sábado, octubre 12, 2024

PLANTAS DE CELULOSA EN EL RÍO URUGUAY (ARGENTINA contra URUGUAY) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 13 de julio de 2006 – Corte Internacional de Justicia

Fábricas de celulosa en el río Uruguay

Argentina v. Uruguay

Providencia

13 de julio de 2006

 

Presidente: Higgins;
Vicepresidente: Al-Khasawneh;
Jueces: Ranjeva, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Jueces Ad Hoc Torres Bernárdez, Vinuesa.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Considerando que mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 4 de mayo de 2006, la República Argentina (en adelante “Argentina”) inició un procedimiento contra la República Oriental del Uruguay (en adelante “Uruguay”) por el supuesto incumplimiento por parte de Uruguay de las obligaciones contraídas en virtud del Estatuto del Río Uruguay, que fue firmado por Argentina y Uruguay el 26 de febrero de 1975 y entró en vigor el 18 de septiembre de 1976 (en adelante el “Estatuto de 1975”); Considerando que dicho incumplimiento se habría originado en “la autorización, construcción y futura puesta en funcionamiento de dos plantas de celulosa sobre el Río Uruguay”, con referencia en particular “a los efectos de dichas actividades sobre la calidad de las aguas del Río Uruguay y sobre las zonas afectadas por el río”;

2. Que Argentina explica que el Estatuto de 1975 fue adoptado de conformidad con el artículo 7 del Tratado que define el límite sobre el río Uruguay entre Argentina y Uruguay, firmado en Montevideo el 7 de abril de 1961 y que entró en vigor el 19 de febrero de 1966, que preveía el establecimiento de un régimen conjunto para el uso del río;

3. Considerando que en su referida Demanda la Argentina funda la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el primer párrafo del artículo 60 del Estatuto de 1975, que dispone lo siguiente: “Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado [de 1961] y del Estatuto [de 1975] que no pueda ser resuelta mediante negociaciones directas podrá ser sometida por cualquiera de las partes a la Corte Internacional de Justicia”; y que Argentina agrega que las negociaciones directas entre las partes han fracasado;

4. Considerando que en su Solicitud Argentina señala que el Estatuto de 1975 tiene por objeto “establecer el mecanismo conjunto necesario para la óptima y racional utilización” de la parte del Río Uruguay que comparten ambos Estados y que constituye su límite común; Considerando asimismo que, además de regular “actividades tales como la conservación, utilización y desarrollo de otros recursos naturales”, el Estatuto de 1975 se ocupa de “las obligaciones de las partes en materia de prevención de la contaminación y de la responsabilidad derivada de los daños ocasionados como consecuencia de la contaminación” y crea una “Comisión Administradora del Río Uruguay” (en adelante “CARU”) cuyas funciones incluyen la regulación y coordinación; Considerando que Argentina sostiene, en particular, que los artículos 7 a 13 del Estatuto prevén un procedimiento obligatorio de notificación y consulta previa a través de la CARU para todo aquel que proyecte realizar obras susceptibles de afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas;

5. Que Argentina manifiesta que el Gobierno de Uruguay, en octubre de 2003, “autorizó unilateralmente a la empresa española ENCE la construcción de una planta de celulosa en las cercanías de la ciudad de Fray Bentos”, proyecto denominado “Celulosa de M’Bopicuá” (en adelante “CMB”), y alega que ello se realizó sin cumplir con el procedimiento de notificación y consulta mencionado;

6. Considerando que Argentina sostiene en su Solicitud que, a pesar de sus reiteradas protestas relativas “al impacto ambiental de la pastera propuesta”, efectuadas tanto directamente ante el Gobierno de Uruguay como ante la CARU, “el Gobierno uruguayo ha persistido en su negativa a seguir los procedimientos prescriptos por el Estatuto de 1975”, y que de hecho Uruguay ha “agravado la disputa” al autorizar en febrero de 2005 a la empresa finlandesa Oy Metsä-Botnia AB (en adelante “Botnia”) a construir una segunda planta de celulosa, la “planta Orion”, en las inmediaciones de la planta CMB; considerando que, según Argentina, el “Gobierno uruguayo ha agravado aún más la disputa” al emitir autorización a Botnia en julio de 2005 “para la construcción de un puerto para uso exclusivo de la planta Orion sin seguir los procedimientos prescritos por el Estatuto de 1975”;

7. Que Argentina alega que la autorización por parte del Gobierno de Uruguay de las obras proyectadas fue otorgada sin la debida consideración del impacto ambiental de la construcción de dichas plantas, y en apoyo de esta alegación se refiere a deficiencias específicas en la evaluación ambiental realizada para cada proyecto;

8. Considerando que en su Solicitud Argentina argumenta que “las plantas de celulosa CMB y Orión pondrán en riesgo la conservación del medio ambiente del Río Uruguay y de las áreas afectadas por el río”; que señala, en este sentido, que dichas plantas de celulosa han sido clasificadas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Gobierno uruguayo (en adelante “DINAMA”) “como proyectos con riesgo de impacto ambiental negativo mayor”, que “el proceso previsto por los proyectos CMB y Orión . . . es intrínsecamente contaminante” y que “el 90 por ciento de la producción pesquera del tramo Argentina-Uruguay del río (más de 4.500 toneladas anuales) se encuentra dentro de las áreas afectadas por las plantas, que constituyen además una zona de cría para las poblaciones de peces migratorios del río”; considerando además que Argentina observa con preocupación “la cantidad de efluentes que se prevé que estas plantas verterán al río Uruguay”, su proximidad a “importantes centros urbanos de población” y “la insuficiencia de las medidas propuestas para la prevención y reducción del impacto potencial de los efluentes líquidos, las emisiones gaseosas y los residuos sólidos”;

9. Que en su Solicitud Argentina manifiesta que han fracasado las negociaciones directas entre ambos Estados a través de diversas vías, entre ellas a través del Grupo Técnico de Alto Nivel (en adelante “GTAN”) que se creó para resolver la controversia entre ellos y que se reunió “12 veces entre el 3 de agosto de 2005 y el 30 de enero de 2006”;

10. Considerando que, con respecto a la situación actual, Argentina explica que “ENCE ha realizado únicamente los trabajos de tierra para la construcción de la planta CMB y ha suspendido los trabajos de construcción de la planta durante 90 días con efecto a partir del 28 de marzo de 2006”; considerando que Argentina sostiene que “[l]a construcción de la planta Orión continúa a pesar de la disputa entre las Partes” y que “[e]sta planta tiene previsto comenzar a operar durante el primer semestre de 2007”; considerando que Argentina también afirma que “[s]e entiende además que Uruguay está en proceso de autorizar la construcción de una tercera planta en el Río Negro, afluente del Río Uruguay”;

11. Considerando que Argentina concluye su Solicitud con las siguientes alegaciones:

“Sobre la base de la anterior exposición de hechos y fundamentos de derecho, Argentina, reservándose el derecho de complementar, enmendar o modificar la presente Demanda en el curso del procedimiento subsiguiente, solicita a la Corte que adjudique y declare:

1. Que Uruguay ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del Estatuto de 1975 y de las demás normas de derecho internacional a las que se refiere dicho instrumento, incluyendo pero no limitándose a:

(a) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para la óptima y racional utilización del Río Uruguay;
(b) la obligación de notificación previa a la CARU y a la Argentina;
(c) la obligación de cumplir con los procedimientos prescriptos en el Capítulo II del Estatuto de 1975;
(d) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio acuático y prevenir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y la pesca, incluyendo la obligación de preparar un estudio de impacto ambiental completo y objetivo;
(e) la obligación de cooperar en la prevención de la contaminación y la protección de la biodiversidad y de la pesca; y

2. que, con su conducta, Uruguay ha comprometido su responsabilidad internacional frente a Argentina;
3. que Uruguay cese en su conducta ilícita y cumpla escrupulosamente en el futuro con las obligaciones que le incumben; y
4.que Uruguay repare íntegramente el perjuicio causado por su incumplimiento de las obligaciones que le incumben”;

12. Que el 4 de mayo de 2006, con posterioridad a la presentación de su Demanda, Argentina también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y con el artículo 73 del Reglamento de la Corte;

13. Considerando que en su solicitud de indicación de medidas provisionales Argentina se refiere al fundamento de la competencia de la Corte invocado en su Demanda, y a los hechos expuestos en la misma;

14. Considerando que según Argentina, los derechos que pretende salvaguardar mediante su solicitud

“derivan del Estatuto de 1975 y de los principios y normas de derecho internacional necesarios para su interpretación y aplicación, en particular
(a) el derecho a que Uruguay cumpla con las obligaciones previstas en el Estatuto de 1975 que rigen la construcción de toda obra susceptible de afectar el régimen del Río Uruguay o la calidad de sus aguas;
(b) el derecho a que Uruguay no autorice ni emprenda la construcción de obras susceptibles de causar daños significativos al Río Uruguay — bien jurídico cuya integridad debe ser salvaguardada — o a la Argentina;
(c) el derecho de Argentina a que la población ribereña del Río Uruguay bajo su jurisdicción que resida en las proximidades de las obras proyectadas, o dentro de las áreas afectadas por las mismas, pueda vivir en un ambiente sano y no sufra daños a su salud, perjuicios económicos, o de cualquier otra índole, en razón de la construcción y puesta en funcionamiento de plantas de celulosa en violación de las obligaciones procesales y sustantivas previstas en el Estatuto de 1975 y de los principios y normas de derecho internacional necesarios para su interpretación y aplicación”;

15. Considerando que en apoyo de su solicitud de indicación de medidas provisionales Argentina alega que “la puesta en funcionamiento de las plantas de celulosa CMB y Orion inevitablemente afectará de manera significativa la calidad de las aguas del río Uruguay y causará un daño transfronterizo significativo a Argentina”, y que “la causa de dicho daño radica, entre otras cosas, en la elección del emplazamiento, la tecnología adoptada y los métodos propuestos para el tratamiento de efluentes líquidos, residuos sólidos y emisiones gaseosas”;

16. Mientras que Argentina agrega que la continuación de la construcción de las obras en cuestión “en las condiciones descritas en la Solicitud también resultará en graves daños sociales y económicos en las áreas afectadas por el Río Uruguay”;

17. Considerando que en su solicitud Argentina afirma además que las consecuencias perjudiciales de estas actividades serían “tales que no podrían ser simplemente reparadas mediante una compensación económica o alguna otra disposición material” y argumenta que

“de no adoptarse las medidas provisionales solicitadas, la puesta en funcionamiento de las pasteras CMB y Orión antes de que se dicte sentencia definitiva comprometería en forma grave e irreversible la conservación del ambiente del Río Uruguay y de las áreas afectadas por el mismo, así como los derechos de Argentina y de los habitantes de las áreas vecinas bajo su jurisdicción”;

18. Considerando que Argentina sostiene que la continuación de la construcción de las pasteras

“pondría el sello al esfuerzo unilateral de Uruguay de crear un ‘hecho consumado’ y hacer irreversible el emplazamiento actual de las pasteras, privando así a Argentina de su derecho a que se realice una evaluación global y objetiva del impacto ambiental a fin de determinar si las pasteras pueden o no construirse, o si deben construirse en otro lugar, o sobre la base de criterios distintos de los aplicados actualmente”;

19. Considerando que Argentina afirma que “[l]a continuación de la construcción permitiría que las pasteras CMB y Orion estuvieran en servicio incluso antes de la finalización del presente procedimiento” y que la puesta en servicio de las pasteras está prevista para agosto de 2007 en el caso de Orion, y junio de 2008 en el caso de CMB; considerando que Argentina sostiene así que “[l]a situación requiere indudablemente la adopción de medidas urgentes”, y alega además que “[n]o sólo existe el riesgo de que se adopten medidas lesivas de los derechos controvertidos en este caso antes de que se dicte sentencia definitiva, sino que tales medidas ya se están adoptando”;

20. Considerando que al concluir su solicitud de indicación de medidas provisionales Argentina solicita a la Corte que indique que

“a) en espera de la sentencia definitiva de la Corte, Uruguay deberá:

(i) suspender de inmediato todas las autorizaciones para la construcción de las plantas CMB y Orion;
(ii) tomar todas las medidas necesarias para suspender las obras de construcción de la fábrica Orion; y
(iii) tomará todas las medidas necesarias para garantizar que la suspensión de las obras de construcción de la fábrica CMB se prolongue más allá del 28 de junio de 2006;

(b) Uruguay coopere de buena fe con Argentina con miras a asegurar la utilización óptima y racional del Río Uruguay a fin de proteger y preservar el medio acuático y evitar su contaminación;
(c) hasta que la Corte dicte sentencia definitiva, Uruguay se abstendrá de adoptar cualquier otra medida unilateral con respecto a la construcción de las plantas CMB y Orión que no se ajuste al Estatuto de 1975 y a las normas de derecho internacional necesarias para su interpretación y aplicación;
(d) Uruguay se abstendrá de cualquier otra acción que pueda agravar o extender la controversia objeto del presente procedimiento o hacer más difícil su solución”;

