sábado, octubre 12, 2024

CASO NOTTEBOHM (EXCEPCIÓN PRELIMINAR) – Fallo de 18 de noviembre de 1953 – Corte Internacional de Justicia

Nottebohm

Liechtenstein v. Guatemala

Sentencia

18 de noviembre de 1953

 

Presidente: Sir Arnold McNair;
Vice-Presidente: Guerrero;
Jueces: Alvarez, Basdevant, Hackworth, Winiarski, KlaestXd, Badawi, Read, Hsu Mo, Levi Carneiro, Armand-Ugon

Representado por: Liechtenstein: Dr. Erwin H. Loewenfeld, L,L,.B., en calidad de Agente; asistido por el Profesor Georges Sauser-Hall, Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Ginebra; Sr. E. Lauterpacht, Miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra, en calidad de Abogado.

 

[P.111] El Tribunal,

compuesto como se ha indicado anteriormente,

resolviendo sobre la Excepción Preliminar del Gobierno de Guatemala,

dicta la siguiente Sentencia:

El 17 de diciembre de 1951, el Gobierno del Principado de Liechtenstein presentó una Demanda iniciando un procedimiento ante la Corte contra la República de Guatemala. Esta demanda se refería a la Declaración del 27 de enero de 1947, por la cual el Gobierno de Guatemala aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el artículo 36 del Estatuto; también se refería a la Declaración depositada el 29 de marzo de 1950 ante el Secretario General de las Naciones Unidas, por la cual el Principado de Liechtenstein se convertía en Parte del Estatuto de la Corte, y a la Declaración del 10 de marzo de 1950, depositada el 29 de marzo, por la cual el Gobierno de Liechtenstein aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el artículo 36 del Estatuto. En la Demanda se afirmaba que el Sr. Friedrich Nottebohm era nacional de Liechtenstein y que el Gobierno de Guatemala había actuado respecto a su persona y bienes de forma contraria al Derecho Internacional, y se formulaban las siguientes pretensiones : “(a) que el Gobierno de Guatemala ha actuado en contra del derecho internacional y ha incurrido en responsabilidad internacional por la detención, internamiento y expulsión injustificados del [p 113] Sr. Nottebohm y por el secuestro y confiscación de sus bienes ;

(b) que el Gobierno de Guatemala está obligado a restituir al Sr. Nottebohm sus bienes muebles e inmuebles tal como figuran en la lista anexa a la Nota de 6 de julio de 1951 (Anexo núm. I) ;

(c) que el Gobierno de Guatemala está obligado a conceder al Sr. Nottebohm una indemnización completa por los bienes que no pueda restituirle debido a su destrucción física o por otras razones;

(d) que el Gobierno de Guatemala está obligado a pagar una indemnización completa por el uso y los beneficios derivados de los bienes y propiedades secuestrados y confiscados, así como por los daños, depreciación y otras pérdidas sufridas con respecto a dichos bienes y propiedades como resultado de o en relación con su secuestro o confiscación ;

(e) ‘chat el Gobierno de Guatemala está obligado a pagar una indemnización íntegra por la detención e internamiento ilegales del Sr. Nottebohm, así como por impedirle, de forma equivalente a una expulsión injustificada, regresar a Guatemala ;

(f) que la Corte determine el monto de la indemnización debida al Gobierno del Principado de Liechtenstein en virtud de los apartados c), d) y e) supra.”

Conforme al párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue comunicada al Gobierno de Guatemala y, conforme al párrafo 3 del mismo artículo, se informó de ella a los demás Miembros de las Naciones Unidas, así como a los Estados no miembros facultados para comparecer ante la Corte.

La Declaración de Guatemala de 27 de enero de 1947 fue en los siguientes términos :

[Traducción del español]

“El Gobierno de Guatemala declara que, de conformidad con los incisos ii) y iii) del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, reconoce como obligatoria, ipso facto y sin convenio especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, y por un período de cinco años, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias jurídicas. Esta declaración no comprende la controversia entre Inglaterra y Guatemala relativa a la restitución del territorio de Belice, que el Gobierno de Guatemala aceptaría, como lo ha propuesto, someter al juicio de la Corte, si el caso fuese decidido ex œquo et bono, de conformidad con el Artículo 38 (ii) de dicho Estatuto.

