jueves, abril 18, 2024

Convención—Neutralidad marítima (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana – 1928)

Los gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la dudad de la Habana, República de Cuba, el año 1928.

Deseando que cuando se produzca una guerra entre dos o más Estados los demás puedan en aras de la paz ofrecer un buen oficio o su mediación para poner fin al conflicto, sin que esa acción pueda considerarse como acto poco amistoso;

Convencido de que en caso de que no pueda lograrse este objetivo los Estados neutrales tienen el mismo interés en que sus derechos sean respetados por los beligerantes.

Estimando que la neutralidad es la situación jurídica de los Estados que no toman parte en las hostilidades y que ella crea derechos e impone obligaciones de imparcialidad que deben ser reglamentadas.

Reconociendo que la solidaridad internacional exige que la libertad del comercio se respete siempre, evitando en lo posible cargas inútiles a los neutrales.

Siendo conveniente que mientras no se alcance ampliamente este objetivo se reduzcan al mínimum esas cargas; y Esperando a que sea posible regular la materia de modo que todos los intereses afectados tengan todas las garantías apetecidas.

Han resuelto celebrar una Convención a ese efecto, y han nombrado como sus Plenipotenciarios a los señores siguientes:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:

Sección I.—De la libertad de comercio en tiempo de guerra

Artículo 1.—El Comercio en tiempo de guerra se regirá por las siguientes reglas:

1º. Las naves de guerra de los beligerantes tienen el derecho de detener y visitar, en alta mar o en aguas territoriales que no sean neutrales, cualquier buque mercante con objeto de conocer en el carácter y la nacionalidad, verificar si conduce un transporte prohibido por la ley internacional, o comprobar si ha realizado alguna violación del bloqueo. Si el buque mercante no atiende la intimación de detenerse, puede el de guerra perseguirlo y detenerlo por la fuerza. Fuera de esta hipótesis, el buque no podrá ser atacado sino cuando después de intimado, dejare de observar las instrucciones que le hubiesen sido dadas.

El buque no será puesto fuera de condiciones de navegación antes de que la tripulación y los pasajeros hayan sido trasladados a lugar seguro.

2º. Los submarinos beligerantes están sujetos a las reglas anteriores. Si el submarino no pudiera capturar al buque de conformidad con esta regla, no tendrá derecho a perseguir el ataque ni a destruir el buque.

Artículo 2.—La detención del buque, así como la de su tripulación, por violación de la neutralidad, se hará de acuerdo con el régimen que mejor convenga al Estado que la efectúe y a costa del buque infractor. Dicho

Estado, salvo el caso de falta grave de su parte, no es responsable por los daños que sufriere el buque.

Sección II.—Deberes y derechos de los beligerantes

Artículo 3.—Los Estados beligerantes están obligados a abstenerse de ejecutar en aguas neutrales, actos de guerra o de cualquier otra naturaleza que pueda constituir de parte del Estado que los tolere una infracción de la neutralidad.

Artículo 4.—En los términos del artículo precedente que está prohibido al Estado beligerante:

a)                                  Servirse de las aguas neutrales como base de operaciones navales contra el enemigo, o para renovar o aumentar las provisiones militares o el armamento de sus navíos o para completar la dotación de éstos.

b)                                  Establecer en aguas neutrales estaciones radiotelegráficas o cualquier otro elemento que le sirva de medio de comunicación con sus fuerzas militares y servirse de las instalaciones de este género que hubiere establecido antes de la guerra y que no hayan sido abiertas al público.

Artículo 5.—Está prohibido a las naves de guerra de los beligerantes permanecer en los puertos o aguas del Estado neutral más de veinticuatro horas. Esta disposición será notificada a la nave tan pronto como llegue al puerto o a las aguas territoriales y si ya se encontrase en ellos al declararse la guerra, inmediatamente que el Estado neutral tenga conocimiento de esta declaración.

Se exceptúan de las disposiciones que preceden, los buques empleados exclusivamente en misiones científicas, religiosas o filantrópicas.

El buque podrá prolongar más de veinticuatro horas su permanencia en caso de averías o mal estado del mar, pero deberá partir en cuanto cese la causa de la demora.

Cuando por la ley del Estado neutral el buque no pueda recibir combustible sino veinticuatro horas después de la llegada al puerto, el plazo de la estadía será prolongado por igual tiempo.

Artículo 6.—El buque que no se ajustare a las reglas precedentes podrá estar internado por orden del gobierno neutral.