21. Considerando que el 4 de mayo de 2006, fecha de presentación en la Secretaría de la Demanda y de la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario notificó al Gobierno de Uruguay la presentación de dichos documentos y le remitió inmediatamente copias certificadas de los mismos, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y con el artículo 38, párrafo 4, y el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte; y que el Secretario notificó asimismo dicha presentación al Secretario General de las Naciones Unidas;

22. Considerando que el 4 de mayo de 2006 el Secretario informó a las Partes de que la Corte, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, había fijado los días 31 de mayo y 1 de junio de 2006 como fechas para la vista oral;

23. Considerando que, tras las posteriores consultas del Secretario con las Partes, el Tribunal decidió oír a las Partes los días 8 y 9 de junio de 2006 en relación con la solicitud de Argentina de indicación de medidas provisionales; y que las Partes fueron informadas de ello mediante cartas de 11 de mayo de 2006 del Secretario;

24. Considerando que, el 2 de junio de 2006, Uruguay transmitió al Tribunal una copia de un CD-ROM que contenía la versión electrónica de dos volúmenes de documentos relativos a la solicitud de indicación de medidas provisionales titulada “Observaciones de Uruguay” (cuyas copias en papel se recibieron posteriormente); y que se enviaron inmediatamente copias de estos documentos a Argentina;

25. Considerando que, el 2 de junio de 2006, Argentina transmitió al Tribunal diversos documentos, incluida una grabación de vídeo, y que el 6 de junio de 2006 transmitió documentos adicionales; y que se enviaron inmediatamente copias de cada conjunto de documentos a Uruguay;

26. Considerando que los días 6 y 7 de junio de 2006 se recibieron diversas comunicaciones de las Partes, en las que cada una de ellas presentó a la Corte determinadas observaciones sobre los documentos presentados por la otra; que Uruguay planteó objeciones a la producción de la grabación de vídeo presentada por Argentina; que la Corte decidió no autorizar la producción de esta grabación en las audiencias;

27. Considerando que, dado que la Corte no incluye en su seno a ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas procedió, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, a elegir un juez ad hoc en el caso; a tal efecto Argentina eligió al señor Raúl Emilio Vinuesa, y Uruguay al señor Santiago Torres Bernárdez;

28. Considerando que en las audiencias públicas celebradas los días 8 y 9 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales los siguientes representantes de las Partes:

En nombre de Argentina: Excma. Sra. Susana Myrta Ruiz Cerutti, Agente,
Sra. Romina Picolotti,
Sr. Philippe Sands,
Sr. Marcelo Kohen,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes,
Sr. Alain Pellet,
Excmo. Sr. D. Raúl Estrada Oyuela;

En nombre de Uruguay: Excmo. Sr. D. Héctor Gros Espiell, Agente,
Sr. Alan Boyle,
Sr. Luigi Condorelli,
Sr. Paul Reichler;

29. Considerando que en las audiencias ambas Partes presentaron más documentos; que al comienzo de su segunda ronda de observaciones orales, Uruguay presentó una serie de documentos, incluida una “declaración” realizada por el Sr. Adriaan van Heiningen, que figuraba como experto en la delegación de Uruguay; que mediante carta de fecha 9 de junio de 2006 y recibida en Secretaría el 12 de junio de 2006, Argentina se opuso a la “presentación tardía de estos documentos” basándose, entre otras cosas, en que era incompatible con el desarrollo ordenado del procedimiento y con la igualdad de las partes, y solicitó al Tribunal que determinase que dichos documentos no debían considerarse parte del expediente del caso; Considerando que, mediante carta de fecha 14 de junio de 2006, Uruguay sostuvo que todos dichos documentos “fueron presentados de conformidad con el Reglamento y la práctica de la Corte” y que, como tales, debían “permanecer como parte del expediente”, con excepción de la declaración del sr. van Heiningen, que Uruguay solicitó fuera retirada para facilitar la tarea de la Corte; y considerando que la Corte decidió que los documentos mencionados no debían ser incluidos en el expediente del caso y que las Partes fueron informadas en consecuencia mediante cartas del 15 de junio de 2006 del Secretario;

***

30. Considerando que en las audiencias Argentina, entre otras cosas, reiteró los argumentos expuestos en su Solicitud y en su petición de indicación de medidas provisionales; y que afirmó que se habían cumplido las condiciones para la indicación de medidas provisionales;

31. Considerando que en su primera ronda de observaciones orales, Argentina argumentó que el artículo 60 del Estatuto de 1975 era “más que suficiente para establecer la competencia prima facie de la Corte de conformidad con su jurisprudencia establecida”; y que añadió que el artículo 12 del Estatuto de 1975 disponía que si, habiendo seguido los pasos establecidos en los artículos 7 a 11, Argentina y Uruguay no se ponían de acuerdo sobre las obras susceptibles de afectar a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas, se seguiría el procedimiento indicado en el artículo 60;

32. Mientras que Argentina alegó que sus derechos en virtud del Estatuto de 1975 surgían en relación con dos categorías de obligaciones entrelazadas: “obligaciones de resultado que son de carácter sustantivo, y obligaciones de conducta que tienen carácter procesal”;

33. Considerando que Argentina observó que el artículo 41 (a) del Estatuto de 1975 imponía obligaciones sustantivas y creaba para Argentina al menos dos derechos distintos: en primer lugar, “el derecho a que Uruguay prevenga la contaminación” y, en segundo lugar, “el derecho a que Uruguay prescriba medidas ‘de conformidad con las normas internacionales aplicables'”; y considerando que Argentina afirmó que Uruguay no había respetado ninguna de estas obligaciones; considerando que Argentina afirmó que las obligaciones sustantivas en virtud del Estatuto incluían “la obligación de Uruguay de no causar contaminación ambiental ni las consiguientes pérdidas económicas, por ejemplo al turismo”;

34. Considerando que Argentina afirmó que los artículos 7 a 13 del Estatuto de 1975 y el artículo 60 del mismo establecen una serie de derechos procesales de los que es titular Argentina: “en primer lugar, el derecho a ser notificado por Uruguay antes de que comiencen las obras; en segundo lugar, a expresar opiniones que deben tenerse en cuenta en el diseño de un proyecto propuesto; y, en tercer lugar, a que la Corte resuelva cualquier diferencia antes de que se lleve a cabo la construcción”; considerando que subrayó que, según los artículos 9 y 12 del Estatuto de 1975, Uruguay tenía la obligación de

“de asegurarse de que no se realice ninguna obra hasta que, o bien Argentina no haya expresado objeciones, o bien Argentina no responda a la notificación de Uruguay, o bien la Corte haya indicado las condiciones positivas bajo las cuales Uruguay puede proceder a realizar las obras”;

Considerando que alegó que ninguna de estas tres condiciones se había cumplido todavía; considerando que alegó que los procedimientos mencionados eran obligatorios y “no admit[ían] excepción alguna”; considerando que Argentina subrayó además que, en su opinión, el artículo 9 del Estatuto de 1975 “establecía una obligación de ‘no construcción’… de importancia central para esta fase del procedimiento”;

35. Considerando que Argentina sostuvo que sus derechos, derivados tanto de obligaciones sustantivas como procesales, se encontraban “bajo amenaza inmediata de perjuicio grave e irreparable”; que sostuvo que, para que se indicaran medidas provisionales, la jurisprudencia de la Corte sólo requería que existiera un riesgo grave de que se produjera un perjuicio o daño irreparable; que sostuvo que el sitio elegido para las dos plantas era “el peor imaginable en términos de protección del río y del medio ambiente transfronterizo”; Considerando que el daño medioambiental era, como mínimo, “una probabilidad muy seria” y que sería irreparable; considerando que también se producirían daños económicos y sociales imposibles de evaluar; considerando además que la construcción de las fábricas “ya estaba teniendo graves efectos negativos en el turismo y otras actividades económicas de la región”, incluyendo la suspensión de inversiones en turismo y un drástico descenso de las transacciones inmobiliarias; considerando que mantenía, refiriéndose a las Providencias de 17 de agosto de 1972 en la Jurisdicción de Pesca (Reino Unido v. Islandia) (República Federal de Alemania c. Islandia), que “cualquier desmantelamiento de los molinos una vez construidos no podría ‘restaurar’ los derechos de Argentina relativos a la protección del medio ambiente ribereño” y que, con respecto a los derechos derivados de obligaciones procesales, tras la construcción de los molinos, “ya no habría ninguna obligación de ser descargada”;

36. Considerando que Argentina sostuvo que las acciones de Uruguay “perjudic[aron] irreversiblemente no sólo los derechos de Argentina sino también el funcionamiento de [la] Corte, a la que [se había] otorgado un papel central en virtud de los artículos 12 y 60 del Estatuto [de 1975]”; que Argentina sostuvo que debía permitirse a la Corte resolver la controversia “sin que la sentencia definitiva sobre el fondo se haya visto perjudicada por los actos unilaterales de Uruguay”;

37. Considerando que Argentina observó además que, según la jurisprudencia del Tribunal, las medidas provisionales sólo se justifican si existe urgencia en el sentido de que es probable que se adopten medidas perjudiciales para los derechos de cualquiera de las partes antes de que se dicte una decisión definitiva; que argumentó que “cuando existe un riesgo razonable de que el daño citado pueda producirse antes de que se dicte sentencia sobre el fondo, el requisito de urgencia se funde ampliamente con la condición [de la] existencia de un riesgo grave de perjuicio irreparable para los derechos en litigio”; considerando que no cabía duda de que esta condición se cumplía puesto que la construcción de las fábricas estaba “en marcha y avanzando a un ritmo rápido”; considerando que alegaba que la propia construcción de las fábricas estaba causando un “daño real y actual”; considerando que señalaba que las fábricas “entrarían patentemente en funcionamiento antes de que [el Tribunal] [pudiera] dictar sentencia” puesto que la puesta en funcionamiento estaba prevista para agosto de 2007 en el caso de Orion y para junio de 2008 en el caso de CMB;

38. Considerando que Argentina reiteró que la Corte debía ordenar la suspensión de las obras de la planta Orión y la continuación de la suspensión de las obras de la planta CMB; que observó que la continuación de la construcción de las plantas en violación de las obligaciones previstas en el Capítulo II del Estatuto de 1975 “sencillamente haría ilusorias dichas obligaciones”; considerando que la suspensión era la única medida capaz de evitar que la elección de los emplazamientos de las centrales se convirtiera en un hecho consumado; considerando que afirmaba, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal, que la suspensión debía imponerse para evitar que se agravaran los perjuicios económicos y sociales causados por la construcción de las centrales considerando que la suspensión evitaría prejuzgar los derechos de ambas Partes; considerando que la suspensión salvaguardaría la jurisdicción de la Corte en virtud del Estatuto de 1975; considerando que la suspensión era físicamente posible puesto que la construcción se encontraba en una fase inicial y que se trataba de una medida razonable dadas las circunstancias; y considerando que el Presidente de Uruguay había aceptado el principio de suspensión de las obras cuando, tras su reunión con su homólogo argentino el 11 de marzo de 2006, solicitó a ENCE y Botnia que suspendieran los trabajos;

39. Que Argentina también reiteró que la Corte debería ordenar a Uruguay que coopere de buena fe con Argentina de conformidad con el régimen jurídico del Río Uruguay, que se basa en la “confianza mutua” entre los dos Estados y en una “comunidad de intereses” organizada en torno al respeto de los derechos y deberes estrictamente prescritos por el Estatuto de 1975;

40. Considerando que la Argentina reiteró además que la Corte debía ordenar al Uruguay que se abstuviera de cualquier otra acción unilateral relativa a la construcción de las plantas CMB y Orión y de cualquier otra acción que pudiera agravar la controversia; recordando a este respecto que el Uruguay había autorizado recientemente la construcción de un puerto exclusivo para la planta Orión en contravención del Estatuto de 1975 y que se había anunciado un plan para construir una tercera planta en un afluente del río Uruguay;

*
41. Considerando que Uruguay manifestó en su primera ronda de observaciones orales que había “dado pleno cumplimiento al Estatuto del Río Uruguay de 1975 durante todo el período en que se ha desarrollado el presente caso”; que alegó que la solicitud de Argentina carecía de fundamento, que no se daban en absoluto las circunstancias requeridas para solicitar medidas provisionales y que “la adopción de las medidas solicitadas tendría consecuencias irreparables y desastrosas para los derechos de Uruguay y para el futuro de sus pueblos”;

42. Considerando que Uruguay señaló que no discutía que el artículo 60 del Estatuto de 1975 constituyera una base prima facie de la competencia de la Corte para conocer de la solicitud de Argentina de indicación de medidas provisionales; que Uruguay señaló, sin embargo, que esta disposición establece la competencia de la Corte sólo en relación con las reclamaciones de Argentina relativas al Estatuto de 1975; que sostuvo que en este caso

