La Sexta Conferencia Internacional Americana, en atención a que está próxima a reunirse en esta dudad la Segunda Conferencia Internacional de Emigración e Inmigración, y con el deseo de no poner dificultades o límites a la obra de la mencionada Conferencia; pero siendo necesario e indispensable, al mismo tiempo, hacer ciertas declaraciones de principios y algunas recomendaciones,
Resuelve:
Abstenerse de estudiar en su amplitud, el problema de la inmigración; pero establece los siguientes principios y declaraciones acerca del mismo problema, como puntos de vista de las naciones americanas:
- Que las convenciones sobre emigración e inmigración, que se celebren entre las naciones del Continente americano y naciones de otros continentes, no puedan jamás imponer a un Estado americano, medidas tendientes a substraer al emigrante a la legislación y jurisdicción del país en el cual se incorpora.
- Que toda resolución concerniente a la emigración e inmigración, se inspire en este doble principio:
- La igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros.
- La cualidad de hombre libre qué debe ser reconocida a todo inmigrante, respetados y protegidos los derechos y la dignidad de la persona humana, sin que, por otra parte, ese respeto y esa protección puedan justificar cualquiera ofensa a la soberanía del país.
- Que los Estados americanos se reserven el derecho de examinar las ventajas de la entrada de la corriente inmigratoria en sus territorios, proveniente de otros continentes, ajustando su modo de proceder a sus intereses económicos, políticos y sociales.
- Que sin prejuzgar, debe recomendarse, para su especial estudio, a la Segunda Conferencia Internacional de Emigración e Inmigración, la siguiente proposición formulada por la Delegación de México:
Primero: Para los efectos de la protección de las leyes relativas, únicamente deben considerarse como emigrantes, a los individuos que, sin llevar capital propio, salen de su país para trabajar en otro, en las industrias, el comercio o en la agricultura, o en labores intelectuales, bajo la dependencia de un particular o empresa; y como inmigrantes a los que, en iguales condiciones y con el mismo propósito, llegan a un país que no es el suyo.
Segundo: Los Gobiernos no deberán permitir la salida de un emigrante sin que previamente, y con su intervención, se hayan celebrado los siguientes contratos:
a) un contrato de transporte que garantice al emigrante su conducción hasta el lugar de utilización de sus servicios, en buenas condiciones de higiene, alimentación y comodidad adecuada:
b) un contrato de trabajo que garantice al mismo emigrante, la utilización de sus servicios en las condiciones que se estipulen y, especialmente, el pago de su regreso hasta el lugar en que se haya celebrado el contrato.
Los Gobiernos, además de las garantías estipuladas, deben dictar las medidas de protección necesarias en favor del emigrante, hasta el puerto de entrada del país al que emigra; y en favor del inmigrante desde el puerto de entrada hasta el lugar que fije su contrato de trabajo.
Tercero: El inmigrante deberá gozar de los mismos derechos y garantías legales que el residente en el país al cual emigra, con excepción de los derechos políticos que cada nación otorgue a sus nacionales, sin que jamás puedan dictarse medidas de cualquiera naturaleza, que tiendan a colocar al inmigrante en situación legal o de hecho inferior a la de los nacionales.
El Gobierno del país al que llegue el emigrante deberá hacer cumplir, por los medios que establezcan sus leyes, los contratos de transporte y de trabajo a que se refiere el punto segundo, cuando así lo solicite el emigrante.
Que sin prejuzgar se recomienda al Consejo Directivo de la Unión Panamericana, incluya como tema de la próxima Conferencia Internacional Americana, y prepare, entretanto se celebre la Conferencia, el material necesario para la mejor consideración del problema la siguiente iniciativa de la Delegación de El Salvador:
“Ninguno de los Estados americanos puede poner trabas a la emigración e inmigración de los otros Estados americanos ni limitarla a determinado número de ciudadanos de otro Estado americano.”
RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES
Estados Unidos DE América:
La Delegación de los Estados Unidos desea manifestar, en relación con esta resolución, que el Gobierno de los Estados Unidos considera que el control de inmigración es un asunto puramente interior, representando e1 ejercicio de un derecho soberano y que, en lo que respecta a los Estados Unidos, la autoridad de su Congreso en materia de inmigración es exclusiva.
CUBA—Doctor Hernández Casta ya:
El que suscribe, desea hacer constar que, como ampliación de la reserva que dejó formulada al suscribir el dictamen de la subcomisión designada para conciliar los distintos criterios sobre el tema de la inmigración, expone que no acepta de ese dictamen los particulares contenidos bajo los números i, 2 y 3 del mismo, y en su lugar formula, como recomendación del exponente, la segunda conclusión reformada de su ponencia sobre ese tema, que a la letra dice: Segunda: Que, no obstante, se expresen como deseos de la actual Conferencia Internacional Americana, que en los próximos acuerdos se propenda al perfeccionamiento de la protección de los inmigrantes, en los órdenes jurídico y social, inspirándose en el principio de la igualdad civil de nacionales y extranjeros: que se llegue a bates que vigoricen la organización de las corrientes migratorias, teniéndose en cuenta las diversas necesidades nacionales y la soberanía de los países de inmigración, que se considera como principio fundamental, y que se tienda, por los medios adecuados a fijar los extremos que, por su naturaleza, deban recomendarse, por ahora a la concertación de pactos bilaterales, para evolucionar en el derecho internacional de este trascendental fenómeno.
República Dominicana:
Antes de emitir su voto sobre la resolución relativa al tema de “aspectos internacionales de los problemas de inmigración, la Delegación dominicana desea reiterar, para que conste en acta, las observaciones formuladas por ella al tratarse este mismo tema en la Comisión correspondiente.
No obstante el criterio sustentado por esta Delegación de que estos problemas, en sus aspectos concretos, entran en el dominio privado de la legislación doméstica, no vio inconveniente en impartir su aprobación a la enunciación de principios y declaraciones contenidas bajo los números I, 2 y 3 de la resolución, por considerar que dicha enunciación no tenía por objeto y fin primordial poner límite a la obra de la Conferencia Internacional de Emigración e Inmigración que se reunirá en esta ciudad próximamente, sino con el propósito de exponer los puntos de vista de las naciones americanas reunidas en esta VI Conferencia, y esos puntos de vista coinciden con el espíritu y las disposiciones positivas de la legislación dominicana.
El principio consignado en el número 1, proclama la soberanía del Estado que recibe la inmigración, a cuya legislación y jurisdicción debe estar sujeto el inmigrante.
El principio de la igualdad de derechos civiles entre nacionales y extranjeros inspira toda la legislación dominicana. Sin embargo, debo reiterar aquí las reservas hechas en la Comisión de Asuntos Económicos. El legislador dominicano, con el propósito, no de restringir ese principio, sino de asegurar su aplicación en beneficio de los dominicanos residentes en el extranjero y de tomar algunas precauciones que se han juzgado necesarias, ha subordinado el goce o ejercicio de ciertos derechos civiles por parte de los extranjeros, a la condición de la reciprocidad legislativa, o del beneficio de un Tratado o del hecho de que el extranjero haya sido autorizado a fijar su domicilio en el territorio de la República;
El principio consignado en el apartado “b” de la disposición número 2, no sólo es un punto de vista actual dominicano, sino que ha sido consagrado en nuestra Constitución como atributo inherente a la personalidad humana, y por tanto justifica plenamente nuestra más absoluta adhesión.
En cuanto al principio consignado en el número 3, me permito sugerir una pequeña modificación en el texto, para hacer sus disposiciones más claras. Propongo que se redacte así;
3. Que los Estados americanos se reservan el derecho de examinar las ventajas de la entrada de la corriente inmigratoria en sus territorios, proveniente de otros territorios, y ajustar su modo de proceder a sus intereses económicos, políticos y sociales.
(15 de febrero de 1928).