Guatemala, 27 de enero de 1947.

(Firmado) E. Silva Pena”.

La Declaración de Liechtenstein de 10 de marzo de 1950, fue en los, siguientes términos:[p 114] “El Gobierno del Principado de Liechtenstein, debidamente autorizado por Su Alteza Serenísima, el Príncipe reinante Francisco José II, de conformidad con la Providencia de la Dieta del Principado de Liechtenstein de fecha 9 de marzo de 1950, que entró en vigor el 10 de marzo de 1950,

declara por la presente que el Principado de Liechtenstein reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias relativas a :

(a) la interpretación de un tratado ;

(b) cualquier cuestión de derecho internacional :

(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional ;

(d) la naturaleza y el alcance de la reparación que debe hacerse por la violación de una obligación internacional.

La presente Declaración, formulada en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, surtirá efecto a partir de la fecha en que el Principado pase a ser Parte en el Estatuto y surtirá efecto mientras la Declaración no haya sido revocada con un preaviso de un año.
Hecho en Vaduz, el 10 de marzo de 1950.

En nombre del Gobierno del Principado de Liechtenstein:
Jefe de Gobierno
(Firmado) A. Frick”. Dentro del plazo fijado por Providencia de 26 de enero de 1952, que fue prorrogado por Providencia de 7 de marzo. 7 de marzo de 1952, el Gobierno de Liechtenstein presentó su Memorial. Una comunicación firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, fechada el 9 de septiembre de 1952 y dirigida al Presidente de la Corte, fue recibida en la Secretaría el 15 de septiembre de 1952, antes de la expiración del plazo fijado por la Providencia del 7 de marzo de 1952 para la presentación de la Contramemoria del Gobierno de Guatemala. En dicho escrito, después de referirse a la Declaración de Guatemala de 27 de enero de 1947 y a ciertas Notas intercambiadas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y la Secretaría de las Naciones Unidas, relativas a la fecha de entrada en vigor de dicha Declaración, se exponían las siguientes alegaciones : [Traducción del español]

“a) Que la República de Guatemala reconoció la jurisdicción obligatoria de la Corte, pero no en forma absoluta y general, ya que ello hubiera implicado una sumisión indefinida en perjuicio de su soberanía y no conforme [p 115] con su interés, si por circunstancias imprevistas cambiaba la situación internacional ; (b) Que aceptó este reconocimiento por un período suficientemente largo para permitirle, durante el mismo, dilucidar y resolver las controversias jurídicas surgidas o que pudieran surgir, y suficientemente corto para evitar la prolongación indefinida de un juicio o el sometimiento de cuestiones futuras, cuya génesis y circunstancias no podrían preverse y afectarían a los futuros gobiernos y tal vez a las futuras generaciones de guatemaltecos ;

(c) Que durante el plazo de cinco años que comenzó el 27 de enero de 1917 y expiró el 26 de enero de 1952, hasta la fecha no ha existido ni existe controversia jurídica alguna, ya que Guatemala no ha entablado juicio alguno impugnando reclamación alguna ;

(d) Que el plazo previsto en su Declaración de 27 de enero de 1947, expiró con la última hora del 26 de enero de 1952, y que a partir de este momento la Corte Internacional de Justicia carece de jurisdicción para tratar, dilucidar o decidir casos que afecten a Guatemala, salvo que Guatemala prorrogue la vigencia de su declaración, se someta depositando una nueva declaración ante el Secretario General de las Naciones Unidas, o firme un protocolo especial de sometimiento con cualquier otro Estado interesado ;

(e) Que en ausencia de estas últimas condiciones, el Gobierno de Guatemala se encuentra, muy a su pesar, imposibilitado por el momento para comparecer ante la Corte Internacional de Justicia en un caso determinado.”

A continuación, en la citada comunicación se argumentaba que la facultad conferida a la Corte por el párrafo 6 del artículo 36 de su Estatuto, de resolver las controversias relativas a su competencia, sólo era aplicable a las cuestiones relativas a si una determinada controversia entraba dentro de las categorías enumeradas en el párrafo 2 de dicho artículo, y a continuación se hacían las siguientes afirmaciones :

[Traducción del español]

“1. Que el Gobierno de la República de Guatemala ha tomado nota de la reclamación presentada por el Gobierno del Principado de Liechtenstein sobre supuestos actos oficiales en presunto perjuicio del señor Federico Nottebohm.