“cualquier controversia relativa a los posibles efectos de los molinos distintos de los relativos a cualquier menoscabo de la calidad de las aguas del río, o incluso distintos de los que se derivan directamente de dicho menoscabo por causa y efecto, claramente no está cubierta ratione materiae por la cláusula compromisoria del artículo 60 del Estatuto”;

mientras que Uruguay citó como ejemplos de controversias que no son de la competencia de la Corte las relativas al “turismo, valores inmobiliarios urbanos y rurales, actividades profesionales, niveles de desempleo, etc.” en Argentina, y las relativas a otros aspectos de la protección del medio ambiente en las relaciones transfronterizas entre ambos Estados;

43. Considerando que Uruguay sostuvo que la solicitud de Argentina de que se indiquen medidas provisionales debe ser rechazada porque las infracciones del Estatuto de las que se acusa a Uruguay “prima facie carecen de sustancia” y la reclamación de Argentina “no tiene perspectivas serias de éxito”; que Uruguay sostuvo que, al “aplicar las normas internacionales más estrictas y apropiadas de control de la contaminación a estas dos fábricas”, había “cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 41 del Estatuto”; que Uruguay afirmó además que había “cumplido las obligaciones que le imponen los artículos 7 y ss. [del Estatuto de 1975] de buena fe”; que Uruguay sostenía, en particular, que dichos artículos no otorgaban a ninguna de las partes un “derecho de veto” sobre la ejecución por la otra parte de proyectos de desarrollo industrial, sino que se limitaban a imponer a las partes la obligación de realizar un intercambio de información completo y de buena fe con arreglo a los procedimientos previstos en el Estatuto o acordados entre ellas; Considerando que Uruguay afirmó además que era la primera vez “en los 31 años transcurridos desde la entrada en vigor del Estatuto [de 1975]” que Argentina había alegado que tenía “un derecho procesal en virtud del Estatuto, no sólo a recibir notificación e información y a entablar negociaciones de buena fe, sino a impedir que Uruguay iniciara proyectos durante [las] etapas procesales y durante cualquier litigio que pudiera derivarse”; considerando que Uruguay afirmó además que el litigio entre Uruguay y Argentina sobre las plantas de celulosa se había resuelto en realidad mediante un acuerdo suscrito el 2 de marzo de 2004 entre el Ministro de Relaciones Exteriores uruguayo y su homólogo argentino considerando que Uruguay explicó que ambos Ministros habían acordado, en primer lugar, que la planta de CMB podría construirse de acuerdo con el plan uruguayo, en segundo lugar, que Uruguay proporcionaría a Argentina información sobre sus especificaciones y funcionamiento y, en tercer lugar, que la CARU supervisaría la calidad del agua del río una vez que la planta entrara en funcionamiento a fin de garantizar el cumplimiento del Estatuto y considerando que Uruguay añadió que la existencia de este acuerdo había sido confirmada en varias ocasiones, entre otros por el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina y por el Presidente de Argentina, y que sus términos se habían ampliado para aplicarse también a la proyectada planta de Orión;

44. Considerando además que Uruguay sostenía que el Tribunal debía rechazar la solicitud de Argentina de que se indicaran medidas provisionales porque no existía una amenaza actual o inminente a ningún derecho de Argentina, por lo que no se cumplían las condiciones de riesgo de daño irreparable y urgencia;

45. Considerando que Uruguay explicó, en apoyo de su posición, que las evaluaciones de impacto ambiental realizadas hasta el momento, así como las que se realizarían en el futuro, y los controles regulatorios y las estrictas condiciones de licenciamiento impuestas por la legislación uruguaya para la construcción y operación de los dos ingenios, garantizaban que los mismos no causarían daño alguno al Río Uruguay ni a Argentina; considerando que las fábricas cumplirían los estrictos requisitos impuestos por “las últimas recomendaciones de la Unión Europea de 1999 sobre Prevención y Control Internacional de la Contaminación (IPPC), cuyo cumplimiento se exige a todas las plantas de celulosa en Europa para 2007”; considerando que Uruguay señaló que esta ausencia de riesgo de daño había sido reconocida por varios funcionarios argentinos, incluidos sus representantes en CARU; considerando además que las fábricas Orion y CMB se beneficiaban de una tecnología mucho más moderna, eficiente y menos contaminante que muchas fábricas similares que operan en Argentina;

46. Considerando que Uruguay también señaló que las plantas Orion y CMB no estarían operativas antes de agosto de 2007 y junio de 2008, respectivamente, y que tendrían que cumplirse una serie de condiciones adicionales antes de llegar a esa etapa, incluyendo la emisión de varios permisos por parte de la DINAMA; y que Uruguay concluyó a partir de esto que, incluso si se considerara que el funcionamiento de las plantas podría llevar a “la contaminación del río”, la gravedad del “supuesto peligro para Argentina” no era “lo suficientemente cierto o inmediato como para satisfacer el requisito de la Corte de que fuera ‘inminente’ o urgente”; mientras que Uruguay argumentó además que, “si la situación cambiara”, siempre sería posible para Argentina presentar una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales a la Corte en virtud del artículo 75, párrafo 3, del Reglamento, “basada en [los] nuevos hechos”;

47. Considerando que Uruguay subrayó además la distinción que debe establecerse entre la construcción de las fábricas y su funcionamiento; que observó que Argentina en su Solicitud se refirió únicamente a los riesgos derivados del funcionamiento de las fábricas, no de su construcción; que Uruguay afirmó que el control periódico de la calidad del agua desde que se iniciaron las obras de construcción había confirmado que las obras no habían causado contaminación alguna del río; considerando además que, si bien Argentina en sus alegatos orales sostuvo ahora que la construcción misma de los molinos causó un perjuicio a la economía argentina, incluyendo a sus sectores turístico e inmobiliario, Argentina sin embargo no ofreció ninguna prueba de dicho perjuicio; considerando que, en cualquier caso, el Tribunal carecía de competencia para indicar medidas provisionales destinadas a prevenir un perjuicio de este tipo, ya que los derechos a los que se referiría un eventual perjuicio de este tipo no estaban cubiertos por el Estatuto de 1975, y que la suspensión de las obras de construcción, como solicitaba Argentina, no aportaría además ninguna reparación considerando además que Uruguay sostenía que la construcción de las fábricas no constituiría un hecho consumado susceptible de perjudicar los derechos de Argentina y que correspondía exclusivamente a Uruguay decidir si procedía a la construcción y asumir así el riesgo de tener que desmantelar las fábricas en caso de una decisión adversa del Tribunal;

48. Considerando que Uruguay argumentó finalmente que la suspensión de la construcción de las pasteras causaría una pérdida económica tal a las empresas involucradas y a sus accionistas que sería altamente probable que pusiera en peligro la totalidad de los dos proyectos; que sostuvo que las medidas provisionales solicitadas por Argentina perjudicarían por lo tanto irreparablemente el derecho soberano de Uruguay a implementar proyectos de desarrollo económico sostenible en su propio territorio; y considerando a este respecto que los proyectos de fábricas de celulosa representaban la mayor inversión extranjera en la historia de Uruguay, que la construcción en sí misma crearía muchos miles de nuevos puestos de trabajo y que, una vez en servicio, las fábricas tendrían “un impacto económico de más de 350 millones de dólares al año”, lo que representaría “un aumento del producto interior bruto [PIB] uruguayo de un 2 por ciento”; considerando que la Corte debería tener en cuenta en el presente procedimiento el hecho de que Argentina había agravado la controversia existente al no impedir el bloqueo de los puentes internacionales entre Argentina y Uruguay, que había “causado un enorme daño a la economía uruguaya”;

* *

49. Considerando que en su segunda ronda de observaciones orales Argentina sostuvo que, según el artículo 42 del Estatuto de 1975 y los principios internacionales establecidos, el Estatuto de 1975 cubría no sólo la contaminación del río, como reclamaba Uruguay, sino también la contaminación de todo tipo resultante del uso del río, así como las consecuencias económicas y sociales de los molinos;

50. Considerando que Argentina rebatió enérgicamente la afirmación de Uruguay de que había cumplido prima facie sus obligaciones en virtud del Estatuto de 1975; que afirmó, entre otras cosas, que los proyectos nunca habían sido notificados formalmente a la CARU por Uruguay, tal como exige el artículo 7 del Estatuto de 1975, y que Uruguay no había facilitado información adecuada a la CARU o al GTAN en relación con las fábricas de pasta de papel; considerando que Argentina reiteró su afirmación de que el artículo 9 del Estatuto de 1975 establecía una obligación de “no construcción”; considerando que en apoyo de esta afirmación, citando una obra de un autor uruguayo, Argentina sostuvo que la CARU sólo podía dictar “una decisión válida con el acuerdo de la [delegación de cada uno de los dos Estados]”; Considerando que afirmó que no existía ningún acuerdo bilateral de 2 de marzo de 2004 en el sentido de que la construcción de la planta de CMB pudiera proceder según lo previsto; considerando que Argentina sostuvo que el acuerdo alcanzado en la reunión de esa fecha entre los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos Estados era simplemente que Uruguay transmitiría toda la información sobre CMB a la CARU y que la CARU comenzaría a supervisar la calidad del agua en la zona del emplazamiento propuesto; Considerando que alegó que Uruguay no suministró la información prometida; que impugnó la interpretación dada por Uruguay a las declaraciones del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina y de su Presidente y subrayó que adoptó una “posición clara y coherente”, exigiendo el cumplimiento de los requisitos del Estatuto de 1975 en los órganos competentes, en las relaciones bilaterales y en el seno de la CARU;

51. Considerando que Argentina reiteró su reclamo de que existía un serio riesgo de perjuicio irreparable a sus derechos; que sostuvo que el impacto ambiental de las plantas sobre el río aún no había sido considerado en su totalidad; que señaló a este respecto que los informes encargados hasta la fecha por la Corporación Financiera Internacional (CFI), a la que ENCE y Botnia habían solicitado la financiación de los proyectos, incluido el Informe Hatfield (un estudio publicado en abril de 2006 por un grupo independiente designado por la CFI), habían concluido que había muchas cuestiones pendientes y graves; Considerando que subrayó que no existía una opinión definitiva de la CFI sobre el impacto medioambiental de los proyectos; considerando que impugnaba la afirmación de Uruguay de que los proyectos funcionarían conforme a las “normas internacionales más estrictas”, señalando, entre otras cosas, que Uruguay había autorizado que los límites para las emisiones de la planta de ENCE se establecieran en más de 12 veces los límites medios para las emisiones de plantas similares en Canadá; considerando que consideraba que las afirmaciones de Uruguay a este respecto eran “[u]nfundadas, atrevidas y erróneas”;

52. Considerando que Argentina reiteró que se cumplía con el requisito de urgencia; que sostuvo que la construcción de las usinas en sí era capaz de causar “daños significativos” a Argentina y que ya lo estaba haciendo; que rebatió el argumento de Uruguay de que la indicación de medidas provisionales no mejoraría la situación que actualmente afecta a la ribera argentina del río; que sostuvo que la puesta en servicio de las usinas era inminente en términos judiciales ya que ello ocurriría mucho antes de que la Corte dictara sentencia;

*
53. Considerando que en su segunda ronda de observaciones orales, Uruguay señaló que “Argentina [no] se negó a obtener de Uruguay una cantidad sustancial de información a través de una variedad de maquinarias y canales”, y que las medidas tomadas por Uruguay con respecto al suministro de información estaban “plenamente respaldadas por las actas de la CARU”; que Uruguay reiteró su argumento de que el Estatuto de 1975 no confiere un “derecho de veto” a las partes; considerando que, en apoyo de este argumento, Uruguay alegó que, para resolver cualquier “dificultad de interpretación causada por un texto incompleto”, es necesario recurrir al apartado 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, considerar “toda práctica ulterior de la que puedan extraerse inferencias importantes que permitan identificar el acuerdo entre las partes sobre la forma de interpretar el tratado de que se trate considerando que, según Uruguay, “el acuerdo verbal posterior entre ambos países del 2 de marzo de 2004 celebrado por sus Ministros de Relaciones Exteriores” constituía un ejemplo concreto de dicha práctica posterior que excluía cualquier interpretación que reconociera un derecho de veto; considerando además que Uruguay reiteraba que el acuerdo bilateral del 2 de marzo de 2004, cuya existencia había sido reconocida por el Presidente de la República Argentina, autorizaba claramente la construcción de los molinos;

54. Considerando que, en lo que respecta al riesgo para el medio ambiente del río Uruguay, Uruguay alegó en primer lugar que el Estatuto de 1975 no exigía a las partes impedir toda contaminación del río, sino únicamente “adoptar las medidas adecuadas para evitar que la contaminación del río alcance niveles prohibidos”; que Uruguay volvió a señalar que, en cualquier caso, sus evaluaciones de impacto ambiental no mostraban ningún riesgo de daño significativo para Argentina, ni para la calidad o el medio ambiente del río; Considerando que las críticas del Informe Hatfield, citadas por Argentina, no estaban dirigidas a las evaluaciones de impacto realizadas por la DINAMA, y que, además, “[c]uando las evaluaciones necesiten ser mejoradas o cuando se requiera mayor información, la DINAMA [tenía] la facultad de requerir la revisión y . . . [había] demostrado que [estaba] muy dispuesta a utilizar esa facultad”; mientras que Uruguay reiteró que las plantas utilizarían la tecnología más segura y actualizada;

