viernes, abril 26, 2024

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 31 DE MARZO DE 2004 EN LA CAUSA RELATIVA A AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS (MÉXICO CONTRA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (MÉXICO CONTRA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – Fallo de 19 de enero de 2009 – Corte Internacional de Justicia

Avena y otros nacionales mexicanos

México v. Estados Unidos

Sentencia

19 de enero de 2009

 

Presidente: Higgins;
Vicepresidente: Al-Khasawneh;
Jueces: Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keth, Sepulveda-Amor, Bennouna, Skotnikov

Representado por: México: Excmo. Sr. Juan Manuel Gómez-Robledo, Embajador, Subsecretario para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos, Secretaría de Relaciones Exteriores de México; Excmo. Sr. Joel Antonio Hernández García, Embajador, Consejero Jurídico, Secretaría de Relaciones Exteriores de México; Excmo. Sr. Jorge Lomónaco Tonda, Embajador de México ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agentes;

Estados Unidos: Sr. John B. Bellinger, III, Asesor Jurídico, Departamento de Estado de Estados Unidos, en calidad de Agente; Sr. James H. Thessin, Asesor Jurídico Adjunto, Departamento de Estado de Estados Unidos, en calidad de Co-Agente.

EL TRIBUNAL

compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 5 de junio de 2008, los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, “México”) presentaron en la Secretaría de la Corte una Solicitud de inicio de procedimiento contra los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “Estados Unidos”), mediante la cual, haciendo referencia al artículo 60 del Estatuto y a los artículos 98 y 100 del Reglamento de la Corte, solicitan a la Corte que interprete el párrafo 153 (9) de la Sentencia dictada por la Corte el 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) (I.C.J. Reports 2004, p. 12) (en adelante “la Sentencia Avena”).

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue transmitida inmediatamente al Gobierno de Estados Unidos por el Secretario; y, de conformidad con el artículo 40, párrafo 3, todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la demanda.

3. El 5 de junio de 2008, después de presentar su Demanda, México, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud para que se indicaran medidas provisionales a fin de “preservar los derechos de México y de sus nacionales” hasta que la Corte dictara sentencia en el procedimiento sobre la interpretación de la Sentencia Avena.

Mediante Providencia de 16 de julio de 2008, la Corte, tras rechazar la presentación de Estados Unidos que solicitaba la desestimación de la Demanda presentada por México (párrafo 80 (I)) y su eliminación de la Lista General de la Corte, indicó las siguientes medidas provisionales (párrafo 80 (II)):

“a) Estados Unidos de América tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los Sres. José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que se dicte sentencia sobre la Solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos y hasta que estos cinco nacionales mexicanos reciban una revisión y reconsideración de conformidad con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia de la Corte dictada el 31 de marzo de 2004 en el caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América);

(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a la Corte de las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente Providencia”.

También decidió que, “hasta que la Corte haya dictado sentencia sobre la Solicitud de interpretación, seguirá conociendo de los asuntos” objeto de la Providencia (párrafo 80 (III)).

4. Mediante cartas de fecha 16 de julio de 2008, el Secretario informó a las Partes que la Corte, de conformidad con el artículo 98, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, había fijado el 29 de agosto de 2008 como plazo para la presentación de las observaciones escritas de Estados Unidos sobre la Solicitud de interpretación de México.

5. Mediante escrito fechado el 1 de agosto de 2008 y recibido en la Secretaría el mismo día, el Agente de Estados Unidos, haciendo referencia al párrafo 80 (II) (b) de la Providencia de 16 de julio de 2008, informó a la Corte de las medidas que Estados Unidos “ha[d] tomado y continúa[d] tomando” para dar cumplimiento a dicha Providencia.

6. Mediante escrito fechado el 28 de agosto de 2008 y recibido en la Secretaría el mismo día, el Agente de México, informando a la Corte de la ejecución el 5 de agosto de 2008 del Sr. José Ernesto Medellín Rojas en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, y haciendo referencia al artículo 98, párrafo 4 del Reglamento de la Corte, solicitó a la Corte que otorgara a México la oportunidad de presentar explicaciones adicionales por escrito con el propósito, por un lado, de profundizar en el fondo de la Solicitud de interpretación a la luz de las observaciones escritas que Estados Unidos debía presentar y, por el otro, de “enmendar su alegato para formular una reclamación basada en la violación de la Providencia de 16 de julio de 2008”.

7. El 29 de agosto de 2008, dentro del plazo fijado, Estados Unidos presentó sus observaciones escritas sobre la solicitud de interpretación de México.

8. Mediante cartas de fecha 2 de septiembre de 2008, el Secretario informó a las Partes que la Corte había decidido otorgar a cada una de ellas la oportunidad de presentar explicaciones adicionales por escrito, de conformidad con el artículo 98, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, y había fijado el 17 de septiembre y el 6 de octubre de 2008 como plazos para la presentación por México y Estados Unidos, respectivamente, de dichas explicaciones adicionales. Éstas fueron presentadas por cada una de las Partes dentro de los plazos fijados.

*

9. En la Solicitud, México hizo las siguientes peticiones:

“El Gobierno de México solicita a la Corte que adjudique y declare que la obligación que incumbe a Estados Unidos en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena constituye una obligación de resultado, tal como se establece claramente en la Sentencia al indicar que Estados Unidos debe proporcionar ‘revisión y reconsideración de las condenas y sentencias’, pero dejándole los ‘medios de su propia elección’;
y que, en virtud de la anterior obligación de resultado,
1. Estados Unidos debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración ordenada por la Sentencia Avena; y
2. Estados Unidos debe tomar todas y cada una de las medidas necesarias para garantizar que ningún nacional mexicano con derecho a revisión y reconsideración conforme a la Sentencia Avena sea ejecutado a menos y hasta que se complete dicha revisión y reconsideración y se determine que no hubo perjuicio como resultado de la violación.”

10. En el curso del procedimiento, las Partes presentaron los siguientes escritos:

Por parte de México,

en las explicaciones escritas adicionales presentadas a la Corte el 17 de septiembre de 2008:

“Con base en lo anterior, el Gobierno de México solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente:
(a) Que la interpretación correcta de la obligación que incumbe a Estados Unidos en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena es que se trata de una obligación de resultado, tal como se establece claramente en la Sentencia al indicar que Estados Unidos debe proporcionar ‘revisión y reconsideración de las condenas y sentencias’;
y que, conforme a la interpretación de la anterior obligación de resultado,
(1) Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluyendo todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración ordenada por la Sentencia Avena en el párrafo 153 (9); y
(2) Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constituyentes, incluidas todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que ningún nacional mexicano con derecho a revisión y reconsideración conforme a la Sentencia Avena sea ejecutado a menos y hasta que se complete dicha revisión y reconsideración y se determine que no se derivó perjuicio alguno de la violación;
(b) Que Estados Unidos violó la Providencia de la Corte del 16 de julio de 2008 y la Sentencia Avena al ejecutar a José Ernesto Medellín Rojas sin haberle proporcionado la revisión y reconsideración conforme a los términos de la Sentencia Avena; y
(c) Que se exija a Estados Unidos que garantice que ningún otro nacional mexicano con derecho a revisión y reconsideración en virtud de la Sentencia Avena sea ejecutado a menos y hasta que se complete dicha revisión y reconsideración y se determine que no hubo perjuicio como resultado de la violación”.

En nombre de los Estados Unidos

en sus Observaciones Escritas presentadas el 29 de agosto de 2008:

“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos anteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita que la Corte adjudique y declare que la demanda de los Estados Unidos Mexicanos es desestimada, pero si la Corte se negara a desestimar la demanda, que la Corte adjudique y declare una interpretación de la Sentencia Avena de conformidad con el párrafo 62 supra.” (Párr. 63.)

El párrafo 60 de las Observaciones Escritas de Estados Unidos incluye lo siguiente:

“Y Estados Unidos está de acuerdo con la interpretación solicitada por México; está de acuerdo en que la Sentencia Avena impone una ‘obligación de resultado’. Por lo tanto, no hay nada que el Tribunal deba resolver, y la solicitud de México debe ser desestimada”.

El párrafo 62 de las Observaciones Escritas de Estados Unidos incluye lo siguiente:

“Estados Unidos solicita que la Corte interprete la Sentencia como México lo ha solicitado – es decir, como sigue:
[L]a obligación que incumbe a los Estados Unidos en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena constituye una obligación de resultado tal como se establece claramente en la Sentencia al indicar que los Estados Unidos deben proporcionar ‘revisión y reconsideración de las condenas y sentencias’ pero dejándole los ‘medios de su propia elección'”;

en las explicaciones escritas adicionales presentadas al Tribunal el 6 de octubre de 2008:

“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos anteriormente y en las Observaciones Escritas iniciales de los Estados Unidos sobre la Solicitud de Interpretación, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita que la Corte se pronuncie y declare que la solicitud de los Estados Unidos Mexicanos de interpretación de la Sentencia Avena es desestimada. Subsidiariamente, y como presentaciones subsidiarias en caso de que la Corte decline desestimar la demanda en su totalidad, Estados Unidos solicita que la Corte adjudique y declare:
(a) que se desestimen las siguientes solicitudes complementarias de México:
(1) que la Corte declare que Estados Unidos violó la Providencia del 16 de julio;
(2) que la Corte declare que Estados Unidos violó la Sentencia Avena; y
(3) que el Tribunal ordene a Estados Unidos emitir una garantía de no repetición;
(b) una interpretación de la Sentencia Avena de conformidad con el párrafo 86 (a) de la Respuesta de México a las Observaciones Escritas de Estados Unidos”.

***

11. El Tribunal recuerda que en el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena el Tribunal había determinado que:

“la reparación adecuada en este caso consiste en la obligación de los Estados Unidos de América de proveer, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos a que se refieren los numerales (4), (5), (6) y (7) anteriores, tomando en cuenta tanto la violación de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención [de Viena sobre Relaciones Consulares] como en los párrafos 138 a 141 de esta Sentencia”.

12. México solicitó que se interpretara si el párrafo 153 (9) expresa una obligación de resultado y pidió que la Corte así lo declarara, así como que emitiera ciertas Providencias a Estados Unidos “de conformidad con la anterior obligación de resultado” (véase el párrafo 9 supra).

13. La solicitud de México de interpretación del párrafo 153 (9) de la Sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2004 se hizo en referencia al artículo 60 del Estatuto. Dicho artículo dispone que “[l]a sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia [“impugnación” en la versión francesa] sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a petición de cualquiera de las partes.”

14. Estados Unidos informó a la Corte que estaba de acuerdo en que la obligación del párrafo 153 (9) era una obligación de resultado y, no habiendo controversia entre las Partes en cuanto al significado o alcance de las palabras cuya interpretación solicitaba México, el artículo 60 del Estatuto no confería competencia a la Corte para hacer la interpretación (véase el párrafo 41 de la Providencia de 16 de julio de 2008). En sus observaciones escritas de 29 de agosto de 2008, Estados Unidos también sostuvo que la ausencia de una controversia sobre el significado o alcance del párrafo 153 (9) hacía inadmisible la Solicitud de México.

15. El Tribunal señala que su Providencia de 16 de julio de 2008 sobre medidas provisionales no fue dictada sobre la base de una competencia prima facie. Más bien, la Corte declaró que “la competencia de la Corte sobre la base del artículo 60 del Estatuto no está precondicionada por la existencia de cualquier otra base de competencia entre las partes en el caso original” (Providencia, párr. 44).

La Corte también afirmó que la retirada por parte de Estados Unidos del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares relativo a la Solución Obligatoria de Controversias desde que se dictó la Sentencia Avena no afectaba a la competencia de la Corte en virtud del artículo 60 del Estatuto (ibid., párr. 44).

16. En su Providencia de 16 de julio de 2008, la Corte había abordado si parecían cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 60 “para que la Corte pueda conocer de una demanda de interpretación” (ibid., párr. 45), observando que “la Corte puede conocer de una demanda de interpretación de cualquier sentencia dictada por ella siempre que exista una ‘controversia sobre el sentido o el alcance de [dicha] sentencia'” (ibid., párr. 46).

17. En la misma Providencia, el Tribunal señaló que “las versiones francesa e inglesa del artículo 60 del Estatuto no están en total armonía” y que la existencia de una disputa/”impugnación” en virtud del artículo 60 no estaba sujeta a la satisfacción de los mismos criterios que los de una controversia (“différend” en el texto francés) a que se refiere el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto (Providencia, párr. 53). No obstante, el Tribunal observó que “parece que ambas Partes consideran el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como una obligación internacional de resultado” (ibid., párr. 55).

18. Sin embargo, el Tribunal también observó que

“no obstante, las Partes aparentemente tienen opiniones diferentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de Estados Unidos y si esa obligación recae sobre esas autoridades” (ibíd., párr. 55).

19. El Tribunal declaró que la decisión dictada sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales “no prejuzga en modo alguno cualquier cuestión que el Tribunal pueda tener que abordar en relación con la solicitud de interpretación” (ibid., párr. 79).

20. En consecuencia, en el presente procedimiento es apropiado que el Tribunal revise nuevamente si existe una controversia sobre si la obligación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena es una obligación de resultado. En esta coyuntura, el Tribunal también deberá considerar si efectivamente existe una diferencia de opinión entre las Partes en cuanto a si la obligación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena recae sobre todas las autoridades federales y estatales de Estados Unidos.