II. Que este Ministerio está en la mejor disposición de iniciar negociaciones con el Gobierno de dicho Principado, con miras a llegar a una solución amistosa, ya sea en el sentido de un arreglo directo, un arbitraje o un arreglo judicial, con preferencia por el último mencionado por medio del Alto Tribunal presidido por Vuestra Excelencia.

III. Que en las actuales circunstancias, por haber cesado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en relación con Guatemala y por ser contrario a las [p 116] leyes internas de ese país, mi Gobierno no puede comparecer e impugnar la demanda que se ha formulado.

IV. Que, en consecuencia, no puede, por el momento, nombrar un Agente en el caso de que se trata.

V. Que la actitud de Guatemala no es de rebeldía ni de ausencia voluntaria, sino que, por el contrario, se basa en un gran respeto a las leyes internas vigentes en nuestro país y a la necesidad de hacerlas cumplir, así como a los términos del Estatuto de la Corte y de la declaración guatemalteca del 27 de enero de 1947, formulada de conformidad con dicho Estatuto.

VI. Que en ningún caso la totalidad o parte de esta Nota debe considerarse como una contestación, afirmativa o negativa, ni como una rebeldía o ausencia voluntaria, sino como una manifestación de su imposibilidad de comparecer ante. este Alto Tribunal.

VII. Que los órganos competentes de mi Gobierno estudian en la actualidad la conveniencia y los términos de una nueva declaración de sometimiento de conformidad con el citado artículo 36, párrafos (ii) y (iii). del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

VIII. Que en su caso y tan pronto como esta nueva declaración de sometimiento sea definitivamente aprobada por los órganos competentes del Estado con miras a aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte, depositará inmediatamente esta declaración en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sirva de norma de jurisdicción en relación con Guatemala y otros Estados, sobre una base de reciprocidad, en lo que concierne a las nuevas controversias, así como a las que, en su caso, estuvieran pendientes de ser tratadas o decididas el 27 de enero de 1952.

IX. Y, por último, que no obstante lo anterior y en tanto se formula la declaración a que se refieren los anteriores incisos VII y VIII, este Ministerio está perfectamente dispuesto a considerar, de acuerdo con cualquier otro Estado interesado, los términos de un protocolo especial que someta a la Corte cualquier asunto en controversia que pueda encuadrarse en los casos previstos iii. Artículo 36, párrafos (ii) y (iii), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”.

Por Providencia de 21 de marzo de 1953, la Corte fijó un plazo para la presentación por el Gobierno de Liechtenstein de una exposición escrita de sus observaciones en relación con la mencionada comunicación del Gobierno de Guatemala. Este escrito, que fue presentado el 21 de mayo de 1953, es decir, dentro del plazo fijado, presentaba las siguientes conclusiones:

“(A) Debe someterse a la consideración de la Corte si la comunicación del Gobierno de Guatemala del 9 de septiembre de 1952 constituye una Objeción Preliminar en el sentido de la Regla 62 del Reglamento de la Corte o una negativa, equivalente a una rebeldía. a alegar ante la Corte.[p 117]. (B) Las presentes observaciones del Gobierno de Liechtenstein se basan en la suposición de que la comunicación del 9 de septiembre de 1952 constituye una Excepción Preliminar a la jurisdicción del Tribunal. Esta suposición se adopta sin perjuicio del derecho del Gobierno de Liechtenstein a invocar las disposiciones del artículo j3 del Estatuto del Tribunal.

(C) Los términos de la Declaración hecha por Guatemala el 27 de enero de 1917, de conformidad con el Artículo 36 (ii) y (iii) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y sometiéndose a la jurisdicción de la Corte por un período de cinco años, son suficientes para conferir jurisdicción a la Corte para conocer de cualquier caso en el que se hayan iniciado procedimientos antes de la medianoche del 26 de enero de 1952.

(D) La Corte Internacional de Justicia tiene competencia. de conformidad tanto con el artículo 36 (vi) del Estatuto como con los principios generales del derecho internacional para determinar cuestiones relativas a su propia jurisdicción.

