viernes, abril 26, 2024

AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS (MÉXICO CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) – Fallo de 31 de marzo de 2004 – Corte Internacional de Justicia

Avena y otros nacionales mexicanos

México v. Estados Unidos

Sentencia

31 de marzo de 2004

 

Presidente: Shi;
Vicepresidente: Ranjeva;
Jueces: Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka;
Jueces ad hoc: Sepúlveda

 

Representado por: México: S.E. Sr. Juan Manuel Gómez-Robledo, Embajador, ex Consejero Jurídico, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, D.F., en calidad de Agente;
Excmo. Sr. D. Santiago Onate, Embajador de México ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agente (hasta el 12 de febrero de 2004);
Sr. Arturo A. Dager, Consejero Jurídico, Secretaría de Relaciones Exteriores, Ciudad de México;
Sra. María del Refugio González Domínguez, Jefa de la Unidad de Coordinación Jurídica, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, D.F., en calidad de Agentes (desde el 2 de marzo de 2004);
Excma. Sra. Sandra Fuentes Berain, Embajadora designada de México ante el Reino de los Países Bajos, en calidad de Agente (desde el 17 de marzo de 2004);
Sr. Pierre-Marie Dupuy, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad de París II (Pantheon-Assas) y en el Instituto Universitario Europeo de Florencia;
Sr. Donald Francis Donovan, Abogado, Debevoise & Plimpton, Nueva York;
Sra. Sandra L. Babcock, Abogada, Directora del Programa de Asistencia Jurídica a Capitales Mexicanos;
Sr. Carlos Bernal, Abogado, Noriega y Escobedo, y Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de la Barra Mexicana de Abogados, Ciudad de México;
Sra. Katherine Birmingham Wilmore, Abogada, Debevoise & Plimpton, Londres;
Sr. Dietmar W. Prager, Abogado, Debevoise & Plimpton, Nueva York; Sra. Socorro Flores Liera, Jefa de Gabinete, Subsecretaría de Asuntos Globales y Derechos Humanos, Secretaría de Relaciones Exteriores, México D.F,
Sr. Víctor Manuel Uribe Avina, Jefe de la Sección de Litigio Internacional, Consejería Jurídica, Secretaría de Relaciones Exteriores, México, D.F., en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Erasmo A. Lara Cabrera, Jefe de la Sección de Derecho Internacional, Consejería Jurídica, Secretaría de Relaciones Exteriores, Ciudad de México;
Sra. Natalie Klein, Abogada, Debevoise & Plimpton, Nueva York;
Sra. Catherine Amirfar, Abogada, Debevoise & Plimpton, Nueva York;Sr. Thomas Bollyky, Abogado, Debevoise & Plimpton, Nueva York;
Sra. Cristina Hoss, Investigadora del Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, Heidelberg;
Sr. Mark Warren, Investigador en Derecho Internacional, Ottawa, en calidad de Asesores;
Sr. Michel L’Enfant, Debevoise & Plimpton, París, como Asistente;

Estados Unidos: The Honourable William H. Taft, IV, Legal Adviser, United States Department of State, como Agente;
D. James H. Thessin, Principal Deputy Legal Adviser, United States Department of State, como Co-Agente; Sra. Catherine W. Brown, Asesora Jurídica Adjunta para Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. D. Stephen Mathias, Asesor Jurídico Adjunto para Asuntos de las Naciones Unidas, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Patrick F. Philbin, Fiscal General Adjunto Asociado, Departamento de Justicia de Estados Unidos;
Sr. John Byron Sandage, Abogado-Asesor para Asuntos de las Naciones Unidas, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Thomas Weigend, Profesor de Derecho y Director del Instituto de Derecho Penal Extranjero e Internacional, Universidad de Colonia;
Sra. Elisabeth Zoller, Profesora de Derecho Público, Universidad de París II (Pantheon-Assas), en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Jacob Katz Cogan, Abogado-Asesor para Asuntos de las Naciones Unidas, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Sara Criscitelli, Miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York;
Sr. Robert J. Erickson, Jefe Adjunto Principal, Sección de Apelación Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos;
Sr. Noel J. Francisco, Deputy Assistant Attorney General, Office of Legal Counsel, United States Department of Justice;
Sr. Steven Hill, Abogado-Asesor para Asuntos Económicos y Empresariales, Departamento de Estado de Estados Unidos;
Sr. Clifton M. Johnson, Consejero Jurídico, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sr. David A. Kaye, Consejero Jurídico Adjunto, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sr. Peter W. Mason, Abogado-Asesor para Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos, en calidad de Consejero;
Sra. Barbara Barrett-Spencer, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Marianne Hata, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Cecile Jouglet, Embajada de los Estados Unidos, París;
Sra. Joanne Nelligan, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sra. Laura Romains, Embajada de los Estados Unidos, La Haya, en calidad de personal administrativo.

[p.12]

EL TRIBUNAL

compuesto como se indica más arriba, después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia: 1.

El 9 de enero de2003 los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”) presentaron en la Secretaría de la Corte una Solicitud de inicio de procedimiento contra los Estados Unidos de América (en lo sucesivo “Estados Unidos”) por “violaciones a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” de 24 de abril de 1963 (en lo sucesivo “Convención de Viena”) presuntamente cometidas por los Estados Unidos. En su Demanda, México fundamentó la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre Solución Obligatoria de Controversias, que acompaña a la Convención de Viena (en adelante, el “Protocolo Facultativo”).

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de los Estados Unidos; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.

3.
El 9 de enero de 2003, día de presentación de la Demanda, el Gobierno mexicano presentó también en la Secretaría de la Corte una solicitud de señalamiento de medidas provisionales con base en el artículo 41 del Estatuto y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

Mediante Providencia de 5 de febrero de 2003, la Corte indicó las siguientes medidas provisionales:

“a) Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados hasta que se dicte sentencia definitiva en este procedimiento;

(b) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a la Corte de todas las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Providencia”.

Decidió además que, “hasta que la Corte dicte sentencia definitiva, seguirá conociendo de los asuntos” objeto de dicha Providencia.

En carta de 2 de noviembre de 2003, el Agente de Estados Unidos comunicó a la Corte que Estados Unidos había “informado a las autoridades estatales pertinentes de la solicitud de México”; que, desde la Providencia de 5 de febrero de 2003, Estados Unidos había “obtenido de ellas información sobre la situación de los cincuenta y cuatro casos, incluidos los tres casos identificados en el párrafo 59 (I)(a) de dicha Providencia”; y que Estados Unidos podía “confirmar que ninguna de las personas mencionadas [había] sido ejecutada”.

4. De conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario envió la notificación mencionada en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto a todos los Estados Partes en la Convención de Viena o en dicha Convención y el Protocolo Facultativo.

5.

Mediante Providencia de 5 de febrero de 2003, la Corte, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, fijó el 6 de junio de 2003 y el 6 de octubre de 2003, respectivamente, como plazos para la presentación de una Memoria por México y de una Contramemoria por Estados Unidos. [p 18]

6. Mediante Providencia de 22 de mayo de 2003, el Presidente de la Corte, a petición conjunta de los Agentes de ambas Partes, prorrogó hasta el 20 de junio de 2003 el plazo para la presentación del Memorial; el plazo para la presentación de la Contramemoria fue prorrogado, mediante la misma Providencia, hasta el 3 de noviembre de 2003.

Mediante carta fechada el 20 de junio de 2003 y recibida en la Secretaría el mismo día, el Agente de México informó a la Corte que México no podía, por razones técnicas, presentar a tiempo el original de su Memorial y, en consecuencia, solicitó a la Corte que decidiera, de conformidad con el artículo 44, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, que la presentación del Memorial después de la expiración del plazo fijado para ello se consideraría válida; dicha carta iba acompañada de dos copias electrónicas del Memorial y sus anexos. Habiendo presentado México el original del Memorial el 23 de junio de 2003 y habiendo informado Estados Unidos a la Corte, mediante carta de 24 de junio de 2003, que no tenía comentarios que hacer al respecto, la Corte decidió el 25 de junio de 2003 que la presentación sería considerada como válida.

7. En carta de 14 de octubre de 2003, el Agente de México expresó el deseo de su Gobierno de modificar sus alegaciones para incluir en ellas los casos de dos nacionales mexicanos, D. Víctor Miranda Guerrero y D. Tonatihu Aguilar Saucedo, que habían sido condenados a muerte, con posterioridad a la presentación del Memorial de México, como resultado de un proceso penal en el que, según México, Estados Unidos había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena.
En carta de 2 de noviembre de 2003, al amparo de la cual Estados Unidos presentó su Contramemoria dentro del plazo establecido, el Agente de Estados Unidos informó a la Corte que su Gobierno se oponía a la modificación de los alegatos de México, por considerar que la solicitud era tardía, que México no había presentado pruebas sobre los hechos alegados y que no había tiempo suficiente para que Estados Unidos los investigara.

En una carta recibida en la Secretaría el 28 de noviembre de 2003, México respondió a la objeción de Estados Unidos y al mismo tiempo modificó sus alegatos para retirar su solicitud de amparo en los casos de dos nacionales mexicanos mencionados en el Memorial, el Sr. Enrique Zambrano Garibi y el Sr. Pedro Hernández Alberto, habiendo llegado a la conclusión de que el primero tenía doble nacionalidad mexicana y estadounidense y que el segundo había sido informado de su derecho de notificación consular antes del interrogatorio. El 9 de diciembre de 2003, el Secretario informó a México y a Estados Unidos que, a fin de garantizar la igualdad procesal de las Partes, la Corte había decidido no autorizar la modificación de las presentaciones de México para incluir a los dos nacionales mexicanos adicionales mencionados anteriormente.
También informó a las Partes que la Corte había tomado nota de que Estados Unidos no había hecho objeción alguna al retiro por México de su solicitud de reparación en los casos de los señores Zambrano y Hernández.

8. El 28 de noviembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2003, México presentó diversos documentos que deseaba exhibir de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de la Corte. Mediante cartas de fecha 2 de diciembre de 2003 y 5 de diciembre de 2003, el Agente de Estados Unidos informó a la Corte que su Gobierno no se oponía a la presentación de estos nuevos documentos y que tenía la intención de ejercer su derecho a formular observaciones sobre los mismos y a presentar documentos en apoyo de sus observaciones, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo. Mediante cartas de fecha 9 de diciembre de 2003, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había tomado nota de que [p 19] Estados Unidos no se oponía a la presentación de estos documentos y que, en consecuencia, los abogados tendrían libertad para referirse a ellos en el curso de las audiencias. El 10 de diciembre de 2003, el Agente de Estados Unidos presentó los comentarios de su Gobierno sobre los nuevos documentos presentados por México, junto con una serie de documentos en apoyo de dichos comentarios.

9. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad mexicana, México hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: eligió al señor Bernardo Sepúlveda.

10. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, previa consulta a las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos serían accesibles al público al inicio del procedimiento oral.

11. Se celebraron audiencias públicas entre el 15 y el 19 de diciembre de 2003, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por México: Excmo. Sr. D. Juan Manuel Gómez-Robledo,

Sra. Sandra L. Babcock,
Sr. Víctor Manuel Uribe Avina,
Sr. Donald Francis Donovan,
Sra. Katherine Birmingham Wilmore,
Excmo. Sr. D. Santiago Onate,
Sra. Socorro Flores Liera,
Sr. Carlos Bernal,
Sr. Dietmar W. Prager,
Sr. Pierre-Marie Dupuy.
Por los Estados Unidos:

El Honorable William H. Taft, IV,
Sra. Elisabeth Zoller,
Sr. Patrick F. Philbin,
Sr. John Byron Sandage,
Sra. Catherine W. Brown,
Sr. D. Stephen Mathias,
Sr. James H. Thessin,
Sr. Thomas Weigend.

*
12. En su Solicitud, México formuló la decisión solicitada en los siguientes términos:

“En consecuencia, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicita a la Corte que adjudique y declare:

(1) que Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los 54 nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en esta Solicitud, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección consular de sus nacionales, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 36, respectivamente, de la Convención de Viena;

(2) que, por lo tanto, México tiene derecho a la restitutio in integrum;

(3) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de no [p 20] aplicar la doctrina de la rebeldía procesal, o cualquier otra doctrina de su derecho interno, para impedir el ejercicio de los derechos que le confiere el Artículo 36 de la Convención de Viena;

(4) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de llevar a cabo, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales anteriores, cualquier detención o proceso penal futuro en contra de los 54 nacionales mexicanos condenados a muerte o de cualquier otro nacional mexicano en su territorio, ya sea por parte de un poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, ya sea que dicho poder ocupe una posición superior o subordinada en la organización de Estados Unidos, y ya sea que las funciones de dicho poder sean de carácter internacional o interno; (5) que el derecho a la notificación consular en virtud de la Convención de Viena es un derecho humano;

y que, en virtud de las anteriores obligaciones jurídicas internacionales,

(1) Estados Unidos debe restablecer el status quo ante, es decir, restablecer la situación que existía antes de la detención de, los procedimientos en contra de, y las condenas y sentencias de, los nacionales de México en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos; (2) Estados Unidos debe adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que las disposiciones de su derecho interno permitan dar pleno efecto a los fines a los que se destinan los derechos otorgados por el Artículo 36;

(3) Estados Unidos debe tomar las medidas necesarias y suficientes para establecer un recurso legal significativo en caso de violaciones a los derechos otorgados a México y a sus nacionales por el Artículo 36 de la Convención de Viena, incluyendo la prohibición de imponer, como cuestión de derecho interno, cualquier sanción procesal por no presentar oportunamente una reclamación o defensa basada en la Convención de Viena, cuando las autoridades competentes de Estados Unidos hayan incumplido su obligación de informar al nacional de sus derechos conforme a la Convención; y (4) Estados Unidos, a la luz del patrón y práctica de violaciones expuestos en esta Solicitud, debe proporcionar a México una garantía plena de no repetición de los actos ilegales.”

13. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron los siguientes alegatos:

En nombre del Gobierno de México

en el Memorial:

“Por estas razones, . . . el Gobierno de México solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare (1) que Estados Unidos, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los cincuenta y cuatro nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en [p 21] la Solicitud de México y en este Memorial, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, conforme a lo dispuesto por el Artículo 36 de la Convención de Viena;

(2) que la obligación del Artículo 36 (1) de la Convención de Viena exige la notificación antes de que las autoridades competentes del Estado receptor interroguen al nacional extranjero o tomen cualquier otra medida potencialmente lesiva de sus derechos; (3) que Estados Unidos, al aplicar la doctrina de la rebeldía procesal, o cualquier otra doctrina de su derecho interno, para impedir el ejercicio y revisión de los derechos que le otorga el Artículo 36 de la Convención de Viena, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección diplomática de sus nacionales, previsto en el Artículo 36 de la Convención de Viena; y

(4) que Estados Unidos tiene la obligación jurídica internacional de llevar a cabo, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales anteriores, cualquier detención o proceso penal futuro en contra de los cincuenta y cuatro nacionales mexicanos condenados a muerte y de cualquier otro nacional mexicano en su territorio, ya sea por parte de un poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, ya sea que dicho poder ocupe una posición superior o subordinada en la organización de Estados Unidos, y ya sea que las funciones de dicho poder sean de carácter internacional o interno;

y que, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales anteriores,

(1) México tiene derecho a la restitutio in integrum y, por lo tanto, Estados Unidos tiene la obligación de restablecer el statu quo ante, es decir, restablecer la situación que existía en el momento de la detención y antes del interrogatorio de los nacionales de México, los procedimientos en su contra y las condenas y sentencias dictadas contra ellos en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos, específicamente mediante, entre otras cosas

(a) anulando las condenas de los cincuenta y cuatro nacionales mexicanos;

(b) anulando las sentencias de los cincuenta y cuatro nacionales mexicanos;

(c) excluyendo de cualquier procedimiento posterior contra los cincuenta y cuatro nacionales mexicanos las declaraciones y confesiones obtenidas de ellos antes de la notificación de sus derechos de notificación y acceso consulares;
(d) impedir la aplicación de cualquier sanción procesal por el hecho de que un nacional mexicano no haya planteado oportunamente una reclamación o defensa basada en la Convención de Viena cuando las autoridades competentes de Estados Unidos hayan incumplido su obligación de informar al nacional de sus derechos en virtud de la Convención; [p 22].

(e) impedir la aplicación de cualquier doctrina de derecho interno o resolución judicial que impida a un tribunal de Estados Unidos otorgar una reparación, incluyendo la reparación a la que esta Corte sostiene que México tiene derecho aquí, a un nacional mexicano cuyos derechos previstos en el Artículo 36 hayan sido violados; y

(f) impedir la aplicación de cualquier doctrina de derecho interno o jurisprudencia que requiera una demostración individualizada de perjuicio como requisito previo para la reparación de las violaciones al Artículo 36;

(2) Estados Unidos, a la luz de las violaciones regulares y continuas establecidas en la Solicitud y el Memorial de México, tiene la obligación de tomar todas las medidas legislativas, ejecutivas y judiciales necesarias para:

(a) garantizar que cesen las violaciones regulares y continuas de los derechos de notificación, acceso y asistencia consulares del Artículo 36 de México y sus nacionales; (b) garantizar que sus autoridades competentes, de jurisdicción federal, estatal y local, mantengan un cumplimiento regular y rutinario de sus obligaciones en virtud del Artículo 36;

(c) asegure que sus autoridades judiciales dejen de aplicar, y garanticen que en el futuro no aplicarán

(i) cualquier sanción procesal por el hecho de que un nacional mexicano no plantee oportunamente una reclamación o defensa basada en la Convención de Viena cuando las autoridades competentes de Estados Unidos hayan incumplido su obligación de informar al nacional de sus derechos en virtud de la Convención;

(ii) cualquier doctrina de derecho interno o resolución judicial que impida a un tribunal de Estados Unidos otorgar una reparación, incluyendo la reparación a la que esta Corte sostiene que México tiene derecho aquí, a un nacional mexicano cuyos derechos previstos en el Artículo 36 hayan sido violados; y

(iii) cualquier doctrina de derecho interno o jurisprudencia que requiera una demostración individualizada de perjuicio como requisito previo para la reparación de las violaciones a la Convención de Viena aquí demostradas.”

En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,

en el Memorial de Contestación:

“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita que la Corte adjudique y declare que las reclamaciones de los Estados Unidos Mexicanos son desestimadas.”

14. En el procedimiento oral, las Partes presentaron los siguientes alegatos: [p 23]

En nombre del Gobierno de México “El Gobierno de México respetuosamente solicita a la Corte que adjudique y declare

(1) Que Estados Unidos de América, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los 52 nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en el Memorial de México, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, al no informar, sin demora, a los 52 nacionales mexicanos, después de su detención, de su derecho a la notificación y acceso consulares conforme al artículo 36 (1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a México de su derecho a proporcionar protección consular y del derecho de los 52 nacionales a recibir dicha protección que México proporcionaría conforme al artículo 36 (1)(a) y (c) de la Convención;

(2) Que la obligación del Artículo 36 (1) de la Convención de Viena requiere la notificación de los derechos consulares y una oportunidad razonable de acceso consular antes de que las autoridades competentes del Estado receptor tomen cualquier acción potencialmente perjudicial a los derechos del extranjero;

(3) Que los Estados Unidos de América violaron sus obligaciones en virtud del Artículo 36 (2) de la Convención de Viena al no proporcionar una revisión y reconsideración significativas y efectivas de las condenas y sentencias menoscabadas por una violación del Artículo 36 (1); al sustituir dicha revisión y reconsideración por procedimientos de clemencia; y al aplicar la doctrina de la “mora procesal” y otras doctrinas del derecho interno que no otorgan relevancia jurídica a una violación del Artículo 36 (1) en sus propios términos; (4) Que en virtud de los agravios sufridos por México en su propio derecho y en el ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales, México tiene derecho a la reparación integral de dichos agravios en forma de restitutio in integrum;

(5) Que esta restitución consiste en la obligación de restablecer el status quo ante mediante la anulación o privación de pleno derecho de las condenas y sentencias de los 52 nacionales mexicanos; (6) Que esta restitución también incluye la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que una violación previa del Artículo 36 no afecte los procedimientos subsecuentes;

(7) Que en la medida en que cualquiera de las 52 condenas o sentencias no sean anuladas, Estados Unidos proporcionará, por los medios que elija, una revisión y reconsideración significativas y efectivas de las condenas y sentencias de los 52 nacionales, y que esta obligación no podrá satisfacerse mediante procedimientos de clemencia o si se aplica cualquier norma o doctrina de derecho interno incompatible con el párrafo (3) anterior; y [p 24]. (8) Que los Estados Unidos de América cesen sus violaciones del Artículo 36 de la Convención de Viena con respecto a México y sus 52 nacionales y proporcionen garantías y seguridades apropiadas de que tomarán medidas suficientes para lograr un mayor cumplimiento del Artículo 36 (1) y para asegurar el cumplimiento del Artículo 36 (2).”

En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,

“Sobre la base de los hechos y argumentos expuestos por los Estados Unidos en su Contramemoria y en el presente procedimiento, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita que la Corte, teniendo en cuenta que los Estados Unidos han ajustado su conducta a la Sentencia de esta Corte en el Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), no sólo con respecto a los nacionales alemanes sino, en consonancia con la Declaración del Presidente de la Corte en ese caso, a todos los nacionales extranjeros detenidos, adjudique y declare que las reclamaciones de los Estados Unidos Mexicanos son desestimadas.”

***

15. El presente procedimiento ha sido interpuesto por México contra Estados Unidos sobre la base de la Convención de Viena, y del Protocolo Facultativo que establece la competencia de la Corte sobre “las controversias que surjan de la interpretación o aplicación” de la Convención.

México y Estados Unidos son, y fueron en todos los momentos relevantes, partes de la Convención de Viena y del Protocolo Facultativo. México alega que Estados Unidos ha cometido infracciones de la Convención de Viena en relación con el trato dado a varios nacionales mexicanos que han sido
juzgados, condenados y sentenciados a muerte en procesos penales en Estados Unidos. La reclamación original se refería a 54 de estas personas, pero como resultado de los ajustes posteriores a su reclamación realizados por México (véase el párrafo 7 supra), sólo se trata de 52 casos individuales. Estos procesos penales han tenido lugar en nueve Estados diferentes de los Estados Unidos, a saber, California (28 casos), Texas (15 casos), Illinois (tres casos), Arizona (un caso), Arkansas (un caso), Nevada (un caso), Ohio (un caso), Oklahoma (un caso) y Oregón (un caso), entre 1979 y la actualidad.

16.

Para mayor comodidad, a continuación se indican los nombres de las 52 personas y los números con los que se hará referencia a sus casos: 1. Carlos Avena Guillén
2. Héctor Juan Ayala
3. Vicente Benavides Figueroa
4. Constantino Carrera Montenegro
5. Jorge Contreras López [p 25] 6. Daniel Covarrubias Sánchez
7.

Marcos Esquivel Barrera
8. Rubén Gómez Pérez
9. Jaime Armando Hoyos
10. Arturo Juárez Suárez
11. Juan Manuel López
12. José Lupercio Casares
13. Luis Alberto Maciel Hernández
14.

Abelino Manríquez Jáquez
15.
Omar Fuentes Martínez (también conocido como Luis Avilés de la Cruz)
16.

Miguel Ángel Martínez Sánchez
17. Martín Mendoza García
18. Sergio Ochoa Tamayo
19. Enrique Parra Dueñas
20. Juan de Dios Ramírez Villa
21. Magdaleno Salazar
22. Ramón Salcido Bojórquez
23. Juan Ramón Sánchez Ramírez
24. Ignacio Tafoya Arriola
25. Alfredo Valdez Reyes
26. Eduardo David Vargas
27. Tomas Verano Cruz
28. [Caso retirado] 29. Samuel Zamudio Jiménez
30. Juan Carlos Álvarez Banda
31.

César Roberto Fierro Reyna
32.

Héctor García Torres
33. Ignacio Gómez
34.

Ramiro Hernández Llanas
35.

Ramiro Rubí Ibarra
36.

Humberto Leal García
37. Virgilio Maldonado
38. José Ernesto Medellín Rojas
39. Roberto Moreno Ramos
40. Daniel Ángel Plata Estrada
41. Rubén Ramírez Cárdenas
42.

Félix Rocha Díaz
43. Oswaldo Regalado Soriano
44. Edgar Arias Tamayo
45.

Juan Caballero Hernández
46. Mario Flores Urbano
47. Gabriel Solache Romero
48. Martin RaUl Fong Soto
49. Rafael Camargo Ojeda
50. [Caso retirado] 51. Carlos René Pérez Gutiérrez
52. José Trinidad Loza [p 26] 53. Osvaldo Netzahualcóyotl Torres Aguilera
54. Horacio Alberto Reyes Camarena 17. Las disposiciones de la Convención de Viena de las que México alega violaciones están contenidas en el Artículo 36. Los párrafos 1 y 2 de este artículo se exponen respectivamente en los párrafos 50 y 108 infra.

El Artículo 36 se refiere, según su título, a la “Comunicación y contacto con los nacionales del Estado que envía”. La letra b) del apartado 1 de dicho artículo establece que si un nacional de ese Estado “es detenido, encarcelado, puesto bajo custodia en espera de juicio o retenido de cualquier otra forma”, y así lo solicita, se notificará a la oficina consular local del Estado que envía. El artículo dispone asimismo que las “autoridades competentes del Estado receptor” “informarán sin demora a la persona interesada de sus derechos” a este respecto.
México alega que en el presente caso estas disposiciones no fueron cumplidas por las autoridades de Estados Unidos respecto de los 52 nacionales mexicanos objeto de sus reclamaciones. En consecuencia, Estados Unidos ha cometido, según México, violaciones al párrafo 1 (b); además, México alega, por razones que se explicarán más adelante (véanse los párrafos 98 y siguientes), que Estados Unidos también ha violado el párrafo 1 (a) y (c) y el párrafo 2 del artículo 36, en vista de la relación de estas disposiciones con el párrafo 1 (b).
18. En cuanto a la terminología empleada para designar las obligaciones que incumben al Estado receptor en virtud del párrafo 1 b) del artículo 36, la Corte observa que las Partes han utilizado los términos “informar” y “notificar” en sentidos diferentes. En aras de la claridad, la Corte, cuando hable en su propio nombre en la presente Sentencia, utilizará la palabra “informar” cuando se refiera a que un individuo sea puesto en conocimiento de sus derechos en virtud de dicho apartado y la palabra “notificar” cuando se refiera a la entrega de un aviso a la oficina consular.

19. 19. Los hechos subyacentes alegados por México pueden describirse brevemente como sigue: algunos son admitidos por Estados Unidos y otros controvertidos.

México afirma que todas las personas objeto de sus reclamaciones eran nacionales mexicanos en el momento de su detención. Asimismo, sostiene que las autoridades estadounidenses que detuvieron e interrogaron a estas personas disponían de información suficiente para conocer la nacionalidad extranjera de las mismas.

Según el relato de México, en 50 de los casos especificados, los nacionales mexicanos nunca fueron informados por las autoridades competentes de Estados Unidos de los derechos que les asisten en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena y, en los dos casos restantes, dicha información no fue proporcionada “sin demora”, como lo exige dicha disposición. México ha indicado que en 29 de los 52 casos sus autoridades consulares tuvieron conocimiento de la detención de los nacionales mexicanos sólo después de que se hubieran dictado las sentencias de muerte. En los 23 casos restantes, México sostiene que tuvo conocimiento de los casos por medios distintos a la notificación a la oficina consular por parte de las autoridades competentes de Estados Unidos, de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso b).

Explica que en cinco casos esto[p 27] fue demasiado tarde para afectar los juicios, que en 15 casos los acusados ya habían hecho declaraciones incriminatorias, y que tuvo conocimiento de los otros tres casos sólo después de un retraso considerable. 20. De los 52 casos mencionados en los alegatos finales de México, 49 se encuentran actualmente en diferentes etapas del procedimiento ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos a nivel estatal o federal, y en tres casos, los del Sr. Fierro (caso No. 31), el Sr. Moreno (caso No. 39) y el Sr. Torres (caso No. 53), ya se han agotado los recursos judiciales dentro de los Estados Unidos.

El Tribunal ha sido informado de la variedad de tipos de procedimientos y formas de reparación disponibles en los sistemas de justicia penal de los Estados Unidos, que pueden diferir de un Estado a otro. En términos muy generales, y de acuerdo con la descripción ofrecida por ambas Partes en sus alegatos, parece que los 52 casos pueden clasificarse en tres categorías: 24 casos que se encuentran actualmente en apelación directa; 25 casos en los que se han agotado los medios de apelación directa, pero aún se dispone de recursos posteriores a la condena (habeas corpus), ya sea a nivel estatal o federal; y tres casos en los que no queda ningún recurso judicial. El Tribunal también señala que, en al menos 33 casos, la supuesta violación de la Convención de Viena fue planteada por el acusado durante la fase previa al juicio, en el juicio, en apelación o en el procedimiento de hábeas corpus, y que algunas de estas reclamaciones fueron desestimadas por motivos procesales o sustantivos y otras siguen pendientes.

Hasta la fecha, en ninguno de los 52 casos los acusados han recurrido al proceso de clemencia.

21. El 9 de enero de 2003, día en que México presentó su Solicitud y una petición de indicación de medidas provisionales, las 52 personas objeto de las reclamaciones se encontraban en el corredor de la muerte. Sin embargo, dos días más tarde, el Gobernador del Estado de Illinois, en ejercicio de su facultad de revisión de clemencia, conmutó las penas de todos los condenados que esperaban ser ejecutados en ese Estado, incluidas las de tres personas mencionadas en la Solicitud de México (el Sr. Caballero (caso No. 45), el Sr. Flores (caso No. 46) y el Sr. Solache (caso No. 47)).

Mediante carta de fecha 20 de enero de 2003, México informó al Tribunal de que, a raíz de esa decisión, retiraba su solicitud de indicación de medidas provisionales en favor de esas tres personas, pero que su Solicitud permanecía inalterada. En la Providencia de 5 de febrero de 2003, mencionada en el párrafo 3 supra, sobre la solicitud de México de que se indicaran medidas provisionales, la Corte consideró que de la información de que disponía se desprendía que los tres nacionales mexicanos mencionados en la Solicitud que habían agotado todos los recursos judiciales en Estados Unidos (véase el párrafo 20 supra) corrían el riesgo de ser ejecutados en los meses siguientes, o incluso en semanas.

En consecuencia, ordenó como medida provisional que Estados Unidos adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que estas personas no fueran ejecutadas [p 28] hasta que se dictara sentencia definitiva en el presente procedimiento. El Tribunal observa que, en la fecha de la presente Sentencia, estas tres personas no han sido ejecutadas, pero observa además con gran preocupación que, mediante Providencia de fecha 1 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones Penales de Oklahoma ha fijado la fecha de ejecución del Sr. Torres para el 18 de mayo de 2004.

La objeción mexicana a las objeciones de Estados Unidos sobre jurisdicción y admisibilidad

22. Como se ha señalado anteriormente, la presente controversia ha sido planteada ante la Corte por México sobre la base de la Convención de Viena y del Protocolo Facultativo de dicha Convención. El artículo I del Protocolo Facultativo dispone

“Las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención [de Viena] serán de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a la Corte mediante demanda escrita presentada por cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.”

23. Estados Unidos ha presentado una serie de objeciones a la competencia de la Corte, así como una serie de objeciones a la admisibilidad de las demandas presentadas por México. Sin embargo, México sostiene que todas las objeciones planteadas por Estados Unidos son inadmisibles por haber sido planteadas después de la expiración del plazo establecido por el Reglamento de la Corte. México llama la atención sobre el texto del artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, tal como fue enmendado en 2000, que establece que

“Cualquier objeción del demandado a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la demanda, u otra objeción cuya decisión se solicite antes de cualquier otro procedimiento sobre el fondo, deberá hacerse por escrito tan pronto como sea posible, y a más tardar tres meses después de la entrega del Memorial.” El texto anterior de este párrafo exigía que las objeciones se formularan “dentro del plazo fijado para la entrega de la contramemoria”.

En el presente caso el Memorial de México fue presentado el 23 de junio de 2003; las objeciones de Estados Unidos a la jurisdicción y admisibilidad fueron presentadas en su Contramemoria, presentada el 3 de noviembre de 2003, más de cuatro meses después. 24.

Estados Unidos ha observado que, durante el procedimiento sobre la solicitud presentada por México para la indicación de medidas provisionales en este caso, se reservó específicamente su derecho a presentar argumentos jurisdiccionales en la etapa apropiada, y que posteriormente las Partes acordaron que habría una sola ronda de alegatos. No obstante, el Tribunal subraya que las partes en los asuntos de que conoce no pueden, por el hecho de pretender “reservarse sus derechos” a realizar alguna actuación procesal, eximirse de la aplicación a dicha actuación de las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del [p 29] Tribunal (cf. Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), Providencia de 13 de septiembre de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 338, párr. 28).

El Tribunal observa, sin embargo, que el artículo 79 del Reglamento sólo se aplica a las excepciones preliminares, como indica el título de la subsección del Reglamento que constituye.

Como observó el Tribunal en los asuntos Lockerbie, “para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 79, una objeción debe tener carácter ‘preliminar'”, y “el párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento del Tribunal califica de ‘preliminar’ una objeción ‘cuya decisión se solicita antes de cualquier otro procedimiento'” (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido) (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), párr. 28). Reino Unido) (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), Excepciones Preliminares, I.C.J. Reports 1998, p. 26, para. 47; p. 131, párr. 46); y el efecto de la presentación oportuna de tal objeción es que se suspende el procedimiento sobre el fondo (párrafo 5 del artículo 79).