21. Como se desprende claramente de la jurisprudencia reiterada del Tribunal, debe existir una controversia para que una solicitud de interpretación sea admisible (Solicitud de Interpretación de la Sentencia del 20 de noviembre de 1950 en el Caso Asilo (Colombia c. Perú), Sentencia, I.C.J. Reports 1950, p. 402; demanda de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, I.C.J. Recueil 1985, pp. 216-217, párr. 44; véase también Solicitud de interpretación de la sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares (Nigeria c. Camerún), Sentencia, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 36, párr. 12).

22. Como se recordó anteriormente en los párrafos 4 y 8, mediante cartas de fecha 16 de julio de 2008 y 2 de septiembre de 2008, el Secretario informó a las Partes que la Corte había brindado a los Estados Unidos y a México la oportunidad de presentar observaciones escritas y explicaciones adicionales por escrito de conformidad con el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Reglamento de la Corte.

23. La Corte ha considerado debidamente las observaciones y explicaciones escritas adicionales de las Partes respecto de la existencia de cualquier controversia que requiera interpretación sobre si la obligación de proporcionar revisión judicial y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos a que se refiere la Sentencia Avena es una obligación de resultado.

24. México se refirió en particular a las acciones del Ejecutivo federal de Estados Unidos, alegando que ciertas acciones reflejaban el desacuerdo de Estados Unidos con México sobre el significado o alcance de la Sentencia Avena. Según México, esta diferencia de puntos de vista se manifestó en la posición adoptada por el Gobierno de Estados Unidos ante la Suprema Corte: que la Sentencia Avena no era directamente ejecutable conforme al derecho interno y no era vinculante para los tribunales nacionales sin la acción del Presidente de Estados Unidos; y además, que la obligación bajo el Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas de cumplir con las sentencias de la Corte recaía únicamente en los poderes políticos de los Estados Partes de la Carta. En opinión de México, “la parte dispositiva [de la Sentencia Avena] establece una obligación de resultado que alcanza a todos los órganos de Estados Unidos, incluidos los poderes judiciales federal y estatales, que debe cumplirse independientemente de los impedimentos de derecho interno”. México sostiene que la lectura restringida de los medios de implementación de la Sentencia por parte del Gobierno de Estados Unidos llevó a que éste no tomara todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento por parte de todas las autoridades involucradas de la obligación a cargo de Estados Unidos. En particular, México observó que el Gobierno de Estados Unidos no había tratado de intervenir en apoyo de la petición de suspensión de la ejecución presentada por el Sr. Medellín ante la Corte Suprema de Estados Unidos. Se alega que esta conducta refleja un desacuerdo fundamental entre las Partes respecto a la obligación de Estados Unidos de lograr un resultado específico por cualquier medio necesario. México argumenta además que la existencia de una controversia también se demuestra por el hecho de que los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales competentes a nivel federal y del estado de Texas han adoptado posiciones en conflicto con la de México en cuanto al significado o alcance del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena.

25. Estados Unidos, en sus observaciones escritas del 29 de agosto de 2008 y en sus explicaciones adicionales escritas del 6 de octubre de 2008, ha insistido en que cada una de las cuestiones planteadas por México a la Corte no se refiere a una controversia sobre si las Partes perciben las obligaciones del párrafo 153 (9) como una obligación de resultado, sino a la insatisfacción de México con la implementación hasta la fecha de esa obligación por parte de Estados Unidos. Estados Unidos alega que ha estado consistentemente de acuerdo con la interpretación de México del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena. Específicamente, está de acuerdo en que el párrafo 9 requiere que tome todas las medidas necesarias para asegurar que ningún nacional mexicano nombrado en la Sentencia sea ejecutado sin haber recibido la revisión y reconsideración prescritas y sin que se haya determinado que no ha sufrido perjuicio por la violación de la Convención. En particular, Estados Unidos sostiene que, de conformidad con la discrecionalidad que la Corte dejó a Estados Unidos en cuanto a la elección de los medios de cumplimiento de la Sentencia, el Presidente optó por cumplirla, entre otras cosas, determinando que los tribunales estatales debían dar efecto a la Sentencia, como se establece en un Memorando de 28 de febrero de 2005 dirigido al Fiscal General de Estados Unidos. De este modo, el poder ejecutivo argumentó en el caso Medellín contra Texas ante el Tribunal Supremo que la determinación del Presidente era legal y vinculante para los tribunales estatales. Según los Estados Unidos, de la controversia ante el Tribunal Supremo no se puede inferir la existencia de una diferencia de opiniones entre las Partes en cuanto a si las sentencias del Tribunal son o no autoejecutables, porque eso es estrictamente una cuestión de derecho interno de los Estados Unidos. El Tribunal Supremo consideró que la Sentencia Avena creaba una obligación internacional que incumbía a Estados Unidos. Además, Estados Unidos argumenta que las posiciones adoptadas por otros funcionarios gubernamentales de Estados Unidos no pueden proporcionar base alguna para concluir que existe una divergencia de opiniones entre las Partes con respecto a la interpretación de la Sentencia Avena; señala que el argumento de México en este sentido se funda en posiciones adoptadas por órganos sin autoridad para expresar la posición oficial del Estado en el plano internacional. Por lo tanto, el hecho de que Texas, o cualquier otra parte constituyente de los Estados Unidos, pueda sostener una interpretación diferente de la Sentencia de la Corte es irrelevante para la cuestión ante la Corte.

26. Estados Unidos reiteró en varias ocasiones que la obligación relevante era de resultado, y que si bien la Sentencia Avena le permitía una elección de medios, estaba seguro de que la obligación debía cumplirse.

27. En su Providencia de 16 de julio de 2008, el Tribunal observó que “parece que ambas Partes consideran el párrafo 153 (9) como una obligación internacional de resultado” (Providencia, párr. 55). Siendo provisionales sus observaciones al respecto, el Tribunal ha revisado las alegaciones de las Partes en las observaciones escritas de 29 de agosto de 2008 y las explicaciones escritas adicionales de 17 de septiembre y 6 de octubre de 2008 en cuanto a si ambas aceptan que la obligación del párrafo 153 (9) es una obligación de resultado ⎯ es decir, una obligación que requiere un resultado específico. Esto significa, en el caso particular, la obligación de Estados Unidos de proporcionar una revisión y reconsideración consistente con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena a aquellos nacionales mexicanos nombrados en la Sentencia Avena que permanecen en el corredor de la muerte sin haber tenido el beneficio de dicha revisión y reconsideración. Además, los señores José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos fueron objeto de la Providencia sobre medidas provisionales relativa a dicha obligación emitida por la Corte el 16 de julio de 2008. La Corte observa que esta obligación de resultado debe cumplirse en un plazo razonable. Incluso los esfuerzos serios de los Estados Unidos, si no llegaran a proporcionar una revisión y reconsideración consistentes con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena, no se considerarían como cumplimiento de esta obligación de resultado.

28. Estados Unidos ha insistido en que acepta plenamente que el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena constituye una obligación de resultado. Por lo tanto, sigue afirmando que no hay controversia sobre si el párrafo 153 (9) expresa una obligación de resultado y, por lo tanto, no hay controversia en el sentido de la condición del Artículo 60 del Estatuto. México sostiene, haciendo referencia a ciertas omisiones del gobierno federal de actuar y de ciertas acciones y declaraciones de órganos de gobierno u otras autoridades públicas, que en realidad Estados Unidos no acepta que está bajo una obligación de resultado; y que por lo tanto sí existe una controversia conforme al Artículo 60.

29. Corresponde a la propia Corte decidir si efectivamente existe una controversia en el sentido del artículo 60 del Estatuto (véase Interpretación de las sentencias núms. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, p. 12).

Con este fin, el Tribunal ha examinado en particular las observaciones escritas y las explicaciones escritas adicionales de las Partes para conocer sus puntos de vista a la luz de los comentarios del Tribunal en el párrafo 55 de la Providencia de que ellas

“aparentemente mantienen puntos de vista diferentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de los Estados Unidos y si esa obligación recae sobre dichas autoridades”.

30. El Tribunal observa que si, en referencia a los elementos descritos anteriormente, existe una controversia en virtud del Artículo 60 del Estatuto, cuya resolución requiere una interpretación de las disposiciones del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena, puede percibirse de dos maneras.

31. Por un lado, podría decirse que diversos factores sugieren que existe una diferencia de percepción que constituiría una controversia conforme al Artículo 60 del Estatuto.

México observa que, en el caso Medellín vs. Texas (Supreme Court Reporter, Vol. 128, 2008, p. 1346), “el Ejecutivo Federal argumentó [ante la Suprema Corte de Estados Unidos] que el Artículo 94 (1) [de la Carta de las Naciones Unidas] estaba dirigido únicamente a los poderes políticos de los Estados Parte… y no al Estado Parte en su conjunto”, y agrega que “[n]o hay apoyo para esa lectura del Artículo 94 (1) ni en su texto, ni en su objeto y propósito, ni en los principios del derecho internacional general”. México sostiene que fue con base en esta “interpretación errónea” que “la Corte [Suprema] consideró que la expresión de la obligación de cumplir en el Artículo 94 (1) . . excluía al poder judicial — la autoridad más adecuada para implementar la obligación impuesta por Avena — de tomar medidas para cumplir”, opinando la Suprema Corte que la disposición de la Carta se refería a “un compromiso por parte de los Miembros de la ONU de tomar medidas futuras a través de sus poderes políticos para cumplir con una decisión de la CIJ” (ibid., p. 1358). De lo anterior se desprende, en opinión de México, que la máxima autoridad judicial de Estados Unidos ha entendido que la Sentencia en Avena no establece una obligación de resultado vinculante para todos los órganos constitutivos de Estados Unidos, incluidas las autoridades judiciales federales y estatales. Desde esta perspectiva, no sólo no se considera realmente que la obligación del párrafo 153 (9) sea una obligación de resultado, sino que, argumenta México, tal interpretación deja de lado la conclusión de la Sentencia Avena de que:

“en los casos en que la violación de los derechos individuales de los nacionales mexicanos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la [Convención de Viena sobre Relaciones Consulares] ha tenido como consecuencia, en la secuencia de los procedimientos judiciales que se han seguido, que las personas de que se trata hayan sido sometidas a detención prolongada o condenadas y sentenciadas a penas severas, las consecuencias jurídicas de esta violación tienen que examinarse y tomarse en cuenta en el curso de la revisión y reconsideración. El Tribunal considera que es el proceso judicial el adecuado para esta tarea”. (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Sentencia, I.C.J. Reports 2004, pp. 65-66, párrafo. 140.)

Además, México sostiene que esta interpretación de la Suprema Corte es incompatible con la interpretación de la Sentencia Avena en el sentido de que impone una obligación de resultado que incumbe a todos los órganos constitutivos de Estados Unidos, incluido el poder judicial.

32. Desde este punto de vista, la redacción de los alegatos finales de México — redacción introducida en sus explicaciones adicionales escritas del 17 de septiembre de 2008 — se dirigió a afirmar que la obligación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena incumbe a todos los órganos constitutivos que deben considerarse como integrantes de Estados Unidos (véase el párrafo 10 supra).

Además, México rechaza el argumento del Estado de Texas de que el Sr. Medellín había recibido, antes de su ejecución, la revisión y reconsideración exigidas por el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena por parte de los tribunales estatales y federales.

33. Según México, Estados Unidos, de palabra y de hecho, ha contradicho su aceptación declarada de la revisión y reconsideración como una obligación de resultado. Se hace referencia a la decisión del Gobierno de Estados Unidos de no comparecer a las audiencias de la Suprema Corte sobre la petición de suspensión de la ejecución del Sr. Medellín. México también señala los muy tardíos intentos de comprometer al Congreso para asegurar que todos los elementos constitutivos actúen de hecho sobre esta obligación.

34. Además, México sostiene que la Suprema Corte determinó que la obligación contenida en el párrafo 153 (9) no podía ser aplicada directamente por el poder judicial sobre la base de un memorando presidencial ni de otro modo sin la intervención del poder legislativo. En opinión de México, esto significa necesariamente que la obligación no se considera realmente una obligación de resultado, punto de vista que no comparte Estados Unidos.

35. La Corte observa que estos elementos podrían sugerir una controversia entre las Partes en el sentido del Artículo 60 del Estatuto.

36. 36. Por otra parte, hay factores que sugieren, por el contrario, que no existe controversia entre las Partes. La Corte observa -sin estar necesariamente de acuerdo con ciertos puntos planteados por la Corte Suprema en su razonamiento relativo al derecho internacional- que la Corte Suprema ha declarado que la Sentencia Avena crea una obligación que es vinculante para los Estados Unidos. Esto es así a pesar de que ha dicho que la obligación no tiene efecto directo en el derecho interno, y que no se le puede dar efecto mediante un Memorando Presidencial.

37. Refiriéndose a la declaración del Tribunal en su Providencia de 16 de julio de 2008 de que parecía haber una controversia en cuanto al alcance de la obligación del párrafo 153 (9), y sobre quién recaía precisamente, Estados Unidos reiteró en sus observaciones escritas de 29 de agosto de 2008 que el gobierno federal “hablaba en nombre de” y era responsable de todos los órganos y elementos constitutivos de la autoridad gubernamental. Si bien esa afirmación parece estar dirigida a cuestiones distintas de lo que el Tribunal percibió como la posible controversia en el párrafo 55 de su Providencia de 16 de julio de 2008, podría decirse que México abordó esta cuestión sólo de manera algo indirecta en sus explicaciones adicionales por escrito de 17 de septiembre de 2008.