(E) La supuesta incapacidad (que no se admite) del Gobierno de Guatemala en virtud de las leyes de Guatemala para comparecer en el presente caso después del 27 de enero de 1952, no afecta en modo alguno ni a las obligaciones de dicho Gobierno en virtud del derecho internacional ni a la competencia de la Corte.
(F) En consecuencia, el Gobierno de Liechtenstein solicita a la Corte que asuma jurisdicción sobre las cuestiones planteadas por el Gobierno de Liechtenstein en su Solicitud del 10 de diciembre de 1951 y que rechace las alegaciones contrarias del Gobierno de Guatemala.”

Tras la presentación del escrito de observaciones del Gobierno de Liechtenstein, la cuestión planteada en la comunicación guatemalteca del 9 de septiembre quedó lista para ser oída.

La Corte, habiendo tenido en cuenta la intención declarada de las Partes de buscar una solución a su controversia por la vía de la negociación, pero no habiendo sido informada de que dicha negociación hubiera llegado a algún resultado, fijó una audiencia para el 10 de noviembre de 1953, a fin de permitir a las Partes presentar sus argumentos. Esta decisión fue notificada a los dos Gobiernos.

El 9 de noviembre, víspera de la audiencia, el Encargado de Negocios de Guatemala en París transmitió a la Secretaría un mensaje dirigido a la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala.

En este mensaje, se solicitaba a la Corte que aplazara el procedimiento oral para una fecha posterior y, además, en caso de que no se concediera el aplazamiento, que limitara su decisión exclusivamente a la objeción presentada por Guatemala. En la vista del 10 de noviembre de 1953, fecha inicialmente fijada y que el Tribunal no consideró oportuno modificar, el Gobierno de Liechtenstein estuvo representado por su Agente, asistido de Abogado; el Gobierno de Guatemala no estuvo representado.
[p 118]

En esta audiencia, el Tribunal oyó al Dr. Loewenfeld, Agente, y al Profesor Sauser-Hall, Abogado, en nombre del Gobierno de Liechtenstein. Al final de su alegato, el Agente dijo que mantendría las conclusiones contenidas en la declaración del 21 de mayo de 1953, y que una conclusión adicional sería presentada en la Secretaría por escrito.

Dicha conclusión era la siguiente :
“(G) El Gobierno de Liechtenstein se reserva el derecho de invocar, en caso de necesidad, las disposiciones del artículo 53 del Estatuto del Tribunal en relación con el fondo del presente litigio.”

***

Al impugnar, en su comunicación del 9 de septiembre de 1952, la competencia de la Corte para conocer de la demanda objeto de la Demanda presentada por el Gobierno de Liechtenstein y al abstenerse en consecuencia de presentar una Contramemoria, el Gobierno de Guatemala ha planteado una Excepción Preliminar como lo ha reconocido en su mensaje del 9 de noviembre de 1953.

La Corte debe, por el momento, examinar solamente esta Excepción Preliminar, y esta Sentencia se referirá únicamente a ella. En su comunicación del 9 de septiembre de 1952, el Gobierno de Guatemala expuso las consideraciones de hecho y de derecho en que basaba esta Excepción. La Objeción fue discutida por el Gobierno de Liechtenstein en sus Observaciones y en los argumentos de su Agente y Abogado en la audiencia del 10 de noviembre de 1953.

En su comunicación del 9 de septiembre de 1952, el Gobierno de Guatemala llamó la atención sobre el hecho de que la Declaración por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte había dejado de estar en vigor, de acuerdo con lo que en ella se decía, después del 26 de enero de 1952 ; declaró que, por consiguiente, consideraba que la Corte carecía de jurisdicción para conocer del caso sometido a su consideración por Liechtenstein.

El Gobierno de Liechtenstein solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta impugnación de su competencia. Sostiene que el Tribunal está facultado para ello por el artículo 36, párrafo 6, del Estatuto, que establece que :

“En caso de controversia sobre la competencia de la Corte. la cuestión será resuelta por la decisión de la Corte”.

