jueves, abril 25, 2024

CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA SOBRE FRONTERAS TERRESTRES, INSULARES Y MARÍTIMAS (EL SALVADOR CONTRA HONDURAS) (SOLICITUD DE PERMISO PARA INTERVENIR) – Fallo de 13 de septiembre de 1990 – Corte Internacional de Justicia

Disputa fronteriza terrestre, insular y marítima

El Salvador v. Honduras

Sentencia

13 de septiembre de 1990

 

Presidente de Sala: Sette-Camara
Jueces: Oda, Sir Roberts Jennings
Jueces ad hoc: Valticos, Torres Bernardez

Representado por: El Salvador: Dr. Alfredo Martínez Moreno, como Agente y Abogado;
S.E. Sr. Roberto Arturo Castrillo Hidalgo, Embajador en los Países Bajos, como Co-Agente;
S.E. Dr. José Manuel Pacas Castro, Ministro de Relaciones Exteriores;
Asistido por
D. Keith Highet, Profesor Adjunto de Derecho Internacional en la Fletcher School of Law and Diplomacy y Miembro de los Colegios de Abogados de Nueva York y del Distrito de Columbia;
Sr. Elihu Lauterpacht, C.B.E., Q.C., Director del Research Centre for International Law, Universidad de Cambridge, Fellow del Trinity College, Cambridge;
Sr. Prosper Weil, Profesor Emérito de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de Paris, como Letrado y Abogados;
Sr. Anthony J. Oakle;
Sra. Celina Quinteros;
Lic. Ana Elizabeth Villalta Vizcara, como Consejeros;

Honduras: S.E. Dr. Ramón Valladares Soto, Embajador en los Países Bajos, en calidad de Agente;
Asistido por
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., LI.D., F.B.A., Whewell Professor of International Law, University of Cambridge, como Consejero y Abogado;
Sr. Arias de Saavedra y Muguelar, Ministro, Embajada de Honduras en La Haya;
Sra. Salomé Castellanos, Ministra Consejera, Embajada de Honduras en La Haya, como Asesores;
Nicaragua:
S.E. Sr. Carlos Arguello G6mez, Embajador, como Agente y Consejero;
Asistido por
Sr. Ian Brownlie, Q.C., F.B.A, Profesor Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford; Fellow del All Souls College, Oxford;
D. Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid, como Letrado y Abogados.

[p.92]

La Sala de la Corte Internacional de Justicia constituida para conocer del asunto arriba mencionado,

compuesta como se ha indicado,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:
1. Por notificación conjunta de fecha 11 de diciembre de 1986, presentada en la Secretaría de la Corte el mismo día, los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Honduras y de la República de El Salvador transmitieron al Secretario una copia certificada de un Acuerdo Especial en idioma español titulado “Compromiso entre Honduras y El Salvador para someter a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la controversia fronteriza terrestre, insular y maritima existente entre los dos estados, suscrito en la ciudad de esquipulas, Republica de Guatemala, el dia 24 de Mayo de1986”, entrando en vigor el 1 de octubre de 1986.

2. Hasta la fecha, las Partes no han proporcionado a la Corte una traducción acordada del Acuerdo Especial a uno de los idiomas oficiales de la Corte, y ninguna de las Partes ha presentado una traducción propia.

3. El texto en español del Acuerdo Especial reza como sigue: [p 95]

“Compromiso entre Honduras y El Salvador de someter a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima existente entre ambos Estados, suscrito en la ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el 24 de mayo de 1986.

El Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de El Salvador,
Considerando que el 30 de octubre de 1980, en la ciudad de Lima, Perú, suscribieron el Tratado General de Paz, mediante el cual, entre otras cosas, delimitaron la frontera terrestre de ambas Repúblicas en aquellos tramos donde no existía controversia;

Considerando que dentro del plazo previsto en los artículos 19 y 31 del Tratado General de Paz del 30 de octubre de 1980, no se llegó a un arreglo directo sobre las diferencias de límites existentes respecto a las demás áreas terrestres en controversia, y respecto a la situación jurídica de las islas y espacios marítimos;

Han designado como sus respectivos Plenipotenciarios, a Honduras, Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Abogado Carlos López Contreras, y a El Salvador, Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Sr. Rodolfo Antonio Castillo Claramount, quienes, habiendo encontrado sus Plenos Poderes en buena y debida forma, han acordado lo siguiente: Honduras, Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Abogado Carlos López Contreras, y El Salvador, Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Señor Rodolfo Antonio Castillo Claramount;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1 [grado]

Constitución de una Cámara

1. En aplicación del Artículo 34 del Tratado General de Paz firmado el 30 de octubre de 1980, las Partes someten las cuestiones mencionadas en el Artículo Segundo del presente Compromiso a una Sala de la Corte Internacional de Justicia, compuesta por tres miembros, con el consentimiento de las Partes, que lo expresarán conjuntamente al Presidente de la Corte, siendo este consentimiento esencial para la composición de la Sala, que se constituirá de conformidad con los Procedimientos establecidos en el Estatuto de la Corte y en el presente Compromiso.

2. Además, la Sala estará integrada por dos magistrados ad-hoc especialmente designados, uno por El Salvador y otro por Honduras, que podrán ser nacionales de las Partes.

Artículo 2 [grados].

Objeto de la controversia

Las Partes solicitan a la Sala

1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980.

2. 2. Determinar el estatuto jurídico de las islas y zonas marítimas.

Artículo 3 [grados].

Procedimiento

1. Las Partes solicitan a la Sala que autorice que el procedimiento escrito consista en:
[p 96]

a) un Memorial presentado por cada Parte a más tardar diez meses después de la notificación del presente Compromiso al Secretario de la Corte Internacional de Justicia;

b) un Memorial de Contestación presentado por cada Parte a más tardar diez meses después de la fecha de recepción de la copia certificada del Memorial de la otra Parte;

c) una Réplica presentada por cada Parte a más tardar diez meses después de la fecha de recepción de la copia certificada de la Contramemoria de la otra Parte;

d) el Tribunal podrá autorizar, o prescribir, la presentación de una Contestación, si las Partes se ponen de acuerdo al respecto o si el Tribunal decide de oficio o a instancia de Parte si este trámite procesal es necesario.

2. Los escritos antes mencionados y sus anexos presentados ante el Secretario no serán transmitidos a la otra Parte hasta que el Secretario haya recibido los correspondientes escritos de dicha Parte.

3. Los procedimientos orales, la notificación del nombramiento de los respectivos agentes de las Partes y cualesquiera otras cuestiones procesales se ajustarán a lo dispuesto en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte.

Artículo 4

Idiomas

El asunto se sustanciará en los idiomas inglés y francés, indistintamente.

Artículo 5 [grados]

Derecho aplicable

En el marco del artículo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la Sala, al dictar su resolución, tendrá en cuenta las normas de derecho internacional aplicables entre las Partes, incluidas, en su caso, las disposiciones del Tratado General de Paz.

Artículo 6 [grados].

Ejecución de la Sentencia

1. Las Partes ejecutarán la sentencia de la Sala en su totalidad y de buena fe. A tal efecto, la Comisión Especial de Demarcación establecida por el Acuerdo de 11 de febrero de 1986, iniciará la demarcación de la línea fronteriza fijada por la Sentencia a más tardar tres meses después de la fecha de la Sentencia y continuará diligentemente sus actuaciones hasta su conclusión.

2. A tal efecto, se aplicarán las normas establecidas al respecto en el citado Acuerdo por el que se crea la Comisión Especial de Demarcación.

Artículo 7 [títulos].

Entrada en vigor y registro

1. El presente Compromiso entrará en vigor el 1 [grado] de octubre de 1986, una vez cumplidos los trámites constitucionales de cada una de las Partes.

2. Será registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo I del presente Acuerdo.
Se registrará ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, conjuntamente o por cualquiera de las Partes. Al mismo tiempo se pondrá en conocimiento de la Organización de los Estados Americanos. [p 97]

Artículo 8 [grados]

Notificación

1. En aplicación del Artículo 40 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el presente Compromiso será notificado al Secretario de la Corte Internacional de Justicia mediante notificación conjunta de las Partes. Dicha notificación se realizará antes del 31 de diciembre de 1986.

Si dicha notificación no se realiza de conformidad con el párrafo anterior, el presente Compromiso podrá ser notificado al Secretario de la Corte por cualquiera de las Partes dentro del mes siguiente a la fecha prevista en el párrafo anterior”.

4. El Acuerdo Especial fue suscrito, como lo indica su título, en la Ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el 24 de mayo de 1986; en su preámbulo se hace referencia a la celebración, el 30 de octubre de 1980, en Lima, Perú, de un Tratado General de Paz entre ambos Estados, mediante el cual, entre otras cosas, delimitaron ciertas secciones de su frontera terrestre común; y en el Acuerdo Especial se deja constancia de que no se había logrado un arreglo directo respecto de las restantes áreas terrestres, ni en cuanto a “la situación jurídica de las islas y espacios marítimos”.

5. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió copias de la notificación conjunta y del Acuerdo Especial al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

6. Las Partes fueron debidamente consultadas, el 17 de febrero de 1987, en cuanto a la composición de la Sala de la Corte contemplada en el Acuerdo Especial, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 26 del Estatuto y el párrafo 2 del Artículo 17 del Reglamento de la Corte.

7. En el curso de dicha consulta, las Partes confirmaron lo expresado en el Acuerdo Especial, en el sentido de que, en cuanto al número de magistrados que constituirían dicha sala, aprobaron, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto, que dicho número se fijara en tres magistrados con la adición de dos magistrados ad hoc elegidos por las Partes de conformidad con el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto.

8. En marzo de 1987, la Corte fue notificada de la elección por El Salvador del Sr. Nicolás Valticos como Juez ad hoc de la Sala; en abril de 1987, la Corte fue notificada de la elección por Honduras del Sr. Michel Virally como Juez ad hoc de la Sala.

9. Mediante Providencia de 8 de mayo de 1987, la Corte decidió acceder a la solicitud de las Partes de constituir una sala especial para conocer del caso, y declaró que en una elección celebrada el 4 de mayo de 1987 los Jueces Oda, Sette-Camara y Sir Robert Jennings habían sido elegidos para integrar, con los jueces ad hoc antes mencionados, una sala para conocer del caso, y declaró además que dicha sala había quedado debidamente constituida, con la siguiente composición: Jueces Oda, Sette-Camara y Sir Robert Jennings y Jueces ad hoc Valticos y Virally. El 29 de mayo de 1987 la Sala eligió Presidente al Magistrado Sette-Camara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal.

10. El Juez ad hoc Virally falleció el 27 de enero de 1989, y mediante carta de fecha 8 de febrero de 1989 el Agente de Honduras informó a la Corte que su Gobierno había elegido al Sr. Santiago Torres Bernardez para ocupar el cargo de Juez ad hoc en su lugar. Por Providencia de 13 de diciembre de 1989 la Corte declaró que la composición de la Sala constituida para conocer del caso era la siguiente: Magistrado Sette-Camara, [p 98] Presidente de la Sala; Magistrados Oda y Sir Robert Jennings; Magistrados ad hoc Valticos y Torres Bernárdez.

11. Mediante el Artículo 3, párrafo 1, del Acuerdo Especial las Partes solicitaron que los procedimientos escritos consistieran en un Memorial, un Contramemorial y una Réplica a ser presentados por cada una de las Partes dentro de los plazos allí establecidos, y el Acuerdo Especial dispuso además que el Tribunal podría autorizar u ordenar la presentación de Dúplicas. Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 1987, la Corte fijó el plazo para los Memoriales, y mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 1987 la Sala autorizó la presentación de Contramemoriales y Réplicas de conformidad con el artículo 92, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, y fijó plazos para ello.

12. Los Memoriales fueron debidamente presentados dentro del plazo del 1 de junio de 1988 fijado para ello. Los plazos para los demás escritos fueron prorrogados, a petición de las Partes, mediante Providencias del Presidente de la Sala de 12 de enero de 1989 y de 13 de diciembre de 1989. Los Contramemoriales y las Réplicas fueron debidamente presentados dentro de los plazos prorrogados así fijados, a saber, el 10 de febrero de 1989 y el 12 de enero de 1990, respectivamente. No obstante, el Acuerdo especial incluía una disposición para un posible intercambio ulterior de escritos, de modo que, aun cuando se hubieran presentado las Réplicas de las Partes, quedaría por determinar definitivamente la fecha del cierre del procedimiento escrito, en el sentido del artículo 81, apartado 1, del Reglamento del Tribunal.

13. De conformidad con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, las solicitudes de los Gobiernos de Nicaragua y Colombia de que se pusieran a su disposición los escritos y documentos anexos fueron atendidas, en el caso de Nicaragua, el 15 de junio de 1988, y en el caso de Colombia, el 27 de enero de 1989, y en cada caso después de conocer la opinión de las Partes.

14. 14. El 17 de noviembre de 1989, la República de Nicaragua presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de intervención en el caso, en virtud del párrafo 1 del artículo 36 y del artículo 62 del Estatuto de la Corte. En dicha Solicitud, el Gobierno de Nicaragua alegó que su petición de autorización para intervenir, “no sólo por tratarse de un trámite incidental sino también por . . . razones de elemental equidad (la del consentimiento y la de la igualdad de los Estados)”, era “un asunto que corresponde exclusivamente al mandato procesal del pleno de la Corte”.

15. Mediante Providencia de 28 de febrero de 1990, la Corte, después de considerar las observaciones escritas de las Partes sobre la cuestión así planteada, si la solicitud de autorización para intervenir debía ser decidida por la Corte en pleno o por la Sala, y las observaciones de Nicaragua en respuesta a dichas observaciones, declaró que

“la cuestión de si una solicitud de permiso para intervenir en un caso en virtud del artículo 62 del Estatuto debe ser concedida requiere una decisión judicial sobre si el Estado que solicita intervenir ‘tiene un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión’ en el caso, y por lo tanto sólo puede ser determinada por el órgano que será llamado a dar la decisión sobre el fondo del caso”;

y estimó que correspondía a la Sala constituida para conocer del presente caso decidir si procedía acceder a la Solicitud de Nicaragua de autorización para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto.

16. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, el 5 de marzo de 1990 se invitó a las dos Partes a que presentaran sus observaciones escritas sobre la solicitud de autorización para intervenir presentada por Nicaragua el 17 de noviembre de 1989. Ambas partes presentaron sus observaciones dentro del plazo fijado por el Presidente de la Sala. Honduras manifestó que no vería inconveniente en que se permitiera a Nicaragua intervenir con el único propósito de presentar sus puntos de vista sobre la situación jurídica de las aguas dentro del Golfo de Fonseca; El Salvador solicitó a la Sala que denegara el permiso solicitado por Nicaragua.

17. En vista de que se había objetado la solicitud de intervención, se celebraron audiencias públicas, de conformidad con el artículo 84, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, a fin de oír al Estado que solicitaba intervenir y a las Partes, los días 5, 6, 7 y 8 de junio de 1990. En el curso de dichas sesiones se dirigieron a la Sala:

Por Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos Arguello Gómez,
Sr. Ian Brownlie,
Sr. Antonio Remiro Brotons.

Por El Salvador: Excmo. Sr. Dr. Alfredo Martínez Moreno,
Sr. Prosper Weil,
Sr. Elihu Lauterpacht,
Sr. Keith Highet.

Por Honduras: S.E. Dr. Ramón Valladares Soto,
Sr. Derek W. Bowett.

18. En su Solicitud de autorización para intervenir, Nicaragua manifestó a modo de conclusión que

“solicita respetuosamente a la Corte que reconozca la validez de la pretensión de Nicaragua de intervenir en el procedimiento entre la República de El Salvador y la República de Honduras” (párr. 20).

Al inicio del juicio oral se afirmó que

“Nicaragua mantiene, ante esta Sala de la Corte, su Solicitud de autorización para intervenir pero modificada en el sentido de que no se someten a la decisión de esta Sala las peticiones formuladas en los apartados 23 y 24 de su Solicitud original de 17 de noviembre de 1989”.

(Las peticiones a las que se hace referencia se exponen en el apartado 41 infra).

19. En nombre de El Salvador, se presentó la siguiente alegación durante el procedimiento oral:
“Que se rechace la Solicitud de la República de Nicaragua de intervenir en el caso en trámite entre El Salvador y Honduras”.

20. Por parte de Honduras se presentó en el juicio oral la siguiente alegación en cuanto a la Solicitud de Permiso de Intervención:

“En primer lugar, Honduras no vería inconveniente en que se permitiera a Nicaragua intervenir en el presente caso con el único propósito de expresar sus puntos de vista sobre la situación jurídica de las aguas dentro del Golfo. Nicaragua no tiene, bajo el Artículo 62, derecho a intervenir, y la Corte al otorgar su permiso, puede limitar dicho permiso en la medida necesaria para salvaguardar los intereses legales del Estado solicitante. De hecho, se puede argumentar que la Corte está obligada a imponer tales límites a su permiso.”[p 100]

21. Durante el procedimiento oral, ambas Partes también dejaron clara su continua oposición a las peticiones contenidas en los párrafos 23 y 24 de la Solicitud de Nicaragua (expuestas en el párrafo 41 infra).