55. Considerando que Uruguay alegó además que “sería imposible para el Tribunal indicar las medidas provisionales solicitadas por Argentina — la suspensión de la construcción — sin prejuzgar sobre el fondo de una manera que perjudic[ara] fundamental y permanentemente los mismos derechos que Uruguay [estaba] reclamando en este procedimiento”, a saber, el derecho “a proceder con la construcción de las obras a la espera de la decisión definitiva del Tribunal sobre el fondo”;

56. Considerando que, al concluir su segunda ronda de observaciones orales, Uruguay reiteró expresamente “su intención de cumplir íntegramente con el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y su aplicación” y repitió “como expresión concreta de esa intención… su ofrecimiento de realizar un monitoreo continuo y conjunto con la República Argentina” sobre las consecuencias ambientales de las futuras operaciones de las plantas; mientras que Uruguay afirmó su “intención de mostrar un escrupuloso respeto por el medio ambiente y por el conjunto de los derechos humanos de los pueblos uruguayo y argentino a través de una conducta caracterizada por la transparencia, la buena fe y la voluntad de emprender acciones conjuntas y cooperativas” e “[hizo] hincapié en que las dos plantas [operarían] de acuerdo con las normas de la Unión Europea para la industria que entrarán en vigor en Europa en 2007”;

***

57. Considerando que, al examinar una solicitud de medidas provisionales, el Tribunal no necesita cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, sino que no indicará tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el solicitante parezcan, prima facie, ofrecer una base sobre la que pueda establecerse la competencia del Tribunal [véase Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo contra Ruanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, Recueil 2002, p. 241, párr. 58);

58. Considerando que Uruguay no niega que la Corte tenga jurisdicción en virtud del artículo 60 del Estatuto de 1975; que afirma, sin embargo, que dicha jurisdicción existe prima facie sólo con respecto a aquellos aspectos de la solicitud de Argentina que están directamente relacionados con los derechos que Argentina tiene derecho a reclamar en virtud del Estatuto de 1975; que a este respecto Uruguay insiste en que los derechos reclamados por Argentina relativos a cualquier supuesto impacto económico y social consecuente de las almazaras, incluyendo cualquier impacto sobre el turismo, no están cubiertos por el Estatuto de 1975;

59. Considerando que las Partes están de acuerdo en que el Tribunal es competente con respecto a los derechos a los que se aplica el artículo 60 del Estatuto de 1975; que el Tribunal no necesita en esta fase del procedimiento abordar esta cuestión adicional planteada por Uruguay; y que el Tribunal concluye, por lo tanto, que tiene competencia prima facie en virtud del artículo 60 del Estatuto de 1975 para tratar el fondo del asunto y, por lo tanto, puede abordar la presente solicitud de medidas provisionales;

***

60. Considerando que el artículo 41 del Estatuto autoriza a la Corte a “indicar . . . cualesquiera medidas provisionales que deban adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes”;

61. Considerando que la facultad de la Corte para indicar medidas provisionales tiene por objeto permitir a la Corte preservar los derechos respectivos de las partes en un caso “[p]asando la decisión final” en el procedimiento judicial, siempre que tales medidas sean necesarias para evitar un perjuicio irreparable a los derechos que están en litigio;

62. Considerando que la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales para mantener los derechos respectivos de las partes sólo debe ejercerse si existe una necesidad urgente de evitar un perjuicio irreparable a los derechos objeto de la controversia antes de que el Tribunal haya tenido la oportunidad de dictar su resolución (véase Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, p. 17, párr. 23; Ciertos procedimientos penales en Francia (República del Congo c. Francia), Medidas provisionales, Providencia de 17 de junio de 2003, Recueil 2003, p. 107, párr. 22);

63. Considerando que, según Argentina, su solicitud de medidas provisionales tiene por objeto preservar sus derechos en virtud del Estatuto de 1975 en relación con las obligaciones de carácter procesal y las obligaciones de carácter sustantivo;

64. Considerando que las obligaciones de procedimiento, según Argentina, corresponden a sus derechos a ser plenamente informada y consultada respecto de las actividades de construcción que afecten al río, a tener la oportunidad de objetar un proyecto en particular y, en caso de objetarlo, a tener acceso a la solución efectiva de controversias en esta Corte antes de que se autorice cualquier obra de construcción; y que Argentina también sostiene que la comunidad de intereses y la confianza mutua en las que se basa el Estatuto de 1975 exigen que Uruguay coopere de buena fe con Argentina en el cumplimiento del régimen jurídico que el Estatuto de 1975 establece para el río Uruguay;

65. Considerando que Argentina alega que las obligaciones sustantivas que el Estatuto de 1975 impone a Uruguay consisten, en primer lugar, en la obligación de no permitir ninguna construcción antes de que se hayan cumplido los requisitos del Estatuto de 1975; y, en segundo lugar, en la obligación de no causar contaminación ambiental ni el consiguiente daño económico y social, incluidas las pérdidas para el turismo;

66. Considerando que Argentina alega que la suspensión que solicita al Tribunal que ordene, tanto de la autorización para construir los molinos como de las obras de construcción propiamente dichas, evitaría un perjuicio irreparable a sus derechos en virtud del Estatuto de 1975; considerando que, en opinión de Argentina, si no se ordena dicha suspensión, su derecho a que se cumpla el procedimiento establecido en el Capítulo II “pasaría a ser puramente teórico” y “se perdería para siempre la posibilidad de ejercer ese derecho”; considerando a continuación que Argentina sostiene que la suspensión es la única medida que puede evitar que la elección de los lugares para la ubicación de las fábricas se convierta en un “hecho consumado considerando que Argentina también afirma que la suspensión evitaría agravar el consecuente daño económico y social que está causando la construcción de las plantas; considerando que Argentina sostiene además que si no se suspende la construcción de los molinos, su posterior desmantelamiento, una vez construidos, no sería capaz de restablecer los derechos de Argentina “relativos a la protección del medio ambiente ribereño”; y considerando que Argentina finalmente alega que las medidas provisionales solicitadas con respecto a la suspensión de la construcción de los molinos se necesitan con urgencia ya que ambas plantas entrarían en funcionamiento antes de que el Tribunal pueda dictar sentencia en el caso;

67. Considerando que Uruguay argumenta que ha cumplido plenamente con sus obligaciones procesales y sustantivas en virtud del Estatuto de 1975; que solicita a la Corte, en particular, que preserve su derecho soberano, a la espera de una decisión de la Corte sobre el fondo del caso, para implementar proyectos de desarrollo económico sostenible en su propio territorio que, en su opinión, no violen las obligaciones de Uruguay en virtud del Estatuto de 1975 o las normas anticontaminación de la CARU; Considerando que sostiene que cualquier suspensión de su autorización para construir los molinos sobre el río Uruguay o la suspensión efectiva de las obras perjudicaría irreparablemente su derecho, en virtud del Estatuto de 1975, a seguir adelante con esos proyectos;

* *

68. Considerando que la solicitud de medidas provisionales de Argentina puede dividirse en dos partes, una relativa a la solicitud de suspensión y la otra a la solicitud de otras medidas conducentes a asegurar la cooperación entre las Partes así como el no agravamiento de la controversia; que en la primera parte de su solicitud Argentina pide al Tribunal que ordene la suspensión de todas las autorizaciones para la construcción de los ingenios CMB y Orión, la suspensión de las obras de construcción del ingenio Orión y la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar la suspensión de las obras del ingenio CMB más allá del 28 de junio de 2006; considerando que en la segunda parte de su solicitud Argentina pide a la Corte que ordene a Uruguay que coopere con Argentina de buena fe en la protección y preservación del medio acuático del río Uruguay, que se abstenga de adoptar cualquier otra medida unilateral con respecto a la construcción de los dos ingenios incompatible con el Estatuto de 1975; y también que se abstenga de cualquier otra acción que pueda agravar la controversia objeto del presente procedimiento o dificultar su solución;

69. Que el Tribunal abordará en primer lugar las solicitudes de Argentina dirigidas a la suspensión de las autorizaciones de construcción de las fábricas de celulosa y a la suspensión de las obras de construcción propiamente dichas;

70. Considerando que, por lo que se refiere a los derechos de carácter procesal invocados por Argentina, el Tribunal deja para el fondo la cuestión de si Uruguay pudo no haberse adherido plenamente a las disposiciones del Capítulo II del Estatuto de 1975 cuando autorizó la construcción de las dos fábricas; que el Tribunal no está actualmente convencido de que, si más tarde se demostrara que Uruguay no se había adherido plenamente, antes del presente procedimiento o en alguna etapa posterior, a estas disposiciones, cualquier violación de este tipo no sería susceptible de ser reparada en la etapa de fondo del procedimiento;

71. Considerando que, a este respecto, la Corte ha tomado nota de la interpretación del Estatuto de 1975 avanzada por Argentina en el sentido de que establece una obligación de “no construcción”, es decir, que estipula que un proyecto sólo puede proceder si es acordado por ambas partes o que, a falta de tal acuerdo, no procederá hasta que la Corte se haya pronunciado sobre la controversia; considerando, sin embargo, que la Corte no tiene que considerar esta cuestión a los efectos actuales, ya que no está convencida en este momento de que, si más adelante se demostrara que tal es la interpretación correcta del Estatuto de 1975, las consiguientes violaciones del Estatuto que Uruguay pudiera haber cometido no serían susceptibles de reparación en la fase de fondo del procedimiento;

72. Considerando que, en cuanto a los derechos de carácter sustantivo invocados por Argentina, la Corte reconoce la preocupación expresada por Argentina por la necesidad de proteger su medio ambiente natural y, en particular, la calidad de las aguas del río Uruguay; que la Corte recuerda que ha tenido ocasión en el pasado de subrayar en los siguientes términos la gran importancia que atribuye al respeto del medio ambiente:

“el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio vital, la calidad de vida y la salud misma de los seres humanos, incluidas las generaciones por nacer. La existencia de la obligación general de los Estados de velar por que las actividades bajo su jurisdicción y control respeten el medio ambiente de otros Estados o de zonas que escapan al control nacional forma ya parte del corpus del derecho internacional relativo al medio ambiente”. (Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1996 (I), pp. 241-242, párr. 29; véase también Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), I.C.J. Recueil 1997, p. 78, párr. 140);

73. Considerando que, a juicio del Tribunal, no hay sin embargo nada en el expediente que demuestre que la decisión misma de Uruguay de autorizar la construcción de las pasteras suponga una amenaza inminente de daño irreparable al medio acuático del río Uruguay o a los intereses económicos y sociales de los habitantes ribereños del lado argentino del río;

74. Considerando que Argentina no ha persuadido al Tribunal de que la construcción de los molinos presente un daño irreparable al medio ambiente; que tampoco se ha demostrado que la construcción de los molinos constituya una amenaza actual de daño económico y social irreparable; que, además, Argentina no ha demostrado que la mera suspensión de la construcción de los molinos, a la espera de una sentencia definitiva sobre el fondo, sea capaz de revertir o reparar las supuestas consecuencias económicas y sociales atribuidas por Argentina a las obras;

75. Considerando que Argentina no ha aportado pruebas en la actualidad que sugieran que cualquier contaminación resultante de la puesta en marcha de las pasteras tendría carácter de causar un daño irreparable al río Uruguay; que es función de la CARU asegurar la calidad del agua del río regulando y minimizando el nivel de contaminación; que, en cualquier caso, la amenaza de cualquier contaminación no es inminente ya que no se espera que las pasteras estén operativas antes de agosto de 2007 (Orion) y junio de 2008 (CMB);

76. Considerando que, sobre la base de las actuales pruebas de que dispone, al Tribunal no le convence el argumento de que los derechos reivindicados por Argentina dejarían de ser susceptibles de protección si el Tribunal decidiera no indicar en esta fase del procedimiento la suspensión de la autorización de construcción de las fábricas de pasta de papel y la suspensión de las obras de construcción propiamente dichas;

77. Que, en vista de lo anterior, el Tribunal considera que las circunstancias del caso no son tales como para requerir la indicación de una medida provisional que ordene la suspensión por Uruguay de la autorización para construir las plantas de celulosa o la suspensión de las obras de construcción propiamente dichas;

78. Considerando que, al proceder a la autorización y a la construcción de las fábricas, Uruguay asume necesariamente todos los riesgos relativos a cualquier pronunciamiento sobre el fondo que el Tribunal pudiera hacer posteriormente; que el Tribunal señala que no puede considerarse que su construcción en el emplazamiento actual cree un hecho consumado porque, como el Tribunal ha tenido ocasión de subrayar, “si se establece que la construcción de obras implica una violación de un derecho legal, no puede ni debe excluirse a priori la posibilidad de un pronunciamiento judicial según el cual tales obras no deben continuar o deben ser modificadas o desmanteladas” (Passage through the Great Belt (Finland v. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, p. 19, párr. 31);