El Gobierno de Guatemala, por su parte, después de declarar que originalmente contemplaba pedir a la Corte que se pronunciara sobre este punto, añadió, en su comunicación del 9 de septiembre de 1952, que había llegado a la conclusión de que esta vía no sería practicable ya que sería contraria al Estatuto.[p 119].

El Gobierno de Guatemala considera, en efecto, que el párrafo 6 del artículo 36 sólo se refiere a las controversias relativas a la competencia en lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 de dicho artículo y que, por consiguiente, se limita a las controversias para cuya solución es necesario determinar si la reclamación corresponde a una de las categorías enumeradas en las letras a, b, c y d de dicho párrafo. Pero, como señala el Gobierno de Guatemala, la cuestión que debe decidirse en esta fase no es si la reclamación de Liechtenstein está comprendida en una de esas categorías, sino si la expiración de la Declaración por la que Guatemala aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte ha puesto fin a la competencia de la Corte para conocer de la reclamación de Liechtenstein.

El párrafo 6 del artículo 36 está redactado en los términos más amplios; no hay nada en él que indique la restricción que el Gobierno de Guatemala pretende introducir mediante una interpretación.

El párrafo 6 del Artículo 36 se limita a adoptar, con respecto a la Corte, una norma aceptada sistemáticamente por el derecho internacional general en materia de arbitraje internacional.

Desde el caso Alabama, se ha reconocido generalmente, siguiendo los precedentes anteriores, que, a falta de acuerdo en contrario, un tribunal internacional tiene derecho a decidir sobre su propia competencia y está facultado para interpretar a tal efecto los instrumentos que rigen dicha competencia. Este principio fue expresamente reconocido en los artículos 48 y 73 de las Convenciones de La Haya del 29 de julio de 1899 y del 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de controversias internacionales, de las cuales Guatemala es Parte. El Relator de la Convención de 1899 había subrayado la necesidad de este principio, presentado por él como “de la esencia misma de la función arbitral y uno de los requisitos inherentes al ejercicio de esta función”. Este principio ha sido frecuentemente aplicado y a veces expresamente enunciado.

Este principio, aceptado por el derecho internacional general en materia de arbitraje, adquiere una fuerza particular cuando el tribunal internacional ya no es un tribunal arbitral constituido en virtud de un acuerdo especial entre las partes con el fin de pronunciarse sobre una controversia particular, sino que se trata de una institución que ha sido preestablecida por un instrumento internacional que define su competencia y regula su funcionamiento, y es, en el presente caso, el órgano judicial principal de las Naciones Unidas.

En consecuencia, el Tribunal no ha dudado en pronunciarse sobre la cuestión de su propia competencia en casos en los que la controversia surgida a este respecto iba más allá de la interpretación y aplicación del apartado 2 del artículo 36.

En el asunto del Canal de Corfú (sentencia de 9 de abril de 1949, Recueil 1949, págs. 23-26 y 36), el Tribunal se pronunció sobre una controversia relativa a su competencia para determinar el importe de la indemnización, controversia que se refería a la interpretación de un Acuerdo especial; en el asunto Amba-[p 120]tielos (sentencia de 1 de julio de 1952, Recueil 1952, págs. 23-26 y 36), el Tribunal se pronunció sobre una controversia relativa a su competencia para determinar el importe de la indemnización, controversia que se refería a la interpretación de un Acuerdo especial. C.J. Recueil 1952, p. 28), el Tribunal resolvió un litigio sobre su competencia relativo a la interpretación de una cláusula jurisdiccional contenida en un tratado; en ambos casos, el litigio sobre la competencia del Tribunal se refería al apartado I y no al apartado 2 del artículo 36. El apartado 6 del artículo 36 es suficiente para resolver el litigio.

El párrafo 6 del artículo 36 basta para investir al Tribunal de Justicia de competencia para pronunciarse sobre su competencia en el presente asunto.

Pero incluso si no fuera así, la Corte, “cuya función es decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas” (artículo 38, párrafo 1, del Estatuto), debería seguir a este respecto lo establecido por el derecho internacional general. El carácter jurisdiccional de la Corte y la norma de derecho internacional general antes mencionada son suficientes para establecer que la Corte es competente para pronunciarse sobre su propia competencia en el presente caso.

En consecuencia, la Corte debe comprobar y decidir si la expiración, el 26 de enero de 1952, de la Declaración por la que Guatemala aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte, ha tenido por efecto privar a la Corte de su competencia para pronunciarse sobre la demanda formulada en la Demanda, de la que conoció el 17 de diciembre de 1951, por el Gobierno de Liechtenstein.

***

La demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 1951. En el momento de su presentación, estaban en vigor las Declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por Guatemala y por Liechtenstein. El artículo 36 del Estatuto y estas Declaraciones determinaron el derecho aplicable a la Demanda.

De acuerdo con estas Declaraciones, la Demanda fue presentada en tiempo suficiente y válidamente para hacer efectiva la seisin de la Corte en virtud de los artículos 36 y 4c del Estatuto y del artículo 32 del Reglamento.

El Gobierno de Guatemala ha manifestado que, de conformidad con lo expresado en su Declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, el efecto de dicha Declaración terminó el 26 de enero de 1952. Llega a la conclusión de que después de esa fecha la Corte dejó de tener competencia para conocer de una controversia que afectase a Guatemala y, en consecuencia, para conocer de la controversia objeto de la Demanda presentada en nombre del Gobierno de Liechtenstein el 17 de diciembre de 1951. 1951.
Este último Gobierno no impugna la caducidad de la Declaración de Guatemala, pero sí impugna que la Corte, en razón de la misma, se haya vuelto incompetente para conocer de la controversia que le había sido sometida.

Guatemala propone aquí una nueva interpretación del efecto del plazo limitado (de cinco años) por el que aceptó en 1947 la competencia obligatoria de la Corte. Es nueva, en primer lugar, en el sentido de que nunca antes la había planteado.

En particular, cuando el 6 de agosto de 1947 indicó al Secretario General de las Naciones Unidas que debía considerarse que su Declaración había entrado en vigor el 27 de enero anterior, no dijo nada acerca del efecto que podría tener la expiración del período respecto del cual se había formulado la Declaración.
Esta interpretación también es nueva en el sentido de que nunca antes se había propuesto y, de hecho, Guatemala no ha citado ninguna autoridad en su apoyo.

La Corte Permanente de Justicia Internacional se enfrentó en alguna ocasión a una situación no muy diferente de la presente, pero nunca fue alegado por una parte interesada que la expiración del período respecto del cual se había hecho una Declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria, implicara la eliminación de la lista de la Corte de un asunto presentado ante la Corte antes de la expiración de dicho período. Así ocurrió en el asunto Losinger y en el asunto Fosfatos en Marruecos, en los que las Partes se limitaron a plantear otras objeciones a la competencia y contra la admisibilidad.

Sin embargo, la actitud de algunos Estados en esos casos no exime al Tribunal del deber de examinar si la interpretación propuesta es en realidad una interpretación adecuada de la cláusula por la que Guatemala limitó el efecto de su Declaración de 27 de enero de 1947 a un período de cinco años.

En la Declaración que el Gobierno de Guatemala depositó en la Secretaría de las Naciones Unidas el 27 de agosto de 1952, copia de la cual apareció en la comunicación de ese Gobierno a la Corte de 9 de septiembre de 1952, se dice que “era intención definida del Gobierno de Guatemala que al expirar el período de cinco años durante el cual se sometió a la jurisdicción obligatoria de la Corte, este sometimiento terminara automáticamente”. La Declaración de Guatemala del 27 de enero de 1947 deja claro que esta sumisión debía durar un período de cinco años. No cabe duda de que una demanda presentada después de la expiración de este período no tendría el efecto de someter legalmente a la Corte. Pero ni en su Declaración ni de ninguna otra forma Guatemala indicó entonces que el plazo previsto en su Declaración significara que la expiración del período privaría a la Corte de competencia para conocer de los asuntos que le hubieran sido previamente sometidos.

Esta interpretación apareció por primera vez en las comunicaciones de 27 de agosto y 9 de septiembre de 1952. En esta última, el Gobierno de Guatemala se refería a la definición dada por la ley de Guatemala a la palabra “jurisdicción”, a saber, “la facultad de administrar justicia”, y llegaba a la conclusión de que, puesto que Guatemala había aceptado la jurisdicción de la Corte por un período que terminaba el 26 de enero de 1952, la Corte, después de esa fecha, ya no tenía la facultad de administrar justicia con referencia a Guatemala.

