viernes, abril 26, 2024

SOLICITUD DE REVISIÓN Y DE INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 24 DE FEBRERO DE 1982 EN EL CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA) – Fallo de 10 de diciembre de 1985 – Corte Internacional de Justicia

Recurso de revisión y de interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental

Túnez v. Libia

Sentencia

10 de diciembre de 1985

 

Presidente: Nagendra Singh;
Vicepresidente: De Lacharriere;
Jueces: Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Mbaye, Bedjaoui, Ni;
Jueces ad hoc: Bastid, Jimenes De Arechaga

Representado por: Túnez: Sr. Habib Lazreg, D.Sc. (geofísica), Geólogo, Ministerio de Economía Nacional, Presidente y Director General de ETAP, en calidad de Agente;
Sr. Yadh Ben Achour, Profesor de la Facultad de Derecho, Política y Economía de Túnez, en calidad de Co-Agente y Consejero;
Sr. Rene-Jean Dupuy, Profesor del Collge de France, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Michel Virally, Profesor de la Universidad de Derecho, Ciencias Económicas y Sociales, París, y del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra, Miembro del Instituto de Derecho Internacional, como Consejero y Abogado;
Sr. M. Mouldi Marsit, Director de Convenciones en la Oficina del Primer Ministro, Las Legal Adviser;
Comandante Abdelwahab Layouni, Ministerio de Defensa (Marina), como Asesor Técnico;

Libia: Excmo. Sr. Kamel H. El Maghur, como Agente;
Sr. Ibrahim Abdul Aziz Omar, Consejero de la Oficina Popular de Enlace Exterior, como Consejero;
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., LL.D., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional en la Universidad de Cambridge;
Sr. Jean-Pierre Queneudec, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de París I;
Sir Francis A. Vallat, G.B.E., K.C.M.G., Q.C., Profesor Emérito de Derecho Internacional en la Universidad de Londres;
Sr. Claude-Albert Colliard, Decano Honorario, Profesor Emérito de Derecho Internacional de la Universidad de París I, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Rodman R. Bundy;
Sr. Richard Meese;
Sr. Walter D. Sohier, como Abogado.

[p192]

El Tribunal,

compuesto como arriba,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 27 de julio de 1984, el Agente de la República de Túnez presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda, fechada el 17 de julio de 1984, por la que se incoa un procedimiento sobre la base de los artículos 60 y 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los artículos 98, 99 y 100 del Reglamento del Tribunal de Justicia. Túnez solicitaba así la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal el 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Recueil 1982, p. 18), la interpretación de dicha Sentencia y la corrección de lo que Túnez consideraba un error en la misma.

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, la demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia y, al mismo tiempo, se informó a las Partes del plazo fijado por el Vicepresidente de la Corte para la presentación por la Jamahiriya Árabe Libia de observaciones escritas sobre la demanda y, en particular, sobre su admisibilidad, tal como establece el artículo 99, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, se notificó la demanda a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. El 15 de octubre de 1984, dentro del plazo fijado, el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia presentó en la Secretaría sus observaciones escritas sobre la demanda tunecina. 4. El 13 de junio de 1985, tras recabar la opinión de las Partes, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, que se pusieran a disposición del público copias de los escritos de alegaciones en el asunto
a la apertura del juicio oral.

4. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con un juez de la nacionalidad de ninguna de las partes, cada una de ellas ejerció el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir a una persona para que actuara como juez en el asunto. Túnez eligió a la Sra. Suzanne Bastid y la Jamahiriya Árabe Libia al Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga.

5. En las audiencias públicas celebradas del 13 al 18 de junio de 1985, el Tribunal escuchó los alegatos orales de las Partes sobre la admisibilidad de la Demanda, así como sobre las cuestiones de interpretación y de corrección de un error ; intervinieron los siguientes representantes de las Partes :

Por Túnez :

Sr. Habib Lazreg,
Sr. Yadh Ben Achour,
Profesor Michel Virally,
Profesor Rene-Jean Dupuy.

Por la Jamahiriya Árabe Libia :

Excmo. Sr. Kamel H. El Maghur,
Sir Francis A. Vallat, Q.C.,
Profesor Jean-Pierre Queneudec,
Profesor Derek W. Bowett, Q.C. [p 195]

Durante las audiencias, los Miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, que respondieron oralmente durante las audiencias o por escrito, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento del Tribunal.

6. En el curso del procedimiento las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre de Túnez,

en la Demanda :

“Se sirva el Tribunal adjudicar y declarar :

1. En lo que respecta al primer sector de la delimitación :

Que existe un hecho nuevo de tal naturaleza que hace que la Sentencia sea susceptible de revisión en el sentido del artículo 61 del Estatuto de la Corte ;

Que la demanda de revisión presentada por la República Tunecina es por ello admisible.

Con carácter subsidiario:

Que procede interpretar la sentencia de 24 de febrero de 1982 y corregir un error;

Que el punto de partida de la línea de delimitación es el punto donde el límite exterior del mar territorial de las Partes es intersecado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33[grados] 50′ 17″ N, 11[grados] 59′ 53″ E, y alineada con el límite sudeste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du golfe de Gabes” (21 de octubre de 1966) ; A partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales discurrirá en dirección nordeste, pasando por el punto 33 [grados] 50′ 17″ N, 11 [grados] 59′ 53″ E, es decir, con el mismo rumbo, hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental del litoral tunecino entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes.

2. En cuanto al segundo sector de la delimitación :

Que corresponderá a los expertos de ambas Partes establecer las coordenadas exactas del punto más occidental de la línea de costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes, utilizando todos los documentos cartográficos disponibles y, en caso necesario, realizando un reconocimiento ad hoc in loco.”

En la vista del 14 de junio de 1985 (tarde) :

“Se sirva el Tribunal adjudicar y declarar :

1. En cuanto al primer sector de delimitación :

Que existe un hecho nuevo de tal naturaleza que hace que la Sentencia pueda ser revisada en el sentido del artículo 61 del Estatuto del Tribunal.
2. Que la demanda de revisión presentada por la República Tunecina es por ello admisible.

Con carácter subsidiario:

Que procede interpretar la Sentencia de 24 de febrero de 1982 y corregir un error.[p 196].

En cuanto a la interpretación :

Que en el primer sector, el más cercano a las costas de las Partes, el punto de partida de la línea de delimitación es el punto donde el límite exterior del mar territorial de las Partes es intersecado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo de Ras Ajdir y alineada en el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du golfe de Gabes” (21 de octubre de 1966), de forma que se evite, en la medida de lo posible, cualquier invasión de la zona delimitada por dicha concesión ; A partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales discurrirá en el mismo rumbo nordeste hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental del litoral tunecino entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes.

Las coordenadas del punto en el mar por el que debe pasar la línea así determinada, así como el rumbo de dicha línea al este del norte, tal como figuran en las disposiciones operativas de la Sentencia, se dieron únicamente a título indicativo. Corresponderá a los peritos de ambas Partes calcularlos con precisión.
calcularlos con precisión.

En cuanto a la corrección de un error :

Que hay lugar a sustituir las coordenadas 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, mencionadas en el apartado C (2) del párrafo 133 de la Sentencia de 24 de febrero de 1982, por las coordenadas 33 [grados] 50′ 17″ N, 11 [grados] 59′ 53″ E.

Si se efectúa esta corrección, el punto así definido será el punto en el mar por el que debe pasar la línea de delimitación ; por lo tanto, no habrá necesidad de que los expertos la calculen.

2. En cuanto al segundo sector de delimitación :

Que el punto más occidental del Golfo de Gabes se encuentra en la latitud 34 [grados] 05′ 20″ N (Cartago).

En conjunto subsidiariamente :

Que hay motivo para ordenar un peritaje con el fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabes.”

En nombre de la Jamahiriya Árabe Libia :

en las Observaciones escritas :

“Que la Corte se sirva adjudicar y declarar :

1. Que la solicitud de revisión en virtud del artículo 61 del Estatuto de la Corte contenida en la Demanda de Túnez no cumple las condiciones establecidas en dicho artículo y es, por tanto, inadmisible ;

2. Que no procede acceder a la solicitud de Túnez de interpretar la Sentencia ; y
3. Que no existe fundamento de hecho o de derecho para solicitar al Tribunal que corrija un error en la Sentencia.”

Al término de la última declaración hecha en nombre de la Jamahiriya Árabe Libia, en la vista del 18 de junio de 1985 (por la tarde), el Agente de Libia declaró que “Libia reafirma sus alegaciones”.

***[p 197]

7. La demanda de Túnez por la que se incoa el procedimiento en el presente asunto contiene tres peticiones distintas : una solicitud de revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal el 24 de febrero de 1982 (en lo sucesivo, “la Sentencia de 1982”), sobre la base del artículo 61 del Estatuto del Tribunal; una solicitud de interpretación de dicha Sentencia, sobre la base del artículo 60 del Estatuto; y una solicitud de “corrección de un error” en dicha Sentencia, sobre la base de una facultad que, según Túnez, el Tribunal “posee indiscutiblemente”, aunque dicha facultad no se mencione en ningún artículo del Estatuto ni del Reglamento del Tribunal. En respuesta a una pregunta formulada durante las audiencias por un miembro del Tribunal, Túnez explicó que en realidad presentaba dos solicitudes de interpretación: una solicitud, subsidiaria a la solicitud de revisión y condicionada a que dicha solicitud fuera declarada inadmisible, relativa al primer sector de la delimitación objeto de la sentencia de 1982; y una solicitud principal relativa a “la determinación del punto más occidental del Golfo de Gabes”, en relación con el segundo sector de dicha delimitación. En sus alegaciones finales en las audiencias, expuestas en el apartado 6 anterior, Túnez aclaró la interrelación de sus distintas peticiones haciendo referencia a los dos sectores de la delimitación, y añadió una alegación que hacía referencia a un peritaje.

8. El Estatuto y las Reglas contemplan procedimientos diferentes para una solicitud de revisión y para una solicitud de interpretación. Según el artículo 61 del Estatuto, el procedimiento de revisión se iniciará mediante una sentencia de la Corte que declare admisible la demanda por los motivos previstos en el Estatuto ; y el artículo 99 del Reglamento de la Corte prevé expresamente un procedimiento sobre el fondo de la demanda en el caso de que, mediante su sentencia inicial, la Corte la declare admisible. Las disposiciones del artículo 60 del Estatuto y del artículo 98 del Reglamento, relativas a las solicitudes de interpretación, no contemplan tal procedimiento en dos fases. En cuanto a la solicitud de corrección de un error en una decisión del Tribunal, no existe, como ya se ha señalado, ninguna disposición en el Estatuto y en el Reglamento del Tribunal que regule dicha solicitud, ni el procedimiento aplicable.

9. El procedimiento adoptado por la Corte en el presente caso consistió, en primer lugar, en autorizar la presentación por el Gobierno de Libia de observaciones escritas sobre la demanda tunecina y, en particular, sobre la admisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Posteriormente, el Tribunal celebró un procedimiento oral con el fin de escuchar los argumentos de las Partes en relación con la solicitud de Túnez en su conjunto. No obstante, dicha argumentación se limitó necesariamente, por lo que respecta a la solicitud de revisión, a la cuestión de la admisibilidad, pero no tenía por qué limitarse a ese aspecto de las solicitudes de interpretación y de corrección de un error.

10. 10. Si bien el artículo 61 del Estatuto exige, como primera fase del procedimiento sobre una solicitud de revisión, una sentencia limitada a la cuestión de la admisibilidad de dicha solicitud, el Tribunal de Justicia considera que no existe ninguna razón para que esa misma sentencia no se pronuncie, en circunstancias apropiadas, sobre otras solicitudes formuladas en la misma demanda de interposición del recurso. Ninguna disposición del Estatuto y del Reglamento se opone a este procedimiento, que en el presente caso presenta ventajas prácticas. Por consiguiente, en la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia abordará en primer lugar la cuestión de la admisibilidad de la solicitud de revisión y, a continuación, si procede a la luz de sus comprobaciones al respecto, examinará la solicitud de interpretación, sector por sector, y la solicitud de corrección de un error. A este último respecto, debe observarse que la solicitud de Túnez se presenta como una solicitud de corrección de un “erreur materielle”. Por supuesto, el Tribunal está facultado para corregir, en una de sus sentencias, cualquier error que pueda calificarse de “erreurs materielles”. Esta facultad no se ejercería normalmente mediante una sentencia, ya que la propia naturaleza de la corrección de un error de este tipo excluye cualquier elemento de procedimiento contencioso ; sin embargo, no hay ninguna razón para que una sentencia dedicada a otro fin no trate también una solicitud relacionada con ella, para tal corrección. No obstante, parece que la solicitud de Túnez se refiere a un supuesto error de carácter más material y, por tanto, plantea cuestiones más amplias que la de si una sentencia sería el medio adecuado para tal corrección.

***

11. En su demanda de revisión de la sentencia de 1982, Túnez se basa en el artículo 61 del Estatuto de la Corte, cuyos apartados 1, 4 y 5 establecen lo siguiente :

“1. La demanda de revisión de una sentencia sólo podrá interponerse cuando se funde en el descubrimiento de un hecho de naturaleza tal que sea determinante y que, en el momento en que se dictó la sentencia, era desconocido por el Tribunal y también por la parte que solicita la revisión, siempre que dicho desconocimiento no se deba a negligencia.
. . . …………………………………………………………………………………………………

4. La demanda de revisión deberá interponerse, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir del descubrimiento del hecho nuevo.

5. No podrá interponerse recurso de revisión una vez transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.”

El hecho que, según Túnez, no era conocido ni por el Tribunal ni por Túnez antes del dictado de la Sentencia de 24 de febrero de 1982, se identificaba en la Demanda como el texto de una Resolución del Consejo de Ministros libio de 28 de marzo de 1968, que determinaba el “curso real” del límite noroeste de una concesión petrolífera otorgada por Libia, y a la que se refiere la Sentencia de 1982, conocida como Concesión nº 137. Según Túnez, el curso real de dicho límite era muy diferente del que se desprendía de las diversas descripciones dadas por Libia durante los procedimientos ante el Tribunal que condujeron a la Sentencia de 1982.

12. Para situar las alegaciones de Túnez en su contexto, es necesario recapitular parte del razonamiento de la sentencia de 1982. Se recurrió al Tribunal mediante la notificación de un Acuerdo especial, en virtud del cual se le pedía [p 199] que determinara los principios y las normas de derecho internacional aplicables para la delimitación de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a las Partes y (en la traducción libia del árabe original) que “aclarara el método práctico para la aplicación” de esos principios y normas, o (en la traducción tunecina) que “especificara con precisión la forma práctica” en que se aplican, a fin de que los expertos de los dos países pudieran delimitar esas zonas sin ninguna dificultad. En la fase de su razonamiento relativa a los métodos de delimitación, el Tribunal identificó una circunstancia particular, relacionada con el comportamiento de las Partes, a la que los métodos propuestos por las Partes daban, en opinión del Tribunal, “insuficiente
peso” (Recueil 1982, p. 80, párr. 113, p. 83, párr. 117). El Tribunal explicó la circunstancia en cuestión de la siguiente manera :

“la historia de la promulgación de la legislación sobre licencias petrolíferas por cada una de las Partes, y el otorgamiento de sucesivas concesiones petrolíferas, durante el período comprendido entre 1955 y la firma del Acuerdo especial, muestra que . . . el fenómeno de la superposición real de las reclamaciones no apareció hasta 1974, y entonces sólo con respecto a zonas situadas a unas 50 millas de la costa. Una concesión ampliada tunecina de 21 de octubre de 1966 estaba limitada al este por una línea “escalonada” (una forma aparentemente dictada por el sistema de cuadrícula/bloque para el otorgamiento de concesiones) cuyos ángulos orientales se encontraban en una línea recta con un rumbo de aproximadamente 26 [grados] con respecto al meridiano. En 1968, Libia otorgó una concesión (nº 137) “situada al este de una línea que discurre en dirección sur/suroeste desde el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E hasta un punto situado aproximadamente a una milla náutica de la costa”, cuyo ángulo, visto desde Ras Ajdir, era de 26 [grados]; los límites occidentales de las concesiones libias posteriores seguían la misma línea, que, según ha explicado Libia, “seguía la dirección de las concesiones tunecinas”. El resultado fue la aparición en el mapa de una línea de facto que dividía las áreas de concesión que eran objeto de reivindicaciones activas, en el sentido de que las actividades de exploración eran autorizadas por una de las Partes, sin interferencia, o (hasta 1976) protestas, por la otra”. (Ibid., pp. 83-84, párr. 117.)

13. En la parte dispositiva de su sentencia, el Tribunal indicó, entre otras cosas, que “la delimitación debe efectuarse de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes” (párr. 133 A (1)), y que las circunstancias relevantes a las que se refería incluían (inter alia) :

“la frontera terrestre entre las Partes, y su conducta anterior a 1974 en el otorgamiento de concesiones petroleras, que dio lugar al empleo de una línea hacia el mar desde Ras Ajdir en un ángulo de aproximadamente 26 [grados] al este del meridiano, línea que corresponde a la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo que en el pasado se había observado como límite marítimo de facto” (ibíd., pág. 93, párr. 133 B (4)). 133 B (4)).

El método práctico que el Tribunal indicó para la aplicación de los [p 200]principios y normas pertinentes del derecho internacional en la situación particular del caso
era, en lo que aquí importa, el siguiente :

“en el primer sector, es decir, en el sector más próximo a la costa de las Partes, el punto de partida de la línea de delimitación es el punto en que el límite exterior del mar territorial de las Partes es cortado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, que discurre con un rumbo aproximado de 26 [grados] al este del norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC76, 137, NC 41 y NC 53, alineado con el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabes” (21 de octubre de 1966) ; a partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales debe discurrir en dirección nordeste a través del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, es decir, en el mismo rumbo, hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la línea de costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes” (I. C.J. Recueil 1982, pp. 93-94, párr. 133 C (2)).

14. Para ello, el Tribunal se basó en la información relativa a los límites de las concesiones mencionadas, en particular la Concesión nº 137, facilitada por el Gobierno de Libia, que las había otorgado. En su Memorial, Libia declaró que el área cubierta por dicha Concesión se encontraba “al este de una línea que discurre en dirección sur/suroeste desde el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E hasta un punto situado aproximadamente a una milla náutica de la costa”, añadiendo que “El punto de origen visto desde Ras Ajdir se encuentra en un ángulo de 26 grados”. En su Memorial de contestación, Libia mencionó el “límite oriental escalonado” de la concesión tunecina descrita en la Sentencia de 1982 como el “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabes” (en lo sucesivo, “el permiso tunecino”) y declaró: “Este es el límite de la concesión que corre en dirección norte en un ángulo de 26 [grados] desde Ras Ajdir”. Más adelante en el mismo escrito, Libia indicaba que

“el 30 de abril de 1968, las autoridades libias otorgaron la Concesión nº 137 a Aquitania y Exwarb… El límite occidental de dicha Concesión seguía la dirección de las Concesiones tunecinas otorgadas en 1967 a SNPA/RAP [es decir, el permiso tunecino].”

Refiriéndose a concesiones posteriores más alejadas de la costa, Libia mencionó que “El límite occidental de estas dos Concesiones seguía la línea de 26 [grados]”, y concluyó que “Libia ha ejercido un considerable autocontrol al no ir nunca al oeste de la línea de concesión original de 26 [grados] en el otorgamiento de concesiones posteriores”. En las audiencias de 1981, el agente de Libia se refirió al permiso tunecino como “desplazado hacia el este desde la línea norte desde Ras Ajdir… a una línea de 26 [grados] desde Ras Ajdir”, y continuó diciendo que “la primera concesión de Libia en 1968… evitó la posibilidad de conflicto adoptando la misma línea”[p 201].