Se considera internado un navío desde el momento que reciba orden en ese sentido «le la autoridad local neutral, aunque se haya interpuesto una petición de reconsideración por parte del buque infractor el cual quedará bajo custodia desde el momento mismo en que se le dé la orden.

Artículo 7.—A falta de disposición especial de la legislación local, será de tres el máximum de naves de guerra de un beligerante que podrán encontrarse al mismo tiempo en puerto neutral.

Artículo 8.—Ninguna nave de guerra podrá zarpar de un puerto neutral antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas de la partida de una nave de guerra enemiga. Saldrá primero la que primero hubiese entrado, a no ser que se encuentre en las condiciones en que es permitida la prórroga de permanencia. En todo caso, la nave que llegó posteriormente tiene el derecho de notificar a la otra, por intermedio de la autoridad local competente, que dentro de veinticuatro horas abandonará el puerto, quedando en libertad de partir la que primero entrare dentro de ese plazo. Si zarpare, deberá la notificante aguardar el intervalo que más arriba se establece.

Artículo 9.—No se permitirá a las naves beligerantes avenadas hacer en los puertos neutrales más reparaciones que las indispensables para la continuación del viaje y que no constituyan en manera alguna un aumento de su poder militar.

No podrán repararse en ningún caso las averías que resulten haber sido producidas por el fuego del enemigo.

El Estado neutral comprobará la naturaleza de las reparaciones a efectuar y velará porque sean practicadas lo más brevemente posible.

Artículo 10.—Las naves de guerra de los beligerantes podrán aprovisionarse de combustible y avituallarse en los puertos neutrales, en las condiciones que la autoridad local haya establecido especialmente y a falta de disposiciones especiales en la misma forma que existe para el avituallamiento en tiempo de paz.

Artículo 11.—Las naves de guerra que reciban combustibles en un puerto neutra], no podrán renovar su provisión en el mismo Estado antes de transcurridos tres meses.

Artículo 12.—En lo que se refiere a la permanencia, abastecimientos y aprovisionamiento de las naves beligerantes en los puertos y aguas jurisdiccionales de los neutrales, las disposiciones relativas a las naves de guerra se aplicarán igualmente:

1º. A las naves auxiliares ordinarias;

2°. A los buques mercantes transformados en naves de guerra de acuerdo con la Convención VII de La Haya de 1907;

Será confiscado el buque neutral, y, de una manera general será susceptible del mismo tratamiento que los buques mercantes enemigos:

a)                                         Cuando tome parte directa en las hostilidades;

b)                                         Cuando se halle a las órdenes o bajo la dirección de un agente puesto a bordo por un gobierno enemigo;

c)                                          Cuando esté fletado en su totalidad por un gobierno enemigo;

d)                                         Cuando esté actual y exclusivamente destinado al trasporte de tropas enemigas, o a la trasmisión de noticias en interés del enemigo.

En los casos de que trata el presente artículo, las mercancías pertenecientes al propietario del buque o nave, estarán igualmente sujetas a confiscación.

3o. A los buques mercantes armados.

Artículo 13.—Los buques auxiliares de los beligerantes, transformados de nuevo en barcos mercantes, serán admitidos en tal carácter en los puertos neutrales, a condición de:

1º. Que el navio nuevamente transformado no haya violado la neutralidad del país a que llegue.

2°. Que la nueva transformación se haya realizado en los puertos o aguas jurisdiccionales del país a que pertenezca el buque o en los puertos de sus aliados.

3°. Que la transformación sea efectiva, es decir: que el buque no revele ni en su tripulación ni en sus instalaciones que pueda prestar a la flota armada de su país servicio en calidad de auxiliar, como lo hada anteriormente.

4º. Que el gobierno del país a que pertenezca el buque comunique a los Estados los nombres de las naves auxiliares que hayan perdido esa calidad para recobrar la de mercante: y

5°. Que el mismo gobierno se comprometa a que dichos buques no se destinen nuevamente al servicio de la flota armada en calidad de auxiliares.

Artículo 14.—Las aeronaves de los beligerantes no volarán sobre el territorio o aguas jurisdiccionales de los neutrales a no ser de conformidad con los reglamentos de éstos.

Sección III.—Derechos y deberes de los neutrales

Artículo 15.—Entre los actos de asistencia que procedan de los Estados neutrales y los actos de comercio que realicen los individuos, sólo los primeros son contrarios a la neutralidad.