Una objeción que no se presenta como objeción preliminar de conformidad con el apartado 1 del artículo 79 no se convierte por ello en inadmisible. Por supuesto, existen circunstancias en las que la parte que no presenta una objeción a la competencia podría considerarse que ha aceptado la competencia (Recurso relativo a la competencia del Consejo de la OACI, Sentencia, Recueil 1972, p. 52, apartado 13). 13). Sin embargo, aparte de tales circunstancias, una parte que no se acoja al procedimiento del artículo 79 puede perder el derecho a provocar la suspensión del procedimiento sobre el fondo, pero aún puede alegar la objeción junto con el fondo. Esto es, de hecho, lo que Estados Unidos ha hecho en este caso; y, por razones que se indicarán más adelante, muchas de sus objeciones son de tal naturaleza que, en cualquier caso, probablemente habrían tenido que ser oídas junto con el fondo. El Tribunal concluye que no debe excluir de consideración las objeciones de Estados Unidos a la jurisdicción y a la admisibilidad por el hecho de no haber sido presentadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del Memorial.

25.

Estados Unidos ha presentado cuatro objeciones a la competencia de la Corte y cinco a la admisibilidad de las pretensiones de México. Como se señaló anteriormente, éstas no han sido presentadas como excepciones preliminares conforme al artículo 79 del Reglamento de la Corte; y no son de tal naturaleza que la Corte se viera obligada a examinarlas y resolverlas todas in limine, antes de abordar cualquier aspecto del fondo del caso. Algunas de ellas se refieren únicamente a determinadas pretensiones; otras se refieren a cuestiones relativas a los recursos que deben indicarse si el Tribunal declara que se han cometido infracciones de la Convención de Viena; y otras son de tal naturaleza que tendrían que tratarse junto con el fondo del asunto. No obstante, el Tribunal de Justicia examinará a continuación cada una de ellas por separado.

**[p 30]

Objeciones de los Estados Unidos a la jurisdicción 26. Estados Unidos sostiene que la Corte carece de jurisdicción para decidir muchas de las reclamaciones de México, en la medida en que las presentaciones de México en el Memorial solicitaron a la Corte decidir cuestiones que no surgen de la interpretación o aplicación de la Convención de Viena, y que Estados Unidos nunca ha aceptado someter a la Corte.
* 27. Mediante su primera objeción jurisdiccional, Estados Unidos sugirió que el Memorial se dirige fundamentalmente al tratamiento de los nacionales mexicanos en los sistemas de justicia penal federal y estatal de Estados Unidos, y al funcionamiento del sistema de justicia penal de Estados Unidos en su conjunto.

Sugirió que la invitación de México a la Corte para hacer lo que Estados Unidos considera “conclusiones de gran alcance e insostenibles relativas a los sistemas de justicia penal de Estados Unidos” sería un abuso de la jurisdicción de la Corte. En las audiencias, Estados Unidos sostuvo que México está pidiendo a la Corte que interprete y aplique el tratado como si estuviera destinado principalmente a regir el funcionamiento del sistema de justicia penal de un Estado en lo que afecta a los extranjeros.

28. La Corte recuerda que su competencia en el presente caso ha sido invocada en virtud de la Convención de Viena y el Protocolo Facultativo para determinar la naturaleza y el alcance de las obligaciones contraídas por Estados Unidos con México al hacerse parte en dicha Convención.

Si y en la medida en que la Corte pueda constatar que las obligaciones aceptadas por las partes de la Convención de Viena incluían compromisos en cuanto a la conducta de sus tribunales municipales en relación con los nacionales de otras partes, entonces para determinar si ha habido violaciones de la Convención, la Corte debe poder examinar las acciones de esos tribunales a la luz del derecho internacional. El Tribunal no puede aceptar la alegación de Estados Unidos de que, como cuestión de jurisdicción, le está vedado investigar el desarrollo de los procedimientos penales en los tribunales de Estados Unidos.

Hasta qué punto puede hacerlo en el presente caso es una cuestión de fondo. Por lo tanto, la primera objeción de los Estados Unidos a la jurisdicción no puede mantenerse. *

29.

La segunda objeción jurisdiccional presentada por Estados Unidos se dirigía a la primera de las alegaciones presentadas por México en su Memorial (ver párrafo 13 supra). Estados Unidos señaló que el artículo 36 de la Convención de Viena “no crea ninguna obligación que limite los derechos de Estados Unidos a detener a un nacional extranjero”; y que [p 31] de manera similar la “detención, enjuiciamiento, condena y sentencia” de nacionales mexicanos no podría constituir violaciones al artículo 36, que simplemente establece obligaciones de notificación. Estados Unidos dedujo de ello que los asuntos planteados en el primer escrito de México están fuera de la jurisdicción de la Corte bajo la Convención de Viena y el Protocolo Facultativo, y mantiene esta objeción en respuesta al escrito revisado, presentado por México en las audiencias, mediante el cual solicita a la Corte que adjudique y declare:

“Que los Estados Unidos de América, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los 52 nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en el Memorial de México, violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, al no informar, sin demora, a los 52 nacionales mexicanos, después de su detención, de su derecho a la notificación consular y al acceso en virtud del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a México de su derecho a proporcionar protección consular y del derecho de los 52 nacionales a recibir dicha protección que México proporcionaría en virtud del artículo 36 (1) (a) y (c) de la Convención. ”
30. Esta cuestión es una cuestión de interpretación de las obligaciones impuestas por la Convención de Viena.

Es cierto que la única obligación del Estado receptor hacia un extranjero que enuncia específicamente el Artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena, es la de informar a dicho extranjero de sus derechos, cuando sea “arrestado o puesto en prisión o en custodia en espera de juicio o detenido de cualquier otra manera”; el texto no restringe al Estado receptor de “arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar” al extranjero, ni limita su facultad para hacerlo. Sin embargo, en lo que respecta a la detención, enjuiciamiento, condena y sentencia de sus nacionales, México argumenta que privar de notificación y asistencia consular a un extranjero que se enfrenta a un proceso penal hace que dicho proceso sea fundamentalmente injusto. México explica al respecto que

“La notificación consular constituye un componente básico del debido proceso al asegurar tanto la igualdad procesal de un extranjero en el proceso penal como la vigencia de otras garantías fundamentales del debido proceso a las que dicho nacional tiene derecho”, [p 32]

y que “es, por lo tanto, un requisito esencial para un proceso penal justo contra extranjeros”.

En opinión de México, “la notificación consular ha sido ampliamente reconocida como un derecho fundamental al debido proceso y, de hecho, como un derecho humano”. Sobre esta base argumenta que los derechos de los nacionales mexicanos detenidos han sido violados por las autoridades de Estados Unidos, y que dichos nacionales han sido “sometidos a un proceso penal sin la imparcialidad y dignidad a la que toda persona tiene derecho”.

En consecuencia, según México, “la integridad de estos procedimientos se ha visto irremediablemente socavada y sus resultados se han vuelto irrevocablemente injustos”. Para México, sostener, sobre esta base, que no sólo la falta de notificación, sino el arresto, la detención, el juicio y la condena de sus nacionales fueron ilegales, es argumentar a favor de una interpretación particular de la Convención de Viena. Tal interpretación puede o no ser confirmada en cuanto al fondo, pero no está excluida de la competencia que el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena confiere al Tribunal. Por lo tanto, la segunda objeción de los Estados Unidos a la competencia no puede ser estimada.

*

31. La tercera objeción de Estados Unidos a la competencia de la Corte se refiere a la primera de las alegaciones del Memorial de México relativa a los recursos. Mediante esa presentación, que fue confirmada en sustancia en las presentaciones finales, México alegó que

México tiene derecho a la restitutio in integrum y, por lo tanto, Estados Unidos tiene la obligación de restablecer el statu quo ante, es decir, restablecer la situación que existía en el momento de la detención y antes del interrogatorio, los procedimientos, las condenas y las sentencias de los nacionales de México en violación de las obligaciones jurídicas internacionales de Estados Unidos…”. . .”

Sobre esa base, México prosiguió en su primer escrito invitando a la Corte a declarar que Estados Unidos estaba obligado a anular las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos afectados, a excluir de cualquier procedimiento posterior las declaraciones y confesiones obtenidas de ellos, a impedir la aplicación de cualquier sanción procesal por no haber planteado oportunamente una defensa sobre la base de la Convención, y a impedir la aplicación de cualquier norma de derecho interno que impidiera a los tribunales de Estados Unidos proporcionar un recurso por la violación de los derechos del artículo 36.
32. Estados Unidos objeta que exigir actos específicos por parte de Estados Unidos en sus sistemas de justicia penal municipal supondría una profunda intromisión en la independencia de sus tribunales; y que el hecho de que el Tribunal [p 33] declarase que Estados Unidos tiene la obligación específica de anular condenas y sentencias iría más allá de su jurisdicción. El Tribunal, alega Estados Unidos, no tiene jurisdicción para revisar la adecuación de las sentencias en casos penales, y menos aún para determinar la culpabilidad o la inocencia, asuntos en los que sólo podría entrar un tribunal de apelación penal.

33. Por su parte, México señala que Estados Unidos acepta que la Corte tiene competencia para interpretar la Convención de Viena y para determinar la forma adecuada de reparación conforme al derecho internacional. En opinión de México, estas dos consideraciones son suficientes para derrotar la tercera objeción a la jurisdicción de Estados Unidos.

34.

34. Por la misma razón que con respecto a la segunda objeción a la jurisdicción, la Corte no puede aceptar el argumento de Estados Unidos de que, incluso si la Corte concluyera que Estados Unidos ha cometido violaciones de la Convención de Viena del tipo alegado por México, seguiría careciendo de jurisdicción para ordenar la restitutio in integrum solicitada por México. El Tribunal recuerda a este respecto, como lo hizo en el caso LaGrand, que, cuando existe competencia sobre una controversia relativa a una cuestión particular, el Tribunal no necesita una base de competencia separada para considerar las medidas que una parte ha solicitado por el incumplimiento de la obligación (I.C.J. Reports 2001, p. 485, párr. 48). Si la Corte puede ordenar el remedio solicitado por México o en qué medida, son cuestiones que deben determinarse como parte del fondo de la controversia. Por lo tanto, la tercera objeción de Estados Unidos a la jurisdicción no puede ser aceptada.

*

35. La cuarta y última objeción jurisdiccional de Estados Unidos es que “la Corte carece de jurisdicción para determinar si la notificación consular es o no un ‘derecho humano’, o para declarar requisitos fundamentales de debido proceso sustantivo o procesal”. Como se señaló anteriormente, es con base en el argumento de México de que el derecho a la notificación consular ha sido ampliamente reconocido como un derecho fundamental al debido proceso, y de hecho como un derecho humano, que argumenta que los derechos de los nacionales mexicanos detenidos han sido violados por las autoridades de Estados Unidos, y que han sido “sometidos a un proceso penal sin la imparcialidad y dignidad a la que toda persona tiene derecho”.

La Corte observa que México ha presentado este argumento como una cuestión de interpretación del artículo 36, párrafo 1 (b), y por lo tanto perteneciente al fondo. La Corte considera que se trata efectivamente de una cuestión de interpretación de la Convención de Viena, para la cual es competente; por lo tanto, no puede acogerse la cuarta objeción de Estados Unidos a la competencia.

**[p 34]

Objeciones de Estados Unidos a la admisibilidad

36. En su Memorial de Contestación, Estados Unidos ha avanzado una serie de argumentos presentados como objeciones a la admisibilidad de las reclamaciones de México. Argumenta que

“Antes de proceder, la Corte debe sopesar si las características del caso que hoy tiene ante sí, o circunstancias especiales relacionadas con reclamaciones particulares, hacen que ya sea el caso en su totalidad, o reclamaciones particulares, sean inapropiadas para su ulterior consideración y decisión por la Corte.”

*

37. La primera objeción bajo este encabezamiento es que “las presentaciones de México deben ser consideradas inadmisibles porque buscan que esta Corte funcione como una corte de apelación penal”; no hay, en opinión de Estados Unidos, “ninguna otra caracterización apta de las dos presentaciones de México con respecto a los recursos”. El Tribunal observa que esta alegación se refiere únicamente a la cuestión de los recursos.

Los Estados Unidos no sostienen por este motivo que la Corte deba declinar su competencia para investigar la cuestión de las violaciones de la Convención de Viena, sino simplemente que, si se demuestran tales violaciones, la Corte no debe hacer más que decidir que los Estados Unidos deben proporcionar “revisión y reconsideración” en la línea indicada en la sentencia del caso LaGrand (I.C.J. Reports 2001, pp. 513-514, párr. 125). El Tribunal señala que se trata de una cuestión de fondo. Por lo tanto, la primera objeción de los Estados Unidos a la admisibilidad no puede ser estimada.

*

38. El Tribunal examina ahora la objeción de Estados Unidos basada en la regla del agotamiento de los recursos internos. Estados Unidos sostiene que la Corte “debe declarar inadmisible la pretensión de México de ejercer su derecho de protección diplomática en favor de cualquier nacional mexicano que no haya cumplido con el requisito jurídico consuetudinario del agotamiento de los recursos internos”.

Afirma que en varios de los casos objeto de las reclamaciones de México, el nacional mexicano detenido, incluso con el beneficio de la prestación de asistencia consular mexicana, no planteó en el juicio el supuesto incumplimiento del artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena. Además, sostiene que todas las reclamaciones relativas a los casos mencionados en el Memorial de México son inadmisibles porque los recursos internos siguen estando disponibles en todos los casos. Ha llamado la atención sobre el hecho de que el litigio está pendiente ante los tribunales de Estados Unidos en un gran número de los casos objeto de las reclamaciones de México y que, en aquellos casos en los que se han agotado los recursos judiciales, los demandados no han recurrido al proceso de clemencia disponible para ellos; de ello concluye que ninguno [p 35] de los casos “se encuentra en una situación adecuada para su revisión por un tribunal internacional”.

39.

39. México responde que la regla del agotamiento de los recursos internos no puede impedir la admisibilidad de sus reclamaciones. En primer lugar, afirma que la mayoría de los nacionales mexicanos mencionados en el párrafo 16 supra han intentado recursos judiciales en Estados Unidos con base en la Convención de Viena y que sus reclamaciones han sido excluidas, especialmente con base en la doctrina de la rebeldía procesal. A este respecto, cita la declaración del Tribunal en el caso LaGrand de que

“Estados Unidos no puede . . . basarse ante este Tribunal en este hecho para excluir la admisibilidad de la [reclamación] de Alemania . ya que fueron los propios Estados Unidos los que incumplieron su obligación en virtud del Convenio de informar a los hermanos LaGrand” (I.C.J. Reports 2001, p. 488, párr. 60).

Además, respecto de los otros nacionales mexicanos, México afirma que

“los tribunales de Estados Unidos nunca han concedido un recurso judicial a ningún extranjero por una violación del artículo 36.

Los tribunales de Estados Unidos sostienen ya sea que el Artículo 36 no crea un derecho individual, o que un extranjero a quien se le han negado sus derechos del Artículo 36 pero se le han otorgado sus derechos constitucionales y legales, no puede establecer perjuicio y por lo tanto no puede obtener reparación”.

Concluye que los recursos judiciales disponibles son, por tanto, ineficaces. En cuanto a los procedimientos de clemencia, México sostiene que no pueden contar para efectos de la regla de agotamiento de los recursos internos, porque no son un recurso judicial.

40. En sus alegatos finales México solicita a la Corte que adjudique y declare que Estados Unidos, al incumplir con el artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena, ha “violado sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección diplomática de sus nacionales”.

La Corte observaría en primer lugar que los derechos individuales de los nacionales mexicanos conforme al inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena son derechos que deben hacerse valer, en todo caso en primer lugar, dentro del sistema jurídico interno de los Estados Unidos. Sólo cuando ese proceso haya concluido y se hayan agotado los recursos internos, México estaría facultado para hacer valer las reclamaciones individuales de sus nacionales a través del procedimiento de protección diplomática.

Sin embargo, en el presente caso México no pretende actuar únicamente sobre esa base. También hace valer sus propias reclamaciones, basándolas en el perjuicio que afirma haber sufrido, directamente y a través de sus nacionales, como consecuencia de la violación por Estados Unidos de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1, apartados a), b) y c).

El Tribunal recuerda que, en el asunto LaGrand, reconoció que

“El párrafo 1 del artículo 36 [de la Convención de Viena] crea derechos individuales [para el nacional afectado], que… pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida” (Recueil 2001, p. 494, párr. 77).

Además, observa que las violaciones de los derechos del individuo en virtud del artículo 36 pueden implicar una violación de los derechos del Estado de origen, y que las violaciones de los derechos de este último pueden implicar una violación de los derechos del individuo.

En estas circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y de los derechos individuales, México puede, al presentar una demanda en su propio nombre, solicitar a la Corte que se pronuncie sobre la violación de los derechos que alega haber sufrido tanto directamente como a través de la violación de los derechos individuales conferidos a los nacionales mexicanos en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b). El deber de agotar los recursos internos no se aplica a dicha solicitud. Además, por las razones que se acaban de exponer, la Corte no considera necesario tratar las alegaciones de violación de México bajo un epígrafe distinto de protección diplomática.

Sin necesidad de pronunciarse en este momento sobre las cuestiones suscitadas por la norma de incomparecencia procesal, tal como ha sido explicada por México en el párrafo 39 supra, la Corte considera, en consecuencia, que la segunda objeción de Estados Unidos a la admisibilidad no puede prosperar.

*
41. La Corte aborda ahora la cuestión de la supuesta doble nacionalidad de algunos de los nacionales mexicanos objeto de las reclamaciones de México. Esta cuestión es planteada por Estados Unidos a modo de objeción a la admisibilidad de dichas reclamaciones: Estados Unidos sostiene que en su Memorial México no había demostrado que pudiera ejercer la protección diplomática basada en violaciones de los derechos de México en virtud de la Convención de Viena con respecto a aquellos de sus nacionales que son también nacionales de Estados Unidos. Estados Unidos considera como un principio aceptado que, cuando una persona arrestada o detenida en el Estado receptor es nacional de ese Estado, entonces, aunque también sea nacional de otro Estado parte de la Convención de Viena, el Artículo 36 no tiene aplicación, y las autoridades del Estado receptor no están obligadas a proceder como se establece en dicho Artículo; y México ha indicado que, para los efectos del presente caso no discute que los nacionales con doble nacionalidad no tienen derecho a ser informados de sus derechos conforme al Artículo 36.

42. Sin embargo, debe recordarse que México, además de pretender ejercer la protección diplomática de sus nacionales, reclama por derecho propio con base en las supuestas violaciones de Estados Unidos al artículo 36 de la Convención de Viena. Visto desde este punto de vista, la cuestión de la doble nacionalidad no es una cuestión de admisibilidad, sino de fondo. México puede alegar la violación del artículo 36 de la Convención de Viena en relación con cualquiera de sus nacionales, y Estados Unidos tiene entonces la libertad de demostrar que, dado que la persona de que se trata era también nacional de Estados Unidos, el artículo 36 no era aplicable a esa persona, por lo que no podía haberse producido violación alguna de las obligaciones contraídas en virtud del tratado. Además, por lo que respecta a la pretensión de ejercer la protección diplomática, la cuestión de si México tiene derecho a proteger a una persona que tiene doble nacionalidad mexicana y estadounidense está subordinada a la cuestión de si, en relación con dicha persona, Estados Unidos tenía alguna obligación en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena.

Por lo tanto, en el curso de su examen del fondo, el Tribunal tendrá que considerar si las personas en cuestión, o algunas de ellas, tenían doble nacionalidad de derecho. Sin perjuicio del resultado de dicho examen, la tercera objeción de los Estados Unidos a la admisibilidad no puede, por tanto, ser estimada.

*
43. La Corte pasa ahora a la cuarta objeción presentada por Estados Unidos a la admisibilidad de las reclamaciones de México: el argumento de que

“La Corte no debe permitir que México presente una reclamación contra Estados Unidos con respecto a cualquier caso individual en el que México haya tenido conocimiento real de una violación de la [Convención de Viena] pero no haya llamado la atención de Estados Unidos sobre dicha violación o lo haya hecho sólo después de un retraso considerable.”

En el Memorial de Contestación, Estados Unidos aduce dos consideraciones en apoyo de este argumento: que si los casos se hubieran mencionado con prontitud, habría sido posible adoptar medidas correctivas; y que con su inacción México creó la impresión de que consideraba que Estados Unidos estaba cumpliendo sus obligaciones en virtud de la Convención, tal como México las entendía. En las audiencias, Estados Unidos sugirió que México había renunciado en efecto a su derecho a reclamar respecto de las supuestas violaciones de la Convención, y a solicitar reparación.

44. Como observó la Corte en el caso de Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), “la demora por parte de un Estado demandante puede hacer que una solicitud sea inadmisible”, pero “el derecho internacional no establece ningún plazo específico a ese respecto” (I.C.J. Reports 1992, pp. 253-254, párr. 32).
En ese caso, el Tribunal reconoció que la demora podría perjudicar al Estado demandado “tanto en lo que respecta al establecimiento de los hechos como a la determinación del contenido del derecho aplicable” (ibíd., pág. 255, párr. 36), pero no se ha sugerido que exista tal riesgo de perjuicio en el presente caso. En la medida en que la inadmisibilidad pudiera basarse en una renuncia implícita de derechos, el Tribunal considera que sólo una inacción mucho [p 38] más prolongada y consistente por parte de México que la alegada por Estados Unidos podría interpretarse como implicando tal renuncia. Además, México indicó una serie de formas en las que llamó la atención de Estados Unidos sobre las violaciones que percibía de la Convención de Viena. Por lo tanto, la cuarta objeción de Estados Unidos a la admisibilidad no puede sostenerse.

*

45.

La Corte debe examinar ahora la objeción de Estados Unidos de que la reclamación de México es inadmisible en el sentido de que no se debe permitir a México invocar contra Estados Unidos normas que México no sigue en su propia práctica. Estados Unidos sostiene que, de conformidad con los principios básicos de la administración de justicia y la igualdad de los Estados, ambos litigantes deben responder ante las mismas normas del derecho internacional. La objeción a este respecto fue presentada en términos de la interpretación del Artículo 36 de la Convención de Viena, en el sentido de que, según Estados Unidos, un tratado no puede ser interpretado de manera que imponga una carga significativamente mayor a una parte que a la otra (Diversion of Water from the Meuse, Judgment, 1937, P.C.I.J., Series A/B, No. 70, p. 20).

46. El Tribunal recuerda que los Estados Unidos ya habían planteado una objeción de naturaleza similar ante él en el asunto LaGrand; allí, el Tribunal declaró que no necesitaba decidir “si este argumento de los Estados Unidos, de ser cierto, daría lugar a la inadmisibilidad de las alegaciones de Alemania”, ya que los Estados Unidos no habían demostrado que la propia práctica de Alemania no se ajustara a las normas que exigían a los Estados Unidos (Recueil 2001, p. 489, párr. 63).

47. El Tribunal recuerda que, en cualquier caso, es esencial tener presente la naturaleza de la Convención de Viena. En efecto, establece ciertas normas que deben ser observadas por todos los Estados Partes, con miras al “desarrollo sin trabas de las relaciones consulares”, lo que, como observó el Tribunal en 1979, es importante en el derecho internacional actual “para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones y asegurar la protección y la asistencia a los extranjeros residentes en los territorios de otros Estados” (United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Providencia de 15 de diciembre de 1979, Recueil 1979, pp. 19-20, párr. 40). Incluso si se demostrara, por tanto, que la práctica de México en cuanto a la aplicación del artículo 36 no era irreprochable, esto no constituiría un motivo de objeción a la admisibilidad de la reclamación de México.

Por lo tanto, la quinta objeción de los Estados Unidos a la admisibilidad no puede sostenerse. ***[p 39] 48. Habiendo establecido que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de México y que son admisibles, la Corte pasará ahora al fondo de dichas reclamaciones.

**

Artículo 36, párrafo 1

49. En sus alegatos finales México solicita a la Corte que adjudique y declare que,

“Estados Unidos de América, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los 52 nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en el Memorial de México, violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, al no informar, sin demora, a los 52 nacionales mexicanos, después de su detención, de su derecho a la notificación consular y al acceso en virtud del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a México de su derecho a proporcionar protección consular y del derecho de los 52 nacionales a recibir la protección que México proporcionaría en virtud del artículo 36 (1) (a) y (c) de la Convención”.

50.

El Tribunal ya describió en su sentencia en el asunto LaGrand el párrafo 1 del artículo 36 como “un régimen interrelacionado destinado a facilitar la aplicación del sistema de protección consular” (Recueil 2001, p. 492, párr. 74). Conviene, pues, exponer íntegramente dicho apartado.

“Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relativas a los nacionales del Estado que envía:

(a) los funcionarios consulares tendrán libertad para comunicarse con los nacionales del Estado que envía y para tener acceso a ellos.

Los nacionales del Estado que envía gozarán de la misma libertad de comunicación con los funcionarios consulares del Estado que envía y de acceso a los mismos;
(b) Si lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor informarán sin demora a la oficina consular del Estado que envía si, dentro de su circunscripción consular, un nacional de dicho Estado es arrestado o ingresado en prisión preventiva o es detenido de cualquier otra forma. Toda comunicación dirigida a la oficina consular por la persona detenida, presa, presa preventiva o detenida será transmitida por dichas autoridades [p 40] sin demora. Dichas autoridades informarán sin demora al interesado de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado;
(c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se halle preso, detenido o encarcelado, a conversar y mantener correspondencia con él y a organizar su representación legal.

También tendrán derecho a visitar a cualquier nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, bajo custodia o detenido en su circunscripción en cumplimiento de una sentencia. No obstante, los funcionarios consulares se abstendrán de actuar en favor de un nacional que se halle preso, detenido o encarcelado si éste se opone expresamente a ello.”

51. Estados Unidos, como Estado receptor, no niega su deber de cumplir estas obligaciones.

Sin embargo, alega que las obligaciones sólo se aplican a las personas que se demuestre que son de nacionalidad mexicana únicamente, y no a las que tengan doble nacionalidad mexicana/estadounidense. Además, Estados Unidos sostiene, entre otras cosas, que no ha cometido ninguna violación del artículo 36, párrafo 1, inciso b), según la interpretación correcta de “sin demora”, tal como se utiliza en dicho inciso.

52.

52. Así pues, las dos cuestiones principales en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 que son objeto de controversia entre las Partes son, en primer lugar, la cuestión de la nacionalidad de las personas de que se trata y, en segundo lugar, la cuestión del significado que debe darse a la expresión “sin demora”. El Tribunal de Justicia examinará sucesivamente cada una de ellas.

53.

Las Partes han presentado sus alegaciones sobre la nacionalidad en tres contextos jurídicos diferentes. Estados Unidos ha comenzado haciendo una objeción a la admisibilidad, que el Tribunal ya ha tratado (véanse los párrafos 41 y 42 supra). Estados Unidos ha alegado además que un número sustancial de las 52 personas enumeradas en el párrafo 16 supra eran nacionales de Estados Unidos y que, por tanto, no tenía ninguna obligación para con estas personas en virtud del artículo 36, párrafo 1 (b).

El Tribunal abordará este aspecto del asunto en los párrafos siguientes. Por último, las Partes no están de acuerdo en si el requisito establecido en el párrafo 1 b) del artículo 36 de que la información se facilite “sin demora” entra en vigor en el momento de la detención o cuando se determina la nacionalidad.

El Tribunal abordará esta cuestión más adelante (véase el párrafo 63 infra).
54. Las Partes discrepan en cuanto a lo que cada una de ellas debe demostrar en cuanto a la nacionalidad en relación con la aplicabilidad de los términos del artículo 36, párrafo 1, y en cuanto a cómo se han cumplido los principios de prueba en los hechos de los casos.

[p 41]

55. Ambas Partes reconocen el principio bien establecido en derecho internacional de que el litigante que pretende establecer la existencia de un hecho tiene la carga de probarlo (cf. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 437, para. 101).

México reconoce que le incumbe la carga de la prueba para demostrar que las 52 personas enumeradas en el párrafo 16 supra eran nacionales mexicanos a los que en principio se aplican las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. Afirma que ha cumplido esta carga mediante la presentación de las pruebas correspondientes. Afirma que ha cumplido con esta carga al proporcionar a la Corte las actas de nacimiento de estos nacionales y las declaraciones de 42 de ellos de que no han adquirido la nacionalidad estadounidense. México sostiene además que la carga de la prueba corresponde a Estados Unidos en caso de que desee sostener que determinadas personas detenidas de nacionalidad mexicana eran, en el momento pertinente, también nacionales de Estados Unidos.

56. Estados Unidos acepta que en tales casos tiene la carga de la prueba para demostrar la nacionalidad estadounidense, pero sostiene que, no obstante, la “carga de la prueba” al respecto sigue correspondiendo a México. Estados Unidos explica que esta distinción surge del hecho de que las personas de nacionalidad mexicana también pueden haber adquirido la ciudadanía estadounidense por ministerio de la ley, dependiendo de las fechas y lugares de nacimiento de sus padres, lugares de residencia, estado civil en el momento de su nacimiento, etcétera.

En opinión de Estados Unidos “prácticamente toda esa información está en manos de México a través de los ahora 52 individuos que representa”. Estados Unidos sostiene que era responsabilidad de México presentar dicha información, responsabilidad que no ha cumplido.

57.
La Corte considera que corresponde a México demostrar que las 52 personas enumeradas en el párrafo 16 supra tenían nacionalidad mexicana en el momento de su detención. La Corte observa que para ello México ha presentado actas de nacimiento y declaraciones de nacionalidad, cuyo contenido no ha sido impugnado por Estados Unidos.

La Corte observa además que Estados Unidos ha cuestionado, sin embargo, que algunas de estas personas no fueran también nacionales estadounidenses.

Así, Estados Unidos ha informado a la Corte que, “en el caso del acusado Ayala (caso No. 2) estamos casi seguros de que Ayala es ciudadano de Estados Unidos”, y que esto podría confirmarse con absoluta certeza si México presentara hechos al respecto. Del mismo modo, se dijo que era “probable” que el Sr. Avena (caso nº 1) fuera ciudadano estadounidense, y que había “alguna posibilidad” de que otros 16 acusados fueran ciudadanos estadounidenses. En cuanto a otros seis, Estados Unidos dijo que “no podía descartar la posibilidad” de que tuvieran la nacionalidad estadounidense.
El Tribunal considera que correspondía a Estados Unidos demostrar que así era y facilitar al Tribunal toda la información sobre el asunto que obrara en su poder. En la medida en que los Estados Unidos afirman que México tiene conocimiento de datos relevantes al respecto, correspondía a los Estados Unidos solicitar dicha información a las autoridades mexicanas. El Tribunal no puede aceptar que, porque dicha información pueda haber estado en parte en manos de México, correspondiera a México presentar dicha información. Correspondía a Estados Unidos solicitar dicha información, con suficiente especificidad, y demostrar tanto que así se hizo como que las autoridades mexicanas declinaron o no respondieron a dichas solicitudes específicas. Sin embargo, en ningún momento Estados Unidos ha demostrado al Tribunal que realizara solicitudes específicas a dichas autoridades sobre casos concretos y que no obtuvieran respuesta. En consecuencia, el Tribunal concluye que Estados Unidos no ha cumplido con su carga de la prueba en su intento de demostrar que las personas de nacionalidad mexicana eran también nacionales de Estados Unidos.

Por lo tanto, la Corte considera que, en lo que respecta a las 52 personas enumeradas en el párrafo 16 supra, Estados Unidos tenía obligaciones en virtud del artículo 36, párrafo 1 b).

58. México solicita a la Corte que concluya que

“la obligación del artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena exige la notificación de los derechos consulares y una oportunidad razonable de acceso consular antes de que las autoridades competentes del Estado receptor tomen cualquier medida potencialmente perjudicial para los derechos del extranjero”.

59. México sostiene que, en cada uno de los 52 casos ante la Corte, Estados Unidos no proporcionó a las personas detenidas “sin demora” información sobre sus derechos conforme al artículo 36, párrafo 1 b). Alega que en un caso, el del Sr. Esquivel (caso nº 7), se informó a la persona detenida, pero sólo unos 18 meses después de la detención, mientras que en otro, el del Sr. Juárez (caso nº 10), se informó a la persona detenida de sus derechos unas 40 horas después de la detención. México sostiene que esto aún constituyó una violación, porque “sin demora” debe entenderse como “inmediatamente”, y en cualquier caso antes de que se produzca cualquier interrogatorio. México llama además la atención de la Corte sobre el hecho de que en este caso un tribunal de Estados Unidos determinó que había habido una violación del Artículo 36, párrafo 1 (b), y alega que Estados Unidos no puede desconocer tal determinación de sus propios tribunales. En un Anexo a su Memorial, México menciona que, en un tercer caso (Sr. Ayala, caso No. 2), el acusado fue informado de sus derechos a su llegada al corredor de la muerte, unos cuatro años después de su detención.