38. El Tribunal observa que el artículo 98.2 del Reglamento del Tribunal estipula que cuando una parte formule una solicitud de interpretación de una sentencia, “se indicará el punto o puntos precisos controvertidos en cuanto al sentido o alcance de la sentencia”.

México ha tenido la oportunidad de indicar los puntos precisos en disputa en cuanto al significado o alcance de la Sentencia Avena, primero en su Solicitud de 5 de junio de 2008 y luego en las presentaciones realizadas al concluir sus explicaciones escritas adicionales de 17 de septiembre de 2008.

La Solicitud hacía referencia a una disputa sobre si la obligación del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena era una obligación de resultado; Estados Unidos señaló rápidamente su acuerdo con que la obligación que le incumbía era una obligación de resultado. Las cuestiones enfatizadas por México parecían particularmente dirigidas a la cuestión de la implementación por parte de Estados Unidos de las obligaciones que le incumbían como consecuencia de la Sentencia Avena. Los diversos pasajes de las explicaciones escritas adicionales de México del 17 de septiembre de 2008, si bien se refieren a ciertas acciones y declaraciones de los órganos constitutivos de Estados Unidos y a supuestas omisiones en ciertos aspectos por parte del gobierno federal, siguen siendo muy poco específicos en cuanto a cuál es precisamente la controversia reclamada. Además, es difícil discernir, salvo por inferencia, la posición de México respecto de la existencia de una controversia sobre si la obligación de resultado recae sobre todas las autoridades estatales y federales y sobre si comparten el entendimiento de que así recae.

39. El Tribunal observa que, en su Solicitud de 5 de junio de 2008, México simplemente solicitó que el Tribunal afirmara que la obligación que recae sobre Estados Unidos párrafo 153 (9) constituye una obligación de resultado.

Cuando México formuló sus alegatos en las audiencias orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, sostuvo

“a) que Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluyendo todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, tome todas las medidas necesarias para asegurar que José Ernesto Medellín, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados hasta que concluya el procedimiento iniciado por México el 5 de junio de 2008, a menos y hasta que los cinco nacionales mexicanos hayan recibido una revisión y reconsideración consistente con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena de esta Corte; “

40. México tuvo una nueva oportunidad de indicar los puntos precisos que consideraba en controversia cuando reformuló sus alegatos finales en los párrafos 86 (a) (1) y (2) de sus nuevas explicaciones escritas de 17 de septiembre de 2008 (véase el párrafo 32 supra).

41. El Tribunal observa que podría argumentarse que la afirmación del párrafo 86 a) 1) de que los Estados Unidos “actuando por conducto de todos sus órganos competentes . . debe adoptar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración” no dice que exista una obligación de resultado que recaiga sobre los diversos órganos competentes, subdivisiones constitutivas y autoridades públicas, sino sólo que Estados Unidos actuará a través de éstos cumpliendo a su vez las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 153 (9).

La misma redacción de “Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas” aparece en el párrafo 86 (a) (2) de los alegatos finales de México. Ya sea en términos de cumplir con los requisitos del Artículo 98 (2) de las Reglas, o de manera más general, podría argumentarse que en última instancia México no ha establecido la existencia de controversia alguna entre él y Estados Unidos. Además, Estados Unidos ha dejado claro que puede estar de acuerdo con la primera presentación final (punto (a)) de México, solicitando en sus propias presentaciones finales, como presentación subsidiaria, que la Corte adjudique y declare “(b) una interpretación de la Sentencia Avena de conformidad con el párrafo 86 (a) de la Respuesta de México a las Observaciones Escritas de Estados Unidos”.

México no especificó que la obligación de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena fuera directamente vinculante para sus órganos, subdivisiones o funcionarios, aunque esto podría inferirse de los argumentos que presentó, en particular en sus explicaciones escritas adicionales.

**

42. La Corte observa que, teniendo en cuenta todos estos elementos, pueden discernirse dos opiniones en cuanto a si existe o no una controversia en el sentido del artículo 60 del Estatuto.

**

43. 43. Sea como fuere, la Corte considera que habría un obstáculo adicional para acceder a la solicitud de México, incluso si finalmente se concluyera que existe una controversia en el presente caso en el sentido del artículo 60 del Estatuto. Las diferentes perspectivas declaradas por las Partes sobre la existencia de una controversia revelan también diferentes contenciones en cuanto a si el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena prevé que debe darse un efecto directo a la obligación allí contenida.

44. La Sentencia Avena no establece ni implica en ninguna parte que los tribunales de Estados Unidos estén obligados a dar efecto directo al apartado 153 (9). La obligación establecida en ese párrafo es, en efecto, una obligación de resultado que claramente debe cumplirse incondicionalmente; su incumplimiento constituye una conducta internacionalmente ilícita. Sin embargo, la Sentencia deja en manos de Estados Unidos la elección de los medios de ejecución, sin excluir la introducción en un plazo razonable de la legislación adecuada, si se considera necesaria en virtud del derecho constitucional interno. Por otra parte, la Sentencia Avena tampoco impide la exigibilidad directa de la obligación en cuestión, si el Derecho interno permite tal efecto. En resumen, la cuestión no está decidida en la Sentencia original del Tribunal y, por tanto, no puede someterse a su interpretación en virtud del artículo 60 del Estatuto (Solicitud de interpretación de la Sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo (Colombia contra Perú), Sentencia, I.C.J. Recueil 1950, p. 402).

45. El argumento de México, como se describe en el párrafo 31 supra, se refiere a la cuestión general de los efectos de una sentencia de la Corte en el orden jurídico interno de los Estados partes en el caso en que se dictó la sentencia, no al “sentido o alcance” de la Sentencia Avena, como lo exige el Artículo 60 del Estatuto de la Corte. En virtud de su naturaleza general, la cuestión que subyace a la Solicitud de interpretación de México está fuera de la jurisdicción específicamente conferida a la Corte por el Artículo 60. Exista o no una controversia, ésta no incide en la interpretación de la Sentencia Avena, en particular del párrafo 153 (9).

46. Por estas razones, la Corte no puede acceder a la Solicitud de interpretación de México.

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47. 47. Antes de proceder a las solicitudes adicionales de México, la Corte observa que las consideraciones de derecho interno que hasta ahora han obstaculizado el cumplimiento de la obligación que incumbe a Estados Unidos, no pueden eximirlo de su obligación. Se permitió a Estados Unidos la elección de medios en la implementación de su obligación y, de no tener éxito dentro de un periodo razonable de tiempo a través de los medios elegidos, debe recurrir rápidamente a medios alternativos y efectivos para alcanzar ese resultado.

***

48. En el contexto del procedimiento iniciado por la Solicitud de interpretación, México ha presentado tres reclamaciones adicionales a la Corte. En primer lugar, México solicita a la Corte que adjudique y declare que Estados Unidos violó la Providencia que indica medidas provisionales de 16 de julio de 2008 al ejecutar al Sr. Medellín el 5 de agosto de 2008 sin haberle proporcionado la revisión y reconsideración requeridas conforme a la Sentencia Avena. En segundo lugar, México también considera que dicha ejecución constituyó un incumplimiento de la propia Sentencia Avena. Tercero, México solicita a la Corte que ordene a Estados Unidos otorgar garantías de no repetición.

49. Estados Unidos alega que el Tribunal carece de competencia para conocer de las solicitudes complementarias formuladas por México. En lo que respecta a la reclamación de México relativa al supuesto incumplimiento de la Providencia de 16 de julio de 2008, Estados Unidos opina, en primer lugar, que la falta de fundamento de la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de interpretación de México se extiende a esta reclamación accesoria. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, Estados Unidos sugiere que dicha reclamación, en cualquier caso, va más allá de la competencia de la Corte en virtud del artículo 60 del Estatuto. Del mismo modo, Estados Unidos sostiene que no hay base de jurisdicción para que la Corte atienda la reclamación de México relativa a una supuesta violación de la Sentencia Avena. Por último, Estados Unidos cuestiona la competencia de la Corte para ordenar garantías de no repetición.

**

50. En cuanto a la alegación de México de que Estados Unidos violó la Providencia de la Corte indicando medidas provisionales de 16 de julio de 2008 al ejecutar al Sr. Medellín, la Corte observa que en esa Providencia determinó que “parece que la Corte puede, en virtud del artículo 60 del Estatuto, ocuparse de la Solicitud de interpretación” (Providencia, párr. 57). La Corte indicó entonces en su Providencia que:

“Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los Sres. José Ernesto Medellín Rojas, César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos no sean ejecutados mientras se resuelve la solicitud de interpretación presentada por los Estados Unidos Mexicanos, a menos y hasta que estos cinco nacionales mexicanos reciban una revisión y reconsideración conforme a los párrafos 138 a 141 de la Sentencia de la Corte dictada el 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América)”. (Ibíd., párr. 80 (II) (a).)

51. No hay razón para que la Corte busque otra base de competencia que el artículo 60 del Estatuto para tratar este supuesto incumplimiento de su Providencia que indica medidas provisionales dictada en el mismo procedimiento. La competencia de la Corte en virtud del artículo 60 implica necesariamente su competencia incidental para hacer constataciones sobre supuestos incumplimientos de la Providencia que indica medidas provisionales. Ello sigue siendo así incluso cuando el Tribunal decide, tras el examen de la solicitud de interpretación, como ha hecho en el presente asunto, no ejercer su competencia para proceder en virtud del artículo 60.

52. El Sr. Medellín fue ejecutado en el Estado de Texas el 5 de agosto de 2008 después de haber presentado sin éxito un recurso de hábeas corpus y solicitudes de suspensión de la ejecución y después de que se le hubiera denegado la suspensión de la ejecución a través del proceso de clemencia. El Sr. Medellín fue ejecutado sin que se le concediera la revisión y reconsideración previstas en los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena, en contra de lo ordenado por la Corte en su Providencia indicando medidas provisionales de 16 de julio de 2008.

53. Por lo tanto, la Corte considera que Estados Unidos no cumplió con su obligación en virtud de la Providencia de la Corte de 16 de julio de 2008, en el caso del Sr. José Ernesto Medellín Rojas.

54. La Corte observa además que la Providencia de 16 de julio de 2008 estipulaba que cinco personas nombradas debían ser protegidas de la ejecución hasta que recibieran revisión y reconsideración o hasta que la Corte dictara su fallo sobre la solicitud de interpretación de México. La Corte recuerda que la obligación de los Estados Unidos de no ejecutar a los señores César Roberto Fierro Reyna, Rubén Ramírez Cárdenas, Humberto Leal García y Roberto Moreno Ramos hasta que se les concediera la revisión y reconsideración está plenamente intacta en virtud de los subpárrafos (4), (5), (6), (7) y (9) del párrafo 153 de la propia Sentencia Avena. El Tribunal señala además que las demás personas mencionadas en la Sentencia Avena también deben gozar de revisión y reconsideración en los términos allí especificados.

55. La Corte recuerda finalmente que, tal como lo ha reconocido el propio Estados Unidos, hasta que no se hayan revisado y reconsiderado las condenas y sentencias de todos los nacionales mexicanos mencionados en los párrafos (4), (5), (6) y (7) del párrafo 153 de la Sentencia Avena, teniendo en cuenta el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena, Estados Unidos no ha cumplido con la obligación que le incumbe.

**

56. En cuanto a la pretensión adicional de México de que la Corte declare que Estados Unidos violó la Sentencia Avena al ejecutar a José Ernesto Medellín Rojas sin haberle proporcionado una revisión y reconsideración conforme a los términos de dicha Sentencia, la Corte observa que el único fundamento de competencia invocado para esta pretensión en el presente procedimiento es el artículo 60 del Estatuto, y que dicho artículo no le permite considerar posibles violaciones de la Sentencia que está llamada a interpretar.

57. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la reclamación adicional de México relativa a supuestas violaciones de la Sentencia Avena debe ser desestimada.

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58. Por último, México solicita a la Corte que ordene a Estados Unidos otorgar garantías de no repetición (punto (2) (c) de los alegatos de México) para que ninguno de los nacionales mexicanos mencionados en la Sentencia Avena sea ejecutado sin haberse beneficiado de la revisión y reconsideración previstas en la parte resolutiva de dicha Sentencia.

59. Estados Unidos impugna la competencia de la Corte para ordenarle el otorgamiento de garantías de no repetición, principalmente en la medida en que la Corte carece de competencia conforme al artículo 60 del Estatuto para conocer de la Solicitud de interpretación de México o, subsidiariamente, dado que la Corte no puede, en ningún caso, ordenar el otorgamiento de dichas garantías en el contexto de un procedimiento de interpretación.

60. La Corte considera suficiente reiterar que su Sentencia Avena sigue siendo vinculante y que Estados Unidos continúa teniendo la obligación de implementarla plenamente.

