sábado, octubre 12, 2024

Convención sobre extradición (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.—Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Artículo 2.—Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones estableadas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.

Artículo 3.—El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición :

a) Cuando estén proscriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

Artículo 4.—La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido.

Artículo 5.—El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requiriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Artículo 6.—Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.

Artículo 7.—Cuando la extradición de un individuo fuere pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, «e dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido.

Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido

Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

Artículo 8.—El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

Artículo 9.—Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 50., el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado.

Artículo 10.—El Estado requiriente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5°.

Las responsabilidades que pudieran originarse de la detención provisional o preventiva corresponden exclusivamente al Estado requiriente.

Artículo 11.—Concedida la extradición y puesta la persona reclamada m disposición del agente diplomático del Estado requiriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.

El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes.

Artículo 12.—Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.

Artículo 13.—El Estado requiriente podrá nombrar agentes de segundad para hacerse cargo del individuo extradido; pero la intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

Artículo 14.—La entrega del individuo extradido al Estado requiriente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o fluvial.

Artículo 15.—Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requiriente aun atando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

Artículo 16.º—Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.

Artículo 17.—Concedida 4a extradición, el Estado requiriente se obliga:

a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.

b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.

c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.

d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

Artículo 18.—Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica del acuerdo por el cual el país de refugio concedio la extradición.

Artículo 19.—No podrá fundarse en las estipulaciones de esta Convención ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.

Artículo 20.—La presente Convención será ratificada mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 21.—La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

Artículo 22.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 23.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

Estados Unidos DE América:

La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la presente Convención de Extradición, reserva los siguientes artículos:

Artículo 2 (Segunda frase del Texto Inglés);

Artículo 3, párrafo d;

Artículos 12, 15, 16 y 18.

El Salvador:

Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis general el Artículo XVIII del Tratado Interamericano de Extradición, establece concretamente la excepción de que no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política, permitiendo el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un Estado extranjero los entrega a otro.

México:

México suscribe la Convención sobre Extradición con la declaración respecto del Artículo 3, fracción f, que la legislación interna de México no reconoce los delitos contra la religión. No suscribirá la cláusula opcional de esta Convención.

Ecuador:

La Delegación del Ecuador, tratándose de las Naciones con las cuales su país tiene celebradas Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones aquí establecidas en todo aquello que no estuvieren en desacuerdo con aquellas Convenciones.

RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Chile:

(Este Gobierno ratificó la Convención] con la reserva de que la República de Chile podrá aplicar convenios anteriores de extradición aún vigentes, cuya» estipulaciones estuvieren en desacuerdo con dicha Convención y con la reserva de que el artículo 15º. de la misma Convención no podrá aplicarse contra los derechos de terceros.

El Salvador:

(Este Gobierno ratificó la Convención] agregando al Artículo dieciocho, después de una “coma”—el párrafo siguiente: “salvo que se trate de un nacional sea cual fuere el delito por que se le extradita, o de un extranjero si su extradición obedece a un hecho que revista el carácter de delito político o de delito común conexo.”

Estados Unidos de América:

(Este Gobierno ratificó la Convención con las siguientes reservas:] with the understanding that Article 2, Paragraph d of Article 3 and Articles 12, 15, 16 and 18 are reserved from the Convention as declared by the United States delegation, and that such articles and paragraph ahall not be binding upon the United States of America, unless and until subsequently ratified in accordance with the Constitution of the United States of America.

[Traducción no oficial de las reservas:] con las reservas de que el artículo 2, párrafo d del artículo 3, y los artículos 12, 15, 16 y 18 serán exceptuados de la Convención, conforme a la declaración hecha por la Delegación de los Estados Unidos de América, de modo que dichos artículos y dicho párrafo no tendrán fuerza obligatoria para tos Estados Unidos de América mientras no sean ratificados según las estipulaciones de la Constitución de este país.|

Honduras:

(Este Gobierno ratificó la Convención con las reservas siguientes:] Con respecto al artículo 18. el Gobierno de Honduras no se considera obligado a permitir el tránsito por su territorio de ur. individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, cuando tal individuo tea de racionalidad hondureña y con respecto a la cláusula opcional, el Gobierno de Honduras se abstiene de darle su aprobación.

México:

(El instrumento de ratificación depositado por el Gobierno de México incluye el texto de la Convención así como el de la declaración hecha por la Delegación Mexicana al firmar la Convención.)

Clausula Opcional

Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el Art. 2º., de la Convención sobre Extradición que antecede, convienen entre si que en ningún caso la nacionalidad ‘del reo pueda impedir la extradición.

La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios de la referida Convención sobre Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito a la Unión Panamericana. (Siguen las firmas de los delegados de Argentina y Uruguay.

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