México sostiene que, en los casos restantes, los mexicanos en cuestión nunca fueron, de hecho, informados en tal sentido por las autoridades estadounidenses.
60. Estados Unidos impugna tanto los hechos presentados por México como el análisis jurídico del Artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena ofrecido por México. Estados Unidos alega que el Sr. Solache (caso No. 47) fue informado de sus derechos en virtud de la Convención de Viena [p 43] unos siete meses después de su detención. Estados Unidos alega además que muchas de las personas afectadas eran de nacionalidad estadounidense y que al menos siete de estas personas “parecen haber afirmado afirmativamente ser ciudadanos estadounidenses en el momento de su detención”.
Se dijo que estos casos eran los de Avena (caso No. 1), Ayala (caso No. 2), Benavides (caso No. 3), Ochoa (caso No. 18), Salcido (caso No. 22), Tafoya (caso No. 24) y Álvarez (caso No. 30). En opinión de Estados Unidos, en estos casos no surgió ningún deber de información consular. Además, en opinión de los Estados Unidos, en los casos del Sr. Ayala (caso No. 2) y del Sr. Salcido (caso No. 22) no había razón para creer que las personas detenidas eran nacionales mexicanos en ningún momento; la información en el caso del Sr. Juárez (caso No. 10) se dio “sin demora”.

61. Así pues, el Tribunal pasa ahora a la interpretación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, tras haber constatado en el párrafo 57 supra que es aplicable a las 52 personas enumeradas en el párrafo 16. Comienza señalando que el artículo 36, párrafo 1 (b), contiene tres elementos separados pero interrelacionados: el derecho de la persona afectada a ser informada sin demora de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 (b); el derecho de la oficina consular a ser notificada sin demora de la detención de la persona, si así lo solicita; y la obligación del Estado receptor de transmitir sin demora cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona detenida.

62. El tercer elemento del artículo 36, párrafo 1 (b), no ha sido planteado en los hechos ante el Tribunal.

Por lo tanto, el Tribunal comienza con el derecho de una persona arrestada o detenida a la información.
63. 63. El Tribunal considera que la obligación de las autoridades encargadas de la detención de proporcionar la información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 a la persona surge una vez que se tiene conocimiento de que la persona es extranjera, o una vez que existen motivos para pensar que la persona es probablemente extranjera. El momento exacto en que esto puede ocurrir variará en función de las circunstancias. El folleto del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Consular Notification and Access — Instructions for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them, publicado para las autoridades federales, estatales y locales con el fin de promover el cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena señala en estos casos que: “la mayoría, pero no todas, las personas nacidas fuera de Estados Unidos no son [ciudadanos].
El desconocimiento del inglés también puede indicar nacionalidad extranjera”. El Tribunal señala que cuando la propia persona detenida afirma ser de nacionalidad estadounidense, es probable que la constatación por parte de las autoridades de que en realidad no lo es, o los motivos para ello, se produzcan algo más tarde en el tiempo[p 44].

64. Estados Unidos ha manifestado al Tribunal que millones de extranjeros residen, legal o ilegalmente, en su territorio, y además que sus leyes relativas a la ciudadanía son generosas. Estados Unidos también ha señalado que es una sociedad multicultural, en la que la ciudadanía la ostentan personas de apariencia diversa, que hablan muchas lenguas. El Tribunal de Justicia aprecia que, en Estados Unidos, la lengua que habla una persona o su apariencia no indican necesariamente que sea extranjera. Sin embargo, y en particular teniendo en cuenta el gran número de extranjeros que viven en Estados Unidos, estas mismas circunstancias sugieren que sería deseable que se investigara rutinariamente la nacionalidad del individuo en el momento de su detención, para poder cumplir con las obligaciones de la Convención de Viena.
Los Estados Unidos han informado al Tribunal de que algunas de sus autoridades policiales preguntan sistemáticamente a las personas detenidas si son ciudadanos estadounidenses. De hecho, si a cada individuo se le dijera en ese momento que, en caso de ser extranjero, tiene derecho a solicitar que se contacte con su oficina consular, el cumplimiento de este requisito establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 mejoraría considerablemente.
El suministro de dicha información podría ser paralelo a la lectura de aquellos derechos de los que toda persona detenida en relación con un delito penal debe ser informada antes del interrogatorio en virtud de lo que en Estados Unidos se conoce como la “regla Miranda”; estos derechos incluyen, entre otros, el derecho a permanecer en silencio, el derecho a que un abogado esté presente durante el interrogatorio y el derecho a que se le designe un abogado a expensas del gobierno si la persona no puede permitírselo. El Tribunal señala que, según Estados Unidos, esta práctica con respecto a los derechos de la Convención de Viena ya se sigue en algunas jurisdicciones locales.

65. Teniendo en cuenta las complejidades explicadas por Estados Unidos, el Tribunal comienza ahora por examinar la aplicación del artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena a los 52 casos.

En 45 de estos casos, el Tribunal no tiene constancia de que las personas detenidas reclamaran la nacionalidad estadounidense, o se pensara razonablemente que eran nacionales de Estados Unidos, habiéndose realizado oportunamente averiguaciones específicas para verificar dicha doble nacionalidad. El Tribunal ha explicado en el párrafo 57 supra qué indagaciones habría esperado que se hubieran realizado, en un plazo breve, y qué información se debería haber facilitado al Tribunal.

66. Sin embargo, los Estados Unidos afirman que siete personas declararon en el momento de la detención que eran ciudadanos estadounidenses.

Únicamente en el caso del Sr. Salcido (caso No. 22) Estados Unidos ha proporcionado a la Corte pruebas de tal declaración. Esto ha sido reconocido por México. Además, no ha habido pruebas ante el Tribunal que sugieran que en este caso hubiera también al mismo tiempo indicios de nacionalidad mexicana, lo que debería haber provocado una rápida investigación por parte de las autoridades encargadas de la detención y el suministro de información consular “sin demora”. En consecuencia, México no ha demostrado que en [p 45] el caso del señor Salcido los Estados Unidos violaran sus obligaciones en virtud del artículo 36, párrafo 1 b).

67. En el caso del Sr. Ayala (caso No. 2), si bien fue identificado en un acta judicial en 1989 (tres años después de su arresto) como ciudadano de Estados Unidos, no hay pruebas que demuestren a esta Corte que el acusado efectivamente afirmó en el momento de su arresto ser ciudadano de Estados Unidos. El Tribunal no ha sido informado de ninguna investigación realizada por los Estados Unidos para confirmar estas afirmaciones de nacionalidad estadounidense.

68. En los otros cinco casos enumerados por los Estados Unidos como casos en los que los individuos “parecen haber afirmado afirmativamente ser ciudadanos de los Estados Unidos en el momento de su detención”, no se ha presentado ninguna prueba de que se hiciera tal declaración en el momento de la detención.
69. El Sr. Avena (caso nº 1) figura en su informe de detención como nacido en California. Sus registros de prisión lo describen como de nacionalidad mexicana. Estados Unidos no ha demostrado al Tribunal que estuviera realizando averiguaciones para confirmar la nacionalidad estadounidense.

70. El Sr. Benavides (caso No. 3) portaba una tarjeta de inmigración del Servicio de Inmigración y Naturalización en el momento de su detención en 1991. El Tribunal no ha tenido conocimiento de ninguna razón por la que las autoridades encargadas de la detención debieran haber creído no obstante en el momento de la detención que era nacional de los Estados Unidos. La prueba de que su abogado defensor en junio de 1993 informó al tribunal de que el Sr. Benavides se había convertido en ciudadano de los Estados Unidos es irrelevante para lo que se entendía en cuanto a su nacionalidad en el momento de la detención.

71. En cuanto al Sr. Ochoa (caso nº 18), el Tribunal observa que su informe de detención en 1990 se refiere a él como nacido en México, afirmación que se repite en un segundo informe policial. Unos dos años más tarde, detalles de su expediente judicial se refieren a él como ciudadano estadounidense nacido en México.

El Tribunal no recibe más detalles. Estados Unidos no ha demostrado a este Tribunal que tuviera conocimiento de la supuesta nacionalidad estadounidense en el momento de su detención, o que estuviera realizando una investigación activa al respecto.

72. El Sr. Tafoya (caso nº 24) figuraba en la ficha policial como nacido en México.

Los Estados Unidos no facilitan más información sobre la razón de ello ni sobre qué otras averiguaciones, si las hubo, se estaban haciendo en relación con la nacionalidad del acusado.

73. Por último, la última de las siete personas mencionadas por los Estados Unidos en este grupo, el Sr. Álvarez (caso Nº 30), fue detenido en Texas el 20 de junio de 1998. Los registros de Texas lo identificaban como ciudadano estadounidense. Sin embargo, a los tres días de su detención, las autoridades de Texas fueron [p 46] informadas de que el Servicio de Inmigración y Naturalización estaba llevando a cabo investigaciones para determinar si, debido a una condena anterior, el Sr. Álvarez estaba sujeto a deportación como ciudadano extranjero. No se han presentado al Tribunal pruebas de que se buscara una resolución rápida en cuanto a la cuestión de la nacionalidad del Sr. Álvarez. 74. La Corte concluye que México no ha probado la violación por parte de Estados Unidos de sus obligaciones en virtud del artículo 36, párrafo 1 b), en el caso del señor Salcido (caso No. 22), y su caso no será objeto de mayores comentarios. Por otra parte, en lo que respecta a las demás personas que supuestamente han reclamado la nacionalidad estadounidense en el momento de su detención, cuyos casos se han examinado en los párrafos 67 a 73 supra, el argumento de los Estados Unidos no puede sostenerse.

75. No obstante, subsiste la cuestión de si, en cada uno de los 45 casos mencionados en el apartado 65 y de los seis casos mencionados en los apartados 67 a 73, Estados Unidos proporcionó “sin demora” la información requerida a las personas detenidas.

Es a esta cuestión a la que se refiere ahora el Tribunal de Justicia.76. El Tribunal ha recibido declaraciones de varios de los nacionales mexicanos afectados que atestiguan que nunca fueron informados de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b). De entrada, la Corte observa que, en 47 de esos casos, los Estados Unidos no impugnan en ninguna parte este hecho de no haber sido informados. No obstante, en el caso del Sr. Hernández (caso núm. 34), los Estados Unidos observan que
“Aunque el agente [encargado de la detención] no preguntó a Hernández Llanas si quería que informaran al Consulado de México de su detención, ciertamente no era irrazonable que supusiera que un convicto fugado no querría que se notificara su detención al Consulado del país del que se había fugado”.

El Tribunal señala que el claro deber de proporcionar información consular en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), no invita a hacer suposiciones sobre lo que la persona detenida podría preferir, como motivo para no informarle. Más bien otorga a la persona detenida, una vez informada, el derecho a decir que, no obstante, no desea que se notifique a su oficina consular. De ello se deduce necesariamente que en cada uno de estos 47 casos se ha incumplido el deber de informar “sin demora”.

77. En cuatro casos, a saber, Ayala (caso núm. 2), Esquivel (caso núm. 7), Juárez (caso núm. 10) y Solache (caso núm. 47), subsisten algunas dudas en cuanto a si la información que se dio fue proporcionada sin demora. Por lo tanto, en estos casos es necesario examinar el término.

78. Esta es una cuestión sobre la que las Partes tienen puntos de vista muy diferentes. [Según México, el momento de la notificación a la persona detenida “es crítico para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 36” y la frase “sin demora” en el párrafo 1 (b) requiere “inmediatez sin reservas”. México sostiene además que, en vista del objeto y fin del Artículo 36, que es permitir “una asistencia consular significativa” y la salvaguarda de la vulnerabilidad de los extranjeros detenidos,

“la notificación consular […] debe ocurrir inmediatamente después de la detención y antes de cualquier interrogatorio del extranjero detenido, a fin de que el cónsul pueda ofrecer asesoría útil sobre el sistema jurídico extranjero y proporcionar asistencia para obtener un abogado antes de que el extranjero tome cualquier decisión mal informada o el Estado tome cualquier acción potencialmente perjudicial para sus derechos”.

79. Así, en opinión de México, en cualquier caso en el que un extranjero fuera interrogado antes de ser informado de sus derechos en virtud del artículo 36, habría ipso facto una violación de dicho artículo, por muy rápidamente que después del interrogatorio se diera la información al extranjero. En consecuencia, México incluye el caso del señor Juárez entre aquellos en los que alega violación del artículo 36, párrafo 1, inciso b), ya que fue interrogado antes de ser informado de sus derechos consulares, unas 40 horas después de su detención.

80. México también ha invocado los travaux preparatoires de la Convención de Viena en apoyo de su interpretación del requisito de que la persona detenida sea informada “sin demora” del derecho a solicitar que se notifique a la oficina consular. En particular, México recordó que la frase propuesta a la Conferencia por la Comisión de Derecho Internacional, “sin demora indebida”, fue sustituida por la propuesta del Reino Unido de suprimir la palabra “indebida”. El representante del Reino Unido había explicado que así se evitaría la implicación de que “era permisible cierto retraso” y ningún delegado había expresado su desacuerdo con las declaraciones de la URSS y Japón de que el resultado de la enmienda sería exigir la información “inmediatamente”.

81. Estados Unidos cuestionó esta interpretación de la frase “sin demora”. En su opinión, no significaba “inmediatamente y antes del interrogatorio” y tal interpretación no estaba respaldada ni por la terminología, ni por el objeto y la finalidad de la Convención de Viena, ni por sus travaux preparatoires. En el folleto mencionado en el párrafo 63 supra, el Departamento de Estado explica que “sin demora” significa que “no debe haber demora deliberada” y que la medida requerida debe tomarse “tan pronto como sea razonablemente posible dadas las circunstancias”. Normalmente cabía esperar que la “notificación a los funcionarios consulares” se hubiera realizado “en el plazo de 24 a 72 horas desde el arresto o la detención”. Estados Unidos sostuvo además que tal interpretación de las palabras “sin demora” sería razonable en sí misma y permitiría también una interpretación coherente de la frase tal y como aparece en cada una de las tres ocasiones diferentes en el Artículo 36, párrafo 1 (b). En cuanto a los travaux preparatoires, sólo mostraban que el retraso indebido o deliberado había sido rechazado como inaceptable.

82. Según Estados Unidos, la finalidad del artículo 36 era facilitar el ejercicio de las funciones consulares por un funcionario consular:

“El significado de dar información consular a un nacional es, por tanto, limitado. . . Se trata de un mecanismo de procedimiento que permite al extranjero iniciar el proceso de notificación correspondiente. . . [No] puede ser fundamental para el proceso de justicia penal.”

83. El Tribunal aborda ahora la cuestión de la interpretación adecuada de la expresión “sin demora” a la luz de los argumentos presentados por las Partes. El Tribunal comienza señalando que el significado preciso de “sin demora”, tal como debe entenderse en el artículo 36, párrafo 1 b), no está definido en el Convenio. Por lo tanto, esta frase requiere una interpretación conforme a las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

84. El artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que define algunos de los términos utilizados en la Convención, no ofrece ninguna definición de la expresión “sin demora”. Además, en las diferentes versiones lingüísticas de la Convención se emplean diversos términos para traducir las frases “sin demora” en el artículo 36 e “inmediatamente” en el artículo 14. El Tribunal observa que las definiciones de los diccionarios, en las distintas lenguas de la Convención de Viena, ofrecen diversos significados del término “sin demora” (y también de “inmediatamente”). Por lo tanto, es necesario buscar en otra parte la comprensión de este término.

85. En cuanto al objeto y fin del Convenio, el Tribunal observa que el artículo 36 prevé que los funcionarios consulares tengan libertad para comunicarse con los nacionales del Estado que envía, para tener acceso a ellos, para visitarlos y hablar con ellos y para organizar su representación legal. No está previsto, ni en el apartado 1 del artículo 36 ni en ninguna otra parte del Convenio, que las funciones consulares impliquen que el propio funcionario consular actúe como representante legal o participe más directamente en el proceso de justicia penal. De hecho, así lo confirma la redacción del apartado 2 del artículo 36 del Convenio. Así pues, ni los términos del Convenio tal como se entienden normalmente, ni su objeto y finalidad, sugieren que “sin demora” deba entenderse como “inmediatamente después de la detención y antes del interrogatorio”.

86. El Tribunal señala además que, a pesar de las incertidumbres de los travaux preparatoires, éstos tampoco apoyan tal interpretación. Durante la conferencia diplomática, el experto de la conferencia, antiguo Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional, explicó a los delegados que las palabras “sin demora indebida” habían sido introducidas por la Comisión, tras largas discusiones tanto en el pleno como en el comité de redacción, para permitir circunstancias especiales que pudieran permitir que la información relativa a la notificación consular no se diera de inmediato. Alemania, el único de los dos Estados que presentaron una enmienda, propuso añadir “pero a más tardar en el plazo de un mes”. Hubo un largo debate entre muchos delegados sobre qué plazo exterior sería aceptable. Durante el debate, ningún delegado propuso “inmediatamente”. El plazo específico más breve sugerido fue el del Reino Unido, a saber, “sin demora” y a más tardar “48 horas” después. Finalmente, a falta de acuerdo sobre un plazo preciso, se aceptó la otra propuesta del Reino Unido de suprimir la palabra “indebida” como la posición en torno a la cual podían converger los delegados. También es de interés que no hay ninguna sugerencia en los travaux de que la frase “sin demora” pueda tener diferentes significados en cada uno de los tres conjuntos de circunstancias en que se utiliza en el artículo 36, párrafo 1 (b).

87. Así pues, el Tribunal considera que “sin demora” no debe interpretarse necesariamente como “inmediatamente” después de la detención. Observa además que durante los debates de la Conferencia sobre este término, ningún delegado hizo relación alguna con la cuestión del interrogatorio. El Tribunal considera que la disposición de la letra b) del apartado 1 del artículo 36, según la cual las autoridades del Estado receptor “informarán sin demora a la persona interesada de sus derechos” no puede interpretarse en el sentido de que el suministro de dicha información deba preceder necesariamente a cualquier interrogatorio, de modo que el inicio del interrogatorio antes de que se facilite la información constituiría una violación del artículo 36.

88. Aunque, por aplicación de las normas habituales de interpretación, “sin demora” en lo que respecta a la obligación de informar a una persona en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), no debe entenderse necesariamente en el sentido de “inmediatamente después de la detención”, existe, no obstante, la obligación de las autoridades encargadas de la detención de facilitar esa información a una persona detenida tan pronto como se tenga conocimiento de que la persona es extranjera, o una vez que existan motivos para pensar que la persona es probablemente extranjera.

89. Con una excepción, en ninguno de los casos citados en el apartado 77 se facilitó información sobre el derecho a la notificación consular dentro de los distintos plazos sugeridos por los delegados de la Conferencia sobre la Convención de Viena o por los propios Estados Unidos (véanse los apartados 81 y 86 supra). De hecho, la información no se facilitó en absoluto o en períodos muy alejados del momento de la detención. En el caso del Sr. Juárez (caso nº 10), el acusado fue informado de sus [p 50] derechos consulares 40 horas después de su detención. El Tribunal observa, sin embargo, que el informe de detención del Sr. Juárez afirmaba que había nacido en México; además, había indicios de su nacionalidad mexicana desde el momento de su interrogatorio inicial por agentes de la Oficina Federal de Investigación (FBI) tras su detención. De ello se deduce que la nacionalidad mexicana del Sr. Juárez era evidente desde el inicio de su detención por las autoridades estadounidenses. En estas circunstancias, de acuerdo con su interpretación de la expresión “sin demora” (véase el párrafo 88 supra), el Tribunal concluye que Estados Unidos violó la obligación que le incumbe en virtud del artículo 36, párrafo 1 b), de informar sin demora al Sr. Juárez de sus derechos consulares. El Tribunal observa que la misma conclusión fue alcanzada por un Tribunal Superior de California, aunque por motivos diferentes.

90. En consecuencia, el Tribunal concluye que, con respecto a cada una de las personas enumeradas en el párrafo 16, con excepción del Sr. Salcido (caso núm. 22; véase el párrafo 74 supra), Estados Unidos ha violado la obligación que le impone el artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena de proporcionar información a la persona detenida.

91. Como se ha señalado anteriormente, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 contiene tres elementos. Hasta ahora, el Tribunal se ha ocupado del derecho de una persona detenida a ser informada de que puede solicitar que se notifique a su oficina consular. El Tribunal aborda ahora otro aspecto del Artículo 36, párrafo 1 (b). La Corte considera que Estados Unidos tiene razón al observar que el hecho de que una oficina consular mexicana no haya sido notificada conforme al artículo 36, párrafo 1 (b), no demuestra necesariamente que la persona detenida no haya sido informada de sus derechos conforme a esa disposición. Puede haber sido informado y haber declinado que se notificara a su oficina consular. Sin embargo, la entrega de la información es relevante para satisfacer el elemento del artículo 36, apartado 1, letra b), del que dependen los otros dos elementos del mismo.

92. Sólo en dos casos ha alegado Estados Unidos que la persona detenida fue informada de sus derechos consulares pero pidió que no se notificara a la oficina consular. Se trata de los señores Juárez (caso núm. 10) y Solache (caso núm. 47).

93. El Tribunal está convencido de que cuando el Sr. Juárez (caso Nº 10) fue informado de sus derechos consulares 40 horas después de su detención (véase el párrafo 89) optó por que no se notificara a su oficina consular. En cuanto al Sr. Solache (caso nº 47), sin embargo, no está suficientemente claro para el Tribunal, con las pruebas de que dispone, que solicitara que no se notificara a su oficina consular. En efecto, no se ha proporcionado al Tribunal ninguna razón que explique por qué, si se presentó una solicitud de no notificación, la oficina consular fue luego notificada unos tres meses más tarde.

94. En otros tres casos, Estados Unidos alega que se notificó formalmente a la oficina consular la detención de uno de sus nacionales mexicanos sin que se informara previamente a la persona de sus derechos consulares. Se trata de los señores Covarrubias (caso No. 6), Hernández (caso No. 34) y Reyes (caso No. 54). Estados Unidos sostiene además que las autoridades mexicanas fueron contactadas en relación con el caso del señor Loza (caso No. 52).

95. El Tribunal observa que, en el caso del Sr. Covarrubias (caso No. 6), las autoridades consulares se enteraron por terceros de su detención poco después de que ocurriera. Unos 16 meses después, un intérprete designado por el tribunal solicitó que el consulado interviniera en el caso antes del juicio. Parece dudoso que un intérprete pueda ser considerado autoridad competente para activar las disposiciones interrelacionadas del artículo 36, apartado 1, letra b), de la Convención de Viena. En el caso del Sr. Reyes (caso núm. 34), los Estados Unidos se han limitado a decir al Tribunal que un abogado del Departamento de Justicia de Oregón había informado a las autoridades de los Estados Unidos de que tanto el Fiscal del Distrito como el detective que efectuó la detención avisaron a las autoridades consulares mexicanas de su detención. No se da ninguna información sobre cuándo ocurrió esto, en relación con la fecha de su detención. El Sr. Reyes sí recibió asistencia antes de su juicio. En estos dos casos, el Tribunal considera que, incluso en la hipótesis de que la conducta de los Estados Unidos no tuviera consecuencias graves para las personas afectadas, constituyó no obstante una violación de las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b).

96. En el caso del Sr. Loza (caso núm. 52), un congresista estadounidense de Ohio se puso en contacto con la Embajada de México en nombre de los fiscales de Ohio, unos cuatro meses después de la detención del acusado, “para interesarse por los procedimientos para obtener una copia certificada de la partida de nacimiento de Loza”. El Tribunal no ha recibido copia de la carta del congresista y, por tanto, no puede determinar si en ella se explicaba que el Sr. Loza había sido detenido. La respuesta de la Embajada (que tampoco consta en la documentación aportada al Tribunal) fue transmitida por el diputado al fiscal, quien solicitó al Registro Civil de Guadalajara una copia del acta de nacimiento. En esta solicitud no se hacía mención específica a la detención del Sr. Loza. México sostiene que nunca se notificó formalmente a su consulado la detención del Sr. Loza, de la que sólo tuvo conocimiento después de que hubiera sido declarado culpable y condenado a muerte. México incluye el caso del Sr. Loza entre aquellos en los que Estados Unidos incumplió su obligación de notificación consular. Teniendo en cuenta todos estos elementos, y en particular el hecho de que se contactó con la Embajada cuatro meses después de la detención, y que la oficina consular tuvo conocimiento de la detención del acusado sólo después de que hubiera sido declarado culpable y condenado, la Corte concluye que en el caso del Sr. Loza Estados Unidos violó la obligación de notificación consular sin demora que le incumbe en virtud del artículo 36, párrafo 1 b).[p 52].

97. El Sr. Hernández (caso nº 34) fue detenido en Texas el miércoles 15 de octubre de 1997. Las autoridades estadounidenses no tenían motivos para creer que pudiera tener la nacionalidad estadounidense. La oficina consular fue notificada el lunes siguiente, es decir, cinco días (correspondientes a sólo tres días laborables) después. El Tribunal considera que, dadas las circunstancias, Estados Unidos notificó sin demora a la oficina consular, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b).

98. En el primero de sus alegatos finales, México también solicita a la Corte que concluya que las violaciones que atribuye a Estados Unidos respecto del artículo 36, párrafo 1 (b), también han privado a “México de su derecho a proporcionar protección consular y del derecho de los 52 nacionales a recibir la protección que México proporcionaría de conformidad con el artículo 36 (1) (a) y (c) de la Convención”.

99. La relación entre los tres apartados del párrafo 1 del artículo 36 ha sido descrita por el Tribunal en su Sentencia en el asunto LaGrand (I.C.J. Judgments 2001, p. 492, párr. 74) como “un régimen interrelacionado”. Las conclusiones jurídicas que deben extraerse de esa interrelación dependen necesariamente de los hechos de cada caso. En el asunto LaGrand, el Tribunal consideró que el hecho de no haber informado durante 16 años a los hermanos de su derecho a que se notificara a su cónsul impidió efectivamente el ejercicio de otros derechos que Alemania podría haber decidido ejercer en virtud de los apartados a) y c).

100. Es necesario volver a examinar la interrelación de los tres apartados del artículo 36, apartado 1, a la luz de los hechos y circunstancias particulares del presente asunto.

101. En primer lugar, el Tribunal recuerda que, en el caso del Sr. Juárez (asunto nº 10) (véase el párrafo 93 supra), cuando se informó al acusado de sus derechos, éste declinó que se notificara a su oficina consular. Por lo tanto, en este caso no hubo violación ni del apartado a) ni del apartado c) del párrafo 1 del artículo 36.

102. En los casos restantes, debido a que Estados Unidos no actuó de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, se impidió a México (en algunos casos totalmente y en otros durante períodos prolongados) ejercer el derecho que le confiere el apartado a) del párrafo 1 de comunicarse con sus nacionales y tener acceso a ellos. Como el Tribunal ya ha tenido ocasión de explicar, es irrelevante que México hubiera ofrecido asistencia consular, “o que se hubiera dictado una sentencia diferente. Basta con que el Convenio haya conferido estos derechos” (Recueil 2001, p. 492, párr. 74), que podrían haber sido ejercidos.

103. Lo mismo ocurre, pari passu, con ciertos derechos identificados en el apartado c): “los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión, custodia o detención, y a conversar y mantener correspondencia con él…”[p 54].

104. Por otra parte, y en los hechos particulares de este caso, no puede darse una respuesta tan generalizada en lo que respecta a otro derecho mencionado en el apartado c), a saber, el derecho de los funcionarios consulares “a organizar [la] representación legal” del nacional extranjero. México ha puesto mucho énfasis en este litigio sobre la importancia de que los funcionarios consulares puedan organizar dicha representación antes y durante el juicio, y especialmente en la sentencia, en casos en los que se pueda imponer una pena severa. México ha indicado además la importancia de cualquier ayuda financiera o de otro tipo que los funcionarios consulares puedan proporcionar a los abogados defensores, entre otras cosas para la investigación de los antecedentes familiares y el estado mental del acusado, cuando dicha información sea relevante para el caso. El Tribunal observa que el ejercicio de los derechos del Estado que envía en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 36 depende de la notificación por parte de las autoridades del Estado receptor. Puede ocurrir, sin embargo, que la información que llegue a conocimiento del Estado que envía por otros medios permita a sus funcionarios consulares ayudar a organizar la representación legal de su nacional. En los siguientes casos, las autoridades consulares mexicanas tuvieron conocimiento de la detención de su nacional a tiempo para prestar dicha asistencia, bien a través de una notificación de las autoridades estadounidenses (aunque tardía en términos del Artículo 36, párrafo 1 (b)) o a través de otros canales: Benavides (caso No. 3); Covarrubias (caso No. 6); Esquivel (caso No. 7); Hoyos (caso No. 9); Mendoza (caso No. 17); Ramírez (caso No. 20); Sánchez (caso No. 23); Verano (caso No. 27); Zamudio (caso No. 29); Gómez (caso No. 33); Hernández (caso No. 34); Ramírez (caso No. 41); Rocha (caso No. 42); Solache (caso No. 47); Camargo (caso No. 49) y Reyes (caso No. 54).

105. En relación con el Sr. Manríquez (caso No. 14), la Corte carece de información precisa sobre cuándo fue notificada su oficina consular. Simplemente se da a entender que fue dos años antes de la condena, y que el propio Sr. Manríquez nunca había sido informado de sus derechos consulares. También existen divergencias entre las Partes en relación con el caso del Sr. Fuentes (caso nº 15), en el que México afirma que tuvo conocimiento de su detención durante el juicio y Estados Unidos dice que esto ocurrió durante la selección del jurado, antes del inicio efectivo del juicio. En el caso del Sr. Arias (caso núm. 44), las autoridades mexicanas tuvieron conocimiento de su detención menos de una semana antes del inicio del juicio. En estos tres casos, la Corte concluye que Estados Unidos violó sus obligaciones bajo el Artículo 36, párrafo 1 (c).

106. Sobre este aspecto del caso, la Corte concluye por lo tanto

(1) que Estados Unidos incumplió la obligación que le incumbe en virtud del Artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena de informar a los nacionales mexicanos detenidos de los derechos que les confiere [p 54] dicho párrafo, en el caso de las 51 personas siguientes: Avena (caso No. 1), Ayala (caso No. 2), Benavides (caso No. 3), Carrera (caso No. 4), Contreras (caso No. 5), Covarrubias (caso No. 6), Esquivel (caso No. 7), Gómez (caso No. 8), Hoyos (caso No. 9), Juárez (caso No. 10), López (caso No. 11), Lupercio (caso No. 12), Maciel (caso No. 13), Manríquez (caso No. 14), Fuentes (caso No. 15), Martínez (caso No. 16), Mendoza (caso No. 17), Ochoa (caso No. 18), Parra (caso No. 19), Ramírez (caso No. 20), Salazar (caso No. 21), Sánchez (caso No. 23), Tafoya (caso No. 24), Valdez (caso No. 25), Vargas (caso No. 26), Verano (caso No. 27), Zamudio (caso No. 29), Álvarez (caso No. 30), Fierro (caso No. 31), García (caso No. 32), Gómez (caso No. 33), Hernández (caso No. 34), Ibarra (caso No. 35), Leal (caso No. 36), Maldonado (caso No. 37), Medellín (caso No. 38), Moreno (caso No. 39), Plata (caso No. 40), Ramírez (caso No. 41), Rocha (caso No. 42), Regalado (caso No. 43), Arias (caso No. 44), Caballero (caso No. 45), Flores (caso No. 46), Solache (caso No. 47), Fong (caso No. 48), Camargo (caso No. 49), Pérez (caso No. 51), Loza (caso No. 52), Torres (caso No. 53) y Reyes (caso No. 54);

(2) que Estados Unidos incumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de notificar a la oficina consular mexicana la detención de los nacionales mexicanos enumerados en el inciso (1) anterior, excepto en los casos de los señores Juárez (No. 10) y Hernández (No. 34);

(3) que en virtud de sus violaciones al Artículo 36, párrafo 1 (b), descritas en el subpárrafo (2) anterior, Estados Unidos también violó la obligación que le incumbe en virtud del Artículo 36, párrafo 1 (a), de la Convención de Viena de permitir a los funcionarios consulares mexicanos comunicarse con sus nacionales y tener acceso a ellos, así como su obligación en virtud del párrafo 1 (c) de dicho Artículo relativa al derecho de los funcionarios consulares a visitar a sus nacionales detenidos;

(4) que Estados Unidos, en virtud de estas violaciones del artículo 36, párrafo 1 (b), también violó la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 (c) de dicho artículo de permitir a los funcionarios consulares mexicanos organizar la representación legal de sus nacionales en el caso de las siguientes personas: Avena (caso No. 1), Ayala (caso No. 2), Carrera (caso No. 4), Contreras (caso No. 5), Gómez (caso No. 8), López (caso No. 11), Lupercio (caso No. 12), Maciel (caso No. 13), Manríquez (caso núm. 14), Fuentes (caso núm. 15), Martínez (caso núm. 16), Ochoa (caso núm. 18), Parra (caso núm. 19), Salazar (caso núm. 21), Tafoya (caso núm. 24), Valdez (caso núm. 25), Vargas (caso núm. 26), Álvarez (caso núm. 30), Fierro (caso núm. 31), García (caso núm. 32), Ibarra (caso núm. 35), Leal (caso núm. 36), Maldonado (caso No. 37), Medellín (caso No. 38), Moreno (caso No. 39), Plata (caso No. 40), Regalado (caso No. 43), Arias (caso No. 44), Caballero (caso No. 45),
[Flores (caso nº 46), Fong (caso nº 48), Pérez (caso nº 51), Loza (caso nº 52) y Torres (caso nº 53).