***

61. 61. Por estas razones,

EL TRIBUNAL

(1) Por once votos contra uno,

Declara que las cuestiones que los Estados Unidos Mexicanos alegan que son objeto de controversia entre las Partes, y que requieren una interpretación en virtud del artículo 60 del Estatuto, no son cuestiones que hayan sido decididas por la Corte en su sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), incluido el párrafo 153 (9), y por lo tanto no pueden dar lugar a la interpretación solicitada por los Estados Unidos Mexicanos;

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov;

EN CONTRA: Juez Sepúlveda-Amor;

(2) Por unanimidad,

Declara que los Estados Unidos de América han incumplido la obligación que les incumbe en virtud de la Providencia por la que se indican medidas provisionales de 16 de julio de 2008, en el caso del Sr. José Ernesto Medellín Rojas;

(3) Por once votos contra uno,

Reafirma el carácter vinculante permanente de las obligaciones de los Estados Unidos de América en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena y toma nota de los compromisos asumidos por los Estados Unidos de América en el presente procedimiento;

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov;

EN CONTRA: Juez Abraham;

(4) Por once votos contra uno,

Declina, en estas circunstancias, la solicitud de los Estados Unidos Mexicanos para que la Corte ordene a los Estados Unidos de América otorgar garantías de no repetición;

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov;

EN CONTRA: Juez Sepúlveda-Amor;

(5) Por once votos contra uno,

Rechaza todas las demás presentaciones de los Estados Unidos Mexicanos.

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov;

EN CONTRA: Juez Sepúlveda-Amor.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día diecinueve de enero de dos mil nueve, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS,
Presidenta.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

Los Jueces KOROMA y ABRAHAM adjuntan declaraciones a la Sentencia de la Corte; la Jueza SEPÚLVEDA-AMOR adjunta una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.

(rubricado) R. H.

(Iniciales) Ph. C.

DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA

1. Aunque he votado a favor de la parte dispositiva de la Sentencia, en mi opinión es necesario aclarar la base sobre la que el Tribunal ha llegado a su conclusión. Es por esta razón que he decidido adjuntar esta declaración, con el fin de dilucidar mi entendimiento en cuanto a la aplicación del artículo 60 del Estatuto en relación con este asunto.

2. El artículo 60 dispone: “La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de controversia sobre el sentido o alcance de la sentencia, el Tribunal la interpretará a instancia de parte”.

3. Según su jurisprudencia, la Corte aplicará el artículo 60 del Estatuto cuando dos partes mantengan puntos de vista opuestos respecto al alcance y significado de una sentencia. El Tribunal ha profundizado en este punto al afirmar que la existencia de una controversia en virtud del artículo 60 está

“limitada a si la diferencia de puntos de vista entre las Partes que se ha manifestado ante el Tribunal es ‘una diferencia de opinión entre las Partes en cuanto a los puntos de la sentencia en cuestión que han sido decididos con fuerza vinculante’, incluyendo ‘Una diferencia de opinión en cuanto a si un punto concreto ha sido o no decidido con fuerza vinculante’ (Interpretación de las Sentencias nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), Sentencia nº 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 13, pp. 11-12)”. (Solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, P.C.I.J. Recueil 1985, p. 218).

4. Sobre la base de estos criterios, existen al menos dos diferencias entre las posiciones de México y Estados Unidos que podrían considerarse una “controversia” en los términos del Artículo 60. En primer lugar, México parece adoptar la posición de que Estados Unidos sólo ha cumplido con sus obligaciones conforme a Avena si sus esfuerzos para asegurar la revisión y reconsideración son efectivos; mientras que Estados Unidos considera que esos esfuerzos deben priorizarse entre las “muchas otras prioridades apremiantes” del gobierno. En segundo lugar, México argumenta que la obligación de resultado impuesta por el párrafo 153 (9) de Avena automática y directamente “alcanza a todos los órganos, incluidos los poderes judiciales federal y estatales”; mientras que Estados Unidos cree que esa obligación está sujeta a la implementación interna de acuerdo con el derecho interno. Esto es, de hecho, muy similar a la disputa identificada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en la Interpretación de las Sentencias Nos. 7 y 8 (Fábrica de Chorzów) (Sentencia No. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 13, pp. 9-15 (donde se determinó que existía una disputa en cuanto a la interpretación en virtud de las diferentes opiniones de los Estados con respecto al papel de la ley polaca en la implementación de las Sentencias Nos. 7 y 8 de la Corte Permanente)).

5. El Tribunal en esta Sentencia afirma en el párrafo 43 que:

“Las diferentes perspectivas declaradas por las Partes sobre la existencia de una controversia revelan también diferentes contenciones en cuanto a si el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena prevé que debe darse un efecto directo a la obligación contenida en el mismo.”

En mi opinión, este párrafo no es del todo claro. Debería haberse dicho claramente que la solicitud de interpretación no es admisible porque las cuestiones en litigio no están comprendidas en el ámbito del párrafo 153 (9) de dicha Sentencia, que obliga a los Estados Unidos “a proporcionar, por los medios que elija, la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos” mencionados en la misma. Al respecto, la Corte debió concluir que el párrafo 153.9 no aborda si la revisión y reconsideración deben conducir a un resultado específico; y que el párrafo 153.9 tampoco aborda directamente si la obligación de resultado que impone alcanza directamente a todos los órganos, incluidos los poderes judiciales federales y estatales, o si está sujeta a la aplicación interna de acuerdo con el derecho interno. Es porque ninguno de estos puntos está claramente dentro del ámbito del párrafo 153 (9) que he votado a favor del párrafo dispositivo.

6. Por otra parte, aplicando los criterios expuestos anteriormente y por coherencia jurisprudencial, el Tribunal podría haber considerado admisible la solicitud de interpretación sobre la base de cualquiera de las dos controversias identificadas anteriormente. Con respecto a la primera, relativa a si los esfuerzos para asegurar la revisión y reconsideración deben ser efectivos, la jurisprudencia del Tribunal establece que el objeto de la controversia también puede referirse al razonamiento del Tribunal en la medida en que dicho razonamiento sea “inseparable de la parte dispositiva” (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de 11 de junio de 1998 en el Caso relativo a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones Preliminares a la Sentencia de 11 de junio de 1998 en el Caso relativo a la Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones Preliminares a la Sentencia de 11 de junio de 1998). Nigeria), Excepciones Preliminares (Nigeria c. Camerún), Sentencia, I.C.J. Reports 1999, p. 35, párrafo. 10). Teniendo en cuenta este principio, el Tribunal podría perfectamente haber considerado admisible la solicitud de interpretación en lo que respecta a esta controversia (véase Avena, párr. 138 (subrayando que la revisión y la reconsideración deben ser “efectivas”)).

7. Del mismo modo, con respecto a la segunda controversia relativa a la cuestión de la aplicación interna, el Tribunal podría haber considerado que esta cuestión estaba comprendida en el ámbito del párrafo 153 (9), porque podría considerarse que la frase “por los medios de su propia elección” aborda la cuestión de la aplicación interna. Por lo tanto, el Tribunal podría haber considerado admisible la solicitud de interpretación de México y procedido a interpretar ese párrafo, examinando la cuestión relativamente estrecha de si el párrafo 153 (9) de Avena crea una obligación directa sobre los funcionarios estatales y locales en Estados Unidos para proporcionar revisión y reconsideración, o si crea una obligación internacional que está sujeta a la implementación interna en Estados Unidos de acuerdo con la legislación de Estados Unidos.

8. Además, al interpretar la primera controversia, el Tribunal podría haber acordado que los esfuerzos para llevar a cabo la revisión y reconsideración deben ser efectivos para estar en conformidad con Avena. En efecto, aun sin llegar a esa interpretación, el Tribunal recuerda en su Sentencia que, contrariamente a lo que en ocasiones ha dado a entender Estados Unidos,

“los propios Estados Unidos reconocieron, hasta que todos los nacionales mexicanos a que se refieren los apartados (4), (5), (6) y (7) del párrafo 153 de la Sentencia Avena hayan visto revisadas y reconsideradas sus condenas y sentencias, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena, que los Estados Unidos no han cumplido con la obligación que les incumbe” (párrafo 55).

El Tribunal ha considerado que la obligación sólo se cumplirá cuando Estados Unidos, por su propia elección, haya llevado a cabo de hecho la revisión y reconsideración de las condenas en cuestión en Avena, y que Estados Unidos aún no ha cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de la Sentencia.

9. Con respecto a la segunda controversia, el Tribunal podría haber llegado a la conclusión de que la obligación de resultado impuesta por el párrafo 153 (9) está sujeta a la implementación interna, ya que el Tribunal había indicado que Estados Unidos debía llevar a cabo la revisión y reconsideración “por medios de su propia elección”. Esto implica necesariamente que los Estados Unidos tienen una elección de medios en cuanto a la forma de aplicar su obligación en virtud de la Sentencia.

10. A la luz de las consideraciones anteriores, en este caso en el que se plantea la cuestión de si existe una controversia sobre el alcance y el significado del párrafo 153 (9) de Avena, y basándose en la jurisprudencia del Tribunal, éste podría haber considerado que existe una controversia entre las Partes. Sin embargo, el Tribunal ha constatado que la Demanda en sí no se basa en una cuestión sobre la que se hubiera pronunciado con anterioridad. Sea como fuere, la Sentencia, al reiterar la obligación de la Demandada respecto de las personas nombradas en Avena, ha mantenido el objeto y fin del artículo 60 del Estatuto. En primer lugar, como se afirma claramente en la conclusión de la Sentencia, “la Sentencia Avena sigue siendo vinculante y… Estados Unidos sigue teniendo la obligación de aplicarla plenamente” (párrafo 60). En segundo lugar, como se afirma en el párrafo 55 de la Sentencia y se mencionó anteriormente, Estados Unidos no habrá cumplido con la obligación que le incumbe en virtud de Avena hasta que todos los nacionales mexicanos mencionados en ella “hayan sido objeto de revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena”.

11. Por lo tanto, aunque el Tribunal no esté en condiciones de interpretar su Sentencia Avena, la fuerza vinculante de dicha Sentencia permanece, y ciertas obligaciones de la misma aún no se han cumplido. En virtud del Artículo 94 de la Carta -y en este caso también de los principios fundamentales de los derechos humanos ⎯ el derecho internacional exige nada menos que el cumplimiento pleno y oportuno de la Sentencia Avena para todos los nacionales mexicanos mencionados en ella.

(Firmado) Abdul G. KOROMA.

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SEPÚLVEDA-AMOR

1. Estoy de acuerdo con la mayor parte del razonamiento del Tribunal en la presente Sentencia, así como con la mayoría de las decisiones expresadas en la parte dispositiva de la Sentencia. Lamento no poder unirme al Tribunal de Justicia en algunas de sus conclusiones. Mi pesar se deriva no sólo de mi desacuerdo con algunas de estas opiniones, sino también de mi creencia de que el Tribunal ha perdido una espléndida oportunidad de resolver cuestiones que requieren interpretación y de interpretar el significado o el alcance de la Sentencia Avena en ciertos aspectos caracterizados incontrovertiblemente por un grado de opacidad.

2. Antes de embarcarme en el proceso de exponer y explicar mis puntos de desacuerdo con la Sentencia, creo que es útil volver sobre algunas de las consideraciones importantes que el Tribunal ha considerado dignas de ser expuestas; en gran medida, éstas se derivan de una interpretación de la Sentencia Avena. En la presente sentencia, el Tribunal ha establecido claramente lo que se entiende por una obligación de resultado: es “una obligación que exige un resultado específico” (sentencia, apartado 27). Está claro que Estados Unidos tiene la obligación de proporcionar a los nacionales mexicanos mencionados en la Sentencia Avena que permanecen en el corredor de la muerte una revisión y reconsideración coherentes con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena. Pero luego la Corte interpreta el alcance de la obligación:

“El Tribunal observa que esta obligación de resultado debe cumplirse en un plazo razonable. Incluso los esfuerzos serios de Estados Unidos, si no llegaran a proporcionar una revisión y reconsideración congruentes con los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena, no se considerarían como cumplimiento de esta obligación de resultado”. (Párrafo 27; énfasis agregado).

3. Si la obligación de resultado es una que “debe cumplirse dentro de un plazo razonable”, entonces ha habido un incumplimiento por parte de Estados Unidos. Según México, desde marzo de 2004, cuando se emitió la Sentencia Avena,

“al menos 33 de los 51 nacionales mexicanos señalados en la Sentencia de la Corte han solicitado su revisión y reconsideración ante tribunales estatales y federales de Estados Unidos.

Hasta la fecha, sólo uno de estos nacionales -Osbaldo Torres Aguilera- ha recibido una revisión y reconsideración consistente con el mandato de esta Corte. Sin embargo, también debemos mencionar que el estado de Arkansas aceptó reducir la pena de muerte del Sr. Rafael Camargo Ojeda a cadena perpetua a cambio de que aceptara renunciar a su derecho a revisión y reconsideración en virtud de la Sentencia Avena. Todos los demás esfuerzos para hacer cumplir la Sentencia Avena han fracasado”. (CR 2008/14, p. 20, párrs. 2 y 3 (Babcock).)

Han transcurrido casi cinco años desde que se dictó la Sentencia Avena. Dado que, como considera el Tribunal, el tiempo es esencial y que el cumplimiento real ha sido, cuando menos, deficiente, no puede considerarse que el resultado concreto asociado a la obligación de resultado haya sido provocado por los Estados Unidos.