*

79. Considerando que el Tribunal pasará ahora a examinar las restantes medidas provisionales solicitadas por Argentina en su demanda;

80. Considerando que el presente caso pone de relieve la importancia de la necesidad de garantizar la protección ambiental de los recursos naturales compartidos, permitiendo al mismo tiempo un desarrollo económico sostenible; que es necesario tener en cuenta, en particular, la dependencia de las Partes de la calidad del agua del río Uruguay para su subsistencia y desarrollo económico; que desde este punto de vista debe tenerse en cuenta la necesidad de salvaguardar la conservación continua del medio ambiente fluvial y los derechos de desarrollo económico de los Estados ribereños;

81. Considerando que el Tribunal recuerda a este respecto que el Estatuto de 1975 se estableció en virtud del Tratado de Montevideo de 1961 que definía el límite sobre el río Uruguay entre Argentina y Uruguay; que no se discute entre las Partes que el Estatuto de 1975 establece un mecanismo conjunto para el uso y la conservación del río; que el Tribunal observa que las disposiciones detalladas del Estatuto de 1975, que requieren la cooperación entre las Partes para las actividades que afectan al medio ambiente fluvial, crearon un régimen completo y progresivo; Considerando que, a este respecto, es significativo el establecimiento de la CARU, un mecanismo conjunto con funciones reguladoras, ejecutivas, administrativas, técnicas y conciliatorias, encargado de la correcta aplicación de las normas contenidas en el Estatuto de 1975 que rigen la gestión del recurso fluvial compartido; considerando que el Estatuto exige a las partes que proporcionen a la CARU los recursos necesarios y la información esencial para sus operaciones; considerando que el mecanismo de procedimiento establecido en virtud del Estatuto de 1975 constituye una parte muy importante de ese régimen convencional;

82. Considerando que, a pesar de que la Corte no ha podido acceder a la solicitud de Argentina de que se indiquen medidas provisionales que ordenen la suspensión de la construcción de las fábricas, las Partes están obligadas a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional; que la Corte desea subrayar la necesidad de que Argentina y Uruguay apliquen de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto de 1975, constituyendo la CARU el foro previsto a este respecto; y que la Corte alienta además a ambas Partes a abstenerse de cualquier acción que pueda dificultar la solución de la presente controversia;

83. Considerando que la Corte recuerda, a este respecto, que, como se ha indicado anteriormente (véase el párrafo 56), el Agente del Uruguay, entre otras cosas, reiteró al término de las audiencias la “intención [del Uruguay] de cumplir íntegramente el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y su aplicación” y reiteró “como expresión concreta de esa intención… su ofrecimiento de realizar un monitoreo conjunto continuo con la República Argentina”;

84. Considerando que, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, y tomando nota, en particular, de estos compromisos afirmados ante la Corte por Uruguay, la Corte no considera que haya motivos para que indique las restantes medidas provisionales solicitadas por Argentina;

***

85. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto o cualesquiera cuestiones relativas a la admisibilidad de la Demanda, o relativas al fondo mismo; y que deja a salvo el derecho de Argentina y de Uruguay a presentar alegaciones respecto de dichas cuestiones;

86. Considerando que esta decisión también deja intacto el derecho de Argentina a presentar en el futuro una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 75, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, basada en nuevos hechos;

***
87. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

Por catorce votos contra uno,

Declara que las circunstancias, tal y como se presentan ahora a la Corte, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 41 del Estatuto, de indicar medidas provisionales.

A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Torres Bernárdez;

EN CONTRA: Juez ad hoc Vinuesa.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que hace fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de julio de dos mil seis, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República Argentina y al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, respectivamente.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS,
Presidenta.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez RANJEVA adjunta una declaración a la Providencia del Tribunal; los Jueces ABRAHAM y BENNOUNA adjuntan votos particulares a la Providencia del Tribunal; el Juez ad hoc VINUESA adjunta un voto disidente a la Providencia del Tribunal.

(Rubricado) R.H.
(Iniciado) Ph.C. [p136]

DECLARACIÓN DEL JUEZ RANJEVA

[Traducción]

[1] Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que no hay razón para indicar las medidas provisionales solicitadas por el Solicitante. Sin embargo, no estoy del todo satisfecha con el enfoque adoptado por el Tribunal, que hace hincapié en los límites de los argumentos de la demandante y la critica por no aportar pruebas suficientes. Si bien tal observación puede parecer justificada por los hechos, no es del todo satisfactoria por lo que respecta al marco aplicable a la indicación de medidas provisionales. La sentencia en el asunto LaGrand (Alemania contra Estados Unidos de América) puso de relieve la obligación de las Partes de cumplir las medidas provisionales indicadas por el Tribunal; este recordatorio contribuyó a disipar la ambigüedad que rodeaba la cuestión de la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas a las providencias que indican medidas provisionales. Se trata de decisiones judiciales vinculantes para las partes, a la espera de la sentencia definitiva.

[2] La consideración de la urgencia, desde la perspectiva del riesgo de perjuicio irreparable en caso de no indicación de medidas provisionales, representa el eje central de una Providencia y se sitúa en el corazón de su esquema general. No obstante, el carácter vinculante de la resolución por la que se acuerdan medidas provisionales obliga al Tribunal de Justicia a velar por que ésta no pueda ser considerada como una sentencia provisional capaz de prejuzgar el examen y las comprobaciones futuras sobre el fondo. El examen de los efectos de las medidas no basta por sí solo para evitar tal posibilidad, sino que debe apoyarse en un análisis de la finalidad misma de las medidas solicitadas.

[3] Corresponde al Tribunal de Justicia comparar in limine la finalidad de dichas medidas con la perseguida a través del procedimiento principal y, de este modo, desestimar solicitudes directas, o en algunos casos indirectas, que, en realidad, darían lugar a una sentencia provisional. Este enfoque contribuirá, por una parte, a aclarar la relación entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal, con el fin de garantizar que el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncie sobre el fondo, no esté vinculado por las medidas provisionales y, por otra parte, a limitar el procedimiento incidental al examen únicamente de las partes urgentes de la solicitud.

(Firmado) Raymond RANJEVA [p137]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ABRAHAM

[Traducción]

1. Suscribo plenamente la conclusión alcanzada por el Tribunal en la presente Providencia, es decir, que la indicación de las medidas provisionales solicitadas por la Demandante no habría estado justificada en las circunstancias actuales. Sin embargo, existe una cuestión de principio respecto de la cual no encuentro suficientemente explícito el razonamiento de la Providencia: la cuestión de la relación entre el fundamento, o el fundamento prima facie, de las alegaciones formuladas por la parte que solicita las medidas respecto del derecho que reivindica, objeto del litigio principal, y la ordenación de las medidas urgentes que solicita al Tribunal.

2. Soy plenamente consciente de que el Tribunal de Justicia no estaba obligado a abordar en detalle esta cuestión tan debatida, ya que las circunstancias del caso son tales que podía fundamentar su decisión en Derecho de forma tan necesaria como suficiente, sin necesidad de pronunciarse sobre un punto que, aunque argumentado por las Partes, podía ser aplazado sin menoscabo de la coherencia o exhaustividad del razonamiento adoptado para llegar a la decisión dictada.
Por supuesto, no me opongo a una cierta economía de razonamiento, y no creo que entre dentro de las obligaciones del Tribunal de Justicia proponer una teoría general sobre todas y cada una de las cuestiones debatidas en los asuntos de que conoce.
Sin embargo, creo que el Tribunal de Justicia, sin apartarse demasiado de la sana norma que impone la buena gestión de los recursos, podría haber aprovechado en el presente asunto la oportunidad que le brinda esta Providencia para arrojar algo de luz sobre una cuestión que -hay que reconocerlo- sigue siendo bastante abstrusa.
Mediante las observaciones que siguen, deseo contribuir al ejercicio de clarificación que el propio Tribunal de Justicia deberá inevitablemente, tarde o temprano, llevar a término.

3. El debate no es nuevo y varios de mis distinguidos predecesores se han esforzado en el pasado por dilucidar el quid del mismo. A decir verdad, mi punto de vista sobre la cuestión no difiere significativamente, por ejemplo, del expuesto por el Juez Shahabuddeen en su voto particular adjunto a la Providencia de 29 de julio de 1991 dictada por el Tribunal en el asunto relativo al Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca) (Medidas provisionales, Recueil 1991, pp. 28-36), y casi podría limitarme a remitir al lector a dicha opinión. Sin embargo, me gustaría añadir los siguientes comentarios, que tienen en cuenta en particular la evolución de la jurisprudencia del Tribunal sobre medidas provisionales en los últimos años.

4. Según una opinión muy extendida, y quizá incluso mayoritaria entre los autores, el Tribunal de Justicia, cuando debe pronunciarse sobre una solicitud de adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 41 del Estatuto, debe abstenerse -y de hecho se abstiene- de examinar el fundamento de las alegaciones de la parte que solicita las medidas, normalmente la demandante en el litigio principal, en relación con los derechos reivindicados cuya protección pretende obtener mediante las medidas. El Tribunal de Justicia debe limitarse -y de hecho se limita- a comprobar si las circunstancias son tales que los derechos invocados, cuya existencia o inexistencia no puede determinarse hasta la conclusión del litigio principal, corren el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable si no se adoptan medidas para su protección provisional a la espera de la resolución final. En otras palabras, el Tribunal de Justicia debe partir de la base de que los derechos reivindicados existen efectivamente y debe examinar únicamente si, en el supuesto de que finalmente los ampare en su decisión sobre el fondo, pueden ser violados en el ínterin de tal manera que la sentencia definitiva quede sin efecto, al menos en parte.

5. Esta definición de la función de un tribunal al que se le pide que conceda medidas provisionales -que describe a la Corte en el ejercicio de su competencia en virtud del artículo 41 del Estatuto- se basa en una separación nítida y clara entre, por una parte, las cuestiones relativas a la existencia y el alcance de los derechos controvertidos, cuestiones que no pueden examinarse, ni siquiera prima facie, ni resolverse, ni siquiera provisionalmente, antes de la fase sobre el fondo, y, por otra, las cuestiones relativas a la necesidad de medidas provisionales, que pueden y deben ser apreciadas por la Corte sin tener en cuenta el fundamento de las alegaciones formuladas en el procedimiento principal.

Esta separación me parece ilusoria; incluso si fuera posible, sería indeseable. He aquí por qué considero errónea la opinión de los autores que acabo de resumir.

6. La razón principal es que el Tribunal de Justicia nunca se enfrenta, y en toda lógica nunca puede hacerlo, únicamente con derechos invocados por una sola de las partes, derechos que podría (provisionalmente) dar por establecidos exclusivamente a efectos de pronunciarse sobre si requieren protección.
Al pronunciarse sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal de Justicia se enfrenta necesariamente a derechos (o supuestos derechos) en conflicto, los reivindicados por las dos partes, y no puede evitar sopesar esos derechos entre sí. Por un lado, se encuentra el derecho (o los derechos) alegado(s) por la parte solicitante, que afirma estar amenazado(s) y para el que solicita protección provisional, y, por otro, el derecho (o los derechos) de la parte contraria, que consiste, como mínimo en todos los casos, en el derecho fundamental de todas y cada una de las entidades soberanas a actuar como elijan siempre que sus acciones no infrinjan el Derecho internacional. Sin embargo, la medida que la primera parte solicita al Tribunal a menudo -como en el presente caso- consiste en ordenar a la otra parte que emprenda una acción que no desea emprender o que se abstenga -temporalmente- de emprender una acción que desea, y de hecho pretendía, emprender. Al dictar tales medidas cautelares, el Tribunal invade necesariamente los derechos soberanos de la parte demandada, limitando su ejercicio. Es cierto que no hay nada fuera de lo común en que un órgano judicial imponga a una parte una obligación específica en cuanto a la conducta, pero la obligación así impuesta debe descansar sobre una base jurídica suficientemente sólida, especialmente cuando la parte en cuestión es un Estado soberano. En otras palabras, me parece impensable que el Tribunal exija una acción concreta a un Estado a menos que haya razones para creer que la conducta prescrita corresponde a una obligación legal (y anterior a la decisión del Tribunal) de ese Estado, o que ordene a un Estado abstenerse de una acción concreta, mantenerla en suspenso o cesar y desistir de ella, a menos que haya razones para creer que es, o sería, ilegal.

7. A este respecto, no se puede dejar de ver una conexión entre la cuestión aquí debatida y la afirmación del Tribunal en su Sentencia de 27 de junio de 2001 en el asunto LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América) (Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 466) del carácter obligatorio de las medidas prescritas por el Tribunal en sus Providencias en virtud del artículo 41 del Estatuto.