Artículo 16.—Está prohibido al Estado neutral:

a)                                Entregar al beligerante directa o indirectamente o sea cual fuere el motivo, naves de guerra, municiones o cualquier material de guerra.

b)                                Concederle empréstitos o abrirle crédito mientras dure la guerra.

No se incluyen en esta prohibición los créditos que un Estado neutral conceda para facilitar la venta o la exportación y sus productos alimenticios en materias primas.

Artículo 17.—1ºas presas no podrán ser conducidas a puerto neutral sino en caso de innavegabilidad, mal estado del mar o faltas de combustible o de provisiones. Cesada la causa, las presas deberán alejarse inmediatamente; si no ocurre ninguna de las hipótesis señaladas, el Estado les intimidará la partida y, no siendo obedecida recurrirá a los medios de que disponga para desarmar tanto las naves como sus oficiales y tripulación o internar la guardia puesta a bordo por el captor.

Artículo 18.—Fuera de los casos previstos en el artículo 17 el Estado neutral debe libertar las presas que hayan sido conducidas a sus aguas jurisdiccionales.

Artículo 19.—Cuando un buque que lleve mercancías deba aer internado en país neutral, se procederá al desembarco que esté destinado a dicho país y al trasbordo de las que vayan a otro.

Artículo 20.—El buque mercante que, abastecido de combustible o de otras provisiones en un Estado neutral, cediere reiteradamente todo o parte de su abastecimiento a nave beligerante, no podrá recibir otra vez provisiones y combustibles en el mismo Estado.

Artículo 21.—Si resultare que el buque mercante de bandera beligerante, por su preparación u otras circunstancias, puede proporcionar a las naves de guerra de un Estado las provisiones que necesiten, la autoridad local podrá negarle el aprovisionamiento o exigir del agente de la compañía la garantía de que el referido buque no auxiliará o asistirá a nave alguna.

Artículo 22.—Los Estados neutrales no están obligados a impedir la exportación o el tránsito, por cuenta de uno u otro de los beligerantes de armas, municiones y en general de todo cuanto pueda aer útil a sus fuerzas militares.

Deberá permitir el tránsito cuando hallándose en guerra dos naciones americanas, uno de los beligerantes es un país mediterráneo, que no tenga otros medios de proveerse y siempre que no afecte los intereses vitales del país cuyo tránsito ae pide.

Artículo 23.—Los Estados neutrales no deben oponerse a la partida voluntaria de los nacionales de los Estados beligerantes, aunque salgan en gran número al mismo tiempo; pero podrán oponerse a la partida voluntaria de sus propios nacionales que vayan a alistarse en las fuerzas armadas.

Artículo 24.—El uso por los beligerantes de los medios de comunicaciones de los Estados neutrales o que crucen o toquen el territorio de éstos queda sujeto a las medidas que dicte la autoridad local.

Artículo 25.—Si a consecuencia de operaciones navales fuera de las jurisdiccionales de los Estados neutrales, hubiere muertos o heridos en las naves beligerantes, dichos Estados podrán enviar al lugar del siniestro barcos hospitales bajo la vigilancia del gobierno neutral. Estas naves gozarán de inviolabilidad completa durante su misión.

Artículo 26.—Los Estados neutrales están obligados a ejercer toda la vigilancia que le permiten los medios a su alcance, a fin de impedir en sus puertos

o aguas jurisdiccionales cualquier violación de las disposiciones precedentes.

Sección IV.—Del cumplimiento y atención de las leyes de la neutralidad

Artículo 27.—El beligerante que violare las disposiciones anteriores indemnizará el daño causado y responderá también por los actos de las personas que formaren parte de su fuerza armada.

Artículo 28.—La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 29.—La presente Convención, después de firmada será sometida a la ratificación de los Estados signatarios. El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington quien notificará sus depósitos a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.

[Adoptada, y firmada como parte del Acta Final, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

Estados Unidos DE América:

La Delegación de los Estados Unidos de América firma la presente Convención haciendo reserva en cuanto al artículo doce, párrafo trece.

Chile:

La Delegación de Chile firma la presente Convención haciendo reserva en cuanto al inciso aº, del artículo 22.

Cuba:

La Delegación de la República de Cuba hace reserva al apartado 3º. del artículo doce.

RESERVA HECHA AL RATIFICARSE LA CONVENCION

Estados Unidos DE America:

[Este Gobierno ratificó la Convención con la reserva hecha por la Delegación de los Estados Unidos de América al firmar la misma.]

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