4. Una lectura cuidadosa de la Sentencia del Tribunal en el presente caso sugiere un reconocimiento implícito por parte del Tribunal de que México y Estados Unidos han demostrado de hecho sostener puntos de vista opuestos con respecto al significado y alcance de la Sentencia Avena. En el párrafo 55 de la Providencia en la que se indican las medidas provisionales, se afirma que

“si bien parece que ambas Partes consideran el párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena como una obligación internacional de resultado, las Partes, sin embargo, aparentemente sostienen puntos de vista diferentes en cuanto al significado y alcance de esa obligación de resultado, a saber, si ese entendimiento es compartido por todas las autoridades federales y estatales de Estados Unidos y si esa obligación recae sobre esas autoridades” (Providencia, párrafo 55).

5. Aunque la Corte llega a la conclusión de que las cuestiones que México alega que requieren una interpretación no son cuestiones decididas por la Corte en su Sentencia Avena y, por lo tanto, no pueden dar lugar a la interpretación solicitada por México (Sentencia, punto resolutivo, párrafo 59 (1)), la Corte acepta que “[p]or un lado, podría decirse que diversos factores sugieren que existe una diferencia de percepción que constituiría una controversia en virtud del artículo 60 del Estatuto” (Sentencia, párrafo 31). Y luego, tras revisar algunas de las alegaciones de México, la Corte “observa que estos elementos podrían sugerir una controversia entre las Partes en el sentido del artículo 60 del Estatuto” (Sentencia, párrafo 35). Además, la Corte indica –en un párrafo que será examinado más adelante, pues da lugar a interpretaciones divergentes– que

“México no precisó que la obligación de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena vinculaba directamente a sus órganos, subdivisiones o funcionarios, aunque ello podría inferirse de los argumentos que presentó, en particular en sus explicaciones escritas posteriores”. (Sentencia, párrafo 41; énfasis añadido).

6. El hecho es que la Sentencia se acerca a reconocer que existe una “disputa”, “impugnación” o “desacuerdo”, como se traduce el término en la versión española del artículo 60 del Estatuto. Si México cumplió o no con el artículo 98, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, que establece que “deberá indicarse el punto o puntos precisos controvertidos en cuanto al sentido o alcance de la sentencia”, es una cuestión que requiere mayor consideración, la cual recibirá más adelante en este voto disidente.

7. En la presente Sentencia, el Tribunal interpreta además el sentido y alcance de la Sentencia Avena cuando afirma que

“las consideraciones de derecho interno que hasta ahora han obstaculizado el cumplimiento de la obligación que incumbe a Estados Unidos, no pueden eximirlo de su obligación. Se permitió a Estados Unidos la elección de medios en la implementación de su obligación y, de no tener éxito dentro de un plazo razonable a través de los medios elegidos, debe recurrir rápidamente a medios alternativos y eficaces para alcanzar ese resultado”. (Sentencia, párrafo 47; énfasis añadido).

Como ha dictaminado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el medio alternativo y eficaz para aplicar rápidamente la obligación de resultado que incumbe a los Estados Unidos es la acción legislativa: “La responsabilidad de transformar en derecho interno una obligación internacional derivada de un tratado no autoaplicativo corresponde al Congreso” (Medellín c. Texas, 128 S. Ct. 1346, 1368 (2008), que se adjunta como Anexo B, p. 60, de la Solicitud de México de interpretación de la Sentencia de 31 de marzo de 2004 en el Caso relativo a Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) (México c. Estados Unidos de América)).

8. El medio de que disponen los Estados Unidos es esencialmente la acción legislativa, preferentemente a nivel federal, para lograr rápidamente el cumplimiento efectivo de la obligación. Como declaró la Corte Permanente de Justicia Internacional

“un Estado que ha contraído obligaciones internacionales válidas está obligado a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas” (Intercambio de poblaciones griega y turca, Opinión Consultiva, 1925, P.C.I.J., Serie B, nº 10, p. 20).

El Tribunal ha afirmado reiteradamente en su jurisprudencia que un Estado no puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación jurídica internacional. Al adoptar las medidas que se le exigen en virtud de la Sentencia Avena, Estados Unidos “no puede aducir contra otro Estado su propia Constitución con el fin de eludir las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional o de los tratados en vigor” (Tratamiento de los nacionales polacos y otras personas de origen o habla polaca en el territorio de Danzig, Opinión Consultiva, 1932, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 44, p. 24).

9. La Corte ha establecido claramente que José Ernesto Medellín Rojas “fue ejecutado sin que se le concediera la revisión y reconsideración previstas en los párrafos 138 a 141 de la Sentencia Avena, contrariamente a lo ordenado por la Corte en su Providencia de medidas provisionales de 16 de julio de 2008” (Sentencia, párrafo 52). En la parte dispositiva de la Sentencia, el Tribunal ha declarado por unanimidad que Estados Unidos “ha incumplido la obligación que le incumbe” en virtud de la Providencia del Tribunal (Sentencia, párrafo 61 (2)). La Corte no deja ninguna duda en su decisión de que la obligación de Estados Unidos de no ejecutar a los otros cuatro nacionales mexicanos nombrados en la Providencia de 16 de julio de 2008 “hasta que se les conceda la revisión y reconsideración está plenamente intacta en virtud” de la propia Sentencia Avena (Sentencia, párrafo 54). En la parte dispositiva de la Sentencia, la Corte reafirma “el carácter vinculante permanente de las obligaciones de los Estados Unidos de América en virtud del párrafo 153 (9) de la Sentencia Avena” (Sentencia, párrafo 61 (3)).

10. La Corte ha determinado que Estados Unidos ha incumplido sus obligaciones por haber ejecutado al Sr. Medellín en violación de la Providencia de 16 de julio de 2008. Lo que falta en la presente Sentencia es la determinación de las consecuencias jurídicas que se derivan del grave incumplimiento por parte de Estados Unidos de la Providencia y de la Sentencia Avena.

11. El Tribunal, en su Providencia de 16 de julio de 2008, hizo claro hincapié en determinados compromisos asumidos por Estados Unidos. El Tribunal tomó nota de los siguientes entendimientos y compromisos expresados por el Agente de los Estados Unidos:

“los Estados Unidos han reconocido que, si cualquiera de los nacionales mexicanos nombrados en la solicitud de indicación de medidas provisionales fuera ejecutado sin la necesaria revisión y reconsideración requeridas en virtud de la Sentencia Avena, ello constituiría una violación de las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del derecho internacional… en particular, el Agente de los Estados Unidos declaró ante la Corte que ‘[e]jecutar la sentencia del Sr. Medellín sin permitirle la necesaria revisión y reconsideración sería obviamente incompatible con la Sentencia Avena’;

Estados Unidos ha reconocido que ‘es responsable, en virtud del derecho internacional, de las acciones de sus subdivisiones políticas’, incluidos ‘funcionarios federales, estatales y locales’, y que su propia responsabilidad internacional se vería comprometida si, como resultado de actos u omisiones de cualquiera de esas subdivisiones políticas, Estados Unidos no pudiera respetar sus obligaciones internacionales en virtud de la Sentencia Avena . . en particular, el Agente de los Estados Unidos reconoció ante la Corte que ‘los Estados Unidos serían responsables, claramente, en virtud del principio de responsabilidad del Estado por las acciones internacionalmente ilícitas de funcionarios [estatales]'” (Providencia de 16 de julio de 2008, párrs. 76 y 77).

12. El 5 de agosto de 2008, el Sr. Medellín fue ejecutado en el Estado de Texas sin que se le hubiera concedido la revisión y reconsideración requeridas, y después de haber presentado sin éxito un recurso de hábeas corpus y solicitudes de suspensión de la ejecución y de habérsele denegado la suspensión de la ejecución a través del proceso de clemencia, como indica la Sentencia en el párrafo 52. Sin embargo, la Corte no ha considerado necesario siquiera mencionar en la presente Sentencia los compromisos asumidos por el Agente de los Estados Unidos a través de su reconocimiento: que la ejecución del Sr. Medellín constituiría una violación de una obligación internacional; que sería incompatible con la Sentencia Avena; que los Estados Unidos eran responsables en virtud del derecho internacional por las acciones de sus subdivisiones políticas; y que la responsabilidad de los Estados Unidos estaría comprometida, en virtud de los principios de responsabilidad del Estado, por los actos internacionalmente ilícitos de funcionarios federales, estatales y locales.

13. Es de lamentar profundamente que el Tribunal haya decidido no juzgar el incumplimiento por parte de los Estados Unidos de una obligación internacional. Es difícil comprender y aceptar esta indulgencia, especialmente cuando el propio agente de los Estados Unidos ha reconocido que el incumplimiento de sus obligaciones internacionales conlleva la responsabilidad del Estado al que representa. Al abstenerse de atribuir cualquier significado jurídico a la violación de la Sentencia Avena y de la Providencia de 16 de julio de 2008, el Tribunal ha dejado pasar una oportunidad de avanzar en el desarrollo del derecho de la responsabilidad del Estado y ha ignorado la necesidad de juzgar las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos de un Estado y de determinar las medidas de reparación necesarias en tales circunstancias.

14. A pesar de esta inexplicable omisión jurídica, la Corte siente la necesidad de “reiterar que su Sentencia Avena sigue siendo vinculante y que Estados Unidos continúa teniendo la obligación de aplicarla plenamente” (Sentencia, párrafo 60). Es de esperar que el Congreso de Estados Unidos promulgue legislación para cumplir la decisión del Tribunal. En ausencia de legislación federal, las obligaciones estipuladas en la Sentencia Avena se convertirán en una mera abstracción, carente de toda sustancia jurídica. En palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos

“La sentencia Avena crea una obligación de derecho internacional por parte de los Estados Unidos, pero no es automáticamente vinculante para el derecho interno porque ninguna de las fuentes de los tratados pertinentes -el Protocolo Facultativo, la Carta de las Naciones Unidas o el Estatuto de la CIJ- crea derecho federal vinculante en ausencia de legislación de aplicación y no se ha promulgado tal legislación”. (Medellín v. Texas, 128 S. Ct. 1346 (2008), Syllabus; adjunto como Anexo B a la Solicitud, p. 44.)

I. Disputa/Contestación/Desacuerdo

15. Para determinar adecuadamente si existe una “disputa”/”impugnación”/”desacuerdo” para efectos del artículo 60 del Estatuto, es necesario considerar la perspectiva más amplia del litigio entre Estados Unidos y México. Los procedimientos legales han involucrado a autoridades federales y estatales, particularmente a las ramas ejecutivas del gobierno a nivel federal y estatal, así como a tribunales federales y estatales.

16. La Sentencia Avena claramente se aplica de manera amplia a todos los nacionales mexicanos que enfrentan penas severas o encarcelamiento prolongado. Por lo tanto, la Sentencia incluye no sólo a los 51 nacionales mexicanos mencionados en ella, sino también a los nacionales mexicanos sentenciados a “penas severas” en el futuro. El Tribunal consideró, por unanimidad, que

“en caso de que, a pesar de ello, los nacionales mexicanos sean condenados a penas severas, sin que se hayan respetado los derechos que les reconoce el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención, los Estados Unidos de América deberán proveer, por los medios que estimen convenientes, a la revisión y reconsideración de la condena y sentencia, a fin de que pueda ponderarse plenamente la violación de los derechos consagrados en la Convención” (Sentencia Avena, párr. 153 (11)).

17. Sobre la base de esta constatación del Tribunal, que forma parte de la parte dispositiva de la Sentencia, es perfectamente legítimo examinar las opiniones contrarias expuestas ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Sánchez-Llamas c. Oregón, en el que estaba implicado un nacional mexicano condenado a más de 20 años de prisión; aunque no se le nombra en la Sentencia Avena, tiene derecho a beneficiarse del recurso judicial ordenado en ella. También es instructivo leer las opiniones expresadas por la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Sánchez-Llamas, opiniones que divergen sustancialmente de los argumentos de México y de lo que esta Corte decidió en los casos LaGrand y Avena, como se mostrará en los párrafos siguientes.

II. El artículo 36 confiere derechos individuales

18. En el Amicus Curiae Brief en apoyo a Sánchez-Llamas como peticionario del writ of certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos, México afirmó enfáticamente:

“la Sentencia Avena reafirmó en los términos más claros posibles que el Artículo 36 de la Convención de Viena confiere derechos individuales a todos los nacionales mexicanos que son detenidos o arrestados en Estados Unidos” (Memorial Amicus Curiae del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en apoyo al Peticionario 3, 4, Sánchez-Llamas v. Oregon, 126 S. Ct 2669 (2006); énfasis añadido).

Para apoyar su argumento, México recurre al párrafo 40 de la Sentencia Avena: los derechos individuales de los nacionales mexicanos “son derechos que deben hacerse valer, en todo caso en primer lugar, dentro del sistema jurídico interno de los Estados Unidos” (Sentencia, I.C.J. Reports 2004, p 35, párrafo 40).

19. Para reforzar su argumento en el caso Sánchez-Llamas, México citó lo que Estados Unidos había alegado ante el Tribunal en el caso Teherán. Allí, Estados Unidos argumentó que el artículo 36 “establece derechos . . para los nacionales del Estado que envía que tienen asegurado el acceso a los funcionarios consulares y a través de ellos a otros” (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), I.C.J. Pleadings, 1979, p. 174; énfasis añadido).