*

Artículo 36, párrafo 2

107. En su tercer escrito final México solicita a la Corte que adjudique y declare que

“Estados Unidos violó las obligaciones que le impone el párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena al no proporcionar una revisión y reconsideración significativas y efectivas de las condenas y sentencias menoscabadas por una violación del párrafo 1 del artículo 36”.

108. El apartado 2 del artículo 36 establece:

“Los derechos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, con la salvedad, sin embargo, de que dichas leyes y reglamentos deberán permitir que se dé pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en el presente artículo.”

109. Al respecto, México ha argumentado que Estados Unidos

“Al aplicar disposiciones de su legislación municipal para anular o excluir los recursos por la violación de los derechos conferidos por el artículo 36 — omitiendo así proporcionar una revisión y reconsideración significativas de las sentencias severas impuestas en procedimientos que violaron el artículo 36 — … ha violado, y continúa violando, la Convención de Viena.”

Más específicamente, México sostiene que:

“Estados Unidos utiliza varias doctrinas legales municipales para evitar encontrar cualquier efecto legal de las violaciones al Artículo 36. En primer lugar, a pesar del claro análisis de esta Corte en LaGrand, los tribunales de Estados Unidos, tanto a nivel estatal como federal, continúan invocando doctrinas por defecto para impedir cualquier revisión de las violaciones al Artículo 36 -incluso cuando el nacional no tenía conocimiento de sus derechos a la notificación y comunicación consular y, por lo tanto, de su capacidad para plantear su violación como una cuestión en el juicio, debido al incumplimiento del Artículo 36 por parte de las autoridades competentes.”

110. En contra de esta afirmación de México, Estados Unidos argumenta que:

“los sistemas de justicia penal de Estados Unidos abordan todos los errores [p 56] en el proceso a través de procedimientos de clemencia tanto judiciales como ejecutivos, recurriendo a estos últimos cuando las reglas de incumplimiento han cerrado la posibilidad de los primeros. Es decir, las “leyes y reglamentos” de los Estados Unidos prevén que la corrección de los errores que puedan ser relevantes para un acusado penal se produzca mediante una combinación de revisión judicial y clemencia. Estos procesos juntos, en colaboración con otras autoridades competentes, dan pleno efecto a los fines para los que está previsto el artículo 36 (1), de conformidad con el artículo 36 (2). Y, en la medida en que se haya producido una infracción del apartado 1 del artículo 36, estos procedimientos satisfacen la función reparadora del apartado 2 del artículo 36 al permitir a los Estados Unidos proporcionar la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de conformidad con LaGrand.”

111. La regla de la “rebeldía procesal” en la legislación de los Estados Unidos ya fue señalada a la atención del Tribunal en el caso LaGrand. La siguiente breve definición de la regla fue proporcionada por México en su Memorial en este caso y no ha sido impugnada por Estados Unidos: “a un acusado que podría haber planteado, pero no plantea, una cuestión jurídica en el juicio, generalmente no se le permitirá plantearla en procedimientos futuros, en apelación o en una petición de un recurso de hábeas corpus”. La norma exige el agotamiento de los recursos, entre otros, en el ámbito estatal y antes de que pueda presentarse una petición de hábeas corpus ante los tribunales federales. En el caso LaGrand, la regla en cuestión fue aplicada por los tribunales federales de Estados Unidos; en el presente caso, México también se queja de la aplicación de la regla en ciertos tribunales estatales de apelación penal.

112. La Corte ya ha considerado la aplicación de la regla de “rebeldía procesal”, alegada por México como un obstáculo a la plena implementación de las obligaciones internacionales de Estados Unidos bajo el Artículo 36, en el caso LaGrand, cuando la Corte abordó la cuestión de sus implicaciones para la aplicación del Artículo 36, párrafo 2, de la Convención de Viena. El Tribunal subrayó que “debe establecerse una distinción entre esa norma como tal y su aplicación específica en el presente caso”. El Tribunal declaró:

“En sí misma, la norma no viola el artículo 36 de la Convención de Viena. El problema surge cuando la norma de incomparecencia procesal no permite a la persona detenida impugnar una condena y una pena alegando, basándose en el apartado 1 del artículo 36 del Convenio, que las autoridades nacionales competentes incumplieron su obligación de proporcionar la información consular requerida ‘sin demora’, impidiendo así que la persona solicite y obtenga asistencia consular del Estado de origen”. (I.C.J. Reports 2001, p. 497, párrafo 90.) [p 57].

Sobre esta base, el Tribunal concluyó que “la norma de incomparecencia procesal impedía al abogado de los LaGrand impugnar eficazmente sus condenas y penas por motivos distintos de los constitucionales de los Estados Unidos” (ibíd., párr. 91). Esta afirmación del Tribunal parece igualmente válida en relación con el presente caso, en el que varios nacionales mexicanos se han encontrado exactamente en esa situación.

113. El Tribunal volverá sobre este aspecto más adelante, en el contexto de las pretensiones de México en cuanto a los recursos. Por el momento, el Tribunal se limita a señalar que la norma de incomparecencia procesal no ha sido revisada, ni se ha adoptado ninguna disposición para impedir su aplicación en los casos en que ha sido la falta de información de los propios Estados Unidos lo que puede haber impedido a los abogados estar en condiciones de haber planteado la cuestión de una violación de la Convención de Viena en el juicio inicial. Así pues, sigue siendo cierto que la norma de incomparecencia procesal puede seguir impidiendo que los tribunales atribuyan relevancia jurídica al hecho, entre otros, de que la violación de los derechos establecidos en el artículo 36, párrafo 1, impidió a México, en el momento oportuno, contratar a un abogado privado para determinados nacionales y ayudar de otro modo en su defensa. En tales casos, la aplicación de la norma de incomparecencia procesal tendría el efecto de impedir “que se dé pleno efecto a los fines para los que se han previsto los derechos reconocidos en el presente artículo”, violando así el párrafo 2 del artículo 36. El Tribunal observa además que en varios de los casos citados en las alegaciones finales de México ya se ha aplicado la norma de la rebeldía procesal, y que en otros podría aplicarse en fases posteriores del procedimiento. Sin embargo, en ninguno de los casos, salvo en los tres mencionados en el párrafo 114 infra, los procedimientos penales contra los nacionales mexicanos en cuestión han llegado ya a una etapa en la que no exista ninguna otra posibilidad de reexamen judicial de esos casos; es decir, no se ha excluido todavía toda posibilidad de “revisión y reconsideración” de la condena y la sentencia, como se pide en el caso LaGrand, y como se explica con más detalle en los párrafos 128 y siguientes infra. Por lo tanto, sería prematuro que el Tribunal concluyera en esta fase que, en esos casos, existe ya una violación de las obligaciones derivadas del artículo 36, párrafo 2, de la Convención de Viena.

114. Por el contrario, el Tribunal observa que en el caso de tres nacionales mexicanos, el Sr. Fierro (caso Nº 31), el Sr. Moreno (caso Nº 39) y el Sr. Torres (caso Nº 53), la condena y la pena han adquirido firmeza. Además, en el caso del Sr. Torres, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma ha fijado una fecha de ejecución (véase el párrafo 21 supra, in fine). Por consiguiente, el Tribunal debe concluir que, en relación con estas tres personas, Estados Unidos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 36 de la Convención de Viena.

** [p 58]

Consecuencias jurídicas del incumplimiento

115. Habiendo llegado a la conclusión de que en la mayoría de los casos presentados ante la Corte por México en las 52 instancias, ha habido un incumplimiento de las obligaciones prescritas por el Artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena, la Corte procede ahora al examen de las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento y de los recursos legales que deben considerarse para subsanarlo.
116. México en sus escritos cuarto, quinto y sexto solicita a la Corte que adjudique y declare:

“(4) que en virtud de los agravios sufridos por México en su propio derecho y en el ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales, México tiene derecho a la reparación integral de dichos agravios en forma de restitutio in integrum;

(5) que esta restitución consiste en la obligación de restablecer el statu quo ante anulando o privando de cualquier otra forma de plena vigencia o efecto la condena y sentencias de los 52 nacionales mexicanos; [y]

(6) que esta restitución también incluye la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que una violación previa del Artículo 36 no afecte los procedimientos subsecuentes.”

117. En apoyo a sus alegatos cuarto y quinto, México argumenta que “Está bien establecido que la principal forma de reparación a disposición de un Estado lesionado por un hecho internacionalmente ilícito es la restitutio in integrum”, y que “Por lo tanto, Estados Unidos está obligado a tomar las medidas necesarias para restablecer el statu quo ante respecto de los nacionales mexicanos detenidos, juzgados, condenados y sentenciados en violación de sus derechos internacionalmente reconocidos”. Para restablecer el statu quo ante, México sostiene que “la restitución aquí debe tomar la forma de la anulación de las condenas y sentencias que resultaron de los procedimientos viciados por las violaciones al Artículo 36”, y que “De la naturaleza misma de la restitutio se desprende que, cuando la violación de una obligación internacional se manifiesta en un acto judicial, dicho acto debe ser anulado y, por lo tanto, privado de toda fuerza o efecto en el sistema jurídico nacional”. Por lo tanto, México solicita en sus alegatos que se anulen las condenas y sentencias de los 52 nacionales mexicanos y que, en cualquier proceso penal futuro en contra de estos 52 nacionales mexicanos, se excluyan las pruebas obtenidas en contravención del artículo 36 de la Convención de Viena.

118. Por su parte, Estados Unidos argumenta:

“El fallo de LaGrand exige que Estados Unidos proporcione, en cada caso, ‘revisión y reconsideración’ que ‘tenga en cuenta’ la violación, no ‘revisión y revocación’, no exclusiones generalizadas de pruebas o anulación de condenas simplemente porque se produjo una violación del párrafo 1 del artículo 36 y sin tener en cuenta su efecto sobre la condena y la sentencia y, no . ‘un resultado preciso, concreto y declarado: restablecer el statu quo ante'”.

119. El principio general sobre las consecuencias jurídicas de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito fue enunciado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de la Fábrica de Chorzow de la siguiente manera: “Es un principio de derecho internacional que la violación de un compromiso implica la obligación de repararlo en forma adecuada”. (Factory at Chorzow, Jurisdiction, 1927, P.C.I.J., Serie A, Nº 9, pág. 21.) Es evidente que lo que constituye “reparación en forma adecuada” varía en función de las circunstancias concretas que rodean cada caso y de la naturaleza y alcance precisos del perjuicio, ya que la cuestión debe examinarse desde el punto de vista de cuál es la “reparación en forma adecuada” que corresponde al perjuicio. En una fase posterior del mismo asunto, el Tribunal Permanente profundizó en este punto de la siguiente manera:

“El principio esencial contenido en la noción misma de acto ilícito — principio que parece establecido por la práctica internacional y, en particular, por las decisiones de los tribunales arbitrales — es que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido.” (Factory at Chorzow, Merits, 1928, P.C.I.J., Serie A, No. 17, p. 47.)

120. En el asunto LaGrand, el Tribunal hizo una declaración general sobre el principio en cuestión de la siguiente manera:

“El Tribunal considera a este respecto que si los Estados Unidos, a pesar de su compromiso [de garantizar la aplicación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36], incumplieran su obligación de notificación consular en perjuicio de nacionales alemanes, una disculpa no bastaría en los casos en que las personas afectadas hayan sido sometidas a una detención prolongada o condenadas y sentenciadas a penas severas. En el caso de tal condena y sentencia, correspondería a los Estados Unidos permitir la revisión y reconsideración de la condena y sentencia teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en el Convenio. Esta obligación puede llevarse a cabo de varias maneras. La elección de los medios debe dejarse a los Estados Unidos”. (I.C.J. Reports 2001, pp. 513-514, párrafo 125.)

121. Del mismo modo, en el presente caso la tarea del Tribunal consiste en determinar cuál sería la reparación adecuada por las violaciones del artículo 36. Debe quedar claro, por lo que se ha observado anteriormente, que los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por Estados Unidos fueron la omisión de sus [p 60] autoridades competentes de informar a los nacionales mexicanos afectados, de notificar a las oficinas consulares mexicanas y de permitir a México prestar asistencia consular. De ello se desprende que el remedio para reparar estas violaciones debe consistir en la obligación de Estados Unidos de permitir la revisión y reconsideración de los casos de estos nacionales por los tribunales estadounidenses, como la Corte explicará más adelante en los párrafos 128 a 134, con miras a determinar si en cada caso la violación del artículo 36 cometida por las autoridades competentes causó un perjuicio real al acusado en el proceso de administración de justicia penal.

122. El Tribunal reafirma que el asunto que se le somete se refiere al artículo 36 de la Convención de Viena y no a la corrección como tal de cualquier condena o sentencia. La cuestión de si debe considerarse que las violaciones del párrafo 1 del artículo 36, en la secuencia causal de los hechos, han conducido en última instancia a condenas y penas severas es parte integrante de los procedimientos penales ante los tribunales de los Estados Unidos y corresponde a éstos determinarla en el proceso de revisión y reconsideración. Al hacerlo, corresponde a los tribunales de los Estados Unidos examinar los hechos y, en particular, el perjuicio y sus causas, teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en el Convenio.

123. No debe presumirse, como afirma México, que la anulación parcial o total de la condena o sentencia constituye el recurso necesario y único. En este sentido, México cita la reciente Sentencia de esta Corte en el caso relativo a la Orden de Detención del 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), en la que la “Corte ordenó la anulación de una orden de detención emitida por un funcionario judicial belga en violación de la inmunidad internacional del Ministro de Relaciones Exteriores del Congo”. Sin embargo, el presente asunto debe distinguirse claramente del asunto Orden de detención. En dicho asunto, la cuestión de la legalidad, con arreglo al Derecho internacional, del acto de emisión de la orden de detención contra el Ministro de Asuntos Exteriores congoleño por parte de las autoridades judiciales belgas era, en sí misma, el objeto del litigio. Dado que el Tribunal de Justicia consideró que dicho acto violaba el Derecho internacional relativo a la inmunidad, la consecuencia jurídica adecuada era que el Tribunal de Justicia ordenara la anulación de la orden de detención en cuestión (Rec. 2002, p. 33). Por el contrario, en el presente caso no son las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos las que deben considerarse como una violación del derecho internacional, sino únicamente ciertos incumplimientos de obligaciones convencionales que las precedieron.

124. México ha sostenido además que el derecho a la notificación consular y a la comunicación consular bajo la Convención de Viena es un derecho humano fundamental que constituye parte del debido proceso en los procedimientos penales y debe ser garantizado en el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la Convención de Viena; según México, este [p 61] derecho, como tal, es tan fundamental que su violación producirá ipso facto el efecto de viciar todo el proceso de los procedimientos penales llevados a cabo en violación de este derecho fundamental. Si los derechos de la Convención de Viena son o no derechos humanos no es una cuestión que este Tribunal deba decidir. Sin embargo, la Corte observa que ni el texto ni el objeto y fin de la Convención, ni indicación alguna en los travaux preparatoires, apoyan la conclusión que México extrae de su alegato en ese sentido.

125. Por estas razones, las alegaciones cuarta y quinta de México no pueden ser acogidas.

126. 126. El razonamiento del Tribunal sobre la quinta comunicación de México es igualmente válido en relación con la sexta comunicación de México. En la elaboración de su sexta presentación, México sostiene que

“Como un aspecto de la restitutio in integrum, México también tiene derecho a que se ordene que en cualquier procedimiento penal posterior contra los nacionales, se excluyan las declaraciones y confesiones obtenidas antes de la notificación al nacional de su derecho a la asistencia consular”.

México argumenta que “La regla de exclusión se aplica tanto en las jurisdicciones de derecho consuetudinario como en las de derecho civil y exige la exclusión de las pruebas que se obtengan de una manera que viole las obligaciones del debido proceso”, y con base en ello concluye que

“El estatus de la regla de exclusión como principio general de derecho permite a la Corte ordenar que Estados Unidos está obligado a aplicar este principio respecto de las declaraciones y confesiones dadas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en Estados Unidos antes de que los nacionales mexicanos acusados sean advertidos de sus derechos consulares en cualquier procedimiento penal posterior en su contra.”

127. La Corte no considera que sea necesario entrar a examinar el fondo de la alegación planteada por México de que la “regla de exclusión” es “un principio general de derecho en virtud del artículo 38(1)(c) del . Estatuto” de la Corte. La cuestión planteada por México en su sexto escrito se refiere a las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 36, cuestión que la Corte ya ha examinado suficientemente en relación con los escritos cuarto y quinto de México. El Tribunal opina que esta cuestión debe ser examinada en las circunstancias concretas de cada caso por los tribunales de Estados Unidos afectados en el proceso de su revisión y reconsideración. Por esta razón, la sexta presentación de México no puede ser aceptada.

128. 128. Si bien la Corte ha rechazado los alegatos cuarto, quinto y sexto de México relativos a los recursos para reparar los incumplimientos por parte de Estados Unidos de sus obligaciones internacionales conforme al artículo 36 de la Convención de Viena, el hecho es que tales incumplimientos se han cometido, como lo ha constatado la Corte, y por lo tanto corresponde a la Corte especificar qué recursos se requieren para reparar el daño causado a México y a sus nacionales por Estados Unidos a través del incumplimiento de dichas obligaciones internacionales. Como ya se ha observado en el párrafo 120, la Corte en la Sentencia LaGrand enunció el principio general que debe aplicarse en tales casos a modo de recurso para reparar un perjuicio de este tipo (I.C.J. Reports 2001, pp. 513-514, párr. 125).

129. En este sentido, el séptimo escrito de México también solicita a la Corte que adjudique y declare:

“Que en la medida en que alguna de las 52 condenas o sentencias no sea anulada, Estados Unidos deberá proveer, por los medios de su elección, una revisión y reconsideración significativa y efectiva de las condenas y sentencias de los 52 connacionales, y que esta obligación no puede ser satisfecha por medio de procedimientos de clemencia o si se aplica alguna regla o doctrina de derecho interno [que no otorgue relevancia jurídica a una violación del artículo 36.1].”

130. Sobre esta cuestión de la “revisión y reconsideración”, Estados Unidos adopta la postura de que efectivamente ha ajustado su conducta a la Sentencia LaGrand. En una elaboración adicional de este punto, Estados Unidos argumenta que “la Corte dijo en LaGrand que la elección de los medios para permitir la revisión y reconsideración que pidió ‘debe dejarse’ a Estados Unidos”, pero que “México no dejaría esta elección a Estados Unidos sino que haría que la Corte realizara la revisión en su lugar y decidiera de una vez que la violación requiere que la condena y la sentencia sean anuladas en cada caso”.

131. Al afirmar en su Sentencia en el caso LaGrand que “los Estados Unidos de América, mediante su propia elección, permitirán la revisión y reconsideración de la condena y la pena” (I.C.J. Reports 2001, p. 516, párr. 128; el subrayado es nuestro), el Tribunal reconoció que las modalidades concretas de dicha revisión y reconsideración debían dejarse principalmente en manos de los Estados Unidos. Debe subrayarse, sin embargo, que esta libertad en la elección de los medios para dicha revisión y reconsideración no está exenta de matizaciones: como deja bien claro el pasaje de la Sentencia antes citado, dicha revisión y reconsideración ha de llevarse a cabo “teniendo en cuenta la violación de los derechos enunciados en el Convenio” (I.C.J. Reports 2001, p. 514, párr. 125), incluyendo, en particular, la cuestión de las consecuencias jurídicas de la violación sobre el proceso penal que ha seguido a la violación.

132. Estados Unidos argumenta (1) “que la decisión de la Corte en el caso LaGrand al solicitar la revisión y reconsideración exigió un proceso para reexaminar una condena y sentencia a la luz de una violación del artículo 36”; (2) que “al solicitar un proceso de revisión, la Corte necesariamente implicó que un resultado legítimo de ese proceso podría ser la conclusión de que la condena y sentencia debían mantenerse”; y (3) “que la reparación que México solicita en este [p 63] caso es totalmente incompatible con la sentencia en el caso LaGrand: busca precisamente el otorgamiento de un resultado sustantivo que la Corte LaGrand se negó a proporcionar”.

133. Sin embargo, el Tribunal desea señalar que la situación actual en el procedimiento penal de los Estados Unidos, según lo explicado por el Agente en las audiencias, es que

“Si el acusado alegó en el juicio que un fallo en la información consular resultó en perjuicio de un derecho particular esencial para un juicio justo, un tribunal de apelación puede revisar cómo el tribunal inferior manejó esa reclamación de perjuicio”,

pero que

“Si el extranjero no planteó su reclamación basada en el artículo 36 en el juicio, puede enfrentarse a limitaciones procesales [es decir, la aplicación de la norma de incomparecencia procesal] a la hora de plantear esa reclamación concreta en recursos judiciales directos o colaterales” (énfasis añadido).

En consecuencia, una reclamación basada en la violación del artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena, por muy meritoria que sea en sí misma, podría quedar excluida en los tribunales de los Estados Unidos por la aplicación de la norma de incomparecencia procesal (véase el párrafo 111 supra).

134. No es suficiente que Estados Unidos argumente que “cualquiera que sea la etiqueta que [el demandado mexicano] ponga a su reclamación, su derecho… debe ser y será reivindicado si se plantea de alguna forma en el juicio” (énfasis añadido), y que
“De esta manera, aunque el hecho de no calificar la reclamación como una violación de la Convención de Viena puede significar que técnicamente hablando ha perdido su derecho a plantear esta cuestión como una reclamación de la Convención de Viena, en la apelación esa omisión no le impediría hacer valer independientemente una reclamación de que fue perjudicado porque carecía de esta protección crítica necesaria para un juicio justo”. (Énfasis añadido.)

El punto crucial en esta situación es que, por el funcionamiento de la norma de incomparecencia procesal tal como se aplica en la actualidad, el demandado está efectivamente impedido de plantear la cuestión de la violación de sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena y se limita a buscar la reivindicación de sus derechos en virtud de la Constitución de los Estados Unidos.

*

135. México, en la última parte de su séptima comunicación, ha afirmado que “esta obligación [de proporcionar revisión y reconsideración] no puede ser [p 64] satisfecha por medio de procedimientos de clemencia”. México desarrolla este punto argumentando, en primer lugar, que “la confianza de Estados Unidos en los procedimientos de clemencia es totalmente incompatible con su obligación de proporcionar un recurso, tal como esta obligación fue establecida por esta Corte en el caso LaGrand”. Más específicamente, México sostiene:

“Primero, es claro que la instrucción de la Corte a Estados Unidos en LaGrand claramente contempló que la ‘revisión y reconsideración’ se llevaría a cabo mediante procedimientos judiciales . . .

En segundo lugar, el Tribunal era plenamente consciente de que los hermanos LaGrand habían recibido una audiencia de clemencia, durante la cual la Junta de Indultos de Arizona tuvo en cuenta la violación de sus derechos consulares. En consecuencia, el Tribunal determinó en el caso LaGrand que la revisión de clemencia por sí sola no constituía la “revisión y reconsideración” requerida. . .

Por último, el Tribunal especificó que Estados Unidos debe ‘permitir la revisión y reconsideración de la condena y la pena teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en la Convención’ . . . es una cuestión básica del derecho procesal penal estadounidense que los tribunales revisen las condenas; los grupos de clemencia no lo hacen. Con la rara excepción de los indultos basados en la inocencia real, la revisión de la clemencia capital se centra en la idoneidad de la sentencia y no en la condena subyacente”.

Además, México argumenta que el proceso de clemencia es en sí mismo un recurso ineficaz para satisfacer las obligaciones internacionales de Estados Unidos. Concluye: “la revisión de clemencia no tiene normas, es secreta e inmune a la supervisión judicial”.

Finalmente, en apoyo a su argumento, México argumenta que

“el hecho de que las autoridades estatales de clemencia no hayan prestado atención a la intervención del Departamento de Estado de Estados Unidos en los casos de nacionales mexicanos condenados a muerte refuta el argumento [de Estados Unidos] de que la revisión de clemencia proporcionará una consideración significativa de las violaciones de los derechos conferidos en virtud del artículo 36”.

136. En contra de este argumento de México, Estados Unidos alega que “da ‘pleno efecto’ a los ‘propósitos para los cuales los derechos otorgados bajo [el Artículo 36, párrafo 1] están destinados’ a través de la clemencia ejecutiva”. Argumenta que “el proceso de clemencia. . es muy adecuado para la tarea de proporcionar revisión y reconsideración”. Estados Unidos explica que “la clemencia . . . es más que una cuestión de gracia; es parte del esquema general para garantizar la justicia y la equidad en el proceso legal” y que [p 65] “los procedimientos de clemencia son parte integral de las ‘leyes y reglamentos’ existentes de Estados Unidos a través de los cuales se abordan los errores”.

137. Específicamente en el contexto del presente caso, los Estados Unidos sostienen que los dos puntos siguientes son particularmente dignos de mención:

“En primer lugar, estos procedimientos de clemencia permiten una amplia participación de los defensores de la clemencia, incluidos el abogado del recluso y el funcionario consular del Estado que envía . . . En segundo lugar, estos funcionarios de clemencia no están sujetos a los principios de defecto procesal, finalidad, normas de perjuicio o cualquier otra limitación de la revisión judicial. Pueden considerar cualquier hecho y circunstancia que consideren apropiados y relevantes, incluyendo específicamente las reclamaciones de la Convención de Viena”.

138. El Tribunal subraya que la “revisión y reconsideración” prescrita por él en el asunto LaGrand debe ser efectiva. Así, debe “tener en cuenta la violación de los derechos enunciados en [la] Convención” (Recueil 2001, p. 516, párr. 128 (7)) y garantizar que la violación y el posible perjuicio causado por dicha violación se examinarán y tendrán plenamente en cuenta en el proceso de revisión y reconsideración. Por último, la revisión y reconsideración debe ser tanto de la sentencia como de la condena.

139. En consecuencia, en una situación de violación de los derechos contemplados en el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, el acusado plantea su reclamación a este respecto no como un caso de “lesión de un derecho particular esencial para un juicio justo” -concepto relevante para el disfrute de los derechos al debido proceso en virtud de la Constitución de los Estados Unidos- sino como un caso que implica la violación de sus derechos contemplados en el párrafo 1 del artículo 36. Los derechos garantizados en virtud de la Convención de Viena son derechos de tratado que Estados Unidos se ha comprometido a cumplir en relación con el individuo en cuestión, con independencia de los derechos al debido proceso en virtud de la legislación constitucional de Estados Unidos. A este respecto, el Tribunal señala que lo que es crucial en el proceso de revisión y reconsideración es la existencia de un procedimiento que garantice que se da plena importancia a la violación de los derechos establecidos en la Convención de Viena, cualquiera que sea el resultado real de dicha revisión y reconsideración.

140. Como se ha explicado en los párrafos 128 a 134 supra, la Corte considera que, en los casos en que la violación de los derechos individuales de los nacionales mexicanos previstos en el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención ha tenido como consecuencia, en la secuencia de los procedimientos judiciales que se han seguido, que las personas afectadas hayan sido sometidas a detención prolongada o condenadas a penas severas, las consecuencias jurídicas de esta violación deben ser examinadas y tomadas en cuenta en el curso de [p 66] la revisión y reconsideración. El Tribunal considera que es el proceso judicial el adecuado para esta tarea.

141. En el asunto LaGrand, el Tribunal dejó a Estados Unidos la elección de los medios para llevar a cabo la revisión y reconsideración, especialmente a la luz de la norma de rebeldía procesal. No obstante, la premisa sobre la que procedió el Tribunal en ese asunto fue que el proceso de revisión y reconsideración debía producirse dentro del procedimiento judicial general relativo al demandado individual de que se tratara.

142. En cuanto al procedimiento de clemencia, el Tribunal señala que éste desempeña una función importante en la administración de la justicia penal en los Estados Unidos y es “el recurso histórico para evitar errores judiciales cuando se ha agotado el proceso judicial” ( Herrera v. Collins, 506 U.S. 390 (1993) en pp. 411-412). El Tribunal acepta que la clemencia ejecutiva, aunque no es judicial, es una parte integral del esquema general para garantizar la justicia y la equidad en el proceso legal dentro del sistema de justicia penal de los Estados Unidos. Sin embargo, debe señalar que lo que está en cuestión en el presente caso no es si la clemencia ejecutiva como institución es o no parte integrante de las “leyes y reglamentos existentes en los Estados Unidos”, sino si el proceso de clemencia, tal y como se practica en los sistemas de justicia penal de los diferentes Estados de los Estados Unidos, puede, en sí mismo, calificarse como un medio adecuado para llevar a cabo la efectiva “revisión y reconsideración de la condena y la pena teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en el Convenio”, tal y como el Tribunal prescribió en la Sentencia LaGrand (I. C.J. Recueil 2001, p. 514, párr. 125).

143. Puede ser cierto, como sostienen los Estados Unidos, que en varios casos “la clemencia se traduce de hecho en indultos de condenas así como en conmutaciones de penas”. En ese sentido y en esa medida, podría argumentarse que los hechos demostrados por Estados Unidos atestiguan un cierto grado de eficacia de los procedimientos de clemencia como medio de evitar la ejecución de los acusados condenados a muerte. El Tribunal señala, sin embargo, que el proceso de clemencia, tal y como se practica actualmente en el sistema de justicia penal de Estados Unidos, no parece cumplir los requisitos descritos en el párrafo 138 anterior y que, por tanto, no es suficiente por sí mismo para servir como medio apropiado de “revisión y reconsideración”, tal y como lo contempló el Tribunal en el caso LaGrand. No obstante, el Tribunal considera que los procedimientos de clemencia apropiados pueden complementar la revisión y reconsideración judiciales, en particular cuando el sistema judicial no ha tenido debidamente en cuenta la violación de los derechos establecidos en la Convención de Viena, como ha ocurrido en el caso de los tres nacionales mexicanos mencionados en el párrafo 114 supra.

*

144. Finalmente, la Corte considerará la octava presentación de México, en la que solicita a la Corte que adjudique y declare:

“Que [Estados Unidos] cese en sus violaciones al artículo 36 de la Convención de Viena con respecto a México y sus 52 nacionales y proporcione las garantías y seguridades apropiadas de que tomará las medidas suficientes para lograr un mayor cumplimiento del artículo 36 (1) y para asegurar el cumplimiento del artículo 36 (2).”
145. Al respecto, México reconoce los esfuerzos realizados por Estados Unidos para dar a conocer los derechos de asistencia consular, mediante la distribución de folletos y tarjetas de bolsillo y la realización de programas de capacitación, y que las medidas adoptadas por Estados Unidos con ese fin fueron señaladas por la Corte en su decisión en el caso LaGrand (I.C.J. Reports 2001, pp. 511-513, párrs. 121, 123-124). Sin embargo, México señala con pesar que

“el programa de Estados Unidos, cualesquiera que sean sus componentes, ha resultado ineficaz para evitar la violación regular y continua por parte de sus autoridades competentes de los derechos de notificación y asistencia consular garantizados por el artículo 36”.

146. En particular, México alega en relación con la violación de las obligaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena:

“En primer lugar, las autoridades competentes de Estados Unidos regularmente omiten proporcionar la notificación oportuna requerida por el Artículo 36(1)(b) y con ello [sic] frustran la comunicación y el acceso contemplados por el Artículo 36(1)(a) y la asistencia contemplada por el Artículo 36(1)(c). Estas violaciones continúan a pesar de la sentencia del Tribunal en el asunto LaGrand y del programa allí descrito.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
México ha demostrado, además, que el patrón de incumplimiento regular continúa. Durante el primer semestre de 2003, México ha identificado al menos cien casos en los que nacionales mexicanos han sido detenidos por autoridades competentes de Estados Unidos por delitos graves, pero no notificados oportunamente de sus derechos de notificación consular”.

Además, en relación con la violación de las obligaciones previstas en el artículo 36, párrafo 2, de la Convención de Viena, México alega:

“En segundo lugar, los tribunales de Estados Unidos siguen aplicando doctrinas de omisión procesal e irretroactividad que impiden a esos tribunales llegar al fondo de las reclamaciones de la Convención de Viena, y los tribunales que han abordado el fondo de esas reclamaciones (porque no se aplica ningún impedimento procesal) han sostenido en repetidas ocasiones que no hay recurso disponible [p 68] para una violación de las obligaciones del artículo 36. . . Del mismo modo, el hecho de que Estados Unidos confíe en los procedimientos de clemencia para cumplir el requisito de revisión y reconsideración de LaGrand representa una decisión deliberada de permitir que estas normas y doctrinas legales sigan teniendo su efecto inevitable. Por lo tanto, Estados Unidos continúa violando el artículo 36(2) al no dar pleno efecto a los propósitos para los que están concebidos los derechos concedidos en virtud del artículo 36.”

147. Estados Unidos contradice este argumento de México al afirmar que “sus esfuerzos para mejorar la transmisión de información sobre la notificación consular continúan sin cesar y están logrando resultados tangibles”. Sostiene que México “no logra establecer un patrón ‘regular y continuo’ de violaciones al artículo 36 a raíz de LaGrand”.

148. México enfatiza la necesidad de exigir el cese de los actos ilícitos porque, alega, la violación del artículo 36 con respecto a México y sus 52 nacionales aún continúa. El Tribunal considera, sin embargo, que México no ha probado una violación continuada del artículo 36 de la Convención de Viena con respecto a las 52 personas a las que se refiere en sus alegatos finales, por lo que no puede estimar la pretensión de México de que cese. Además, el Tribunal señala que, en la medida en que estos 52 casos individuales se encuentran en diversas etapas de procedimientos penales ante los tribunales de Estados Unidos, se encuentran en estado de pendente lite; y el Tribunal ya ha indicado con respecto a ellos lo que considera el recurso apropiado, a saber, la revisión y reconsideración por referencia a la violación de la Convención de Viena.