15. El Gobierno de Túnez, basándose en el informe de un experto consultado por él, anexo a la demanda de revisión, ha llamado la atención sobre los siguientes aspectos de la situación de hecho. Si bien el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, mencionado en la Sentencia de 1982, corresponde al ángulo noroeste de la Concesión libia n.º 137, y su demora desde el punto fronterizo de Ras Ajdir tiene un valor muy próximo a 26 [grados], el límite occidental de la Concesión n.º 137 no discurre a 26 [grados] N, sino que está situado en el punto fronterizo de Ras Ajdir. 137 no está a 26 [grados] del meridiano, ya que el “punto a una milla náutica de la costa” mencionado por Libia como su extremo suroeste no está a 26 [grados] del punto fronterizo de Ras Ajdir, sino aproximadamente a una milla al este de Ras Ajdir, a 33 [grados] 10′ N, 11 [grados] 35′ E. Por lo tanto, el rumbo de este límite no es 26 [grados] sino 24 [grados] 57′ 03″. En segundo lugar, los vértices sureste de la línea escalonada que forma el límite este del permiso tunecino no están alineados, por lo que no se puede trazar una línea recta que los atraviese a todos; una línea recta que dejara todos estos puntos al oeste (es decir, que no invadiera la zona del permiso tunecino) tendría un rumbo de 27 [grados] 50′ 01″. En tercer lugar, el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias, en particular la concesión nº 137, “no está alineado con el límite sureste del permiso complementario tunecino, independientemente de cómo se defina la alineación de este último”. Citando el párrafo 121 de la sentencia, que afirma que el límite libio “estaba alineado con los puntos orientales del límite sureste en zig-zag” de la concesión tunecina, el experto consultado por Túnez señala que la alineación de estos puntos

“ni se funde ni es paralelo al límite libio (hay una diferencia de 2 [grados] a 2 1/2 [grados]), ni paralelo a la línea FP [la definida por la decisión del Tribunal entre Ras Ajdir y el punto 33 [grados] 55′ N 12 [grados] E] (diferencia de entre 1 [grados] y 1 1/2 [grados])”.

16. Sobre esta base, Túnez alega en su Solicitud de revisión que

“la línea de delimitación que pasa por el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E asignaría a Libia zonas de la plataforma continental que se encuentran dentro del permiso tunecino de 1966, contrariamente a lo que ha decidido claramente el Tribunal, cuya decisión entera se basa en la idea de alineación entre los permisos y concesiones otorgados por las dos Partes y en la ausencia resultante de cualquier superposición de reivindicaciones hasta 1974 y en las zonas mar adentro más cercanas, hasta 50 millas de la costa (Sentencia, párr. 117). Se ha demostrado cómo ésta fue la “circunstancia en particular” que el Tribunal consideró “muy relevante para la determinación del método de delimitación”.”

Sostiene que la Resolución del Consejo de Ministros libio de 28 de marzo de 1968, que, según Túnez, determinó el curso real del límite de la Concesión nº 137, era un hecho que

“fue de tal naturaleza que constituyó un factor decisivo en la Sentencia del Tribunal-[p 202]dado que el Tribunal se basó en ciertas declaraciones de Libia que resultan ser contradichas por el documento en cuestión y que las disposiciones operativas reales de la Sentencia definen la línea de delimitación que debe trazarse de acuerdo con los criterios derivados de dichas declaraciones”.

17. Los hechos geográficos relativos a las posiciones y orientaciones de los límites de las concesiones en cuestión, tal como fueron declarados por el experto consultado por Túnez, no son discutidos por Libia. Sin embargo, en las observaciones escritas de Libia se ha hecho hincapié en que “no cabe duda de que Libia presentó una imagen engañosa del curso de sus concesiones” en sus alegaciones y argumentos en los procedimientos que condujeron a la sentencia de 1982. Libia señala que las afirmaciones de su Memorial (citadas en el párrafo 14 anterior) eran perfectamente exactas: la esquina suroeste de la Concesión nº 137

“se encuentra aproximadamente a una milla del final de la frontera terrestre en Ras Ajdir, y el rumbo del ángulo visto desde Ras Ajdir hasta el punto de origen de la Concesión (33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E) es de aproximadamente 26 [grados]”.

Libia también observa que

“esta Concesión fue retratada por ambas Partes en sus alegatos escritos y orales en mapas a pequeña escala. Ninguna de las Partes mostró interés en los detalles sobre el curso preciso del límite de la Concesión nº 137 o, de hecho, de la Concesión de Túnez de 1966, y ninguna de las Partes proporcionó mapas detallados a gran escala a este respecto. Las descripciones de Libia de sus concesiones, por lo tanto, no pretendían ser detalladas, sino dar el marco general que era preciso dada la escala de los mapas presentados. Libia tampoco hizo ninguna declaración sobre la relación precisa de la Concesión Libia nº 137 con la Concesión de Túnez de 1966. Que había un límite común general entre estas Concesiones, siguiendo una dirección de aproximadamente 26 [grados] visto desde Ras Ajdir, era el alcance del detalle descriptivo dado al Tribunal por Libia y retratado en sus mapas a pequeña escala y, como tal, era correcto.”

18. Sin embargo, Libia cuestiona la admisibilidad de la Solicitud de revisión de Túnez, tanto por motivos fácticos como jurídicos. Sostiene que la Solicitud de Túnez no cumple con
ninguna de las condiciones establecidas por el artículo 61 del Estatuto (expuestas en el apartado 11 supra), con la excepción de la condición relativa al límite de diez años establecida en el apartado 5. Sostiene :

— Que el hecho invocado era conocido por Túnez, bien en el momento de la sentencia de 1982, bien en un momento anterior a los seis meses anteriores a la presentación de la demanda de revisión;
— que si Túnez desconocía el hecho, tal desconocimiento se debió a una negligencia por su parte ; y[p 203] — que Túnez no ha demostrado que el hecho descubierto fuera “de tal naturaleza que constituyera un factor decisivo”.

19. 19. El artículo 61 del Estatuto establece que sólo podrá solicitarse la revisión de una sentencia cuando se base en el descubrimiento de un hecho “que, en el momento de dictarse la sentencia, fuera desconocido por la Corte y también por la parte que solicita la revisión”. En la medida en que el conocimiento del hecho en cuestión pueda deducirse de los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento que dio lugar a la sentencia original, todo lo que era conocido por el Tribunal de Primera Instancia debe haber sido igualmente conocido por la parte que solicita la revisión. En efecto, debe considerarse que el Tribunal de Primera Instancia conoce todos los hechos probados por los documentos que obran en autos, con independencia de que los mencione expresamente o no en su sentencia; del mismo modo, una parte no puede alegar que ignoraba un hecho que figuraba en los escritos de su oponente o en un documento anexo a dichos escritos o presentado regularmente de otro modo ante el Tribunal de Primera Instancia.

20. En su demanda, Túnez alega que

“El hecho nuevo, es decir, el hecho desconocido tanto por el Tribunal como por Túnez antes del pronunciamiento de la Sentencia, consiste en el descubrimiento del texto de la Resolución del Consejo de Ministros libio de 28 de marzo de 1968, que determina el verdadero trazado del límite noroeste de la concesión libia n. 137, trazado que, como se ha demostrado, es muy diferente del que se desprende de las descripciones que Libia hizo durante el procedimiento escrito y oral. Este documento no se señaló a la atención del Tribunal. No se encuentra ni en el Memorial y Anexos de Libia ni en los documentos aportados por Libia en el curso del procedimiento.”

Se adjuntó a la demanda tunecina lo que se describió como la “Descripción de la Concesión nº 137 tal y como se define en la Resolución del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 1968”. Libia sostiene, sin embargo, que la Resolución en cuestión no contenía detalles sobre la Concesión nº 137, ni incluía un mapa. El documento adjunto a la solicitud tunecina es, según Libia, una reproducción de un Anexo al Acuerdo de Concesión pertinente, que establece el área cubierta por la Concesión en kilómetros cuadrados, así como las coordenadas de los límites de la Concesión. Libia ha sugerido que “técnicamente este error podría ser suficiente para que la Demanda fuera inadmisible como solicitud de revisión”. Sin embargo, el Tribunal considera que éste sería un enfoque demasiado formalista. Examinará el asunto sobre la base de que el hecho que supuestamente se desconocía en 1982 eran las coordenadas que definían el límite de la Concesión nº 137, independientemente de cómo se hubieran registrado oficialmente dichas coordenadas. Es realmente sobre esta base sobre la que se ha argumentado el asunto.

21. No obstante, conviene subrayar en este punto que el “hecho nuevo”, es decir, el hecho cuyo descubrimiento se invoca para apoyar la solicitud de revisión, son únicamente las coordenadas del límite. Esto implica, se argumenta, en primer lugar que el límite de la concesión libia no está “alineado” con el permiso tunecino, y en segundo lugar que el verdadero límite noroeste de la concesión nº 137 “revela un fenómeno de solapamiento”, en el sentido de que la línea que pasa por el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E “asignaría a Libia zonas de la plataforma continental que se encuentran dentro del permiso tunecino de 1966, en contra de lo que ha decidido claramente el Tribunal”. Sin embargo, el Tribunal considera que, si bien las coordenadas reales pueden constituir un hecho nuevo, no ocurre lo mismo con la existencia de un solapamiento entre el límite noroeste de la concesión libia nº 137 y el límite sureste del permiso tunecino. El propio experto consultado por Túnez ha demostrado en su informe que la posición de las puntas sureste del límite en zig-zag del permiso tunecino es tal que dicho límite se solapa no sólo con la línea del límite noroeste real de la Concesión núm. 137, cuyo rumbo el experto calcula en 24 [grados] 57′ 03″, sino también la línea de 26 [grados] indicada por el Tribunal como “una línea de facto que divide las zonas de concesión que fueron objeto de reclamaciones activas” (I.C.J. Reports 1982, p. 84, párr. 117). Por lo tanto, incluso suponiendo que Túnez tuviera la impresión por los alegatos de Libia de que el límite noroeste de la Concesión No. 137 corría a 26 [grados] del meridiano, terminando en el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, y comenzando en un punto a una milla de la costa y a 26 [grados] de Ras Ajdir, necesariamente habría sido consciente de la existencia de una superposición con su propio permiso. De hecho, el solapamiento con la línea de 26 [grados] era casi el doble en superficie que con el límite real de la Concesión nº 137, ya que el extremo sur de dicho límite se encontraba más al este que la línea de 26 [grados].

22. En cuanto a la línea de 26 [grados], Libia ha llamado la atención en el presente procedimiento sobre un mapa adjunto a su Memorial de contestación de 1981, que indicaba cierto grado de solapamiento entre la línea de 26 [grados] y el límite escalonado del permiso tunecino. Libia también ha sugerido que el solapamiento era discernible, aunque con dificultad, en un mapa presentado por Túnez durante el procedimiento oral en 1981. Por otra parte, un mapa anexo al Memorial libio de 1980 muestra todos los vértices exteriores (sureste) de la frontera escalonada tunecina como aparentemente situados en la línea de 26 [grados], pero esto, según el experto
consultado por Túnez, no era correcto, ya que esos puntos no se encontraban en esa línea ni en ninguna línea recta. En cuanto al límite real de la Concesión nº 137, Libia ha llamado la atención en el presente procedimiento sobre el hecho de que el mapa anexo a la Concesión fue reproducido como Anexo al Memorial de contestación libio. Sin embargo, dicho mapa, que lleva la leyenda “Límites aproximados indicados en rojo”, no indica las coordenadas de los distintos puntos fronterizos. Los límites se muestran superpuestos sobre una cuadrícula de grados (no minutos) de latitud y longitud, y no se muestra la línea costera, por lo que sería necesario un cuidadoso escalado para establecer incluso la posición aproximada del punto más cercano a Ras Ajdir.

23. Dicho esto, cabe señalar que, si bien Libia hace hincapié en que la [p 205] información que facilitó al Tribunal en los procedimientos que condujeron a la Sentencia de 1982 era exacta hasta donde llegaba, no niega de hecho que las coordenadas exactas de la Concesión nº 137 no fueron facilitadas al Tribunal por ninguna de las Partes, de modo que Túnez no habría podido determinar la ubicación exacta de la concesión libia a partir de los escritos y demás material que el Tribunal tenía entonces ante sí. Sin embargo, el Tribunal debe considerar si las circunstancias eran tales que Túnez disponía de medios para averiguar los detalles de las coordenadas de la concesión a partir de otras fuentes; y, de hecho, si era en el propio interés de Túnez hacerlo. Si tal fuera el caso, no le parece al Tribunal que Túnez pueda basarse en esas coordenadas como un hecho que le era “desconocido” a los efectos del artículo 61, párrafo 1, del Estatuto. En el asunto Pesca, en el que el Reino Unido negó tener conocimiento de un Decreto noruego de 1869 relativo a la delimitación del mar territorial, el Tribunal observó que

“Como Estado ribereño del Mar del Norte, muy interesado en la pesca en esta zona, como Potencia marítima tradicionalmente preocupada por el derecho del mar y preocupada en particular por defender la libertad de los mares, el Reino Unido no podía ignorar el Decreto de 1869”. (Recueil 1951, p. 139, énfasis añadido).

24. En primer lugar, hay que señalar que la Resolución del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 1968 se publicó tanto en el Boletín Oficial libio (4 de mayo de 1968) como en Middle East Economic Survey (9 de agosto de 1968), en esta última publicación con la aclaración editorial de que se refería a “6846 km2 de superficie en alta mar en la zona de Zuara, cerca de la frontera tunecina” (la cursiva es nuestra). En segundo lugar, en una nota de 13 de abril de 1976 dirigida a Libia, Túnez afirmaba que

“Desde 1968 en adelante, el Gobierno tunecino ha impugnado la concesión nº 137 otorgada por el Gobierno libio, ya que se extiende dentro de la plataforma continental tunecina, tal y como la definen el derecho y los usos internacionales”.

La “plataforma continental tunecina” incluía ciertamente las zonas dentro del permiso tunecino, cuyas coordenadas se incluyeron en el material ante el Tribunal en 1982 (aunque sólo en una forma que requería cierto conocimiento experto para trazarlas en un mapa). No está claro de qué manera el Gobierno tunecino había “impugnado” la Concesión, ya que la Nota de Libia de 30 de marzo de 1976 afirmaba que sus límites de concesión “no habían encontrado oposición ni reservas”. Sin embargo, lo razonable y apropiado para Túnez, a más tardar en 1976, habría sido tratar de conocer las coordenadas de la Concesión, a fin de establecer el alcance exacto de la invasión de lo que consideraba la plataforma continental tunecina.

25. Libia ha señalado que, aunque no es su práctica publicar las coordenadas de las concesiones petrolíferas otorgadas por ella, el Reglamento Libio del Petróleo de 1955 prevé el acceso del público al Registro del Petróleo y a los mapas de situación que muestran “las zonas indicadas en todas las solicitudes pendientes, las zonas de todas las concesiones actualmente válidas y todas las zonas abiertas”. Así, aunque las coordenadas de la Concesión nº 137 nunca se publicaron, según Libia “podían obtenerse fácilmente en Trípoli”. También era posible, según Libia, obtener la información de la Libyan National Oil Corporation. Libia ha demostrado en el presente procedimiento que una empresa independiente de consultores en la industria del petróleo fue capaz de obtener la información en cuestión en 1976, y Túnez no ha explicado por qué no le habría sido posible hacer lo mismo – o incluso dirigirse a la empresa de consultores en cuestión – ni ha demostrado que si hubiera hecho tales gestiones, éstas habrían sido infructuosas.

26. A este respecto, Túnez ha alegado que

“El Gobierno tunecino no puede ser considerado negligente en modo alguno, ya que sus representantes han solicitado en vano a sus homólogos libios que les comunicaran este texto durante las reuniones celebradas entre ambas partes desde 1968”.

Hay que señalar que Libia niega que se hicieran tales peticiones. Sin embargo, incluso si se aceptara la afirmación de Túnez, de las notas intercambiadas entre las partes y presentadas al Tribunal, y no impugnadas por Túnez, se desprende claramente que Libia había expresado su voluntad de ayudar a Túnez a obtener mapas de la zona reclamada por Libia; que se había dicho a Túnez que estos mapas ya se habían publicado, registrado y distribuido y que estaban a disposición de todos; pero que Túnez comentó que habría sido “más sencillo” que el propio Gobierno libio transmitiera los mapas en cuestión a Túnez. Aunque sin duda era correcto, como cuestión de práctica diplomática, que Túnez invitara al Gobierno libio a proporcionar la información pertinente, no había razón para que Túnez, en particular si no recibía del Gobierno libio la cooperación que aparentemente esperaba, no empleara otros medios, perfectamente legales y adecuados, para obtenerla.

27. Una diligencia normal exigiría que, al enviar una delegación para negociar la delimitación de una plataforma continental, tras el otorgamiento por cada parte de concesiones limítrofes o conflictivas, un Estado tratara primero de conocer las coordenadas exactas de la concesión de la otra parte. Además, es de esperar que un Estado no afirme que dicha concesión se extiende a su propia zona de plataforma continental sin conocer, o esforzarse por descubrir, los límites exactos de la concesión. También es de esperar que, en un litigio cuya finalidad última es el establecimiento de una delimitación de la plataforma continental, y en el curso del cual una concesión petrolífera en la zona pertinente es descrita por una parte sin precisión, la otra parte no se limite a comentar la cuestión en su escrito, sino que ella misma busque la información.

28. 28. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe concluir que, en el presente asunto, el hecho de que Túnez pudiera obtener las coordenadas de los límites de la concesión y el hecho de que le interesara conocerlas significan que no concurre uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de la demanda de revisión previstos en el apartado 1 del artículo 61 del Estatuto, a saber, el desconocimiento de un hecho nuevo que no se deba a negligencia. A la vista de esta conclusión, no procede indagar sobre la cuestión de si la solicitud de revisión se presentó en el plazo de seis meses a partir del descubrimiento del hecho de las coordenadas, como exige el apartado 4 del artículo 61 del Estatuto.

29. No obstante, el artículo 61 exige además que el hecho cuyo descubrimiento se invoca sea “de naturaleza tal que constituya un elemento decisivo”. En sentido estricto, una vez establecido que la solicitud de revisión incumple uno de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal de Justicia no está obligado a ir más allá e investigar si se cumplen los demás requisitos. Sin embargo, en las circunstancias especiales del presente caso, en el que la solicitud de revisión va acompañada de una solicitud de interpretación, el Tribunal considera útil examinar también si el hecho de las coordenadas de la concesión era “de tal naturaleza que constituía un factor decisivo”. La solicitud de Túnez de interpretación de la Sentencia de 1982 en lo que respecta al primer sector de la delimitación — que, como se recordará, se formula de forma “totalmente subsidiaria” a la solicitud de revisión — está estrechamente vinculada a la cuestión de qué aspectos del caso debían considerarse como constitutivos de un “factor decisivo” en dicha Sentencia y cuáles no. En el ejercicio de su “libertad para elegir el motivo en el que basará su sentencia” (Application of the Convention of 1902 Governing the Guardianship of Infants, I.C.J. Reports 1958, p. 62), el Tribunal de Justicia considera que debe, por tanto, tratar este aspecto de la admisibilidad de la demanda de revisión antes de pasar a las demandas de interpretación.

30. En su demanda, Túnez se remite al pasaje pertinente del apartado 133 C de la sentencia de 1982 (véase el apartado 13 supra) y deduce que “la definición que hace la sentencia de la línea determinante” – la línea que parte del punto fronterizo y determina el punto del límite del mar territorial a partir del cual debía discurrir la línea de delimitación, y por extensión también la propia línea de delimitación – “se basa en tres factores distintos”, que encuentra en la parte dispositiva de la sentencia,
“pues la línea en cuestión es la línea recta :

— “trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E”,
— “con un rumbo aproximado de 26 [grados] al este del norte”,
— “correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste
de las concesiones petrolíferas libias n° NC 76, 137, NC 41 y NC 53, que estaba alineado con el límite sudeste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du golfe de Gabes” (21 de octubre de 1966)”.

Túnez subraya la palabra “aproximadamente” en la frase “en un rumbo [p 208] de aproximadamente 26 [grados] al este del norte”, que entiende que significa “que el grado mencionado no se da como un rumbo exacto”. Según la interpretación de Túnez,

“Por consiguiente, la orientación exacta de la línea en cuestión dependerá finalmente de los otros dos factores mencionados por el Tribunal, que no admiten ninguna variación.