20. Es evidente que Estados Unidos mantiene una opinión diferente en el asunto Sánchez-Llamas sobre la cuestión de los derechos individuales conferidos por el artículo 36 del Convenio. En su escrito ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, los Estados Unidos afirmaron que el principio de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos “debe dar una ‘consideración respetuosa’ a la interpretación de un tratado por parte de un tribunal internacional no lleva a la conclusión de que el artículo 36 confiere a un individuo el derecho a impugnar su condena y sentencia” (Brief for the United States as Amicus Curiae Supporting Respondents, p. 28, Sanchez-Llamas v. Oregon, 126 S. Ct. 2669 (2006); énfasis añadido).

21. Pero el Memorial Amicus Curiae de Estados Unidos no sólo contradice el punto de vista mexicano, sino que también cuestiona enérgicamente las interpretaciones emitidas por la Corte Internacional de Justicia en los casos LaGrand y Avena. En palabras del Memorial

“Estados Unidos no tiene ninguna obligación de aceptar el razonamiento subyacente a las Sentencias de la CIJ. . . Como hemos demostrado, el razonamiento de la CIJ es incompatible con los principios de interpretación de tratados. . . Además, el peso que debe darse a una sentencia de la CIJ se encuentra en su punto más bajo cuando, como en este caso, el poder ejecutivo, cuyas opiniones sobre la interpretación de los tratados tienen derecho al menos a un “gran peso”, ha considerado las decisiones de la CIJ y ha determinado que su propia interpretación del tratado es la correcta. En particular, la retirada de Estados Unidos del Protocolo Facultativo garantizará que Estados Unidos no incurra en ninguna otra obligación jurídica internacional de revisar y reconsiderar condenas y sentencias a la luz de violaciones del artículo 36 basadas en la interpretación de la CIJ de la Convención. En estas circunstancias y a la luz de las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal debe concluir que el artículo 36 no otorga al acusado penal un derecho privado a impugnar su condena y sentencia sobre la base de que el artículo 36 fue violado.” (Ibid., p. 30; énfasis añadido).

22. Cabe señalar que el Agente de los Estados Unidos en el presente asunto, que alegó con vehemencia que “en el ámbito de las relaciones internacionales, los Estados Unidos hablan con una sola voz a través del poder ejecutivo” (CR 2008/17, p. 11, párr. 15 (Bellinger)), fue también responsable, en su calidad de Asesor Jurídico del Departamento de Estado y junto con el Procurador General de los Estados Unidos, del Memorial de los Estados Unidos ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Sánchez-Llamas.

23. Una de las cuestiones a las que respondió el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Sánchez-Llamas fue “si el artículo 36 de la Convención de Viena otorga derechos que puedan ser invocados por los particulares en un procedimiento judicial”. El Tribunal señaló:

“Los demandados y Estados Unidos, en calidad de amicus curiae, rebaten enérgicamente esta afirmación. Argumentan que ‘existe la presunción de que un tratado se hará cumplir a través de canales políticos y diplomáticos, más que a través de los tribunales…’. Dado que concluimos que Sánchez-Llamas y Bustillo no tienen en ningún caso derecho a una reparación por sus reclamaciones, consideramos innecesario resolver la cuestión de si la Convención de Viena concede a los particulares derechos exigibles”. (126 S. Ct. 2669, 2677-78 (2006); énfasis añadido).

No obstante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió confirmar la sentencia del Tribunal Supremo de Oregón, en el sentido de que el artículo 36 “no crea derechos al acceso consular o a la notificación que sean exigibles por los individuos detenidos en un procedimiento judicial” (ibíd., p. 2676).

24. Cuando se argumentó el caso Medellín ante la Corte de Apelaciones en Materia Penal de Texas, México sostuvo:

“El propósito mismo del Artículo 36 es permitir a las naciones que firmaron la Convención de Viena ⎯incluyendo a México, Estados Unidos y otros 164 países– proteger los intereses de sus ciudadanos cuando son arrestados o detenidos de otra manera mientras viven, trabajan o viajan al extranjero. Ese interés es más agudo cuando un ciudadano se enfrenta a un juicio en otro país por una causa que puede llevar a su ejecución.” (Brief Amicus Curiae de los Estados Unidos Mexicanos en apoyo de José Ernesto Medellín, ex parte Medellín, 223 S.W. 3d 315 (Tex. Crim. App. 2006) en ix); énfasis añadido)).

25. Los Estados Unidos adoptaron un punto de vista opuesto:

“Medellín sostiene que, por sí sola, la decisión Avena constituye una norma vinculante del derecho federal que él puede hacer cumplir privadamente en este Tribunal. Si bien Estados Unidos tiene la obligación internacional de cumplir con la decisión de la Corte Internacional de Justicia en este caso en virtud del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, el texto y los antecedentes del Artículo 94 dejan en claro que una decisión de la C.I.J. no es, por su propia fuerza, una fuente de derechos exigibles en forma privada ante un tribunal”. (Brief for the United States as Amicus Curiae, Ex parte Medellín, 223 S.W. 3d 315 (Tex. Crim. App. 2006); énfasis añadido).

26. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas escribió

“si bien reconocemos los argumentos contrapuestos que tenemos ante nosotros con respecto a si el Artículo 36 confiere derechos exigibles en privado, no se requiere una resolución de esa cuestión para nuestra determinación de si Avena es exigible en este Tribunal. Nuestra decisión está controlada por la reciente opinión de la Corte Suprema en el caso Sanchez-Llamas c. Oregon y, en consecuencia, sostenemos que Avena no es una ley federal vinculante”. (Ex parte Medellín, 223 S.W. 315, 330 (Tex. Crim. App. 2006)).

27. En el caso Medellín argumentado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, el abogado de los Estados Unidos afirmó:

“El peticionario sostiene que la decisión Avena es de aplicación privada porque el Protocolo Facultativo y la Carta de las Naciones Unidas obligan a los Estados Unidos a cumplir con la decisión. . . Permitir la ejecución privada, sin la autorización del Presidente, socavaría la capacidad del Presidente para tomar esas determinaciones”.

Esas determinaciones están relacionadas con la decisión del Presidente de cumplir una sentencia de la Corte Internacional de Justicia y las medidas que deben adoptarse (Brief for the United States as Amicus Curiae Medellín v. Texas, 128 S. Ct. 1346 (2008), p. 19). Sin abordar la cuestión de los derechos individuales reconocidos en virtud de LaGrand y Avena, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en 2008 que la Sentencia Avena no era directamente ejecutable como derecho interno en un tribunal estatal.

28. Este Tribunal, en sus Sentencias LaGrand y Avena, ha dictaminado que el artículo 36, párrafo 1, crea derechos individuales para las personas detenidas. Ese pronunciamiento va en contra de los argumentos jurídicos esgrimidos por las autoridades federales de Estados Unidos y sostenidos por los tribunales estatales y federales. En LaGrand, el Tribunal declaró que

“no puede aceptar el argumento de Estados Unidos que procede, en parte, de la suposición de que el párrafo 2 del artículo 36 se aplica sólo a los derechos del Estado que envía y no también a los del individuo detenido. El Tribunal ya ha determinado que el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales para la persona detenida, además de los derechos reconocidos al Estado remitente, y que, en consecuencia, la referencia a los “derechos” en el párrafo 2 debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a los derechos del Estado remitente, sino también a los derechos de la persona detenida”. (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 497, párr. 89; énfasis añadido).

En el presente caso, el Tribunal podría haber cumplido mejor su función judicial disipando todas las dudas planteadas por las autoridades federales y estatales de los poderes ejecutivo y judicial de los Estados Unidos. Eso debería haberse hecho reafirmando la fuerza vinculante de las Sentencias LaGrand y Avena y la existencia de derechos individuales en virtud del Artículo 36, incluso si eso hubiera significado actuar por iniciativa propia, a fin de interpretar correctamente el significado o el alcance de la Sentencia Avena.

III. La norma de rebeldía procesal

29. En el caso Avena, México sostuvo que Estados Unidos, al aplicar disposiciones de su derecho interno, no había proporcionado una revisión y reconsideración significativas y efectivas de las condenas y sentencias. Específicamente, México argumentó que

“Estados Unidos utiliza varias doctrinas legales municipales para evitar encontrar cualquier efecto legal de las violaciones al Artículo 36. En primer lugar, a pesar del claro análisis de esta Corte en LaGrand, los tribunales estadounidenses, tanto a nivel estatal como federal, continúan invocando doctrinas por defecto para impedir cualquier revisión de las violaciones al Artículo 36 ⎯ incluso cuando el nacional no había tenido conocimiento de sus derechos a la notificación y comunicación consular y, por lo tanto, de su capacidad para plantear su violación como una cuestión en el juicio, debido al incumplimiento del Artículo 36 por parte de las autoridades competentes.” (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Sentencia, I.C.J. Reports 2004, p. 55, párr. 109.)

30. La Corte determinó en la Sentencia Avena que “la regla de la rebeldía procesal no ha sido revisada, ni se ha adoptado disposición alguna para impedir su aplicación” (ibíd., p. 57, párr. 113). A continuación, el Tribunal añadió

“El punto crucial en esta situación es que, por el funcionamiento de la norma de rebeldía procesal tal como se aplica en la actualidad, el demandado está efectivamente impedido de plantear la cuestión de la violación de sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena…”. (ibid., p. 63, párrafo 134).

31. Después de recordar que las sentencias LaGrand y Avena sólo tenían derecho a una “consideración respetuosa”, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Sánchez-Llamas pasó a decir:

“la Corte Internacional de Justicia concluyó que cuando no se notificaba a un demandado de sus derechos en virtud del artículo 36, la aplicación de la norma de incomparecencia procesal no daba ‘pleno efecto’ a los fines del artículo 36 porque impedía a los tribunales atribuir ‘significado jurídico’ a la violación del artículo 36″. Este razonamiento pasa por alto la importancia de las normas procesales en materia de rebeldía en un sistema contradictorio, que se basa principalmente en que las partes planteen cuestiones significativas y las presenten ante los tribunales de la forma adecuada en el momento oportuno para su resolución…. La consecuencia de no plantear una pretensión para su resolución en el momento oportuno es, por lo general, la caducidad de dicha pretensión. Como resultado, normas como la incomparecencia procesal niegan de forma rutinaria ‘importancia jurídica’ -en el sentido de Avena y LaGrand- a reclamaciones legales que de otro modo serían viables”. (Sanchez-Llamas v. Oregon, 126 S. Ct. 2669, 2685-86 (2006); énfasis añadido).

32. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas, al revisar la solicitud de Medellín de una orden de hábeas corpus, proporcionó una historia procesal del caso de Medellín:

“Medellín presentó una solicitud inicial de auto de hábeas corpus, alegando por primera vez, entre otras cosas, que se habían violado sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena porque no se le había informado de su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular mexicano después de su detención. El tribunal de distrito consideró que Medellín no había objetado la violación de sus derechos en virtud de la Convención de Viena en el juicio y, en consecuencia, concluyó que su reclamación estaba procesalmente excluida de revisión.

Medellín apeló ante el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Circuito, que también denegó su solicitud. El Quinto Circuito tomó nota de la decisión del I.C.J. en Avena, pero determinó que estaba vinculado por la decisión del Tribunal Supremo en Breard v. Greene, que sostuvo que las reclamaciones basadas en una violación de la Convención de Viena están sujetas a normas procesales por defecto.

[Estamos obligados por la determinación del Tribunal Supremo de que las decisiones del I.C.J. no son vinculantes para los tribunales de los Estados Unidos. Como resultado, Medellín… no puede demostrar que Avena nos exige anular la Sección 5 y revisar y reconsiderar su reclamo de la Convención de Viena”. (Ex parte Medellín, 223 S.W. 3d 315, 321, 332 (2006); énfasis agregado).

33. Al presentar el Memorial de los Estados Unidos como Amicus Curiae ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Sánchez-Llamas, en su calidad de Asesor Jurídico del Departamento de Estado, el Agente de los Estados Unidos en el presente caso alegó que

“Las decisiones de la I.C.J. en LaGrand y Avena no son claramente vinculantes para este Tribunal en este caso. . . [El compromiso de los Estados Unidos en virtud del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas de cumplir con una decisión de la C.I.J. en una disputa en la que es parte, es cumplir con la resolución final de la disputa de la C.I.J., no aceptar todo el razonamiento que conduce a esa resolución. En este caso, el razonamiento de la C.I.J. no es persuasivo. . . Según ese razonamiento, cualquier norma procesal que impidiera a un tribunal decidir sobre el fondo de una reclamación de la Convención de Viena -como el plazo de prescripción de un Estado para solicitar la revisión colateral- tendría que ser anulada por ser incompatible con el artículo 36 (2)”. (Memorial de los Estados Unidos Amicus Curiae en apoyo de los demandados, Sanchez-Llamas v. Oregon, 126 S. Ct. 2669 (2006); énfasis añadido).

34. En principio, sólo la cláusula dispositiva de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia tiene fuerza vinculante. Sin embargo, en determinadas circunstancias y casos, el razonamiento subyacente a las conclusiones alcanzadas en la parte dispositiva es inseparable de éstas y, debido a este vínculo, parte del razonamiento de la Sentencia Avena también debe ser objeto de interpretación por parte del Tribunal. Considero que la interpretación del sentido o alcance de la mayoría de los incisos del párrafo 153, dispositivo de la Sentencia, requiere recurrir al razonamiento del Tribunal, pues es allí donde se explica cómo la norma de rebeldía procesal representa un obstáculo judicial que torna inoperantes y disfuncionales los derechos consagrados en el artículo 36 de la Convención de Viena. No basta con afirmar que la cláusula dispositiva tiene fuerza vinculante si sus disposiciones pierden eficacia jurídica ante la aplicación por los tribunales federales y estatales de los Estados Unidos de la norma de rebeldía procesal. Tal doctrina interna impide el cumplimiento de las obligaciones internacionales, vicia los derechos sustanciales del tratado y hace nugatoria una sentencia.

35. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de considerar la relación entre el razonamiento de una sentencia y la cláusula dispositiva al atender solicitudes de interpretación de una sentencia. El Tribunal ha explicado recientemente que

“toda solicitud de interpretación debe referirse a la parte dispositiva de la sentencia y no puede referirse a la motivación de la sentencia, salvo en la medida en que ésta sea inseparable de la parte dispositiva” (Solicitud de interpretación de la sentencia dictada en el asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares (Nigeria c. Camerún), sentencia, Recueil 1999, p. 35, párr. 10; énfasis añadido). 10; énfasis añadido).

36. En el presente caso, el Tribunal podría haber ido más allá de la cláusula dispositiva del caso Avena y haber examinado uno de los fundamentos esenciales para el correcto funcionamiento de esa sentencia: la no aplicación de la norma de incomparecencia procesal para permitir la necesaria revisión y reconsideración de las condenas y sentencias.

IV. Fuerza vinculante de la Sentencia

37. México ha alegado en su Solicitud que la Sentencia Avena es definitiva y vinculante entre México y Estados Unidos, invocando el Artículo 59 del Estatuto de la Corte en apoyo de su argumento. México afirma que, a pesar de la obligación establecida en el párrafo 1 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas de cumplir las decisiones de la Corte,

“las solicitudes de los nacionales mexicanos para la revisión y reconsideración ordenadas en sus casos por la Sentencia Avena han sido negadas en repetidas ocasiones. El 25 de marzo de 2008, la Corte Suprema de Estados Unidos determinó en el caso de José Ernesto Medellín Rojas, uno de los nacionales mexicanos sujetos a la Sentencia Avena, que la propia Sentencia no exigía directamente a los tribunales estadounidenses la revisión y reconsideración en virtud del derecho interno… La Suprema Corte, si bien reconoció expresamente la obligación de Estados Unidos de cumplir con la Sentencia conforme al derecho internacional, sostuvo además que los medios elegidos por el Presidente de Estados Unidos para cumplirla no estaban disponibles conforme a la Constitución de Estados Unidos e indicó medios alternativos que implicaban la legislación por parte del Congreso de Estados Unidos o el cumplimiento voluntario por parte del Estado de Texas” (Solicitud, párrafo 4; énfasis añadido.).

Según México

“la obligación de proporcionar revisión y reconsideración no está supeditada al éxito de ningún medio. México entiende que en ausencia del cumplimiento pleno de la obligación de proporcionar revisión y reconsideración, debe considerarse que Estados Unidos ha incumplido.” (Ibid., párrafo 5.)

38. Es evidente que México y Estados Unidos tienen puntos de vista opuestos sobre la cuestión de la aplicación automática de la Sentencia Avena en el ámbito interno de Estados Unidos. Citando el Memorial de Estados Unidos como amicus curiae en el último caso Medellín ante la Corte Suprema de Estados Unidos, México señala que Estados Unidos, si bien había reconocido una “obligación de derecho internacional de cumplir con la decisión de la C.I.J. en Avena”, sostenía que la Sentencia no era ejecutable de manera independiente en los tribunales nacionales sin la intervención del Presidente. Se cita a Estados Unidos de la siguiente manera

“[S]i bien el peticionario tiene derecho a revisión y reconsideración en virtud de la determinación del Presidente, dicha revisión y reconsideración no estarían a disposición del peticionario en ausencia de la determinación del Presidente”. (Véase Presentación de México en Respuesta a las Observaciones Escritas de Estados Unidos de América, 17 de septiembre de 2008, p. 2, párr. 6; énfasis en el original). 6; énfasis en el original).

39. México señala que

“la Suprema Corte adoptó expresamente el argumento de Estados Unidos en cuanto a la falta de ejecutabilidad de la Sentencia en los tribunales nacionales. Por lo tanto, la Corte sostuvo que ni la Sentencia Avena por sí misma, ni la Sentencia en conjunto con la determinación del Presidente de cumplir, constituían una ley federal directamente ejecutable que impidiera a Texas aplicar reglas procesales estatales que prohibieran toda revisión y reconsideración de la reclamación del Sr. Medellín conforme a la Convención de Viena” (ibid., párr. 7).

40. La Corte Suprema de los Estados Unidos en su fallo en el caso Medellín proporcionó una interpretación que está en desacuerdo con las ofrecidas por México y por los Estados Unidos. La interpretación de la Suprema Corte sobre el significado jurídico del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas y del artículo 59 del Estatuto de la Corte se expresa en los siguientes términos:

“El Poder Ejecutivo sostiene que la frase ‘se compromete a cumplir’ no es ‘un reconocimiento de que una decisión de la C.I.J. tendrá efectos jurídicos inmediatos en los tribunales de los miembros de la ONU’, sino más bien ‘un compromiso por parte de los Miembros de la ONU de tomar medidas futuras a través de sus poderes políticos para cumplir con una decisión de la C.I.J.’. Estamos de acuerdo con esta interpretación del artículo 94. El artículo no es una directiva para los tribunales nacionales. No establece que los Estados Unidos ‘deban’ o ‘tengan que’ cumplir una decisión de la C.I.J., ni indica que el Senado que ratificó la Carta de las Naciones Unidas pretendiera conferir a las decisiones de la C.I.J. efectos jurídicos inmediatos en los tribunales nacionales”. (128 S. Ct. 1346, 1358 (2008); énfasis añadido).

41. La conclusión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de que la Sentencia Avena no constituye por sí misma una ley federal vinculante confuta el argumento del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de que,

“si bien la Sentencia Avena no exige por su propia fuerza que los tribunales nacionales dejen de lado las normas ordinarias de incomparecencia procesal, esa sentencia se convirtió en la ley del país precisamente con ese efecto en virtud del Memorando del Presidente y de su facultad ‘de establecer normas vinculantes de decisión que prevalezcan sobre la ley estatal contraria'” (ibíd., p. 1367).

42. Tras dejar claro que la conversión unilateral de un tratado no autoaplicativo en uno autoaplicativo no se encuentra entre los medios de que dispone el Presidente de los Estados Unidos para hacer cumplir una obligación internacional, el Tribunal Supremo declaró:

“Cuando el Presidente se arroga la facultad de ‘hacer cumplir’ un tratado no autoaplicativo mediante la creación unilateral de derecho interno, actúa en conflicto con el entendimiento implícito del Senado ratificante”. (Ibid., p. 1369.)

43. Se proponen tres interpretaciones diferentes en cuanto a los efectos internos de una obligación internacional. Se avanzan tres interpretaciones diferentes en cuanto a la aplicación interna de la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto del Tribunal y la Sentencia Avena. El Tribunal podría haber hecho una importante contribución al desarrollo del derecho internacional resolviendo las cuestiones planteadas por estas interpretaciones contradictorias.

V. Revisión y reconsideración

44. Es justificable concluir que en el presente caso surge una controversia a partir de los puntos de vista fundamentalmente diferentes adoptados por México y Estados Unidos sobre la interpretación que debe darse a la obligación impuesta por la Sentencia Avena. Pero no sólo existe un conflicto de puntos de vista jurídicos y de intereses entre los dos países. Existe un desacuerdo sobre varios puntos de derecho y, también, sobre los hechos.

45. En sus alegatos orales, México recordó que la revisión y reconsideración ordenadas por la Sentencia Avena deben tener lugar como parte del “proceso judicial”. México señaló que

“desde marzo de 2004, al menos 33 de los 51 nacionales mexicanos nombrados en la Sentencia de la Corte han solicitado la revisión y reconsideración ante tribunales estatales y federales de Estados Unidos.

A la fecha, sólo uno de estos connacionales -Osbaldo Torres Aguilera- ha recibido una revisión y reconsideración consistente con el mandato de la Corte. Sin embargo, también debemos mencionar que el estado de Arkansas aceptó reducir la pena de muerte del Sr. Rafael Camargo Ojeda a cadena perpetua a cambio de que aceptara renunciar a su derecho a revisión y reconsideración en virtud de la Sentencia Avena. Todos los demás esfuerzos para hacer cumplir la Sentencia Avena han fracasado”. (CR 2008/14, p. 20, párrs. 2 y 3 (Babcock); énfasis añadido).

46. Por el contrario, Estados Unidos afirma que “varios nacionales mexicanos nombrados en Avena ya han recibido la revisión y reconsideración de sus condenas y sentencias” (CR 2008/15, p. 56, párr. 22 (Bellinger); énfasis añadido). Pero sólo se menciona a Osbaldo Torres como beneficiario del recurso.

47. Cincuenta y un nacionales mexicanos entraron en el ámbito de la revisión y reconsideración ordenada en la Sentencia Avena. Actualmente sólo 50 están en la lista, tras la ejecución de José Medellín Rojas por el Estado de Texas el 5 de agosto de 2008 sin revisión y reconsideración de su condena y sentencia. Ya se ha mencionado el caso de Torres Aguilera. Otros siete casos han sido resueltos sin recurrir a la revisión y reconsideración. Rafael Camargo Ojeda, en Arkansas, en virtud de un acuerdo de culpabilidad facilitado por Avena, renunció a su derecho a revisión y reconsideración a cambio de la reducción de su condena a muerte a cadena perpetua. Juan Caballero Hernández, Mario Flores Urbán y Gabriel Solache Romero vieron conmutadas sus penas por el Gobernador de Illinois en 2003, medida que benefició a todas las personas condenadas a muerte en ese estado en aquel momento. Martín Raúl Soto Fong y Osvaldo Regalado Soriano, en Arizona, vieron conmutadas sus penas después de que el Tribunal Supremo de Estados Unidos declarara inconstitucional la aplicación de la pena de muerte a los menores de edad en el momento de cometer el delito. A Daniel Ángel Plata Estrada, en Texas, se le conmutó la pena de muerte después de que el Tribunal Supremo de Estados Unidos declarara inconstitucional la ejecución de una persona con retraso mental (fuente: http://www.internationaljusticeproject.org/nationals-Stats.com y http://www.deathpenaltyinfo.org/foreign-nationals-and-death-penalty-us). Han transcurrido casi cinco años desde que se dictó la Sentencia Avena y 42 ciudadanos mexicanos aún no han recibido la reparación exigida por la misma.

VI. La obligación recae en todas las autoridades estatales y federales

48. México sostiene que la obligación de resultado recae sobre todas las autoridades estatales y federales y, particularmente, sobre la Corte Suprema de Estados Unidos, tomando en cuenta el recurso del “proceso judicial” ordenado por Avena. La conclusión a la que llega México en esta materia no puede considerarse otra cosa que la prueba de un choque de opiniones -que refleja un desacuerdo con Estados Unidos sobre un punto de derecho- y, por lo tanto, una controversia. Según México

“la Corte [Suprema de Estados Unidos] consideró que la expresión de la obligación de cumplir en el Artículo 94 (1) de alguna manera impedía que el poder judicial -la autoridad más adecuada para implementar la obligación impuesta por Avena- tomara medidas para cumplir. No hay nada en el texto ni en el objeto y fin del artículo 94 (1) que sugiera un resultado tan incongruente. Además, es fundamentalmente incoherente con la interpretación de la Sentencia Avena en el sentido de que impone una obligación de resultado que incumbe a todos los órganos constitutivos, incluido el poder judicial. Huelga decir que México no está de acuerdo con la interpretación de la Suprema Corte”. (Presentación de México en Respuesta a las Observaciones Escritas de los Estados Unidos de América, 17 de septiembre de 2008, p. 15, párr. 53; énfasis añadido).

49. Claramente, ésta es una cuestión sobre la cual México ha indicado “el punto o puntos precisos en disputa en cuanto al significado o alcance de la sentencia”. El argumento de México es que la Suprema Corte de Estados Unidos “no comparte el punto de vista de México sobre la Sentencia Avena, es decir, que la parte dispositiva establece una obligación de resultado que alcanza a todos los órganos, incluidos los poderes judiciales federal y estatales, que debe cumplirse independientemente de los impedimentos del derecho interno” (ibíd., p. 16, párr. 56; énfasis añadido).

50. A la luz de todas estas consideraciones, es obvio que existe una lectura y una interpretación erróneas en la presente Sentencia de la posición de México. Los supuestos erróneos de la Corte se reflejan en el párrafo 24 de esta Sentencia:

“México se refirió en particular a las acciones del Ejecutivo federal de Estados Unidos, alegando que ciertas acciones reflejaban el desacuerdo de Estados Unidos con México sobre el significado o alcance de la Sentencia Avena. Según México esta diferencia de puntos de vista se manifestó en la posición asumida por el Gobierno de Estados Unidos ante la Suprema Corte. . . México sostiene que la lectura restringida que el Gobierno de Estados Unidos hizo de los medios de ejecución de la Sentencia condujo a que no se tomaran todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento, por parte de todas las autoridades involucradas, de la obligación a cargo de Estados Unidos.” (Énfasis añadido.)