149. La solicitud mexicana de garantías de no repetición se basa en su argumento de que más allá de estos 52 casos existe un patrón “regular y continuo” de violaciones del artículo 36 por parte de Estados Unidos. A este respecto, el Tribunal observa que no tiene ante sí ninguna prueba que establezca un patrón general. Aunque es preocupante que, incluso después de la sentencia LaGrand, siga habiendo un número considerable de casos de incumplimiento de la obligación de proporcionar información consular a nacionales mexicanos, el Tribunal observa que Estados Unidos ha hecho esfuerzos considerables para garantizar que sus autoridades policiales proporcionen información consular a toda persona detenida de la que sepan o tengan motivos para creer que es un nacional extranjero. Especialmente en la fase de información consular previa al juicio, cabe destacar que Estados Unidos ha realizado esfuerzos de buena fe para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, a través de medidas como un nuevo programa de divulgación iniciado en 1998, incluida la difusión entre las autoridades federales, estatales y locales del folleto del Departamento de Estado mencionado anteriormente en el párrafo 63. El Tribunal desea recordar en este contexto lo que ha dicho en el párrafo 64 sobre los esfuerzos realizados en algunas jurisdicciones para proporcionar la información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, paralelamente a la lectura de los “derechos Miranda”.

150. El Tribunal señala además a este respecto que en el asunto LaGrand Alemania solicitó, entre otras cosas, “una garantía directa de que los Estados Unidos no repetirán sus actos ilícitos” (I.C.J. Reports 2001, p. 511, párr. 120). Con respecto a esta exigencia general de una garantía de no repetición, el Tribunal declaró:

“Si un Estado, en un procedimiento ante este Tribunal, se refiere repetidamente a actividades sustanciales que está llevando a cabo para lograr el cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de un tratado, ello expresa el compromiso de proseguir los esfuerzos en este sentido. Ciertamente, el programa en cuestión no puede ofrecer la garantía de que Estados Unidos no volverá a incumplir las obligaciones de notificación que le impone el artículo 36 de la Convención de Viena. Pero ningún Estado podría dar tal garantía y Alemania no la busca. El Tribunal considera que el compromiso expresado por Estados Unidos de garantizar la aplicación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), debe considerarse que satisface la solicitud de Alemania de una garantía general de no repetición.” (I.C.J. Reports 2001, pp. 512-513, párrafo 124.)

El Tribunal considera que, en lo que respecta a la solicitud de México de garantías y seguridades de no repetición, sigue siendo aplicable lo que el Tribunal declaró en este pasaje de la Sentencia LaGrand y, por lo tanto, satisface esa solicitud.

***
151. El Tribunal vuelve a insistir ahora en un punto de importancia. En el presente caso, ha tenido ocasión de examinar las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena en relación con los nacionales mexicanos condenados a muerte en los Estados Unidos. Sus conclusiones en cuanto al deber de revisión y reconsideración de las condenas y sentencias se han dirigido a la circunstancia de que se impongan penas severas a extranjeros que resulten ser de nacionalidad mexicana. Para evitar cualquier ambigüedad, debe aclararse que, si bien lo expuesto por la Corte se refiere a los nacionales mexicanos cuyos casos han sido sometidos a su consideración por México, la Corte ha venido abordando las cuestiones de principio planteadas en el curso del presente procedimiento desde el punto de vista de la aplicación general de la Convención de Viena, y no puede plantearse un argumento a contrario respecto de ninguna de las conclusiones de la Corte en la presente Sentencia. En otras palabras, el hecho de que en este caso la resolución del Tribunal se haya referido únicamente a nacionales mexicanos no puede implicar que las conclusiones a las que llega en la presente Sentencia no sean aplicables a otros nacionales extranjeros que se encuentren en situaciones similares en los Estados Unidos.

**

152. Mediante Providencia de 5 de febrero de 2003, la Corte, a solicitud de México, señaló como medida provisional que

“Los Estados Unidos de América adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados mientras se dicta sentencia definitiva en este procedimiento” (I.C.J. Reports 2003, pp. 91-92, párr. 59 (I)] (véase el párrafo 21 supra).

La Providencia de 5 de febrero de 2003, de acuerdo con sus términos y con el artículo 41 del Estatuto, era efectiva hasta que se dictara sentencia definitiva, y las obligaciones de los Estados Unidos a ese respecto quedan, con efecto a partir de la fecha de la presente Sentencia, sustituidas por las declaradas en esta Sentencia. La Corte ha rechazado la alegación de México de que, a título de restitutio in integrum, Estados Unidos está obligado a anular las condenas y sentencias de todos los nacionales mexicanos objeto de sus reclamaciones (véase supra, párrafos 115-125). La Corte ha concluido que, en relación con estas tres personas (entre otras), Estados Unidos ha incurrido en violaciones de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena y del artículo 36, párrafo 1, incisos a) y c), de dicha Convención; además, sólo respecto de esas tres personas, Estados Unidos también ha incurrido en violaciones del artículo 36, párrafo 2, de dicha Convención. No se ha llevado a cabo la revisión y reconsideración del fallo condenatorio y de la pena exigida por el artículo 36, párrafo 2, que es el recurso apropiado para las violaciones del artículo 36, párrafo 1. El Tribunal considera que en estos tres casos corresponde a los Estados Unidos encontrar un recurso apropiado que tenga la naturaleza de revisión y reconsideración según los criterios indicados en los párrafos 138 y siguientes de la presente Sentencia.

***

153. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por trece votos contra dos,[p 71]

Rechaza la objeción de los Estados Unidos Mexicanos a la admisibilidad de las objeciones presentadas por los Estados Unidos de América a la jurisdicción de la Corte y a la admisibilidad de las demandas mexicanas;

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren; Juez ad hoc SepUlveda;

(2) Por unanimidad,

Rechaza las cuatro objeciones de los Estados Unidos de América a la jurisdicción de la Corte;

(3) Por unanimidad,

Rechaza las cinco objeciones de los Estados Unidos de América a la admisibilidad de las pretensiones de los Estados Unidos Mexicanos;
(4) Por catorce votos contra uno,

Declara que, al no informar sin demora, en el momento de su detención, a los 51 nacionales mexicanos a que se refiere el párrafo 106 (1) supra, de los derechos que les confiere el artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, Estados Unidos de América incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de dicho apartado;

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc SepUlveda;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren;

(5) Por catorce votos contra uno,

Declara que, al no notificar sin demora a la oficina consular mexicana correspondiente la detención de los 49 nacionales mexicanos a que se hace referencia en el párrafo 106 2) supra y privar así a los Estados Unidos Mexicanos del derecho a prestar oportunamente a las personas de que se trata la asistencia prevista en la Convención de Viena, los Estados Unidos de América incumplieron las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1 b);

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc SepUlveda;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren;

(6) Por catorce votos contra uno,

Declara que, en relación con los 49 nacionales mexicanos a que se hace referencia en el párrafo 106 (3) supra, los Estados Unidos de América privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho, en tiempo oportuno, a comunicarse con esos nacionales y a tener acceso a ellos, así como a visitarlos mientras se encontraban detenidos, incumpliendo con ello las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1 (a) y (c), de la Convención;

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc SepUlveda;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren;

(7) Por catorce votos contra uno,

Declara que, en relación con los 34 nacionales mexicanos a que se hace referencia en el párrafo 106 (4) supra, los Estados Unidos de América privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho, en tiempo oportuno, de organizar la representación legal de dichos nacionales, incumpliendo así las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, párrafo 1 (c), de la Convención;

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc SepUlveda;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren;

(8) Por catorce votos contra uno,

Declara que, al no permitir la revisión y reconsideración, a la luz de los derechos establecidos en la Convención, del fallo condenatorio y de las penas impuestas a los Sres. César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, después de que las violaciones a que se hace referencia en el apartado (4) supra quedaran demostradas con respecto a dichas personas, los Estados Unidos de América incumplieron las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención;

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc SepUlveda;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren;

(9) Por catorce votos contra uno,

Encuentra que la reparación adecuada en el presente caso consiste en la obligación de los Estados Unidos de América de proveer, por los medios de su elección, a la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos a que se refieren los numerales (4), (5), (6) y (7) anteriores, tomando en cuenta tanto la violación de los derechos establecidos en el artículo 36 de la Convención como en los párrafos 138 a 141 de la presente Sentencia;

A FAVOR: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Tomka; Juez ad hoc SepUlveda;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren; [p 73]

(10) Por unanimidad,

Toma nota del compromiso asumido por los Estados Unidos de América de asegurar la aplicación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Artículo 36, párrafo 1 b) de la Convención de Viena; y considera que este compromiso debe considerarse como una respuesta a la solicitud de los Estados Unidos Mexicanos de garantías y seguridades de no repetición;

(11) Por unanimidad,

Resuelve que, en caso de que los nacionales mexicanos sean condenados a penas severas, sin que se hayan respetado los derechos que les confiere el inciso b) del párrafo 1 del Artículo 36 de la Convención, los Estados Unidos de América deberán proveer, por los medios de su elección, a la revisión y reconsideración de la sentencia condenatoria y de la pena, a fin de que pueda ponderarse plenamente la violación de los derechos establecidos en la Convención, tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos 138 a 141 de la presente Sentencia.

Hecho en francés e inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) SHI Jiuyong,
Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Presidente SHI y el Vicepresidente RANJEVA adjuntan declaraciones a la Sentencia de la Corte; los Jueces VERESHCHETIN, PARRA-ARANGUREN y TOMKA y el Juez ad hoc SEPULVEDA adjuntan votos particulares a la Sentencia de la Corte.

(Rubricado) J.Y.S.
(Rubricado) Ph.C. [p 74]

DECLARACIÓN DEL PRESIDENTE SHI

Al votar a favor del párrafo 153 de la parte dispositiva de la Sentencia, me gustaría dejar claro que sigo manteniendo mis opiniones expresadas en mi voto particular anexo a la Sentencia LaGrand (J.C.J. Reports 200], pp. 518-524) con respecto tanto a la interpretación del Tribunal de que el artículo 36, párrafos 1 y 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares crea derechos individuales, como a la sentencia del Tribunal sobre la “revisión y reconsideración de la condena y la pena” como forma de recurso por incumplimiento por el Estado receptor de sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la Convención.

(Firmado) SHI Jiuyong. [p 75]

DECLARACIÓN DE LA VICEPRESIDENTA RANJEVA

[Traducción]

1. Aunque estoy de acuerdo con las conclusiones y el razonamiento del Tribunal, deseo dejar clara mi propia interpretación propuesta con respecto a la cuestión de las pruebas y la relación entre la protección diplomática y los derechos individuales.

2. La Sentencia declina adoptar la distinción propuesta por los Estados Unidos, entre la carga de la prueba y la carga de la prueba (párrafo 56), manteniendo únicamente el concepto clásico de carga de la prueba. Si bien esta decisión merece ser aprobada, la Sentencia no da una explicación adecuada sobre este punto. La distinción propuesta por el demandado es un tanto sutil y quizá surja de conceptos específicos del Derecho estadounidense; no es menos cierto que se trata de instituciones de Derecho interno, mientras que el Tribunal está obligado a aplicar el Derecho internacional y sus categorías. Basta recordar una verdad básica, a saber, que las categorías del derecho interno tienen sus limitaciones inherentes; dependen demasiado directamente de la historia jurídica e institucional de un sistema determinado para tener un valor universal y ser directamente válidas en derecho internacional.

3. El razonamiento de la Sentencia en el apartado 57 está bien elaborado, consistiendo simplemente en una revisión fáctica de las proposiciones y conducta de las Partes, y produciendo una conclusión que es, por tanto, evidente por sí misma. La demostración habría sido más convincente si el análisis fáctico se hubiera vinculado con la cuestión de la aportación de pruebas en los asuntos ante el Tribunal. El Tribunal responde a las quejas de la Demandada sobre la falta de cooperación por parte de la Demandante indicando la conducta que esperaba de esta última.

4. Reflexionando, es evidente que la objeción de Estados Unidos plantea una cuestión de principio. ¿Puede denunciarse que la otra parte no ha aportado pruebas si el Tribunal no le ha requerido previamente para que lo haga? Tradicionalmente, en el contexto del derecho procesal, el principio básico estaba consagrado en la máxima nemo contra se. edere tenetur (nadie está [p 76] obligado a declarar contra sí mismo). Sin embargo, desde el punto de vista del Reglamento del Tribunal, este principio no parece haberse interpretado de forma estricta. El artículo 62, apartado 1, del Reglamento confiere al Tribunal plenos poderes discrecionales en materia de obtención de pruebas. Si el Tribunal decide acceder a la solicitud de un demandado, puede ordenar a la otra parte que presente pruebas. El siguiente precedente apoya esta interpretación:

“el TJCE respondió favorablemente a un Agente que solicitó al Tribunal que requiriera a la otra parte para que presentara un documento administrativo en apoyo de la interpretación de una determinada concepción del derecho administrativo que había expuesto ante el Tribunal. El Tribunal, tras deliberar, decidió acceder a esta petición”. (Geneviève Guyomar, Commentaire du Règlement de la Cour internationale de Justice, 1983, p. 411, en referencia a P.C.J.J., Serie E, nº 8, p. 268.)

5. Hay que señalar, sin embargo, que el Tribunal de Justicia no puede imponer ninguna sanción por la no presentación de pruebas, aparte de las inferencias que pueda extraer de dicha abstención o negativa. En el asunto del Canal de Corfú, las pruebas solicitadas por el Tribunal fueron denegadas por la parte en cuestión:

“No es posible, por tanto, conocer el contenido real de estas Providencias navales. El Tribunal no puede, sin embargo, extraer de esta negativa a presentar las órdenes conclusiones diferentes de aquellas a las que dieron lugar los hechos reales.” (Fondo, Sentencia, J.C.J. Recueil ¡949, p. 32.)

6. A falta de toda obligación que pueda cuestionar la libertad de acción de las partes en materia de aportación de pruebas, el único medio de que dispone el Tribunal de Justicia para establecer la verdad es su propio poder de determinación. Esta limitación explica el carácter puramente fáctico del análisis que figura en los apartados 56 y 57.

7. Con respecto al párrafo 40, me gustaría dar mi interpretación. El problema surge de la adhesión generalizada de México al argumento de Alemania en el caso LaGrand ( Alemania c. Estados Unidos de América), tal como se expone en el párrafo 75 de la Sentencia de 2001 ; esa estrategia de México es explicable: pretendía obtener el beneficio de la jurisprudencia LaGrand relativa a la protección de los “derechos individuales” de sus nacionales. Sin embargo, si se examinan más de cerca, las dos reclamaciones (la alemana y la mexicana) parecen bastante diferentes en cuanto a su objeto. Alemania unió sus reclamaciones por derecho propio y las relativas a la protección de los derechos individuales de los hermanos LaGrand. En el caso que nos ocupa, la reclamación mexicana es compleja: en primer lugar, la demandante actúa en nombre propio; en segundo lugar, actúa en ejercicio de su derecho a garantizar la protección de sus nacionales; y, por último Ч un punto que debe subrayarse Ч la aplicación de los derechos individuales de los nacionales mexicanos se sitúa en el contexto del sistema judicial de los Estados Unidos. Tanto Ger-[p 77] muchos como México navegaron toda su estrategia forense bajo la bandera de la protección diplomática.

8. En términos de caracterización jurídica, la referencia a la protección diplomática es errónea. Tradicionalmente, la protección diplomática es esencialmente una institución de derecho internacional general o consuetudinario:

“Es un principio elemental del derecho internacional que un Estado tiene derecho a proteger a sus súbditos, cuando son lesionados por actos contrarios al derecho internacional cometidos por otro Estado, del cual no han podido obtener satisfacción por las vías ordinarias. Al ocuparse del caso de uno de sus súbditos y al recurrir en su favor a la acción diplomática o a un procedimiento judicial internacional, un Estado hace valer en realidad sus propios derechos Ч su derecho a garantizar, en la persona de sus súbditos, el respeto de las normas del Derecho internacional.” (Mavrommatis Palestine Concessions, sentencia núm. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 12).
9. En otras palabras, la protección consiste en el derecho de un Estado a presentar una reclamación internacional contra otro Estado cuando uno de sus nacionales ha sido lesionado por un hecho internacionalmente ilícito. A la luz de los términos utilizados por la Corte Permanente de Justicia Internacional, hay una conclusión clara: la protección diplomática es un derecho que pertenece al Estado. Por lo tanto, en materia de protección de los derechos individuales de los nacionales, la cuestión es si hay lugar para la protección diplo- mática.

10. Desde un punto de vista puramente práctico, la confianza en la noción de protección diplomática y en la regla del agotamiento de los recursos internos puede tener efectos perversos: la regla de la rebeldía procesal puede hacer que el cumplimiento de la obligación procesal de agotar los recursos internos sea un ejercicio inútil; nadie ha encontrado todavía la manera de devolver la vida a un preso ejecutado.

11. Desde un punto de vista teórico, la lectura de las disposiciones de la Convención de Viena en relación con el razonamiento de la sentencia LaGrand suscita las siguientes observaciones: en primer lugar, la Convención de 1963 enumera los derechos que pretende proteger con el fin de facilitar el ejercicio de la función consular, en beneficio tanto del Estado que envía como de sus nacionales; en segundo lugar, la sentencia LaGrand describe los componentes del sistema de protección consular como interrelacionados (/. C. J. Reports 2001, p. 492, párrafo 74); y por último, según el párrafo 77 de dicha sentencia

“el Tribunal concluye que el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales que, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo, pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida” (/ C. J. Reports 2001, p. 494, párr. 77).

12. Si las he entendido correctamente, esas proposiciones contemplan la concesión directa de derechos individuales, pero no imponen ninguna condición previa [p 78] a los Estados que pretendan invocar violaciones de los derechos de sus nacionales. Así, yendo más allá del alcance de la protección diplomática y de la obligación de agotar los recursos internos, la cuestión a determinar es el significado de la interrelación entre los componentes del sistema de protección consular.

13. La noción de interrelación fue utilizada por el Tribunal en 2001 para caracterizar la interdependencia de los derechos enumerados en el artículo 36, párrafo 1. La razón de ser o centro de esa relación es tratar de facilitar la protección consular. Sin embargo, la forma en que se definen los distintos derechos consiste en enunciar su contenido y la forma en que deben repartirse entre el Estado que envía y el detenido; en otras palabras, el Convenio de 1963 trató de identificar a los titulares de los derechos que creó, siendo los derechos individuales los que pertenecen a los nacionales detenidos. En estas circunstancias, la interrelación contemplada por la Sentencia de 2001 no se refiere ni a la naturaleza ni al alcance de los derechos en cuestión ; se refiere a la aplicación efectiva del sistema de protección. El ejercicio efectivo por un Estado de su derecho a garantizar la protección de sus nacionales, que derivan sus derechos del artículo 36, apartado 1, letra b), sólo es posible si el nacional detenido no rechaza tal iniciativa. El poder discrecional del Estado de origen se limita, pues, a un derecho de iniciativa para activar el mecanismo de protección. Y ese derecho de iniciativa surge efectivamente “tan pronto como se tiene conocimiento de que la persona es un nacional extranjero, o una vez que existen motivos para pensar que la persona es probablemente un nacional extranjero” (Sentencia, párrafo 88).

(Firmado) Raymond RANJEVA. [p 79]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ VERESHCHETIN

He votado a favor de la Sentencia. Sin embargo, quisiera dejar constancia de mi desacuerdo con la parte del razonamiento del Tribunal en la que aborda las cuestiones relativas al derecho de la protección diplomática y a la norma conexa del agotamiento de los recursos internos (párrafo 40 de la Sentencia).

1. En el presente caso, México ha solicitado a la Corte que adjudique y declare que Estados Unidos “violó su obligación jurídica internacional para con México en su propio derecho y en el ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales” (énfasis añadido). Estados Unidos sostiene que las reclamaciones de México son inadmisibles porque en todos los casos individuales referidos por México los recursos locales siguen estando disponibles y, por lo tanto, el derecho de protección diplomática a favor de cualquier nacional mexicano no puede ejercerse ante esta Corte. Al resolver esta controversia, la Corte, para demostrar que la regla del agotamiento de los recursos internos no puede impedir la admisibilidad de las reclamaciones mexicanas, ha recurrido a un razonamiento que, en mi opinión, equivale a una nueva proposición jurídica sumamente problemática respecto del derecho de la protección diplomática.

2. El Tribunal, sin negar el hecho evidente que México planteó sus reclamaciones bajo dos títulos, a saber, perjuicio directo al Estado y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, y habiendo señalado también que los derechos individuales de los nacionales mexicanos son derechos “que deben hacerse valer, en todo caso en primer lugar, dentro del sistema jurídico interno de los Estados Unidos”, a continuación da un giro inesperado y afirma que, “en las circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y de los derechos individuales” en virtud de la Convención de Viena, México puede, antes del agotamiento de los recursos internos,

“solicitar a la Corte que se pronuncie sobre la violación de los derechos que alega haber sufrido tanto directamente como a través de las violaciones de los derechos indi-[p 80]viduales, conferidos a los nacionales mexicanos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso b) [de la Convención de Viena]” (énfasis añadido).

La Corte observa además específicamente que en el presente caso no se aplica el deber de agotar los recursos internos y que la Corte no tiene que ocuparse de la reclamación mexicana de violaciones “bajo un título distinto de protección diplomática”.

3. En apoyo de su argumento relativo a las “circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y los derechos individuales” en virtud de la Convención de Viena, la Corte se basa (a) en la conclusión del caso LaGrand de que “el párrafo 1 del artículo 36 crea derechos individuales [para el nacional afectado], que… pueden ser invocados ante esta Corte por el Estado nacional de la persona detenida” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 494, párr. 77), y (b) en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas de 2001, p. 494, párr. 77). 77), y b) en su afirmación de que “las violaciones de los derechos del individuo en virtud del artículo 36 pueden implicar violaciones de los derechos del Estado que envía, y que las violaciones de los derechos de este último pueden implicar una violación de los derechos del individuo”.

4. Sin embargo, el Tribunal no recuerda que en el asunto LaGrand, en el que Alemania también presentó sus reclamaciones en virtud de los dos títulos, el Tribunal no dice que al invocar los derechos individuales de sus nacionales el Estado pueda eludir la norma del agotamiento de los recursos internos ni, por lo demás, que en caso de tal invocación las reclamaciones queden fuera del ámbito del derecho de la protección diplomática. En cuanto a la afirmación del Tribunal de que las violaciones de los derechos del individuo pueden implicar violaciones de los derechos del Estado y viceversa, este razonamiento circular puede evaluarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre la protección diplomática y de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), que recientemente formuló un Proyecto de artículos sobre la protección diplomática. Lamentablemente, ninguno de ellos se menciona siquiera en la Sentencia.

5. Para utilizar la terminología de la CDI, México ha presentado una reclamación denominada “mixta” en la que alega tanto un perjuicio directo al Estado como un perjuicio indirecto al mismo Estado a través del agravio causado a sus nacionales. En su Comentario al Artículo 9 [11] de dicho Proyecto, la CDI, basándose en varias sentencias de este Tribunal que tratan de casos de protección diplomática y cuestiones relacionadas con el agotamiento de los recursos internos [Interhandel, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1959; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Sentencia, I.C.J. Recueil 1980; Elettronka Sicula S.p.A. (ELSI), Sentencia, I.C.J. Recueil 1989), declaró;

“En el caso de una reclamación mixta, incumbe al tribunal examinar los diferentes elementos de la reclamación y decidir si el elemento directo o el indirecto es preponderante. . . Si una reclamación se basa preponderantemente en el perjuicio causado a un nacional, ello prueba el hecho de que la reclamación no se habría presentado de no ser por el perjuicio causado al [p 81] nacional. . . Los principales factores que han de tenerse en cuenta al hacer esta apreciación son el objeto de la controversia, la naturaleza de la reclamación y la reparación reclamada”. (Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 55º período de sesiones (5 de mayo a 6 de junio y 7 de julio a 8 de agosto de 2003), Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº 10 (A/58/10), págs. 90-91).

El artículo 9 [11], al que se refiere el Comentario antes citado, reza como sigue:

“Se agotarán los recursos internos cuando una reclamación internacional, o una petición de sentencia declarativa relacionada con la reclamación, se presente preponderantemente sobre la base de un perjuicio causado a un nacional o a otra persona mencionada en el artículo 7 [8].” [El artículo 7 [з] se refiere a los apátridas y refugiados]. (Ibid, p. 89.)

Cabe señalar que el citado artículo del Proyecto de la CDI no hace ninguna excepción para las reclamaciones basadas en tratados.

6, Como se acaba de mencionar, la CDI se guió por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. La Sala ELSI rechazó un argumento de los Estados Unidos según el cual el agotamiento de los recursos internos no se aplicaba a las reclamaciones basadas en tratados cuando el tratado en cuestión guardaba silencio sobre la aplicación de dicha norma. Si bien la Sala reconoció que las partes en un tratado pueden acordar explícitamente que la norma del agotamiento de los recursos internos se aplique o no a las reclamaciones basadas en ese tratado, no se consideraría que se ha “prescindido tácitamente de un principio tan importante del ‘derecho internacional consuetudinario’, a falta de palabras que dejen clara la intención de hacerlo” (Eleitronica Sicula S.p.A. (ELSIJ, Sentencia, I. C.J. Recueil 1989,. p. 42, párr. 50). Así, la Sala declaró que, por lo que respecta a las reclamaciones basadas en tratados, los recursos internos deben agotarse antes de presentar una reclamación internacional, a menos que se indique explícitamente lo contrario. En el mismo asunto, la Sala se negó a separar la reclamación por perjuicio directo alegada por Estados Unidos de la reclamación de protección diplomática basada en el perjuicio causado a los nacionales estadounidenses. La Sala determinó así que cuando existe la misma base fáctica para las reclamaciones basadas tanto en el perjuicio directo a un Estado como en el perjuicio indirecto a través de un nacional de ese Estado, deben agotarse los recursos internos cuando las reclamaciones se basan preponderantemente en el perjuicio al nacional del Estado.

7. En el caso ante el Tribunal ahora, nos enfrentamos a una situación similar: la base fáctica para ambos elementos de la reclamación de México es la misma; los recursos solicitados se centran en los daños a los nacionales afectados. Para utilizar el criterio de “preponderancia”, mencionado anteriormente, la reclamación no se habría presentado ante el Tribunal de no ser por el deseo de México de proteger a nacionales específicos. Esto demuestra claramente que la reclamación mixta mexicana es [p 82] preponderantemente una reclamación de protección diplomática, en la que México defiende ante la Corte las reclamaciones de sus nacionales. El perjuicio directo a México sólo podría surgir después de las violaciones de los derechos de sus nacionales previstos en el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena.

8. En efecto, tal conclusión se ve corroborada por el razonamiento general de la Sentencia. Así, la Corte invoca las violaciones a los derechos de los nacionales mexicanos no sólo como prueba de las violaciones a los derechos de México como Estado. Examina e identifica escrupulosamente las violaciones concretas a los derechos de los nacionales mexicanos en todos y cada uno de los 50 casos individuales planteados por México bajo el rubro de protección diplomática. La Corte identifica por su nombre a las personas concretas y los daños específicos que se les han causado (véase, por ejemplo, el párrafo 106 de la Sentencia).

9. Y, sin embargo, al comienzo mismo de este ejercicio, la Corte declara que no está tratando las reclamaciones mexicanas como un caso de protección diplomática y que la regla del agotamiento de los recursos internos no se aplica a. la solicitud mexicana debido a las circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y de los derechos individuales en virtud de la Convención de Viena.

10. Comparto la opinión de la mayoría de que las reclamaciones de México son admisibles y que el deber de agotar los recursos internos no se aplica a este caso. Sin embargo, mi percepción de la naturaleza de las “circunstancias especiales” en cuestión es bastante diferente de la expuesta en el párrafo 40 de la Sentencia. En mi opinión, las circunstancias especiales que, a efectos de esta Sentencia, eximen a este caso concreto del requisito de agotamiento de los recursos internos no residen en el carácter especial del artículo 36 de la Convención de Viena, sino más bien en las circunstancias fácticas particulares del caso concreto sometido al Tribunal, como se explicará más adelante. Contrariamente a lo que dice el Tribunal en el apartado 40 de la Sentencia, al invocar los derechos de los particulares en virtud de la Convención de Viena ante este Tribunal, el Estado, por regla general, no está exento del deber de agotar los recursos internos, salvo ciertas excepciones como las especificadas en el artículo 10 [14] del Proyecto de la CDI. Como observó la Sala ELSI con respecto a esta norma, no se consideraría que se ha “prescindido tácitamente de un principio tan importante del derecho internacional consuetudinario”, a falta de palabras que dejen clara la intención de hacerlo (Elettronica Sicula S.p.A, (ELSI), Sentencia, I C.J. Recueil 1989, p. 42, párr. 50).

11. Los derechos individuales de los nacionales mexicanos en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena son, en efecto, derechos “que deben hacerse valer, en todo caso en primer lugar, dentro del sistema jurídico interno de los Estados Unidos” (párrafo 40 de la Sentencia). En principio, sólo cuando ese proceso haya concluido y los recursos contra las violaciones sean finalmente indisponibles, México podría retomar el caso en forma de presentación de demandas individuales ante este Tribunal. Sin embargo, el caso LaGrand demostró [p 83] que la amplia gama de posibles recursos locales en los procedimientos de justicia penal en Estados Unidos tienden a agotarse poco tiempo antes de la ejecución de individuos condenados a muerte. En consecuencia, existe el riesgo de que se presenten ante este Tribunal solicitudes basadas en la protección diplomática con respecto a tales individuos en circunstancias en las que este último no podría abordarlas de forma útil.

12. En las circunstancias especiales del presente caso, en el momento en que se presentó la Solicitud, todos los nacionales mexicanos afectados se encontraban ya en el corredor de la muerte y, por tanto, había vidas humanas en juego. En estas circunstancias, exigir que todos los recursos internos por la supuesta violación del artículo 36, párrafo 1, debieran haber sido completamente agotados antes de que México pudiera ejercer su derecho de protección diplomática de estos nacionales, podría llevar al absurdo resultado de que esta Corte tuviera que pronunciarse en un momento en que su fallo no pudiera tener ningún efecto práctico. Por ello, precisamente porque la mayoría de los casos en cuestión aún no habían llegado a la etapa final en los procedimientos penales de Estados Unidos, y con la esperanza de que esta Corte aclarara el asunto desde el punto de vista del derecho internacional, México podía presentar sus reclamaciones tanto por derecho propio como en ejercicio de su derecho de protección diplomática de sus nacionales.

13. Para concluir, la Corte debería haber aplicado el criterio de “preponderancia” a las reclamaciones “mixtas” de México presentadas tanto en virtud de los derechos propios de México como de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, siendo así coherente con su jurisprudencia anterior sobre el derecho de la protección diplomática. Habiendo encontrado que las reclamaciones eran esencialmente de protección diplomática, la Corte debió haber sostenido que la regla del agotamiento de los recursos internos era inaplicable no porque el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares implícitamente difiera en especie de otras disposiciones de tratados que crean derechos de los individuos, sino más bien debido a las circunstancias muy especiales del caso en cuestión, como se explicó anteriormente.

(Firmado) Vladlen S. VERESHCHETIN. [p 84]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN

1. Mi voto favorable a los apartados (2), (3), (10) y (II) del párrafo 153 no significa que comparta todos y cada uno de los razonamientos seguidos por el Tribunal para llegar a sus conclusiones. Las limitaciones de tiempo para presentar este voto particular en el plazo fijado por el Tribunal de Justicia no me permiten realizar una explicación completa de mi discrepancia con los restantes apartados del apartado 153. No obstante, deseo adelantar algunas de mis observaciones. No obstante, deseo adelantar algunas de mis principales razones para votar en contra de los mismos.

I

2. Párrafo 153 (I) de la parte dispositiva de la Sentencia:

“Rechaza la objeción de los Estados Unidos Mexicanos a la admisibilidad de las excepciones presentadas por los Estados Unidos de América a la jurisdicción de la Corte y a la admisibilidad de las demandas mexicanas.”

3. En mi opinión, la contención de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México”) debió ser acogida, porque las Partes acordaron una sola ronda de alegatos y nada se dijo sobre las excepciones preliminares. Estados Unidos de América (en adelante “Estados Unidos”) dio así su consentimiento para no presentar excepciones preliminares y, en consecuencia, sus excepciones no debían ser examinadas como tales. Esta razón explica mi voto en contra del párrafo 153, subpárrafo (1), donde la Corte rechaza la alegación de México de que debería ignorar las excepciones preliminares planteadas por Estados Unidos contra las reclamaciones de México basadas en violaciones por parte de Estados Unidos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 (en adelante “la Convención de Viena”).

4. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en cualquier caso el Tribunal tiene que estar seguro de su competencia y por lo tanto el Tribunal puede examinarla en cualquier momento, antes de dictar sentencia sobre el fondo, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de las partes (Appeal Relating to the Jurisdiction of [p 85] the ICAO Council (India v. Pakistan), Judgment, I.C.J. Reports 1972, p. 52, para. 13; Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 622, para. 46), Además, como reconoce México, las objeciones de inadmisibilidad presentadas por Estados Unidos como excepciones preliminares “se superponen en gran medida a los argumentos sobre el fondo” (CR 2003/24, p. 23, párr. 59, Gómez-Robledo),

II

5. El primero de los alegatos finales de México solicita a la Corte que adjudique y declare, inter alia, que Estados Unidos ha “violado sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección diplomática de sus nacionales” al incumplir con el artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena (Sentencia, párr. 13; énfasis añadido). También indica que la Corte no necesita “reexaminar y volver a determinar los hechos y volver a ponderar las pruebas” en cada uno de los 52 casos, porque sólo hay dos cuestiones de hecho que resolver. La primera se refiere a la nacionalidad mexicana de las personas afectadas y la segunda a las violaciones del artículo 36, párrafo 1 (h) (CR 2003/24, p, 27, párrafo 83, Babcock),

6. México reconoce expresamente que, dado que Estados Unidos “ha optado por negar vehementemente cualquier acto ilícito”, corresponde a México demostrar en los 52 casos las presuntas violaciones del artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena (CR2003/24, pp. 29-30, párr. 94, Babcock); y afirma que ha cumplido con esta carga al proporcionar a la Corte las actas de nacimiento de estas personas, y declaraciones de 42 de ellas en las que consta su nacionalidad mexicana.

7. México sostuvo en el juicio oral que todos ellos adquirieron automáticamente la nacionalidad mexicana jure soli en virtud del artículo 30 de su Constitución. Sin embargo México no presentó prueba alguna para demostrar el contenido de dicho artículo 30.

8. Correspondía a México cumplir con esta carga de la prueba porque, como recordó el Juez John E. Read, “las leyes municipales son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados” indicando que esta regla había sido establecida por la Corte Permanente de Justicia Internacional en una larga serie de decisiones y en particular la siguiente:

“Alta Silesia polaca Ч Serie A, nº 7, página 19.
Préstamos serbios Ч Serie A, Nos. 20/21, página 46.
Préstamos brasileños Ч Serie A, Nos. 20/21, página 124.
Caso de los faros (Francia/Grecia) Ч Serie A/B, nº 62, página 22. [p 86] Asunto del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis Ч Serie A/B, nº 76, página 19”. (Nottebohm, segunda fase, sentencia, J.C.J. Reports 1955, p. 36, opinión disidente del juez Read).

9. Además, se trata de un principio generalmente aceptado. Oppenheim’s International Law explica:

“Desde el punto de vista del derecho internacional, una ley nacional se considera generalmente como un hecho con referencia al cual deben aplicarse normas de derecho internacional, más que como una norma que debe aplicarse en el plano internacional como norma de derecho; y en la medida en que la Corte Internacional de Justicia deba expresar una opinión sobre el efecto de una norma de derecho nacional, lo hará tratando la cuestión como una cuestión de hecho que debe establecerse como tal, más que como una cuestión de derecho que debe decidir el tribunal.” {Oppenheim’s International Law, 9ª ed., editado por Sir Robert Jennings, Q.C., y Sir Arthur Watts, K.C.M.G., Q.C., Vol. 1, “Peace”, Introducción y Parte 1, 1996, p. 83, párr. 21).

10. A pesar de ello, el párrafo 57 de la Sentencia establece:

“La Corte considera que corresponde a México demostrar que las 52 personas enumeradas en el párrafo 16 supra tenían nacionalidad mexicana en el momento de su detención. La Corte observa que para ello México ha presentado actas de nacimiento y declaraciones de nacionalidad, cuyo contenido no ha sido impugnado por Estados Unidos.”

11. Me resulta difícil estar de acuerdo con esta conclusión porque México no ha cumplido con su carga de la prueba. Las declaraciones de 42 de todas las personas afectadas son documentos ex pane, que no pueden, por sí mismos, demostrar la nacionalidad mexicana; y las actas de nacimiento pre-sentadas por México para cada una de las 52 personas demuestran indudablemente que nacieron en México, pero no prueban su nacionalidad mexicana porque México no proporcionó el texto del artículo 30 de la Constitución mexicana. Ante esta omisión no puede establecerse, a partir de las pruebas presentadas por México, que las 52 personas identificadas en su Memorial adquirieron automáticamente la nacionalidad mexicana al momento de su nacimiento en virtud del jus soli. Por esta razón, a menos que me basara en consideraciones extralegales, como lo hace la propia Sentencia, no tenía otra alternativa que concluir que las reclamaciones presentadas por México en contra de Estados Unidos no pueden ser acogidas, ya que no se demostró la nacionalidad mexicana de las 52 personas en cuestión y ésta es, en el presente caso, una condición necesaria para la aplicación del Artículo 36 de la Convención de Viena y para el ejercicio por parte de México de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales. Por lo tanto, en mi opinión, los apartados (4), (5), (6), (7), (8) y (9) del párrafo 153 debían ser rechazados. [p 87]

III

12. Entre las personas identificadas en el Memorial de México, Estados Unidos aportó pruebas de que Enrique Zambrano era nacional de Estados Unidos. Posteriormente, México modificó sus alegatos el 28 de noviembre de 2003 para retirar la reclamación presentada en su propio nombre y en ejercicio de su derecho de protección diplomática, explicando que no impugnaba, para efectos de este litigio, que los nacionales con doble nacionalidad no tienen derecho a ser informados, conforme al artículo 36, párrafo I (b), de sus derechos de notificación y acceso consulares (CR 2003/24, p. 28, párr. 87, Babcock). La retirada no fue objetada por los Estados Unidos, como se indica en el párrafo 7 de la Sentencia, y por esta razón el caso del Sr. Enrique Zambrano no fue examinado.

13. Aunque la cuestión no fue objeto de controversia entre las Partes, cabe observar que las razones aducidas por México para el retiro en el caso del Sr. Enrique Zambrano no encuentran apoyo en las conclusiones a las que llegó la Comisión de Derecho Internacional en su Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática, recientemente elaborado. Su artículo 6 prescribe que

“Un Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática respecto de una persona contra un Estado del cual esa persona sea también nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante, tanto en el momento del perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación.”

14. La Comisión de Derecho Internacional explica que la solución adoptada en el artículo 6 sigue la posición adoptada en las decisiones arbitrales, en particular por la Comisión de Conciliación Italia-Estados Unidos, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos y la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas establecida por el Consejo de Seguridad para reparar los daños causados por la ocupación de Kuwait por Iraq. Además, la Comisión de Derecho Internacional indica que es coherente con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, que concede protección jurídica a los individuos incluso contra un Estado del que son nacionales. Precisa también que el lenguaje negativo utilizado en la disposición “tiene por objeto mostrar que las circunstancias previstas en el artículo 6 deben considerarse excepcionales”, dejando claro “que la carga de la prueba incumbe al Estado demandante para demostrar que su nacionalidad es predominante” (Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 54º período de sesiones (29 de abril a … de junio y 22 de julio a 16 de agosto de 2002), Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 10 (A/57/10), págs. 169 a 187).

15. Por lo tanto, el Proyecto de Artículo 6 habría facultado a México para ejercer [p 88] la protección diplomática en favor de Enrique Zambrano, al presentar pruebas de que era nacional mexicano y de que su nacionalidad mexicana predominaba sobre su nacionalidad estadounidense.

IV

16. El párrafo 40 de la Sentencia examina la aplicación de la regla de agotamiento de los recursos internos al tratar la segunda excepción preliminar a la admisibilidad presentada por Estados Unidos.

17. Indica:

“La Corte observa en primer lugar que los derechos individuales de los nacionales mexicanos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del. Artículo 36 de la Convención de Viena son derechos que deben hacerse valer, en todo caso en primer lugar, dentro del sistema jurídico interno de los Estados Unidos. Sólo cuando ese proceso se haya completado y se hayan agotado los recursos locales, México estaría facultado para patrocinar las reclamaciones individuales de sus nacionales a través del procedimiento de protección diplomática.”

18. El párrafo 40 agrega:

“Sin embargo, en el presente caso México no pretende actuar únicamente sobre esa base. También hace valer sus propias reclamaciones, fundándolas en el perjuicio que afirma haber sufrido él mismo, directamente y a través de sus nacionales, como consecuencia de la violación por Estados Unidos de las obligaciones que le incumben en virtud de los incisos a), b) y c) del párrafo I del artículo 36.”

19. A continuación, el párrafo 40 recuerda la sentencia LaGrand, en la que se reconoció que el artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena crea derechos individuales del extranjero afectado que pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida (/. C.J. Recueil 2001, p. 494, párr. 77). El párrafo 40 observa además

“que las violaciones de los derechos del individuo en virtud del artículo 36 pueden entrañar una violación de los derechos del Estado que envía, y que las violaciones de los derechos de este último pueden entrañar una violación de los derechos del individuo. En estas circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y de los derechos individuales, México puede, al presentar una demanda en su propio nombre, solicitar a la Corte que se pronuncie sobre la violación de los derechos que afirma haber sufrido tanto directamente como a través de la violación de los derechos individuales conferidos a los nacionales mexicanos en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b)”[p 89].
20. El párrafo 40 de la Sentencia concluye:

“El deber de agotar los recursos internos no se aplica a dicha solicitud. Además, por las razones que se acaban de exponer, la Corte no considera necesario tratar las alegaciones de violación de México bajo un epígrafe distinto de protección diplomática. Sin necesidad de pronunciarse en esta coyuntura sobre las cuestiones planteadas por la norma de incomparecencia procesal, según lo explicado por México en el párrafo 39 supra, la Corte considera en consecuencia que la segunda objeción de Estados Unidos a la admisibilidad no puede prosperar.”

21. En mi opinión, esta conclusión es engañosa. El párrafo 40 debió haber dicho que el requisito de los recursos internos no se aplica cuando se alega que el daño se ha hecho directamente a los derechos de México y no que no es aplicable a la reclamación hecha por México en su propio nombre. Ahora bien, las reclamaciones presentadas por México en ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales son reclamaciones de México por derecho propio, como se reconoció en el conocido dictum de la Sentencia de 30 de agosto de 1924 de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de las Concesiones Palestinas Mavrommatis, donde se precisó que

“Al ocuparse del caso de uno de sus súbditos y al recurrir en su favor a la acción diplomática o a un procedimiento judicial internacional, un Estado hace valer en realidad sus propios derechos Ч su derecho a garantizar, en la persona de sus súbditos, el respeto de las normas del derecho internacional.” {Sentencia núm. 2, 1924, P.C.I. J., Serie A, núm. 2, p. 12.)

22. Este principio es generalmente aceptado y ha sido recientemente reproducido en el párrafo 1 del artículo 1 del Proyecto de artículos sobre la protección diplomática preparado por la Comisión de Derecho Internacional, indicando que;

“La protección diplomática consiste en el recurso a la acción diplomática o a otros medios de solución pacífica por un Estado que asume de pleno derecho la causa de su nacional en razón de un perjuicio sufrido por éste como consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado.”

23. Por lo tanto, en el presente caso, el elemento relevante para decidir si debieron agotarse los recursos internos es si México fue directamente lesionado por las acciones de Estados Unidos. Como explica la Comisión de Derecho Internacional

“La regla del agotamiento de los recursos internos se aplica únicamente a los casos en que el Estado demandante ha sido lesionado ‘indirectamente’, es decir, a través de su nacional. No se aplica cuando el Estado demandante resulta directamente lesionado por el hecho ilícito de otro Estado, ya que en este caso el [p 90] tiene una razón propia distinta para presentar una reclamación internacional”.

24, En consecuencia, el artículo 9 de su Proyecto de artículos sobre la protección diplomática establece que

“[s]e agotarán los recursos internos cuando una reclamación internacional, o una petición de sentencia declarativa relacionada con la reclamación, se presente preponderantemente sobre la base de un perjuicio causado a un nacional o a otra persona mencionada en el artículo 7 [8]”.

25, Sin embargo, la Comisión de Derecho Internacional también observa que
“En la práctica es difícil decidir si la reclamación es ‘directa’ o ‘indirecta’ cuando es ‘mixta’, en el sentido de que contiene elementos tanto de perjuicio al Estado como de perjuicio a los nacionales del Estado. . . En el caso de una reclamación mixta, corresponde al tribunal examinar los diferentes elementos de la reclamación y decidir si predomina el elemento directo o el indirecto. , . Estrechamente relacionada con la prueba de la preponderancia está la prueba sine qua non o “de no ser por”, que consiste en determinar si la reclamación que comprende elementos de perjuicio directo e indirecto se habría presentado de no ser por la reclamación en nombre del nacional perjudicado. Si la respuesta a esta pregunta es negativa, la reclamación es indirecta y deben agotarse las vías de recurso internas. Sin embargo, no hay mucho que distinga la prueba de la preponderancia de la prueba “de no ser por”. Si una reclamación se basa preponderantemente en el perjuicio causado a un nacional, ello demuestra que la reclamación no se habría presentado de no ser por el perjuicio causado al nacional. En estas circunstancias, la Comisión prefirió adoptar una sola prueba Ч la de la preponderancia”. (Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 55º período de sesiones (5 de mayo a 6 de junio y 7 de julio a 8 de agosto de 2003), Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo octavo período de sesiones, Suplemento nº 10 (A/58/10), pp. 89-90).

26. En el presente caso, México ha presentado, por derecho propio, una reclamación contra Estados Unidos. Sin embargo, la aplicación de la regla del agotamiento de los recursos internos no depende de si México presenta la reclamación por derecho propio, sino de si México fue directamente lesionado por las supuestas acciones de Estados Unidos.

27. México sostiene que hubo una violación por parte de Estados Unidos a la Convención de Viena, un acto ilícito en las relaciones entre ambos Estados, en cada ocasión que las autoridades estadounidenses no informaron a los nacionales mexicanos detenidos de sus derechos conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso h). En consecuencia, la reclamación de México es una reclamación “mixta”, para utilizar la terminología de la Comisión de Derecho Internacional, como se reconoce en el párrafo 40 de la Sentencia donde se afirma que existen “circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y [p 91] de los derechos individuales”. Por lo tanto, correspondía al Tribunal determinar si la reclamación de México se basaba preponderantemente en el perjuicio causado a un nacional y no se habría presentado de no ser por el perjuicio causado a su nacional.

28. En mi opinión, México no habría presentado su reclamación contra Estados Unidos de no ser por el perjuicio sufrido por sus nacionales. En consecuencia, la regla de los recursos internos se aplica a las reclamaciones “por derecho propio” presentadas por México en su primer escrito final y, por lo tanto, el Tribunal debería haber examinado cada uno de los casos individuales para determinar si se habían agotado los recursos internos, que no incluyen “acudir al ejecutivo para obtener una reparación en el ejercicio de sus facultades discrecionales… recursos como de gracia o aquellos cuyo ‘propósito es obtener un favor y no vindicar un derecho'”. De no ser así, las reclamaciones presentadas por México en ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales debían ser desestimadas, a menos que estuvieran amparadas por alguna de las excepciones a la regla de los recursos internos consuetudinariamente aceptadas, tomando en consideración el artículo 10 del Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática elaborado por la Comisión de Derecho Internacional (Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 55º periodo de sesiones (5 de mayo a 6 de junio y 7 de julio a 8 de agosto de 2003), Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo octavo periodo de sesiones, Suplemento No. 10 (A/58/10), pp. 88, 92-102). Por lo tanto, no me es posible estar de acuerdo con la conclusión alcanzada en el párrafo 40 de la Sentencia.
V

29. El 14 de febrero de 2002, el Tribunal declaró:

“El Tribunal recuerda el principio bien establecido según el cual ‘es deber del Tribunal no sólo responder a las cuestiones tal como figuran en las alegaciones finales de las partes, sino también abstenerse de decidir sobre puntos no incluidos en dichas alegaciones’ (Asilo, Sentencia, 1. C.J. Recueil 1950, p. 402). Si bien el Tribunal de Justicia no está, pues, facultado para pronunciarse sobre cuestiones que no le han sido planteadas, la regla non ultra petita no puede, sin embargo, impedir que el Tribunal de Justicia aborde determinados puntos jurídicos en su razonamiento.” (Orden de detención de ¡1 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, J.C.J. Recueil 2002, pp. 18-19, párr. 43.)

30. En mi opinión, esta afirmación apoya las siguientes observaciones sobre la Sentencia en el presente caso.

31. En su primera presentación final México solicita al Tribunal que adjudique y declare: [p 92]

“Que los Estados Unidos de América, al arrestar, detener, juzgar, condenar y sentenciar a los 52 nacionales mexicanos condenados a muerte descritos en el Memorial de México, violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática de sus nacionales, al no informar, sin demora, a los 52 nacionales mexicanos, después de su detención, de su derecho a la notificación consular y al acceso en virtud del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a México de su derecho a proporcionar protección consular y del derecho de los 52 nacionales a recibir dicha protección que México proporcionaría en virtud del artículo 36 (1) (a) y (c) de la Convención. ” (Sentencia, párr. 14 (I).)

32. Los incisos (4), (5), (6), (7) y (8) del párrafo 153, de manera bastante sofisticada, adjudican y declaran que “Estados Unidos violó las obligaciones que le incumben” en virtud del Artículo 36, párrafo \ (b) (subpárrafos. (4) y (5)) ; que “Estados Unidos violó las obligaciones que le incumben en virtud del Artículo 36, párrafo 1 (a) y (c) de la Convención” (subpárrafo (6)) ; que “Estados Unidos . . incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 1, letra c) del Convenio” (apartado 7); y que “Estados Unidos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36, apartado 2 del Convenio” (apartado 8). Sin embargo, esto no es una respuesta a la primera alegación final presentada por México, donde México solicita a la Corte que adjudique y declare que Estados Unidos violó “sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática”. Por lo tanto, en mi opinión, la parte dispositiva de la Sentencia debió responder a la solicitud formulada por México en su primer escrito final.

33. En su segundo escrito final México solicita a la Corte que adjudique y declare:

“Que la obligación del artículo 36.1 de la Convención de Viena exige la notificación de los derechos consulares y una oportunidad razonable de acceso consular antes de que las autoridades competentes del Estado receptor adopten cualquier medida potencialmente lesiva de los derechos del extranjero.” (Sentencia, párr. 14 (2).)

34. En mi opinión, la segunda alegación final de México debió haber sido expresamente decidida en la parte resolutiva de la Sentencia y no sólo considerada en su motivación. [p 93]

VI

35. Por último, me parece oportuno mencionar que México ha solicitado insistentemente la restitutio in integrum como remedio a las supuestas violaciones al artículo 36 de la Convención de Viena por parte de Estados Unidos, por considerar que privar a un extranjero que enfrenta un proceso penal del derecho a la notificación y asistencia consular hace que dicho proceso sea fundamentalmente injusto (Sentencia, párr. 30). México también ha recordado a la Corte a lo largo del presente procedimiento los hechos del caso LaGrand. Sin embargo, no mencionó que en el caso LaGrand la cuestión del juicio justo no fue planteada originalmente por los más altos órganos del Estado de Alemania a sus contrapartes de Estados Unidos, como lo demuestran los siguientes documentos:

(a) El Ministro de Justicia alemán escribió al Fiscal General de los Estados Unidos el 27 de enero de 1999 reconociendo que

“tampoco existen dudas sobre el hecho de que los procedimientos se desarrollaron en el marco del Estado de Derecho Ч conduciendo en última instancia a la imposición de las penas de muerte con efecto definitivo y vinculante Ч ante los tribunales del Estado de Arizona y ante los Tribunales Federales” (Memorial de Alemania, Vol. II, An. 20, pp. 539-542).

(b) En su carta de 5 de febrero de 1999 al ex Presidente de los Estados Unidos, el Presidente alemán, actuando como Jefe de Estado, indica que “[e]n modo alguno dudo de la legitimidad de la condena ni de la equidad del procedimiento ante los tribunales del Estado de Arizona y ante los tribunales federales” (Memorial de Alemania, Vol. II, Ann. 14, págs. 509-512).

(Firmado) Gonzalo PARRA-ARANGUREN. [p 94]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ TOMKA

[Traducción ]

1. Habiendo votado a favor de la parte dispositiva de esta Sentencia, deseo no obstante aclarar mi posición sobre ciertos puntos de derecho mencionados en el razonamiento del Tribunal.

I, Protección diplomática

2. Al presentar este caso ante la Corte, México busca hacer valer sus propios derechos, que alega han sido violados por Estados Unidos, así como su derecho a la protección diplomática de sus 52 nacionales, cuyos derechos individuales también se alega han sido violados por Estados Unidos.

3. Estados Unidos planteó dos objeciones a la admisibilidad de las reclamaciones mexicanas basadas en el ejercicio de la protección diplomática. La primera objeción, la que aquí nos concierne, consistía en que la reclamación mexicana debía ser declarada inadmisible por la Corte sobre la base de que no se habían agotado los recursos locales y que aún estaban disponibles en los 52 casos.

4. Del párrafo 40 de la Sentencia se desprende que la Corte acepta la objeción de Estados Unidos a la admisibilidad de la demanda de México basada en el ejercicio de su derecho a la protección diplomática. En dicho párrafo, la Corte observa que

“los derechos individuales de los nacionales mexicanos previstos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena son derechos que deben hacerse valer, en todo caso en primer lugar, en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Unidos”.

El Tribunal concluye:

“Sólo cuando ese proceso haya concluido y se hayan agotado los recursos internos, México estaría facultado para patrocinar las reclamaciones individuales[p 95] de sus nacionales a través del procedimiento de protección diplomática”.

En otras palabras, la reclamación de México basada en la protección diplomática podría considerarse inadmisible y la objeción de Estados Unidos basada en la falta de agotamiento de los recursos internos podría parecer haber prosperado. No obstante, el Tribunal rechaza la objeción por un motivo diferente.

5. El Tribunal rechaza la objeción porque tal objeción no se aplica a la reclamación presentada por México en su propio nombre (aunque dudo que la objeción de Estados Unidos se dirigiera a la reclamación de México en su propio nombre).

6. Para poder pronunciarse sobre las supuestas violaciones por parte de Estados Unidos de sus obligaciones para con los nacionales mexicanos en virtud del artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena, la Corte se basa en lo que, en mi opinión, es una doctrina novedosa, sin citar ninguna jurisprudencia anterior en apoyo de la misma. La Corte explica que, en las circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y de los derechos individuales, el Estado (en este caso México) puede, al presentar una demanda en su propio nombre, solicitar a la Corte que se pronuncie sobre la violación de los derechos que afirma haber sufrido tanto directamente como a través de la violación de los derechos individuales conferidos a sus nacionales en virtud del artículo 36, párrafo 1, inciso b).

7. En el presente caso, en mi opinión, la Corte sólo podría llegar a la conclusión de que se han violado los derechos individuales de los nacionales mexicanos si aceptara la alegación de México de que ese Estado estaba ejerciendo su derecho a la protección diplomática. Para que pueda establecerse una violación de los derechos individuales (los derechos de los nacionales individuales), tales derechos tienen que ser alegados ante un tribunal internacional. Cuando el Estado invoca los derechos de sus nacionales, actúa en su propio nombre en nombre de ellos, en razón del agravio que se les ha causado: en otras palabras, ese Estado ejerce la protección diplomática. La razón principal de México para llevar el caso ante la Corte fue el supuesto agravio causado a sus nacionales. Son sus nacionales Ч y su destino Ч lo que preocupa principalmente a México. Con el fin de darles una última oportunidad dentro del sistema judicial de los Estados Unidos, era vital establecer violaciones por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones para con los nacionales mexicanos en virtud de la Convención de Viena, y el perjuicio resultante para ellos. En mi opinión, es la violación de los derechos de un individuo y el perjuicio causado a ese individuo, más que la violación de un derecho de México y el perjuicio resultante a ese Estado, lo que puede tener un cierto papel que desempeñar en el contexto de los procedimientos penales en los Estados Unidos.

8. Si este caso se ve en el contexto de la protección diplomática, no podemos simplemente ignorar la objeción de Estados Unidos de que los nacionales mexicanos no han agotado los recursos locales.

9. Ante este argumento de Estados Unidos, México [p 96] sostiene que la mayoría de los nacionales mexicanos afectados sí interpusieron recursos en Estados Unidos, sin éxito. Agrega que, en todo caso, la doctrina de la rebeldía procesal impidió a la mayoría de ellos hacer valer sus pretensiones, ya que las cuestiones en que se basaban no habían sido presentadas en una etapa anterior del procedimiento Ч precisamente porque las autoridades estadounidenses no habían informado a los interesados de sus derechos, como tenían la obligación de hacerlo en virtud del párrafo 1 del artículo 36.

En cuanto a sus otros nacionales, México alega que Estados Unidos presentó incorrectamente la obligación de agotar los recursos internos al dar a entender que se trata de una regla absoluta. México se basa en la opinión separada del Juez Tanaka en el caso Barcelona Traction, según la cual: “La regla no parece exigir de los interesados una actividad claramente inútil e inútil, o una repetición de lo que se ha hecho en vano”. (Barcelona Traction. Light and Power Company, Limited, Segunda Fase, Sentencia, I.C. J. Reports 1970, p. 145.) De acuerdo con México, un extranjero que busque un recurso judicial con base en una violación al Artículo 36 nunca tendría éxito en Estados Unidos, ya que los tribunales estadounidenses sostienen que el Artículo 36 no crea un derecho individual, o que un extranjero a quien se le han negado sus derechos del Artículo 36 pero se le han otorgado sus derechos constitucionales y estatutarios, no puede establecer perjuicio y por lo tanto no puede obtener reparación. México sostiene además que la regla de agotamiento de los recursos internos se limita a los recursos judiciales, y que la admisibilidad de una solicitud ante la Corte no está sujeta a la condición previa de agotar los procedimientos de clemencia.

10. La Comisión de Derecho Internacional, que prepara actualmente un proyecto de artículos sobre la protección diplomática, ha formulado cuatro excepciones a la regla de los recursos internos. Sólo la primera de ellas nos concierne aquí. En virtud de esta excepción, no es necesario agotar los recursos internos cuando éstos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de reparación efectiva. Corresponde al demandante demostrar

“que en las circunstancias del caso, y habida cuenta del ordenamiento jurídico del Estado demandado, no existe ninguna posibilidad razonable de obtener una reparación efectiva” (Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 2003, Naciones Unidas doc. A/58/10, p. 93, párrafo 3). 3).

11. México alega que ningún tribunal de Estados Unidos ha concedido nunca un recurso judicial por una violación del artículo 36 de la Convención de Viena.

12. Aunque Estados Unidos sostiene que casi todos los 52 casos planteados por México ante la Corte (salvo tres, por lo que quedan 49) siguen pendientes, muchos de ellos sin haber ido más allá de la primera apelación directa de la sentencia condenatoria, por otra parte no ha refutado la crítica de México a la práctica de los tribunales de Estados Unidos de rechazar con-[p 97]sistentemente cualquier forma de reparación por la violación de una obligación en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena.

13. Por lo tanto, hubiera sido posible para el Tribunal concluir que México ha demostrado que la condición de agotamiento de los recursos internos no se aplicaba en el presente caso a su reclamación en materia de protección diplomática.

II. Interpretación ratione temporis de la obligación de informar conforme al artículo 36, párrafo 1, inciso b)

14. Tengo dudas en cuanto a la interpretación que hace el Tribunal del artículo 36, párrafo 1 b). Según esta interpretación, que figura en el apartado 63 de la sentencia, la obligación de informar a la persona en virtud de este apartado sólo surge una vez que las autoridades encargadas de la detención se dan cuenta de que la persona es extranjera, o una vez que existen motivos para pensar que probablemente sea extranjera.

Considero que esta interpretación no está bien fundada. Si este enfoque de la interpretación de las normas del derecho internacional se aplicara más ampliamente, existe el peligro de que debilitara la protección concedida a determinados sujetos (por ejemplo, los niños) en virtud de los procedimientos para salvaguardar los derechos humanos o en virtud del derecho internacional humanitario.

15. La obligación impuesta al Estado receptor por el artículo 36 de la Convención de Viena no depende de que las autoridades de dicho Estado sepan que la persona detenida es extranjera. La obligación de informar nace desde el momento en que se detiene a un extranjero. Dicha detención con-stituye un hecho objetivo suficiente en sí mismo para activar la obligación del Estado receptor.

16. El conocimiento de los hechos no desempeña ningún papel, ni respecto de la existencia o aplicabilidad de la obligación de proporcionar información en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), ni respecto de la violación de dicha obligación. La ignorancia no es una circunstancia que excluya la ilicitud. Ignorantia non excusat. Las autoridades del Estado deben actuar con la diligencia debida en el ejercicio de sus competencias, y nada les impide investigar, desde el momento de la detención, la nacionalidad de la persona detenida. Si ésta afirma ser nacional del país en el que ha sido detenida, ya no podrá invocar el hecho de no haber sido informada de sus derechos en virtud del apartado 1 del artículo 36 del Convenio de Viena. Informar a una persona detenida de que el Convenio de Viena le reconoce determinados derechos si es nacional de otro Estado es, sin duda, la mejor manera de evitar cualquier incumplimiento de las obligaciones que incumben a las autoridades del Estado receptor en virtud del artículo 36 [p 98] del Convenio. Pero dichas autoridades no pueden justificar sus omisiones invocando sus propios errores o fallos de apreciación.

III. Cesación

17. La Corte declara que no puede acoger la pretensión de México de que Estados Unidos cese sus violaciones al artículo 36 de la Convención de Viena respecto de México y sus 52 nacionales, ya que México no ha demostrado que las violaciones por parte de Estados Unidos a sus obligaciones bajo el artículo 36 continúen (Sentencia, párrafo 148).

18. Comparto aquí la conclusión del Tribunal. Sin embargo, la Corte añade un elemento adicional, observando:

“en la medida en que estos 52 casos individuales se encuentran en diversas etapas de procedimientos penales ante los tribunales de Estados Unidos, se encuentran en estado de pendente lite ; y la Corte ya ha indicado con respecto a ellos lo que considera el recurso apropiado, a saber, la revisión y reconsideración por referencia a la violación de la Convención de Viena”.

19. Considero que el hecho de que los casos individuales sigan pendientes ante los tribunales de Estados Unidos no es pertinente para la obligación de cesación. Es la naturaleza continuada o no de la violación lo que determina si existe la obligación de cesación. El Tribunal sólo puede ordenar la cesación de un acto ilícito si dicho acto continúa.

20. La referencia al hecho de que los asuntos siguen pendientes ante los tribunales nacionales podría inducir a confusión al dar la impresión de que la demanda de México que exige la cesación no puede ser estimada por el Tribunal porque la falta de agotamiento de los recursos internos en los Estados Unidos o bien hace que la demanda sea prematura, y por lo tanto inadmisible, o bien impide al Tribunal constatar que la obligación en cuestión ya ha sido violada. Ahora bien, esta segunda hipótesis debe rechazarse claramente, ya que el Tribunal de Justicia, en el mismo apartado 148, confirma que lo que constituye el recurso adecuado es la revisión y la reconsideración por referencia a la violación de la Convención de Viena (violación que, en primer lugar, debe demostrarse).

21. Por la misma razón, la naturaleza del recurso adecuado (o forma de reparación) no es pertinente para la obligación de cesación.

(Firmado) Peter TOMKA. [p 99]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AD HOC SEPÚLVEDA

1. El presente caso constituye un tercer intento de la Corte Internacional de Justicia de resolver cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Por tercera vez, se solicita a la Corte que defina la naturaleza y alcance de ciertas obligaciones internacionales establecidas en dicho tratado y las consecuencias producidas por una violación de la Convención En esta tercera oportunidad, se solicita a la Corte que resuelva si Estados Unidos ha “violado sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, en su propio derecho y en el ejercicio de su derecho a la protección diplomática” de 52 nacionales mexicanos condenados a muerte La Corte también debe determinar si México ha sido privado del derecho que tiene a brindar protección consular y si los 52 nacionales mexicanos condenados a muerte fueron privados de su derecho a recibir dicha protección consular Una respuesta afirmativa a estas preguntas debe significar que un hecho ilícito internacional de un Estado conlleva [p 100] consecuencias jurídicas, Sin embargo, en la presente Sentencia, la Corte sólo satisface parcialmente las pretensiones de México, estableciendo en sus conclusiones una perspectiva restringida y limitada sobre una serie de cuestiones, especialmente las relacionadas con la esencia de las reparaciones debidas.