**

22. La solicitud de Nicaragua de que se le permita intervenir se refiere al procedimiento iniciado por la notificación del Acuerdo Especial celebrado el 24 de mayo de 1986 entre El Salvador y Honduras. El artículo 2 del Acuerdo Especial, que define el objeto de la controversia, dice, en el texto original en español, lo siguiente:

“Las Partes solicitan a la Sala

1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el Artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980.

2. 2. Determinar el estatuto jurídico de las islas y zonas marítimas”.

Como se ha señalado anteriormente (apartado 2), las Partes no han facilitado hasta la fecha a la Sala una traducción acordada del Acuerdo Especial al inglés o al francés, a pesar de que el propio Acuerdo Especial prevé (Art. 4) que el procedimiento se desarrolle en inglés o francés. A los efectos de la presente Sentencia, sin embargo, la Sala considera que puede hacer uso de la siguiente traducción del Artículo 2, preparada por la Secretaría del Tribunal:

“Las Partes solicitan a la Sala:

1. 1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980.

2. Determinar la situación jurídica de las islas y espacios marítimos”.

23. La controversia entre El Salvador y Honduras objeto del Acuerdo Especial se refiere a varias cuestiones distintas aunque en algunos aspectos interrelacionadas. En primer lugar, se solicita a la Sala que delimite la línea fronteriza terrestre entre ambos Estados en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz celebrado entre ellos el 30 de octubre de 1980; Nicaragua no pretende intervenir en este aspecto del procedimiento (párrafo 40 infra). La Sala debe también “determinar la situación jurídica de las islas”, así como la de los “espacios marítimos”. El contexto geográfico de los aspectos insulares y marítimos de la controversia, así como la naturaleza y el alcance de dicha controversia, según se desprende de las alegaciones de las Partes ante la Sala, son los siguientes.

24. El Golfo de Fonseca se encuentra en la costa pacífica de América Central, abriéndose al océano en dirección generalmente suroeste. La costa noroeste del Golfo es el territorio terrestre de El Salvador, y la costa sureste el de Nicaragua; el territorio terrestre de Honduras se encuentra entre
[p 101] ambos, con una costa considerable en la parte interior del Golfo. La entrada al Golfo, entre Punta Amapala en El Salvador al noroeste, y Punta Cosiguina en Nicaragua al sureste, tiene unas 19 millas náuticas de ancho. La penetración del Golfo desde una línea trazada entre estos puntos varía entre 30 y 32 millas náuticas. Dentro del Golfo de Fonseca hay un número considerable de islas e islotes.

25. El Salvador reconoce la soberanía de Honduras sobre Zacate Grande, la isla más grande del Golfo, que está unida por una carretera a tierra firme hondureña, y solicita a la Sala que declare que

“El Salvador tiene y tuvo soberanía sobre todas las islas del Golfo de Fonseca, con excepción de la Isla de Zacate Grande que puede considerarse que forma parte de la costa de Honduras”.

Honduras por su parte invita a la Sala a que determine que las islas de Meanguera y Meanguerita son las únicas islas en disputa entre las Partes, por lo que la Sala no está llamada, según Honduras, a determinar la soberanía sobre ninguna de las otras islas, y a declarar la soberanía de Honduras sobre Meanguera y Meanguerita. Aunque los Farallones no se mencionan en sus escritos, la Sala entiende de los alegatos de las Partes y de sus argumentos orales en el curso del presente procedimiento incidental que esas islas, que se encuentran en el lado nicaragüense del Golfo, están excluidas de las reclamaciones de las Partes. Ninguna de las Partes ha reclamado los Farallones, y el abogado de Nicaragua ha declarado ante la Sala, sin contradicción por ninguna de las Partes, que la soberanía de Nicaragua sobre los Farallones ha sido expresamente reconocida por las Partes. A los efectos de la presente Solicitud de permiso para intervenir, no parece necesario determinar en este momento el alcance de la jurisdicción de la Sala con respecto a las islas del Golfo; ambas Partes están de acuerdo en que la Sala debe determinar la soberanía sobre Meanguera y Meanguerita, y — con la excepción de los Farallones — éstas son las islas que se encuentran más cerca de la costa de Nicaragua.

26. La historia detallada de la disputa no corresponde aquí al propósito, pero deben mencionarse dos acontecimientos relativos a las áreas marítimas. En primer lugar, las aguas dentro del Golfo de Fonseca entre Honduras y Nicaragua fueron delimitadas en gran medida en 1900 por una Comisión Mixta establecida de conformidad con un Tratado celebrado entre los dos Estados el 7 de octubre de 1894. Las actas publicadas de la delimitación establecida por la Comisión Mixta describen dicha línea de delimitación de la siguiente manera:

“Desde el punto conocido con el nombre de Amatillo, en la parte baja del río Negro, la línea fronteriza es una línea recta trazada en dirección al volcán de Cosiguina, con rumbo astronómico Sur, ochenta y seis grados, treinta minutos Oeste (S. 86 [grados] 30′ O.), y una distancia de aproximadamente treinta y trescientas millas. ), y una distancia aproximada de treinta y siete kilómetros (37 Kms.) hasta el punto medio de la bahía de Fonseca, [p 102] equidistante de las costas de ambas Repúblicas, por este lado; y desde este punto, sigue la división de las aguas de la bahía por una línea, también equidistante de las costas mencionadas, hasta llegar al centro de la distancia entre la parte norte de la Punta de Cosiguina y la parte sur de la isla de El Tigre. ” (“Límites definitivos entre Honduras y Nicaragua”, Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, 1938, p. 24.)

[Traducción]

“Desde el punto conocido como Amarillo, en el curso inferior del río Negro, la delimitación es una línea recta trazada en dirección al volcán de Cosiguina, rumbo astronómico sur, 86 grados, 30 minutos oeste (S. 86 [grados] 30′ W. ), por una distancia aproximada de treinta y siete kilómetros (37 km) hasta el punto central de la Bahía de Fonseca, equidistante de las costas de las dos Repúblicas, por este lado; y desde ese punto sigue la división de las aguas de la bahía por una línea, también equidistante de dichas costas, para llegar al centro de la distancia entre la parte norte de la Punta de Cosiguina y la parte sur de la isla de El Tigre”.

Hubo cierta controversia entre Honduras y Nicaragua en las audiencias en cuanto a la posición del extremo hacia el mar de esta línea de delimitación, pero parece que para ambos Estados la línea no se extiende tan lejos como para encontrarse con una línea de cierre entre Punta Amapala y Punta Cosiguina.

27. El segundo hecho a mencionar es el siguiente. En 1916 El Salvador demandó a Nicaragua ante la Corte Centroamericana de Justicia, alegando, entre otras cosas, que el Tratado Bryan-Chamorro celebrado por Nicaragua con los Estados Unidos de América, para la construcción de una base naval, “desconocía y violaba los derechos de copropiedad que posee El Salvador en el Golfo de Fonseca”. Según la Sentencia del caso, la alegación de El Salvador era:

“Que por el hecho de haber pertenecido esas aguas, durante largos años, a una sola entidad política, que fue el dominio español en Centroamérica y posteriormente a la República Federal Centroamericana, es una verdad concluyente que, habiéndose disuelto la Federación sin haberse disuelto, es una verdad concluyente que, en caso de disolución de la Federación, las aguas del Golfo de Fonseca habrían sido propiedad de El Salvador, La disolución de la Federación sin que se haya hecho delimitación alguna entre los tres Estados ribereños en cuanto a su soberanía sobre las aguas del Golfo, estos tres Estados han continuado teniendo un dominio común sobre ellas. ” (Corte Centroamericana de Justicia, Sentencia, 9 de marzo de 1917, p. 8).

En una traducción al inglés publicada en 1917 por la Legación de El Salvador en Washington, e impresa en el volumen de 1917 del American Journal of International Law:

“Que por haber pertenecido esas aguas, durante un largo período de años, a una sola entidad política, a saber, al Gobierno Colonial Español en Centroamérica, y, posteriormente, a la República Federal del Centro de [p 103] América, resulta concluyente el hecho de que, al disolverse la federación sin haberse efectuado una delimitación entre los tres Estados ribereños de su soberanía en ellas, la propiedad de esas aguas continuó en común en esos tres Estados”. (AJIL, 1917, p. 677.)

Nicaragua compareció en el procedimiento y se opuso a la reclamación, alegando (entre otras cosas)

“que las antiguas provincias españolas de Nicaragua, Honduras y El Salvador, por razón de su colindancia, son dueñas del Golfo, en el sentido de que a cada una corresponde una parte del mismo; pero no en el sentido de que exista entre dichas Repúblicas, una comunidad en el sentido jurídico de la palabra. Hay indemarcación de fronteras, que es diferente del dominio común” (CJC, Sentencia, p. 20),

es decir, que

“las antiguas provincias españolas de Nicaragua, Honduras y El Salvador, por el hecho de ser colindantes, son dueñas del Golfo en el sentido de que a cada una pertenece una parte del mismo, pero no en el sentido de que, por ello, exista entre dichas repúblicas una comunidad en la acepción jurídica de la palabra. Falta la demarcación de fronteras en el mismo; pero esto… no da lugar a una propiedad común”. (AJIL, 1917, p. 688.)

28. La Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia de 9 de marzo de 1917 se dividió en tres partes. En la primera parte, se registró la votación de los jueces sobre una serie de cuestiones específicas que surgieron en el caso, y esta parte registra la opinión unánime de los jueces de que el estatus internacional del Golfo de Fonseca era que era “una bahía histórica que poseía las características de un mar cerrado” (AJIL, 1917, p. 693). La segunda parte es un “Examen de los hechos
y de derecho”, y la tercera parte la decisión formal, adoptada por cuatro votos contra uno. En la segunda parte, el Tribunal consideró:

“Considerando: que la condición jurídica del Golfo de Fonseca como bahía histórica, con características de mar cerrado, ha sido reconocida por este Tribunal, en consecuencia, los tres países ribereños, El Salvador, Honduras y Nicaragua, han sido reconocidos como propietarios de sus aguas, salvo la respectiva liga marina del litoral, que es de dominio exclusivo de cada uno de ellos; y que en orden al condominio existente entre los Estados en disputa . . se tuvo en cuenta que en las aguas no litorales del Golfo existe una porción de ellas donde las jurisdicciones de inspección con fines policiales, de seguridad y fiscales se superponen o fusionan; y otra donde es posible que no ocurra lo mismo. Por lo tanto, el Tribunal ha decidido que entre El Salvador y Nicaragua existe el condominio en ambas porciones, por estar dentro del Golfo; pero con la reserva expresa de los derechos que [p 104]corresponden a Honduras como copartícipe en esas mismas porciones.” (CJC, Sentencia, pp. 55-56.)

“Considerando: Habiendo sido reconocido por esta Corte el estatus jurídico del Golfo de Fonseca como el de una bahía histórica que posee las características de un mar cerrado, los tres Estados ribereños de El Salvador, Honduras y Nicaragua son, por lo tanto, reconocidos como copropietarios de sus aguas, salvo en lo que se refiere a la liga marítima litoral que es propiedad exclusiva de cada uno, y en cuanto a la copropiedad existente entre los Estados aquí litigantes, la Corte . . tuvo en cuenta el hecho de que, en cuanto a una porción de las aguas no litorales del Golfo, existía una superposición o confusión de jurisdicción en cuestiones relativas a la inspección con fines policiales y fiscales y con fines de seguridad nacional, y que, en cuanto a otra porción de las mismas, es posible que no se produzca tal superposición y confusión. La Corte, por lo tanto, ha decidido que entre El Salvador y Nicaragua existe copropiedad con respecto a ambas porciones, puesto que ambas están dentro del Golfo; con la expresa salvedad, sin embargo, de que los derechos que corresponden a Honduras como copartícipe en esas porciones no se ven afectados por esa decisión.” (AJIL, 1917, p. 716.)

Es de dominio público que el 24 de noviembre de 1917 Nicaragua dirigió a los Estados de Centroamérica una extensa Nota

“con el propósito de explicar y justificar la actitud a que se vio obligado el Gobierno [nicaragüense] de desconocer y rechazar las dos Sentencias dictadas en su contra por la Corte Centroamericana de Justicia”,

es decir, la Sentencia de 1917 y una Sentencia anterior en un caso planteado por Costa Rica contra Nicaragua.

29. La Corte Centroamericana de Justicia había sido informada de la existencia de la delimitación de parte de las aguas del Golfo efectuada por Honduras y Nicaragua, y mencionada anteriormente. En su Sentencia dicha Corte señaló que

“la línea trazada . . sólo llegaba a un punto medio entre la Isla del Tigre y la Punta de Cosiguina, dejando sin dividir . . . una porción considerable de las aguas comprendidas entre la línea trazada de Punta Amapala a Punta Cosiguina y el punto terminal de la división entre Honduras y Nicaragua” (CJC, Sentencia, p. 50).

“la línea trazada … sólo se extiende hasta un punto intermedio entre la Isla del Tigre y la Punta Cosiguina, quedando así sin dividir … una porción considerable de las aguas comprendidas entre la línea trazada desde Punta Amapala hasta Punta Cosiguina y el punto terminal de la división entre Honduras y Nicaragua” (AJIL, 1917, p. 711).
[p 105]

Refiriéndose también a una superposición o intersección, a la entrada del Golfo, de “las dos líneas (distantes doce millas de la costa) que marcan los límites respectivos de la zona de inspección marítima” (AJIL, 1917, p. 702) de El Salvador y Nicaragua, la Corte Centroamericana de Justicia declaró que

“En consecuencia, debe sostenerse que, con excepción de esa parte, el resto de las aguas del Golfo han permanecido proindiviso, en estado de comunidad entre El Salvador y Nicaragua, y que debido a la particular configuración del Golfo, dichas aguas se enfrentan entre sí, confundidas por un cruce. . .” (CJC, Sentencia, p. 50.)

“En consecuencia, debe concluirse que, con excepción de esa parte [sc., el área delimitada entre Honduras y Nicaragua], el resto de las aguas del Golfo han permanecido indivisas y en estado de comunidad entre El Salvador y Nicaragua, y que, en razón de la particular configuración del Golfo, esas aguas, si bien permanecían frente a frente, estaban . . confundidas por superposición”. (AJIL, 1917, p. 711.)

30. El Salvador alega en su Memorial en el presente caso que

“Sobre la base de la sentencia de 1917 se ha establecido un régimen jurídico objetivo en el Golfo. Aunque inicialmente la sentencia sólo era vinculante respecto de las partes directas en el litigio, Nicaragua y El Salvador, la situación jurídica reconocida en ella se ha consolidado con el transcurso del tiempo; sus efectos se extienden a terceros Estados y, en particular, se extienden a Honduras”.

y además que la situación jurídica del Golfo “no permite la división de las aguas en condominio”, con excepción de “un mar territorial dentro del Golfo”, reconocido por la Corte Centroamericana de Justicia. Por ello, solicita a la Sala que adjudique y declare que

“La posición jurídica de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca corresponde a la posición jurídica establecida por la Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia dictada el 9 de marzo de 1917, tal como fue aceptada y aplicada posteriormente”.

También sostiene en su Contramemoria que.

“En cuanto a los espacios marítimos, las Partes no han solicitado a la Sala ni trazar una línea de delimitación ni definir las Reglas y Principios de Derecho Internacional Público aplicables a una delimitación de espacios marítimos, ni dentro ni fuera del Golfo de Fonseca.”[p 106]

31. Honduras en su Réplica rechaza la opinión de que la Sentencia de 1917 produjo o reflejó un régimen jurídico objetivo, sosteniendo que en el caso de

“una sentencia o laudo arbitral que establece una delimitación entre las partes en una controversia, la solución en ella adoptada sólo puede ser opuesta a las partes. En cuanto a los demás Estados, que son ajenos al caso, una decisión que afecta a sus derechos no puede oponérseles. Este es, en efecto, el caso de Honduras con respecto a la Sentencia de la Corte Centroamericana de 1917, que fue el resultado de un procedimiento en el que no participó”.

También observa que

“no es la Sentencia de 1917 la que confiere soberanía a los Estados ribereños sobre las aguas de la Bahía de Fonseca. Esa soberanía antecede considerablemente a esa sentencia entre dos Estados ribereños, ya que se remonta a la creación de los tres Estados en cuestión”.

La alegación de Honduras en cuanto a la situación jurídica de los espacios marítimos, que se examinará más adelante, se refiere a su delimitación entre las Partes. Considera que la Sala tiene competencia en virtud del Acuerdo Especial para efectuar dicha delimitación, y ha señalado cuál debe ser, a juicio de Honduras, el trazado de la línea de delimitación.
32. En cuanto a los espacios marítimos situados fuera de la línea de cierre del Golfo, Honduras solicita a la Sala que determine que la “comunidad de intereses” entre El Salvador y Honduras como Estados ribereños del Golfo implica que cada uno de ellos tiene igual derecho a ejercer jurisdicción sobre dichos espacios. Sobre esta base, solicita a la Sala que determine una línea de delimitación que se extienda 200 millas mar adentro, para delimitar el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de las dos Partes. El Salvador, sin embargo, sostiene que la Sala no tiene jurisdicción, en virtud del Acuerdo Especial, para delimitar áreas marítimas fuera de la línea de cierre del Golfo. El Salvador niega que Honduras tenga algún reclamo legítimo sobre cualquier parte de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva en el Pacífico, fuera del Golfo; sin embargo, está dispuesto a aceptar que esta cuestión sea decidida por la Sala.

33. 33. Una característica del presente caso es que en ninguno de los tres aspectos de la controversia a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo especial, a que se refiere la solicitud de autorización para intervenir, a saber, las islas, las aguas del Golfo y las aguas fuera del Golfo, están de acuerdo las Partes en cuanto a las cuestiones que ha de decidir la Sala en virtud del Acuerdo especial. Al considerar si Nicaragua tiene un interés jurídico que pueda verse afectado por la decisión en el caso, de modo que se justifique su intervención, la Sala debe tener en cuenta, en consecuencia, que varias cuestiones pueden o no corresponderle determinarlas bajo cada encabezamiento.

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34. Mediante carta fechada el 20 de abril de 1988, el Embajador de Nicaragua en los Países Bajos solicitó que los escritos de alegaciones se pusieran a disposición de Nicaragua en virtud del artículo 53, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, solicitud a la que se accedió (supra, párrafo 13) el 15 de junio de 1988 tras conocer la opinión de las Partes. En dicha carta se hacía referencia a la Providencia de la Corte de 8 de mayo de 1987 por la que se constituía la Sala en este caso, y se indicaba:

“Si bien Nicaragua no tiene en este momento la intención de acogerse a las disposiciones del Artículo 62 del Estatuto de la Corte, el propósito de la presente comunicación es informar a la Corte de que la posibilidad que ofrece el Artículo 62 está siendo activamente considerada. En este contexto, me permito transmitir la opinión de mi Gobierno en el sentido de que Nicaragua tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por una decisión de la Sala constituida para decidir el Caso relativo a la Controversia Fronteriza Terrestre, Insular y Marítima entre El Salvador y Honduras. Además, a la luz del principio de consentimiento invocado por la Corte en el caso Monetary Gold, I.C.J. Reports 1954, p. 19, en la p. 32, mi Gobierno considera necesario reservarse su posición en general en relación con la Providencia de la Corte de 8 de mayo de 1987”.

Copias de esta carta fueron transmitidas a las dos Partes por el Secretario del Tribunal.

35. En su Solicitud de autorización para intervenir, presentada el 17 de noviembre de 1989, Nicaragua declaró que la Solicitud se formulaba en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 y del Artículo 62 del Estatuto. El párrafo 1 del artículo 81 del Reglamento de la Corte exige que la solicitud en virtud del artículo 62 se presente “lo antes posible y, a más tardar, después de la clausura del procedimiento escrito”. La Demanda de Nicaragua fue presentada en la Secretaría de la Corte dos meses antes del plazo fijado para la presentación de las Réplicas de las Partes.
36. En virtud del artículo 81, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, un Estado que pretenda intervenir debe especificar el asunto al que se refiere y exponer:

“a) el interés de carácter jurídico que el Estado que solicita intervenir considere que puede resultar afectado por la decisión en dicho asunto;

(b) el objeto preciso de la intervención

(c) cualquier fundamento de competencia que se alegue entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”.

Las alegaciones de Nicaragua sobre cada uno de estos requisitos son las siguientes.[p 108

37. En cuanto al interés de carácter jurídico (artículo 81, párrafo 2 a) del Reglamento de la Corte), Nicaragua manifiesta lo siguiente en su Demanda: “Como se puede apreciar en el artículo 2 del Acuerdo Especial . …, el Gobierno de Nicaragua tiene un interés de naturaleza jurídica que inevitablemente debe verse afectado por una decisión de la Sala”. (Párr. 2.) A continuación procede a enumerar las “consideraciones particulares que sustentan esta opinión” entre las que se encuentran las siguientes:

“a) La redacción del apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial, que se refiere de forma global a ‘la situación jurídica de las islas y espacios marítimos’.

(b) El título del Acuerdo Especial que se refiere a ‘la controversia sobre límites terrestres, insulares y marítimos existente entre ambos Estados’.

(c) La situación geográfica en el Golfo de Fonseca y los espacios marítimos adyacentes.

(d) El carácter esencial de los principios jurídicos, incluidos los principios equitativos pertinentes, que serían relevantes para la determinación de las cuestiones incluidas en el orden del día por el Acuerdo Especial.

(e) El reconocimiento general por parte de la opinión jurídica autorizada de que las cuestiones relativas al Golfo de Fonseca implican una controversia trilateral.

(f) El papel preponderante de las costas y las relaciones costeras en el régimen jurídico de la delimitación marítima y la consecuencia, en el caso del Golfo de Fonseca, de que sería imposible llevar a cabo una delimitación que sólo tuviera en cuenta las costas en el Golfo de dos de los tres Estados ribereños.

(g) El hecho de que un elemento posible en la regulación de la situación jurídica de los espacios marítimos, especialmente en un caso como el del Golfo de Fonseca, sería la designación de una o más zonas de exploración y explotación conjunta: véase el Informe de la Comisión de Conciliación en el caso de la Plataforma Continental de Jan Mayen, International Law Reports (ed. E. Lauterpacht), Vol. 62, p. 108.” (Demanda, párrafo 2.)

38. El artículo 81, párrafo 2 (b), del Reglamento de la Corte exige una declaración sobre “el objeto preciso de la intervención”. En la Demanda de Nicaragua se afirma que

“La intervención para la cual se solicita autorización tiene los siguientes objetos:

Primero, en general, proteger los derechos legales de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y las áreas marítimas adyacentes por todos los medios legales disponibles.

En segundo lugar, intervenir en el procedimiento para informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legales de Nicaragua que están en cuestión en la disputa. Esta forma de intervención tendría el conservador [p 109] propósito de procurar que la determinación de la Sala no menoscabe los derechos e intereses jurídicos de la República de Nicaragua…”. (Solicitud, párrafos 4-6.)

Nicaragua declara a continuación que “tiene la intención de someterse al efecto vinculante de la decisión que se dicte” (Solicitud, párr. 6). La Sala toma nota de esta declaración.

39. El requisito adicional del Artículo 81, párrafo 2 (c), del Reglamento de la Corte, de que una solicitud de autorización para intervenir exponga “cualquier base de jurisdicción que se alegue que existe entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el caso”, se trata en la Solicitud de la siguiente manera. Nicaragua sostiene que, por razones que allí se exponen brevemente, “En opinión del Gobierno de Nicaragua el artículo 62 del Estatuto, que es el instrumento rector, no exige un título de competencia separado. . . .” (Demanda, párr. 7.) Nicaragua no afirma la existencia de otro fundamento de la jurisdicción que no sea el propio Estatuto; añade que

“Además, el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto establece que la competencia de la Corte ‘comprende . . . todas las materias especialmente previstas . . . en los tratados y convenciones en vigor’; y el Estatuto es en sí mismo un ‘tratado en vigor’.” (Demanda, párrafo 7.)

40. En su Solicitud Nicaragua señala además que su solicitud de intervención se “limita a la parte del objeto del Acuerdo Especial contenida en el párrafo 2 del Artículo 2”, es decir, la solicitud de que la Sala “determine la situación jurídica de las islas y espacios marítimos” y que “desea dejar muy claro que no tiene intención de intervenir en aquellos aspectos del procedimiento relativos a la frontera terrestre que se encuentra en disputa entre El Salvador y Honduras” (Solicitud, “Declaraciones Preliminares”).

41. En su Solicitud a la Corte de permiso para intervenir, de fecha 17 de noviembre de 1989, Nicaragua también declaró que

“La consecuencia práctica de una respuesta favorable a la presente solicitud será la reforma de la Sala actualmente constituida y la reordenación de las actuaciones escritas según lo dispuesto por la Providencia de 27 de mayo de 1987. Aunque mi Gobierno está obligado a tomar todas las medidas disponibles para proteger sus intereses legales, le preocupa proceder con un espíritu de buena voluntad y cooperación ante un procedimiento que ya se ha iniciado. En consecuencia, la intención de mi Gobierno no es proponer una reforma de la Sala y de su base jurisdiccional tout court, sino únicamente la introducción de los cambios estrictamente necesarios para mantener los estándares mínimos de eficacia y equidad procesal” (párrafo 23 de dicha Solicitud),

y que [p 110]

“Nicaragua subsidiariamente solicitaría que, por esas razones de elemental equidad antes expuestas. . ., la Corte excluya, en todo caso, del mandato de la Sala cualquier facultad de determinación de la situación jurídica de las áreas marítimas tanto dentro del Golfo de Fonseca como también en el Océano Pacífico y, en efecto, limite el mandato de la Sala a aquellos aspectos de la frontera terrestre que están en disputa entre El Salvador y Honduras.” (Párr. 24 de dicha Solicitud.)

En su Providencia de 28 de febrero de 1990, la Corte señaló sobre la primera de estas alegaciones que

“si bien Nicaragua se ha referido así a ciertas cuestiones relativas a la composición de la Sala, lo ha hecho únicamente en previsión de una respuesta favorable a su solicitud de intervención”;

y sobre la segunda, que “si bien Nicaragua contempla una limitación del mandato de la Sala, su solicitud a tal efecto sólo se plantea ‘con carácter subsidiario'”; y el Tribunal concluyó que “no está llamado, por tanto, a pronunciarse sobre ninguna de estas cuestiones”, a las que se refirió como “supeditadas a la decisión de si se concede o no la solicitud de permiso para intervenir”, siendo dicha decisión una “cuestión anterior”.

42. En las audiencias, el Agente de Nicaragua, en su primera declaración ante la Sala, se refirió a la Providencia del Tribunal y afirmó que

“ahora que Nicaragua se presenta ante la Sala reiterando su solicitud de intervención, lo hace sin someter a la Sala en esta oportunidad las dos cuestiones que el Pleno de la Corte señaló que sólo podrían ser resueltas después de que la Sala tomara la decisión sobre la Solicitud de Permiso de Intervención .. . Nicaragua mantiene, ante esta Sala de la Corte, su Solicitud de autorización para intervenir pero modificada en el sentido de que las peticiones formuladas en los apartados 23 y 24 de su Solicitud original de 17 de noviembre de 1989 no se someten a la decisión de esta Sala”.

En respuesta a una pregunta de la Sala, el Agente dejó claro que Nicaragua aceptaba que la decisión sobre la intervención corresponde enteramente a la Sala, que tiene plena autoridad para decidir al respecto y afirmó además:

“La Sala está en lo cierto al entender que Nicaragua acepta que es la Sala a la que corresponde conocer de una solicitud de Nicaragua de permiso para intervenir ante ella en el caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras); y que Nicaragua reconoce que la eventual decisión de la Sala que conceda o deniegue el permiso para intervenir será vinculante y definitiva. . . .

La única limitación que hemos hecho a nuestra solicitud original al [p 111] pleno de la Corte fue que no estamos presentando en este momento ante la Sala ninguna solicitud de que se reconstituya o que excluya de su propia competencia ratione materiae aquellos aspectos del caso que Nicaragua había solicitado que el pleno de la Corte excluyera del mandato de esta Sala … ….

. . lo que ponemos a consideración de la Sala es la simple e incondicional solicitud de que se nos permita intervenir en el presente caso con base en el artículo 62 del Estatuto … . .”

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43. Algunos de los argumentos de El Salvador han sido esgrimidos como fundamento para que la Sala rechace in limine la Solicitud de Nicaragua, sin que sea necesario un examen más profundo de su conformidad con el Artículo 62 del Estatuto de la Corte. Por lo tanto, éstos serán examinados en primer lugar.

44. En primer lugar, El Salvador alega que la Demanda incumple el requisito establecido en el artículo 81, párrafo 2, letra c), del Reglamento de la Corte, según el cual el Estado que pretenda intervenir deberá exponer en su demanda “todo fundamento de competencia que se alegue exista entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”. Nicaragua no expone ningún fundamento de este tipo en su demanda, pero alega que el artículo 62 del Estatuto “no exige un título de competencia separado” (párr. 7). La Sala no ve aquí ningún defecto de forma que justifique la desestimación de la Solicitud in limine, ya que el Artículo sólo exige la declaración de “cualquier fundamento de jurisdicción que se alegue que existe”. El Salvador también avanza la opinión de que un “vínculo jurisdiccional” entre el Estado que pretende intervenir y las partes es una condición necesaria para la intervención. El Tribunal, sin embargo, ha observado en un caso anterior que

“aunque esta cuestión se refiere a la competencia de la Corte, no tiene la prioridad que se atribuye a una objeción jurisdiccional stricto sensu, y no es necesario examinarla con antelación a las demás alegaciones formuladas por las partes, ya sea como objeciones a la admisibilidad de la demanda o como motivos para rechazarla” (Recueil 1984, p. 8, párr. 11).

Por consiguiente, las alegaciones de El Salvador sobre la cuestión del vínculo jurisdiccional se examinarán más adelante (párrafos 93 a 101).

45. 45. En segundo lugar, El Salvador sostiene que la demanda de Nicaragua es defectuosa porque no cumple con el requisito del artículo 81, párrafo 2 b) del Reglamento de la Corte de que el Estado que solicite intervenir indique en su demanda “el objeto preciso de la intervención”. La Solicitud de Nicaragua contiene dos párrafos (citados en el párrafo 38 supra) en los que se indica el objeto de la intervención. No obstante, El Salvador sostiene (entre otras cosas) que Nicaragua no ha cumplido con el requisito de indicar “el objeto preciso”: no “indica su posición con respecto a la cuestión fundamental del caso, que es definir el objeto de la litiga-[p 112]ción y, en consecuencia, el alcance de las facultades de la Sala”, y “estas omisiones hacen que la Solicitud sea defectuosa”. En opinión de la Sala, sin embargo, Nicaragua ha dado una indicación de un objeto que ciertamente podría definirse de manera más precisa, pero que no es tan evidentemente carente de precisión como para justificar que la Sala rechace la Solicitud in limine por incumplimiento del Artículo 81 del Reglamento de la Corte. Si, como también alega El Salvador, el objeto de Nicaragua al intervenir no es un objeto adecuado es una cuestión aparte que se considerará más adelante (párrafos 85-92).

46. En tercer lugar, El Salvador alega además que “Nicaragua ha prescrito o está impedida de solicitar cambios en los aspectos procesales del procedimiento principal”. El Salvador hace referencia a la disposición del artículo 81, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, según la cual la solicitud de autorización para intervenir debe presentarse “lo antes posible, y a más tardar al cierre del procedimiento escrito”. En sus observaciones escritas sobre la Demanda, El Salvador enfatizó las palabras “tan pronto como sea posible”, y alegó que, en vista de las solicitudes de Nicaragua en los párrafos 23 y 24 de la Demanda, para la reforma de la Sala y la reordenación del procedimiento escrito (párrafo 41 supra), no debería haber pospuesto su Demanda durante casi tres años después de haber sido notificada del procedimiento; y que la Demanda de autorización para intervenir debería ser denegada porque Nicaragua está “fuera de plazo”. En las audiencias, el agente de El Salvador, continuando con su insistencia en que la solicitud era “extemporánea”, declaró que El Salvador era plenamente consciente de que los plazos pertinentes “han sido cumplidos en el sentido técnico por Nicaragua”, y explicó que estaba solicitando a la Sala que rechazara la solicitud de Nicaragua, “no porque no cumpla con un requisito técnico de las Reglas, sino porque no cumple con los requisitos sustantivos del Estatuto”. El argumento parece ser que la Solicitud de Nicaragua es extemporánea, no sólo en sí misma sino debido al planteamiento tardío de las cuestiones en los párrafos 23 y 24 de la misma, que serían perturbadoras en la fase avanzada actual del procedimiento; y que la Sala tiene y debe ejercer la facultad discrecional de rechazar la Solicitud in limine por este motivo.

