viernes, abril 26, 2024

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) Fallo de 16 de diciembre de 2015 – Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA

(COSTA RICA c. NICARAGUA)

Y

CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN

(NICARAGUA c. COSTA RICA)

SENTENCIA

16 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Presentes: Presidente ABRAHAM; Vicepresidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CAN^ADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAIA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza, y en el asunto acumulado (véase párrafo 19 infra) relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan,

entre

la República de Costa Rica,

representada por

S.E. Sr. Manuel A. González Sanz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica;

S.E. Sr. Edgar Ugalde Alvarez, Embajador en Misión Especial,

como Agente;

S.E. Sr. Sergio Ugalde, Embajador de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

como Co-Agente, Consejero y Abogado;

Sr. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Graduate Institute of International and Development Studies, Ginebra, miembro del Institut de droit international,

Sr. Samuel Wordsworth, Q.C., miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,

Sr. Arnoldo Brenes, Asesor Principal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, miembro del Colegio de Abogados de Costa Rica,

Sra. Kate Parlett, Solicitor admitida en Queensland, Australia, y en Inglaterra y Gales,

Sra. Katherine Del Mar, miembro del Colegio de Abogados inglés, 4 New Square, Lincoln’s Inn,

como Counsel y Advocates;

Sr. Simon Olleson, miembro del Colegio de Abogados inglés, 13 Old Square Chambers,

como Letrado;

Sr. Ricardo Otarola, Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica,

Sra. Shara Duncan, Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica,

Sr. Gustavo Campos, Ministro Consejero y Cónsul General de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos,

Sr. Rafael Sáenz, Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Ana Patricia Villalobos, Funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica,

como Consejera Asistente;

Sra. Elisa Rivero, Asistente Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica,

en calidad de Asistente,

y

la República de Nicaragua, representada por

S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez, Embajador de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,

como Agente y Consejero;

Sr. Stephen C. McCaffrey, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad del Pacífico, McGeorge School of Law, Sacramento, ex miembro y ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional,

Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Defense, antiguo miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

Sr. Andrew B. Loewenstein, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de la Commonwealth de Massachusetts,

como Abogado y Procurador;

Sr. Cesar Vega Mas^s, Viceministro de Relaciones Exteriores, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua,

Sr. Walner Molina Perez, Asesor Juridico, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua,

Sr. Julio Cesar Saborio, Asesor Jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua,

como Abogado;

Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Consejero, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,

Sra. Claudia Loza Obregón, Primera Secretaria, Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos,

Sr. Benjamin Samson, Investigador, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de Paris Ouest, Nanterre-La Defense,

Sra. Cicely O. Parseghian, Abogada, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Benjamin K. Guthrie, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Ofilio J. Mayorga, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados de la República de Nicaragua y de Nueva York,

como abogado asistente;

Sr. Danny K. Hagans, Científico Principal de la Tierra en Pacific Watershed Associates, Inc,

Sr. Robin Cleverly, Consultor Geográfico y Técnico,

Sra. Blanca P. Rfos Touma, Ph.D., Profesora Adjunta de la Universidad Tec- nológica Indoamericana de Quito, Ecuador,

Sr. Scott P. Walls, Máster en Arquitectura del Paisaje – Planificación Medioambiental, Propietario Único y Geomorfólogo Fluvial en Scott Walls Consulting, Ecohidrólogo en cbec ecoengineering, Inc. y Director Financiero y de Proyectos en International Watershed Partners,

Sra. Victoria Leader, Consultora Geográfica y Técnica,

en calidad de asesores y expertos científicos,

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, la República de Costa Rica (en lo sucesivo, “Costa Rica”) inició un procedimiento contra la República de Nicaragua (en lo sucesivo, “Nicaragua”) en el caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en lo sucesivo, “caso Costa Rica c. Nicaragua”). En dicha Demanda, Costa Rica alega en particular que Nicaragua invadió y ocupó territorio costarricense, y que excavó un canal en el mismo; además, reprocha a Nicaragua la realización de obras (en particular el dragado del Río San Juan) en violación de sus obligaciones internacionales.

2. En su Demanda, Costa Rica invoca como fundamento de la competencia de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas adoptado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”). Además, Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que Nicaragua hizo el 24 de septiembre de 1929 (y modificada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte.

3. El 18 de noviembre de 2010, tras haber presentado su Demanda, Costa Rica presentó también una solicitud de señalamiento de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de la Demanda al Gobierno de Nicaragua; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la presentación de la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

5. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (en adelante, la “Convención de Ramsar”), la notificación prevista en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto.

6. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes en la Sala, cada una de ellas, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, eligió un juez ad hoc para el caso. Costa Rica eligió al señor John Dugard y Nicaragua al señor Gilbert Guillaume.

7. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011 (en adelante, la “Providencia de 8 de marzo de 2011”), la Corte, tras oír a las Partes, indicó medidas provisionales dirigidas a ambas Partes. Asimismo, el Tribunal ordenó a cada Parte que le informara sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. Mediante diversas comunicaciones, cada una de las Partes notificó al Tribunal las medidas que había adoptado en relación con la citada Providencia y formuló observaciones sobre el cumplimiento de dicha Providencia por la otra Parte.

8. Mediante Providencia de 5 de abril de 2011, la Corte fijó el 5 de diciembre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 como plazos respectivos para la presentación en el caso de un Memorial de Costa Rica y una Contramemoria de Nicaragua. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

9. Mediante una Solicitud presentada en la Secretaría el 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica en el caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, el “caso Nicaragua c. Costa Rica”). En dicha Demanda, Nicaragua señaló que el caso se relacionaba con “violaciones a la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, alegando, en particular, que Costa Rica estaba llevando a cabo importantes obras de construcción de una carretera en la zona fronteriza entre ambos países a lo largo del Río San Juan, en violación de varias obligaciones internacionales y con graves consecuencias ambientales.

10. En su Demanda, Nicaragua invoca el artículo XXXI del Pacto de Bogotá como fundamento de la competencia de la Corte. Además, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte en las mencionadas declaraciones de aceptación de la competencia de la Corte (véase párrafo 2 supra).

11. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de la Demanda al Gobierno de Costa Rica; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la presentación de la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

12. De conformidad con las instrucciones impartidas por la Corte en virtud del Artículo 43 de su Reglamento, el Secretario dirigió las notificaciones previstas en el párrafo 1 del Artículo 63 del Estatuto a los Estados partes en la Convención de Ramsar, en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y en el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en Centroamérica de 1992.

13. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes en la Sala, cada una de ellas, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, eligió un juez ad hoc para el caso. Nicaragua eligió al señor Gilbert Guillaume y Costa Rica al señor Bruno Simma.

14. Mediante Providencia de 23 de enero de 2012, la Corte fijó el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2013 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por parte de Nicaragua y de una Contramemoria por parte de Costa Rica. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

15. En la Contramemoria que presentó en el caso Costa Rica c. Nicaragua el 6 de agosto de 2012, Nicaragua presentó cuatro reconvenciones. En su primera reconvención, solicitó a la Corte que declarara que “Costa Rica es responsable frente a Nicaragua” por “la afectación y posible destrucción de la navegación en el Río San Juan causada por la construcción de [la] carretera”. En su segunda reconvención, solicitó a la Corte que declare que “se ha convertido en el único soberano de la zona que antes ocupaba la Bahía de San Juan del Norte”. En su tercera reconvención, solicitó a la Corte que declare que “Nicaragua tiene derecho a la libre navegación por el Colorado . . hasta que se restablezcan las condiciones de navegabilidad existentes al momento de celebrarse el Tratado [de Límites] de 1858”. Finalmente, en su cuarta reconvención, Nicaragua alegó que Costa Rica violó las medidas provisionales indicadas por la Corte en su Providencia del 8 de marzo de 2011.

16. En una reunión celebrada por el Presidente con los representantes de las Partes el 19 de septiembre de 2012, las Partes acordaron no solicitar la autorización de la Corte para presentar una Réplica y una Dúplica en el caso Costa Rica c. Nicaragua. En la misma reunión, el Coagente de Costa Rica planteó ciertas objeciones a la admisibilidad de las tres primeras reconvenciones contenidas en la Contramemoria de Nicaragua. Confirmó estas objeciones en una carta del mismo día.

Mediante cartas de fecha 28 de septiembre de 2012, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había fijado el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de enero de 2013 como plazos respectivos para la presentación de observaciones escritas por Costa Rica y Nicaragua sobre la admisibilidad de las tres primeras reconvenciones de esta última. Ambas Partes presentaron sus observaciones dentro de los plazos así fijados.

17. Mediante cartas de fecha 19 de diciembre de 2012, que acompañaron a su Memorial en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua solicitó a la Corte que “decid[iera] de oficio si las circunstancias del caso requer[ían] la indicación de medidas provisionales” y que considerara si era necesario acumular los procedimientos en los casos Nicaragua c. Costa Rica y Costa Rica c. Nicaragua.

Mediante carta de 15 de enero de 2013, el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a Costa Rica que informara a la Corte, a más tardar el 18 de febrero de 2013, de su opinión sobre ambas cuestiones. Costa Rica comunicó sus opiniones dentro del plazo así prescrito.

18. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario informó a las Partes que la Corte consideraba que las circunstancias del caso Nicaragua c. Costa Rica, tal como se le presentaban en ese momento, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 75 del Reglamento de la Corte, de indicar medidas provisionales de oficio.

19. Mediante dos Providencias separadas de 17 de abril de 2013, la Corte acumuló los procedimientos en los casos Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica.

20. Mediante comunicación de la misma fecha, el Sr. Simma, que había sido elegido por Costa Rica para actuar como juez ad hoc en el caso Nicaragua c. Costa Rica, informó a la Corte de su decisión de renunciar a sus funciones, a raíz de la mencionada acumulación de procedimientos. A partir de entonces, los jueces Guillaume y Dugard actuaron como jueces ad hoc en los casos acumulados (véanse los párrafos 6 y 13 supra).

21. Mediante Providencia de 18 de abril de 2013, la Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las reconvenciones de Nicaragua en el caso Costa Rica c. Nicaragua. Concluyó que no era necesario que se pronunciara sobre la admisibilidad de la primera reconvención de Nicaragua como tal. Declaró inadmisibles la segunda y tercera reconvención como tales. Asimismo, el Tribunal consideró que no era necesario que se pronunciara sobre la cuarta reconvención como tal, y que las Partes podrían retomar cualquier cuestión relativa a la aplicación de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en su Providencia de 8 de marzo de 2011 en el curso ulterior del procedimiento.

22. El 23 de mayo de 2013, Costa Rica, con referencia al artículo 41 del Estatuto y al artículo 76 del Reglamento de la Corte, presentó ante la Secretaría una solicitud de modificación de la Providencia que indicaba medidas provisionales dictada el 8 de marzo de 2011. En sus observaciones escritas al respecto, de fecha 14 de junio de 2013, Nicaragua solicitó a la Corte que rechazara la solicitud de Costa Rica, al tiempo que, a su vez, solicitó a la Corte que modificara de otro modo la Providencia de 8 de marzo de 2011 sobre la base del artículo 76 del Reglamento de la Corte. Costa Rica comunicó a la Corte sus observaciones escritas sobre la solicitud de Nicaragua el 20 de junio de 2013.

23. Mediante Providencia de 16 de julio de 2013, la Corte consideró que “las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, no son tales como para requerir el ejercicio de su facultad de modificar las medidas indicadas en la Providencia de 8 de marzo de 2011”. No obstante, el Tribunal reafirmó dichas medidas provisionales.

24. El 24 de septiembre de 2013, Costa Rica, con referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, presentó ante la Secretaría una solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales en el caso Costa Rica c. Nicaragua.

25. El 11 de octubre de 2013, Nicaragua presentó ante la Secretaría una solicitud de indicación de medidas provisionales en el caso Nicaragua c. Costa Rica. Nicaragua sugirió que su solicitud se oyera de forma concurrente con la solicitud de Costa Rica de indicación de nuevas medidas provisionales en el caso Costa Rica c. Nicaragua, en una única serie de procedimientos orales. Mediante carta de 14 de octubre de 2013, Costa Rica se opuso a la sugerencia de Nicaragua. Mediante cartas de 14 de octubre de 2013, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido que examinaría las dos solicitudes por separado.

26. Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2013 dictada en el caso Costa Rica c. Nicaragua, la Corte, tras oír a las Partes, reafirmó las medidas provisionales indicadas en su Providencia de 8 de marzo de 2011 e indicó nuevas medidas provisionales dirigidas a ambas Partes. Asimismo, la Corte ordenó a cada una de las Partes que le informaran, a intervalos de tres meses, sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. Mediante diversas comunicaciones, cada una de las Partes notificó al Tribunal las medidas que había adoptado en relación con la citada Providencia y formuló observaciones sobre el cumplimiento de dicha Providencia por la otra Parte.

27. Mediante Providencia de 13 de diciembre de 2013 dictada en el caso Nicaragua c. Costa Rica, la Corte, tras oír a las Partes, consideró “que las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 41 del Estatuto, de indicar medidas provisionales”.

28. En una reunión celebrada por el Presidente con los representantes de las Partes el 22 de enero de 2014, Nicaragua solicitó a la Corte que autorizara una segunda ronda de alegatos escritos en el caso Nicaragua c. Costa Rica, mientras que Costa Rica se opuso. Mediante Providencia de 3 de febrero de 2014, la Corte autorizó la presentación de una Réplica por parte de Nicaragua y una Dúplica por parte de Costa Rica, y fijó el 4 de agosto de 2014 y el 2 de febrero de 2015 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica de Nicaragua y la Dúplica de Costa Rica fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.

29. Mediante cartas de fecha 2 de abril de 2014, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, había fijado el 3 de marzo de 2015 como fecha para la apertura del procedimiento oral en los asuntos acumulados.

30. En una carta de 4 de agosto de 2014, que acompañó a su Réplica en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua sugirió que la Corte designara “un perito neutral sobre la base de los artículos 66 y 67 del Reglamento”. Mediante carta del 14 de agosto de 2014, Costa Rica indicó que opinaba “que no [había] fundamento para que la Corte ejerciera su facultad de nombrar un perito como lo solicita Nicaragua”.

31. Mediante escrito de 15 de octubre de 2014, Nicaragua solicitó que se pospusiera la apertura del juicio oral en los casos acumulados hasta mayo de 2015. Sobre la base de que Costa Rica había afirmado, en su carta de 14 de agosto de 2014 mencionada en el párrafo anterior, que las pruebas presentadas por las Partes “serían complementadas y completadas” en la Dúplica de Costa Rica en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua expresó la opinión de que sería “inadecuado e inequitativo para [ella] tener menos de un mes para analizar y responder a la nueva información científica y los informes periciales de Costa Rica”. Mediante carta del 20 de octubre de 2014, Costa Rica se opuso a esta solicitud, argumentando en particular que cualquier retraso en la audiencia de la Corte y en la adjudicación del caso Costa Rica vs. Nicaragua perjudicaría a Costa Rica, que Nicaragua tuvo tiempo suficiente para analizar la Dúplica y formular su respuesta antes del inicio de las audiencias, y que la solicitud de Nicaragua era extemporánea. Mediante cartas de fecha 17 de noviembre de 2014, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido posponer la fecha de apertura del procedimiento oral en los casos acumulados hasta el 14 de abril de 2015.

32. Mediante cartas de fecha 5 de diciembre de 2014, haciendo referencia a las comunicaciones mencionadas en el párrafo 30 supra, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal consideraría útil que, en el curso de las vistas de los dos asuntos, pudieran llamar a los peritos cuyos informes se adjuntaron a los escritos de alegaciones, en particular los Sres. Thorne y Kondolf. El Secretario también indicó que el Tribunal agradecería que, a más tardar el 15 de enero de 2015, las Partes hicieran sugerencias sobre las modalidades del examen de esos expertos. Tales sugerencias fueron recibidas de Nicaragua dentro del plazo indicado. Mediante carta de fecha 20 de enero de 2015, Costa Rica comentó las sugerencias de Nicaragua.

33. Mediante carta de fecha 2 de febrero de 2015, que acompañó a su Dúplica en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Costa Rica planteó la posibilidad de realizar una visita in situ al “lugar de la Carretera”. Mediante carta de fecha 10 de febrero de 2015, Nicaragua manifestó su disposición a colaborar en la mayor medida posible en la organización “de dicha visita en la ubicación de la Carretera y el Río San Juan de Nicaragua”. También reiteró su propuesta de que la Corte nombrara un experto (véase el párrafo 30 supra) para evaluar la construcción de la carretera, y sugirió que el experto se incluyera en la delegación de la Corte para cualquier visita al lugar. Mediante carta de fecha 11 de febrero de 2015, Costa Rica comentó la carta de Nicaragua de 10 de febrero de 2015, afirmando en particular que el nombramiento de un experto por la Corte era innecesario. Mediante cartas de fecha 25 de febrero de 2015, el Secretario informó a las Partes que la Corte había decidido no realizar una visita in situ.

34. Mediante cartas de la Secretaria de fecha 4 de febrero de 2015, se informó a las Partes que debían indicar a la Corte, a más tardar el 2 de marzo de 2015, los nombres de los peritos que tenían la intención de llamar, y comunicar las demás informaciones requeridas por el artículo 57 del Reglamento de la Corte. Asimismo, se ordenó a las Partes que facilitaran al Tribunal, a más tardar el 16 de marzo de 2015, las declaraciones escritas de dichos peritos (limitadas a un resumen de los informes del propio perito o a observaciones sobre otros informes periciales obrantes en el expediente), y se les informó de que éstas sustituirían al interrogatorio de parte. Además, el Tribunal invitó a las Partes a llegar a un acuerdo en cuanto a la asignación de tiempo para el contrainterrogatorio y el reexamen de los peritos a más tardar el 16 de marzo de 2015.

Mediante las mismas cartas, el Secretario también notificó a las Partes los siguientes detalles relativos al procedimiento de examen de los peritos. Tras haber efectuado la declaración solemne prevista en el artículo 64 del Reglamento del Tribunal, la Parte que llama al perito le pedirá que ratifique su declaración escrita. A continuación, la otra Parte tendrá la oportunidad de repreguntar sobre el contenido de la declaración escrita del perito o de sus informes anteriores. A partir de ese momento, el nuevo interrogatorio se limitaría a los temas planteados en el contrainterrogatorio. Finalmente, los jueces tendrían la oportunidad de formular preguntas al perito.

35. Mediante cartas de fecha 2 de marzo de 2015, las Partes indicaron los nombres de los peritos que deseaban convocar a las audiencias, y proporcionaron la demás información relativa a ellos exigida por el artículo 57 del Reglamento del Tribunal (véase el párrafo 34 supra).

36. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, Costa Rica comunicó al Tribunal un vídeo que deseaba que se incluyera en el expediente y se presentara en las audiencias. Mediante carta de fecha 13 de marzo de 2015, Nicaragua manifestó que no tenía objeción a la solicitud de Costa Rica y presentó ciertos comentarios sobre la utilidad del video; también anunció que produciría fotografías en respuesta. Mediante cartas de fecha 23 de marzo de 2015, la Secretaria informó a las Partes que el Tribunal había decidido acceder a la solicitud de Costa Rica.

37. Mediante cartas de fecha 16 de marzo de 2015, las Partes comunicaron las declaraciones escritas de los peritos que tenían previsto convocar a las audiencias. Costa Rica también solicitó a la Corte que prorrogara hasta el 20 de marzo de 2015 el plazo dentro del cual las Partes podrían transmitir un acuerdo o sus respectivas posiciones respecto de la asignación de tiempo para el contrainterrogatorio y el reexamen de dichos peritos, lo cual fue concedido por la Corte. Sin embargo, dado que las Partes no pudieron llegar a un acuerdo completo sobre esta cuestión dentro del plazo así prorrogado, el Secretario les informó, mediante cartas de 23 de marzo de 2015, de la decisión del Tribunal respecto al tiempo máximo que podía asignarse para los exámenes. A este respecto, se invitó a las Partes a indicar el orden en que deseaban presentar a sus peritos, así como el tiempo preciso que deseaban reservar para el contrainterrogatorio de cada uno de los peritos convocados por la otra Parte, lo que hicieron mediante cartas de 30 de marzo y 2 de abril de 2015. Mediante cartas de fecha 10 de abril de 2015, el Secretario comunicó a las Partes el calendario detallado para el interrogatorio de los peritos, adoptado por el Tribunal.

38. Mediante cartas de fecha 23 de marzo de 2015, el Secretario informó a las Partes que, en relación con el caso Nicaragua c. Costa Rica, la Corte deseaba que cada una de ellas presentara, a más tardar el 10 de abril de 2015, un mapa que mostrara el río San Juan y la carretera construida por Costa Rica, e indicara las ubicaciones precisas discutidas en los estudios clave mencionados en las declaraciones escritas proporcionadas a la Corte el 16 de marzo de 2015 (véase el párrafo 37 supra). En virtud de cartas de fecha 10 de abril de 2015, Nicaragua y Costa Rica proporcionaron a la Corte, cada uno por su lado, versiones impresas y electrónicas de los mapas que habían preparado.

39. Mediante carta de fecha 23 de marzo de 2015, Nicaragua, tal como había anunciado (véase el párrafo 36 supra), comunicó a la Corte fotografías que deseaba que se incluyeran en el expediente del caso. Mediante carta de fecha 31 de marzo de 2015, Costa Rica comunicó a la Corte que no tenía ninguna objeción a la solicitud de Nicaragua. Mediante cartas de fecha 8 de abril de 2015, la Secretaria informó a las Partes que la Corte había decidido acceder a la solicitud de Nicaragua.

40. Mediante carta de fecha 13 de abril de 2015, Costa Rica solicitó que Nicaragua presentara una copia del informe de la Misión Ramsar de Asesoramiento Nº 72 en relación con el Refugio de Vida Silvestre Río San Juan de Nicaragua. Mediante carta de fecha 16 de abril de 2015, Nicaragua indicó que solo estaba en posesión de un borrador de informe, en español, que adjuntó a su carta. Posteriormente, mediante carta de fecha 24 de abril de 2015, Nicaragua transmitió a la Corte los comentarios que había presentado el 30 de noviembre de 2011 sobre el proyecto de informe de la Misión Ramsar de Asesoramiento (versión original en español y traducción al inglés de determinados extractos), así como la respuesta de la Secretaría de Ramsar de fecha 19 de diciembre de 2011 (versión original en español únicamente). Posteriormente, las Partes facilitaron a la Corte las traducciones al inglés de los documentos presentados en español por Nicaragua.

41. Mediante carta de fecha 21 de abril de 2015, la Secretaria informó a las Partes que la Corte había decidido solicitar, en virtud del artículo 62 de su Reglamento, que Nicaragua presentara el texto completo de dos documentos, cuyos extractos se adjuntaron a su Contramemoria en el caso Costa Rica c. Nicaragua. Mediante carta de fecha 24 de abril de 2015, Nicaragua comunicó a la Corte el texto íntegro de las versiones originales en español de los documentos solicitados. Las traducciones certificadas al inglés fueron transmitidas por Nicaragua al amparo de una carta de fecha 15 de mayo de 2015.

42. Mediante carta de 28 de abril de 2015, Costa Rica solicitó la inclusión de fotografías en el expediente del caso Nicaragua vs. Costa Rica. Mediante carta de 29 de abril de 2015, Nicaragua manifestó que se oponía a esta solicitud, la cual consideraba que había sido presentada demasiado tarde. Mediante cartas de fecha 29 de abril de 2015, la Secretaria informó a las Partes que la Corte había decidido no acceder a la solicitud de Costa Rica.

*

43. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, después de conocer la opinión de las Partes, la Corte decidió que las copias de los escritos y documentos anexos serían accesibles al público en la apertura del procedimiento oral.

44. Del 14 de abril de 2015 al 1 de mayo de 2015 se celebraron audiencias públicas en los asuntos acumulados. Entre el 14 y el 17 de abril de 2015 y el 28 y el 29 de abril de 2015, las audiencias se centraron en el caso Costa Rica c. Nicaragua, y entre el 20 y el 24 de abril de 2015 y el 30 de abril y el 1 de mayo de 2015 en el caso Nicaragua c. Costa Rica. La Corte escuchó los alegatos orales y las réplicas de :

En el caso Costa Rica contra Nicaragua,

Por Costa Rica: Excmo. Sr. Edgar Ugalde Álvarez,

S.E. Sr. Sergio Ugalde,

Sr. Arnoldo Brenes,

Sr. Samuel Wordsworth,

Sr. Marcelo Kohen,

Sra. Kate Parlett,

Sra. Katherine Del Mar.

Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez,

Sr. Alain Pellet,

Sr. Paul S. Reichler,

Sr. Andrew B. Loewenstein,

Sr. Stephen C. McCaffrey.

En el caso Nicaragua contra Costa Rica,

Por Nicaragua: S.E. Sr. Carlos José Arguello Gómez,

Sr. Paul S. Reichler,

Sr. Andrew B. Loewenstein,

Sr. Stephen C. McCaffrey,

Sr. Alain Pellet.

Por Costa Rica: Excmo. Sr. Edgar Ugalde Alvarez,

Sr. Arnoldo Brenes,

Sra. Katherine Del Mar,

Sr. Marcelo Kohen,

Sr. Samuel Wordsworth,

Sra. Kate Parlett,

Excmo. Sr. Sergio Ugalde.

45. En el caso Costa Rica vs. Nicaragua, Costa Rica llamó al Sr. Thorne como perito durante la audiencia pública del 14 de abril de 2015 (tarde). Posteriormente, durante la audiencia pública del 17 de abril de 2015 (mañana), Nicaragua convocó a los siguientes peritos : Sr. van Rhee y Sr. Kondolf. En el caso Nicaragua vs. Costa Rica, Nicaragua llamó a los siguientes expertos durante las audiencias públicas del 20 de abril de 2015 (mañana y tarde) : Sr. Weaver, Sr. Kondolf, Sr. Andrews y Sr. Sheate. Costa Rica llamó como peritos a los señores Cowx y Thorne durante la audiencia pública del 24 de abril de 2015 (mañana). Varios jueces formularon preguntas a los expertos, a las que se dio respuesta oralmente.

46. En las audiencias, los miembros del Tribunal también formularon preguntas a las Partes, a las que se dio respuesta oralmente, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal.

* *

47. En su Solicitud presentada en el caso Costa Rica vs. Nicaragua, Costa Rica formuló las siguientes pretensiones :

“Por las razones expuestas, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar la presente Demanda, Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua ha incumplido las obligaciones internacionales a que se refiere el párrafo 1 de esta Demanda, en lo relativo a la incursión y ocupación de territorio costarricense, a los graves daños causados a sus bosques húmedos y humedales protegidos, y a los daños que se pretenden causar al Río Colorado, humedales y ecosistemas protegidos, así como a las actividades de dragado y canalización que Nicaragua lleva a cabo en el Río San Juan.

En particular se solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado :

(a) el territorio de la República de Costa Rica, acordado y delimitado por el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland y el primer y segundo Laudo Alexander;

(b) los principios fundamentales de integridad territorial y la prohibición del uso de la fuerza bajo la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos;

(c) la obligación impuesta a Nicaragua por el Artículo IX del Tratado de Límites de 1858 de no utilizar el Río San Juan para llevar a cabo actos hostiles;

(d) la obligación de no dañar el territorio costarricense;

(e) la obligación de no canalizar artificialmente el Río San Juan fuera de su cauce natural sin el consentimiento de Costa Rica;

(f) la obligación de no prohibir la navegación por el Río San Juan a los nacionales costarricenses;

(g) la obligación de no dragar el Río San Juan si ello causa daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), de conformidad con el Laudo Cleveland de 1888;

(h) las obligaciones en virtud de la Convención de Ramsar sobre los Humedales;

(i) la obligación de no agravar y extender la disputa mediante la adopción de medidas contra Costa Rica, incluyendo la expansión del territorio costarricense invadido y ocupado o mediante la adopción de cualquier otra medida o la realización de cualquier otra acción que atente contra la integridad territorial de Costa Rica bajo el derecho internacional”.

Costa Rica también solicitó a la Corte que “determine la reparación que debe ser efectuada por Nicaragua, en particular en relación con cualquier medida del tipo de las referidas… supra”.

48. En el curso del procedimiento escrito en el caso Costa Rica c. Nicaragua, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Costa Rica

en el Memorial :

“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar los presentes alegatos :

1. Costa Rica solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado :

(a) la obligación de respetar la soberanía e integridad territorial de la República de Costa Rica, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 y definidas posteriormente por la Comisión de Demarcación establecida por la Convención Pacheco-Matus, en particular por el primer y segundo Laudo Alexander;

(b) la prohibición del uso de la fuerza en virtud del Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y de los Artículos 1, 19, 21 y 29 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

(c) la obligación de Nicaragua en virtud del Artículo IX del Tratado de Límites de 1858 de no utilizar el San Juan para llevar a cabo actos hostiles;

(d) los derechos de los nacionales costarricenses a la libre navegación en el San Juan de conformidad con el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland y la Sentencia de la Corte del 13 de julio de 2009;

(e) la obligación de no dragar, desviar o alterar el curso del San Juan, o realizar cualquier otra obra en el San Juan, si ello causa daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), a su medio ambiente, o a los derechos costarricenses de conformidad con el Laudo Cleveland;

(f) la obligación de consultar con Costa Rica sobre la aplicación de las obligaciones derivadas de la Convención de Ramsar, en particular la obligación de coordinar las políticas y reglamentos futuros relativos a la conservación de los humedales y de su flora y fauna en virtud del artículo 5 (1) de la Convención de Ramsar; y

(g) la Providencia de Medidas Provisionales del Tribunal de 8 de marzo de 2011;

y además adjudicar y declarar que Nicaragua está :

(h) obligada a cesar tales infracciones y a repararlas.

2. Se solicita a la Corte que ordene, en consecuencia, que Nicaragua :

(a) retire toda presencia, incluyendo todas las tropas y demás personal (ya sea civil, policial o de seguridad, o voluntarios) de la parte de Costa Rica conocida como Isla Portillos, en la margen derecha del San Juan, e impida cualquier retorno allí de dichas personas;

(b) cesar todas las actividades de dragado en el San Juan en el área comprendida entre el punto de bifurcación del Río Colorado y el San Juan y la desembocadura del San Juan en el Mar Caribe (“el área”), en espera de :

(i) una adecuada evaluación de impacto ambiental;

(ii) la notificación a Costa Rica de nuevos planes de dragado para el área, no menos de tres meses antes de la ejecución de dichos planes;

(iii) la debida consideración de cualquier comentario de Costa Rica realizado dentro del mes siguiente a la notificación;

(c) no emprender ninguna operación de dragado u otras obras en el área si y en la medida en que éstas puedan causar un daño significativo al territorio costarricense (incluido el Río Colorado) o a su medio ambiente, o menoscabar los derechos de Costa Rica en virtud del Laudo Cleveland.

3. Asimismo, se solicita a la Corte que determine, en una fase separada, la reparación y satisfacción que debe realizar Nicaragua.”

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la Contramemoria :

“Por las razones aquí expuestas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que :

(1) desestime y rechace las solicitudes y alegatos de Costa Rica en sus escritos;

(2) adjudique y declare que :

(i) Nicaragua goza de plena soberanía sobre el cano que une la Laguna Harbor Head con el Río San Juan propiamente dicho, cuya margen derecha constituye la frontera terrestre establecida por el Tratado de 1858 según la interpretación de los Laudos Cleveland y Alexander;

(ii) Costa Rica tiene la obligación de respetar la soberanía y la integridad territorial de Nicaragua, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 tal como fue interpretado por los Laudos Cleveland y Alexander;

(iii) Nicaragua tiene derecho, de conformidad con el Tratado de 1858, tal como ha sido interpretado por los laudos arbitrales posteriores, a ejecutar las obras para mejorar la navegación en el Río San Juan que estime convenientes, y que estas obras incluyen el dragado del Río San Juan de Nicaragua; y,

(iv) al hacerlo, Nicaragua tiene derecho, según lo estime conveniente, a restablecer la situación que existía en el momento en que se celebró el Tratado de 1858;

(v) los únicos derechos de que goza Costa Rica sobre el Río San Juan de Nicaragua son los definidos por dicho Tratado según la interpretación de los Laudos Cleveland y Alexander.”

49. En el procedimiento oral de los casos acumulados, las Partes en el caso Costa Rica c. Nicaragua presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Costa Rica,

en la audiencia del 28 de abril de 2015 :

“Por las razones expuestas en los alegatos escritos y orales, la República de Costa Rica solicita a la Corte que :

(1) rechace todas las pretensiones nicaragüenses;

(2) adjudique y declare que :

(a) la soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, tal como fue definido por la Corte en sus Providencias de 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2013, pertenece a la República de Costa Rica;

(b) al ocupar y reclamar territorio costarricense, Nicaragua ha incumplido :

(i) la obligación de respetar la soberanía y la integridad territorial de la República de Costa Rica, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 y ulteriormente definidas por la Comisión de Demarcación establecida por el Convenio Pacheco-Matus, en particular por el primer y segundo Laudo Alexander;

(ii) la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza en virtud del Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y del Artículo 22 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

(iii) la prohibición de hacer del territorio de otros Estados objeto, incluso temporalmente, de ocupación militar, contraria al Artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y

(iv) la obligación de Nicaragua, en virtud del Artículo IX del Tratado de Límites de 1858, de no utilizar el Río San Juan para realizar actos hostiles;

(c) por su conducta ulterior, Nicaragua ha violado :

(i) la obligación de respetar el territorio y medio ambiente de Costa Rica, incluyendo su humedal de importancia internacional bajo la Convención Ramsar ‘Humedal Caribe Noreste’, en territorio costarricense;

(ii) los derechos perpetuos de libre navegación de Costa Rica en el San Juan de conformidad con el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y la Sentencia de la Corte de 13 de julio de 2009;

(iii) la obligación de informar y consultar a Costa Rica sobre cualquier dragado, desvío o alteración del curso del Río San Juan, o cualquier otra obra en el Río San Juan que pueda causar daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), su medio ambiente, o los derechos de Costa Rica, de conformidad con el Laudo Cleveland de 1888 y el derecho convencional y consuetudinario pertinente;

(iv) la obligación de llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto ambiental transfronterizo, que tenga en cuenta todos los posibles impactos adversos significativos en territorio costarricense;

(v) la obligación de no dragar, desviar o alterar el curso del Río San Juan, o realizar cualquier otra obra en el Río San Juan, si ello causa daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), a su medio ambiente, o a los derechos de Costa Rica en virtud del Laudo Cleveland de 1888;

(vi) las obligaciones derivadas de las Providencias del Tribunal indicando medidas provisionales de 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2013;

(vii) la obligación de consultar con Costa Rica sobre la aplicación de las obligaciones derivadas de la Convención de Ramsar, en particular la obligación de coordinar las políticas y reglamentos futuros relativos a la conservación de los humedales y de su flora y fauna en virtud del artículo 5 (1) de la Convención de Ramsar; y

(viii) el acuerdo entre las Partes, establecido en el canje de notas de fecha 19 y 22 de septiembre de 2014, relativo a la navegación en el Río San Juan por parte de Costa Rica para cerrar el cano oriental construido por Nicaragua en 2013;

(d) Nicaragua no podrá realizar operaciones de dragado u otras obras si y en la medida en que éstas puedan causar daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado) o a su medio ambiente, o que puedan menoscabar los derechos de Costa Rica en virtud del Laudo Cleveland de 1888, incluido su derecho a que no se ocupe su territorio sin su consentimiento expreso;

(3) ordenar, en consecuencia, que Nicaragua :

(a) derogue, por medio de su propia elección, aquellas disposiciones del Decreto No. 079-2009 y las Normas Reglamentarias anexas al mismo del 1 de octubre de 2009 que sean contrarias al derecho de libre navegación de Costa Rica en virtud del Artículo VI del Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y la Sentencia de la Corte del 13 de julio de 2009;

(b) cesar todas las actividades de dragado en el Río San Juan en la vecindad de Delta Costa Rica y en el bajo Río San Juan, en espera de :

(i) una evaluación adecuada del impacto ambiental transfronterizo, que tenga en cuenta todos los posibles impactos adversos significativos en territorio costarricense, realizada por Nicaragua y proporcionada a Costa Rica;

(ii) notificación formal por escrito a Costa Rica de nuevos planes de dragado en la vecindad del Delta de Costa Rica y en la parte baja del Río San Juan, no menos de tres meses antes de la implementación de cualquiera de dichos planes; y

(iii) la debida consideración de cualquier comentario hecho por Costa Rica al recibir dicha notificación;

(c) reparar en forma de indemnización los daños materiales causados a Costa Rica, incluyendo pero no limitándose a :

(i) los daños derivados de la construcción de canos artificiales y la destrucción de árboles y vegetación en el “territorio en disputa”;

(ii) el costo de las medidas de remediación llevadas a cabo por Costa Rica en relación con dichos daños, incluyendo pero sin limitarse a las adoptadas para cerrar el cano oriental construido por Nicaragua en el 2013, de conformidad con el párrafo 59 (2) (E) de la Providencia de la Corte sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2013;

el monto de dicha compensación a ser determinado en una fase separada de este procedimiento;

(d) proporcionar satisfacción para lograr la plena reparación de los daños causados a Costa Rica en la forma que determine el Tribunal;

(e) otorgar seguridades y garantías apropiadas de no repetición de la conducta ilícita de Nicaragua, en la forma que la Corte ordene; y

(f) pague todos los costos y gastos incurridos por Costa Rica en la solicitud y obtención de la Providencia sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2013, incluyendo, pero sin limitarse a, los honorarios y gastos de los abogados y peritos de Costa Rica, con intereses, sobre la base de una indemnización total.”

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia del miércoles 29 de abril de 2015 :

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento y las razones expuestas durante la fase escrita y oral de los alegatos la República de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que :

(a) desestime y rechace las solicitudes y escritos de la República de Costa Rica;

(b) adjudique y declare que :

(i) Nicaragua goza de plena soberanía sobre el cano que une la Laguna Harbor Head con el Río San Juan propiamente dicho, cuya margen derecha constituye la frontera terrestre establecida por el Tratado de 1858 según la interpretación de los Laudos Cleveland y Alexander;

(ii) Costa Rica tiene la obligación de respetar la soberanía y la integridad territorial de Nicaragua, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 tal como fue interpretado por los Laudos Cleveland y Alexander;

(iii) Nicaragua tiene derecho, de conformidad con el Tratado de 1858 tal y como ha sido interpretado por los laudos arbitrales posteriores, a ejecutar las obras para mejorar la navegación en el Río San Juan que estime convenientes, y que estas obras incluyen el dragado del Río San Juan de Nicaragua;

(iv) que los únicos derechos de que goza Costa Rica sobre el Río San Juan de Nicaragua son los definidos por dicho Tratado tal como lo interpretan los Laudos Cleveland y Alexander.”

*

50. En su Solicitud presentada en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua formuló las siguientes pretensiones :

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, Nicaragua, reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar esta Demanda, solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica ha violado :

(a) su obligación de no violar la integridad territorial de Nicaragua delimitada por el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y los cinco Laudos del Árbitro E. P. Alexander de 30 de septiembre de 1897, 20 de diciembre de 1897, 22 de marzo de 1898, 26 de julio de 1899 y 10 de marzo de 1900;

(b) su obligación de no dañar el territorio nicaragüense;

(c) sus obligaciones bajo el derecho internacional general y las convenciones ambientales relevantes, incluyendo la Convención Ramsar sobre Humedales, el Acuerdo sobre Áreas Protegidas Fronterizas entre Nicaragua y Costa Rica (Acuerdo sobre el Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz [SI-A-PAZ]), el Convenio sobre Diversidad Biológica y el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de las Principales Áreas Silvestres [Áreas Silvestres Prioritarias] en Centroamérica.

Asimismo, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(a) restituir la situación al status quo ante;

(b) pagar por todos los daños causados incluyendo los costos añadidos al dragado del Río San Juan;

(c) no emprender ningún desarrollo futuro en la zona sin una adecuada evaluación de impacto ambiental transfronterizo y que esta evaluación debe ser presentada oportunamente a Nicaragua para su análisis y reacción.

Finalmente, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(a) cesar todas las construcciones en curso que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua;

(b) elaborar y presentar a Nicaragua una adecuada evaluación de impacto ambiental con todos los detalles de las obras.”

51. En el curso del procedimiento escrito en el caso Nicaragua c. Costa Rica, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en el Memorial :

“1. Por las razones aquí expuestas, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Costa Rica ha violado :

(i) su obligación de no violar la integridad del territorio de Nicaragua delimitado por el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y los cinco Laudos del Árbitro E. P. Alexander de 30 de septiembre de 1897, 20 de diciembre de 1897, 22 de marzo de 1898, 26 de julio de 1899 y 10 de marzo de 1900;

(ii) su obligación de no dañar el territorio nicaragüense;

(iii) sus obligaciones bajo el derecho internacional general y las convenciones ambientales pertinentes, incluyendo la Convención Ramsar sobre Humedales, el Acuerdo sobre Áreas Protegidas Fronterizas entre Nicaragua y Costa Rica (Acuerdo sobre el Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz [SI-A-PAZ]), el Convenio sobre Diversidad Biológica y el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de los Principales Sitios Silvestres [Áreas Silvestres Prioritarias] en Centroamérica.

2. Además, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(i) cesar todas las construcciones en curso que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua;

(ii) restituir la situación al status quo ante;

(iii) indemnizar por todos los daños y perjuicios causados incluyendo los costos añadidos al dragado del Río San Juan de Nicaragua, debiendo determinarse el monto de la indemnización en una fase posterior del caso;

(iv) no continuar ni emprender ningún desarrollo futuro en la zona sin una adecuada evaluación de impacto ambiental transfronterizo y que esta evaluación debe ser presentada oportunamente a Nicaragua para su análisis y reacción.

3. La República de Nicaragua solicita además a la Corte que adjudique y declare que :

(i) Nicaragua tiene derecho, de conformidad con el Tratado de 1858, tal como ha sido interpretado por los laudos arbitrales posteriores, a ejecutar las obras para mejorar la navegación en el Río San Juan que considere convenientes, y que estas obras incluyen el dragado del Río San Juan de Nicaragua para eliminar la sedimentación y otras barreras a la navegación; y,

(ii) que al hacerlo, Nicaragua tiene derecho a restablecer las condiciones de navegación que existían en el momento en que se celebró el Tratado de 1858;

(iii) que las violaciones del Tratado de 1858 y de muchas normas del derecho internacional por parte de Costa Rica, permiten a Nicaragua tomar contramedidas apropiadas incluyendo la suspensión del derecho de navegación de Costa Rica en el Río San Juan de Nicaragua.

4. Finalmente, Nicaragua solicita a la Corte que ordene a Costa Rica tomar inmediatamente las medidas de emergencia recomendadas por sus propios expertos y detalladas en el Informe Kondolf, a fin de aliviar o mitigar el daño continuo que se está causando al Río San Juan de Nicaragua y al medio ambiente circundante.

Si Costa Rica no procede por sí misma a tomar estas medidas y la Corte considera que no puede ordenar que se haga sin el procedimiento completo contemplado en los artículos 73 y ss. del Reglamento de la Corte, la República de Nicaragua se reserva su derecho de solicitar medidas provisionales con base en el artículo 41 del Estatuto y los procedimientos pertinentes del artículo 73 y ss. del Reglamento de la Corte y de enmendar y modificar estos escritos a la luz de los alegatos ulteriores en este caso.”

en la Réplica :

“Por las razones expuestas en su Memorial y en la presente Réplica, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, la República de Costa Rica ha incumplido :

(i) su obligación de no violar la integridad del territorio de Nicaragua delimitado por el Tratado de Límites de 1858 tal como fue interpretado por el Laudo Cleveland de 1888 y los cinco Laudos del Árbitro E. P. Alexander de 30 de septiembre de 1897, 20 de diciembre de 1897, 22 de marzo de 1898, 26 de julio de 1899 y 10 de marzo de 1900;

(ii) su obligación de no dañar el territorio nicaragüense;

(iii) sus obligaciones bajo el derecho internacional general y las convenciones ambientales pertinentes, incluyendo la Convención Ramsar sobre Humedales, el Acuerdo sobre Áreas Protegidas Fronterizas entre Nicaragua y Costa Rica (Acuerdo sobre el Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz [SI-A-PAZ]), el Convenio sobre Diversidad Biológica y el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de los Principales Sitios Silvestres [Áreas Silvestres Prioritarias] en Centroamérica.

2. Nicaragua también solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(i) cesar en todos sus actos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua;

(ii) en la medida de lo posible, restablecer la situación al status quo ante, en pleno respeto de la soberanía de Nicaragua sobre el Río San Juan de Nicaragua, incluyendo la adopción de las medidas de emergencia necesarias para aliviar o mitigar el daño continuo que se está causando al río y al medio ambiente circundante;

(iii) indemnizar por todos los daños causados en la medida en que no sean reparados mediante restitución, incluidos los costes añadidos al dragado del río San Juan de Nicaragua, debiendo determinarse el importe de la indemnización en una fase posterior del caso.

3. Además, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(i) no emprender ningún desarrollo futuro en la zona sin una adecuada evaluación de impacto ambiental transfronterizo y que esta evaluación debe ser presentada oportunamente a Nicaragua para su análisis y reacción;

(ii) abstenerse de utilizar la Ruta 1856 para el transporte de materiales peligrosos mientras no haya dado las garantías de que la carretera cumple con las mejores prácticas de construcción y los más altos estándares regionales e internacionales de seguridad para el tránsito vial en situaciones similares.

4. La República de Nicaragua solicita además a la Corte que adjudique y declare que Nicaragua tiene derecho a :

(i) de conformidad con el Tratado de 1858 interpretado por los laudos arbitrales posteriores, a ejecutar obras para mejorar la navegación en el Río San Juan y que estas obras incluyen el dragado del Río San Juan de Nicaragua para eliminar la sedimentación y otras barreras a la navegación; y,

(ii) al hacerlo, restablecer las condiciones de navegación previstas en el Tratado de 1858.

5. Finalmente, si la Corte no ha designado ya un perito neutral al momento de adoptar su Sentencia, Nicaragua solicita a la Corte que designe dicho perito que pueda asesorar a las Partes en la implementación de la Sentencia.”

En nombre del Gobierno de Costa Rica,

en la Contramemoria :

“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o enmendar los presentes alegatos, Costa Rica solicita a la Corte que desestime todas las pretensiones de Nicaragua en este procedimiento.”

en la Dúplica :

“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o enmendar los presentes escritos, Costa Rica solicita a la Corte que desestime todas las pretensiones de Nicaragua en este procedimiento.”

52. En el procedimiento oral de los casos acumulados, las Partes en el caso Nicaragua c. Costa Rica presentaron los siguientes alegatos :

En nombre del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia del 30 de abril de 2015 :

“1. De conformidad con el artículo 60 del Reglamento y las razones expuestas durante la fase escrita y oral de los alegatos la República de Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, la República de Costa Rica ha incumplido :

(i) su obligación de no violar la integridad del territorio de Nicaragua delimitado por el Tratado de Límites de 1858, interpretado por el Laudo Cleveland de 1888 y los cinco Laudos del Árbitro E. P. Alexander de 30 de septiembre de 1897, 20 de diciembre de 1897, 22 de marzo de 1898, 26 de julio de 1899 y 10 de marzo de 1900;

(ii) su obligación de no dañar el territorio nicaragüense;

(iii) sus obligaciones en virtud del derecho internacional general y los convenios ambientales pertinentes, incluyendo la Convención de Ramsar sobre los Humedales, el Acuerdo sobre las Áreas Protegidas Fronterizas entre Nicaragua y Costa Rica (Acuerdo sobre el Sistema Internacional de Áreas Protegidas para la Paz [SI-A-PAZ]), el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y la Protección de los Principales Sitios de Vida Silvestre en América Central.

2. Nicaragua también solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(i) cesar en todos sus actos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua;

(ii) en la medida de lo posible, restablecer la situación al status quo ante, en pleno respeto de la soberanía de Nicaragua sobre el Río San Juan de Nicaragua, incluyendo la adopción de las medidas de emergencia necesarias para aliviar o mitigar el daño continuo que se está causando al río y al medio ambiente circundante;

(iii) indemnizar por todos los daños causados en la medida en que no sean reparados mediante restitución, incluidos los costes añadidos al dragado del río San Juan de Nicaragua, debiendo determinarse el importe de la indemnización en una fase posterior del caso.

3. Además, Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que Costa Rica debe :

(i) no emprender ningún desarrollo futuro en la zona sin una adecuada evaluación de impacto ambiental transfronterizo y que esta evaluación debe ser presentada oportunamente a Nicaragua para su análisis y reacción;

(ii) abstenerse de utilizar la Ruta 1856 para el transporte de materiales peligrosos mientras no haya dado las garantías de que la carretera cumple con las mejores prácticas de construcción y los más altos estándares regionales e internacionales de seguridad para el tránsito vial en situaciones similares.

4. La República de Nicaragua solicita además a la Corte que adjudique y declare que Nicaragua tiene derecho a :

(i) de conformidad con el Tratado de 1858 interpretado por los laudos arbitrales posteriores, a ejecutar obras para mejorar la navegación en el Río San Juan y que estas obras incluyen el dragado del Río San Juan de Nicaragua para eliminar la sedimentación y otras barreras a la navegación.”

En representación del Gobierno de Costa Rica,

en la audiencia del 1 de mayo de 2015: “Por las razones expuestas en los alegatos escritos y orales, Costa Rica solicita a la Corte que desestime todas las pretensiones de Nicaragua en este procedimiento.”

* * *

53. La Corte comenzará por abordar los elementos comunes a ambos casos. Así, abordará, en una primera parte, la cuestión de su competencia, antes de recordar, en una segunda parte, el contexto geográfico e histórico y el origen de las controversias.

A continuación, la Corte examinará sucesivamente, en dos partes separadas, las cuestiones controvertidas en el caso Costa Rica c. Nicaragua y en el caso Nicaragua c. Costa Rica.

I. COMPETENCIA DE LA CORTE

54. En cuanto al caso Costa Rica c. Nicaragua, la Corte recuerda que Costa Rica invoca, como fundamentos de su competencia, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones mediante las cuales las Partes han reconocido la competencia obligatoria de la Corte conforme a los párrafos 2 y 5 del artículo 36 del Estatuto (véase el párrafo 2 supra). Observa que Nicaragua no impugna su competencia para conocer de las demandas de Costa Rica.

La Corte se declara competente para conocer de la controversia.

55. En cuanto al caso Nicaragua c. Costa Rica, la Corte observa que Nicaragua invoca, por su parte, como fundamentos de su competencia, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones de aceptación antes mencionadas (véase el párrafo 2 supra). Observa además que Costa Rica no impugna su competencia para conocer de las pretensiones de Nicaragua.

El Tribunal se declara competente para conocer de la controversia.

II. CONTEXTO GEOGRÁFICO E HISTÓRICO Y ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS

56. El Río San Juan recorre aproximadamente 205 km desde el Lago de Nicaragua hasta el Mar Caribe. En un punto conocido como “Delta Colorado” (o “Delta Costa Rica”), el Río San Juan se divide en dos brazos : el Bajo San Juan es el más septentrional de estos dos brazos y desemboca en el Mar Caribe a unos 30 km aguas abajo del delta, cerca de la ciudad de San Juan de Nicaragua, antiguamente conocida como San Juan del Norte o Greytown; el Río Colorado es el más meridional y más caudaloso de los dos brazos y discurre íntegramente dentro de Costa Rica, llegando al Mar Caribe en Barra de Colorado, a unos 20 km al sureste de la desembocadura del Bajo San Juan. Las Partes están de acuerdo en que el Río Colorado recibe actualmente aproximadamente el 90 por ciento del agua del Río San Juan, y que el 10 por ciento restante fluye hacia el Bajo San Juan.

57. El área situada entre el Río Colorado y el Bajo San Juan se conoce en términos generales como Isla Calero (aproximadamente 150 km2). Dentro de esa área, hay una región más pequeña conocida por Costa Rica como Isla Portillos y por Nicaragua como Harbor Head (aproximadamente 17 km2); está ubicada al norte del antiguo Río Taura. Al norte de Isla Portillos hay una laguna, llamada Laguna Los Portillos por Costa Rica y Harbor Head Lagoon por Nicaragua. Esta laguna está actualmente separada del Mar Caribe por un banco de arena (ver croquis-mapa No. 1 p. 692).

58. La Isla Calero forma parte del Humedal Caribe Noreste, que fue designado por Costa Rica en 1996 como humedal de importancia internacional en virtud de la Convención de Ramsar. La zona inmediatamente adyacente -que incluye el propio río San Juan y una franja de tierra de 2 km de ancho colindante con la orilla izquierda (nicaragüense) del río- fue designada por Nicaragua humedal de importancia internacional en virtud de la Convención de Ramsar en 2001 y se conoce como Refugio de Vida Silvestre Río San Juan.

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) Fallo de 16 de diciembre de 2015 - Corte Internacional de Justicia

59. Las presentes controversias entre las Partes se enmarcan en un contexto histórico que se remonta a la década de 1850. Tras las hostilidades entre ambos Estados en 1857, los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua firmaron el 15 de abril de 1858 un Tratado de Límites, que fue ratificado por Costa Rica el 16 de abril de 1858 y por Nicaragua el 26 de abril de 1858 (en adelante, el “Tratado de 1858”). El Tratado de 1858 fijó el curso de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua desde el Océano Pacífico hasta el Mar Caribe. Según el Artículo II del Tratado (citado en el párrafo 71 infra), parte de la frontera entre los dos Estados discurre a lo largo de la orilla derecha (costarricense) del río San Juan, desde un punto situado a tres millas inglesas por debajo de Castillo Viejo, una pequeña ciudad de Nicaragua, hasta “el extremo de Punta de Castilla, en la desembocadura del San Juan”, en la costa caribeña. El Artículo VI del Tratado de 1858 (citado en el párrafo 133 infra) establecía el dominium e imperium de Nicaragua sobre las aguas del río, pero al mismo tiempo afirmaba el derecho de Costa Rica a la libre navegación por el río para fines de comercio.

60. Después de que Nicaragua impugnara en varias ocasiones la validez del Tratado de 1858, Costa Rica y Nicaragua firmaron otro instrumento el 24 de diciembre de 1886, mediante el cual los dos Estados acordaron someter la cuestión de la validez del Tratado de 1858 al arbitraje del Presidente de los Estados Unidos, Grover Cleveland. Además, las Partes acordaron que, si el Tratado de 1858 se consideraba válido, el Presidente Cleveland también debería decidir “sobre todos los demás puntos de interpretación dudosa que cualquiera de las partes pueda encontrar en el tratado”. El 22 de junio de 1887, Nicaragua comunicó a Costa Rica 11 puntos de interpretación dudosa, que posteriormente fueron sometidos al Presidente Cleveland para su resolución. El Laudo Cleveland de 1888 confirmó, en su párrafo 1, la validez del Tratado de 1858 y determinó, en su párrafo 3 (1), que la línea fronteriza entre los dos Estados en la vertiente atlántica “comienza en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, tal como ambos existían el día 15 de abril de 1858”. El Laudo Cleveland también resolvió los otros puntos de interpretación dudosa presentados por Nicaragua, tales como las condiciones bajo las cuales Nicaragua puede realizar obras de mejoramiento en el Río San Juan (para. 3 (6), citado en el párrafo 116 infra), las condiciones bajo las cuales Costa Rica puede impedir que Nicaragua desvíe las aguas del San Juan (párr. 3 (9), citado en el párrafo 116 infra), y el requisito de que Nicaragua no otorgue ninguna concesión con el fin de construir un canal a través de su territorio sin antes solicitar la opinión de Costa Rica (párr. 3 (10)). 3 (10)) o, “cuando la construcción del canal implique una lesión a los derechos naturales de Costa Rica”, obtener su consentimiento (párr. 3 (11)). 3 (11)).

61. Con posterioridad al Laudo Cleveland, Costa Rica y Nicaragua acordaron en 1896, en virtud de la Convención Pacheco-Matus sobre demarcación de fronteras, establecer dos Comisiones Nacionales de Demarcación, cada una integrada por dos miembros (Art. I). La Convención Pacheco-Matus establecía además que las Comisiones incluirían a un ingeniero, nombrado por el Presidente de los Estados Unidos de América, que “tendrá amplios poderes para decidir cualquier clase de diferencias que puedan surgir en el curso de cualquier operación y su fallo será inapelable” (Art. II). El General de los Estados Unidos Edward Porter Alexander fue nombrado de este modo. Durante el proceso de demarcación, que comenzó en 1897 y concluyó en 1900, el General Alexander dictó cinco laudos, los tres primeros de los cuales son de particular relevancia para el caso Costa Rica c. Nicaragua (véanse los párrafos 73 a 75 infra).

62. A partir de la década de 1980, surgieron algunos desacuerdos entre Costa Rica y Nicaragua con respecto al alcance preciso de los derechos de navegación de Costa Rica en virtud del Tratado de 1858. Esta disputa llevó a Costa Rica a presentar una Demanda ante la Corte iniciando un procedimiento contra Nicaragua el 29 de septiembre de 2005. La Corte dictó su Sentencia el 13 de julio de 2009, que, entre otras cosas, aclaró los derechos de navegación de Costa Rica y el alcance de la potestad de Nicaragua para regular la navegación en el río San Juan (Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, p. 213).

63. El 18 de octubre de 2010, Nicaragua inició el dragado del río San Juan para mejorar su navegabilidad. También realizó obras en la parte norte de Isla Portillos (ver croquis-mapa No. 1 p. 692). A este respecto, Costa Rica sostiene que Nicaragua creó artificialmente un canal (ambas Partes se refieren a tales canales como “canos”) en territorio costarricense, en Isla Portillos entre el Río San Juan y Laguna Los Portillos/ Harbor Head Lagoon, mientras que Nicaragua argumenta que sólo estaba limpiando un cano existente en territorio nicaragüense. Nicaragua también envió algunas unidades militares y otro personal a esa zona. El 18 de noviembre de 2010, Costa Rica presentó su Solicitud de inicio del procedimiento en el caso Costa Rica c. Nicaragua (véase el párrafo 1 supra). Costa Rica también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto (véase el párrafo 3 supra).

64. En diciembre de 2010, Costa Rica inició las obras para la construcción de la Ruta 1856 Juan Rafael Mora Porras (en adelante, la “carretera”), que discurre en territorio costarricense a lo largo de parte de su frontera con Nicaragua. La carretera tiene una longitud prevista de 159,7 km, que se extienden desde Los Chiles, en el oeste, hasta un punto poco más allá de “Delta Colorado”, en el este. A lo largo de 108,2 km, sigue el curso del río San Juan (véase el croquis nº 2, p. 695). El 21 de febrero de 2011, Costa Rica adoptó un Decreto Ejecutivo por el que se declaraba el estado de emergencia en la zona fronteriza, lo que, según Costa Rica, le eximía de la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental antes de construir la carretera. El 22 de diciembre de 2011, Nicaragua presentó su Solicitud de inicio del procedimiento en el caso Nicaragua c. Costa Rica (véase el párrafo 9 supra), alegando en particular que la construcción de la carretera provocó un daño transfronterizo significativo.

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III. CUESTIONES EN EL CASO COSTA RICA vs. NICARAGUA

A. Soberanía sobre el territorio en disputa y supuestas violaciones de la misma

65. Costa Rica sostiene que Nicaragua violó

“la obligación de respetar la soberanía e integridad territorial de la República de Costa Rica, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 y definidas posteriormente por la Comisión de Demarcación establecida por la Convención Pacheco-Matus, en particular por el primer y segundo Laudo Alexander” (alegatos finales, párr. 2 b) i)).

Esta demanda se basa en la premisa de que “[l]a soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, tal como fue definido por la Corte en sus Providencias de 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2013, pertenece a la República de Costa Rica” (ibíd., párr. 2 (a)). En sus alegatos finales, Costa Rica solicitó a la Corte que se pronunciara también sobre la cuestión de la soberanía sobre el territorio en disputa.

66. Costa Rica alega que Nicaragua violó su soberanía territorial en el área de Isla Portillos en particular al excavar en 2010 un cano con el objetivo de conectar el Río San Juan con la Laguna Harbor Head y reclamar territorio costarricense. Según Costa Rica, esta violación de soberanía se vio exacerbada por el establecimiento de una presencia militar de Nicaragua en la zona y por su excavación en 2013 de otros dos canos ubicados cerca del extremo norte de Isla Portillos.

67. La Corte observa que si bien las violaciones que supuestamente tuvieron lugar en 2013 ocurrieron después de la presentación de la Solicitud, se refieren a hechos que son de la misma naturaleza que los contemplados en la Solicitud y que las Partes tuvieron la oportunidad de discutir en sus alegatos. Por lo tanto, estas supuestas violaciones pueden ser examinadas por el Tribunal como parte del fondo de la demanda. Posteriormente, también serán examinadas en relación con el cumplimiento por Nicaragua de la Providencia del Tribunal sobre medidas provisionales de 8 de marzo de 2011.

68. Nicaragua no niega que dragó los tres canos, pero sostiene que “Nicaragua goza de plena soberanía sobre el cano que une la laguna Harbor Head con el río San Juan propiamente dicho, cuya margen derecha constituye el límite terrestre establecido por el Tratado de 1858 según la interpretación de los Laudos Cleveland y Alexander” (alegatos finales, párr. b) i)). Nicaragua sostiene además que “Costa Rica tiene la obligación de respetar la soberanía y la integridad territorial de Nicaragua, dentro de las fronteras delimitadas por el Tratado de Límites de 1858 tal como fue interpretado por los Laudos Cleveland y Alexander” (ibíd., párr. (b) (ii)).

69. Dado que es indiscutible que Nicaragua llevó a cabo ciertas actividades en el territorio en disputa, es necesario, a fin de establecer si hubo una violación de la soberanía territorial de Costa Rica, determinar qué Estado tiene soberanía sobre ese territorio. El “territorio en disputa” fue definido por la Corte en su Providencia de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales como “la parte norte de Isla Portillos, es decir, la zona de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados comprendida entre la margen derecha del cano en disputa, la margen derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Harbor Head” (I.C.J. Reports 2011 (I), p. 19, párr. 55). El cano al que se hace referencia es el que fue dragado por Nicaragua en 2010. Nicaragua no impugnó esta definición del “territorio en disputa”, mientras que Costa Rica la respaldó expresamente en sus alegatos finales (párr. 2 a)). La Corte mantendrá la definición de “territorio en disputa” dada en la Providencia de 2011. Recuerda que su Providencia de 22 de noviembre de 2013 en la que se indicaban medidas provisionales especificaba que un campamento militar nicaragüense “situado en la playa y cerca de la línea de vegetación” cerca de uno de los canos dragados en 2013 estaba “situado en el territorio en disputa tal como lo definió la Corte en su Resolución de 8 de marzo de 2011” (I.C.J. Reports 2013, p. 365, párr. 46).

70. La definición anterior del “territorio en disputa” no se refiere específicamente al tramo de costa colindante con el mar Caribe que se encuentra entre la laguna Harbor Head, laguna que ambas Partes coinciden en que es nicaragüense, y la desembocadura del río San Juan. En sus alegatos orales las Partes expresaron diferentes puntos de vista sobre esta cuestión. Sin embargo, no abordaron la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río ni proporcionaron información detallada sobre la costa. Ninguna de las Partes solicitó al Tribunal que definiera la frontera con mayor precisión con respecto a esta costa. En consecuencia, el Tribunal se abstendrá de hacerlo.

71. En sus reclamaciones sobre el territorio en disputa, ambas Partes se basan en el Tratado de 1858, el Laudo Cleveland y los Laudos Alexander. Según el Artículo II del Tratado :

“La línea divisoria entre las dos Repúblicas, partiendo del Mar del Norte, comenzará en el extremo de la Punta de Castilla, en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, y correrá por la margen derecha de dicho río hasta un punto distante tres millas inglesas del Castillo Viejo . . .” [En el original español: “La lmea divisoria de las dos Repu- blicas, partiendo del mar del Norte, comenzara en la extremidad de Punta de Castilla, en la desembocadura del no de San Juan de Nicaragua, y continuara marcandose con la margen derecha del expresado no, hasta un punto distante del Castillo Viejo tres millas inglesas . . .”]

72. En 1888 el Presidente Cleveland encontró en su Laudo que :

“La línea fronteriza entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, en el lado Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, tal como ambas existían el día 15 de abril de 1858. La propiedad de cualquier acreción a dicha Punta de Castilla se regirá por las leyes aplicables a esa materia.” (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVIII, p. 209.)

73. Cuando se establecieron las Comisiones de demarcación por el Convenio Pacheco-Matus, se otorgó a un miembro, que sería designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, la facultad de “resolver cualquier controversia entre las Comisiones de Costa Rica y Nicaragua que surja de las operaciones” (véase el párrafo 61 supra). Según este Convenio, dicha persona “tendrá amplias facultades para decidir toda clase de diferencias que puedan surgir en el curso de las operaciones y su fallo será inapelable” (Art. II, RIAA, Vol. XXVIII, p. 212). Sobre esta base, el general Alexander, que había sido debidamente designado para este cargo, dictó cinco laudos relativos a la frontera. En su primer laudo declaró que la línea fronteriza :

“debe seguir el . . . ramal . . . llamado el Bajo San Juan, a través de su puerto y hacia el mar.

El término natural de esa línea es el cabo derecho de la boca del puerto”. (Ibid., p. 217.)

Observó que :

“a lo largo del tratado el río es tratado y considerado como una salida de comercio. Esto implica que debe ser considerado como en condición media de agua, condición en la cual es navegable”. (Ibid., pp. 218-219.)

Luego definió la parte inicial de la frontera a partir del Mar Caribe en los siguientes términos :

“El punto exacto que era la extremidad del cabo de Punta de Castillo [el] 15 de abril de 1858, ha sido barrido por el Mar Caribe desde hace mucho tiempo, y hay muy poca coincidencia en el contorno de la costa de los mapas antiguos para permitir cualquier certeza de la declaración de la distancia o dirección exacta desde el cabo actual. Estaba en algún lugar al noreste, y probablemente entre 600 y 1.600 pies de distancia, pero ahora no puede ser localizado con certeza. En estas circunstancias, lo que mejor satisface las exigencias del tratado y del laudo del presidente Cleveland es adoptar lo que es prácticamente el cabo actual, o el extremo noroeste de lo que parece ser la tierra firme, en el lado este de la laguna Harbor Head.

En consecuencia, he inspeccionado personalmente este terreno y declaro que la línea inicial del límite es la siguiente, a saber :

Su dirección será hacia el noreste y suroeste, a través del banco de arena, desde el Mar Caribe hasta las aguas de Harbor Head Lagoon. Pasará, en su punto más cercano, a 300 pies en el lado noroeste de la pequeña cabaña que ahora se encuentra en esa vecindad. Al llegar a las aguas de Harbor Head Lagoon, la línea fronteriza girará a la izquierda, o hacia el sudeste, y seguirá el borde del agua alrededor del puerto hasta llegar al río propiamente dicho por el primer canal encontrado. Por este canal, y por el río propiamente dicho, la línea continuará ascendiendo como se indica en el tratado”. (RIAA, Vol. XXVIII, p. 220.)

Se adjuntó a este primer Laudo un croquis que ilustraba esta parte inicial de la frontera en la situación geográfica que prevalecía en ese momento (ibid., p. 221). En ese croquis, lo que el Árbitro consideraba el “primer canal” era el brazo del Río San Juan Inferior que en ese momento desembocaba en la Laguna Harbor Head (véase el croquis-mapa No. 3 a continuación). La misma línea limítrofe fue esbozada con mayor precisión en las actuaciones de las Comisiones de deslinde.

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74. El segundo Laudo Alexander contemplaba la posibilidad de que las riberas del río San Juan “no sólo se expandieran o contrajeran gradualmente sino que [se produjeran] cambios totales en sus cauces”. El árbitro observó que :

“La línea fronteriza actual debe necesariamente verse afectada en el futuro por todos estos cambios graduales o repentinos. Pero el impacto en cada caso sólo puede determinarse por las circunstancias del propio caso, caso por caso, de conformidad con los principios del derecho internacional que puedan ser aplicables.

La medición y demarcación propuestas de la línea fronteriza no tendrán ningún efecto sobre la aplicación de esos principios”. (RIAA, Vol. XXVIII, p. 224.)

75. En su tercer Laudo, el General Alexander señaló que “es probable que las fronteras delimitadas por cursos de agua cambien cuando se producen cambios en los lechos de dichos cursos de agua. En otras palabras, es el lecho del río el que afecta los cambios y no el agua dentro, sobre o debajo de sus orillas”. (RIAA, Vol. XXVIII, p. 229.) Llegó a la siguiente conclusión :

“Permítaseme resumir brevemente y proporcionar una comprensión más clara de toda la cuestión de conformidad con los principios establecidos en mi primer laudo, a saber, que en la interpretación práctica del Tratado de 1858, el río San Juan debe ser considerado un río navegable. Por lo tanto, dictamino que la línea divisoria exacta entre las jurisdicciones de los dos países es la margen derecha del río, con el agua en estado ordinario y navegable por buques y embarcaciones de uso general. En ese estado, toda porción de las aguas del río está bajo jurisdicción nicaragüense. Cada porción de tierra en la ribera derecha está bajo jurisdicción costarricense”. (Ibid., p. 230.)

76. La Corte considera que el Tratado de 1858 y los laudos del Presidente Cleveland y del General Alexander llevan a la conclusión de que el Artículo II del Tratado de 1858, que sitúa el límite en la “margen derecha del . . . río”, debe interpretarse en el contexto del Artículo VI (citado íntegramente en el párrafo 133 infra), que dispone que “la República de Costa Rica tendrá . . . un derecho perpetuo de libre navegación en las . . . aguas [del río] entre [su] desembocadura . . . y un punto situado tres millas inglesas más abajo de Castillo Viejo”. Como observó el General Alexander al demarcar la frontera, el Tratado de 1858 considera el río, “en estado medio de las aguas”, como una “salida de comercio” (véase el párrafo 73 supra). En opinión del Tribunal, los Artículos II y VI, tomados conjuntamente, establecen que la orilla derecha de un canal del río constituye la frontera en el supuesto de que este canal sea una “salida de comercio” navegable. Así, los derechos de navegación de Costa Rica están vinculados con la soberanía sobre la margen derecha, que claramente ha sido atribuida a Costa Rica hasta la desembocadura del río.

77. Costa Rica sostiene que, si bien ningún canal del Río San Juan desemboca ahora en la Laguna Harbor Head, no ha habido ningún desplazamiento significativo del lecho del canal principal del Bajo Río San Juan desde los Laudos Alexander. Costa Rica sostiene que el territorio de la margen derecha de ese canal hasta la desembocadura del río en el Mar Caribe debe considerarse bajo soberanía costarricense. Según Costa Rica, no debe darse importancia a lo que considera un cano artificial que fue excavado por Nicaragua en 2010 para conectar el río San Juan con la laguna Harbor Head.

78. Nicaragua argumenta que, como resultado de modificaciones naturales en la configuración geográfica del territorio en disputa, el “primer canal” al que se refirió el General Alexander en su primer Laudo es ahora un canal que conecta el río, en un punto al sur de la Laguna Harbor Head, con el extremo sur de dicha laguna. El canal en cuestión, según Nicaragua, es el cano que dragó en 2010 únicamente para mejorar su navegabilidad. Apoyándose en la supuesta existencia de este cano durante varios años y sosteniendo que ahora marca la frontera, Nicaragua reclama la soberanía sobre la totalidad del territorio en disputa.

79. Según Nicaragua, la existencia del cano antes de 2010 está confirmada por imágenes aéreas y satelitales. En particular, Nicaragua alega que una imagen satelital que data de 1961 muestra que existía un cano donde Nicaragua estaba dragando en 2010.

80. Costa Rica señala que, especialmente debido a la espesa vegetación, las imágenes aéreas y satelitales del territorio en disputa no son claras, incluida la imagen satelital de 1961. Además, Costa Rica presenta una imagen satelital que data de agosto de 2010, la cual descartaría la existencia de un canal en el período comprendido entre el desbroce de la vegetación en la ubicación de la canoa y el dragado de la misma. En el juicio oral, Nicaragua admitió que, debido al dosel arbóreo, solo una inspección sobre el terreno podría dar certeza respecto de la canoa.

81. En opinión de la Corte, una inspección difícilmente sería útil para reconstruir la situación prevaleciente antes de 2010. La Corte considera que, dada la falta de claridad general de las imágenes satelitales y aéreas y el hecho de que los canales que pueden identificarse en dichas imágenes no corresponden a la ubicación del cano dragado en 2010, estas pruebas son insuficientes para demostrar que un canal natural unía el río San Juan con la laguna Harbor Head siguiendo el mismo curso que el cano que fue dragado.

82. Para fundamentar aún más la opinión de que el cano había existido durante algún tiempo antes de que fuera dragado, Nicaragua también aporta tres declaraciones juradas de policías o agentes militares nicaragüenses que se refieren a un arroyo que unía el río San Juan con la laguna y afirman que era navegable durante parte del año. Algunas declaraciones juradas de otros agentes mencionan arroyos en la zona de la laguna y los describen como navegables por embarcaciones hasta cierto punto, pero no especifican su ubicación.

83. El Tribunal recuerda que “[p]ara determinar el peso probatorio de cualquier declaración de un particular, el Tribunal tiene necesariamente en cuenta su forma y las circunstancias en las que se hizo” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), p. 78, párr. 196). Las declaraciones juradas serán tratadas “con cautela”, en particular las realizadas por funcionarios del Estado a efectos de litigio (ibid., pp. 78, párrs. 196-197, en referencia a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 731, párr. 244). En el presente caso, la Corte considera que las declaraciones juradas de los funcionarios del Estado nicaragüense, que fueron preparadas después de la incoación del procedimiento por Costa Rica, proporcionan poco apoyo a la alegación de Nicaragua.

84. Nicaragua hace referencia a un mapa elaborado en 1949 por el Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica que muestra un cano en la ubicación del dragado en 2010. Reconoce, sin embargo, que el mapa en cuestión describe todo el territorio en disputa como bajo soberanía costarricense. Nicaragua invoca además un mapa publicado en 1971 por el mismo Instituto que muestra un límite cercano a la línea reclamada por Nicaragua. Sin embargo, la Corte observa que esta prueba es contradicha por varios mapas oficiales de Nicaragua, en particular un mapa de 1967 de la Dirección de Cartografía y un mapa, que data de 2003, publicado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), que describen el área en disputa como bajo soberanía de Costa Rica.

85. Como afirmó la Comisión de Límites en el caso Eritrea/Etiopía, en un pasaje que fue citado con aprobación por el Tribunal en el caso relativo a la Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia/Singapur), un mapa “constituye una declaración de hecho geográfico, especialmente cuando el propio Estado perjudicado lo ha elaborado y difundido, incluso en contra de sus propios intereses” (Sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 95, párr. 271). En el presente caso, las pruebas de los mapas publicados por las Partes en su conjunto dan apoyo a la posición de Costa Rica, pero su importancia es limitada, dado que todos son mapas a pequeña escala que no se centran en los detalles del territorio en disputa.

86. Ambas Partes invocan efectividades para corroborar sus reclamos de soberanía territorial. Costa Rica argumenta que había ejercido la soberanía sobre el territorio en disputa sin haber sido cuestionada por Nicaragua hasta 2010. Costa Rica recuerda que adoptó legislación que se aplicaba específicamente a esa zona, que expidió permisos o títulos de uso de la tierra en el mismo territorio y que Isla Portillos estaba incluida dentro de la zona que designó como humedal de importancia internacional en virtud de la Convención de Ramsar (Humedal Caribe Noreste). Costa Rica señala que, cuando Nicaragua registró su propio humedal de importancia internacional relativo a la zona (Refugio de Vida Silvestre Río San Juan), sólo incluía la Laguna Harbor Head y no abarcaba el territorio en disputa.

87. Nicaragua, por su parte, sostiene que actuó como soberano sobre el territorio en disputa. Basándose en declaraciones juradas de funcionarios del Estado y en dos informes policiales, afirma que al menos desde finales de la década de 1970 el ejército, la marina y la policía nicaragüenses han patrullado la zona de Harbor Head Lagoon y sus alrededores, incluidos los canos que conectan la laguna con el Río San Juan.

88. Costa Rica cuestiona el valor de las pruebas aducidas por Nicaragua para fundamentar su alegación de haber ejercido facultades soberanas en el territorio en disputa.

Nicaragua argumenta que el alegado ejercicio de soberanía por parte de Costa Rica fue meramente una limitada “presencia de papel” en el territorio en disputa, no respaldada por ninguna conducta real sobre el terreno.

89. Los efectivitos invocados por las Partes, que la Corte considera en todo caso de importancia limitada, no pueden afectar el título de soberanía resultante del Tratado de 1858 y de los Laudos Cleveland y Alexander.

90. La Corte observa que la existencia durante un lapso de tiempo significativo de una canoa navegable en el lugar reclamado por Nicaragua es puesta en duda por el hecho de que en el lecho del canal había árboles de tamaño y edad considerables que habían sido talados por Nicaragua en 2010. Además, como señaló el perito principal de Costa Rica, si el canal hubiera sido un distribuidor del río San Juan, “los sedimentos habrían rellenado, o como mínimo parcialmente, la parte sur de la laguna”. Además, el hecho de que, como coinciden los expertos de las Partes, la canoa dragada en 2010 ya no conectaba el río con la laguna a mediados del verano de 2011 pone en duda la existencia durante varios años de un canal navegable que seguía el mismo curso antes de que Nicaragua llevara a cabo sus actividades de dragado. Este cano difícilmente podría haber sido la salida navegable de comercio a la que se hace referencia anteriormente (véase el párrafo 76).

91. De aceptarse la pretensión de Nicaragua, Costa Rica se vería impedida de gozar de soberanía territorial sobre la margen derecha del Río San Juan hasta su desembocadura, contrariamente a lo establecido en el Tratado de 1858 y en el Laudo Cleveland. Además, según el Artículo VI del Tratado de 1858 (citado más adelante en el párrafo 133), los derechos de navegación de Costa Rica son sobre las aguas del río, cuya margen derecha forma la frontera entre los dos países. Como señaló el Tribunal (véase el párrafo 76 supra), estos derechos de navegación están vinculados con la soberanía sobre la ribera derecha.

92. Por lo tanto, la Corte concluye que la margen derecha del cano que Nicaragua dragó en 2010 no forma parte de la frontera entre Costa Rica y Nicaragua, y que el territorio bajo soberanía de Costa Rica se extiende a la margen derecha del Bajo Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe. Por tanto, la soberanía sobre el territorio en disputa corresponde a Costa Rica.

93. No se discute que Nicaragua llevó a cabo diversas actividades en el territorio en disputa desde 2010, incluyendo la excavación de tres canos y el establecimiento de una presencia militar en partes de ese territorio. Estas actividades violaron la soberanía territorial de Costa Rica. Nicaragua es responsable de estas infracciones y, en consecuencia, incurre en la obligación de reparar los daños causados por sus actividades ilícitas (véase la Sección E).

94. Costa Rica sostiene que “al ocupar y reclamar territorio costarricense” Nicaragua también cometió otros incumplimientos de sus obligaciones.

95. 95. La alegación final 2 (b) (iv) de Costa Rica solicita a la Corte que adjudique y declare que Nicaragua violó su obligación de “no utilizar el Río San Juan para realizar actos hostiles” bajo el Artículo IX del Tratado de 1858. Esta disposición dice lo siguiente :

“Bajo ninguna circunstancia, y aun en [el] caso de que las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua se hallasen desgraciadamente en estado de guerra, ninguna de ellas podrá cometer acto alguno de hostilidad contra la otra, ya sea en el puerto de San Juan del Norte, ya en el Río San Juan, ya en el Lago de Nicaragua.” [En el original español: “Por ningún motivo, ni en caso y estado de guerra, en que por desgracia llegasen a encontrarse las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, les será permitido ejercer ningún acto de hostilidad entre ellas en el puerto de San Juan del Norte, ni en el río de este nombre y Lago de Nicaragua.”].

No se ha aportado ninguna prueba de hostilidades en el río San Juan. Por lo tanto, el alegato relativo al incumplimiento de las obligaciones de Nicaragua en virtud del Artículo IX del Tratado debe ser rechazado.

96. En su presentación final 2 (b) (ii), Costa Rica solicita a la Corte que constate una violación por parte de Nicaragua de “la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza bajo el Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas y el Artículo 22 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos”.

97. La conducta relevante de Nicaragua ya ha sido abordada en el contexto del examen de la Corte sobre la violación de la soberanía territorial de Costa Rica. El hecho de que Nicaragua considerara que sus actividades tenían lugar en su propio territorio no excluye la posibilidad de calificarlas de uso ilícito de la fuerza. Esto plantea la cuestión de su compatibilidad tanto con la Carta de las Naciones Unidas como con la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Sin embargo, dadas las circunstancias y dado que ya se ha establecido el carácter ilícito de estas actividades, el Tribunal no necesita detenerse más en esta alegación. Al igual que en el asunto relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria : Guinea Ecuatorial interviniente), la Corte estima que, “por el hecho mismo de la presente Sentencia y de la evacuación” del territorio en litigio, el perjuicio sufrido por Costa Rica “habrá sido en todo caso suficientemente reparado” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 452, párr. 319).

98. En su alegato final 2 b) iii), Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua hizo del territorio de Costa Rica “objeto, aun temporalmente, de ocupación militar, en contravención del artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. La primera frase de esta disposición estipula: “El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto, ni aun temporalmente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, por ningún motivo”.

Para fundamentar esta afirmación, Costa Rica se refiere a la presencia de personal militar de Nicaragua en el territorio en disputa.

99. La Corte ya ha establecido que la presencia de personal militar de Nicaragua en el territorio en disputa era ilícita porque violaba la soberanía territorial de Costa Rica. La Corte no necesita determinar si esta conducta de Nicaragua constituye una ocupación militar en violación del artículo 21 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

B. Supuestas violaciones del derecho internacional del medio ambiente

100. La Corte se ocupará ahora de las alegaciones de Costa Rica relativas a las violaciones por Nicaragua de sus obligaciones en virtud del derecho ambiental internacional en relación con sus actividades de dragado para mejorar la navegabilidad del Bajo Río San Juan. Las reclamaciones ambientales de Costa Rica pueden agruparse en dos amplias categorías. En primer lugar, según Costa Rica, Nicaragua incumplió las obligaciones procesales de llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto ambiental transfronterizo de sus obras de dragado, y de notificar y consultar a Costa Rica en relación con dichas obras. En segundo lugar, Costa Rica alega que Nicaragua violó la obligación ambiental sustantiva de no causar daño al territorio de Costa Rica. La Corte considerará las alegaciones de Costa Rica sucesivamente.

1. 1. Obligaciones procesales

(a ) El supuesto incumplimiento de la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental

101. Las Partes coinciden ampliamente en la existencia en el derecho internacional general de una obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental respecto de las actividades realizadas dentro de la jurisdicción de un Estado que corren el riesgo de causar un daño significativo a otros Estados, particularmente en áreas o regiones de condiciones ambientales compartidas.

102. Costa Rica alega que Nicaragua no ha cumplido con esa obligación, y que debe hacerlo antes de cualquier nuevo dragado. En particular, alega que el análisis realizado en el Estudio de Impacto Ambiental llevado a cabo por Nicaragua en 2006 no sustenta la conclusión de que el proyecto de dragado no causaría daño al caudal del Río Colorado. Además, según Costa Rica, el Estudio de Impacto Ambiental no evaluó el impacto del programa de dragado en los humedales. Costa Rica sostiene que los cambios artificiales en la morfología del río resultantes de las actividades de dragado de Nicaragua corrían el riesgo de causar un impacto adverso en esos humedales. Costa Rica también argumenta que un documento titulado “Informe : Misión Ramsar de Asesoramiento núm. 72”, elaborado en abril de 2011, confirma la existencia de un riesgo de daño transfronterizo, demuestra que el estudio de Nicaragua no contenía una evaluación de dicho riesgo, y concluye que dicha evaluación debería haberse realizado antes de la ejecución del programa de dragado.

103. Nicaragua sostiene, por su parte, que su Estudio de Impacto Ambiental de 2006 y la documentación conexa abordaron plenamente el posible impacto transfronterizo de su programa de dragado, incluidos sus efectos en el medio ambiente de Costa Rica y la posible reducción del caudal del río Colorado. Señala que este estudio concluyó que el programa no planteaba ningún riesgo de daño transfronterizo significativo y que, de hecho, tendría efectos beneficiosos para el río San Juan y la zona circundante. En cuanto al documento titulado “Informe : Misión Ramsar de Asesoramiento No. 72”, Nicaragua argumenta que sólo se trataba de un borrador de informe, sobre el cual Nicaragua hizo comentarios oportunamente, pero que la Secretaría de Ramsar nunca finalizó; en consecuencia, no debe dársele ningún peso. Además, Nicaragua explica que la conclusión del informe de que no se había analizado el impacto del programa de dragado en la hidrología de la zona era incorrecta, como señaló Nicaragua en los comentarios que presentó a la Secretaría de Ramsar.

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104. Como la Corte ha tenido ocasión de subrayar en su Sentencia en el caso relativo a las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay) :

“el principio de prevención, como norma consuetudinaria, tiene su origen en la diligencia debida que se exige a un Estado en su territorio. Es ‘obligación de todo Estado no permitir a sabiendas que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados’ (Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 22). Así pues, un Estado está obligado a utilizar todos los medios a su alcance para evitar que las actividades que se desarrollen en su territorio, o en cualquier zona sometida a su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente de otro Estado”. (Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), pp. 55-56, párr. 101.)

Además, el Tribunal concluyó en ese asunto que “ahora puede considerarse un requisito de derecho internacional general realizar una evaluación del impacto ambiental cuando exista el riesgo de que la actividad industrial propuesta pueda tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo, en particular, sobre un recurso compartido” (ibíd., p. 83, párr. 204). Aunque la declaración del Tribunal en el asunto Pulp Mills se refiere a las actividades industriales, el principio subyacente se aplica en general a las actividades propuestas que pueden tener un impacto adverso significativo en un contexto transfronterizo. Así pues, para cumplir su obligación de ejercer la diligencia debida en la prevención de un daño ambiental transfronterizo sensible, un Estado debe, antes de emprender una actividad que pueda afectar negativamente al medio ambiente de otro Estado, determinar si existe un riesgo de daño transfronterizo sensible, lo que activaría la obligación de realizar una evaluación del impacto ambiental.

La determinación del contenido de la evaluación de impacto ambiental debe hacerse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso. Como sostuvo el Tribunal en el asunto Pulp Mills :

“corresponde a cada Estado determinar en su legislación interna o en el proceso de autorización del proyecto, el contenido específico de la evaluación de impacto ambiental requerida en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y la magnitud del desarrollo propuesto y su probable impacto adverso sobre el medio ambiente, así como la necesidad de actuar con la debida diligencia en la realización de dicha evaluación” (Recueil 2010 (I), p. 83, párr. 205).

Si la evaluación de impacto ambiental confirma que existe un riesgo de daño transfronterizo sensible, el Estado que proyecta realizar la actividad está obligado, de conformidad con su obligación de diligencia debida, a notificar y consultar de buena fe al Estado potencialmente afectado, cuando ello sea necesario para determinar las medidas apropiadas para prevenir o mitigar ese riesgo.

105. La Corte observa que el riesgo para los humedales alegado por Costa Rica se refiere a las actividades de dragado de Nicaragua en su conjunto, incluido el dragado del cano de 2010. La Corte recuerda que las actividades de dragado realizadas en violación de la soberanía territorial de Costa Rica han sido consideradas anteriormente. En consecuencia, la Corte limitará su análisis a determinar si las actividades de dragado de Nicaragua en el Bajo San Juan conllevaron un riesgo de daño transfronterizo significativo. El principal riesgo citado por Costa Rica era el potencial impacto adverso de esas actividades de dragado sobre el caudal del Río Colorado, que también podría afectar negativamente al humedal de Costa Rica. En 2006, Nicaragua realizó un estudio del impacto que el programa de dragado tendría en su propio medio ambiente, en el que también se afirmaba que el programa no tendría un impacto significativo en el caudal del río Colorado. Esta conclusión fue confirmada posteriormente por los expertos de ambas Partes. Habiendo examinado las pruebas que obran en el expediente, incluidos los informes presentados y los testimonios de los expertos convocados por ambas Partes, el Tribunal considera que el programa de dragado previsto en 2006 no podía dar lugar a un riesgo de daño transfronterizo significativo, ni con respecto al caudal del río Colorado ni al humedal de Costa Rica. En vista de la ausencia de riesgo de daño transfronterizo significativo, Nicaragua no estaba obligada a realizar una evaluación de impacto ambiental.

(b) El supuesto incumplimiento de la obligación de notificar y consultar

106. Las Partes coinciden en la existencia, en el derecho internacional general, de una obligación de notificar y consultar al Estado potencialmente afectado respecto de las actividades que conllevan un riesgo de daño transfronterizo sensible. Costa Rica sostiene que, además de sus obligaciones en virtud del derecho internacional general, Nicaragua tenía el deber de notificar y consultar con ella como resultado de las obligaciones convencionales vinculantes para las Partes. En primer lugar, afirma que el Artículo 3, párrafo 2, y el Artículo 5 de la Convención de Ramsar establecen el deber de notificar y consultar. En segundo lugar, sostiene que los artículos 13 (g) y 33 del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en Centroamérica establecen la obligación de compartir información relacionada con actividades que puedan ser particularmente perjudiciales para los recursos biológicos.

107. Aunque no niega la existencia de una obligación de notificar y consultar en virtud del derecho internacional general, Nicaragua afirma que en el presente caso dicha obligación está limitada por el Tratado de 1858, tal como fue interpretado por el Laudo Cleveland, que constituye la lex specialis con respecto a las obligaciones procesales. Para Nicaragua, dado que el Tratado de 1858 no contiene ninguna obligación de notificar o consultar con respecto al dragado o cualquier otra “obra de mejora”, cualquier obligación de este tipo en el derecho consuetudinario o convencional no se aplica a los hechos del caso. En cualquier caso, Nicaragua afirma que no se activaría un deber de notificar y consultar porque los estudios de ambos países han demostrado que el programa de dragado de Nicaragua no planteaba ninguna probabilidad de daño transfronterizo significativo. Nicaragua argumenta además que ni el Artículo 3, párrafo 2, ni el Artículo 5 de la Convención de Ramsar son aplicables a los hechos del caso. Con respecto al Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en Centroamérica, Nicaragua afirma que no establece la obligación de compartir información relativa a actividades que puedan ser particularmente perjudiciales para los recursos biológicos; a lo sumo alienta a los Estados a hacerlo.

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108. La Corte observa que el hecho de que el Tratado de 1858 pueda contener obligaciones limitadas relativas a la notificación o consulta en situaciones específicas no excluye ninguna otra obligación de procedimiento con respecto al daño transfronterizo que pueda existir en el derecho internacional convencional o consuetudinario. En cualquier caso, el Tribunal considera que, dado que Nicaragua no tenía la obligación internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental a la luz de la ausencia de riesgo de daño transfronterizo significativo (véase el párrafo 105 supra), no estaba obligada a notificar o consultar a Costa Rica.

109. En cuanto a la supuesta existencia de una obligación de notificar y consultar en los tratados vinculantes para las Partes, la Corte observa que tanto Costa Rica como Nicaragua son Partes del Convenio de Ramsar y del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en Centroamérica. La Corte recuerda que el artículo 3, párrafo 2, de la Convención de Ramsar establece que :

“Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para ser informada lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista [de humedales de importancia internacional], que se hayan producido, se estén produciendo o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. La información sobre tales cambios se transmitirá sin demora a la [Secretaría de Ramsar]”.

Aunque esta disposición contiene la obligación de notificar, dicha obligación se limita a notificar a la Secretaría de Ramsar los cambios o probables cambios en las “características ecológicas de cualquier humedal” en el territorio del Estado notificante. En el presente caso, las pruebas de que dispone el Tribunal no indican que el programa de dragado de Nicaragua haya provocado ningún cambio en las características ecológicas del humedal, ni que fuera probable que lo hiciera a menos que se ampliara. Por lo tanto, la Corte considera que no surgió ninguna obligación de informar a la Secretaría de Ramsar para Nicaragua.

110. El Tribunal recuerda además que el artículo 5 de la Convención de Ramsar dispone que :

“Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o cuando las Partes Contratantes compartan un sistema hidrológico. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar las políticas y reglamentaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna”.

Si bien esta disposición contiene una obligación general de consultar “sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención”, no crea una obligación para Nicaragua de consultar con Costa Rica sobre un proyecto concreto que esté llevando a cabo, en este caso el dragado del Bajo Río San Juan. A la luz de lo anterior, Nicaragua no estaba obligada, en virtud de la Convención de Ramsar, a notificar o consultar a Costa Rica antes de iniciar su proyecto de dragado.

111. En cuanto al Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y la Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, la Corte no ve necesidad de profundizar su investigación, ya que ninguna de las dos disposiciones invocadas por Costa Rica contiene una obligación vinculante de notificar o consultar.

(c) Conclusión

112. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que no ha quedado establecido que Nicaragua haya violado ninguna obligación procesal debida a Costa Rica en virtud de tratados o del derecho internacional consuetudinario del medio ambiente. La Corte toma nota del compromiso de Nicaragua, asumido en el curso del procedimiento oral, de llevar a cabo un nuevo Estudio de Impacto Ambiental antes de cualquier expansión sustancial de su actual programa de dragado. La Corte observa además que Nicaragua declaró que dicho estudio incluiría una evaluación del riesgo de daño transfronterizo, y que notificaría y consultaría a Costa Rica como parte de ese proceso.

2. Obligaciones sustantivas relativas al daño transfronterizo

113. La Corte ya ha determinado que Nicaragua es responsable por el daño causado por sus actividades en violación de la soberanía territorial de Costa Rica. Lo que queda por examinar es si Nicaragua es responsable por cualquier daño transfronterizo supuestamente causado por sus actividades de dragado que han tenido lugar en zonas bajo la soberanía territorial de Nicaragua, en el Bajo Río San Juan y en su margen izquierda.

114. Costa Rica sostiene que Nicaragua ha incumplido “la obligación de no dragar, desviar o alterar el curso del Río San Juan, o realizar cualquier otra obra en el Río San Juan, si ello causa daño al territorio costarricense (incluyendo el Río Colorado), a su medio ambiente, o a los derechos costarricenses bajo el Laudo Cleveland de 1888” (alegatos finales, párr. 2 (c) (v)). Según Costa Rica, el programa de dragado ejecutado por Nicaragua en el Bajo Río San Juan incumplió las obligaciones de Nicaragua en virtud del derecho internacional consuetudinario y causó daños a las tierras costarricenses en la margen derecha del río y al Río Colorado.

115. Nicaragua sostiene que el programa de dragado no ha causado ningún daño al territorio costarricense, incluido el Río Colorado. Sostiene que la ejecución del programa de dragado ha sido beneficiosa para el tramo dragado del Bajo Río San Juan y para los humedales de importancia internacional situados aguas abajo. Además, Nicaragua sostiene que, en virtud de una norma especial enunciada en el Laudo Cleveland y aplicable al Río San Juan, incluso si se produjeran daños al territorio de Costa Rica como consecuencia de las obras de mantenimiento y mejora del río, las actividades de dragado no serían ilícitas.

116. Ambas Partes se refirieron al pasaje del Laudo Cleveland que dice lo siguiente :

“La República de Costa Rica no puede impedir que la República de Nicaragua ejecute a sus expensas y dentro de su propio territorio tales obras de mejoramiento, siempre que tales obras de mejoramiento no resulten en la ocupación o inundación o daño del territorio de Costa Rica, o en la destrucción o grave menoscabo de la navegación de dicho río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho a exigir indemnización por los lugares que le pertenezcan en la margen derecha del río San Juan que puedan ser ocupados sin su consentimiento, y por los terrenos de la misma margen que puedan ser inundados o dañados de cualquier otra manera como consecuencia de obras de mejoramiento.” (RIAA, Vol. XXVIII, p. 210, párr. 3 (6); énfasis en el original).

Ambas Partes se refirieron también al siguiente pasaje del mismo Laudo :

“La República de Costa Rica puede negar a la República de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que tal desviación resulte en la destrucción o grave menoscabo de la navegación de dicho río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar el mismo.” (Ibid., párr. 3 (9).)

117. Según Nicaragua, las declaraciones del Laudo Cleveland citadas anteriormente deben entenderse en el sentido de que Nicaragua es libre de emprender cualquier actividad de dragado, posiblemente incluso si es perjudicial para Costa Rica. Por otro lado, según Costa Rica, Nicaragua tendría la obligación de pagar una indemnización por cualquier daño causado a Costa Rica, independientemente de que el daño fuera significativo o no y de que Nicaragua fuera o no diligente a la hora de garantizar que el medio ambiente de Costa Rica no se viera afectado; los daños causados por “acontecimientos imprevisibles o incontrolables” relacionados con las actividades de dragado también tendrían que ser indemnizados por Nicaragua. Costa Rica también argumentó que “todos los derechos y obligaciones de Nicaragua en virtud del Tratado de 1858 y el Laudo de 1888 deben interpretarse a la luz de los principios para la protección del medio ambiente vigentes en la actualidad” y que el Tratado y el Laudo no “anulan la aplicación de las obligaciones ambientales en virtud de los principios generales del derecho y de los tratados internacionales” que exigen a los Estados no causar daños transfronterizos significativos.

118. Como el Tribunal reafirmó en el caso Pulp Mills, en virtud del derecho internacional consuetudinario, “[un] Estado está… obligado a utilizar todos los medios a su alcance para evitar que las actividades que se lleven a cabo en su territorio, o en cualquier zona bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente de otro Estado” (I.C.J. Reports 2010 (I), p. 56, párr. 101; véase también Legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, Recueil 1996 (I), pp. 241-242, párr. 29).

En cualquier caso, sería necesario que la Corte abordara la cuestión de la relación entre el Tratado de 1858 tal como fue interpretado por el Laudo Cleveland y la norma actual del derecho internacional consuetudinario con respecto al daño transfronterizo sólo si Costa Rica probara que el programa de dragado en el Bajo Río San Juan produjo daño al territorio de Costa Rica.

119. Costa Rica no ha aportado ninguna prueba convincente de que los sedimentos dragados del río fueran depositados en su margen derecha. Costa Rica tampoco ha probado que el programa de dragado causara daño a su humedal (véase el párrafo 109 supra). Con respecto a la afirmación de Costa Rica de que “el programa de dragado ha tenido un efecto significativo sobre el río Colorado”, ya se ha señalado que las Partes están de acuerdo en que en el denominado “Delta Colorado” el río Colorado recibe aproximadamente el 90% de las aguas que fluyen a través del río San Juan (véase el párrafo 56 supra). Nicaragua estima que el desvío de agua del Río Colorado debido al dragado del Bajo Río San Juan afectó a menos del 2% de las aguas que fluyen hacia el Río Colorado. Costa Rica no ha sugerido una cifra superior. Su principal experto observó que “no hay pruebas de que el programa de dragado haya afectado significativamente a los caudales del Rfo Colorado”. Costa Rica sí aportó pruebas que indicaban una reducción significativa del caudal del río Colorado entre enero de 2011 y octubre de 2014. Sin embargo, el Tribunal considera que no se ha establecido un nexo causal entre esta reducción y el programa de dragado de Nicaragua. Como admite Costa Rica, otros factores pueden ser relevantes para la disminución del caudal, sobre todo la cantidad relativamente pequeña de precipitaciones en el período relevante. En cualquier caso, el desvío de agua debido al dragado del Bajo Río San Juan está lejos de perjudicar gravemente la navegación por el Río Colorado, como se prevé en el párrafo 3 (9) del Laudo Cleveland, o de causar algún otro perjuicio a Costa Rica.

120. Por lo tanto, el Tribunal concluye que las pruebas disponibles no demuestran que Nicaragua haya incumplido sus obligaciones al realizar actividades de dragado en el Bajo Río San Juan.

C. Cumplimiento de las Medidas Provisionales

121. En sus alegatos finales Costa Rica sostiene que Nicaragua también ha incumplido sus “obligaciones derivadas de las Providencias de la Corte indicando medidas provisionales de 8 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2013” (párr. 2 c) vi)).

122. Nicaragua, por su parte, planteó ciertas cuestiones sobre el cumplimiento por parte de Costa Rica de algunas de las medidas provisionales adoptadas por la Corte, pero no solicitó a la Corte que se pronunciara al respecto.

123. En su Providencia sobre medidas provisionales de 8 de marzo de 2011 la Corte indicó que “[c]ada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluyendo el cano, personal alguno, ya sea civil, policial o de seguridad”; la Corte también requirió a cada Parte que “se abstenga de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver” (I.C.J. Reports 2011 (I), p. 27, párr. 86).

124. Costa Rica alegó que la presencia en el territorio en disputa de grandes grupos de civiles nicaragüenses miembros de un movimiento ecologista constituía un incumplimiento de la Providencia de 2011. Nicaragua lo negó. En su Providencia de 16 de julio de 2013, la Corte precisó que “la presencia de grupos organizados de nacionales nicaragüenses en la zona en disputa acarrea[ba] el riesgo de incidentes que podrían agravar la … controversia” (I.C.J. Reports 2013, p. 240, párr. 37).

125. Costa Rica sostuvo y Nicaragua reconoció posteriormente que la excavación del segundo y tercer canos tuvo lugar después de la adopción de la Providencia de 2011, que esta actividad era imputable a Nicaragua y que además se había instalado un campamento militar en el territorio en disputa definido por la Corte. En las audiencias orales Nicaragua también reconoció que la excavación del segundo y tercer canos representaba una infracción de sus obligaciones en virtud de la Providencia de 2011.

126. La Corte ya constató estos hechos en su Providencia de 22 de noviembre de 2013 (ibíd., pp. 364-365, párrs. 45-46). Sin embargo, dicha constatación sólo sirvió para garantizar la protección de los derechos de las Partes durante el procedimiento judicial. La sentencia sobre el fondo es el lugar adecuado para que el Tribunal evalúe el cumplimiento de las medidas provisionales. Por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por Nicaragua, la declaración de la existencia de una violación que debe incluirse en la presente Sentencia no puede considerarse “redundante”. Tampoco puede afirmarse que haya cesado toda responsabilidad por la violación: lo que puede haber cesado es la violación, no la responsabilidad derivada de la violación.

127. Sobre la base de los hechos que han devenido incontestables, la Corte constata, en consecuencia, que Nicaragua incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de la Providencia de 8 de marzo de 2011 al excavar dos canos y establecer una presencia militar en el territorio en disputa.

128. La Providencia de la Corte de 22 de noviembre de 2013 exigió a Nicaragua las siguientes medidas : “abstenerse de cualquier dragado y otras actividades en el territorio en disputa”; “rellenar la zanja en la playa al norte del cano oriental”; “hacer retirar del territorio en disputa a cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad”; “impedir que dicho personal ingrese al territorio en disputa”; y “hacer retirar e impedir el ingreso al territorio en disputa de cualquier persona privada bajo su jurisdicción o control” (ibid., p. 369, párr. 59). Costa Rica no formuló alegaciones de incumplimientos posteriores de ninguna de estas obligaciones, y solo sostuvo que algunas de las actividades de Nicaragua posteriores a esta Providencia incumplían su obligación de no agravar la controversia, que se había establecido en la Providencia de 2011. El Tribunal no considera que se haya demostrado un incumplimiento de esta obligación sobre la base de las pruebas disponibles.

129. Por lo tanto, la Corte concluye que Nicaragua actuó en incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Providencia de 2011 al excavar el segundo y tercer canos y al establecer una presencia militar en el territorio en disputa. La Corte observa que esta conclusión es independiente de la conclusión expuesta anteriormente (véase la Sección A) de que la misma conducta también constituye una violación de la soberanía territorial de Costa Rica.

D. Derechos de Navegación

130. En sus alegatos finales Costa Rica también alega que Nicaragua ha violado “los derechos perpetuos de libre navegación de Costa Rica en el San Juan de conformidad con el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland de 1888 y la Sentencia de la Corte del 13 de julio de 2009” (alegatos finales, párr. 2 (c) (ii)).

131. Nicaragua impugna la admisibilidad de esta presentación, que considera no contemplada en la Demanda y con un objeto ajeno al de la “controversia principal”. Costa Rica señala que ya había solicitado en su Demanda (párr. 41 (f)) que la Corte adjudique y declare que, “con su conducta, Nicaragua ha incumplido . . . la obligación de no prohibir la navegación por el Río San Juan a nacionales costarricenses”.

132. La Corte observa que, si bien el escrito de Costa Rica podría haber sido entendido como relacionado con las “actividades de dragado y canalización que realiza Nicaragua en el Río San Juan”, a las que también se refería el mismo párrafo de la Demanda, la redacción del escrito citado no contenía restricción alguna en ese sentido. El Tribunal considera que la presentación final de Costa Rica relativa a los derechos de navegación es admisible.

133. El artículo VI del Tratado de 1858 establece que :

“La República de Nicaragua tendrá dominio e imperium exclusivo sobre las aguas del Río San Juan desde su origen en el lago hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; la República de Costa Rica tendrá, sin embargo, un derecho perpetuo de libre navegación sobre dichas aguas entre la desembocadura del río y un punto situado a tres millas inglesas debajo de Castillo Viejo, [con objetos de comercio], ya sea con Nicaragua o con el interior de Costa Rica por los ríos San Carlos o Sarapiqu o por cualquier otra vía fluvial que parta de la sección de la ribera del San Juan establecida como perteneciente a esa República. Las embarcaciones de ambos países podrán desembarcar indistintamente en cualquiera de las orillas de la sección del río en que la navegación sea común, sin pagar impuesto alguno, salvo acuerdo de ambos Gobiernos.” (Traducción del original español reproducida en Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua), Judgment, I.C.J. Reports 2009, p. 236, para. 44: “La Republica de Nicaragua tendra exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del no de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlantico; pero la Republica de Costa Rica tendra en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegacion, desde la expresada desem- bocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua o al interior de Costa Rica, por los rios de San Carlos o Sarapiqrn, o cualquier otra viaprocedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a esta Republica. Las embarcaciones de uno u otro pa^s podran indistin- tamente atracar en las riberas del no en la parte en que la navegacion es comun, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, a no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.”)

El Laudo Cleveland contiene algunas referencias a los derechos de navegación de Costa Rica que se citaron anteriormente (véase el párrafo 116). En su Sentencia en la Controversia relativa a los Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua), la Corte señaló que :

“dos tipos de navegación privada están ciertamente cubiertos por el derecho de libre navegación de conformidad con el Artículo VI del Tratado de 1858 : la navegación de buques que transportan mercancías destinadas a transacciones comerciales; y la de buques que transportan pasajeros que pagan un precio distinto de un precio simbólico (o por los que se paga un precio) a cambio del servicio así prestado” (I.C.J. Reports 2009, p. 245, párr. 73).

Aunque el lenguaje expreso del Artículo VI del Tratado de 1858 sólo consideraba la navegación con fines comerciales, el Tribunal también observó que :

“no puede haber sido la intención de los autores del Tratado de 1858 privar a los habitantes de la ribera costarricense del río, cuando esa ribera constituye el límite entre los dos Estados, del derecho a utilizar el río en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades esenciales, incluso para actividades de carácter no comercial, dada la geografía de la zona” (ibíd., p. 246, párr. 79).

En la parte dispositiva de la misma sentencia, el Tribunal consideró que :

“los habitantes de la ribera costarricense del río San Juan tienen derecho a navegar por el río entre las comunidades ribereñas a los fines de las necesidades esenciales de la vida cotidiana que requieren un transporte expedito” (ibid., p. 270, párr. 156 (1) (f)).

134. Costa Rica incluye entre las supuestas violaciones a sus derechos de navegación la promulgación por parte de Nicaragua del Decreto No. 079-2009 del 1 de octubre de 2009, relativo a la navegación en el Río San Juan. La interpretación de este decreto es controvertida entre las Partes : Costa Rica considera que el decreto es de aplicación general, mientras que Nicaragua sostiene que sólo se aplica a las embarcaciones turísticas. Si bien es claro que el decreto debe ser consistente con el Artículo VI del Tratado de 1858 tal como lo interpreta la Corte, la Corte observa que ninguna de las instancias de interferencia con los derechos de navegación de Costa Rica específicamente alegadas por Costa Rica se relaciona con la aplicación del Decreto No. 079-2009. Por lo tanto, el Tribunal no está llamado a examinar este decreto.

135. Costa Rica alega que se produjeron violaciones de sus derechos de navegación en cinco instancias. Nicaragua enfatiza el pequeño número de supuestas violaciones, pero no impugna dos de esos incidentes. En el primero, en febrero de 2013, un agricultor ribereño y su tío fueron detenidos durante varias horas en un puesto del ejército nicaragüense y sometidos a tratos humillantes. Este incidente se recoge en una declaración jurada. En el segundo incidente, en junio de 2014, agentes nicaragüenses impidieron a un propietario costarricense y a algunos miembros de una cooperativa agrícola local navegar por el río San Juan. Esto está respaldado por cinco declaraciones juradas.