8. Hasta que se dictó dicha Sentencia, muchos, si no la mayoría, de los Estados, así como una parte muy importante de la doctrina, pensaban que las medidas provisionales indicadas por la Corte eran recomendaciones carentes de fuerza vinculante. Aunque cabe dudar seriamente de que, incluso antes de la sentencia LaGrand, el Tribunal de Justicia, al dictar una Providencia indicando medidas provisionales, fuera en la práctica indiferente al fundamento prima facie de las alegaciones de las partes en el litigio principal, cabía concebir que se aceptara en aquel momento que el Tribunal de Justicia no consideraba el fondo del asunto antes de dirigir a las partes invitaciones a actuar -o a abstenerse de actuar- que, común pero erróneamente, se consideraban carentes de fuerza obligatoria. Cuando se hace una mera sugerencia a un Estado, apenas hay necesidad de asegurarse de que no es susceptible de invadir los derechos soberanos del Estado: el destinatario de la recomendación es libre de actuar en consecuencia como considere.
On peut aussi se satisfaire du constat que le droit revendiqué n’est pas manifestement inexistant, et qu’il n’est pas manifestement exclu, en l’état des informations dont dispose la Cour au stade de la procédure où elle se appropriate et, en déterminant sa réponse, peut tenir compte de sa évaluation de la force de sa position et de l’importance des intérêts en jeu. En resumen, la doctrina relativa a una separación clara entre las cuestiones de fondo y las relativas a la protección provisional, que siempre he considerado errónea, podría haber sido vista como acorde con la creencia generalizada, antes de la sentencia LaGrand, de que las providencias del Tribunal de Justicia no eran vinculantes.
Con la sentencia de 27 de junio de 2001, esto dejó de ser así. Ahora está claro que el Tribunal no sugiere: ordena. Sin embargo, y este es el punto crucial, no puede ordenar a un Estado que se comporte de una determinada manera simplemente porque otro Estado afirme que dicha conducta es necesaria para preservar sus propios derechos, a menos que el Tribunal haya llevado a cabo un mínimo examen para determinar si los derechos así reclamados existen realmente y si corren peligro de ser violados – e irreparablemente – en ausencia de las medidas provisionales que se ha pedido al Tribunal que prescriba: por lo tanto, a menos que el Tribunal haya reflexionado sobre el fondo del asunto.

9. 9. Efectuar un control mínimo o una reflexión sobre el fondo no significa, evidentemente, llegar a una opinión completa y definitiva sobre el fondo del litigio que el Tribunal de Justicia deberá, quizá, resolver posteriormente. Es evidente que no es posible ni deseable que el Tribunal de Justicia se forme una opinión firme sobre el asunto, y mucho menos que la exprese, durante la primera fase del procedimiento. Pero, al llevar a cabo un cierto control, por naturaleza limitado, de la validez prima facie de los argumentos de la parte solicitante, el Tribunal no sobrepasa los límites de su misión como jurisdicción a la que se recurre para obtener medidas cautelares; al contrario, está cumpliendo sensatamente esa misión. La existencia del fumus boni juris como requisito para el dictado de medidas provisionales vinculantes está firmemente reconocida por algunos tribunales internacionales (por ejemplo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; véase, entre otros, el interesante auto del Presidente del TJCE de 19 de julio de 1995 en el asunto Comisión c. Atlantic Container Line AB y otros, C-149/95), así como en muchos sistemas judiciales nacionales. De hecho, es ineludible, ordenado como por lógica.

10. Es cierto que este requisito puede definirse en términos más o menos estrictos.
Puede exigirse a la parte que solicita las medidas que demuestre la validez prima facie de sus pretensiones en cuanto al fondo, es decir, que establezca un determinado grado de probabilidad de que es titular del derecho reivindicado y un determinado grado de probabilidad de que es probable que se infrinja el derecho a través de la conducta de la otra parte. Se trata de un planteamiento bastante exigente y no estoy seguro de la necesidad de llegar tan lejos.
Podría bastar con comprobar que el derecho invocado no es manifiestamente inexistente y que, de acuerdo con la información de que dispone el Tribunal en la fase concreta del procedimiento, no cabe descartar de forma manifiesta la posibilidad de que la conducta de la otra parte vulnere ese derecho. El requisito del fumus boni juris deja paso entonces al del fumus non mali juris. Pero, en honor a la verdad, se trata de sutilezas y existe una gran gama de grados intermedios, cada uno de los cuales puede expresarse en términos un tanto vagos: la parte solicitante debe demostrar la posible existencia del derecho reclamado, o la existencia aparente de tal derecho, etc.
En mi opinión, el punto más importante es que el Tribunal debe estar convencido de que los argumentos son suficientemente serios en cuanto al fondo – de lo contrario no puede impedir el ejercicio por la parte demandada a la solicitud de medidas provisionales de su derecho a actuar como considere oportuno, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional.

11. En resumen, diría que el Tribunal debe cerciorarse de tres cosas antes de conceder una medida que ordene a la parte demandada actuar o abstenerse de actuar de una determinada manera, con el fin de salvaguardar un derecho reclamado por el demandante.
En primer lugar, que la existencia del derecho sea plausible.
En segundo lugar, que pueda sostenerse razonablemente que la conducta del demandado está causando, o puede causar de forma inminente, un perjuicio al derecho.
En tercer y último lugar, que las circunstancias del caso sean tales que la urgencia justifique una medida cautelar para salvaguardar el derecho de un daño irreparable.

12. Dado que estos tres requisitos son acumulativos, el Tribunal de Justicia no siempre está obligado a pronunciarse sobre la satisfacción de cada uno de ellos: cuando alguno de ellos no se cumple, el Tribunal de Justicia queda eximido de la necesidad de examinar los otros dos.

13. Este es especialmente el caso cuando no se cumple el tercer requisito: cuando no se ha demostrado la urgencia, no importa si el demandado está violando los derechos del demandante; esa cuestión no vuelve a adquirir relevancia hasta que se examine el fondo. En el presente caso, el Tribunal ha basado esencialmente su decisión en la falta de urgencia y en la ausencia de cualquier peligro demostrado de daño irreparable, permitiendo así evitar la mayoría de las cuestiones sobre el fondo, y estoy totalmente de acuerdo con este enfoque.

(Firmado) Ronny Abraham [p142]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ BENNOUNA

[Traducción]

Relación entre el procedimiento principal y la solicitud de indicación de medidas provisionales – Salvaguardia de los derechos y preservación del statu quo – Violación de los derechos y riesgo de perjuicio irreparable – Acuerdo de las partes a un examen prima facie por el Tribunal de la existencia de los derechos en cuestión – Circunstancias que autorizan al Tribunal a pronunciarse prima facie sobre la existencia de los derechos en cuestión – El Tribunal evitó un debate sobre los derechos.

1. Aunque he votado a favor de la parte dispositiva de la Providencia adoptada por el Tribunal, no puedo aceptar plenamente el proceso de razonamiento del que ha partido. En particular, lamento que el Tribunal de Justicia no haya aprovechado la oportunidad que se le ofrecía en este asunto para aclarar la relación entre el procedimiento principal y la solicitud de señalamiento de medidas provisionales.
Dicha relación es ineludible, como lo señaló claramente el Tribunal en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán :

“considerando, por otra parte, que una solicitud de medidas provisionales debe, por su propia naturaleza, referirse al fondo del asunto, ya que, como indica expresamente el artículo 41, tienen por objeto preservar los derechos respectivos de una u otra parte; y considerando que, en el presente caso, la solicitud de los Estados Unidos no parece tener por objeto obtener una sentencia, provisional o definitiva, sobre el fondo de sus pretensiones, sino preservar el fondo de los derechos que reivindica pendente lite” (United States Dip¬lomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Provisional Measures, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, p. 16, párr. 28).

2. La jurisprudencia del Tribunal ha dejado claro que la protección de los derechos de cada parte se garantiza mediante medidas provisionales adoptadas con carácter de urgencia con el fin de evitar el perjuicio irreparable que supone la anulación de los derechos en cuestión que han sido violados. El objetivo es, sin duda, preservar el statu quo y evitar que se “agrave o amplíe el litigio”, según la terminología del Tribunal. Sin embargo, debemos preguntarnos si se trata de preservar el statu quo existente en el momento de la resolución del Tribunal o de restablecer el que existía antes del acto supuestamente ilícito de la demandada[FN1].

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[FN1] Incluso en este caso, la finalidad de la medida provisional sigue siendo salvaguardar el derecho controvertido en el litigio ante el Tribunal, ya que no se trata de reparar el perjuicio en esa fase, como señaló E. Dumbauld: “la protección provisional mira hacia el futuro” (Interim Measures of Protection in International Controversies, 1932, p. 164).
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3. En este último caso, la violación de los derechos protegidos conlleva por sí misma el riesgo de un perjuicio irreparable y el Tribunal puede indicar provisionalmente, como hizo en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, medidas para restablecer la situación existente antes del acto supuestamente ilícito. De este modo, el Tribunal reconoció prima facie la existencia de los derechos alegados, cuya violación representaba en sí misma un perjuicio irreparable. En otras palabras, se presumió la existencia de los derechos reclamados por los Estados Unidos en el asunto del Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, y la Corte pudo llegar más fácilmente a esta conclusión prima facie puesto que Irán no compareció ante ella y no tuvo la oportunidad de impugnar efectivamente los derechos en cuestión; y, de hecho, el artículo 53 del Estatuto facilita que la Corte decida a favor del demandante, en particular en lo que se refiere a la presunción a favor de los derechos reclamados.

4. Del mismo modo, el Tribunal puede evitar un debate sobre la existencia prima facie de los derechos que deben protegerse, cuando lo que se discute no es su existencia real, sino su alcance.
Así, en el asunto relativo al Paso a través del Gran Belt

“el Tribunal observa que no se cuestiona la existencia de un derecho de Finlandia de paso a través del Gran Belt, sino que la controversia entre las Partes versa sobre la naturaleza y el alcance de ese derecho, incluida su aplicabilidad a determinados buques de perforación y plataformas petrolíferas” (Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, I.C.J. Recueil 1991, p. 17, párr. 22).

En el asunto de las Pruebas nucleares, el Tribunal se mostró dividido en cuanto a la situación jurídica existente que debía preservarse pendente lite, entre otras cosas sobre el alcance del derecho a realizar pruebas nucleares (Pruebas nucleares (Nueva Zelanda contra Francia), Protección provisional, Providencia de 22 de junio de 1973, C.I.J. Recueil 1973, p. 135; véanse especialmente las opiniones discrepantes de los Jueces Forster y Petrén).
La cuestión planteada por la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Argentina contra Uruguay es más compleja, ya que las dos Partes entablaron ante el Tribunal un debate en toda regla sobre la existencia misma del derecho alegado por Argentina, a saber, que la autorización para construir las fábricas de pasta de papel no podía concederse, ni podían iniciarse los trabajos en los emplazamientos, sin el acuerdo previo de ambos Estados.

5. ¿No debería el Tribunal haber aprovechado esta oportunidad para considerar si, en determinadas circunstancias, no está obligado a examinar prima facie la existencia del derecho en cuestión? Sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una cuestión sobre la que tanto los jueces como la doctrina siguen divididos (véase el voto particular del juez Shahabuddeen anexo a la Providencia de 29 de julio de 1991 antes citada, en el asunto relativo al Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Recueil 1991, especialmente págs. 29 y ss.)

6. En mi opinión, el Tribunal podría haber abordado esta cuestión, tomando al mismo tiempo todas las precauciones necesarias para evitar ser acusado de haber prejuzgado, al hacerlo, el fondo del asunto. Argentina no había pedido en ningún caso al Tribunal que se pronunciara definitivamente sobre una parte de sus pretensiones; se había limitado a proponer que se mantuviera el statu quo a la espera de una sentencia definitiva (en el asunto de la Fábrica de Chorzow, el Tribunal declaró que

“la solicitud del Gobierno alemán no puede considerarse relativa a la indicación de medidas de protección provisional, sino destinada a obtener una sentencia provisional favorable a una parte de la pretensión formulada en la Demanda antes mencionada” (Providencia de 21 de noviembre de 1927, P.C.I.J., Serie A, Nº 12, pág. 10)).

7. Además, las Partes estaban de acuerdo en que el Tribunal debía pronunciarse prima facie sobre la existencia del derecho reclamado, es decir, el derecho en virtud del cual las obras de construcción no podían iniciarse sin su acuerdo previo, derecho calificado de “procesal”. Y, en efecto, entre los derechos que Argentina pretendía salvaguardar en su solicitud de medidas provisionales de 4 de mayo de 2006 figuraba en primer lugar

“el derecho a que Uruguay no autorice ni emprenda la construcción de obras susceptibles de causar daños significativos al Río Uruguay – bien jurídico cuya integridad debe salvaguardarse – ni a la Argentina”.

8. Sin embargo, la cuestión de quién, en última instancia, autoriza dicha construcción, en caso de desacuerdo entre las Partes sobre lo que constituye un “daño significativo”, quedó sin respuesta.
En los alegatos orales, Argentina expresó su interpretación del Estatuto con mayor precisión:

“[C]uando Argentina ha objetado un proyecto que está sujeto a los requisitos del Estatuto -y lo ha hecho, una y otra vez, en el presente caso- Uruguay no tiene derecho a realizar obra alguna. . . Argentina tiene el claro derecho de que Uruguay no realice ninguna obra. El artículo 9 establece una obligación de ‘no construcción’. Así de simple”. (CR 2006/46, p. 31, párr. 12 (Arenas).)