47. En sus observaciones a la Solicitud nicaragüense de autorización para intervenir, El Salvador expone de hecho una serie de motivos de objeción a las cuestiones planteadas en los párrafos 23 y 24 de dicha Solicitud. Dar efecto a la intención declarada por Nicaragua de solicitar una “reordenación del procedimiento escrito” sería, según se afirma, “infringir el Reglamento de la Corte”, “no reconocer los derechos adquiridos de las Partes litigantes”, y “crear una situación injusta al colocar a Nicaragua en una posición ventajosa frente a las Partes, ya comprometidas como están por el contenido de sus escritos, a los que Nicaragua ha tenido acceso”. La pretensión de Nicaragua de “reformar la Sala tal y como está constituida” es calificada por El Salvador como una “pretensión extravagante y sin precedentes”, cuya admisión “violaría principios jurídicos esenciales”. Modificar la constitución de la Sala sin el consentimiento de las Partes [p 113] “infringiría el párrafo 2 del artículo 26 del Estatuto”. La propuesta de Nicaragua de que la Corte “excluya del mandato de la Sala cualquier facultad de determinación de la situación jurídica de las zonas marítimas… y, en efecto, limite el mandato de la Sala” a la controversia sobre límites terrestres es una “petición extraordinaria” que “sólo puede explicarse por la suposición errónea de que una Sala es un órgano subordinado a la Corte”. Todas estas cuestiones son, en opinión de El Salvador, “totalmente perturbadoras del desarrollo ordenado del proceso judicial”. El Salvador concluye que

“Todos estos graves defectos de la Solicitud nicaragüense, derivados de las extravagantes peticiones que adelanta, conducen al necesario rechazo por parte de la Sala de tan defectuosa solicitud. La Sala no se encuentra aquí ante una solicitud seria de lo que la Corte ha calificado como una ‘intervención genuina’. . . .”

En las audiencias, El Salvador instó a rechazar la Solicitud nicaragüense porque su aceptación “causaría estragos a las Partes en este caso y crearía una situación desmedida de interferencia, en lugar de una de avance ordenado de los procedimientos”.

48. La Sala se ocupa aquí únicamente de considerar si las objeciones dirigidas por El Salvador a los párrafos 23 y 24 de dicha Solicitud justificarían su rechazo in limine. Este punto ha de ser considerado a pesar de que la Corte ha categorizado el contenido de dichos párrafos como contingente a la decisión de conceder o no el permiso para intervenir, y Nicaragua ha dejado claro que no está

“planteando en este momento ante la Sala ninguna solicitud para que se reconstituya o para que excluya de su propia competencia ratione materiae aquellos aspectos del caso que Nicaragua había solicitado que el pleno de la Corte excluyera del mandato de esta Sala” (párrafo 42 supra).

49. Un rechazo de la Solicitud por estos motivos sólo sería apropiado si la Sala concluyera que la inclusión de las solicitudes en los párrafos 23 y 24 de la Solicitud original invalidaba la Solicitud en su totalidad. Sin embargo, la Sala no considera que éste sea el caso.

50. Por último, El Salvador se basa en el hecho de que no ha habido “discusión alguna entre Nicaragua y ninguna de las Partes originales con respecto a la posición del Golfo de Fonseca”. Por lo tanto, se argumenta, es prematuro plantear tales cuestiones ante la Sala, y contrario a la regla establecida “de que antes de iniciar un procedimiento ante la Corte, debe existir una controversia definida que. . . haya madurado a través del proceso de negociación entre las partes”.

51. La Sala no considera que se exija la definición de un litigio en negociaciones previas antes de poder solicitar la autorización para intervenir. La función de la intervención es, como [p 114] se indicó en la Sentencia de 1984 sobre la solicitud de Italia de autorización para intervenir en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), y como se explica más adelante, algo totalmente distinto de la determinación de un litigio ulterior entre el Estado que pretende intervenir y una o ambas partes. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no podía estimarse dicha solicitud porque, entre otras cosas, para darle efecto “se pediría al Tribunal de Justicia… que resolviera un litigio, o parte de un litigio, entre Italia y una o ambas de las partes principales” (Recueil 1984, p. 20, apartado 31), sin el consentimiento de dichas partes. Por lo tanto, sería inadecuado exigir, como condición para la intervención, la existencia de tal controversia, definida mediante negociaciones previas.

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52. Como la Corte ha dejado claro en casos anteriores (Recueil 1981, p. 19, párr. 33; Recueil 1984, p. 9, párr. 13), para obtener la autorización de intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, un Estado tiene que demostrar un interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por la decisión de la Corte en el caso, o que un interet d’ordre juridique est pour lui en cause — el criterio enunciado en el artículo 62. En el presente caso, Nicaragua ha ido más lejos: citando el caso relativo al Oro Monetario Retirado de Roma en 1943 (I.C.J. Reports 1954, p. 19), ha alegado que sus intereses forman parte del objeto del caso hasta tal punto que la Sala no podría ejercer adecuadamente su jurisdicción sin la participación de Nicaragua. Será conveniente examinar esta alegación en primer lugar.

53. En opinión de Nicaragua, la decisión en el caso Oro Monetario “enfatizó la impropiedad de ejercer jurisdicción frente a un interés sustancial de un tercer Estado en el objeto mismo de la decisión” (Solicitud, párr. 12). Durante el procedimiento oral, el Agente de Nicaragua alegó, adaptando al presente caso los términos de la decisión en el asunto Oro Monetario, que

“cuando . . la cuestión vital que debe resolverse se refiere a los derechos de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y en las aguas situadas fuera de él, la Corte no puede, sin el consentimiento de ese tercer Estado, dictar una decisión sobre esa cuestión que vincule a cualquier Estado…”.

Lo que aparentemente se está sugiriendo es que, en tales circunstancias, la falta de intervención de un tercer Estado, o incluso la denegación de una solicitud de autorización para intervenir, puede privar a la Corte del derecho a ejercer con propiedad una competencia que le ha sido conferida por un acuerdo especial entre otros dos Estados.

54. En la decisión Monetary Gold, el Tribunal se ocupaba del siguiente argumento (recogido en la Sentencia del Tribunal) que le había sido dirigido:[p 115] “Se ha sugerido que Albania podría tener derecho a intervenir en el caso de Albania.

“Se ha sugerido que Albania podría haber intervenido. Las disposiciones del artículo 62 del Estatuto otorgan a un tercer Estado que considere que ‘tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso’ el derecho a solicitar autorización para intervenir. Se ha alegado que la inclusión de las disposiciones relativas a la intervención indica que el Estatuto contempla que el procedimiento puede continuar, a pesar de que un tercer Estado pueda tener un interés de naturaleza jurídica que le permita intervenir. Se alega que el hecho de que un tercer Estado, en este caso Albania, pueda optar por no intervenir no debe imposibilitar que el Tribunal se pronuncie sobre los derechos entre las Partes”. (I.C.J. Reports 1954, p. 32.)

El Tribunal no rechazó esta alegación; como se declararía expresamente en una sentencia posterior, un Estado que considera que su interés jurídico puede verse afectado por una decisión en un asunto tiene la opción de intervenir o no intervenir; y si no lo hace, el procedimiento puede continuar, y ese Estado está protegido por el artículo 59 del Estatuto (Recueil 1984, p. 26, párr. 42). La respuesta del Tribunal en el asunto Monetary Gold al argumento que se le dirigió fue la siguiente:

“Albania no ha presentado a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir. En el presente caso, los intereses jurídicos de Albania no sólo se verían afectados por una decisión, sino que constituirían el objeto mismo de la decisión. En tal caso, no puede considerarse que el Estatuto autorice implícitamente la continuación del procedimiento en ausencia de Albania”. (Loc. cit., p. 32.)

¿Cuál era entonces “el objeto mismo de la decisión” en ese caso? La primera alegación en la demanda italiana era

“(1) que los Gobiernos de la República Francesa, de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América entregaran a Italia la parte del oro monetario que pudiera corresponder a Albania en virtud de la Parte III del Acta de París de 14 de enero de 1946, en satisfacción parcial por el perjuicio causado a Italia por la ley albanesa de 13 de enero de 1945”. (C.I.J. Recueil 1954, p. 22, cursiva añadida).

Así pues, las circunstancias del asunto Oro Monetario eran tales que una decisión determinaría una cuestión de responsabilidad internacional de Albania frente a Italia. En palabras del Tribunal

“Decidir sobre la responsabilidad internacional de Albania sin su consentimiento iría en contra de un principio bien establecido del derecho internacional consagrado en el Estatuto de la Corte, a saber, que la Corte sólo puede ejercer jurisdicción sobre un Estado con su consentimiento”. (C.I.J. Recueil 1954, p. 32.)

55. Así pues, la conclusión del Tribunal fue que, si bien la presencia en el Estatuto del artículo 62 podía autorizar implícitamente la continuación del procedimiento en ausencia de un Estado cuyos “intereses de carácter jurídico” pudieran verse “afectados”, ello no justificaba la continuación del procedimiento en ausencia de un Estado cuya responsabilidad internacional fuera “el objeto mismo de la decisión”. El Tribunal no necesitó decidir cuál habría sido la posición si Albania hubiera solicitado permiso para intervenir en virtud del artículo 62.

56. Si en el presente caso los intereses jurídicos de Nicaragua formaran parte del “objeto mismo de la decisión”, como ha sugerido Nicaragua, ello justificaría sin duda una intervención de Nicaragua en virtud del artículo 62 del Estatuto, que establece un criterio menos estricto. Sin embargo, se plantearía la cuestión de si dicha intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto permitiría a la Sala pronunciarse sobre los intereses jurídicos de Nicaragua que, según sugiere Nicaragua, constituirían el objeto mismo de la decisión. Por consiguiente, la Sala examinará en primer lugar si Nicaragua ha demostrado la existencia de un “interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por la decisión”, de modo que se justifique una intervención, y si tal es el caso, examinará a continuación si ese interés puede de hecho constituir “el objeto mismo de la decisión”, como ocurrió con los intereses de Albania en el asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943.

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57. El artículo 62 del Estatuto contempla la intervención sobre la base de un interés de carácter jurídico “que pueda resultar afectado por la decisión del caso”. En el presente caso, sin embargo, lo que el Acuerdo especial solicita a la Sala no es una decisión sobre una única cuestión circunscrita, sino varias decisiones sobre diversos aspectos de la controversia general entre las Partes, como se indica en los párrafos 30 a 33 supra. La Sala tiene que considerar el posible efecto sobre los intereses legales alegados por Nicaragua de su eventual decisión sobre cada una de las diferentes cuestiones que pudieran corresponderle determinar, a fin de definir el alcance de cualquier intervención que pudiera encontrarse justificada en virtud del Artículo 62 del Estatuto.

58. 58. Si un Estado puede convencer a la Corte de que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión del caso, se le puede permitir intervenir en relación con ese interés. Pero eso no significa que el Estado interviniente esté autorizado a incursionar en otros aspectos del caso. Esto es reconocido por Nicaragua; alega únicamente que sus intereses de naturaleza jurídica pueden verse afectados por la decisión de la Sala sobre la “situación jurídica de las islas y espacios marítimos”, pero no por la decisión sobre la frontera terrestre, y en consecuencia declara en su Solicitud “que no tiene intención de intervenir en aquellos aspectos del procedimiento relativos a la frontera terrestre que está en disputa entre El Salvador y Honduras” (Solicitud, “Declaraciones preliminares”). Dado que debe determinarse el alcance de cualquier intervención permitida, la Sala tiene que considerar las cuestiones de las islas, la situación de las aguas dentro del
[Golfo, la posible delimitación de las aguas dentro del Golfo, la situación de las aguas fuera del Golfo y la posible delimitación de las aguas fuera del Golfo.

59. La cuestión de si todas estas cuestiones se plantean efectivamente en el texto del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo especial es, a su vez, objeto de controversia entre las Partes en el asunto. En consecuencia, la lista de cuestiones a considerar debe entenderse en esta fase del procedimiento sin perjuicio del significado del artículo 2, párrafo 2, en su conjunto, o de cualquiera de los términos utilizados en dicho artículo. Es evidente que la Sala no puede pronunciarse en el presente procedimiento sobre las controversias entre las Partes relativas al sentido propio del Acuerdo Especial: debe resolver las cuestiones planteadas por la Demanda de Nicaragua dejando totalmente abiertas estas cuestiones de interpretación.

60. En su solicitud de autorización para intervenir, Nicaragua presentó una lista (expuesta en el párrafo 37 supra) de consideraciones en apoyo de su alegación de que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Sala. En la Solicitud no se dio ninguna indicación adicional o más específica ni del interés o intereses jurídicos que se alegaba que existían ni de la forma en que la futura decisión de la Sala podría afectar a dicho interés. Durante las audiencias, el Agente de Nicaragua explicó que

“Al describir los intereses jurídicos que Nicaragua desea proteger en este caso, hemos considerado innecesario alegar o reclamar un derecho específico dentro del Golfo de Fonseca. Basta con indicar . . . que ambas Partes, entre otras cuestiones que afectan nuestros intereses, estamos solicitando a la Sala que defina o aclare el estatus general o global de todo el Golfo de Fonseca en el que Nicaragua claramente tiene derechos que incluso son reconocidos según su respectiva conveniencia por las Partes . .. . Por otra parte, si la Sala considerara la solicitud de Honduras y procediera a delimitar las aguas dentro del Golfo, es obvio al observar cualquier carta que no es posible tal delimitación sin afectar nuestros intereses, si esta delimitación involucra la totalidad del Golfo de Fonseca”.

61. 61. A este respecto, se discutió ante la Sala la cuestión del alcance de la carga de la prueba que incumbe a un Estado que pretende intervenir: hasta qué punto dicho Estado debe demostrar los elementos necesarios para satisfacer el artículo 62. Nicaragua opinó que era necesario que el Estado que desea intervenir demostrara los elementos necesarios para ello. Nicaragua opinaba que sólo necesitaba demostrar un “nivel de prueba provisional” y que sería “inapropiado que el solicitante fuera demasiado lejos en la cuestión de la validez de los intereses que reclama”. Las partes en el asunto discreparon de estos argumentos. Sin embargo, en opinión de la Sala, está claro, en primer lugar, que corresponde a un Estado que pretende intervenir demostrar de forma convincente lo que afirma y, por tanto, soportar la carga de la prueba; y, en segundo lugar, que sólo tiene que demostrar que su interés “puede” verse afectado, no que se verá o debe verse afectado. Lo que debe demostrar un Estado que solicita autorización para inter-[p 118]venir sólo puede juzgarse in concreto y en relación con todas las circunstancias de un caso particular. Corresponde al Estado que solicita intervenir identificar el interés de naturaleza jurídica que considera que puede verse afectado por la resolución del asunto y demostrar de qué modo puede verse afectado dicho interés; no corresponde al propio Tribunal de Justicia –o, en el presente caso, a la Sala– sustituir al Estado a este respecto.

62. Además, es necesario recordar a este respecto que el presente caso plantea un problema adicional, a saber, que las Partes en el caso están en desacuerdo sobre la interpretación de la misma disposición del Acuerdo Especial — párrafo 2 del Artículo 2 — que se invoca en la Demanda de Nicaragua. Esto significa que los intereses legales de Nicaragua tienen que ser evaluados, en relación con las cuestiones del caso, bajo dos posibles situaciones diferentes: una eventual decisión de la Sala a favor del punto de vista de El Salvador sobre el significado del Artículo 2, párrafo 2; o una eventual decisión a favor del punto de vista de Honduras. Esta dificultad no es sólo para la Sala al considerar la presente Solicitud — pues obviamente, como se mencionó anteriormente, no debe de ninguna manera anticipar su decisión sobre estos asuntos en cuanto al fondo — sino también para Nicaragua al formular su Solicitud, a pesar de que se le dio acceso a los alegatos de conformidad con el Artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte. No obstante, es necesario que se identifiquen claramente los intereses jurídicos que puedan verse afectados por la decisión sobre el fondo. Una aprensión general no es suficiente. Es necesario indicar a la Sala qué intereses de naturaleza jurídica podrían verse afectados por su eventual decisión sobre el fondo.

63. Nicaragua ha presentado un argumento particular según el cual aparentemente estaría dispensada de aportar pruebas de la existencia de los intereses jurídicos en los que se basa, en razón de las afirmaciones de las Partes. Este argumento ha sido denominado a veces “equitable estoppel” y a veces “reconocimiento”; en su forma más clara fue presentado en las audiencias de la siguiente manera:

“En la presentación del Gobierno de Nicaragua las afirmaciones de hecho y de derecho por parte de El Salvador y Honduras en el curso de estos procedimientos constituyen el reconocimiento de la existencia de intereses legales importantes pertenecientes a Nicaragua que forman parte inherente del paquete de cuestiones legales puestas ante la Sala por el Acuerdo Especial.”

En la medida en que Nicaragua invoca el estoppel, la Sala sólo dirá que no ve pruebas de algunos elementos esenciales requeridos por el estoppel: una declaración o representación hecha por una parte a otra y la confianza depositada en ella por esa otra parte en su detrimento o en beneficio de la parte que la hace. Las indicaciones que se encuentran en los alegatos de las opiniones de las Partes en cuanto a la existencia o naturaleza de los intereses nicaragüenses dentro o fuera del Golfo, sin duda constituyen algunas pruebas que la Sala puede tener en cuenta. Sin embargo, ninguna de ellas equivale a una admisión, reconocimiento o declaración de que, en opinión de la Parte en cuestión, existen [p 119] intereses de Nicaragua tales que puedan verse afectados por la decisión de la Sala en el caso.