En efecto, por una parte, sólo puede trazarse una línea recta que pase por dos puntos determinados: en este caso, el punto fronterizo de Ras Ajdir y el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E. Por otra parte, los límites de las concesiones libias y del permiso tunecino fueron definidos, por supuesto, en términos de coordenadas precisas por los títulos oficiales de concesión y pueden descubrirse sin riesgo de error simplemente consultando dichos títulos.”

31. A continuación, Túnez alega no sólo que es insuficiente trazar una línea recta desde el punto fronterizo pasando por el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, sin comprobar que el rumbo de la línea corresponde efectivamente al ángulo formado por la alineación de las concesiones libias sobre el permiso tunecino, sino incluso que el criterio constituido por dicha alineación “no es un criterio secundario”, sino “un elemento esencial del que depende el carácter equitativo de la delimitación y, en realidad, la ratio decidendi de la Sentencia”. Este criterio es, se dice, el más importante, porque es “el único que tiene sentido”. Esto Túnez lo deduce del hecho de que

a los ojos de la Corte, la línea que debe adoptarse para garantizar una delimitación equitativa debe determinarse teniendo en cuenta “una circunstancia en particular” que “considera muy pertinente para la determinación del método de delimitación” que las Partes deben seguir (Sentencia, párrs. 113 y 117). Esta “circunstancia en particular”, según el Tribunal, está relacionada con el comportamiento de las Partes en el otorgamiento de concesiones petroleras desde 1955 hasta la firma del Acuerdo Especial. El Tribunal afirma que el resultado de esa conducta “fue la aparición en el mapa de una línea de facto que dividía las zonas de concesión que eran objeto de reclamaciones activas” y que se derivaba del hecho de que, cuando se otorgaron las concesiones libias, su límite occidental se ajustaba a la línea “escalonada” que formaba el límite oriental del permiso tunecino de 21 de octubre de 1966.”

32. La opinión de Túnez sobre el carácter determinante de la coincidencia de los límites de las concesiones se basa en su propia interpretación de la cláusula dispositiva de la sentencia de 1982. Ahora bien, dicha cláusula se divide en dos partes distintas. En primer lugar, define lo que puede denominarse la “línea determinante”, a efectos de establecer el punto de partida de la línea de delimitación ; como explicó el Tribunal en el apartado 116 de la Sentencia de 1982 :

“Dado que la plataforma continental comienza, a efectos de la delimitación, [p 209] a partir del límite exterior del mar territorial, el punto de partida de la línea de delimitación en este caso debe ser a partir del límite del mar territorial frente a Ras Ajdir, dependiendo el punto exacto (y por tanto la relación de la línea de delimitación con el límite lateral no establecido del mar territorial) de la dirección de la línea con respecto a Ras Ajdir.” (Recueil 1982, p. 83.)

Así, la cláusula dispositiva define el punto de partida como

“el punto donde el límite exterior del mar territorial de las Partes es intersecado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, cuya línea discurre con un rumbo aproximado de 26 [grados] al este del norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC 76, 137, NC 41 y NC 53, que se alineaba con el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabes”” (ibid. , p. 93, párr. 133 C (2)).

La definición de la “línea determinante” — que no es en sí misma la línea de delimitación — es únicamente que debe “trazarse desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33[grados] 55′ N, 12 [grados] E” ; el Tribunal añade a continuación, a modo de explicación, pero no de definición, que la línea discurre con un rumbo aproximado especificado, y que dicho rumbo corresponde al ángulo formado por el límite de las concesiones mencionadas. A continuación, el Tribunal define la línea de delimitación propiamente dicha del siguiente modo :

“a partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales debe pasar al noreste por el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, es decir, en ese mismo rumbo [es decir, aproximadamente 26 [grados] al este del norte]” (ibid., pp. 93-94).

33. En la parte dispositiva de la Sentencia hay, pues, un único criterio preciso para el trazado de la línea de delimitación, a saber, que la línea debe trazarse a través de dos puntos específicamente definidos. Las consideraciones que llevaron al Tribunal a llegar a la elección de esa línea sólo se reflejan en la parte dispositiva en la medida en que se indican como explicación de la “línea determinante”; no se mencionan en absoluto como parte de la descripción de la propia línea de delimitación. Por consiguiente, el papel de los peritos de las Partes se limitaba a establecer con precisión, y según un sistema geodésico de referencia apropiado, los dos puntos definidos por el Tribunal, y a trazar una línea recta entre ellos, lo que implica un acuerdo entre los peritos sobre si dicha línea debe ser ortodrómica o loxodrómica. No están obligados a ocuparse de ninguna relación entre esa línea y los límites de las concesiones libias o del permiso tunecino.
34. Por supuesto, esto no responde plenamente a la cuestión de si el conocimiento de las coordenadas precisas de la concesión nº 137 habría llevado al Tribunal a dictar una resolución diferente. Puede decirse que la situación de hecho [p 210] difería en dos aspectos de la descrita por el Tribunal en su sentencia. En primer lugar, se produjo de hecho un fenómeno de solapamiento, aunque leve, desde que se otorgó la Concesión núm. 137 en 1968; y éste habría sido el caso incluso si el límite occidental de la Concesión núm. 137 hubiera discurrido a 26 [grados] de Ras Ajdir. En segundo lugar, el límite occidental de las sucesivas concesiones libias no seguía una línea coherente a 26 [grados] de Ras Ajdir, sino que comenzaba una milla al este de Ras Ajdir, corría hasta el punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E (este punto está a 26 [grados] de Ras Ajdir), y luego giraba ligeramente hacia el este para correr a 26 [grados] a partir de ahí (límites de las concesiones NC 41 y NC 53). Este seguía siendo el caso después de que parte de la Concesión núm. 137 fuera cedida y reotorgada en 1977 como Concesión núm. NC 76.

35. Túnez considera que “toda la decisión” del Tribunal “se basó en la idea de la alineación entre los permisos y concesiones otorgados por las dos Partes y en la ausencia resultante de cualquier superposición de reclamaciones hasta 1974 y en las zonas mar adentro más cercanas, hasta 50 millas de la costa”, y por lo tanto sostiene que, dado que las concesiones libias no “coincidían”, en el lado occidental, con el límite escalonado tunecino, este es “ciertamente un hecho que, si hubiera sido conocido por el Tribunal, le habría llevado a adoptar un enfoque diferente”. Sin embargo, el Tribunal considera que este razonamiento está simplificado en exceso. En primer lugar, debe recordarse que en la parte dispositiva de su sentencia el Tribunal definió las circunstancias pertinentes que deben tenerse en cuenta para lograr una delimitación equitativa como las siguientes la definición del área relevante para la delimitación, la configuración general de las costas de las Partes, en particular el marcado cambio de dirección de la costa tunecina entre Ras Ajdir y Ras Kaboudia, la existencia y posición de las Islas Kerkennah, la frontera terrestre entre las Partes, y su conducta anterior a 1974 en el otorgamiento de concesiones petrolíferas, resultando en el empleo de “una línea hacia el mar desde Ras Ajdir en un ángulo de aproximadamente 26 [grados] al este del meridiano, línea que corresponde a la línea perpendicular a la costa en el punto fronterizo que en el pasado” (durante más de 60 años) “se había observado como límite marítimo de facto” (incluyendo las respectivas zonas de pesca de esponja), y el elemento de un grado razonable de proporcionalidad entre las zonas de la plataforma continental y la longitud de la parte pertinente de la costa (cf. Sentencia de 1982, párr. 133 B). apartado 133 B de la sentencia de 1982). Así pues, la línea resultante del otorgamiento de concesiones petrolíferas no fue en absoluto la única consideración que tuvo en cuenta el Tribunal. Como se explicó en la parte expositiva de la sentencia

“el factor de la perpendicularidad a la costa y el concepto de prolongación de la dirección general de la frontera terrestre son, en opinión del Tribunal, criterios pertinentes que deben tenerse en cuenta al seleccionar una línea de delimitación calculada para garantizar una solución equitativa” (Recueil 1982, p. 85, párr. 120)[p 211].

El método para garantizar una delimitación equitativa indicado por el Tribunal derivaba, de hecho, de un equilibrio entre una serie de consideraciones, un proceso que siempre se ha considerado inherente a la aplicación de la equidad en este ámbito :

“De hecho, no existe ningún límite jurídico a las consideraciones que los Estados pueden tener en cuenta para asegurarse de que aplican procedimientos equitativos, y la mayoría de las veces es el equilibrio de todas esas consideraciones lo que producirá este resultado en lugar de basarse en una con exclusión de todas las demás”. (Plataforma continental del Mar del Norte, I.C.J. Recueil 1969, p. 50, párr. 93.)

El propio Túnez, al explicar en su demanda las dificultades encontradas en la aplicación de la sentencia, trató la perpendicular a la dirección general de la línea de costa como un “criterio” que debía cumplir la línea de delimitación. Aunque este punto de vista concede demasiada importancia a una de las circunstancias relevantes identificadas por el Tribunal, pone de relieve el hecho de que la línea de las concesiones petrolíferas no era en absoluto la única base de toda la decisión. Por lo tanto, cualquier “hecho nuevo” descubierto en relación con la conducta de las Partes en el otorgamiento de las concesiones petroleras no debe considerarse necesariamente como un factor decisivo.

36. En segundo lugar, la argumentación de Túnez parte implícitamente de una interpretación restrictiva del término “alineado” empleado en la parte dispositiva de la sentencia de 1982. El Tribunal se refiere allí al límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC 76, 137, NC 41 y NC 53 como “alineado en el límite sureste” del permiso tunecino. Según Túnez, el descubrimiento de las coordenadas exactas de la concesión nº 137 revela que el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias, y en particular el de la concesión nº 137, “no está alineado con” el límite noreste del permiso tunecino de 1966. Es evidente que el Tribunal no quiso decir con “alineado” que los límites de las concesiones en cuestión formaran una coincidencia perfecta en el sentido de que no hubiera ninguna superposición de las concesiones ni ninguna zona del lecho marino que quedara abierta entre los dos límites. La línea libia era, según todas las referencias hechas a ella durante el procedimiento, una línea recta (con un rumbo de 26 [grados] respecto al meridiano); el límite tunecino era una línea escalonada. Por lo tanto, el límite libio dejaría necesariamente una sucesión de zonas triangulares entre él y el límite tunecino, o crearía una sucesión de zonas triangulares de superposición de las dos concesiones, o ambas cosas. Túnez alega además que, habida cuenta de la prioridad cronológica del permiso tunecino, “si tuviera que haber alguna alineación, ésta sólo podría surgir de la alineación de la concesión libia con el límite sureste del permiso tunecino”, y que la línea de delimitación debería pasar por el punto más oriental del permiso tunecino. Sin embargo, debe recordarse que Libia, tanto en su contramemoria como en las audiencias de 1981, se refirió al límite del permiso tunecino como una línea de 26 [grados] desde Ras Ajdir (párrafo 14 anterior), sin corrección ni contradicción por parte de Túnez; y esta descripción fue adoptada por el propio Túnez en su respuesta, donde afirmaba que su propio permiso estaba “delimitado al este por una línea escalonada con tendencia norte-noreste en un ángulo de aproximadamente 26 [grados] desde el meridiano de Ras Ajdir”. Por supuesto, el Tribunal es consciente de que, según el experto consultado por Túnez, la alineación del límite escalonado puede evaluarse de diferentes maneras, porque los puntos del zig-zag no se encuentran en una línea recta, y que la orientación de la línea es calculada por dicho experto en rumbos que varían de 26 [grados] 59′ 22″ a 27 [grados] 50′ 01″. Sin embargo, en 1982, estos cálculos no se presentaron ante el Tribunal, que simplemente fue informado por ambas Partes de que la frontera escalonada tunecina discurría en una dirección de 26 [grados] desde Ras Ajdir. Por lo tanto, es evidente que, en relación con el límite escalonado tunecino, se adoptó un rumbo de 26 [grados] desde Ras Ajdir como expresión de su dirección general; y fue con esa dirección general con la que el Tribunal dijo que el límite de la concesión libia estaba “alineado”. La mención por el Tribunal en su decisión del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, que había sido indicado por Libia como el punto de esquina de la Concesión No. 137 (y por lo tanto también de la Concesión NC 41 adyacente), y como situado a 26 [grados] del meridiano “visto desde Ras Ajdir”, fue un medio concreto conveniente para definir la línea de 26 [grados]. Dado que el Tribunal era muy consciente, como había indicado, de que la alineación del permiso tunecino y las concesiones libias no era la coincidencia de dos líneas rectas, no era relevante si ese punto también se encontraba o no en el límite en zigzag del permiso, una cuestión que habría sido muy difícil de establecer a partir del material que el Tribunal tenía entonces ante sí.

37. En tercer lugar, es necesario subrayar en qué sentido la “alineación” de los límites de la concesión era significativa para el Tribunal. Después de referirse a esa alineación como resultante de

“la aparición en el mapa de una línea de facto que dividía áreas de concesión que eran objeto de reclamaciones activas, en el sentido de que las actividades de exploración eran autorizadas por una Parte, sin interferencia, o (hasta 1976) protestas, por la otra” (Recueil 1982, p. 84, párr. 117),

el Tribunal continuó :

“Debe quedar claro que el Tribunal no está haciendo aquí una constatación de acuerdo tácito entre las Partes – lo que, en vista de sus reclamaciones más extensas y firmemente mantenidas, no sería posible – ni está sosteniendo que estén impedidas por su conducta de presentar reclamaciones incompatibles con dicha conducta sobre alguna base como el estoppel. El aspecto que ahora se examina de la controversia que las Partes han remitido a la Corte, como alternativa a su solución por acuerdo entre ellas, es qué método de delimitación garantizaría un resultado equitativo; y es evidente que la Corte debe tener en cuenta cualquier indicio disponible de la línea o líneas que las Partes mismas puedan haber considerado equitativas o haber actuado como tales, aunque sólo sea como una solución provisional que afecte sólo a una parte del área a delimitar”. (Ibid., párrafo 118.)[p 213].

En otras palabras, lo que el Tribunal consideró significativo no fue simplemente el hecho de que Libia hubiera, aparentemente, limitado su concesión de 1968 para no invadir la concesión de Túnez de 1966; fue el hecho de que ambas Partes habían elegido utilizar como límite de los permisos o concesiones otorgados por ellas una línea que correspondía, con cualquier grado de aproximación, a una línea trazada desde Ras Ajdir a 26 [grados] del meridiano. La conducta de Túnez era tan relevante como la de Libia, aunque cuando se concedió el permiso tunecino en 1966, no existía ninguna concesión libia en la zona. Por lo tanto, la elección de un límite sudeste escalonado correspondiente aproximadamente a una línea de 26 [grados] era una indicación de la línea que Túnez consideraba equitativa. Del mismo modo, la elección por parte de Libia del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E como punto de origen de la Concesión nº 137 – dicho punto se encuentra, cabe reiterar, a una marcación de 26 [grados] de Ras Ajdir – sugería que Libia también consideraba equitativa en aquel momento una línea de 26 [grados], interpretación confirmada por el uso de dicha línea por parte de Libia para las Concesiones NC 41 y NC 53.

38. En consecuencia, el razonamiento del Tribunal no se ve afectado en absoluto por las pruebas aportadas ahora en cuanto a los límites de la Concesión nº 137. El ligero solapamiento entre la línea libia y las puntas de los zig-zags de la línea tunecina, aunque posiblemente de importancia para algunos propósitos, sólo podría tener importancia jurídica si el argumento se basara en un supuesto reconocimiento de la línea tunecina por parte de Libia que diera lugar a estoppel ; pero el Tribunal dijo específicamente que esa no era la naturaleza de su razonamiento. Como se ha señalado anteriormente, la línea escalonada tunecina, por su parte, apoya la conclusión de una indicación de que Túnez consideraba equitativa una línea a aproximadamente 26 [grados] del meridiano. En cuanto al límite noroeste de la Concesión nº 137, el hecho de que discurra a 24[grados] 57′ carece de importancia: lo que importa es que su punto más hacia el mar se encuentra a 26[grados] de Ras Ajdir, que tendría que ser el punto de partida de cualquier delimitación acordada de zonas marítimas entre las Partes. La única línea recta de delimitación desde Ras Ajdir que habría sido coherente con la elección por Libia del punto 33[grados] 55′ N, 12[grados] E como la esquina noroeste de su concesión, sería una línea a unos 26[grados] del meridiano.

39. Esto no quiere decir, por supuesto, que si se hubieran indicado claramente al Tribunal las coordenadas de la concesión nº 137, la sentencia de 1982 habría estado redactada de forma idéntica. La explicación, dada anteriormente, de la distinción entre el rumbo del límite real de la Concesión nº 137 (24[grados] 57′ 03″) y el rumbo del límite desde Ras Ajdir implícito en la elección del punto 33[grados] 55′ N, 12[grados] E (26[grados]), podría haberse incluido de forma útil. Si el Tribunal hubiera considerado necesario entrar en detalles cartográficos tan precisos, también podría haber precisado más su conclusión de que “el fenómeno de la superposición real de reclamaciones no apareció hasta 1974, y entonces sólo con respecto a zonas situadas a unas 50 millas de la costa” (párr. 117). Pero lo que se exige para la admisibilidad de un recurso de revisión no es que el hecho nuevo invocado, de haberse conocido, hubiera permitido al Tribunal de Justicia ser más preciso en su decisión, sino que debe tratarse de un “hecho de naturaleza tal que constituya un elemento decisivo”. Lejos de constituir tal hecho, los detalles de las coordenadas correctas de la Concesión nº 137 no habrían cambiado la decisión del Tribunal en cuanto al primer sector de la delimitación.

40. En consecuencia, por todas las razones expuestas, el Tribunal debe declarar que la demanda de revisión de la sentencia de 1982 presentada por Túnez no es admisible en los términos del artículo 61 del Estatuto.

***

41. El anterior examen por el Tribunal del sentido y alcance de la Sentencia de 1982 a efectos de su decisión sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de dicha Sentencia simplifica considerablemente la tarea del Tribunal al tratar la solicitud subsidiaria de Túnez de interpretación de la Sentencia en lo que respecta al primer sector de la línea de delimitación, como se verá a continuación. Sin embargo, primero es necesario tratar una objeción jurisdiccional planteada por Libia. Esta objeción, formulada sobre la base de las disposiciones del Acuerdo especial en virtud del cual se sometió inicialmente el asunto al Tribunal de Justicia, se refiere en efecto a la competencia del Tribunal para conocer de cualquier solicitud de interpretación de la sentencia de 1982 presentada por Túnez. Dicho Acuerdo Especial, firmado el 10 de junio de 1977 y notificado al Tribunal el 1 de diciembre de 1978, disponía :

“Artículo 2

Tras el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal, las dos Partes se reunirán para aplicar estos principios y reglas con el fin de determinar la línea de delimitación de la zona de la plataforma continental que corresponde a cada uno de los dos países, con vistas a la celebración de un tratado a este respecto.

Artículo 3

En caso de que el acuerdo mencionado en el artículo 2 no se alcance en un plazo de tres meses, renovable de mutuo acuerdo a partir de la fecha de pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal, las dos Partes volverán a dirigirse conjuntamente al Tribunal y solicitarán las explicaciones o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones para llegar a la línea que separe las dos zonas de la plataforma continental, y las dos Partes cumplirán la Sentencia del Tribunal y sus explicaciones y aclaraciones.”

El presente planteamiento de Túnez ante la Corte no se hizo conjuntamente con Libia, y se basó — en la medida en que busca una interpretación — en el Artículo 60 del Estatuto y no en el Artículo 3 del Acuerdo Especial. Sin embargo, Túnez solicitó en su demanda a la Corte

“en caso de que considere posible interpretar el artículo
[56] 3 del Acuerdo Especial en el sentido de que autoriza a una sola de las Partes a presentar la demanda (lo que obligaría a la otra Parte a comparecer ante la Corte junto con el demandante), que considere que la presente demanda también se basa en dicho artículo”.