9. Argentina efectivamente considera que, si las Partes difieren sobre la cuestión de si un proyecto puede causar un daño significativo al Río Uruguay, existe una obligación consecuente para Uruguay de no autorizar ese proyecto y un derecho por parte de Argentina de que no sea autorizado. En consecuencia, Argentina argumentó que

“[e]l hecho de que Uruguay haya permitido que continúe la construcción . . causa un daño irreparable no sólo a los derechos de Argentina sino también… al funcionamiento efectivo de esta Corte, que tiene un papel muy significativo en el esquema establecido por el Estatuto” (CR 2006/46, p. 32, párr. 14 (Sands)). 14 (Arenas)).

10. Uruguay, por su parte, reconoció que este es el nudo del debate entre las Partes sobre la indicación de medidas provisionales :

“Los procedimientos de los últimos días han sido reveladores, porque han puesto de manifiesto el verdadero tema, o más bien el meollo, de la disputa entre las Partes. El núcleo de la disputa está representado por la cuestión de si, sí o no, existe un derecho de veto en virtud de este Estatuto: en última instancia, todo se reduce a esto.
Sin embargo, huelga decir que una diferencia de opinión tan fundamental no puede ser resuelta por el Tribunal en esta fase del procedimiento. El hecho es que su Tribunal está obligado a tratarla sumariamente ahora porque -hay que decirlo- no podría conceder las medidas provisionales solicitadas a menos que reconociera, al menos prima facie, que el Estatuto concede a las Partes un derecho de veto. Si, por el contrario, el Tribunal estimara que existen serias razones para dudar de ello, la concesión de medidas provisionales no estaría justificada…”. (CR 2006/49, pp. 19-20, párrs. 8-9 (Condorelli)).

11. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia debería haber examinado la cuestión de la existencia prima facie de este derecho. Sin embargo, es cierto que no habría sido oportuno resolver la cuestión, ni siquiera prima facie, si subsistiera la duda como consecuencia de la posible complejidad, ambigüedad o silencio de los textos en cuestión (en particular, el Estatuto del Río Uruguay de 1975), lo que haría imposible decidir en esta fase entre las diferentes interpretaciones de las Partes. En ese caso, todo debate tendría que aplazarse hasta la fase de fondo. Y esa fue precisamente la situación en la que se encontró el Tribunal ante la solicitud de Argentina de que se declarase que tenía derecho a someter las obras a autorización conjunta. Una vez decidida la existencia de los derechos en cuestión, el riesgo de perjuicio irreparable y la indicación o no de medidas provisionales deberían haberse derivado de ello. Falta, pues, en mi opinión, un eslabón en el razonamiento del Tribunal, a saber, en cuanto a la existencia prima facie del derecho invocado.

12. Este eslabón del razonamiento es significativo, como reconocieron las propias Partes, ya que determinó la respuesta que debía darse a la solicitud de indicación de medidas provisionales, al menos en lo que respecta a la suspensión de la construcción. Si el Tribunal concluía prima facie que Uruguay no podía iniciar las obras sin el consentimiento de Argentina, habría que salvaguardar urgentemente el derecho argentino mediante la retirada de las autorizaciones concedidas y la congelación de la situación sobre el terreno. Si, por el contrario, el Estatuto de 1975 -correctamente interpretado de acuerdo con los métodos aceptados- y cualquier acuerdo posterior no permitieran tal respuesta, entonces el debate sobre la cuestión se pospondría hasta el examen del fondo del asunto.

13. El Tribunal ha optado por eludir la cuestión (mientras que ambas Partes la habían abordado) limitándose a afirmar que, si el derecho reclamado por Argentina había sido violado, ello no significaba que la reparación no sería posible en la etapa de fondo (párrafos 70 y 71 de la Providencia) – en otras palabras, que el perjuicio no sería irreparable. Sin embargo, esto plantea una cuestión, ya que, si el objetivo de las medidas provisionales es preservar los derechos en cuestión, el Tribunal de Justicia debe asegurarse de que éstos no sean simplemente ren¬derados nugatorios. ¿Cuál sería entonces el destino del posible derecho de consentimiento de Argentina respecto de las obras si, habiendo sido autorizadas sin su consentimiento, éstas pudieran continuar hasta su finalización en un momento en el que el Tribunal ya estuviera conociendo del asunto[FN2]? Ese derecho simplemente habría dejado de existir y es difícil ver qué medida de reparación podría devolverlo a la vida. Es cierto que la construcción de estas enormes fábricas de celulosa no es un “hecho consumado”, como ha subrayado el Tribunal, pero ¿qué sabemos del impacto a corto y medio plazo que tendrá en la zona en cuestión, que en el lado argentino de la frontera está previsto que se desarrolle para el turismo?

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[En su comentario sobre el artículo 41 del Estatuto, Karin Oellers-Frahm señaló que “lo que debe preservarse es el objeto del derecho, el uso fáctico del derecho que sería imposible si el objeto se destruyera irreparablemente” (The Statute of the International Court of Justice, ed. A. Zimmermann et al. A. Zimmermann et al., 2006, p. 931).
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14. El Tribunal prefirió no levantar el velo que, en su jurisprudencia, oculta modestamente los derechos en cuestión en esta fase del procedimiento. Podemos concluir que lo hizo implícitamente, sin decirlo realmente; pero, como en todas las cosas, su tarea sólo podría beneficiarse de ser explicitada.

15. ¿Implica esto el riesgo de que el Tribunal de Justicia aborde ahora cuestiones que deberían tratarse en la fase de fondo? No lo creo. ¿No debatieron las Partes el derecho en cuestión y solicitaron una decisión del Tribunal sobre una base prima facie, respetando los plazos que les fueron asignados, sin abordar nunca efectivamente el fondo? Y, una vez más, todo es cuestión de dosificación, de grado de abordaje de las cuestiones, más que de su naturaleza, dado que el procedimiento sobre la solicitud de medidas provisionales no puede separarse totalmente del procedimiento principal, ya que los derechos en cuestión forman un vínculo indisoluble entre ambos. La diferencia estriba en que, en el primer caso, se trata de salvaguardar derechos con carácter temporal, mientras que, en el segundo, el objetivo es llegar a una solución definitiva de las controversias surgidas en torno a ellos.

16. Por ello, lamento que el Tribunal de Justicia no haya aprovechado la ocasión para aclarar este aspecto de las medidas provisionales. Lo cierto es que, dado que también consideré que las pruebas presentadas al Tribunal eran insuficientes para que éste determinara prima facie si existía el derecho reclamado por Argentina y estuve de acuerdo con el resto del razonamiento del Tribunal, voté a favor de la Providencia.

(Firmado) Mohamed Bennouna.

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC VINUESA

Lamento discrepar totalmente de la decisión de la mayoría del Tribunal en la parte dispositiva de la presente Providencia. Aunque la mayoría del Tribunal no estuviera persuadida de indicar las medidas provisionales solicitadas por la República Argentina, las “circunstancias, tal y como se presentan ahora al Tribunal” (Providencia, párrafo 87), y tal y como argumentan ambas Partes, son tales que el Tribunal debería haber considerado la indicación de medidas provisionales alternativas con el fin de preservar los derechos de cada Parte hasta la sentencia final.

Sin embargo, estoy parcialmente de acuerdo con varias de las consideraciones y conclusiones de la mayoría del Tribunal, como sigue:

Estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal sobre la existencia de competencia prima facie en virtud del artículo 60 del Estatuto de 1975.

Estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en que la decisión adoptada no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto o cualquier cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda, o relativa al fondo en sí.

Sí estoy de acuerdo con la conclusión de la mayoría de que las pruebas presentadas por Argentina en esta fase no son suficientes para demostrar que la autorización y posterior construcción de las plantas, en sí mismas, y sólo en sí mismas, ya han causado un daño irreparable al medio ambiente.

Sin embargo, discrepo enérgicamente con la conclusión del Tribunal de que la construcción de las plantas constituye un paso neutral o inocente sin consecuencias jurídicas que no afectará a la preservación futura del medio ambiente. En el estado actual de las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por ambas Partes, la incertidumbre de un riesgo de amenaza inminente de daño irreparable está inexorablemente ligada a la construcción actual y continuada de las fábricas.

Estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal cuando “reconoce las preocupaciones expresadas por Argentina por la necesidad de proteger su medio ambiente natural y, en particular, la calidad del agua del río Uruguay” (Providencia, párrafo 72).

Estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal cuando recuerda que el Tribunal ha tenido ocasión en el pasado de subrayar la gran importancia que concede al respeto del medio ambiente, y cuando se remite a este respecto a los párrafos pertinentes de la Opinión Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares (I. C.J. Recueil 1996 (I), pp. 241-242, párr. 29) y la Sentencia en el asunto Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia) (I.C.J. Recueil 1997, p. 78, párr. 140).

Estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en que, al proceder a la autorización y construcción de las plantas, Uruguay asume necesariamente todos los riesgos relativos a cualquier decisión sobre el fondo que el Tribunal pudiera adoptar posteriormente.

Coincido con la mayoría del Tribunal en que la construcción de las plantas en el emplazamiento actual no puede considerarse un hecho consumado.

Coincido con la mayoría de la Corte en que no se discute entre las Partes que el Estatuto de 1975 establece un mecanismo conjunto para el uso y conservación del Río Uruguay y que el mecanismo procesal previsto en el Estatuto constituye una parte muy importante del régimen del tratado.

Estoy de acuerdo con la conclusión de la mayoría de la Corte de que las Partes están obligadas a cumplir sus obligaciones en virtud del derecho internacional, destacando la necesidad de que Argentina y Uruguay apliquen de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto de 1975, y que la CARU constituye el foro previsto a tal efecto.

Estoy de acuerdo con la intención expresada por la mayoría del Tribunal de alentar a ambas Partes a abstenerse de cualquier acción que pueda dificultar la resolución de la presente controversia.

Estoy de acuerdo con la mayoría de la Corte sobre los efectos legales atribuidos a los compromisos, asumidos por el Agente de Uruguay ante la Corte, de cumplir en su totalidad con el Estatuto de 1975.

Estoy de acuerdo con la conclusión de la mayoría de la Corte de que la decisión deja intacto el derecho de Argentina a presentar en el futuro una nueva solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 75, párrafo 3, del Reglamento de la Corte.

* *

Lamentándolo mucho, no puedo estar de acuerdo con la apreciación de la mayoría del Tribunal de que el presente caso pone de relieve la importancia de la necesidad de garantizar la protección medioambiental de los recursos naturales compartidos al tiempo que se permite un desarrollo económico sostenible.

Ninguna de las dos Partes ha abordado el presente litigio como una confrontación entre los derechos de protección del medio ambiente, por un lado, y el derecho de los Estados a perseguir un desarrollo sostenible, por otro. De hecho, tal confrontación no existe ni siquiera en términos abstractos.

A mi entender, y teniendo en cuenta lo argumentado por ambas Partes en la etapa de medidas provisionales, no cabe duda de que la presente controversia se refiere al alcance de los derechos y deberes establecidos por el Estatuto del Río Uruguay de 1975, que es vinculante para Argentina y Uruguay desde su entrada en vigor el 18 de septiembre de 1976.

Uruguay no ha negado el deber de las Partes de proteger el medio ambiente del Río Uruguay, y Argentina, por su parte, no ha negado el derecho de las Partes al desarrollo sostenible.

Ambas Partes coincidieron en la necesidad de la plena aplicación del Estatuto de 1975, pero difirieron en el alcance de los respectivos derechos y deberes en cuanto a la implementación de “los mecanismos conjuntos necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás acuerdos internacionales vigentes para cada una de las Partes” (Artículo 1 del Estatuto).

Es importante tener en cuenta que el Preámbulo del Estatuto del Río Uruguay de 1975 proclamaba que los Gobiernos de Uruguay y Argentina estaban “animados por el espíritu fraterno que inspira el Tratado sobre el Río de la Plata y el Límite Marítimo Correspondiente firmado en Montevideo el 19 de noviembre de 1973”.

En el artículo 1 del Estatuto de 1975, las Partes también reconocieron que este Estatuto era el resultado de la aplicación del artículo 7 del Tratado relativo a la Límite del Río Uruguay, firmado en Montevideo el 7 de abril de 1961. Esta última disposición estableció los principales objetivos y finalidades del Estatuto de 1975, que no son otros que la regulación conjunta de un régimen para la navegación del río, la conservación de sus recursos vivos y evitar la contaminación de las aguas fluviales.

Todas las consideraciones anteriores son vitales para la aplicación del Estatuto de 1975 en la decisión sobre el fondo de la presente controversia, así como para determinar la posibilidad de que la Corte indique medidas provisionales a fin de preservar los respectivos derechos de las Partes.

*

El párrafo 1 del artículo 41 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone que:

“La Corte tendrá la facultad de indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes”.