La Corte no se ocupa de definir el significado de la palabra “jurisdicción” en general. En el presente caso, debe determinar [p 122] el alcance y el significado de la Declaración hecha por Guatemala sobre la base del artículo 36, párrafo 2, Declaración que, junto con esa disposición y con la correspondiente Declaración de Liechtenstein, contiene el derecho que rige la cuestión que nos ocupa.
El artículo 36 determina los casos sobre los que la Corte tendrá competencia. Indica que el Tribunal conocerá de los asuntos que le sean sometidos por acuerdo de las partes ; y determina el ámbito de aplicación de lo que se ha dado en llamar la competencia obligatoria del Tribunal. La característica de esta competencia obligatoria es que resulta de un acuerdo previo que permite someter a la Corte un litigio sin Acuerdo Especial, y que respecto de los litigios sometidos a ella, se puede acudir a la Corte mediante una Demanda de una de las partes. El apartado 2 del artículo 36 se refiere a la competencia obligatoria, cuyo principio y aplicación regula en relación con los artículos 32 a 35 del Reglamento. Utiliza, al igual que las Declaraciones relativas al mismo, las palabras “obligatoria” y “jurisdicción”, y la estructura del texto es suficiente para mostrar que de estas dos palabras la primera es la más importante. La finalidad del párrafo 2 del artículo 36 y de las Declaraciones relativas al mismo es regular el recurso a la Corte: según el sistema del Estatuto, el recurso a la Corte mediante una demanda no está abierto ipso facto a todos los Estados partes en el Estatuto, sino sólo en la medida definida en las Declaraciones aplicables. En este sentido, la caducidad de una Declaración por expiración, antes de la presentación de la demanda, del plazo fijado en la misma hace imposible invocar dicha Declaración para recurrir a la Corte.

Por lo tanto, el recurso ante el Tribunal está dominado por las declaraciones de las partes cuando se recurre a la jurisdicción obligatoria de conformidad con el artículo 36, párrafo 2. Sin embargo, el recurso ante el Tribunal está dominado por las declaraciones de las partes cuando se recurre a la jurisdicción obligatoria de conformidad con el artículo 36, párrafo 2. Pero una cosa es la intervención del Tribunal y otra la administración de justicia. Esta última se rige por el Estatuto y por el Reglamento que el Tribunal ha elaborado en virtud de los poderes que le confiere el artículo 30 del Estatuto. Una vez que el Tribunal ha sido regularmente constituido, debe ejercer sus competencias, tal como éstas se definen en el Estatuto. A partir de ese momento, la expiración del plazo fijado para una de las declaraciones en las que se basó la demanda es un acontecimiento ajeno al ejercicio de las competencias que el Estatuto confiere al Tribunal de Justicia, que éste debe ejercer siempre que se le haya sometido un asunto regularmente y siempre que no se haya demostrado, por cualquier otro motivo, que carece de competencia o que la demanda es inadmisible.

En el momento en que se presentó la demanda, las Declaraciones de Guatemala y de Liechtenstein estaban ambas en vigor. La regularidad de la presentación de la demanda ante el Tribunal no ha sido discutida. La posterior caducidad de la Declaración de Guatemala, por haber expirado el plazo para el que fue suscrita, no puede [p 123] invalidar la demanda si ésta era regular: en consecuencia, la caducidad de la Declaración no puede privar al Tribunal de la competencia resultante de la aplicación conjunta del artículo 36 del Estatuto y de las dos Declaraciones.

Cuando una demanda se presenta en un momento en que el derecho en vigor entre las partes implica la competencia obligatoria de la Corte – como era el caso entre Guatemala y Liechtenstein el 17 de diciembre de 1951 – la presentación de la demanda no es más que la condición necesaria para que la cláusula de competencia obligatoria produzca sus efectos respecto de la pretensión formulada en la demanda. Una vez cumplido este requisito, el Tribunal debe conocer de la demanda; es competente para conocer de todos sus aspectos, ya se refieran a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho extrínseco como la posterior caducidad de la Declaración, por expiración del plazo o por denuncia, no puede privar al Tribunal de la competencia ya establecida.