Libia sostiene que :

“las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo Especial deben ser respetadas por ambas Partes, y que si se requieren explicaciones y aclaraciones del Tribunal, las Partes deben volver ‘juntas’. Tal regreso, sin embargo, presupone que los expertos de las Partes habrían hecho un esfuerzo de buena fe para aplicar la Sentencia del Tribunal y que, en caso de no tener éxito, habrían estado obligados a indicar los puntos precisos de diferencia a incluir en la referencia al Tribunal” ;

y que Túnez no se ha esforzado de buena fe en aplicar la Sentencia del Tribunal, ni ha indicado los puntos precisos de diferencia.

42. Se plantea así la cuestión de la relación entre el procedimiento contemplado por el artículo 3 del Acuerdo especial y la posibilidad para cualquiera de las Partes de solicitar una interpretación de una sentencia en virtud del artículo 60 del Estatuto. El abogado de Túnez admite que el recurso previsto en el artículo 3 del Acuerdo especial es en sí mismo un recurso de interpretación, pero sostiene que el efecto de esta disposición no puede ser excluir el artículo 60 del Estatuto. El argumento de Libia es que :

“El artículo 3 exige que las Partes sigan un determinado procedimiento : es decir, la obligación evidente de que agoten primero el recurso de solicitar explicaciones y aclaraciones en virtud del artículo 3 del Acuerdo especial. Por esta razón, Libia considera que el Tribunal no posee la jurisdicción necesaria para admitir la solicitud tunecina de interpretación”.

En otras palabras, el planteamiento de Libia es que la competencia del Tribunal para admitir una solicitud de interpretación en virtud del Artículo 60 está sujeta a una condición que exige el agotamiento del procedimiento alternativo de interpretación, mediante solicitud conjunta al Tribunal, instituido por el Artículo 3 del Acuerdo Especial. En respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, el agente de Libia explicó además que

“Túnez no había hecho un intento de buena fe de acordar puntos de explicación o aclaración a efectos de una solicitud conjunta al Tribunal en virtud del Artículo 3 del Acuerdo Especial. Dicha solicitud conjunta es una condición necesaria para la devolución al Tribunal en virtud del Artículo 3. El hecho de que Túnez no haya intentado especificar el punto o puntos de explicación o aclaración a los efectos de una solicitud conjunta bien podría considerarse que excluye el recurso de Túnez al artículo 60 del Estatuto”[p 216].

Sin embargo, Libia

“optó por no basarse en lo que Túnez podría considerar un obstáculo puramente técnico a la presente solicitud. Libia cree que la solicitud carece tanto de mérito que Libia ha preferido oponerse a ella”.

No está en absoluto claro que Libia pretendiera renunciar a una objeción jurisdiccional basada en el artículo 3 del Acuerdo Especial, que se consideraba con derecho a plantear.

43. Dada la importancia de la cuestión, el Tribunal considera necesario tratarla. Naturalmente, es un principio fundamental que “el consentimiento de los Estados, partes en un litigio, es la base de la competencia del Tribunal en los asuntos contenciosos” (Recueil 1950, p. 71). De ello se desprende, en primer lugar, que las partes en tratados o acuerdos especiales son libres de prestar su consentimiento a la jurisdicción de la Corte y, por tanto, a la competencia de la Corte, con sujeción a las condiciones previas que, de conformidad con el Estatuto, puedan acordarse entre ellas; y, en segundo lugar, que “el consentimiento de los
y, en segundo lugar, que, en principio, un Estado puede renunciar válidamente a una objeción a la competencia que, de otro modo, habría tenido derecho a plantear. Por consiguiente, al examinar su competencia en virtud del artículo 36 del Estatuto, la Corte está obligada a examinar y dar efecto tanto a tales condiciones previas de competencia como a cualquier renuncia inequívoca a una objeción de competencia. Por otra parte, la competencia del Tribunal para interpretar una de sus propias sentencias es una competencia especial que se deriva directamente del artículo 60 del Estatuto. Por tanto, el Tribunal debe examinar en cualquier caso si se cumplen las condiciones para la existencia de dicha competencia. Además, las Partes en este asunto, al convertirse en partes en el Estatuto del Tribunal, han consentido en dicha competencia sin condición previa. El efecto del artículo 3 del Acuerdo Especial, interpretado por Libia como in pari materia con el artículo 60 del Estatuto, sería supeditar el derecho de cada Parte a solicitar una interpretación –derecho ejercitable unilateralmente– al empleo previo de un procedimiento que requiere la participación de ambas Partes. En otras palabras, el ejercicio del derecho de una de las Partes a solicitar una interpretación en virtud del artículo 60 del Estatuto quedaría efectivamente bloqueado por la otra Parte, si ésta decidiera no cooperar. Independientemente de que un acuerdo de este tipo pudiera o no derogar válidamente — entre las partes del mismo — el Estatuto, no cabe presumir a la ligera que un Estado renunciaría o coartaría el derecho que le confiere el artículo 60 del Estatuto de solicitar unilateralmente una interpretación. En consecuencia, el Tribunal no puede interpretar el Acuerdo especial en ese sentido, y no considera que la solicitud de interpretación formulada por Túnez invocando el artículo 60 del Estatuto se vea afectada por la existencia del artículo 3 del Acuerdo especial.

44. Libia sostiene además, sin embargo, que la solicitud de Túnez basada en el artículo 60 incumple en varios aspectos lo que el Tribunal definió en 1950 como las condiciones para la admisibilidad de dicha solicitud, a saber :[p 217].

“(1) El objeto real de la petición debe ser obtener una interpretación de la sentencia. Esto significa que su objeto debe ser únicamente obtener una aclaración del sentido y del alcance de lo que el Tribunal ha decidido con fuerza vinculante, y no obtener una respuesta a cuestiones no resueltas. Cualquier otra interpretación del artículo 60 del Estatuto anularía la disposición del artículo según la cual la sentencia es definitiva e inapelable.

(2) Además, es necesario que exista una controversia sobre el sentido o el alcance de la sentencia”. (Solicitud de interpretación de la sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo, I.C.J. Recueil 1950, p. 402).

45. Libia sostiene que “la esencia de la petición tunecina no es la interpretación, sino algo muy diferente”, a saber, una “petición de revisión de la sentencia del Tribunal”, un intento de “alterar lo que el Tribunal ya ha decidido con fuerza vinculante”, a saber, la indicación de que la línea de delimitación debía pasar por el punto 33[grados] 55′ N, 12[grados] E. Túnez sostiene, sin embargo, que las coordenadas de ese punto no tienen ningún significado intrínseco, y “con toda probabilidad se calcularon simplemente por referencia a elementos previos”, a saber, que la línea debía corresponder al criterio que Túnez consideraba “el único significativo”, como se explica en el apartado 31 supra, la “alineación” del permiso tunecino y las concesiones libias; en otras palabras, Túnez sostiene que la indicación en la sentencia de 1982 de que la línea debía pasar por el punto 33[grados] 55′ N, 12[grados] E, no constituye una cuestión decidida con fuerza vinculante. De lo que ya se ha dicho sobre la demanda de revisión se desprende que el Tribunal no puede mantener la opinión de Túnez sobre esta cuestión; pero esto no es en sí mismo una razón para considerar inadmisible la demanda de interpretación. Del mismo modo, el argumento de Libia de que el objeto de la demanda de interpretación de Túnez es modificar lo que el Tribunal ha decidido con fuerza vinculante se basa en una opinión particular sobre lo que se ha decidido; por lo tanto, es una refutación de la interpretación propuesta por Túnez y no una objeción a su admisibilidad.

46. En cuanto a la cuestión de si existe una “controversia entre las Partes sobre el sentido o el alcance de la sentencia”, el Tribunal de Justicia señala que, según Libia, Túnez no ha especificado con precisión qué diferencias tenía con la posición de Libia sobre la aplicación de la sentencia de 1982, tal como se expone en una nota diplomática libia de 10 de agosto de 1982. Por lo tanto, Túnez no ha demostrado la existencia de tal disputa. Libia ha hecho hincapié en la reticencia de Túnez a definir exactamente cuáles eran las dificultades que afirmaba encontrar en la aplicación de la Sentencia, de modo que no fue hasta la presentación de la Demanda cuando Libia fue realmente informada del fundamento de la objeción de Túnez. A este respecto, el Tribunal recuerda la sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en su decisión sobre la Interpretación de las Sentencias [p 218] Nos. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow), relativa a la aplicación del artículo 60 del Estatuto de dicho Tribunal :

“Por lo que se refiere a la palabra ‘controversia’, el Tribunal de Justicia observa que, según el tenor del artículo 60 del Estatuto, no se exige la manifestación de la existencia de la controversia de una manera específica, como por ejemplo mediante negociaciones diplomáticas. Sería sin duda deseable que un Estado no procediera a dar un paso tan grave como el de citar a otro Estado a comparecer ante la Corte sin haberse esforzado previamente, dentro de límites razonables, en dejar bien claro que se trata de una diferencia de puntos de vista que no ha podido ser superada de otro modo. Pero a la vista de la redacción del artículo, el Tribunal considera que no puede exigir que la diferencia se haya manifestado de manera formal; según la opinión del Tribunal, debería bastar con que los dos Gobiernos se hayan manifestado de hecho como sosteniendo opiniones opuestas con respecto al sentido o al alcance de una sentencia del Tribunal.” (Sentencia nº 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 13, pp. 10-11.)

Por lo tanto, la cuestión se limita a determinar si la diferencia de puntos de vista entre las Partes que se ha manifestado ante el Tribunal es “una diferencia de opinión entre las Partes en cuanto a los puntos de la sentencia en cuestión que han sido decididos con fuerza vinculante”, incluyendo “Una diferencia de opinión en cuanto a si un punto particular ha sido o no decidido con fuerza vinculante” (ibid., pp. 11-12).

47. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera útil, antes de proseguir, hacer algunas observaciones sobre el significado de “fuerza vinculante” y la importancia del principio de cosa juzgada en las circunstancias del presente asunto. En virtud del Acuerdo especial por el que se recurrió inicialmente a la Corte, el papel de ésta se limitaba a indicar los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación, y a especificar con precisión la forma práctica en que se aplican en la situación concreta ; las Partes se comprometieron a reunirse para poner en práctica los principios y normas para determinar la línea de delimitación, con vistas a la celebración de un tratado (art. 2 del Acuerdo especial). Las partes en un litigio siempre pueden recurrir a una combinación de resolución judicial y solución mediante acuerdo. En el caso particular de la delimitación de la plataforma continental, uno de los principios subyacentes es que “la delimitación debe ser objeto de un acuerdo entre los Estados interesados” (Plataforma Continental del Mar del Norte, Recueil 1969, p. 46, párr. 85).

48. Sin embargo, el hecho de que las Partes no confiaran al Tribunal en este caso la tarea de trazar la línea de delimitación no afecta en modo alguno a la sentencia del Tribunal ni a su efecto vinculante para las Partes como cuestión de res judicata ; y de hecho el Tribunal señaló en 1982 que

“Los Artículos 2 y 3 del Acuerdo Especial dejan claro que las Partes reconocen la obligación de cumplir la Sentencia de la Corte”. (I.C.J. Reports 1982, p. 40, párr. 30.)[p 219].

Será el tratado contemplado en el artículo 2 del Acuerdo especial el que contendrá la delimitación definitiva. Sin embargo, el tratado será la aplicación de una obligación ya contraída, en el Artículo 2 del Acuerdo Especial ; y esa disposición no es un simple pactum de contrahendo. Las Partes se han comprometido no sólo a celebrar un tratado, sino también a aplicar los principios y normas indicados por el Tribunal en su sentencia de 1982. Aunque las Partes pidieron a la Corte que indicara “qué principios y normas del derecho internacional pueden aplicarse para la delimitación de la zona de la plataforma continental”, por supuesto aún pueden llegar a un acuerdo mutuo sobre una delimitación que no se corresponda con esa decisión. No obstante, debe entenderse que, en tales circunstancias, su acuerdo constituirá un instrumento que sustituirá a su Acuerdo especial. Lo que debe subrayarse es que, a falta de tal acuerdo mutuo, los términos de la Sentencia del Tribunal son definitivos y vinculantes. En cualquier caso, además, se mantienen, no como algo propuesto a las Partes por el Tribunal, sino como algo establecido por el Tribunal.

49. De ello se deduce que no es posible argumentar a priori que cualquier indicación específica en cuanto a ángulos, distancias o coordenadas que se encuentren en la Sentencia de 1982 deban necesariamente, debido a las limitaciones impuestas al papel de la Corte por el Acuerdo Especial, ser leídas como no más que aproximaciones u “orientaciones” – un término utilizado por Libia en 1982, y específicamente rechazado por la Corte (I.C.J. Reports 1982, p. 40, párr. 29). El Tribunal dejó claro que

“el grado de precisión que, en su opinión, se requiere, se pondrá de manifiesto cuando se trate de indicar el método práctico para la aplicación de los principios y normas pertinentes” (ibíd., párr. 30) ;

y, de hecho, el método difería para los dos sectores de la delimitación. Sin embargo, la presunción contraria también sería falsa : en particular, no cabe suponer que todas las cifras utilizadas en la Sentencia deban considerarse absolutas. Cada referencia de este tipo debe leerse en su contexto, para establecer si el Tribunal pretendía que fuera una afirmación precisa, una aproximación con fines de trabajo o una simple indicación sujeta a variaciones.

50. En su Demanda, Túnez indica que el objeto de la solicitud de interpretación, en lo que concierne al primer sector de la delimitación, es

“obtener algunas aclaraciones, en particular en lo que respecta a la jerarquía que debe establecerse entre los criterios adoptados por el Tribunal, habida cuenta de la imposibilidad de aplicar simultáneamente estos criterios para determinar el punto de partida de la línea de delimitación, así como la orientación de dicha línea con respecto al norte”.

Túnez alega además que “el límite que debe tomarse en consideración para el establecimiento de una línea de delimitación sólo puede ser el límite sureste del permiso tunecino de 1966” ; ha presentado un escrito detallado sobre la cuestión de interpretación destinado a hacer efectiva esta alegación. Sin embargo, al examinar la solicitud de revisión de la sentencia de 1982, el Tribunal de Justicia ya ha explicado (apartado 33 supra) que dicha sentencia estableció un único criterio preciso para el trazado de la línea, a saber, que se trata de una línea recta trazada a través de dos puntos específicamente definidos, criterio que implica simplemente la aplicación de los conocimientos profesionales de los expertos en el ámbito de la geodesia y la cartografía. Por tanto, la demanda de interpretación se basa en una interpretación errónea del sentido del pasaje pertinente de la parte dispositiva de la sentencia de 1982. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara admisible la demanda de interpretación tunecina en el primer sector, pero no puede acoger la alegación de Túnez sobre la interpretación correcta de la sentencia a este respecto; y puesto que el Tribunal de Justicia ha podido aclarar el malentendido en el curso de su razonamiento sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, el Tribunal de Justicia considera que no hay nada que añadir a lo que ya ha dicho sobre el sentido y el alcance de la sentencia de 1982 en dicho razonamiento.

***

51. Túnez también ha solicitado al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento “La rectificación de un error”, siendo la alegación final de Túnez a este respecto

“Que hay lugar a sustituir las coordenadas 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E, mencionadas en el apartado C (2) del párrafo 133 de la Sentencia de 24 de febrero de 1982, por las coordenadas 33 [grados] 50′ 17″ N, 11 [grados] 59′ 53” E.

Si se efectúa esta corrección, el punto así definido será el punto en el mar por el que debe pasar la línea de delimitación; por lo tanto, no habrá necesidad de que los expertos la calculen.”

Esta alegación se basa en la opinión expresada por Túnez de que el criterio según el cual la línea de delimitación debe discurrir en el ángulo formado por la alineación de las concesiones libias sobre el permiso tunecino es “en verdad la ratio decidendi de la Sentencia”. Como se señala en el párrafo 36 supra, Túnez recuerda que su permiso precedió cronológicamente a las concesiones libias, y deduce que

“Si debía haber alguna alineación, ésta sólo podía surgir de la alineación de la concesión libia con el límite sureste del permiso tunecino…”.

En consecuencia, en opinión de Túnez,

“la alineación en el permiso tunecino sin invasión en la zona de delimitación … puede lograrse únicamente trazando una línea recta desde el punto fronterizo de Ras Ajdir a través del punto 33 [grados] 50′ 17″ N y 11 [grados] 59′ 53″ E, que es el punto más oriental del permiso tunecino …”. Por lo tanto, hay motivo para corregir un error sustituyendo las coordenadas de ese punto por las coordenadas 33 [grados] 55′ N 12 [grados] E erróneamente mencionadas por el Tribunal sobre la base de las indicaciones inexactas dadas por Libia en sus alegaciones.” [p 221]

52. De lo anterior se desprende que la elección por el Tribunal del punto 33 [grados] 55′ N, 12 [grados] E para definir la línea de delimitación trazada hacia el mar a partir de la intersección de la línea que une ese punto con Ras Ajdir no fue el resultado de la aplicación de un criterio según el cual la línea de delimitación debía evitar invadir el permiso tunecino, ni de un criterio más general de evitar la superposición. Como se observó anteriormente (párrafo 36), ese punto, tomado de la descripción por Libia de la posición de su Concesión No. 137, fue elegido como un medio concreto conveniente para definir la línea de 26 [grados] desde Ras Ajdir que le pareció al Tribunal, a partir de la ponderación de las consideraciones pertinentes, ser el método apropiado para efectuar una delimitación equitativa, y es parte integrante de toda la construcción. En consecuencia, la demanda de Túnez demuestra a este respecto que se basa en una interpretación errónea de la sentencia y, por tanto, carece de objeto. Por lo tanto, no es necesario que el Tribunal de Justicia examine la cuestión más amplia de la corrección de un error en una sentencia.

***

53. El Tribunal de Justicia examina ahora la petición formulada por Túnez de que se interprete la sentencia de 1982 en lo que se refiere al segundo sector de la línea de delimitación contemplado por dicha sentencia. El punto de inflexión entre los dos sectores de dicha línea fue definido por el Tribunal de la siguiente manera. Tras constatar que se había producido un cambio radical en la dirección general de la costa tunecina marcada por el golfo de Gabes (párrafo 122), el Tribunal dijo :

“El cambio de dirección de la costa es un hecho que debe tenerse en cuenta; y el Tribunal considera que un punto apropiado de la costa que debe emplearse como punto de referencia para reflejar ese cambio en la delimitación, y que tiene la ventaja de ser susceptible de determinación objetiva, como cuestión de geografía, es el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes. Una vez más, las coordenadas precisas de este punto deberán ser determinadas por los expertos, pero el Tribunal considera que será aproximadamente 34 [grados] 10′ 30″ norte”. (I.C.J. Reports 1982, p. 87, párrafo 124.)

En la cláusula dispositiva de la Sentencia, se establecía que el primer sector de la línea debía discurrir sobre el rumbo de aproximadamente 26 [grados], definido como se ha explicado anteriormente,

“hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la costa (marca de bajamar) del golfo de Gabes” (ibíd., pág. 94, párr. 133 C (2)). p 222].

En la parte dispositiva de la sentencia no se indicaron coordenadas, ni siquiera aproximadas, para identificar lo que en opinión del Tribunal era “el punto más occidental” del Golfo de Gabes. Según Túnez, el papel de los peritos de las Partes es “determinar la localización precisa de este punto [el punto más occidental de la línea de costa] por todos los medios existentes, incluyendo el uso de mapas y levantamientos topográficos” ; y la indicación del paralelo 34 [grados] 10′ 30″ norte fue dada por la Corte “sin rigor (‘aproximadamente’) y con el propósito de facilitar la descripción del método a prescribir por la Corte para trazar el segundo sector de la línea de delimitación”. Los expertos libios, afirma Túnez, “se han aferrado a la coordenada 34 [grados] 10′ 30″ N, insistiendo en que había sido dada por la Sentencia de la Corte y que los expertos debían limitarse a una aplicación estricta de dicha Sentencia”.

