a la protección del ambiente que ambos ribereños del San Juan han invocado en sus respectivas demandas internacionales. Una visión integral de la CIJ de lo que se denomina “cuenca hidrográfica” en geografía y “curso de agua internacional” (y ya no “río internacional”) en derecho internacional contemporáneo (según la definición dada en la “Convención de Naciones Unidas de 1997 sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación” (ver texto completo) podría precisar el alcance de estas reglas a ambos Estados. Gracias al depósito del instrumento de ratificación número 35 (ver listado oficial) por parte de Vietnam en mayo pasado, esta convención (que debiera de interesar más a Estados que comparten cuencas hidrográficas) entrará en vigor el próximo mes de agosto del 2014.

Nota 1: Academia de Ciencias de Nicaragua (ACN), El canal interoceánico por Nicaragua: aportes al debate, Serie Ciencia, Técnica y Sociedad, Managua, ACN, 2014, 173 páginas.

Nota 2: Remitimos al lector al siguiente debate público con las autoridades con relación a este polémico proyecto minero: nuestra notade febrero del 2009 publicada en La Nación y nuestra respuesta de marzo del 2009 al artículo del señor Vice Ministro de Ambiente Jorge Rodríguez en reacción a la primera. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) de noviembre del 2010 refiere expresamente a este tema indicando que: “Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada Secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por Industrias Infinito”. (párr. IXX de la sentencia cuyo texto completo está disponible aquí). Los jueces del TCA concluyen este párrafo de la sentencia con una declaratoria de nulidad del acto impugnado de la siguiente manera: “Por todo lo anterior, independientemente de otras razones que se exponen en la presente sentencia, considera este Tribunal que la resolución número 170-2008-SETENA es absolutamente nula, toda vez que carece de la adecuada fundamentación, así como de motivo lícito, en el tanto obvió la limitación técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas y avaló los cambios propuestos al proyecto, los cuales era legalmente imposible siquiera examinar dada la condición técnica aludida. Y, a su vez, dado que la resolución 170-2008-SETENA era esencial para el dictado de la resolución R-217-2008-MINAE, al ser nula la primera, la segunda también deviene nula y así deben declararse ambas”.

Nota 3: Nos permitimos referir al lector a nuestro breve artículo publicado en Ambientico (UNA), “Implicaciones internacionales del dragado del San Juan: de advertencias desatendidas a riesgos de sanjuanización” (Núm. 209, Febrero 2011), disponibleaquí, pp. 15-17.

 

 

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …