jueves, abril 25, 2024

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN (NICARAGUA c. COSTA RICA) [MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 22 de noviembre de 2013 – Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA); CONSTRUCCIÓN DE UNA CARRETERA EN COSTA RICA A LO LARGO DEL RÍO SAN JUAN

(NICARAGUA c. COSTA RICA)

[MEDIDAS PROVISIONALES]

PROVIDENCIA

22 DE NOVIEMBRE DE 2013

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD ; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia :

Considerando que :

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) inició un procedimiento contra el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) por “la incursión, ocupación y utilización por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense”, así como por “los graves daños infligidos a sus bosques tropicales y humedales protegidos”, “los daños pretendidos [por Nicaragua] al Río Colorado” y “las actividades de dragado y canalización que Nicaragua está llevando a cabo en el Río San Juan” (caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), en adelante “caso Costa Rica contra Nicaragua”). Según Costa Rica, las acciones de Nicaragua incluyeron la construcción de un canal (denominado en español “cano”) a través de territorio costarricense desde el Río San Juan hasta la Laguna los Portillos.

2. El 18 de noviembre de 2010, tras haber presentado su Demanda, Costa Rica también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte y de los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte.

3. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011 dictada en ese caso (en adelante, la “Providencia de 8 de marzo de 2011”), la Corte indicó a ambas Partes las siguientes medidas provisionales :

“( 1) Cada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluyendo el cano, cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad ;

(2) No obstante lo dispuesto en el punto (1) anterior, Costa Rica podrá enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en disputa, incluyendo la canoa, pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar que se cause un daño irreparable a la parte del humedal donde se encuentra dicho territorio ; Costa Rica consultará con la Secretaría de la Convención de Ramsar respecto a estas acciones, notificará previamente a Nicaragua y hará sus mejores esfuerzos para encontrar soluciones comunes con Nicaragua al respecto ;

(3 ) Cada Parte se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver ;

(4 ) Cada Parte informará a la Corte sobre el cumplimiento de las medidas provisionales antes mencionadas.” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 27-28, párr. 86).

4. Mediante Providencia de 5 de abril de 2011, la Corte fijó el 5 de diciembre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 como plazos respectivos para la presentación en el caso de una Memoria por parte de Costa Rica y una Contramemoria por parte de Nicaragua. El Memorial y la Contramemoria fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

5. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 19 de septiembre de 2012, las Partes acordaron no solicitar la autorización de la Corte para presentar una Réplica y una Dúplica en el caso Costa Rica c. Nicaragua.

6. Mediante una Solicitud presentada en la Secretaría de la Corte el 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica por “violaciones a la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, alegando, en particular, que Costa Rica estaba realizando “obras mayores . . a pocos metros de la zona fronteriza” entre los dos países a lo largo del río San Juan en el contexto de la construcción de una nueva carretera (caso relativo a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), en adelante “caso Nicaragua c. Costa Rica”). Además, Nicaragua, en su Solicitud, alegó que la nueva carretera causaba un daño continuo al río, a gran escala, “por el impulso que inevitablemente da a las actividades agrícolas e industriales”.

7. Mediante Providencia de 23 de enero de 2012, la Corte fijó el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2013 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Nicaragua y una Contramemoria por parte de Costa Rica en este último caso. El Memorial fue presentado dentro del plazo así fijado.

8. En el momento de la presentación de su Memorial en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua solicitó a la Corte, entre otras cosas, que “decid[iera] de oficio si las circunstancias del caso requer[ían] la indicación de medidas provisionales”. Mediante cartas de fecha 11 de marzo de 2013, el Secretario informó a las Partes que la Corte opinaba que las circunstancias del caso, tal como se le presentaban en ese momento, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad en virtud del artículo 75 del Reglamento de la Corte de indicar medidas provisionales proprio motu.

9. Mediante dos Providencias separadas de 17 de abril de 2013, la Corte acumuló los procedimientos de los asuntos Costa Rica c. Nicaragua y Nicaragua c. Costa Rica.

10. El 23 de mayo de 2013, Costa Rica, con referencia al artículo 41 del Estatuto de la Corte y al artículo 76 del Reglamento de la Corte, presentó ante la Secretaría una solicitud de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 (véase el párrafo 3 supra). En sus observaciones escritas al respecto, Nicaragua solicitó a la Corte que rechazara la solicitud de Costa Rica, al tiempo que, a su vez, solicitó a la Corte que modificara o adaptara la Providencia de 8 de marzo de 2011 sobre la base del artículo 76 del Reglamento de la Corte.

11. Mediante Providencia de 16 de julio de 2013, el Tribunal consideró que las circunstancias, tal y como se presentaban entonces al Tribunal, no eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad de modificar las medidas indicadas en la Providencia de 8 de marzo de 2011. No obstante, el Tribunal reafirmó las medidas provisionales indicadas el 8 de marzo de 2011, en particular la exigencia de que las Partes “se abstengan de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante el Tribunal o hacerla más difícil de resolver”.

12. El 24 de septiembre de 2013, Costa Rica, con referencia al artículo 41 del Estatuto de la Corte y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, presentó ante la Secretaría una solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales en el caso Costa Rica c. Nicaragua, de fecha 23 de septiembre de 2013. Costa Rica precisó que no pretendía la modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011, sino que su solicitud era “una [solicitud] independiente basada en hechos nuevos”.

13. En su solicitud, Costa Rica manifestó que, desde la Providencia de la Corte de 16 de julio de 2013 sobre las solicitudes de las Partes de modificar las medidas indicadas en su Providencia de 8 de marzo de 2011, había tenido conocimiento de “nuevas y graves actividades de Nicaragua en el territorio en disputa”, a través de imágenes satelitales de esa zona. En particular, Costa Rica alegó que Nicaragua había iniciado la construcción de dos nuevos canos artificiales en el territorio en disputa. Ambos canos estaban ubicados, según la Demandante, en la parte norte del territorio en disputa, siendo el más grande de los dos el que se encontraba al este (en adelante, el “cano oriental”).

14. Costa Rica afirmó además en su solicitud que, tras su descubrimiento de estos dos nuevos canos, había “protestado inmediatamente ante Nicaragua” mediante carta de fecha 16 de septiembre de 2013. En esa carta, había solicitado que Nicaragua cesara de inmediato todas las actividades de construcción en el territorio en disputa, diera una explicación sobre sus actividades y la presencia de equipo y personal nicaragüense en el territorio en disputa, y mantuviera el territorio en disputa libre de cualquier persona procedente de su territorio. Costa Rica afirmó que Nicaragua, en una carta en respuesta de fecha 18 de septiembre de 2013, se había “negado a cesar inmediatamente sus actividades de construcción”, incluso “llegando a negar la existencia de los nuevos canos artificiales ante la evidencia incon[tro]vertible en imágenes satelitales”.

15. Al final de su solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales, Costa Rica solicitó a la Corte :

“con carácter de urgencia, que ordene las siguientes medidas provisionales a fin de evitar nuevas violaciones a la integridad territorial de Costa Rica y nuevos daños irreparables al territorio en cuestión, hasta tanto se resuelva [el] caso sobre el fondo :

(1) la suspensión inmediata e incondicional de cualquier trabajo de dragado o de otro tipo en el territorio en disputa, y específicamente el cese de cualquier tipo de trabajo en los dos canos artificiales adicionales en el territorio en disputa, como se muestra en las imágenes satelitales adjuntas como Anexo PM-8 [a la solicitud] ;

(2) que Nicaragua retire inmediatamente del territorio en disputa cualquier personal, infraestructura (incluyendo tiendas de campaña de alojamiento) y equipo (incluyendo dragas) introducido por ella, o por cualquier persona bajo su jurisdicción o procedente de su territorio ;

(3) que se permita a Costa Rica realizar trabajos de remediación en el territorio en disputa en los dos nuevos canos artificiales y las áreas circundantes, en la medida necesaria para evitar que se cause un daño irreparable al territorio en disputa ; y

(4) que cada Parte informe inmediatamente a la Corte sobre su cumplimiento de las medidas provisionales antes mencionadas a más tardar una semana después de la emisión de la Providencia”.

Costa Rica añadió que “se reserva[ba] el derecho de modificar [la] solicitud y las medidas solicitadas a la luz de la información adicional que [pudiera] recibirse en cuanto a los planes y acciones unilaterales de Nicaragua”.

16. El Registrador comunicó inmediatamente una copia de dicha solicitud al Gobierno de Nicaragua. El registrador también notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de la solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales por parte de Costa Rica.

17. En las audiencias públicas celebradas los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales :

En representación de Costa Rica : Excmo. Sr. Edgar Ugalde Álvarez, Agente,

Sr. Sergio Ugalde, Co-Agente,

Sr. Samuel Wordsworth,

Sr. James Crawford, Sr. Marcelo Kohen.

En nombre de Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Agente, Sr. D. Paul S. Reichler,

Sr. Stephen C. McCaffrey, Sr. Alain Pellet.

18. Durante las audiencias, algunos Miembros de la Corte formularon preguntas a Nicaragua, a las que se respondió oralmente ; Costa Rica hizo uso de su derecho a comentar oralmente dichas respuestas.

19. Al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Costa Rica solicitó a la Corte que indicara medidas provisionales en los mismos términos incluidos en su demanda (véase párrafo 15 supra).

20. Al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Nicaragua manifestó lo siguiente :

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en cuenta la solicitud de señalamiento de medidas provisionales de la República de Costa Rica y sus alegatos orales, la República de Nicaragua presenta respetuosamente que,

– por las razones expuestas durante estas audiencias y cualesquiera otras que la Corte estime pertinentes, la República de Nicaragua solicita a la Corte que desestime la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Costa Rica.”

* * *

I. JURISDICCIÓN PRIMA FACIE

21. La Corte sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el Solicitante parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la cual podría fundarse su competencia, pero no es necesario que la Corte se cerciore de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, Recueil 2009, p. 147, párr. 40).

22. Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en este caso en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948. Además, Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que formuló el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que Nicaragua formuló el 24 de septiembre de 1929 (modificada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte.

23. La Corte recuerda que, en su Providencia de 8 de marzo de 2011, estimó que “los instrumentos invocados por Costa Rica parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la cual la Corte podría tener competencia para pronunciarse sobre el fondo, permitiéndole indicar medidas provisionales si considera que las circunstancias así lo exigen” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 18, párr. 52). Además, la Corte observa que, dentro del plazo establecido en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Nicaragua no presentó ninguna objeción a la competencia de la Corte. En estas circunstancias, la Corte considera que puede atender la presente solicitud de señalamiento de nuevas medidas provisionales.

II. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

24. La facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los respectivos derechos invocados por las partes en un asunto, hasta que se pronuncie sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, la Corte sólo puede ejercer esta facultad si está convencida de que los derechos alegados por la parte solicitante son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, Recueil 2011 (I), p. 18, párr. 53).

25. Además, debe existir un vínculo entre los derechos que constituyen el objeto del proceso ante el Tribunal sobre el fondo del asunto y las medidas provisionales solicitadas (ibíd., párr. 54).

26. Los derechos que Costa Rica busca proteger son los derechos que reclama a la soberanía sobre el territorio que denomina Isla Portillos, a la integridad territorial y su derecho a proteger el medio ambiente en aquellas áreas sobre las que es soberana. Estos derechos están en cuestión porque Nicaragua, por su parte, sostiene que ostenta el título de soberanía sobre la parte norte de Isla Portillos, es decir, la zona identificada como “territorio en disputa” en el párrafo 55 de la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011.

27. En esta etapa del procedimiento, la Corte no necesita dirimir las pretensiones de soberanía de las Partes sobre el territorio en disputa y no está llamada a determinar definitivamente si existen los derechos que Costa Rica desea ver protegidos, o si existen los que Nicaragua considera poseer. A los efectos de considerar la presente solicitud de indicación de nuevas medidas provisionales, la Corte sólo debe decidir si los derechos reclamados por Costa Rica sobre el fondo, y cuya protección solicita, son plausibles.

28. Como señaló la Corte en su Providencia de 8 de marzo de 2011, si bien “las medidas provisionales que pudiera indicar no prejuzgarían ningún título”, parece “que el título de soberanía reclamado por Costa Rica sobre la totalidad de Isla Portillos es plausible” (ibíd., p. 19, párr. 58). La Corte no ve razón alguna para apartarse de esta conclusión en el contexto de la presente solicitud de Costa Rica. Además, en la medida en que el título reclamado por Costa Rica es plausible, la Corte considera que cualquier daño ambiental futuro causado en el territorio en disputa infringiría los supuestos derechos territoriales de Costa Rica. Por lo tanto, la Corte considera que los derechos cuya protección solicita Costa Rica son plausibles.

29. La Corte aborda ahora la cuestión del vínculo entre los derechos alegados y las medidas provisionales solicitadas.

30. La primera medida provisional solicitada por Costa Rica está encaminada a asegurar la suspensión inmediata e incondicional del dragado u otra actividad, y específicamente el cese de cualquier tipo de trabajo en los dos nuevos canos en el territorio en disputa. En este sentido, Costa Rica ha llamado la atención de la Corte sobre el posible efecto de la construcción de estos dos canos sobre el territorio en disputa y sobre el curso del Río San Juan. Esta construcción podría afectar los derechos de soberanía de Costa Rica, así como los derechos ambientales conexos a los mismos, a ser juzgados en el fondo. Por lo tanto, existe un vínculo entre los derechos reclamados por Costa Rica y la primera medida provisional solicitada.

31. La segunda medida provisional solicitada por Costa Rica consiste en que Nicaragua retire inmediatamente del territorio en disputa cualquier personal, infraestructura (incluyendo tiendas de campaña de alojamiento) y equipo (incluyendo dragas) introducido por ella, o por cualquier persona bajo su jurisdicción o proveniente de su territorio. En este sentido, la Corte considera que la presencia de personal, infraestructura y equipo nicaragüense en el territorio en disputa podría afectar los derechos de soberanía que, en el fondo, se considere que pertenecen a Costa Rica. Por lo tanto, existe un vínculo entre los derechos de soberanía reclamados por Costa Rica y la segunda medida provisional solicitada.

32. La tercera medida provisional solicitada por Costa Rica tiene por objeto asegurar que se permita a Costa Rica realizar obras de remediación en el territorio en disputa en los dos nuevos canos y las áreas circundantes, en la medida necesaria para evitar que se cause un perjuicio irreparable al territorio en disputa. En opinión de la Corte, existe un vínculo entre los derechos de soberanía reclamados por Costa Rica sobre el territorio en disputa y la tercera medida provisional solicitada.

33. La cuarta medida provisional solicitada por Costa Rica consiste en que cada Parte informe a la Corte sobre el cumplimiento de las medidas provisionales que ésta le indique, a más tardar una semana después de dictada la Providencia. Esta solicitud, que complementa las tres primeras, no pretende proteger los derechos de Costa Rica sino asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales que indique la Corte. Por lo tanto, no es necesario establecer un vínculo entre los derechos reclamados por Costa Rica y la cuarta medida solicitada.

III. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

34. La Corte, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, está facultada para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a los derechos objeto del proceso judicial (véase, por ejemplo, Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 21, párr. 63).

35. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que la Corte haya dictado su decisión definitiva (I.C.J. Reports 2011 (I), pp. 21-22, párr. 64). Por consiguiente, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en el presente procedimiento.

* *

36. Costa Rica afirma que Nicaragua, a través de la construcción y el dragado en curso de los canos, ha pretendido modificar unilateralmente, en su propio beneficio, la ubicación y configuración del río San Juan. Según Costa Rica estas actividades de Nicaragua crean un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a sus derechos. En apoyo de sus argumentos, Costa Rica presentó dos informes periciales.

En ese contexto, Costa Rica se refiere, en particular, a una zanja en la playa al norte del cano oriental, ya visible en una fotografía aérea tomada el 18 de septiembre de 2013, argumentando que Nicaragua ha tenido la intención de cortar artificialmente la playa con esta zanja, conectando así el cano oriental con el Mar Caribe en un intento de crear un nuevo curso para el Río San Juan. Sostiene que, entre el 18 de septiembre de 2013 y el 5 de octubre de 2013, las obras en la playa avanzaron a tal punto que la distancia entre el extremo de la zanja y el mar se redujo a solo siete metros.

Además, Costa Rica sostiene que, durante el mismo período, se creó una nueva entrada al cano oriental desde el río San Juan.

37. Costa Rica argumenta que, aunque las operaciones de dragado se han llevado a cabo bajo la dirección de un particular, el Sr. Pastora, Nicaragua es responsable de estos trabajos porque el Sr. Pastora trabajaba con la Autoridad Portuaria Nacional y los militares nicaragüenses estaban al tanto de sus actividades. Según Costa Rica, el Sr. Pastora fue nombrado por el Presidente de Nicaragua y sus actividades fueron aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua. Además, Costa Rica añade que el propio Sr. Pastora dijo que realizaba las operaciones bajo las instrucciones del Gobierno nicaragüense.

38. Costa Rica afirma además que la presencia de nacionales nicaragüenses en el territorio en disputa, incluidos miembros de las fuerzas armadas de Nicaragua, corre el riesgo de causar un perjuicio irreparable adicional a los derechos de Costa Rica que son objeto del presente caso. Costa Rica sostiene que el campamento de Nicaragua cerca del cano oriental es un campamento militar ubicado en el territorio en disputa, es decir, en el territorio comprendido entre la margen derecha del Río San Juan y la Laguna Harbor Head.

39. Finalmente, Costa Rica argumenta que las actividades de remediación son necesarias para evitar el riesgo de un desplazamiento del Río San Juan. Sostiene que, de alterarse el curso del río, sería extremadamente difícil, quizás imposible, retrocederlo mediante obras de ingeniería civil, y que cualquier obra de este tipo, en todo caso, sería susceptible de causar daños ambientales. Afirma que hay urgencia porque está comenzando la época de lluvias, durante la cual el caudal del río será máximo, provocando erosión y un potencial cambio en la alineación del río con respecto a su curso natural. Según Costa Rica, las obras del cano oriental están tan avanzadas que existe el riesgo de un desvío del curso del río San Juan. Además del riesgo que presentan las fuerzas naturales, Costa Rica se refiere al riesgo de que el río San Juan se desvíe si Nicaragua continúa con sus operaciones de dragado o procede a ampliar aún más la zanja contigua al cano oriental.

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40. Nicaragua afirma que los dos informes periciales aportados por Costa Rica concluyen que el curso del río San Juan sólo podría alterarse si se continuara con la excavación de la zanja para conectar el cano oriental con el mar. Según Nicaragua, todas las alegaciones de Costa Rica relativas al perjuicio irreparable se basan en el supuesto de que las obras en los canos continuarán y darán lugar a la ruptura de la barrera entre el cano oriental y el Mar Caribe. Nicaragua reconoce que la zanja ha sido excavada junto al cano oriental, y que podría extenderse hacia el mar sin esfuerzo significativo. Sin embargo, Nicaragua subraya el hecho de que, de conformidad con las instrucciones emitidas por el Presidente de Nicaragua, Sr. Daniel Ortega, el 21 de septiembre de 2013, han cesado todos los trabajos en los canos y la playa, incluidos los trabajos en la zanja. Aunque Nicaragua no niega que se hayan realizado actividades de dragado con anterioridad a esta fecha, argumenta que dado que dichas actividades han cesado ahora y no se reanudarán, no existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados por Costa Rica antes de que el Tribunal haya dictado su decisión final.

Con respecto a la nueva entrada al cano oriental que Costa Rica alega que es visible en la imagen del 5 de octubre de 2013, Nicaragua argumenta que, si tal nueva entrada existe, es minúscula y no de un tamaño susceptible de desviar un caudal suficiente del río y desencadenar la socavación del cano o el tallado de una nueva ruta hacia el mar.

En cuanto a la zanja, que aparece ampliada en la imagen del 5 de octubre de 2013, Nicaragua argumenta que el peligro alegado por Costa Rica sólo se haría real si se completara la zanja.

41. Nicaragua sostiene que no envió al Sr. Pastora al territorio en disputa ni lo autorizó a realizar dragados en el mismo, y que tuvo conocimiento de sus actividades recién el 18 de septiembre de 2013. Reconoce que el Sr. Pastora fue observado por sus militares, pero afirma que quienes lo observaron pueden haber asumido que estaba autorizado a estar en la zona. Según Nicaragua, cualquier responsabilidad que pudiera tener por las acciones del Sr. Pasto- ra no puede determinarse en la etapa de medidas provisionales.

42. Refiriéndose a la presencia de personal y equipo en el territorio en disputa, Nicaragua señala que, tan pronto como verificó que había habido una entrada no autorizada en el territorio en disputa, el Presidente Ortega, el 21 de septiembre de 2013, dio una instrucción para el retiro inmediato de todo el personal, infraestructura y equipo, y que todo ese personal, infraestructura y equipo fueron retirados inmediatamente de conformidad con esta instrucción. Además, Nicaragua sostiene que tiene derecho a estacionar tropas, o cualquier otra persona, en lo que describe como un banco de arena que corre a lo largo de la playa frente al territorio en disputa. En respuesta a una pregunta de un Miembro de la Corte, Nicaragua afirma que entiende que la playa al norte de los dos nuevos canos es “el banco de arena, o isla, que siempre se ha considerado parte del territorio nicaragüense no disputado”.

43. Nicaragua sostiene que las obras de remediación no son necesarias ya que, incluso en ausencia de tales obras, el sedimento del Río San Juan se abriría camino hacia los canos y eventualmente los llenaría de lodo, al punto que se secarían. Nicaragua declara, además, que está dispuesta a rellenar de nuevo la zanja de la playa, y que esto podría completarse en pocos días.

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44. La Corte observa que, desde su Providencia de 16 de julio de 2013 sobre las solicitudes de modificación de la Providencia de 8 de marzo de 2011 que indica medidas provisionales (véase el párrafo 11 supra), se ha producido un cambio en la situación en el territorio en disputa. Este territorio fue identificado por el Tribunal en su Providencia de 8 de marzo de 2011 como sigue : “la parte norte de Isla Portillos, es decir, la zona de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados comprendida entre la margen derecha del cano [2011] en disputa, la margen derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Harbor Head” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 19, párr. 55). Las pruebas presentadas a la Corte demuestran que se han construido dos nuevos canos en ese territorio. Las imágenes satelitales presentadas por Costa Rica demuestran que mientras que, el 30 de junio de 2013, no había evidencia de la existencia de ningún cano en la parte norte del territorio en disputa, el 5 de septiembre de 2013, dos nuevos canos eran claramente visibles. Además, la fotografía del 18 de septiembre de 2013 presentada por Costa Rica muestra una zanja poco profunda que comienza en el extremo mar adentro del cano oriental. De la imagen satelital del 5 de octubre de 2013 se desprende que esta zanja se ha extendido y actualmente atraviesa la playa, con solo un estrecho tramo de arena que la separa del mar. Nicaragua reconoce además la existencia de los dos nuevos canos y de la zanja, aunque afirma que todos los trabajos relacionados con estas características se detuvieron tras las instrucciones del Presidente Ortega de 21 de septiembre de 2013.

45. Nicaragua admite que las operaciones de dragado para la construcción de los canos fueron realizadas por un grupo de sus nacionales dirigido por el Sr. Pas- tora, en el marco de la ejecución de un proyecto de mejora de la navegación en el río San Juan. Este proyecto, que, según el Informe de la Autoridad Portuaria Nacional, tenía por objeto “garantizar el flujo natural del río San Juan hacia el Delta de la desembocadura”, incluía la “utilización de una draga de succión”. Fue aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua. El Sr. Pastora fue designado por el Presidente de Nicaragua para llevar a cabo este proyecto y se dirigió a la Autoridad Portuaria Nacional como “Delegado del Gobierno para Obras de Dragado”.

46. La Corte observa además que las pruebas que se le han presentado establecen la presencia en el territorio en disputa de personal nicaragüense que realizaba operaciones de dragado, así como de infraestructura (incluidas tiendas de campaña para alojamiento) y equipo (incluidas dragas). Además, la Corte observa que la presencia de un campamento del ejército nicaragüense en la playa es visible en una fotografía de fecha 5 de febrero de 2013 ; por lo tanto, al menos desde esa fecha, personal militar nicaragüense ha estado estacionado allí. Nicaragua reconoce la presencia de su campamento militar en la playa al norte de los dos nuevos canos que entiende como un banco de arena (véase el párrafo 42 supra). Sin embargo, la Corte considera que, contrariamente a lo que alega Nicaragua, este campamento se encuentra en la playa y cerca de la línea de vegetación, por lo que está situado en el territorio en disputa, tal como lo definió la Corte en su Providencia de 8 de marzo de 2011 (véase el párrafo 44 supra). La presencia continua de este campamento está confirmada por las imágenes de satélite de los días 5 y 14 de septiembre de 2013 y por la fotografía del 18 de septiembre de 2013.

47. En cuanto a la presencia, en el territorio en disputa, de nacionales nicaragüenses, distintos de los mencionados en el punto resolutivo 1 de su Providencia de 8 de marzo de 2011 (véase el párrafo 3 supra), la Corte ya expresó su preocupación al respecto en su Providencia de 16 de julio de 2013. En particular, la Corte se refirió a los miembros del Movimiento Ambiental Guardabarranco, una entidad que Nicaragua describe como un movimiento privado cuyo principal objetivo es implementar programas y proyectos de conservación del medio ambiente. El Tribunal consideró que su presencia conllevaba el riesgo de que se produjeran incidentes que pudieran agravar la controversia, dado que la situación podía verse agravada por el tamaño limitado de la zona y el número de nacionales nicaragüenses que se encontraban allí regularmente (Providencia de 16 de julio de 2013, párr. 37). El acceso continuo de los miembros del Guardabarranco al territorio en disputa se menciona, en particular, en una Nota diplomática dirigida el 16 de septiembre de 2013 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica a su homólogo nicaragüense.

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48. La Corte pasa ahora a examinar si la situación del territorio en disputa y, en particular, los canos y la trinchera, tal como se encuentran actualmente, suponen un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos reivindicados por Costa Rica.

49. Observa que, si bien los dos informes periciales aportados por Costa Rica y elaborados en octubre de 2013 concluyeron que el curso del río San Juan sólo podría alterarse si se continuaba con la excavación de la zanja junto al cano oriental, esa apreciación se realizó sobre la base de la información relativa a la zanja que se muestra en las imágenes satelitales tomadas los días 5 y 14 de septiembre de 2013 y en la fotografía tomada el 18 de septiembre de 2013. Sin embargo, a la vista de la longitud, la anchura y la posición de dicha zanja, visibles en la imagen por satélite del 5 de octubre de 2013, el Tribunal considera que existe un riesgo real de que la zanja llegue al mar, ya sea como consecuencia de elementos naturales o de la acción humana, o de una combinación de ambos. Tal resultado tendría el efecto de conectar el río San Juan con el mar Caribe a través del cano oriental. Dadas las pruebas de que dispone, la Corte está convencida de que podría producirse una alteración del curso del Río San Juan, con graves consecuencias para los derechos reclamados por Costa Rica. Por lo tanto, la Corte opina que la situación en el territorio en disputa revela la existencia de un riesgo real de perjuicio irreparable a los derechos reclamados por la Demandante en este caso.

50. La Corte considera además que existe urgencia. El riesgo de perjuicio irreparable identificado en el párrafo anterior no sólo es real, sino que también parece ser inminente, por las siguientes razones. En primer lugar, durante la época de lluvias, el aumento del caudal de agua en el río San Juan y, en consecuencia, en el cano oriental, podría ampliar la zanja y conectarla con el mar, creando así potencialmente un nuevo cauce para el río San Juan. En segundo lugar, la zanja también podría ser fácilmente conectada con el mar, con mínimo esfuerzo y equipo, por personas que accedan a esta zona desde territorio nicaragüense. En tercer lugar, un campamento militar nicaragüense se encuentra a escasos metros de la trinchera, en una zona que Nicaragua considera fuera del territorio en disputa. En cuarto lugar, en respuesta a una pregunta de un Miembro de la Corte sobre la ubicación de los equipos utilizados en la construcción de los canos, Nicaragua informó a la Corte de la ubicación de las dragas, pero no descartó la presencia en el territorio en disputa de otros equipos que pudieran ser utilizados para ampliar la zanja. En este sentido, la Corte toma nota de las instrucciones dadas el 21 de septiembre de 2013 por el Presidente de Nicaragua al Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional Portuaria para que “cese inmediatamente los trabajos de limpieza en la zona del Delta” y “retire el personal y maquinaria” en el territorio en disputa. La Corte toma nota además de las garantías de Nicaragua, formuladas por su Agente en las audiencias en respuesta a una pregunta formulada por un Miembro de la Corte, de que se considera obligada a no emprender actividades que puedan conectar cualquiera de los dos canos con el mar y a impedir que cualquier persona o grupo de personas lo haga. Sin embargo, la Corte no está convencida de que estas instrucciones y seguridades eliminen el riesgo inminente de perjuicio irreparable, ya que, como reconoció Nicaragua, personas bajo su jurisdicción han emprendido actividades en el territorio en disputa, a saber, la construcción de los dos nuevos canos, que son incompatibles con la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011.

IV. MEDIDAS A ADOPTAR

51. La Corte concluye de lo anterior que, en vista de las circunstancias, y dado que se han cumplido todas las condiciones exigidas por su Estatuto para que pueda indicar medidas provisionales, debe indicar dichas medidas para hacer frente a la nueva situación imperante en el territorio en disputa. Estas medidas completarán las ya vigentes en virtud de la Providencia de 8 de marzo de 2011.

52. El Tribunal recuerda que está facultado, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, para indicar medidas total o parcialmente distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. El Tribunal ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Solicitud de interpretación de la Sentencia de 15 de junio de 1962 en el asunto relativo al templo de Preah Vihear (Camboya contra Tailandia) (Camboya contra Tailandia), Medidas provisionales, Providencia de 18 de julio de 2011, Recueil 2011 (II), p. 551, párr. 58). En el presente caso, tras examinar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica, el Tribunal estima que las medidas que se indiquen no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.

53. El Tribunal opina que el relleno de la zanja junto al cano oriental debe llevarse a cabo inmediatamente. A la luz de las circunstancias del caso y, en particular, del hecho de que la excavación de la zanja fue realizada por personal de Nicaragua, corresponde ahora a Nicaragua rellenarla, no obstante lo dispuesto en el punto 1 del párrafo 86 de la Providencia de la Corte de 8 de marzo de 2011. Nicaragua deberá hacerlo dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de la presente Providencia. Informará inmediatamente a la Corte de la finalización del relleno de la zanja y le presentará, en el plazo de una semana a partir de dicha finalización, un informe que contenga todos los detalles necesarios, incluidas pruebas fotográficas.

54. Con respecto a los dos nuevos canos, la Corte recuerda que están situados en el territorio en disputa en el humedal “Humedal Caribe Noreste” respecto del cual Costa Rica tiene obligaciones en virtud de la Convención de Ramsar. Por lo tanto, hasta que se dicte la Sentencia sobre el fondo, Costa Rica deberá consultar con la Secretaría de la Convención de Ramsar para una evaluación de la situación ambiental creada por la construcción de los dos nuevos canos. Tomando en cuenta cualquier aporte experto de la Secretaría, Costa Rica podrá tomar las medidas apropiadas en relación con los nuevos canos, en la medida necesaria para evitar daños irreparables al medio ambiente del territorio en disputa. Al tomar estas medidas, Costa Rica evitará cualquier efecto adverso sobre el Río San Juan. Costa Rica notificará previamente a Nicaragua de tales medidas.

55. En cuanto a la presencia de personal, infraestructura y equipo nicaragüense en el territorio en disputa, la Corte recuerda que, en su Providencia de 8 de marzo de 2011, indicó una primera medida provisional, según la cual, “[c]ada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa . . personal alguno, ya sea civil, policial o de seguridad” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), p. 27, párr. 86, punto 1). La Corte considera ahora que, en vista de sus conclusiones anteriores con respecto a la presencia en el territorio en disputa del personal que lleva a cabo las operaciones de dragado y del campamento del ejército nicaragüense, la medida provisional indicada en su Providencia de 8 de marzo de 2011 debe ser reforzada y complementada. Por lo tanto, la Corte considera que Nicaragua, después de haber rellenado la zanja en la playa, deberá (i) hacer retirar del territorio en disputa a todo personal, ya sea civil, policial o de seguridad ; e (ii) impedir que dicho personal ingrese al territorio en disputa.

56. Con respecto a la presencia en el territorio en disputa de personas privadas bajo la jurisdicción o el control de Nicaragua, la Corte ya expresó su preocupación al respecto en su Providencia de 16 de julio de 2013 (I.C.J. Reports 2013, p. 240, párr. 37). En vista del acceso continuo de los miembros del Movimiento Ambientalista Guardabarranco al territorio en disputa (véase el párrafo 47 supra), la Corte considera que Nicaragua deberá causar el retiro e impedir el ingreso al territorio en disputa de toda persona privada que se encuentre bajo su jurisdicción o control.

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57. La Corte reitera que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales que ambas Partes deben cumplir (véase, por ejemplo, Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Medidas provisionales, Providencia de 8 de marzo de 2011, I.C.J. Recueil 2011 (I), pp. 26-27, párr. 84). Recuerda además que la cuestión del cumplimiento de las medidas provisionales indicadas en un caso puede ser examinada por el Tribunal en el procedimiento principal (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) ; Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), Reconvenciones, Providencia de 18 de abril de 2013, I.C.J. Recueil 2013, p. 215, párr. 40).

* * *

58. La decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno ninguna cuestión relativa al fondo ni ninguna otra cuestión que deba decidirse en esa etapa. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua a presentar argumentos respecto de esas cuestiones.

* * *

59. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

(1) Por unanimidad,

Reafirma las medidas provisionales indicadas en su Providencia de 8 de marzo de 2011 ;

(2) Indica las siguientes medidas provisionales :

(A) Por unanimidad,

Nicaragua se abstendrá de realizar cualquier tipo de dragado y otras actividades en el territorio en disputa y, en particular, se abstendrá de realizar cualquier tipo de trabajo en los dos nuevos canos ;

(B) Por unanimidad,

No obstante lo dispuesto en el punto 2 (A) anterior y en el párrafo 86 (1) de la Providencia de 8 de marzo de 2011, Nicaragua rellenará la zanja en la playa al norte del cano oriental en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de la presente Providencia ; informará inmediatamente a la Corte de la finalización del relleno de la zanja y, en el plazo de una semana a partir de dicha finalización, le presentará un informe con todos los detalles necesarios, incluidas pruebas fotográficas ;

(C) Por unanimidad,

Excepto en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de la obligación establecida en el punto 2 (B) anterior, Nicaragua deberá (i) hacer que se retire del territorio en disputa cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad ; e (ii) impedir que dicho personal entre en el territorio en disputa ;

(D) Por unanimidad,

Nicaragua hará que se retire del territorio en disputa e impedirá la entrada al mismo de cualquier particular que se encuentre bajo su jurisdicción o control ;

(E) Por quince votos contra uno,

Previa consulta con la Secretaría de la Convención de Ramsar y previa notificación a Nicaragua, Costa Rica podrá tomar las medidas apropiadas relacionadas con los dos nuevos canos, en la medida necesaria para evitar daños irreparables al medio ambiente del territorio en disputa ; al tomar estas medidas, Costa Rica evitará cualquier efecto adverso sobre el Río San Juan ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari ; Juez ad hoc Dugard ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Guillaume ;

(3) Por unanimidad,

Decide que las Partes informen regularmente a la Corte, a intervalos de tres meses, sobre el cumplimiento de las medidas provisionales mencionadas.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el autoritativo, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintidós de noviembre de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA,

Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,

Secretario.

El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta un voto particular a la Providencia de la Corte ; los Jueces ad hoc GUILLAUME y DUGARD adjuntan declaraciones a la Providencia de la Corte.

(Iniciado) P.T.

(Iniciado) Ph.C.

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