64. La Sala pasará ahora a considerar las diversas cuestiones específicas del caso que pueden requerir una decisión, como se indica en el párrafo 58 supra, a fin de determinar si se ha demostrado que dicha decisión puede afectar un interés nicaragüense de carácter jurídico.

65. En la medida en que la decisión solicitada a la Sala por las Partes es determinar la situación jurídica de las islas, no está claro si Nicaragua ha planteado, o mantiene ahora, un argumento de que sus intereses jurídicos pueden verse directamente afectados por la decisión de la Sala en cuanto a la soberanía sobre las islas individuales. Nicaragua se refirió en su Solicitud al título del Acuerdo Especial y a su Artículo 2, párrafo 2, que se refieren tanto a las islas como a los espacios marítimos. Durante las audiencias, el abogado de Nicaragua declaró que, estando expresamente reconocida por las Partes la soberanía de Nicaragua sobre los Farallones, Nicaragua no tiene en principio ningún interés directo en la determinación de la situación jurídica de las demás islas del Golfo. Sin embargo, también se afirmó en nombre de Nicaragua durante las audiencias que, en la medida en que la decisión relativa a la soberanía sobre las islas podría repercutir en una decisión relativa a la delimitación de las aguas del Golfo, Nicaragua está legítima y directamente interesada en las islas como circunstancia de posible relevancia para la delimitación de las zonas marítimas dentro y fuera del Golfo.

66. La Sala concluye que, en la medida en que la controversia se refiere a la soberanía sobre las islas, no debe conceder el permiso para la intervención de Nicaragua, en ausencia de cualquier interés nicaragüense susceptible de verse directamente afectado por una decisión sobre esa cuestión. Los posibles efectos de las islas como circunstancias relevantes para la delimitación de los espacios marítimos deben considerarse en el contexto de la cuestión de si debe permitirse a Nicaragua intervenir sobre la base de un interés jurídico que pueda verse afectado por una decisión sobre la situación jurídica de las aguas del Golfo. Por consiguiente, la Sala pasa a examinar esa cuestión.

67. El Salvador sostiene que, entre El Salvador, Honduras y Nicaragua, existe “un régimen de comunidad, copropiedad o soberanía [p 120] conjunta” sobre las aguas del Golfo de Fonseca “que se encuentran fuera de la zona de jurisdicción exclusiva”, un “régimen jurídico objetivo” sobre la base de la Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia de 1917. La naturaleza de dicho régimen, tal como fue concebido por la Corte Centroamericana, se desprende suficientemente para los presentes efectos de los extractos de la Sentencia de 1917 que figuran en los párrafos 27 y 28 supra. Sobre esa base, El Salvador considera que la situación jurídica del Golfo no permite la división de las aguas en condominio. El Salvador también sostiene que el Acuerdo Especial no confiere jurisdicción para efectuar tal delimitación.

68. Honduras por su parte sostiene, inter alia,

— que “la situación geográfica específica del Golfo crea una situación especial entre los Estados ribereños que genera una comunidad de intereses” que a su vez “exige un régimen jurídico especial para determinar sus relaciones mutuas”;

— que la comunidad de intereses “no significa integración y abolición de fronteras” sino, por el contrario, “la clara definición de esas fronteras como condición de una cooperación eficaz”;

— que cada uno de los tres Estados ribereños “tiene igual derecho a una porción de las aguas interiores”;

— que los espacios marítimos a delimitar tienen “la condición de aguas interiores por ser el Golfo de Fonseca una bahía histórica”; pero que sin embargo no sería correcto “descartar la aplicación a dicha delimitación de los principios y reglas que se han ido identificando en la jurisprudencia internacional en los últimos veinte años” para la delimitación de espacios marítimos.

69. Honduras considera que Nicaragua ha demostrado un interés jurídico que se vería afectado por la decisión sobre la cuestión de si las aguas del Golfo están sujetas a un condominio, observando que es inconcebible que las aguas puedan ser un condominio en lo que respecta a dos de los Estados ribereños, pero no en lo que respecta al tercero. Por lo tanto, no se opone a una intervención limitada a la protección del interés jurídico de Nicaragua en esta cuestión.

70. El Salvador, sin embargo, niega que Nicaragua tenga un caso para intervenir incluso en este asunto. Sostiene que la Sala no está llamada “a atribuir a las aguas del Golfo un régimen jurídico objetivo válido erga omnes y por tanto aplicable a Nicaragua sin que ésta haya podido hacer oír su voz”; y que la cuestión a decidir es si el régimen de condominio,

“que fue declarado aplicable entre El Salvador y Nicaragua en una decisión de la Corte con fuerza de cosa juzgada entre ambos países, puede considerarse aplicable a Honduras. Cualquiera que sea la decisión que adopte la Sala sobre esta cuestión, la situación jurídica de Nicaragua permanecerá inalterada, tanto en sus relaciones con El Salvador como con Honduras.”[p 121]

71. Sin embargo, la Sala observa que El Salvador en sus alegatos ha alegado específicamente la existencia de un “régimen jurídico objetivo” de condominio en las aguas del Golfo (párrafo 67 supra). Además, el hecho de que este régimen fuera considerado aplicable por la Corte Centroamericana de Justicia en un caso en el que Nicaragua era la parte demandada, parece a la Sala reforzar la afirmación de Nicaragua de un interés jurídico que podría verse afectado por cualquier decisión en este asunto. Como se desprende de la cita anterior, el argumento de El Salvador parte de la proposición de que la Sentencia de 1917 de la Corte Centroamericana es res judicata entre El Salvador y Nicaragua. La Sala ha señalado anteriormente (párrafo 28) que en 1917 Nicaragua informó a los Estados de Centroamérica que no aceptaba dicha Sentencia. Esa misma cuestión de la cosa juzgada, aunque no esté directamente en cuestión ante la Sala ya que El Salvador no sostiene que Honduras fuera parte en el caso y como tal vinculada por la decisión, subyace a la pretendida oponibilidad de la Sentencia a Honduras, por lo que una decisión sobre dicha oponibilidad puede afectar a los intereses de Nicaragua.

72. 72. Sin embargo, al margen de la cuestión de la naturaleza jurídica de la Sentencia de 1917, el hecho es que El Salvador alega ahora que las aguas del Golfo están sujetas a un condominio de los Estados ribereños, y de hecho ha sugerido que ese régimen “en todo caso habría sido aplicable al Golfo en virtud del derecho internacional consuetudinario”. Nicaragua se ha referido al hecho de que Nicaragua tiene claramente derechos en el Golfo de Fonseca, cuya existencia es indiscutible, y sostiene que
“El condominio, de declararse aplicable, involucraría por su propia naturaleza a tres ribereños, y no sólo a las partes del Acuerdo Especial”.

En opinión de la Sala, ésta es una demostración suficiente por parte de Nicaragua de que tiene un interés de naturaleza jurídica en la determinación de si éste es o no el régimen que rige las aguas del Golfo: la propia definición de condominio apunta a esta conclusión. Además, una decisión a favor de alguna de las tesis hondureñas sería igualmente tal que podría afectar intereses jurídicos de Nicaragua. La “comunidad de intereses” de la que parten los argumentos de Honduras es una comunidad que, al igual que el condominio reclamado por El Salvador, abarca a Nicaragua como uno de los tres Estados ribereños, por lo que Nicaragua debe estar interesada también en esa cuestión. Nicaragua sostiene que en este sentido

“cualquier decisión que tome la Sala — ya sea decidiendo a favor de una u otra Parte o decidiendo lo contrario — es necesariamente una decisión cuyo objeto mismo sería la determinación de los derechos de los tres Estados ribereños respecto del Golfo de Fonseca, y de las aguas fuera del Golfo”.

La Sala, por tanto, considera que Nicaragua ha demostrado a satisfacción de la Cham-[p 122]er la existencia de un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por su decisión sobre estas cuestiones; y ello a pesar de que, como explicó su Agente en la audiencia de apertura, Nicaragua ha “considerado innecesario alegar o reclamar un derecho específico dentro del Golfo de Fonseca”.

73. Por otra parte, si bien la Sala está así satisfecha de que Nicaragua tiene un interés jurídico que puede verse afectado por la decisión de la Sala sobre la cuestión de si las aguas del Golfo de Fonseca están o no sujetas a un condominio o a una “comunidad de intereses” de los tres Estados ribereños, no puede aceptar el argumento de Nicaragua de que el interés jurídico de Nicaragua “constituiría el objeto mismo de la decisión”, en el sentido en que se utilizó esa expresión en el asunto relativo al Oro Monetario Sacado de Roma en 1943 para describir los intereses de Albania (véanse los párrafos 52 a 56 supra). En lo que concierne al condominio, la cuestión esencial en litigio entre las Partes no es la validez intrínseca de la Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia de 1917 entre las partes en el procedimiento ante dicha Corte, sino la oponibilidad a Honduras, que no era parte, ni de la Sentencia misma ni del régimen declarado por la Sentencia. Honduras, aunque rechaza la oponibilidad a sí misma de la Sentencia de 1917, no pide a la Sala que la declare inválida. Si se permite la intervención de Nicaragua, la Sentencia que dicte la Sala no declarará, entre Nicaragua y los otros dos Estados, que Nicaragua posee o no derechos de condominio en las aguas del Golfo más allá de la delimitación acordada con Honduras, sino simplemente que, entre El Salvador y Honduras, el régimen de condominio declarado por la Corte Centroamericana es o no oponible a Honduras. Es cierto que una decisión de la Sala que rechazara las alegaciones de El Salvador y declarara que no existe un condominio en las aguas del Golfo que sea oponible a Honduras, equivaldría a declarar que no existe condominio alguno. Del mismo modo, la conclusión de que no existe tal “comunidad de intereses” como la que alega Honduras, entre El Salvador y Honduras en su calidad de Estados ribereños del Golfo, equivaldría a la conclusión de que no existe en absoluto tal “comunidad de intereses” en el Golfo. En cualquier caso, tal decisión afectaría evidentemente a un interés de naturaleza jurídica de Nicaragua; pero aun así ese interés no sería el “objeto mismo de la decisión” en la forma en que lo fueron los intereses de Albania en el asunto relativo al Oro Monetario Sacado de Roma en 1943. Como se ha explicado anteriormente (párrafo 56), de ello se deduce que no se plantea la cuestión de si la Sala estaría facultada para adoptar una decisión sobre estas cuestiones, sin la participación de Nicaragua en el procedimiento; pero que, no obstante, se cumplen claramente las condiciones para una intervención de Nicaragua en este aspecto del asunto.

*[p 123]

74. Si la Sala no estuviera convencida de que existe un condominio sobre las aguas del Golfo de tal naturaleza que excluye cualquier delimitación, podría entonces ser llamada, si estuviera convencida de que tiene jurisdicción para hacerlo, a efectuar una delimitación. Por lo tanto, en la presente etapa, la Sala debe considerar si una decisión sobre la delimitación de las aguas del Golfo podría afectar un interés de naturaleza jurídica perteneciente a Nicaragua, a fin de determinar si se le permitiría a Nicaragua intervenir también con respecto a este aspecto del caso. Sin embargo, no tiene que considerar el posible efecto sobre los intereses de Nicaragua de cada posible delimitación a la que se pueda llegar; corresponde al Estado que solicita intervenir demostrar que sus intereses podrían verse afectados por una delimitación en particular, o por una delimitación en general. Honduras ya ha indicado en sus alegaciones cómo, en su opinión, debería efectuarse la delimitación. El Salvador, coherente con su posición, no ha indicado sus puntos de vista sobre las posibles líneas de delimitación. Nicaragua, por su parte, no ha indicado ninguna línea específica de delimitación que considere que afectaría a sus intereses.

75. Honduras sostiene que Nicaragua no ha demostrado ningún interés jurídico que pueda verse afectado por una decisión sobre una línea de delimitación dentro del Golfo entre Honduras y El Salvador. Observa que

“Tal línea de delimitación es propuesta por Honduras, no por El Salvador, y la propuesta hondureña es cuidadosa en evitar cualquier invasión de áreas dentro del Golfo que pudieran ser reclamadas por Nicaragua. Además, cualquiera que sea la propuesta hondureña, la propia Corte tiene todas las facultades necesarias para asegurar que cualquier línea de delimitación que trace no perjudique los intereses de Nicaragua”.

En las audiencias se explicó que, para la delimitación reclamada,

“Honduras ha propuesto un método que divide el Golfo en una sección occidental y otra oriental. . . . Ha sido el objetivo de Honduras confinar el área relevante para efectos de una delimitación con El Salvador al sector occidental del Golfo”.

Honduras se basó en lo que afirmó ser la suposición razonable de que “no puede haber ningún reclamo justificable por parte de Nicaragua a ninguna parte de las aguas de este sector occidental”. Según el abogado, este argumento se veía reforzado por el hecho de que “en lo que respecta a Honduras y Nicaragua, las aguas del Golfo ya están delimitadas en gran parte” por la Comisión de las 1900, delimitación que impediría a Nicaragua hacer reclamaciones en la mitad occidental del Golfo. El Salvador también sostiene que si, contrariamente a sus propios argumentos sobre la competencia de la Sala en virtud del Acuerdo Especial, la Sala procede a efectuar una delimitación,[p 124] “Nicaragua tiene derechos en el Golfo y Nicaragua tiene derechos en el Golfo de Nicaragua.

“Nicaragua tiene derechos en el Golfo y en el Pacífico, pero a la luz de la situación geográfica y jurídica, estos derechos no se verían afectados por una decisión de este tipo en el presente caso”.

76. En cuanto a los argumentos aducidos por Nicaragua que podrían tocar esta cuestión de la delimitación, el más general puede verse en su presentación, como consideración que apoya su afirmación de un interés jurídico, del “carácter esencial de los principios jurídicos, incluidos los principios equitativos pertinentes, que serían pertinentes para la determinación de las cuestiones incluidas en el orden del día por el Acuerdo Especial” (Solicitud, párr. 2 d)). La Sala no considera, sin embargo, que un interés de un tercer Estado en las normas y principios jurídicos generales que puedan ser aplicados por la decisión pueda justificar una intervención. Incluso cuando, como en el caso de la solicitud de Malta de autorización para intervenir en el asunto entre Libia y Túnez, el Estado que solicita intervenir “no basa su solicitud de autorización para intervenir simplemente en un interés en los pronunciamientos del Tribunal en el asunto en relación con los principios y normas generales de Derecho internacional aplicables”, sino que “basa su solicitud en elementos bastante concretos” del asunto (I. C.J. Recueil 1981, p. 17, párr. 30), no puede considerarse que el interés invocado “pueda verse afectado por la decisión del asunto” (I.C.J. Recueil 1981, p. 19, párr. 33). Por tanto, la consideración instada en el apartado 2 d) de la demanda es insuficiente para demostrar la existencia de un interés de carácter jurídico.

77. Con referencia específica a la delimitación, la Solicitud de Nicaragua se refiere a:

“El papel preponderante de las costas y las relaciones costeras en el régimen jurídico de la delimitación marítima y la consecuencia en el caso del Golfo de Fonseca de que sería imposible llevar a cabo una delimitación que tuviera en cuenta únicamente las costas en el Golfo de dos de los tres Estados ribereños” (párrafo 2 (f));

pero el “papel de las costas y las relaciones costeras” en la delimitación marítima implica de nuevo normas y principios jurídicos generales. El argumento de que en el Golfo de Fonseca “sería imposible llevar a cabo una delimitación que sólo tuviera en cuenta las costas en el Golfo de dos de los tres Estados ribereños” sería más convincente si no fuera por el hecho de que en 1900 se definió una frontera marítima en el Golfo entre Nicaragua y Honduras. En cualquier caso, la cuestión es si un interés jurídico de Nicaragua se vería “afectado” por dicha delimitación marítima. Ocurre con frecuencia en la práctica que una delimitación entre dos Estados implique tomar en cuenta la costa de un tercer Estado; pero el hecho de tomar en cuenta todas las costas y relaciones costeras dentro del Golfo como un hecho geográfico a los efectos de efectuar una eventual delimitación entre dos Estados ribereños — El Salvador y Honduras en el presente caso — de ninguna manera significa que por tal operación en sí pueda verse afectado el interés jurídico de un tercer Estado ribereño del Golfo, Nicaragua. En todo caso, corresponde a la parte demandante en el presente procedimiento demostrar a satisfacción de la Sala que así ocurriría en el presente caso. Nicaragua no lo ha hecho. En cuanto a los demás argumentos aducidos por Nicaragua, en el párrafo 2 g) de su demanda, en apoyo de su posición, la Sala considera que se refieren a una contingencia demasiado remota para justificar una intervención en el presente procedimiento.
78. 78. En el párrafo 2 c) de la demanda se alega “La situación geográfica en el Golfo de Fonseca y los espacios marítimos adyacentes” como una consideración en apoyo de la tesis de que Nicaragua tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión. Dejando de lado por el momento la cuestión de los “espacios marítimos adyacentes”, la dificultad esencial en la que se encuentra la Sala, en este asunto de una posible delimitación dentro de las aguas del Golfo, es que Nicaragua no indicó en su Solicitud ningún espacio marítimo en el que Nicaragua pudiera tener un interés jurídico que pudiera decirse afectado por una posible línea de delimitación entre El Salvador y Honduras. En cualquier caso, la zona en la que podrían existir tales espacios marítimos es limitada, habida cuenta de la delimitación efectuada en 1900 con Honduras. En el procedimiento oral, el abogado de Nicaragua se refirió al “hecho de que será necesario unir algún punto de la línea de cierre del Golfo con el extremo occidental de la línea de 1900”; una observación que, si bien centraba la consideración en una zona concreta de las aguas del Golfo, seguía sin demostrar que el interés nicaragüense implicado se vería afectado por la línea de delimitación propuesta por Honduras. El Agente de Nicaragua también sugirió que la Sala podría, al hacer cualquier delimitación dentro del Golfo entre El Salvador y Honduras, tener que tomar en cuenta “las rutas de navegación en un Golfo cuya boca tiene menos de 20 millas de ancho y los intereses razonables de seguridad de los ribereños”, pero esta consideración es demasiado general para justificar la intervención en relación con una decisión sobre delimitación en el presente caso.