54. La controversia entre las Partes en cuanto al segundo sector se centra, pues, en la relación entre

“el punto más occidental del litoral tunecino entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes”,

y la intersección de la línea de costa con el paralelo 34 [grados] 10′ 30″ norte, mencionado en el apartado 124 de la sentencia. En respuesta a una pregunta de un miembro del Tribunal, Túnez explicó que, en su opinión, las coordenadas 34 [grados] 10′ 30″ norte que figuran en la Sentencia no tienen carácter vinculante para las Partes, ya que no se repiten en la parte dispositiva de la Sentencia. El experto consultado por Túnez indica que el punto más occidental de la costa del Golfo se encuentra a 34 [grados] 05′ 20″ N (en el sistema geodésico de Cartago) o a 34 [grados] 05′ 30″ N (en el sistema geodésico ED 50). Por razones que se examinarán enseguida, ese experto rechaza el punto, en la región de los 34 [grados] 10′, donde “un canal de marea desemboca [en la desembocadura de un uadi] hasta una longitud más occidental que la de los puntos considerados” anteriormente en su informe. Libia, por su parte, considera que la tarea de los peritos era “técnica pero de muy escaso alcance, puesto que el Tribunal ya había realizado su propio cálculo preliminar, aunque muy preciso” ; el trazado del punto dejado en manos de los peritos era “cuestión quizá de segundos, no de minutos ni de grados”. Para Libia, la sentencia de 1982 deja claro que, en opinión del Tribunal, el cambio de dirección de la costa tunecina se produce en el punto descrito por el Tribunal con cierta precisión, a saber, en la latitud de 34 [grados] 10′ 30″ N.

55. A los efectos de las condiciones de admisibilidad de una demanda de interpretación, expuestas en el párrafo 44 supra, cabe señalar que existe claramente una controversia entre las Partes en cuanto al significado, para la interpretación de la expresión “el punto más occidental” del Golfo de Gabes, de la presencia de un canal de marea en la región de la latitud 34 [grados] 10′”. Más fundamentalmente, existe una controversia sobre lo que en la Sentencia de 1982 se decidió con carácter vinculante : si se decidió que el punto de inflexión entre el primer y el segundo sector de la línea de delimitación debía [p 223] estar en el paralelo de un punto de la costa tunecina ya identificado por el Tribunal como el más alejado hacia el oeste, y situado en, o muy cerca de, el paralelo 34 [grados] 10′ 30″ ; o si el Tribunal simplemente consideró que el paralelo para determinar el punto de inflexión debía trazarse a través de lo que los expertos de las Partes pudieran considerar como el punto más occidental del Golfo, estuviera o no en las proximidades de 34 [grados] 10′ 30″. Esta formulación del litigio no implica, sin embargo, que el Tribunal tenga que elegir entre las dos interpretaciones posibles así enunciadas. Como ha observado el Tribunal Permanente, “el Tribunal no se considera obligado a responder simplemente ‘sí’ o ‘no’ a las proposiciones formuladas en las alegaciones” de una u otra parte, “porque, a efectos de la interpretación de una sentencia, no puede estar vinculado por fórmulas elegidas por las Partes interesadas, sino que debe poder tomar una decisión sin trabas” (P.C.I.J., Serie A, nº 13, pp. 15-16).

56. Sin embargo, es condición de admisibilidad de una solicitud de interpretación, como ya se ha señalado, no sólo que exista una controversia entre las partes en cuanto al sentido o alcance de la sentencia, sino también que el verdadero objeto de la solicitud sea obtener una interpretación — una aclaración de dicho sentido y alcance. En el presente caso, Libia ha alegado que, si bien en la forma la presentación de Túnez con respecto al segundo sector de la delimitación es una solicitud de interpretación, detrás de ella “se esconde otra solicitud de revisión de la sentencia”; que “el verdadero objeto de la solicitud es una revisión sustancial de la sentencia del Tribunal”. Sin embargo, el Tribunal ha establecido que existe una disputa entre las Partes en cuanto a lo que, sobre una cuestión particular, el Tribunal decidió con fuerza vinculante en la Sentencia de 1982; y también está claro que Túnez está pidiendo al Tribunal “clarificación del significado y alcance de lo que el Tribunal ha decidido” a ese respecto. En la medida en que la demanda de interpretación tunecina pueda ir más lejos y pretenda “obtener una respuesta a cuestiones no resueltas” o lograr una revisión de la sentencia, no se le puede dar ningún efecto; pero dentro de los límites definidos por el artículo 60 del Estatuto, es admisible. En consecuencia, el Tribunal examinará las alegaciones de Túnez en este punto únicamente en la medida en que se refieran al objeto del artículo 60 del Estatuto, es decir, al sentido y alcance de la sentencia de 1982.

57. Como ya se ha señalado, incluso el experto consultado por Túnez reconoce que existe en la costa tunecina, en la región del paralelo 34 [grados] 10′ 30″ norte indicado por el Tribunal, un punto en el que las aguas mareales se extienden hasta una longitud más occidental que cualquiera de los otros puntos considerados por él. La razón por la que el perito rechaza sin embargo el punto parece ser doble : en primer lugar, lo asimila a

“un rasgo localizado que es totalmente independiente de la morfología general del Golfo y que no puede considerarse razonablemente que marque el punto en el que la dirección general de la línea de costa se desplaza del noroeste al noreste — que es el criterio elegido por el Tribunal para determinar la latitud a la que debe modificarse el rumbo de la línea de delimitación [p 224] marítima (Sentencia, párrs. 123 y 124)”.

En segundo lugar, el experto opina que

“A efectos de [la] determinación [de la latitud en la que la costa cambia de dirección], la línea de bajamar debe considerarse cerrada por la continuidad existente a ambos lados de la elevación de bajamar que divide el canal en dos donde se encuentra con el mar. A pesar del tamaño insignificante de los canales, este cierre puede interpretarse, si así se desea, como una línea de cierre de estuario que sustituye en este punto a la línea de bajamar física, de conformidad con la ley que rige la definición de las líneas de base”.

En su respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal, Túnez indicó más concretamente que, en su opinión, si el Tribunal hubiera tenido conocimiento de que el paralelo 34 [grados] 10′ 30″ norte intersectaba la costa en la desembocadura de un uadi,

“habría tenido en cuenta que, en virtud del artículo 13 de la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, cuyo texto consagra el derecho consuetudinario y ha sido recogido en el artículo 9 de la Convención de Montego Bay, la línea de costa (línea de bajamar) en una desembocadura es una línea recta trazada entre los puntos de la línea de bajamar de las orillas”.

Libia, por su parte, rechaza la presencia de un uadi por considerarla irrelevante, ya que “en opinión de Libia, la tarea asignada a los expertos no consistía en identificar líneas de base sino, muy concretamente, en identificar el punto más occidental de la línea de bajamar”.

58. En cuanto a la primera dificultad planteada por el experto consultado por Túnez, cabe recordar que en su sentencia de 1982 el Tribunal tuvo cuidado de no indicar que la línea de delimitación debía “cambiar de dirección en relación con el punto en que la línea de costa cambia de dirección”, ya que consideró que este último punto “no sería necesariamente objeto de acuerdo entre geógrafos o cartógrafos y, en definitiva, no puede determinarse objetivamente como una cuestión de hecho” (Recueil 1982, pág. 87, párr. 123). Si el Tribunal empleara el cambio de dirección como criterio

“estaría dejando margen para un amplio desacuerdo entre los expertos de las Partes, que no sería necesariamente susceptible de resolución definitiva. A juicio de la Corte, esto no constituiría un cumplimiento adecuado de su deber de indicar el método práctico de delimitación de tal manera que permita a los peritos efectuar la delimitación ‘sin dificultad alguna'”. (Ibid.)

El Tribunal consideró que

“un punto apropiado de la costa que debe emplearse como punto de referencia para reflejar ese cambio en la delimitación, y que tiene la ventaja de ser susceptible de determinación objetiva como [p 225] cuestión de geografía, es el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes” (Recueil 1982, p. 87, párr. 124).

Sin embargo, si uno de los criterios para determinar el “punto más occidental de la línea de costa” fuera si un punto dado puede “considerarse razonablemente que marca el punto en el que la dirección general de la línea de costa pasa del noroeste al noreste”, los expertos de las Partes se verían abocados de nuevo al problema de la localización del punto de cambio de dirección, que el Tribunal había excluido como un problema que “no puede determinarse objetivamente como una cuestión de hecho”. El Tribunal entendió por “el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes” simplemente el punto de la línea de costa que está más al oeste que cualquier otro punto de la línea de costa; no quiso decir “el punto más occidental que podría considerarse razonablemente que marca el punto en el que cambia la dirección general de la línea de costa”. La relación entre los dos conceptos, el de “punto más occidental” y el de “cambio de dirección”, no es que uno defina al otro, sino simplemente que, teniendo en cuenta las dificultades de definición del segundo concepto, el primero es “un punto apropiado… para ser empleado como punto de referencia para reflejar” el segundo.

59. 59. En cuanto a la pertinencia de la supuesta presencia de un uadi aproximadamente en la latitud mencionada por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Primera Instancia, al referirse al “punto más occidental de la costa (línea de bajamar) del golfo de Gabes”, quiso decir exactamente lo que dijo, ya que la expresión “línea de bajamar” se refería a un concepto establecido. Si hubiera querido referirse al punto más occidental de las líneas de base a partir del cual se medía o podía medirse la anchura del mar territorial, lo habría dicho. Además, el propio Tribunal hizo constar en la Sentencia de 1982 que una Ley tunecina de 2 de agosto de 1973 y un Decreto tunecino de 3 de noviembre de 1973 habían definido de hecho líneas de base rectas en la zona, declarado el cierre del Golfo de Gabes por una línea recta y declarado que las aguas del Golfo eran “aguas interiores”. El Tribunal también señaló que Libia consideraba que esas líneas no eran oponibles a Libia (I.C.J. Reports 1982, pp. 74-75, párrafo 101). Por lo tanto, el Tribunal era plenamente consciente de que Túnez no pretendía trazar líneas de base rectas entre elementos comparativamente menores de la costa del Golfo de Gabes, ya que consideraba la totalidad del Golfo como aguas interiores. El Tribunal también se cuidó de no pronunciarse innecesariamente sobre la validez de las líneas de base tunecinas y la reivindicación de aguas interiores (ibid., pp. 76-77, párrafo 105). En estas circunstancias, el argumento de que el Tribunal habría aplicado la ley relativa a las líneas de base rectas, y específicamente el artículo 13 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, dentro del Golfo de Gabes, para excluir de su definición del “punto más occidental” un punto situado en la desembocadura de un uadi, debe considerarse insostenible.

60. 60. La explicación anterior basta para resolver una de las cuestiones controvertidas entre las partes en cuanto al sentido y al alcance de la sentencia de 1982. Queda pendiente la cuestión del significado que debe atribuirse a la referencia del Tribunal a la latitud 34 [grados] 10′ 30″ norte. Como ha señalado Túnez, esa referencia específica no se encuentra en la parte dispositiva de la sentencia de 1982; sin embargo, Libia sostiene que el Tribunal ha decidido que el cambio de dirección de la línea costera en el Golfo de Gabes se produce a 34 [grados] 10′ 30″ norte, y que los expertos de cualquiera de las Partes no pueden sustituir sus propias opiniones sobre ese punto. Sin embargo, debe reiterarse que el Tribunal en 1982 no se ocupó de identificar el punto de cambio de dirección — una cuestión sobre la cual reconoció que había lugar para el desacuerdo — sino simplemente el punto más occidental en la línea costera del Golfo de Gabes “como punto de referencia para reflejar ese cambio” (I.C.J. Reports 1982, p. 87, párrafo 124). A continuación, el Tribunal indicó expresamente que “corresponderá a los peritos determinar las coordenadas precisas de este punto” antes de añadir que “al Tribunal le parece que estará aproximadamente a 34 [grados] 10′ 30″ norte” (ibid.). Así pues, el Tribunal ya había indicado la posición aproximada de ese punto. No debe pasarse por alto que durante los procedimientos que condujeron a la Sentencia de 1982 ninguna de las Partes presentó a la Corte cartas o mapas a gran escala del Golfo; y en los mapas a pequeña escala que la Corte tenía entonces ante sí, el “punto más occidental” aparece dentro de una pequeña muesca en la línea de costa. Aunque dejó en manos de los peritos la determinación de sus “coordenadas precisas”, el Tribunal declaró, no obstante, que le parecía que el punto se encontraba aproximadamente a 34 [grados] 10′ 30″ norte.

61. 61. Evidentemente, era necesario que el Tribunal tuviera en 1982 una idea razonablemente precisa de la latitud del punto más occidental para evaluar correctamente el efecto sobre la delimitación del cambio de dirección de la línea que había considerado apropiado (párrafos 122 a 123 de la sentencia de 1982). El examen por el Tribunal del efecto que debía atribuirse a las islas Kerkennah (párrs. 127 a 129), y de los requisitos de la prueba de proporcionalidad (párrs. 130 a 131) habría sido totalmente irreal si el Tribunal no hubiera tenido ante sí alguna indicación de la latitud a la que debía cambiar el ángulo de la línea de delimitación. Por lo tanto, empleó una latitud específica, a saber, 34 [grados] 10′ 30″ norte, como definición de trabajo del punto que tenía en mente. La definición de trabajo así empleada no era vinculante para las Partes; a este respecto, es significativo, en primer lugar, que la mención de dicha latitud estuviera matizada por la palabra “aproximadamente” y, en segundo lugar, que la parte dispositiva de la Sentencia no mencionara la latitud en cuestión. Sin embargo, lo que sí se especificaba en la parte dispositiva de la sentencia (apdo. 133 C (3)) era el efecto que debía darse a las islas Kerkennah, párrafo de la decisión cuyo conjunto debe respetarse como dado con fuerza vinculante.

62. De ello se desprende que el Tribunal no puede acoger la última alegación de Túnez sobre este punto, según la cual “el punto más occidental del golfo de Gabes se encuentra en la latitud 34 [grados] 05′ 20″ N (Cartago)”. El Tribunal decidió expresamente en 1982 que “las coordenadas precisas de este punto serán determinadas por los expertos” (párrafo 124), y no sería coherente con esa decisión [p 227] que el Tribunal afirmara que una coordenada específica constituía el punto más occidental del Golfo de Gabes.

63. En resumen, la tarea de los expertos de las Partes es, en lo que respecta a la determinación de la latitud en la que debe cambiar el rumbo de la línea de delimitación, la siguiente. Esa latitud es, como quedó claro en la Sentencia de 1982, la del punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes. Sin embargo, también hay que tener en cuenta que la definición de trabajo de la latitud en cuestión, aunque se indica “aproximadamente”, fue la base para el efecto dado a las Islas Kerkennah en el párrafo 133 C (3) de la Sentencia. Utilizando para ello las cartas y mapas que consideren apropiados, pero haciendo caso omiso de cualquier línea de base recta real o potencial, los expertos deben tratar de definir en la línea de bajamar el punto más occidental del Golfo de Gabes. Si, como se desprende del informe del experto consultado por Túnez, las aguas mareales del Golfo alcanzan su punto más occidental en un canal que desemboca en un uadi, esta circunstancia geográfica debe aceptarse tal cual. Si se demuestra que dicho canal se extiende claramente más al oeste que cualquier otro punto de la línea de bajamar de la costa del Golfo, pero el material cartográfico o de otro tipo disponible no basta para establecer la posición exacta del punto más occidental de la línea de bajamar dentro del canal, corresponderá a las Partes, con la ayuda de sus expertos, decidir si adoptan a este respecto las indicaciones dadas por los mapas existentes, o si proceden a un estudio especial in loco.

***

64. El Tribunal debe ahora tratar la última alegación de Túnez, a saber

“Que hay motivo para ordenar un peritaje con el fin de determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabes”.

Esta alegación fue presentada por Túnez “de forma totalmente subsidiaria”. Sin embargo, dado que el Tribunal no puede aceptar la alegación principal de Túnez relativa al segundo sector de la delimitación indicada en la sentencia de 1982 (a saber, “que el punto más occidental del golfo de Gabes se encuentra en la latitud 34 [grados] 05′ 20″ N (Cartago)”), el Tribunal no resolvería completamente el asunto si no tratara la alegación subsidiaria. Libia, que considera que la solicitud de interpretación presentada por Túnez es, en su conjunto, injustificada, no se ha pronunciado específicamente sobre la solicitud de peritaje. Por tanto, la solicitud de Túnez debe considerarse unilateral, pero a la que Libia no se ha opuesto expresamente.

65. En virtud del artículo 50 de su Estatuto, la Corte está facultada “en cualquier momento” para [p 228] ordenar la realización de una investigación o para recabar un dictamen pericial. La redacción utilizada en esta disposición es bastante clara. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal está facultado para “encomendar a cualquier persona, organismo, oficina, comisión u otra organización que elija, la tarea de… emitir un dictamen pericial”. Sin embargo, esta disposición debe leerse en relación con los términos en los que se atribuye la competencia al Tribunal en un caso concreto; la finalidad del dictamen pericial debe ser ayudar al Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su decisión. En el presente caso, por tanto, sólo procedería acceder a la solicitud de Túnez si la determinación de las coordenadas exactas del punto más occidental del Golfo de Gabes fuera necesaria para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su decisión. Sin embargo, el Tribunal conoce actualmente de una solicitud de interpretación de una sentencia anterior; y como observó el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, tal interpretación :

“no añade nada a la decisión, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, y sólo puede tener fuerza vinculante dentro de los límites de lo decidido en la sentencia interpretada” (Interpretación de las sentencias núm. 7 y 8 (Fábrica de Chorzow), sentencia núm. 11, 1927, P.C.I.J., Serie A, núm. 13, p. 21).

Ya en su sentencia de 1982, el Tribunal precisó que no pretendía determinar las coordenadas exactas del punto más occidental del golfo de Gabes; por el contrario, como se señala en el apartado 60 supra, declaró expresamente que “corresponderá a los peritos determinar las coordenadas exactas de este punto” (Recopilación 1982, p. 87, apartado 124). Es evidente que es a los peritos de las Partes a quienes se refiere el Tribunal, aunque no lo diga expresamente, y no a un perito designado por el Tribunal.

66. La cuestión que se plantea al Tribunal es qué puede hacer ahora con respecto a la petición subsidiaria de Túnez relativa al segundo sector de delimitación, habiendo tomado la decisión, dentro de la competencia que le confiere el Acuerdo especial de las Partes, de dejar a los expertos de estas Partes la tarea de establecer las coordenadas exactas del punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del golfo de Gabes. El Tribunal, en su sentencia de 1982, habría podido, por supuesto, determinar este punto, en su caso designando a un experto a tal efecto, ya que, según el Tribunal, el punto era un elemento necesario para la decisión sobre el método práctico que debía utilizarse. Sin embargo, no lo hizo, prefiriendo dejar esta tarea a los expertos de las Partes. Su decisión a este respecto tiene fuerza de cosa juzgada. Esto no significa, sin embargo, que la fuerza de cosa juzgada sea tal que impida a las Partes volver al Tribunal para presentar una solicitud conjunta de que ordene un peritaje para establecer las coordenadas precisas del punto más occidental del Golfo de Gabes. Pero tendrían que hacerlo mediante un acuerdo. En todo caso, este punto es susceptible de determinación geográfica, a pesar de las circunstancias de que pueda encontrarse en la desembocadura de un uadi[p 229].

67. 67. No procede examinar en este momento si, y en qué circunstancias, el Tribunal podría en el futuro dar curso a una solicitud de designación de un perito presentada por una sola de las partes. Las Partes, en su Acuerdo especial, se han comprometido a celebrar un tratado a efectos de la delimitación. La obligación de negociar conlleva para las partes

“una obligación de conducirse de manera que las negociaciones tengan sentido, lo que no ocurrirá cuando una de ellas insista en su propia posición sin contemplar ninguna modificación de la misma” (Plataforma Continental del Mar del Norte, Recueil 1969, p. 47, párr. 85 (a)).