2. 2. Si bien puedo estar básicamente de acuerdo con la mayoría de las conclusiones de la Corte, tengo dudas y reservas sobre el razonamiento empleado por la Corte para llegar a ciertas conclusiones Dicho razonamiento se refleja en varios párrafos de la parte dispositiva de la Sentencia Sin poder coincidir con todos sus términos, deseo señalar los argumentos que me llevan a cuestionar aspectos de la Sentencia que puedo considerar insatisfactorios

I

3 La Corte debió haber rechazado, por extemporáneas, las excepciones de Estados Unidos relativas a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de la demanda de México Es cierto que el párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento de la Corte califica como preliminar una excepción “cuya decisión se solicita antes de cualquier procedimiento ulterior” El efecto de la presentación oportuna de tal excepción es que se suspende el procedimiento sobre el fondo (art. 79.5), párrafo 5) Existe un entendimiento general de que Estados Unidos no presentó una objeción preliminar, pero entonces ninguna otra objeción de ningún tipo debería haber sido reconocida como adecuada, si el texto del artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte debe ser interpretado y aplicado estrictamente El texto establece que

“Cualquier objeción del demandado a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la demanda deberá hacerse por escrito lo antes posible, y a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrega del Memorial “

Los Estados Unidos presentaron sus objeciones a la competencia y a la admisibilidad mucho más allá del plazo prescrito por el Reglamento de la Corte Transcurrieron más de cuatro meses antes de que los Estados Unidos presentaran a la Corte una serie de objeciones Por lo tanto, es al menos discutible que “Una objeción que no se presenta como objeción preliminar de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79 no se convierte por ello en inadmisible”, y que una parte “que no se acoja al procedimiento del artículo 79 puede perder el derecho a provocar la suspensión del procedimiento sobre el fondo, pero todavía puede alegar la objeción junto con el fondo”, como ha establecido el Tribunal (Sentencia, párrafo 24) La cuestión básica se refiere a la interpretación de la primera frase antes citada del artículo 79, párrafo 1 “Cualquier objeción” Siguiendo una interpretación literal, cualquier objeción tiene que ser presentada dentro de un plazo definido, de conformidad con el Reglamento [p 101] de la Corte. Estados Unidos no cumplió con dicho plazo y sus objeciones deberían haber sido rechazadas por el Tribunal

4. Por otra parte, puedo ciertamente aceptar la observación hecha por el Tribunal de que “muchas de sus objeciones son de tal naturaleza que, en cualquier caso, probablemente habrían tenido que ser oídas junto con el fondo” (Sentencia, párrafo 24) Al examinar muy atentamente cada una de las objeciones a la jurisdicción y a la admisibilidad presentadas por los Estados Unidos, el Tribunal ha proporcionado un fundamento jurídico más rico a la base de su competencia, definiendo y reafirmando la naturaleza de su papel como tribunal facultado para determinar el alcance de las obligaciones internacionales que son objeto de controversia entre las partes.

II

5 En dos ocasiones anteriores, el Tribunal de Justicia ha rechazado la idea de que está asumiendo el papel de tribunal de apelación en última instancia en los procedimientos penales nacionales. A tal efecto, el Tribunal ha declarado que

“la función de este Tribunal es resolver controversias jurídicas internacionales entre Estados, entre otras cosas cuando surgen de la interpretación o aplicación de convenciones internacionales, y no actuar como tribunal de apelación penal” (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 9 de abril de 1998, Informes de la CIJ 1998, p 257, párrafo 38).

En la Sentencia LaGrand, la Corte volvió a establecer la esencia de los objetivos jurídicos que cumple, según su propio Estatuto Lo que se exige de la Corte es

“no hacer más que aplicar las normas pertinentes del Derecho Internacional a las cuestiones controvertidas entre las Partes en este caso. El ejercicio de esta función, expresamente ordenada por el artículo 38 de su Estatuto, no convierte a esta Corte en un tribunal de apelación de procedimientos penales nacionales” (LaGrand, Sentencia, ICJ Reports 2001, p 486, párrafo 52 )

6 La Corte también ha establecido que una controversia relativa a los recursos apropiados por la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares “es una controversia que surge de la interpretación o aplicación de la Convención y esto es competencia de la Corte” (ibid., p 485, párr. 48)

7 Las alegaciones finales de México tratan de lograr la solución de una controversia jurídica internacional derivada de la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, con una referencia específica al artículo 36 Su argumento básico es que la aplicación del artículo 36 por [p 102] Estados Unidos es incompatible con sus obligaciones jurídicas internacionales para con México De ello se desprende que si la Corte ha constatado tal violación, como ocurre en el presente caso, el derecho internacional de la responsabilidad del Estado debe entrar en funcionamiento, proporcionando la acción reparadora que se debe como consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito

8 Así pues, la competencia de la Corte en este caso está fuera de toda duda y sus funciones están bien definidas Además, no cabe duda de que la Corte está facultada para determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de un hecho internacionalmente ilícito Dichas consecuencias conllevan la obligación de reparar. La Corte también puede imponer al Estado que ha cometido el hecho internacionalmente ilícito el deber de cumplir la obligación que ha violado La Corte puede ordenar el cese de una conducta ilícita Pero en la presente Sentencia, la Corte ha optado por una interpretación restringida del derecho de la responsabilidad del Estado, proporcionando un alcance limitado a las pretensiones de reparación solicitadas por México El efecto de esta decisión no es sólo asignar una reparación insuficiente a la violación de una obligación internacional, sino también perder la oportunidad que tiene ante sí la Corte de desarrollar sustancialmente los fundamentos jurídicos internacionales de la responsabilidad de los Estados, Contribuir a la jurisprudencia sobre las reparaciones que incumben al Estado que ha cometido un hecho internacionalmente ilícito, y definir la naturaleza y el alcance del derecho a la reparación que asiste al Estado lesionado Una norma insatisfactoria sobre las medidas de reparación que debe adoptar un Estado que ha violado una obligación derivada de un tratado o una norma consuetudinaria puede significar una cadena de procedimientos ante la Corte en un futuro próximo, como resultado de una determinación no concluyente de cómo remediar una violación de los deberes internacionales por parte de los Estados.

III

9 En su escrito final, México solicita a la Corte que declare que Estados Unidos “violó sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio del derecho a la protección diplomática de sus nacionales” al incumplir con los deberes que le impone el artículo 36, párrafo 1, incisos a), b) y c).

10 En la parte dispositiva de la presente Sentencia, el Tribunal ha declarado que Estados Unidos ha infringido el artículo 36, apartado 1, letras a), b) y c) Básicamente, el Tribunal ha decidido que:

“al no informar, sin demora en el momento de su detención, a los 51 nacionales mexicanos de sus derechos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena, los Estados Unidos de América incumplieron las obligaciones que les incumben en virtud de dicho apartado” (Sentencia, párr. 153 (4)),

“al no notificar sin demora a la oficina consular mexicana correspondiente la detención de los 49 nacionales mexicanos y con ello [p 103] privar a los Estados Unidos Mexicanos del derecho a prestar oportunamente a las personas de que se trata la asistencia prevista en la Convención de Viena, Estados Unidos de América incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del inciso b) del párrafo 1 del artículo 36” (Sentencia, párrafo 153 (5)). 153 (5));

“en relación con los 49 nacionales mexicanos, los Estados Unidos de Amenca privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho, en tiempo oportuno, a comunicarse con esos nacionales y a tener acceso a ellos y a visitarlos mientras se encontraban detenidos, incumpliendo así las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención” (ibíd., párr. 153 (6)).

11 Queda suficientemente claro que Estados Unidos de América ha violado las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados Lo que no queda suficientemente claro en la presente Sentencia es la naturaleza de las obligaciones que incumben a Estados Unidos y, lo que es más importante, a quién se deben esas obligaciones9 Obviamente, la respuesta a esta pregunta tiene una íntima relación con la alegación formulada por México de que Estados Unidos ha violado “sus obligaciones jurídicas internacionales para con México por derecho propio y en el ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales”.

IV

12 En la Sentencia LaGrand es posible encontrar una respuesta autorizada a estas cuestiones jurídicas. En ese caso, Alemania alegó que

“la infracción del artículo 36 por parte de los Estados Unidos no sólo vulneró los derechos de Alemania como Estado parte en la Convención [de Viena], sino que también supuso una violación de los derechos individuales de los hermanos LaGrand” (LaGrand, Sentencia, IC J Reports 2001, p 492, párr. 75)

Así pues, Alemania invocó su derecho a la protección diplomática, solicitando reparación contra Estados Unidos también por este motivo específico
13 En el asunto LaGrand, el Tribunal definió las obligaciones que incumben a Estados Unidos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena y reconoció que este artículo crea derechos individuales, que el Estado nacional de la persona detenida puede invocar tales derechos ante el Tribunal y que estos derechos fueron violados en el asunto LaGrand.

14 Según el Tribunal, en los términos establecidos en LaGrand, la obligación que incumbe a Estados Unidos es la siguiente

Dispone que, a petición de la persona detenida, el Estado receptor [p 104] debe informar “sin demora” a la oficina consular del Estado que envía de la detención de la persona Dispone además que toda comunicación de la persona detenida dirigida a la oficina consular del Estado que envía debe serle transmitida “sin demora” por las autoridades del Estado receptor Significativamente, Además, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 36, el derecho del Estado que envía a prestar asistencia consular a la persona detenida no podrá ejercerse “si ésta se opone expresamente a ello” La claridad de estas disposiciones, vistas en su contexto, no admite dudas. De ello se desprende, como se ha sostenido en varias ocasiones, que el Tribunal debe aplicarlas tal cual ” (LaGrand, Sentencia, Informes de la CIJ 2001, p. 494, párr. 77.)

15 La claridad que el Tribunal encontró, en el contexto de LaGrand, de las disposiciones del artículo 36, ya no se encuentra en el contexto del presente caso Parece evidente que, en el presente caso, la claridad anteriormente reconocida ahora admite muchas dudas y que, ahora, estas disposiciones no deben aplicarse tal cual están

V

16 La claridad es necesaria para determinar si México tiene derecho a la protección diplomática de sus nacionales y si los derechos individuales ya reconocidos por la Corte como creados pueden ser invocados, en el presente caso, por el Estado nacional de la persona detenida La respuesta dada m la Sentencia no cubre suficientemente el fondo de las pretensiones de México. El Tribunal observa que

“las violaciones de los derechos del individuo en virtud del artículo 36 pueden entrañar una violación de los derechos del Estado que envía, y que las violaciones de los derechos de este último pueden entrañar una violación de los derechos del individuo En estas circunstancias especiales de interdependencia de los derechos del Estado y de los derechos individuales, México puede, al presentar una demanda en su propio nombre, solicitar a la Corte que se pronuncie sobre la violación de los derechos que alega haber sufrido tanto directamente como a través de la violación de los derechos individuales conferidos a los nacionales mexicanos en virtud del artículo 36, párrafo 1 b) El deber de agotar los recursos internos no se aplica a dicha solicitud ” (Sentencia, párrafo 40)

17 Esta afirmación contenida en la presente Sentencia introduce un indeseable elemento de vaguedad con respecto a lo que ya había sido adelantado en la Sentencia LaGrand En esta última Sentencia se abordaron cuestiones relacionadas con la protección diplomática, la asistencia consular y la creación de derechos individuales por el artículo 36, párrafo 1, También las cuestiones relativas a los problemas que surgen con la aplicación de la norma de incomparecencia procesal y la cuestión del agotamiento de los recursos internos fueron correcta y adecuadamente resueltas por el Tribunal en LaGrand En la presente Sentencia, todas estas cuestiones se examinan bajo una luz totalmente diferente, que no está en todos los aspectos en plena armonía y conformidad con la Sentencia LaGrand

18. En LaGrand, el Tribunal rechazó por infundada la alegación de Estados Unidos de que “la Convención de Viena trata de la asistencia consular y no de la protección diplomática”.

“Jurídicamente, existe un mundo de diferencia entre el derecho del cónsul a asistir a un nacional de su país encarcelado, y la cuestión totalmente diferente de si el Estado puede patrocinar las reclamaciones de sus nacionales a través de la protección diplomática El primero es competencia de la Corte en virtud del Protocolo Facultativo, el segundo no lo es.” {LaGrand, Sentencia, ICJ Reports 2001, p 482, párrafo 40 )

En sus objeciones a la competencia de la Corte, Estados Unidos trató de introducir una distinción entre la competencia sobre los tratados y la competencia sobre el derecho consuetudinario, observando que “incluso si una norma convencional y una norma consuetudinaria tuvieran exactamente el mismo contenido”, cada una tendría su “aplicabilidad separada”.

19 El Tribunal proporcionó un razonamiento jurídico impecable explicando por qué los argumentos de Estados Unidos eran insostenibles

“El Tribunal no puede aceptar las objeciones de los Estados Unidos La controversia entre las Partes sobre si el Artículo 36, párrafo I (a) y (c), de la Convención de Viena ha sido violado en este caso como consecuencia de la violación del párrafo 1 (b) se refiere a la interpretación y aplicación de la Convención Esto también es cierto de la controversia sobre si el párrafo 1 (b) crea derechos individuales y si Alemania está legitimada para hacer valer esos derechos en nombre de sus nacionales Además, la Corte no puede aceptar el argumento de los Estados Unidos de que la reclamación de Alemania basada en los derechos individuales de los hermanos LaGrand está fuera de la jurisdicción de la Corte porque la protección diplomática es un concepto de derecho internacional consuetudinario Este hecho no impide que un Estado parte en un tratado, que crea derechos individuales, tome el caso de uno de sus nacionales e inicie un procedimiento judicial internacional en nombre de ese nacional, sobre la base de una cláusula jurisdiccional general en dicho tratado ” {LaGrand, Sentencia, CIJ Reports 2001, pp 482483, párrafo 42, énfasis añadido )

20. En sus alegatos finales, México distingue claramente entre la institución de la protección diplomática y la institución de la asistencia consular.

“(1) que los Estados Unidos de América violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho de protección diplomática de sus nacionales, al no informar, sin demora, a los 52 nacionales mexicanos, después de su detención, de su derecho a la notificación consular y al acceso consular en virtud del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y al privar a México de su derecho a proporcionar protección consular y del derecho de los 52 nacionales a recibir la protección que México proporcionaría en virtud del artículo 36 (1) (a) y (c) de la Convención”.

21 La lectura de este escrito hace evidente que existen dos tipos diferentes de violaciones * una está relacionada con las obligaciones debidas a México en su propio derecho y en el ejercicio de su derecho de protección diplomática de sus nacionales, la segunda tiene que ver con la privación por parte de México de su derecho a la asistencia consular y el correspondiente derecho de sus nacionales a recibir dicha asistencia. Debe entenderse que

“la protección diplomática consiste en el recurso a la acción diplomática o a otros medios de solución pacífica por un Estado que asume por derecho propio la causa de su nacional en razón de un perjuicio sufrido por éste como consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado”,

según la definición de la Comisión de Derecho Internacional Ese es precisamente el fundamento de la reclamación de México

22 Se considera que la Corte, en respuesta a la presentación de México, debería haber reconocido, como una cuestión de su derecho a ejercer la protección diplomática, la defensa por México a nivel internacional de las reclamaciones de los 52 nacionales mexicanos cuyos derechos individuales han sido denegados, lo que equivale a la denegación de justicia a través del proceso judicial de los Estados Unidos Tal reconocimiento habría sido particularmente relevante en los casos de los Sres. Fierro Reyna, Moreno Ramos y Torres Aguilera, tres casos en los que se han agotado todos los recursos judiciales. Pero el derecho a la protección diplomática de México también es válido en el caso de los otros 49 nacionales mexicanos, ya que la aplicación de la doctrina de la rebeldía procesal por los tribunales de los Estados Unidos significa, a todos los efectos prácticos, que no hay recursos que agotar, y que la regla de la futilidad resulta plenamente operativa, como se explicará más adelante.

23 Si el Tribunal hubiera seguido su jurisprudencia anterior y la hubiera aplicado en el presente caso, habría actuado en consonancia con la Sentencia LaGrand [p 107], en la que el Tribunal rechazó el argumento de Estados Unidos de que “el derecho de un Estado a prestar asistencia consular a nacionales detenidos en otro país y el derecho de un Estado a patrocinar las leyes de sus nacionales mediante la protección diplomática son conceptos jurídicamente diferentes” (LaGrand, Sentencia, IC J Reports 2001, p 493, párr. 76). El Tribunal también rechazó en LaGrand el argumento de los Estados Unidos de que “los derechos de notificación y acceso consulares en virtud de la Convención de Viena son derechos de los Estados y no de los particulares, aunque estos derechos puedan beneficiar a los particulares al permitir a los Estados ofrecerles asistencia consular” (ibid.).

“la Corte concluye que el Artículo 36, párrafo 1, crea derechos individuales que, en virtud del Artículo I del Protocolo Facultativo, pueden ser invocados ante esta Corte por el Estado nacional de la persona detenida Estos derechos fueron violados en el presente caso ” (LaGrand, Sentencia, ICJ Reports2001, p 494, párrafo 77.)
24 Si los derechos individuales fueron violados en el caso LaGrand, y si los derechos individuales están siendo violados en el presente caso, entonces se sigue de estas premisas que sólo hay una conclusión legal, obvia y necesaria, que los derechos individuales de los 52 nacionales mexicanos pueden ser invocados en esta Corte por México. Una conclusión contraria es incompatible con lo resuelto por la Corte en la Sentencia LaGrand

VI

25 Además, la presente sentencia se aparta sustancialmente de las conclusiones de la sentencia LaGrand en otros aspectos, relacionados con las circunstancias en las que deben agotarse los recursos internos, con la aplicación de la regla de la rebeldía procesal y con la cuestión de la denegación de justicia.

26 Las reglas que deben aplicarse para resolver la cuestión del agotamiento de los recursos internos han sido previamente decididas por el Tribunal Están vinculadas a la doctrina de la rebeldía procesal En LaGrand, el Tribunal consideró que

la norma de la rebeldía procesal les impedía atribuir cualquier significado jurídico al hecho, entre otras cosas, de que la violación de los derechos enunciados en el apartado 1 del artículo 36 impidió a Alemania contratarles a su debido tiempo un abogado privado y ayudarles de otro modo en su defensa, tal como prevé el Convenio En estas circunstancias, la norma de la rebeldía procesal tuvo por efecto impedir que “se diera pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en el presente artículo” y, por lo tanto, violó el apartado 2 del artículo 36 ” (LaGrand, Sentencia, CIJ. Reports 2001, pp 497-498, párrafo 91 ) [p 108].

27. Por lo tanto, las reclamaciones de México no pueden ser rechazadas sobre la base de la falta de agotamiento de los recursos internos, ya que “fueron los propios Estados Unidos los que incumplieron sus obligaciones en virtud de la Convención”, como lo estableció acertadamente la Corte en el caso LaGrand.

28 Los recursos internos deben agotarse, pero no si su ejercicio es “una actividad manifiestamente fútil e inútil” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Recueil CIJ 1961, p 145). La necesidad de que el principio del agotamiento de los recursos internos tenga un cierto grado de eficacia fue aportada por el Tribunal cuando consideró que

“para que una reclamación internacional sea admisible, basta con que la esencia de la reclamación se haya presentado ante los tribunales competentes y se haya intentado, en la medida en que lo permitan la legislación y los procedimientos locales, y sin éxito” (Elettronica Sicula S p A (ELSI), Sentencia, I C J Reports 1989, p. 46, párrafo 59, énfasis añadido)

29 La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas lleva varios años trabajando sobre el tema de la protección diplomática El Relator Especial, en su Tercer Informe, presentó a la CDI un proyecto de artículo en virtud del cual no es necesario agotar los recursos internos si éstos no ofrecen ninguna posibilidad razonable de obtener una reparación efectiva. Así, el no recurso a los recursos internos requiere que un tribunal

“examinar circunstancias relativas a una reclamación concreta que pueden no ser inmediatamente evidentes, como la independencia del poder judicial, la capacidad de los tribunales locales para llevar a cabo un juicio justo, la presencia de una línea de precedentes adversa al demandante y la conducta del Estado demandado. Por lo tanto, debe considerarse en cada caso si es razonable interponer recursos locales” (CDI, Tercer informe sobre protección diplomática, A/CN 4/523, 7 de marzo de 2002, párrafo 45, énfasis añadido).

30 Es evidente la necesidad de examinar la naturaleza de los recursos que deben agotarse A estos efectos, debe aplicarse la “regla de la inutilidad” Existe un claro apoyo a la noción de que
“los recursos internos que deben agotarse incluyen los recursos de naturaleza jurídica “pero no los recursos extrajudiciales o los recursos de gracia”, o aquellos cuya “finalidad es obtener un favor y no indicar un derecho”. Los recursos administrativos o de otra índole que no tengan carácter judicial o cuasijudicial y sean de carácter discrecional quedan, por tanto, fuera de la aplicación de la norma de los recursos internos” (CDI, [p 109]Tercer Informe sobre la Protección Diplomática, A/CN 4/523, 7 de marzo de 2002, párrafo 14).

Por lo tanto, la clemencia no es un recurso interno que deba agotarse y, como el Tribunal ha determinado en la presente sentencia, la clemencia “no es suficiente en sí misma para servir como medio apropiado de ‘revisión y reconsideración'” (párrafo 143) La razón de esta conclusión es que “el proceso de revisión y reconsideración debe tener lugar dentro de los procedimientos judiciales generales relativos al demandado individual en cuestión” (Sentencia, párrafo 141). Por lo tanto, el Tribunal considera el indulto como un procedimiento no judicial.

31 El Relator Especial de la CDI sobre la protección diplomática establece en su comentario, incluido en su Tercer Informe, que no es necesario agotar los recursos internos cuando éstos son ineficaces o el ejercicio de agotarlos sería inútil La razón de ello es que un demandante no está obligado a agotar la justicia en un Estado extranjero “cuando no hay justicia que agotar” (CDI, Tercer Informe sobre la protección diplomática, A/CN 4/523, 7 de marzo de 2002). Como resultado de la aplicación de la regla de rebeldía procesal por parte de los tribunales de los Estados Unidos a los nacionales mexicanos que se encuentran bajo la protección diplomática de México, no es adecuado sostener que existe la necesidad de agotar los recursos locales cuando ya se ha determinado que la doctrina de la rebeldía procesal impone una barrera judicial a dicha acción correctiva, estableciendo así un impedimento legal a una reparación municipal.

VII

32 Tal como fue interpretado por el Tribunal en la Sentencia LaGrand, el artículo 36, párrafo 2, impone una serie de obligaciones a las partes

(a) Como consecuencia de la determinación hecha por el Tribunal de la naturaleza de los derechos contenidos en el artículo 36, párrafo 1, “la referencia a los ‘derechos’ en el párrafo 2 debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a los derechos del Estado que envía, sino también a los derechos del individuo detenido” (LaGrand, Sentencia, IC J Reports 2001, p 497, párrafo 89)
(b) La aplicación específica de la norma de “incomparecencia procesal” se vuelve problemática cuando la norma no “permite a la persona detenida impugnar una condena y una pena” alegando que se ha producido un incumplimiento de la notificación consular “sin demora”, “impidiendo así que la persona solicite y obtenga asistencia consular del Estado de origen” (ibíd., pág. 497, párr. 90)

(c) A petición de la persona detenida, el Estado que envía tiene derecho a organizar su representación legal.

(d) La norma de la incomparecencia procesal es un impedimento para que los tribunales de los Estados Unidos [p 110] atribuyan “cualquier significado jurídico al hecho, entre otros, de que la violación de los derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 36 impidió a Alemania, en el momento oportuno, contratar a un abogado privado para [sus nacionales] y ayudar de otro modo en su defensa según lo dispuesto en el Convenio” (Informes de la CIJ 2001, pp 497-498, párr. 91)

(e) La norma de incomparecencia procesal tuvo el efecto, en estas circunstancias, de impedir que “[se diera] pleno efecto a los fines para los que están concebidos los derechos concedidos en virtud del presente artículo”, violando así el párrafo 2 del artículo 36″ (ibid, p 498, párrafo 91).

33. Sin embargo, según las pruebas aportadas en los procedimientos escritos y orales, los tribunales de Estados Unidos, incluso después de LaGrand, siguen aplicando la norma de incomparecencia procesal de la misma manera que lo hacían esos tribunales en la fase anterior a LaGrand La razón aducida por Estados Unidos es que “las normas de incomparecencia procesal posiblemente impedirán tal reclamación en apelación directa o revisión colateral, Sin embargo, ningún tribunal de los Estados Unidos ha considerado que “existe causa para la rebeldía y el perjuicio” en los casos de reclamación de la Convención de Viena, bajo el argumento de que los derechos del artículo 36 no son derechos constitucionales.

34 En este contexto, puede ser útil recordar lo que el Juez Stevens, del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, tenía que decir sobre el asunto El Tribunal Supremo declinó conceder certiorari para conocer de un caso reciente, pero en esta opinión separada, el Juez Stevens afirmó

“aplicar la norma de defecto procesal a las reclamaciones del artículo 36 no sólo viola directamente la Convención de Viena, sino que es manifiestamente injusto. La decisión de la CIJ en el asunto LaGrand subraya que no debe considerarse que un extranjero que presuntamente ignora su derecho a la notificación ha renunciado a la protección del artículo 36 simplemente porque no haya hecho valer ese derecho en un procedimiento penal estatal” (CR 2003/24, apartado 244).

35 La práctica real y aceptada de los tribunales de Estados Unidos sobre la interpretación y aplicación del artículo 36, apartado 2, y de la sentencia LaGrand impone severas restricciones al concepto de revisión y reconsideración, ya que no proporciona un recurso legal que pueda estar de acuerdo con la letra y el espíritu de la Convención de Viena y de la sentencia LaGrand Los tribunales de Estados Unidos están condenados a la repetición, ya que el sistema imperante impone una camisa de fuerza legal, un sistema que [p 111] no considera una infracción del artículo 36 como una infracción de un derecho constitucional.
36 La persona extranjera detenida sujeta a juicio en el sistema judicial de los Estados Unidos se encontrará atrapada en una situación legal enclaustrada Puede desconocer sus derechos a la notificación y comunicación consular Y entonces, debido al incumplimiento del artículo 36 por parte de las autoridades competentes, no podrá plantear la violación de sus derechos como una cuestión en el juicio. Por ello, y al no haber reclamado sus derechos en el momento judicial oportuno por desconocimiento, los tribunales federales y estatales sostendrán la doctrina de la mora procesal, lo que traerá como consecuencia la derrota de los recursos por la violación de los derechos establecidos en el artículo 36 Como resultado de esta cadena de acontecimientos judiciales, será jurídicamente imposible salir de este entrampamiento, a menos que se proporcione una salida mediante una definición precisa de los fines que se pretenden alcanzar mediante un proceso de revisión y reconsideración Tal definición debe romper la barrera que impone un argumento jurídico circular recurrente y absurdo, que paraliza cualquier acción reparadora significativa que pueda emprenderse cuando existe una violación del artículo 36

37. En la presente sentencia, el Tribunal afirma acertadamente (apartado 112) que el problema sobre el que se llamó la atención en el asunto LaGrand, y que también es pertinente en el presente asunto

“surge cuando la norma procesal supletoria no permite a la persona detenida impugnar un fallo condenatorio y una pena alegando, basándose en el párrafo 1 del artículo 36 del Convenio, que las autoridades nacionales competentes incumplieron su obligación de proporcionar la información consular requerida “sin demora”, impidiendo así que la persona solicite y obtenga asistencia consular del Estado de origen”. (ICJ Reports2001, p 497, párrafo 90) “.

Sobre esta base, la Corte concluyó en el caso LaGrand que “la norma de incomparecencia procesal impidió a los abogados de los LaGrand impugnar efectivamente sus condenas y sentencias por motivos distintos a los constitucionales de los Estados Unidos” (Informes de la CIJ 2001, p. 497, párrafo 91) Pero lo que es aún más relevante es la conclusión de la Corte en el presente caso “Esta afirmación de la Corte parece igualmente válida en relación con el presente caso, en el que varios nacionales mexicanos han sido colocados exactamente en esa situación” (Sentencia, párrafo 112) Además, hay una importante conclusión adicional

“el Tribunal observa simplemente que la norma de incomparecencia procesal no ha sido revisada, ni se ha adoptado ninguna disposición para impedir su aplicación en los casos en que ha sido la falta de información por parte de los propios Estados Unidos lo que puede haber impedido que el abogado estuviera en condiciones de haber planteado la cuestión de una violación de la Convención de Viena en el juicio inicial” (Sentencia, párrafo 113) [p 112].

38 Al examinar la cuestión de la doctrina de la rebeldía procesal, el Tribunal parece estar de acuerdo, en primer lugar, con la alegación formulada por México, siendo el argumento expresado por México básicamente el siguiente

un acusado que podría haber planteado una cuestión jurídica en el juicio, pero no lo hace, generalmente no podrá plantearla en procedimientos futuros, en apelación o en una petición de hábeas corpus” [Memorial de México (MM), párr. 224] La norma exige el agotamiento de los recursos, entre otras cosas, a nivel estatal y antes de que pueda presentarse una petición de hábeas corpus ante los tribunales federales. En el caso LaGrand, la regla en cuestión fue aplicada por los tribunales federales de los Estados Unidos; en el presente caso, México también se queja de la aplicación de la regla en ciertos tribunales estatales de apelación penal [MM, párrafos 228-229] ” (Sentencia, párrafo 111)

39 Parece existir una coincidencia esencial entre los argumentos de México y el razonamiento contenido en la presente Sentencia El Tribunal establece las siguientes premisas básicas

(a) “[n]o se ha revisado la norma de la rebeldía procesal, ni se ha previsto disposición alguna que impida su aplicación en los casos en que haya sido la falta de información de los propios Estados Unidos la que haya podido impedir que el abogado estuviera en condiciones de haber planteado la cuestión de la violación de la Convención de Viena en el juicio inicial”,

(b) “[e]n consecuencia, la norma de la incomparecencia procesal puede seguir impidiendo que los tribunales atribuyan significación jurídica al hecho, entre otros, de que la violación de los derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 36 impidió a México, en el momento oportuno, contratar a un abogado privado para determinados nacionales y ayudar de otro modo en su defensa”,

(c) “[e]n tales casos, la aplicación de la regla de rebeldía procesal tendría el efecto de impedir ‘que se dé pleno efecto a los fines para los cuales están destinados los derechos concedidos, en virtud de este Artículo’, y por lo tanto violaría el párrafo 2 del Artículo 36”;

(d) “en varios de los casos citados en las alegaciones finales de México ya se ha aplicado la norma de la incomparecencia procesal, y que en otros podría aplicarse en fases posteriores del procedimiento” (Sentencia, párrafo 113).

40 Estando en esencia de acuerdo con estas premisas fundamentales, la Corte y México se separan y llegan a conclusiones diferentes México sostiene que Estados Unidos ha violado y continúa violando la Convención de Viena

“Al aplicar disposiciones de su derecho interno para anular o excluir recursos por la violación de derechos conferidos por el Artículo 36 Ч omitiendo así proporcionar una revisión y reconsideración significativas de las severas [p 113] sentencias impuestas en procedimientos que violaron el Artículo 36.” (MM, p 93, párrafo 226)

41 Una primera cuestión en el argumento de México está relacionada con la continuidad en el incumplimiento y la inaplicabilidad, en los tribunales de Estados Unidos, del concepto de “revisión y reconsideración” ordenado en LaGrand Pero hay un elemento adicional

“a pesar del claro análisis de este Tribunal en LaGrand, los tribunales de Estados Unidos, tanto a nivel estatal como federal, siguen invocando doctrinas por defecto para impedir cualquier revisión de las violaciones del artículo 36, incluso cuando el nacional desconocía sus derechos a la notificación y comunicación consular y, por tanto, su capacidad para plantear su violación como una cuestión en el juicio, debido al incumplimiento del artículo 36 por parte de las autoridades competentes” (MM, p 93, párrafo 227).

42 Más como una expresión de esperanza que como un reflejo de la mecánica que se ha impuesto en los tribunales de Estados Unidos por la aplicación de la doctrina de la rebeldía procesal, la presente Sentencia considera que, con la excepción del Sr. Fierro (caso nº 31), el Sr. Moreno (caso nº 39) y el Sr. Torres (caso nº 53), en los que la condena y la sentencia han adquirido firmeza, en ninguno de los otros 49 casos

los procedimientos penales contra los nacionales mexicanos en cuestión ya han alcanzado una fase en la que no existe ninguna posibilidad de revisión judicial de esos casos, es decir, todavía no se ha excluido toda posibilidad de “revisión y reconsideración” de la condena y la sentencia, como se pide en el caso LaGrand Por lo tanto, sería prematuro que el Tribunal concluyera en esta fase que, en esos casos, ya existe una violación de las obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena ” (Sentencia, párrafo 113.)

43 El Tribunal puede tener razón al dejar abierta la posibilidad de un proceso de revisión y reconsideración y al considerar que es prematuro concluir que ya existe una violación del artículo 36. Pero si la experiencia posterior a LaGrand tiene algún valor, la posibilidad de someter la norma de incomparecencia procesal a un sistema significativo y efectivo de revisión y reconsideración por los tribunales de Estados Unidos es bastante remota A pesar del claro mandato establecido en la sentencia LaGrand las secuelas de LaGrand evidencian que existe poca voluntad judicial en los tribunales de Estados Unidos de “permitir la revisión y reconsideración de la condena y sentencia teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos” en la Convención de Viena, tal y como ordenó el Tribunal en la Sentencia LaGrand

44 El hecho es que, como ya se ha dicho, no se ha dejado ninguna revisión judicial y [p 114] reconsideración para el Sr. Fierro (caso núm. 31), el Sr. Moreno (caso No. 39), y el Sr. Torres (caso No. 53), ya que no existen más recursos judiciales para estos tres nacionales mexicanos que, según la Corte, han estado en riesgo de ejecución al menos desde el momento en que la Corte ordenó medidas provisionales el 5 de febrero de 2003, obligando a los Estados Unidos a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no fueran ejecutados antes de que la Corte dictara sentencia sobre las pretensiones de México Además de estos tres casos, diez nacionales mexicanos no pueden impugnar sus condenas y sentencias sobre la base de violaciones del artículo 36 Además, 18 nacionales mexicanos se encontrarán en una situación similar, porque no plantearon las reclamaciones de la Convención de Viena en el juicio De nuevo, debido a la norma de la incomparecencia procesal, tampoco podrán impugnar sus condenas y sentencias por este motivo, una vez que intenten plantear la reclamación en apelación o en procedimientos posteriores a la condena que todavía estén en curso (CR 2003/24, p 69, párrafo 245)

45 Parece mucho más allá del ámbito de lo posible que estos 31 nacionales mexicanos puedan confiar, una vez que no tengan más recursos judiciales, o una vez que estén sujetos a la aplicación de la doctrina de la rebeldía procesal, en un proceso de revisión judicial y reconsideración por los tribunales de los Estados Unidos El margen de maniobra legal es ya demasiado estrecho para depositar cualquier esperanza realista en un recurso judicial efectivo y significativo una vez que la norma de la rebeldía procesal entre en funcionamiento Uno no puede sino compartir la opinión proporcionada por el Tribunal en la presente Sentencia

“El punto crucial en esta situación es que, por el funcionamiento de la norma de incomparecencia procesal tal como se aplica en la actualidad, el demandado está efectivamente excluido de plantear la cuestión de la violación de sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena y se limita a buscar la reivindicación de sus derechos en virtud de la Constitución de los Estados Unidos” (Sentencia, párrafo 134).