De esta disposición se desprende que, una vez que el Tribunal de Justicia se ha cerciorado de la existencia de su competencia prima facie, debe examinar la viabilidad de los derechos alegados que deben ser preservados, a la espera de una decisión definitiva sobre el fondo, y determinar si las medidas provisionales son necesarias para evitar un perjuicio irreparable a los derechos controvertidos, y si existe cierta urgencia en indicarlas. Abordaré estas cuestiones sucesivamente.

*

Con respecto a los derechos reclamados, cabe recordar que las medidas provisionales solicitadas por Argentina tenían por objeto preservar sus derechos en virtud del Estatuto de 1975 frente a supuestas violaciones por parte de Uruguay de obligaciones procesales y sustantivas que le impone el Estatuto.

Las denominadas obligaciones procesales del Estatuto de 1975 que Argentina alega que han sido violadas por Uruguay se refieren a la no implementación por parte de Uruguay del mecanismo conjunto que exige el Capítulo II (Artículos 7 a 12) cuando una de las partes proyecta realizar obras (las plantas de celulosa) que pueden afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas.

Lo que Argentina denomina obligaciones sustantivas en virtud del Estatuto de 1975 se refiere a la obligación de no permitir ninguna construcción antes de que se hayan cumplido los requisitos del Estatuto de 1975, y a la obligación de no causar contaminación ambiental ni los consiguientes perjuicios económicos o sociales.

Dentro del Estatuto de 1975, la relación de obligaciones de carácter procedimental y de carácter sustantivo es esencial en la aplicación del principio de cautela. En efecto, tal como lo establece claramente el Artículo 1, el mecanismo conjunto previsto por el Estatuto de 1975 es el ámbito necesario para obtener una utilización óptima y racional del Río Uruguay. Como ya se ha explicado, los principales objetivos y finalidades del Estatuto de 1975 estaban predeterminados por el artículo 7 del Tratado de Montevideo de 1961, que condicionaba el establecimiento del futuro Estatuto a la regulación de la navegación del río, a la consecución de acuerdos en materia de pesca y a la consecución de acuerdos para evitar la contaminación de las aguas. El Estatuto es un claro ejemplo de los nuevos regímenes fluviales fronterizos que han desarrollado un procedimiento detallado de cooperación entre los Estados ribereños, con el fin de aplicar derechos y obligaciones sustanciales para el uso y la conservación de un recurso natural compartido. El Estatuto de 1975 constituye la expresión institucional de una comunidad de intereses en la que las normas y principios sustantivos se entrelazan con las normas de procedimiento. Los procedimientos y las normas sustantivas se funden en el cumplimiento del objetivo y la finalidad del Estatuto de 1975.

Hay que distinguir claramente entre las solicitudes de medidas provisionales que tienen por objeto preservar un supuesto derecho y las que, en cierto sentido, tienen por objeto reparar una supuesta violación de una obligación convencional. En este último caso, no hay posibilidad de reparar una supuesta violación mediante la indicación de una medida provisional sin prejuzgar el fondo. Es obvio que tal cuestión queda por resolver en esa fase posterior.

Sin embargo, esto no se aplica a la aplicación real y futura de un mecanismo conjunto preestablecido por el Capítulo II del Estatuto de 1975. En este sentido, la indicación de medidas provisionales sería apropiada para preservar dicho derecho procesal, así como el derecho sustantivo que le está intrínsecamente asociado en virtud del Estatuto, a la espera de una solución definitiva sobre el fondo.

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Pasando ahora a la cuestión de la urgencia, el Tribunal, en casos anteriores, ha determinado que sólo está facultado para indicar medidas provisionales si existe una necesidad urgente de prevenir un daño irreparable a los derechos que son objeto de la controversia, antes de que el Tribunal haya tenido la oportunidad de dictar su decisión (véase Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, p. 17, párr. 23; Ciertos procedimientos penales en Francia (República del Congo contra Francia), Medidas provisionales, Providencia de 17 de junio de 2003, Recueil 2003, p. 107, párr. 22).

En el presente procedimiento, se ha invocado el precedente del asunto Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca) para alegar que el Tribunal debería denegar la indicación de medidas provisionales, dada la ausencia de urgencia. Es cierto que, en ese caso, el Tribunal consideró que las circunstancias no eran tales que exigieran el ejercicio de su facultad en virtud del artículo 41. El Tribunal consideró que si las obras de construcción previstas por Dinamarca en el puente del Canal de la Mancha Este, que, según se alegaba, obstruirían el derecho de paso de Finlandia, se hubieran realizado previsiblemente antes de la decisión del Tribunal sobre el fondo, ello podría haber justificado la indicación de medidas provisionales. Sin embargo, el Tribunal, dejando constancia de las garantías dadas por Dinamarca de que no se produciría ninguna obstrucción física del Canal del Este antes de finales de 1994, y considerando que el procedimiento sobre el fondo del asunto concluiría, en condiciones normales, antes de esa fecha, estimó que no se había demostrado que el derecho de paso reclamado hubiera sido vulnerado por esas obras de construcción durante la pendencia del procedimiento (Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, p. 18, párrs. 26-27).

A mi entender, la aplicación simple y directa de este mismo criterio debería haber llevado al Tribunal a concluir que el requisito de “urgencia” se cumple en el presente caso y que el Tribunal debe proceder a indicar medidas provisionales.

Es un hecho que, como mínimo, se espera que la construcción y operación del proyecto Orión, según ha confirmado Uruguay, se lleve a cabo a mediados de 2007, obviamente antes de cualquier decisión de este Tribunal sobre el fondo. En la medida en que no existen garantías por parte de Uruguay de que las plantas no estarán en funcionamiento antes de la finalización del procedimiento sobre el fondo en el presente caso, se deduce que los derechos cuya preservación solicita Argentina se verán vulnerados por las obras de construcción y por el funcionamiento de las plantas durante la pendencia del procedimiento.

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En cuanto a la amenaza inminente de daño irreparable como requisito para la indicación de medidas provisionales, la mayoría de la Corte consideró que “la Argentina no ha aportado al presente pruebas que sugieran que cualquier contaminación resultante de la puesta en funcionamiento de las pasteras tendría carácter de causar un daño irreparable al Río Uruguay” (Providencia, párrafo 75).

Sin embargo, como se señaló anteriormente, considero que la autorización y la construcción de los molinos, o las futuras autorizaciones y construcciones de otras plantas en el Río Uruguay, no son pasos neutrales ni inocentes. Las construcciones están destinadas a tener un efecto directo, que es la puesta en marcha definitiva y el pleno funcionamiento de los ingenios.

En el presente caso, la mayoría del Tribunal también ha considerado que Argentina no ha aportado pruebas que demuestren que el futuro funcionamiento de las pasteras causará un daño irreparable al medio ambiente. Estoy completamente en desacuerdo. Para llegar a tal conclusión, la mayoría del Tribunal debería haber hecho referencia explícita en la Providencia a cómo evaluó la documentación presentada por las Partes. Lo que Argentina tiene que probar, y lo que ha probado, es que las autorizaciones de obra y la ejecución efectiva de las obras han generado una base razonable de incertidumbre sobre los probables efectos negativos para el medio ambiente de las obras. Esto no sería más que una aplicación directa del principio de precaución, que indiscutiblemente está en la base del derecho ambiental. En mi opinión, el principio de precaución no es una abstracción ni un componente académico de un derecho indicativo deseable, sino una norma de derecho dentro del derecho internacional general en su estado actual.

Sin embargo, en el presente caso no es necesario indagar más sobre la existencia de una norma general de derecho que incorpore el principio de precaución, puesto que dicho principio ya ha sido incorporado por Uruguay y Argentina, sobre la base del derecho de los tratados, en el Estatuto de 1975 a los efectos de proteger el medio ambiente del río Uruguay. Tal como lo establece claramente el Artículo 1, el objetivo y propósito del Estatuto de 1975 fue “establecer un mecanismo conjunto necesario para la utilización óptima y racional del Río Uruguay”. La necesaria participación de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) en el proceso de evaluación de los impactos ambientales sobre el Río Uruguay, como recurso natural compartido reconocido, dentro de un mecanismo conjunto vinculante preestablecido, constituye la garantía jurídica y vinculante esencial para la correcta aplicación de dicho principio precautorio.

La existencia de una incertidumbre razonable en cuanto a un riesgo de daño irreparable al ambiente fluvial ha sido reconocida por Uruguay cuando, en las audiencias sobre medidas provisionales, afirmó que no existía una evaluación ambiental definitiva en relación con el funcionamiento de las pasteras y que aún no se había emitido autorización para la construcción de la planta de CMB.

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La República Argentina ha solicitado dos conjuntos diferentes de medidas provisionales. El primer conjunto se refiere, en términos generales, a la suspensión de la construcción de las obras hasta que el Tribunal adopte una decisión definitiva. El segundo conjunto de medidas provisionales se refiere, en términos generales, a la aplicación plena y adecuada de los derechos y obligaciones en virtud del Estatuto de 1975.

La mayoría del Tribunal ha considerado que, en las presentes circunstancias, no es necesario que el Tribunal indique las medidas provisionales solicitadas por Argentina. En la motivación de su decisión, el Tribunal consideró que no podía considerarse que la construcción de las obras en el emplazamiento actual creara un hecho consumado. Además, consideró que Uruguay corre con todos los riesgos de cualquier fallo posterior sobre el fondo por el que se determinara que la construcción de las obras violó un derecho legal de Argentina, y que dichas obras no podrían continuar o que los molinos tendrían que ser modificados o desmantelados. Además, al considerar las circunstancias actuales del caso, la Corte tomó nota en particular de los compromisos asumidos por Uruguay en la sesión de clausura de las audiencias sobre medidas provisionales. Creo, sin embargo, que la Corte debería haber procedido a garantizar esos compromisos unilaterales indicando medidas provisionales alternativas a las solicitadas por Argentina.

No cabe duda de que el Tribunal está facultado para indicar medidas provisionales distintas de las solicitadas por las partes (véase Anglo-Iranian Oil Co., protección provisional, providencia de 5 de julio de 1951, I.C.J. Reports 1951, págs. 93 y 94; Jurisdicción de pesca (Reino Unido c. Islandia), protección provisional, providencia de 17 de agosto de 1972, I.C.J. Reports 1972, págs. 17 y 18; Jurisdicción de pesca (República Federal de Alemania c. Islandia), protección provisional, providencia de 17 de agosto de 1972, I.C.J. Reports 1972, págs. 35 y 36; Jurisdicción de pesca (República Federal de Alemania c. Islandia), protección provisional, providencia de 17 de agosto de 1972, I.C.J. Reports 1972, págs. 35 y 36. Reports 1972, pp. 35-36; Nuclear Tests (Australia v. France), Interim Protection, Providencia of 22 June 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 106; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Interim Protection, Providencia of 22 June 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 142; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Irán), Medidas provisionales, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Reports 1979, pág. 21; Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 10 de mayo de 1984, I.C.J. Reports 1984, pág. 187; Controversia fronteriza (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 22 de junio de 1973, I.C.J. Reports 1973, pág. 142. 187; Litigio fronterizo (Burkina Faso/Mali), Medidas provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, Recueil 1986, págs. 12-13; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, Recueil 1993, pág. 24).

Como se ha recordado anteriormente, en el presente caso, Uruguay ha reconocido unilateralmente sus obligaciones en virtud del Estatuto de 1975 y ha asegurado a la Corte que las cumplirá. Considero que este compromiso unilateral debería haber sido complementado con la indicación por parte de la mayoría de la Corte de medidas provisionales destinadas a preservar los derechos procesales y sustanciales de ambas Partes a la plena aplicación del mecanismo conjunto previsto en el Capítulo II del Estatuto de 1975. A tal efecto, la mayoría de la Corte debería haber indicado, como medida provisional, la suspensión temporal de la construcción de las pasteras hasta que Uruguay notifique a la Corte el cumplimiento de las obligaciones estatutarias mencionadas. En caso de que Argentina hubiera incumplido sus propias obligaciones idénticas en virtud del Estatuto de 1975, Uruguay siempre tendría la posibilidad de solicitar a la Corte que anulara la suspensión temporal indicada.

Además, la mayoría de la Corte debería haber alentado a las Partes, en el espíritu de su relación histórica y fraternal, a hacer un esfuerzo para tratar de resolver la presente controversia de conformidad con el Estatuto de 1975, en espera de la decisión final sobre el fondo, como lo hizo en el caso Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas Provisionales, Providencia de 29 de julio de 1991, I.C.J. Reports 1991, p. 20, párr. 35).

Por último, la mayoría del Tribunal debería haber reconocido que redunda claramente en interés de ambas Partes que sus respectivos derechos y obligaciones se determinen definitivamente lo antes posible; por consiguiente, habría sido conveniente que la mayoría del Tribunal, con la cooperación de las Partes, velara por que la decisión sobre el fondo se adoptara con toda la celeridad posible, como hizo también en el asunto Paso a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, providencia de 29 de julio de 1991, Recueil 1991, pág. 20, párr. 36). 36).

(Firmado) Raúl Emilio VINUESA.

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