51. No es la posición de México que el incumplimiento de la obligación de Avena sea atribuible únicamente al Ejecutivo federal de Estados Unidos. Lo que México ha argumentado es que la determinación definitiva de negar la revisión judicial y la reconsideración ordenadas por Avena es atribuible a la Suprema Corte de Estados Unidos por haber decidido que: “si bien un tratado puede constituir un compromiso internacional, no es derecho interno a menos que el Congreso haya promulgado leyes que lo apliquen”; “la Sentencia Avena . . no es automáticamente derecho interno”; “Avena no constituye por sí mismo derecho federal vinculante”; “el Memorándum del Presidente no exige independientemente a los Estados que proporcionen revisión y reconsideración de las reclamaciones de los 51 nacionales mexicanos nombrados en Avena sin tener en cuenta las normas procesales estatales por defecto”.

52. Dadas estas determinaciones judiciales, no cabe duda de que la Corte Suprema de Estados Unidos no comparte el entendimiento de que el mandato de la Sentencia Avena es una obligación de resultado. Lo mismo puede decirse de otras autoridades, y especialmente de los tribunales federales y estatales, como se desprende de las decisiones adoptadas por dichas jurisdicciones, incluidos el Tribunal Supremo de Oregón, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, los tribunales estatales de primera instancia, los tribunales federales de distrito y el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito de los Estados Unidos.

53. En el párrafo 48 de la Providencia de 16 de julio de 2008, en la que se indicaban medidas provisionales, el Tribunal declaró:

“en opinión de México, el hecho de que ‘[n]i el ejecutivo de Texas, ni la legislatura de Texas, ni el ejecutivo federal, ni la legislatura federal hayan tomado ninguna medida legal en este momento que impida que la ejecución [del Sr. Medellín] siga adelante… refleja una disputa sobre el significado y el alcance de [la] [Sentencia] Avena”.

México reiteró esta posición en sus explicaciones escritas adicionales.

54. Sin embargo, Estados Unidos afirmó en sus alegatos orales que

“Estados Unidos está de acuerdo en que es responsable conforme al derecho internacional por las acciones de sus subdivisiones políticas. Sin embargo, eso no es lo mismo que decir que las opiniones de un tribunal estatal se atribuyen a Estados Unidos a los fines de determinar si existe una controversia entre Estados Unidos y México en cuanto al significado y alcance de la Sentencia Avena”. (CR 2008/17, p. 11, párr. 13 (Bellinger).)

La cuestión de la atribución de responsabilidad por la conducta de los órganos del Estado se tratará en una fase posterior de este dictamen. Pero lo importante en este momento es observar que existe innegablemente una disputa entre México y Estados Unidos sobre este punto. Por supuesto, la cuestión no se refiere únicamente a las opiniones de un tribunal estatal, como Estados Unidos nos quiere hacer creer, aunque esas opiniones también pueden tener consecuencias jurídicas en la aplicación de la Sentencia Avena.

55. El quid de la controversia gira en torno a la decisión de la máxima autoridad judicial federal de Estados Unidos. La interpretación de la Suprema Corte de Estados Unidos es concluyente como cuestión de derecho interno y vinculante para todos los tribunales y funcionarios estatales y federales, incluido el ejecutivo federal. México señala acertadamente que “las opiniones de la Suprema Corte sobre el alcance y significado de las obligaciones convencionales de Estados Unidos son relevantes para efectos de la determinación objetiva de una controversia” (Comunicación de México en Respuesta a las Observaciones Escritas de Estados Unidos de América, 17 de septiembre de 2008, p. 14, párr. 51). 51).

56. En la presente Sentencia, el Tribunal afirma, en el párrafo 38, que “es difícil discernir, salvo por inferencia, la posición de México respecto de la existencia de una controversia en cuanto a si la obligación de resultado recae sobre todas las autoridades estatales y federales”. Pero no sólo por inferencia puede discernirse la posición mexicana. Como se muestra en los párrafos anteriores, existe una controversia: México argumenta claramente que “cada uno de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo federales no han tratado la Sentencia Avena como la imposición de una obligación de resultado” (Comunicación de México en Respuesta a las Observaciones Escritas de Estados Unidos de América, 17 de septiembre de 2008, p. 11, párr. 40).

57. Estados Unidos cuestiona este argumento:

“conforme al derecho internacional establecido, el hecho de que Texas, o cualquier otro estado de Estados Unidos, tenga una interpretación diferente de la sentencia de la Corte es irrelevante para la cuestión ante la Corte. Igualmente irrelevantes son las interpretaciones de los funcionarios de otras entidades del gobierno federal que no son considerados por el derecho internacional para hablar en nombre de los Estados Unidos” (Observaciones escritas de los Estados Unidos de América, 29 de agosto de 2008, p. 20, párrafo 44). 44).

En esta declaración, cabe señalar que se ha tenido mucho cuidado en evitar cualquier mención a los tribunales estatales y federales y, en particular, al papel del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. La cuestión no es quién habla en nombre de Estados Unidos. La cuestión es cuál es la consecuencia jurídica de una decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que interpreta que una obligación internacional de los Estados Unidos no constituye derecho federal vinculante sin legislación de aplicación.

58. En sus alegatos finales, presentados ante la Corte el 17 de septiembre de 2008, México solicitó a la Corte que resolviera y declarara

“a) Que la interpretación correcta de la obligación que incumbe a Estados Unidos conforme al párrafo 153(9) de la Sentencia Avena es que se trata de una obligación de resultado. . .

y que de conformidad con la interpretación de la anterior obligación de resultado,.

(1) Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluyendo todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración ordenada por la Sentencia Avena en el párrafo 153(9)” (Presentación de México en Respuesta a las Observaciones Escritas de Estados Unidos de América, 17 de septiembre de 2008, p. 24, párr. 86; énfasis añadido; Sentencia, párrafo 10).

59. Después de una lectura cuidadosa de este escrito, me parece incomprensible que la Corte pueda concluir que “México no especificó que la obligación de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena era directamente vinculante para sus órganos, subdivisiones o funcionarios, aunque esto podría inferirse de los argumentos que presentó, en particular en sus explicaciones escritas adicionales”. (Véase el apartado 40 de esta Sentencia). Toda la especificidad requerida está ahí; no hay necesidad de recurrir a inferencias.

60. En sus observaciones y alegatos finales, México indicó que

“acoge con beneplácito cualquier intento de buena fe para garantizar a sus nacionales una revisión y reconsideración efectivas que sean plenamente congruentes con el mandato de esta Corte en la Sentencia Avena. No obstante, es evidente que los órganos constitutivos de Estados Unidos no comparten la opinión de México de que la Sentencia Avena impone una obligación de resultado. Queda así claramente establecido que existe una controversia entre Estados Unidos y México en cuanto al significado y alcance del párrafo 153 (9) de dicha Sentencia” (CR 2008/16, p. 21, párr. 2 (Lomónaco); énfasis añadido).

Contrariamente a lo que se afirma en el párrafo 41 de esta Sentencia, no creo que pueda sostenerse que “México no ha establecido la existencia de controversia alguna entre él y los Estados Unidos”. No basta con constatar que Estados Unidos afirma que no existe controversia. Las posiciones y acciones tomadas por diversas autoridades federales y estatales de Estados Unidos, particularmente el poder judicial federal, demuestran lo contrario.

VII. Responsabilidad de los Estados

61. En 1999 la Corte decidió que la responsabilidad internacional de un Estado se compromete por las acciones de los órganos y autoridades competentes de ese Estado, cualesquiera que sean. Así, en el caso LaGrand, cuando la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales por parte de Estados Unidos, concluyó que

“Considerando que la responsabilidad internacional de un Estado está comprometida por la acción de los órganos y autoridades competentes que actúan en ese Estado, cualesquiera que sean; que Estados Unidos debe tomar todas las medidas a su alcance para que Walter LaGrand no sea ejecutado en espera de la decisión final en este procedimiento; Considerando que, según la información de que dispone el Tribunal, la aplicación de las medidas indicadas en la presente Providencia es competencia del Gobernador de Arizona; que, en consecuencia, el Gobierno de los Estados Unidos tiene la obligación de transmitir la presente Providencia a dicho Gobernador; que el Gobernador de Arizona tiene la obligación de actuar de conformidad con los compromisos internacionales de los Estados Unidos” (LaGrand (Alemania v. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 16, párr. 28; el subrayado es nuestro).

62. Es meridianamente claro en sus alegatos finales (véase el párrafo 10 de la Sentencia) que México ha tomado en cuenta el lenguaje utilizado por la Corte en la Providencia LaGrand, incluso empleando la misma terminología. México afirma que existe una obligación de resultado a cargo de Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena. La responsabilidad internacional de Estados Unidos está “comprometida por las acciones de sus órganos y autoridades competentes”. Así,

“Estados Unidos, actuando a través de todos sus órganos competentes y todas sus subdivisiones constitutivas, incluyendo todas las ramas del gobierno y cualquier funcionario, estatal o federal, que ejerza autoridad gubernamental, debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar la reparación de revisión y reconsideración ordenada por la Sentencia Avena en el párrafo 153 (9)” (énfasis añadido).

63. El artículo 4 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional establece:

“1. El comportamiento de todo órgano del Estado se considerará hecho de ese Estado según el derecho internacional, ya ejerza el órgano funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de cualquier otra índole, cualquiera que sea la posición que ocupe en la organización y cualquiera que sea su carácter de órgano del gobierno central o de la unidad territorial del Estado”. (Asamblea General de las Naciones Unidas, Suplemento núm. 10 (A/56/10)).

64. En su Comentario al artículo 4, la Comisión de Derecho Internacional sostiene que la “referencia a un ‘órgano del Estado’ abarca todas las entidades individuales y colectivas que componen la organización del Estado y actúan en su nombre”. Añade que “el Estado es responsable del comportamiento de sus propios órganos, que actúan en esa calidad”, algo que se reconoce desde hace tiempo en las decisiones judiciales internacionales. La Comisión también señala que

“la referencia a un órgano del Estado en el artículo 4 se entiende en el sentido más general. No se limita a los órganos del gobierno central, a los funcionarios de alto nivel o a las personas responsables de las relaciones exteriores del Estado. Se extiende a los órganos de gobierno de cualquier tipo o clasificación, que ejerzan cualquier función y a cualquier nivel jerárquico, incluidos los provinciales e incluso los locales”. (Comisión de Derecho Internacional, Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, with commentaries Ch. II, art. 4, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte).

65. Es obvio que el alegato final de México, en concordancia con la Providencia LaGrand y con lo señalado en los Artículos sobre Responsabilidad del Estado, afirma que existe una obligación de resultado que recae sobre Estados Unidos y sus órganos competentes y subdivisiones constitutivas. Debe entenderse que éstos incluyen, entre otros, al Estado de Texas, al Tribunal Supremo del Estado de Oregón, a los tribunales federales de los Estados Unidos, al Gobierno de los Estados Unidos y al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Evidentemente, la conducta ilícita debe atribuirse a los Estados Unidos, como entidad política de derecho internacional, entidad política que necesariamente debe actuar a través de sus órganos competentes, sus subdivisiones constituyentes y todos los funcionarios que ejercen la autoridad gubernamental.

66. Si se tienen en cuenta estas consideraciones, resulta extremadamente difícil comprender el alcance del párrafo 41 de la presente Sentencia. La Corte sostiene que podría argumentarse que la presentación final de México “no dice que exista una obligación de resultado que recaiga sobre los diversos órganos competentes, subdivisiones constitutivas y autoridades públicas, sino sólo que Estados Unidos actuará a través de éstos en el cumplimiento mismo de las obligaciones que le incumben conforme al párrafo 153 (9)”. Contrario a lo que afirma el Tribunal, de la lectura de los alegatos finales de México se desprende que afirma que existe una obligación de resultado, en la interpretación de México, y que en virtud de dicha obligación Estados Unidos, actuando a través de todos y cada uno de los órganos del Estado, debe tomar todas las medidas necesarias para proporcionar el remedio Avena.

VIII. Conclusión

67. He hecho todo lo posible por demostrar en esta opinión disidente que existe una controversia entre México y Estados Unidos, una controversia que está en curso. En mi opinión, existe una disputa en cuanto al significado o alcance de la Sentencia Avena, en el sentido del Artículo 60 del Estatuto de la Corte, ya que es evidente que México y Estados Unidos tienen puntos de vista fundamentalmente diferentes sobre la interpretación de la obligación impuesta por la Sentencia Avena. Pero entiendo que no sólo se trata de una disputa/contestación/desacuerdo en el sentido del Artículo 60. También hay una disputa en el sentido del Artículo 38, párrafo 1, ya que hay un desacuerdo sobre varios puntos de derecho y sobre los hechos. Estoy convencido de que existe un conflicto de opiniones jurídicas y de intereses entre México y Estados Unidos sobre el fondo de las obligaciones que incumben a Estados Unidos en virtud de la Sentencia Avena.

68. De haber interpretado el alcance y significado de la Sentencia Avena, la Corte podría haber hecho una contribución invaluable a la solución de una controversia que corre el riesgo de autoperpetuarse. El Tribunal tenía a su disposición todos los elementos necesarios para identificar el punto o puntos precisos en litigio en cuanto al sentido o alcance de la Sentencia Avena. Decidió lo contrario y la consecuencia es que el orden jurídico internacional se ha visto privado de una interpretación ilustrada de sus normas y principios fundamentales y, lo que es igualmente importante, de una orientación para aplicarlos.

(Firmado) Bernardo SEPÚLVEDA-AMOR.

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