***

Sobre el punto aquí examinado, el Gobierno de Guatemala se ha referido, en su comunicación de 9 de septiembre de 1952, a ciertas disposiciones de la legislación de dicho país. El Gobierno de Liechtenstein ha hecho uso de ello para sostener que el lam-s de Guatemala no puede prevalecer sobre las normas de derecho internacional que son aplicables a este caso.

El Tribunal no considera que Liechtenstein haya interpretado correctamente la opinión de Guatemala sobre este punto. En opinión de la Corte, el Gobierno de Guatemala, al prometer que la Corte carecía de competencia de manera absoluta, quiso decir que, en razón de la falta de competencia de la Corte, las leyes de Guatemala no autorizaban a ese Gobierno a hacerse representar ante un tribunal que no tenía competencia para juzgar.

El Tribunal no considera necesario averiguar qué disponen las leyes de Guatemala a este respecto. Se limitará a afirmar que, una vez establecida su competencia por la presente sentencia con fuerza vinculante para las Partes, la dificultad en la que el Gobierno de Guatemala consideraba que se le había colocado quedará eliminada y nada impedirá a dicho Gobierno hacerse representar ante la Corte de conformidad con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento.

Esto es, por lo demás, lo que dicho Gobierno parece haber admitido en su comunicación de 9 de septiembre de 1952. No. 22, III, donde el Ministro de Asuntos Exteriores afirmaba :

“Que en las actuales circunstancias, por haber cesado la jurisdicción de la Corte en relación con Guatemala y por ser contrario a las leyes internas de ese país, mi Gobierno no puede comparecer e impugnar la demanda que se ha formulado.”[p124].

Esta interpretación queda confirmada por la frase final del mensaje del 9 de noviembre de I953, que dice así :

[Traducción]

“En caso de decisión negativa de la Corte sobre la objeción propuesta, Guatemala se reserva el derecho de ser representada disputa y plantear nuevas objeciones.”

***

La Corte ha llegado a la conclusión de que la expiración, el 26 de enero de 1952, del plazo de cinco años por el cual el Gobierno de Guatemala suscribió una Declaración aceptando la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, no afecta a la jurisdicción que la Corte pueda tener para conocer de la demanda presentada en la Demanda que le fue sometida el 17 de diciembre de 1951 por el Gobierno del Principado de Liechtenstein ; la Corte reanudará ahora, en consecuencia, el procedimiento sobre el fondo y fijará plazos para los alegatos ulteriores.

Por las razones expuestas.

El Tribunal de Justicia,

por unanimidad,

rechaza la Excepción Preliminar presentada por el Gobierno de la República de Guatemala ;

reanuda el procedimiento sobre el fondo ;

y fija los siguientes plazos para el resto del procedimiento :

para la presentación de la Contramemoria del Gobierno de Guatemala, el 20 de enero de 1954 ;

para la presentación de la Réplica del Gobierno de Liechtenstein, el 25 de febrero de 1954 ;

para el depósito de la Dúplica del Gobierno de Guatemala, 10 de abril de 1954.[p 125].

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán a los Gobiernos del Principado de Liechtenstein y de la República de Guatemala, respectivamente.

(Firmado) Arnold D. McNair,
Presidente.

(Firmado) Garnier-Coignet,
Secretario adjunto.

El Juez Klaestad declara que ha votado por el rechazo de la Excepción Preliminar de Guatemala sobre la base, indiscutida por las Partes, de que la competencia de la Corte existía en el momento en que la Demanda de Liechtenstein fue presentada. El hecho de que la Declaración por la que Guatemala aceptó la jurisdicción obligatoria del Tribunal expirara algún tiempo después de la presentación de dicha Solicitud, no puede tener efecto alguno en lo que respecta a la jurisdicción del Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de la presente controversia, jurisdicción que quedó definitivamente establecida con la presentación de la Solicitud. En cuanto a las alegaciones del Gobierno de Guatemala de que disposiciones de su legislación nacional impiden a dicho Gobierno y a sus funcionarios comparecer ante la Corte, basta decir que tales disposiciones nacionales no pueden ser invocadas contra normas de derecho internacional.

(Rubricado) A. D. McN.
(Iniciales) G.-C.

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