Ello debe ser así a fortiori cuando, como ha señalado el Tribunal de Justicia anteriormente (apartado 48), existe una obligación de celebrar un tratado. No corresponde al Tribunal contemplar la contingencia de que tal obligación no se cumpla (cf. S.S. “Wimbledon”, Sentencias, 1923, P.C.I.J., Serie A, nº 1, p. 32 ; Factory at Chorzow, Merits, Sentencia nº 13, 1928, P.C.I.J., Serie A, nº 17, pp. 62-63). Sin embargo, a juzgar por lo que han puesto en conocimiento del Tribunal las dos Partes en el presente procedimiento, no se ha realizado ningún progreso en la aplicación del Acuerdo especial tras la Sentencia de 1982.

68. 68. Así pues, el Tribunal no puede sino constatar que ambas Partes siguen teniendo la obligación de aplicar el Acuerdo especial hasta el final, y de hacer que se aplique la sentencia de 1982 para que el litigio quede definitivamente resuelto. Así pues, las Partes deben velar por que sus expertos y representantes realicen un ejercicio sincero que implique un verdadero esfuerzo para determinar las coordenadas precisas del punto más occidental de la línea de costa (línea de bajamar) del Golfo de Gabes, a la luz de las indicaciones proporcionadas en la presente Sentencia, con vistas a la conclusión del tratado de delimitación.

***

69. Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia,

A. Por unanimidad,

Declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por la República de Túnez, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal, de la sentencia dictada por el Tribunal el 24 de febrero de 1982 ;

B. Por unanimidad,

(1) Declara admisible la petición presentada por la República de Túnez de interpretación, en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal, de la [p 230] Sentencia de 24 de febrero de 1982 en lo que se refiere al primer sector de la delimitación contemplado por dicha Sentencia ;
(2) Declara, en interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982, que el sentido y el alcance de la parte de la sentencia relativa al primer sector de la delimitación deben entenderse según los apartados 32 a 39 de la presente sentencia;
(3. Declara que el escrito de la República de Túnez de 14 de junio de 1985, relativo al primer sector de la delimitación, no puede ser admitido;

C. Por unanimidad,

Considera que la solicitud de corrección de error presentada por la República de Túnez carece de objeto y que, por lo tanto, el Tribunal no debe pronunciarse al respecto;

D. Por unanimidad,

(1) Considera admisible la solicitud presentada por la República de Túnez para que se interprete, en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal, la sentencia de 24 de febrero de 1982 en lo que se refiere al “punto más occidental del Golfo de Gabes” ;
(2) Declara, a título de interpretación de la Sentencia de 24 de febrero de 1982

(a) que la referencia en el párrafo 124 de dicha Sentencia a “aproximadamente 34 [grados] 10′ 30″ norte” es una indicación general de la latitud del punto que al Tribunal le pareció ser el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes, dejándose a los expertos de las Partes la determinación de las coordenadas precisas de dicho punto ; que la latitud de 34 [grados] 10′ 30″ no pretendía, por tanto, ser en sí misma vinculante para las Partes, sino que se empleó con el fin de aclarar lo que se decidió con carácter vinculante en el párrafo 133 C (3) de dicha Sentencia ;

(b) que la referencia en el párrafo 133 C (2) de dicha Sentencia al “punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (línea de bajamar) del Golfo de Gabes”, y la referencia similar en el párrafo 133 C (3) deben entenderse en el sentido del punto de dicha línea de costa que se encuentra más al oeste de la línea de bajamar ; y

(c) que corresponderá a los expertos de las Partes, haciendo uso de todos los documentos cartográficos disponibles y, de ser necesario, llevando a cabo un levantamiento ad hoc in loco, determinar las coordenadas precisas de ese punto, se encuentre o no dentro de un canal o de la desembocadura de un uadi, e independientemente de que los expertos puedan considerar que ese punto marca o no un cambio en la dirección de la línea de costa ;

(3) Considera que la alegación de la República de Túnez según la cual “el punto más occidental del Golfo de Gabes se encuentra en la latitud 34 [grados] 05′ 20″ N (Cartago)” no puede ser aceptada ;[p 231].

E. Por unanimidad,

Providencia por la que se declara que, con respecto a la presentación de la República de Túnez de 14 de junio de 1985, no existe en la actualidad motivo alguno para que el Tribunal ordene un peritaje con el fin de determinar las coordenadas precisas del punto más occidental del Golfo de Gabes.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la República de Túnez y al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, respectivamente.

(Firmado) Nagendra Singh,
Presidente.

(Firmado) Santiago Torres Bernárdez,
Secretario.

Los Jueces Ruda, Oda y Schwebel y el Juez ad hoc Bastid adjuntan votos particulares a la Sentencia del Tribunal.

(Rubricado) N.S.
(Iniciales) S.T.B.

[p 232]

Voto particular del juez Ruda

1. He votado a favor del fallo de la Sentencia y suscribo la mayor parte de sus razonamientos. Sin embargo, me veo obligado a disentir de las conclusiones alcanzadas en los párrafos 41, 42 y 43, que se refieren a lo que el Tribunal denomina “una objeción jurisdiccional planteada por Libia”.

2. Túnez presentó dos solicitudes de interpretación y una de corrección de error. Una de las solicitudes de interpretación, y la solicitud de corrección de un error, se refieren al primer sector de la delimitación, la otra solicitud de interpretación se refiere al segundo sector.

3. Aunque las solicitudes de interpretación se presentaron en relación con sectores diferentes y tienen una naturaleza distinta, porque una tiene carácter subsidiario y la otra es una solicitud principal, ambas fueron objetadas en las Observaciones de Libia sobre la base del Artículo 3 del Acuerdo Especial de junio de 1977.

4. Libia desarrolló su argumento en los párrafos 69-73 de sus Observaciones, recordando que el Acuerdo Especial proporcionaba la base de la jurisdicción del Tribunal, y que incluía en el Artículo 3 un procedimiento a seguir en caso de falta de acuerdo sobre la delimitación, tras la Sentencia del Tribunal. Este procedimiento del Artículo 3 establece que después de un cierto periodo, las Partes

“volverán a dirigirse conjuntamente a la Corte y solicitarán las explicaciones o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones para llegar a una línea que separe las dos zonas de la plataforma continental”.

Libia entiende que las Partes deben volver “juntas” a la Corte, después de hacer un esfuerzo, de buena fe, para aplicar la Sentencia; si este esfuerzo fracasa, están obligadas a indicar los puntos de diferencia. Eso es lo que Túnez, según Libia, no había hecho, negándose “a especificar las dificultades que tenía con la forma en que Libia ha indicado que se debe aplicar la Sentencia”. Libia, entonces, afirmó que la cuestión no era si el Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas prevalece sobre el Artículo 3 del compromiso, un argumento avanzado por Túnez en la Solicitud, sino que el Artículo 3 requería que las partes siguieran un cierto procedimiento; añadió “es decir, la obligación evidente para ellas de agotar primero el recurso de buscar explicaciones y aclaraciones, bajo el Artículo 3 del Acuerdo Especial”. Libia concluyó que “el Tribunal no posee la jurisdicción necesaria para admitir la solicitud de interpretación”. Sin embargo, en las alegaciones incluidas en las Observaciones, Libia no insistió en esta proposición[p 233].

5. El argumento de la falta de jurisdicción se desvaneció en el transcurso de los alegatos orales. El Agente libio dijo

“Por último, me gustaría dejar claro que Libia nunca se negó a volver conjuntamente al Tribunal para pedir explicaciones y aclaraciones en virtud del Artículo 3 del Acuerdo Especial. Sin embargo, Libia sí insistió en que Túnez expusiera por escrito su posición precisa, tal y como Libia había hecho. Los intercambios diplomáticos no dejan lugar a dudas al respecto. Permítanme señalar que el Tribunal ha recibido el expediente completo de Libia, no de Túnez. Insto a los miembros del Tribunal a que lean dicho expediente, ya que revela la actitud de Túnez. Las repetidas afirmaciones del abogado de Túnez de que Libia rechazó el Artículo 3 y se negó a regresar no pueden cambiar la verdad. Como muestra el expediente, era evidente desde el principio que lo que Túnez buscaba era una modificación, no una aclaración.

Túnez nunca expuso con precisión por escrito los puntos que consideraba que requerían explicaciones y aclaraciones. Por el contrario, Libia expuso su posición por escrito en los términos más claros”. (Sesión del 17 de junio de 1985.)

6. El abogado de Libia sólo hizo una breve referencia al artículo 3, comentando la actitud tunecina ante la Nota de 30 de octubre de 1982, en la que Libia invitaba a Túnez a exponer todos los puntos necesarios para someter el asunto al Tribunal. Dijo:

“La petición libia de información más completa y precisa fue considerada por Libia como una base necesaria para remitir el asunto al Tribunal. Esta petición no podía considerarse razonablemente como un rechazo por parte de Libia de las disposiciones del Artículo 3 del Acuerdo Especial, relativas a volver a la Corte para pedir explicaciones y aclaraciones.” (Ibid.)

7. Otro abogado de Libia, que desarrolló la tesis libia sobre “L’irrecevabilite des demandes en interpretation et correction d’erreur” no tocó el tema de la falta de jurisdicción sobre la base del Artículo 3. Por último, el último abogado que se dirigió al Tribunal se limitó a decir, al principio de su intervención, lo siguiente:

“Túnez se enfrenta a una dificultad inicial en su solicitud de interpretación en la medida en que, como ha demostrado Sir Francis Vallat, el artículo 3 del Acuerdo especial exigía a Túnez seguir un determinado procedimiento, cosa que no ha hecho en absoluto. No necesito añadir nada más sobre este punto”. (Sesión del 18 de junio de 1985, mañana).

Pero, como sabemos este abogado no había desarrollado este argumento.

8. Además, las alegaciones finales de Libia reafirmaban las alegaciones [p 234] contenidas en las Observaciones. Por lo tanto, no se hizo ninguna referencia allí a la falta de jurisdicción.

9. Esta posición final de Libia se aclaró gracias a la pregunta formulada por un juez sobre la relación del Artículo 60 y el papel de las Partes en virtud del Artículo 3. Libia respondió:

“Túnez no ha hecho un intento de buena fe de acordar puntos de explicación o aclaración a efectos de una solicitud conjunta al Tribunal en virtud del Artículo 3 del Acuerdo Especial. Dicha solicitud conjunta es una condición necesaria para el retorno a la Corte en virtud del artículo 3. El hecho de que Túnez no haya intentado especificar el punto o puntos de explicación o aclaración a efectos de una solicitud conjunta bien podría considerarse que excluye el recurso de Túnez al artículo 60 del Estatuto. Libia, sin embargo, ha optado por no basarse en lo que Túnez podría considerar un obstáculo puramente técnico a la presente solicitud. Libia cree que la solicitud carece tanto de mérito que Libia ha preferido oponerse a ella.”
10. Para el Tribunal “no está en absoluto claro” que Libia, con esta declaración, “pretendiera renunciar a una objeción jurisdiccional, basada en el artículo 3” (párrafo 42, in fine). Disiento en este punto. Esto es para mí una clara indicación de que Libia no insiste en el argumento de falta de jurisdicción planteado en las Observaciones. Como he dicho antes, Libia no incluyó esta objeción jurisdiccional en sus alegaciones. Las objeciones de esta naturaleza, normalmente deben plantearse de manera formal, y no se presumen a la ligera.

11. A pesar de esta clara declaración de intención de renunciar a la objeción, el Tribunal, sin embargo, entra en la cuestión de la relación entre el procedimiento contemplado en el artículo 3 del Acuerdo Especial y la posibilidad de cualquiera de las Partes de solicitar una interpretación en virtud del artículo 60 del Estatuto. El Tribunal considera que el artículo 3 no menoscaba, en las circunstancias de este caso, el derecho de Túnez, en virtud del artículo 60 del Estatuto, a recurrir unilateralmente al Tribunal.

12. También en este punto soy de opinión diferente, y lamento no compartir las conclusiones del Tribunal.

13. Mi lectura del Artículo 3 del Acuerdo Especial me lleva a la conclusión de que las Partes prevén un procedimiento especial de acudir a la Corte, antes de que se pueda invocar el Artículo 60 del Estatuto; no parece ser la intención de las Partes renunciar a sus derechos bajo el Estatuto, sino establecer un procedimiento previo para acudir a la Corte, antes de que decidan solicitar unilateralmente una interpretación. La finalidad del Artículo 3 es obligar a las Partes a hacer un esfuerzo para resolver entre ellas cuáles son los puntos de diferencia, antes de acudir a la Corte; si tal esfuerzo fracasa, las Partes podrían entonces solicitar unilateralmente una interpretación en virtud del Artículo 60 del Estatuto. El Artículo 3 no es un obstáculo, o un “bloqueo” – para utilizar la terminología de la Corte -, al procedimiento establecido en el Artículo 60 del Estatuto, si una de las Partes decide no cooperar: es sólo un procedimiento que las Partes deben intentar seguir, antes de acudir a la Corte. El mecanismo establecido por las Partes prevé un esfuerzo serio para llegar a un acuerdo, antes de acudir a la Corte. Mi lectura de los documentos presentados por Libia, adjuntos a sus Observaciones, me lleva a la conclusión de que Túnez nunca presentó concretamente a Libia cuáles eran los puntos que consideraba que necesitaban alguna explicación o aclaración. En mi opinión, debido a esta posición de Túnez, nunca ha habido un esfuerzo serio para tratar de resolver entre las Partes cuáles eran los puntos que necesitaban explicaciones o aclaraciones.

14. En cuanto al argumento tunecino basado en el carácter imperativo del artículo 103 de la Carta, quisiera simplemente recordar que este artículo sólo se refiere a un conflicto de “obligaciones”, no de derechos. El tema ha sido tratado en detalle por los más distinguidos comentaristas de la Carta. Sería un ejercicio jurídico interesante estudiar si los Estados pueden renunciar a los derechos que les confiere el Estatuto en un Acuerdo Especial, pero este problema teórico no se plantea a la Corte, porque las Partes han previsto en su Acuerdo Especial un procedimiento que exige, en primer lugar, que intenten llegar a un acuerdo para pedir “explicaciones y aclaraciones” antes de invocar el artículo 60, procedimiento que, a mi juicio, no va en contra de ninguna disposición del Estatuto.

15. Por estas razones, comparto el argumento de Libia presentado en sus Observaciones, y no el razonamiento del Tribunal. Quisiera añadir, volviendo al principio de esta opinión, que esta proposición, si se presenta formalmente, equivaldrá a la presentación de una “exception d’incompetence”, una objeción preliminar que cuestiona la competencia de la Corte. Como Libia dijo en las Observaciones: “La Corte no posee jurisdicción para admitir la solicitud tunecina de interpretación”.

16. Como dije antes, Libia no sólo no presentó formalmente esta objeción preliminar, sino que renunció específicamente a su derecho. En estas circunstancias, no creo que corresponda a la Corte entrar en el análisis de los argumentos relacionados con dicha objeción, cuando la Parte interesada ha renunciado a su derecho a invocarla; esta renuncia equivale a un consentimiento muy específico, y como el consentimiento es la base de la jurisdicción de este tribunal, la Corte, en tales circunstancias, no podría sino tomar nota judicial de la renuncia.

(Firmado) José María Ruda.

[p236]

Voto particular del juez Oda

1. Estoy de acuerdo con la conclusión de la Sentencia en el párrafo 69 A de que la solicitud de revisión de Túnez relativa al primer sector debe ser declarada inadmisible. Sin embargo, como Juez disidente en el caso original que en 1982 no pudo apoyar la línea de delimitación que el Tribunal había propuesto, me siento obligado a explicar por qué, en mi opinión, tampoco la solicitud de Túnez está bien fundada. En cuanto a los apartados B y D de la parte dispositiva, relativos a las solicitudes de interpretación de Túnez relativas tanto al primer como al segundo sector, opino que las solicitudes deberían haber sido declaradas inadmisibles por las razones expuestas más adelante en los apartados 11 y 16-18 respectivamente. Sin embargo, como la cuestión de la admisibilidad en ambos casos se sometió a votación junto con el contenido de las respectivas solicitudes, y como en cualquier caso estoy de acuerdo con las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de que las respectivas solicitudes no pueden prosperar, he votado a favor.

I. El Primer Sector de la Línea de Delimitación Sugerida

A. La Cuenta del Tribunal en 1982 de las Concesiones otorgadas anteriormente por las Partes

2. A lo largo del presente procedimiento se ha puesto de manifiesto que, al dictar sentencia en 1982, el Tribunal no tenía una idea exacta de los límites de las concesiones otorgadas por las respectivas Partes antes de la firma del Acuerdo Especial. De no haber sido así, Túnez habría tenido poco fundamento para presentar su solicitud de revisión o su solicitud de interpretación con respecto al primer sector de la línea de delimitación sugerida. En la presente Sentencia, el Tribunal parece reacio a reconocer este punto que, en mi opinión, debería haber sido claramente explicitado.

3. Los límites de las respectivas concesiones relevantes para nuestra consideración, que sólo se han conocido a fondo a través del presente procedimiento, tenían las siguientes características:

(i) El límite sureste del “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès” tunecino de 21 de octubre de 1966, en forma de zig-zag o línea “escalonada”, no se extendía hacia el este más allá del punto 11° 59’53”.66 E, y la esquina sureste del escalón más alejado de la línea de costa estaba a 33° 50′ 17″.19 N en esta longitud (punto de inflexión No. 5) ; el ángulo sureste del escalón más cercano a la línea de costa se encontraba a 33° 11’20”.89 N, 11° 34’53”.44 E (punto de inflexión [p 237] nº 41), y la línea que une cada uno de los ángulos sureste de los 17 escalones unidos por estos dos puntos extremos no formaba una única línea recta (véase el nº 9 del expediente proporcionado por Túnez al Tribunal durante la vista oral).

(ii) El límite noroeste de la concesión libia nº 137 del 30 de abril de 1968 era una línea que unía el punto 33° 55′ N, 12° E, en medio del océano, con el punto 33° 10′ N, 11° 35′ E, que se encuentra aproximadamente a una milla al este del punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir en el continente (véase la demanda tunecina, Ann. II). En otras palabras, la línea, en caso de prolongarse, no pasaría por el punto fronterizo terrestre, sino que intersectaría la línea costera en un punto situado al este de la frontera. (La concesión libia posterior -NC 76 de 17 de febrero de 1979- no modificó esa frontera).
(iii) Así pues, la línea “escalonada” de Túnez y la línea recta de Libia claramente no coincidían, y de hecho se produjeron algunos solapamientos y conflictos en las zonas de concesión.

4. A pesar de estos hechos claros relativos a los límites de las concesiones tunecinas y libias, de los que el Tribunal podía y debía haber tenido conocimiento en 1982, las descripciones erróneas (que constituyeron una causa del presente caso) se incorporaron en la parte dispositiva relativa al primer sector de la línea de delimitación en la Sentencia del Tribunal de 1982, que establecía:

“el punto de partida de la línea de delimitación es el punto donde el límite exterior del mar territorial de las Partes es intersecado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33° 55′ N, 12° E, cuya línea discurre con un rumbo aproximado de 26° al este del norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC 76, 137, NC 41 y NC 53, que se alineaba con el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès” (21 de octubre de 1966) ; a partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales debe discurrir en dirección noreste pasando por el punto 33° 55′ N, 12° E, es decir, en esa misma dirección, hasta el punto. ..” (I.C.J. Reports 1982, pp. 93-94, para. 133 C (2), énfasis añadido).

Las descripciones erróneas en la cita anterior están subrayadas. El Tribunal se equivocó al creer que el límite noroeste de la concesión libia se encontraba en este rumbo de 26° al este del norte y estaba alineado con el límite sureste de la concesión tunecina.