79. En consecuencia, la Sala no está convencida de que una decisión en el presente caso, ya sea en cuanto a la ley aplicable a una delimitación, o que efectúe una delimitación, entre Honduras y El Salvador, de las aguas del Golfo (excepto en lo que respecta a la supuesta “comunidad de intereses”), afectaría a los intereses de Nicaragua. Por lo tanto, la Sala considera que si bien Nicaragua ha demostrado, a los efectos del artículo 62 del Estatuto, un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Sala sobre la cuestión de la existencia o naturaleza de un régimen de condominio o comunidad de intereses dentro del Golfo de Fonseca, no ha demostrado tal interés que pueda verse afectado por la decisión de la Sala sobre cualquier cuestión de delimitación dentro del Golfo. Esta conclusión también resuelve la cuestión, mencionada en el párrafo 66 supra, de la posible pertinencia de una decisión en el litigio insular.

*[p 126]

80. La Sala pasa ahora a la cuestión del posible efecto sobre los intereses jurídicos de Nicaragua de su futura decisión sobre las aguas fuera del Golfo, a las que Nicaragua se refiere como “las áreas marítimas adyacentes”. Con respecto a estas aguas, las Partes en el caso están nuevamente divididas en cuanto al significado del Artículo 2 del Acuerdo Especial. Honduras alega que

“Al solicitar a la Corte que determine ‘la situación jurídica en las . . . áreas marítimas’, las Partes han dotado necesariamente a la Corte de competencia para delimitar las zonas de mar territorial y las zonas económicas exclusivas pertenecientes a Honduras y El Salvador respectivamente.”

Consistente con su interpretación del Artículo 2 del Acuerdo Especial, Honduras solicita a la Sala que avale la línea de delimitación propuesta por Honduras para las aguas fuera del Golfo como “productiva de una solución equitativa”. El Salvador interpreta que el Acuerdo Especial no autoriza a la Sala a efectuar delimitación alguna; sostiene además que no existe conexión alguna entre los derechos de Honduras como Estado ribereño dentro del Golfo que tiene derecho de acceso a alta mar, y cualquier reclamación de Honduras a un mar territorial y una zona económica exclusiva más allá de la línea de cierre del Golfo. El Salvador también se refiere a los Farallones, pertenecientes a Nicaragua, y a ciertas islas reclamadas por El Salvador, y sostiene que “Estas islas y las aguas asociadas con ellas privan efectivamente a Honduras del contacto directo con el Pacífico a través de la boca del Golfo de Fonseca”.

81. Ambas Partes sostienen que Nicaragua no tiene ningún interés jurídico que pueda verse afectado por la decisión sobre la “situación jurídica” de los espacios marítimos fuera del Golfo. El Salvador observa que si se acepta su interpretación del Acuerdo Especial, los derechos de Nicaragua frente a El Salvador subsistirán sin verse afectados; pero sostiene que incluso si la Sala decidiera que Honduras tiene derechos sobre las aguas fuera del Golfo, y los delimitara mediante su Sentencia, podría hacerlo “sin que Nicaragua sea parte en el procedimiento”. Ambas Partes niegan que la realización por la Sala de sus respectivas interpretaciones del artículo 2 pueda afectar a los intereses jurídicos de Nicaragua. El Estado que pretende intervenir opina, sin embargo, que sus propios intereses jurídicos en estas aguas deben verse afectados por una decisión de la Sala basada en cualquiera de las dos interpretaciones del Artículo 2.

82. Si un Estado tiene derecho a un mar territorial, a una plataforma continental o a una zona económica exclusiva es una cuestión que debe decidirse mediante la aplicación de los principios y normas del derecho del mar sobre esas materias. Como se ha señalado anteriormente (apartado 76), un interés en la aplicación de normas y principios jurídicos generales no es el tipo de interés que justifica una solicitud de autorización para intervenir. En el presente caso, el régimen jurídico dentro del Golfo — cualquiera que sea el que la Sala considere que es — sin duda también será relevante para cualquier decisión que delimite las aguas fuera del Golfo; pero [p 127] esto, en opinión de la Sala, tiende únicamente a reforzar la pretensión de Nicaragua de intervenir en relación con el régimen jurídico de los espacios marítimos dentro del Golfo, no a justificar una intervención en relación con la situación jurídica de los espacios marítimos fuera.

83. Esta cuestión, además, no puede considerarse separadamente de la cuestión planteada por la tesis hondureña, según la cual la Sala está obligada por el Acuerdo Especial a efectuar una delimitación marítima en la zona situada fuera del Golfo. Como ya se ha observado (párrafo 74 supra), la Sala no tiene que considerar los efectos de cada posible delimitación, sino simplemente considerar si el Estado que solicita intervenir ha demostrado la existencia de un interés jurídico, y ha demostrado que ese interés puede verse afectado por una decisión de delimitación. Además, Honduras ha presentado en sus alegatos una propuesta de esquema de delimitación, y lo ha trazado; y en el contexto del presente procedimiento Honduras ha expuesto este esquema a la Sala, y ha demostrado cómo está diseñado para evitar por completo cualquier afectación de aguas fuera del Golfo que pudieran ser reclamadas por Nicaragua. El abogado de Honduras explicó que sólo parte de la costa hondureña había sido tomada en cuenta para esa delimitación, ignorándose el resto de la costa hondureña “porque es relevante para alguna futura delimitación entre Honduras y Nicaragua”; y que

“por el mismo razonamiento hemos limitado la zona marítima pertinente al este por una línea trazada desde [un punto a mitad de camino a lo largo de la línea de cierre] perpendicular a la dirección general de la costa, hasta 200 millas, . . .”.

Concluyó que

“El resultado es que las reclamaciones nicaragüenses, tanto con respecto a la línea de cierre como a las zonas marítimas situadas fuera de ella, quedan intactas. Siempre y cuando, siempre y cuando, se pueda suponer que Nicaragua no tiene ningún reclamo plausible sobre las aguas más allá del punto medio de la línea de cierre, . . . o sobre las aguas al oeste de la perpendicular proyectada desde ese punto medio.”

84. En este procedimiento incidental, y antes de escuchar los argumentos sobre el fondo, la Sala no puede pronunciarse sobre la manifestación de Honduras relativa a su propuesta de delimitación de las aguas fuera del Golfo; pero esa manifestación sí exigía alguna indicación en respuesta, por parte del Estado que pretendía intervenir, de cómo esas propuestas afectarían un interés específico de ese Estado, o qué otra posible delimitación afectaría ese interés. Nicaragua ha respondido a este esquema de Honduras, pero de nuevo en términos muy generales. En las audiencias, el Agente de Nicaragua se limitó a decir que “Fuera del Golfo de Fonseca, de la observación de [p 128] cualquier carta y de los gráficos presentados por las Partes en sus alegatos escritos, se desprende claramente” –y se refirió específicamente a las cartas que mostraban la delimitación propuesta por Honduras– “que en el Océano Pacífico no se pueden hacer tales demandas sin afectar de manera significativa el interés jurídico de Nicaragua”. La Sala no encuentra el asunto tan claro. Honduras mostró a Nicaragua tanto una propuesta de línea de delimitación como una propuesta de línea que delimita lo que Honduras denomina la “zona marítima pertinente”. La propuesta trazada por Honduras dio así a Nicaragua la oportunidad de indicar cómo las propuestas hondureñas podrían afectar “en grado significativo” cualquier posible interés jurídico nicaragüense en aguas al oeste de esa línea hondureña. Esto Nicaragua no lo hizo. Nicaragua no indicó cómo esta delimitación, o cualquier otra delimitación considerada por ella como posible, afectaría un interés nicaragüense real de naturaleza jurídica, y por lo tanto la Sala no puede conceder a Nicaragua permiso para intervenir sobre la delimitación de las aguas fuera de la línea de cierre del Golfo.

**

85. Habiendo constatado que Nicaragua ha demostrado un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por algunas de las decisiones que puede requerir el Acuerdo Especial, la Sala debe ahora abordar la cuestión del objeto de la Solicitud de Nicaragua de permiso para intervenir en el caso. La exposición del “objeto preciso de la intervención” es exigida por el artículo 81, párrafo 2, letra b), del Reglamento de la Corte; y se desprende claramente de decisiones anteriores de la Corte que ésta está obligada a considerar “el objeto de la Solicitud y la manera en que ese objeto corresponde a lo contemplado por el Estatuto”, y a cerciorarse de que el objeto de la intervención corresponde a lo previsto por el Estatuto (I.C.J. Reports 1984, p. 18, párr. 28).

86. La indicación de Nicaragua, en su Solicitud de autorización de intervención, del objeto de su intervención en el presente asunto, ya citada en el párrafo 38 supra, fue la siguiente:

“La intervención para la que se solicita permiso tiene los siguientes objetos:

En primer lugar, proteger de manera general los derechos legales de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y las áreas marítimas adyacentes por todos los medios legales disponibles.
En segundo lugar, intervenir en el procedimiento para informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legales de Nicaragua que están en cuestión en la disputa. Esta forma de intervención tendría el propósito conservador de procurar que la determinación de la Sala no menoscabe los derechos e intereses jurídicos de la República de Nicaragua…”[p 129] Esa indicación debe leerse a la luz de lo anterior.

Esa indicación debe leerse a la luz de la declaración del Agente de Nicaragua en las audiencias de que

“si la Sala considerara que la Solicitud de Nicaragua va demasiado lejos o sigue siendo demasiado limitada, Nicaragua estaría dispuesta a ajustarse a cualquier procedimiento que indique la Sala. Lo único que Nicaragua busca es proteger sus intereses legales y lo hará de cualquier manera que el Estatuto lo permita”.

Se ha sostenido, en particular por El Salvador, que Nicaragua no ha declarado el “objeto preciso” de su intervención en cumplimiento del Artículo 81, párrafo 2 (b), del Reglamento de la Corte, y que su objeto declarado no es un objeto apropiado, y que por estas razones la Solicitud de Nicaragua
no debe ser aceptada.

87. El Salvador se queja de que, aunque Nicaragua declara que su objeto es “proteger los derechos legales de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y las áreas marítimas adyacentes”, e “informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legales de Nicaragua que están en cuestión en la disputa”, no indica suficientemente cuáles son esos derechos alegados, cómo pueden verse afectados, o qué propósito sustantivo pretende lograr Nicaragua. Para que se le permita intervenir, un Estado no tiene que demostrar que tiene derechos que necesitan ser protegidos, sino simplemente un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión del caso. Sin embargo, esta cuestión de los intereses jurídicos ha sido tratada y decidida por la Sala en la parte anterior de esta Sentencia (párrafos 72, 79 y 84); por lo que es en relación con esos intereses nicaragüenses de naturaleza jurídica que la Sala ha considerado que existen que la Sala debe examinar ahora el objeto declarado de la intervención. El objeto sustantivo de Nicaragua parece ser informar a la Sala de sus derechos o intereses, y protegerlos “por todos los medios legales disponibles”, es decir, evitar que se vean afectados por la decisión de la Sala, o asegurar que una decisión que los afecte sólo se adopte después de que Nicaragua haya sido oída.

88. En sus observaciones escritas sobre la Solicitud de permiso para intervenir, El Salvador se refirió a este aspecto de la Solicitud y argumentó que

“[Las] diferentes descripciones del objeto de la intervención, oscilando entre el propósito de proteger sus derechos por todos los medios legales disponibles y el propósito conservador de meramente informar a la Sala de sus derechos, constituyen un intento de evitar el dilema que enfrenta un Estado que busca intervenir ….. Si el objeto de la intervención es informar a la Corte de sus derechos o pretensiones, Nicaragua tendrá plena oportunidad de hacerlo (como lo hizo Italia) en el procedimiento oral que se convoque de conformidad con el artículo 84, párrafo 2, del Reglamento, sin necesidad de permitir su intervención. Si, por el contrario, el objeto de la demanda es proteger sus pretensiones por todos los medios legales, incluido el de solicitar un pronunciamiento judicial favorable sobre las mismas, entonces tal propósito significará la introducción por Nicaragua de controversias adicionales, que requieren un vínculo válido de jurisdicción, que no existe”.

89. A la Sala le parece que la consecuencia de ese argumento sería que la intervención, no sólo en el presente caso sino en la mayoría de los casos, tendría que ser denegada, si no por una razón, sí por la otra, y que los propósitos del artículo 62 del Estatuto se verían así frustrados. La Sala no puede aceptar tal posición. En primer lugar, por lo que respecta al objetivo declarado de informar al Tribunal de Justicia de los derechos de un tercer Estado, es evidente que si fuera necesario que un Estado que considera que sus intereses jurídicos pueden verse afectados por la resolución de un asunto expusiera exhaustivamente dichos intereses en su demanda de intervención, o en las vistas celebradas para examinar si procede conceder la intervención, no tendría sentido la institución de la intervención y el procedimiento ulterior al que debería dar lugar según el Reglamento del Tribunal de Justicia. Es cierto que, en las circunstancias del asunto relativo a la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), el Tribunal de Justicia pudo tener en cuenta, en su decisión sobre el fondo, la información sobre las pretensiones italianas que se le presentó durante el procedimiento relativo a la demanda de intervención de Italia, que no prosperó. Pero el motivo de la denegación de la autorización de intervención en ese asunto no fue que el Tribunal de Justicia ya estuviera suficientemente informado de los intereses de Italia por esos procedimientos. Tampoco fue que Italia no hubiera indicado suficientemente los intereses que debían protegerse o los hubiera presentado de manera inadecuada.

90. En la medida en que el objeto de la intervención de Nicaragua es “informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legales de Nicaragua que están en juego en la controversia”, no puede decirse que este objeto no sea adecuado: parece, en efecto, acorde con la función de la intervención. Es cierto que Nicaragua en su Solicitud continuó afirmando que tiene “el propósito conservador de buscar que las determinaciones de la Sala no afecten los derechos e intereses legales de la República de Nicaragua…”. La expresión “menoscabar los derechos e intereses jurídicos” no se encuentra en el artículo 62 del Estatuto, que se refiere a la posibilidad de que un “interés de carácter jurídico” pueda verse “afectado” por la decisión. Si se pretendía que la expresión “afecte” fuera más allá del lenguaje del Estatuto, debería tenerse en cuenta que difícilmente sería posible, dado el artículo 59 del Estatuto y, de hecho, la decisión en el asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943 (párrafos 54-55 supra), que una decisión de la Corte “afecte” al derecho legal de un tercer Estado. Sin embargo, a la Sala le parece que es perfectamente correcto, y de hecho es la finalidad de la intervención, que una parte interviniente informe a la Sala de lo que considera que son sus derechos o intereses, con el fin de garantizar que ningún interés jurídico pueda verse “afectado” sin que la parte interviniente sea oída; y que el uso en una solicitud de intervención de una expresión quizás algo más enérgica es irrelevante, siempre que el objeto que realmente se persiga sea el adecuado. La Sala tampoco puede hacer caso omiso a este respecto de la indicación del Agente de Nicaragua, citada en el párrafo 86 supra, de que Nicaragua pretende proteger su interés jurídico únicamente de la manera que permite el Estatuto.