136. La Corte encuentra que Nicaragua no proporcionó una justificación convincente con respecto al Artículo VI del Tratado de 1858 para la conducta de sus autoridades en estos dos incidentes relativos a la navegación de los habitantes de la ribera costarricense del Río San Juan. La Corte concluye que los dos incidentes demuestran que Nicaragua violó los derechos de navegación de Costa Rica en el Río San Juan de conformidad con el Tratado de 1858. Dada esta conclusión, es innecesario que la Corte examine los otros incidentes invocados por Costa Rica.

E. Reparación

137. Costa Rica solicita a la Corte que ordene a Nicaragua “derogar, por la vía de su propia elección, aquellas disposiciones del Decreto No. 079-2009 y de las Normas Reglamentarias anexas al mismo del 1 de octubre de 2009 que sean contrarias al derecho de libre navegación de Costa Rica conforme al Artículo VI del Tratado de Límites de 1858, al Laudo Cleveland de 1888 y a la Sentencia de la Corte del 13 de julio de 2009” y que cese todas las actividades de dragado en el Río San Juan hasta que se cumplan ciertas condiciones (alegatos finales, para. 3 (a) y (b)).

Costa Rica además solicita a la Corte que ordene a Nicaragua a :

“repare en forma de indemnización los daños materiales causados a Costa Rica, incluyendo pero no limitándose a: (i) los daños derivados de la construcción de canos artificiales y de la destrucción de árboles y vegetación en el ‘territorio en disputa’; (ii) el costo de las medidas de remediación llevadas a cabo por Costa Rica en relación con dichos daños…; el monto de dicha indemnización se determinará en una fase separada de este procedimiento” (ibíd., párr. (c)). 3 (c)).

Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua “proporcionar satisfacción de manera [que] se logre la plena reparación de los daños causados a Costa Rica en la forma que determine la Corte” (escritos finales, párr. 3 (d)) y que “proporcione seguridades y garantías apropiadas de no repetición de la conducta ilícita de Nicaragua, en la forma que la Corte ordene” (ibíd., párr. (e)). 3 (e)). Costa Rica solicita finalmente una condena en costas que será considerada más adelante en la presente sección.

138. En vista de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal en las Secciones B y D anteriores, las solicitudes formuladas por Costa Rica en sus alegatos finales en virtud del párrafo 3 (a) y (b), relativas a la derogación del Decreto núm. 079-2009 sobre navegación y el cese de las actividades de dragado, respectivamente, no pueden ser concedidas.

139. La declaración de la Corte de que Nicaragua violó la soberanía territorial de Costa Rica al excavar tres canos y establecer una presencia militar en el territorio en disputa satisface adecuadamente el daño moral sufrido por este concepto. Lo mismo ocurre con la declaración del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Providencia del Tribunal de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales. Por último, la declaración del incumplimiento de los derechos de navegación de Costa Rica en los términos determinados anteriormente en la Sección D proporciona una satisfacción adecuada por dicho incumplimiento.

140. La solicitud de “seguridades y garantías apropiadas de no repetición” se basó originalmente en la supuesta “mala fe” de Nicaragua en el dragado del cano de 2010 y, posteriormente, en el incumplimiento por parte de Nicaragua de sus obligaciones en virtud de la Providencia de 2011.

141. Como señaló la Corte en el caso Derechos de Navegación y Derechos Conexos, “no hay razón para suponer que un Estado cuyo acto o conducta ha sido declarado ilícito por la Corte repetirá ese acto o conducta en el futuro, ya que debe presumirse su buena fe” y, por lo tanto, las seguridades y garantías de no repetición sólo se ordenarán “en circunstancias especiales” (I.C.J. Reports 2009, p. 267, párr. 150). Si bien Nicaragua incumplió las obligaciones en virtud de la Providencia de 2011, también es necesario tener en cuenta el hecho de que Nicaragua cumplió posteriormente con los requisitos, establecidos en la Providencia de 22 de noviembre de 2013, de “abstenerse de cualquier dragado y otras actividades en el territorio en disputa” y de “hacer que se retire del territorio en disputa cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad” (I.C.J. Reports 2013, p. 369, párr. 59). Es de esperar que Nicaragua tenga la misma actitud con respecto a la situación jurídica resultante de la presente Sentencia, en particular en vista de que la cuestión de la soberanía territorial sobre el territorio en disputa ya ha sido resuelta.

142. Costa Rica tiene derecho a recibir una indemnización por los daños materiales causados por aquellos incumplimientos de obligaciones por parte de Nicaragua que han sido constatados por la Corte. El daño material pertinente y el monto de la indemnización sólo podrán ser evaluados por la Corte en procedimientos separados. La Corte opina que las Partes deben entablar negociaciones para llegar a un acuerdo sobre estas cuestiones. No obstante, si no alcanzan dicho acuerdo en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la presente Sentencia, el Tribunal, a petición de cualquiera de las Partes, determinará el importe de la indemnización sobre la base de nuevos escritos limitados a esta cuestión.

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143. Costa Rica también solicita a la Corte que ordene a Nicaragua :

“pague todos los costos y gastos incurridos por Costa Rica en la solicitud y obtención de la Providencia sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2013, incluidos, entre otros, los honorarios y gastos de los abogados y peritos de Costa Rica, con intereses, sobre la base de una indemnización total” (alegatos finales, párr. 3 (f)).

La razón especial de esta solicitud es que los procedimientos que dieron lugar a la Providencia de 22 de noviembre de 2013 se debieron supuestamente a las infracciones por parte de Nicaragua de sus obligaciones en virtud de la Providencia de 8 de marzo de 2011.

144. De conformidad con el artículo 64 del Estatuto, “[s]alvo decisión en contrario de la Corte, cada parte soportará sus propias costas”. Este artículo establece que, por regla general, las costas no se imponen a ninguna de las partes, pero otorga a la Corte la facultad de ordenar que una de ellas pague una parte o la totalidad de las costas. Si bien el incumplimiento por parte de Nicaragua de sus obligaciones en virtud de la Providencia de 2011 hizo necesario que Costa Rica iniciara un nuevo procedimiento sobre medidas provisionales, la Corte considera que, teniendo en cuenta las circunstancias generales del caso, no sería apropiada una condena en costas a Costa Rica, como esta última solicitó.

IV. CUESTIONES EN EL CASO NICARAGUA c. COSTA RICA

145. La Demanda presentada por Nicaragua el 22 de diciembre de 2011 (véase el párrafo 9 supra) se refiere al supuesto incumplimiento por parte de Costa Rica de obligaciones tanto procesales como sustantivas en relación con la construcción de la carretera a lo largo del Río San Juan. El Tribunal comenzará por considerar el supuesto incumplimiento de obligaciones procesales; luego abordará el supuesto incumplimiento de obligaciones sustantivas.

A. El supuesto incumplimiento de obligaciones procesales

1. El supuesto incumplimiento de la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental

146. Según Nicaragua, Costa Rica incumplió la obligación que le impone el derecho internacional general de evaluar el impacto ambiental de la construcción de la carretera antes de iniciarla, particularmente en vista de la longitud y ubicación de la misma.

147. Costa Rica niega la alegación. Argumenta que la construcción de la carretera no creó un riesgo de daño transfronterizo significativo a través de la descarga de sustancias nocivas en el río San Juan o de otra manera en territorio nicaragüense, y que no había riesgo de que el río se viera materialmente afectado por las cantidades relativamente insignificantes de sedimentos procedentes de la carretera.

148. Costa Rica también sostiene que estaba exenta del requisito de preparar una evaluación de impacto ambiental debido al estado de emergencia creado por la ocupación de Isla Portillos por parte de Nicaragua (véanse los párrafos 63-64 supra). En primer lugar, Costa Rica argumenta que una emergencia puede eximir a un Estado del requisito de realizar una evaluación de impacto ambiental, ya sea porque el derecho internacional contiene un reenvío al derecho interno sobre este punto, o porque incluye una exención para situaciones de emergencia. En segundo lugar, Costa Rica alega que la construcción de la carretera era una respuesta adecuada a la situación de emergencia porque facilitaría el acceso a los puestos de policía y a las comunidades remotas situadas a lo largo de la margen derecha del río San Juan, en particular ante el riesgo real de una confrontación militar con Nicaragua, que obligaría a Costa Rica a evacuar la zona. Así, Costa Rica alega que podría proceder con sus obras de construcción sin una evaluación de impacto ambiental.

149. En cualquier caso, Costa Rica sostiene que, incluso si estaba obligada en virtud del derecho internacional a realizar una evaluación de impacto ambiental en este caso, cumplió con la obligación mediante la realización de una serie de estudios de impacto ambiental, incluyendo una “Evaluación de Diagnóstico Ambiental” en 2013.

150. En respuesta, Nicaragua argumenta que no hubo una emergencia de buena fe. Afirma que la carretera no se encuentra cerca del territorio en disputa, tal como se define en la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011, y que la emergencia fue declarada varios meses después del inicio de las obras de construcción. Nicaragua argumenta además que no existe una exención de emergencia de la obligación internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental. Señala que Costa Rica pretende indebidamente basarse en una declaración de emergencia realizada en virtud de su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones de derecho internacional.

151. Por último, Nicaragua señala que los estudios de impacto ambiental elaborados por Costa Rica una vez concluida la mayor parte de la obra no constituyen una evaluación de impacto ambiental adecuada. En consecuencia, solicita a la Corte que declare que Costa Rica no debe emprender ningún desarrollo futuro en la zona sin una evaluación de impacto ambiental adecuada.

152. Siguiendo las líneas argumentales presentadas por las Partes, la Corte examinará en primer lugar si Costa Rica tenía la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental en virtud del derecho internacional general. En caso afirmativo, la Corte evaluará si estaba exenta de dicha obligación o si cumplió con ella al realizar la Evaluación de Diagnóstico Ambiental y otros estudios.

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153. El Tribunal recuerda (véase el apartado 104 supra) que la obligación de un Estado de ejercer la diligencia debida en la prevención de un daño transfronterizo sensible exige que ese Estado determine si existe un riesgo de daño transfronterizo sensible antes de emprender una actividad que pueda afectar negativamente al medio ambiente de otro Estado. En tal caso, el Estado en cuestión debe llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental. La obligación en cuestión incumbe al Estado que lleva a cabo la actividad. En consecuencia, en el presente caso, correspondía a Costa Rica, y no a Nicaragua, evaluar la existencia de un riesgo de daño transfronterizo sensible antes de la construcción de la carretera, sobre la base de una evaluación objetiva de todas las circunstancias pertinentes.

154. En el procedimiento oral, el abogado de Costa Rica afirmó que se llevó a cabo una evaluación preliminar del riesgo planteado por el proyecto de la carretera cuando se tomó la decisión de construir la carretera. Según Costa Rica, esta evaluación tuvo en cuenta la naturaleza del proyecto y su probable impacto sobre el río, y concluyó que la carretera no planteaba ningún riesgo de daño significativo. En apoyo de esta alegación, Costa Rica hizo hincapié en la modesta escala de las obras, que la carretera claramente no era una autopista, que parte de ella se construyó sobre pistas preexistentes, y que el único riesgo posible era la aportación de sedimentos por la carretera a un río que ya soportaba una pesada carga de sedimentos.

El Tribunal observa que llevar a cabo una evaluación preliminar del riesgo planteado por una actividad es una de las formas en que un Estado puede determinar si la actividad propuesta conlleva un riesgo de daño transfronterizo sensible. Sin embargo, Costa Rica no ha aportado ninguna prueba de que efectivamente haya llevado a cabo dicha evaluación preliminar.

155. Para evaluar si, a finales de 2010, la construcción de la carretera suponía un riesgo de daño transfronterizo sensible, el Tribunal tendrá en cuenta la naturaleza y la magnitud del proyecto y el contexto en el que se iba a llevar a cabo.

En primer lugar, el Tribunal observa que, contrariamente a lo alegado por Costa Rica, la escala del proyecto de carretera era sustancial. La carretera, de casi 160 km de longitud, discurre a lo largo del río a lo largo de 108,2 km (véase el croquis-mapa nº 2 supra). Aproximadamente la mitad de ese tramo es de construcción completamente nueva.

En segundo lugar, la Corte observa que, debido a la ubicación prevista de la carretera a lo largo del río San Juan, cualquier daño causado por la carretera al medio ambiente circundante podría fácilmente afectar al río y, por lo tanto, al territorio de Nicaragua. Las pruebas ante la Corte demuestran que aproximadamente la mitad del tramo de carretera que sigue el río San Juan está situado a menos de 100 metros de la orilla del río; durante casi 18 km está situado a menos de 50 metros del río; y en algunos tramos llega a estar a menos de 5 metros de la orilla derecha del río. La ubicación de la carretera a tan poca distancia del río y el hecho de que a menudo se construyera en taludes, entrañaba el riesgo de aumentar el vertido de sedimentos al río. Otro factor relevante a la hora de evaluar la probabilidad de sedimentación debida a la erosión de la carretera es que casi una cuarta parte de la carretera iba a construirse en zonas que antes eran boscosas. También hay que tener en cuenta la posibilidad de que en la zona se produzcan catástrofes naturales causadas por fenómenos adversos como huracanes, tormentas tropicales y terremotos, que aumentarían el riesgo de erosión de los sedimentos.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta las condiciones geográficas de la cuenca fluvial en la que se iba a situar la carretera. La carretera atravesaría un humedal de importancia internacional en territorio costarricense y se situaría muy cerca de otro humedal protegido -el Refugio de Vida Silvestre Rfo San Juan- situado en territorio nicaragüense. La presencia de sitios protegidos por Ramsar aumenta el riesgo de daños significativos porque denota que el medio receptor es especialmente sensible. El principal daño que podría producirse es la posible gran deposición de sedimentos procedentes de la carretera, con los consiguientes riesgos para la ecología y la calidad del agua del río, así como cambios morfológicos.

156. En conclusión, el Tribunal considera que la construcción de la carretera por parte de Costa Rica conllevaba un riesgo de daño transfronterizo sensible. Por lo tanto, se cumplió el umbral para activar la obligación de evaluar el impacto ambiental del proyecto de la carretera.

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157. 157. El Tribunal aborda ahora la cuestión de si Costa Rica estaba exenta de su obligación de evaluar el impacto ambiental del proyecto de carretera debido a una emergencia. En primer lugar, el Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual “corresponde a cada Estado determinar, en su legislación interna o en el proceso de autorización del proyecto, el contenido específico de la evaluación de impacto ambiental requerida en cada caso”, teniendo en cuenta diversos factores (véase el párrafo 104 supra, citando Fábricas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 83, párr. 205). El Tribunal observa que esta referencia al derecho interno no se refiere a la cuestión de si debe realizarse una evaluación del impacto ambiental. Por lo tanto, el hecho de que pueda haber una exención de emergencia en virtud del derecho costarricense no afecta la obligación de Costa Rica en virtud del derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental.

158. En segundo lugar, independientemente de la cuestión de si una emergencia podría o no eximir a un Estado de su obligación en virtud del derecho internacional de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, o diferir la ejecución de esta obligación hasta que la emergencia haya cesado, la Corte considera que, en las circunstancias de este caso, Costa Rica no ha demostrado la existencia de una emergencia que justificara la construcción de la carretera sin llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental. De hecho, la finalización del proyecto iba a llevar, y de hecho está llevando, varios años. Además, cuando Costa Rica se embarcó en la construcción de la carretera, la situación en el territorio en disputa estaba ante la Corte, que poco después dictó medidas provisionales. Aunque Costa Rica sostiene que la construcción de la carretera tenía por objeto facilitar la evacuación de la zona del territorio costarricense colindante con el río San Juan, la Corte observa que la carretera proporciona acceso sólo a una parte de esa zona y, por lo tanto, podría constituir una respuesta a la supuesta emergencia sólo en una medida limitada. Además, Costa Rica no ha demostrado una amenaza inminente de confrontación militar en las regiones atravesadas por la carretera. Por último, el Tribunal observa que el Decreto Ejecutivo que proclama la emergencia fue emitido por Costa Rica el 21 de febrero de 2011, después de que las obras de la carretera hubieran comenzado.

159. Habiendo concluido así que, en las circunstancias de este caso, no existía una emergencia que justificara la construcción inmediata de la carretera, el Tribunal no necesita decidir si existe una exención de emergencia de la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental en los casos en que existe un riesgo de daño transfronterizo significativo.

De lo anterior se desprende que Costa Rica tenía la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental antes del inicio de las obras de construcción.

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160. Pasando ahora a la cuestión de si Costa Rica cumplió con su obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, el Tribunal observa que Costa Rica elaboró varios estudios, incluyendo un Plan de Manejo Ambiental para la carretera en abril de 2012, una Evaluación de Diagnóstico Ambiental en noviembre de 2013, y un estudio de seguimiento del mismo en enero de 2015. Estos estudios evaluaron los efectos adversos que ya había causado la construcción de la carretera en el medio ambiente y sugirieron medidas para prevenirlos o reducirlos.

161. En su Sentencia en el caso Pulp Mills, el Tribunal sostuvo que la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental es continua, y que el seguimiento de los efectos del proyecto sobre el medio ambiente se llevará a cabo, cuando sea necesario, durante toda la vida del proyecto (I.C.J. Reports 2010 (I), pp. 83-84, párr. 205). No obstante, la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental requiere una evaluación ex ante del riesgo de daño transfronterizo significativo, por lo que “debe realizarse una evaluación de impacto ambiental antes de la ejecución de un proyecto” (ibíd., p. 83, párr. 205). En el presente caso, Costa Rica tenía la obligación de llevar a cabo dicha evaluación antes de iniciar la construcción de la carretera, para garantizar que el diseño y la ejecución del proyecto minimizaran el riesgo de daño transfronterizo significativo. Por el contrario, la Evaluación de Diagnóstico Ambiental de Costa Rica y sus otros estudios fueron evaluaciones post hoc del impacto ambiental de los tramos de la carretera que ya se habían construido. Estos estudios no evaluaron el riesgo de daños futuros. El Tribunal observa además que la Evaluación de Diagnóstico Ambiental se llevó a cabo aproximadamente tres años después de la construcción de la carretera.

162. Por lo anterior, la Corte concluye que Costa Rica no ha cumplido con la obligación que le impone el derecho internacional general de realizar una evaluación de impacto ambiental relativa a la construcción de la carretera.

2. La supuesta violación del artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica

163. Nicaragua alega que Costa Rica estaba obligada a realizar una evaluación de impacto ambiental en virtud del artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Costa Rica responde que la disposición en cuestión se refiere a la introducción de procedimientos apropiados con respecto a proyectos que probablemente tengan un efecto adverso significativo sobre la diversidad biológica. Afirma que contaba con tales procedimientos y que, en cualquier caso, no se aplican a la construcción de la carretera, ya que no era probable que tuviera un efecto adverso significativo sobre la diversidad biológica.

164. El Tribunal recuerda que la disposición dice, en la parte pertinente :

“Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (a) Establecerá procedimientos apropiados que exijan la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.”

El Tribunal de Justicia considera que la disposición controvertida no crea la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental antes de emprender una actividad que pueda tener efectos adversos significativos sobre la diversidad biológica. Por lo tanto, no se ha establecido que Costa Rica haya violado el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica al no realizar una evaluación de impacto ambiental para su proyecto de carretera.

3. El supuesto incumplimiento de la obligación de notificar y consultar

165. Nicaragua alega que Costa Rica incumplió su obligación de notificar y consultar a Nicaragua en relación con las obras de construcción. Nicaragua funda la existencia de dicha obligación en tres motivos, a saber, el derecho internacional consuetudinario, el Tratado de 1858 y la Convención de Ramsar. La Corte examinará sucesivamente cada uno de los argumentos de Nicaragua.

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166. En opinión de Nicaragua, Costa Rica debería haberle notificado el proyecto de la carretera y debería haberle consultado, ya que Costa Rica tenía todas las razones para creer que la construcción de la carretera corría el riesgo de causar un daño transfronterizo significativo. Según Nicaragua, la supuesta emergencia no eximía a Costa Rica de esta obligación.

167. Para Costa Rica, el umbral relevante de “riesgo de impacto adverso significativo” no se cumplió en este caso. Además, Costa Rica afirma haber invitado a Nicaragua a entablar consultas, pero Nicaragua no lo hizo. En todo caso, según Costa Rica, Nicaragua está impedida de invocar la obligación de notificar ya que ella misma ha creado la emergencia a la que Costa Rica tuvo que responder construyendo la carretera.

168. El Tribunal reitera su conclusión de que, si la evaluación de impacto ambiental confirma que existe un riesgo de daño transfronterizo sensible, un Estado que planifica una actividad que conlleva tal riesgo está obligado, para cumplir con su obligación de ejercer la debida diligencia en la prevención de un daño transfronterizo sensible, a notificar y consultar de buena fe al Estado potencialmente afectado, cuando ello sea necesario para determinar las medidas apropiadas para prevenir o mitigar ese riesgo (véase el párrafo 104 supra). Sin embargo, el deber de notificar y consultar no requiere ser examinado por la Corte en el presente caso, ya que la Corte ha establecido que Costa Rica no ha cumplido con su obligación bajo el derecho internacional general de realizar una evaluación de impacto ambiental antes de la construcción de la carretera.

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169. Nicaragua afirma además la existencia de una obligación de notificar en virtud del Tratado de 1858. En su Sentencia de 2009 en el caso de los Derechos de Navegación, la Corte sostuvo que Nicaragua tiene la obligación de notificar a Costa Rica sus regulaciones relativas a la navegación en el río. Según Nicaragua, dado que la construcción de la carretera afecta los derechos de navegación de Nicaragua, el mismo razonamiento se aplica a fortiori en este caso.

170. Para Costa Rica, la referencia de Nicaragua al Tratado de 1858 está fuera de lugar, ya que el Tratado no impone a Costa Rica la obligación de notificar a Nicaragua si Costa Rica emprende obras de infraestructura en su propio territorio.

171. El Tribunal recuerda su conclusión en la Sentencia de 2009 de que la obligación de Nicaragua de notificar a Costa Rica en virtud del Tratado de 1858 surge, entre otros factores, en virtud de los derechos de navegación de Costa Rica sobre el río, que forma parte del territorio de Nicaragua (Controversia relativa a los derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 2009, pp. 251-252, párrs. 94-97). Por el contrario, el Tratado de 1858 no otorga a Nicaragua ningún derecho sobre el territorio de Costa Rica, donde se encuentra la carretera. Por lo tanto, no surge ninguna obligación de notificar a Nicaragua con respecto a las medidas adoptadas en el territorio de Costa Rica. El Tribunal concluye que el Tratado de 1858 no impuso a Costa Rica la obligación de notificar a Nicaragua la construcción de la carretera.

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172. Por último, Nicaragua invoca el artículo 3, párrafo 2, y el artículo 5 de la Convención de Ramsar (véanse los párrafos 109-110 supra) en el sentido de que imponen una obligación de notificación y consulta a las Partes Contratantes. En opinión del Tribunal, Nicaragua no ha demostrado que, con la construcción de la carretera, Costa Rica haya modificado o pudiera modificar las características ecológicas del humedal situado en su territorio. Además, contrariamente a lo que sostiene Nicaragua, el 28 de febrero de 2012 Costa Rica notificó a la Secretaría de Ramsar el tramo de la carretera que atraviesa el Humedal Caribe Noreste. Por lo tanto, la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que Costa Rica haya violado el Artículo 3, párrafo 2, de la Convención de Ramsar. En cuanto al artículo 5 de la Convención de Ramsar, la Corte considera que esta disposición no crea ninguna obligación para Costa Rica de consultar con Nicaragua sobre un proyecto particular que esté llevando a cabo, en este caso la construcción de la carretera (véase también el párrafo 110 supra).

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173. En conclusión, la Corte considera que Costa Rica incumplió su obligación de evaluar el impacto ambiental de la construcción de la carretera. Costa Rica sigue teniendo la obligación de preparar una evaluación de impacto ambiental apropiada para cualquier obra adicional en la carretera o en la zona adyacente al río San Juan, en caso de que conlleve un riesgo de daño transfronterizo significativo. Costa Rica acepta que tiene esa obligación. No hay razón para suponer que no tomará nota de los razonamientos y conclusiones de esta Sentencia cuando lleve a cabo cualquier desarrollo futuro en la zona, incluidas nuevas obras de construcción en la carretera. La Corte también toma nota del compromiso de Nicaragua, asumido en el curso del procedimiento oral, de que cooperará con Costa Rica en la evaluación del impacto de dichas obras sobre el río. En este sentido, la Corte considera que, si las circunstancias lo requieren, Costa Rica deberá consultar de buena fe con Nicaragua, que es soberana sobre el Río San Juan, para determinar las medidas apropiadas para prevenir un daño transfronterizo significativo o minimizar el riesgo del mismo.

B. Supuestos incumplimientos de obligaciones sustantivas

174. La Corte pasa ahora a examinar las supuestas violaciones por Costa Rica de sus obligaciones sustantivas en virtud del derecho internacional consuetudinario y de los convenios internacionales aplicables. En particular, Nicaragua alega que la construcción de la carretera causó daños al Río San Juan, que está bajo la soberanía de Nicaragua según el Tratado de 1858. Por lo tanto, en opinión de Nicaragua, Costa Rica violó la obligación en virtud del derecho internacional consuetudinario de no causar un daño transfronterizo significativo a Nicaragua, la obligación de respetar la integridad territorial de Nicaragua y las obligaciones convencionales relativas a la protección del medio ambiente.

175. Durante los últimos cuatro años, las Partes han presentado a la Corte una gran cantidad de material fáctico y científico en apoyo de sus respectivas alegaciones. Asimismo, han presentado numerosos informes y estudios elaborados por expertos y consultores encargados por cada una de ellas sobre cuestiones tales como las normas técnicas para la construcción de la carretera; la morfología del río; los niveles de sedimentación en el río San Juan, sus causas y efectos; el impacto ecológico de la construcción de la carretera; y el estado de las obras de remediación llevadas a cabo por Costa Rica. Algunos de estos especialistas también han comparecido ante la Corte para prestar declaración en su calidad de peritos de conformidad con los artículos 57 y 64 del Reglamento de la Corte.

176. Es deber de la Corte, después de haber examinado cuidadosamente todas las pruebas que obran en el expediente, apreciar su valor probatorio, determinar qué hechos deben considerarse pertinentes y extraer de ellos las conclusiones que correspondan. De acuerdo con esta práctica, la Corte hará su propia determinación de los hechos, sobre la base de la totalidad de las pruebas que le hayan sido presentadas, y aplicará entonces las normas pertinentes del derecho internacional a aquellos hechos que haya considerado probados (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 72, párr. 168).

1. El supuesto incumplimiento de la obligación de no causar daño transfronterizo sensible a Nicaragua

177. Nicaragua alega que las obras de construcción resultaron en el vertido de grandes cantidades de sedimentos en el Río San Juan, en particular porque la inobservancia por parte de Costa Rica de principios básicos de ingeniería condujo a una erosión significativa. Por ejemplo, Costa Rica llevó a cabo una extensa deforestación en zonas adyacentes al río y actividades de movimiento de tierras que condujeron a la creación de cortes y rellenos inestables en las proximidades del río. Además, los constructores de la carretera dejaron montones de tierra expuestos a las precipitaciones y no construyeron sistemas de drenaje y cruces de arroyos adecuados para evitar la erosión. Además, Nicaragua sostiene que el tramo de carretera a lo largo del río San Juan está situado demasiado cerca del río -casi la mitad se construyó a menos de 100 metros del río, y partes de él incluso a menos de 5 metros de la orilla del río- o en pendientes pronunciadas, aumentando así la entrega de sedimentos al río. El perito principal de Nicaragua opinó que la erosión es particularmente severa en el tramo de 41,6 km de la carretera que contiene las secciones más empinadas, situado entre un punto denominado “Marcador II” (el punto occidental desde el cual la margen derecha del San Juan marca la frontera con Nicaragua) y Boca San Carlos (en la confluencia de los ríos San Juan y San Carlos; véase el croquis-mapa No. 2 supra).

178. Según Nicaragua, la entrega de estas grandes cantidades de sedimentos al río San Juan causó un aumento de las concentraciones de sedimentos en el río, que ya son anormalmente elevadas. Sostiene que este aumento, en sí mismo, produjo un daño al río, ya que el sedimento es un contaminante, y que tuvo una serie de efectos adversos. En primer lugar, provocó cambios en la morfología del río, ya que grandes cantidades del sedimento erosionado por la carretera se acumularon en el lecho del Bajo San Juan, agravando así los problemas para la navegación en este tramo del río y haciendo necesario un dragado adicional para restaurar la navegabilidad del canal. Además, los sedimentos erosionados por la carretera crearon grandes deltas a lo largo de la orilla costarricense del río que obstruyen la navegación. En segundo lugar, Nicaragua alega que los sedimentos erosionados por la carretera causaron daños a la calidad del agua y al ecosistema del río. En tercer lugar, Nicaragua alega que la construcción de la carretera ha tenido un impacto adverso sobre el turismo y la salud de las comunidades ribereñas del río. Además, Nicaragua sostiene que el continuo incumplimiento por parte de Costa Rica de las normas de construcción de la carretera expone a Nicaragua a daños futuros, y que Costa Rica no ha tomado las medidas de remediación apropiadas. Nicaragua sostiene además que los riesgos adicionales derivan de la posibilidad de derrames de materiales tóxicos en el río, el mayor desarrollo de la ribera costarricense del río y la probabilidad de desastres naturales causados por eventos adversos como huracanes, tormentas tropicales y terremotos.

179. Por su parte, Costa Rica argumenta que la construcción de la carretera no ha causado ningún daño a Nicaragua. Según Costa Rica, la erosión es un proceso natural y los sedimentos no son contaminantes. Sostiene que Nicaragua no ha aportado ninguna prueba de daño real al río, y mucho menos de daño significativo. Además, Costa Rica argumenta que el aporte de sedimentos de la carretera es ínfimo en comparación con la carga de sedimentos existente en el río. También recuerda que, desde 2012, ha llevado a cabo obras de remediación para mitigar la erosión en taludes y cruces de cursos de agua (tales como terraplenado de taludes; excavación de canales de drenaje; instalación de drenajes transversales en la carretera;

CIERTAS ACTIVIDADES Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA (lUDGMENT) 728 construcción de trampas de sedimentos; y sustitución de puentes de troncos por puentes modulares), con miras a reducir aún más la cantidad de sedimentos de la carretera que llegan al río San Juan.

180. A fin de pronunciarse sobre las alegaciones de Nicaragua, el Tribunal abordará en primer lugar los argumentos de las Partes sobre el aporte de sedimentos de la carretera al río; luego examinará si el sedimento derivado de la carretera causó un daño significativo a Nicaragua.

(a) El aporte de sedimentos de la carretera al río

181. Las Partes están de acuerdo en que el sedimento erosionado de la carretera llega al río, pero discrepan considerablemente en cuanto al volumen real.

182. Nicaragua argumenta que el método más directo y confiable para evaluar la cantidad total de sedimento aportado desde la carretera es estimar el volumen de sedimento que ingresa al río desde todos los sitios a lo largo de la carretera que están sujetos a erosión. Sostiene, basándose en las estimaciones de su perito principal, que el sedimento total derivado de la carretera que llega al río asciende aproximadamente a 190.000 a 250.000 toneladas por año, incluido el sedimento erosionado de los caminos de acceso que conectan la carretera con las zonas del interior. Nicaragua sostiene además que el volumen de sedimentos en el río debido a la construcción de la carretera se multiplicaría por lo menos por diez durante una tormenta tropical o un huracán.

183. 183. Costa Rica cuestiona las estimaciones de sedimento derivado de la carretera presentadas por Nicaragua. En particular, argumenta, basándose en la prueba de su perito principal, que los peritos de Nicaragua sobreestimaron las áreas sujetas a erosión, las cuales no pudieron medir directamente debido a que la carretera se encuentra en territorio costarricense. Agrega que las estimaciones de Nicaragua están infladas por la inclusión de caminos de acceso, que no aportan cantidades apreciables de sedimentos al río San Juan. Según Costa Rica, el aporte de sedimentos de la carretera es de aproximadamente 75.000 toneladas al año. En opinión de Costa Rica, incluso esta cifra es una sobreestimación significativa porque no tiene en cuenta los efectos de las obras de mitigación realizadas recientemente. Finalmente, Costa Rica argumenta que los peritos de Nicaragua han sobreestimado el riesgo de lluvias sin precedentes y el impacto en la carga de sedimentos en el río como resultado de huracanes o tormentas tropicales.

184. Costa Rica señala además que el método más directo y confiable para medir el impacto de la carretera sobre las concentraciones de sedimentos en el río San Juan habría sido que Nicaragua, que es soberana sobre el río, llevara a cabo un programa de muestreo. Sin embargo, Nicaragua no ha proporcionado mediciones de la sedimentación ni de los niveles de caudal en el río. Los únicos datos empíricos ante la Corte son dos informes del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), que contienen mediciones de caudales y concentraciones de sedimentos en suspensión tomadas en varios lugares a lo largo del río San Juan en 2011 y 2012. Costa Rica argumenta que ninguno de los dos conjuntos de mediciones muestra impacto alguno de la carretera.

185. Nicaragua responde que un programa de muestreo no habría sido de ayuda para evaluar el impacto del sedimento derivado de la carretera porque se desconoce la carga sedimentaria de referencia del San Juan antes de la construcción de la carretera.

186. El Tribunal observa que no se discute que el sedimento erosionado de la carretera se entrega al río. En cuanto al volumen total de sedimento aportado por la carretera, el Tribunal observa que las pruebas de que dispone se basan en modelizaciones y estimaciones de expertos designados por las Partes. El Tribunal observa además que existe un desacuerdo considerable entre los expertos sobre datos clave tales como las áreas sujetas a erosión y las tasas de erosión apropiadas, lo que les llevó a llegar a conclusiones diferentes en cuanto a la cantidad total de sedimento aportado por la carretera. El Tribunal no ve la necesidad de entrar en un examen detallado de la validez científica y técnica de las diferentes estimaciones presentadas por los expertos de las Partes. Baste señalar aquí que la cantidad de sedimento en el río debido a la construcción de la carretera representa a lo sumo el 2% de la carga total del río, según los cálculos de Costa Rica basados en las cifras proporcionadas por los peritos de Nicaragua e indiscutidos por esta última (véanse los párrafos 182-183 supra y 188-191 infra). El Tribunal volverá sobre este punto más adelante (véase el párrafo 194), después de considerar los argumentos adicionales de las Partes.

(b) Si el sedimento derivado de la carretera causó un daño significativo a Nicaragua

187. La cuestión central ante la Corte es si la construcción de la carretera por Costa Rica ha causado un daño significativo a Nicaragua. La Corte comenzará su análisis considerando si el hecho de que la cantidad total de sedimento en el río aumentara como resultado de la construcción de la carretera, en sí mismo, causó un daño significativo a Nicaragua. A continuación, el Tribunal examinará si dicho aumento en la concentración de sedimentos causó daños en particular a la morfología del río, a la navegación y al programa de dragado de Nicaragua; a la calidad del agua y al ecosistema acuático; o si causó cualquier otro daño que pueda ser significativo.

(i) Presuntos daños causados por el aumento de las concentraciones de sedimentos en el río

188. Nicaragua sostiene que el volumen (cantidad absoluta) de sedimento erosionado de la carretera, independientemente de su cantidad precisa, contaminó el río causando así un daño significativo a Nicaragua. En opinión de Nicaragua, el impacto de la contribución de la carretera debe considerarse teniendo en cuenta la elevada carga de sedimentos en el río San Juan, que supuestamente se debe a la deforestación y a las malas prácticas de uso de la tierra por parte de Costa Rica. Un experto de Nicaragua estimó que la carga actual de sedimentos es de aproximadamente 13.700.000 toneladas al año. En este contexto, Nicaragua sostiene que existe una carga máxima de sedimentos en el San Juan, y que cualquier cantidad adicional de sedimentos entregados por la carretera al río es necesariamente perjudicial.

189. Costa Rica responde que Nicaragua no ha demostrado que el río San Juan tenga una capacidad máxima de sedimentos que haya sido excedida. Para Costa Rica, la cuestión ante el Tribunal es si el impacto relativo del sedimento derivado de la carretera sobre la carga total del Río San Juan causó un daño significativo. Costa Rica afirma que no fue así. Según Costa Rica, el Río San Juan lleva naturalmente una pesada carga de sedimentos, atribuible a la geología de la región, y en particular a la ocurrencia de terremotos y erupciones volcánicas en el área de drenaje del río y sus afluentes. El volumen de sedimentos aportado por la carretera es insignificante en el contexto de la carga total de sedimentos del río (estimada por Costa Rica en 12.678.000 toneladas anuales), de la que representa como máximo un 0,6%. El sedimento derivado de la carretera es también indiscernible si se tiene en cuenta la gran variabilidad de las cargas de sedimentos del río derivadas de otras fuentes. Costa Rica agrega que, incluso si se adoptaran las cifras de Nicaragua, el aporte de sedimentos debido a la construcción de la carretera sólo representaría una pequeña proporción, del orden del 1-2%, de la carga total transportada por el San Juan. En opinión de Costa Rica, esta cantidad es demasiado pequeña para tener un impacto significativo.

190. Nicaragua argumenta además, basándose en el comentario al Proyecto de Artículos sobre Prevención del Daño Transfronterizo Causado por Actividades Peligrosas de la Comisión de Derecho Internacional, que cualquier impacto perjudicial de la construcción de la carretera sobre el río San Juan sólo necesita ser susceptible de ser medido para calificar como daño sensible. Dado que la cantidad de sedimento en el río debido a la construcción de la carretera es mensurable, como lo demuestra el hecho de que tanto los expertos de Nicaragua como los de Costa Rica han estimado su cantidad, Nicaragua alega que causó un daño sensible.

191. Costa Rica replica que Nicaragua no ha demostrado un daño significativo mediante estándares fácticos y objetivos. También argumenta que, incluso careciendo de una línea de base apropiada, Nicaragua podría haber medido el impacto de la construcción de la carretera en las concentraciones de sedimentos del río tomando sus propias mediciones aguas arriba y aguas abajo de las obras de construcción. Sin embargo, Nicaragua no lo hizo.

*

192. En opinión del Tribunal, la alegación de Nicaragua de que cualquier impacto perjudicial sobre el río que sea susceptible de ser medido constituye un daño significativo carece de fundamento. El sedimento está naturalmente presente en el río en grandes cantidades, y Nicaragua no ha demostrado que los niveles de sedimento del río sean tales que el sedimento adicional erosionado por la carretera supere una especie de nivel crítico en términos de sus efectos perjudiciales. Además, la Corte considera que, contrariamente a lo alegado por Nicaragua, el presente caso no se refiere a una situación en la que el sedimento aportado por la carretera supere los límites máximos permitidos, que no han sido determinados para el río San Juan. Por lo tanto, a la Corte no le convence el argumento de Nicaragua de que la cantidad absoluta de sedimento en el río debido a la construcción de la carretera causó un daño significativo per se.

193. Por lo tanto, la Corte procederá a considerar el impacto relativo del sedimento derivado de la carretera en la actual carga general de sedimentos del río San Juan. A este respecto, el Tribunal observa que no se ha establecido la carga total de sedimentos del río San Juan. De hecho, Nicaragua no ha proporcionado mediciones directas de los niveles de sedimentos en el río. Costa Rica, basándose en el informe de su perito principal, estimó la carga total de sedimentos del río en aproximadamente 12.678.000 toneladas por año utilizando mediciones del Río Colorado. Nicaragua no ha proporcionado una cifra comparable, aunque su perito declaró que la carga total actual de sedimentos del río San Juan es de aproximadamente 13.700.000 toneladas por año.

194. Sobre la base de las pruebas que tiene ante sí, y teniendo en cuenta las estimaciones proporcionadas por los expertos de la cantidad de sedimentos en el río debido a la construcción de la carretera y de la carga total de sedimentos del río San Juan, el Tribunal observa que la carretera está contribuyendo como máximo al 2 por ciento de la carga total del río. Considera que no puede inferirse de ello un daño significativo, particularmente teniendo en cuenta la alta variabilidad natural de las cargas de sedimentos del río.

195. En cualquier caso, en opinión del Tribunal, las únicas mediciones que tiene ante sí, a saber, las contenidas en los informes de INETER de 2011 y 2012, no respaldan la afirmación de Nicaragua de que el sedimento erosionado por la carretera haya tenido un impacto significativo en las concentraciones de sedimentos en el río. Una comparación de las mediciones tomadas en 2011, cuando la mayor parte de la carretera aún no se había construido, y en 2012, cuando las obras de construcción estaban en marcha, muestra que los niveles de sedimentos en el río son variables, y que los afluentes (en particular los ríos San Carlos y Sarapiqu) son fuentes importantes de sedimentos para el San Juan. Sin embargo, los datos no indican un impacto significativo de la construcción de la carretera en los niveles de sedimentos. Además, las mediciones realizadas en El Castillo y aguas arriba de Boca San Carlos, que son representativas del tramo más escarpado de la carretera, no muestran un impacto significativo.

196. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que Nicaragua no ha demostrado que el hecho de que las concentraciones de sedimentos en el río aumentaran como consecuencia de la construcción de la carretera causara por sí mismo un daño transfronterizo significativo.

(ii) Supuesto daño a la morfología del río, a la navegación y al programa de dragado de Nicaragua

197. El Tribunal examinará ahora si el sedimento aportado por la carretera, que el Tribunal ha señalado que corresponde a lo sumo al 2% de la carga total media del río, causó algún otro daño significativo. El argumento principal de Nicaragua sobre el daño causado por la construcción de la carretera se refiere al impacto del sedimento resultante sobre la morfología del río, y particularmente sobre el Bajo San Juan.

198. Las Partes coinciden ampliamente en que, suponiendo que en “Delta Colorado” el 10% de las aguas del Río San Juan fluyen hacia el Bajo San Juan, aproximadamente el 16% de los sedimentos en suspensión y el 20% de la carga gruesa del Río San Juan fluirían hacia el Bajo San Juan. También coinciden en que, a diferencia del río Colorado, mucho más caudaloso, el Bajo San Juan no tiene capacidad de transporte de sedimentos sin llenar. Por tanto, los sedimentos gruesos se depositan en el lecho del Bajo San Juan. Los expertos de las Partes coinciden además en que los sedimentos que se depositan en el lecho del río no se esparcen uniformemente, sino que tienden a acumularse en bancos y bancos de arena que pueden obstruir la navegación, especialmente en la estación seca. Discrepan, sin embargo, sobre si los sedimentos en suspensión más finos también se depositan en el lecho del río y, en qué medida, y, más ampliamente, sobre los efectos de la construcción de la carretera en la deposición de sedimentos en el Bajo San Juan.

199. Según el perito de Nicaragua, todos los sedimentos gruesos y el 60% de los sedimentos finos aportados por la carretera al Bajo San Juan se depositan en el lecho del río. Por lo tanto, para mantener la navegabilidad del río, Nicaragua está obligada a dragar el sedimento fino y grueso que se acumula en el Bajo San Juan. En opinión de Nicaragua, en un río que ya está sobrecargado de sedimentos como el Bajo San Juan, cualquier adición de sedimentos procedentes de la carretera causa un daño significativo a Nicaragua porque aumenta su carga de dragado. Además, la acumulación de sedimentos derivados de la carretera reduce el flujo de agua dulce hacia los humedales aguas abajo, que dependen de ella para su equilibrio ecológico.

200. Nicaragua también argumenta que el sedimento erosionado por la carretera creó deltas “enormes” a lo largo del cauce del río que obstruyen la navegación, causando así un daño significativo a Nicaragua.

201. Costa Rica responde, apoyándose en la prueba de su perito principal, que la agradación del Bajo San Juan es un fenómeno natural inevitable que no está relacionado con la construcción de la carretera. Para Costa Rica, los peritos de Nicaragua también sobrestiman dramáticamente la cantidad de sedimento derivado de la carretera que se deposita en el Bajo San Juan. En primer lugar, en opinión de Costa Rica, sólo el sedimento grueso se acumula en el lecho del río, mientras que la mayor parte del sedimento fino es arrastrado al Mar Caribe. En segundo lugar, Costa Rica argumenta que no hay pruebas de que el sedimento grueso de la carretera haya llegado realmente al Bajo San Juan. La deposición de sedimentos no es un proceso lineal; en concreto, los sedimentos tienden a acumularse en tramos del río denominados “tramos de respuesta” y pueden permanecer allí durante años antes de ser transportados más abajo por el cauce. Además, Costa Rica señala que las estimaciones de las Partes se basan en una serie de supuestos no comprobados, incluidas las estimaciones de la división del flujo y las cargas de sedimentos entre el río Colorado y el Bajo San Juan en “Delta Colorado”. Costa Rica argumenta además que el caso de Nicaragua sobre el daño descansa en la suposición errónea de que el sedimento que se acumula en el lecho del Bajo San Juan necesariamente tendrá que ser dragado.

202. En cuanto a los deltas a lo largo de la ribera costarricense del río, Costa Rica argumenta que Nicaragua no ha demostrado que se crearon como resultado de la construcción de la carretera. Por ejemplo, las imágenes satelitales demuestran que al menos dos de estos deltas son anteriores a la carretera. Costa Rica señala además que existen deltas similares en la ribera nicaragüense del río. En cualquier caso, su impacto en la morfología del río y en la navegación es insignificante debido a su pequeño tamaño en relación con el ancho del río.

*

203. La Corte observa que Nicaragua no ha presentado pruebas directas de cambios en la morfología del Bajo San Juan o de un deterioro de su navegabilidad desde que comenzó la construcción de la carretera. Una vez más, el caso de Nicaragua se basa en modelos y estimaciones de sus expertos, que no han sido corroborados por datos empíricos. La Corte observa a este respecto que existen considerables incertidumbres en cuanto al volumen de sedimento erosionado por la carretera que supuestamente ha llegado al Bajo San Juan y se ha depositado en su lecho. Por ejemplo, Nicaragua no ha aportado pruebas científicas sobre la división del caudal y las cargas de sedimentos en “Delta Colorado”, sino que basa sus estimaciones en un informe del Instituto Costarricense de Electricidad, que a su vez se basa en mediciones realizadas únicamente en el Río Colorado.

204. El Tribunal considera además que la prueba pericial que tiene ante sí establece que la acumulación de sedimentos es una característica natural de larga data del Bajo San Juan, y que la entrega de sedimentos a lo largo del San Juan no es un proceso lineal. El sedimento derivado de la carretera es uno de una serie de factores que pueden tener un impacto en la sedimentación del Bajo San Juan. Por lo tanto, la Corte considera que las pruebas aportadas por Nicaragua no demuestran que ningún cambio morfológico en el Bajo San Juan haya sido causado por la construcción de la carretera en particular.

205. En cuanto a la alegación de Nicaragua de que la construcción de la carretera ha tenido un impacto adverso significativo sobre su carga de dragado, la Corte observa que Nicaragua no ha aportado pruebas de un aumento de sus actividades de dragado debido a la construcción de la carretera. A este respecto, el Tribunal también recuerda que Nicaragua inició su programa de dragado antes de que comenzara la construcción de la carretera (véanse los párrafos 63-64 supra). En cualquier caso, el Tribunal recuerda su conclusión de que la construcción de la carretera ha causado un aumento de las concentraciones de sedimentos en el río correspondiente como máximo al 2% (véase el párrafo 194 supra). El Tribunal observa que no hay pruebas de que los sedimentos debidos a la construcción de la carretera tengan más probabilidades de depositarse en el lecho del río que los sedimentos procedentes de otras fuentes. Así, los sedimentos procedentes de la carretera corresponderían como máximo al 2 por ciento de los sedimentos dragados por Nicaragua en el Bajo San Juan. Por lo tanto, el Tribunal no está convencido de que el sedimento derivado de la carretera haya provocado un aumento significativo del nivel del lecho del Bajo San Juan o de la carga de dragado de Nicaragua.

206. Por último, el Tribunal se refiere a la alegación de Nicaragua de que los deltas de sedimentos a lo largo de la ribera costarricense del río han causado daños significativos a la morfología del río y a la navegación. En opinión del Tribunal, las pruebas fotográficas presentadas por Nicaragua indican que existen deltas en la ribera costarricense del río a los que la construcción de la carretera está aportando sedimentos. La Corte observa que Nicaragua afirmó que en el tramo más escarpado de la carretera hay ocho deltas “enormes”, pero no pudo especificar el número total de deltas supuestamente creados como consecuencia de la construcción de la carretera. El Tribunal señala además que las imágenes de satélite que constan en el expediente muestran que al menos dos de estos deltas son anteriores a la carretera. En cualquier caso, la Corte considera que Nicaragua no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que estos deltas, que sólo ocupan el borde del cauce del río en la ribera costarricense, hayan tenido un impacto adverso significativo sobre la morfología del cauce o sobre la navegación.

207. Por lo anterior, el Tribunal concluye que Nicaragua no ha demostrado que el sedimento aportado por la carretera haya causado un daño significativo a la morfología y navegabilidad del Río San Juan y del Bajo San Juan, ni que dicho sedimento haya incrementado significativamente la carga de dragado de Nicaragua.

(iii) Supuesto daño a la calidad del agua y al ecosistema acuático

208. El Tribunal considerará ahora la alegación de Nicaragua relativa al daño a la calidad del agua y al ecosistema acuático. En sus alegatos escritos, Nicaragua alegó que el aumento de las concentraciones de sedimentos en el río como resultado de la construcción de la carretera causó un daño significativo a las especies de peces, muchas de las cuales pertenecen a familias vulnerables a niveles elevados de sedimentos, a los macroinvertebrados y a las comunidades de algas en el río. Además, según Nicaragua, los sedimentos de la carretera provocaron un deterioro de la calidad del agua del río. Para probar el daño a los organismos acuáticos y a la calidad del agua, Nicaragua se basó, entre otros, en un informe pericial basado en muestreos en 16 deltas del río, que concluyó que tanto la riqueza de especies como la abundancia de macroinvertebrados eran significativamente menores en la ribera sur que en la ribera norte.

209. Durante el curso del procedimiento oral, el caso de Nicaragua cambió de su reclamación previa de daño real al ecosistema del río a una reclamación basada en el riesgo de daño. Las Partes coinciden ahora en que no se han realizado estudios de las especies de peces en el río San Juan para determinar si son vulnerables a niveles elevados de sedimentos. Sin embargo, Nicaragua alega que la Evaluación de Diagnóstico Ambiental de Costa Rica y el estudio de seguimiento realizado en enero de 2015 por el Centro Científico Tropical (en adelante “CCT”) demuestran que la carretera está dañando a los macroinvertebrados y la calidad del agua en los afluentes que desembocan en el río San Juan. El CCT midió la calidad del agua en los afluentes costarricenses aguas arriba y aguas abajo de la carretera y registró una menor calidad del agua aguas abajo de la carretera. Para Nicaragua, esto demuestra un riesgo de daño al propio río debido al impacto acumulativo de esos afluentes.

210. Para Costa Rica, el caso de Nicaragua sobre el impacto en las especies de peces fracasa debido a la falta de pruebas de daño real. Apoyándose en uno de sus expertos, Costa Rica argumenta que es muy probable que las especies que viven en el río estén adaptadas a condiciones de altas y variables cargas de sedimentos y sean altamente tolerantes a tales condiciones. En cuanto a los macroinvertebrados y la calidad del agua, Costa Rica sostiene que el estudio del CCT no muestra un impacto significativo. En cualquier caso, sus resultados se basan en el muestreo de pequeños arroyos tributarios en Costa Rica, y no pueden ser transpuestos al mucho más grande Río San Juan. Costa Rica argumenta además que el informe pericial aducido por Nicaragua no proporciona suficiente apoyo para la afirmación de Nicaragua de que la construcción de la carretera ha tenido un impacto adverso sobre los macroinvertebrados que viven en los deltas a lo largo de la ribera sur del río.

*

211. La Corte observa que Nicaragua no ha presentado ninguna prueba de daño real a los peces del río San Juan, ni ha identificado con precisión qué especies de peces han sido supuestamente perjudicadas por la construcción de la carretera.

212. En opinión de la Corte, la Evaluación de Diagnóstico Ambiental invocada por Nicaragua sólo muestra que la construcción de la carretera ha tenido un impacto localizado en las comunidades de macroinvertebrados y en la calidad del agua en pequeños arroyos costarricenses que drenan en el río San Juan. Sin embargo, el Tribunal no está persuadido de que los resultados de la Evaluación de Diagnóstico Ambiental y del estudio de seguimiento puedan transponerse al río San Juan, que tiene una anchura media de casi 300 metros. En cuanto al informe pericial presentado por Nicaragua, el Tribunal encuentra difícil atribuir cualquier diferencia en la riqueza y abundancia de macroinvertebrados entre las riberas norte y sur del río a la construcción de la carretera por sí sola, frente a otros factores como el tamaño de la cuenca hidrográfica y los niveles de nutrientes en la misma.

213. Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Corte concluye que Nicaragua no ha probado que la construcción de la carretera haya causado un daño significativo al ecosistema y a la calidad del agua del río.

(iv) Otros daños alegados

214. Nicaragua también alega que la construcción de la carretera ha tenido un impacto adverso en la salud de las comunidades a lo largo del río, que depende de la salud del río mismo. Además, en opinión de Nicaragua, la carretera afectó significativamente al potencial turístico de la zona, ya que tiene un impacto visual negativo sobre el paisaje natural. Por último, Nicaragua argumenta que, además del daño transfronterizo que la carretera ya ha causado, supone un riesgo significativo de daño transfronterizo futuro. Según Nicaragua, los riesgos adicionales derivan de la posibilidad de derrames de materiales tóxicos en el río siempre que se transporten sustancias peligrosas por la carretera, y de cualquier desarrollo adicional de la margen derecha del río, como el aumento de las actividades agrícolas y comerciales.

215. Costa Rica responde que Nicaragua no aportó ninguna prueba del impacto real sobre el turismo o sobre la salud de las comunidades ribereñas. Además, no explicó el fundamento jurídico de sus reclamaciones. Además, Costa Rica sostiene que los argumentos de Nicaragua sobre el riesgo de derrames tóxicos en el río se basan enteramente en especulaciones : el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales Peligrosos de Costa Rica de 1995 establece que las sustancias peligrosas sólo pueden ser transportadas por carreteras autorizadas, y la Ruta 1856 no es una de ellas.

*

216. El Tribunal considera que Nicaragua no fundamentó sus alegaciones relativas al daño al turismo y a la salud. La Corte observa además que los argumentos de Nicaragua relativos al riesgo de derrames tóxicos en el río y de un mayor desarrollo de la ribera costarricense del río son especulativos y no demuestran daño alguno. Por lo tanto, estos argumentos no prosperan.

(c) Conclusión

217. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que Nicaragua no ha probado que la construcción de la carretera le haya causado un daño transfronterizo significativo. Por lo tanto, la reclamación de Nicaragua de que Costa Rica violó sus obligaciones sustantivas en virtud del derecho internacional consuetudinario relativo al daño transfronterizo debe ser desestimada.

2. Supuestos incumplimientos de obligaciones derivadas de tratados

218. Nicaragua alega además que Costa Rica violó obligaciones sustantivas contenidas en varios instrumentos universales y regionales. En primer lugar, sostiene que Costa Rica violó el Artículo 3, párrafo 1, de la Convención de Ramsar. En segundo lugar, alega que Costa Rica actuó en contra del objeto y fin del Acuerdo sobre Áreas Protegidas Fronterizas entre Nicaragua y Costa Rica de 1990 (“Acuerdo SI-A-PAZ”). En tercer lugar, Nicaragua alega que, con sus actividades, Costa Rica violó los artículos 3 y 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica. En cuarto lugar, alega que Costa Rica violó varias disposiciones del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en Centroamérica. En quinto lugar, alega violaciones del Convenio Centroamericano para la Protección del Medio Ambiente y del Protocolo de Tegucigalpa de la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos. Finalmente, Nicaragua sostiene que Costa Rica violó el artículo 3 del Acuerdo Regional sobre el Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, por no haber adoptado y aplicado el enfoque precautorio de los problemas de contaminación previsto en dicho instrumento.

219. En respuesta a estos alegatos, Costa Rica argumenta en primer lugar que, dado que Nicaragua no logró probar que la construcción de la carretera causó algún daño transfronterizo significativo, sus alegatos deben fracasar. Costa Rica señala además que la construcción de la carretera no toca humedales nicaragüenses protegidos por la Convención de Ramsar. Además, afirma que Nicaragua no ha identificado ninguna disposición del Acuerdo SI-A-PAZ que supuestamente haya sido violada. Costa Rica sostiene además que el Convenio Centroamericano para la Protección del Medio Ambiente y el Protocolo de Tegucigalpa carecen de relevancia para la presente controversia y que no existe base fáctica para las alegaciones de Nicaragua en relación con el Acuerdo Regional sobre el Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos.

*

220. El Tribunal observa que tanto Nicaragua como Costa Rica son partes en los instrumentos invocados por Nicaragua. Independientemente de la cuestión del carácter vinculante de algunas de las disposiciones en cuestión, la Corte observa que, en relación con estos instrumentos, Nicaragua se limita a hacer afirmaciones sobre las supuestas violaciones de Costa Rica y no explica cómo se habrían violado los “objetivos” de los instrumentos o disposiciones invocados, especialmente en ausencia de pruebas de un daño significativo al medio ambiente (véase el párrafo 217 supra). Por lo tanto, el Tribunal considera que Nicaragua no demostró que Costa Rica infringió los instrumentos mencionados.

3. La obligación de respetar la integridad territorial y la soberanía de Nicaragua sobre el río San Juan

221. Nicaragua alega además que los deltas creados por el sedimento erosionado por la carretera son “invasiones físicas, incursiones de Costa Rica en el territorio soberano de Nicaragua… a través de la agencia del sedimento” y que su presencia constituye un “allanamiento” al territorio de Nicaragua. Además, Nicaragua sostiene que el vertido de sedimentos, tierra, vegetación desarraigada y árboles talados en el río por parte de Costa Rica supone una grave amenaza para el ejercicio del derecho de navegación de Nicaragua en el San Juan, que se basa en su soberanía sobre el río. Por lo tanto, Nicaragua alega que, con su conducta y actividades, Costa Rica violó la integridad territorial y la soberanía de Nicaragua sobre el río San Juan, establecidas en el Tratado de 1858.

222. Costa Rica argumenta que la realización de obras de infraestructura vial enteramente dentro de su territorio no infringe la frontera delimitada por el Tratado de 1858 ni viola la soberanía de Nicaragua, ni afecta el derecho de Nicaragua a navegar el Río San Juan. Además, Costa Rica sostiene que el Tratado de 1858 no tiene relación con este caso, ya que no regula las cuestiones que aquí están en juego.

223. La Corte considera que, independientemente de que se creen o no deltas de sedimentos como consecuencia de la construcción de la carretera, la teoría de Nicaragua para sustentar su reclamo de una violación de su integridad territorial a través de los sedimentos no es convincente. No existe prueba alguna de que Costa Rica ejerciera autoridad alguna sobre el territorio de Nicaragua o realizara actividad alguna en el mismo. Además, por las razones ya expresadas en los párrafos 203 a 207 supra, Nicaragua no ha demostrado que la construcción de la carretera menoscabara su derecho de navegación en el río San Juan. Por lo tanto, la reclamación de Nicaragua relativa a la violación de su integridad territorial y soberanía debe ser desestimada.

C. Reparación

224. Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Costa Rica ha violado su obligación de no violar la integridad territorial de Nicaragua; su obligación de no dañar el territorio nicaragüense; y sus obligaciones en virtud del derecho internacional general y los tratados ambientales pertinentes (alegatos finales, párr. 1; véase el párrafo 52 supra).

A la luz de su razonamiento anterior, la declaración del Tribunal de que Costa Rica violó su obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental es la medida de satisfacción apropiada para Nicaragua.

225. En segundo lugar, Nicaragua solicita a la Corte que ordene a Costa Rica “[c]on cesar en todos sus actos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua” (ibíd., párr. 2 (i)).

La Corte considera que el hecho de que Costa Rica no haya realizado una evaluación de impacto ambiental no afecta actualmente los derechos de Nicaragua ni es probable que los afecte en el futuro. En consecuencia, no hay motivos para conceder el recurso solicitado.

226. En tercer lugar, Nicaragua solicita a la Corte que ordene a Costa Rica restablecer, en la medida de lo posible, la situación existente antes de la construcción de la carretera, así como indemnizar los daños causados en la medida en que no sean reparados mediante la restitución (ibíd., párr. 2 (ii) y (iii)). La Corte recuerda que la restitución y la indemnización son formas de reparación del daño material. La Corte observa que, si bien Costa Rica no cumplió con la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental, no se ha establecido que la construcción de la carretera causara un daño significativo a Nicaragua o incumpliera otras obligaciones sustantivas de derecho internacional. Como tal, la restauración de la condición original de la zona donde se encuentra la carretera no constituiría un remedio adecuado para el incumplimiento de Costa Rica de su obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental (véase Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 103, párr. 271). Por las mismas razones, la Corte declina acceder a la pretensión indemnizatoria de Nicaragua.

En vista de que Nicaragua no probó que se causó un daño significativo, la Corte no necesita considerar la designación de un experto o comité para evaluar el alcance del daño y la cadena de causalidad, como sugiere Nicaragua.

227. La Corte considera además que la solicitud de Nicaragua de ordenar a Costa Rica que no emprenda ningún desarrollo futuro en la zona fronteriza sin una evaluación de impacto ambiental adecuada (escritos finales, párr. 3 (i)) debe ser rechazada. Como señaló la Corte en el párrafo 173 supra, la obligación de Costa Rica de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental sólo se aplica a las actividades que conllevan un riesgo de daño transfronterizo significativo, y no hay razón para suponer que Costa Rica no cumplirá con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, como se señala en la presente Sentencia, al llevar a cabo cualquier actividad futura en la zona, incluidas nuevas obras de construcción en la carretera.

228. Para concluir, la Corte observa que Costa Rica ha iniciado obras de mitigación a fin de reducir los efectos adversos de la construcción de la carretera sobre el medio ambiente. Espera que Costa Rica continúe con estos esfuerzos de conformidad con su obligación de debida diligencia de monitorear los efectos del proyecto sobre el medio ambiente. Reitera además el valor de la cooperación continua entre las Partes en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con el Río San Juan.

* * *

229. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por catorce votos contra dos,

Declara que Costa Rica tiene soberanía sobre el “territorio en disputa”, tal como lo define la Corte en los párrafos 69-70 de la presente Sentencia;

A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Dugard;

EN CONTRA : Juez Gevorgian; Juez ad hoc Guillaume;

(2) Por unanimidad,

Encuentra que, al excavar tres canos y establecer una presencia militar en territorio costarricense, Nicaragua ha violado la soberanía territorial de Costa Rica;

(3) Por unanimidad,

Encuentra que, al excavar dos canos en 2013 y establecer una presencia militar en el territorio en disputa, Nicaragua ha violado las obligaciones que le incumben en virtud de la Providencia que indica medidas provisionales emitida por la Corte el 8 de marzo de 2011;

(4) Por unanimidad,

Declara que, por las razones expuestas en los párrafos 135-136 de la presente Sentencia, Nicaragua ha violado los derechos de navegación de Costa Rica en el Río San Juan de conformidad con el Tratado de Límites de 1858;

(5) a) Por unanimidad,

Declara que Nicaragua tiene la obligación de indemnizar a Costa Rica por los daños materiales causados por las actividades ilícitas de Nicaragua en territorio costarricense;

(b) Por unanimidad,

Decide que, a falta de acuerdo entre las Partes sobre este asunto dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de esta Sentencia, la cuestión de la indemnización debida a Costa Rica será, a solicitud de una de las Partes, resuelta por la Corte, y se reserva para este fin el procedimiento subsiguiente en el caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua);

(c) Por doce votos contra cuatro,

Rechaza la solicitud de Costa Rica de que se condene a Nicaragua al pago de las costas causadas en el procedimiento;

A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Ben- nouna, Canfado Trindade, Xue, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA : Jueces Tomka, Greenwood, Sebutinde; Juez ad hoc Dugard;

(6) Por unanimidad,

Encuentra que Costa Rica ha violado su obligación bajo el derecho internacional general al no llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental en relación con la construcción de la Ruta 1856;

(7) Por trece votos contra tres,

Rechaza todas las demás presentaciones hechas por las Partes.

A FAVOR : Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Canfado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Gevorgian; Juez ad hoc Guillaume;

EN CONTRA : Jueces Bhandari, Robinson; Juez ad hoc Dugard.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.

(Firmado) Ronny ABRAHAM,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,

Secretario.

El Vicepresidente YUSUF adjunta una declaración a la sentencia de la Corte; el Juez OWADA adjunta un voto particular a la sentencia de la Corte; los Jueces TOMKA, GREENWOOD, SEBUTINDE y el Juez ad hoc DUGARD adjuntan una declaración conjunta a la sentencia de la Corte; el Juez CAN^ADO TRINDADE adjunta un voto particular a la sentencia de la Corte; el Juez DONOGHUE adjunta un voto particular a la sentencia de la Corte; El Juez BHANDARI adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez ROBINSON adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal; el Juez GEVORGIAN adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc GUILLAUME adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc DUGARD adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal.

(Iniciado) R.A.

(Iniciado) Ph.C.

 

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