5. Ahora está claro que el rumbo de 26° este del norte era el de una línea que conectaba el punto 33° 55’N, 12° E, con Ras Ajdir, pero no con la esquina suroeste de la concesión libia. Además, a pesar de las explicaciones dadas en la presente sentencia en el sentido de que:

“Es evidente que el Tribunal no quiso decir con ‘alineados’ que los límites de las concesiones pertinentes formaban una coincidencia perfecta en el[p 238] sentido de que no había ninguna superposición de las concesiones ni zonas del lecho marino dejadas abiertas entre los dos límites” (párrafo 36),

es más evidente, a partir de las descripciones erróneas en los razonamientos citados a continuación, que en 1982 el Tribunal sugirió la línea de delimitación basándose en su comprensión incorrecta o inexacta de las concesiones tunecinas y libias y de la relación entre ellas:

“[En 1974] Libia otorgó una concesión cuyo límite occidental era (en consonancia con una concesión anterior) una línea trazada desde Ras Ajdir a unos 26° del meridiano”. (I.C.J. Reports 1982, p. 37, párr. 21.)

“Ras Ajdir es también el punto de partida… de la línea de 26° nordeste que habían seguido las dos Partes en el otorgamiento de concesiones para la exploración y explotación de recursos minerales durante el período 1964-1972”. (Ibid., p. 66, párrafo 86.)

“[L]a Corte no podía dejar de observar la existencia de una línea de facto desde Ras Ajdir en un ángulo de unos 26° al este del norte, que era el resultado de la forma en que ambas Partes otorgaron inicialmente las concesiones para la exploración y explotación de petróleo y gas en alta mar. Esta línea de concesiones contiguas … se respetó tácitamente durante varios años”. (Ibid., p. 71, párr. 96.)

Una concesión ampliada de Túnez de 21 de octubre de 1966 estaba delimitada al este por una línea “escalonada” (una forma aparentemente dictada por el sistema de cuadrícula/bloque para el otorgamiento de concesiones) cuyos ángulos orientales se encontraban en una línea recta con un rumbo de aproximadamente 26° con respecto al meridiano. En 1968, Libia otorgó una concesión (la 137) “situada al este de una línea que discurre en dirección sur/suroeste desde el punto 33° 55′ N, 12° E hasta un punto situado aproximadamente a una milla náutica de la costa”, cuyo ángulo, visto desde Ras Ajdir, era de 26°; los límites occidentales de las concesiones libias posteriores seguían la misma línea, que, según ha explicado Libia, “seguía la dirección de las concesiones tunecinas”. El resultado fue la aparición en el mapa de una línea de facto que dividía las áreas de concesión que eran objeto de reivindicaciones activas, en el sentido de que las actividades de exploración eran autorizadas por una de las Partes, sin interferencia, o (hasta 1976) protestas, por la otra”. (Ibid., pp. 83-84, párr. 117.)

“una línea trazada desde el punto terminal de la frontera terrestre a través del punto 33° 55′ N, 12° E, es decir, formando un ángulo con el meridiano correspondiente al ángulo del límite occidental de las Concesiones Libias de Petróleo Nos. NC 76,137, NC 41 y NC 53, que estaba alineado con los puntos orientales del límite sureste en zigzag de la concesión tunecina ‘Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès’ (21 de octubre de 1966)” (ibid, p. 85, párr. 121).[p 239].

6. En primer lugar, la interpretación errónea de los límites libios por parte del Tribunal parece deberse a que no disponía de información precisa sobre las concesiones libias. Y de hecho, durante los procedimientos escritos y orales del caso original, no se facilitaron al Tribunal las coordenadas exactas de los límites libios. El Tribunal nunca las pidió, pero tampoco hay pruebas de que Libia las ocultara deliberadamente. Túnez, por su parte, no pidió al Tribunal que Libia diera detalles de sus concesiones, ni siquiera durante el procedimiento oral en el caso original. La descripción de las coordenadas de la concesión libia de 1968 sólo ha sido facilitada al Tribunal en el presente procedimiento (demanda tunecina de 27 de julio de 1984, Ann. II).

7. En segundo lugar, las afirmaciones inexactas en la sentencia de 1982 respecto a la concesión tunecina se debieron al hecho de que, aunque los detalles fueron comunicados al Tribunal por Túnez en el procedimiento original, el texto de la concesión (Memorial tunecino, Ann. 1) daba estos detalles sólo en términos de “numero des repères” (números de referencia) de cada “sommet” (punto transversal) de la frontera sureste; el Tribunal nunca entendió la frontera tunecina en términos de coordenadas exactas, y no intentó buscar ninguna aclaración adicional de los detalles de la concesión tunecina. Las coordenadas exactas correspondientes a las “repères miniers”, es decir, “número des repères” en el texto original, sólo se han hecho explícitas al Tribunal en el presente procedimiento (nº 9 del expediente facilitado por Túnez al Tribunal el 13 de junio de 1985 durante el procedimiento oral). Sin embargo, en 1982 el Tribunal era plenamente consciente de que el límite sureste de la concesión tunecina no era recto sino “escalonado”, como se desprende claramente de las afirmaciones que figuran en su razonamiento (véase I.C.J. Reports 1982, p. 83, párr. 117). A pesar de ello, el Tribunal trató este límite en la parte dispositiva de la sentencia como si fuera una línea recta (ibid., p. 93, para. 133 C (2)).

8. A juzgar por los alegatos y argumentos del caso original, el simple hecho es que ninguna de las Partes asumió que el límite de estas concesiones constituiría un factor importante o incluso relevante en la decisión del Tribunal. Pero no es crucial si el desconocimiento por parte de Túnez de las coordenadas precisas de la concesión libia se debió a su negligencia o si Túnez ejerció una diligencia normal, porque la validez de las respectivas concesiones de las Partes no estaba en cuestión. Por lo tanto, ni Túnez ni Libia pueden ser culpados por lo que ahora, en retrospectiva, podrían parecer omisiones. Únicamente el Tribunal, que en 1982 otorgó por iniciativa propia una gran importancia a las concesiones otorgadas anteriormente por las Partes, incurrió en una omisión, a saber, la de referirse a las concesiones tunecinas y libias sin un conocimiento adecuado y sin ninguna verificación de sus respectivas posiciones. Este es un punto esencial que el Tribunal, en la presente Sentencia, debería haber reconocido con mayor franqueza. Si el Tribunal, y no las Partes, hubiera sido más prudente en 1982, probablemente no se habría presentado el presente caso[p 240].

B. La irrelevancia del hecho “descubierto” para la elección por el Tribunal del punto 33° 55′ N, 12° E

9. A pesar de estos antecedentes, la línea de delimitación del primer sector fue sugerida por el Tribunal en la parte dispositiva de la Sentencia de 1982 de la siguiente manera (y como ya se ha citado anteriormente):

“el punto de partida de la línea de delimitación es el punto en el que el límite exterior del mar territorial de las Partes es intersecado por una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33° 55′ N, 12° E cuya línea discurre con un rumbo aproximado de 26° este del norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC 76, 137, NC 41 y NC 53, que se alineaba con el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina “Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès” (21 de octubre de 1966) ; A partir del punto de intersección así determinado, la línea de delimitación entre las dos plataformas continentales debe discurrir en dirección nordeste a través del punto 33° 55′ N, 12° E, es decir, en el mismo rumbo, hasta el punto. ..” (ibid., p. 93, párr. 133 C (2), énfasis añadido).

En la cita anterior se han subrayado los pasajes que muestran lo que el Tribunal estaba sugiriendo realmente a efectos de la delimitación, es decir, unir el punto 33° 55′ N, 12° E, al punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir, como se reconoce en la presente Sentencia (párr. 33). La importancia de las coordenadas 33° 55’N, 12° E, había sido puesta en conocimiento del Tribunal por Libia como las de un punto relevante para su propia concesión. Aunque no dejaba claras todas las coordenadas de su concesión, el Memorial libio sí especificaba este punto concreto en el siguiente pasaje:

“El área cubierta por esta Concesión [nº 137] era de 6.846 kilómetros cuadrados y se extendía hacia el este de una línea que discurría en dirección sur/suroeste desde el punto 33° 55′ N, 12° E hasta un punto situado aproximadamente a una milla náutica de la costa. El punto de origen visto desde Ras Ajdir tiene un ángulo de 26 grados”. (Párr. 36.)
Sin embargo, también debe señalarse (aunque el Tribunal lo pasa por alto también en la presente Sentencia) que las coordenadas de 33° 55′ N, 12° E, como proponía la Sentencia de 1982, eran las que se habían tomado prestadas unilateralmente de la concesión libia, pero no de la tunecina, a pesar de las repetidas referencias a la “alineación” de ambas en la Sentencia original y en la presente.

10. ¿Por qué el Tribunal optó por el punto 33° 55′ N, 12° E, que se encontraba en la línea fronteriza de la concesión libia pero que no tenía ninguna importancia en lo que respecta a los límites tunecinos? ¿Por qué el Tribunal no eligió algún punto indicado por Túnez como uno de los puntos relevantes de su propia concesión? O, más fundamentalmente, ¿por qué, incluso si las dos concesiones pudieron una vez – hace más de diez años – haber estado “alineadas” tal y como se interpreta en la presente Sentencia (párrafo 36), el Tribunal consideró este hecho como un [p 241] factor decisivo para establecer la delimitación? En 1982, el Tribunal no dio ninguna respuesta clara a estas preguntas. Sin embargo, estas decisiones del Tribunal no se ven afectadas por “el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que constituya un factor decisivo”. La Sentencia de 1982 bien puede ser criticable, y puedo añadir que me resultó muy difícil, siendo consciente de que el Tribunal había decidido en la línea del primer sector sin fundamentos adecuados. Pero por muy enérgicamente que se pueda criticar esa Sentencia, la causa y el motivo que subyacen a la Sentencia del Tribunal, que es firme, no son cuestiones sujetas a revisión en virtud del artículo 61 del Estatuto. En otras palabras, si se pudiera plantear una revisión de la sentencia de 1982, sería más bien sobre la base de una crítica de su razonamiento que sobre la de cualquier “hecho” recientemente señalado a la atención del Tribunal. Sin embargo, el Estatuto no prevé la revisión de una sentencia del Tribunal por tales motivos.

C. Claridad en el sentido y alcance de la sentencia en la selección de dos puntos inequívocos

11. Como se indica correctamente en la presente Sentencia, “[la Sentencia de 1982] estableció un único criterio preciso para el trazado de la línea, a saber, que debe ser una línea recta trazada a través de dos puntos específicamente definidos” (párr. 50). La redacción de la parte dispositiva de la sentencia de 1982 bien puede criticarse en algunos puntos por haber causado confusión al incorporar algunas explicaciones redundantes y no del todo precisas. Sin embargo, no puede haber ninguna ambigüedad en el trazado de una línea recta que une estos dos puntos inequívocos, es decir, la frontera terrestre en Ras Ajdir y el punto medio oceánico 33° 55′ N, 12° E. En sus alegaciones actuales, Túnez, basándose en las coordenadas 33° 50′ 17″ N, 11° 59′ 53″ E, de un punto de su propia frontera de concesión de 1966, ha propuesto nuevos métodos que son totalmente diferentes de los que el Tribunal tenía en mente, y ha convertido así su petición de interpretación de la Sentencia de 1982 en realidad en una petición de revisión de la Sentencia.

II. El segundo sector de la línea de delimitación sugerida

A. La referencia del Tribunal en 1982 al “punto más occidental” de la costa tunecina para la localización del punto de inflexión de la línea de delimitación

12. El Tribunal consideró en 1982 que la línea de delimitación trazada desde el punto fronterizo terrestre de Ras Ajdir a través del punto 33° 55′ N, 12° E, debía virar en cierto punto debido a la forma general del Golfo de Gabes. A este respecto, el Tribunal consideró jurídicamente significativo que:

Aunque la parte inicial de la costa tunecina, hacia el oeste desde Ras Ajdir, discurre durante cierta distancia aproximadamente en la misma dirección que [p 242] la costa libia, la característica más marcada de la costa… es que posteriormente cambia de dirección, de modo que discurre aproximadamente hacia el suroeste-noreste…”. Puede decirse que el cambio de dirección modifica la situación de adyacencia lateral de los dos Estados, aunque es evidente que no llega a colocarlos en una posición de Estados jurídicamente opuestos.” (C.I.J. Recueil 1982, p. 63, párr. 78.)

El Tribunal también afirmó que “[e]l cambio de dirección de la costa es… un hecho que debe tenerse en cuenta” (ibid, p. 87, párr. 124). Puede que esta afirmación fuera correcta. Sin embargo, no entiendo por qué el Tribunal sugirió en 1982 que el punto de inflexión de la línea de delimitación debía estar en la misma latitud que el punto de inflexión de la costa del Golfo. Una latitud es simplemente un plano de rotación de la tierra y, desde el punto de vista de la cartografía, sólo ofrece un artificio conveniente para dibujar un mapa. Suponiendo, sin embargo, que la configuración como tal es lo que realmente cuenta, y que uno examinara en consecuencia un mapa en relieve de la región sin prestar atención a las líneas de latitud o longitud o al “conjunto” convencional de un mapa, no se podría encontrar ninguna indicación lógica para que el Tribunal eligiera el punto de inflexión de la línea de delimitación, en asociación con el punto donde la costa del Golfo cambia de dirección, en términos de su ubicación en la misma latitud [véase mi opinión disidente en el caso original (ibid., p. 268)].

13. La Sentencia de 1982 escogió “un punto apropiado de la costa para ser empleado como punto de referencia para reflejar [el] cambio en la delimitación” al afirmar que “el Tribunal considera que un punto apropiado de la costa… es el punto más occidental de la costa tunecina…”. (ibid., p. 87, párrafo 124). Incluso si la conexión del punto de inflexión de la línea de delimitación con el punto de inflexión de la costa por sus respectivas ubicaciones en la misma latitud se hubiera basado en un razonamiento sólido (que dudo, como he dicho en el párrafo anterior), no habría habido ningún fundamento jurídico para sugerir que el “cambio de dirección” de la costa del Golfo de Gabes debe producirse necesariamente en el punto más occidental del Golfo. De hecho, habría sido difícil localizar el punto de inflexión en la dirección general de la costa, especialmente en una situación geográfica como la del golfo de Gabes, donde la costa se curva gradualmente a mitad de camino sin mostrar ninguna característica distintiva. Me parece que cualquier punto situado aproximadamente entre 33° 55′ N y 34° 20′ N podría haber sido designado como punto de inflexión en la dirección general de la costa, dependiendo en gran medida de la visión que se tenga de las configuraciones generales de las costas vecinas. En principio, no habría tenido ninguna importancia que este punto de inflexión se situara o no en el punto más occidental del Golfo.

14. En cualquier caso, cómo y dónde cambia la dirección general no está abierto a una determinación precisa, como el Tribunal declaró acertadamente en 1982:

“El Tribunal no considera que [la cuestión del punto en [p 243] el que puede decirse propiamente que se produce el cambio de dirección de la costa tunecina] sea una cuestión que deba decidir; el examen de la cuestión por las Partes parece al Tribunal más bien demostrar que el punto… no puede determinarse objetivamente como una cuestión de hecho.” (I.C.J. Recueil 1982, p. 87, párr. 123.)

El Tribunal, “cumpliendo] su deber de indicar el método práctico de delimitación de tal manera que permita a los expertos efectuar la delimitación ‘sin ninguna dificultad'”, eligió este punto concreto de la costa tunecina como “un punto apropiado” “que tiene la ventaja de ser susceptible de determinación objetiva como cuestión de geografía” (ibid., párrs. 123-124). El hecho es que, al elegir lo que creía que era la característica más exactamente determinable de la costa como punto de inflexión práctico para la dirección general, el Tribunal en 1982 dio con “una pequeña muesca” en un mapa a pequeña escala, o según Túnez la desembocadura de un uadi, cerca de la latitud 34° 10’ 30″ N. ¡Qué suerte tuvo el Tribunal de que la línea trazada desde ese punto hasta las islas Kerkennah discurriera “a lo largo de la costa marítima de las islas reales” (véase ibid., p. 89, párr. 128)! Para definir este punto particular que debe ser “susceptible de determinación objetiva como cuestión de geografía”, el Tribunal encontró, como otra feliz coincidencia, que en su propia interpretación podría ser “el punto más occidental” del Golfo de Gabes. Al definir este punto de inflexión concreto de la línea costera como “el punto más occidental”, el Tribunal no mencionó la posible relevancia de si se encontraría en una línea de base en términos de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 1958 o de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Aunque ese punto concreto, que resultó ser “el punto más occidental” del Golfo en la interpretación que el Tribunal hizo de estas palabras, se eligió empíricamente dentro de un abanico de posibilidades físicas y no necesariamente sobre la base de fundamentos jurídicos, no cabe ninguna otra interpretación de la decisión del Tribunal. El modo en que “el punto más occidental” pueda ser interpretado de otro modo por juristas o geógrafos resulta irrelevante por esta razón.

15. La localización precisa cerca de la latitud 34° 10′ 30″ N de lo que el Tribunal escogió como decisivo, en tanto que punto de inflexión en la dirección general de la costa, y lo que Túnez llama un “uadi” podría ser fijado por los peritos, como proponía la Sentencia de 1982, pero la función de los expertos de ambas Partes se limitaría a encontrar la latitud exacta de ese punto en un mapa autorizado con una precisión de algunos segundos (un segundo equivale aproximadamente a 30 metros y un margen tan pequeño no debería afectar materialmente a la angulación entre la dirección general de la costa y la línea trazada hacia y a lo largo de la orilla oriental del Kerkennahs); no podía extenderse a encontrar lo que, en términos jurídicos o topográficos, podrían interpretar como “el punto más occidental de la costa tunecina…”. .., es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes”, o “el punto más occidental del golfo de Gabes”[p 244].

B. Designación clara por el Tribunal de un punto de inflexión en la costa

16. Túnez ha planteado un problema en relación con el segundo sector de la línea de delimitación, en la medida en que el Tribunal sugirió en la parte dispositiva de la sentencia de 1982 que

“la línea de delimitación [del primer sector]… debe discurrir en dirección nordeste a través del punto 33° 55′ N, 12° E… hasta el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto más occidental de la línea de costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del golfo de Gabes” (Recueil 1982, pp. 93-94, par. 133 C (2)),

y que
“en el segundo sector, es decir, en la zona que se extiende hacia el mar más allá del paralelo del punto más occidental del Golfo de Gabes, la línea de delimitación… debe virar hacia el este…” (ibíd., pág. 94, párr. 133 C (3)),

mientras que en su razonamiento había afirmado que

“el Tribunal considera que [el punto más occidental de la costa tunecina entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir, es decir, el punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del golfo de Gabes] se situará aproximadamente a 34° 10′ 30″ norte” (ibíd., p. 87, párr. 124).

Túnez ha presentado su solicitud de interpretación porque, en su opinión, una hendidura hacia el oeste a la latitud aproximada de 34° 10′ 30″ N no se encuentra en “la línea de costa (línea de bajamar)” del golfo de Gabes, sino simplemente en la desembocadura de un uadi, y el verdadero punto más occidental de la línea de costa (línea de bajamar) del golfo de Gabes debe encontrarse en la latitud 34° 05′ 20″ N (Cartago), que está muy al sur de este uadi.

17. El problema ostensible planteado por Túnez consiste en conciliar ese “uadi”, como constituyendo “el punto más occidental del litoral tunecino entre Ras Kaboudia y Ras Ajdir”, con la expresión mediante la cual el Tribunal de Justicia precisa su sentido: “es decir, el punto más occidental de la línea de costa (bajamar) del golfo de Gabes”. Lo califico de problema ostensible, porque, como he señalado anteriormente, era bastante irrelevante en las consideraciones del Tribunal cómo debía considerarse una rambla en términos de línea de base con arreglo a la Convención de Ginebra de 1958 o a la Convención de Montego Bay de 1982. Es un hecho innegable también para Túnez que la desembocadura de un uadi constituye parte de la “línea de costa tunecina” o “la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes” en un sentido topográfico; Túnez no parece negar que una característica significativa, capaz de servir como punto de inflexión, se encuentra cerca de la latitud 34° 10′ 30″ N.