91. En segundo lugar, en cuanto al otro aspecto del dilema alegado por El Salvador, no le parece a la Sala que el hecho de que un Estado busque mediante la intervención “proteger sus pretensiones por todos los medios legales” implique necesariamente la inclusión en dichos medios “el de buscar un pronunciamiento judicial favorable” a sus propias pretensiones. El abogado de El Salvador reconoció que Nicaragua no pretendía introducir una controversia adicional. Observó sin embargo que
“Nicaragua no declara como uno de sus objetos que pretende adherirse al procedimiento como parte y quedar vinculada como tal por la decisión de la Corte”;

y sugirió que sus declaraciones a este respecto son equívocas. También se sugirió que la referencia de Nicaragua, en el párrafo 24 de su Solicitud, a un posible nuevo caso a ser presentado por acuerdo

“sugiere fuertemente que Nicaragua reconoce que su participación en el caso en cualquier sentido significativo depende del consentimiento de las Partes principales”;

y El Salvador sostiene que un vínculo jurisdiccional es un requisito para la intervención. Sin embargo, en el curso del procedimiento oral Nicaragua dejó muy claro a través de su abogado que “no pretende introducir, a través de su intervención, una nueva controversia adicional a la de las Partes”; y el mismo punto se hace en el párrafo 8 de la Solicitud. El abogado de Nicaragua también reconoció que “la intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto de la Corte no estaba destinada” a ese fin.

92. A la luz de estas declaraciones, a la Sala le parece que el objeto enunciado en primer lugar en la Demanda de Nicaragua, a saber, “en general, proteger los derechos legales de la República de Nicaragua en el Golfo de Fonseca y los espacios marítimos adyacentes por todos los medios legales disponibles”, no debe interpretarse en el sentido de que implique la búsqueda de un pronunciamiento judicial sobre las propias reclamaciones de Nicaragua. Los “medios jurídicos disponibles” deben ser los que ofrece la institución de la intervención para la protección de los intereses jurídicos de un tercer Estado. Así entendido, dicho objeto no puede considerarse impropio.

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93. La Sala tiene ahora que considerar además el argumento de El Salvador de que para que Nicaragua pueda intervenir en este procedimiento entre El [p 132] Salvador y Honduras, debe demostrar además un “vínculo válido de jurisdicción” entre Nicaragua y esos dos Estados. La exigencia del artículo 81, párrafo 2, letra c), del Reglamento de la Corte, de que se haga constar en una solicitud de autorización para intervenir “cualquier fundamento de jurisdicción que se alegue que existe entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”, y la actitud de Nicaragua al respecto, se han mencionado anteriormente (párrafo 39). En su Demanda, Nicaragua no afirma la existencia de ningún fundamento de competencia distinto del propio Estatuto, y expresa la opinión de que el artículo 62 no exige un título de competencia independiente. Nicaragua también recuerda, en el párrafo 24 de la Demanda, que tiene una declaración válida e incondicional de aceptación de la jurisdicción en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte; pero no se basa en esa declaración en el presente procedimiento. El Salvador y Honduras también han formulado declaraciones en virtud de dicho artículo, pero contienen reservas que, según dichos Estados respectivamente, impedirían invocarlas para someter a la Corte los asuntos objeto del presente caso.

94. La cuestión que se plantea es si la existencia de un vínculo de competencia válido con las partes en el litigio -en el sentido de una base de competencia que pueda ser invocada, por un Estado que pretenda intervenir, para entablar una acción contra alguna de las partes o contra ambas- constituye una condición esencial para la concesión de la autorización de intervención con arreglo al artículo 62 del Estatuto. En lo que sigue, por tanto, la expresión “vínculo jurisdiccional” o “vínculo de competencia” se utiliza en este sentido. La cuestión se ha planteado en casos anteriores ante el Tribunal en los que se ha solicitado permiso para intervenir en virtud del artículo 62. En el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), el Tribunal consideró innecesario pronunciarse sobre la cuestión, ya que había llegado a la conclusión de que, por otros motivos, no podía acceder a la solicitud de Malta de autorización para intervenir (Recueil 1981, p. 20, párr. 36). En el asunto relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), el Tribunal consideró de nuevo posible “llegar a una decisión sobre la presente demanda sin resolver en general la controvertida cuestión del ‘vínculo válido de jurisdicción'” (Recueil 1984, p. 28, párr. 45). Sin embargo, lo hizo exponiendo dos líneas alternativas de argumentación, una sobre la base de que dicho vínculo sería necesario, y otra sobre la base de que no lo sería, y observando que, en las circunstancias del asunto que se le había sometido, “cualquiera de los dos enfoques… debe llevar al Tribunal de Justicia a denegar la autorización de intervención solicitada por Italia” (Recopilación 1984, p. 22, párr. 34). Aunque dicha sentencia contiene una serie de valiosas observaciones al respecto, la cuestión sigue sin resolverse. Dado que en el presente caso la Sala ha llegado a la conclusión de que Nicaragua ha demostrado la existencia de un interés de carácter jurídico que puede verse afectado por la decisión, y que la intervención de Nicaragua tiene un objeto adecuado, la única cuestión pendiente es si se requiere un vínculo jurisdiccional; y dado que se admite que no existe tal vínculo, la Sala está obligada a decidir sobre el punto. [p 133] Para ello, debe considerar el principio general de jurisdicción consensual en su relación con la institución de la intervención.

95. 95. No cabe duda de la importancia de este principio general, en el que el propio Estado que pretende intervenir ha insistido considerablemente en su demanda. Como lo expresó la Corte Permanente de Justicia Internacional, la Corte opera

“teniendo en cuenta el hecho de que su jurisdicción es limitada, que se basa invariablemente en el consentimiento del demandado y que sólo existe en la medida en que este consentimiento ha sido dado” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia núm. 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, núm. 2, p. 16).

Así pues, la pauta de solución judicial internacional según el Estatuto es que dos o más Estados acuerden que la Corte conozca y resuelva una controversia concreta. Tal acuerdo puede ser dado ad hoc, por Acuerdo Especial o de otra manera, o puede resultar de la invocación, en relación con la disputa particular, de una cláusula compromisoria de un tratado o del mecanismo del Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. Estos Estados son las “partes” en el procedimiento, y están vinculados por la eventual decisión de la Corte porque han aceptado conferir competencia a la Corte para decidir el caso, teniendo la decisión de la Corte fuerza vinculante según lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto. Normalmente, por lo tanto, ningún otro Estado puede implicarse en el procedimiento sin el consentimiento de las partes originales.

96. No obstante, los procedimientos para que un “tercer” Estado intervenga en un asunto están previstos en los artículos 62 y 63 del Estatuto de la Corte. La competencia de la Corte en esta materia de intervención no se deriva, como su competencia para conocer del litigio que le ha sido sometido, del consentimiento de las partes en el asunto, sino del consentimiento dado por éstas, al convertirse en partes en el Estatuto de la Corte, al ejercicio por la Corte de las competencias que le confiere el Estatuto. No hay necesidad de interpretar la referencia del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto a los “tratados en vigor” para incluir el propio Estatuto; la aceptación del Estatuto implica la aceptación de la competencia conferida a la Corte por el artículo 62. Como declaró el Tribunal en 1984, “la oposición [a una intervención] de las partes en un asunto no es, aunque muy importante, más que un elemento a tener en cuenta por el Tribunal” (Recueil 1984, p. 28, párr. 46). La naturaleza de la competencia así creada por el artículo 62 del Estatuto es definible por referencia al objeto y a la finalidad de la intervención, tal como se desprende del artículo 62 del Estatuto.

97. La intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto tiene por objeto proteger el “interés de naturaleza jurídica” de un Estado que pueda verse afectado por una decisión en un asunto existente ya establecido entre otros Estados, a saber, las partes en el asunto. No tiene por objeto permitir a un tercer Estado
[p 134] un nuevo asunto, que se convierta en una nueva parte y, por lo tanto, que sus propias pretensiones sean juzgadas por el Tribunal. Un asunto con una nueva parte, y nuevas cuestiones a decidir, sería un nuevo asunto. La diferencia entre la intervención en virtud del artículo 62 y la incorporación de una nueva parte a un asunto no es sólo de grado, sino de naturaleza. Como observó el Tribunal en 1984

“No hay nada en el Artículo 62 que sugiera que fue concebido como un medio alternativo de presentar una controversia adicional como un caso ante la Corte — un asunto tratado en el Artículo 40 del Estatuto — o como un método de hacer valer los derechos individuales de un Estado que no es parte en el caso”. (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de intervención, I.C.J. Reports 1984, p. 23, párr. 37.)

98. Cabe señalar que la intervención se trata en el Capítulo III del Estatuto de la Corte, que se titula “Procedimiento”. Este enfoque fue adoptado por el Tribunal también cuando elaboró y revisó su Reglamento, en el que la intervención aparece en la Sección D del Reglamento, titulada “Procedimientos incidentales”. Por definición, los procedimientos incidentales deben ser aquellos que son incidentales a un asunto que ya está ante el Tribunal o la Sala. Un procedimiento incidental no puede ser uno que transforme ese asunto en un asunto diferente con partes diferentes.

99. La intervención no puede haber sido concebida para sustituir a un procedimiento contencioso. La aceptación del Estatuto por un Estado no crea por sí misma competencia para conocer de un asunto concreto: para ello es necesario el consentimiento específico de las partes. Si se considerara que un coadyuvante se convierte en parte en un asunto por el mero hecho de que se le permite intervenir en él, se produciría una desviación muy considerable de este principio de competencia consensual. Que la competencia incidental conferida por el artículo 62 del Estatuto está circunscrita por el principio general de competencia consensual sobre litigios particulares fue afirmado por el Tribunal en su sentencia sobre la demanda italiana de intervención en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), cuando el Tribunal tuvo cuidado de no adoptar una posición en la que

“estaría admitiendo que el procedimiento de intervención en virtud del artículo 62 constituiría una excepción a los principios fundamentales que subyacen a su jurisdicción; principalmente el principio de consentimiento, pero también los principios de reciprocidad e igualdad de los Estados. El Tribunal considera que una excepción de este tipo no podría admitirse a menos que estuviera muy claramente expresada”. (Recueil 1984, p. 22, párr. 35).

Por lo tanto, es evidente que un Estado al que se autoriza a intervenir en un asunto no se convierte, por el mero hecho de ser parte coadyuvante, en parte en el asunto. Por el contrario, es cierto que, siempre que exista el necesario consentimiento de las partes en el litigio, la condición de coadyuvante no impide que el Estado se convierta en parte en el litigio. Que la competencia otorgada a la Corte en el artículo 62 del Estatuto no es extensible a convertir a un coadyuvante en parte en la causa a menos que las partes en la causa hayan consentido en el cambio parece ser también la opinión de Nicaragua, que declaró durante el procedimiento oral que “el artículo 62 forma parte de la competencia incidental y no hay ninguna lógica imperiosa que exija que sus disposiciones se consideren una ‘excepción’ al principio del consentimiento”. Además, en el derecho internacional no existe ningún proceso para la adhesión de una nueva parte, o partes, ya sea como apelante o demandada, por decisión del propio Tribunal. El Tribunal se refirió en 1984 a “la ausencia en los procedimientos del Tribunal de cualquier sistema de intervención obligatoria, por el que un tercer Estado pudiera ser citado por el Tribunal para que se constituyera como parte…”. (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Application to Intervene, I.C.J. Reports 1984, p. 25, para. 40) y de nuevo al hecho de que la Corte no posee el poder de “ordenar que un tercer Estado sea hecho parte en un procedimiento” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), I.C.J. Reports 1984, p. 431, para. 88).

100. De la naturaleza jurídica y de las finalidades de la intervención se desprende también que la existencia de un vínculo de competencia válido entre el posible interviniente y las partes no es un requisito para el éxito de la demanda. Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto garantizar que un Estado con intereses posiblemente afectados pueda intervenir aunque no exista un vínculo jurisdiccional y, por lo tanto, no pueda ser parte. El artículo 81, párrafo 2, letra c), del Reglamento de la Corte establece que una demanda en virtud del artículo 62 del Estatuto deberá exponer “cualquier base de competencia que se alegue que existe entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”; el uso de las palabras “cualquier base” (y en francés la fórmula “toute base de competence qui . . existerait”) demuestra que un vínculo de competencia válido no se considera una condición sine qua non para la intervención (cf. también Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), demanda de intervención, Recueil 1981, p. 16, párr. 27).

101. Por consiguiente, la Sala concluye que la ausencia de vínculo jurisdiccional entre Nicaragua y las Partes en el presente asunto no es óbice para que se autorice la intervención.

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102. Dado que este es el primer caso en la historia de los dos Tribunales en el que se habrá concedido a un Estado permiso para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, parece apropiado dar alguna indicación sobre el alcance de los derechos procesales adquiridos por el Estado interviniente como resultado de dicho permiso. Esto es particularmente deseable dado que la intervención permitida sólo se refiere a determinadas cuestiones de las muchas sometidas a la Sala. En primer lugar, como se ha explicado anteriormente, el Estado interviniente no se convierte en parte en el procedimiento, y no adquiere los derechos, ni queda sujeto a las obligaciones, que se derivan de la condición de parte, en virtud del Estatuto y del Reglamento de la Corte, o de los principios generales del derecho procesal. Nicaragua, como parte coadyuvante, tiene por supuesto derecho a ser oída por la Sala. Este derecho está regulado por el artículo 85 del Reglamento de la Corte, que prevé la presentación de un escrito y la participación en las audiencias. Se fijarán plazos para una declaración escrita de Nicaragua, y observaciones al respecto de las Partes, de conformidad con el Artículo 85, tan pronto como se dicte la presente Sentencia como puedan celebrarse las consultas pertinentes.
103. El alcance de la intervención en este caso particular, en relación con el alcance del caso en su conjunto, implica necesariamente limitaciones del derecho de la parte coadyuvante a ser oída. Una primera limitación es que no corresponde a la parte coadyuvante dirigir argumentos a la Sala sobre la interpretación del Acuerdo Especial celebrado entre las Partes el 24 de mayo de 1986, porque el Acuerdo Especial es, para Nicaragua, res inter alios acta.

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104. Nicaragua ha negado cualquier intención de involucrarse en la disputa sobre la frontera terrestre. La Sala ha considerado que Nicaragua no ha demostrado la existencia de ningún interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por su decisión sobre “la situación jurídica de las islas”. En cuanto a la decisión requerida de la Sala sobre la situación jurídica de los espacios marítimos dentro del Golfo, la Sala ha indicado (párrafo 72 supra) que Nicaragua tiene un interés jurídico que puede verse afectado por una decisión sobre el régimen jurídico de esas aguas, es decir, una decisión a favor de la tesis de El Salvador, de que las aguas del Golfo están sujetas a un régimen de condominio, o una decisión a favor de la tesis de Honduras, de que existe una “comunidad de intereses” entre los tres Estados en las aguas del Golfo. Nicaragua no ha demostrado a satisfacción de la Sala la existencia de un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por cualquier decisión de la Sala que delimite las aguas del Golfo de Fonseca entre El Salvador y Honduras, o por cualquier decisión sobre la situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo, incluida cualquier decisión sobre titularidad o sobre delimitación entre El Salvador y Honduras, y no se ha justificado la intervención en esos aspectos. Por lo tanto, la Sala considera que se debe permitir a Nicaragua intervenir pero únicamente con respecto a la consideración de la Sala sobre el régimen jurídico de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca, y participar en los procedimientos del caso de conformidad con el Artículo 85 del Reglamento de la Corte.

***[p 137]

105. Por las razones expuestas,

La Sala,

Por unanimidad,

1. Constata que la República de Nicaragua ha demostrado tener un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por una parte de la Sentencia de la Sala sobre el fondo en el presente caso, a saber, su decisión sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha demostrado tener tal interés que pueda verse afectado por cualquier decisión que la Sala deba adoptar sobre la delimitación de dichas aguas, o cualquier decisión sobre la situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo, o cualquier decisión sobre la situación jurídica de las islas en el Golfo;

2. Decide, en consecuencia, que se permite a la República de Nicaragua intervenir en el caso, de conformidad con el artículo 62 del Estatuto, en la medida, en la forma y para los fines establecidos en la presente Sentencia, pero no más allá ni de otra manera.
Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el trece de septiembre de mil novecientos noventa, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de Nicaragua, al Gobierno de El Salvador y al Gobierno de Honduras, respectivamente.

(Firmado) José Sette-Camara,
Presidente de la Sala.

(Firmado) Eduardo valencia-Ospina,
Secretario.

El Magistrado Oda adjunta un voto particular a la Sentencia de la Sala.

(Rubricado) J.S.C.

(Rubricado) E.V.O.