Sin embargo, después de haber llegado a una conclusión tan inobjetable, el Tribunal no sigue su argumentación hasta sus últimas consecuencias, permaneciendo demasiado tímido en cuanto a la reparación que debe proporcionarse. No es descabellado suponer que, una vez finalizado el proceso judicial y cuando los recursos contra las violaciones sean finalmente indisponibles, se produzca una denegación de justicia que desencadene una cadena de consecuencias jurídicas a nivel internacional.

VIII

46 Según el artículo 36, apartado 1, letra c), los funcionarios consulares tienen derecho a organizar la representación legal de un nacional que se encuentre en prisión, custodia o detención Tal derecho es particularmente importante en [p 115] los casos en que pueda imponerse una pena grave En una peculiar interpretación de la naturaleza de este derecho, en la presente Sentencia se señala que

“el ejercicio de los derechos del Estado que envía en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 36 depende de la notificación por parte de las autoridades del Estado receptor Puede ocurrir, sin embargo, que la información puesta en conocimiento del Estado que envía por otros medios permita a sus funcionarios consulares ayudar a organizar la representación legal” (Sentencia, párrafo 104).

Y a continuación la Sentencia llega a una conclusión que puede carecer de sustento fáctico o jurídico

“las autoridades consulares mexicanas se enteraron de la detención de su nacional a tiempo para proporcionar dicha asistencia, ya sea a través de la notificación de las autoridades estadounidenses (aunque tardíamente en términos del Artículo 36, párrafo 1 (b)), o a través de otros canales” (ibid , énfasis añadido)

m el caso de los 16 nacionales mexicanos que se enumeran en la Sentencia, proporcionando su nombre y el número de su caso

47 Una revisión de estos 16 casos debería llevar a una conclusión diferente En la mayoría de los casos, si no en todos, la representación legal era muy necesaria desde el principio, cuando dicha asistencia es de la mayor necesidad y beneficio En algunos de los casos citados la representación legal se proporcionó cuando el nacional mexicano ya había sido condenado Hay ciertos casos de enfermedades mentales graves que requerían una representación legal adecuada en una fase temprana del juicio, Hay casos de retraso mental, circunstancia que facilitó las declaraciones incriminatorias hechas sin la presencia de un abogado, Hay algunos casos de confesiones obtenidas mediante tortura, hecho que ciertamente contradice la idea de que la notificación no fue tan tardía como para impedir efectivamente la organización de la representación legal Hay algunos casos de nacionales mexicanos que no entendían inglés en absoluto, Hay algunos casos de ciudadanos mexicanos que no entendían nada de inglés, ni escrito ni hablado, y que, sin embargo, tuvieron que firmar declaraciones autoinculpatorias sin la ayuda de un intérprete o de un abogado hispanohablante Hay algunos casos en los que los funcionarios consulares mexicanos se enteraron de la detención de un ciudadano mexicano tres años después de su detención, cuando ya había sido condenado a muerte
48 Desde un punto de vista jurídico, una cuestión de gran preocupación debe ser la noción implícita en la sentencia de que la notificación en virtud del artículo 36, apartado 1, letra b), aunque no se hiciera “sin demora”, no era tan tardía como para impedir efectivamente la representación legal (sentencia, apartado 104) En la mayoría de los 16 casos citados, si no [p 116] en todos ellos, no hubo notificación consular por parte de las autoridades competentes, lo que ya se ha considerado una violación de las obligaciones de la Convención de Viena En la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal establece claramente que Estados Unidos ha incumplido las obligaciones que le imponen los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 36 Tres infracciones fundamentales son constatadas por el Tribunal (no informar sin demora de los derechos de 51 nacionales mexicanos, no notificar sin demora a la oficina consular mexicana correspondiente la detención de 48 nacionales mexicanos, privar a México del derecho a prestar, en el momento oportuno, asistencia a las personas afectadas, privar a México del derecho, en el momento oportuno, a comunicarse con sus nacionales y tener acceso a ellos y a visitarlos en detención) Sin embargo, parece bastante extraño que el Tribunal, a pesar de estas conclusiones, establezca, Además, el incumplimiento “sin demora”, ya establecido por el Tribunal, contradice radicalmente la idea de que la representación legal puede ser proporcionada en un período posterior, tardíamente, cualesquiera que sean las circunstancias de la detención y cualquiera que sea la fase del juicio, sin infringir el artículo 36, párrafo 2. Esta exégesis de la Convención de Viena no encuentra fundamento en el texto del tratado y vence las reglas tradicionales de la hermenéutica Pero, además de la infracción del artículo 36, nada en la Convención de Viena permite tal interpretación, que declara subjetivamente si la representación legal, de conformidad con el artículo 36, Esta interpretación no se ajusta a la Convención de Viena ni a ninguna de las sentencias anteriores del Tribunal y, sin embargo, sus consecuencias son muy perjudiciales Significa excluir de la decisión del Tribunal los 16 casos citados en el párrafo 104 de la presente Sentencia. Si, como alega México, se le ha privado específicamente de organizar la representación legal y, en consecuencia, se privó a sus nacionales de la posibilidad de recibir la asistencia correspondiente, en virtud del artículo 36, párrafo 1, letra c), y la alegación ha de ser aplicable únicamente a los 34 nacionales mexicanos enumerados en el párrafo 106 (4) de la Sentencia y mencionados en la conclusión nº 7 de su parte dispositiva, entonces el efecto dramático es que, sin ningún fundamento jurídico o fáctico, se está privando a México y a 16 nacionales mexicanos de su derecho a proporcionar y recibir representación legal en los procesos penales que han dado lugar a que se encuentren en el corredor de la muerte Tal efecto dramático es contrario a conclusiones anteriores de la Corte:

“De lo anterior se desprende que cuando el Estado que envía no tiene conocimiento de la detención de sus nacionales debido a que el Estado receptor no ha efectuado sin demora la notificación consular requerida. Es irrelevante a los efectos del presente caso si los LaGrand habrían solicitado asistencia consular a Alemania, si Alemania habría prestado dicha asistencia, o si se habría dictado una sentencia diferente. Basta con que el Convenio confiriera estos derechos, y que Alemania y los LaGrand se vieran en efecto impedidos por la infracción de los Estados Unidos de ejercerlos, si así lo hubieran decidido”. (LaGrand, Sentencia, I CJ Reports 2001, p 492, apartado 74)

49 La finalidad del artículo 36 es facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía Impone una serie de obligaciones al Estado receptor y proporciona ciertos derechos de protección consular en favor de un nacional del Estado que envía que haya sido “arrestado o ingresado en prisión o en custodia en espera de juicio o que se encuentre detenido de cualquier otra forma” Siempre que se produzca un hecho de este tipo, el Estado receptor “informará sin demora a la oficina consular del Estado que envía”. Además, “los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar a un nacional del Estado que envía que se encuentre en prisión preventiva, bajo custodia o detenido para organizar su representación legal” Sin duda, el objetivo esencial de este principio es garantizar que el nacional protegido que se encuentre en prisión preventiva, bajo custodia o detenido cuente con el asesoramiento jurídico de expertos antes de que se adopte cualquier medida potencialmente perjudicial para sus derechos Como consecuencia de este principio, la notificación debe realizarse inmediatamente y antes del interrogatorio, especialmente en el caso de delitos graves, si se quiere que el ejercicio del derecho sea útil

IX

50 El derecho del funcionario consular a organizar la representación legal del nacional protegido es incuestionable Si las autoridades competentes del Estado receptor tienen la obligación de informar al nacional protegido, sin demora, de sus derechos de asistencia consular, que incluyen la organización de la representación legal, de conformidad con el artículo 36, este principio puede considerarse estrechamente relacionado, en espíritu y contenido, con la advertencia Miranda. La advertencia de derechos establecida en la advertencia Miranda consta de siete elementos Cuatro de ellos están directamente relacionados con la representación legal

(a) tiene derecho a hablar con un abogado para que le asesore antes de que le hagamos cualquier pregunta,
(b) tiene derecho a que le acompañe un abogado durante el interrogatorio,
(c) si no puede permitirse un abogado, se le designará uno antes de cualquier interrogatorio si así lo desea, y [p 118] (d) si decide responder a las preguntas ahora sin la presencia de un abogado, tiene derecho a dejar de responder en cualquier momento.

51. Para que sea útil, el derecho consular a organizar la representación legal del nacional protegido debe ser ejercido por el Estado que envía lo antes posible Debe existir la correspondiente obligación por parte del Estado receptor de no emprender ninguna acción que pueda afectar a los derechos de la persona protegida A tal efecto, puede ser útil citar a LaGrand

“la norma de incomparecencia procesal les impedía atribuir importancia jurídica alguna al hecho, entre otros, de que la violación de los derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 36 impidiera a Alemania, en el momento oportuno, contratarles un abogado privado y asistirles de otro modo en su defensa, tal como prevé el Convenio” (LaGrand, Sentencia, Informes de la CIJ 2001, pp 497-498, párr. 91, énfasis añadido)

52 La esencia de la controversia se centra en la naturaleza y el alcance de los derechos previstos por el artículo 36. Si los tribunales estadounidenses niegan que la Convención de Viena crea derechos individuales, no se encontrará conciliación alguna con la sentencia LaGrand, que ya ha reconocido la existencia de tales derechos individuales La cuestión que debe decidirse es si una infracción del artículo 36 supondrá, en determinadas circunstancias, una infracción de un derecho constitucional, violando así el principio del debido proceso legal y los derechos individuales del extranjero sometido a juicio.

53 La advertencia Miranda, parte integrante del sistema de derechos constitucionales de Estados Unidos, incluye una serie de principios relacionados con la representación legal, considerados derechos fundamentales del debido proceso. Una de las finalidades del artículo 36 es identificar y validar determinados derechos individuales Este principio ha quedado claramente establecido en la sentencia LaGrand Para ejercer un derecho individual es necesario prever un mecanismo para su aplicación, ya que los derechos no operan en el vacío. La importancia de este mecanismo es especialmente relevante siempre que se produzca un incumplimiento de las obligaciones correspondientes, imponiendo el deber de reparar el mal causado

54 La advertencia Miranda constituye el fundamento de las garantías procesales de la persona detenida desde el mismo momento de su detención Como se desprende de las conclusiones de la sentencia LaGrand y de la presente sentencia, en determinadas circunstancias el artículo 36 establece una serie de elementos básicos para garantizar un proceso justo desde el momento en que un extranjero es sometido a custodia por las autoridades competentes hasta el final de su proceso judicial. Existe un vínculo íntimo entre la advertencia Miranda y el artículo 36 en el sentido de que ambos pretenden crear un esquema de protección de los derechos que inciden directamente en la imparcialidad de un juicio Este esquema de protección puede y debe hacerse efectivo y operativo desde las primeras [p 119] fases, preservando los derechos de la persona detenida frente a un interrogatorio que pueda causarle un perjuicio injustificado en un momento posterior de su proceso judicial. Bajo estos supuestos, los derechos individuales de un detenido estarán mejor protegidos si el funcionario consular correspondiente se encarga de su representación legal, involucrando a un abogado defensor de calidad y con experiencia en los procedimientos legales que afectan a los ciudadanos extranjeros en casos de pena capital.

55 La protección consular puede ser un elemento importante para el debido proceso legal, especialmente en los casos de pena capital Dependiendo de las circunstancias de cada caso, los derechos individuales que emanan del artículo 36 pueden equipararse a los derechos constitucionales cuando la cuestión a decidir está estrechamente relacionada con la justa administración de justicia Si se reconoce y acepta esta premisa, entonces puede invocarse la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos Esta enmienda prevé específicamente garantías procesales en los casos de “una grúa capital o infamante”, añadiendo que ninguna persona podrá “ser privada de su libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”

56 En LaGrand, el Tribunal consideró que “correspondería a los Estados Unidos permitir la revisión y reconsideración de la condena y sentencia teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en la Convención” Estos derechos deben considerarse fundamentales para el debido proceso Estados Unidos ha hecho una distinción, Pero puede ocurrir que la violación de un derecho procesal afecte profundamente a las garantías procesales En algunos casos, hay que distinguir entre derechos sustantivos y derechos procesales En la advertencia de Miranda, ¿es el derecho a hablar con un abogado para que le asesore antes de que se le haga cualquier pregunta un derecho sustantivo o un derecho procesal7 Sea cual sea la preferencia de la respuesta a esta pregunta, el hecho es que la advertencia Miranda está integrada en el sistema constitucional de Estados Unidos y forma parte de su cultura jurídica Los derechos procesales fundamentales se convierten en un elemento esencial de la protección de los derechos individuales, transformando un instrumento jurídico en un principio constitucional Así, los derechos otorgados por el artículo 36 de la Convención de Viena deben considerarse fundamentales para el proceso debido

57 El Tribunal consideró, m la Sentencia LaGrand, que

“Basándose en el texto de estas disposiciones, el Tribunal concluye que el artículo 36, párrafo 1, crea derechos individuales que, en virtud del artículo I del Protocolo Facultativo, pueden ser invocados ante este Tribunal por el Estado nacional de la persona detenida” (I C J Reports 2001, p 494, párrafo 77).

Al privar a México y a sus nacionales del ejercicio de los derechos previstos en la Convención de Viena y establecidos por la Corte en el caso LaGrand, la violación cometida por los Estados Unidos ha dado lugar a procedimientos penales fundamentalmente injustos para los nacionales mexicanos.

X

58 México ha solicitado que, “en virtud de los agravios sufridos por México en su propio derecho y en el ejercicio de la protección diplomática de sus nacionales, [tenga] derecho a la reparación integral de estos mjunes en forma de restitutio in integrum” En la presente Sentencia, la Corte parece, en un primer momento Cita lo que considera el principio general aplicable a las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito: “Es un principio de derecho internacional que la violación de un compromiso implica la obligación de reparar en forma adecuada” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Judgment No 8, 1927, PCIJ, Series A, No 9, p 21) Luego, el Tribunal lleva el argumento más allá citando una elaboración clásica de lo que significa reparación:

“El principio esencial contenido en la noción misma de acto ilícito Ч un principio que parece estar establecido por la práctica internacional y en particular por las decisiones de los tribunales arbitrales Ч es que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido ” (Fábrica de Chorzow, Fondo, Sentencia nº 13, 1928, PCIJ, Serie A, nº 17, p 47).

59 Si la Corte hubiera asumido todas las consecuencias de esta constatación, hecha por su predecesor judicial, al establecer que, en el presente caso, la reparación de la violación debía consistir en “restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si ese acto no se hubiera cometido”, ello habría significado responder afirmativamente a todas las medidas de reparación solicitadas por México

60 Pero la Corte ha preferido mantenerse al margen del principio de restablecimiento y concentrar su atención en definir lo que considera es la tarea de la Corte en el presente caso, que es “determinar lo que sería una reparación adecuada por la violación del artículo 36” (Sentencia, párr. 121) concepto que según la Sentencia “varía dependiendo [p 121] de las circunstancias concretas que rodean cada caso y de la naturaleza y alcance precisos del perjuicio” (Sentencia, párr. 119) La Sentencia concluye que
“los hechos internacionalmente ilícitos cometidos por los Estados Unidos consistieron en que sus autoridades competentes no informaron a los nacionales mexicanos afectados, no notificaron a las oficinas consulares mexicanas y no permitieron que México prestara asistencia consular. De ello se desprende que el remedio para reparar estas violaciones debe consistir en la obligación de Estados Unidos de permitir la revisión y reconsideración de los casos de estos nacionales por los tribunales estadounidenses” (Sentencia, párrafo 121).

Esta conclusión se queda corta en relación con lo que México había solicitado, ya que México sustentaba sus argumentos en el “principio esencial” consagrado en el caso Chozdw Factory y previamente reconocido por esta Corte, que consiste en restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido de no haberse cometido ese acto.

XI

61 Existe, en la presente Sentencia, una definición del carácter y alcance de la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias. La matización es que ha de llevarse a cabo “teniendo en cuenta la violación de los derechos enunciados en el Convenio”, tal y como establece la Sentencia LaGrand, e “incluyendo, en particular, la cuestión de las consecuencias jurídicas de la violación sobre el proceso penal que ha seguido a la violación” (Sentencia, párrafo 131). Lamentablemente, esta calificación no se incluye específicamente en la conclusión respectiva que figura en la parte dispositiva de la sentencia.

62 El alcance de la obligación de permitir “la revisión y reconsideración del fallo condenatorio y de la pena” debe interpretarse examinando el artículo 36 en su conjunto. Como declaró el Tribunal en el asunto LaGrand, el primer apartado de este artículo “comienza con el principio básico que rige la protección consular: el derecho de comunicación y acceso”. A continuación vienen las modalidades de la notificación consular.

(a) Cuando las personas afectadas hayan sido sometidas a detención prolongada o condenadas a penas severas, correspondería (al Estado receptor) permitir la revisión y reconsideración de la condena y la pena.
(b) El proceso de revisión y reconsideración debe tener en cuenta la violación de los derechos establecidos en esta Convención. [p 122] (c) La obligación de revisión y reconsideración puede cumplirse de varias maneras; la elección de los medios debe dejarse al Estado receptor.

63 El párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena y la sentencia LaGrand imponen una condición esencial* el proceso de revisión y reconsideración debe tener en cuenta las violaciones de los derechos enunciados en la Convención y el proceso debe dar pleno efecto a los fines a los que se destinan los derechos concedidos en el artículo 36 En LaGrand, el Tribunal también consideró que Estados Unidos había incumplido sus obligaciones al “no permitir la revisión y reconsideración, a la luz de los derechos establecidos en el Convenio, de las condenas y sentencias de los hermanos LaGrand” (LaGrand, Sentencia, Informes de la CIJ 2001, p 515, párrafo 128(4)).
64 En efecto, los derechos estipulados en el artículo 36, párrafo 1, deben aplicarse de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor, pero estas leyes y reglamentos “deben permitir que se dé pleno efecto a los fines a que se destinan los derechos reconocidos en el presente artículo” En la presente sentencia, es difícil encontrar declaraciones claras sobre cómo deben aplicarse estas obligaciones y cuáles son las condiciones precisas que deben aplicarse para garantizar que el proceso de revisión y reconsideración sea efectivo y significativo. Tales declaraciones y condiciones deben ser parte integrante de la Sentencia, en particular en su parte dispositiva, como determinación esencial de las medidas de reparación que exige la Corte.

65 Estados Unidos ha indicado que, si ha habido una violación del artículo 36,

“La cuestión es simplemente examinar la condena y la pena a la luz de la infracción para ver si, en las circunstancias particulares del caso individual, la infracción del artículo 36 tuvo alguna consecuencia, algún impacto que afectó a la equidad fundamental y evaluar qué acción con respecto a la condena y la pena puede requerir” (CR 2003/29, p 20, párrafo 3 6, Philbin).

También dicen los Estados Unidos que es cierto que

“si un acusado no plantea una reclamación en virtud de la Convención de Viena en el momento oportuno, la regla de la rebeldía procesal le impedirá plantear la reclamación en apelación. Sin embargo, también en este caso, siempre que el demandado haya preservado su reclamación relativa al perjuicio subyacente, un perjuicio a algún derecho sustantivo Ч como la reclamación de que no entendió que estaba renunciando a su derecho a un abogado en un interrogatorio Ч esa reclamación puede ser abordada. Como resultado, un examen del impacto de la violación del artículo 36 en el juicio y su imparcialidad fundamental Ч que está en el núcleo de la revisión y reconsideración solicitada por LaGrandЧ está plenamente disponible ” (CR2003/29, p 25, párrafo 3 23, Philbin ) [p 123].

66 Sin embargo, según las pruebas aportadas en los procedimientos escritos y orales, los tribunales de Estados Unidos, incluso después de LaGratid, siguen aplicando la norma de incomparecencia procesal de la misma manera que lo hacían sus tribunales en la fase anterior a LaGrand La razón aducida por Estados Unidos es que “las normas de incomparecencia procesal posiblemente impedirán tal reclamación en apelación directa o revisión colateral, a menos que el tribunal encuentre que hay causa para la rebeldía y perjuicio como resultado de estos supuestos incumplimientos” (CMUS, p 111, párrafo 6 65) Sin embargo, ningún tribunal en Estados Unidos ha encontrado que “hay causa para la rebeldía y perjuicio” en casos de una reclamación de la Convención de Viena, bajo el argumento de que los derechos del artículo 36 no son derechos constitucionales La debilidad y limitaciones de ordenar un proceso de revisión y reconsideración se hacen evidentes cuando los resultados han demostrado carecer de efectividad

67. Es necesario definir la naturaleza de las obligaciones que impone el concepto “mediante su propia elección”. Si la cuestión no es debidamente aclarada por la Corte, las dos Partes en el presente caso no dispondrán de una pauta jurídica suficientemente sólida sobre las medidas adecuadas que deben adoptarse para encontrar la reparación solicitada por México y para cumplir con el remedio decidido por la Corte para liberar a los Estados Unidos de su responsabilidad La solución de esta cuestión es necesaria para hacer frente a las consecuencias que surgen en virtud de un hecho internacionalmente ilícito El Estado responsable tiene el deber de reparar íntegramente el perjuicio causado por su hecho ilícito Para disipar cualquier posible malentendido, existe un precedente que proporciona una pauta y que puede invocarse m para garantizar una definición clara. La Corte Permanente de Justicia Internacional consideró que es necesario

“asegurar el reconocimiento de una situación de derecho, de una vez por todas y con fuerza obligatoria entre las Partes; de modo que la situación de derecho así establecida no pueda ser puesta de nuevo en tela de juicio en lo que concierne a los efectos jurídicos que de ella se derivan” (Interpretación de las sentencias, nº 7 y 8 (Fábrica de Chorzow), sentencia nº 11, 1927, PCI J, Serie A, nº 13, p 20).

68. Parece poco probable que se logre una reparación completa si se mantiene la ambigüedad de la noción de “por sus propios medios” y no se refuerza con la adición de algunas medidas específicas. A partir de las pruebas existentes en los periodos pis-LaGrand y post-LaGrand, Estados Unidos ha seguido un patrón de cumplimiento de la Convención de Viena y de la Sentencia del Tribunal que dista mucho de ser satisfactorio Pretender que un procedimiento de clemencia es un instrumento suficiente para llevar a cabo las obligaciones contenidas en la Sentencia LaGrand es ignorar la necesidad de una reparación adecuada Como concluyó el Tribunal Permanente de Justicia Internacional,

“el principio esencial es que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la [p 124]situación que, con toda probabilidad, habría existido si ese acto no se hubiera cometido” (Factory at Chorzbw, Merits, Judgment No 13, 1928, PCIJ, Series A, No 17, p 47)

69 La medida correctiva que se prevea debe determinar la forma en que las leyes y reglamentos de los Estados Unidos, introduciendo un elemento de eficacia que ha de ser obligatorio y imperativo, “permitirán dar pleno efecto a los fines para los que están previstos los derechos reconocidos en el [artículo 36]” La revisión y reconsideración de la condena y la pena ha de tener en cuenta la vulneración de los derechos establecidos en el Convenio Estos derechos deben considerarse pertenecientes a la categoría de derechos fundamentales que afectan al debido proceso legal Si se quiere dar pleno efecto a los fines de estos derechos, y si la revisión y reconsideración tiene que tomar en cuenta la naturaleza de la violación de los derechos, entonces el margen en la aplicación del principio de “por los medios de su elección” se vuelve mucho más estrecho Los medios deben ser efectivos y la elección tiene que ser muy selectiva

70 La petición de México de una revisión y reconsideración significativa y efectiva de las condenas y sentencias encuentra apoyo en el Comentario al Artículo 35 contenido en el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional

“el término ‘restitución jurídica’ se utiliza a veces cuando la restitución requiere o implica la modificación de una situación jurídica, ya sea dentro del sistema jurídico del Estado responsable o en sus relaciones jurídicas con el Estado lesionado Tales casos incluyen la revocación, anulación o modificación de una disposición constitucional o legislativa promulgada en violación de una norma de derecho internacional, la revocación o reconsideración de una medida administrativa o judicial adoptada ilegalmente respecto de la persona o los bienes de un extranjero ” (A/56/10, p 240, párrafo 5, énfasis añadido )
71 Bajo el supuesto de que Estados Unidos ha incumplido una obligación internacional, que México ha sufrido un perjuicio por el cual se busca una reparación, y que Estados Unidos no puede “invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones”, existen fundamentos jurídicos suficientes para suponer que si la regla de incumplimiento procesal se perpetúa en los tribunales de Estados Unidos, entonces hay poco futuro para un mecanismo significativo y efectivo de revisión y reconsideración judicial Si esta suposición sigue siendo válida, entonces puede ser indispensable que la Corte recupere el concepto de “restitución jurídica” invocado por la Comisión de Derecho Internacional, que se vuelve aplicable cuando hay necesidad de modificar una situación jurídica dentro del sistema jurídico del Estado responsable Vale la pena repetir la restitución jurídica puede [p 125]

“comprender la revocación, anulación o modificación de una disposición constitucional o legislativa promulgada en violación de una norma de derecho internacional, la revocación o reconsideración de una medida administrativa o judicial adoptada ilegalmente respecto de la persona o los bienes de un extranjero” (A/56/10, p 240, párr. 5).

Puede ocurrir que la medida judicial, si se considera contraria a una obligación internacional, deba ser revocada por vía legislativa.

XII

72 En su alegato final, México solicita a la Corte que declare que Estados Unidos “debe cesar sus violaciones al Artículo 36 de la Convención de Viena con respecto a México y sus 52 nacionales” Sin embargo, la Corte determinó que “México no ha establecido una violación continua del Artículo 36 de la Convención de Viena con respecto a las 52 personas” (Sentencia, párr. 148) Pero la violación continua puede establecerse examinando los casos detallados en la Solicitud de México (párrs. 67 a 267) Al consultar los casos específicos, queda claro que hay dos elementos en la violación continua de obligaciones por parte de Estados Unidos

(a) de 1979 a 1999, es decir, durante los 20 años considerados en la Solicitud de México (en términos de la primera detención y la última detención de los 52 nacionales mexicanos incluidos en la Solicitud), no hubo cumplimiento por parte de las autoridades competentes de Estados Unidos en el cumplimiento de sus obligaciones del Artículo 36. Esto ya ha sido decidido por la Corte en el presente caso;
(b) m la etapa posterior a LaGrand, los tribunales de Estados Unidos siguen aplicando la doctrina de la rebeldía procesal. Como ha declarado el Tribunal, “una demanda basada en la violación del artículo 36, párrafo 1, de la Convención de Viena, por muy meritoria que sea, podría quedar excluida en los tribunales de los Estados Unidos por la aplicación de la norma de incomparecencia procesal” (Sentencia, párrafo 133) El Tribunal en LaGrand tuvo la oportunidad de definir el alcance de la doctrina de la incomparecencia procesal:

“En sí misma, la norma no viola el artículo 36 de la Convención de Viena El problema surge cuando la norma de la incomparecencia procesal no permite al detenido impugnar una condena y una pena alegando que las autoridades nacionales competentes incumplieron su obligación de proporcionar la información consular requerida ‘sin demora’, impidiendo así que la persona solicite y obtenga asistencia consular del Estado de origen.” (LaGrand, Sentencia, ICJ Reports 2001, p 497, párrafo 90)

73 En la fase posterior a LaGrand, el proceso de revisión y reconsideración no ha supuesto la inaplicabilidad de la doctrina de la rebeldía procesal [p 126].

Si el Tribunal ha declarado que Estados Unidos incumple el artículo 36 de la Convención de Viena, como ya ha hecho, se deduce que el cese de tales violaciones continuas es una medida adecuada para garantizar el fin de una conducta ilícita continuada.

74 De acuerdo con los argumentos presentados durante el procedimiento, hay 102 nacionales mexicanos que han sido detenidos y acusados de delitos graves después de la emisión de la Sentencia LaGrand, sin que se les hayan notificado sus derechos a la notificación consular y al acceso En 46 de estos 102 casos, Estados Unidos efectivamente no discute la violación Seis de los 46 casos se enfrentan a la posible imposición de la pena de muerte

75 Estados Unidos proporciona una serie de argumentos compensatorios pero ninguna prueba para contradecir los hechos presentados por México Los argumentos señalan que “Estados Unidos ha demostrado que sus esfuerzos para mejorar la transmisión de información sobre la notificación consular continúan sin cesar y están logrando resultados tangibles” Añade que

“México pretende que la Corte dicte a Estados Unidos que deje de aplicar Ч y también que garantice que de hecho no aplicará Ч una amplia variedad de doctrinas y decisiones jurídicas municipales plenamente adecuadas, cuyo alcance combinado es asombroso” (CMUS, párrafos 8.36 y 8 38)

76 Estados Unidos considera que los 102 casos Ч o, para el caso, los seis casos Ч presentados por México son “casos aislados” Pero la cuestión es determinar si existe una continuidad en el incumplimiento de las obligaciones del artículo 36 por parte de Estados Unidos. Así parece ser Estados Unidos puede asumir el compromiso de “asegurar la implementación de las medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo 36, párrafo 1, de la Convención” Pero la efectividad de este compromiso es lo que falta De ahí la necesidad de establecer los lineamientos concretos que deben ser seguidos por Estados Unidos. Estas directrices deben comprender la obligación de poner fin a un hecho internacionalmente ilícito.

77 La Comisión de Derecho Internacional (CDI), en Us Draft Articles on State Responsibility, ha introducido la catena que rige la extensión en el tiempo de la violación de una obligación internacional. En su Comentario al artículo 14, párrafo 2, indica

“un hecho ilícito continuado, por otra parte, ocupa todo el período durante el cual el hecho continúa y sigue sin estar en conformidad con la obligación internacional, siempre que el Estado esté vinculado por la obligación internacional durante ese período Ejemplos de hechos ilícitos continuados incluyen el mantenimiento en vigor de disposiciones legislativas incompatibles con las obligaciones convencionales del Estado promulgante ” (A/56/10, p 139, párrafo 3.)

78. Ejemplos de estas órdenes incluyen el caso de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, el caso del Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán y el caso de la Orden de Detención.

En el caso de Teherán, la Corte decidió por unanimidad que Irán “debe poner fin inmediatamente a la detención ilegal del Encargado de Negocios y demás personal diplomático y consular de los Estados Unidos” (Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, Sentencia, IC J Reports 1980, párrafo 95).

El Tribunal decidió, en el caso de Nicaragua, que “los Estados Unidos de América tienen el deber de cesar y abstenerse inmediatamente de todo acto que pueda constituir una violación de la obligación jurídica anterior” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I C J Reports 1986, p. 149, párr. 12).

En el asunto de la orden de detención, el Tribunal consideró que: “el Reino de Bélgica debe, por su propia elección, anular la orden de detención. “(Orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica), Sentencia, CIJ Informes 2002, p 33, párr. 3)

79 El razonamiento jurídico que impone la necesidad del cese y la no repetición de una violación de una obligación internacional es el deber continuado de cumplimiento Prolongar en el tiempo la ejecución de un acto ilícito frustraría la naturaleza misma y los fundamentos del Estado de Derecho. Como indica el artículo 29 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado de la CDI, “Las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito no afectan al deber permanente del Estado responsable de cumplir la obligación violada”.

“Incluso si el Estado responsable cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la segunda parte de poner fin al comportamiento ilícito y de reparar íntegramente el perjuicio causado, ello no le exime del deber de cumplir la obligación violada La obligación permanente de cumplir una obligación internacional, a pesar de la violación, subyace al concepto de hecho ilícito continuado . y a la obligación de cesación ” (A/56/10, p 215, párrafo 2)

80 La cesación de un hecho ilícito y el ofrecimiento de seguridades y garantías apropiadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen, no es una cuestión discrecional; el Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito tiene la obligación de hacer precisamente eso, según el artículo 30 del Proyecto de artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado En su Comentario a este artículo, la CDI ofrece una consideración útil

“Cuando un Estado lesionado solicita seguridades y garantías de no repetición, se trata esencialmente de reforzar una relación jurídica permanente y la atención se centra en el futuro, no en el pasado” (A/56/10, pág. 221, párr. 11) [pág. 128].

XIII

81 Las pretensiones de México sólo obtienen una respuesta parcial en la presente Sentencia Algunas de las sentencias son más modestas que las que se encuentran en la Sentencia LaGrand Algunas incluso contradicen lo resuelto en LaGrand El limitado alcance jurídico proporcionado en la presente Sentencia puede no servir suficientemente al propósito de establecer los fundamentos de las reparaciones como resultado de un hecho ilícito y de la violación de una obligación internacional El derecho de la responsabilidad del Estado puede no encontrar en la presente Sentencia una fuente de desarrollo ulterior

(Firmado) Bernardo SEPULVEDA

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