18. A pesar de la fraseología de su solicitud en relación con el segundo sector, Túnez, consciente de que el Tribunal ha elegido ese punto particular de la costa cerca de 34° 10′ 30″ N, parece de hecho estar buscando una declaración del Tribunal de que la sentencia fue errónea porque, en principio, un uadi no está situado en la línea de base en términos de las disposiciones pertinentes de la Convención de Ginebra de 1958 o de la Convención de Montego Bay de 1982, y que por lo tanto este uadi no debe ser tratado como constituyendo el punto más occidental del Golfo de Gabes. Es posible que la sentencia no se haya redactado de forma inequívoca para evitar cualquier interpretación errónea. Sin embargo, lo que Túnez pretende de hecho me parece bastante diferente de lo que una Parte puede solicitar mediante la interpretación de una sentencia. Túnez no solicita la interpretación de la sentencia, sino que intenta sustituir la indicación concreta dada por la sentencia por su propia interpretación en cuanto a la ubicación del punto más occidental del Golfo de Gabes a 34° 05′ 20″ N, basándose en que el razonamiento que llevó al Tribunal a sugerir la latitud 34° 10′ 30″ N como referencia para el viraje de la línea de delimitación en el segundo sector no era del todo apropiado.

**

19. En resumen, el Tribunal hizo en 1982 una sugerencia firme para un método práctico de definición de la línea de delimitación, aunque personalmente no podría apoyarla. En primer lugar, la determinación del Tribunal en el primer sector de la delimitación no era de una naturaleza que se viera tan afectada por cualquier hecho recién descubierto como para hacer que el Tribunal la reconsiderara. En segundo lugar, aunque la descripción del Tribunal de la línea de delimitación sugerida en sus sectores primero y segundo puede no ser, a primera vista, tan sencilla como para no necesitar interpretación, la intención del Tribunal era clara; me parece que las peticiones de Túnez de interpretación de la Sentencia son simplemente peticiones de revisión disfrazadas.

(Firmado) Shigeru Oda.

[p 246]

Voto particular del juez Schwebel

Aunque estoy de acuerdo en gran medida con la Sentencia, hay aspectos de su razonamiento con los que no estoy de acuerdo. Tengo especiales reservas sobre el tratamiento que el Tribunal da a la cuestión de si, en 1982, apreció que las concesiones petrolíferas de Túnez y Libia se solapaban. Cuando el Tribunal declaró en 1982 que “el fenómeno de la superposición real de reclamaciones no apareció hasta 1974, y entonces sólo con respecto a zonas situadas a unas 50 millas de la costa” – y especificó que ésta era “la situación real” – (párrafo 117), el Tribunal actuó claramente en el entendimiento de que, antes de 1974, y dentro de las 50 millas de la costa, las concesiones que habían sido otorgadas por Túnez y por Libia no se superponían. Si el Tribunal en 1982 realmente entendió que había una medida de superposición antes de 1974 dentro de las 50 millas de la costa, pero sin embargo emitió su sentencia en los términos en que se emite, esos términos son inexplicables.

Cualquiera que haya sido la interpretación de uno o más jueces, y cualesquiera que sean los indicios exiguos de solapamiento que pueda revelar el acta de los alegatos, para mí está claro, a partir del lenguaje de la Sentencia citada anteriormente, que el Tribunal en su conjunto, cuando adoptó su Sentencia de 1982, tenía la impresión de que no había “solapamiento real” en el momento y en la zona especificados. En su Solicitud de Revisión e Interpretación, Túnez ha demostrado el error de esa impresión. No obstante, estoy de acuerdo con el Tribunal de Justicia en su apreciación de que la solicitud de revisión es inadmisible, porque ese error no es de tal naturaleza que pueda ser determinante. Si el Tribunal hubiera sido activamente consciente del pequeño solapamiento que se produjo, ello no habría cambiado la decisión del Tribunal sobre el primer sector de la línea de delimitación.

(Firmado) Stephen M. Schwebel.

[p 247]

Voto particular del juez Bastid

[Traducción]

I

1. Debe aprobarse la decisión de inadmisibilidad alcanzada respecto a la solicitud presentada por la República de Túnez, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal, para la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal el 24 de febrero de 1982.

Esta decisión se basa en largas consideraciones (párrafos 28 y siguientes). Además, por lo que se refiere a la petición subsidiaria de interpretación, el Tribunal se ha remitido en algunos puntos al razonamiento relativo a la revisión (apartados 29 y siguientes, 41, 45, 50 y 56). Es preciso hacer algunas observaciones no sólo sobre las conclusiones del Tribunal de Justicia relativas a la inadmisibilidad de la solicitud de revisión, sino también sobre la desestimación de la solicitud subsidiaria de interpretación y de la solicitud de corrección de error.

2. Hay que distinguir claramente entre revisión e interpretación por lo que respecta a las circunstancias en las que, de conformidad con el Estatuto, el Tribunal de Justicia puede verse inducido a reconsiderar la cosa juzgada. Desde la creación del Tribunal de Justicia, las solicitudes de interpretación han dado lugar a una práctica que permite discernir las condiciones requeridas y las repercusiones sobre el texto que debe interpretarse. En cambio, nunca se había presentado una solicitud de revisión hasta la demanda de 27 de julio de 1984. Se desconoce si, en determinadas circunstancias, se había contemplado alguna vez esta forma de impugnación de la cosa juzgada y por qué, en caso afirmativo, se abandonó finalmente la idea.

El Estatuto del Tribunal de Justicia, si bien establece las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión, guarda silencio sobre los efectos de dicha demanda en caso de que se considere admisible. ¿Qué implicaría reabrir el fondo de un asunto y en qué medida debería revisarse el asunto en su conjunto? Tal situación exigiría un examen del propio concepto de revisión a la luz de la práctica existente de los tribunales internacionales y de la práctica, a veces contradictoria, de las distintas judicaturas municipales. Pero esta cuestión no se plantearía hasta después del pronunciamiento de una sentencia que declarase admisible una demanda.

Teniendo en cuenta la dificultad de los problemas a los que acabo de aludir, se comprenderá que las condiciones de admisibilidad son muy importantes y merecen un examen particular. El Reglamento del Tribunal de 14 de abril de 1978 establece los requisitos procesales correspondientes a las condiciones cuyos términos, plasmados en el artículo 61 del Estatuto, son los mismos que han existido desde que se redactó el Estatuto del Tribunal Permanente.

3. Dada la gravedad de una demanda de revisión, desde el punto de vista de la importancia de sus consecuencias, y habida cuenta de la prudencia de los tribunales internacionales ante la situación de las partes como Estados soberanos, parece indispensable cerciorarse desde el principio de que cumple cada uno de los requisitos en cuestión. Si no se cumple alguno de ellos, la demanda será inadmisible, cualquiera que sea la conclusión a la que se llegue en relación con los demás.

El rigor en la ponderación de la cuestión de la admisibilidad es vital, ya que, de lo contrario, bajo la apariencia de una solicitud de revisión, el Tribunal de Justicia podría verse inducido de hecho a pronunciarse sobre consideraciones que habrían pertenecido al fondo y sobre modificaciones de la cosa juzgada que podrían haberse previsto en esa fase.

4. En el presente caso, la importancia de lo anterior se desprende no tanto de la denegación definitiva de la admisibilidad como del cuidado puesto en acumular los distintos motivos de denegación sobre la base de los requisitos establecidos en el artículo 61, y de la vinculación con la petición subsidiaria de interpretación. Es de temer que en el futuro aumente el número de demandas de revisión, solas o acompañadas de solicitudes de interpretación, y que den lugar a comentarios pormenorizados, complicados o no por los cambios que se produzcan en la composición del Tribunal que deba pronunciarse sobre la revisión.

5. Dicho esto, se puede llamar la atención sobre lo que fue decisivo, teniendo en cuenta los términos del Estatuto y del Reglamento de la Corte. Las alegaciones de Túnez de 14 de junio de 1985 se refieren a “un hecho nuevo de tal naturaleza que hace que la Sentencia pueda ser revisada en el sentido del artículo 61 del Estatuto de la Corte”. El hecho nuevo (el texto de la resolución de 28 de marzo de 1968 del Consejo de Ministros libio) se expone en la demanda, en el apartado 50. En el párrafo 51, la demanda afirma que el hecho nuevo era de tal naturaleza que constituía un factor decisivo en la decisión del Tribunal. Cada uno de estos párrafos contiene un complejo comentario sobre estos puntos. Pero el texto de la resolución del Consejo de Ministros libio, mencionado en el apartado 50, no es objeto en sí mismo de ninguna aclaración.

Las disposiciones del artículo 99, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia deben examinarse detenidamente para determinar si la demanda cumple los requisitos exigidos. El informe del experto independiente designado por Túnez no se presenta como un hecho nuevo, cualesquiera que sean los argumentos que se hayan extraído de él. Si se llega a la conclusión de que la demanda de revisión no invoca directamente ningún hecho nuevo que sea claramente pertinente como tal, no es necesario ir más lejos y la demanda debe ser desestimada. Cualquier otra consideración llevaría a examinar el fondo de la solicitud de revisión.

6. Independientemente de la redacción real de la resolución del Consejo de Ministros, el verdadero “hecho nuevo” invocado por Túnez se encuentra en el Anexo II de la Demanda bajo el título “Descripción de la Concesión nº 137 tal y como se define en la Resolución del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 1968”. Libia no ha impugnado esta descripción. [p 249]

Las partes discutieron largamente sobre si Libia debería haber proporcionado espontáneamente a Túnez esta descripción, o si Túnez podría haberla obtenido sin dificultad. No tiene sentido entrar en los detalles de esta controversia, que se refiere más bien a otra condición establecida por el artículo 61, ya que no cabe duda de que Túnez podría haber tenido una idea general de la concesión libia, incluso si la mayoría de las coordenadas no le fueron señaladas hasta el momento en que el informe del experto que había designado llegó a sus manos. Por otra parte, en lo que respecta al perímetro de la parte occidental de la concesión, hay que señalar que el documento presentado como “hecho nuevo” no revela ningún dato de naturaleza tal que constituya un elemento decisivo. Según este documento, la concesión se define como “comenzando en la intersección de 12° 00′ de longitud y 33° 55′ de latitud” y terminando en “33° 10′ de latitud [y] 11° 35′ de longitud”, “desde allí hacia el noreste en línea recta hasta el punto de origen”. Pero la Sentencia de 1982, citando el párrafo 36 del Memorial libio, afirma de hecho (en el párrafo 117) que en 1968:

Libia otorgó una concesión (nº 137) “situada al este de una línea que discurre en dirección sur/suroeste desde el punto 33° 55’N,12° E hasta un punto situado aproximadamente a una milla náutica de la costa”, siendo el ángulo de ésta visto desde Ras Ajdir de 26°; los límites occidentales de las concesiones libias posteriores siguieron la misma línea, que, según ha explicado Libia, “seguía la dirección de las concesiones tunecinas”.”

Es cierto que no se dan coordenadas para el punto de la costa, pero todo lo que aporta el nuevo documento es de hecho ese elemento, por lo que cabe preguntarse si su conocimiento podría haber constituido un factor decisivo en el sentido del artículo 61 del Estatuto.

Si la relación con la concesión tunecina se presentó erróneamente en el pasaje del Memorial libio citado por el Tribunal, ello se debió a la ausencia de un esbozo preciso de dicha concesión. Es cierto que se habían indicado las coordenadas de la línea escalonada (Memorial tunecino, Ann. 1; Réplica tunecina, Ann. 4; decreto de 1 de enero de 1953, documento depositado con la respuesta de Túnez el 15 de julio de 1981, cuadro mencionado en el art. 37; cf. documento nº 9 presentado en la sesión del 13 de junio de 1985). Pero sólo en las láminas preparadas en 1984 por el experto tunecino pudieron observarse más claramente las posiciones respectivas de las concesiones. Por lo demás, la descripción de la concesión nº 137 no constituía un hecho de tal naturaleza que justificara la admisión del recurso de revisión.

Por lo tanto, es evidente que la declaración de inadmisibilidad de dicha demanda pudo basarse legítimamente en la inexistencia de un hecho nuevo, sin ninguna consideración de los demás elementos estipulados por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con la admisibilidad de una demanda de revisión.[p 250].

II

7. En cuanto a la solicitud subsidiaria de interpretació n, la Sentencia se ha pronunciado sobre la alegació n libia de que una objeció n a la jurisdicció n puede derivarse del artículo 3 del Acuerdo Especial. Dicho artículo prevé la posibilidad de que ambas Partes vuelvan juntas a la Corte para “solicitar las explicaciones o aclaraciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones para llegar a la línea que separa las dos zonas”, mientras que las Partes se comprometen a acatar la Sentencia de la Corte y “sus explicaciones y aclaraciones”. El papel que se confiere a la Corte es muy específico; se tiene en cuenta el hecho de que su tarea consiste en definir los “principios y normas del Derecho Internacional” y, a continuación, aclarar el método práctico para la aplicación de dichos principios y normas (Acuerdo Especial, Art. 1). Los términos utilizados por el artículo 3 del Acuerdo especial no tienen un alcance jurídico definido, pero, teniendo en cuenta esa función tan específica, lo que contemplan evidentemente, a efectos prácticos, es la asistencia de la Corte para resolver dificultades de aplicación.

Por el contrario, es en “caso de controversia sobre el sentido y el alcance de la sentencia” cuando el Tribunal puede ser llamado a interpretarla, según el artículo 60 del Estatuto y los artículos 98 y siguientes del Reglamento del Tribunal. Este procedimiento debe concluir con el pronunciamiento de una sentencia.

La solicitud de interpretación presentada por la República de Túnez en virtud del artículo 60 del Estatuto debe considerarse admisible en lo que respecta al primer sector. Asimismo, deben aceptarse las apreciaciones desestimatorias del Tribunal sobre el sentido material que debe darse a la interpretación. Sin embargo, su fundamentación no puede basarse en un vínculo con la demanda de revisión (apartado 29), y la interpretación “subsidiaria” no puede entenderse según los apartados 32 a 39 de la presente sentencia.

8. El problema de interpretación debe examinarse en relación directa con la petición precisa que afecta a los términos de una parte del fallo de la sentencia de 1982, a saber, el apartado 2 del punto 133 C:

“un rumbo de aproximadamente 26° al este del norte, correspondiente al ángulo seguido por el límite noroeste de las concesiones petrolíferas libias números NC 76, 137, NC41 y NC 53 que estaba alineado con el límite sureste de la concesión petrolífera tunecina ‘Permis complementaire offshore du Golfe de Gabès’ (21 de octubre de 1966)”.

Esto sigue las indicaciones dadas en cuanto a la línea de delimitación, siendo ésta una línea recta que pasa por dos puntos definidos. En su demanda, Túnez solicita

“obtener algunas aclaraciones, en particular sobre la jerarquía que debe establecerse entre los criterios adoptados por el Tribunal, habida cuenta de la imposibilidad de aplicar simultáneamente estos criterios para determinar el punto de partida de la línea de delimitación, así como la orientación de esta línea con respecto al norte” (párr. 55).

La solicitud tunecina trata de conciliar el trazado de una línea determinada y su referencia a la alineación entre las concesiones libia y tunecina. Termina con una interpretación que constituye de hecho un nuevo texto, transmitido en sus alegaciones del 14 de junio de 1985, cuyo único lugar lógico sería en las alegaciones sobre el fondo de una demanda de revisión.

Limitándose a la interpretación, el problema consiste en determinar el sentido de la referencia al límite noroeste de las concesiones libias “que estaba alineado con el límite sureste de [la] concesión petrolífera tunecina”, y la lógica de esta formulación en las disposiciones operativas de la sentencia de 1982.

9. Por “alineados”, los redactores de dicha sentencia entendieron presumiblemente la situación de la que de hecho tenían conocimiento, es decir, “aproximadamente alineados” con el límite sureste de la concesión tunecina y el límite noroeste de las concesiones libias.

Los límites de las concesiones, como se indica en el razonamiento de la sentencia de 1982, no indican una “alineación” en el sentido propio del término, es decir, una “identidad de línea”. Sin embargo, el Tribunal consideró sin duda que sería útil referirse en el apartado 133 C (2) a la práctica concreta de las Partes en materia de concesiones, ya que en los apartados 133 A y B no se había referido a ella salvo – véase 133 B (4) – en conjunción con otros factores (la perpendicular a la costa y la frontera marítima de facto). Es comprensible que, en lo que respecta al método práctico de aplicación de los principios y normas del derecho internacional, el Tribunal, dadas las circunstancias específicas del caso, haya considerado necesario mencionar, sin entrar en detalles, la relación entre las concesiones libias y el permiso tunecino en lo que respecta al primer sector.

Las últimas líneas de las disposiciones operativas debían llamar la atención de las Partes, ya que mencionan expresamente las concesiones petrolíferas cuya “gran relevancia” había subrayado el Tribunal (apdo. 118). Las disposiciones operativas vuelven a referirse expresamente a las que ya había mencionado la Sentencia (apdo. 117).

Pero es el rumbo de “aproximadamente” 26° el que se asocia al ángulo del límite noroeste de las concesiones libias, que está alineado con el límite sureste del permiso tunecino. La parte dispositiva aquí hace uso de los términos del párrafo 121, donde también aparece la siguiente reserva: “Según la información de que dispone el Tribunal, ese ángulo parece ser de 26°; no obstante, corresponderá a los expertos de las Partes determinarlo con exactitud”.
Evidentemente, el Tribunal estaba justificado al recordar en la parte dispositiva la consideración que había primado en su razonamiento, sin pretender introducir una jerarquía de criterios. Estaba fuera de lugar alterar las disposiciones operativas con respecto al punto de partida de la línea de delimitación bajo el color de una interpretación.[p 252].

III

10. Debe aceptarse sin reservas que, por lo que respecta al “punto más occidental del golfo de Gabes”, la demanda de interpretación presentada por la República de Túnez en virtud del artículo 60 del Estatuto del Tribunal es admisible.

Para interpretar la sentencia de 24 de febrero de 1982, es correcto subrayar la importancia de las palabras del apartado 124, “aproximadamente 34° 10′ 30″ N”, así como del papel que corresponde a los expertos de las Partes. También debe aceptarse que la alegación según la cual la República de Túnez haría fijar el punto más occidental del Golfo de Gabes en la latitud de 34° 05′ 20″ N (Cartago) no puede mantenerse. La alegación, presentada en la vista por la República de Túnez, en el sentido de que hay motivo para que el Tribunal ordene un peritaje con vistas a determinar las coordenadas precisas de este punto, debe ser rechazada. Sin embargo, en mi opinión habría sido útil precisar el significado jurídico de la fórmula “línea de costa (marca de bajamar)” que aparece en el apartado 124 y en el apartado 133 C (2) de la parte dispositiva de la Sentencia de 1982. La descripción de la tarea de los peritos de las Partes debería haber incluido una definición de dicha expresión. Por ello, el apartado 63 de la presente Sentencia podría haberse redactado de la siguiente manera:

“En resumen, la tarea de los expertos de las Partes es, en lo que respecta a la determinación de la latitud en la que debe cambiar el rumbo de la línea de delimitación, la siguiente. Esa latitud es, como quedó claro en la Sentencia de 1982, la del punto más occidental de la línea de costa (marca de bajamar) del Golfo de Gabes. Sin embargo, también hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la definición de trabajo de la latitud en cuestión, aunque se indica “aproximadamente”, fue la base para el efecto dado a las Islas Kerkennah en el párrafo 133 C (3) de la Sentencia; y, en segundo lugar, que la línea de bajamar debe entenderse normalmente como la línea de marea baja “a lo largo de la costa tal como está marcada en las cartas a gran escala oficialmente reconocidas por el Estado ribereño” (Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua de 29 de abril de 1958, Art. 3; Convención de Montego Bay, Art. 5). Empleando para ello las cartas y mapas que consideren apropiados, los expertos deberán, por tanto, tratar de definir, sobre la línea de bajamar, el punto más occidental del Golfo de Gabes.”

11. Sin perjuicio de las observaciones anteriores relativas al método seguido por el Tribunal en el examen de la demanda de la República de Túnez, y, aun lamentando que el fallo, después de haber considerado admisible la demanda de interpretación relativa al primer sector, debería haber hecho referencia, en el apartado B (2), “a título interpretativo”, a los párrafos 32-39 de la presente sentencia, me adhiero a las conclusiones del Tribunal.

(Firmado) Suzanne Bastid.

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