[p 138]

Voto particular del juez Oda

Estoy totalmente de acuerdo con la Sala en permitir a Nicaragua intervenir en el caso presentado ante la Corte en virtud del Acuerdo Especial de 24 de mayo de 1986 entre Honduras y El Salvador. La Sala, sin embargo, limita la intervención de Nicaragua al régimen jurídico de las aguas dentro del Golfo de Fonseca, y excluye del objeto de la intervención los asuntos de delimitación dentro del Golfo y la situación jurídica de los espacios marítimos (incluyendo cualquier delimitación prospectiva) fuera del Golfo. En mi opinión personal, los motivos para ser tan restrictivo no han sido definidos de forma persuasiva.

La presente Sentencia está redactada desde la presunción de que, para justificar la intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto, se requiere un interés jurídico de naturaleza más concreta que un simple interés en la interpretación de las normas de Derecho internacional, generales o específicas, aplicables al caso de que se trate. Esta presunción, según la cual puede establecerse una distinción clara entre la interpretación de una norma y la naturaleza de su aplicación en un caso concreto, sigue siendo, en mi opinión, impugnable. Plantea muchos problemas difíciles. Sin embargo, dado que, en este caso, mis colegas de la Sala y yo hemos decidido que, en efecto, existe un interés jurídico más concreto que justifica una intervención de Nicaragua del tipo especificado en la Sentencia, considero apropiado dejar de lado, por el momento, la cuestión de un posible interés cualificador más general y limitar mis observaciones a la cuestión de por qué, dadas las circunstancias, se ha restringido tan severamente el ámbito de debate en el que se ha permitido intervenir a Nicaragua.

1. El interés jurídico de Nicaragua

Un Estado puede presentar una solicitud a la Corte – o en el presente caso, a la Sala – para que se le permita intervenir, “si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso” (Estatuto, Art. 62, párr. 1) y la solicitud “deberá exponer…. [interés de carácter jurídico” (Reglamento de la Corte, Art. 81, párr. 2 (a), énfasis añadido).

De hecho Nicaragua, en su Solicitud de Permiso de Intervención, aunque evidentemente buscaba cubrir todos los aspectos relevantes relacionados con las aguas tanto dentro como fuera del Golfo, indicó sólo en términos generales los intereses de naturaleza jurídica que podrían verse afectados por la decisión de la Sala: [p 139]

“Las consideraciones particulares que apoyan esta opinión incluyen, pero no se limitan a, los siguientes puntos:

(a) La redacción del apartado 2 del artículo 2 del Convenio Especial, que se refiere de forma global a ‘la situación jurídica insular ó de los espacios marítimos’.
(b) El título del Acuerdo Especial que se refiere a “la controversia de límites terrestres, insulares o marítimos existente entre ambos Estados”.
(c) La situación geográfica del Golfo de Fonseca y de los espacios marítimos adyacentes.
(d) El carácter esencial de los principios jurídicos, incluidos los principios de equidad relevantes, que serían pertinentes para la determinación de las cuestiones incluidas en el orden del día por el Acuerdo Especial.
(e) Fonseca implicar una controversia trilateral.
(f) El papel preponderante de las costas y las relaciones costeras en el régimen jurídico de la delimitación marítima y la consecuencia en el caso del Golfo de Fonseca de que sería imposible llevar a cabo una delimitación que sólo tuviera en cuenta las costas en el Golfo de dos de los tres Estados ribereños.
(g) El hecho de que un elemento posible en la regulación de la situación jurídica de los espacios marítimos, especialmente en un caso como el del Golfo de Fonseca, sería la designación de una o más zonas de exploración y explotación conjuntas: véase el Informe de la Comisión de Conciliación en el caso de la Plataforma Continental de Jan Mayen,International Law Reports (ed. E. Lauterpacht), Vol. 62, p. 108″. (El reconocimiento general por parte de la opinión jurídica autorizada de que las cuestiones relativas al Golfo de Aplicación, II.2.)

*

La Sala, tras haber examinado los alegatos orales de Nicaragua, indica que

“Nicaragua ha demostrado a satisfacción de la Sala la existencia de un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por su decisión [sobre el régimen que rige las aguas del Golfo]” (párr. 72),

y concluye que

“Nicaragua tiene un interés de carácter jurídico que puede verse afectado por una decisión sobre el régimen jurídico de esas aguas, a saber una decisión a favor de la alegación de El Salvador, de que las aguas del Golfo están sujetas a un régimen de condominio, o una decisión a favor de la alegación de Honduras, de que existe una ‘comunidad de intereses’ entre los tres Estados en las aguas del Golfo” (párr. 104).[p 140] Así pues, la Sala considera, y yo estoy de acuerdo, que existe una ‘comunidad de intereses’ entre los tres Estados en las aguas del Golfo.

Así, la Sala concluye, y estoy de acuerdo con esa conclusión, que Nicaragua “ha demostrado que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por … la decisión [de la Sala] sobre el régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca” (párr. 105), y por lo tanto ha proporcionado una base para la decisión de la Sala de que “se permite a Nicaragua intervenir” (párr. 105) “con respecto a la consideración de la Sala sobre el régimen jurídico de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca” (párr. 104).

Por otra parte, la Sentencia concluye que

“Nicaragua no ha demostrado a satisfacción de la Sala la existencia de un interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por cualquier decisión de la Sala que delimite las aguas del Golfo de Fonseca entre El Salvador y Honduras, o por cualquier decisión en cuanto a la situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo, incluida cualquier decisión … sobre delimitación entre El Salvador y Honduras, y no se ha justificado la intervención a esos respectos” (párr. 104)

y, en una variante de este lenguaje, considera que

“la República de Nicaragua… no ha demostrado un interés tal que pueda verse afectado por cualquier decisión que la Sala deba adoptar en relación con la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión en cuanto a la situación jurídica de los espacios marítimos fuera del Golfo…” (párr. 105),

no permitiendo así a Nicaragua intervenir en estos aspectos.

*

En las audiencias, los representantes de Nicaragua declinaron ser arrastrados a una estrecha especificación del interés legal de Nicaragua, señalando su renuencia a tratar la ocasión como una para revelar la sustancia de su intervención. Sin embargo, ni yo, ni los demás miembros de la Sala, hemos considerado esto como una deficiencia tan grave como para impedir la concesión de permiso para intervenir sobre cualquier base. La Sentencia, sin embargo, considera -como se ha visto- que el grado de imprecisión con respecto a partes de la pretensión de interés jurídico de Nicaragua es excesivo y debe dar lugar a la denegación de dicho permiso en relación con determinadas áreas. Esta distinción no me parece totalmente justificada.

En otras palabras, encuentro difícil, según las pruebas, afirmar que Nicaragua, si bien ha demostrado suficientemente un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión de la Sala en el caso del régimen jurídico de los espacios marítimos dentro del Golfo, no lo ha hecho en lo que respecta a la delimitación de las fronteras marítimas allí y fuera del Golfo. La demandante, después de todo, aunque se le exige que demuestre un interés de naturaleza jurídica que pueda (pero no deba) verse afectado, no necesita en esta fase indicar las posiciones y consideraciones que se puede esperar que señale a la atención de la Sala en su eventual declaración y en las observaciones orales subsiguientes. Tampoco está obligado, como sostiene la sentencia, “a demostrar de qué manera puede verse afectado ese interés” (apartado 61, énfasis añadido).

2. Límites marítimos dentro del Golfo

La Sentencia señala que:

“Nicaragua, por su parte, no ha dado indicación alguna sobre alguna línea específica de delimitación que considere afectaría sus intereses” (párr. 74);

“[Nicaragua] no ha demostrado un interés [de naturaleza jurídica] que pudiera verse afectado por la decisión de la Sala sobre cualquier cuestión de delimitación dentro del Golfo (párr. 79).

Aquí puede ser pertinente recordar las cuestiones en disputa entre las Partes originales en el presente caso. Honduras ha indicado una línea de delimitación concreta dentro del Golfo (que desea ver confirmada por una sentencia de la Sala) en el Mapa C.5 de su Memorial y ha dado una descripción de la misma en su Presentación C.I. Esta línea, trazada según la terminología hondureña en el “sector occidental” del Golfo, aunque no parece afectar a un interés jurídico de Nicaragua, se basa en el supuesto de que varias islas sobre las que El Salvador reclama soberanía – Meanguera y Meanguerita, en particular – pertenecen a Honduras.

El Salvador, en la Presentación III.5 de su Memorial de Contestación, considera que la situación jurídica del Golfo no permite la división de las aguas y que el Acuerdo Especial no confiere jurisdicción para efectuar tal delimitación. El Salvador, sin embargo, en las Observaciones a la Solicitud de intervención de Nicaragua, no niega la existencia de una posibilidad teórica de que la Sala pueda eventualmente proceder a efectuar una delimitación dentro del Golfo.

De hecho, en la presente sentencia, la Sala tampoco descarta la posibilidad de una decisión que efectúe una delimitación dentro del Golfo (párr. 74).

En un párrafo siguiente, la sentencia afirma:

“Ocurre con frecuencia en la práctica que una delimitación entre dos Estados implique tomar en cuenta la costa de un tercer Estado; pero la toma en cuenta de todas las costas y relaciones costeras dentro del Golfo como hecho geográfico a los efectos de efectuar una eventual delimitación entre dos Estados ribereños -El Salvador y [p142]Honduras en el presente caso- no significa en modo alguno que por tal operación pueda afectarse el interés jurídico de un tercer Estado ribereño del Golfo, Nicaragua”. (Párr. 77.)

Sin embargo, en mi opinión, esta observación no puede hacerse en el presente caso con confianza, en vista del “papel protagónico de las costas y las relaciones costeras en el régimen jurídico de la delimitación marítima y la consecuencia en el caso del Golfo de Fonseca”, afirmado por Nicaragua en su Solicitud, II.2 (f).

Subrayo que si se determinara que algunas islas, Meanguera y Meanguerita en particular, se encuentran bajo la soberanía de El Salvador, no podría excluirse la posibilidad de que una línea de delimitación entre El Salvador y Honduras no alcanzara ninguna línea de cierre del Golfo y tuviera que limitarse al sector “oriental” del Golfo, y que, debido a la situación geográfica en el Golfo del que los tres Estados son ribereños, Nicaragua tendría entonces indudablemente un interés jurídico en la fijación del punto donde termina la delimitación entre El Salvador y Honduras, es decir, donde termina su propio límite con Honduras y comienza su propio límite con El Salvador.

El Agente de Nicaragua declaró en su alegato oral del 5 de junio de 1990:

“[S]i la Sala considerara la solicitud de Honduras y procediera a delimitar las aguas dentro del Golfo, es obvio al observar cualquier carta que no es posible tal delimitación sin afectar nuestros intereses, si esta delimitación involucra todo el Golfo de Fonseca.”

En su respuesta oral del 8 de junio de 1990, el Agente de Nicaragua también declaró:

“[A]pesar de la afirmación del abogado de Honduras de que no servía de nada que el Agente de Nicaragua dijera que era obvio que cualquier delimitación afectaría los derechos de Nicaragua, porque no era obvio en absoluto, el Agente de Nicaragua reafirma que es perfectamente obvio con sólo mirar un mapa.”

Por supuesto, una afirmación de lo que es “obvio” normalmente no puede aceptarse como equivalente a una demostración. Sin embargo, si lo que se afirma es de hecho “obvio”, la necesidad de demostración mediante argumentos seguramente disminuye. Incluso en el supuesto normal de que se requiera tal argumentación, no considero que el abogado esté obligado a inventar hipótesis. Por lo tanto, aunque Nicaragua no indicó ninguna línea específica de delimitación que considerara que afectaría a sus intereses, estoy convencido de que, en las circunstancias explicadas anteriormente, la afirmación de Nicaragua con respecto a la delimitación dentro del Golfo no puede desestimarse[p 143].

3. Límites marítimos fuera del Golfo

La Sala afirma que la cuestión de si Honduras tiene derecho a un mar territorial, una zona económica exclusiva y una plataforma continental fuera del Golfo es una cuestión que “debe decidirse mediante la aplicación de los principios y normas del derecho del mar sobre esas cuestiones” (párr. 82). Estoy de acuerdo en que no sería apropiado que la Sala admitiera argumentos de Nicaragua sobre la cuestión previa de si Honduras tiene derecho a alguna zona marítima fuera del Golfo, que es una cuestión no sólo de principio jurídico sino también de circunstancias específicas ajenas a Nicaragua.

Respecto a la línea de delimitación en esta zona del Golfo, la Sentencia señala que:

“Honduras mostró a Nicaragua tanto una propuesta de línea de delimitación como una propuesta de línea que delimita lo que Honduras denomina el ‘área marítima relevante’. La propuesta trazada por Honduras dio así a Nicaragua la oportunidad de indicar cómo las propuestas hondureñas podrían afectar ‘en grado significativo’ cualquier posible interés jurídico nicaragüense en aguas al oeste de esa línea hondureña. Nicaragua no lo hizo. Nicaragua no indicó cómo [la] delimitación [propuesta por Honduras], o cualquier otra delimitación considerada por ella como posible, afectaría un interés nicaragüense real de carácter jurídico [en aguas al oeste de la línea hondureña]…” (Párr. 84.)

Honduras alega en su Comunicación C.2, sin embargo, que la Sala está dotada de competencia para delimitar aquellas zonas marítimas fuera del Golfo pertenecientes a El Salvador y Honduras respectivamente; El Salvador es consciente de la posibilidad de que la Sala delimite estas zonas (párr. 81). De hecho, no se excluye la posibilidad de que la Sala se ocupe de la delimitación entre Honduras y El Salvador de esas zonas marítimas en caso de que se reconozca que Honduras posee un título sobre dichas zonas.

Dado que una línea de delimitación reclamada por Honduras frente a El Salvador, como se muestra en el Mapa C.6 de su Memorial, está trazada con un rumbo de 216.0°, ajustado a partir de una línea trazada con un rumbo de 215. 5° (una línea perpendicular a la dirección general de la costa determinada por Honduras teniendo en cuenta las costas de los Estados vecinos, incluida Nicaragua) – dicho ajuste se hizo teniendo en cuenta la proporción de las áreas marítimas que deben atribuirse a El Salvador y Honduras – y puesto que Honduras ha basado sus cálculos de sus propias áreas marítimas en el supuesto de la aceptación de una línea que pretendería delimitar una frontera hondureña con Nicaragua (una línea con un rumbo de 215.5°), parece que, en el caso de El Salvador, la línea de 215.5° es una línea de 215.5°. 5°), parece que, si la Sala determinara una línea que delimitara zonas fuera del Golfo, Nicaragua podría alegar razonablemente que posee un interés jurídico que podría verse afectado por una Sentencia de la Sala[p 144] El Agente de Nicaragua afirmó en su alegato que la Sala no podría determinar una línea que delimitara zonas fuera del Golfo.

El Agente de Nicaragua declaró en su alegato el 5 de junio de 1990:

“Fuera del Golfo de Fonseca, de la observación de cualquier carta y de los gráficos presentados por las Partes en sus Alegatos Escritos -particularmente los contenidos en el Memorial de Honduras e identificados como ‘C-6 y C-7’- se desprende que en el Océano Pacífico no se pueden hacer tales demandas sin afectar de manera significativa el interés jurídico de Nicaragua”.

Esta afirmación fue criticada por la Sentencia al observar que “la Sala no encuentra el asunto tan claro” (párr. 84). Sin embargo el Agente de Nicaragua, en su respuesta oral del 8 de junio de 1990, continuó diciendo que:

“Nicaragua y El Salvador son los únicos ribereños situados en la desembocadura del Golfo a menos de 20 millas de distancia el uno del otro. Ahora viene Honduras con su alegato de una ‘comunidad de intereses’ que supuestamente le da derecho a lanzar una enorme protuberancia en el Pacífico y Nicaragua supuestamente no se ve afectada por esta curiosa contención”.
………………………………………………………………………………………….
Cualquier eventual delimitación afecta a los intereses legales de Nicaragua. Si la protuberancia en el Pacífico que pretende Honduras cuelga hacia el sur en aguas territoriales nicaragüenses o se eleva hacia el norte en territorio salvadoreño, ciertamente afecta los intereses legales de Nicaragua”.

A la luz de mis afirmaciones en la Sección 1 supra, considero que Nicaragua ha expuesto suficientemente, en circunstancias tan claras para ella como para los dos Estados Partes en el caso, su interés de naturaleza jurídica con respecto a cualquier delimitación eventual entre las dos Partes.

4. Conclusiones

En resumen, considero que (i) Nicaragua, al habérsele permitido ahora intervenir con respecto al régimen jurídico dentro de las aguas del Golfo, no debería haber sido excluida de expresar sus opiniones en su momento sobre cualquier delimitación entre El Salvador y Honduras dentro del Golfo que pudiera corresponder efectuar a la Sala; y que (ii) Nicaragua no debería haber sido excluida de expresar sus puntos de vista a su debido tiempo con respecto a cualquier delimitación que pudiera corresponder efectuar fuera del Golfo en caso de que se hubiera establecido algún título a favor de Honduras.

(Firmado) Shigeru Oda.

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